miércoles, febrero 16, 2011

Derecho Laboral: "Prestaciones Sociales"


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 0529-05

PARTE ACTORA:

LUIS GUILLERMO DEL VALLE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.865.285, con domicilio procesal ubicado en: Centro Ciudad Comercial La Cascada, Centro Profesional, Piso 2, Oficina 2, Municipio Carrizal, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:

GRUPO CONSTRUCT I,N,C, 82-82 C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 55-A; en fecha 13 de mayo de 2003.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

JOSE SALAZAR MARJAL, RUBEN CARRILLO ROMERO, MARIA EUGENIA VILLEGAS CARRILLO Y SORAYA MARTINEZ GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064, 38.842, 79.446 y 105.630, respectivamente.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES






Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 06 de abril de 2005, el ciudadano LUIS GUILLERMO DEL VALLE GOMEZ, procedió a demandar a la empresa GRUPO CONSTRUCT I.N.C. 82-82 C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre la reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar.

El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 01 de junio de 2005, en la persona del ciudadano FOUAD BOULOS, cédula de identidad N° 82.192.566, quien se identificó como Director de la empresa. Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 17 de junio de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de julio de 2005, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar con la asistencia de ambas partes, siendo prolongada para su continuación el día 27 de julio de 2005, habiendo comparecido igualmente ambas partes, quedando prolongada nuevamente para el día 09 de agosto de 2005. Por auto de fecha 04 de agosto de 2005, la Juez CORINA RODRIGUEZ, difiere la continuación de la audiencia para el día 21 de septiembre de 2005, en virtud del Programa Especial de Capacitación para Regularización de la Titularidad.

El día 21 de septiembre de 2005, la Juez Suplente Especial JENNY TAINET APONTE CASTRO, se avoca al conocimiento de la causa y posteriormente se anunció el acto en las puertas del Tribunal y comparecieron los abogados GILBERTO ANDREA GONZALEZ y EMILIA DE LEON DE ANDREA, apoderados judiciales de la parte actora. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el día hábil de hoy, 28 de septiembre de 2005, siendo las 3:20 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 21 de septiembre de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:







Argumentó el accionante, que prestó servicios para la empresa GRUPO CONSTRUCT I.N.C. 82-82 C.A. desde el día 10 de octubre de 2003, ejerciendo el cargo de Supervisor de Obras Civiles, devengando como último salario diario, la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs.16.000,00) diarios, hasta el día 21 de enero de 2005, oportunidad en que se fue despedido injustificadamente.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:

1.- la relación de trabajo que unió a el ciudadano LUIS GUILLERMO DEL VALLE GOMEZ y a la empresa GRUPO CONSTRUCT I.N.C. 82-82 C.A.
2.- La fecha de inicio desde el día 10 de octubre de 2003.
3.- El Cargo de Supervisor de Obras Civiles.
4.- El salario diario de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) diarios.
5.- La fecha de terminación el día 21 de enero de 2005 por despido injustificado. Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por el accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:


VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:


“Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salarios, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. (…).”

El artículo transcrito establece que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

De conformidad con los razonamientos anteriores, pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por estos conceptos corresponde al demandante. Tomando en consideración lo anteriormente señalado, tenemos que a la accionante, le corresponde en derecho lo siguiente:


Vacaciones y Bono Vacacional
20 días x 16,000,00 320.000,00


El concepto a cancelar por Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00).

El monto calculado por bono vacacional, incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante. Así se deja establecido.


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES / PRESTACION ANTIGUEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.

Ahora bien, los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional



para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, el cálculo por concepto Prestación de Antigüedad es tal y como se indica a continuación:


CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES


DIAS SALARIO DIARIO ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD +
DESDE HASTA MESES ART,108 ADICION INTEGRAL PERIODO ACUMULADA INTERESES TASA PERIODO ACUMULADO
01,11,03 30,11,03 1 0 16.000,00 - - - 17,67 - -
01,12,03 31,12,03 2 0 16.000,00 - - - 16,83 - -
01,01,04 31,01,04 3 0 16.000,00 - - - 15,09 - -
01,02,04 28,02,04 4 5 16.000,00 80.000,00 80.000,00 80.000,00 14,46 964,00 964,00
01,03,04 31,03,04 5 5 16.000,00 80.000,00 160.000,00 160.964,00 15,20 2.026,67 2.990,67
01,04,04 30,04,04 6 5 16.000,00 80.000,00 240.000,00 242.026,67 15,22 3.044,00 6.034,67
01,05,04 31,05,04 7 5 16.000,00 80.000,00 320.000,00 323.044,00 15,40 4.106,67 10.141,33
01,06,04 30,06,04 8 5 16.000,00 80.000,00 400.000,00 404.106,67 14,92 4.973,33 15.114,67
01,07,04 31,07,04 9 5 16.000,00 80.000,00 480.000,00 484.973,33 14,45 5.780,00 20.894,67
01,08,04 31,08,04 10 5 16.000,00 80.000,00 560.000,00 565.780,00 15,01 7.004,67 27.899,33
01,09,04 30,09,04 11 5 16.000,00 80.000,00 640.000,00 647.004,67 15,20 8.106,67 36.006,00
01,10,04 31,10,04 12 5 16.000,00 80.000,00 720.000,00 728.106,67 15,02 9.012,00 45.018,00
01,11,04 30,11,04 13 5 16.000,00 80.000,00 800.000,00 809.012,00 14,51 9.673,33 54.691,33
01,12,04 31,12,04 14 5 16.000,00 80.000,00 880.000,00 889.673,33 15,25 11.183,33 65.874,67
01,01,05 31,01,05 15 5 16.000,00 80.000,00 960.000,00 971.183,33 14,93 11.944,00 77.818,67
60 0


El concepto a cancelar por Prestación de Antigüedad es la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) y por concepto de Intereses sobre Prestación de Antiguedad es la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.77.818,67).


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.






INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “D” del artículo 125 eiusdem: Sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.

Por lo tanto, los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora de la siguiente manera:

indemnizacion antigüedad
30 días x 16,000,00 480.000,00
sustitutiva preaviso
45 días x 16,000,00 720.000,00

El concepto a cancelar por Indemnización de Antigüedad es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso es la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,00).


SALARIOS PENDIENTES DE PAGO

Salario Pendiente de Pago
120 días x 16,000,00 1.920.000,00

El concepto a cancelar por Salarios Pendientes de Pago es la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,00).


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 21 de septiembre de 2005, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano LUIS GUILLERMO DEL VALLE GOMEZ contra la empresa GRUPO CONSTRUCT I.N.C 82-82 C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.477.818,67) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose como ésta el efectivo pago.



Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 21 de septiembre de 2005 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



JENNY TAINET APONTE CASTRO
LA JUEZ


ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 28/09/2005, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA



EXP. N° 0529-05
JTAC/ICT

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