miércoles, septiembre 21, 2011

Derecho Tributario: "Modelo de Recurso Jerarquico de Impugnación en sede Administrativa de Multa e Intereses"


"Caracas-Distrito Capital"


Fruto de nuestro ejercicio Profesional  presentamos  a ustedes RECURSO JERARQUICO de impugnación en sede Administrativa  de MULTA E INTERESES MORATORIOS, esperamos sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.

Cordiales, Saludos!!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.


Ciudadano

Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental .

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Su-Despacho.-

Yo, ______________________ , de Nacionalidad Venezolana ,mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-____________, actuando en este acto en mí carácter de Heredero de mí causante ______________ quién vida fuere titular de la cédula de identidad número: E-_________, todo lo cual está debidamente probado en el expediente número: 11.109 correspondiente a Declaración de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho: Dr: Johnny Alexander Martínez Salazar, Dra: Emilia De León Alonso de Andrea y Dr: Gilberto Antonio Andrea González, Venezolano, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.991.269 ,V-6.198.448 y V-6.873.628 respectivamente , debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números:141.355, 35.336 y 37.063 e inscritos también por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo los números : 4.024 y 4.025 respectivamente , con la venia de estilo respeto y acatamiento acudo ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar:


                                 “PUNTO PREVIO”

He acudido ante su competente autoridad para impugnar como en efecto impugno a través del presente Recurso Jerárquico en sede administrativa la Resolución número:03682 de fecha: 01 de Agosto del 2011 Notificada en fecha: 18 de Agosto del 2.011 denominado por el funcionario que lo suscribe como ““RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERES MORATORIOS (Tributo Omitido)” la cuál acompaño marcada “A” fundamentado su ejercicio en los artículos 242, 244 y 259 del Código Orgánico Tributario.


                          “RECURSO JERARQUICO”


He acudido ante su competente autoridad para impugnar como efecto impugno la “RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA” número : 03682 de fecha 01 de Agosto del 2011 denominada por el funcionario que la suscribe como: “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERES MORATORIOS (Tributo Omitido)” que pretende imponer MULTA e INTERESES MORATORIOS de manera Ilegal e Injusta, en virtud de que en ambos casos se extralimito en sus FACULTADES TRIBUTARIAS, asumiendo PODER TRIBUTARIO que no le corresponde, toda vez que violento las LIMITACIONES QUE LAS NORMAS TRIBUTARIAS le imponen, a saber: Transgrede El Principio “DE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOLO PUEDE HACER LO QUE EXPRESAMENTE LE ES FACULTADO POR LA LEY”, en el caso que nos ocupa la Administración Pública Tributaria no está autorizada por ninguna Ley de la República a incrementar la Multa que en su propia RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA había limitado a 10% en dicha Resolución se puede leer expresamente lo siguiente: “…IMPONE MULTA DEL ARTICULO 111 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO (C.O.T.) (10%) por: 6.106,44 Bs y termina imponiendo por ese mismo concepto la cantidad de: 8.438,28 Bs PLANILLA DE PAGO número: F-04070514982 DE FECHA 25 de Agosto 2011, con todo lo cual terminó creando un NUEVO TRIBUTO, está situación vino a complicar aún más el asunto en cuestión toda vez que EL SENIAT no tiene PODER TRIBUTARIO sino FACULTADES TRIBUTARIAS que no implican la posibilidad de crear nuevos tributos, es preciso expresar QUE EL PRINCIPIO APLICABLE NOS SEÑALA QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TRIBUTARIA SÓLO PUEDE HACER LO QUE EXPRESAMENTE LE FACULTA LA LEY, recordemos que LA CREACIÓN DE UN TRIBUTO eso sólo posible a través del acto normativo por excelencia que es un LEY FORMAL consecuencia del Principio de la Legalidad Tributaria que se enuncia en Latín como se expresa a continuación: “ Nullum Tributum sine lege” este Principio neurálgico del Derecho Tributario fue ampliado a nivel Doctrinal por Andrea De León, Abogados Consultores en sitio Web: http://andreadeleon.blogspot.com/ en trabajo de análisis Doctrinal denominado: Derecho Tributario:" El Principio de la Legalidad Tributaria debe ser enunciado así:"Nullum Tributum sine Praevia Lege Tributae" cuyo contenido reproducimos a continuación :”…En materia de Derecho Tributario el Principio de Legalidad Tributaria se enuncia como NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE, esto significa que no existirá un Tributo si éste no está consagrado en forma expresa en una Ley, nosotros agregaríamos tal y como lo hizo nuestro querido profesor Sacerdote Jesuita Padre Perez Llantada en materia Penal cuando éste se refería al Principio de Legalidad Penal, es decir, Nullum Crimen nulla Poena sine lege, él decía (S.J. Perez Llantada) con sobrada razón que habría que enunciar el Principio haciendo referencia a que dicha Ley debía ser previa, quedando enunciado entonces como NULLUM CRIMEN,NULLA POENA SINE PRAEVIA LEGE PENALE, entoces Mutatis Mutandi en materia Tributaria habría que hacer exactamente la misma observación , es decir, no puede existir un Tributo sin una Ley previa todo lo cuál debe constar en el enunciado, es decir, que el Principio quedaría redactado de la siguiente forma: NULLUM TRIBUTUM SINE PRAEVIA LEGE TRIBUTAE. A esto tenemos que agregar que obviamente en materia Tributaria las Competencias serán siempre REGLADAS,nunca serán Potestades DISCRECIONALES,pués debemos recordar que los Organismos como EL SENIAT que vigilan la aplicación de las leyes Tributarias en nuestro País, tienen COMPETENCIAS TRIBUTARIAS establecidas expresamente en la Ley por vía de consecuencia es obvio que EL SENIAT no cuenta con POTESTAD TRIBUTARIA la cuál obviamente está reservada al Legislador y esa POTESTAD TRIBUTARIA que encierra el PODER PARA CREAR TRIBUTOS se agota una vez es dictada la Ley,por lo cuál lo que efectivamente desarrolla EL SENIAT son competencias Tributarias y NO PODER TRIBUTARIO, por tanto EL SENIAT no puede crear Tributos, adicionalmente a ello debemos agregar que EL SENIAT NO TIENE PERSONALIDAD JURIDICA por lo cual NO PUEDE EJERCER,NI MUCHO MENOS SOSTENER posiciones de representación a nivel Judicial .Esperamos pues sirva de utilidad a los fines legales consiguientes la ideas expuestas en torno al Principio de la Legalidad Tributaria…” (http://andreadeleon.blogspot.com/2010/05/derecho-tributario-el-principio-de-la.html). Ahora bién vista la extralimitación evidente SIN EMBARGO nuestra representada LA CANCELO según consta de PLANILLA DE PAGO número: F-04070514982 DE FECHA 25 de Agosto 2011 que anexamos al presente escrito a los fines legales consiguientes COMO DEFENSA DE FONDO, es decir, a los solos fines de evitar cualquier otra consecuencia, no afectando el hecho del pago su facultad de impugnación y por tanto de Recurrir de dicha Multa la cuál efectivamente impugna a través del presente Recurso Jerárquico, siendo su objetivo principal que se declare expresamente por parte de su digna autoridad la Nulidad Absoluta de la Resolución Administrativa número: 03682 de fecha 01 de Agosto del 2011 denominada por el Funcionario que la suscribe como: “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERES MORATORIOS (Tributo Omitido)” y recuperar así el monto cancelado en exceso el cuál pasará a constituir un CRÉDITO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE . Obviamente al alterar el 10% tope máximo para la Multa tal y como se desprende del Acto Administrativo que impone el Reparo termino creando un IMPUESTO ADICIONAL INEXISTENTE con lo que afecto la BASE DE MEDICIÓN DEL TRIBUTO incurriendo en franca violación del numeral 1 del artículo 3 del código orgánico Tributario y del artículo 316 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece y consagra EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD TRIBUTARIA que establece que los Impuestos, Tasas y contribuciones y los incentivos Fiscales sólo pueden ser establecidos u otorgados mediante Leyes.

                        “Impugnación de los Intereses”

En el caso que nos ocupa existen “tres momentos” estelares en la vida del Tributo: a) Los 180 días que el Contribuyente tiene para presentar la Declaración. b) El día de Pago efectivo de la autoliquidación y c) La Resolución Administrativa que confirmo el Reparo impuesto, así mismo y de la misma manera se debe observar lo siguiente: a) El Contribuyente pago la Cantidad de: 2.834,60 Bs según consta de planilla 09084 de fecha 18 de Mayo del 2009 razón por la cual dicho monto no genera intereses y debía ser restado del monto total del impuesto no generando en consecuencia interés alguno. b) El Contribuyente pago la cantidad restante en la fecha :19 de Mayo 2011 planilla número:00086770 61.064,40 Bs, razón por la cual dicho monto no genera intereses. Luego es fácil concluir que la Administración Pública Tributaria está calculando intereses de un capital que no forma parte de cantidad insoluta alguna, es decir, se generaron intereses sobre la porción insoluta no sobre la efectivamente solventada, el interés en un primer momento se generó sobre 63.909,00 Bs resultado del Tributo objeto del REPARO FISCAL sin restar la cantidad de: 2.834,60 Bs que se pago y que por tanto ingreso a las Arcas del Tesoro Nacional en fecha:18 de Mayo del 2009, de la misma manera consta de planilla número : 00086770 de fecha: 19 de Mayo del 2011 SE PAGO LA TOTALIDAD DEL TRIBUTO resultante del tantas veces señalado REPARO FISCAL; es pués necesario concluir que desde ese momento no se pueden generar más intereses, por lo que impugnamos la cuenta de intereses impuesta en virtud de que no respeto para su cálculo las circunstancias antedichas que obran interés y beneficio del Contribuyente siendo a su vez violatorio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa porque no analizo de la manera debida las PRUEBAS más concretamente la Defensa de fondo del Contribuyente como lo fueron sus PAGOS AL FISCO POR CONCEPTO DEL TRIBUTO objeto del presente procedimiento. Es Obvio que la administración Tributaria aquí incurre en el Vicio GRAVE DEL ANATOCISMO (PROHIBIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SONADO CASO DE LOS CREDITOS IDEXADOS) pues está cobrando intereses sobre intereses, consecuencia de ello es el hecho cierto de que no fundamento su ACTO ADMINISTRATIVO con los cálculos matemáticos y las formulas de rigor dejando al contribuyente en estado de Indefensión.

“Inmotivación por Inconsistencia de la Resolución Administrativa número: 03682 de fecha 01 de Agosto del 2011 denominada por el funcionario que la suscribe como: RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERESES MORATORIOS y por expresa violación al procedimiento legalmente establecido”

Todo acto administrativo resolutivo tiene que valerse suficientemente a sí mismo y ser autónomo, debe poder entenderse el espíritu y propósito de la administración pública Tributaria , cuando dicha voluntad está plagada de errores graves estos últimos la hacen inaplicable por ser contradictoria y confusa, en el caso que nos ocupa se puede leer en letras que el monto de los intereses son: TREINTA MIL SETESCIENTOS SESENTA Y OCHO y en número se lee un número totalmente distinto, es decir, 30.668 Bs la diferencia evidente entre una cifra y otra hace inaplicable dicho acto administrativo porque pone en estado de indefensión al contribuyente al no saber cuál es el monto correcto.

                      “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”

El presente Recurso encuentra su fundamentación Jurídica en que el acto Administrativo Resolución Administrativa número: 03682 de fecha 01 de Agosto del 2011 denominada por el funcionario que la suscribe como: RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERESES MORATORIOS aquì impugnado mediante el presente RECURSO JERARQUICO, Violento el Procedimiento Legalmente establecido para ello tal y como lo establece el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en sus ordinales 1,2,3 y 4, siendo además de ello deficiente en cuanto a su formulación (ACTO ADMINISTRATIVO INFUNDADO) pues no cumple los Principios de Exhaustividad de la Resolución y de autonomía en el sentido de que no se vale a sí misma, así también no especifico en forma detallada y pormenorizada ¿ De donde vienen los Intereses? toda vez que en el cálculo de éstos últimos se trata de Justificar sin Formulas matemáticas ¿cómo se obtuvieron los intereses? y para colmo de males no aparece especificada en el texto de la Resolución la formula matemática correspondiente, en consecuencia el administrado se encuentra en un Estado de Inseguridad Jurídica y de Indefensión (el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trata acerca de la GARANTIA CONSTITUCIONAL al DEBIDO PROCESO y a otros importantes Derechos y Garantías ciudadanas) en el caso que nos ocupa el contribuyente no puede verificar los cálculos en la Resolución que se le ha impuesto. Simplemente señala de manera superficial un SUPUESTO INTERÉS QUE NO EXPLICA NI APLICA SEGÚN EL MANDATO DEL ARTICULO 66 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO Y DE LA MISMA FORMA SEÑALA MUY INFORMALMENTE UNA TASA QUE LLAMA TASA INCREMENTADA , La Sentencia número : 344 del 24 de Mayo de 1.994 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Motivación del Acto Administrativo de Reparo ha dicho lo siguiente : “…LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO NO TIENE PORQUE SER EXTENSA, PUEDE SER SUCINTA, SIEMPRE QUE SEA INFORMATIVA E ILUSTRATIVA…” , así mismo encontramos que la misma sala Político Administrativa en fecha 3 de Mayo del 2.000 señalo expresamente lo siguiente : “…ES POR ELLO QUE LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ES UN REQUISITO FUNDAMENTAL PARA SU VALIDEZ Y LA FORMA DE GARANTIZAR EL CONTROL DE LA EXISTENCIA Y ADECUADA SUBSUCIÓN EN LAS NORMAS DE LOS PRESUPUESTOS FACTICOS QUE CONDICIONAN LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA…” los Reparos correctamente expedidos por la Administración Tributaria Nacional o por las Alcaldías han de representar Actos Administrativos debidamente motivados a los efectos de su validez, en el caso que nos ocupa la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA aquí impugnada no ha sido EXPLICATIVA ni mucho menos ILUSTRATIVA, en virtud de lo mismo Sostenemos pues la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Impugnada por No cumplir a cabalidad con los Requisitos necesarios para que pueda tener la condición Jurídica de Acto Administrativo y/o Resolución como “EXPRESION INEQUIVOCA DE LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÒN PUBLICA TRIBUTARIA, siendo su causa de NULIDAD ABSOLUTA su falta de Motivación pués se trata de una ACTO ADMINISTRATIVO INFUNDADO. A los efectos de Ley acompañamos marcada “A” Copia de la Resolución Número: 03682 de fecha: 01 de Febrero 2.011 la cual me fue notificada el día 18 de Agosto del 2.011

                             “Promoción de Pruebas”

De conformidad al Código Orgánico Tributario promuevo los siguientes Instrumentos Probatorios: 1) Pruebas Documentales DEMOSTRATIVAS DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y DE SUS ACCESORIOS (MULTA) : A) Planilla número : 00086770 de fecha: 19 de Mayo del 2011 SE PAGO LA TOTALIDAD DEL TRIBUTO 61.064,40 Bs ) .B) planilla número F04070514982 POR 2.834,60 Bs que se pago y que por tanto ingreso a las Arcas del Tesoro Nacional en fecha:18 de Mayo del 2009, C) PLANILLA DE PAGO número: F-04070514982 DE FECHA 25 de Agosto 2011 por la cantidad de: 8.438,28 Bs por concepto de MULTA 2) Prueba de Informes al Banco Central de Venezuela para que señale la tasa de Interés de los seis primeros Banco comerciales todo lo cual es requisito sine qua nom se puede llevar a cabo la aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario (C.O.T.). 2) Promuevo Informe Técnico de Contador para que determine la fórmula para la determinación del Interés incrementado de conformidad al mandato expreso del Legislador del Código Orgánico Tributario en su artículo 66.

                                         “PETITORIO”

Solicito QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución número: 03682 de fecha 01 de Agosto del 2.011 denominada por el funcionario que la suscribe como : “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERESES MORATORIOS”, en virtud de que el acto Administrativo aquí impugnado es Infundado y Violento el Procedimiento Legalmente establecido para ello tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en sus ordinales 1,2,3 y 4 todo lo cual le afecta de NULIDAD ABSOLUTA y así también de la Nulidad Constitucional establecida y consagrada en el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna que reza expresamente lo siguiente: “…LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO…” solicito pues en consecuencia que las cantidades canceladas hasta la fecha por concepto del ya tantas veces referido RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERESES MORATORIOS sean determinadas como CREDITO FISCAL a favor del contribuyente que aquí recurre del Acto Administrativo plenamente identificado en su oportunidad. Es Justicia.

No hay comentarios.: