domingo, septiembre 28, 2008

"Responsabilidad Patrimonial del Estado"


Es conveniente tomar en cuenta que la Responsabilidad del Estado ha sido tratada por la Sentencia Nº 403 de Sala Constitucional, Expediente Nº 05-2389 de fecha 24/02/2006 Responsabilidad patrimonial del Estado I la cual nos dice expresamente lo siguiente "...En este orden de ideas, debe destacarse que la responsabilidad patrimonial del Estado puede devenir de una obligación contractual o extracontractual, siendo susceptible esta última de reclamación proveniente de una responsabilidad con falta de la Administración por la comisión de un hecho ilícito o una responsabilidad sin falta ocasionada por el anormal funcionamiento de los servicios públicos. No obstante, la responsabilidad patrimonial no puede ser enmarcada como erróneamente lo considera el fallo objeto de la revisión en un sistema puramente objetivo, es decir, que ante cualquier falta de la Administración deba ser ésta objeto de condenatoria patrimonial, ya que lo mismo, podría conllevar a un estado de anarquía judicialista, que pondría en peligro la estabilidad patrimonial del Estado..." Esperamos puès sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

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lunes, septiembre 22, 2008

Derecho Marcario: "Venezuela abandona la Decisiòn 486 del Pacto Andino y Vuelve al Viejo Esquema Legal de 1.955"


Es para nosotros como Abogados sumamente preocupante por decir lo menos ,tener que presenciar tan lamentable decisiòn puès la Ley de Propiedad Industrial de 1.955 no guarda relaciòn con los Avances que en materia de Propiedad Industrial e Intelectual se han generado a Nivel Mundial y por vìa de consecuencia deja al Paìs al margen de Tratados de importancia fundamental en estas materias como lo es entre otros EL CONVENIO DE PARIS, esperamos desde està Tribuna que nuestro màximo Tribunal de Justicia genere una Decisiòn que reserve para los Venezolanos los adelantos logrados en los ùltimos 5o años puès como todos sabemos la materia de la propiedad Industrial està intimamente ligada a los DERECHOS HUMANOS entre otras materias delicadas, no puede el legislador del año 1.955 haber previsto la protecciòn de los Derechos Intelectuales en concordancia con los adelantos logrados a travès de la Decisiòn 486 del Pacto Andino ,para ilustrarlos traemos a colasiòn sòlo un detalle "la clasificaciòn NAB-ANDINA que a su vez està armonizada con la Clasificaciòn de Marcas Internacionales de NIZA pasarìa a ser sustituida por nuestra antigua Clasificaciòn de Marcas , esto constituye un verdadero retroceso que termina por complicar y dificultar la protecciòn de los Derechos Intelectlaes en nuestro Paìs, sin temor a equivocarnos podemos decir que èsta es una de la terribles consecuencias de habernos separado de la Comunidad Andina de Naciones,no se puede dejar de reconocer LA IMPORTANTE LABOR JURISPRUDENCIAL DESARROLLADA POR EL TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA EN MATERIA DE PROTECCION DE DERECHOS INTELECTUALES , construir ese entramado de Decisiones Jurisprudenciales tomò muchos años para poder ser cristalizada, ahora bièn el SAPI a nuestro criterio ha violentado LA RESERVA LEGAL porque la Decisiòn 486 del Pacto Andino se aplicò en Venezuela luego de cumplir con los requisitos respectivos para formar parte de la Legislaciòn Venezolana, siendo asì las cosas es una autentica Ley Nacional entonces para ser derogada tiene que existir una Ley posterior promulgada por la Asamblea Nacional donde de forma expresa se sustituye aquella por la nueva Ley,El SAPI no puede legislar y por tanto NO tiene la facultad para derogar UNA LEY NACIONAL- DECISION 486 DEL PACTO ANDINO, esa materia està reservada a La Asamblea Nacional en consecuencia su Decisiòn es Nula de Nulidad Absoluta por mandato del articulo 25 de la Constituciòn Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela ,puès se ha excedido en sus atribuciones ya QUE NO TIENEN FACULTAD PARA LEGISLAR, en otro orden de ideas a pesar de que Venezuela se SEPARO DE LA C.A.N sin embargo la Decisiòn 486 era una Ley Interna pudiendo por tanto seguir regulando el procedimiento de Protecciòn a los Derechos intelectuales sin que ello signifique que se està participando de la mancomunidad Andina puès la intenciòn serìa matener una Protecciòn adecuada a la nuevos tiempos debidamente armonizada con la Legislaciòn Internacional.De la misma forma habrìa que pensar y tener en cuenta que volver al esquema planteado y desarrollado en la Ley de Propiedad Industrial del año 1.955 nos pone en dificil situaciòn de desacato y contradicciòn con el PROTOCOLO DE ARMONIZACIÒN DE NORMAS DE SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL en materia de Marcas, Indicaciones de Procedencia y Denominacones de Origen de MERCOSUR el cuàl es el Nuevo Bloque comercial al que Venezuela quiere ingresar como miembro Pleno.Sirva puès el presente anàlisis Jurìdico como una señal de Alerta en relaciòn a tan delicado Tema el cuàl creemos puede ser resuelto de forma satisfactoria por nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
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martes, septiembre 16, 2008

Màxima Jurisprudencial:¿Que se debe Constatar para Declarar la Violaciòn del Derecho a la Defensa?


El Derecho de la Defensa es una garantia Fundamental establecida y contenida en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela conviene en ese sentido analizar la Sentencia Nº 02807 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14674 de fecha 21/11/2001 para verificar los Aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, en efecto dicho fallo nos dice expresamente lo siguiente : ..."en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553)..."Esperamos puès les sea de utilidad a los fines legales consiguientes.


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Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

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lunes, septiembre 15, 2008

Màxima Jurisprudencial: "Integraciòn de la Administraciòn Pùblica"


Para determinar adecuadamente la forma en que se integra la Administraciòn Pùblica citamos la Sentencia Nº 2724 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1423 de fecha 18/12/2001 la cuàl nos dice expresamente lo siguiente:"...que la Administración Pública Nacional está integrada por: a) La Administración Central, conformada por órganos que dependen directamente del Ejecutivo Nacional, como lo son la Presidencia de la República, la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministerios, las Oficinas Centrales de la Presidencia, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado y el Consejo de la Defensa de la Nación; y, b) La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos tipos, la Administración Descentralizada Territorialmente, conformada por los entes político ? territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentralizada Funcionalmente, conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado...."Esperamos puès que les sea de utilidad a los fines legales consiguientes.


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Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

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lunes, septiembre 08, 2008

"EL NOTARIO PÙBLICO POR ACTUAR FUERA DE JURISDICCIÒN NO PIERDE SU CONDICIÒN Y SUS ACTOS SON TOTALMENTE VALIDOS"


Dada la complejidad del Territorio Venezolano y la Gran cantidad de Municipios que la Circundan en muchas oportunidades los funcionarios Pùblicos se ven en un Mare Magnun de actuaciones complicadas derivadas de la estrecha relaciòn de vecindad que se da entre Municipios Satelites de Ciudades tan Importantes como Caracas que bajo el concepto la Gran Caracas ha creado una interacciòn constante entre sus habitantes y entre sus autoridades, asì mismo suele ser bastante frecuente que los Notarios Pùblicos que hacen vida en la Gran Caracas se compliquen en actuaciones llevadas a cabo fuera de los lìmites de su Jurisdicciòn asì se ve en la practica diaria que se lleva a cabo entre el Estado Miranda y Caracas el Primero contiene a la segunda y a las pruebas me remito: Petare, Baruta, Chacao, Los Salias y hasta el Municipio Guaicaipuro estan en constante intercambio e interacciòn con la Ciudad Capital y es tanto lo que ha ocurrido que todos estos Municipios se han integrado a un Concepto abstracto que le ha otorgado la capitalidad a todos ellos en conjunto bajo el concepto de LA GRAN CARACAS asì se ve por ejemplo que Caracas como Nueva York se identifica con el 0212 Còdigo telefonico comùn para todos los Municipios de Miranda que contienen a Caracas todo este anàlisis viene por el hecho de que sì un Notario de la Gran Caracas cumple una acciòn fuera del Municipio pero dentro de la Gran Caracas dicha actuaciòn serà ABSOLUTAMENTE VALIDA y no cabrìa solicitar Nulidad de sus actuaciones y mucho menos solicitarle a este que las anule inaudita parte porque el NOTARIO no puede anular sus propios actos , esto le corresponde a los Tribunales de la Repùblica pero el punto esta en que dicho Notario a nuestro entender no pierde su condiciòn y dicho acto es vàlido entre otras porque el Funcionario lo otorgò de BUENA FE, siendo este concepto el de mayor relevancia en todo este asunto dado que SU CAPACIDAD DE DAR FE PUBLICA NO SE PIERDE POR EL HECHO DE ESTAR FUERA DE SU JURISDICCIÒN, asì se ha dicho en "... sentencia de fecha 05 de abril de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, decidió con respecto a este particular lo siguiente: “… Como antes se dejó dicho, la función Notarial se encuentra regida por el Reglamento de Notarías Públicas y según el vigente para la época en su artículo 18, establecía las actividades prohibidas a los Notarios, entre ellas el literal “h”, contemplaba “...el ejercer funciones de su cargo fuera de la jurisdicción territorial que les haya sido atribuida...”, pero prevé así mismo que los actos o contratos realizados contraviniendo tal prohibición, tendrían plena validez, implicando sin embargo, sanciones para el Notario infractor. Del espíritu de la disposición reglamentaria in comento, debe colegirse que el hecho de que el Notario Público violando la prohibición apuntada, otorgue un documento fuera del ámbito territorial que le es atribuido por el decreto de su creación, no puede implicar que el acto o contrato celebrado bajo esas condiciones, pierda su carácter de auténtico, pues el Notario sigue siendo tal, y conserva, donde quiera que se encuentre, su autoridad, de manera que los actos que autorice con su investidura no pueden carecer de fe pública, pues el funcionario no deja de serlo por el hecho de encontrarse fuera del territorio para el cual fue creada la Notaría a su cargo. Con base a los razonamientos expuestos, es necesario concluir, que el otorgamiento de un poder, puede configurarse mediante su autenticación, y ésta es su forma por excelencia; esta clase de documentos no están sometidos a cumplir los rigurosos formalismos requeridos para el documento público, ex artículo 1.357 del Código Civil. El Notario Público, que ejerza sus funciones fuera del ámbito territorial para el cual fue designado, se hará acreedor de una sanción en su contra, pero su infracción en esta especie, no acarrea que se desvirtúe su facultad de otorgar fe pública a los actos celebrados en su presencia, sólo respecto de la firma. Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala de Casación Civil, considera que cuando el Juez Superior niega aplicación al artículo 18, ordinal H del Reglamento de Notarías Públicas, tal conducta se traduce en la infracción denunciada de quebrantamiento de ley, por falta de aplicación. En consecuencia declara la validez del poder otorgado al abogado Héctor Rafael Briceño, por cuanto el mismo se otorgó ante un funcionario investido de la facultad de otorgar fe pública. Asi se decide. (Negrillas de este Juzgado Superior). Del contenido de la anterior decisión se evidencia claramente que la Sala de Casación Civil, se pronunció declarando la validez del poder otorgado al abogado Héctor Rafael Briceño, en consecuencia no existe materia sobre la cual decidir para esta juzgadora con respecto a este particular, visto que el poder otorgado es perfectamente valido. Y Así se declara..." Ahora bièn creemos con sòlido fundamento que sì el acto es vàlido y el Notario lo llevo a cabo de Buena Fè dada la falta de intencionalidad manifiesta y vista la vecindad tan grande existente entre los Municipios alto Mirandinos (Gran Caracas) con Municipios como Libertador podrìa ser fundamento para suspender la aplicaciòn de la Sanciòn Correspondiente puesto que la Ciudad se ha convertido con el paso del tiempo en un autentico Coloso cuyos limites se entrecruzan de manera caprichosa en sus cuatro puntos Cardinales.

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Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
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domingo, septiembre 07, 2008

Màxima Jurisprudencial: "La Inmunidad de la Jurisdicciòn Venezolana no puede ser alegada sì la relaciòn Jurìdica se produce a nivel Privado"




Cuando surge una controversia Jurìdica donde el afectado es un particular como consecuencia de una relaciòn Mercantil con una Persona Juridica de Derecho Internacional Pùblica no se puede alegar la Inmunidad de la Jurisdicciòn para oponerse al tramite de la causa aquì en Venezuela puès ese argumento sòlo se maneja para "Personas Jurìdicas de Caracter Pùblico" que actuan revestidas del "IUS IMPERIUM" sì la relaciòn se ha llevado sin este tipo de prerrogativa la causa podrà prosperar en la Jurisdicciòn Venezolana puès asì lo ha establecido nuestro Màximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01967 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0289 de fecha 19/09/2001 Tema: Principio de inmunidad de jurisdicción. Carácter relativo. "...el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada. Concluyó la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos..." Como podràn haber observado el caràcter de inmunidad de la Jurisdicciòn Venezolana es relativo porque èsta es posible sòlo cuando la relaciòn Jurìdica ha sido entablada con una PERSONA DE DERECHO PÙBLICO revestida del Ius Imperium en caso contrario no podrà ser alegada la Inmunidad de Jurisdicciòn, esperamos puès les sea ùtil a los fines legales consiguientes.



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Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
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miércoles, septiembre 03, 2008

Màxima Jurisprudencial: "Corresponde a la Sala Constitucional del T.S.J. conocer conflicto entre Tribunales que no tienen un Superior Comùn"


Normalmente por la distribuciòn de competencias y Jerarquias entre los distintoS Tribunales no suele existir conflictos entre Tribunales que no tienen un Superior comùn lo cuàl hace este asunto Sui Generis (locución latina que significa "propio de su género o especie", y que se usa en español para denotar que aquello a lo que se aplica es de un género o especie muy singular y excepcional. El término fue creado por la filosofía escolástica para indicar una idea, una entidad o una realidad que no puede ser incluida en un concepto más amplio, es decir, que se trata de algo único en su tipo) en relaciòn a lo que acontece en el normal desempeño de labores de la gran cantidad de Tribunales que existe en nuestro Paìs puès las competencias Revisoras estan dadas en base a la verticalidad que existe en la Jurisdicciòn Venezolana, ahora bièn este supuesto se dà cuando existe conflicto entre Tribunales que conocen de un Amparo Constitucional y dichas decisiones deben ser revisadas por mandato de la Ley ¿Quièn realiza el examen de èstas Sentencias? ¿Ambos Tribunales tienen cada uno en la esfera de sus competencias un Superior Distinto? El Tribunal Supremo de Justicia resuelve esta situaciòn en la Sentencia Nº 255 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-133 de fecha 18/04/2002 Tema: Jurisdicción Constitucional Cuando nos dice expresamente lo siguiente:"... LE CORRESPONDE A LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE MÁXIMO TRIBUNAL EJERCER LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, LO CUAL COMPRENDE ENTRE OTROS ASUNTOS LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN CONFLICTO SUSCITADO ENTRE TRIBUNALES QUE NO TIENEN UN SUPERIOR COMÚN, VISTA LA CAUSA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte de su artículo 266, indica que le corresponde a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal ejercer la jurisdicción constitucional, lo cual comprende entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango legal, sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y del control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 numeral 10 eiusdem. En este orden de ideas cabe señalar que la Sala Constitucional tiene la competencia, por la materia, para conocer según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuesto conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos necesariamente todos los asuntos relacionados con la Constitución. Asimismo, ha dejado sentado la Sala Constitucional la competencia para conocer de un conflicto suscitado entre Tribunales que no tienen un superior común, vista la causa de amparo constitucional, como en el caso de fecha 20 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Moisés Troconis Villarreal..." En fin concluimos como el T.S.J. que de la Revisiòn de Decisiones de Tribunales que no tienen un Superior Comùn conoce por Jurisdicciòn Constitucional la sala Constitucional de nuestro màximo Tribunal de Justicia.


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Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

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lunes, septiembre 01, 2008

"Màxima Jurisprudencial: Recurso de Colisiòn de Leyes"


Es obvio que en un Proceso Legislativo tan intenso como el que vive La Repùblica Bolivariana de Venezuela que se van a dar "Contradicciones Graves" en cuanto a los supuestos de Hecho regulados por dichas normas, esto hace de sumo interès el anàlisis del Recurso de Colisiòn el cuàl es Definido, desarrollado y precisado por las màximas Jurisprudenciales de nuestro màs alto Tribunal que citamos a continuaciòn a objeto de clarificar "La Tècnica Legal" necesaria a objeto de resolver el problema grave de la Colisiòn de Leyes , en efecto dichas Sentencias nos señalan expresamente lo siguiente:Sentencia Nº 889 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1235 de fecha 31/05/2001 Recurso de Colisión AsuntoNaturaleza del recurso de colisión de leyes "...De los criterios jurisprudenciales transcritos supra así como del propio numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de la República se colige que en el recurso de colisión de leyes la función del órgano jurisdiccional se reduce concretamente a establecer una comparación de las normas legales sobre las cuales versa el recurso, y, en el caso de que éste órgano jurisdiccional estime que ésta se plantea entre ellas, declarar cuál debe prevalecer..." Asì tambièn la Sentencia Nº 356 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0726 de fecha 11/05/2000Tema: Recurso de Colisión AsuntoColisión de sistemas normativos "....el recurso de colisión de normas se refiere a la situación en la cual dos disposiciones intentan regular el mismo supuesto en forma diferente por lo cual las mismas se encontrarían en conflicto..." "...una forma peculiar de colisión que puede calificarse como colisión de sistemas normativos, que serían los casos de conjuntos de normas que rigen una materia determinada que en abstracto forman un cuerpo coherente, pero que, al ser comparadas con otras normas que regulan una situación igual o análoga, se hacen incompatibles al punto de generar problemas en su ejecución, en forma tal que la aplicación de uno de los dos sistemas implique la violación del sentido y alcance del otro régimen jurídico que coexiste con aquél..." Igualmente consideramos importante citar la Sentencia Nº 889 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1235 de fecha 31/05/2001 Tema: Recurso de Colisión AsuntoProcedimiento del recurso de colisión de leyes "...el procedimiento que en lo sucesivo se aplicará en estos casos es el siguiente: 1º Presentado el recurso ante la Secretaría de esta Sala, se dará cuenta del mismo y se remitirá al Juzgado de Sustanciación; 2º El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de su admisión dentro de las tres audiencias siguientes a la del recibo del expediente. 3º En el auto de admisión se dispondrá, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia notificar por oficio al Presidente del órgano que haya dictado los actos normativos objeto del recurso y al Fiscal General de la República, si éste no lo hubiera interpuesto. También podrá ordenarse la notificación del Procurador General de la República en caso de estar involucrados los intereses patrimoniales de la República. 4º Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el Juzgado de Sustanciación procederá a remitir el expediente a la Sala, la cual designará el Ponente. 5º Designado el ponente, la Sala decidirá el recurso dentro de los treinta (30) días siguientes, a menos que la complejidad y naturaleza del asunto exija mayor lapso. 6º No habrá lugar a etapa probatoria alguna ni a relación de la causa ni informes..." Como vemos el Recurso de Colisiòn de Leyes es una Herramienta ùltil y necesaria para resolver el problema grave de la Contradicciòn expresa entre Instrumentos normativos que regulan un mismo supuesto de hecho,esperamos puès sea de utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

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