miércoles, febrero 16, 2011

Derecho Tributario : "Sentencia sobre asunto Tributario Municipal"


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Asunto No. AP41-U-2006-000209.- Sentencia No. 1407.-

En fecha 24 de marzo de 2006 se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Sergio De Grandis Clementi y Giuseppe Carlo Leone Broscchett, ambos venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.221.940 y 5.977.466, respectivamente, actuando en su carácter de Directores Gerentes de la empresa DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL ROYAL, S.R.L., debidamente asistidos por los ciudadanos Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.198.448 y 6.873.628, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. D.-076/2006 de fecha 08-02-2006, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por monto total de Bs. 160.012.735,65, confirmatoria de la Resolución No. DH-AF-108/2005, dictada por ese mismo organismo, en fecha 10-10-2005, contentiva del reparo fiscal formulado a esa empresa por concepto de omisión de ingresos de las actividades económicas generadas en ese Municipio, durante los cuatro (4) ejercicios fiscales anteriores al 2005.
En horas de Despacho del día 28-03-2006, este Tribunal ordenó formar Asunto bajo el No. AP41-U-2006-000209 y la notificación de los ciudadanos Fiscal General, Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, solicitándole al prenombrado Alcalde, en envío del respectivo Expediente Administrativo.
En fecha 10-05-2006, se ordenó la apertura de Cuaderno Separado para tramitar la incidencia relacionada con la Suspensión de Efectos del acto recurrido;la cual fue acordada mediante Sentencia Interlocutoria No. 95 de fecha 04-10-2006.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, se verificaron los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, en fecha 19-06-2006, se admitió el referido Recurso y, ope legis, se inició el lapso probatorio.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, presentó escrito de promoción y los antecedentes administrativos; así como la Representación Judicial de la contribuyente, quien consignó escrito de pruebas.
Admitidas y evacuadas las probanzas consignadas por las partes, de acuerdo a auto de fecha 29-09-2006, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y el comienzo del lapso establecido en el Artículo 274 del Código Orgánico Tributario para la presentación de los informes.
Siendo la oportunidad para presentar conclusiones escritas, los ciudadanos Emilia de León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, inicialmente identificados, consignaron escrito de informes.
No habiendo lugar al transcurso de los ocho (8) días de despacho, previstos en el Artículo 275 eiusdem, el Tribunal, mediante auto de fecha 26-10-2006, dio inicio al lapso para dictar Sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
I
ANTECEDENTES

En fecha 15-08-2005, las autoridades del Municipio Carrizal del Estado Miranda, practicaron fiscalización correspondiente a las actividades económicas desarrolladas por la sociedad mercantil Distribuidora Agua Mineral Royal, S.R.L, durante el período comprendido entre el 01-08-1998 al 31-07-2006 y levantaron Acta de Reparo No. AF-075/2005, detectando que esa empresa no había obtenido la respectiva licencia de industria y comercio en esa jurisdicción y no declaró sus ingresos brutos desde el inicio de sus actividades comerciales, determinado las siguientes cantidades:
o Reparo Fiscal: Bs. 160.012.735,65.
o Tasa tramitación de patente 04 U.T. Bs. 117.600,00
o Estimación de Ingresos Agosto 2004 a Mayo 2005: Bs. 6.372.570,00
o Multa Artículo 97, num. 2° Ordenanza Patente de Industria y Comercio: Bs. 6.372.570,00
o Total: 172.875.475,65.
Inconforme con esa decisión, la contribuyente solicitó su revisión, siendo decidida, nuevamente desfavorable, según Resolución No. DH-AF-108/2005 de fecha 10-10-2005, dictada por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Contra este último acto administrativo, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico, declarado, también, sin lugar, mediante Resolución No. D.-076/2006 de fecha 08-02-2006, suscrita por el Alcalde de esa Entidad Local y que constituye el objeto de impugnación de este Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:
“..., en cuanto a las pruebas que pretende promover el contribuyente, entre las cuales hace referencia a pruebas documentales con las cuales considera que puede demostrar que dicha empresa poseía patente en el Municipio Guaicaipuro, no son aportadas junto con dichos recursos y se limita a exigir que sea este organismo el que las ubique y las considere como elemento probatorio, pues es bien conocido y de lógica entender que la parte interesada (recurrente) es la obligada a consignarlos, más aún cuando este organismo municipal tiene conocimiento cierto de que dicha empresa no tiene licencia para desarrollar actividades económicas en esta jurisdicción, con lo que nada demuestra el hecho de que haya obtenido una licencia de industria y comercio en otra jurisdicción diferente a la del Municipio Carrizal, ya que al momento de constituirse Carrizal como Municipio Autónomo era obligación del contribuyente ajustarse a las normativas legales del Municipio naciente y por lo tanto solicitar una licencia de industria y comercio. ¿Si así lo hizo con Inversiones Tacito, porque obvio (sic) el trámite para Distribuidora de Agua Mineral Royal? Así mismo, hace referencia a otra serie de pruebas que tampoco promovió, como inspecciones judiciales a los archivos y sistemas informáticos de este organismo, cuando es conocido por esta administración municipal que la única afirmación que reposa en esta Alcaldía corresponde a Inversiones Tacito, S.R.L., por lo que de lo contrario el basamento de la actuación fiscal no habría sido el hecho cierto y evidente de que Distribuidora Agua Mineral Royal no tiene Licencia en esta jurisdicción. No conforme con esto solicitan que una vez admitido dicho recurso de conformidad al contenido del Artículo 249 y 251 del Código Orgánico Tributario le sea aperturado un lapso probatorio de 15 días, para promover dichas pruebas, las cuales no fueron presentadas.
Por otra parte es conveniente resaltar que a pesar de que el recurrente alega que tanto Inversiones Tacito S.R.L y Distribuidora Agua Mineral Royal S.RL, mantienen un supuesto holding funcional, se puede apreciar que en sus declaraciones de impuesto sobre la renta, que los ingresos netos declarados son diferentes desde el ejercicio fiscal 1990 al 2004 en ambas empresas. Así del comparativo se evidencia que Agua Mineral Royal, declara montos superiores a los de Inversiones Tacito, en todos los años investigados, los cuales al sumarse no coinciden con los presentados en las declaraciones de ingresos brutos municipales, siendo que por ejemplo en el ejercicio fiscal 2003/2004 Inversiones Tacito declara por concepto de Impuesto sobre la Renta un ingreso neto de Bs. 156.422.225,00 y con Agua Mineral Royal declara Impuesto sobre la Renta un ingreso neto de Bs. 273.231.445, siendo que en la declaración de ingresos brutos municipales (en la cual alega declara unidos los ingresos de Inversiones Tacito y Agua Mineral Royak) declara en ese mismo período fiscal la cantidad de Bs. 156.422.225,00. ¿Como (sic) es entonces que alega que los ingresos de Agua Mineral e Inversiones Tacito son declarados juntos?
Por todas las circunstancias antes expuestas este Despacho declara sin lugar el Recurso Jerárquico presentado por la Sociedad Mercantil Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L.. Por lo que ratifica en todo su contenido la Resolución No. DH-AF-108/2005. En la cual se impone Reparo Fiscal por la cantidad de Ciento Sesenta Millones Doce Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 160.012.735,65), en virtud de que dicha empresa viene realizando actividades económicas en esta jurisdicción sin haber obtenido previamente licencia de industria y comercio” (Paréntesis de la transcripción).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la Representación Judicial de la contribuyente:
Sostienen los Apoderados Judiciales de Distribuidora Agua Mineral Royal, S.R.L, la nulidad absoluta de la Resolución No. D.-076/2006, objeto de impugnación de este Recurso, por las siguientes razones:
Inmotivación:
Denuncia que el señalado acto adolece de un claro y flagrante incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “...así como por haber silenciado las pruebas y no permitir su evacuación a los fines de contrastar sus dichos con las experticias inspecciones y demás pruebas solicitadas”; con lo que concluye, le violan el derecho a la defensa, previsto en el Artículo 49 del Texto Constitucional.

Violación al Derecho a la Defensa:
Agregan que en el caso en cuestión, propusieron en sede administrativa pruebas de experticia, inspección judicial, de informes, documentos públicos y privados y la Administración Tributaria del Municipio Carrizal del Estado Miranda, hizo caso omiso a esa actividad probatoria, colocando a la empresa recurrente en un estado de indefensión grave; incurriendo, además, en el error de confundir los alegatos por ella expuestos con otros de un expediente distinto al de Distribuidora de Agua Mineral Roya, S.R.L., como lo es Inversiones Tácito, S.R.L, representado también por esos Abogados, emanando, explica, una respuesta incongruente e inmotivada, que es violatoria de la garantía constitucional contenida en el Artículo 51 Constitucional.
Continuando con su defensa, esgrimen los Apoderados Judiciales de la contribuyente, la torpeza incurrida por el ente tributario municipal al abrir un procedimiento, por falta de patente, a una empresa que es más antigua que el mismo Municipio Carrizal.
Luego de estos antecedentes, la contribuyente explica lo siguiente:
“...la Entidad Mercantil Inversiones Tacito S.R.L hace la venta exclusiva y excluyente de cualquier otra persona inclusive la Propia Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L. de nuestro producto a los Distribuidores Independientes de Agua y estos ocurre así desde hace más de 20 años, la cuál (sic) salvo una pequeña diferencia que aún esta (sic) en discusión siempre ha declarado sus ingresos brutos y ha pagado el impuesto correspondiente a la venta del Producto del Grupo Royal el cuál (sic) es un Holding Funcional, el Grupo funciona así para mantener un orden administrativo adecuado a las necesidades de la empresa Agua Royal es la Propietaria de la marca distintiva de nuestro producto es la que otorga la licencia a Inversiones Tacito para que venda, distribuya y comercialice nuestro producto por eso es que la declaración de ingresos brutos se hace a través de Tacito si Royal lo hiciera también estaría declarando una Botella vendida dos veces lo cuál (sic) es conocido como doble tributación todo lo cuál (sic) se puede demostrar con una experticia de ley midiendo Producción promedio y venta proyectada en un periodo de tiempo similar al del Tributo (sic) con lo que se determinaría la producción máxima todo lo cuál (sic) concordará perfectamente con el ingreso bruto declarado siendo imposible producir la misma cantidad para otra empresa toda vez que el vehículo de agua vendida son los botellones que en comunidad tiene el grupo por lo que la única forma sería que se multiplicara vehículo y venta por dos lo cuál (sic) es imposible dada la característica de producción de la empresa”.
Finalmente, manifiesta su rechazo a la presunta falta de la licencia de patente de industria y comercio en la jurisdicción del Municipio Carrizal, así como la supuesta omisión de ingresos, pues éstos fueron declarados a través de Inversiones Tacito, S.R.L., y, por consiguiente, las sanciones, intereses moratorios y el 10% por retardo liquidados, por ser tanto Inversiones Tacito, S.R.L como Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L, una unidad económica.
Por su parte, la recurrente en el escrito de promoción de pruebas, opuso la prescripción del derecho o acción de cobro a favor de la Alcaldía del Municipio Carrizal, pues ésta debió “ejecutar” esta acción hace más de diez años.

2) De la Representación Judicial del Municipio Carrizal del Estado Miranda:
La representación judicial de este Municipio limitó su actuación, durante este proceso judicial, a la consignación del Expediente Administrativo y a la promoción de pruebas.
III
DE LAS PRUEBAS
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, los Abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, en representación de la contribuyente, consignaron las siguientes pruebas documentales:
o Resolución Administrativa No. D.-077/2006 de fecha 08-02-2006, expedida por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda (folio 398 y 399).
o Contrato de Distribución exclusiva del producto Agua Mineral Royal a cargo de la Entidad Mercantil Inversiones Tacito, S.R.L.; el cual no fue aportado a los autos.
o Sin embargo, durante el lapso de evacuación, consignó a los autos Acta de Fiscalización S/N de fecha 04-05-1981 y Resolución No. AM-55 del 21-05-1981, emanadas por el Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda a la empresa Inversiones Tacito, S.R.L., las cuales no fueron incluidas en las probanzas promovidas, oportunamente.

Por su parte, el ciudadano Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, promovió como prueba documental el Expediente Administrativo y Prueba de Informes dirigida al Jefe del Sector de Tributos Internos del SENIAT, a fin de que informara sobre los pagos efectuados por concepto de impuesto sobre la renta e IVA, por la empresa Distribuidora Agua Mineral Royal, S.R.L e Inversiones Tacito, S.R.L. para los ejercicios fiscales 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y si ambas empresas declaran en forma separada; que a la fecha de emisión de esta decisión no se ha recibido respuesta.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En virtud de los argumentos antes expuestos y de la documentación cursante en autos, observa este Tribunal que la controversia en el caso de autos se contrae a determinar si, conforme lo decidido por la Administración Tributaria Municipal, la empresa recurrente no tiene la licencia para el ejercicio de actividades económicas en el Municipio Carrizal y, en virtud de ello omitió declarar los ingresos brutos generados en esa jurisdicción,
No obstante lo anterior, previo al pronunciamiento de fondo, debe esta Juzgadora resolver el punto atinente a los vicios denunciados por la recurrente, de los que presuntamente adolece la Resolución No. D.-076/2006 de fecha 08-02-2006, como son incongruencia e inmotivación.
Incongruencia:
Al respecto sostiene la contribuyente, que la Administración Tributaria Municipal incurrió en “incongruencia” al dictar la Resolución No. 076/2006, objeto de este Recurso, pues “en el Recurso Administrativo de fecha 17 de agosto de 2005 lo ejerzo en nombre de otra Empresa Mercantil denominada INVERSIONES TACITO S.R.L. Impugnamos el acta administrativa de Reparo Fiscal número AF0074-2.005 de fecha 18 de julio del 2005 por un monto de Bs. 2.515.805,60 en cambio en el Recurso de fecha 1° de Septiembre de año 2005 lo ejerzo en nombre de DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL ROYAL S.R.L HACIENDO ESCRITO DE DESCARGO del Acta Administrativa de Reparo Fiscal Número: AF-075-2005 de fecha 15 de agosto del 2005 por un monto de Bs. 172.875,65...” (Mayúsculas de la transcripción).
En primer lugar, debe destacarse que la contribuyente emplea con desatino el concepto de “incongruencia”, el cual ha sido explicado por la jurisprudencia, en los siguientes términos:
“Conforme a tales requisitos, toda decisión judicial debe ser dictada de manera tal que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser manifestado en forma comprensible, cierta y efectiva, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; en el entendido que se baste a sí misma, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni de requerir del auxilio de otro instrumento jurídico, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto de todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Asimismo y a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del citado cuerpo normativo, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las indicadas por el referido artículo 243, la misma sería nula” (Sentencia de fecha 25-09-2001. Sala Político.Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia). (Subrayado del Tribunal).

De esta manera, se aprecia que la recurrente ha señalado el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, una irregularidad de los fallos judiciales, para referirse a un presunto error por parte de la Administración Tributaria Municipal en la apreciación y en la calificación de los hechos, conocido en materia administrativa como falso supuesto; desarrollado por la doctrina como “una modalidad compleja, que consiste en la distorsionada interpretación del alcance de las disposiciones legales (del derecho) o de la tergiversación de los hechos ocurridos, con el fin de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo” (Henrique Meier. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. 2ª. Edición, p. 358).
Ahora bien, el falso supuesto se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión; por consiguiente, es imperioso para el Juzgador contrastar los hechos invocados por el particular con las normas legales aplicadas por aquélla.
En el caso de autos, la Resolución recurrida menciona su origen en el recurso jerárquico presentado por Distribuidora Agua Mineral Royal, S.R.L, y ésta insiste en el error incurrido por la Alcaldía del Municipio Carrizal al considerar alegatos de otro escrito por ella misma consignado.
Así las cosas, y en virtud de la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos, correspondía a la recurrente aportar a los autos el escrito contentivo del ejercicio del Recurso Jerárquico, al que hace referencia; toda vez que solo consta en autos solicitudes de esta naturaleza o inherentes a ella, presentados para ante el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda (folios 203 al 223, 303 al 306 y 338), únicamente por los ciudadanos Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, asistiendo al Representante Legal de DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL ROYAL, S.R.L., pero no aquella a la que hacen referencia estos Profesionales del Derecho.
En consecuencia, se considera improcedente del alegato de “incongruencia”, en cuanto a los hechos presuntamente, explanados por la recurrente en el escrito jerárquico. Así se declara.

INMOTIVACION:
Respecto a la inmotivación de la Resolución impugnada, por el supuesto flagrante incumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como por haber silenciado las pruebas y no permitir su evacuación a los fines de contrastar sus dichos con las Experticias, inspecciones y demás pruebas solicitadas” , denunciado por la recurrente; se observa que:
La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”
Ahora bien, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 18 eiusdem, todo acto administrativo deberá contener “...Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...”.
De las normas parcialmente transcritas, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de del Alto Tribunal, que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados; es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer los alegatos que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
“En jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Ver sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3 de agosto de 2000).
De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.” (Sentencia No. 2230 de fecha 10-10-2006, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Petróleo y Gas, S.A. vs. SENIAT).

Con relación al caso concreto, se observa que mediante la Resolución signada con el No. D.-076/2006, objeto de impugnación, el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, declaró sin lugar, el Recurso Jerárquico previamente interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No.DH-AF-108/2005 de fecha 10-10-2005, mediante la cual ratifica el reparo fiscal impuesto por Distribuidora Agua Mineral Royal, S.R.L. contenido en el Acta Fiscal No. AF-075/2005 del 15-08-2005, en base a los siguientes razonamientos:
“..., en cuanto a las pruebas que pretende promover el contribuyente, entre las cuales hace referencia a pruebas documentales con las cuales considera que puede demostrar que dicha empresa poseía patente en el Municipio Guaicaipuro, no son aportadas junto con dichos recursos y se limita a exigir que sea este organismo el que las ubique y las considere como elemento probatorio, pues es bien conocido y de lógica entender que la parte interesada (recurrente) es la obligada a consignarlos, más aún cuando este organismo municipal tiene conocimiento cierto de que dicha empresa no tiene licencia para desarrollar actividades económicas en esta jurisdicción, con lo que nada demuestra el hecho de que haya obtenido una licencia de industria y comercio en otra jurisdicción diferente a la del Municipio Carrizal, ya que al momento de constituirse Carrizal como Municipio Autónomo era obligación del contribuyente ajustarse a las normativas legales del Municipio naciente y por lo tanto solicitar una licencia de industria y comercio. ¿Si así lo hizo con Inversiones Tacito, porque obvio (sic) el trámite para Distribuidora de Agua Mineral Royal? Así mismo, hace referencia a otra serie de pruebas que tampoco promovió, como inspecciones judiciales a los archivos y sistemas informáticos de este organismo, cuando es conocido por esta administración municipal que la única afirmación que reposa en esta Alcaldía corresponde a Inversiones Tacito, S.R.L., por lo que de lo contrario el basamento de la actuación fiscal no habría sido el hecho cierto y evidente de que Distribuidora Agua Mineral Royal no tiene Licencia en esta jurisdicción. No conforme con esto solicitan que una vez admitido dicho recurso de conformidad al contenido del Artículo 249 y 251 del Código Orgánico Tributario le sea aperturado un lapso probatorio de 15 días, para promover dichas pruebas, las cuales no fueron presentadas.
Por otra parte es conveniente resaltar que a pesar de que el recurrente alega que tanto Inversiones Tacito S.R.L y Distribuidora Agua Mineral Royal S.RL, mantienen un supuesto holding funcional, se puede apreciar que en sus declaraciones de impuesto sobre la renta, que los ingresos netos declarados son diferentes desde el ejercicio fiscal 1990 al 2004 en ambas empresas. Así del comparativo se evidencia que Agua Mineral Royal, declara montos superiores a los de Inversiones Tacito, en todos los años investigados, los cuales al sumarse no coinciden con los presentados en las declaraciones de ingresos brutos municipales, siendo que por ejemplo en el ejercicio fiscal 2003/2004 Inversiones Tacito declara por concepto de Impuesto sobre la Renta un ingreso neto de Bs. 156.422.225,00 y con Agua Mineral Royal declara Impuesto sobre la Renta un ingreso neto de Bs. 273.231.445, siendo que en la declaración de ingresos brutos municipales (en la cual alega declara unidos los ingresos de Inversiones Tacito y Agua Mineral Royak) declara en ese mismo período fiscal la cantidad de Bs. 156.422.225,00. ¿Como (sic) es entonces que alega que los ingresos de Agua Mineral e Inversiones Tacito son declarados juntos?
Por todas las circunstancias antes expuestas este Despacho declara sin lugar el Recurso Jerárquico presentado por la Sociedad Mercantil Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L.. Por lo que ratifica en todo su contenido la Resolución No. DH-AF-108/2005. En la cual se impone Reparo Fiscal por la cantidad de Ciento Sesenta Millones Doce Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 160.012.735,65), en virtud de que dicha empresa viene realizando actividades económicas en esta jurisdicción sin haber obtenido previamente licencia de industria y comercio” (Paréntesis de la transcripción).
Aplicando la precedente jurisprudencia sostenida por el Alto Tribunal referente al vicio de inmotivación y vistas las razones expresadas en el acto administrativo cuestionado, encuentra este Órgano Jurisdiccional que, aun cuando el contenido es contrario a las pretensiones de la contribuyente, están suficientemente explicados los fundamentos de hecho y, aparentemente, los de derecho considerados por la Administración Tributaria Municipal para emitir el acto recurrido, pues se expresan tanto supuestos fácticos como los jurídicos que le sirvieron de fundamento para su formulación. Además, que no le fue vulnerado el derecho a la defensa de la recurrente, pues se aprecia de los autos que ésta pudo interponer el recurso respectivo, -no obstante a que el mismo no fue participado por ese ente municipal-, a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de tal derecho, tal como lo hiciera en el caso de autos, ya que pudo ejercerlo en vía judicial a través del recurso contencioso tributario.
En atención a las razones anteriores, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, considera que la Resolución impugnada no se encuentra incursa en el vicio de inmotivación, denunciada por la contribuyente y, en consecuencia, se estima improcedente. Así se declara.

Violación al Derecho a la Defensa:
Denuncia la contribuyente la violación de ese derecho constitucional, previsto en el Artículo 49 Constitucional, ante la desatención y no sustanciación de las pruebas presentadas por ella en sede administrativa.
Ahora bien, el citado Artículo 49, consagra que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..”
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”

Por su parte, la Resolución No. 076/2006 en lo referente a actuación probatoria de la contribuyente, decidió lo siguiente:
“...en cuanto a las pruebas que pretende promover el contribuyente, entre las cuales hace referencia a pruebas documentales con las cuales considera que puede demostrar que dicha empresa poseía patente en el Municipio Guaicaipuro, no son aportadas junto con dichos recursos y se limita a exigir que sea este organismo el que las ubique y las considere como elemento probatorio, pues es bien conocido y de lógica entender que la parte interesada (recurrente) es la obligada a consignarlos, más aún cuando este organismo municipal tiene conocimiento cierto de que dicha empresa no tiene licencia para desarrollar actividades económicas en esta jurisdicción, con lo que nada demuestra el hecho de que haya obtenido una licencia de industria y comercio en otra jurisdicción diferente a la del Municipio Carrizal, ya que al momento de constituirse Carrizal como Municipio Autónomo era obligación del contribuyente ajustarse a las normativas legales del Municipio naciente y por lo tanto solicitar una licencia de industria y comercio. ¿Si así lo hizo con Inversiones Tacito, porque obvio (sic) el trámite para Distribuidora de Agua Mineral Royal? Así mismo, hace referencia a otra serie de pruebas que tampoco promovió, como inspecciones judiciales a los archivos y sistemas informáticos de este organismo, cuando es conocido por esta administración municipal que la única afirmación que reposa en esta Alcaldía corresponde a Inversiones Tacito, S.R.L., por lo que de lo contrario el basamento de la actuación fiscal no habría sido el hecho cierto y evidente de que Distribuidora Agua Mineral Royal no tiene Licencia en esta jurisdicción. No conforme con esto solicitan que una vez admitido dicho recurso de conformidad al contenido del Artículo 249 y 251 del Código Orgánico Tributario le sea aperturado un lapso probatorio de 15 días, para promover dichas pruebas, las cuales no fueron presentadas”

De la revisión del Expediente, específicamente del folio 307, se observa un auto, suscrito por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en el que se lee: “En el día de hoy, 29 de noviembre de 2005, admitido como fue el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad mercantil Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L de conformidad al contenido del Artículo 249 del Código Orgánico Tributario; se procede a abrir el lapso probatorio de quince (15) días hábiles de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario”.
Disponen al efecto, los citados Artículos;
“Artículo 249: La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo”.


“Artículo 251: La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido prueba”.

Así mismo, consta en el Expediente Administrativo cursante en autos, específicamente, en el folio 306, el sello húmedo, estampado por la División de Auditoría Fiscal. Municipio Carrizal, con fecha 11-01-2006, contentivo del escrito presentado y dirigido por Giuseppe Carlo Leone Broscchett, actuando en su carácter de Director de la empresa DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL ROYAL, S.R.L., debidamente asistido por los ciudadanos Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, mediante el cual solicita, “...se sirva sustanciar las Pruebas promovidas ya que se acumuló indebidamente la admisión con la apertura del lapso probatorio de manera inapropiada con lo que se vulnera el principio del debido proceso y seguridad jurídica”.

En concordancia con los argumentos anteriores, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Del contenido de los Artículos 249 y 251, supra transcritos, se observa que la Administración Tributaria, en sede administrativa procedió a admitir el Recurso Jerárquico y seguidamente, ope legis, abrirá un lapso probatorio, que como la normativa lo dice y de acuerdo a la complejidad del caso no será inferior a quince (15) días hábiles, posiblemente prorrogables, una vez vencido, y de acuerdo a las incidencias o particularidades que pudiera ocasionar la evacuación de las pruebas promovidas previamente por el contribuyente.
En el primer supuesto descrito, aprecia esta Juzgadora que la actuación del Municipio Carrizal del Estado Miranda, se adaptó a la referida norma, presumiblemente por la Acción de Amparo Tributario ejercida, aparentemente en el mes de Noviembre de 2005, por la prenombrada empresa, representada por los ya nombrados Abogados, contra la conducta omisiva de la Alcaldía de ese Municipio el relación al retardo incurrido en fijar el lapso de promoción de pruebas, en virtud del Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acta Fiscal No. AF-075/2005 de fecha 15-08-2005 (folio 310), origen del reparo fiscal controvertido.
Entonces, si para el 29-11-2005 constaba en el Expediente llevado en la instancia administrativa, un auto que le brindaba la seguridad jurídica de la apertura de un lapso probatorio de quince (15) hábiles, con vencimiento el 20-12-2005; es transcurrida esa oportunidad en la que la contribuyente advierte los posibles errores cometidos por el ente tributario, aporta sus respectivas probanzas y requiere el otorgamiento de una prórroga, a su juicio, automática, de la oportunidad para evacuarlas.
En consecuencia, no fue que la Administración Tributaria Municipal le vulneró su derecho a la defensa, sino que la empresa no lo ejerció dentro del lapso legalmente establecido. Por lo tanto, se considera improcedente el alegato de violación del derecho a la defensa sostenido por la contribuyente. Así se declara.
Resuelto como han sido las defensas antes expuestas, relacionados con la prescripción de la obligación tributaria afirmada por la recurrente; y, finalmente sobre la procedencia o no del reparo formulado a ésta.
Sin embargo, por cuanto es imperioso determinar la fecha cierta a partir de la cual comienza esa acción de cobro a favor del Fisco Municipal y las objeciones detectadas por las autoridades locales versan sobre el incumplimiento de deberes formales desde el inicio de las actividades económicas desarrolladas por Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, necesariamente debe pronunciarse este Tribunal, en primer lugar, sobre dicho alegato.
El Acta de Reparo No. AF-075/2005 de fecha 15-08-2005, dejó constancia que la empresa recurrente no había obtenido la respectiva licencia de industria y comercio en esa jurisdicción y no declaró sus ingresos brutos desde el inicio de sus actividades económicas, formulando reparo y accesorios por la cantidad total de Bs. 172.875.475,65, correspondiente al período comprendido entre el año 1998 al 2004.
Señala la recurrente que inicia sus actividades comerciales desde hace más de 20 años en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el que posteriormente fue transformado para dar origen al Municipio Carrizal de esa entidad federal, que pertenece a un holding funcional de la empresa Inversiones Tacito, S.R.L. y por ello no requería solicitar la respectiva licencia de funcionamiento, -a pesar que actuó de manera contraria (folio 335), ni declarar los respectivos ingresos brutos obtenidos, pues éstos estaban incluidos en las declaraciones presentadas por Inversiones Tacito, S.R.L.
Sin embargo, la actividad probatoria de la contribuyente se limitó a rechazar el acto administrativo impugnado con la sola afirmación de las defensas previamente decididas y a la consignación, estrictamente, de resoluciones e inspecciones judiciales expedidas por los Municipios Guaicaipuro y Carrizal (folios 392 al 399), referentes a Inversiones Tacito, S.R.L; que, ciertamente, demuestran el establecimiento de esa empresa en ambas localidad, luego de la transformación territorial ocurrida, pero en nada desvirtúan las irregularidades detectadas por el Municipio Carrizal, respecto a las actividades económicas realizadas por Distribuidora Agua Mineral Royal, S.R.L. dentro de esa jurisdicción.
Insiste asimismo esta sociedad mercantil que forma parte de una unidad económica liderizada por el Grupo Royal Inversiones Tacito, S.R.L; no obstante, se puede observar de las publicaciones de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Socios (folios 54 y 55), luego de mencionar los datos referentes a su inscripción en el Registro Mercantil, que esta es una Sociedad Mercantil independiente, del Grupo Económico del que, supuestamente, forma parte.
Además, contrario a lo aseverado por la contribuyente, si tal condición fuese cierta y Distribuidora Agua Mineral, S.R.L, es parte integrante ese “holding funcional” al que hace referencia, ni la Ley de Impuesto sobre la Renta (Art. 5) ni la Ley de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, consagran la declaración conjunta de los miembros que conforman ese consorcio económico, pues el gravamen se aplica a cada una de las personas jurídicas, miembros del mismo, por la parte que le corresponde a sus ganancias,
Ante ese alegato, observa este Tribunal que la posibilidad de demostrar esta aseveración es a través de pruebas, por parte de la recurrente, que permitan enervar, efectivamente, el contenido del reparo y las sanciones aplicadas.
De esta manera, la pretensión de la recurrente, en apreciación de esta Juzgadora, no aparece comprobada; y considerando que la Resolución impugnada, como acto administrativo, goza de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, dicha presunción admite prueba que demuestre lo contrario, en cuanto a los hechos en ella contenidos. Por lo tanto, no habiendo sido probada en autos la ilegalidad de las objeciones fiscales y las sanciones impuestas, se declara improcedente dicho alegato. Así se declara.
Confirmado como ha quedado el establecimiento de Distribuidora Agua Mineral Royal, S.R.L., en la jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda y, por ende, sujeto pasivo de esa Administración Tributario, pasa este Tribunal a resolver la prescripción de la acción de cobro ejercida por esa entidad local, invocada por la contribuyente en la oportunidad de promoción de pruebas.
Inician las autoridades municipales la potestad fiscalizadora con el Acta Fiscal No. AF/2005 de fecha 15-08-2005, para los períodos 1998 a 2004, destacando que el período fiscal de la empresa comienza el 1° de Agosto de cada año cierra sus actividades comerciales los días 31 de julio de cada ejercicio fiscal.
Vista entonces, la remisión expresa que hace la Ley Orgánica de Régimen Municipal (G.O. NO. 4109 del 15-06-1989), aplicable ratione temporis, en su Artículo 104, a las disposiciones referentes al Código Orgánico Tributario vigente desde el 18-10-2001, es preciso revisar el contenido de su normativa al respecto, establecida en el Título I, Capítulo IV:
DE LA PRESCRIPCION

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

Omissis


Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

Omissis.
Para el caso de autos, en atención al incumplimiento por parte de la contribuyente de declarar el hecho imponible y presentar las declaraciones correspondientes, conforme el numeral 1 del Artículo 56, supra transcrito, el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, será de seis (6) años. Lapso este que, se iniciará el 1° de enero del año 1999, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 60 del citado Código.
Entonces, si realiza el cómputo desde esa fecha, 01-01-1999, al momento del levantamiento del Acta Fiscal, el 15-08-2005, han transcurrido sólo cuatro (4) años, ocho meses y quince (15) días; de lo que se observa que no se ha consumido el lapso prescriptivo a que alude la recurrente. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos los ciudadanos Sergio De Grandis Clementi y Giuseppe Carlo Leone Broscchett, ambos venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.221.940 y 5.977.466, respectivamente, actuando en su carácter de Directores Gerentes de la empresa DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL ROYAL, S.R.L., debidamente asistidos por los ciudadanos Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.198.448 y 6.873.628, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. D.-076/2006 de fecha 08-02-2006, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por monto total de Bs. 160.012.735,65, confirmatoria de la Resolución No. DH-AF-108/2005, dictada por ese mismo organismo, en fecha 10-10-2005, contentiva del reparo fiscal formulado a esa empresa por concepto de omisión de ingresos de las actividades económicas generadas en ese Municipio, durante los cuatro (4) ejercicios fiscales anteriores al 2005.
En virtud de la presente decisión la Resolución No. D.-076/2006 de fecha 08-02-2006, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por monto total de Bs. 160.012.735,65, se declara válida y de plenos efectos, previamente suspendidos mediante Sentencia Interlocutoria No. 95 de fecha 04-102006, dictada por este Tribunal.
De la presente decisión se oirá apelación en ambos efectos, en atención a la cuantía controvertida, una vez vencido el lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2006. Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-


La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:57 a.m.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-


ASUNTO : AP41-U-2006-000209





“2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.

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