viernes, abril 13, 2012

Derecho Laboral: "Declarada Parcialmente Con Lugar Demanda por Enfermedad Laboral y Daño Moral intentada por los abogados Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez y Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea"






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

198º y 149



EXPEDIENTE: Nº 1636-07 – SENTENCIA DEFINITIVA



PARTE ACTORA: YOKIRA CAROLINA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.797.765.-



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente.-



PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX, C.A.”, empresa de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el N° 80, Tomo 50-A-Cto.-



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO GONZALEZ TORRES, EMILIO MOCADA ATENCIO, RUBEN CARRILLO ROMERO, NANCY TRUJILLO MANZO, JHONNY BLANCO MENDOZA, MARIELA PEREIRA GONZALEZ y CHALES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.561, 22.900, 38.842, 36.562, 68.102, 101.441, 105.816, respectivamente.



MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL.-



- I -

ANTECEDENTES

En fecha 12 de abril de 2007, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por la ciudadana YOKIRA CAROLINA RIVERO GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX, C.A.”, por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante auto motivado de fecha 17 de abril de 2007, ordeno a la demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 30 de mayo de 2007. Ahora bien, al inicio de la Audiencia Preliminar acto que se llevo a efecto en fecha 25 de junio de 2007, se dejo constancia de la comparecencia de la actora YOKIRA CAROLINA RIVERO GONZALEZ, y su apoderado judicial abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, igualmente de dejo constancia de la comparecencia del abogado ARTURO GONZALEZ TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX, C.A.”, quienes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 25 de febrero de 2008, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008, este Tribunal dio por recibido el expediente y el día 25 de marzo de 2008, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y por auto separado de la misma fecha (25-03-08), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día 06 de mayo de 2008, a la 2:00 p.m., en dicha audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana YOKIRA CAROLINA RIVERO en su carácter de parte actora y de sus apoderados judiciales GILBERTO ANDREA GONZALEZ y EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.063 y 35.336. Asimismo se hizo presente el abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.561, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX C.A., una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y en virtud de que faltaban pruebas por evacuar y de que hubo el desconocimiento en su contenido y firma de una documental promovida por la parte demandada, ésta promovió la prueba de cotejo, este Juzgador considero prolongar la audiencia de juicio para el día 09 de junio de 2008, a las 2:00 p.m., prolongándose la misma en tres (03) oportunidades, realizándose la última prolongación en fecha 29 de septiembre de 2008. En la continuación de la referida audiencia prolongada se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido este Juzgador de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la complejidad del asunto debatido, procedió por vía excepcional a diferir el dispositivo del fallo para el día martes siete (07) de octubre de dos mil ocho (2.008) y llegada la oportunidad señalada dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización de Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, interpuesta por la ciudadana YOKIRA CAROLINA RIVERO, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:



-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito libelar la parte actora ciudadana YOKIRA CAROLINA RIVERO, adujo que trabajo para la demandada Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX C.A” como operario desde el 24 de mayo de 2005 al septiembre de 2006; que sufrió una enfermedad laboral, a consecuencias de trabajos forzados(fue sometida al acarreo de mercancías y objetos de la industria demasiado pesados) ejecutados en condiciones violatorias de seguridad e higiene en el recinto laboral de la demandada, padeciendo de una Protusion Discal L-4, L-5, con Estenosis del Canal Raquídeo, Modificación del Segmento Anterior del Saco Dural a Nivel L4-L5, Hernia Discal Lumbar, Sacrolumbalgia, Discopatía Lumbosacra; que fue despedida cumpliendo reposo del seguro social; sigue aduciendo, que la misma es una lesión grave, pues produce un efecto discapacitante consecuencia de la merma en su fuerza total, ya que no puede ejercer trabajos que impliquen el uso de la fuerza corporal en un 100% de su capacidad individual, que dicho padecimiento no tiene cura y en un porcentaje bastante alto de intervenciones quirúrgicas a nivel de la columna vertebral normalmente dejan secuelas mas dañinas que el propio padecimiento, por lo que los experto dejan la intervención quirúrgica sólo para casos que no admitan terapias y que no mejoren ni siquiera con el cambio de estilo de vida. Que la referida enfermedad la discapacita ya que limita la fuerza en treinta por ciento (30%) y le impide realizar trabajos donde tenga que utilizar el 100% de su capacidad en condiciones normales; Que la accionada nunca tomo las medidas de seguridad correspondientes al trabajo que estuvo desempeñando y tampoco fue inducida o entrenado con un programa de higiene y seguridad, ni existió alguna notificación por escrito de riesgos asociados con las labores emprendidas por ella, no se le presto la debida dotación de los equipos de protección adecuados para ejecutar su trabajo (botas, pantalones, camisas, lentes, fajas, tapa oídos, ni tapa boca, cinturones de protección lumbar y de sillas de descanso) por lo que procedió a demandar a la empresa “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX C.A”, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 39, 40, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 100.000.000,00 (Bs. F 100.000,00) por concepto de indemnización por enfermedad laboral; la cantidad de Bs.100.000.000,00 (Bs. F 100.000,00) conforme a lo establecido en los artículo 1185 y 1196 del Código Civil, por daño moral; y la cantidad de Bs. 50.000.000,00 (Bs. F 50.000,00) por honorarios profesionales y por último estimó la demanda en la cantidad de Bs. 250.000.000,00.-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA

La demandada al dar contestación a la demanda negó que la actora padece de una enfermedad laboral, por los trabajos inseguros y riesgosos impuestos por la empresa demandada, alegando que la empresa cumple con las Condiciones de Seguridad e Higiene Laboral; igualmente negó la cantidad de Bs. 100.000.000,00 (Bs. F 100.000,00) por concepto de indemnización por enfermedad laboral y una cantidad igual por daño moral, así como la suma de Bs. 50.000.000,00 (Bs. F 50.000,00) por honorarios profesionales, por cuanto es improcedente e ilegal pretender una cantidad de dinero por dichas indemnizaciones, y no se precisa en que norma y texto legal se fundamentan tales pedimentos. Negó que la Hernia Discal que dice tener la actora, se haya generado como consecuencia de trabajos forzados ejecutados en condiciones violatorias de seguridad e higiene del recinto laboral de la empresa; asimismo, negó que la actora haya sido despedida estando de reposo médico; negó que para la fecha del padecimiento de la enfermedad de la actora, el Comité de Seguridad e Higiene no hubiese estado constituido; también negó que la empresa no cumpla con ninguno de los requisitos de Higiene y Seguridad Industrial; en el mismo orden, negó que el grado de incapacidad de la actora sea del 30%, alegando que la determinación del grado le compete a las autoridades del INSAPSEL y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así también negó y rechazó que la actora hay sido expuesta por la empresa, al acarreo de objetos cuyo peso acuse daño directo a la trabajadora, igualmente negó que la empresa no le haya dotado de elementos de seguridad; y de manera pormenorizada negó los demás hechos alegados por la parte actora. En otro orden, alego que entregó en fecha 16 de agosto de 2005, los implementos de seguridad a la actora, que igualmente notifico los riesgos a la actora en fecha 10 de septiembre de 2005, que inscribió a la actora en el Seguro Social (IVSS) el 26 de mayo de 2005; que la empresa le proporciona a todos los trabajadores incluyendo a la actora, sillas para el descanso alterno durante la jornada en el área de ensamblaje.-



- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia: 1) Si la enfermedad que padece la demandante deviene en forma directa por la exposición durante la relación laboral de trabajos forzados(fue sometida al acarreo de mercancías y objetos de la industria demasiado pesados) ejecutados en condiciones violatorias de seguridad e higiene en la demandada; 2) Si la enfermedad es profesional o no; 3) Si procede o no la indemnización por enfermedad profesional prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 4) La procedencia o no de la reclamación por daño moral; por lo que la carga de la prueba en lo relativo a las eximentes de responsabilidad por la enfermedad profesional, así como al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponde a la parte demandada y a la parte actora corresponde probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-



- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya resultas no consta a los autos, en virtud de lo cual tanto la parte actora como la demandada en la audiencia oral de juicio, desistieron de las mismas, razón por la cual este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Promovió a los folios 72 al 85 del expediente, Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)de fecha 03 de enero de 2008, no obstante de que la misma fue impugnada en la audiencia oral y juicio por la demandada, por tratarse de una documental administrativa y no constar en autos que la demandada haya cumplido con su carga de aportar a los autos prueba alguna que desvirtuase su presunción de veracidad y legitimidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el mencionado Organismo certifica: Que la trabajadora cursa con discopatía degenerativa de columna cervical y hernia discal L4-L5 mas síndrome de comprensión radicular en ambos niveles. (CIE-E010-02) considerada como una enfermedad de base agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente para su trabajo habitual; estando indicada resolución quirúrgica de su caso posterior a la cual deberá ser revaluada por nuestra institución con el fin de determinar el tipo de discapacidad definitiva con que cursara en caso de que existiera. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanas: NORKA YASMIN LANDAETA y GREGORIA NAZARETH GARCIA respectivamente.

Observándose que las precitadas ciudadanas no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que decidir. Así se establece.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas “A” y “A1” originales de constancia de fechas 16 de agosto y 10 de diciembre de 2005, suscritas por la actora (F-47 y 48), emitidas por la demandada, siendo desconocidas en su contenido y firma por la actora en la audiencia oral de juicio, promoviendo la demandada la prueba de cotejo, cursando a los folios 163 al 167 del expediente el resultado del informe pericial, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual concluye que “las firmas que suscribe con el carácter de :”Yokira Rivero”, los documentos dubitados, han sido realizadas por la misma persona que suscribe en primer termino los documentos de carácter indubitado, facilitado para el cotejo”; por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la referida documental de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende que la actora declaro recibir de la demandada “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX C.A”, equipos de seguridad industrial y le informa sobre la importancia del uso d los mismos, dentro de las instalaciones de la demandada, para prevenir cualquier tipo de accidente. Así se establece.-

Promovió marcada “B” original de Acta Transaccional contentiva de liquidación total de prestaciones sociales y otros conceptos laborales suscrita tanto por la parte actora como por la accionada, de fecha 21 de noviembre de 2006, (F-99), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada cancelo a la actora por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.901.947,00. Así se establece.-

Promovió marcadas “C1”, “C2” y “C3” en copias simples de: planilla de forma 14-03, esto es retiro del trabajador, planilla de forma 14-194/, detalles de movimiento y cuenta individual (F-100-102), emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo desconocidas en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental administrativa y no constar en autos que la demandada haya cumplido con su carga de aportar a los autos prueba alguna que desvirtuase su presunción de veracidad y legitimidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas desprende que la demandada inscribió a la accionante en el IVSS en fecha 26 de mayo de 2005 y fu egresada el 20 de noviembre de 2006. Así se establece.-

Promovió marcada “D” original de acta de fecha 11 de diciembre de 2006, levantada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (F-103 y104), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental administrativa este Juzgador le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia que por ante el mencionada organismo se dejo constancia que la actora no fue despedida y que la misma renuncio a su cargo y se le cancelaron sus respectivas prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcada “E” y “F” originales Cuadro Estadístico de Producción Mensual por Luminaria periodo Noviembre 2004 a abril 2007 y de Instructivo de Trabajo para la Línea de Ensamblaje de empresa demandada (F-105-108), se desecha del procedimiento, en virtud del principio de alteridad de la prueba, ya que las partes no pueden valerse de su propia prueba. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya resultas consta a los autos a los folios 169 y 170 del expediente, en virtud de lo cual tanto la parte actora como la demandada en la audiencia oral de juicio, desistieron de las mismas, razón por la cual este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanas: YADELCI DEL CARMEN ROMAN RODRIGUEZ y LUZ MARINA MARQUINA GIL respectivamente.

Observándose que las precitadas ciudadanas no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que decidir. Así se establece.-



- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, para la solución de la presente controversia es importante destacar que las Enfermedades Profesionales están expresamente establecidas en varios instrumentos legislativos a saber: 1) La Ley Orgánica del Trabajo; 2) La Ley del Seguro Social Obligatorio; 3) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 3) El Código Civil.

Ahora bien, en el caso de marras quedo establecida la existencia de la enfermedad profesional, lo cual se desprende de la documental que cursa a los folios 72 al 74 y admitida posteriormente por la empresa demandada en la audiencia oral de juicio, este hecho no es objeto de controversia, observando este Juzgador que el accionante estaba amparado por el sistema de seguridad social, con lo cual la responsabilidad objetiva para indemnizar los daños materiales corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no este protegido por el sistema de la seguridad social. Así se decide.-

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el patrono debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre y cuando sean del conocimiento del patrono el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrijan tales situaciones riesgosas. Por tanto para que proceda esta indemnización, el laborante tiene que demostrar que el empleador conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el empleador eximirse de tal responsabilidad, si demuestra que el accidente o enfermedad profesional lo provoco intencionalmente la victima o por motivo de fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y diuturna de la señalada Sala de Casación Social, que es requisito impretermitible para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales producto de una enfermedad profesional, sea responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad padecida por el trabajador haya sido contraída con ocasión del trabajo, para la cual ha de ser indispensable la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

Pues bien, del acervo probatorio de autos concretamente referidas al Certificado de Incapacidad efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la que certifica que la trabajadora accionante cursa con discopatia degenerativa de columna cervical y hernia discal L4 – L5 mas síndrome de compresión radical en ambos niveles (CIE-E010-02), considerada como una ENFERMEDAD DE BASE AGRAVADA POR LAS CONDICIONES DE TRABAJO, que la condiciona a una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, luego de realizar las evaluaciones pertinentes.-

Por tal motivo, considera este Juzgador que la accionante no demostró, por corresponderle dicha carga, que la enfermedad profesional que padece haya sido provocada por una actitud negligente del empleador, al no cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, o por haber prestado su labor en condiciones inseguras.

En efecto, consta a los autos que la demandada proporciono a la accionante los equipos de seguridad industrial y le informo sobre la importancia del uso de los mismos, dentro de las instalaciones de la demandada, para prevenir cualquier tipo de accidente, según de evidencia de documentales originales consignadas marcadas “A” y “A1” de fechas 16 de agosto y 10 de diciembre de 2005, suscritas por la actora, que rielan a los folios 47 y 48), en consideración a lo antes expuesto este Juzgador forzosamente declara improcedente la indemnización por enfermedad profesional reclamada. Así se decide.-

Pues bien, en lo que respecta al daño moral demandado, es necesario puntualizar lo establecido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en reiteradas oportunidades, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad profesional, ello incide en la esfera moral del actor, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demando. Así se decide.-

En consecuencia, señalado lo anterior este Sentenciador acto seguido pasa a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que la trabajadora padece de asma persistente, la cual ha disminuido su capacidad de respiración y que se vieron agravados durante la prestación de servicios.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente.

c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que la trabajadora demandante era una obrera calificada, y que devengaba un salario básico de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.077,50), diarios lo cual se evidencia de la participación de retiro del trabajador (forma 14-03) efectuada al Seguro Social (F-100), que resulta del salario semanal señalado dividido entre los siete días de la semana, para extraer el diario resultando el arriba señalado.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada pagó oportunamente los conceptos derivados de la relación de trabajo y que cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de empresa de reconocida trayectoria en los Altos Mirandinos y que mantiene unos ingresos económicos muy sólidos, este Sentenciador por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 5.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YOKIRA CAROLINA RIVERO, y se ordena a la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX C.A”, a pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00) por concepto de daño moral.

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.-



- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización de Enfermedad Ocupacional y Daño Moral incoada por la ciudadana YOKIRA CAROLINA RIVERO, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX C.A”, ambas partes plenamente identificadas.-

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000,oo), por concepto de Daño Moral.-

TERCERO: Se declara improcedente la indemnización por Enfermedad Ocupacional.-

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.-

QUINTO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



EL JUEZ



ROGER JOSE FERNANDEZ



LA SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, catorce (14) de octubre del año dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.



LA SECRETARIA







Exp. Nº 1639-07

RJF/mecs/jm



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