martes, noviembre 26, 2013

Derecho Médico: "Libertad Probatoria en el Juicio donde se reclama pago de Daño Moral"


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000015

Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados Gilberto Antonio Andrea González, Emilia De León Alonso De Andrea y Maribel del Valle Hernández Mariño, inscritos en el I. P. S. A., bajo los números 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Maytte Cecilia Fagundez Blanco, parte demandante en el presente juicio; así como el escrito de oposición a las mismas formulada por los abogados Gina De Sousa Gonclaves y Ernesto Ferro Urbina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.048 y 59.510, respectivamente, este Tribunal observa:
Promueve la parte accionante a través de sus apoderados judiciales, Inspección judicial a los fines de corroborar el estado y circunstancias de la Historia Clínica; Libro de Quirófano y Libros de Facturación en lo que respecta a la ciudadana Maytte Cecilia Fagundez Blanco, contra la referida prueba la parte demandada formuló oposición realizando los siguientes alegatos:
Indica la representación judicial de la parte demandada que dicha prueba resulta manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto pretende a su decir traer al juicio hechos nuevos que no guardan relación con las pretensiones deducidas en el libelo. Adicionalmente indican que la inspección judicial debe ser promovida cuando lo pretendido no pueda obtenerse por otro medio probatorio
Respecto de la oposición a la prueba de inspección por resultar manifiestamente ilegal e impertinente, debe quien suscribe traer a colación lo siguiente:
Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar:
“Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. Así se precisa.
Respecto al alegato de que la parte podía obtener lo pretendido a través de un medio probatorio distinto a la inspección judicial, este Tribunal considera pertinente formular las siguientes observaciones:
No toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el Juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial.
En este sentido, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.
En este sentido considera quien suscribe necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:
“Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…”
[…]
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado”

Por otro, lado resulta de relativa importancia citar parte de la Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 08 de mayo de 2007, donde se ratifica una vez mas las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la referida sentencia establece:
“En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia…”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados queda claro que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia, sobre este particular resulta pertinente traer a colación dichos conceptos según lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.”

Al respectó el artículo 472 del Código de procedimiento Civil establece:
“El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”

Obsérvese que la Inspección Judicial solicitada recae sobre Historia Clínica; Libro de Quirófano y Libros de Facturación, correspondiente a la ciudadana actora en el presente asunto, y siendo que en el caso concreto en el libelo de demanda se reclaman indemnizaciones alegando la actora condiciones físicas producto de intervenciones quirúrgicas, por lo que con dicha prueba se pretende traer al proceso hechos totalmente pertinentes con los fines legales demandados.
Sin embargo, en el presente caso la parte demandada se opone a la prueba de inspección judicial por cuanto según su dicho el promovente pudo utilizar otros medios de prueba para acreditas los hechos que ésta pretende probar con la referida prueba, al respecto el ilustre procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su libro titulado “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, 3era edición, en su comentario al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“El articulo 1428 del Código Civil ha sido ampliado por este articulo 472, en el sentido de que no es necesario la circunstancia factica “no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera” para que proceda el reconocimiento judicial. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecer el proceso”.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, y en virtud del principio de la libertad probatoria que tienen las partes, considera este Juzgador que la prueba promovida por la demandante (inspección judicial), resulta totalmente legal, ya que de la norma en la cual esta contenida la referida prueba, se infiere la sola exigencia de que el objeto (cosas, lugares y documentos) que va a ser verificado por el juez a través de sus sentidos, coadyuve a esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado desecha la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia se admite la prueba de inspección judicial. En consecuencia se fija el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, a las 10: 00 a.m., para llevar a cabo la practica de la misma. Se hace saber a la parte promovente que deberá encontrarse presente en el momento de anunciarse el Traslado del Tribunal, so pena de declarase desierta la misma en el caso de su incomparecencia.
En cuanto a la prueba de informes a que se contrae el Capitulo II del escrito de pruebas, y la oposición formulada a dicha prueba este Juzgado observa:
Pretende la parte accionante se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Salud a fin de que por órgano de sus representantes informe a este Juzgado si existes denuncias de irregularidades contra la Clínica El Ávila C. A., fundamentándose la oposición de la parte demandada en que la misma resulta impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos, observando el Tribunal lo siguiente:
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que lo pretendido a través de la prueba de informes en modo alguno aportaría a quien suscribe información necesaria o indispensable a la hora de dictar la sentencia definitiva, por lo que queda claro que la referida prueba resulta manifiestamente impertinente. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto se declara Procedente la Oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia se declara Inadmisible la referida prueba por Impertinente.
En cuanto a la experticia medico forense, promovida en el Capitulo IV del escrito de pruebas, y la oposición formulada por la parte demandada, este Juzgado observa:
Pretende la promovente se oficie a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) a fin de que se sirvan realizar examen medico forense a la demandante; sobre la prueba en cuestión se opone la representación judicial de la parte demandada alegando que la misma es impertinente puesto que solo pueden promoverse este tipo de experticias ante los Juzgado que conocen de materia penal.
Ante tales alegatos quien suscribe ratifica en todo su contenido los alegatos explanados por el Tribunal en el análisis de la prueba de inspección judicial por ser esta subsumible igualmente en ellos, en efecto como se indicara con anterioridad la manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. Así se precisa.
Respecto a la oposición fundamentada en que los exámenes medico forense son aplicables en los juicios de naturaleza penal, debe indicarse que ese tipo de exámenes también se encuentran dados en los juicios de naturaleza civil, un perfecto ejemplo de ello se encuentra dado en los juicios de las Interdicciones Civiles, donde a los presuntos entredichos se le practica un examen medico forense llevado a cabo por expertos de la medicatura forense.
De acuerdo a lo antes señalado y considerando quien suscribe que si bien la prueba no es de las que se encuentran tipificadas en el Código Adjetivo como tales, la misma es perfectamente enmarcable dentro de las conocidas pruebas libres por lo que se Desecha la oposición formulada contra la misma y en consecuencia se admite la misma por no resultar manifiestamente ilegal o impertinente. Se ordena oficiar lo conducente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C. I. C. P. C.) a fin de que fijen día y hora para llevar a cabo examen medico forense a la ciudadana Maytte Cecilia Fagundez Blanco, en los términos expuestos en el escrito de pruebas, dicha prueba deberá ser llevada a cabo por Tres (3) expertos en la materia. Se ordena remitirle anexo al oficio en cuestión copias certificadas del escrito de pruebas, por lo que una vez consignados dichos fotostatos se procederá a librar el oficio correspondiente. Todo ello previa notificación de las partes.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto
En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación respectiva.
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

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