martes, mayo 22, 2012

Derecho Constitucional: En el caso de las P.I.P. la Sala Constitucional se declaro Competente para conocer de solicitud de Avocamiento realizada por el Dr: Gilberto Antonio Andrea González y la Dra: Emilia De León Alonso de Andrea en representación de Afectada Adriana Zorrila y ordenó la remisión del expediente al máximo Tribunal





"Vitral del T.S.J. "El Iris de la Justicia"


Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO


Consta en autos que, el 2 de febrero de 2012, la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad n.° 15.665.159, con la asistencia de los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León Alonso de Andrea, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 37.063 y 35.336, interpuso, ante esta Sala, solicitud de avocamiento del procedimiento de amparo constitucional a la salud y a la vida que incoó dicha ciudadana contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A.; que se sustancia en el expediente n.° AP11-O-2012-000002 de la nomenclatura que lleva el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de febrero de 2012 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 10 de febrero de 2012, la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González otorgó poder apud acta a los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León Alonso de Andrea, en esa misma oportunidad la solicitante del avocamiento consignó copias simples de la sentencia que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió en el asunto cuyo avocamiento solicita, y denunció que, en el caso que nos ocupa, “…el Juez lleva a cabo la celebración de AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en Ausencia de la demandante y de donde se desprende que las demandadas EJERCIERON DEFENSAS Y APORTARON PRUEBAS en ausencia de la contraparte, es decir, un JUICIO SIN CONTRAPESO, cuando lo único que procedía era tramitar por incomparecencia (supuesta) que obviamente se generó POR EL DESORDEN PROCESAL que generó el juez por su falta de acatamiento a las normas procesales que le impone la sentencia N.° 930 de fecha 18 de Mayo del 2007…”.



El 22 de febrero de 2012, la representación judicial de la solicitante del avocamiento compareció para “…denunciar Violaciones (sic) graves al derecho adjetivo procesal (sic) y aún sustantivo que prueb[a] con copias de actas del proceso y de donde se deriva EL DESORDEN PROCESAL GRAVE GENERADOR DE ESTADO DE INDEFENSIÓN ABSOLUTO que [viene] subrayando desde el mismo día en que ocurrieron…”.

El 23 de febrero de 2012, el apoderado de la parte solicitante del avocamiento consignó escrito de ampliación.

Los días 04 y 10 de abril de 2012, los apoderados de la parte solicitante del avocamiento denunciaron la inseguridad jurídica y el desorden procesal “…pues a pesar de que la Juez Superior 10° de la misma Circunscripción ORDENÓ LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL a través de la Sentencia del 16 de Marzo de año 2012 Sentencia n° 11 -once- la Juez Novena de Primera Instancia NO HA ACATADO LA DECISIÓN…”. También acompañaron copia de la inhibición que formuló la jueza de la causa, en otro juicio en el que actuaron, como endosatarios en procuración, los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia de León Alonso de Andrea, al considerar que, como consecuencia de la denuncia que interpusieron en su contra y las declaraciones irrespetuosas hechas a medios de información, su imparcialidad podría verse afectada.


SOLICITUD DE AVOCAMIENTO


La presente solicitud de avocamiento fue interpuesta por la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González, con la asistencia de los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León Alonso de Andrea, “…actuando en éste acto en [su] Condición (sic) de Afectada [sic] por las prótesis Mamarias [sic] P.I.P. expediente número AP11-O-2012-000002 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas D.C. a cargo de la Dra. García Cedeño contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA ejercido en contra del GRUPO ECONÓMICO LOCATEL (Galaxia Médica C.A. y Empresas Locatel) por el sonado caso de las Protesis [sic] Poly Implants Prothese (P.I.P.)…”, de conformidad con la facultad que establece el “…artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [rectius: 106 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia]…” bajo la fundamentación siguiente:



1. “El caso de Amparo Constitucional a La Salud y a La Vida (sic) en contra de la Cadena de Comercialización de Prótesis Poly Implants Prothese (P.I.P.) es asunto en el que están interesadas más de 30.000 personas en nuestro País, por lo cual su FALTA DE CONOCIMIENTO por parte de la Jurisdicción Venezolana afectaría el Orden Público e Intereses Colectivos, tal y como lo declara en actas del Proceso, el Defensor del Pueblo que acudió a la Celebración de la Audiencia Constitucional Nula de Nulidad absoluta, que se pretendió llevar a cabo sin la presencia de la Parte afectada…”.



2. A la referida audiencia, “NO SE OTORGÓ LA OPORTUNIDAD DEBIDA PARA CONOCER LA FECHA Y LA HORA DE LA CELEBRACIÓN DE LA MISMA, ya que el lapso otorgado para tal fin no cumple con los fines del Proceso Judicial tal y como se desprende de mandato expreso con lo cual se subvirtió el Ordenamiento Jurídico de manera expresa, generando la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y a la Salud y la Vida de PACIENTES GRAVES (sic) que por ese motivo ejercieron el Amparo Constitucional…”.



3. “…Se trata pues de un caso donde existen razones de interés público o social que justifican la solicitud de Avocamiento y donde es necesario restablecer el orden del proceso judicial de AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA DE LAS AFECTADAS POR LAS PRÓTESIS P.I.P. que obviamente lo amerita en razón de su trascendencia o importancia…”.



4. Es el caso que, la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “…1) (…) en el Auto [sic] de admisión señaló que dentro de las 96 Horas [sic] de la última notificación se llevaría a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. 2) El Alguacil del Tribunal llevó a cabo la citación de las demandadas el día 27 de Enero del 2011 y consignó sin ningún tipo de Justificación (a pesar de que eran los mismos representantes legales, es decir, cuando citó a una citó a todas) tres días después de haberla efectuado. 3) La Juez de la causa de manera acumulativa el mismo día que el alguacil consignó las resultas de la Notificación fijó a última Hora (sic) del día 30 de Enero del 2.012 como fecha para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL el día 1° de Febrero a las 8:45 a.m. 4) El día 31 de Enero 2012 NO LABORARON LOS TRIBUNALES por INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL y no SE [LES] PERMITIÓ EL INGRESO A LA SEDE DEL TRIBUNAL, EN LA PUERTA DEL MISMO EN PLAZA CARACAS SE LE DIJO A LOS ABOGADOS QUE NO HABÍA NADIE QUIEN LES PUDIERA ATENDER PORQUE COMO ERA LÓGICO TODOS LOS JUECES Y PARTE DEL PERSONAL ESTABAN EN LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL (HECHO NOTORIO, PÚBLICO Y COMUNICACIONAL)…(sic)”.



5. Esa situación les generó un estado de grave indefensión ya que, el alguacil, al no consignar durante tres días las resultas de la boleta, no le permitió a la demandante la verificación del inicio del lapso para la celebración de la audiencia en ese asunto pues “…al REVISAR EL EXPEDIENTE EL DÍA 30 DE ENERO DE 2012 no pudo verificar que la notificación se hubiere practicado puesto que no dejaron CONSTANCIA DE ELLO A ÚLTIMA HORA DE LA TARDE y al día siguiente se CELEBRÓ LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL todo lo cual puso un velo en la cara del demandante para poder ver con claridad cuando podía llevarse a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL (…) y para colmo de males se fijó para la primera Hora muy a pesar de que el día anterior TODOS LOS ABOGADOS DE VENEZUELA ESTABAMOS PENDIENTES DE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL…(sic)”.



6. Ello afectó su derecho a la defensa pues no se otorgó igualdad de oportunidades a las partes para la verificación de la fecha y hora de la audiencia. El 27 de enero de 2012, preguntó en alguacilazgo sobre las resultas de las notificaciones a lo que le respondieron que aún no había respuesta.



7. El 30 de enero de 2012, volvió a preguntar, “…a lo que se [les] respondió que a última hora de la tarde se le enviaría al tribunal los resultados de las notificaciones, no constaba en el sistema ninguna actuación respecto de las notificaciones (sic), el día 31 de enero de 2012 a las 8:30 a.m. [les] fue negado el acceso a los tribunales por cuanto, por la apertura del año judicial no había acceso a las instalaciones, alega[ron] que se trataba de un amparo a lo que se [les] informó que no había posibilidad de acceder a las instalaciones bajo ninguna circunstancia…”.



8. Lo que nunca imaginaron es que “…si no constaba a última hora del viernes en sistema la realización de las notificaciones y no habiendo actividad en los tribunales el día 31 se acordaría la audiencia para las 8:45 am del día 1ero de febrero…”.



9. Es tanto lo que se le cercenó su derecho a la defensa que, desde que notificaron efectivamente a las demandadas transcurrieron más de noventa y seis (96) horas, mientras que para su conocimiento no transcurrió ningún día.



10. “[Son] injustos los obstáculos opuestos por la Jueza Novena de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas AL OTORGAR UN LAPSO MAYOR Y DE EVIDENTE VENTAJA AL DE APENAS UNAS HORAS UN DÍA DESPUÉS DE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL cuando no se permitió la oportunidad para que la demandante se enterará de cuando había sido citada la demandada EL ALGUACIL NO CUMPLIÓ CON LO PAUTADO EN LA LEY DE AMPARO Y OTRAS GARANTÍAS JUDICIALES…(sic)”.



11. “El segundo requisito se refiere a la existencia de razones de interés público o social que la justifiquen. En este sentido, cabe destacar que en materia de Derechos fundamentales de la salud y la vida de las afectadas por las prótesis P.I.P. pedían en claro favor de un interés colectivo que consistente en ORDENAR: 1) Que Prohíba expresamente el Ingreso a Venezuela de las Prótesis Mamarias Marca P.I.P. y que Ordene a los Médicos y Clínicas Venezolanas que puedan tener en Inventario PROTESIS P.I.P. que Informen a este Tribunal Constitucional sobre la cantidad de Prótesis P.I.P. que tienen en Inventario y que una vez se determine el Inventario antedicho se ordene la Confiscación de las mismas para evitar que sean objeto de ‘Comercio’ toda vez que se ha determinado por la Unidad Francesa de Productos Sanitarios que dicho producto es Dañino para los Seres Humanos por su alto grado de toxicidad. 2) Y que muy respetuosamente se ordene a la Federación Médica Venezolana y a sus Miembros a que contacten a los pacientes portadores de Implantes P.I.P. para descartar cualquier riesgo (…) 3) Que ordene a las Demandadas Agraviantes: Informar a éste TRIBUNAL sobre las cantidades de Dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas a depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas cantidades de Dinero como GARANTÍA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 4) Que ordene a todos los Centros de Salud y Belleza de Venezuela, así como a las Clínicas de Cirugía Plástica del País, informar a este TRIBUNAL sobre las cantidades de dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas a depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas Cantidades de Dinero como GARANTÍA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 5) Que ordene a las Demandadas: Informar a éste TRIBUNAL sobre las Cantidades de Dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. Y QUE UNA VEZ SEA DETERMINADA LA CANTIDAD GENERADA POR LA VENTA DE DICHO PRODUCTO ESPUREO ordene a las mismas a depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas Cantidades de Dinero como GARANTÍA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO por considerar que en ello se sitúa el interés colectivo de las afectadas por las prótesis mamarias P.I.P. y lograr el disfrute efectivo de sus derechos fundamentales a LA SALUD Y A LA VIDA…(sic)”.



12. “Es necesario destacar QUE TODA VENEZUELA ESPERA QUE LA JURISDICCIÓN VENEZOLANA RESUELVA SATISFACTORIAMENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA INTENTADO POR LAS AFECTADAS POR LAS PROTESIS P.I.P…(sic)”.



13. Señaló que un grupo de mujeres venezolanas, que utilizan implantes mamarios de la marca francesa P.I.P., incoó demanda contra la compañía que las fabrica y su distribuidora en Venezuela (distribuidora Galaxia Médica), para que asuman los costos de cambio de estas prótesis, sospechosas de provocar cáncer.



14. “El último de los elementos esenciales para que proceda la solicitud de avocamiento, requiere que se haya reclamado, en momento oportuno, las presuntas irregularidades sin obtener solución alguna. Sobre este particular, ya se ha mencionado que se ha solicitado reiteradamente a la titular del juzgado, el correspondiente pronunciamiento relacionado con la medida cautelar, siendo que, después de casi un mes solamente admitió la causa, sin pronunciarse sobre la medida cautelar, conculcando con ello la tutela judicial efectiva, y NO CUMPLIENDO CON LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO para que las partes en igualdad de condiciones accedieran a la audiencia constitucional (…). En este sentido, constan en el expediente las diligencias realizadas impulsando y consignando pruebas y apoyos para la audiencia con lo que queda demostrado [su] control del expediente…”



15. Finalmente, solicitó a la Sala el avocamiento de manera preferente y urgente al conocimiento del Expediente n.° AP11-O-2012-000002 del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas en virtud de flagrante violación al Derecho a la defensa, igualdad ante la ley y por vía de consecuencia el derecho a la salud y a la vida.



16. El 23 de febrero de 2012, el apoderado de la parte solicitante del avocamiento presentó escrito de ampliación en el cual solicitó a la Sala, “…declare NULA LA AUDIENCIA EFECTUADA A ESPALDAS DE LA JUSTICIABLE EL DÍA 1ERO DE FEBRERO DE 2.012, SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR Y CELEBRAR DEBIDAMENTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EN CONSECUENCIA DE ELLO SOLICI[TA] SE DECLARE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE PRONUNCIE SOBRE LA ADHESIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, SE ORDENE LA COMPARECENCIA EN IGUALDAD DE CONDICIONES EN UNA SOLA LÍNEA Y EN OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN CONSONANCIA CON LA JURISPRUDENCIA 0010 DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2000 DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SENTENCIA N° 930 DEL 18 DE MAYO DE 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL…(sic)”.

II



DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente avocamiento, previas las siguientes consideraciones:



Con relación al avocamiento de esta Sala al conocimiento del asunto a que se refiere la presente solicitud, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone, en el artículo 25.16, lo siguiente:



“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:



(…)



16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.



Por otra parte, el artículo 106 de la Ley eiusdem establece lo siguiente:



“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.


En atención a las normas anteriores y por cuanto el asunto cuyo avocamiento se solicitó se corresponde con la posible transgresión al orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el derecho a la defensa, al debido proceso, a la salud y a la vida que acoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ser la competencia de la Sala afín con la materia que se debate, se declara competente para el conocimiento de la solicitud de avocamiento que fue planteada. Así se decide.



III



DE LA ADMISIBILIDAD







En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:



El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:



“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana”.



De manera que, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto el hecho de que la Sala asuma el conocimiento de una causa que se tramita ante otro juzgado afecta directamente las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, toda vez que, contra sus decisiones no hay posibilidad de ejercicio de recurso y de allí que, las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejercen dicha facultad, deben ceñirse estrictamente a los supuestos que contiene la norma que se transcribió.



Con respecto a la admisibilidad del avocamiento que puede hacer esta Sala al conocimiento de una causa, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:



“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.







De conformidad con la norma que se transcribió, cualquiera de las partes puede solicitar a esta Sala el avocamiento de determinada causa, siempre y cuando haya manifestado ante la instancia correspondiente, sin éxito alguno, las irregularidades que le afecten y que pretende sean corregidas. En este punto, a diferencia de lo que ocurre en el amparo, el avocamiento no está condicionado al agotamiento de los recursos ordinarios.



En el caso de autos, se denunció que “…se trata pues de un caso donde existen razones de interés público o social que justifican la solicitud de Avocamiento y donde es necesario restablecer el orden del proceso judicial de AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA DE LAS AFECTADAS POR LAS PRÓTESIS P.I.P. que obviamente lo amerita en razón de su trascendencia o importancia…(sic)”.



Así mismo, la parte solicitante del avocamiento denunció que en el trámite del amparo constitucional que cursaba ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se les generó un estado de grave indefensión ya que, el alguacil, al no consignar durante tres días las resultas de la boleta de notificación, no le permitió a la demandante la verificación del inicio del lapso para la celebración de la audiencia en el amparo constitucional lo que derivó en la declaratoria de terminación del procedimiento.



En este sentido y ante la posible transgresión del orden público constitucional, esta Sala requiere al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la inmediata remisión del expediente AP11-O-2012-000002 que contiene la pretensión de amparo que incoó la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A. a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de procedencia del avocamiento que fue solicitado, así como la posible reconducción de dicha causa en una demanda por intereses colectivos o difusos. Así se decide.



La remisión que se acordó, deberá ser efectuada en el lapso de tres (3) días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar. Así se decide.







IV



DECISIÓN







Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:



1.- Que es COMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de avocamiento que incoó la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ.



2.- ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión del expediente AP11-O-2012-000002 que contiene la pretensión de amparo que incoó la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A., a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de procedencia del avocamiento que fue solicitado, en el lapso de tres (3) días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar.



Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.







La Presidenta,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



El Vicepresidente,


Francisco Antonio Carrasquero López


Los Magistrados,


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO



Ponente



El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.zt.

Expediente n.° 12-0167

domingo, mayo 20, 2012

Derecho Laboral :"Jornadas de Análisis de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo On Line con Andrea De León, Abogados Consultores vía Skype"

                

      
  " Video contentivo de Noticia sobre la LOTTT" 

 Es para "Andrea De León, Abogados Consultores" un Honor invitarles a participar en nuestras Jornadas de Análisis de la Nueva Ley  Orgánica del Trabajo,Las Trabajadoras y Los Trabajadores (L.O.T.T.T.) las cuales se celebraran vía ON LINE a través de SKYPE durante el mes de Junio , en el Horario comprendido entre 9:00 y 10:00 de la Noche , para participar deberás depositar en nuestra Cuenta Corriente como monto de Inversión la cantidad de 250 Bs  a tales efectos comunicate al  0412-9742213 una vez realizado el depósito debes comunicarte al mismo número para indicarte el día de tú conexión y nuestro canal Skype.

Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.


“TEMARIO SUGERIDO POR ANDREA DE LEON, ABOGADOS CONSULTORES "


1. EL despido . Concepto, análisis legal y Jurisprudencial. La Renuncia, Concepto, análisis legal y Jurisprudencial. Procedimiento de Calificación de Despido. Cálculos de Liquidación como determinar el monto y los conceptos que por Liquidación le corresponde a un trabajador que ha sido despedido o se retiro, de acuerdo a la LOT : Prestaciones Sociales, Utilidades  entre otros.1. Prestaciones Sociales Concepto, Principio de Irrenunciabilidad ¿Cómo debe Interpretarse? , análisis Legal
2. Accidente de Trabajo. Concepto .Obligación de la Empresa de Notificar el Accidente. Examen Físico del Trabajador y del Puesto de Trabajo por parte de INSAPSEL. Porcentaje Incapacidad y su valor Jurídico , La Demanda por Accidente Laboral ¿ COMO DEFENDERSE ? ¿ qué valor tiene el Arreglo extrajudicial? Obligación de indemnizar por motivo de Accidente laboral ¿ cómo se determina la cuantía ? El Daño Moral y su procedencia en materia de Accidente Laboral.

3. Enfermedad Laboral. Concepto. Examen de Pre-empleo. ¿ Que hacer ante la ausencia de examen de pre-empleo ? Pruebas de la Enfermedad, ¿es conveniente conciliar? ¿ Cuando? Declaración de Incapacidad por parte del IVSS, Certificación del INSAPSEL. La Demanda por motivo de Enfermedad Laboral ¿Cómo defenderse? ¿Qué Pruebas son útiles para la Empresa?

Derecho de Menores: "El Interés Superior del Menor y la Convención Universal de los Derechos del Niño"

"Video de la UNICEF sobre los Derechos del Niño"

El Niño en este Mundo es Victima de decisiones  arbitrarias, que en la mayoría de los casos que no sólo afectan su presente sino que lamentablemente liquidan su futuro. Es por ello que el  Interés superior del Menor constituye sin lugar a dudas el eje central de la Convención Universal de los Derechos del Niño siendo así, podemos concluir que este concepto como piedra angular del Sistema de protección del Niño, debe ser armonizado en cuanto a su aplicación e interpretación a Nivel internacional, porque los niños como sujetos de Derecho merecen una protección uniforme de sus Derechos Fundamentales en el Mundo entero, de allí  salta a la vista la necesidad de que el termino aplicable en torno a su extensión sea el de la Convención y no el de las leyes Nacionales, claro que lo más lógico y prudente sería que la legislación nacional se adaptara al Instrumento Internacional, pero ya sabemos que la idiosincrasia  de los distintos Países que componen la Comunidad Internacional afecta la visión  e interpretación del  concepto de “Interés Superior del Menor” ,es por ello que la Jurisprudencia Internacional debe imponer a los Estados signatarios del Convenio la adopción del Concepto como requisito sine qua non será posible determinar el Cumplimiento de dichas normas fundamentales en un  Estado Particular .La Convención de los Derechos del Niño define el término en su articulo :  3.1 de la manera siguiente: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño". Desde el reconocimiento explícito de un catálogo de derechos, se superan las expresiones programáticas del "interés superior del niño" y es posible afirmar que el interés superior del niño es la plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo "interés superior" pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo "declarado derecho"; por su parte, sólo lo que es considerado derecho puede ser "interés superior".Los derechos del niño deben ser interpretados sistemáticamente ya que en su conjunto aseguran la debida protección a los derechos a la vida, la supervivencia y el desarrollo del niño. Durante la infancia/adolescencia la interdependencia de los derechos se hace más evidente que en otras etapas de la vida. La noción de interés superior refiere a ese conjunto sistemático y apoya una interpretación holística de la Convención. En segundo término permite la resolución de conflictos entre derechos contemplados en la misma Convención. El principio supone que los derechos del niño se ejercen en el contexto de una vida  social en la que todos los niños tienen derechos y en la que, también, se pueden producir situaciones que hagan incompatible el ejercicio conjunto de dos o más derechos consagrados en la Convención para un mismo niño. En síntesis, el principio del interés superior del niño permite resolver"conflictos de derechos" recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto. Para evitar un uso abusivo sería conveniente establecer en la legislación nacional ciertos requisitos para la utilización del principio para resolver conflictos entre derechos como la reserva judicial y la exigencia de que, para poder resolver la primacía de un derecho sobre otro, se pruebe, en el caso concreto, la imposibilidad de satisfacción conjunta. ¿Cómo aplicar el principio?: integralidad, máxima operatividad y mínima restricción de los derechos del niño El interés superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos, descontado el principio de progresividad contenido en el artículo cinco de la Convención. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esta protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o "nivel de vida adecuado" (art.27.1 de la Convención). Por ello una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no sólo considerando el número de derechos afectados, sino también  su importancia relativa. En próximas publicaciones seguiremos desarrollando éste apasionante tema.
Cordiales, Saludos !!!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO U.C.A.B.

Derecho Universal : Vida y Obra de Hans Kelsen



"Antigua Corte Suprema de Justicia Venezolana y Palacio de las Academaias-Caracas D. C."
El estudio de la Vida y Obra de Hans Kelsen nos señala que nació en Praga  en el año 1881 y que era de Origen Judío, Jurista  de profesión, Filósofo  del Derecho  Austriaco y que  también intervino en la Política, ejerció la docencia en diferentes Ciudades Europeas entre las que destacan Viena, Colonia, Ginebra y Praga. Fue co-autor de la Constitución Nacional de Austria, Fundador de la llamada Escuela de Viena de la Filosofía Jurídica y llegó a ser Juez del más alto Tribunal de su País(Suprema Corte de Austria), registra la Historia del Derecho que su obra maestra fué titulada como “La Teoría Pura del Derecho” la cuál expuso ante el Mundo en el año 1.911, dicha Teoría expresa  que el Derecho no puede tener otro fundamento que “La Teoría del Derecho” y que no puede depender de valores extralegales, con lo cual entro en contradicción manifiesta con los Iusnaturalistas que propugnaban la existencia de un Derecho Natural que es intrínseco al ser Humano, por el contrario  Hans Kelsen pensaba que toda norma se basaría en otra anteriormente aceptada, de allí su Construcción de la Pirámide, que se conoce hoy día  como Pirámide de Kelsen con la cuál intento dar fundamento científico y  validez a su planteamiento. Posteriormente en el año 1.940 le esperaba la famosa y prestigiosa Universidad de Harvard y la igualmente importante Universidad de Berkeley en California razón por la cual emigró a los Estados Unidos de Norteamérica, en éste último País hizo pública su Obra “Principies of International Law” donde propuso la Unidad Jurídica Mundial fundamentada en el Derecho Internacional (Supremacía del Derecho Internacional), que se reflejaría en las leyes de cada País , según su tesis  el fundamento de  validez del derecho Nacional de un Estado  se encuentra en el derecho internacional , es decir, en el grundnorm . Finalmente después de batallar intensamente en el Mundo de la Filosofía del Derecho muere Hans Kelsen en Berkeley California un 20 de Abril del año 1.973.

Cordiales, Saludos !!!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

jueves, mayo 17, 2012

Derecho Laboral : " Solicitud al Juez de la causa para que aplique el Test de Laboralidad"



En virtud de lo expuesto solicitamos al Ciudadano Juez de la causa que le aplique al presente caso “EL TEST DE LABORALIDAD” a los fines de Ley, entre otras razones porque es obvio que se entiende por trabajador aquella persona natural que presta un servicio bajo relación de dependencia o subordinación y amenidad a cambio de una remuneración (artículos 39,65 y 67) Donde resulta fundamental la prestación personal del servicio, ya que de esta se presume la Relación Laboral (Presunción Iuris Tantum).Para Diferenciar cada caso concreto y el propósito de hacer valer principios fundamentales del Trabajo como: 1) Principio de Primacía de la realidad o de los Hechos( en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias Artículos 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , 15 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Principio de Irrenunciabilidad (los Derechos laborales son irrenunciables, es Nula toda Acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos Derechos.3) Principio de Favor : In dubio Pro Operario, cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador.La Jurisprudencia Patria ha admitido una serie de indicios que serán aplicados cuando existan dudas en un caso en especifico, los cuales conforman el Test de Dependencia: a) Forma de determinar El Trabajo:( Subordinación que se da de tres tipos, ECONOMICA: El que presta el Servicio depende económicamente del que paga.TECNICA: el Trabajador recibe instrucciones especificas, JURIDICA:la subordinación a la que recurre nuestra legislación ante la duda es la de deber de sometimiento del trabajador al patrono. B) Tiempo de Trabajo y otras condiciones de Trabajo: el trabajador se incorpora a la estructura organizativa por lo que no es ajeno a los medios, a los riesgos y beneficios. C) Forma de efectuarse el pago: remuneración a la labor cumplida, periodicidad) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (dependencia o subordinación) e)Inversiones, suministro de Herramientas , materiales y maquinaria (amenidad en los medios) f) otros ( ajenidad en los riesgos y los frutos) Asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo y el pago (periodicidad) la exclusividad o no para la Usuaria( la exclusividad no es un elemento esencial puede haber varias relaciones laborales) g) La naturaleza Jurídica del pretendido patrono. H) De tratarse  de una persona Jurídica, examinar su Constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad,etc. I) Propiedad de los bienes e insumo con los cuales se verifica la prestación del servicio. J) La Naturaleza y Quantum de la contraprestación recibida por el servicio,máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar) aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, es decir, Ciudadano Juez PRETENDEMOS que con el TEST DE LABORALIDAD pueda usted corroborar todos los elementos de Ley y condenar a la Demandada al reconocimiento de los Derechos laborales de los Trabajadores aquí demandantes.

Cordiales, Saludos !!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, mayo 16, 2012

Fuerza Armada Venezolana

Andrea De Leòn , Abogados Consultores

Derechos Humanos: "Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas"



De acuerdo a la resolución A/RES/60/251, de la Asamblea General, el Consejo de Derechos Humanos es el principal órgano coordinador responsable de promover el respeto universal por la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas, sin distinción de ningún tipo y de una manera justa y equitativa.El Consejo tiene 47 miembros, con mandatos de tres años, y estará basada en una distribución geográfica equitativa y los puestos se distribuirán entre los grupos regionales de la manera siguiente: Grupo de Estados de África, trece; Grupo de Estados de Asia, trece; Grupo de Estados de Europa oriental, seis; Grupo de Estados de América Latina y el Caribe, ocho; y Grupo de Estados de Europa occidental y otros Estados, siete; los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones durante un período de tres años y no podrán optar a la reelección inmediata después de dos períodos consecutivos.La participación en el Consejo estará abierta a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas; al elegir a los miembros del Consejo, los Estados Miembros deberán tener en cuenta la contribución de los candidatos a la promoción y protección de los derechos humanos y las promesas y compromisos voluntarios que hayan hecho al respecto; la Asamblea General, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, podrá suspender los derechos inherentes a formar parte del Consejo de todo miembro de éste que cometa violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos.

Cordiales, Saludos !!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, mayo 12, 2012

Música : "Michael Buble Feeling Good"

 Andrea De Leòn , Abogados Consultores

Derecho Médico: " Regulaciones Internacionales relacionadas con el tema de la proliferación de super bacterias por el uso indiscriminado de antibióticos"


"Maracaibo-City - Zulia State Venezuela"


La aparición de la “SUPER BACTERIA” cuya difusión puede llegar a representar un grave problema de salud global por la creciente ineficacia de los antibióticos de última generación, nos obliga a consultar la Legislación internacional en materia del uso de los antibióticos, a saber: PRIMERO:- la Resolución WHA51.17 aprobada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) del año 1998 donde se instó a los Estados Miembros a: a-promover el uso de los antibióticos de manera apropiada y eficaz con relación al costo;b- prohibir la entrega de antibióticos sin la prescripción de un profesional de salud calificado;c- limitar el uso excesivo de antibióticos en la cría de animales destinados al consumo;d- promulgar o reforzar la legislación para impedir la fabricación, venta y distribución de antibióticos falsificados y la venta de antibióticos en el mercado paralelo, y e- fortalecer los servicios de salud y su capacidad de vigilancia para obtener el cumplimiento de la legislación vigente. SEGUNDO: La Declaración sobre la resistencia a los antibióticos presentada por la Asociación Médica Mundial en su 48o Asamblea General celebrada en Sudáfrica en 1999 que establece que para la salud pública mundial, la resistencia cepas bacterianas constituye un grave problema que se ha agudizado cada vez más por el mal uso o abuso de los agentes antibióticos. TERCERO: El plan estratégico de la OMS para contener la resistencia a los antibióticos, del año 2001 que busca evitar a- la prescripción de antibióticos por personas no calificadas para recetar; b- la prescripción indiscriminada o excesiva por profesionales calificados para recetar; c- la utilización exagerada o errónea de antibióticos en los hospitales; d- la automedicación y percepción errónea por parte de pacientes mal informados; f- el incumplimiento por los pacientes de los regímenes o las dosis recetadas; g- la propaganda y promoción inadecuadas o engañosas; h-la venta de antibióticos en un mercado paralelo no autorizado, e i- la falta de legislación que regule el uso de los antibióticos y obligue a cumplir las normas vigentes respectivas. Como podrán haber observado el Lei Motiv de todas estos instrumentos Jurídicos es evitar que como consecuencia del ABUSO y USO INDISCRIMINADO de los antibióticos surjan nuevas cepas bacterianas que puedan ser catalogadas como Súper Bacterias.



Cordiales, Saludos!!!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra:Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.



Derecho Procesal Penal:" Instructivo para Escabinos"




Vitral de la Justicia en el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

INSTRUCTIVO PARA ESCABINOS

Tomado del Sitio web diseñado y desarrollado por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia.



Usted ha sido elegido escabino. ¡Felicitaciones! Ahora podrá participar directamente en la administración de la justicia penal.Este material ha sido elaborado para apoyar la realización de sus labores, y aclarar sus dudas e inquietudes. Seguramente, se enfrentará a un acontecimiento que representa un desafío. Sin embargo, no debe dudar de su capacidad para desempeñar la labor requerida.Usted ha sido llamado porque cumple con los requisitos. Su labor es sumamente importante. Deberá decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.Usted ha sido elegido para cumplir la función de escabino.¿Cómo se ha hecho esta selección?Su nombre ha sido seleccionado por sorteo de una lista de personas que cumplen los requisitos para desempeñarse como tal. Esta lista se conforma públicamente y previo aviso del Consejo de la Judicatura, por sorteo, cada dos años con base en las listas del Registro Electoral Permanente. Una vez hecha la depuración de esta lista, para excluir las personas que tengan impedimentos, prohibiciones y excusas, el juez presidente del Circuito Judicial de su jurisdicción notifica a las personas para participar en los juicios asignados a ellos.¿En qué tipo de juicio va a participar?Usted participará en un juicio penal. Este será oral y público.En este juicio se conocerá un supuesto delito, que en caso de sancionarse, puede llevar a una pena mayor de cuatro años de prisión hasta un máximo de dieciséis años.En el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) se establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo. Este juicio debe ser oral y público. Debe realizarse sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, y conforme a las disposiciones del COPP. Deben salvaguardarse todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitucional Nación, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.El principio de oralidad establece que sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia.El principio de publicidad establece que el juicio oral tendrá lugar en forma pública, o sea, que todas las personas que lo deseen, pueden asistir a él.¿Cuáles son las obligaciones que tienen los escabinos?Sus obligaciones son las siguientes:Atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora indicadas.Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función.Prestar juramento.Cumplir las instrucciones del juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones.No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan.Juzgar con imparcialidad y probidad.¿Qué rol debe asumir?Le corresponde, en su calidad de escabino, juzgar la culpabilidad o inculpabilidad de la persona imputada de cometer un delito. De acuerdo a sus obligaciones mencionadas anteriormente, debe hacerlo de manera imparcial y con probidad.
¿En qué tribunal va a participar?Formará parte de un tribunal mixto. Esto quiere decir, que el tribunal se compone de un juez profesional, quien actuará como juez presidente, usted, y otra persona con la misma calidad de escabino.En el caso de que por la naturaleza o complejidad del asunto que se va a tratar en su tribunal, se estime que el juicio durará un período extraordinariamente largo, también se designará un suplente. El suplente asistirá al juicio desde su inicio, ya que si por alguna circunstancia usted debe abandonar el juicio, el escabino suplente lo sustituirá.¿Cuándo se constituye el tribunal del que usted forma parte?Quince días antes del inicio de un juicio, se elige de entre las personas habilitadas para ejercer de escabino, ocho nombres. Los dos primeros son titulares, los otros seis suplentes. Esta elecciones notificada a las personas escogidas. Tres días posteriores a la notificación, las personas seleccionadas deben participar en un audiencia pública convocada por el juez presidente. Allí se resuelven las inhibiciones, recusaciones y excusas.El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente.¿Cuáles son sus atribuciones como escabino?Junto con el juez profesional (juez presidente), usted y otra persona en calidad de escabino constituye el tribunal. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces (juez presidente y escabinos) y de las partes. Por eso usted no puede retirarse de la sala hasta que esté terminado el juicio, excepto en las pausas ordenadas por el juez presidente.Terminado el juicio, el juez presidente y los escabinos deliberarán en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad de la persona acusada. En caso que se establezca la culpabilidad, será el juez presidente el que califique el delito e imponga la pena correspondiente.Usted como escabino debe saber que su apreciación de las pruebas tiene tanto valor como la del juez presidente.¿Cómo se delibera y vota sobre culpabilidad o inculpabilidad?La deliberación se basa en las impresiones que usted, el juez presidente y el otro escabino han recogido durante la audiencia.El juez presidente y los escabinos deberán procurar dictar sus decisiones por consenso. Una vez terminada la audiencia, ustedes realizarán una deliberación previa sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento. Si no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones disputadas.¿Cómo y cuándo debe usted participar el debate?Usted deberá estar presente durante todo el debate. Para participar activamente en él, usted podrá interrogar al imputado, a los expertos y testigos, y solicitarles aclaratorias. Sin embargo, no podrá hacerlo en cualquier instante, sino deberá esperar su turno, el cual le será indicado por el juez presidente del tribunal.NOTAS INFORMATIVAS.EL JUICIO.ESCABINOS:DERECHOS Y SANCIONES CAUSALES DE EXCUSA PARA LAS PERSONAS SELECCIONADAS PARA ACTUAR COMO ESCABINOS. EL JUICIO No requiere de conocimientos previos para participar en el juicio en su calidad de escabino. En cada momento, podrá recurrir al juez presidente para solicitarle informaciones y aclaratorias.Para su información, y para ayudarle a prepararse mejor para cumplir su labor, entregamos a continuación una breve reseña acerca del desarrollo del juicio.¿Cómo se desarrolla el juicio?Una vez en la Sala el juez presidente y los escabinos, el juez presidente tomará juramento a los escabinos ante todos los presentes.Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes y/o testigos que deban intervernir, el juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto.Seguidamente el fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa.Después de las exposiciones de las partes, el juez presidente recibirá declaración al imputado, le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuya, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal (Juez Presidente y escabinos), en ese orden.El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.Seguidamente, el juez presidente procederá a llamar a los testigos y expertos, uno a uno, comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público. Continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo.Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.Luego el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.Usted, siendo también juez tiene el derecho a hacer preguntas al acusado, a los testigos y a los expertos; y lo puede hacer directamente, sin que haga falta preguntar por medio del juez presidente. Pero para no perturbar el desarrollo del juicio por favor, diríjase al juez presidente informándole de su intención de hacer un pregunta. Se le proveerá de papel y lápiz a fin de que anote sus preguntas hasta el momento en que le corresponda el turno para realizarlas.Los expertos y testigos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.El juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza público y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.La recepción de pruebas :Recuerde que el principio de oralidad establece que para llegar a conclusiones, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia.Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o dela reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.El tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.Conclusiones y cierre del debate:Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones. Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria.Finalmente, el juez presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar. Posteriormente declarará cerrado el debate.Deliberación y pronunciamiento:Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto.Los jueces se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado y la decisión será determinada por la mayoría de los votos.En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única del juez presidente.El juez presidente y los escabinos procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento. Si no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones disputadas. Le recordamos que su voto vale tanto como el del juez presidente.Los jueces podrán salvar su voto. En caso del voto salvado de uno de los escabinos, el juez presidente lo asistirá, a los fines de que exprese las razones por las cuales difiere de la decisión.Cierre del juicio:El secretario levantará un acta la cual deberá ser firmada por los miembros del tribunal mixto y del propio secretario, la cual se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.Como escabino se le entregará un documento que conste de la labor que desempeñó, ya que éste le servirá para excusarse en caso de ser sorteado para un nuevo juicio en caso de que usted no desee volver a participar.ESCABINOS:DERECHOS Y SANCIONES En el Código Orgánico Procesal Penal la participación ciudadana es concebida como un Derecho-Deber. A continuación le informaremos del Derecho que goza en cuanto a su relación laboral y de las sanciones en caso del incumplimiento de su labor como escabino.DERECHOS DEL ESCABINO EN CUANTO A SU RELACIÓN LABORAL Los empleadores están obligados a permitir el desempeño de la función de escabino, sin perjuicio alguno en la relación laboral.Cuando el escabino sea un trabajador independiente y el juicio dure más de tres días, el Estado asignará en su favor y por el tiempo que dure el juicio, una remuneración equivalente al cincuenta por ciento del haber diario que percibe un juez profesional de primera instancia.En todos los casos se le proveerá lo necesario para asegurar su manutención, alojamiento y transporte diario.El desempeño de la función de escabino tendrá a los efectos del ordenamiento laborar y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber de carácter público y personal.SANCIONES:El escabino que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte unidades tributarias.En caso que un escabino presente una excusa falsa, será sancionado con multa en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.El valor de la unidad tributaria será el determinado de acuerdo a lo señalado en el Código Orgánico Tributario, que será reajustado al comienzo de cada año conforme a lo previsto en la norma correspondiente de dicho Código para esa fecha. El monto de la multa se calculará con base en el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se cometió el hecho que origine la sanción.CAUSALES DE EXCUSA PARA LAS PERSONAS SELECCIONADAS PARA ACTUAR COMO ESCABINOS:El artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de excusa para actuar como escabino lo siguiente:Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;Quienes sean mayores de 70 años.  Tomado del Sitio web diseñado y desarrollado por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia.

Derecho Procesal Laboral : "Argumentación hecha por el Dr: Gilberto Antonio Andrea González y Dra: Emilia De León Alonso de Andrea ABOGADOS U.C.A.B. en Apelación hecha en contra de Cierre de procedimiento fundamentada en el Hecho Notorio, Público y Comunicacional (Mega tranca en la Carretera Panamericana)"



"Maracaibo City -Zulia State Venezuela"

En Horas del despacho del día de hoy 06 de Abril del año 2011 comparece por ante éste Tribunal el Dr: Gilberto Antonio Andrea González Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número: 37.063 y debidamente Inscrito por ante el Tribunal Supremo de Justicia(T.S.J.) bajo el número: 4.025, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del TRABAJADOR Víctima de Accidente Laboral, demandante en el presente procedimiento Judicial, a los fines de exponer y solicitar: Acudo ante su competente autoridad para APELAR como en efecto APELO de DECISIÓN de fecha 05 de Abril del 2011 en la que se ORDENA EL CIERRE DE LA CAUSA, sin tomar en cuenta ni siquiera de manera indirecta que OCURRÍA UN HECHO NOTORIO,PÚBLICO Y COMUNICACIONAL con lo cuál la Juez recurrida incurrió en violación expresa de los artículos 2, 26,49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo Violento de forma FLAGRANTE DOCTRINA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Sentencia de fecha 15 de Marzo del 2.000 la cuál fue asumida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL en Sentencia de fecha 19 de Septiembre del 2.002 , el HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL desconocido por la Juez recurrida, OBVIAMENTE HIZO que la parte Actora NO PUDIERA CUMPLIR CON SU CARGA PROCESAL debido A LA OCURRENCIA de una CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE (C.E.N.I.) a la parte e IMPREVISIBLE y SOBREVENIDA tal y como de manera CONSUETUDA NUESTROS TRIBUNALES LABORALES TANTO DE INSTANCIA COMO SUPERIORES Y NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TANTO EN SALA CONSTITUCIONAL COMO DE CASACIÓN SOCIAL, A LO LARGO Y ANCHO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, han reconocido EL HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL, en tal sentido procedo a detallar EL HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL que nos impidió asistir a esta SEDE TRIBUNALICIA el día 4 de Abril del 2011 tal y como aparece expresamente reseñado el DIARIO DE CIRCULACIÓN NACIONAL “ EL NACIONAL “ (Acompaño marcado “A”) en su PRIMERA PAGINA : “…Ocho horas de Tranca: La razón de la protesta no tenía nada de extraordinario, un problema recurrente en los Barrios y Urbanizaciones falta de agua. LO QUE DEJO DE SER COTIDIANO FUE LA DURACIÓN DE LA TRANCA. Ayer en el Kilometro 21 de la Carretera Panamericana, los vecinos de la Comunidad de La Ladera, del Municipio Carrizal, impidieron el paso de vehículos desde las 6:00 A.M. hasta las 2:00 P.M…” página 2 del Cuerpo Ciudadanos-Caracas “…Miranda. Piden mejorar servicios. Por 8 Horas Cerraron La Panamericana. Los Habitantes de la Comunidad de La Ladera, localizados en el Municipio Carrizal , trancaron por más de 08 Horas la carretera Panamericana a la altura del Kilometro 21 para exigir mejoras en el suministro de agua potable…””…Como era de esperarse, la manifestación provocó el colapso de la vía que conecta los Altos Mirandinos con Caracas.Decenas de Vehículos quedaron atrapados y los conductores desesperados, perdieron Horas de Trabajo y de estudio. Hasta la actividad mermó por esa causa, pués 60% de los comerciantes que laboran en el Centro Comercial La Cascada cerraron sus puertas. No fue sino hasta las 2:00 P.M. cuando los residentes de la comunidad La Ladera decidieron levantar la protesta y dejar pasar los vehículos que se encontraban en la Cola. Igualmente el Diario EL AVANCE (Acompaño marcado “B”)en primera página refleja el siguiente titular principal de la edición del día Martes 5 de Abril 2011 : “LA LADERA TRANCO MÁS DE SIETE HORAS LA PANAMERICANA : La Tranca arrancó a las 6:30 a.m. y se levantó a las 2:00 pm tras la firma de una carta compromiso…” “ NO QUEREMOS MAS PAÑITOS CALIENTES: ocupando cuatro canales de la vía, más de 200 vecinos de la ladera dejaron claro que lo único que borrará su descontento es la entrega de títulos de propiedad y la construcción de al menos 26 edificios de 10 pisos que le garanticen una vivienda digna…” de la misma forma EL DIARIO DE CIRCULACIÓN NACIONAL ÚLTIMAS NOTICIAS (Acompaño marcado C) tituló en primera página : “…TEQUEÑOS SE CALARON MEGACOLA DE 8 HORAS.PROTESTA DE LA LADERA TRANCO TODAS LAS VÍAS…” de la misma forma PROMOVEMOS COMO PRUEBA PARA SER EVACUADA EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN un AUDIOVISUAL contenido en un DISCO COMPACTO que contiene los NOTICIEROS DE T.V. que reseñaron LA NOTICIA DEL COLAPSO DE LA PANAMERICANA, de la misma forma PROBARÉ que mí VEHICULO se DAÑO POR RECALENTAMIENTO y que tuve que PAGAR UNA COSTOSA REPARACIÓN a causa de un traslado en el que asisto a un TRABAJADOR que pagará sí y sólo sí COBRA EN EL JUICIO, este inconveniente aunado a la Decisión de la recurrida de CERRAR EL JUICIO haciendo caso OMISO DE UN HECHO NOTORIO PUBLICO COMUNICACIONAL, obviamente no crea sólo perjuicios al TRABAJADOR sino inclusive a su ABOGADO que esta cumpliendo un postulado como lo es el de FAVORECER con su ejercicio profesional a las clases menos favorecidas, lamentablemente decisiones como la recurrida entorpecen la majestad de la función del Abogado del Trabajador que busca Justicia para EL DEBIL JURIDICO, no es justo que esto ocurra cuando LA REALIDAD ES TAN EVIDENTE QUE LAS FORMAS NO PUEDEN SOSTENER SIN RAZONAMIENTO ALGUNO EL CIERRE DE UN EXPEDIENTE que tan sólo entre estudio del libelo de la demanda y del Despacho Saneador se llevó más de Diez Horas , en fin ESTO NO FAVORECE AL DEBIL JURIDICO Y A LA FALTA DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL DE NUESTROS TRABAJADORES, a todo evento consigno LA RESPUESTA AL DESPACHO SANEADOR que no se pudo consignar ese día , LAS PRUEBAS y algunas FOTOS DEL TRABAJADOR DESFAVORECIDO por esta Decisión que a todas luces le causa un Gravamen irreparable dada la URGENCIA que a la fecha tiene de Asistencia y de una indemnización económica. A los efectos de Ley hago un Recuento de las Decisiones Jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que han sido violentadas y desacatadas (Sala Constitucional) por la Juez Recurrida: 1) Sala Constitucional Sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2.000 : “…¿Puede el Juez fijar al Hecho Comunicacional como un Hecho Probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen?...”“…Sí observamos las Sentencias, encontramos que ellas contienen un Cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del Juez como ente social , sin que puedan tildarse muchos de ellos como Hechos Notorios. Así los Jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las Ciudades (existencia de calles, edificios, etc) a sentencias de otros Tribunales que se citan como Jurisprudencia , a obras de Derecho o de otras Ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos sin que existan prueba de ello…” “…Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del Juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que un momento dado se hacen notorio, así sea transitoriamente para ese colectivo…” “ …En realidad lleva a ésta sala a considerar que el HECHO COMUNICACIONAL , como un tipo de NOTORIEDAD , puede ser fijado como cierto por el Juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que el ha recibido permite, tanto al Juez como a los miembros de la Sociedad conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal…” “…Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la Justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla: aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia tal y como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado Venezolano es de DERECHO y de JUSTICIA, como lo expresa el articulo 2 ejusdem, en aras a esa JUSTICIA EXPEDITA E IDONEA que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está sala considera que para desarrollar un proceso Justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el SENTENCIADOR puede dar como CIERTOS LOS HECHOS COMUNICACIONALES con los caracteres que luego se indican , y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de Hechos Notorios , de corta duración…” “…A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la Ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también lo son, salvo prueba en contrario. Ahora bién sí el ejemplar de la prensa se reputa , sin más, que emana del editor en esos casos y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el Periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa…” “… el Juez conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el Fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten el hecho comunicacional considerarse Notorio…” 2)Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Febrero de 2004 Sentencia número: 115 con ponencia del Magistrado Dr: Omar Alfredo Mora Diaz , Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco , analizando el alcance del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a lo que debe entenderse como caso fortuito o Fuerza Mayor, DOCTRINA APLICABLE A ESTE CASO, estableció lo siguiente: “…En ese orden de ideas la Ley Adjetiva faculta a el Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos…” “…Siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al Obligado…” “…tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio: Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la Obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Así mismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la Obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida , es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisión, la misma debe ser Inevitable a saber no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva de especificarse la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva consciente del Obligado (Dolo o Intencionalidad)…” “…Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (Instrumento para la realización de la Justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor , sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e inclusive evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un BUEN PADRE DE FAMILIA ) al deudor para cumplir con la Obligación adquirida…” 3) Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 19 de Septiembre del 2.002 “…esta realidad lleva a ésta Sala a considerar que el Hecho comunicacional , como un tipo de Notoriedad , puede ser fijado como cierto por el Juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido, permite tanto al Juez como a los miembros de la Sociedad , conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador en realidad no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal…” 4)Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Junio del 2010. “…debe esta Sala reafirmar su Doctrina en cuanto a la necesidad de que el acceso a la Justicia no éste sometido a interpretaciones formalistas…””…Comprender que el proceso debe ser instrumento para alcanzar la Justicia significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el Derecho a la Defensa y el Acceso a la Justicia…” “…Es por tal razón…” “… que esta Sala Flexibilizó el patrón legal de la Causa Extraña No Imputable , no sólo a los supuestos de CASO FORTUITO o de FUERZA MAYOR sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un Buen Padre de Familia…” “… esta Sala de Casación Social , reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud resulta evidente la violación por parte de la recurrida del Orden Público y de la Jurisprudencia manejada por ésta Sala…” 5) Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Junio del 2.006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz : “…Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia, no imputable que limite o impida, el cumplimiento de la Obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Así mismo tal imposibilidad plena de ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra manera la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, la misma debe ser inevitable, a saber no subsanable por el obligado…”. 6) Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de fecha 06 de Marzo del 2.007 “…estableció lo siguiente en relación al momento en que se deben consignar las pruebas ante el Superior…” “….En ésta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la Jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia …” “…los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de APELACIÓN y consignados o ratificados en la Audiencia ante el Superior, quién de considerarlo necesario podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…” Además de ésta reseña Jurisprudencial acompaño Diez Sentencias marcadas “D”, “F”,”G”,”H”,”I”,”J”,”K”,”L””M” y ”N” de Tribunales Superiores del País entre ellos : Zulia, Barinas, Miranda ,Guárico, Carabobo, Portuguesa y Sucre, que reconocen, acatan y aplican la DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL Y DE CASACIÓN SOCIAL aquí detalladas a los fines legales consiguientes. En fin como verá el Ciudadano Juez y como demostraremos en la Audiencia de Juicio de Apelación se cumplen los Requisitos establecidos a nivel Jurisprudencial a saber: a) que produzca la imposibilidad absoluta de ejecutar la obligación, está condición no debe ser teórica sino formal o práctica. b) Que la Imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la Obligación. c) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible. d) Que sea inevitable, es decir, que no sea subsanable, e)La Ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor. Razón por la cual solicitamos de éste Honorable Tribunal admita el presente RECURSO DE APELACIÓN y lo remita al Juez Superior con la mayor Urgencia posible. Es Todo, Termino, se leyó y conformes firman.




La Secretaria                                                  El Diligenciante