viernes, febrero 29, 2008

Exxon Mobile Vs PDVSA: "La Defensa de ABOGADO: Gordon Pollok es adecuada ; pero debe reclamar tambièn Responsabilidad Econòmica por Daños"


La Defensa de PDVSA en el Tribunal Supremo de Justicia Britanico presentada por nuestro Colega el Abogado Gordon Pollok ha sido apropiada puès se centrò en los argumentos Principales en los que hemos hecho incapiè desde que comenzò el Pleito con Exxon Mobile, en efecto concordamos en :



  • Que Londres Carece de Jurisdicciòn y por tanto sus Jueces son Incompetentes para conocer del Caso.


  • Siendo el Motivo de la contienda "LA NACIONALIZACION PETROLERA" no se podìa demandar a PDVSA por una Acciòn Soberana del Estado Venezolano.


  • Alegò tambièn que la disputa Judicial debe ser conocida por el Organo de Arbitraje que ambas partes designaron segùn la clausula Contractual que sometìa el conocimiento de las diferencias entre Exxon & PDVSA a un Arbitraje Comercial.


  • Se alegò que Exxon Mobile incurriò en Mala Fè al SOLICITAR MEDIDAS PREVENTIVAS Sin Pruebas contundentes de la supuesta Insolvencia de PDVSA.

Sin embargo creemos desde esta Tribuna Jurìdica que se deben solicitar ademàs las siguientes actuaciones legales:




  • Responsabilidad Personal y Patrimonial de los Jueces Britanicos que incurrieron en dicha actuaciòn extraterritorial con lo que violentaron el concepto bàsico de la Jurisdicciòn y por tanto de la competencia lo cuàl constituye un Error Inexcusable.


  • Demanda por Daños & Perjuicios contra Exxon Mobile por Violaciòn de la Clausula Arbitral ya que ha afectado con MEDIDAS JUDICIALES IMPROPIAS los intereses y Derechos de PDVSA.


  • Abstenerse de cualquier conversaciòn Y/O Arreglo Amistoso que no Incluya una anàlisis ponderado de la Cuantìa de los Daños causados a PDVSA ya que en todo caso habrìa que determinar sin son iguales o superiores a la cantidad demandada por EXXON MOBILE.


  • Solicitar al Centro de Arbitraje Internacional que Dirija una Comunicaciòn a los Jueces Ingleses (Oficio) donde le señale su COMPETENCIA EXCLUSIVA para conocer del caso,para generar asì una CRISIS DE COMPETENCIA lo cuàl garantizarìa la DECLINACIÒN A FAVOR DEL CENTRO DE ARBITRAJE por parte del Juez de la Jurisdicciòn Inglesa.


  • La Repùblica Bolivariana de Venezuela podrìa intervenir en el Juicio en Calidad de TERCERO para asumir su AUTORIA en relaciòn a la Nacionalizaciòn objeto del Juicio y de la cuàl PDVSA no es responsable por la Doctrina Mundialmente conocida como EL HECHO DEL PRINCIPE.

En fin Dr: Gordon Pollok estamos con usted creemos que las actuaciones estan ajustadas a las necesidades de la Defensa de PDVSA sòlo insistimos en que profundice un poco màs en el tema de la Responsabilidad de estos funcionarios que pretenden arrogarse COMPETENCIAS ULTRATERRITORIALES y asì que se Intente Acciòn por Daños & Perjuicios contra Exxon Mobile, asì mismo el Estado Venezolano podrìa intervenir en TERCERIA para señalar que es la autora de los hechos controvertidos y no PDVSA contra la cuàl los Jueces Ingleses son INCOMPETENTES.



Cordiales, Saludos !!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gònzalez


ABOGADO-U.C.A.B.


jueves, febrero 28, 2008

Exxon Mobile Vs PDVSA:" Los Argumentos de PDVSA son tan contundentes que el Juez Ingles debe Reparar en forma inmediata su Error Inexcusable "


Sì como se oye ha sido tan grave la actuaciòn Judicial iniciada por Exxon Mobile que los Jueces Ingleses deben corregir su Error Judicial Ipso Facto,puès PDVSA va a llevar prueba efectiva de su patrimonio y de sus cuentas, va demostrar fehacientemente su solvencia inclusive va a demostrar tener mucha mejor capacidad econòmica que la propia demandante ,en conclusiòn las medidas adoptadas a espaldas de PDVSA en irrespeto absoluto a su Derecho de Defensa no admiten ningùn tipo de analisis serio(Ni tènico,ni cientifico Jurìdico) porque ¿cuàles son las Pruebas que Exxon presento para demostrar la insolvencia de PDVSA ?, simplemente no pudieron probarlo porque son inexistentes todas y cada uno de los alegatos de Insolvencia, es decir, EXXON MOBILE no pudo probar ni EL PERICULUM IN MORA ni mucho menos el Fumus Bonis Iuris lo cuàl hace Infundada la Sentencia Apelada amèn de que la violaciòn màs grave fuè violar deliberadamente la Obligaciòn que tenian de acudir a los arbitros (Clausula de Arbitraje) acudiendo a Tribunales carentes de Jurisdicciòn y por tanto de Competencia para conocer de èste asunto Venezolano.Deben entonces los Jueces Ingleses fallar a favor de PDVSA aun cuando esto no los libera de sus resposabilidades personales como funcionarios Judiciales que incurrieron en faltas graves a los Derechos fundamentales del Demandado lo cuàl podrìa generar su Separaciòn por expulsiòn de sus cargos respectivos.


Cordiales, Saludos !!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

Màxima Jurisprudencial : "La Indexaciòn y los intereses no pueden ir a la vez"


Realizando Investigación Jurisprudencial acerca de la Indexaciòn y de los Intereses hemos encontrado un Importante e interesante criterio emitido por la Dra: Josefina Calcaño de Temeltas donde de manera brillante expone èste delicado tema, dando una Orientación didactica importante en la referida Sentencia de cuales son los parámetros y los conceptos fundamentales a tomar en consideraciòn en esta materia ,citamos puès a continuación de manera expresa las ideas Principales que a nuestro criterio deben imperar en el momento en el que el Juez deba acordar una Indemnizaciòn :

“… La magistrado Josefina Calcaño de Temeltas…en relaciòn con la forma de càlculo adoptada en la Sentencia de fecha 17 de Octubre de 1.996 C.S.J.-Sala Polìtico-Administrativa, emitiò Voto Salvado para acordar la Indemnización demandada, contenida en el capitulo por las razones que pasa a enumerar:
· En cuanto a las indemnizaciones que ha venido acordando la Sala, opina la disidente que a los efectos de lograr una soluciòn màs equilibrada, habrìa que recurrir al concepto de Justa Indemnización empleado en materia expropiatoria, en el sentido que por èsta, debe entenderse el pago del valor real del bièn,ni màs ,ni menos.
· Ahora bièn cuando se realiza un ajuste por Inflación a una deuda, se esta indemnizando a la parte afectada de la perdida del valor adquisitivo de la Moneda : se esta entregando el monto real de manera de no afectar su capacidad adquisitiva.
· Por tanto, ese daño derivado de la referida pèrdida , se ve suficientemente satisfecha una vez que el valor nominal (facial) de la moneda se le suma la diferencia surgida por el paso del tiempo. Pero, el ajuste de sumas adeudadas queda sujeto al prudente arbitrio Judicial debiendo el sentenciador atender a la Naturaleza de la Obligación .
· En el caso de Autos, si la cantidad resultante del ajuste por Inflación se le suman otros intereses, se estarìa en realidad practicando una doble Indemnización, pues una vez satisfecho o devuelto el valor real de la Moneda, no queda por ese concepto nada por indemnizar.

Creemos que a la hora de elaborar tanto la reclamaciòn o demanda como cuando se va a discutir el monto de la indemnización demandada estas ideas principales contenidas en èl Voto Salvado aquì referido pueden ser esclarecedoras para determinar con exactitud EL CUANTUM de la Indemnización demandada. Espero pues que les sea de utilidad a los fines legales consiguientes.

Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, febrero 27, 2008

Derecho Laboral : "Responsabilidad Objetiva del Patrono en caso de Enfermedad Laboral y/o Accidente Laboral debe indemnizar al Trabajador"


En Materia de Accidente Laboral o de Enfermedad Ocupacional la tesis aplicada en nuestro Paìs es la del Riesgo Profesional o Responsabilidad Objetiva del Empleador reproducimos a continuaciòn extracto de la Sentencia Dictada por el Dr: Omar Mora Diaz la cuàl consideramos la Genesis de toda èsta importante creaciòn Jurisprudencial :"...Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.


Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre dicha tesis, señalan:


“El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).
Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:
‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.
Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.
La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil”. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).


“La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.
(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.


Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

“El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.
Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.
(...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.
(...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.
(...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).
El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

“Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).


“Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado, textualmente señaló:

“Magistrado Dr. RENE PLAZ BRUZUAL disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, y por ello salva su voto, en los términos siguientes:

Dice el fallo de la mayoría:

‘Entrando al análisis concreto de la denuncia, la Sala encuentra que no fue violado el artículo 1.193 del Código Civil, ya que el sentenciador luego de un extenso análisis de las distintas pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, llegó a la conclusión de que en ningún momento existió hecho culposo por parte del patrono en el accidente de trabajo ocurrido.-
La Sala observa, que el sentenciador consideró que la responsabilidad consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil no era aplicable, por no estar demostrado un hecho ilícito por parte del patrono, sin que pueda demandarse un daño moral fundado exclusivamente en una relación de trabajo existente entre las partes, pues necesariamente tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.
Al no estar, a su juicio, presente el hecho ilícito, mal podía el Juez de la alzada condenar a resarcir al trabajador el presunto daño moral proveniente del accidente de trabajo.-
Se declara por lo consiguiente, improcedente la denuncia del artículo 1.193 del Código Civil, a que se contrae la primera denuncia del recurso de fondo.-‘

Considera el Magistrado disidente que, de aceptarse la tesis de la Alzada, como en efecto lo acepta la mayoría, afirmando que, necesariamente, para que proceda la indemnización por daño moral, tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito, por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, la declaratoria que el trabajador había aceptado que el daño se produjo como consecuencia de un hecho fortuito no sería determinante de lo dispositivo en la sentencia, requisito de procedencia de un recurso de casación por infracción de ley, de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la mayoría sentenciadora, para ser consecuente con su criterio, debió declarar improcedente la denuncia de infracción del artículo 16 de la Ley del Trabajo.
De acuerdo a la sentencia, el Tribunal de la causa, consideró que la empresa demandada era guardián de la cosa que produjo el accidente, por lo cual aplicó la responsabilidad especial prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, y condenó a pagar el daño moral reclamado, decisión ésta revocada por la sentencia recurrida.

En relación a lo planteado habría que determinar:
a) Si la responsabilidad por guarda de las cosas, de acuerdo al artículo 1.193 del Código Civil, puede dar origen a una indemnización por daño moral; y
b) Si la existencia de la relación de trabajo excluye la posibilidad de procedencia de la responsabilidad por guarda de las cosas.

Respecto al primer punto, nuestra doctrina ha venido aceptando que esa responsabilidad, diferente a la del artículo 1.185 del mismo Código, puede originar la obligación de resarcir no sólo el daño material, sino también el daño moral que se cause. Así, la Sala Político-Administrativa de esta Corte, en sentencia del 7-3-89, condenó a una empresa de servicio público a indemnizar el daño moral causado, al considerar probado el daño experimentado, la intervención de la cosa en la producción del daño y la condición de guardián del demandado.
En cuanto a la posibilidad de aplicar la presunción del artículo 1.193 del Código Civil, mediando relación laboral entre el guardián de la cosa y la víctima, considero que la responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo, por lo demás garantizada por el Seguro Social, no excluye la responsabilidad por guarda de las cosas.

Al respecto, Planiol y Ripert señalan:

‘El movimiento de opinión a favor de la reparación, por los patronos, de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de trabajo condujo a la Corte de Casación a admitir la interpretación nueva en una sentencia célebre referente a la explosión de una caldera de vapor, debido a un vicio de construcción. La promulgación de la ley del 9 de abril de 1898 sobre la responsabilidad por accidentes de trabajo no ha sido óbice para mantenerla, de conformidad con los tratadistas que, a fin de librar a los obreros víctimas de accidentes del trabajo de la prueba de la culpa del patrono, se colocaban en el terreno de la responsabilidad de derecho común.’(Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6, pág 839, punto 612)

Creo aplicable a nuestro derecho tal opinión. Aceptada por nuestra doctrina la posibilidad de responsabilidad por hecho ilícito del patrono, a pesar de la existencia de la relación laboral, no habría obstáculo para aceptar la procedencia de la responsabilidad por cosas, siempre que se diesen los supuestos de tal responsabilidad. Sería interpretar en contra de los intereses de los trabajadores negar tal posibilidad. En efecto, situándonos en el ejemplo de Planiol, y de acuerdo a la tesis de la mayoría, si estallare una caldera, e hiriere tanto a trabajadores de la empresa como a visitantes y transeúntes, los últimos estarían amparados por la presunción del artículo 1.193, y en consecuencia, serían indemnizados tanto el daño material como el daño moral (en virtud de la responsabilidad objetiva), a menos que se probase que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor; en tanto que los trabajadores, para reclamar una compensación por los daños morales (…) tendrían que demostrar la culpa del patrono, guardián de la caldera del ejemplo. En definitiva, el Derecho del Trabajo no obraría, en el caso, en protección de los derechos del trabajador, sino como una defensa a ser opuesta por el patrono.” (Voto Salvado a la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de marzo de 1990). (Subrayados y negrillas de la Sala).


De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

“Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara..." Espero puès les sea de utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

martes, febrero 26, 2008

Derecho Probatorio : "Eficacia Probatoria de los Documentos Pùblicos & Privados"



Cuando hablamos de la Teorìa del Documento Pùblico y el Documento Privado estamos refiriendonos basicamente a la eficacia Probatoria de èstos Instrumentos en el Proceso Judicial,debemos saber distinguir entre uno y otro, El Documento Pùblico lo es porque el Funcionario con capacidad para dar FÈ PÙBLICA interviene en su Formaciòn, es decir, tiene responsabilidad directa en el resultado, los clàsicos documentos Pùblicos son los Documentos Inscritos en el Registro Pùblico porque el funcionario dà fè pùblica de su Contenido, no se lìmita a autenticar firmas como ocurre con el Notario Pùblico èste ùltimo No interviene en la formaciòn del Documento sino que èl tiene la funciòn de dar Certeza de quièn emana dicho documento pero no lo confecciona ni interviene en su proceso de formaciòn por tanto no puede dar Fè de su Contenido el Notario Pùblico basicamente deja constancia de quièn emana el Documento y le otorga fecha cierta de su otorgamiento hasta allì llega la Fè Pùblica que dà El Notario(Asì es en Venzuela en Europa el Notario Pùblico tiene otra dimensiòn), no asì el Registrador quièn puede negar la inscripciòn del Documento respectivo porque el velà porque los otorgantes cumplan con los requisistos de validez de dicho contrato, es decir, entonces que el criterio màs correcto a la hora de determinar si te encuentras ante un documento Pùblico o Documento Privado es verificar si el Funcionario Pùblico respectivo interviene en su formaciòn, en su contenido ,si influye directamente en el,es importante atender a estas condideraciones porque la eficacia probatoria de un Documento Pùblico y uno Privado varìa segùn la especie,el Documento Privado NO HACE PLENA PRUEBA de los hechos que se expresan en su contendio, en cambio muy diferente es la situaciòn con el Documento Pùblico al cuàl las Leyes de la Especialidad le otorgan el caràcter de Plena Prueba para los asuntos contenidos y tratados en el, otra de las razones por las cuales se debe diferenciar entre el Documento Pùblico y El Documento Privado es por la forma de su Impugnaciòn puès teniendo el diagnostico adecuado podràs elegir la tècnica legal correspondiente para atacarlo en Juicio segùn sea el caso deberàs o bièn desconocer o bièn tachar,no se puede pretender desconocer un documento Pùblico para quitarle su eficacia probatoria ,porque su Naturaleza Jurìdica exige que el mismo sea TACHADO DE FALSEDAD el cuàl se puede hacer intra-proceso a travès de la vìa incidental o por la via principal (extra-proceso),caso contrario el Documento Privado debe ser desconocido y por tanto el promovente debe insistir en hacerlo valer porque el desconocimiento Ipso Iure le quita toda eficacia probatoria a menos claro està que el promovente insista en hacerlo valer y aporte una prueba en contrario, El Documento Pùblico tiene el valor de plena prueba y se puede acompañar en todo estado y grado del proceso en cambio el documento privado sòlo puede ser sometido a conocimiento del Juez en el lapso de promociòn de pruebas y su valor probatorio es indiciario, simplemente sirve para la formaciòn del criterio del Juez pero no tiene valor absoluto de plena prueba sino màs bièn como mero indicio,asì pues tenemos que el documento autenticado independientemente de su clasificaciòn como privado o pùblico(la doctrina màs autorizada sostiene que el documento notariado es un documento privado porque el funcionario no interviene en su formaciòn) no puede dar certeza de su contendio, en cambio prueba plenamente DE QUIEN EMANA EL DOCUMENTO y otorga fècha cierta de su otorgamiento. Recomendamos puès que desde el punto de vista procesal evaluar la categorìa del Documento que se pretende hacer valer en Juicio es de suma importancia para determinar su eficacia probatoria y los medios capaces de lograr su impugnaciòn efectiva, segùn la posiciòn que se tenga desde el punto de vista procesal en el Juicio respectivo.Espero puès les sirva el presente de utilidad a los fines legales consiguientes.




Cordiales, Saludos !!!




Dr:Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez


ABOGADO-U.C.A.B.






lunes, febrero 25, 2008

Exxon Mobile Vs PDVSA: "PDVSA debe demostrar ante el Juez Norteamericano su Solvencia para que sean levantadas Las Medidas Graves adoptadas"


La defensa de PDVSA en los Estados Unidos de Norteamèrica debe Apelar de la Decisiòn del Juez Norteamericano de dictar Medidas Preventivas en contra de sus Intereses porque Exxon Mobile nunca probò que la Empresa Venezolana tuviere una situaciòn financiera grave que afectara el cumplimiento de sus Obligaciones principales con sus Acreedores , èstos han pretendido falsamente que PDVSA no puede cumplir con sus Deudas y que eventualmente no podrìa cumplir con una Sentencia desfavorable, tan sòlo con consignar en el Tribunal de la causa UN INFORME FINANCIERO de Activos y de Circulante en Jurisdicciòn Norteamericana se podrà evidenciar el desatino grave en el que incurrio el Juez, es decir, dicho Funcionario incurriò en un Error Judicial puès NO SE ATIENDE A LA REALIDAD OBJETIVA de PDVSA en los Estados Unidos ¡por favor!, es una Lesiòn Grave esa Medida sobre las Cuentas Banacarias esos 300.000.000 $ Millones de Dollares NO SON MAS QUE UNA PRUEBA FEHACIENTE de los Daños Financieros que Exxon ha causado a PDVSA con su Agresiòn Juridica. Tecnicamente hablando en dicho Juicio se debe conceder EL DERECHO DEL AFECTADO POR LA MEDIDA a PROBAR que sus Cuentas y sus Estados Financieros estan en Regla y el Juez tiene la Obligaciòn Legal de LEVANTAR LAS MEDIDAS ADOPTADAS por no tener sustento, ni prueba cierta de que sea necesaria para garantizar Derecho alguno,màs grave aùn cuando Exxon mantiene en sociedad con PDVSA el 50% de los Derechos en una Refineria de Importacia relevante para la economìa de los Estados Unidos,la Medida Adoptada en consecuencia NO TIENE ASIDERO LEGAL ALGUNO, porque la Exxon no probò ni EL PERICULUM IN MORA ni mucho menos EL FUMUS BONIS IURIS.


Cordiales, Saludos !!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.


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domingo, febrero 24, 2008

Ley Orgànica de Telecomunicaciones: El Callback


Entiendase por Callback a Grosso Modo como la prestaciòn de un servicio extra(Internet) al tradicional enlace telèfonico el cuàl fuè concebido con la idea de facilitar las comunicaciones Internacionales ,se hace a travès de diferentes tipos de Tècnicas pero la màs cuestionada es la que nace a travès de una llamada terminada mediante una Red distinta(WWW.) de la Red Pùblica los Paìses que se resisten a aceptar su aplicaciòn lo hacen por el TEMOR A PERDER SOBERANIA SOBRE LAS TELECOMUNICACIONES EN SUS DISTINTOS PAISES EN VIRTUD DE QUE INTERNET NO TIENE FRONTERAS NI EXISTE JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES LOCALES RESPECTIVOS SOBRE ELLA SOBRE TODO EN LO REFERENTE A LAS COMUNICACIONES INTERNACIONALES PONIENDOSE EN JUEGO EL CONCEPTO DE SEGURIDAD & ESTADO. En Venezuela està novìsima modalidad de Comunicaciòn telèfonica en el area operativa de servicios de Call-back ha sido prohibida mediante Resoluciòn Administrativa Nùmero: 002 de fecha 23 de Marzo de 1.993, en concordancia con el Literal F del articulo 41 del Reglamento sobre prestaciòn de los Servicios Bàsicos de Telecomunicaciones, no siendo el ùnico Paìs en Prohibirlo puès entre otros se pueden citar Paises como:Argelia, Antillas Neerlandesas, Arabia Saudita, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Burkina Faso, Camerún, Congo (Rep.Dem), Cook Islas, Cuba, Djibouti, Emiratos Árabes Unidos, Guinea, Honduras, India, Jamaica, Kyrgyzstán, Líbano, Marruecos, México, Níger, Nigeria, Sudafricana (Rep.), Tanzanía, Turquía, Uganda, Wallis y Futuna,Botswana, Brasil, Brunei Darussalam, Centroafricana (Rep.), Chad, Corea (Rep.), Côte d’Ivoire, Fiji, Filipinas, Gambia, Ghana, Grecia, Haití, Hungría, Irlanda, Israel, Lesotho, Lituania, Macao, Macedonia, Malawi, Mauricio, Moldova, Nicaragua, Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guinea, Perú, República árabe Siria, Samoa Occidental, Surinam, Tonga, Túnez, Tuvalu.La lista de todos los países/territorios que prohíben o autorizan las comunicaciones por intermediario se halla en el sitio web de la UIT en la dirección siguiente: http://www.itu.int/itudoc/itu-t/com3/callback/posit.html Los siguientes países/territorios autorizan la presencia de operadores de servicios de comunicaciones por intermediario en sus territorios :Austria, Bélgica, Canadá, Dinamarca, El Salvador, España, Estonia, Finlandia, Hong Kong, Japón, Kiribati, Luxemburgo, Nueva Zelandia, República checa, San Vicente y las Granadinas, Senegal, Suiza.Alemania, Andorra, Estados Unidos, Italia, Reino Unido y Suecia.Ahora bièn estando expresamente prohibido el servicio Telefonico vìa internet a travès de intermediario cabrìa preguntarnos lo siguiente ¿La Violaciòn de dicha Prohibiciòn Constituye un Delito ? La respuesta es que SÌ porque se considerarìa dicha Violaciòn como la prestaciòn de un servicio en forma fraudulenta o indebida, a los efectos citamos dicha norma que en forma expresa nos dice lo siguiente:"...ARTICULO 189.-Será penado con prisión de uno a cuatro años:1. Quien con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación del servicio;2. El que utilizando equipos o tecnologías de cualquier tipo, proporcione a un tercero el acceso o disfrute en forma fraudulenta o indebida de un servicio o facilidad de telecomunicaciones;3. Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico. Se entenderá que existe uso clandestino del espectro radioeléctrico cuando, en los casos en que se requiera concesión, no medie al menos la reserva de frecuencia correspondiente;4. El que produzca interferencias perjudiciales con el fin específico de generar la interrupción de un servicio de telecomunicaciones..." Hace poco Tiempo un especialista manifesto el criterio que a continuaciòn citamos en el Diario EL UNIVERSAL de Venezuela : "... Las actuaciones incoherentes en materia de prestación de servicios actualizados tienen un ejemplo fehaciente en el servicio internacional, sobre todo de telefonía (y fax) de la Cantv, que por sus altísimas tarifas que están hasta 5 veces por encima de las tarifas de países como Estados Unidos o Canadá, han permitido que un numeroso conjunto de empresas llamadas de 'Call Back', estén actualmente prestando servicio internacional en Venezuela, quitándole una gran tajada de ingresos a la telefónica por ese concepto. Esto ocurre a pesar de que, para ayudar a la Cantv, el Call Back fue prohibido en Venezuela por Conatel. La competencia sólo se puede combatir con calidad de servicio y precios razonables..." Nos preguntamos nosotros entonces ¿èsto ùltimo nos es para Reflexionar?Esperamos puès les sirva de utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

Delitos contra La Administraciòn de Justicia: Del Falso Testimonio


Lo Primero que tenemos que decir es que la Declaraciòn de Testigos constituye un Medio Probatorio ,en el que los Jueces pueden fundamentar sus Decisiones, de hecho la prueba de testigos es la màs frecuentemente utilizada en los Juicios sobre todo en los de naturaleza Penal,por èsto es que se considera de Absoluta Gravedad QUE UN TESTIGO PUEDA MENTIR AL JUEZ porque con su falsa declaraciòn estaria garantizando una SENTENCIA INJUSTA dado que manipula la verdad de los hechos y hace incurrir al Juez en una percepciòn distinta de la realidad, èste Delito se encuentra consagrado en el articulo 243 del Còdigo Penal el cuàl nos dice expresamente lo siguiente:" El que deponiendo como testigo ante la autoridad Judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle total o parcialmente lo que sepa con relaciòn a los hechos sobre los cuales es interrogado, serà castigado con prisiòn de 15 dìas a 15 meses.Sì el falso Testimonio se ha dado contra algùn indiciado por delito o en el curso de un Juicio Criminal,la prision serà de 6 a 30 meses y sì concurren esas dos circunstancias la prisiòn serà de 18 meses a tres años.Si el falso testimonio ha sido causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio,la prisiòn serà de 3 a 5 años. Si el Testimonio se hubiere dado sin Juramento, la pena se reducirà de una sexta parte a una tercera parte." Concluimos entonces que se puede cometer El Delito de Falso Testimonio de Tres Formas:



  • Afirmando lo Falso en Juicio o en ocasiòn de el.


  • Negando lo Cierto en Juicio o en ocasiòn de el.


  • Callando total o parcialmente los hechos que conoce y le constan y son objeto del interrogatorio, en un Juicio o en ocasiòn de el.

Ciceròn el Famoso Abogado de Roma decìa: "...Una cosa es mentir y otra es decir mentiras..." ALIUD EST MENTIRE, ALIUD DICERE MENDACIUM en fin la gravedad de èste Delito deriva del hecho de que El FALSO TESTIMONIO desvia el criterio del Juez hacia hechos falsos y con ello se estarìa promoviendo una Sentencia injusta ES POR ÈSTO QUE ESTE DELITO SE CATALOGA COMO UN DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA.



Cordiales, Saludos !!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez


ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, febrero 23, 2008

¿Se puede Conciliar en Materia Inquilinaria?

"Catedral de Los Teques-Altos Mirandinos"
Esta pregunta se la hacen cientos de Propietarios que ven sus Derechos Vulnerados ante la gran cantidad de beneficios y de Protecciones Jurìdicas que se dan a los Inquilinos,para empezar debemos pensar que el Gran Desequilibrio lo creo el Concepto del Debil Jurìdico puès el legislador y en consecuencia los Jueces han incurrido en sobreprotecciòn de los intereses del Inquilino en desmedro de los legìtimos Derechos de los Propietarios, no es que no se puede acudir a los Tribunales pero hay casos en los que no es aconsejable por ejemplo: ALQUILER de una Vivienda para fines Educativos a travès de un contrato Renovado indefinidamente por màs de 10 años donde el Inquilino propone traspasar su Firma Social a un Tercero que acepta un Nuevo Contrato de Arrendamiento, en ese caso la oportunidad de Oro la està poniendo el propio Inquilino porque al tener un contrato tan antiguo de arrendamiento la Ley le otorga BENEFICIOS muy dificiles de superar por el Propietario como por ejemplo:1- Canon de Arrendamiento Congelado. 2-Posibilidad de Pòrroga Legal(la cuàl otorga plazos muy largos para desocupar el inmueble. 3-Un Procedimiento legal que aunque se tramite por el mecanismo del Juicio breve resulta traumàtico y costoso para el Propietario, siendo a la final sumamente largo porque en la mayoria de los casos se agotan las dos Instancias, es decir, aunque el propietario gana en primera instancia el Inquilino Apela y somete el Juicio a una consulta eterna que no se sustancia por el procedimiento Breve 4.-posibilidad de Negociar un Canon de arrendamiento màs Justo y beneficioso con el Nuevo Inquilino en conclusiòn recomendamos la Conciliaciòn el Arreglo serà siempre mejor que el Litigio, ahora bièn Terminas el Contrato de Arrendamiento con el Inquilino màs antiguo y le permites para que èste de por terminado el Contrato que ceda su Razòn Social al Tercero interesado QUE ES COMO UN SALVACONDUCTO PARA QUE EL INQUILINO VIEJO SE RETIRE aquì lo ùnico que hay que hacer es PACTAR UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR UN AÑO FIJO , NO RENOVABLE Y CON CLAUSULA QUE REGULE LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, obviamente en los Tribunales las opciones de resoluciòn inmediata de èste Contrato son mucho màs favorables para el propietario con el nuevo contrato que las que tendrìa con el Inquilino con màs de 10 años de arriendo veamos por ejemplo un modelo de Acta de entendimiento con el Inquilino Viejo:

"ACTA DE ENTENDIMIENTO"

El Inquilino Ciudadano : de Nacionalidad Venezolana,mayor de edad, de èste domicilio y titular de la cèdula de identidad nùmero: V-_______________ y el Ciudadano Propietario de Nacionalidad Venezolana,mayor de edad, de èste domicilio y titular de la cèdula de Identidad nùmero: V-____________, se decidido celebrar la siguiente CONCILIACIÒN que se regulara por las clausulas siguientes: 1- El Propietario no se opone a que el Inquilino traspase su RAZON SOCIAL al Tercero Ciudadano : , de Nacionalidad Venezolana,mayor de edad, de èste domicilio y titular de la cèdula de identidad nùmero: V_________________. 2-El Propietario Ofrece al Tercero plenamente identificado en su oportunidad un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO POR UN AÑO FIJO,NO RENOVABLE Y CON CLAUSULA QUE REGULE LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE. 3-El Inquilino vistas las Propuestas del Propietario dà por terminado EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que les une y se Obliga a entregar EL INMUEBLE el dìa 25 de Agosto del año 2.008 en las mismas e identicas buenas condiciones en que lo recibiò. 4- El Inquilino renuncia a las Acciones de Ley en relaciòn al Contrato de Arrendamiento aquì resuelto no pudiendo en consecuencia ejercer Accion por reclamaciòn de ninguna especie que tenga relaciòn directa o indirecta con el contrato de Arrendamiento Objeto de la presente regulaciòn. Es Todo, Termino , se leyò y conformes Firman..." Pensamos desde esta Tribuna que en este caso en concreto la soluciòn intermedia es la que marcara soluciòn definitiva del caso planteado porque siempre serà mejor enfrentar al Inquilino Nuevo con 1 año de Contrato a plazo Fijo que enfrentar al Inquilino Viejo que tiene màs de 10 años con contratos automaticamente renovados que le pueden otorgar derechos muy gravosos para el propietario como por ejemplo UNA PRORROGA LEGAL sumamente amplia para el Inquilino y muy costosa para el Propietario sin derecho a negociar nisiquiera un nuevo canon de Arrendamiento. Aquì diriamos como nuestro Criollisimo Oscar Yanez !Asi son las Cosas!!!


Cordiales, Saludos !!!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrònicas : "Eficacia Probatoria"




El valor Probatorio de los Mensajes de Datos y las Firmas Electrònicas està debidamente establecido en el articulo 4 del Decreto Con Fuerza de Ley del año 2001 Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrònicas, especificamente en su articulo 4 donde nos señala que tendrà el mismo Valor Probatorio que los Documentos Escritos con lo cuàl el propio Legislador de forma expresa taso su valor y eficacia probatoria por lo que los Jueces no pueden màs que otorgarle este Justo y exacto valor sin pretexto alguno a continuaciòn citamos en forma expresa los Objetivos del Decreto Ley y la valoraciòn otorgada al DOCUMENTO ELECTRONICO: "...Objeto y aplicabilidad del Decreto-Ley.Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos. Definiciones.Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica, pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados.Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico.Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos.Proveedor de Servicios de Certificación: Persona dedicada a proporcionar Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en este Decreto-Ley.Acreditación: Es el titulo que otorga la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica a los Proveedores de Servicios de Certificación para proporcionar certificados electrónicos, una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.Certificado Electrónico: Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.Sistema de Información: Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma Mensajes de Datos.Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información. Inhabilitación Técnica: Es la incapacidad temporal o permanente del Proveedor de Servicios de Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley para el ejercicio de sus actividades.
El reglamento del presente Decreto-Ley podrá adaptar las definiciones antes señaladas a los desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro. Así mismo, podrá establecer otras definiciones que fueren necesarias para la eficaz aplicación de este Decreto-Ley.Adaptabilidad del Decreto-Ley.Artículo 3. El Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Eficacia Probatoria.Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Sometimiento a la Constitución y a la ley.
Esperamos puès les sirva de utilidad porque muchas veces la ùnica prueba que existe para demostrar un hecho controvertido en Juicio es un E-mail o un Documento electrònico y es allì donde èsta Ley adquiere una dimensiòn de importancia sin precedentes puès era necesario que el Mensaje de Datos y la Firma electrònica contaràn con autentica eficacia probatoria.
Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

Màxima Jurisprudencial:" Criterios del T.S.J. en materia de Règimen Cambiario"


Presentamos a nuestros Clientes, Colegas, Amigos,relacionados e Internautas en General Criterios de nuestro màs alto Tribunal (T.S.J.) sobre la Materia del Règimen Cambiario tan necesaria en èstos tiempos de CONTROL DE CAMBIO,dada la Importancia manifiesta del Tema hemos seleccionado las Conclusiones Judiciales màs significativas con el objeto de que puedan enteder con mayor propiedad como se debe interpretar y entender las Resoluciones que en èsta materia dictan las distintas autoridades en dicha especialidad en nuestro Paìs:




  • Criterios de la Sala Político Administrativa en materia de régimen cambiario. (2)
    ...el criterio que ha venido manteniendo reiteradamente esta Corte Suprema, y que aquí se ratifica, de que la paridad cambiaria siempre puede ser modificada por el Estado, siendo contrario a los principios que informan la actividad pública en materia monetaria el sostener que las personas naturales o jurídicas afectadas pueden invocar, en razón de normas derogadas, un derecho adquirido a comprar divisas al tipo de cambio aplicable antes de cada modificación de la paridad cambiaria". En igual sentido, sostuvo esta Sala en la citada decisión, respecto a la Conformidad de Importación y del Certificado de Disponibilidad de Divisas, lo siguiente: (...) las conformidades de importación otorgadas por el Ministerio de Hacienda y los certificados de disponibilidad de divisas emanados del Banco Central de Venezuela, no dan ni pueden dar lugar a un derecho adquirido de obtener divisas a un determinado tipo de cambio; la modificación de la paridad cambiaria, por parte del Estado, no es un hecho ilícito, sino el ejercicio lícito de una facultad soberana; y, en consecuencia, es contrario a derecho reclamar divisas al tipo de cambio previsto en la normativa derogada, o pretender obtener una indemnización por haber tenido derecho a adquirir divisas a un tipo de cambio mayor. (...)









  • Criterios de la Sala Político Administrativa en materia de régimen cambiario. (1)
    debe este Tribunal pronunciarse tal y como lo ha hecho en anteriores oportunidades, respecto a la facultad que tiene el Estado de modificar la paridad cambiaria y desmontar, (...), el sistema de restricciones a la libre convertibilidad de la moneda. En efecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en diversos fallos se pronunció sobre el particular; así, en fecha 16 de noviembre de 1965, caso Automóvil de Francia, C.A., se sostuvo lo siguiente: "Es conveniente advertir, y así lo ha admitido en términos generales la doctrina y la jurisprudencia, que la legislación monetaria que pertenece a la rama del Derecho Público, atinente a la soberanía del Estado, puede ser alterada y de hecho lo es, cuando determinadas circunstancias de orden económico así lo aconsejan, pero frente a esa modificación no es posible hacer valer derechos adquiridos, pues ello involucraría desconocimiento del poder soberano del Estado y a la vez el entrabamiento del desarrollo de esa política, con grave perjuicio para la economía nacional y la colectividad. En el sentido expuesto, el Estado, en el desempeño de sus gestión, altera la política existente de cambio y sus disposiciones tomadas en el radio de sus atribuciones legales, no implican efectos retroactivos." Posteriormente, en sentencia N° 514 de fecha 07 de octubre de 1993, en el caso Laboratorios Sánalo C.A., esta Sala Político Administrativa, dejó sentada su posición sobre el particular..."

Como vemos las potestades de las distintas autoridades en materia cambiaria estan ratificadas y sustentadas en nuestro Ordenamiento Jurìdico por lo que no queda màs que tratar de entender y digerir los conceptos bàsicos y fundamentales de esta materia tan delicada "LEX EST LEX". Espero puès les haya servido de utilidad a los fines legales consiguientes.



Cordiales, Saludos !!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez


ABOGADO-U.C.A.B.

viernes, febrero 22, 2008

Exxon Mobile Vs PDVSA: ¿Que debe hacer PDVSA para Defender sus Derechos ante el Tribunal Supremo de Justicia de Inglaterra ?


En Primer Lugar debe Apelar de las Medidas Preventivas dictadas por dicho Tribunal el cuàl debe Admitir dicho Recurso Ordinario en virtud de que dichas Medidas se tomaron con la sòla argumentación presentada por Exxon Mobile empresa èsta que obviamente presento el caso bajo una Hipótesis Obviamente Falsa, es decir, alego EL FUMUS BONIS JURIS y EL PERICULUM IN MORA de una Empresa SOLVENTE desde el Punto de vista econòmico y Moral, es difícil pensar que una Empresa que cuenta con Activos Mil Millonarios en el Mundo Occidental pueda insolventarse de un dìa para otro inclusive podrìamos preguntarnos ¿Cuàl es el Temor de quiebra de PDVSA sì son Socios al 50% en la Refineria de Chalmette en Lousiana Estados Unidos de Norteamérica obviamente Exxon Mobile puede bloquear cualquier decisión con su 50% de participación en las asambleas de dicha sociedad dicho 50% del cuàl PDVSA no puede disponer sin autorización de su socio EXXON MOBILE valè muchisimo màs que lo que fuè demandado en la Jurisdicción Inglesa.Asì mismo se debe dejar constancia de la Solvencia Econòmica de PDVSA con lo que la Decisión perderìa su Fundamentaciòn puès Exxon alegò que PDVSA no era solvente con el animo de convencer al Juez ingles de que le otorgarà dichas Medidas de Congelación PROHIBICIÒN DE VENTA DE ACTIVOS de PDVSA, obviamente està Apelación debe prosperar dejar sin efecto en consecuencia la Decisión de otorgamiento de las Medidas Impugnadas por PDVSA.
En Segundo Lugar PDVSA tiene que Cuestionar la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL INGLES alegando el Vicio Grave de FALTA DE JURISDICCIÒN ya que la potestad para administrar Justicia de los Jueces Ingleses llega hasta el lìmite de sus fronteras,èsto llega a ser màs claro cuando se observan los siguientes detalles de Ley:
El Contrato Firmado entre Exxon Mobile y PDVSA establece de forma Imperativa que los conflictos van a ser RESUELTOS en un Arbitraje Internacional màs concretamente EL CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS E INVERSIONES (CIADI) entidad dependiente del Banco Mundial,por lo que las PARTES NUNCA RENUNCIARON A LA JURISDICCION NATURAL DEL CONTRATO, puès debemos tener claro que el Arbitraje tiene COMPETENCIA para Administrar Justicia en un caso concreto vìa Contrato,lo que quiere decir que si surge un asunto JUDICIAL debe atenerse a las Reglas Bàsicas para el Otorgamiento de la Competencia en la Jurisdicción Correspondiente como lo serìa LUGAR DE OTORGAMIENTO DEL CONTRATO (VENEZUELA), LUGAR DONDE SE EJECUTARAN LAS REGULACIONES DEL CONTRATO(VENEZUELA) LUGAR DE EJECUCIÒN TECNICA DEL CONTRATO (VENEZUELA) NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS QUE CELEBRAN EL CONTRATO (VENEZOLANAS) puès debemos recordar que EXXON MOBILE CERRO NEGRO es una Empresa Venezolana Asociada con PDVSA para la explotaciòn de la actividad petrolera en Venezuela en un (41,67%) PDVSA es Venezolana ¿Entonces? ¿Còmo es que termina siendo competente El Juez Ingles? Obviamente El Tribunal Ingles No Tiene Jurisdicción y mucho menos Competencia, porque las partes NO SE SOMETIERON A ESA JURISDICCION ESPECIAL ,por tanto sus Decisiones son Irritas y Nulas de Nulidad Absoluta.
3.- PDVSA debe Plantear una Demanda por Daños & Perjuicios en contra de los Jueces Incompetentes que se arrogaron COMPETENCIA ULTRATERRITORIAL puès su Actuación fuè DAÑOSA siendo un Error Judicial INEXCUSABLE que genera responsabilidad Personal de los Jueces que incurrieron en dicho exabrupto Judicial.

Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.CA.B.

miércoles, febrero 20, 2008

"Causas & Motivos que Justifican una Ley que Instaure el Delito autonomo de Falsificaciòn Marcaria"


Algunas Causas & Motivos que Justifican una Ley que instaure el Delito Autonomo de Falsificaciòn Marcaria:1.-Desde la perspectiva del consumidor :Libertad de Elecciòn : Dado que el Consumidor que adquiere un Producto falsificado creyendo que se trata de otro, està siendo violentado en su Libre decisión soberana de comprar y recibir el producto que efectivamente el creè Inocentemente que esta adquiriendo.Derecho del Consumidor a adquirir un Producto de Calidad :Cuando el consumidor por Error adquiere un Producto Falsificado y por vìa de consecuencia es sorprendido en su Buena fè, està recibiendo una Mercancía que no tiene garantìa de Origen ,No tiene Garantìa de que se han cumplido los procedimientos que hacen el producto ùnico y entre otras No tiene garantìa de sustitución en caso de que el producto sea falsificado. Se ha visto que algunos consumidores sorprendidos en su buena fè al adquirir una Mercaderia Falsificada intentan ejecutar la garantìa a la Empresa Legìtima : ¡el colmo de los colmos! Y es en ese momento en el que se entera que ha sido estafado.Fomenta la Inseguridad Ciudadana : Puès generalmente estàs actividades de Mercadeo de Productos falsificados sirven de Financiamiento a Grupos Criminales. Dichos criminales luego financiados con la venta de su mercaderia falsa agreden a la Sociedad a travès de sus distintas organizaciones las cuales se encuentran robustas por el ancho caudal de Dividendos obtenidos de su actividad NON SANTA.2.-Desde la Perspectiva del Empresario:Inseguridad Jurìdica: El hecho de que no exsita una Ley Vigente sobre Falsificación Marcaria impide el ejercicio pleno del DERECHO A UNA TUTELA JURÌDICA EFECTIVA de los Derechos e intereses del Inversionista.Estimulo Negativo en contra de la Inversiòn : Me veo obligado aquì a citar la famosa expresión que dice mas o menos lo siguiente . “ NO HAY NADA MAS COBARDE QUE UN MILLON DE DOLLARES”, es decir, los Capitales Golondrina no se van a fijar nunca en nuestras economìas si no les prestamos adecuadas garantìas ,el hecho de que no existan normas concretas en la Especialidad es una Forma pràctica de decirle a los Inversionistas “ QUE NO VENGAN A NUESTROS PAISES” .Violación Grave al Derecho de Propiedad Privada: Ya que la falta de Instituciones Jurìdicas que impidan el uso exclusivo de la marca en forma efectiva y que imponga sanciones penales a su violación, implican en tèrminos concretos una ALCABALA al disfrute efectivo del derecho de exclusividad que implica la propiedad de una Marca.3.-Desde la Perspectiva del Trabajador :· Desempleo : El hecho de impedir el florecimiento de una Empresa lègitima implica generar desempleo y por ende salarios dignos garantizados por empresas robustas , fuertes, garantes de estabilidad econòmica para el sector y sus trabajadores.· Seguridad Social de los Trabajadores : Los beneficios laborales en la economía informal simplemente no existen ,estamos ante un sector laboral depauperado sin expectativas de futuro pues laboran para un sector que cambia de ramo segùn cambian las tendencias de consumo, poco les importa hoy producir un blue jeans y mañana abandonar esa producción y quemar CDs ,es decir, la estabilidad laboral brilla por su ausencia.· Violación al Derecho al Trabajo : los trabajadores cada vez tendràn menos oportunidades de empleo puès la falta de inversiòn en el ramo industrial acabarà por eliminar las fuentes formales de empleo lo que hace imposible de aplicar la garantìa constitucional al trabajo.4.-Desde la Perspectiva Macroeconòmica :· Fuga de Capitales : ya que al ser dineros de origen ilicito ,implican su ràpida dollarizaciòn y transferencia a cuentas internacionales del crimen que igual que migran a CHINA pueden llegar al Golfo Persico o estacionarse en Europa garantizando la viabilidad de organizaciones internacionales dedicadas a la Piratería y descapitalizando a nuestros Paìses.· Lavado de Dinero Negro: Porque lo que invierten en el sector inmobiliario lo hacen con la finalidad de legìtimar esos capitales que cumplen un circuito oscuro que implica financiamiento de actividades ilicitas non santas y viceversa la industria de falsificación marcaria puede ser financiada primariamente por el crimen para luego multiplicarlo en la venta de mercaderia falsificada y luego migrar ese dinero ya rentabilizado a operaciones licitas del sector inmobiliario.· Inunda la Economia de Piratería capaz de desplazar a la economia legitima: En efecto la Piratería es tan agresiva en su comercializaciòn que llega a desplazar a la producción legitima con lo que introduce una distorsión capaz de deprimir sectores econòmicos a nivel Nacional. Recordemos que esa Industria NO PAGA IMPUESTOS!!!Concluimos, pues que desde cualquier perspectiva que se le analice LA FALSIFICACION MARCARIA constituye UN CRIMEN, razòn por la cuàl nuestros Paìses deben aprobar Leyes que Penalicen de forma ejemplarizante La Falsificación Marcaria , por lo que los Amantes del Progreso y de la Estabilidad tienen que trabajar a favor de estas Normas Especiales.


Cordiales, Saludos !!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez

Abogado-U.C.A.B.

Delitos contra La Administraciòn de Justicia : " La Calumnia"


Los Delitos contra la Administraciòn de Justicia son todas aquellas especies Delictivas que afectan el correcto proceder de la Justicia bièn porque se la entorpece bièn porque se la pone en funcionamiento sin justa causa, uno de esos Delitos contra la Administraciòn de Justicia es LA CALUMNIA ya los Romanos la llegaron a definir asì "Calumniari est Falsa Crimina Intendere" lo que podrìa traducirse como Calumniar es Imputar Delitos Falsos,esta especie delictiva se encuentra encuadrada en el articulo 241 de nuestro Còdigo Penal el cuàl lo establece expresamente asì: "El que a sabiendas de que un Individuo es Inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad Judicial, o ante un funcionario Pùblico que tenga la Obligaciòn de Transmitir la denuncia o Querella, atribuyendole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios de un hecho punible,incurrirà en la pena de seis meses a treinta meses de Prisiòn. El Cupable serà castigado con Prisiòn de 18 meses a 5 años en los siguientes casos: A-Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de 30 meses.b- Cuando la Imputaciòn mentirosa ha causado la condenaciòn a pena corporal de menor duraciòn.Si la Condena Impuesta ha sido pena de presidio,deberà imponerse al calumniante la pena de cinco años de Prisiòn", como vemos este delito consiste en atribuir falsamente a un Inocente la Comisiòn de un Delito siendo la intenciòn del acusador causar Daño a travès de los mecanismos de Justicia podriamos decir que es un Denunciante de Oficio que quiere Dañar a un Inocente a causa de un Tercer Interès como por ejemplo afectar la imagen acusandolo de un Crimen,crear un procedimiento para oponerlo en otro asunto legal que le una con el Calumniado,etc lo importante es que el acusador no lo hace inocentemente sino que su intenciòn dañosa se manifiesta en el hecho de que el sabe que el acusado es Inocente y sin embargo lo acusa de un hecho falso que constituya un Delito con el ùnico fìn de dañar y perjudicar al Calumniado.


Cordiales, Saludos !!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

Ley Orgànica de Telecomunicaciones : Delitos Especiales


Hablar sobre los Delitos Especiales establecidos en materia de Telecomunicaciones es muy interesante porque lo que se regula es nada mas ni nada menos que el Tràfico de las Ondas de Comunicaciòn en el Territorio Nacional màs Concretamente el Espectro Radioelectrico del Paìs, dichas emisiones Radioelèctricas estan compartiendo un espacio territorial en el que al igual que en un CONDOMINIO deben respetar las Areas Individuales de explotaciòn de la señal que ha concedido CONATEL, si simplemente los Radiodifusores respetaran estas limitaciones el Sector no tendrìa mayores problemas,pero la realidad pràctica nos señala que se estàn dando diferentes tipos de violaciones que generan autenticas INVASIONES RADIOELECTRICAS entre las distintas frecuencias que hacen vida en el Paìs obviamente que con la PROLIFERACION de Medios de Comunicaciòn Comunitarios èsto ha llegado al punto màximo jamàs vivido en Venezuela porque son tantas que cada Municipio llega a tener su propia señal con lo que muy frecuentemente nos encontramos con CHOQUES DE FRECUENCIAS e INTERFERENCIAS que obviamente se deben a la Gran cantidad de RADIODIFUSORES siendo asì las cosas obviamente se presentan y se presentaràn litigios por el manejo de la señal y por su uso incorrecto,los dominios ciertamente no se estan respetando basta con encender la Radio para darse cuenta y constatar que hay frecuentes Interferencias de una señal en la otra fruto del auge que existe en el sector en la actualidad. Asì tambièn vemos con preocupaciòn que ante el Boom que experimenta el sector en el Servicio de T.V.`por cable se estàn dando problemas delicados como EL ROBO DE SEÑAL, LA COMERCIALIZACIÒN DE SEÑALES SIN AUTORIZACIÒN & LA REDISTRIBUCIÒN DE SEÑALES NO AUTORIZADAS por parte de sujetos Non Santos que Viven de explotar señales Radioelectricas y de Televisiòn por cable que no les pertenecen en la frecuencia correspondiente o que no cuentan con la autorizaciòn debida por parte de CONATEL situaciòn Delicada que requiere de un anàlisis minucioso desde el punto de Vista Tècnico y Jurìdico para delimitar y precisar responsabilidades entre tanto citamos aquì contenido integro del articulo 189 de la Ley de Telecomunicaciones a los Fines de analizar ¿Cuando puede llegar a ser delictiva la actuaciòn de los Ciudadanos en relaciòn al uso y explotaciòn del espectro Radioelectrico? "...ARTICULO 189.-

Será penado con prisión de uno a cuatro años:

1. Quien con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación del servicio;
2. El que utilizando equipos o tecnologías de cualquier tipo, proporcione a un tercero el acceso o disfrute en forma fraudulenta o indebida de un servicio o facilidad de telecomunicaciones;
3. Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico. Se entenderá que existe uso clandestino del espectro radioeléctrico cuando, en los casos en que se requiera concesión, no medie al menos la reserva de frecuencia correspondiente;
4. El que produzca interferencias perjudiciales con el fin específico de generar la interrupción de un servicio de telecomunicaciones..."

Espero pues les sirva de utilidad a los fines de iniciar un anàlisis especifico sobre la Actividad Delictiva en este Sector tan importante para el Desarrollo de cualquier Paìs en el Mundo.


Cordiales, Saludos !!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

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martes, febrero 19, 2008

Falsificaciòn Marcaria : "Golpe Mortal a la Economìa"

"Hotel Tamanaco Intercontinental de Caracas"
El Flagelo de la Falsificaciòn Marcaria tiene Tentàculos capaces de destruir la Economìa formal de cualquier Paìs que practique la economìa de Mercado dado que no hay posibilidad de Competir con una Empresa Criminal que no respeta ni los Derechos del Titular de la Marca ,ni mucho menos los Derechos del Consumidor, asì vemos que las Empresas que explotan la Falsificaciòn Marcaria No pagan Impuestos ni Nacionales,ni Estadales, ni mucho menos Municipales tampoco crean puestos de Trabajo porque la mayorìa de las veces estos utilizan "EMPRESAS DE ORIGEN ASIATICO" que reproducen en forma Fraudulenta por miles de millones los Productos patentados claro està copias de mala calidad pero que seducen a los consumidores ¿Por Que? porque aprovechan la "INVERSION PUBLICITARIA" del Producto legal para vender sus copias que no respetan de Manera alguna ninguno de los elementos de la Economìa Legal, la Falsificaciòn Marcaria no respeta Licencias,ni permisos,mucho menos Franquicias es simplemente un Golpe Mortal a la Economìa, estas Organizaciones Criminales utilizan autenticas redes que van desde la produccion del producto espureo hasta la comercializaciòn y venta, es decir, estamos ante la Competencia Imposible , es algo obvio la Inversiòn en Investigaciòn, Licencias, Producciòn,Permisos,pago de Impuestos, Justas Indemnizaciones a los Trbajadores en fin la carga Legal e Impositiva de las Empresas legales no es nisiquiera comparable a la Autopista por la cuàl trafican los Falsificadores, es por esto que hace falta Voluntad de Estado, Normas Especiales que prohiban y castiguen en forma ejemplarizante a los FALSIFICADORES MARCARIOS (Ver Proyecto Rittondo en la Argentina en el sitio Web: http://robertoporcel.blogspot.com/ )porque en definitiva es en protecciòn del empresariado,del consumidor, de la economìa y del Estado, en virtud de que la Falsificaciòn marcaria constituye un Golpe Mortal a la Economìa.Señores Legisladores obren en consecuencia!!! porque la Lucha contra la Falsificaciòn Marcaria es la Lucha por la Soberanìa, porque Nuestra Economìa, Territorio & Fronteras estan siendo violentadas por el Boom de Falsificaciòn Marcaria que viene directo desde Asìa.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

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lunes, febrero 18, 2008

Exxon Mobile Vs PDVSA: "La Demanda Interpuesta contra PDVSA causo Daños Morales porque afecto su Reputaciòn y Buen Nombre"


El Asunto de Exxon Mobile Vs PDVSA requiere ser manejado con mucho tecnicismo porque las actuaciones de la Demandante (Exxon Mobile) han causado Daños a la Imagen y Reputaciòn de PDVSA, esto se verifica de los siguientes hechos:



  1. Demando en tres Jurisdicciones distintas a PDVSA por una cantidades Desproporcionadas que dejaron la sensaciòn en los Mercados de que la Demandada podrìa estar en Estado de Quiebra a causa de la aplicaciòn de las Medidas Preventivas que intentaron aplicar los Jueces incompetentes a los que acudio la demandante (Exxon).


  2. Generò Sensaciòn de Panico en los Mercados Bursatiles donde las Acciones & Bonos Venezolanos se vieron seriamente afectados por la Acciòn Injusta y desproporcionada que intento Exxon Mobile Contra PDVSA.


  3. Exxon Mobile Demando a PDVSA por hechos de un Tercero por lo que le hizo pasar a èsta ùltima lo que dicen los Doctrinarios "LA PENA DEL BANQUILLO" afectando solamente con ello en forma Grave la Buena Imagen, Fama y Reputaciòn de PDVSA,ataco y afecto EL BUEN NOMBRE de PDVSA.


  4. Exxon Mobile con su demanda hizò dudar a los Mercados de la posibilidad de cumplir con sus acuerdos Internacionales ,puès la calificadoras de riesgo afectaron la calificaciòn y Ranking de Venezuela en los Mercados Financieros Internacionales, afectando gravemente la Posibilidad de PDVSA de Acceder a los Financiamientos Internacionales.


  5. Con una Inversiòn de 710 Millones de Dollares publicito en el Mundo entero la obtenciòn de Medidas Preventivas por parte de Jueces Incompetentes por màs de 36.500.000 Millones de Dollares con lo que genero sensaciòn de iliquidez en los Mercados Finacieros y Bursatiles en relaciòn al Patrimonio Real de PDVSA.


  6. Exxon Mobile VIOLO EL CONTRATO pues en primera Instancia sòlo debìa acudir a los Arbitros no a ningùn Tribunal extranjero y mucho menos ante Jueces Incompetentes.

En conclusiòn PDVSA debe reclamar una Justa Indemnizaciòn por Daños Morales dado el perjuicio evidente sobre su Reputaciòn, Fama, Buen Nombre Comercial & Daños Financieros,por lo que desde aquì recomendamos que antes de conversar cualquier soluciòn amigable se atienda èste Punto porque evidentemente las Acciones desmedidas que se han intentado en forma injusta contra PDVSA deben ser Indemnizadas.



Cordiales, Saludos !!!



Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez


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Medicina Legal : "Còdigo de Instrucciòn Mèdico Forense"


En Materia de Medicina Legal tenemos que pensar siempre en el Perito, el Profesional que con su experticia Tècnico Cientifica puede indagar en el cuerpo de la vìctima acerca de las Causas de Lesiones, de Enefermedades, de Violencia y aùn de la Muerte,èste Medico Forense tiene un Gran papel para la Justicia puès el veredicto del Juez pasa por la consulta obligatoria del Medico Forense que es quièn Salvaguarda , Captura y analiza la verdad Material de los Hechos cuando èstos estan confundidos en el Organismo de la Vìctima, en dicha materia existe un Còdigo de Instrucciòn Mèdico Forense el cuàl en su articulos 34,35,36,37,38,39,40 y 41 describe la forma de proceder por ejemplo en los casos de Atentados contra las Costumbres y la Reproducciòn, asì vemos que los Facultativos para ejercer la experticia en los casos de atentados contra el Pudor despuès de aceptar el cargo y prestar el Juramento de Ley podràn trasladarse a la casa de la agraviada y sin anunciar su visita se presentaran provistos de su competente autorizaciòn, se constituiran en la casa y solicitaran la presencia de la agraviada para la practica de los examenes respectivos, puès solamente ellos podràn verificar , detectar y salvaguardar las pruebas necesarias al Crimen investigado por ejemplo en èste caso El Delito de Violaciòn cada especie delictiva tiene un protocolo que debe ser cumplido a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
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