viernes, abril 29, 2011

Derecho Contencioso Administrativo: " Recurso de Nulidad que contó con la OPINIÓN FAVORABLE DEL MINISTERIO PÚBLICO por motivos de Violación al Derecho a la Defensa es declarada Sin Lugar"

"Millenium Mall Caracas D.C."




Exp. Nro. 09-2464



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE



PARTE RECURRENTE: NELSON JOSÉ SANOJA, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.604.540, asistido por los abogados Emilia De León de Andrea, Karen Andreina Morales Meza y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336, 130.888 y 37.063.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.



ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 204-08, de fecha 30 de octubre de 2008.



I

Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados Emilia De León de Andrea, Karen Andreina Morales Meza y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336, 130.888 y 37.063, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nelson José Sanoja, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro. 204-08, de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución de fecha 21 de abril de 2009, siendo recibido en fecha 22 de abril de 2009.



Mediante auto de fecha 24 de abril de 2009 se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, los respectivos antecedentes administrativos del expediente Nro. 039-2008-01-00200; solicitud que fue reiterada en fechas 01 de junio de 2009, 2 de julio de 2009, 22 de julio de 2009, siendo finalmente consignadas copias certificadas del expediente administrativo en fecha 24 de septiembre de 2009.



En fecha 29 de septiembre de 2009, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose citar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y a la Sociedad Mercantil Frazzani Sport C.A. y al ciudadano Claudio Rivas.



En fecha 17 de noviembre de 2009 se abrió a pruebas la presente causa.



Mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, se dio comienzo a la primera (1era) etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las once antes meridiem (11:00 a.m), todo ello de conformidad con el aparte 8º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.



Celebrado el acto de informe en la oportunidad correspondiente, en fecha 12 de febrero de 2010 el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 eiusdem.



II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO



Señala la parte recurrente que a pesar de haber incurrido en un despido injustificado la empresa Frazzani Sport C.A., se ha negado a reengancharlo en su puesto de trabajo, y menos aun ha procedido a cancelarle los salarios caídos, ni sus prestaciones sociales, apoyándose en una calificación de falta irrita y nula, colocándolo en una situación irregular ya que no ha percibido la remuneraciones de ley, por lo que solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 204-08, de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.



Señala que la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración la inamovilidad laboral que se desprende del ejercicio de una acción judicial por enfermedad laboral, y la protección derivada del contenido del artículo 94 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 96 eiusdem; y del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención y medio ambiente del trabajo, que establece la estabilidad absoluta para el trabajador que haya accionado judicialmente las indemnizaciones de ley por ser víctima de una enfermedad laboral



Indica que a pesar de que el trabajador enfermo consignó para su estudio y análisis en la Inspectoría todos sus reposos avalados por el I.V.S.S., sin embargo esta hizo silencio absoluto de pruebas y no analizó lo aportado por el trabajador.



Denuncia la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, y del principio de comunidad de las pruebas, por cuanto a la constancia de reposo del trabajador no se le otorgó valor probatorio alguno, razón por la cual solicita se declare la nulidad absoluta del la Providencia Administrativa objeto del presente recurso.



III



OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


El abogado DANIEL CABALLERO OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.762, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos, indica que el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) consagra la inamovilidad laboral por el período de un año a favor de los trabajadores que se encuentren en cualquiera de las situaciones descritas en dicha norma, lo cual constituye un mecanismo de protección que persigue evitar que la obligación del patrono de reincorporar a un trabajador discapacitado y asegurarle un puesto de trabajo, sea burlada con la posibilidad que se produzca un despido injustificado inmediato o al poco tiempo después de producida la reincorporación.

Indica que tal inamovilidad laboral, a diferencia de lo alegado por la parte accionante, no deriva de la circunstancia de que el trabajador haya accionado judicialmente las indemnizaciones de ley por ser victima de una enfermedad laboral, sino de la necesidad de amparar al trabajador que padece de una discapacidad calificada por el INPSASEL.

Indica que no puede configurarse una situación de inamovilidad del trabajador, cuando no se verifica que se hubiere configurado el presupuesto previsto en el artículo 100 de la LOPCYMAT para que esta comience a operar , por lo que estima que en el presente caso no se vulnero la inamovilidad prevista en dicho artículo.

Con relación al alegato de la parte recurrente en cuanto al silencio de pruebas en el según su decir, incurrió la Inspectoría del Trabajo, señala que según consta de los autos, en fecha 12 de marzo de 2008 se abrió el lapso probatorio en el procedimiento de calificación de falta incoado por la Sociedad Mercantil “Frazzani Sport, C.A”, y que el día 13 de marzo de 2008, el trabajador accionado diligenció para consignar copia simple del justificativo médico de fecha 21 de enero de 2008, emitido por el Plan Barrio Adentro del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante el cual se sugiere reposo físico al paciente Nelson Sanoja durante 3 días.

Señala que los documentos aportados por el trabajador en el procedimiento administrativo debían ser valorados por la Inspectoría del Trabajo al momento de tomar su decisión; y ciertamente si la copia fotostática del justificativo médico fue presentada por el trabajador en fecha 13 de marzo de 2008, la parte contraria podía proceder a su impugnación los días 14, 17, 18, 19 y 24 de marzo de 2008, esto es dentro de los cinco días hábiles inmediatamente siguientes a su promoción, so pena de que la misma fuera considerada fidedigna, de manera que al no haberse efectuado oportunamente la impugnación del justificativo médico presentado por el trabajador en fecha 13 de marzo de 2008, el mismo debió ser valorado por la Inspectoría del Trabajo, mas cuando tal prueba era relevante para dilucidar el asunto debatido.


Concluye que la falta de valoración del justificativo médico de fecha 21 de enero de 2008, además de violar la regla general sobre el examen de las pruebas contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, vulneró el derecho a la defensa del trabajador, consagrado en el artículo 49 constitucional, todo lo cual acarrea la nulidad de la providencia administrativa impugnada, y la declaratoria Con Lugar de la presente demanda.



IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



El presente recurso se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 204-08, de fecha 30 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda al considerar la parte accionante que con la misma le fue vulnerado su derecho a la inamovilidad laboral que lo protegía al momento de su emisión, su derecho a la defensa y al debido proceso al haber sido silenciada una prueba promovida en su oportunidad y fundamental para la resolución de la controversia.



En primer termino debe este Juzgado pronunciarse con relación al alegato en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración la inamovilidad laboral que se desprende del ejercicio de una acción judicial por enfermedad laboral, y cuyo fundamento legal –según su decir- se encuentra contenido en los artículos 96 y 94 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante LOPCYMAT). Al efecto se observa:



Efectivamente el artículo 100 de la LOPCYMAT prevé que finalizada una discapacidad temporal el empleador deberá reincorporar al trabajador que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza; igualmente prevé la norma la inamovilidad laboral por el período de un (1) año contado desde la fecha del efectivo reingreso o reubicación de aquellos trabajadores que se encuentren dentro de los supuestos previstos en ella, es decir, cuando el trabajador se ha recuperado de una discapacidad calificada como temporal, parcial permanente, o total permanente para el trabajo habitual.



Ahora bien, la misma ley en sus artículos 79, 80 y 81 define lo que comprende en cada caso la discapacidad. Así, dispone que la discapacidad temporal es aquella contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado; la discapacidad parcial permanente implica la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución parcial y definitiva menor del 67%; y la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional genera en el trabajador una disminución mayor o igual al 67%.



Del análisis de las normas invocadas por la parte recurrente se observa en primer lugar que de las mismas no se desprende el supuesto alegado en cuanto a que la inamovilidad en ellas prevista derive de la interposición de una acción judicial por enfermedad laboral; y en segundo lugar, que dicha inamovilidad se inicia desde la fecha del reingreso o reubicación del trabajador, y sólo procede una vez verificada la recuperación del trabajador de alguna de las categorías de discapacidad ya indicadas, y la cual debió ser previamente comprobada, calificada y certificada como una discapacidad originada por una enfermedad de tipo ocupacional o agravada por las actividades laborales llevadas a cabo por el trabajador, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tal y como lo prevé el artículo 76 de la LOPCYMAT. Por lo que tal inamovilidad no puede invocarse ni antes de dicha certificación, ni previo a la recuperación de la discapacidad, por cuanto el supuesto de procedencia de dicha inamovilidad es la obligatoria reincorporación del trabajador una vez verificada la recuperación de una enfermedad ocupacional (debidamente certificada) que haya producido algún tipo de discapacidad.



Por otro lado se tiene que el procedimiento administrativo de calificación de faltas, opera en aquellos casos en que el trabajador se encuentra amparado por fuero sindical, o en otros casos de inamovilidad –como es la derivada del Decreto Presidencial que ampara al trabajador-, lo cual conlleva a que el patrono no puede prescindir del trabajador, sin que previamente una autoridad administrativa verifique la existencia de una falta y la califique como tal.



Así, debe entenderse la condición de protección especial laboral –fuero- como la exigencia establecida en la Ley, para determinar si un trabajador que goza de dicha protección, puede ser retirado –despedido-. No se trata el fuero de la imposibilidad absoluta de despido, sino la limitación al libre arbitrio de despedir que se impone al patrono, siendo que corresponde a la Administración analizar la situación planteada y autorizar de ser el caso, el despido, para que posteriormente el patrono lo haga efectivo una vez levantada la protección, sin pretender que la inamovilidad constituya la imposibilidad absoluta de romper la relación laboral. Si una persona goza de una causal de inamovilidad o de varias –maternal, sindical, por accidente de trabajo, por decreto presidencial-, resulta requisito indispensable la calificación de faltas, el cual, en el caso de autos, se cubrió en sede administrativa.



En el presente caso, tanto del expediente administrativo como del judicial se desprende que efectivamente el trabajador antes de haber sido iniciado el procedimiento administrativo de calificación de falta padecía de una enfermedad, aun no declarada como de origen ocupacional o como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar. Por otro lado, se reconoce la existencia de protección especial del trabajo contenida en la inamovilidad, cuando el patrono acude ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar sea calificada la falta.



También se evidencia del desarrollo del procedimiento que el trabajador faltó a su sitio de trabajo durante más de tres días en un mes sin haberlo justificado, causal esta que es calificada por la Ley Orgánica del Trabajo como una falta suficiente para despedir de manera justificada a cualquier trabajador, y en caso de trabajadores protegidos por inamovilidad laboral, causal suficiente para solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, tal y como fue efectivamente realizado por la empresa Frazzani Sport en su oportunidad.

De modo que, a consideración de este Juzgado, en primer término el trabajador para el momento de las inasistencias al trabajo –según la parte demandada- injustificadas, y del inicio del procedimiento administrativo de calificación de falta, no se encontraba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la LOPCYMAT. Por otra parte, se evidencia que en protección de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, (única que podía ser alegada por el trabajador) la empresa inició el procedimiento de calificación de falta respectivo en contra del trabajador, motivo por el cual se rechaza la denuncia de violación del derecho a la inamovilidad laboral planteada por la parte recurrente. Así se decide.



Con relación a las denuncias de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de violación del principio de comunidad de la prueba, y del silencio de prueba, expuestas por la parte recurrente, por cuanto según su decir, a pesar de haber consignado todos sus reposos avalados por el I.V.S.S. para su estudio y análisis en la Inspectoría del Trabajo, los mismos no fueron valorados, se observa:



Corre inserto al folio 27 del expediente administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Nelson José Sanoja, mediante la cual consignó copia simple de constancia médica de fecha 21 de enero de 2008; constancia médica que fue oportunamente desconocida por la representación judicial de la empresa por su carácter de copia simple y por no estar conformado y avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal sentido debe este Juzgado efectuar las siguientes consideraciones:



El artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en su párrafo segundo, prevé que en caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.



En este sentido es preciso hacer referencia al alegato expuesto por el trabajador durante el procedimiento administrativo en cuanto a que el justificativo médico por él consignado ostenta el carácter de documento público emanado de un funcionario público del I.V.S.S. y por tanto -según sus dichos-, debe surtir lo efectos legales correspondientes.



En primer lugar debe señalarse que el Justificativo Médico consignado por el trabajador durante el procedimiento administrativo es una copia fotostática simple en la cual se visualiza un sello húmedo de un Centro Médico perteneciente al Plan Barrio Adentro del Municipio Carrizal del Estado Miranda, no desprendiéndose del mismo la firma y visado del médico tratante, ni que éste emanara de un Centro Médico Asistencial adscrito al I.V.S.S., órgano competente para convalidar certificados médicos procedentes de médicos privados, y para emitir certificados de incapacidad capaces de justificar ausencias de los trabajadores a sus lugares de trabajo.



De modo que al no tratarse de un documento autorizado por el funcionario o empleado público que tenga la facultad de darle fe pública, en los términos expuestos en el artículo 1357 del Código Civil, no podría reputarse el mismo como documento público.



Empero, tal y como lo prevé la norma de la Ley Orgánica del Trabajo antes citada, el desconocimiento de cualquier documento durante el procedimiento de calificación de falta implica su cotejo. Ahora bien, si consideramos en virtud de lo antes expuesto, que el justificativo médico desconocido es un instrumento privado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 de la LOPCYMAT, corresponde a la parte que lo produjo, probar su autenticidad, en razón de lo cual deberá promover la prueba de cotejo y aportar el documento original para que pueda realizarse ese cotejo. Ahora, vale señalar que si el justificativo médico hubiere sido considerado un documento público, de igual manera y de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debía ser cotejado con el original mediante inspección ocular solicitada por aquel que quisiera servirse del mismo.



De modo que al no haber sido cotejado el justificativo médico, y tratarse de una copia simple, para surtir los efectos legales correspondientes y ser valorada como una prueba capaz de desvirtuar la falta alegada por la empresa, la misma debió ser cotejada, de modo que la Inspectoría del Trabajo al no valorar dicha prueba no incurrió en el vicio de silencio de prueba o en violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciada, por cuanto el trabajador tenia la carga de solicitar la prueba de cotejo del mismo para que este fuera debidamente valorado, lo cual no se hizo.



En todo caso, es preciso indicar que las faltas injustificadas atribuidas al trabajador, lo son de los días 21, 22, 23 y 24 de enero de 2008, y el justificativo médico consignado por el trabajador en el procedimiento administrativo únicamente justificaría la inasistencia del día 21 de enero de 2008, por cuanto la copia fotostática que corre inserta al vuelto del folio 28 del expediente administrativo, aun cuando indica reposo por tres días a partir del día 21 de enero de 2008, el mismo no señala el nombre del paciente, de modo que no podría “suponerse o adivinarse” que es un reposo a favor del ciudadano Nelson José Sanoja; pues si bien es cierto, independientemente que se trata de un documento impugnado, no se puede precisar a ciencia cierta que el vuelto corresponda al mismo documento o continuación de su frente, por cuanto la misma ni siquiera fue correctamente fotocopiada.



Es por todo lo anterior que a consideración de este Juzgado y apartándose de lo expuesto por la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión, no se verifican los vicios denunciados por la parte accionada en su escrito. Así se decide.



Analizados cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante, y desechados en los términos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide.



VI

DECISIÓN



Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano NELSON JOSÉ SANOJA, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.604.540, asistido por los abogados Emilia De León de Andrea, Karen Andreina Morales Meza y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336, 130.888 y 37.063, contra la Providencia Administrativa Nro. 204-08, de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (09) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,





JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,





MASSIMILIANO TOGNINI



En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,





MASSIMILIANO TOGNINI





Exp. Nro. 09-2464.-

Derecho Contencioso Administrativo:"COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y consecuencialmente de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares"

Andrea De León, Abogados Consultores
Centro Ciudad Comercial.La Cascada.Centro Profesional.Piso 2 Oficina 2.Kilometro 21 de la Carretera Panamericana-Municipio Carrizal-Los Teques Estado Miranda (Gran Caracas) Correos Eléctronicos: andreadeleonjuridico@hotmail.com , abogadostributaristasonline@gmail.com , andreadeleonderechomedico@gmail.com , despachojurisdeleon@hotmail.com


JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

Expediente Nº: AW42-X-2003-000001

En fecha 22 de abril de 2003 los abogados Emilia de León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA VANGUARDI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1995, bajo el N° 36, tomo 451 A sgdo; y, DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el N° 64, tomo A-19 tro, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares y suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 81-2002, de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ANA MARÍA IPSA CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 14.445.684.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó abrir cuaderno separado una vez verificados los extremos legales previstos en los artículos 123 y 124 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de tramitar la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 eiusdem.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio del presente año, esta Corte quedó constituida de la manera siguiente: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

El día 26 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 17 de junio de 2003 que ordenaba la apertura del presente cuaderno separado “a los fines de tramitar la articulación probatoria prevista en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil de medida cautelar de suspensión de efectos acordada en el presente expediente”, al estimar que el mismo contraría la dispuesto por ese mismo Juzgado en fecha 11 de junio de 2003 y ordenó abrir el presente cuaderno separado a los fines de que la Corte se pronunciara sobre la procedencia de la suspensión de efectos solicitada.

Una vez remitido el presente cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 4 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa.

En virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos con base en las siguientes consideraciones:

 
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Distribuidora Vanguardi, C.A. y Distribuidora Van Sport, C.A., abogados Emilia de León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, interpusieron escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con la suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en atención a las siguientes consideraciones:

Que acudieron en sede jurisdiccional a los fines de interponer recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Providencia Administrativa N° 81-2002, de fecha 18 de septiembre de 2002, por motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad.

Que en fecha 22 de agosto de 2002, la ciudadana María Ipsa inició procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que el órgano administrativo emitió un acto por el cual ordenó la notificación de la “(…) EMPRESA VANGUARDI CUAN SPORT (…)”, la cual no se corresponde a ninguna de sus representadas. (Mayúsculas de las recurrentes).

Que le entregaron la notificación a la ciudadana Carolina Ipsa, hermana de la trabajadora demandante (empleada de la compañía Van Sport, C.A.), y que la prenombrada en ningún momento hizo del conocimiento de la empresa la existencia de la notificación que imponía la comparecencia al acto de contestación en el procedimiento administrativo iniciado por su hermana.

Que la notificación librada no fue atendida por cuanto tenían desconocimiento total del procedimiento, en tanto que, hubo ausencia absoluta de citación y notificación de sus representadas.

Que por la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido existen vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que bajo ninguna circunstancia podrían ser obviados.

Que la ciudadana Carolina Ipsa tan solo fungía como vendedora de la empresa Van Sport, C.A., por tanto no era persona autorizada para recibir ningún tipo de documentos y mucho menos representaba a la empresa, y que siendo hermana de la trabajadora reclamante, Carolina Ipsa, tenía interés en que la empresa no se defendiera, colocándolos en estado de indefensión.

Que entre las violaciones de ilegalidad se encuentra la “(…) PRESCINDENCIA ABSOLUTA DE NOTIFICACIÓN por cuanto la Ciudadana que consta como [receptora de la] NOTIFICACIÓN tenía un interés personal en las resultas del procedimiento (…) además de tener una prohibición legal pues siendo pariente consanguíneo de la demandante no podía recibir ella notificación alguna para la demandada pues su imparcialidad era imposible de suponer y de hecho no notifico a los representantes legales de la Empresa razón por la cual (…) nunca tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. (Mayúsculas de las recurrentes).

Que el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 454 y siguientes no fue aplicado.

Que existe el vicio de ilegalidad en el sentido de que la referida Ley, en su artículo 454 “(…) ESTABLECE QUE EL INSPECTOR DEL TRABAJO DENTRO DE LOS TRES DÍAS HÁBILES SIGUIENTES NOTIFICARA AL PATRONO QUE [DEBERÁ] COMPARECER AL SEGUNDO DÍA HÁBIL, CUESTIÓN QUE NO (…) OCURRIÓ PUES LA SUPUESTA NOTIFICACIÓN (…)” fue recibida por una persona parcializada después de quince (15) días de realizada la solicitud. (Mayúsculas de las recurrentes).

Que “(…) LA INSPECTORÍA [DECIDIÓ] NO ABRIR A PRUEBAS CERCENANDO CUALQUIER POSIBILIDAD DE PROBAR ALGO QUE LE FAVORECIERA (...)” y que “(…) BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA PUEDE EL INSPECTOR DEL TRABAJO INTERPRETAR LA NORMA DONDE NO LO HACE EL LEGISLADOR (…)” (Mayúsculas de las recurrentes).

Que con dicha omisión se violentó la legalidad del proceso y se cercenó totalmente el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numerales 1 al 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Inspectoría del Trabajo al emitir su decisión, se sustentó en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 362 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, “(…) ARTICULOS DE LOS CUALES EN REALIDAD PRESCINDIÓ TOTALMENTE DE SU APLICACIÓN [HACIENDO] UNA INTERPRETACIÓN ARBITRARIA DE LOS MISMOS, POR TANTO EXISTEN VICIOS DE ILEGALIDAD (…)”. (Mayúsculas de las recurrentes).

Que respecto al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil incurrió en vicios de ilegalidad por cuanto “(…) DECLARÓ LA CONFESIÓN FICTA EN VIRTUD DE QUE LA EMPRESA NO PROBO NADA QUE LE FAVORECIERA EN EL PROCESO, LO CUAL ERA IMPOSIBLE POR VARIAS CIRCUNSTANCIAS UNA PORQUE NO ESTABA NOTIFICADA PUES SOLO LO SABIA LA HERMANA DE LA INTERESADA, Y OTRA PORQUE AUNQUE HUBIERA ESTADO NOTIFICADA EL INSPECTOR NO ABRIÓ A PRUEBAS PARA PROBAR ALGO QUE LE FAVORECIERA EN EL PROCESO (…)”. (Mayúsculas de las recurrentes).

Que en cuanto al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se cometieron también vicios de ilegalidad; pues, la referida norma en ningún momento establece que si el demandado no asiste a la contestación se le tendrá por confeso, no teniendo derecho a pruebas.

Que en fecha 18 de septiembre de 2002, irrespetándose todo tipo de lapsos se decidió la causa, sin pruebas, ni informes, y sin ser notificada la empresa.

Que en fecha 16 de septiembre de 2002, el Inspector del Trabajo comete “el exabrupto jurídico” que podría considerarse -a su decir- una providencia administrativa previa, por la cual se declaró confesa a la accionada, no existiendo mayor vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto el órgano decidió dos (2) veces, en fechas y actos distintos causándoles gravamen e indefensión.

Que antes de la Providencia Administrativa definitiva no podía el órgano prejuzgar, incurriendo en causal de recusación por haberse pronunciado sobre el fondo antes de decidir, constituyendo plena prueba de su parcialidad.

Que existen vicios de inconstitucionalidad que son graves, pues cercenan el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales del 1 al 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que todo el procedimiento fue llevado a espaldas de sus representadas, al punto de haber tenido conocimiento del mismo “(…) a través de un JUICIO DE PRESTACIONES SOCIALES (…) en el cual se encuentra el expediente administrativo 565-2002 en copia certificada (…)” a unas empresas que no corresponden con sus representadas. (Mayúsculas de las recurrentes).

Que nunca se les notificó de un procedimiento de multa por el supuesto incumplimiento de la providencia administrativa

Alegaron vicios de inconstitucionalidad basados en el Titulo III, Capítulo X “De los Deberes”, artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el funcionario del trabajo incurrió en flagrante violación no sólo de la referida norma constitucional al desaplicarla, sino también de las normas, leyes y reglamentos, además de incurrir en errores de interpretación, que acarrearon a sus representadas un total y absoluto estado de indefensión.

En atención a lo expuesto, solicitaron se declarara “(…) LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO: 81-2002 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA FUNDAMENTADA EN LOS VICIOS DE ILEGALIDAD Y DE INCONSTITUCIONALIDAD (…)”. (Mayúsculas de las recurrentes).

Por último, pidieron se suspendieran los efectos de la Providencia Administrativa impugnada signada con el N° 81-2002.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo su oportunidad para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa hacerlo en atención a los siguientes puntos:

I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud, y al respecto, observa lo siguiente:

Los apoderados judiciales de las recurrentes, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada), contra la Providencia Administrativa Nº 81-2002, dictada en fecha 18 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos incoada por la ciudadana Ana María Ipsa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, fijó con fuerza vinculante la competencia de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrada en el artículo 259 del Texto Constitucional, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.

Ello así, con fundamento en la decisión parcialmente transcrita, y el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad; y, siendo que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares en el presente caso, fue ejercida conjuntamente con el referido recurso; la misma tiene el carácter netamente accesorio o subsidiario de aquél, debiendo seguir la suerte de la acción principal, por lo que consecuencialmente resulta esta competente para conocerla de ella, y así se decide.

II.- Ahora bien, observa esta Corte que la presente solicitud fue efectuada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, es de advertir que la derogatoria del referido texto normativo no produce efectos procesales en torno a la competencia jurisdiccional para conocer el caso de autos, establecida por criterios jurisprudenciales vinculantes según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, el procedimiento aplicable para la tramitación del recurso y sus accesorios, será el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable por remisión que hace el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, antes de verificar los presupuestos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, debe esta Corte efectuar algunas observaciones en torno a la tramitación dada al presente recurso de nulidad por parte del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para ello observa que:

A los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) consta copia certificada del auto de admisión de fecha 11 de junio de 2003, emitido por el precitado Juzgado, por el cual acordó lo siguiente:

“Este Tribunal revisadas las actuaciones cursantes en autos, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho.

… omisis…

Asimismo, en virtud de la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) acuerda abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar dicha solicitud (…) una vez formado cuaderno separado, se pasará a la Corte a los fines de la decisión correspondiente (…)”.

Por otra parte, al folio veintitrés (23) se encuentra auto de fecha 26 de octubre de 2004, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el cual señaló:

“(…) este Tribunal abocado como se encuentra según consta de la pieza principal, pasa a pronunciarse con respecto a lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso, y en virtud de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ordenó abrir cuaderno separado (…).

Ahora bien, conforme a lo anteriormente ordenado, el mencionado Juzgado dictó auto en fecha 17 de junio de 2003, con el que se abrió el presente cuaderno. Sin embrago de su lectura se observa que el mismo se abrió “a los fines de tramitar la oposición y la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a la medida cautelar de suspensión de efectos…omisis…” siendo esta situación contraria a lo ordenado en el citado auto de fecha 11 de junio de 2003, razón por la cual este Juzgado (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reforma dicho auto en el sentido de que el presente cuaderno sea abierto a los fines de tramitar la suspensión de efectos solicitada (…)”.

De la relación procesal que antecede se observa que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constató el cumplimiento de las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (normativa vigente al tiempo de admisión); asimismo, se advierte que dicho Juzgado al mediar una petición cautelar, ha debido remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte Primera a los fines de que fuera ésta quien se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso, y consecuencialmente emitiera pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos peticionada.

Más sin embargo, observa esta Corte que la emisión de algún pronunciamiento sobre la revocatoria de lo actuado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sería desproporcional con la fin ya alcanzado en el presente proceso, visto de igual forma que la remisión al Juzgado de Sustanciación de esta Corte devendría en una dilación indebida del procedimiento es por lo que, en aras del principio antiformalista acogido de forma reiterada por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Órgano Jurisdiccional circunscribir su pronunciamiento en torno a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y así se decide.

III.- Precisado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada subsidiariamente por las recurrentes y, en tal sentido observa:

Consta del folio dos (2) al siete (7) del presente cuaderno separado, copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Emilia de León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, en fecha 22 de abril de 2003.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada, artículo 136 derogado de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; frente a lo cual el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente (Vid. Sentencia N° 00003 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2000).

Ello así, tal medida sólo procede verificados concurrentemente los supuestos de Derecho que la justifican, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y -por mandato expreso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, una vez acordada la misma que la parte solicitante preste ante el Órgano Jurisdiccional caución suficiente, como garantía de los derechos de aquél contra quien se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares.

En el presente caso, las recurrentes no justifican de qué manera se encuentran llenos los extremos legales exigidos para que esta Corte proceda a acordar la medida solicitada; sin embargo, este Juzgador haciendo uso de su potestad cautelar de revisión, luego de examinar cuidadosamente las actas que corren insertas en autos, concluye que no constató medio de prueba alguno que justifique la procedencia de la medida solicitada.

En virtud de lo antes expuesto, y examinados como fueron los elementos en el caso bajo estudio, considera esta Corte insuficientes las razones invocadas por las peticionantes, razón por la cual necesariamente debe desestimarse la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, y así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima necesario dada la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, advertir al Juzgado de Sustanciación, que en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), deberá notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, y así se decide.

IV.- Por último, se ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, de esta Corte, para que continúe con la tramitación del recurso, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo proceder de inmediato a la notificación de las partes interesadas de la forma establecida en el párrafo inmediato anterior, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y consecuencialmente de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesta por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA VANGUARDI, C.A. y DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A. -plenamente identificados en autos-, contra la Providencia Administrativa N° 81-2002, de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesta.

3.- ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se anexe al asunto principal contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, acatando lo establecido en la parte motiva del presente fallo en cuanto a la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.

Ponente


Decisión n° 2004-0332



miércoles, abril 27, 2011

Derecho Mercantil: Declarada Con Lugar Intimación al Cobro de Instrumento Cambiario intentada por Industrias Metalurgicas Unidas de Colombia S.A. (IMUSA) "


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE INTIMANTE: ENTIDAD MERCANTIL INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. (IMUSA), constituida a través de escritura Pública número 1.980, otorgada en la Notaría 2 de Medellín el 9 de Agosto de 1.934 e inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín el día 13 de agosto de 1.934 en el libro 2°, folio 352, bajo el número 49.

ENDOSATARIOS EN PROCURACION
AL COBRO: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.198.448 y V- 6.873.628, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.336 y 37.063, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Entidad Mercantil CORPORACION VIVA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1.993 y anotada bajo el número 38 tomo 53-A pro, Expediente número: 409049, domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, representada por sus Directores, ciudadanos IGNACIO SOUSA y JOSE ANTONIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 762.552 y V- V-6.824.202 y el ciudadano DAVID EPPEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.523.828.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA
PARTE INTIMADA: ANGELIMER LARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.736.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
EXPEDIENTE Nº 11180
I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 08 de enero de 2001, se recibió del sistema de distribución de causas demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta por los abogados en ejercicio EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.336 y 37.063, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de la beneficiaria Entidad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. (IMUSA), contra Entidad Mercantil CORPORACION VIVA C.A., domiciliada en Guarenas, Estad Miranda, representada por sus Directores, ciudadanos IGNACIO SOUSA y JOSE ANTONIO ALVAREZ, y el ciudadano DAVID EPPEL.

Admitida la demanda por auto de fecha 18 de enero de 2001, se decretó la intimación de la Entidad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. (IMUSA), contra Entidad Mercantil CORPORACION VIVA C.A., representada por sus Directores, ciudadanos IGNACIO SOUSA y JOSE ANTONIO ALVAREZ, y el ciudadano DAVID EPPEL, , a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación más un día de término de distancia con la finalidad de que acreditaran haber pagado o pagara las cantidades de dinero intimadas, dejándose constancia que en caso de hacer oposición tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes la contestación a la demanda.-

Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la intimación personal de la parte demandada, la misma se verificó conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por medio de la imprenta, y cumplidas las formalidades a que se refiere la citada norma, a solicitud de la parte intimante, a los intimados se les designó defensor judicial, quién previa aceptación, juramentación y citación, en fecha 10 de marzo de 2008, procedió a oponerse al decreto de intimación y posteriormente dio contestación a la demanda.

Abierto a pruebas por imperio de ley ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-

En fecha 07 de enero de 2009, la parte intimante presentó escrito mediante el cual solicitó se dicte sentencia.-

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la parte intimante en su texto libelar lo siguiente:
“ Somos endosatarios en Procuración de Dos Letras de Cambio las cuales se describen continuación: 1/1 por la cantidad de de Cien Mil Dollares Americanos (100.000$) girada el día 16 de Marzo de 1.998, a la Orden de Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. (IMUSA) con fecha de vencimiento para el día 14 de Junio de 1.998 y aceptada para ser pagada sin aviso y sin Protesto por la Entidad Mercantil CORPORACION VIVA C.A. domiciliada en la Ciudad de Guarenas Estado Miranda aceptada debidamente por sus DIRECTORES: IGNACIO SOUSA Y JOSE ANTONIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-762.552 y V- 6.824.202. Y avalada personalmente para garantizar las Obligaciones del aceptante por el accionista mayoritario Ciudadano David Eppel, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero: V- 4.523.828 y 1/1 girada el día 28 de Enero de 1.988 por la cantidad de: Cincuenta mil cuatrocientos veintiséis con veintiocho céntimos de Dollar Americano (50.426,28$) con fecha de vencimiento para el día 24 de Marzo de 1.988 y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la Entidad Mercantil Corporación Viva C.A. (…). Ahora bien Ciudadano Juez esta Entidad Mercantil Venezolana denominada Corporación Viva C.A. se encuentra en franco estado de morosidad con la obligación cambiaria asumida a tal punto que ha cesado la comunicación entre las dos empresas sin que el acreedor sepa nada de la referida empresa a esta fecha, en tal sentido y dada la gravedad de esa actuación en materia comercial la Empresa Acreedora Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. ha decidido Endosar en Procuración los mencionados Instrumentos cambiarios los cuales se acompañan a la presente demanda (…). Establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano la Via Intimatoria como mecanismo Procedimental para realizar la reclamación Judicial en materia de falta de pago de un Instrumento cambiario así el artículo 640 del mencionado instrumento legal establece que se la Obligación esta basada en un Instrumento cambiario léase letra de cambio bastara al acreedor presentar dicho Instrumento para que el Juez de la causa ordene la INTIMACION del deudor a los efectos de que realice el pago de lo adeudado, es por lo cual hemos acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a la Entidad Mercantil Corporación Viva C.A. (…) y a su Avalista: Ciudadano: David Eppel plenamente identificado en su oportunidad a los efectos de que pague la cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: El pago de la cantidad de Cien Mil Dollares Americanos (100.000 $) establecida en la letra de cambio 1/1 girada en fecha 16 de Marzo de 1.998 y vencida el 14 de Junio de 1.998 la cual podrá pagar en moneda de curso legal al cambio oficial del día, se señala de conformidad al artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela a los solos efectos del mismo que dicha cantidad equivale a: Sesenta y nueve Millones ochocientos cincuenta mil Bolívares ( 69.850.000 Bs) al cambio de 698,50 Bolívares por Dollar Americano, no siendo esta referencia una conversión en Bolívares de la deuda sino una referencia obligatoria de ley en cuanto al cambio ya que el signo monetario de la deuda es y será el Dolla Americano. Segundo: El pago de la Letra de cambio 1/1/ girada el 28 de Enero de 1.998 por la cantidad de: Cincuenta Mil Cuatrocientos Veinte y seis con veintiocho céntimos de dollar americano (50,42626$) la cual de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a la cantidad de : Treinta y cinco millones doscientos veinte y dos mil setecientos cincuenta y seis bolívares ( 35.222.756 Bs) no siendo esta referencia nunca una conversión en bolívares de la deuda sino una referencia obligatoria de ley en cuanto al cambio ya que el signo monetario de la deuda es y será el Dollar Americano. Tercero: El pago de los intereses de ley, es decir, el Uno por ciento mensual calculados estos desde su efectivo vencimiento hasta su efectivo pago, los cuales hasta la presente fecha ascienden a la cantidad de: Treinta y dos Millones Quinientos Setenta y Ocho mil Quinientos nueve Bolívares (32.578.509 Bs). Cuarto: El pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 25% del monto total adeudado los cuales a esta fecha ascienden a la cantidad de: Treinta y Cuatro Millones cuatrocientos doce mil ochocientos diez y seis Bolívares (34.412.816 Bs) la cual solicitamos se ajuste al monto total de la deuda a la fecha de su efectivo pago todo de conformidad al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…(…)…(omissis).-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En su contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la parte intimada, abogada ANGELIMER LARA, indicó entre otras cosas lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de la demanda….Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que mi representada CORPORACION VIVA C.A haya adquirido obligación por medio de una supuesta letra de cambio por la cantidad de CIEN MIL DOLLARES AMERICANOS (100.000,00$) según letra de cambio con el número 1-1 de fecha 16 de Marzo de 1.998 y es alegado por la parte actora que el supuesto instrumento se venció en fecha 14 de junio de 1.998 y dicha cantidad equivale al cambio SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 69.850.000,00) según el escrito libelar… Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que mi representada, se haya obligado por una supuesta letra de cambio de fecha 28 de enero de 1.998 por la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE DOLLAR AMERICANO (50.426,28$) los cuales equivalen al cambio a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y DOS SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 35.222.756)…Niego, rechazo y contradigo el pago de los supuestos intereses que alega la parte actora por la supuesta deuda por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 32.578.509,00)…Niego, rechazo y contradigo que mi representada sea condenado a pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS DECISEIS BOLIVARES (Bs. 34.412.16,00)m por concepto de Honorarios Profesionales alegados por la parte actora…”

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

Cumplido los trámites a que se contrae el iter procesal, el Tribunal pasa a extender la sentencia conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

El procedimiento por Intimación es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Este procedimiento se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.

La presente acción interpuesta por los abogados EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, actuando como endosatarios en procuración de la Entidad Mercantil INDUSTRUAS METALURGICAS UNIDAS S.A. (IMUSA) por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN); contra la Entidad Mercantil CORPORACION VIVA C.A. y el ciudadano DAVID EPPEL, acompañando como instrumento de su demanda (02) letras de cambio, para un total de CIENTO CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (105.072.756,00) Bs.; actualmente CIENTO CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 105.072, 75).

Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, la parte actora en el libelo de la demanda, expone:

Que son endosatarios en procuración de dos letras de cambio por la suma de CIENTO CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (105.072.756,00) Bs.; actualmente CIENTO CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 105.072, 75); con vencimiento la primera el día 14 de junio de 1998; la segunda el día 24 de marzo de 1998; cuyo beneficiaria es la Entidad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. (IMUSA); que vencidas las letras de cambio antes identificadas ha sido imposible obtener su pago por parte de la librada aceptante y su avalista, no obstante las diligencias realizadas por su persona y su mandante, siendo estos los motivos por los que proceden ante éste Órgano Jurisdiccional para demandar por el presente procedimiento de intimación.

Ahora bien, se evidencia que efectivamente existe una relación jurídica entre la Entidad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. (IMUSA) y la Entidad Mercantil CORPORACION VIVA C.A. y el ciudadano DAVID EPPEL KHON (plenamente identificados en autos) según se desprende de los alegatos del actor y de los documentos privados contentivos de dos letras de cambio consignadas por la parte intimante en el presente juicio, toda vez que demuestra la obligación del pago de una suma liquida y exigible que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio, instrumentos éstos, a los cuales el Tribunal les confiere pleno valor probatorio, ya que las mismas no fueron desconocidas ni negadas sus firmas en la oportunidad correspondiente por la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien, de un examen de los instrumentos que acompañó la parte actora a la demanda, se colige que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio, por lo que dichas instrumentales cumplen con las exigencias de la norma como medios válidos para accionar por la vía de cobro de bolívares, y no habiendo demostrado el demandado en la oportunidad correspondiente su alegato fundamental; en razón de que en su contestación rechazó y contradijo en todas sus partes la acción propuesta, así como rechazó y contradijo el pago de una obligación derivada de una relación cambiaria, no obstante nada probó a favor de dichos alegatos y como consecuencia de ello la acción de cobro de bolívares es procedente con fundamento en las siguientes normas:

Artículo 410° La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. Indicación de la fecha del vencimiento.

5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.

6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8. La firma del que gira la letra (librador).



Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De lo anterior se colige, que siendo las letras de cambio los instrumentos fundamentales de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por el demandante. Así se establece.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de cobro de bolívares por vía de intimación intentada por los abogados en ejercicio EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ como endosatarios en procuración de la Entidad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. (IMUSA) contra la Entidad Mercantil CORPORACION VIVA C.A. y el ciudadano DAVID EPPEL KHON, todas plenamente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f. 105.072,75), correspondiente al monto de la obligación contenida en las letras de cambio; SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 32.412,81), por concepto del pago de intereses de ley, es decir, el uno por ciento mensual calculados estos desde su efectivo vencimiento hasta su efectivo pago; TERCERO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 32.412,81), por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25%.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,



DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,



ABG. FREDDY J. BRUZUAL

En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TITULAR,



ABG. FREDDY J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag

Exp. No. 11180



miércoles, abril 20, 2011

Derecho Médico: "La Eutanasia Lenta o encubierta, la Sedación Paliativa , la Ortotanasia y la Autonomía de Voluntad en el proyecto de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en Venezuela"

La sub especie de la Eutanasia denominada Eutanasia Lenta, está obviamente prohibida en Venezuela y encuadra  en el Tipo Penal  de la MALA PRAXIS MÉDICA que acarrea PRISIÓN para el profesional de la Salud que la implemente, ya que ésta Eutanasia Encubierta como también se le conoce , se esconde en la SEDACIÓN PALIATIVA cuando ésta es usada irregularmente y en contradicción a las mejores prácticas (Lex Artis), ésta herramienta Terapéutica (Sedación Paliativa) es de amplio uso y aplicación en el Mundo entero pero requiere para que su aplicación sea lícita en Derecho y que por consecuencia no acarre una Sanción Penal unos presupuestos necesarios que constituyen CONDITIO SINE QUA NON para poder ser considerada una Buena Practica (lex artis), comencemos por definir la Sedación Paliativa según el Cleassens 2.008 que en su página 329 nos dice expresamente lo siguiente: “….es la administración intencional de Drogas requeridas para reducir la conciencia en un paciente terminal, tanto como sea necesario para aliviar adecuadamente uno o más síntomas refractarios…” así mismo encontramos en el Informe número 367 de Provida de la Universidad Católica de Valencia nos señala que : “…Durante la última década los conocimientos médicos relacionados con la práctica de la Sedación Paliativa han avanzado bastante. Se han publicado diversos estudios clínicos, revisiones sistemáticas y guias clínicas. Sin embargo la evidencia empirica disponible sigue siendo limitada y la controversia continua.En éste sentido es llamativa la existencia de una enorme dispersión en la prevalencia de las indicaciones de SEDACIÓN PALIATIVA en los diferentes CENTROS ASISTENCIALES que varía desde un 10% hasta el 50% de los pacientes. Esto sugiere que aún no existe uniformidad en los criterios clínicos aplicados…” Es obvio entonces pensar que está Herramienta Terapeutica sin control y con excesos en el suministro de los Medicamentos de rigor puede dejar de ser una SEDACIÓN PALIATIVA para convertirse en una EUTANASIA LENTA, notese que el haber causado la muerte como consecuencia de un procedimiento Médico de manera intencional está catalogado como el Delito de Mala Praxis Médica pero además es contrario a la Constitución Nacional que coloca a la Vida como un Derecho Fundamental e indisponible .Es bueno destacar que el precitado Informe número 367 de Pro Vida de la Universidad Católica de Valencia nos señala que : “…Sin embargo el aspecto que motiva las mayores controversias se relaciona con la FUNDAMENTACIÓN ETICA de ésta práctica Clínica y su diferencia con la EUTANASIA y el SUICIDIO MEDICAMENTE ASISTIDO. De hecho se han publicado datos sobre la existencia de Abusos de la SEDACION en pacientes terminales denunciados como EUTANASIA LENTA o EUTANASIA ENCUBIERTA…” Sin embargo preocupa enormemente a los Defensores de la Vida que en la actualidad en Venezuela exista la posibilidad de legalizar este tipo de conductas más cuando la Constitución Venezolana se opone a ello , en efecto en la prensa nacional se puede leer lo siguiente : “….El proyecto del nuevo Código Orgánico Penal elaborado por la Comisión de Política Interior de la Asamblea Nacional incluye en su borrador un artículo que legalizaría la eutanasia.En tal sentido, si se llegara a aprobar el proyecto, los médicos tratantes estarían amparados por la ley para poner fin a la vida de un paciente con una enfermedad “terminal”, si el mismo así lo desea.En el artículo 163 del texto se establece que:“No será punible el médico quien, por voluntad expresa de una persona hábil por la ley, sea requerido para poner fin a su vida, por procedimientos científicos, siempre y cuando: Conste por escrito de cualquier forma la expresión clara y libre de su voluntad; se trate de persona mayor de edad o emancipado; la persona solicitante presente una enfermedad terminal, incurable, en fase terminal constatada y ratificada en condiciones clínicas y la opinión manifestada por dos médicos ajenos a la relación médico-paciente; cuando la persona solicitante esté mentalmente incapacitada, o se haya diagnosticado la muerte cerebral por metodología científica prevaleciente, se tomará como expresión de voluntad la otorgada por documento público ante autoridad competente en oportunidad anterior al suceso que lo incapacite y en su defecto por los dos familiares más allegados”.Sin embargo, en el borrador no se habla de eutanasia, sino de “autonomía de voluntad” y se deja en claro que sólo el afectado puede revocar su consentimiento a recibir o dejar de recibir un tratamiento que podría poner fin a su vida.Hay quienes sostienen que la eutanasia conduciría a la reducción de los fondos para la investigación de enfermedades que hoy son consideradas incurables.Sin embargo este proyecto de ley será debatido con absoluta seriedad y contará con la participación de todos los sectores para su discusión.Junto a la eutanasia, otro de los temas polémicos que figuran en el proyecto de Código Penal es el de la regularización del aborto….” Entre tanto nosotros decimos que: En Venezuela cuando se analiza el tema de la Eutanasia siempre surge una contienda doctrinaria entre los que defienden EL DERECHO A MORIR y los que difienden el concepto de la indisponibilidad de LA VIDA,los argumentos que se oyen de lado y lado siempre tienen una gran carga de emotividad y de pensamiento filosofico Universal,casos tan graves como el de Terry Shiavo y otros han despertado la fibra de Humanidad que hay en todos y cada uno de nosotros.Ahora bién una cosa es esa discusión apasionada y apasionante que genera un tema tan delicado y otra muy distinta la que establecen las normativas Venezolanas , debemos comenzar diciendo que en nuestro País está negada de plano la Figura de la EUTANASIA considerada ésta como un actuar positivamente para lograr como resultado La Muerte del Paciente que le ha solicitado al Mèdico ayuda a esos fines, es decir, una acción tendente a lograr el resultado de cese de signos vitales del paciente,como ejemplo podemos dar el caso hipotètico de aquel profesional que previa solicitud de su paciente le aplica una inyección letal para que éste muera (recuerden el sonado caso del Dr: Muerte), esa posibilidad en Venezuela está negada de pleno Derecho, simplemente el profesional que incurra en ésta acción estaría cometiendo EL DELITO DE HOMICIDIO, no puede ningún profesional de la Medicina AYUDAR A MORIR A NADIE pués el concepto de Muerte desde el punto de vista Médico legal se va a determinar no por el cese de funciones vitales del paciente sino por EL CESE ABSOLUTO DE LA FUNCIÓN CEREBRAL, por tanto el electro encefalograma debe aportar una Linea recta que exprese ausencia total de actividad,ese serìa el momento donde desde el punto de vista legal se le considera Muerto al paciente por estar muerto cerebralmente,es importante hacer està distinciòn porque lo que sì se acepta en Venezuela es la ORTOTANASIA en Wikipedia se lee lo siguiente:"...Ortotanasia (del griego orthos: 'recto y ajustado a la razón' y del griego thanatos: 'muerte') o muerte digna, designa la actuación correcta ante la muerte por parte de quienes atienden al que sufre una enfermedad incurable o en fase terminal.Por extensión se entiende como el derecho del paciente a morir dignamente, sin el empleo de medios desproporcionados y extraordinarios para el mantenimiento de la vida. En este sentido se deberá procurar que ante enfermedades incurables y terminales se actúe con tratamientos paliativos para evitar sufrimientos, recurriendo a medidas razonables hasta que la muerte llegue.La ortotanasia se distingue de la eutanasia en que la primera nunca pretende deliberadamente el adelanto de la muerte del paciente. La ortotanasia es la actitud defendida por la mayoría de las religiones..." consiste en retirar los aparatos que mantienen vivo al paciente de forma extraordinaria pero para que esto sea totalmente legal debe haberse certificado desde el punto de vista mèdico LA MUERTE CEREBRAL, es decir, que el paciente èste en Estado Vegetal y que èste no sea capaz de sostenerse en vida a travès de sus propios medios fisicos, es entonces cuando a solicitud de los Familiares se puede desconectar las maquinas que le mantienen vivo de forma extraordinaria el cese de sus funciones vitales se producirà naturalmente,es importante contar con la autorizaciòn de los familiares porque tampoco puede ser una decisiòn unilateral debe ser consultada, la diferencia con la EUTANASIA es absoluta porque la ORTOTANASIA es pasiva en cambio la primera es activa no se trata de una acciòn para provocar la muerte sino de retirar un soporte extraordinario,muchos se preguntaran si se desconecta el aparato y el paciente aùn vive puès seguirà viviendo hasta que Dios y sus fuerzas se lo permitan porque el equipo medico no podrìa inducir la muerte. Consultando Wikipedia nuevamente encontramos lo siguiente : "...El término eutanasia deriva del griego: "eu" (bien) y "thanatos" (muerte). Es todo acto u omisión cuya responsabilidad recae en personal médico o en individuos cercanos al enfermo, y que ocasiona la muerte inmediata de éste.Quienes la defienden sostienen que el fin del acto es evitarle sufrimientos insoportables o la prolongación artificial de la vida a aquel enfermo, presentando tales situaciones como contrarias a la dignidad. También sus defensores sostienen que para que la eutanasia sea considerada como tal, el enfermo ha de padecer, necesariamente, una enfermedad terminal o incurable, y en segundo lugar, el personal sanitario ha de contar expresamente con el consentimiento del enfermo.Otros, creen que los programas de eutanasia están en contraposición con los ideales con el que se defiende su implementación. Por ejemplo, los médicos durante el régimen nazi hacían propaganda en favor de la eutanasia con argumentos tales como la indignidad de ciertas vidas que por tanto eran, según aquella propaganda, merecedoras de compasión,1 para conseguir así una opinión pública favorable a la eliminación que se estaba haciendo de enfermos, considerados minusválidos y débiles (Aktion T-4) según criterios médicos. Por eso, ante la realidad de los crímenes médicos durante el régimen nazi, en los Juicios de Núremberg (1946 – 1947) se juzgó como criminal e inmoral toda forma de eutanasia activa y además se estableció desde entonces de manera positiva, es decir expresamente, que es ilegal todo tipo de terapia y examen médico llevado a cabo sin aclaración y consentimiento o en contra de la voluntad de los pacientes afectados.Actualmente en muy pocos países se ha despenalizado la eutanasia, por ejemplo Holanda es uno de ellos, y en ellos todavía permanece tipificado como homicidio, por ejemplo como homicidio pietístico o bien como asistencia al suicidio...." Concluyendo podemos sostener lo siguiente:La Eutanasia està prohibida en Venezuela.El Mèdico que incurra en dicha pràctica a la par de incurrir en Mala Pràxis Mèdica incurre tambien en Homicidio.La Muerte Cerebral es la Muerte Oficial en Venezuela a los fines del retiro de equipos mèdicos que mantienen la vida de forma extraordinaria.La Ortotanasia es aceptada en Venezuela siempre y cuando se haya certificado la muerte cerebral y se cuente con la autorizaciòn de los familiares.

Cordiales, Saludos !!!
Dra:Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr:Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.