martes, marzo 31, 2009

Màxima Jurisprudencial : "Improcedencia del reenganche y pago de Salarios Caìdos cuando media un Contrato a tiempo determinado"

"Plaza de San Pedro-Estado Vaticano"
"CAPILLA SIXTINA"


En la Sentencia Nº 048 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 03-640 de fecha 20/01/2004 se establece la Improcedencia del reenganche y pago de salarios caídos,
"...
cuando sea injustificado el despido en una relación de Trabajo por contrato a tiempo determinado...cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem..." Esperamos sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.




Cordiales, Saludos !!!




Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea


ABOGADO-U.C.A.B.




Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez


ABOGADO-U.C.A.B.

domingo, marzo 29, 2009

Màxima Jurisprudencial : "Forma de Computar el Lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario"



La Sentencia Nº 00493 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0278 de fecha 28/03/2001 establece la forma de computar el lapso para interponer el recurso contencioso tributario. Jurisprudencia reiterada y pacífica. (2)"...d) Que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano. Con relación a este último literal, es oportuno señalar e insistir en la posición adoptada por el Código Orgánico Tributario desde su inicio en 1982, de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, de acuerdo con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias, por disposición expresa del artículo 5° del Decreto N° 1750 de fecha 16 de diciembre de 1982 publicado en la Gaceta Oficial N° 32630 del 23 de diciembre de 1982...."Esperamos sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.
Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, marzo 21, 2009

Derecho Procesal Penal :"Anàlisis descriptivo, estudio y comprensiòn del Debido Proceso II "


El ordinal Primero del articulo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela garantiza expresamente lo siguiente: "...DE DISPONER DE TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA..." implica puès que la DEFENSA PLENA tiene RANGO CONSTITUCIONAL y que el Imputado y sus ABOGADOS podràn probar y traer a Juicio todos los elementos que consideren necesarios , sin limitaciòn alguna, acudir y hacerse auxiliar de otras Ciencias Mèdicas, tècnicas,Ingenieria,Policiales, etc cuyo PERITAJE logre demostrar LA VERDAD MATERIAL de los hechos por los cuales se le Juzga, esto es la posibilidad de acudir al sistema de PRUEBA LIBRE, es decir, no se imponen, ni se pueden imponer limitaciones a la actividad probatoria del encausado y de sus ABOGADOS .Sigamos con el anàlisis del ordinal Primero del articulo 49 de la Constituciòn Nacional cuando nos dice expresamente lo siguiente : "...SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÒN DEL DEBIDO PROCESO...", nuestra visiòn es que la llamada PRUEBA INCRIMINATORIA, base,fundamento o motivo del juicio y de LA ACUSACIÒN està limitada en cuanto a la forma de su obtenciòn, es decir, en el caso del Acusador Pùblico o Privado èste no podrà violar la garantìa del debido proceso, ni obtener su prueba violentando algùn Derecho Constitucional o legal por ejemplo: 1- Para obtener LA PRUEBA no puede incurrir en Violaciòn del domicilio. 2- Para obtener LA PRUEBA no puede incurrir en Violaciòn de Comunicaciones Privadas.3-Para obtener LA PRUEBA no puede incurrir en GRABACIÒN ILEGAL debe respetar el procedimiento legalmente establecido, etc esto es de suma importancia puès con esta garantia se evita la arbitrariedad de los funcionarios que cohabitan en la administraciòn de Justicia.Terminemos puès con el anàlisis del ordinal Primero del articulo 49 de la Constituciòn Nacional en su ùltimo pàrrafo:"...toda persona declarada culpable, tiene Derecho a recurrir del Fallo, con excepciones establecidas en èsta constituciòn y en la Ley..." como se podrà observar , mientras analizabamos los pàrrafos precedentes hablabamos del Juicio por instaurarse y el Juicio en pleno desarrollo, vimos que el Derecho de la Defensa Plena èsta garantizado sin limitaciòn alguna, pero nos preguntamos:¿ Què sucede una vez que tèrmina el juicio por Sentencia en la primera Instancia y el imputado es condenado y declarado culpable de los hechos que se le incriminan? ¿ Se acabo aquì el ejercicio del Derecho de la Defensa? puès nuestra respuesta es que no LA GARANTIA DEL DERECHO PLENO A LA DEFENSA se mantiene, porque siempre que LA SENTENCIA sea desfavorable a los intereses del encausado , este podrà ejercer todos los recursos tanto ordinarios , como extraordinarios que contra dicha sentencia procedan(RECORDEMOS AQUÌ QUE LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO SE MANTIENE ANTE TODAS LAS INSTANCIAS), asì puès LA APELACIÒN como RECURSO ORDINARIO permitirà ATACAR EL FALLO y su fundamentaciòn , asì como tambièn la posibilidad de adminicular Instrumentos probatorios que fueron imposibles de aportar en la primera instancia y que sin embargo son necesarios e indispensables para LA DEMOSTRACIÒN DE SU INOCENCIA , permite puès EL RECURSO examinar la Sentencia y su fundamentaciòn. En cuanto al Recurso extraordinario de Casaciòn la Ley adjetiva procesal nos señala causales taxativamente consagradas que permitiran al Màximo Tribunal de Justicia(T.S.J.) revisar el fallo adverso en cuanto a la violaciòn por parte del Juzgador recurrido de Derechos fundamentales del encausado . En pròximas entregas seguiremos desarrollando èste apasionante tema.


Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

martes, marzo 17, 2009

Màxima Jurisprudencial: "El Vicio de la Prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido"


Este Vicio de Nulidad Absoluta es recurrentemente estudiado en esta disciplina dada su alta incidencia en los procedimientos Administrativos, toda vez que a las autoridades cuasi jurisdiccionales en la mayoria de las oportunidades desconocen el procedimiento o aplican de manera erronea uno distinto al que le corresponde al asunto sometido a su consideraciòn, visto lo mismo el Tribunal Supremo de Justicia ha tenido que intervenir y definir que se debe entender por PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, asì lo aclara de manera expresa en la Sentencia Nº 01131 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16238 de fecha 24/09/2002 cuando nos dice expresamente lo siguiente : "...Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado..." . Esperamos puès sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

Derecho Procesal Civil: "RECUSACIÒN"


En Horas del Despacho del dìa de hoy 28 de mayo de 2007 comparece por ante èste Tribunal el Dr: _________________, Abogado en ejercicio I.P.S.A. __________ e Inscrito por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo el nùmero: __________actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Demandada a los fines de exponer y solicitar: Las Actuaciones cumplidas por la Juez suplente son Nulas de Nulidad Absoluta en virtud de las causas que se exponen a continuaciòn:1.-A partir de que se AVOCA tal y como lo dice el auto de fecha 22 de Mayo del 2.007 tenìa la Obligación Legal de Abstenerse de DECIDIR hasta que no hubieren Transcurrido los Tres dìas que tenìan las partes para Alegar una causal de Recusaciòn (Articulo 90 del Còdigo de Procedimiento Civil), nuestra representada tenìa como causal de Recusaciòn contenida en el ordinal 15 del articulo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil, puès tal y como consta de AUTO de fecha: 16 de Mayo del 2.007 “LA JUEZ ADELANTO CRITERIO, CUANDO SE PRONUNCIO FUERA DE TODO LAPSO SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS A DECIDIR FIJANDO UNA POSICIÒN MUY CLARA” lo cuàl hace prosperar dicha causal de Recusaciòn, ahora bièn la Juez Transgrede , Pisotea y Violenta el Principio del DEBIDO PROCESO y del DERECHO A LA DEFENSA ambos de rango constitucional cuando decide NUEVAMENTE EL ASUNTO PREVIAMENTE DECIDIDO a travès de Nueva Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Mayo del 2.007 estando todavía pendiente EL LAPSO PARA EJERCER EL DERECHO A RECUSAR A LA JUEZ, es decir, a partir del 22 de mayo del 2.007 tenemos 03 dìas hàbiles para RECUSAR los cuales vencen hoy y en medio del lapso la Juez DECIDIO por segunda vez el mismo Asunto con lo cuàl NEGO, CERCENO EL DERECHO A LA DEFENSA porque precisamente hoy vence el lapso de Recusaciòn. Siendo sus actuaciones NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA segùn lo establece el articulo 25 de la Constitución Nacional porque son actuaciones violatorias de Derechos Fundamentales como lo son: DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA establecidos en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. Por tanto Pedimos a la Ciudadana Juez en concordancia a nuestra diligencia del dìa hoy que decida segùn mandato expreso del articulo 12 del Còdigo de Procedimiento civil que establece : “…EL JUEZ EN SUS DECISIONES DEBE ATENERSE A LAS NORMAS DE DERECHO…”Es por lo cuàl a todo evento y para que la SENTENCIA Nula de Nulidad absoluta NO PUEDA generar efecto alguno, encontrandome en el lapso hábil para plantear la Recusaciòn segùn lo establece expresamente el articulo 90 del Còdigo de Procedimiento Civil cuando dice expresamente lo siguiente : “CASO DE QUE FENECIDO EL LAPSO PROBATORIO , OTRO JUEZ O SECRETARIO INTERVENGAN EN LA CAUSA ,LAS PARTES PODRÀN RECUSARLOS ,POR CUALQUIER MOTIVO LEGAL , DENTRO DE LOS TRES DÌAS SIGUIENTES A SU ACEPTACIÒN” LO CUÀLOCURRIÒ EL DÌA 22 DE Mayo del 2.007 segùn consta de autos, que he acudido ante su competente autoridad para RECUSAR como en efecto RECUSO a la Ciudadana : __________________ por haber adelantado Criterios relacionado con Cuestiones Previas que debìa decidir antes de Tomar su Segunda decisión sobre el Primer Punto, todo lo cuàl es causal de Recusaciòn contenida en el articulo 82 Ordinal 15 del Còdigo de Procedimiento Civil el cuàl dice expresamente lo siguiente : “POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINIÒN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE , SIEMPRE QUE EL RECUSADO SEA EL JUEZ DE LA CAUSA.”Recordando para bièn de un Justo Proceso QUE LAS NORMAS PROCESALES SON DE ORDEN PUBLICO Y QUE POR TANTO NO SON RELAJABLES, NI MUCHO MENOS CONVALIDABLES. Ruego pues se siga el Procedimiento de Ley a los fines legales propuestos. Reservo para mì representada el Recurso Extraordinario de CASACIÒN toda vez que la Juez a pretendido entre otros males Violentar la Jerarquía de los Derechos Constitucionales saltandose a la Torera NORMAS DE ORDEN PUBLICO que buscan garantizar la materializaciòn efectiva de dos Derechos Constitucionales esenciales en todo proceso como lo son EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA. Es Todo, terminò, se leyò y conformes firman.


La Secretaria. El Diligenciante

sábado, marzo 14, 2009

Derecho Mercantil : "venta de Acciones que no respeta EL DERECHO DE PREFERENCIA ¿Què hacer?

"Centro Profesional La Cascada. Sede de andrea de leòn,abogados consultores"

El Còdigo de Comercio a decir de los tratadistas del Derecho Venezolano han señalado que la regulaciòn de la compañia anònima en el Còdigo se quedò a medio camino , hay muchas materias que simplemente no se desarrollan a profundidad con la idea de SOSTENER LA SOBERANIA DE LA ASAMBLEA en la resoluciòn de sus propios asuntos, para ello se ha tenido que analizar y determinar cuàl es el sistema de Interpretaciòn que vamos a aplicar al Derecho Mercantil ,de lo cual se ha dicho expresamente lo siguiente :"...Interpretaciòn en el Derecho Mercantil ,la gran mayorìa de la Doctrina Nacional y Extranjera y la propia Jurisprudencia Nacional han tenido ocasiòn de pronunciarse acerca de la cuestiòn de sì el Derecho Mercantil es un Derecho Especial o un Derecho exepcional.El interès pràctico de la distinciòn-algunos afirman que no puede hacerse-radica en lo siguiente:
1-El Derecho exepcional es una interpretaciòn restrictiva, no susceptible de interpretaciòn analògica;
2- si el Derecho Mercantil es exepcional, cuando no exista norma especifica debe recurrirse directamente al còdigo civil. El regimen de protecciòn del accionista, individualmente considerado ha sido una obra de la Jurisprudencia y de la Doctrina que de formulaciones legales expresas, tal como se puede observar del desarrollo historico de la materia.Entonces el proceso se revierte y la labor Doctrinal y Jurisprudencial intenta ir construyendo, caso por caso y materia por materia, un elenco de supuestos que escapan al funcionamiento de los principios cardinales que presiden el funcionamiento de la sociedad anònima (Igualdad de trato y subrodinaciòn del accionista a la sociedad). El Derecho de Impugnaciòn consagrado por el articulo 290 del còdigo de comercio habia sido interpretado el 13 de Octubre de 1.925 por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el Socio sòlo disponìa del Derecho a hacer oposiciòn contra las decisiones viciadas en las Asambleas.El efecto pràctico era el siguiente: "sì la asamblea confirmaba la decisiòn que afectaba al accionista, èste debìa conformarse con la decisiòn".La Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en el caso TEMPLEX C.A. cambia la interpretaciòn del articulo 290 del Còdigo de Comercio y distingue (Sentencia de fecha: 21/01/75:
a-La asamblea convocada por el Juez para decidir sobre el reclamo del accionista, sòlo puede confirmar la resoluciòn cuando esta se encuentre afectada por Nulidad relativa.
b-Cuando se trate de decisiones de asamblea afectadas de Nulidad absoluta,la asamblea no puede confirmar.
c-en caso de Nulidad absoluta, el accionista puede ejercer una acciòn de Nulidad por vìa de Juicio Ordinario.
d- tambièn puede el accionista ejercer la acciòn de nulidad por la vìa de juicio ordinario, en caso de nulidad relativa de una decisiòn cuya suspensiòn no se hubiere ordenado y tampoco hubiere sido confirmada por la segunda asamblea. La Corte Suprema de Justicia aplico en el caso Templex, simplemente preceptos pertenecientes a la teorìa general de la Nulidad de los actos jurìdicos cuya procedencia habia venido siendo reclamada por la mayoria de la doctrina venezolana..." (Dr:ALFREDO MORLES HERNANDEZ-LAS SOCIEDADES MERCANTILES TOMO II UNIVERSIDAD CATÒLICA ANDRES BELLO 2.006) . Ahora bièn nuestro criterio ( andrea de leòn, abogados consultores) en el caso de una VENTA DE ACCIONES realizada en ASAMBLEA y CONFIRMADA EN LOS LIBROS DE ACCIONISTAS sin HABERSE RESPETADO EL DERECHO DE PREFERENCIA constituye una Decisiòn NULA y sì por vìa de interpretaciòn LA MATERIA ES TRATADA EN OTRO TIPO DE SOCIEDAD, PERO ES ALLÌ DONDE EL LEGISLADOR APORTÒ UNA SOLUCIÒN AL PROBLEMA CONCRETO perfectamente la parte afectada puede hacerse valer de esa disposicòn jurìdica para fundamentar LA NULIDAD, ya que Sì puedo acudir en el caso de una laguna Jurìdica al Còdigo Civil con mayor fuerza puedo acudir a una disposiciòn del propio Còdigo de Comercio donde LA SOLUCIÒN AL PROBLEA CONCRETO ESTA EXPRESADA, ademàs que segùn EL CASO TEMPLEX C.A. cuyos datos te copie arriba NO ES MAS QUE LA CONFIRMACIÒN DE LA TEORIA GENERAL DE LA NULIDADES APLICABLE A LAS DECISIONES DE LAS ASAMBLEAS. Nuestra Opinión Jurìdica se basa efectivamente en los articulos 317 y 318 del Còdigo de Comercio toda vez que en dicho caso uno de los Socios VENDIO A UN TERCERO de manera inconsulta y sin respetar EL DERECHO DE PREFERENCIA a adquirir dichas cuotas de participación por parte de nuestro representado con lo cuàl incurriò IPSO FACTO en una causal de NULIDAD ABSOLUTA no pudiendo surtir en consecuencia dicha venta efecto Jurìdico alguno ¿por què? Porque el articulo 317 asì lo dispone cuando reza expresamente lo siguiente: Articulo 317 del C. Com literal b “…SON NULAS Y SIN NINGÙN EFECTO PARA LA COMPAÑÍA LAS CESIONES QUE SE HICIEREN A TERCEROS SIN HABER SIDO OFRECIDAS A OTROS SOCIOS…” es decir, con esto el articulo referido impide que se puedan generar EFECTOS A TERCEROS o ERGA OMNES para todo el Mundo , pero cabrìa aquì preguntarse entonces ¿SE GENERARON EFECTOS INTERPARTES? Mì criterio es que sì , que efectivamente hicieron una venta privada y en consecuencia EL DUEÑO DE LAS CUOTAS ES UN TERCERO luego Ergo ¿que opciòn tengo? Mì opinòn es que no queda màs que DEMANDAR LA NULIDAD DE ESA VENTA para que LAS CUOTAS VUELVAN AL PATRIMONIO DEL SOCIO INFRACTOR DEL DERECHO DE PREFERENCIA y para que a partir de ese momento LAS PUEDA TRASPASAR NUEVAMENTE A QUIEN LE CORRESPONDEN, ¿por qùe hacemos èsto? Para evitar QUE EL TERCERO pueda ejercer acciones en salvaguarda de sus Derechos e Intereses y OBSTACULICE LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA , por ejemplo UN EMBARGO SOBRE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÒN, es decir, el origen del problema fuè EL TRASPASO DEFECTUOSO que segùn EL CÒDIGO DE COMERCIO NO PRODUCE EFECTOS ERGA OMNES, pero que nada dice de los efectos inter-partes lo cuàl nos hace atacar EL ACTO DEFECTUOSO en base a que tiene UNA CAUSAL DE NULIDAD EXPRESA por parte del literal b del C.COM puès allì se habla de NULIDAD lo cuàl hace obvio QUE EL ACTO ES NULO POR HABER ACTUADO LAS PARTES CONTRA LEGEM (El articulo 318 del C.COM dice claramente cual es el requisito SINE QUA NON para que sea vàlida la venta y le dà el carácter de ser Ad solemnitaten )
Cordiales, Saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

domingo, marzo 08, 2009

Derecho Penal : "Ley Penal del Ambiente para garantizar nuestro Derecho a la Naturaleza y para neutralizar a los terròfagos"

"EL SALTO DE AGUA MAS ALTO DEL MUNDO "

Mucho se habla de lo importante que es el Medio que nos rodea màs concretamente de nuestro entorno Natural pero es muy poco lo que en realidad se ha hecho a Nivel Mundial , los Lideres Mundiales hablan y hablan de los efectos nefastos de los Gases Tòxicos que se acumulan en la Atmosfera y del Hueco inmenso que hay en la Capa de Ozono pero a parte de la retorica no hay nada concreto, allì està el PROTOCOLO DE KIOTO en una suerte de Limbo Jurìdico sin ningùn resultado concreto, esta situaciòn de caràcter Global nos obliga a ver dentro de nuestras fronteras, existe en nuestro Paìs gran cantidad de Parques y Reservorios Nacionales que garantizan el Derecho al Ambiente que tenemos todos los Venezolanos y porque no decirlo LA HUMANIDAD entera para ello es urgente por decir lo menos utilizar los MECANISMOS LEGALES DE DERECHO INTERNO como por ejemplo LA LEY PENAL DEL AMBIENTE la cuàl crea DELITOS ESPECIALES que buscan evitar la concreciòn de DAÑOS IRREVERSIBLES a la Naturaleza Venezolana como por ejemplo LA TALA DE BOSQUES , LA QUEMA, EL ENVENENAMIENTO DE FUENTES DE AGUA,LA CAZA INDISCRIMINADA DE CIERTAS ESPECIES en riesgo de extinciòn,etc para ello EL MINISTERIO PÙBLICO(LA FISCALIA) està encargado de ejercer estàs acciones que buscan garantizar EL RESGUARDO AMBIENTAL para que LA LABOR DEL FISCAL sea exitosa, este cuenta con LA GUARDIA NACIONAL que ejerce funciones de resguardo y que realiza las INSPECCIONES DE LEY para que se apliquen los correctivos, estos funcionarios pertenecientes a la FUERZA ARMADA NACIONAL pueden evitar con actuaciones oportunas la destrucciòn de nuestros Parques Nacionales que dicho sea de paso Venezuela es uno de los Paìses del Mundo con mayor BIODIVERSIDAD y mayor extensiòn de su territorio Nacional protegido con la Figura de los Parques Nacionales esto ha dado muy buenos frutos porque por ejemplo LA ENERGIA ELECTRICA VENEZOLANA SE PRODUCE EN CASÌ UN 80% de manera Hidraulica tan sòlo con la impetud de sus Rìos ,para muestra un botòn LA REPRESA RAÙL LEONI complejo HIDROELECTRICO de talla Mundial, pero asì como hemos cuidado la AREAS PROTEGIDAS tenemos que cuidar las Areas que no lo estàn por ejemplo los alrededores del Estado Miranda y del Distrito Capital que goza de Montañas de una belleza inigualable y que no pueden depender exclusivamente del anìmo de los TERROFAGOS DE TURNO que estàn siempre con la idea de apropiarse LOS TERRENOS donde la naturaleza nos otorga EL OXIGENO con el que vivimos los capitalinos , nosotros tenemos DERECHO AL AMBIENTE aùn en nuestras Ciudades ,es muy bello viajar a los PARQUES NACIONALES, pero para ejercer nuestro Derecho al ambiente no tenemos porque viajar a 3000 KM de la capital , creo que nunca podremos olvidar nuestro encuentro particular con EL SALTO ANGEL en ese momento vimos como naciò EL MUNDO al menos nos lo imaginamos ;uno sòlo puede decir SANTO DIOS PERO QUE BELLEZA!!!! no hay palabras para describir lo que se siente, pero aquì en la Ciudad tenemos EL BELLO PARQUE DE LOS CHORROS donde hay saltos de agua,naturaleza,bosque allì hay que apretar en los controles, EL BELLO PARQUE EL PINAR, sobre el Pinar nos preguntamos lo siguiente ¿ como es posible que hayan querido invadir su zona protectora ? LOS VECINOS DEL PARAISO por mucho tiempo han disfrutado del cobijo de esa montaña maravillosa entonces ¿Por què no GARANTIZAR EL DERECHO AL AMBIENTE ? , es verdad que nuestras ciudades estan creciendo a pasos agigantados pero llevan un doble sentido EL DESARROLLO ORGANIZADO que son tantas construcciones hermosas que podemos ver a los largo y ancho de nuestras Ciudades pero con el contraste del DESARROLLO ESPONTANEO que TALA, QUEMA y DESTRUYE nuestro DERECHO AL AMBIENTE, siempre nos ha impresionado QUE PARA LLEVAR A CABO un DESARROLLO ORGANIZADO se hacen estudios de Impacto ambiental, se proyecta el Cuido de la Naturaleza y el aspecto estètico , es decir todo se toma en cuenta para que dicho desarrollo sea un exito, precisamente por eso sale bièn, pero en EL DESARROLLO ESPONTANEO no hay planificaciòn, nadie inspecciona, nadie aplica sanciones resultado MONTAÑAS DESFORESTADAS, SUELOS POBRES Y DESTRUCCION DEL MEDIO AMBIENTE, señores allì està LA LEY PENAL DEL AMBIENTE no podemos aplicarsela sòlo a LAS EMPRESAS que dicho sea de paso son entes organizados que intentan cumplir con las regulaciones legales, tambièn hay que aplicarsela A LOS TERROFAGOS que destruyen y evitan nuestro DERECHO AL MEDIO AMBIENTE o es que acaso no es bello ir por plena Ciudad y ver un par de GUACAMAYAS MULTICOLOR volando al frente del JARDIN BOTANICO o el PARQUE DEL ESTE, en la mañanas cuando uno va bajando a CARACAS y ve los bosques hùmedos en ese momento esta ejerciendo sù Derecho al ambiente a disfrutar del verdor de tù ambiente citadino , confesamos que una de las delicias de ir a Caracas por las Carreteras Verdes es ver tantas aves ayer mismo frente a nuestro vehìculo vimos volar preciosos azulejos en perfecta formaciòn o ver saltar de un lado a otro LAS GUACHARACAS hemosa ave que asemeja un pavo Real, por ùltimo les contamos una de la experiencias màs bellas vividas por nosotros, una noche viniendo de Colinas de Carrizal justo a un lado de la Carretera al frente de la Quebrada hemos visto en actitud de reposo y agarrando el fresquito de la noche a un grupo de (6) CHIGUIRES salvajes, era como un cuento de hadas pudimos verlos desde nuestro carro como si estuvieramos en un SAFARI!!!! en plena ciudad QUE EXPERIENCIA MÀS HERMOSA!!!!, simplemente dijimos quisieramos que nuestros hijos y nuestros nietos en un futuro tengan la oportunidad de vivir algo tan hermoso, por favor !!! queremos seguir gozando de todo esto, nos preocupa en grado superlativo el avance indiscriminado de las invasiones, de los que no piensan sino destruyen y acaban con nuestro derecho a Tener un ambiente sano,por eso pedimos desde esta Tribuna mayor rigor en cuanto a la aplicaciòn de LA LEY PENAL DEL AMBIENTE a los terròfagos invasores de nuestros espacios naturales, quienes son responsables directos de la destrucciòn de los espacios y zonas verdes de nuestras Principales Ciudades.


Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, marzo 07, 2009

CASO CONCRETO DE ARRENDAMIENTO A SERVIDOR PÙBLICO: "LITIGIO VS NEGOCIACIÒN"

"Virgen de La Milagrosa"


Para evaluar los avances en la terminaciòn de un Contrato de Arrendamiento, se debe acudir a la via de la conciliaciòn para nadie es un secreto que a nivel Mundial al igual que en nuestro Paìs un contrato Viejo y esto es aquel que tiene màs de 10 años genera Derechos e intereses especificos para EL INQUILINO capaces de prorrogar la POSESIÒN INDEFINIDA del Inmueble, esta situaciòn muchas veces es neutralizada con un buen proceso de NEGOCIACIÒN esa es la soluciòn màs moderna y pràctica inclusive en ESPAÑA, BRASIL, COLOMBIA , BELGICA & ARGENTINA lo que impera es LA SOLUCIÒN AMISTOSA, si se contrasta la DURACIÒN REAL de un LITIGIO con lo que dura un proceso de negociaciòn encontraremos que el tiempo invertido en negociaciòn es hasta del 80 % por ciento menos que la vìa LITIGIOSA o màs bièn la Vìa Dolorosa, asi vemos que en el caso que NOS OCUPA haber logrado QUE EL INQUILINO ANTIGUO haya dado por terminado EL CONTRATO DE FORMA VOLUNTARIA firmando UNA RESOLUCIÒN DEL CONTRATO es una muestra palpable de los beneficios de la NEGOCIACIÒN y de la existencia de Dios !!!, ahora bièn queda el punto del ùltimo CONTRATO celebrado por un año fijo pero con EL AGRAVANTE de que EL INMUEBLE se usa como sede de una Instituciòn Educativa en estos tiempos CONVULSOS lo màs recomendable es NEGOCIAR tambièn con èste Inquilino YA QUE HAY RIESGO DE INTERVENCIÒN de una persona pùblica ESTATAL con el argumento de LA PROTECCIÒN A LA EDUCACIÒN recordemos que es una experiencia Internacional sobre todo en los Paìses que aplican las ideas contrarias a la Derecha como por ejemplo España que LO COLECTIVO se impone a LO PARTICULAR visto ese Principio y dada la intenciòn inicial de NEGOCIAR EL DERECHO DE PROPIEDAD creemos que es màs inteligente NEGOCIAR CON EL PARTICULAR que arriesgarse a negociar con un ENTE PÙBLICO que podrìa intervenir en protecciòn al PRESTADOR DEL SERVICIO EDUCATIVO, ya el proceso de negociacòn nos habia otorgado frutos palpables, se hablaba de buenas sumas a cambio del Derecho de propiedad , creemos que ese camino no se debe abandonar sobre todo cuando los resultados de la tendencias de la vida pùblica Nacional han cambiado de una forma tan dramatica segùn se deja ver de los ùltimos resultados de la consulta. Conclusiòn dada la situaciòn objetivamente planteada lo mejor es Negociar,negociar y negociar ,EL LITIGIO luce con muy mal pronostico en estas causas y en el momento Historico que vivimos en la actualidad lo sostenemos tras 20 largos años de ejercicio profesional, sin embargo de ser esa la voluntad del Cliente estamos dispuestos a comenzar las acciones pero claro èsta aclarando que no se trata de un camino florido sino de una vìa llena de Cactus y cardones ¿entienden?.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

jueves, marzo 05, 2009

Derecho Procesal Civil : " ¿Cuàl es el efecto Jurìdico de la Muerte de uno de los litisconsortes?"

Para responder a esta interrogante hemos considerado prudente reproducir màxima Jurisprudencial contenida en la Sentencia Nº 113 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1035 de fecha 19/02/2009 donde se concluye que : "...Mientras no conste en el expediente la muerte de una de las partes en litigio, mediante la correspondiente partida de defunción, no surge la obligación del juez de decretar la suspensión de la causa y ordenar la citación de los herederos, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ..." en efecto el Tribunal Supremo de Justicia nos señala que :“…A juicio del a quo constitucional, la violación del derecho a la defensa y el debido proceso del accionante no operó en el presente caso, toda vez que el ciudadano Constantino Pugliares, quien afirmó ser heredero del ciudadano Guiseppe Pugliares Morello, no fue diligente a los fines de hacer saber al tribunal de alzada denunciado como agraviante, acerca del fallecimiento de su causante. Por tanto, la omisión de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la suspensión de la causa y citación de los herederos, no le era imputable al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto, se observa: El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Como se desprende de la norma citada, ésta precisa el cumplimiento de un requisito para que sea suspendido el curso de la causa mientras se cita a los herederos y, es que conste en el expediente la muerte de una de las partes en litigio, mediante la correspondiente partida de defunción. De lo que se infiere que mientras no conste en autos dicha circunstancia, es evidente que el juez no esta obligado a decretar la suspensión de la causa y ordenar la citación de los herederos. En el caso de autos se pudo constatar que, no es cierto como lo afirmó el accionante en amparo, le fue violado su derecho a ser notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues tal derecho sólo podía hacerlo exigible, si de manera diligente hubiese puesto en conocimiento del juzgador que actuaba en sustitución de la parte fallecida, para ser así titular de los intereses controvertidos. Por tal motivo no puede imputársele al juez la infracción del artículo 144 ejusdem, pues previo al deber del juez de suspender la causa, nos encontramos con la carga procesal de las partes de hacerlo constar en el expediente. De tal manera que la sentencia impugnada mediante la presente solicitud de amparo fue dictada dentro de un procedimiento en el cual no se hizo parte el ciudadano Constantino Pugliares Morello, y a pesar de que fue propuesta contra su causante, debió haber ocurrido, previamente, el procedimiento de sustitución procesal previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, como quiera que de autos se desprende que el ciudadano Constantino Pugliares Morello, tuvo conocimiento de la existencia del mencionado juicio, por evidenciarse así del documento poder que le otorgó el 1º de noviembre de 2006, a los abogados Enrique Riquezas y Giovanni Fabrizi D’ Alessandro, -quienes también actuaban como apoderados del fallecido- y, aún así, no compareció a juicio, pretendiendo posteriormente alegar una violación de garantías constitucionales de las cuales no era titular por no haber hecho valer de manera oportuna su condición de heredero, la presente acción de amparo resulta improcedente, al no serle imputable al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la vulneración de las garantías constitucionales del ciudadano Constantino Pugliares Morello…” Esperamos puès haber esclarecido la interrogante hecha a los fines legales consiguientes.
Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

domingo, marzo 01, 2009

Derecho Procesal Penal :"Anàlisis descriptivo, estudio y comprensiòn del Debido Proceso I "


Tiene como objeto el presente estudio determinar el alcance de las Normas Constitucionales en el Proceso Penal Venezolano, asì encontramos el articulo 49 de la Constituciòn Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, dicho dispositivo Constitucional establece losPrincipios aplicables al Debido Proceso,comencemos por el ordinal 1 que expresa textualmente lo siguiente : "...LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÒN Y DEL PROCESO..." en esta primera parte del ordinal interpretado encontramos que se establece como Principio de Orden Constitucional EL DERECHO DE LA DEFENSA, es decir, las normas tanto sustantivas como adjetivas procesales que deben garantizar plenamente el ejercicio del Derecho de la Defensa lo cuàl viene a ser la posibilidad entre otras de PROBAR LA VERDAD DE LOS HECHOS y su correcta interpretaciòn por parte de LOS JUECES DE LA REPÙBLICA y asì tambièn cuando sea preciso demostrar su INOCENCIA; es de resaltar entonces que LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA consiste en:
  1. Tener la oportunidad de Probar LA VERDAD MATERIAL DE LOS HECHOS .
  2. Exigir LA CORRECTA INTERPRETACION DE LAS PRUEBAS que demuestran LA VERDAD MATERIAL a los Jueces de la Repùblica.
  3. Por vìa de consecuencia PROBAR LA INOCENCIA cuando esto sea procedente, asì pues los procedimientos Penales deben otorgar la oportunidad Procesal a los encausados para que ejerzan la DEFENSA PLENA de sus Derechos.

Ahora bièn en cuanto a la GARANTIA DE ASISTENCIA JURIDICA , es un complemento al Principio de la DEFENSA PLENA , pues debe asegurarse una DEBIDA ASESORIA pùblica o Privada por parte de ABOGADOS que le indiquen a travès de la tècnica debida como hacer valer sus Derechos en Juicio, asì como hacerle ver al encausado cuàl es la Defensa màs adecuada a su circunstancia particular; es de hacer notar que la ausencia de cualquiera de estos requisitos viciarìa de NULIDAD ABSOLUTA los ACTOS DEL PROCESO o el Juicio mismo sì se llegan a materializar dichos vicios graves por ser violatorios del principio del DEBIDO PROCESO, dicho vicio una vez producido afecta el Procedimiento ante toda Instancia y Autoridad NO PUDIENDO POR VIA DE CONSECUENCIA SURTIR EFECTO O CONSECUENCIA JURIDICA ALGUNA, sigamos puès con el anàlisis del ordinal 1 del articulo 49 de la Constituciòn Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela , asì sigue: "...TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADA DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA..." empecemos por decir que LA DEFENSA PLENA es garantizada por la Constituciòn Nacional a todo ser Humano, Nacional o Extranjero, de cualquier raza, sexo, condiciòn social, Religiòn o creencia puès aquì encontramos la primera conexiòn directa con los TRATADOS & CONVENIOS INTERNACIONALES que garantizan el respeto a los DERECHOS HUMANOS los cuales son parte integrante de nuestro ordenamiento jurìdico por mandato de la propia Constituciòn Nacional .Sigamos con el anàlisis se garantiza expresamente :"...EL SER NOTIFICADO DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA..." esto es saber ¿por què se le Juzga? y en base a que dispositivo Legal , de no ser asì obviamente no se estarìa garantizando LA DEFENSA PLENA , no puede existir velo alguno que impida conocer LA CAUSA DEL JUICIO , debe ser posible saber a plenitud el MOTIVO DEL JUICIO y la IDENTIDAD DEL JUEZ , del FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, el organismo que lo Investiga, cualquier traba o cortapiza generarìa un vicio grave que traerìa LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO. El articulo en comento garantiza tambièn "...EL ACCESO A LAS PRUEBAS...", estas pruebas son las que algunos tratadistas han llamado PRUEBAS INCRIMINATORIAS, es decir, las que sirven de base, Motivo o fundamento al Juez para instaurar EL JUICIO y al FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO para ejercer LA ACUSACIÒN para el caso de que LA ACCIÒN PENAL SEA DE CARACTER PÙBLICO, esta garantia otorga EL DERECHO DE ACCESO DIRECTO AL EXPEDIENTE que se instrumente y asì a LAS PRUEBAS , Informes y conclusiones que reposen en el mismo; ahora bièn esto es vital puès esa PRUEBA INCRIMINATORIA serà objeto de una CONTRAPRUEBA que busca enervar y dejar sin efecto a la que ha servido de fundamento a LA AUTORIDAD. Es posible que el Ciudadano incriminado,imputado,etc encuentre que LA PRUEBA INCRIMINATORIA es manifiestamente ilegal , que no guarda relaciòn lògica ni directa ,ni indirectamente con los hechos objeto del procedimiento judicial tratandose en consecuencia de PRUEBAS INCONGRUENTES ,tambièn podrìa tratarse de PRUEBAS INOPORTUNAS por ser inadecuadas para probar la naturaleza de los hechos que pretende probar todo esto darìa lugar a la concreciòn de un ABUSO DE AUTORIDAD y a una ARBITRARIEDAD evidente que viciaria de NULIDAD ABSOLUTA todo lo actuado hasta ese momento .En pròximas entregas seguiremos analizando este apasionante tema.

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.