domingo, noviembre 25, 2012

Derecho Constitucional:Prótesis Mamarias Poly Implants Prothese (P.I.P.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de.Justicia. se AVOCO al Amparo Constitucional Reconduce dicha pretensiòn , la califica como demanda de protecciòn de Derechos e Intereses Colectivos y la Acumula a la acciòn tècnica intentada por la Defensoria del Pueblo,adicionalmente a ello admitiò la adhesiòn de ASOMUVENAPIP "Felicitaciones a todas las afectadas!!!!"

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 2 de febrero de 2012, la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad n.° 15.665.159, con la asistencia de los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León Alonso de Andrea, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 37.063 y 35.336, respectivamente, interpuso, ante esta Sala, solicitud de avocamiento del procedimiento de amparo constitucional de los derechos a la salud y a la vida que incoó dicha ciudadana contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A.; que se sustancia en el expediente n.° AP11-O-2012-000002 de la nomenclatura que lleva el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de febrero de 2012 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I
DE LA CAUSA

El 10 de febrero de 2012, la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González otorgó poder apud acta a los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León Alonso de Andrea, en esa misma oportunidad la solicitante del avocamiento consignó copias simples de la sentencia que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió en el asunto cuyo avocamiento solicita, y denunció que, en el caso que nos ocupa, “…el Juez lleva a cabo la celebración de AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en Ausencia de la demandante y de donde se desprende que las demandadas EJERCIERON DEFENSAS Y APORTARON PRUEBAS en ausencia de la contraparte, es decir, un JUICIO SIN CONTRAPESO, cuando lo único que procedía era tramitar por incomparecencia (supuesta) que obviamente se generó POR EL DESORDEN PROCESAL que generó (sic) el juez por su falta de acatamiento a las normas procesales que le impone la sentencia N.° 930 de fecha 18 de Mayo del 2007…”.
El 22 de febrero de 2012, la representación judicial de la solicitante del avocamiento compareció para “…denunciar Violaciones (sic) graves al derecho adjetivo procesal (sic) y aún sustantivo que prueb[a] con copias de actas del proceso y de donde se deriva EL DESORDEN PROCESAL GRAVE GENERADOR DE ESTADO DE INDEFENSIÓN ABSOLUTO que [viene] subrayando desde el mismo día en que ocurrieron…”.
El 23 de febrero de 2012, el apoderado de la parte solicitante del avocamiento consignó escrito de ampliación.
Los días 04 y 10 de abril de 2012, los apoderados de la parte solicitante del avocamiento denunciaron la inseguridad jurídica y el desorden procesal “…pues a pesar de que la Juez Superior 10° de la misma Circunscripción ORDENÓ LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL a través de la Sentencia del 16 de Marzo de año 2012 Sentencia n° 11 -once- la Juez Novena de Primera Instancia NO HA ACATADO LA DECISIÓN…”. También acompañaron copia de la inhibición que formuló la jueza de la causa, en otro juicio en el que actuaron, como endosatarios en procuración, los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia de León Alonso de Andrea, al considerar que, como consecuencia de la denuncia que interpusieron en su contra y las declaraciones irrespetuosas hechas a medios de información, su imparcialidad podría verse afectada.
El 14 de mayo de 2012, esta Sala dictó decisión mediante la cual declaró su competencia y requirió del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión del expediente AP11-O-2012-000002 que contiene la pretensión de amparo que incoó la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A., a fin de verificar la existencia de los extremos de procedencia del avocamiento que fue solicitado por dicha ciudadana.
El 23 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte accionante solicitó se haga entrega del oficio que ordenó esta Sala Constitucional a los fines de que la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitiera el expediente respectivo a esta Sala. Igualmente, consignó noticia que fue reseñada por el Diario Últimas Noticias.
El 6 de junio de 2012, se dejó constancia de la recepción del asunto identificado con el n.ro AP11-O-2012-000002 proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de junio de 2012, compareció la representación judicial de la parte accionante y “a su vez apoderados judiciales de las Adheridas de Forma Expresa al Amparo Constitucional” y solicitaron a la Sala, en pro de los Derechos Constitucionales de las mismas, el avocamiento de la presente causa dado el desorden grave que a nivel procesal presentó.
El 14 de junio de 2012, la representación judicial de la parte accionante, “a los fines de colaborar con la ejecución de la sentencia precautelativa y dada la complejidad del problema planteado y atendiendo que en materia médica se aplica la ‘Lex Artis’ entendida como el Principio que obliga a la aplicación de la Técnicas Médico-Quirúrgicas aceptadas por la Comunidad Científica, acompa[ñan]marcado ‘A’ carpeta contentiva del Protocolo para la explantación, seguimiento y sustitución de Prótesis Mamarias Poly Implant Prothèse (PIP) del Reino de España…”.
Durante el trámite del presente asunto, se adhirieron a la presente causa las ciudadanas María del Rosario Salazar Guevara, cédula de identidad n.° 6.966.459; Marlyn Olivar, cédula de identidad n.° 12.305.926; Marisela Brito Taborda, cédula de identidad n.° 8.998.818; Susans Stephanie Casanova Regalado, 19.499.036; Yelitza Castro de Gorrín, cédula de identidad n.° 13.711.178; Yoises Yusti Alzolay, cédula de identidad n.° 16.555.006; Suel Cristina Goncalves, cédula de identidad n.° 14.652.129; Solanyely Karina Ruiz, cédula de identidad n.° 18.841.168; Yacoa Amado, cédula de identidad n.° 10.528.217;  Luz Marina Durán, cédula de identidad n.° 12.833.029; Darcy Castillo, cédula de identidad n.° 15.121.281; Laura Astrid de Abreu Santaella, cédula de identidad n.° 16.084.330; Alex Sandra Fontedra, cédula de identidad n.° 13.170.261; Heide Borjas, cédula de identidad n.° 13.309.940; Maryuri Abreu, cédula de identidad n.° 16.114.510; Rita Micheline Cofrancesco, cédula de identidad n.° 16.870.895; Yeglis Figueredo Longa, cédula de identidad n.° 17.384.304; Elena Soto Barrios, cédula de identidad n.° 8.623.892; Yaritza Muñoz, cédula de identidad n.° 12.749.696; Yonarcy M. López, cédula de identidad n.° 12.618.396; Marynés Carballo, cédula de identidad n.° 13.621.268; Sol Marian Ruiz, cédula de identidad n.° 13.599.297; Haydée del Valle Gil, 4.686.239; Carmen Julia León Gil, cédula de identidad n.° 11.196.279; Noreavic Yegres, cédula de identidad n.° 18.210.260; Andrea Tovar M., cédula de identidad n.° 15.259.217; Yoimy M. Gil B., cédula de identidad n.° 13.128.874; María de los Ángeles Escorihuela, 13.512.460; Yanitse Marlene Bole Colmenares, cédula de identidad n.° 13.567.866; Ruth Álvarez, cédula de identidad n.° 11.605.045; Milady Cordero Figueredo, cédula de identidad n.° 16.330.699; Iris Ortega, cédula de identidad n.° 6.908.126; Darimar Coromoto Santos, cédula de identidad n.° 16.713.054; Yuleika Amarista Z., cédula de identidad n.° 16.713.053; Margareth Clemente, cédula de identidad n.° 20.824.403; Natacha Mutes, cédula de identidad n.° 18.275.483; Annabelle Pena M., cédula de identidad n.° 10.823.237; Mirena Leandro, cédula de identidad n.° 6.365.357; Carmen del V. Pacheco M., cédula de identidad n.° 6.909.263; Yenny Fuentes D., cédula de identidad n.° 15.578.985; Maryorie Cañizalez, cédula de identidad n.° 10.471.707; Melanie Osorio, cédula de identidad n.° 15.040.651; Meylin García, cédula de identidad n.° 13.750.279; Jennifer Oliva Trujillo Galicia,  cédula de identidad n.° 13.728.554; Johanna Orellana Z., cédula de identidad n.°  16.117.893; Andrea Margarita Tovar Medina, cédula de identidad n.° 15.259.217; Malcie Alves León, cédula de identidad n.° 17.381.827; Nilian Rita Alvarado, cédula de identidad n.° 16.622.458; Lindsay Venus López López, cédula de identidad n.° 17.070.104; Pilar Josselin Perozo, cédula de identidad n.° 12.513.529; Orianse José Boscán, cédula de identidad n.° 19.694.380; Evelyn Zulay Reyes, cédula de identidad n.° 13.006.914; Yohana Carmona, cédula de identidad n.° 12.861.689 y Yenurix Mariangel López Callejas, cédula de identidad n.° 13.742.166.
El 26 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la Asociación de Mujeres Portadoras de Prótesis Poly Implants Prothese (ASOMUVENAPIP) y consignó escrito mediante el cual solicitó la adhesión de sus asociadas a esta causa, la que debe ser reconducida a una acción colectiva por llenar los supuestos a los que hace mención la sentencia de esta Sala n.ro 66 del 14 de febrero de 2012.
El 26 de julio de 2012, compareció el apoderado judicial de la “Asociación de Mujeres Portadoras de Prótesis Poly Implants Prothese (ASOMUVENAPIP)” y acompañó Acta de la Junta Directiva del 20 de julio de 2012, en la que consta la data de sus asociadas.      



II
SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La presente solicitud de avocamiento fue interpuesta por la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González, con la asistencia de los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León Alonso de Andrea, “…actuando en éste acto en [su] Condición (sic) de Afectada [sic] por las prótesis Mamarias [sic] P.I.P. expediente número AP11-O-2012-000002 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas D.C. (sic) a cargo de la Dra. García Cedeño contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA ejercido en contra del GRUPO ECONÓMICO LOCATEL (Galaxia Médica C.A. y Empresas Locatel) por el sonado caso de las Protesis [sic] Poly Implants Prothese (P.I.P.)”, de conformidad con la facultad que establece el “…artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [rectius: 106 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia]…” bajo la fundamentación siguiente:
1.         “El caso de Amparo Constitucional a La Salud y a La Vida (sic) en contra de la Cadena de Comercialización de Prótesis Poly Implants Prothèse (P.I.P.) es asunto en el que están interesadas más de 30.000 personas en nuestro País, por lo cual su FALTA DE CONOCIMIENTO por parte de la Jurisdicción Venezolana afectaría el Orden Público e Intereses Colectivos, tal y como lo declara en actas del Proceso, el Defensor del Pueblo que acudió a la Celebración de la Audiencia Constitucional Nula de Nulidad absoluta, que se pretendió llevar a cabo sin la presencia de la Parte afectada…”.
2.           A la referida audiencia, NO SE OTORGÓ LA OPORTUNIDAD DEBIDA PARA CONOCER LA FECHA Y LA HORA DE LA CELEBRACIÓN DE LA MISMA, ya que el lapso otorgado para tal fin no cumple con los fines del Proceso Judicial tal y como se desprende de mandato expreso con lo cual se subvirtió el Ordenamiento Jurídico de manera expresa, generando la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y a la Salud y la Vida de PACIENTES GRAVES (sic) que por ese motivo ejercieron el Amparo Constitucional…”.
3.         “…Se trata pues de un caso donde existen razones de interés público o social que justifican la solicitud de Avocamiento y donde es necesario restablecer el orden del proceso judicial de AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA DE LAS AFECTADAS POR LAS PRÓTESIS P.I.P. que obviamente lo amerita en razón de su trascendencia o importancia…”.
4.         Es el caso que, la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “…1) (…) en el Auto [sic]de admisión señaló que dentro de las 96 Horas [sic] de la última notificación se llevaría a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. 2) El Alguacil del Tribunal llevó a cabo la citación de las demandadas el día 27 de enero del 2012 y consignó sin ningún tipo de Justificación (a pesar de que eran los mismos representantes legales, es decir, cuando citó a una citó a todas) tres días después de haberla efectuado. 3) La Juez de la causa de manera acumulativa el mismo día que el alguacil consignó las resultas de la Notificación fijó a última Hora (sic) del día 30 de Enero del 2.012 como fecha para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL el día 1° de Febrero a las 8:45 a.m. 4) El día 31 de Enero 2012 NO LABORARON LOS TRIBUNALES por INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL y no SE [LES]PERMITIÓ EL INGRESO A LA SEDE DEL TRIBUNAL, EN LA PUERTA DEL MISMO EN PLAZA CARACAS SE LE DIJO A LOS ABOGADOS QUE NO HABÍA NADIE QUIEN LES PUDIERA ATENDER PORQUE COMO ERA LÓGICO TODOS LOS JUECES Y PARTE DEL PERSONAL ESTABAN EN LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL (HECHO NOTORIO, PÚBLICO Y COMUNICACIONAL)…(sic)”.
5.         Esa situación les generó un estado de grave indefensión ya que, el alguacil, al no consignar durante tres días las resultas de la boleta, no le permitió a la demandante la verificación del inicio del lapso para la celebración de la audiencia en ese asunto pues “…al REVISAR EL EXPEDIENTE EL DÍA 30 DE ENERO DE 2012 no pudo verificar que la notificación se hubiere practicado puesto que no dejaron CONSTANCIA DE ELLO A ÚLTIMA HORA DE LA TARDE y al día siguiente se CELEBRÓ LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL todo lo cual puso un velo en la cara del demandante para poder ver con claridad cuando podía llevarse a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL (…) y para colmo de males se fijó para la primera Hora muy a pesar de que el día anterior TODOS LOS ABOGADOS DE VENEZUELA ESTABAMOS PENDIENTES DE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL…(sic).
6.           Ello afectó su derecho a la defensa pues no se otorgó igualdad de oportunidades a las partes para la verificación de la fecha y hora de la audiencia. El 27 de enero de 2012, preguntó en alguacilazgo sobre las resultas de las notificaciones a lo que le respondieron que aún no había respuesta.
7.           El 30 de enero de 2012, volvió a preguntar, “…a lo que se [les] respondió que a última hora de la tarde se le enviaría al tribunal los resultados de las notificaciones, no constaba en el sistema ninguna actuación respecto de las notificaciones (sic), el día 31 de enero de 2012 a las 8:30 a.m. [les] fue negado el acceso a los tribunales por cuanto, por la apertura del año judicial no había acceso a las instalaciones, alega[ron] que se trataba de un amparo a lo que se [les] informó que no había posibilidad de acceder a las instalaciones bajo ninguna circunstancia…”.
8.         Lo que nunca imaginaron es que “…si no constaba a última hora del viernes en sistema la realización de las notificaciones y no habiendo actividad en los tribunales el día 31 se acordaría la audiencia para las 8:45 am del día 1ero de febrero…”.
9.         Es tanto lo que se le cercenó su derecho a la defensa que, desde que notificaron efectivamente a las demandadas transcurrieron más de noventa y seis (96) horas, mientras que para su conocimiento no transcurrió ningún día.
10.         [Son] injustos los obstáculos opuestos por la Jueza Novena de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas AL OTORGAR UN LAPSO MAYOR Y DE EVIDENTE VENTAJA AL DE APENAS UNAS HORAS UN DÍA DESPUÉS DE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL cuando no se permitió la oportunidad para que la demandante se enterará de cuando había sido citada la demandada EL ALGUACIL NO CUMPLIÓ CON LO PAUTADO EN LA LEY DE AMPARO Y OTRAS GARANTÍAS JUDICIALES…(sic)”.
11.         “El segundo requisito se refiere a la existencia de razones de interés público o social que la justifiquen. En este sentido, cabe destacar que en materia de Derechos fundamentales de la salud y la vida de las afectadas por las prótesis P.I.P. pedían en claro favor de un interés colectivo que consiste en ORDENAR: 1) Que Prohíba expresamente el Ingreso a Venezuela de las Prótesis Mamarias Marca P.I.P. y que Ordene a los Médicos y Clínicas Venezolanas que puedan tener en Inventario PROTESIS P.I.P. que Informen a este Tribunal Constitucional sobre la cantidad de Prótesis P.I.P. que tienen en Inventario y que una vez se determine el Inventario antedicho se ordene la Confiscación (sic) de las mismas para evitar que sean objeto de ‘Comercio’ toda vez que se ha determinado por la Unidad Francesa de Productos Sanitarios que dicho producto es Dañino para los Seres Humanos por su alto grado de toxicidad. 2) Y que muy respetuosamente se ordene a la Federación Médica Venezolana y a sus Miembros a que contacten a los pacientes portadores de Implantes P.I.P. para descartar cualquier riesgo (…) 3) Que ordene a las Demandadas Agraviantes: Informar a éste TRIBUNAL sobre las cantidades de Dinero (sic) generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas a depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria (sic) que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas cantidades de Dinero como GARANTÍA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 4) Que ordene a todos los Centros de Salud y Belleza de Venezuela, así como a las Clínicas de Cirugía Plástica del País, informar a este TRIBUNAL sobre las cantidades de dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas a depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria (sic) que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas Cantidades (sic) de Dinero (sic) como GARANTÍA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 5) Que ordene a las Demandadas (sic): Informar a éste TRIBUNAL sobre las Cantidades (sic) de Dinero (sic) generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. Y QUE UNA VEZ SEA DETERMINADA LA CANTIDAD GENERADA POR LA VENTA DE DICHO PRODUCTO ESPUREO ordene a las mismas a depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria (sic) que señale el Tribunal (sic) a objeto de reservar dichas Cantidades (sic) de Dinero (sic) como GARANTÍA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO por considerar que en ello se sitúa el interés colectivo de las afectadas por las prótesis mamarias P.I.P. y lograr el disfrute efectivo de sus derechos fundamentales a LA SALUD Y A LA VIDA… (sic).
12.         “Es necesario destacar QUE TODA VENEZUELA ESPERA QUE LA JURISDICCIÓN VENEZOLANA RESUELVA SATISFACTORIAMENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA INTENTADO POR LAS AFECTADAS POR LAS PROTESIS P.I.P…(sic).
13.         Señaló que un grupo de mujeres venezolanas, que utilizan implantes mamarios de la marca francesa P.I.P., incoó demanda contra la compañía que las fabrica y su distribuidora en Venezuela (distribuidora Galaxia Médica), para que asuman los costos de cambio de estas prótesis, sospechosas de provocar cáncer.
14.         “El último de los elementos esenciales para que proceda la solicitud de avocamiento, requiere que se haya reclamado, en momento oportuno, las presuntas irregularidades sin obtener solución alguna. Sobre este particular, ya se ha mencionado que se ha solicitado reiteradamente a la titular del juzgado, el correspondiente pronunciamiento relacionado con la medida cautelar, siendo que, después de casi un mes solamente admitió la causa, sin pronunciarse sobre la medida cautelar, conculcando con ello la tutela judicial efectiva, y NO CUMPLIENDO CON LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO para que las partes en igualdad de condiciones accedieran a la audiencia constitucional (…). En este sentido, constan en el expediente las diligencias realizadas impulsando y consignando pruebas y apoyos para la audiencia con lo que queda demostrado [su] control del expediente
15.       Finalmente, solicitó a la Sala el avocamiento de manera preferente y urgente al conocimiento del Expediente n.° AP11-O-2012-000002 del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas en virtud de la flagrante violación al derecho a la defensa, igualdad ante la ley y por vía de consecuencia el derecho a la salud y a la vida.
16.       El 23 de febrero de 2012, el apoderado de la parte solicitante del avocamiento presentó escrito de ampliación en el cual solicitó a la Sala, “…declare NULA LA AUDIENCIA EFECTUADA A ESPALDAS DE LA JUSTICIABLE EL DÍA 1ERO DE FEBRERO DE 2.012, SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR Y CELEBRAR DEBIDAMENTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EN CONSECUENCIA DE ELLO SOLICI[TA] SE DECLARE LA SENTENCIA IMPUGNADA (sic) Y SE PRONUNCIE SOBRE LA ADHESIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, SE ORDENE LA COMPARECENCIA EN IGUALDAD DE CONDICIONES EN UNA SOLA LÍNEA Y EN OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN CONSONANCIA CON LA JURISPRUDENCIA 0010 DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2000 DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SENTENCIA N° 930 DEL 18 DE MAYO DE 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL…(sic)”.



III
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

1.           Con relación al avocamiento de esta Sala al conocimiento del asunto a que se refiere la presente solicitud, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone, en el artículo 25.16, lo siguiente:
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.
Por otra parte, el artículo 106 de la Ley eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana”.
Con respecto a la admisibilidad del avocamiento que puede hacer esta Sala al conocimiento de una causa, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
De la revisión de las actas que fueron remitidas a esta Sala, se observa que si bien es cierto que en el trámite del amparo constitucional que incoó la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la terminación del procedimiento y por ende, el desistimiento de la acción de amparo constitucional mediante sentencia del 1ro de febrero de 2012, la solicitante de la protección constitucional apeló contra esa decisión al día siguiente, recurso de apelación que fue admitido, en un solo efecto, el 7 del mismo mes y año, por lo que el expediente se remitió al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, el cual lo recibió el 15 de febrero de 2012.
El 17 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Galaxia Médica presentaron escrito ante la alzada, el 24 del mismo mes y año, los apoderados actores presentaron la fundamentación de su apelación y en escrito del 27 de febrero de 2012 solicitaron a dicho tribunal declarara procedente la adhesión de la Defensoría del Pueblo.
El 16 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación que ejerció la representación judicial de la parte accionante del amparo el 2 de febrero de 2012 contra la sentencia que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario que fue objeto de apelación y ordenó reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia constitucional oral y pública, con fundamento en los motivos siguientes:
“…tomando en cuenta que el caso bajo estudio encuadra perfectamente dentro de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, por ser la apertura de año judicial un hecho que forma parte del conocimiento de los abogados, funcionarios y demás individuos relacionados al poder judicial, así como también por tratarse de un hecho publico emanado de actos del poder público, considera esta alzada, la apertura del año judicial como un hecho público y notorio pudiendo atribuírsele valor de tal, en consecuencia se toman como ciertos los alegatos presentados por la presunta agraviada en el escrito de informes, toda vez que resulta factible que la misma en virtud de este hecho no haya podido tener acceso al expediente, y de esta manera tener conocimiento de la fecha en la cual el Juzgado de la causa fijó la audiencia constitucional.
Así pues, dadas las condiciones que anteceden, en aras de garantizar la correcta administración de justicia así como también el derecho a la defensa como un derecho inviolable consagrado en nuestra ilustre Carta Magna y por encontrarnos ante un estado social de derecho y justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad pero sobre todo la preeminencia de los derechos humanos, considera esta sentenciadora que tanto las normas como los criterios jurisprudenciales deben interpretarse y aplicarse en beneficio de los justiciables con la finalidad de garantizar la protección de sus derechos constitucionales, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública. Y así se deja establecido”. (Subrayado de la Sala).

El 22 de marzo de 2012, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen, el cual dejó constancia de su recepción el día 2 de abril de 2012.
Los días 26, 28 de marzo y 2 de abril de 2012, compareció el apoderado actor y consignó escritos mediante los cuales solicitó al tribunal de la causa, “…toda vez que a la presente Acción Constitucional de Amparo a la Salud y a la Vida se han adherido de manera expresa LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y más de QUINIENTAS (500) mujeres afectadas… QUE DECLINE SU COMPETENCIA A FAVOR DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA CONSTITUCIONAL, ya que como se señala en la Sentencia número 66 de la Sala DEBERÍA SER RECOONDUCIDA(sic) LA DEMANDA INTERPUESTA A UNA DEMANDA POR INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS…”.
El 3 de abril de 2012, compareció el apoderado actor y dejó expresa constancia de la falta de pronunciamiento del tribunal de la causa con respecto a sus solicitudes.
El 9 de abril de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ordenó la notificación a las partes de la fijación de la nueva audiencia oral a fin de mantener el orden procesal.
El 5 de junio de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la decisión proferida el 23 de mayo de 2012.
Por lo que, si bien es cierto que la parte solicitante del avocamiento manifestó, ante la instancia correspondiente, las irregularidades que afectaron el trámite de su causa, a través del ejercicio del medio ordinario de impugnación que la ley le otorga, tal y como lo es el recurso de apelación, la solicitante del avocamiento logró la satisfacción de su pretensión, en el sentido de que se decretó la reposición de la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia en el amparo, con lo cual, esta Sala considera que no puede hablarse de indefensión, desorden ni caos procesal.
Ahora bien, toda vez que la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia y visto que, aún cuando en el presente caso se ordenó la reposición de la causa al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública, a la misma se ha adherido una considerable cantidad de posibles afectadas, lo cual pone de relieve que la repercusión de la presente causa trasciende el interés individual de la solicitante originaria y, por otra parte, la importancia que la misma tiene, por tratarse de los derechos a la salud y a la vida de las personas que solicitan tutela constitucional frente a una problemática que ya esta Sala calificó como de salud pública, justifica que, en esta oportunidad, la Sala avoque el conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, esta Sala considera, dada la índole de los derechos que se denunció como afectados, esto el derecho a la vida y a la salud, aunado a la importancia y la trascendencia de la misma, procedente la solicitud en cuestión, avoca el conocimiento de la causa que se inició con la demanda de amparo que interpuso la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A. y declara la nulidad del auto que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de abril de 2012, mediante el cual ordenó la notificación a las partes de la fijación de la nueva audiencia oral por cuanto la causa seguirá su trámite ante esta Sala Constitucional. Así se decide.
2.      Como se señaló en la narrativa de la presente decisión, un considerable número de ciudadanas se adhirió a la presente solicitud, con respecto a dicha solicitud esta Sala se pronunciará mediante pronunciamiento separado e insta a quienes manifestaron ser portadoras de prótesis fabricadas por la compañía “POLY IMPLANT PROTHÈSE” (PIP), a seguir los pasos del protocolo y procedimientos de actuación que instauró el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para la determinación, retiro y sustitución de los implantes mamarios marca PIP a través del vínculo  a través del portal electrónico del Ministerio del Poder Popular para la Salud: (http://www.mpps.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=1884&Itemid=688). Así se decide.
3.           Durante la tramitación de la presente causa, los representantes de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE MUJERES VENEZOLANAS AFECTADAS POR LAS PRÓTESIS POLY IMPLANTS PROTHESE (P.I.P.) (ASOMUVENAPIP)”, “…debidamente registrada e inscrita por ante Registro Público del Municipio ‘Palavecino’ Del Estado Lara en fecha 25 de Junio del 2012 bajo el número 24 folio 80 del Tomo 17…” presentaron escrito para adherirse al amparo constitucional que incoó la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González y también solicitaron la reconducción de la causa en una demanda de protección a derechos colectivos con fundamento en los siguientes motivos:
“La Defensoría del Pueblo tuvo conocimiento de una denuncia que se público (sic), el 09 de enero de 2012, en el diario impreso El Nacional, que guarda relación con la solicitud que hizo un grupo de 500 usuarias de los implantes mamarios marca PIP, mediante la cual piden al Estado que tome medidas que garanticen su derecho a la vida (Amparo Constitucional a la salud y a la vida Intentado por Adriana Alejandra Zorrilla González) por lo que inició una investigación de oficio, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 281.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15.1 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. El Carácter de DIFUSIVIDAD de la Acción de Amparo Constitucional a la Salud y a la Vida intentada es tan evidente que encuadra en los extremos señalados por la Sentencia número 66 de fecha 14 de febrero del 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Link de la Sentencia http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/febrero/66-14212-2012-12-0219.html ) donde se señala que estos casos pueden ser RECONDUCIDOS a una Acción Colectiva en cuyo caso la Competencia es exclusiva de esta Sala (Constitucional), así lo dice en forma expresa la sentencia cuando nos señala lo siguiente: ‘…Vista la solicitud de amparo formulada, observa esta Sala que, si bien el presunto agraviado, alega actuar a título personal y, por tanto, en defensa de sus derechos particulares, no puede dejarse de advertir que la situación denunciada como lesiva, presenta los rasgos característicos de difusividad propios de las demandas por intereses difusos y colectivos, toda vez que podría afectar a un número indeterminado de ciudadanos …En tal virtud, esta Sala reconduce la demanda interpuesta a una demanda por intereses colectivos y difusos y conforme a lo dispuesto en el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la solicitud formulada’. También se hace imperioso traer a colación la Sentencia del 14 de Enero del 2.002 Expediente número 02-26426 Sentencia número: 2002-03 ponente Dra: Ruggeri Cova dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo donde se aprecia que la Fiscalía del Ministerio Público en ese caso en particular intentó una Acción de Amparo Constitucional a la Salud y a la vida y al igual que [ellos] solicitó la adopción de Medidas precautelativas de DEFENSA DE LOS INTERESES COLECTIVOS (tal y como lo Hicieron en el caso P.I.P.) OTORGÓ LA MEDIDA PRECAUTELATIVA y declinó a favor del T.S.J. en su Sala Constitucional, expresamente señaló lo siguiente: ‘…Con base en lo anteriormente expresado, esta corte estima que, en virtud de la importancia de los derechos denunciados como violados, así como de la calidad en la prestación del servicio público de salud, debe esta Corte en ejercicio del poder cautelar general del Juez, en sede Constitucional, otorgar una providencia cautelar a fin de asegurar la continuidad del servicio y el cese de la amenaza de la violación de los Derechos precedentemente indicados (SALUD Y VIDA) Así se declara’ ‘En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte tomando en cuenta las circunstancias fácticas del caso, así como lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordando con el artículo 19,26 y 257, ORDENA AL COLEGIO DE MÉDICOS ASÍ COMO A LOS MÉDICOS AGREMIADOS LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO (en el caso P.I.P. se solicitaron estas medidas y las demandadas han hecho un silencio pernicioso a los intereses de las afectadas en su mayoría gravemente enfermas por la silicona industrial).  

Al respecto, esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2000, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/656-300600-00-1728%20.htm) caso: Dilia Parra Guillén), asentó que la legitimación para el ejercicio de la demanda de amparo por intereses colectivos, “…además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo. Tanto particulares como personas jurídicas cuyo objeto sea la protección de tales intereses…”.
El anterior criterio se ratificó en el fallo n.° 3648 del 19 de diciembre de 2003 (caso: Fernando Asenjo Rosillo y otros, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3648-191203-03-0831.htm),  en el que, se asentó lo siguiente:
“LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.
Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.
En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.”

En el caso bajo análisis, la “ASOCIACIÓN CIVIL DE MUJERES VENEZOLANAS AFECTADAS POR LAS PRÓTESIS POLY IMPLANTS PROTHESE (P.I.P.) (ASOMUVENAPIP)” “…tendrá como objetivo Ejercer Acciones Legales en Defensa y Protección de las mujeres afectadas por Prótesis Mamarias Poly Implants Protese (P.I.P.) además de dirigir sus acciones al mejoramiento de la salud de las asociadas, sustentándose a un proceso continuo dirigido a facilitar su atención Médica y Vigilancia Técnico Científica y necesarias a los fines legales consiguientes; promocionando y desarrollando entre sus asociados la eficacia de la acción grupal para la solución de problemas comunes, consolidando las bases de información sobre proyectos, programas y planes de atención a esos mismos fines…”. En consecuencia, esta Sala admite la intervención en la presente causa. Así se decide.
Esta Sala observa que, el presente caso comenzó como una demanda individual de amparo constitucional, a la cual un considerable número de personas quienes alegan encontrarse en la misma situación jurídica que la solicitante originaria solicitó se acumulara, mediante la intervención adhesiva, su pretensión, de lo cual se desprende el carácter colectivo de la demanda que se analiza en la que se pretende la protección de los derechos a la salud y a la vida de una colectividad de sujetos con respecto a un hecho que tiene relevancia nacional, toda vez que no puede circunscribirse a un área determinada de su territorio y que atañe a un problema que fue calificado por esta Sala Constitucional como de salud pública, en sentencia n.o 790 del 6 de junio de 2012, (Caso: GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogados LARRY DEVOE MÁRQUEZJESÚS ANTONIO MENDOZAALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO RUIZJASMÍN CUEVAS MORALES DOLIMAR LAREZ) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/790-6612-2012-12-0526.html) cuyo conocimiento admitió esta Sala en esa oportunidad.
En vista de las anteriores consideraciones, esta Sala reconduce las pretensiones que fueron formuladas por cuanto tienen el mismo objeto y buscan la protección de los mismos derechos constitucionales y toda vez que dichas pretensiones son perfectamente subsumibles en la causa que esta Sala admitió el 6 de junio de 2012, a la cual se hizo referencia, se ordena su acumulación a las que cursan en la demanda por intereses colectivos y difusos que incoaron GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogadosLARRY DEVOE MÁRQUEZJESÚS ANTONIO MENDOZAALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO RUIZJASMÍN CUEVAS MORALES DOLIMAR LAREZque se tramita ante esta Sala en el expediente signado bajo el n.ro 12-0526.  Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: AVOCA el conocimiento de la causa que interpuso la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A. y declara la NULIDAD del auto que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de abril de 2012, que ordenó la notificación a las partes de la fijación de la nueva audiencia oral.
SEGUNDO: RECONDUCE la pretensión de amparo constitucional, la cual se CALIFICA como demanda de protección de derechos e intereses colectivos.
TERCERO: ACUMULA la presente causa a la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, que fue interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadanaGABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogados LARRY DEVOE MÁRQUEZ, JESÚS ANTONIO MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO RUIZ, JASMÍN CUEVAS MORALES y DOLIMAR LAREZ, con adscripción a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, a favor de todas aquéllas personas naturales, habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, que tengan implantadas en su cuerpo las prótesis mamarias marca “PIP”, fabricadas por la sociedad mercantil francesa POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP) contra GALAXIA MÉDICA, C.A.; MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A.; FARMACIA LOCATEL, C.A.; LOCATEL FRANQUICIA C.A., en su condición de únicos y exclusivos importadores autorizados para la distribución en Venezuela de dichas prótesis mamarias; la sociedad civil sin fines de lucro SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA, ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL (SVCPREM), en su condición de agrupación de los cirujanos plásticos de Venezuela y la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH), en su condición de agrupación de las instituciones privadas prestadoras de servicios de salud en Venezuela, que se tramita ante esta Sala en el expediente signado bajo el n.ro 12-0526.
CUARTO: Con respecto a la solicitud de adhesión que formuló un considerable grupo de ciudadanas, esta Sala se pronunciará por decisión separada e INSTA a quienes manifestaron ser portadoras de prótesis fabricadas por la compañía “POLY IMPLANT PROTHÈSE” (PIP), a seguir los pasos del protocolo y procedimientos de actuación que instauró el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para la determinación, retiro y sustitución de los implantes mamarios marca PIP a través del vínculo del portal electrónico del Ministerio del Poder Popular para la Salud: (http://www.mpps.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=1884&Itemid=688).

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 16 días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,









LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,








FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

Los Magistrados,








MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN






CARMEN ZULETA DE MERCHÁN





ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

…/







JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER







GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente



El Secretario,






JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO





GMGA.
Expediente n.°12-0167

martes, noviembre 20, 2012

Derecho Procesal Civil : "La Petición de Honorarios profesionales de Abogados en el libelo de la demanda no es más que una solicitud de pago de Costas Procesales"






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Octubre de 2012

202º y 153º



ASUNTO: AP11-V-2012-000220

PARTE ACTORA: LUZ MARINA DAVILA REMOLINA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.390.115.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, médico de profesión, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.407.455; así como la CLINICA SANATRIX C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-10-1958, bajo el Nº 17, Tomo A 30, codemandada solidaria.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PAPARONI VALERO, JORGE PAPARONI MINUTA, JORGE LUIS PAPARONI VALERO y ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.975, 6.312, 48.310 y 54.980, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL (CUESTIONES PREVIAS)



I



Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto incoado por la actora.



En fecha 6 de marzo de 2012, este Juzgado admitió la demanda, y, posteriormente, estando a derecho la parte demandada, en fecha 18 de septiembre de 2012, procedió a oponer cuestiones previas.



En fecha 26 de septiembre de 2012, la representación judicial de la actora contestó las cuestiones previas opuestas, y en fecha 11 de octubre de 2012 presentó escrito de pruebas respecto a la incidencia.



En fecha 11 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Carlos Paparoni presentó escrito de pruebas.



En fecha 15 de octubre de 2012, este Juzgado se pronunció con relación a las pruebas presentadas por las partes.



II



Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará ésta por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.



Es por ello, que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.



Por tanto, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, la cual podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos: El primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78, con relación a este último el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:



“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.



Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. De allí para que exista la inepta acumulación de pretensiones, deben darse al menos uno de tres supuestos, a saber:



1. Cuando se piden dos (2) ó más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo.

2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.

3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.



Ahora bien, la parte demandada en su escrito señaló lo siguiente:



“(…) la actora demanda, por una parte el daño moral que lo estima en Bs. 1.500.000,00 y en otro capítulo, los honorarios profesionales de abogados que lo estima en Bs. 325.000,00. Estimando a su vez la acción, en la sumatoria de ambas pretensiones, que arrojan la cantidad de Bs. 1.825.000,00 y que representan, como él mismo lo indica, 20.277,77 unidades tributarias a razón de Bs. 90 cada unidad (…) la pretensión de honorarios profesionales también la señala el actor tanto en su motiva como en su petitoria libelar, como el 25% del monto del daño moral, más las costas y costos del proceso. Siendo que el procedimiento de estimación-intimación de honorarios profesionales, lo regula la Ley de Abogados bajo el esquema especialísimo y único de retasa, totalmente incompatible con el procedimiento ordinario previsto para la demanda del daño moral, erradamente admitida por lo mencionado, hace que ambos procedimientos elegidos por el actor en una misma demanda, sean incompatibles, existiendo una evidente inepta acumulación (…)”.



Con relación a lo anterior, observa este juzgador que la estimación e intimación de honorarios profesionales es una cosa totalmente distinta a la exigencia que puede hacer la parte victoriosa sobre el pago de las costas procesales a su contraria que resultó totalmente vencida en una causa o en una incidencia. Se debe dejar claro que el Código de Procedimiento Civil no define el concepto de costas procesales, solamente refiere que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia; la doctrina por su parte al hacerlo coincide en que éstas son los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio. Sobre el caso en particular, el tratadista Borjas, Arminio (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 98), define las costas de la siguiente manera:



“Son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente respectivo”.



La doctrina, modernamente, ha sostenido unánimemente que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.



La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido marcando la diferenciación adjetiva existente entre costas procesales e intimación de honorarios profesionales, así en sentencia N° 00430, de fecha 08-04-2008, dejó establecido lo siguiente:



“(…) esta Sala ya ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en ese fallo, por lo que no existe la alegada acumulación prohibida de “gastos” y “honorarios” en un mismo procedimiento. Siendo ello así, el Juzgado de Sustanciación simplemente se limitó a aplicar el procedimiento sin menoscabar de manera alguna los derechos del apelante, toda vez que, como se advirtiera, el abogado de la parte intimante, facultado para ello mediante instrumento poder, procede a cobrar las costas del juicio decretadas a favor de su mandante (…)”.



Del texto jurisprudencial anterior, transcrito parcialmente, se observa la diferenciación adjetiva existente entre lo que se entiende por costas procesales e intimación de honorarios, las costas procesales como se ha venido explicando a lo largo del presente fallo constituye un concepto complejo conformado, principalmente por los honorarios de los abogados y los gastos que deben hacer las partes a lo largo del juicio. El Profesor Freddy Zambrano en su obra “Manual sobre el Régimen de Costas Venezolano” explica que:



“El objeto de la pretensión es obtener una sentencia favorable de lo que se reclama en juicio. Sin embargo, sabemos que la sentencia puede acoger o rechazar la pretensión contenida en el libelo, declarando con o sin lugar la demanda.

El pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la acción, satisface plenamente la pretensión principal debatida en el pleito. Sin embargo, el legislador le impone al Juez un pronunciamiento accesorio con relación a las costas, porque si hay vencimiento total de una de las partes en el juicio o en la incidencia, el vencido debe reembolsarle al vencedor los gastos y los honorarios de abogado que el pleito le haya ocasionado.

La condena en costas es para Chiovenda, un complemento necesario de la declaración del derecho, que participa de su misma naturaleza, de allí su carácter accesorio, por estar en una relación de medio a fin. Si partimos del hecho de que el proceso es el medio que el Estado pone a disposición de los particulares para la tutela del orden jurídico y para resolver los problemas que derivan de la incertidumbre, la violación, el desconocimiento o la insatisfacción de los derechos subjetivos, éste no puede obrar en detrimento de quien deba solicitar la actuación de la ley para satisfacer precisamente ese derecho que aparece injustamente controvertido o discutido por otro. De allí que los gastos que deriven del proceso deban serle reembolsados a quien le sea reconocido ese derecho, porque, de lo contrario, si el vencedor en el pleito debe asumir tales gastos, si no le son compensados, se habría empobrecido para obtener el reconocimiento de su derecho y el proceso obraría en detrimento suyo, disminuyendo su derecho

(…)

Es usual que en la demanda se solicite expresamente la condenatoria en costas de la parte demandada, pero no es de rigor que tal solicitud se formule para que el tribunal deba pronunciarse con relación a las costas, pues dicha determinación procede de oficio.

(…)

La Casación ha señalado que es requisito indispensable para la intimación de los honorarios profesionales nacidos de una condenatoria en costas, que la sentencia declare de manera expresa dicha condenatoria…” (Resaltado del Tribunal)



De lo anterior resulta claro y evidente para este Tribunal que la actora, al incluir las costas en el petitorio libelar, no incurrió en una inepta acumulación de pretensiones ya que es éstas constituyen un rubro que deberá ser demandado por la vía de intimación de honorarios profesionales en el supuesto de que la demanda sea totalmente procedente en derecho conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es el defecto de forma de la demanda por haberse hecho una acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.



III



La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.



La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).



El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.



Se debe entonces hacer mención al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:



“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,..”



Ahora bien, el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil Clínica SANATRIX C.A., alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:



“Asimismo oponemos como cuestión previa LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE MI REPRESENTADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, en base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ninguna responsabilidad ni actuación directa tuvo mi representada en el presente caso. Para el supuesto, que la actora demostrare el daño directo que le propició el codemandado médico César Augusto González Hernández, como daño moral, ese daño no se extendería a mi representada la Clínica Sanatrix C.A., por ser, un daño indirecto no indemnizable, como se ha sostenido en la doctrina y jurisprudencia patria (…).

(…) supone la actora que el doctor César Augusto González Hernández es cirujano de la entidad mercantil Clínica Sanatrix C.A., lo cual no es cierto, toda vez que la Clínica Sanatrix C.A., en este caso particular, prestó sus instalaciones a un médico externo como política social de expansión y de ayuda a terceros, como fue, para la intervención quirúrgica de la actora Luz Marina Dávila Remolina (…).”



Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente Nro. AA20-C- 2010-000542, de fecha 14 de abril de 2011, señaló lo siguiente:



“(…) con relación al tema que se examina, es conveniente mencionar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…’.

Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, este Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, ha establecido que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. (Vid. sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri Leopoldo Paris.).

Reforzando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, ha señalado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Como consideración adicional vale aclarar, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende, como ya se indicó, del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…).”



Observa quien decide y ha sido criterio reiterado de este Tribunal que la falta de cualidad es una defensa que debe plantearse al momento de contestar la demanda debiendo ser resuelta como punto previo en la oportunidad de la solución del fondo del conflicto planteado y no de forma previa y/o incidental puesto que es un asunto íntimamente vinculado a la titularidad del derecho que se reclama. En consecuencia, este juzgador desecha la defensa planteada por la demandada en virtud de que no es el momento procesal idóneo para decidir sobre la misma y ASI SE ESTABLECE.



IV



Con base a las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem; SEGUNDO: Se desecha la defensa falta de cualidad planteada en virtud de que no es el momento procesal idóneo para decidir sobre la misma; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Octubre de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,



RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA



YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA



YAMILET J. ROJAS M.



Asunto: AP11-V-2012-000220