sábado, mayo 29, 2010

Derecho Médico:" El Paciente Iatrogenico (Víctima) debe tener una gran dosis de Paciencia para cumplir con todos los Trámites Procesales "

En la Materia de "Mala Praxis Médica" el paciente Iatrogenico cuando acude a los Tribunales de Justicia debe someterse al Stress, ansiedad y depresión que generan los trámites procesales,toda vez que los procedimientos suelen ser largos y complicados , pero ésto es una Prueba más que debe afrontar todo aquel que aspira Justicia en su caso particular,recordemos el viejo aforismo Jurídico lanzado en la Fantástica Sentencia de Ulpiano cuando definió la Justicia como: " Constans et perpetua Voluntas Sum cuique Tribuere" es decir, la Constante y Perpetua Voluntad de dar a cada quién lo que se merece,vemos como de manera genial el Jurisconsulto antedicho menciona en su definición de Justica las palabras Constante y Perpetua Voluntad,dichas expresiones nos estan hablando entre otras tantas cosas de la PACIENCIA QUE DEBE TENER LA VICTIMA, sí así como lo oyen!!!, la voluntad de saber esperar,debe tener la Infinita y eterna(Perpetua) voluntad de saber cumplir con las exigencias y con los trámites que el procedimiento especial imponen a los Justiciables, lamentablemente ese es un "Requisito Especial" que muchas de las víctimas NO SABEN CUMPLIR porque obviamente su dura situación (Paciente Iatrogenico) no les deja ver ni el camino recorrido,ni mucho menos el camino por recorrer (iter de la Justicia) y esa sitituación no les permite avanzar en sus causas porque una cosa "ES LA JUSTICIA COMO CONCEPTO" y otra muy distinta "ES LA JUSTICIA COMO PROCEDIMIENTO", una es el Objetivo y otra es el medio,ésta última es un requisito SINE QUA NON para que ocurra la primera, es decir, lo primero que hay que hacer es acudir a la Fiscalía, esperar el trámite de ley, hacerse los exámenes médico Forenses (hay pacientes que consideran éste requisito como inútil cuando la realidad Jurídica nos dice que es de vital importancia para la acción por Mala Praxis Médica),LA VICTIMA debe estar dispuesto a someterse a el procedimiento en cuanto a las normas de la especialidad y esperar la respuesta de LA FISCALIA quién es la Titular de la acción penal de conformidad a nuestro Código Orgánico Procesal Penal, también debes acudir a los organismos Gremiales correspondientes como por ejemplo: Las Sociedades Médicas (Ciugía plástica,Traumatología,etc) y a los Colegios Profesionales, amén del Ministerio respectivo que tiene potestades Sancionatorias al Médico que incurre en una Supuesto de Mala Praxís Médica , toda este engorroso entramado de Instituciones y procedimientos buscan dejar fundamentada la acción por lo Daños y Perjuicios pero además la acción por Daño Moral donde lo único que hay que demostrar ES LA OCURRENCIA DEL HECHO GENERADOR, todo esto garantizará la JUSTICIA en dos vertientes que pueden verse a continuación: La Primera Responsabilidad Personalisima del autor del Delito (Médico) y la posibilidad de aplicación de la penalidad que impone la especialidad y LA Segunda el pago de las indeminizaciones de Ley a la Vícitima, que sería el pago de los Daños y Perjuicios y el pago del Daño Moral, ahora bién para llegar allí hay que trabajar mucho porque a parte del ESCRITO,ANÁLISIS JURÍDICO Y ESTUDIOS COMPLICADÍSIMOS que hay que llevar a cabo, también hay que caminar bastante hay que patear la calle!!!!, debes acudir en innumerables oportunidades a controlar EL ESTADO DE LA CAUSA, pero además debes vigilar el siempre posible y ocurrente ERROR JUDICIAL el cuál LOS ABOGADOS no pueden prevenir, pero Sí pueden corregir como lo sería el caso de una posible Inhibición del Juez, una Recusación o tal vez el Error más frecuente LAS PERENCIONES DE INSTANCIA por falta de citación del demandado en el lapso de 30 días (para el caso de una acción paralela por Daño Moral), ésto ocurre (EL ERROR JUDICIAL) la mayoría de las veces a pesar de que las partes hayan dado cumplimiento a sus obligaciones principales en materia civil claro está ,que son Consignar las copias para certificación del libelo de la demanda y trasladar al Alguacil para que CITE AL DEMANDADO , puede ocurrir a pesar de todo esto que EL JUEZ POR ERROR DICTAMINE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (En Error Judicial está contemplado en nuestra Constitución Nacional como causal de indemnización por parte del Estado a la Victima de dicha aberración Jurídica), éste vericueto procesal que en nada afecta la titularidad de la acción y su vigencia para ser conocida y entendida por los Tribunales muchas veces desalienta al DEMANDANTE que por no ser abogado entiende que perdió LA CAUSA, lo cuál es una Falsa percepción porque se TRATA DE PROBLEMA PROCESAL que lo que te dice palabras más palabras menos es Vuelvalo a intentar más tarde tal y como lo dice la Ley, es decir, la Acción donde se reclama una indemnización por DAÑO MORAL por mala praxis médica , no se pierde ni se puede perder por situaciones de eminente carácter Procesal, se sabe que la que citación es un acto trascendental y es por esto que se cierra el procedimiento porque NO SE PUEDE SEGUIR UN JUICIO A ESPALDAS DEL DEMANDADO esa es LA RATIO IURIS , se tiene que dar la oportunidad real y efectiva al demandado para que ejerza su Derecho de la Defensa la cuál es una Garantía Constiucional que nadie se puede saltar porque ello implicaría LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, es decir, a los Pacientes Iatrogenicos a la par de su problema grave en relación a la Mala Praxis Médica también les corresponde poner una Gran dosis de paciencia para poder esperar a que la Justicia se concrete en sus casos particulares y asumir en consecuencia LAS CARGAS PROCESALES como una prueba más que en definitiva deben superar.

Cordiales, Saludos !!!!

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

domingo, mayo 23, 2010

Derecho Tributario: "Del Cumplimiento de los Deberes Formales del Contribuyente"


En materia Jurídico Tributaria uno de los momentos más delicados en la vida de una Empresa es el ejercicio de las Competencias Tributarias del SENIAT para la práctica de las Fiscalizaciones y de las verificaciones de Ley en la propia Empresa,en torno a las Verificaciones vale la pena señalar que las mismas en la mayoría de las ocasiones son para observar el cumplimiento de los DEBERES FORMALES por parte de la Empresa sometida a Revisión, esos DEBERES FORMALES son las GARANTÍAS que debe cumplir el CONTRIBUYENTE para asegurarle a la Administración Pública Tributaria que la Empresa está cumpliendo con sus obligaciones principales de determinación y pago de sus Impuestos y Tributos, es decir, que sí una Empresa no cumple con sus DEBERES FORMALES obviamente la Administración Pública Tributaria tendrá un MOTIVO RAZONABLE para sospechar un manejo Irregular en las cuentas de la Empresa, cabría aquí hacernos la siguiente pregunta: ¿ Como es posible que la Empresa haya dado cumplimiento a su obligación de determinación y pago de sus Tributos sí no cumple con sus Deberes Formales? ciertamente que a primera vista esta situación luce contradictoria porque la base para una correcta determinación y por ende correcto pago de los Impuestos y Tributos es CUMPLIR FEHACIENTEMENTE CON LOS DEBERES FORMALES por ejemplo uno de esos Deberes Formales es LLEVAR LOS LIBROS AL DÍA EN PERFECTO ORDEN CRONOLOGICO sí ésto no sucede cabría preguntarnos ¿ Como hizo esta Empresa para determinar la Obligación Tributaria? al analizarlo en frío habría que pensar en el problema grave en el que incurre una Empresa al no cumplir con sus DEBERES FORMALES porque corre el riesgo de ser DECLARADA INAUDITABLE si ésto llegare a ocurrir entonces los Fiscales podrían proceder a la determinación de la Obligación Tributaria sobre BASE PRESUNTIVA lo cuál viene a agravar la situación económica de la Empresa porque la determinación en ésta circunstancias suele ser mucho mayor a la que le correspondería si basaramos el examen Fiscal sobre una BASE CIERTA acerca de la realidad económica y financiera de la Empresa sometida al rigor del Examen Fiscal,no es ninguna ventaja NO CUMPLIR CON LOS DEBERES FORMALES lo lógico y lo prudente es que el Contribuyente cuide con celo el cumplimiento de éstos deberes mínimos que a su vez constituyen GARANTIAS tanto para la Administración Pública Tributaria como para el propio Contribuyente porque la Determinación de la Obligación Tributaria en una Fiscalización se hará sobre LA VERDAD MATERIAL y no sobre presunciones y proyecciones que haga la Administración Pública Tributaria. Las Facultades de la Administración Pública Tributaria están contenidas en el articulo 127 del Código Organico Tributario bién vale la pena tan sólo mencionar esas competencias de Investigación y Determinación de la Obligación Tributaria que consisten en: "...AMPLIAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN PARA COMPROBAR Y EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS..."por tanto podrá: Fiscalizar, exigir,requerir,practicar avaluos o verificar fisicamente toda clase de bienes,Recabar todo tipo de información,Requerir copias,adoptar medidas administrativas,practicar inspecciones,Requerir el auxilio del Resguardo Nacional (G.N.) o cualquier otra fuerza Pública,Tomar posesión de bienes y solicitar Medidas cautelares,por tanto nos preguntamos nosotros desde esta Tribuna Jurídica ¿Vale la pena cumplir con los Deberes Formales? Obviamente que sí, ya que se somete a la empresa a un riesgo innecesario al no cumplir con ésta Obligación Jurídico Tributaria.


Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

lunes, mayo 17, 2010

Derecho Médico: Mala Praxis Médica por Omisión en la Sala de Emergencias ¿es posible?


Cuando se habla de Mala Praxis Médica debemos analizar que el primer deber de éstos profesionales de la Salud es salvaguardar la vida,pero en un sentido integral,es decir, mientras se pueda sostener la mayor calidad de vida posible más cerca del ideal de la medicina se estará . Ahora bién el ejercicio práctico del Médico encuentra situaciones muy delicadas en la Sala de Emergencias, éste departamento de atención Médica cuenta con unas caracteristicas muy especiales, la primera de ellas la de ser un Area preparada para enfrentar situaciones Graves que ponen al Paciente entre la Vida y la Muerte, ese es el momento estelar, el momento de choque entre la crisis grave de salud y el Médico,obviamente que el Médico que está a cargo de éste delicado servicio debe tener una preparación adecuada para el servicio de emergencias pués es aquí donde la Especialización se ve en apuros porque EN EMERGENCIAS TODOS SON MÉDICOS Y TODOS DEBEN AYUDAR,ATENDER,RESOLVER ,no es ésta un Area donde me puedo disculpar por no ser Especialista, hay situaciones de Emergencia que deben ser manejadas por todos los médicos que conforman el servicio, el Criterio de la Super-especialización en Emergencias luce la mayoria de las veces fuera de lugar, sí se presenta un Herido, un parto o una Victima de un accidente EL MEDICO a cargo no puede alegar QUE NO ES SU ESPECIALIDAD estás son tareas QUE TODOS ABSOLUTAMENTE TODOS LOS MEDICOS DEL SERVICIO DEBEN MANEJAR no hay excusa posible el Area de Emergencias no puede jugar a la Especialización debe estar preparada para cualquier eventualidad, entonces EL MEDICO que alegue una especialidad para NO ATENDER UNA EMERGENCIA estará incurriendo sin más ni menos en una MALA PRAXIS MEDICA,recuerden como siempre hemos dicho que EL MEDICO ES EL ENEMIGO NATURAL DE LA MUERTE por tanto en la Sala de Emergencias debe estar preparado para enfrentarla sin ningun tipo de excusa y con la mayor diligencia posible.Por tanto es obvio que dentro de la esfera de situaciones que se presenta en la Sala de Emergencias EL MÉDICO que omita una atención esencial alegando una especialidad estará incurriendo en MALA PRAXIS MÉDICA.

Cordiales, Saludos !!!!
Dra:Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, mayo 15, 2010

Derecho Tributario:" El Principio de la Legalidad Tributaria debe ser enunciado así:"Nullum Tributum sine Praevia Lege Tributae"


En materia de Derecho Tributario el Principio de Legalidad Tributaria se enuncia como NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE, esto significa que no existirá un Tributo si éste no está consagrado en forma expresa en una Ley,nosotros agregariamos tal y como lo hizo nuestro querido profesor Sacerdote Jesuita Padre Perez Llantada en materia Penal cuando éste se refería al Principio de Legalidad Penal, es decir, Nullum Crimen nulla Poena sine lege, él decía (S.J. Perez Llantada) con sobrada razón que habría que enunciar el Principio haciendo referencia a que dicha Ley debía ser previa, quedando enunciado entonces como NULLUM CRIMEN,NULLA POENA SINE PRAEVIA LEGE PENALE,entoces Mutatis Mutandi en materia Tributaria habría que hacer exactamente la misma observación , es decir, no puede existir un Tributo sin una Ley previa todo lo cuál debe constar en el enunciado, es decir, que el Principio quedaría redactado de la siguiente forma: NULLUM TRIBUTUM SINE PRAEVIA LEGE TRIBUTAE. A esto tenemos que agregar que obviamente en materia Tributaria las Competencias serán siempre REGLADAS,nunca serán Potestades DISCRECIONALES,pués debemos recordar que los Organismos como EL SENIAT que vigilan la aplicación de las leyes Tributarias en nuestro País, tienen COMPETENCIAS TRIBUTARIAS establecidas expresamente en la Ley por vía de consecuencia es obvio que EL SENIAT no cuenta con POTESTAD TRIBUTARIA la cuál obviamente está reservada al Legislador y esa POTESTAD TRIBUTARIA que encierra el PODER PARA CREAR TRIBUTOS se agota una vez es dictada la Ley,por lo cuál lo que efectivamente desarrolla EL SENIAT son competencias Tributarias y NO PODER TRIBUTARIO, por tanto EL SENIAT no puede crear Tributos, adicionalmente a ello debemos agregar que EL SENIAT NO TIENE PERSONALIDAD JURIDICA por lo cuál NO PUEDE EJERCER,NI MUCHO MENOS SOSTENER posiciones de representación a nivel Judicial .Esperamos pués sirva de utilidad a los fines legales consiguientes la ideas expuestas en torno al Principio de la Legalidad Tributaria.

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, mayo 12, 2010

Derecho Constitucional: "El Principio de Solidaridad Social y del bièn comùn segùn la exposicòn de Motivos de la Constituciòn Nacional Venezolana"

Mucho se habla de èste Principio de la Solidaridad Social y del Bièn comùn en nuestro Paìs,el problema a nuestro entender es que se aborda siempre con un excesivo matiz Polìtico lo cuàl enturbia el verdadero sentido que le atribuye el Legislador Constituyente,ese tema debe ser tratado con mayor objetividad sin ningùn tipo de coloraciòn Polìtica, porque en defintiva la Constituciòn de un Paìs es la Cobija con la que se arropan todos,blancos y Negros,Ricos y Pobres,Nacionales y extranjeros que viven con nosotros ¿entonces? ¿no es acaso la hora de que entendamos estos temas en su verdadera y justa dimensiòn ?nosotros creemos que sì que es la hora de que utilicemos la Constituciòn y la inteligencia que se deriva de ella para beneficio de todos,como un aporte para el entendimiento de estos conceptos simplemente reproducimos a continuaciòn el contenido de un extracto de la exposiciòn de Motivos que desarrolla en parte estos Principios de radical importancia para la Vida de la Naciòn : "...Los Principios de la Solidaridad Social y del Bièn comùn conducen al establecimiento de ese Estado Social, sometido al Imperio de la Constituciòn y de la Ley,convirtiendolo entonces en un Estado de Derecho,Estado Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los Ciudadanos,expresada libremente por los medios de participaciòn polìtica y social para conformar el Estado Demòcratico , Estado Social y Democratico de Derecho comprometido con el progreso integral que los Venezolanos aspiran, con el desarrollo Humano que permita una calidad de vida digna,aspectos que configuran El Estado de Justicia..." Vale la pena destacar que el legislador habla de CIUDADANOS y de PROGRESO INTEGRAL que los Venezolanos aspiran, VIDA DIGNA & ESTADO DE JUSTICIA, haciendo un ejercicio de regresiòn Historica pensamos en el concepto de ULPIANO cuando lanzò su cèlebre Sentencia en latìn para definir a la Juticia como: "Constans et perpetua voluntas sum cuique tribuere" es la Constante y perpetua voluntad de dar a cada quièn lo suyo,justamente señores ESTADO DE JUSTICIA con razòn Bolivar dijo: "...Fuì por lo largo y ancho del Continente y todos los pueblos me reclamaban Justicia..."la reflexiòn no puede ser otra, sì queremos SOLIDARIDAD & BIEN COMÙN entonces necesitamos JUSTICIA,creemos que sin lugar a dudas la exposicòn de Motivos en torno a èstos Principios de manera elocuente determino, la esencia de la letra Constitucional en torno a su fin ùltimo el cuàl debe coincidir tanto en manos del FINIS OPERIS como en las del FINIS OPERANTIS porque el objetivo es: JUSTICIA nada màs y nada menos.

Cordiales, Saludos !!!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

martes, mayo 11, 2010

Derecho Mèdico: El Principio de la Autodeterminaciòn del Paciente


Este Principio aparece consagrado en el articulo 25, ordinal 2 de La Ley de Ejercicio de la Medicina y el mismo impone a las partes integrantes del Contrato implicito de Servicios y atenciòn Mèdica que se celebra Ipso Iure entre el Mèdico y el Paciente, en efecto corresponde en Primer lugar al paciente su Derecho inalienable e Irrenunciable a decidir segùn su propia voluntad NO SOMETERSE A UN PROCEDIMIENTO MEDICO indicado por su Mèdico tratante y a su vez El Mèdico tiene la Obligaciòn de respetar la voluntad del Paciente, asì se desprende del contenido del articulo en comento: "...respetar la voluntad del paciente o de sus representantes,manifestada por escrito cuando èste decida no someterse al tratamiento y Hospitalizaciòn que se hubiere indicado sin embargo la voluntad del paciente no podrà prevalecer en casos en que esten interesados la Salud y el orden pùblico conforme a la ley..." Como podràn observar se establecen tres requisitos "Sine qua nom" podrà ser ejercido este Derecho por El Paciente como lo son:

  • Que debe manifestar su voluntad por escrito.
  • Que la Negativa sea la de No someterse a tratamiento Y/u Hospitalizaciòn prescrita por su Mèdico Tratante.
  • Que no debe ser contraria su Decisiòn a la Salud Colectiva y al Orden Pùblico.
El Mèdico debe respetar la Voluntad del Paciente, es una Obligaciòn Legal sino lo hace y le aplica un tratamiento debidamente rechazado segùn las condiciones anteriormente expuestas incurrira en un supuesto de MALA PRAXIS MÈDICA. En nuestro criterio estos requisitos son acumulativos, es decir, deben cumplirse todos para que se pueda relevar al Mèdico de la pràctica del Tratamiento o del sometimiento a Hospitalizaciòn.En fin esperamos sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
ABOGADO-U.C.A.B.

lunes, mayo 10, 2010

Jurisprudencia : ¿Que debe entenderse por desorden procesal?


Cuando los Jueces no respetan la Regla sagrada del Orden Consecutivo Legal y El Principio de la Preclusividad siembran el caos en el proceso,de allì la importancia de èste Fallo Jurisprudencial que explica la figura del desorden procesal, espero disfruten la inteligencia que se deriva de èsta sentencia tanto como nosotros. A continuaciòn reproducimos la misma a los fines legales consiguientes: "... .I. Comienza la presente acción mediante escrito libelar que interpusiera la actora por ante el Tribunal de Municipio Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico donde la accionante manifiesta que en fecha 14 de diciembre del 2003, celebró contrato mediante el cual le daba en Arrendamiento Dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales distinguidos con los N° 3 y 4, ubicados en la Avenida Miranda, cruce con calle Infante, San Juan de los Morros, Estado Guarico, con la ciudadana CARMEN YOLANDA ZAPATA DE OJEDA, plenamente identificada. Que dicho contrato de arrendamiento era por un término de (1) año fijo contados a partir del 06 de diciembre del 2003, hasta el 06 de diciembre del 2004. Que le pertenece a la demandante según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guarico, bajo el N° 34, folios 104 al 106, Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre de 1981. Que en fecha 11 de enero del 2005, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento sobre los mismos locales, con una duración de un (1) año fijo contados desde el 06 de diciembre del 2004 hasta el 06 de diciembre del 2005. Que posteriormente celebraron un ultimo contrato entre ellas, por un lapso de duración de un año fijo contados a partir del 06 de diciembre del 2005 al 06 de diciembre del 2006. Expresa la demandante que no existió acuerdo entre las partes re renovar el contrato, ya que no se suscribió entre ellas un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que al termino del contrato, es decir, el día 06 de diciembre del 2007, debió la arrendataria hacer la entrega de dos locales comerciales que le fueron arrendados. Que muchas fueron las gestiones para que la arrendataria devolviera los inmuebles totalmente desocupados, a la terminación del contrato por vencimiento del término. Que ha vencido el termino así como también la prorroga legal a la cual fue de un (1) año de acuerdo al literal b del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la relación arrendaticia se inicio con un primer contrato el 06 de diciembre del año 2003, el segundo con la fecha 06 de diciembre del 2005 al 06 de diciembre del 2006, que resulta en definitiva que el tiempo de duración de la relación arrendaticia entre ambas partes fue de tres años, por lo que la prorroga legal resulta de un año. Según la demandante no existió acuerdo entre las partes de renovar el contrato, ya que no se suscribió entre ellas uno nuevo por lo que el término del contrato era el día 06 de diciembre del 2007. Por todo lo expuesto es que ocurre ante este Juzgado a demandar como en efecto demanda a la ciudadana CARMEN YOLANDA ZAPATA DE OJEDA, ya identificada en su condición de arrendataria, por cumplimiento de contrato y haga la entrega material de los inmuebles arrendados, totalmente libre de personas y bienes por vencimiento del termino establecido en el documento que lo contiene, que de acuerdo a la cláusula tercera, del contrato. Solicitó como medida preventiva, el secuestro del inmueble arrendado distinguidos con los N° 3 y 4, ubicados en la Avenida Miranda, cruce con calle Infante, San Juan de los Morros, Estado Guarico. Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 164.450,00), lo que equivale a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. Admitida la acción se ordenó la citación de la parte demandada quien estando en el lapso de la contestación de la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Impugnó asimismo, los documentos acompañados con el libelo contentivo de contrato de arrendamiento por que al no tener a la vista los originales se le cerceno el derecho a su representada a tacharlos, tanto los contratos autenticados, como el contrato privado, violando con ese proceder el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada, impugnó igualmente el documento administrativo contenido en los folios 16 al 17 del expediente por no reflejarse en momento alguno la narración de los hechos del escrito libelar, Impugnó la cantidad estimada por la parte actora en su demanda equivalente a Bs 164.450,oo (2900 U.T x Bs. 55,00), por ser exagerada debido a que la controversia planteada tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, impugno el documento de propiedad cursante a los folios 6 y 7 del expediente por ser impertinente, nada aporta a la presente causa, en virtud de que solo se ventila es una relación arrendaticia, en el mismo escrito de contestación al fondo de la demandada, rechazan y niegan lo alegado por la demandante. Posteriormente la parte accionante rechazó las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación: asimismo promovieron lo siguiente: A.- promovió e hizo valer copia certificada otorgada por la Secretaria del Tribunal, funcionario público autorizado para hacerlo quien en fecha 29 de junio de 2009 certificó: Que las copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales, relacionadas con la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesto por la ciudadana MERCEDES ANTONIA GARCIA. B. – Hizo valer la copia certificada del documento de propiedad, hecha por la ciudadana Secretaria del Tribunal en fecha 29 de junio de 2009. C.- Promovió documento acompañaron con el libelo de demanda y mediante el cual hicieron ante la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Un Convenimiento de Prorroga de contrato de arrendamiento por un año a partir del día 08 de diciembre de 2006. D.- Promovió las testimóniales de los ciudadanos GONILDA SOSA BERMUDEZ, NELIDA MAYORGA DE ALVAREZ Y CRIFER RIVAS. El escrito fue admitido y fue realizada la evacuación de los testigos. Posteriormente el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. Mediante escrito de fecha 30 de noviembre del año 2009, la parte demandante promovió escrito de pruebas de la siguiente manera: Primero: Promovió e hizo valer la admisión de los hechos narrados en el escrito de demanda por cuanto la parte demandada no dio contestación en su debida oportunidad. Segundo: Promovió el contrato de arrendamiento acompañado con la demanda y no impugnado ni atacado en forma alguna por la parte demandada. Tercero: Con dicha documental antes acompañada pretenden además probar que el arrendamiento existe entre la demandante y la demandada es a tiempo fijo. Cuarto: Promovió e hizo valer el documento acompañado con el libelo de demanda contentivo de convencimiento de la prorroga de contrato de arrendamiento expedido por la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico. Vencido el lapso de pruebas pasa a dictar sentencia el Tribunal declarando Con Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Inmobiliario. Notificadas las partes de la decisión es apelada la misma por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, le dio entrada y fijo lapso para que las partes presentaran sus informes. Posteriormente la parte apelante presentó sus respectivos informes. Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa dictar sentencia en los siguientes términos: .II. Como punto previo debe esta Alzada observar el tamaño desorden procesal que generó la Jueza YANILBET MORALES BAUTISTA y la Jueza Accidental MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, la primera de ellas, al no decidir la falta de jurisdicción opuesta por la demandada en la perentoria contestación, tal cual lo ordena el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el mismo día en que sea opuesta o al día siguiente, además, procedió a decidir las cuestiones previas antes de dictar su sentencia, pero después de evacuadas las pruebas, procediendo luego, sin reponer la causa y sin explicación ninguna en relación al procedimiento utilizado, a admitir las pruebas en fecha 15 de Diciembre del año 2.009 y dictar sentencia de fondo en fecha 27 de Enero del año 2.0010, violentando así, el Debido Proceso de rango Constitucional. Ahora bien, vista la anterior declaratoria de la recurrida, ésta Alzada observa una grave violación al Derecho de Defensa y al Debido Proceso, acaecido en contra de la parte demandada y de la actora en el presenta juicio, todo ello conculcando el artículo 49.1 de nuestra Carta Política de 1.999. En efecto, Contemporáneamente, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos. Bajo tal paradigma el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora con Jerarquía Constitucional, los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, donde se encuentran aquellos que contienen una definición de los que es el “Debido Proceso”; así pues, encontramos la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU (1.948), que establece en su Artículo 10: “TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN CONDICIONES DE PLENA IGUALDAD, DE SER OÍDA PUBLICAMENTE Y CON UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS E INTERESES”. De la misma manera, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), consagra en su Artículo 18: “TODA PERSONA PUEDE OCURRIR A LOS TRIBUNALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS. ASIMISMO DEBE DISPONER DE UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE POR EL CUAL LA JUSTICIA LO AMPARE CONTRA ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLEN, EN PERJUICIO SUYOS, ALGUNOS DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE”. De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José), establece en su Artículo 8: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE O IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY…”. Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Juez Natural, el Derecho a no Confesión contra sí mismo, el “Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege”, el principio “Nom Bis In Idem”, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales (Artículo 49 C.R.B.V., Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o principal, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”. Bajo tal paradigma Constitucional y en el desarrollo de sus Garantías Jurisdiccionales, observa este Juzgador de Alzada que en la sustanciación del iter procesal del presente Juicio de Cobro de Bolívares, se incurrió en un verdadero: “Desorden Procesal” cuando el Juez de la Recurrida, no decide la cuestión previa de la falta de jurisdicción en la oportunidad preclusiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el mismo día o, en la misma oportunidad en que es opuesta, o al día siguiente. Pero además, decidió las cuestiones previas luego de admitir y sustanciar las pruebas y posteriormente, no indicó a las partes la reposición de la causa para que éstas pudieran volver a promover y para más, no decidió las cuestiones previas en la oportunidad preclusiva, vale decir, como punto previo a la definitiva, conculcando o vulnerando el debido proceso de rango constitucional. Es por ello que, a los fines didácticos, es conveniente resaltar a los Jueces de Instancia que cuando el artículo 2 de la Carta Política de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos está señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 7 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece: “LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO…” Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, al recorrido del Iter Procesal, relativo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente al artículo 35 Ibidem, que ordena la oposición de cuestiones previas en forma conjunta a la contestación perentoria de la demanda y donde las cuestiones previas, específicamente el despacho saneador de la cuestión previa de prohibición de ley en admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 346.11° del Código Adjetivo Civil, debe decidirse como punto previo en la sentencia de fondo, y no como lo hizo la instancia A-Quo, cuyo recorrido procesal fue sustanciado conforme al juicio breve, lo cual generó una evidente confusión procesal a las partes y, una subversión procesal, lo que la doctrina Constitucional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha denominado “EL DESORDEN PROCESAL”. En efecto, la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en: “La Subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales…”. Para esta Alzada Guariqueña, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia, al subvertirse el proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ejemplo típico del “DESORDEN PROCESAL”, es sustanciar, como lo hizo la recurrida, al sustanciar la cuestión previa opuesta conforme a lo establecido en el juicio breve del Código de Procedimiento Civil, y no conforme a lo consagrado en el artículo 35 de la Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual generó, el conflicto procesal producto de la violación del Debido Proceso de rango Constitucional, y así se establece. Así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional a través de Sentencia de fecha 09 de Junio de 2.005, (Calzados París S.R.L. en Amparo. Sentencia N° 1.190 con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ), donde se expresó: “… dispone el artículo 35 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresamente que: …dicha norma constituye una disposición especial en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, así lo ha señalando esta Sala Constitucional en Sentencia del 21 de Abril de 2.004, (Caso: CARLOS BRENDER), oportunidad en que además destacó, que las normas jurídicas en materia de juicios breve, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no resultan directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiaria, así lo dispone el artículo 33 de la citada Ley. En tal sentido, en los juicios de Arrendamientos, la demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el Juez de la causa en la Sentencia definitiva…”. Criterio reiterado en Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 (Panadería, Pastelería y Charcutería Mónaco. Sentencia 1.720), con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, donde se expresó: “…siendo ello así, esta Sala considera, de las actas que conforman el presente expediente que, efectivamente, tal como lo constató la consultada, en el presente caso se subvirtió el orden procesal, trayendo como consecuencia una clara violación de los Derechos Constitucionales denunciados…pues se ignoró un procedimiento previamente establecido por la Ley, imprescindible para el ejercicio seguro y efectivo de los derechos de las partes dentro del debate judicial y para garantizar de esta manera el cumplimiento de los postulados constitucionales que persiguen el Debido Proceso, el Derecho de Defensa de las partes y una Tutela Judicial Efectiva…”. En el caso sub lite, la Juez de instancia procedió a decidir “In Limine” la cuestión previa del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y en forma extemporánea, sin reponer la causa. Decidió la cuestión previa de falta de jurisdicción, procediendo luego a admitir las pruebas y posteriormente a sentenciar el juicio de fondo, por lo que esta Alzada debe establecer que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta una legislación especial, establecida en el artículo 35 que señala: “En la contestación a la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva… de ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez…el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentados y los que conste en autos”. Dicha norma constituye una disposición especial en materia de procedimientos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, así lo ha señalado la Sala Constitucional en la Jurisprudencia supra transcrita, oportunidad en que además destacó, que las normas jurídicas en materia de juicio breve, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no resultan directamente aplicable, sino solamente de manera subsidiaria, así lo dispone el artículo 33 de la citada ley. En tal sentido, en los juicios de arrendamientos, la demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación las cuales deberán ser decididas en ese mismo orden, por el Juez de la causa, en sentencia definitiva. En el caso sub lite, la instancia A-Quo generó una subversión procesal, al decidir “In Limine” y después del periodo de pruebas la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, e igualmente decidir, en forma conjunta, previo a la decisión de fondo la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, aperturando luego el lapso de pruebas sin existir una reposición de la causa y con posterioridad procedió a decidir en forma perentoria la trabazón de la litis, con lo cual, como lo ha decidido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005, (Caso. Panadería, Pastelería y Charcutería Mónaco C.A en Amparo, Sentencia N° 1.720, con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES), se subvirtió en el presente caso el Orden Público Procesal, trayendo como consecuencia una clara violación de los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, pues se ignoró un procedimiento previamente establecido por la ley, imprescindible para el ejercicio seguro y efectivo de los derechos de las partes dentro del debate judicial y para garantizar de ésta manera el cumplimiento de los postulados Constitucionales, que persigue el Debido Proceso, el Derecho de Defensa de las partes y una Tutela Judicial Efectiva, las cuales sin lugar a dudas, les fueron cercenadas a ambas partes en el presente proceso, conforme a lo cual, de conformidad con la teoría general de las nulidades establecida en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la violación de la legalidad de las formas procesales, produjo menoscabo en el derecho de defensa de ambas partes, se concluye en la necesidad de una reposición que cumple un fin procesalmente útil, con lo cual, vista la decisión del Tribunal de la recurrida de fecha 20 de Noviembre del año 2.009, donde declara sin lugar la falta de jurisdicción alegada, se deja sin efecto, parcialmente, dicho fallo, en relación a la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 Ibidem y la cual fue opuesta por la parte demandada en la perentoria contestación, con lo cual, vista la decisión sobre la falta de jurisdicción sin lugar, se repone la causa al estado de que se ordene abrir el lapso probatorio y en la sentencia definitiva de fondo o perentoria se pronuncie la Juez de la causa, como punto previo en relación a la cuestión previa del ordinal 11 supra establecida y sobre los elementos que conforman la trabazón de la litis y así se establece. En Consecuencia: III. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara, en forma Oficiosa – Inquisitiva, la nulidad PARCIAL del fallo de la recurrida, Tribunal Segundo de los Municipios Juan germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 20 de Noviembre de 2.009, única y exclusivamente en relación a la decisión sobre la cuestión previa del ordinal 11° del Artículo 346 del Código de procedimiento civil, y vista la declaratoria en ese fallo, sin lugar, de la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada en la perentoria contestación, se ordena reponer la causa al estado de que se apertura el lapso probatorio y que, una vez concluido, en capitulo previo del fallo de fondo se decida lo relativo a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 Ejusdem, todo ello, a los fines de garantizar el Derecho de Defensa de las partes y el Debido Proceso de rango Constitucional a través del cumplimiento del Orden Público adjetivo en relación a la sustanciación de los juicios relativos a los arrendamientos inmobiliarios. Se hace un llamado de atención a las juzgadoras YANILBET COROMOTO MORALES BAUTISTA y MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, a los fines de que no incurran nuevamente en violaciones de orden público procesal, específicamente, en lo relativo a la sustanciación de las cuestiones previas en materia de arrendamientos inmobiliarios, cuya doctrina ha sido establecida en forma por demás reiterada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2.006, criterios éstos que deben ser conocidos por nuestros Jueces y cuyo desconocimiento podría generar responsabilidad personal del Juez que incurriere en errores y así se establece.- SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria de la presente causa, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así, se decide..."Esperamos puès sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.

Cordiales, Saludos!!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, mayo 08, 2010

Feliz dìa de Las Madres!!!

Se celebra en Venezuela uno de los dìas màs Hermosos del año el dìa de la Madre, es tanto como hablar de la Piedra Angular , de la base y estructura de la Humanidad porque sin ese ser tan especial simplemente El Hombre no estarìa cabalgando los siglos en los cuales ha transcurrido la Historia de la raza Humana el Primer paso de todo, el punto de igniciòn es LA PROCREACIÒN (por eso decimos como el Ave Marìa :"Bendita sea LA MADRE entre todas las Mujeres"),la Madre no sòlo tiene ese Don de Dones sino que ademàs busca siempre la Soluciòn para que el Fruto de su Milagro busque el bièn y se oriente en pro de la Humanidad,es por esto que nuestra Constituciòn Nacional establece con el Rango de Derecho Constitucional LA MATERNIDAD : en efecto el articulo 76 de la Carta Magna asi lo establece expresamente cuando nos señala literalmente lo siguiente : "...El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos...."con lo que la Mujer tiene Derechos Especiales desarrollados en base al Derecho de la Maternidad, como por ejemplo Licencias que especialmente tienen que otorgar a favor de la Madre las Empresas para que esta pueda amamantar debidamente a su hijo,El estado deberà por su parte vigilar y garantizar que estos Derechos se cumplan asì como los relacionados intimamente con el proceso y desarrollo de los Embarazos y del parto inclusive, asì vemos que EL EMBARAZO se debe controlar para buscar favorecer un Hijo sano que pueda desarrollar la plenitud de sus facultades, El parto es el momento màs dificil porque despues de nueve largos meses ese dìa que es el màs esperado es el màs peligroso la madre debe tener atenciòn mèdica adecuada, se debe garantizar los medios adecuados para que dè a Luz expresiòn que particularmente apreciamos porque la Luz es la que ha guiado a la Humanidad por el Proceso de la Historia. Feliz dìa de las Madres, Que Dios y la Virgen las bendigan !!!


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, mayo 05, 2010

Derecho de Menores : Análisis a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado

En el caso de autos el ciudadano Rubén Darío Godoy Lucena solicita le sea concedida la “Custodia Temporal” a favor de sus hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana Adely Beatriz Salcedo Guerrero.Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al juez extranjero, toda vez que por notoriedad judicial advirtió la existencia de una causa incoada por la ciudadana Adely Beatriz Salcedo Guerrero contra el padre de sus hijos por su supuesta sustracción ilegal del domicilio, en razón de lo cual consideró dicho Tribunal en aplicación de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Ilegal de Menores, corresponder a los Tribunales Españoles decidir respecto a la custodia solicitada.De acuerdo a lo anterior, el caso bajo examen se trata de un asunto que presenta elementos de extranjería relevantes, lo que impone al Juez un análisis a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado. Por tal razón, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.511, del 6 de agosto de 1998, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, cuyo texto establece lo siguiente:“Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

Conforme a las indicadas reglas, observa la Sala que no existe tratado alguno entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela que regule lo relativo a las relaciones paterno-filiales, por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación.

A tales efectos, el artículo 39 de la referida Ley establece lo siguiente:

“Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42”.

Al respecto, los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado se refieren a supuestos, en los cuales se atribuye a los tribunales venezolanos jurisdicción, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente. En el caso de autos se ha ejercido una demanda por “custodia temporal”, razón por la cual resulta necesaria la mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;

2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.” (Resaltado de la Sala).

La norma antes transcrita contempla dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos en cuanto a las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, los cuales son: en primer lugar, el criterio del paralelismo con el que se le atribuye jurisdicción al Estado cuya ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y, en segundo lugar, la sumisión condicionada, vale decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan. Con relación al demandante se evidencia de la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, dicho criterio queda de manifiesto cuando al contestar la demanda, éste no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 769 de fecha 23 de mayo de 2007 y 269 de fecha 28 de febrero de 2008, entre otras).

Señalado lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo examen no se advierte sumisión, ni tácita ni expresa, en relación con la parte demandada. Ahora bien, descartada la sumisión de la demandada y con fundamento en el primero de los criterios indicados, es decir, el criterio del paralelismo, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto. En razón de lo anterior, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso de autos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado que preceptúa lo siguiente: “El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo”. (Negrillas de la Sala)

Así, en materia de filiación y relaciones paterno-filiales el Derecho aplicable corresponde al del domicilio del hijo, el cual -de conformidad con el artículo 13 de la Ley antes referida- está determinado por el lugar donde el niño, la niña o el adolescente tiene su residencia habitual.

En atención a lo indicado, debe esta Sala determinar si en el caso bajo estudio los hijos del solicitante poseen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero. En tal sentido, se observa el alegato de la parte actora de acuerdo al cual los niños nacieron en fechas 1° de octubre de 2002 y 25 de noviembre de 2007 y vivieron en la ciudad de Madrid -Reino de España-, hasta el día 24 de septiembre de 2009, fecha en la cual los trajo a la República Bolivariana de Venezuela con la supuesta anuencia de la madre, a fin de establecer su nueva residencia de forma permanente mientras su esposa culminaba sus estudios universitarios y retornaba al país. Señala el actor, además, que sus dos hijos son venezolanos por nacimiento, de conformidad con el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, afirma el solicitante que su hijo mayor, el cual tiene siete (7) años, se encuentra en la actualidad cursando el segundo grado de educación básica en una unidad educativa de la ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara, República Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende de la constancia expedida por el Colegio “Estado Lara” (folio 28 del expediente), y que su pequeña hija de dos (2) años de edad se encuentra al cuidado de sus padres en la misma ciudad.

Aunque lo anterior denota que los niños tienen su nueva residencia y en consecuencia, su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, resulta oportuno destacar que la Ley de Derecho Internacional Privado no establece cuánto tiempo debe transcurrir luego del cambio de domicilio, para que el Derecho del nuevo Estado rija lo relativo a la filiación y a las relaciones paterno filiales, como sí lo establece en materia de divorcio y separación de cuerpos el artículo 23 de la referida Ley, cuando señala: “El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”.

En este orden de ideas, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra una protección especial e integral a favor de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y en condiciones dignas. Esta protección por parte del Estado implica el compromiso de brindarles protección tanto en lo social como en lo jurídico.

En el mismo sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica: “el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes”.

Al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 9, señala expresamente lo siguiente:

“Artículo 3°:

1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

(…)”.

“Artículo 9°:

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.

(…)”.

Igualmente, es importante traer a colación el contenido de los artículos 12 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Los Derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público.

b) Intransigibles.

c) Irrenunciables.

d) Interdependientes entre sí.

e) Indivisibles.”

“Artículo 8. Las disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicadas de conformidad con la presente ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.” (Destacado de la Sala).

De acuerdo a lo expuesto, esta Sala como garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consideración al interés superior del niño, visto que en el caso bajo examen se encuentran directamente involucrados los derechos e intereses de niños venezolanos (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención a que los derechos de los niños, niñas y adolescentes constituyen materia de orden público de conformidad con lo previsto en los artículos transcritos, debe declarar que la residencia habitual de los referidos niños y por ende, su domicilio se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que conforme al análisis de las normas citadas, corresponde el conocimiento del presente asunto al juez venezolano.

Ahora bien, por notoriedad judicial observa la Sala que, en fecha 27 de noviembre de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el expediente No. KP02-V-2009-00395, contentivo de la demanda incoada por la ciudadana Adely Beatriz Salcedo Guerrero contra el actor, padre de sus hijos, ciudadano Rubén Darío Godoy Lucena por la supuesta sustracción ilegal de los niños de su domicilio en la ciudad de Madrid, España.

En la referida sentencia se ordena al ciudadano Rubén Darío Godoy Lucena, efectuar la entrega de sus dos hijos a su cónyuge, a los fines de que ésta los traslade a la ciudad de Madrid-España, toda vez que a través del procedimiento seguido ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aquél “no alegó, ni demostró, la existencia de alguna de las excepciones prevista en el artículo 13 de la Convención de la Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, vale decir, el no ejercicio efectivo del derecho de custodia por parte del solicitante de la restitución en el momento del traslado o retención ilícitas o el grave riesgo de que la restitución exponga al niño, niña o adolescente a un peligro físico o psíquico o que de cualquier manera lo ponga en una situación intolerable”.

Ahora bien, no existe constancia en autos de que la referida sentencia se encuentre definitivamente firme, por lo que resulta pertinente destacar el contenido del artículo 16 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, convertida en Ley Nacional mediante la Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 36.004 de fecha 19 de julio de 1996, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 16.

Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado contratante a donde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un período de tiempo razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de este Convenio.” (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el artículo transcrito, después de haber sido informados de un traslado o retención ilegales, los Tribunales venezolanos, como Estado parte de la Convención, no podrán pronunciarse con relación a una solicitud de “derechos de custodia” hasta tanto no se haya determinado si procede la restitución de los niños, o hasta que haya transcurrido un tiempo razonable sin presentarse una solicitud en virtud de dicho Convenio.

Según lo antes expuesto, si bien el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer la solicitud formulada por el ciudadano Rubén Darío Godoy Lucena, no podrá emitirse pronunciamiento judicial alguno hasta tanto no quede firme la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con relación a la procedencia de la restitución a su madre de los niños (cuyos nombres se omiten, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Establecido lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de custodia temporal incoada por el ciudadano Rubén Darío Godoy Lucena. Así se declara.
III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de custodia temporal incoada por el ciudadano Rubén Darío Godoy Lucena contra la ciudadana ADELY BEATRIZ SALCEDO GUERRERO.

2. REVOCA la decisión de fecha 2 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación



En trece (13) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00005.

Esperamos que la màxima Jurisprudencial que se desprende de èsta interesante sentencia sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.