jueves, octubre 30, 2008

Derecho Inquilinario: Sentencia donde se Declara la Resoluciòn del Contrato por tenencia de animales en contra de lo pactado & falta de Pago


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CAGUA Cagua, 09 de Mayo de 2008. 198º y 149º EXPEDIENTE: 08-3761. PARTE ACTORA: CARLOS JESUS CABRERA PIÑANGO, Cédula de Identidad Nro. V-6.460.111.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA Y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, Inpreabogado No.:35.336 Y 37.063 respectivamente.- PARTE DEMANDADA: ESTELA MUÑOS DE PEIRO, titular de la cédula de identidad No. E-81.188.154.- MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SENTENCIA DEFINITIVA Se inicia el presente procedimiento por demanda de Resolución de Contrato, presentada en fecha 27 de marzo de 2007, por los Abogados en ejercicio EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA Y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, Inpreabogado No.:35.336 Y 37.063 respectivamente. quienes actúan en nombre y representación del Ciudadano CARLOS JESUS CABRERA PIÑANGO, Cédula de Identidad Nro. V-6.460.111, contra la Ciudadana ESTELA MUÑOS DE PEIRO, titular de la cédula de identidad No. E-81.188.154. En fecha 30 de Marzo de 2.007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda.- En fecha 08 de Junio de 2.007, se recibió comisión remitida al Tribunal Primero de Municipio de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En fecha 12 de Junio de 2007, se ordeno la reposición de la causa al estado en que se citara a la parte demandada otorgándole el termino de distancia correspondiente, librándose nuevamente la comisión y cumplidos los tramites de ley se recibió nuevamente la comisión agregándola a los autos. En fecha 14 de diciembre de 2007, la parte actora solicita se designe defensor de oficio a la parte demandada, siendo que en fecha 19 de diciembre de 2007, se procedió a designar defensor de oficio. En fecha 21 de Enero de 2008, la parte demandada se da por citada y consigan poder apud-acta otorgado a los Abogados Erasmo Signorino Márquez y Gilberto Torres, inscritos en el Inpreabogado No.:66.851 y 17.847. En fecha 25 de enero de 2008, la parte demandada presenta contestación a la demanda y reconvención. En fecha 25 de Enero de 2008 se admitió la reconvención propuesta, la cual fue contestada en fecha 29 de Enero de 2008. En el lapso legal ambas partes procedieron a efectuar la promoción de pruebas correspondientes y las cuales fueron admitidas en tiempo hábil. En fecha 13 de febrero de 2008, mediante auto se ordeno comisionar al Tribunal de los Municipios Los Teques Guaicaipuro del Estado Miranda, para la evacuación de la inspección judicial. En fecha 18 de febrero de 2008, la ciudadana Cecilia Marianela de Cabrera presento escrito de alegatos. En fecha 30 de Abril de 2008, mediante auto se recibió despacho de prueba de inspección judicial. II Alega la actora, que el Ciudadano Carlos Jesús Cabrera Piñango, firmo un contrato de arrendamiento por seis meses fijos, por un inmueble constituido por una casa quinta llamada GEORGE, ubicado en la calle Alegria, sector Colinas de Lagunetica, Jurisdicción del Municipio Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Desde el 01 de Enero de 2006, con la Ciudadana estela Muños de Peiro, que finalizado el contrato e iniciado la prorroga legal, la arrendataria empezó a tener un incumplimiento definitivo, incumplió las cláusulas segunda, quinta y sexta, que dejo de cancelar los cánones de arrendamiento desde el primero del mes de octubre de 2006, que procede en consecuencia a demandar la resolución de contrato de arrendamiento y consiguiente desalojo y entrega material a cancelar los cánones insolutos, el pago de costas y costos. La parte demandada en el acto de contestación a la demanda manifiesta que cuando celebro el contrato de arrendamiento ingreso con los animales, de lo que concluye que hubo aceptación, que la relación se inicio en fecha 15 de Abril de 2003, por seis meses prorrogables cada seis meses, con un canon de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares mensual. Propone reconvención, mediante la cual expone que, en el inicio del contrato el propietario del inmueble me entrego el uso y disfrute de los alrededores, pero al final del primer contrato me impidió el acceso a los mismos, motivo por el cual reconviene en demandar el reintegro de 36 meses de contrasto a razón de bolívares 122.388,75 lo cual equivale al 25% del canon de arrendamiento, que pago la demandada al demandado reconvenido durante 36 meses y no le permitió usar las áreas del inmueble mas lo que continué pagando durante la ejecución del contrato, demandada el 50% de los recibos de consumo de energía eléctrica. El pago de los intereses sobre el depósito legal. La Ciudadana Cecilia Marianela Hernández de Cabrera en su carácter de apoderada del Ciudadano Carlos Cabrera Piñango y asistida por la Abogado en ejercicio Carolina Arvelo Reverón y niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada todo lo alegado por la parte demandada reconviniente. La parte demandada hace valer el merito que arrojan los contratos de arrendamientos que constan en autos, hace valer el contenido de cada uno de los recibos de consignaciones que constan en los autos, promueve inspección judicial que no fue evacuada, impugna en forma genérica todos los medios probatorio evacuados por la parte actora reconvenida. La parte actora promueve la confesión judicial de la demandada cuando reconoce que tiene perros y mono, que el contrato prohíbe expresamente la tenencia de animales en el interior de la vivienda, promueve copia certificada de expediente de consignación con lo que pretende probar la extemporaneidad en la cancelación de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, promueve recibos de la empresa de energía eléctrica donde se observan dos medidores. Ahora bien, planteada la litis en los términos antes expuestos, se observa que en el caso de marras estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado en virtud de que para el momento en que se presenta la demanda estaba transcurriendo el lapso de prorroga legal, es decir, el contrato de arrendamiento se inicio en fecha 15 de Abril de 2003, luego se celebro un ultimo contrato el cual venció en fecha 30 de Junio de 2006 y en virtud de que la relación jurídica contractual duro por un lapso de tres años y dos meses, le correspondía entonces una prorroga de un año la cual vencía el 15 de Abril de 2007, siendo que la actora interpone la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento en fecha 27 de Marzo de 2007, es decir, en tiempo hábil, por incumplimiento por parte de la arrendataria de las cláusulas pactadas en el contrato respectivo, en consecuencia es procedente la acción y corresponde en consecuencia analizar si los hechos alegados tiene soporte probatorio en el proceso, y observa que anexo al escrito libelar el actor consigna contrato de arrendamiento el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, y asi mismo la parte demandada reconoce la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia, consigna documento de propiedad con lo cual prueba la legitimidad y cualidad para intentar la demanda. Alega que la arrendataria a infringido la cláusula segunda en el sentido de que en el inmueble arrendado existen animales, lo cual es confirmado por la parte demandada al manifestar que los mismos son adiestrados y que los animales que tiene la arrendataria no es con el fin de multiplicar, evidenciándose de esta manera lo alegado por la parte actora respecto al incumplimiento de la cláusula segunda por parte de la arrendataria, también demanda la actora en virtud del incumplimiento por parte de la demandada desde el mes de octubre de 2006 de cancelar los cánones de arrendamiento tal y como fueron pactados desde el mes de Octubre de 2006, evidenciándose que mediante deposito bancario cancelo los mese de mayo a Octubre 2006, luego no prueba la cancelación de noviembre, y deposita en diciembre, luego en febrero consigna en el tribunal dos mensualidades que a juicio de esta sentenciadora eran los correspondientes a diciembre y enero 2007, es decir, que para el momento en que interpone la demanda la arrendataria estaba en mora ya que debió cancelar el mes de marzo los primeros quince días del mes de marzo, y lo consigno el 23 de Abril de 2007, motivo por el cual la acción intentada debe ser declarada con lugar como en efecto en este acto de declara. Asi se decide. La parte demandada reconvino, para que la parte actora convenga en que le impidió el acceso al patio de la casa, y que le realice descuento en la cancelación del canon de arrendamiento, demanda la devolución del ser 50% del servicio eléctrico cancelado, y los intereses que ha generado el deposito arrendaticio, respecto a la acción intentada esta juzgadora observa que la parte demandada reconviniente, no aporto al proceso las pruebas de lo alegado, promovió una inspección que no se evacuo, y respecto a la devolución de los intereses devengados por el deposito considera esta juzgadora que aun no ha nacido el derecho para solicitarlo, motivo por el cual la acción intentada debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara en este acto. Asi se decide.

martes, octubre 21, 2008

Derecho Penal: "Delitos contra El Patrimonio"




En èsta oportunidad hablaremos de los Delitos contra el Patrimonio los cuales en la Repùblica Bolivariana de Venezuela estan consagrados en el Còdigo Penal Venezolano el cuàl tiene su antecedente màs inmediato en el Còdigo Penal Italiano (Còdigo Zanardelli 1.889-90),nuestro Sistema contenido y establecido en el Còdigo Penal concretamente en el Titulo X del Libro Segundo los determina asì: Capitulo I : Hurto , Capitulo II : Robo, Extorsiòn y Secuestro , Capitulo III : Estafa y Otros Fraudes , Capitulo IV Apropiaciòn Indebida, Capitulo V : Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito , Capitulo VI : Usurpaciones , Capitulo VII: Daños y Capitulo VIII : Disposiciones Comunes.Es necesario dejar sentado que este tipo Delitos se cometen en perjuicio de los Titulares del Derecho de Propiedad sobre el cuàl recae la Acciòn Tìpica Antijurìdica y Punible, estas cosas materiales pueden ser Bienes Muebles,Inmuebles y semovientes razòn por la cuàl nos inclinamos por la Tesis sostenida por SEBASTIAN SOLER, es decir, que la cosa este en la esfera de dominio patrimonial de la vìctima, analicemos el caso concreto del HURTO el articulo 453 del Còdigo Penal Venezolano nos dice expresamente lo siguiente : "TODO EL QUE SE APODERE DE ALGUN OBJETO MUEBLE,PERTENECIENTE A OTRO,PARA APROVECHARSE DE EL, QUITANDOLO SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, DEL CUAL SE HALLABA, SERA PENADO CON PRISION DE SEIS MESES A TRES AÑOS" como podràn observar el criterio es la Titularidad del Derecho, por argumento en contrario NO PODRÀ SER VICTIMA de èste Delito contra la Propiedad aquel que no es titular del Derecho por tanto serà requisito SINE QUA NOM el que la cosa este dentro de la esfera patrimonial del afectado para que este puede invocar a su favor EL SISTEMA JURISDICCIONAL, esto que parece sencillo en en casos de embergadura ha determinado el LEI MOTIV de muchas Defensas Penales porque para bièn o para mal LAS AUTORIDADES en un sin fin de oportunidades Instrumentan PROCEDIMIENTOS PENALES sin verificar estos detalles tècnicos que de no ser verificados ponen punto final a la Acciòn Penal puès una Defensa Sabia atacarà siempre los elementos de Perfeccionamiento del Delito, es obvio que al faltar uno de ellos NO SE PODRÀ OBTENER NUNCA UNA SENTENCIA CONDENATORIA y mucho màs cuando la supuesta vìctima NO HA DEMOSTRADO su Derecho de Propiedad sobre la cosa, asì tambièn LA VICTIMA debe ser muy cuidadosa en el establecimiento de los hechos y circunstancias que rodean el caso como o son: Lugar donde se cometio el delito, circunstancias de tiempo y de espacio, Bièn Jurìdico afectado y circuntancias agravantes , en fin veamos las dos caras de una misma moneda,LA VICTIMA debe vigilar que los REQUISTOS EXIGIDOS POR EL CODIGO PENAL sean debidamente explanados en el respectivo escrito o solicitud que dirija al Tribunal de la causa y LA DEFENSA debe examinar que efectivamente que lo que se dice PROPIEDAD DE LA VICTIMA haya sido debidamente demostrado porque caso contrario la acciòn delicitiva no se pudo consumar en torno a dicha Victima perdiendo esta en consecuencia su condiciòn en el procedimiento Penal respectivo. Esperamos puès sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!




Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

Solicitud de Entrega Material de un Inmueble


Ciudadano
Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Su Despacho.-
Yo, _______________________, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de èste domicilio, CASADA y titular de la cèdula de identidad nùmero: ___________,debidamente asistida por el Abogado Dr:_____________ ,de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de èste domicilio, de Profesiòn Abogado debidamente Inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el nùmero:_____________ con el debido, acatamiento y respeto, ocurro ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar:

“ Solicitud de Entrega Material”

Es el caso Ciudadano Juez que adquirí un Inmueble constituido por un Apartamento el cuàl forma parte del “ _____________________”, el cuàl està ubicado con frente a la Avenida _____________ y ____________ y a la Calle ___________ de la Ciudad ___________ Jurisdicción del Municipio ____________ del Estado______ El Inmueble objeto de èste documento està distinguido con el nùmero y letra _________ raya ____, ubicado en el piso ______ (___), de la Torre _____del Edificio denominado “___” y “____” del mencionado Conjunto. Tiene un Area aproximada de __________________(________m2) , consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, un (1) recibo-Comedor, (1) Balcòn , dos (2) dormitorios Principales con sus respectivos armarios empotrados Un (1) dormitorio Auxiliar, dos (2) baños y una (1) Cocina Lavandero; y està alinderado asì: NORTE: ____________________ SUR: ___________. ESTE: _______________y OESTE:___________________;por arriba ,con el apartamento ______ y por abajo con el apartamento ____. Formando parte de dicha venta un(1) puesto de estacionamiento distinguido con el nùmero: ___________ (_____) ubicado en __________________., todo lo cuàl consta de Documento Pùblico Registral de fecha: ____DE ____ del _____ Inscrito bajo el nùmero: _______ Asiento Registral _____del inmueble matriculado con el nùmero: ________ Libro de Folio Real del año ______ en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cuàl acompañamos marcado “A” para que surta PLENOS EFECTOS PROBATORIOS de conformidad a los articulos1.357 y 1.360 del Còdigo Civil, compra venta que hice al Ciudadano: _______________________, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de èste domicilio, de Estado Civil Soltero y titular de la cèdula de identidad nùmero:_________, ahora bièn Ciudadano Juez a pesar de que se firmo el Documento de Compra-venta y de que pague integramente EL PRECIO ;__________________________ (_______BS) segùn consta y se evidencia de la referida escritura pùblica, NO HE ENCONTRADO NI FORMA NI MANERA DE QUE ME SEA ENTREGADO EL INMUEBLE DE FORMA VOLUNTARIA, puès no se mudan incumpliendo en consecuencia con la Obligación Principal que le impone el Contrato de Compra-Venta como lo es ENTREGAR LA COSA AL COMPRADOR todo lo cuàl se desprende de las Normas establecidas y contenidas en el Còdigo Civil Venezolano muy especialmente el articulo 1.486 que estipula como Principal Obligación del Vendedor la tradición y Saneamiento de la cosa vendida que implica la idea de una entrega real, eficaz y efectiva,por lo que si existen obstáculos que impidan al comprador disponer o gozar libremente de la cosa en el acto que se otorga el instrumento de propiedad o en el tèrmino establecido en el mismo, el objeto de la tradición no se efectùa y, por consiguiente, es ineficaz y no libera de su obligación al vendedor, razòn por la cuàl he acudido ante su competente autoridad para solicitar Judicialmente como efecto asì Solicito se acuerde la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE plenamente identificado en su oportunidad de conformidad a los articulos 929 y 934 del Còdigo de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud de lo mismo pido muy respetuosamente a este digno Tribunal , realice las diligencias procesales necasrias, encaminadas a ponerme en posesión del inmueble identificado en autos, FIJANDO EL DIA PARA LA ENTREGA MATERIAL DEL MISMO en razòn de lo mismo solicito se le NOTIFIQUE al Ciudadano:___________________, plenamente identificado en su oportunidad del presente Procedimiento a los fines legales consiguientes en la misma direcciòn del Inmueble, es decir: Apartamento el cuàl forma parte del “ _____________________”, el cuàl està ubicado con frente a la Avenida ________ y Calle ______ y a la Calle ______ de la Ciudad de _______________Jurisdicción del Municipio _______ del Estado Miranda El Inmueble objeto de èste documento està distinguido con el nùmero y letra ______ raya ______, ubicado en el piso ______ (____), de la Torre _____ del Edificio denominado "_____” y “_____” del mencionado Conjunto. Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, solicito a este digno Tribunal admita la presente solicitud y ORDENE al Ciudadano:____________________ la Entrega Material del Bièn inmueble de mì propiedad ubicado en la direcciòn que señalè anteriormente. Asì mismo, solicito que se comisione para la pràctica de la entrega material a un Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Señalo como Domicilio Procesal tanto para este Procedimiento como para sus efectos, la siguiente : Urbanización _________________ Ciudad ________ Estado Miranda. Es Justicia que solicto y espero a la fecha de su presentaciòn.

viernes, octubre 17, 2008

Derecho Laboral: Sentencia donde se Condena a una Empresa el pago de Prestaciones por admisiòn de los hechos"


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA 195° y 146° EXPEDIENTE N° 0529-05 PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO DEL VALLE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.865.285, con domicilio procesal ubicado en: Centro Ciudad Comercial La Cascada, Centro Profesional, Piso 2, Oficina 2, Municipio Carrizal, Estado Miranda. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente. PARTE DEMANDADA: GRUPO CONSTRUCT I,N,C, 82-82 C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 55-A; en fecha 13 de mayo de 2003. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SALAZAR MARJAL, RUBEN CARRILLO ROMERO, MARIA EUGENIA VILLEGAS CARRILLO Y SORAYA MARTINEZ GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064, 38.842, 79.446 y 105.630, respectivamente. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 06 de abril de 2005, el ciudadano LUIS GUILLERMO DEL VALLE GOMEZ, procedió a demandar a la empresa GRUPO CONSTRUCT I.N.C. 82-82 C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre la reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. Mediante auto de fecha 08 de abril de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar. El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 01 de junio de 2005, en la persona del ciudadano FOUAD BOULOS, cédula de identidad N° 82.192.566, quien se identificó como Director de la empresa. Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 17 de junio de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 07 de julio de 2005, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar con la asistencia de ambas partes, siendo prolongada para su continuación el día 27 de julio de 2005, habiendo comparecido igualmente ambas partes, quedando prolongada nuevamente para el día 09 de agosto de 2005. Por auto de fecha 04 de agosto de 2005, la Juez CORINA RODRIGUEZ, difiere la continuación de la audiencia para el día 21 de septiembre de 2005, en virtud del Programa Especial de Capacitación para Regularización de la Titularidad. El día 21 de septiembre de 2005, la Juez Suplente Especial JENNY TAINET APONTE CASTRO, se avoca al conocimiento de la causa y posteriormente se anunció el acto en las puertas del Tribunal y comparecieron los abogados GILBERTO ANDREA GONZALEZ y EMILIA DE LEON DE ANDREA, apoderados judiciales de la parte actora. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. En el día hábil de hoy, 28 de septiembre de 2005, siendo las 3:20 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 21 de septiembre de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos: Argumentó el accionante, que prestó servicios para la empresa GRUPO CONSTRUCT I.N.C. 82-82 C.A. desde el día 10 de octubre de 2003, ejerciendo el cargo de Supervisor de Obras Civiles, devengando como último salario diario, la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs.16.000,00) diarios, hasta el día 21 de enero de 2005, oportunidad en que se fue despedido injustificadamente. En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante: 1.- la relación de trabajo que unió a el ciudadano LUIS GUILLERMO DEL VALLE GOMEZ y a la empresa GRUPO CONSTRUCT I.N.C. 82-82 C.A. 2.- La fecha de inicio desde el día 10 de octubre de 2003. 3.- El Cargo de Supervisor de Obras Civiles. 4.- El salario diario de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) diarios. 5.- La fecha de terminación el día 21 de enero de 2005 por despido injustificado. Así se deja establecido. Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por el accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente: “Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salarios, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. (…).” El artículo transcrito establece que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. De conformidad con los razonamientos anteriores, pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por estos conceptos corresponde al demandante. Tomando en consideración lo anteriormente señalado, tenemos que a la accionante, le corresponde en derecho lo siguiente: Vacaciones y Bono Vacacional 20 días x 16,000,00 320.000,00 El concepto a cancelar por Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00). El monto calculado por bono vacacional, incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante. Así se deja establecido. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES / PRESTACION ANTIGUEDAD: Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador. Ahora bien, los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden de ideas, el cálculo por concepto Prestación de Antigüedad es tal y como se indica a continuación: CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES DIAS SALARIO DIARIO ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD + DESDE HASTA MESES ART,108 ADICION INTEGRAL PERIODO ACUMULADA INTERESES TASA PERIODO ACUMULADO 01,11,03 30,11,03 1 0 16.000,00 - - - 17,67 - - 01,12,03 31,12,03 2 0 16.000,00 - - - 16,83 - - 01,01,04 31,01,04 3 0 16.000,00 - - - 15,09 - - 01,02,04 28,02,04 4 5 16.000,00 80.000,00 80.000,00 80.000,00 14,46 964,00 964,00 01,03,04 31,03,04 5 5 16.000,00 80.000,00 160.000,00 160.964,00 15,20 2.026,67 2.990,67 01,04,04 30,04,04 6 5 16.000,00 80.000,00 240.000,00 242.026,67 15,22 3.044,00 6.034,67 01,05,04 31,05,04 7 5 16.000,00 80.000,00 320.000,00 323.044,00 15,40 4.106,67 10.141,33 01,06,04 30,06,04 8 5 16.000,00 80.000,00 400.000,00 404.106,67 14,92 4.973,33 15.114,67 01,07,04 31,07,04 9 5 16.000,00 80.000,00 480.000,00 484.973,33 14,45 5.780,00 20.894,67 01,08,04 31,08,04 10 5 16.000,00 80.000,00 560.000,00 565.780,00 15,01 7.004,67 27.899,33 01,09,04 30,09,04 11 5 16.000,00 80.000,00 640.000,00 647.004,67 15,20 8.106,67 36.006,00 01,10,04 31,10,04 12 5 16.000,00 80.000,00 720.000,00 728.106,67 15,02 9.012,00 45.018,00 01,11,04 30,11,04 13 5 16.000,00 80.000,00 800.000,00 809.012,00 14,51 9.673,33 54.691,33 01,12,04 31,12,04 14 5 16.000,00 80.000,00 880.000,00 889.673,33 15,25 11.183,33 65.874,67 01,01,05 31,01,05 15 5 16.000,00 80.000,00 960.000,00 971.183,33 14,93 11.944,00 77.818,67 60 0 El concepto a cancelar por Prestación de Antigüedad es la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) y por concepto de Intereses sobre Prestación de Antiguedad es la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.77.818,67). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “D” del artículo 125 eiusdem: Sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años. Por lo tanto, los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora de la siguiente manera: indemnizacion antigüedad 30 días x 16,000,00 480.000,00 sustitutiva preaviso 45 días x 16,000,00 720.000,00 El concepto a cancelar por Indemnización de Antigüedad es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso es la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,00). SALARIOS PENDIENTES DE PAGO Salario Pendiente de Pago 120 días x 16,000,00 1.920.000,00 El concepto a cancelar por Salarios Pendientes de Pago es la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,00). DECISIÓN Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 21 de septiembre de 2005, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano LUIS GUILLERMO DEL VALLE GOMEZ contra la empresa GRUPO CONSTRUCT I.N.C 82-82 C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.477.818,67) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose como ésta el efectivo pago. Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 21 de septiembre de 2005 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. JENNY TAINET APONTE CASTRO LA JUEZ ISBELMART CEDRE TORRES LA SECRETARIA Nota: En la misma fecha de hoy 28/09/2005, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró esta decisión. LA SECRETARIA EXP. N° 0529-05 JTAC/ICT

Derecho Tributario:" Sentencia donde se Declara Extinguido el Tributo por haberse producido El pago antes de la Definitiva "


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Caracas, 24 de Marzo de 2008 197º y 149º Exp. N° AP41-U-2005-000158 SENTENCIA N° 027/2008 En fecha 15-02-2005 la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, solicitud de ejecución de créditos fiscales, ejercida por la ciudadana Elide Flores, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 5.975.978, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.218, suscrito por la presentante y por los ciudadanos Alfredo Pulido G. y Clara Meneses, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.724 y 14.595, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, generados por los contribuyentes Bocchetti De Leone Antonieta y Leone Bocchetti Giuseppe Carlo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.935.946 y 5.977.466, respectivamente, venezolanos, domiciliados en Urbanización Tara, Quinta S/N, Carrizal los Teques, Estado Miranda, en su carácter de herederos de la Sucesión Leone Di Cioccio Doménico, cédula de identidad N° 2.941.810; con ocasión de la Resolución N° RCA-DR-CS-2002-000559, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 04 de abril de 2002, por concepto de diferencia de impuesto sucesoral, por monto de Bs. 10.405.204,38. Posteriormente, en horas de Despacho del día 21 de febrero de 2005, se formó Asunto bajo el N° AP41-U-2005-000158, se admitió la presente solicitud, y se ordeno intimar a los ciudadanos Bocchetti De Leone Antonieta y Leone Bocchetti Giuseppe Carlo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.935.946 y 5.977.466, respectivamente, supra identificados. En fecha 20-04-2005, el Alguacil asignado por la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, consignó las boletas de intimación libradas a las partes intimadas. En fecha 27-04-2005, el ciudadano Giuseppe Carlo Leone Bocchetti, actuando en su condición de parte intimada, debidamente asistido por los ciudadanos Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea Gonzalez, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente, consignó escrito mediante el cual se opuso a la intimación realizada por los representantes de la República, y solicitó se declarara Sin Lugar la solicitud ejercida por la Administración Tributaria. Por su parte, en fecha 18-07-2005 el ciudadano José Alfredo Pulido, actuando en su condición de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia propuso al Tribunal tenga como no formulada la oposición ejercida por la parte intimante en fecha 27-04-2005 por cuanto la misma no se hizo en los términos establecidos en el artículo 294 del Código Organico Tributario, y en consecuencia, se declare definitivamente firme el decreto de intimación, se decreten las costas procesales y se decrete medida de embargo ejecutivo sobre las cuentas bancarias de la sucesión hasta satisfacer el monto de la demanda mas las prenombradas costas procesales. En fecha 26-10-2006 la ciudadana Juez Provisoria de este Tribunal, entra a conocer de la presente causa, a fin de que se dé inicio al transcurso de los tres (03) días de Despacho, previstos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02-11-2006 se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, a fin de que una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones que se libren, se abrirá una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes ratifiquen y/o demuestren sus alegatos en el proceso. En fecha 13-12-2006 fue consignada boleta de notificación librada en fecha 02-11-2006 al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. En fecha 09-07-2007 fue consignado Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales de Ipostel N° 151462, en el cual fue recibida por la ciudadana Morela Andrea González, titular de la cédula de identidad No. 12.729.883, la cual fue librada al Apoderado Judicial de la Sucesión de Giuseppe Carlo Leone Bocchetti. En fecha 23-07-2007 fue consignado escrito presentado por el ciudadano Gilberto Andrea, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN LEONE DI CIOCCIO DOMENICO, mediante el cual participan el fallecimiento de la ciudadana Antonieta Boccheti de Leone, en su condición de parte integrante y principal de la sucesión antes mencionada, solicitando, al efecto, prueba de informes a la Prefectura del Municipio Autonomo Carrizal del Estado Miranda para que remita copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Antonieta Boccheti de Leone e igualmente la suspensión la causa plantedada. En fecha 26-07-2007 se dictó auto mediante el cual se abrió una articulación probatoria de 8 días de despacho a fin de que el ciudadano Gilberto Andrea González consignara la documentación suficiente que acredite su condición de apoderado judicial de la SUCESIÓN LEONE DI CIOCCIO DOMENICO, parte demandada en el presente juicio ejecutivo incoado por el SENIAT, o en su defecto esta última ratificara su solicitud de suspensión de la causa, en función del presunto fallecimiento de uno de los herederos de la sucesión arriba mencionada. En fecha 08-08-2007 se dictó auto mediante el cual este Tribunal vencido el lapso de articulación probatoria, observa que por cuanto la comunidad sucesoral ni su aparente representante judicial realizaron la actuación para la cual fueron emplazados, en consecuencia se negó la solicitud de suspensión de la presente causa. En fecha 21-02-2008 la ciudadana Mayra Alarcón, actuando en su condición de apoderada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consigna Planilla para Pagar Liquidación N° 0303064, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al pago que hiciera los integrantes de la SUCESIÓN LEONE DI CIOCCIO DOMENICO, por concepto de impuesto por monto de Bs.F 10.405,20, cifra esta demandada por el Fisco Nacional, y solicita su devolución, previa certificación en autos. Posteriormente, el 10-03-2008 la mencionada representante del Fisco Nacional consignó Planilla para Pagar Liquidación N° 0303063, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de costas procesales, por monto de Bs.F 1.040,52, y solicitó la devolución de la misma, previa certificación en autos, así como se homologue el pago, declare terminado el proceso judicial y ordene su archivo. Visto lo anterior, este Tribunal pasa a dictar su fallo y, al efecto, observa: I MOTIVACIONES PARA DECIDIR Vistos los anteriores alegatos, observa este Tribunal que la litis de la presente causa versa sobre la comprobación o no del pago del presunto crédito fiscal, contenido en las Planillas de Liquidación, inicialmente identificadas. Así las cosas, se aprecia de las Planillas para pagar (Liquidación) Forma 9, signada con los Nos. F-05-07-0303064 y F-05-07-0303063, de fecha 11.11-2002 y 06-02-2007, respectivamente, consignadas por la Abogada de la República, referidas, la primera al impuesto exigido a la SUCESION DE DOMENICO LEONE DI CIOCCIO y, la segunda, a la descripción de Costas, un sello húmedo, en cada una, en el que se lee: “Banco Fondo Común, Agencia San Pedro de Los Altos, 13 Feb. 2008.” y “Banco Federal, C.A. Ag. La Cascada. 05 Mar 2008”, en el que validan, respectivamente, las cantidades recibidas de Bs. 10.405,20 y 1040,52; sin que en los autos conste oposición alguna por la parte demandada. Bajo este contexto, entiende esta Juzgadora que la Representación Fiscal, acreditó fehacientemente haber pagado el crédito fiscal así como la costas procesales, incoado mediante la demanda de ejecución de créditos fiscales iniciada por la República, quedando en consecuencia extinguida, por el pago, la obligación tributaria generada entre la Administración Tributaria Nacional y la SUCESION DE DOMENICO LEONE DI CIOCCIO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 39 del Código Orgánico Tributario. Así se declara. II DECISION Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA OBLIGACION TRIBUTARIA exigida a la SUCESIÓN LEONE DI CIOCCIO DOMENICO mediante la solicitud de ejecución de créditos fiscales, ejercida por la ciudadana Elide Flores, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 5.975.978, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.218, suscrito por la presentante y por los ciudadanos Alfredo Pulido G. y Clara Meneses, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.724 y 14.595, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, con ocasión de la Resolución N° RCA-DR-CS-2002-000559, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 04 de abril de 2002, por concepto de diferencia de impuesto sucesoral, por monto de Bs. 10.405.204,38 (Bs.F 10.405,20) La presente decisión no tiene apelación de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, de conformidad con lo establecido en los Artículos 84 eiusdem y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente y a la contribuyente. Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2008.- Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.- La Juez Provisoria, María Ynés Cañizalez L. La Secretaria, Katiuska Urbáez.- La anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:20 p.m. La Secretaria, Katiuska Urbáez.- ASUNTO: AP41-U-2005-000158

jueves, octubre 16, 2008

Derecho Inquilinario: Sentencia donde se acepta la tesis de que el contrato a tiempo determinado puede mutar a indeterminado


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA PARTE ACTORA: La sociedad mercantil de este domicilio y denominada ANDREA & DE LEON BIENES RAICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 50, tomo A 6TRO, en fecha 23 de Marzo de 2008 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEÓN ALONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 6.198.448 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.336. PARTE DEMANDADA: ANA ISABEL GONZÁLEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 8.684.633. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 3.812.801 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.441. MOTIVO: DESALOJO. I SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por la Sociedad Mercantil ANDREA & DE LEON BIENES RAICES, C.A., anteriormente identificada, en contra de la ciudadana ANA ISABEL GONZÁLEZ MORENO, igualmente identificada, mediante el cual demanda para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al DESALOJO del inmueble constituido por un apartamento identificado 2F21, ubicado en el Conjunto Residencial La Quinta, Edificio F, de la segunda etapa, situado en la avenida Victor Batista, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente solicita: PRIMERO: La cancelación de todos los cánones de arrendamiento adeudados hasta el mes de Septiembre de 2007, fecha ésta en que las partes firmaron la Resolución del contrato, los cuales son: Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL QUINIENTOS (Bs.F.1.500,00); SEGUNDO: La cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS (Bs.F.1.200, 00), en virtud del hecho que la arrendataria continua ocupando el inmueble aún después de resuelto el contrato de común acuerdo y de conformidad a lo establecido en la cláusula sexta del Contrato, debe cancelar hasta la desocupación efectiva del mismo; TERCERO: La cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL (Bs.F.1.000,00), por concepto de condominio; CUARTO: La cantidad de BOLÍVARES FUERTES NOVECIENTOS VEINTICINCO (Bs.F.925.000,00), por concepto de honorarios profesionales de Abogados. Alega la parte actora, que en fecha 28 de agosto de 2001, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana ANA ISABEL GONZALEZ MORENO, por un (01) año fijo; que dicho contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado; que la arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2007; que dicho incumplimiento fue reconocido por escrito por la arrendataria y solicito se le permitiera ocupar el inmueble hasta el día 30 de noviembre de 2007, entendiendo que el contrato de arrendamiento quedó resuelto el dìa 27 de septiembre de 2007. Concluye la parte actora que hasta la fecha de interposición de la demanda la parte arrendataria todavía no le ha hecho entrega del inmueble, incumplió nuevamente con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento más los 11 meses de condominio, ésta última obligación la había sumido en el contrato de arrendamiento. Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 599 del Código Civil. Acompaño a su libelo de demanda como documentos fundamentales Copia certificada del Registro Mercantil de la compañía ANDREA & DE LEON BIENES RAICES, C.A.; Copia Certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 29 de Agosto de 2001 otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; y original del documento identificado como Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito por las ciudadanas Ana Isabel González Moreno y Emilia de León. Sometida la presente demanda a la distribución de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal y en fecha 17 de Diciembre de 2007, se admitió por los trámites del Procedimiento Breve, se emplazó a la demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes, y se solicito a la parte actora, los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación. En fecha 22 de Enero de 2008, compareció ante este Tribunal la parte actora, y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en la misma fecha. Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2008, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el Alguacil Titular del Juzgado y dejó constancia de haber practica la citación de la parte demandada y consignó recibo debidamente firmado. Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la parte demandada asistida de abogado y consignó escrito ante la Secretaría del Tribunal a través del cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda; que adeudara los cañones de arrendamiento de los meses de mayo a septiembre de 2007; que haya resuelto el contrato de arrendamiento; que adeude cantidad de dinero alguna por concepto de condominio y que tenga que pagar cantidad de dinero alguna por concepto de Honorarios Profesionales.. Impugnó, rechazó y desconocio tanto el contenido como la firma del documentos que fue acompañado al libelo de la demandada contentivo de un presunto convenimiento; y rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada e indica que le corresponde a la parte actora discriminar el porque de dicha cuantía. Abierta la causa a pruebas solo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes las cuales fueron debidamente proveídas por este Tribunal. II Estando dentro de la oportunidad para dictar la sentencia de fondo, este Juzgado se pronunciará como punto previo sobre la impugnación a la estimación de la demanda: En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado procedió a impugnar la estimación de la demanda alegando que la misma era exagerada e indicando que lo hacia en forma pura y simple correspondiéndole a la parte actora discriminar el porque de dicha cuantía. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando lo considere insuficiente o exagerada. La jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, acogida por quien aquí suscribe, ha sostenido en forma reiterada y pacifica que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar cuales son los motivos que lo inducen, se tendrá por no hecha. Pues, ha señalado que no parece posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pude hacerlo de forma pura y simple, entonces dicha oposición obliga al demandado a alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio e incluso puede llegar a proponer una nueva cuantía. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana ANA ISABEL GONZALEZ MORENO, debidamente asistida por el abogado JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, parte demandada en el presente juicio, expreso: “RECHAZO Y CONTRADIFO LA ESTIMACION DE LA PRESENTE DEMANDA POR COSIDERARLA EXAGERADA… en la forma en que se ha rechazado la estimación de la presente demanda toca a la parte actora discriminar el porque de dicha cuantía, y en su defecto al tribunal, por cuanto el rechazo ha sido en forma pura y simple )sin ninguna excepción de hecho…” De lo anteriormente señalado se desprende, que a todas luces la impugnación efectuado fue de forma pura y simple, por haberlo confesado así la parte demandada y no haber esgrimido ningún alegato del porque impugnaba la estimación efectuada a la demanda, no trajo al proceso tal y como lo señala la jurisprudencia ningún hecho nuevo, ni tampoco propuso una nueva cuantía; en consecuencia dicha impugnación debe ser desechada. Y así lo considera el Tribunal. III Decidido el anterior punto previo el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana ANA ISABEL GONZALEZ MORENO, debidamente asistida por el abogado JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, procedió a rechazar de forma pura y simple la demanda propuesta en su contra, con las expresiones “niego, rechazo y contradigo…”, y en la oportunidad del lapso probatorio no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora. Ha quedado plenamente demostrado en autos que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de arrendamiento y que efectivamente el mismo se había convertido en indeterminado; al igual que ha quedado plenamente demostrado en autos que la arrendataria tenía la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento debido a la ocupación del inmueble; y por ùltimo que tenía la obligación de cancelar el condominio. Y así lo considera el Tribunal.- A pesar que la parte arrendataria alegó que no adeuda cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, así como tampoco por concepto de condominio no trajo a los autos prueba alguna que demostrase tal afirmación, incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le atribuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece quien pretende que ha sido libertado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma; al no ser contraria a la ley la acciòn propuesta por la parte actora la sociedad mercantil ANDREA & DE LEON BIENES RAICES C.A: la misma debe prosperar y ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.- IV Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por la La sociedad mercantil de este domicilio y denominada ANDREA & DE LEON BIENES RAICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 50, tomo A 6TRO, en fecha 23 de Marzo de 2008, en contra de la ciudadana ANA ISABEL GONZÁLEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 8.684.633, en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana ANA ISABEL GONZALEZ MORENO, a: PRIMERO: Desalojar el inmueble constituido por un apartamento identificado 2F21, ubicado en el Conjunto Residencial La Quinta, Edificio F, de la segunda etapa, situado en la avenida Victor Batista, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: Cancelar los cánones de arrendamiento adeudados desde Mayo de 2007 hasta el mes de Septiembre de 2007, equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL QUINIENTOS (Bs.F.1.500,00); TERCERO: Cancelar La cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS (Bs.F.1.200, 00), por continuar ocupando el inmueble por concepto de daños y perjuicios; y CUARTO: Cancelar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL (Bs.F.1.000,00), por concepto de condominio; y QUINTO: El pago de las costas y costos del proceso por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artìculo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. LA JUEZ TITULAR DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ LA SECRETARIA TITULAR Abg. SOL SCARLET DIAZ En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la presente decisión.- LA SECRETARIA TITULAR Abg. SOL SCARLET DIAZ Exp. 0663/2008

miércoles, octubre 15, 2008

Derecho Laboral: Reposiciòn de la Causa por no haberse atenido el Juez de Instancia a Correciòn oportunamente presentada y termino de distancia


TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS Maiquetía, Veintiséis (26) de Abril del año 2005 195° y 145° EXPEDIENTE N°: WP 11-R-2005-000061 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.581.243. APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDRES GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.336 y 37.063, respectivamente. DEMANDADA: “COMERCIAL 20 20 30, C.A.” MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. -I- SÍNTESIS DE LOS HECHOS Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.581.243, debidamente asistido por los profesionales del derecho EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDRES GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.336 y 37.063, respectivamente, contra la sentencia dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de marzo del año Dos Mil Cinco (2005), en el cual declara INADMISIBLE la acción intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ. La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha Doce (12) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), fijándose la audiencia oral y pública para el día dieciocho (18) de abril del presente año. En fecha dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), se celebró la audiencia Oral y Pública del presente expediente, en la cual la parte apelante expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera:. “Al respecto se observa: Es el caso que hemos interpuesto el presente recurso ordinario de apelación, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia negó la admisión de la demanda, el mismo dicta la sentencia fuera de lapso violando así el debido proceso, puesto que lo correcto es que concluya el mismo, cabe destacar que la presente apelación esta fundamentada en el artículo 49 ordinal 4, 3, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Juez niega la admisión de la demanda incurre en un silencio, en virtud de que hace caso omiso al escrito presentado por ésta representación el cual consta en autos en donde hacemos las correcciones pertinentes, igualmente el Juez a pesar de que nosotros señalamos nuestro domicilio procesal, no se nos concedió el término de la distancia; por lo anteriormente expuesto solicito que declare con lugar la presente apelación y en consecuencia ordene al Tribunal de Primera Instancia que admita el libelo de la demanda.” Cumplidas las formalidades legales se pronuncia ésta Sentenciadora previa las consideraciones siguientes: Esta Juzgadora observa, a los folios uno (01) al ocho (08) libelo de demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO LOPEZ, debidamente asistido por los profesionales del derecho: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Al folio once (11) del presente expediente cursa auto de fecha siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2005), emanado del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el demandante indicar en la corrección a que tal fin haga, el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido con la notificación que a tal fin se le practique, en caso contrario, se declarará la inadmisibilidad al tercer (3er.) día hábil siguiente a la fecha de dicha constancia en autos y de proceder su admisibilidad ese Tribunal se pronunciaría en el mismo lapso. Igualmente, consta a los folios doce (12) al catorce (14) del presente expediente, boleta de notificación a nombre del accionante, exhorto librado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como oficio Nº 86/2005 de la misma fecha, a fin de que el accionante subsane lo ordenado por ese Tribunal, ya que él mismo estableció como domicilio procesal: Centro Comercial La Cascada, Centro Profesional Piso 2, Oficina 2, Municipio Autónomo Carrizal Los Teques, Estado Miranda. MOTIVA Esta Juzgadora antes de decidir hace las siguientes observaciones: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 124, establece textualmente lo siguiente: “…Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos días hábiles siguientes a sus recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, sí se intenta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que declaró la inadmisibildiad de la demanda…” Así mismo, la citada Ley, en su artículo 65, establece lo siguiente: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por está Ley. En ausencia de regulación legal, el juez ésta facultado para fijarlos, conforme al principio de la celeridad procesal.” El Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 205, establece lo siguiente: “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías de existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.” La extinta Corte de Suprema de la Sala de Casación Civil, considerando que el día dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), entró en vigencia el Código de Procedimiento Civil, promulgado el 22 de enero del año 1986, emitió Resolución en la cual acordó: “…Establecer como término de la distancia a los efectos anteriores, los siguientes: Los Teques: 1 día...” El Dr. RODRÍGO RIVERA MORALES, en su libro titulado “Nulidades Procesales, Penales y Civiles, páginas 257 y 258, expresó lo siguiente: “…En materia procesal se ha discutido, en atención al fundamento de la revisión de los actos procesales, si se trata de la infracción de norma de naturaleza sustancial o procesal. De suerte que es necesario distinguir estos dos aspectos, al respecto ABREU BURELLI Y MEJIA han dicho que “es de derecho sustantivo cuando genera derechos y obligaciones y el lugar en que se han de realizar los actos procesales”. Esta primera aproximación permite indicar que de acuerdo a la naturaleza de la norma legal quebrantada, será error in procedendo (de procedimiento) cuando se ha violado una norma procesal, y error in indicando (de juicio en el fondo), cuando se ha vulnerado una norma sustantiva. Error in Procedendo. Como lo indicamos anteriormente el error in procedendo sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él esta conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es una quebrantamiento de las formalidades procesales…” Con referencia la Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 263 en fecha doce (12) días del mes abril de dos mil cinco. (2005), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en la cual estableció lo siguiente: “…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa: “…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional. Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador. En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” En el caso examinado, este Tribunal observa que el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada en su escrito de subsanación, señalando en el auto de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco (2005), lo siguiente: “Visto que en fecha siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2005), este Tribunal ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda, en cuanto a especificar, el Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones; y visto que la parte no cumplió con lo ordenado, este Tribunal declara INADMISIBLE LA DEMANDA, y da por concluido el proceso, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, dando entender a criterio de esta Juzgadora que la parte demandada no subsano lo ordenado por el mencionado Tribunal en fecha siete (07) de marzo del presente año, evidenciándose de autos, que efectivamente el accionante subsanó y cumplió con el requerimiento de Ley exigido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; específicamente el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales. Igualmente, esta Juzgadora observó que el accionante fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Comercial La Cascada, Centro Profesional Piso 2, Oficina Nº 02, Municipio Autónomo Carrizal, Los Teques, Estado Miranda, y que el Tribunal A-Quo, no consideró el término de la distancia. Por otra parte, se declaró inadmisible la demanda sin dejar correr íntegramente los lapsos, previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el accionante subsanó el día quince (15) de marzo del presente año, y el Tribunal de A-Quo declaró Inadmisible la demanda en fecha dieciséis (16) del mes y año antes mencionado, violando así lo establecido por dicho Tribunal en fecha siete (07) de marzo del presente año, en el cual le hace saber a la parte accionante que en caso de no subsanar declarará inadmisible la demanda al tercer (3er.) día hábil siguiente a la fecha de la constancia en autos de haberse notificado debidamente al mismo, violando así lo consagrado en el artículo 124 de la citada Ley, ya que la parte accionante ha podido complementar su subsanación en los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la constancia de la secretaria, aunado a ello se le sumaría un (01) día por el término de la distancia, según lo antes expuesto, en consecuencia, el Tribunal de A-Quo no respetó el lapso legal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violando así los principios constitucionales y procesales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65 y 124 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, en virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, contraviene el derecho y la garantía del debido proceso. Aunado a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que la Juez del Tribunal A-Quo, no cumplió con los requisitos legales que debe contener toda sentencia, en especial, a la falta de motivación en la que se deben expresar los razonamientos de hecho y derecho en que el Juez fundamenta su decisión con ello se protege a las partes contra lo arbitrario de tal modo que la decisión aparezca como el resultado de un juicio lógico del juez fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresión en la sentencia hacen que esta contenga en si misma la prueba de su conformidad con el derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora, considera que el Tribunal A-Quo no motivó la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo del presente año, violando así lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal es de la opinión que el accionante subsanó lo ordenado por el Tribunal A-Quo, específicamente, el Cálculo de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, tal como consta a los folios veintitrés (23) al treinta y cuatro (34), del presente expediente, sin embargo se observó del libelo de la demanda interpuesto por el accionante, así como el escrito de subsanación que él mismo menciona que recibía un salario compuesto de una parte fija y otra parte variable, indicando que ésta última corresponde a comisiones, las cuales no especifica, sin embargo, este Juzgadora a, en virtud del principio de la celeridad consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a fin de evitar reposiciones inútiles, hace saber a la Juez de Sustanciación que deberá depurar el mismo en la audiencia preliminar correspondiente.ASI SE DECIDE.- DECISIÓN Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), por el ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ MARCANO, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho, EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y GILBERTO A. ANDREA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). En consecuencia, SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal antes mencionado, y se repone la causa al estado de que el Tribunal A-Quo admita la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que continué el presente proceso; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la causa. Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación. LA JUEZA, DRA. VICTORIA VALLES BASANTA LA SECRETARIA ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

Derecho Laboral: Cuando El Juez establece el pago de Salarios Caidos y no señala el periodo en el cuàl se causaron incurre en el Vicio de Inmotivaciòn


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 194° y 146° EXPEDIENTE No. 0579-05. PARTE ACTORA: ANA MARIA IPSA CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.445.684. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BRAVO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.349. PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el No. 64, Tomo A 19 TRO. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA Y GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.198.448 y 6.873.628 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063 respectivamente. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES. Capítulo I Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA Y GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 29 de noviembre de 2004, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana ANA MARIA IPSA CABRERA contra DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A. En fecha 28 de enero de 2005, fue recibida la presente causa por el Juzgado Superior. En fecha 04 de febrero de 2005, se fijó la Audiencia para el día 09 de junio de 2005, a las 10:00 a.m. Asimismo, en fecha 31 de enero de 2005, la parte actora se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada, solo en cuanto a la no condenatoria en costas. Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesta, lo hace previa las siguientes consideraciones: Capitulo II De la Demanda y la Contestación de la Demanda Observa este Juzgador, que el apoderado judicial de la parte actora, señaló en el libelo de demanda, que en fecha 17 de noviembre de 1999, la ciudadana ANA MARÍA IPSA inició sus servicios en calidad de Vendedora para la empresa DISTRIBUIDORA VARGUARDI, devengando un salario mensual de Bs. 500.000,00 incluyendo comisiones. Asimismo aduce, que en el mes de junio de 2002, fue trasladada en las mismas condiciones y con su mismo patrono, para un local donde funciona la Empresa DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A., de donde fue despedida injustificadamente el día 20 de agosto de 2002, estando amparada de inmovilidad laboral, por lo que compareció a la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, los cuales fueron acordados por dicha Inspectoría, en virtud de que la demandada no dio contestación a la referida solicitud. Señala, que en vista de que la demandada no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa, la cual ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de su representada, es que procede a demandar a la empresa DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A., como empresa sustituta de DISTRIBUIDORA VANGUARDI, C.A., los conceptos de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Indemnización de antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, Salarios caídos e Intereses sobre prestaciones sociales. Por último, estima la demanda en la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho con Treinta y Un Céntimos (Bs. 11.410.478,31), solicita el pago de los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación y la indexación. Por su parte la demandada en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, no consignó escrito contentivo de la misma. Capitulo III De la sentencia recurrida Se observa de la sentencia del Juez a-quo, que en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la demandada al no contestar la demanda, declaró procedente la acción interpuesta por el trabajador; no obstante, consideró que no todos los montos reclamados por la actora correspondían en derecho, y en consecuencia, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda. Capitulo IV De la audiencia de apelación En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada apelante expuso: Que la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia viola el debido proceso, y en consecuencia, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinales 1,3 y 8 y el artículo 51 del mismo texto constitucional. Asimismo, señala el apoderado judicial de la demandada, que las actuaciones realizadas por el abogado JOSÉ BRAVO en el devenir del proceso son nulas, por cuanto el poder especial que le fue otorgado lo facultaba únicamente para demandar a la empresa VARGUARDI y/o VAN ESPORT, y no para demandar a las empresas VANGUARDI O VAN SPORT, parte accionada en este juicio. Arguye, que el Tribunal admitió la presente demanda, en la cual se solicitó el pago de salarios caídos con ocasión a un procedimiento administrativo previo, que en su decir, aun no esta firme, alegando la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud de que se está a la espera de las resultas del recurso de nulidad intentado contra la providencia administrativa que declaró procedente dicho pago. Alega, que el a-quo analizó solo las posiciones juradas que beneficiaban a la parte demandante y silenció las de la demandada, ya que su decir, de la posición número 3 formulada a la accionante, se evidencia que la absolvente se contradice respecto al salario que devengaba y de la posición número 8, que la parte actora no logró demostrar la existencia de una relación laboral. Por último, solicita se declare la nulidad de la sentencia atendiendo al silencio por parte del Tribunal de Primera Instancia, tanto de las pruebas aportadas a los autos como de las alegaciones de las partes. Por su parte, la representación de la parte actora expuso: Que la demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio, por cuanto la misma fue declarada confesa por el Tribunal de la Primera Instancia al no dar contestación a la demanda en tiempo oportuno, y en tal sentido, debe ser condenada en costas. Capitulo III De la carga de la Prueba En el caso de autos, como se señaló anteriormente, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda en el plazo indicado; no obstante, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que se le considerará confeso si nada probare que le favorezca, y al respecto se observa de las actas procesales, que dicha parte presentó escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea, negando el Tribunal de la Primera Instancia su admisión. Solo se consideró que promovió en tiempo oportuno las posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a tal efecto a examinar y apreciar, en primer lugar, los siguientes elementos de prueba: Pruebas Promovidas por la Parte demandada: Pasa este Juzgador, a analizar las pruebas aportadas por la parte accionada y para ello se observa: 1) Posiciones Juradas: en la oportunidad fijada para que la parte accionante las absolviere, la representación de la parte demandada, formuló las posiciones orientadas a obtener la confesión de la actora de unos hechos determinados, como lo son, un salario inferior al alegado en el libelo y la inexistencia de una relación laboral con la empresa DISTRIBUIDORA VANGUARDI, C.A., posiciones que en criterio de quien sentencia, no fueron formuladas de conformidad con lo consagrado en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las posiciones deben ser expresadas de una manera asertiva y clara, para conseguir la confesión de la parte. Asimismo, la actora sin caer en contradicciones, insistió en los alegatos sostenidos a lo largo del proceso, vale decir, insistió en que la relación de trabajo comenzó el 17 de junio de 1999, en DISTRIBUIDORA VANGUARDI, C.A, luego fue trasladada a la tienda VANS SPORT, C.A. hasta el mes de agosto de 2002, devengando un salario de Bs. 250.000,00 quincenal, siendo despedida por el ciudadano KEYORK KROMANOUKIAN, quien señaló era su patrono. En consecuencia, no considera este Tribunal que se haya logrado la confesión de la peticionante. Así se establece.- En cuanto a las posiciones formuladas por la parte accionante al ciudadano RABIH AL GARAMANI HAMZIH, en su carácter de Presidente de la empresa VAN SPORT, C.A., observa este Tribunal, que el mismo quedó confeso al negar su condición de Gerente General de la empresa DISTRIBUIDORA VANGUARDI, C.A., y quedar demostrado del registro mercantil de la dicha empresa, inserto a los folios 269 al 275 del expediente, que el referido ciudadano posee el carácter de Gerente General que le fue acreditado. Así se establece.- Pruebas Promovidas por la Parte Actora: Pasa este Juzgador, a analizar las pruebas aportadas junto al libelo por la parte actora y para ello se observa: 1) Marcado “B”, copias certificadas de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Las presentes documentales gozan de los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser atacadas por la contraria adquieren pleno valor probatorio. De ellas se puede apreciar, que la demandante intentó por ante la Sede administrativa, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa VANGUARDI (VAN SPORT), el cual fue declarado procedente. Así se establece.- 2) Cursante a los folios 28 al 33, registro mercantil de la Empresa DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A., el cual al no ser atacado por la demandada, se tiene como cierto adquiere valor probatorio. Del mismo se puede apreciar, que en fecha 25 de junio de 2002, el ciudadano KEYORK KROMANOUKIAN, vende las acciones que tiene en la mencionada empresa al ciudadano RABIH AL GARAMANI HAMZIH, quien también adquiere el cargo de Presidente de la Sociedad Mercantil. Así se establece.- Asimismo, en el lapso probatorio dicha parte promovió los siguientes medios probatorios: 1) Mérito de autos: En este sentido, el Tribunal señala que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la obligación del Tribunal de analizar todas las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.- 2) Promueve la confesión ficta, señalando que el demandado no dio contestación a la demanda. Este Tribunal para hacer un pronunciamiento en lo referente, debe ir al fondo de la controversia, por lo que la decisión sobre la existencia o no de la confesión ficta por parte de la demandada se determinará en lo sucesivo. Así se establece.- 3) Cursante a los folios 269 al 275, registro mercantil de la Empresa DISTRIBUIDORA VANGUARDI, C.A. Observa este Tribunal, que la presente documental fue presentada por la parte actora vencido el lapso probatorio y antes de la audiencia de informes, por lo que de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, se entiende como promovido a los autos en tiempo oportuno y al no ser atacado por la demandada, se tiene como cierto adquiere valor probatorio. Del mismo se puede apreciar, que en fecha 25 de junio de 2002, el ciudadano KEYORK KROMANOUKIAN, vende las acciones que tiene en la mencionada empresa al ciudadano RABIH AL GARAMANI HAMZIH, quien también adquiere el cargo de Gerente General de la Sociedad Mercantil. Así se establece.- Quedan analizadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes debidamente admitidas por el Tribunal. Capítulo IV Establecidos los términos de la controversia y atendiendo al material probatorio existente de los autos, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa: La parte recurrente señaló, que se le violó su derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su derecho de petición contenido en el artículo 51 del mismo texto constitucional. No puede este juzgador entrar a conocer si hubo o no violación al debido proceso en Sede administrativa, por cuanto eso le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, si la parte apelante se refiere a una violación de la normativa laboral, este sentenciador desecha el alegato esgrimido por la demandada, toda vez que la misma fue validamente notificada de la demanda incoada en su contra, y por tanto, tuvo la oportunidad de defenderse, es decir, de contestar, promover y evacuar las pruebas que considero pertinentes. En cuanto a la defensa del recurrente referente a la impugnación de la representación de la parte actora, observa este Tribunal, que si bien la demandada impugnó el poder Apud- acta en el que se confiere poder al ciudadano JOSÉ BRAVO para que defienda los derechos de la ciudadana ANA MARIA IPSA CABRERA, parte demandante en el presente juicio, el a-quo no emitió pronunciamiento alguno referente a dicha defensa, hubo un silencio absoluto. Sin embargo, no puede este Tribunal reponer la causa para que ocurra un pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia en cuanto a la incidencia de la impugnación del mandato, ello sería violatorio del artículo 257 de la Constitución Nacional, ya que no fue solicitado por el recurrente e iría en detrimento de las partes. En consecuencia, debe este Tribunal decidir la incidencia planteada, atendiendo a lo contenido en las actas procesales y lo consagrado en la ley, para lo cual, considera improcedente el criterio sostenido por el apelante, cuando señala que son nulas las actuaciones del abogado JOSÉ BRAVO por carecer de facultad para demandar a las empresas DISTRIBUIDORA VANGUARDI o DISTRIBUIDORA VAN SPORT. A juicio de este juzgador, lo que sucedió fue un error material, en el que se cambió una de las letras del nombre de cada una de las empresas antes citadas, hecho que no constituye ineficacia en el mandato. Asimismo, a pesar de la defensa de impugnación de poder, la parte demandada debió contestar la demanda incoada en su contra y señalar que hechos admitía como ciertos y rechazar aquellos hechos que no lo fueran, y ello no ocurrió, quedando obligada la demandada a desvirtuar mediante elementos probatorios, los hechos alegados por la parte demandante, para no quedar confesa respecto de la procedencia de los mismos. En este sentido, aprecia este sentenciador, que de los medios aportados por la parte demandada para desvirtuar las alegaciones contentivas en el escrito libelar, solo pueden ser objeto de análisis por parte de esta Alzada, las posiciones juradas, toda vez que fue el único elemento de prueba que la accionada promovió en tiempo oportuno. Sin embargo, de las posiciones formuladas por la accionada, en especial de las identificadas con los números 3 y 8, orientadas a obtener la confesión por parte de la demandante del salario y de la no prestación del servicio; no se verificó que la accionada haya empleado la técnica apropiada para ello, es decir, que formulara las posiciones de una manera asertiva, en términos claros y precisos, ni tampoco se verificó la confesión de la demandante. Al no contestar la accionada la demanda y al no existir en autos prueba que desvirtúe los dichos de la demandante, queda solo pendiente para considerar que estamos en presencia de una confesión de la demandada, verificar que la acción no sea contraria a derecho. De la revisión de las actas, se aprecia que la parte peticionante solicita la cancelación de sus prestaciones sociales, es decir, el pago de antigüedad, vacaciones, utilidades fraccionadas y la indemnización por despido injustificado, hechos que han quedado debidamente aceptado por la demandada, como ha quedado aceptado el salario empleado por la actora para el cálculo de cada uno de estos conceptos. En lo referente a los salarios caídos, señaló el recurrente en la audiencia de apelación, que la Providencia Administrativa que ordenaba su pago aun no esta firme por encontrarse pendiente un recurso de nulidad; lo que no consta en autos, aunado al hecho que tampoco consta de autos medida cautelar que ordene la suspensión de los efectos administrativos que emanan de esa Providencia y por tanto, los mismos son procedentes. No obstante, la parte actora hace mención de la cantidad de 267 días por este concepto, pero invoca días anteriores a la fecha del despido, de allí que deviene que la demandada fuere declarada Parcialmente Con Lugar y la improcedencia de las costas. Ahora bien, cuando Primera Instancia condena el pago de los salarios dejados de percibir, no establece el período en que se causaron los mismos, incurriendo en consecuencia, en un vicio de inmotivación. En criterio de quien decide, los salarios caídos se causaron desde el día en que ocurrió el despido, vale decir, desde el día 20 de agosto de 2002 hasta el día en que se llevo a cabo la notificación de la accionada de la Providencia Administrativa, que entiende este juzgador, se verificó el día 29 de octubre de 2002, fecha en que la demandada diligenció en el expediente. Por último, la parte actora se adhirió a la apelación de la accionada solo en lo que concierne a las costas, por considerar que la demandada resultó totalmente vencida; lo que carece de veracidad, por cuanto al modificar el a-quo los conceptos y montos solicitados por la parte actora en su libelo, ya no existe un vencimiento total y por tal motivo no puede ser condenada en costas la accionada, tal como lo señaló la recurrida. Por las consideraciones antes expuestas, resulta oportuno declarar Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta por la ciudadana ANA MARIA IPSA CABRERA contra la empresa DISTRIBUIDORA VAN SPORT. Así se decide.- Ahora bien, consta de las actas procesales, que la parte actora alegó en el escrito libelar la existencia de una sustitución de patrono entre las dos empresas; sin embargo, lo que operó entre las empresas fue una unidad económica suficientemente demostrada en autos, ya que el presidente de una de las compañías figuraba como Gerente de la otra, que además resultó ser accionista de cada una de ellas. En consecuencia, se endiente que ambas empresas estuvieron en juicio a través de la que fue demandada y que el presente fallo podrá ejecutarse indistintamente en una cualesquiera de ellas. Establecida la procedencia parcial de la presente acción, pasa de seguidas este Juzgador a establecer los conceptos y montos que deberá cancelar la empresa demandada a la accionante: Inicio de la relación laboral: 17 de noviembre de 1999. Terminación de la relación laboral: 20 de agosto de 2002. Tiempo de servicio:.2 años, 9 meses y 3 días. Salario mensual: Bs. 500.000,00. Salario normal diario: Bs. 16.666,66. 1) Por concepto de prestación de antigüedad, 171 días que totalizan la cantidad de Bs. 2.484.213,18. 2) Por concepto de preaviso, 60 días que totalizan la cantidad de Bs. 1.061.110,00. 3) Por concepto de indemnización por despido injustificado, 90 días que totalizan la cantidad de Bs. 1.591.665,30. 4) Por concepto de utilidades fraccionadas, 7,50 días que totalizan la cantidad de Bs. 124.999,95. 5) Por concepto de vacaciones fraccionadas, 12,75 días que totalizan la cantidad de Bs. 212.499,91. 6) Salarios dejados de percibir desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 29 de octubre de 2002, es decir, 70 días multiplicados por Bs. 16.666,66, total Bs. 1.166.666,20. La sumatoria de estos conceptos asciende a la cantidad total de Bs. Asimismo, nace para el empleador la obligación de pagarle a la peticionante los intereses sobre prestaciones sociales que serán calculados a partir del cuarto mes de la relación, en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva establecida en el Banco Central de Venezuela. Por último, la demandada deberá cancelar la corrección monetaria de dichos conceptos, calculados desde el 18 de febrero de 2003, fecha esta de introducción de la demanda, hasta el total y definitivo pago de los conceptos condenados. Capitulo V DISPOSITIVO Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada. SEGUNDO: Sin lugar la adhesión de la apelación de la parte actora. TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada ANA MARÍA IPSA CABRERA contra DISTRIBUIDORA VAN GUARDI, C.A. y DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A. CUARTO: Se modifica el fallo recurrido, en cuanto a los salarios caídos dictado en fecha 26 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en consecuencia se condena a la Sociedad demandada al pago por prestación de antigüedad, la cantidad de 171 días que totalizan la cantidad de Bs. 2.484.213,18; por concepto de vacaciones fraccionadas, le corresponde la cantidad de 12,75 días que totalizan la cantidad de Bs. 212.499,91; por utilidades fraccionadas, la cantidad de 7,50 días que totalizan la cantidad de Bs. 124.999,95; por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días que totalizan la cantidad de Bs. 1.061.110,00; por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de 90 días que totalizan la cantidad de Bs. 1.591.665,30 y por concepto de salarios dejados de percibir desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 29 de octubre de 2002, a razón de un salario diario de Bs. 16.666,66. Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, que serán calculados a partir del cuarto mes de la relación, en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva de los 6 principales bancos del país fijada a tal efecto por el Banco Central de Venezuela, igualmente se condena al pago de la corrección monetaria a partir de la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo, en base a los índices inflacionarios publicados por el mismo Banco Central, todos estos cálculos serán realizados por un único experto nombrado por el Tribunal ejecutor. QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a dieciséis (16) días del mes de junio del año 2005. Años: 194° y 146°.- EL JUEZ SUPERIOR,