miércoles, febrero 16, 2011

Derecho Laboral: "Enfermedad Laboral"


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 149°



PARTE ACTORA: YOKIRA CAROLINA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.797.765.


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX, C.A.”, empresa de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el N° 80, Tomo 50-A-Cto.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO GONZALEZ TORRES, EMILIO MOCADA ATENCIO, RUBEN CARRILLO ROMERO, NANCY TRUJILLO MANZO, JHONNY BLANCO MENDOZA, MARIELA PEREIRA GONZALEZ y CHALES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.561, 22.900, 38.842, 36.562, 68.102, 101.441, 105.816, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL

EXPEDIENTE No. 1422-08


ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de Octubre de 2008, que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, cuyo fallo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por enfermedad ocupacional, Daño Moral y otros conceptos, fue incoado por la ciudadana YOKIRA CAROLINA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.797.765., contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX, C.A.”,.- Una vez recibido el expediente de la causa por esta alzada, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación para el día 11 de noviembre de 2008, a las 09:30 a.m. la cual una vez concluída fue objeto de diferimiento de la sentencia oral para el 19 de noviembre de 2.008 a las 10:00am.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

El presente proceso contiene las pretensiones que por indemnización derivada por enfermedad ocupacional y Daño Moral se demanda, con motivo de la relación de trabajo mantenida por la accionante YOKIRA CAROLINA RIVERO GONZALEZ, con la empresa demandada “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX, C.A.”. donde prestó servicios como obrera general

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Con el objeto de fijar los limites donde ha quedado encuadrado el proceso, debemos hacer las siguientes precisiones: Primeramente está la consideración sobre la existencia de una enfermedad ocupacional, debiéndose establecer mediante el acervo probatorio si esta demostrado en las actas, asimismo, se debe dejar establecido si la demandada incumplió la normativa sobre la seguridad e higiene laboral, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quedando dichas consideraciones como limite de la controversia de acuerdo con la forma en que se dio contestación a la demanda frente a las pretensiones postuladas por la accionante en su libelo.

De la Audiencia de Apelación

En la fecha y hora establecida para la realización de la Audiencia de Parte se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de la representación de la empresa demandada, así como la representación de la parte accionante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho para su intervención a la representación de la parte actora, el cual expuso: El motivo de la apelación es porque estamos en desacuerdo con la apreciación del Juez de Juicio lo cual hace la sentencia nula de nulidad absoluta cuando obvia darle el valor que tiene de fe público al informe emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el cual establece la enfermedad ocupacional que sufre la trabajadora y el hecho ilicito en que incurre la empresa al no acatar lo establecido en la norma referido a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, ya que esto lleva consigo la procedencia en derecho de las indemnizaciones establecidas en la Ley que rige la materia y el daño moral, pues ciertamente dicho informe del instituto llamado por la Ley para fiscalizar las condiciones en que debe prestarse el servicio referido a la salud e higiene se observa que la empresa no cumplió con su deber de prestarle al trabajador todas las condiciones siendo un requisito como se dijo para que prospere las indemnizaciones solicitadas y así solicito a este despacho sean acordadas declarando con lugar la presente apelación. Es Todo.
Una vez concluída la exposición de la parte apelante se otorga el derecho de palabra a la representación de la empresa demandada, quien expone: En primer lugar debemos dejar claro que existe un informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales el cual declara una enfermedad ocupacional, pero lo que debemos contradecir es que existe en los autos la prueba de que a la trabajadora se le informó los riesgos que existían en el trabajo, se le otorgo los implementos de seguridad haciéndole la acotación de la importancia de llevarlos puestos en la consecución del trabajo, cumpliendo de esta forma la empresa con los deberes formales establecidos en la Ley, una vez cumplido con estos deberes debemos señalar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el que debe asumir la condición de la trabajadora en pagarle las indemnizaciones supliendo así el hecho social que se deriva del trabajo mismo, dejando a la empresa libre del pago indemnizatorio puesto que ésta cumplió con su deber formal con respecto a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, asimismo, debemos apreciar del informe que establece la enfermedad de la trabajadora, donde se deriva un 45% de incapacidad por una situación agravada, es decir, que dicha enfermedad era pre existente, que no fue una coincidencia directa por el trabajo realizado sino que la trabajadora padecía la enfermedad y la misma se agravó con el trabajo por lo tanto ciudadano Juez, así como fue declarada en la sentencia la exoneración del pago por haber cumplido la empresa con los deberes formales de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se acuerde el daño moral como lo establece la teoría del riesgo profesional y sea ratificada la sentencia de primera instancia. Es todo.
Este tribunal difiere el lapso para dictar la sentencia oral para el día 19 de Noviembre del año 2.008. Llegado el momento, este tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo consideraciones y observaciones siguientes: La parte demandante como único apelante expuso como fundamento de la apelación, la conducta violatoria de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por parte de la empresa demandada e igualmente la no consideración de los informes emitidos por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el cual no fue considerado por el Juez al no haber sido incorporado a los autos, lo cual fue solicitado, ratificando la solicitud del Juez de Juicio, siendo incorporada ante la alzada.
Esta alzada observa que durante el proceso de la primera instancia no se logró obtener el informe que califica y certifica el origen de la enfermedad ocupacional, ante lo cual, fue ordenada su solicitud ante el órgano administrativo correspondiente, a los efectos de ser sometido a la consideración del Juez, pues al tratarse de un documento público, tal como lo señalan las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que le otorgan dicho carácter, puede perfectamente ser evacuada dicha prueba en esta segunda instancia, tal como lo permite la norma contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que respecta a la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora, la misma no fue negada por la empresa y aduce que para la ocurrencia del mismo, no medio culpa por parte de la empresa, aún cuando la ausencia de culpabilidad no evita la procedencia del Daño Moral.- En este orden de ideas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece las obligaciones y condiciones que debe observar y cumplir el patrono para realizar las labores de los trabajadores dentro de la empresa y notificar riesgos que puedan tener al realizar el mismo, así como las medidas de prevención y seguridad que debe tomarse para evitarlos, Siendo el incumplimiento por parte de la empresa demandada; responsabilidad por la consecuencias que se produzcan al trabajador.
Ahora bien, efectivamente se observa un informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, donde se establece la existencia de la enfermedad que fue agravada por las condiciones de trabajo, donde se le diagnosticó a la trabajadora una discopatia degenerativa de columna cervical y hernia discal L4 - L5, más síndrome de compresión radicular en ambos niveles, como consecuencia de las condiciones de trabajo a que fue sometida la cual agravó su estado patológico; determinando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el grado de incapacidad de un 45%.- Dicha patología, tal y como lo establece el informe, fue agravada con ocasión del trabajo, es decir, existían condiciones disergonómicas no acatadas por la empresa, -inobservancia de la Ley- por las cuales se agravó la enfermedad, que por la misma inobservancia de la empresa al no exigir los exámenes pre empleo aceptó al inicio de la relación laboral, por lo tanto, entra dentro del llamado principio del riesgo profesional, en el cual la condición de trabajador en la realización de las actividades encomendadas supone un riesgo el cual debe ser asumido por el empleador haya o no mediado su culpa.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 29 las indemnizaciones que se deben a los trabajadores según el grado de incapacidad, una vez determinada la enfermedad o el accidente laboral, las cuales deben ser pagadas independientemente de las prestaciones que debe sufragar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por dichas enfermedades, dicho artículo reza textualmente:

Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil.

Seguidamente el artículo 130ejusdem, establece las indemnizaciones según el grado de incapacidad, la cual se transcribe textualmente:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. (negrillas y subrayado del Tribunal Superior)
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En vista de que en el presente caso a la trabajadora se le determinó, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un grado de incapacidad del 45%, entra dentro del parámetro establecido en el artículo antes citado, en su numeral 4º, siendo entonces para esta instancia procedente la indemnización allí establecida en su limite inferior, calculada por este tribunal en la cantidad de 2 años a salario integral tal como lo establece igualmente la ultima parte de este artículo y así se establece.
Con respecto a la procedencia del daño moral, como consecuencia de adjudicarle la responsabilidad objetiva de la empresa con relación a la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, ocurrido con ocasión del trabajo desempeñado por la trabajadora, es importante destacar que para la procedencia de la indemnización por daño moral hay que aplicar una serie de elementos y variables, tales como, establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la victima o sea la llamada escala de los sufrimientos morales, considerar las condiciones socioeconómica de la victima y tener presente la capacidad económica del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus múltiples sentencias con respecto a estos casos y en especifico me refiero a la sentencia Nº 0868 de fecha 18 de mayo de 2.006 la cual transcribo parcialmente:
“ … omissis Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
En sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92).
En el caso concreto, el actor reclamó la indemnización por el daño moral causado por el accidente laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito.
Como ya se explicó, la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual, establecido el accidente laboral acaecido manipulando una máquina del empleador, la Sala examinará los criterios objetivos que le permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el daño moral sufrido por la víctima.
Respecto a la entidad del daño, quedó demostrado mediante la hoja de vida, el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la experticia del médico legista, que el trabajador quedó con una incapacidad parcial y permanente de 30% al perder el dedo índice y la movilidad de la mano izquierda, lo cual le dificulta pero no impide, la realización de actividades laborales y personales, pues además, el trabajador es derecho. Se considera que el daño psíquico es leve, por razones estéticas.
En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la demandada por la declaración de los testigos, aun cuando su actuación fue por omisión del mantenimiento y la reparación de la máquina con la cual se produjo el accidente.
En relación con la conducta de la víctima, la demandada no demostró la culpa o la intención del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Por otro lado, el actor era un obrero, operario de maquinaria, que por su hoja de vida se observa que su nivel de instrucción era básico, y precaria su condición social y económica; y, la empresa demandada, según se evidencia de los estados financieros aprobados en Asambleas Generales de Accionistas registradas en el Registro Mercantil, los cuales fueron consignados mediante informe solicitado a este ente público, que ésta ha tenido una utilidad anual creciente y que en el año 1998 ésta alcanzó la cifra de cuarenta y ocho millones novecientos ochenta y tres mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 48.983.574,92) por lo cual puede responder al accionante.
Sobre los atenuantes a favor del responsable, debemos señalar que consta en autos, que al ocurrir el accidente la empresa tenía contratada con “Seguros Caracas” una póliza de seguro contra accidentes que cubrió los gastos médicos ocasionados por el accidente, es decir, no dejó desamparado al trabajador.
Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, considera la Sala que es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar servicios profesionales con el objeto de recuperar su autoestima y sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.
Por último, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, esta Sala considera que en virtud de que la entidad del daño es leve; que la demandada fue negligente en no reparar la máquina en la cual se ocasionó el accidente; que la víctima es un obrero con instrucción formal básica; que la empresa tiene capacidad limitada para responder por el daño moral causado; y, que resultó procedente la indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo solicitada por el actor, la indemnización por daño moral equivalente a tres (3) salarios mínimos por un período de seis meses, le permitiría satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, obteniendo así una indemnización justa y equitativa.

Dichos elementos y variables citados en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito fue acatado en su integridad por le Juez A Quo para el cálculo del daño moral, y en vista de que esa indemnización es acordada a criterio del Juez, esta superioridad considera prudente el monto establecido por el Juez de Primera Instancia y confirma el monto de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00) por concepto de daño moral y así se deja establecido.

CONCLUSIONES
En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, este Juzgado Superior, debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, estableciendo en aplicación a las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la tasación correspondiente a este tipo de asuntos, la cual arroja como resultado, la procedencia de la indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en la cantidad de 2 años de salarios a salario integral, es decir 720 días por el salario integral, asimismo se condena a la empresa demandada por concepto de indemnización por daño moral en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00) y así debe ser establecido en la parte dispositiva del presente fallo, confirmando la sentencia del Tribunal A Quo en cuanto a este punto y así se decide.

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Por cuanto no fue señalado por la parte accionante el monto del salario devengado durante la relación laboral e igualmente no fue discutido ni tratado durante el proceso el monto del salario que devengó la trabajadora; esta alzada debe ocurrir a la institución procesal de la experticia complementaria del fallo a objeto de poder determinar el monto del salario normal e integral que debe aplicarse a los cálculos de la indemnización, que fue condenada a pagar a la demandada, que fue indicada por el equivalente a dos (2) años de salario integral.
En tal forma se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con el objeto de establecer el salario normal e integral a la fecha de la terminación de la relación laboral, o sea, hasta el mes de septiembre de 2.006.- Se deberá realizar dicha experticia por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien corresponda conocer de la ejecución de la presente causa. Se establece la carga de dicha experticia a la parte demandada, quien tiene la obligación de facilitar los registros, libros y comprobantes que debe poseer de acuerdo a las leyes, para que el experto pueda realizar su labor y cumplir con la orden del Tribunal.
Se deja establecido que la corrección monetaria procederá, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sea, desde el auto de ejecución que se dicte, hasta la fecha del pago definitivo de los montos condenados.- Igualmente, con respecto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solo proceden al ser considerados líquidos y exigibles los derechos del trabajador.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2008, dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda incoada por la ciudadana YOKIRA CAROLINA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.797.765, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX, C.A.”, se condena a la demandada al pago de dos (2) años de salario a base del salario integral señalado en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte motiva; asimismo se condena al pago de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00) por concepto de daño moral. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2008, dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en lo que respecta a la indemnización por enfermedad ocupacional.- Se condena al pago de la indexación y los intereses moratorios tal y como fue establecido en la parte motiva de este fallo.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día nueve (09) de Enero del año 2009. Años: 198° y 149°.-



EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/ICT/RD
EXP N° 1422-08

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