lunes, marzo 25, 2013

Derecho Procesal Laboral: " Sentencia donde Andrea De León Abogados Consultores logra que el Superior reponga la causa por irrespeto del A quo al Termino de la distancia"



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veintiséis (26) de Abril del año 2005
195° y 145°


EXPEDIENTE N°: WP 11-R-2005-000061

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.581.243.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDRES GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.336 y 37.063, respectivamente.

DEMANDADA: “COMERCIAL 20 20 30, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.581.243, debidamente asistido por los profesionales del derecho EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDRES GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.336 y 37.063, respectivamente, contra la sentencia dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de marzo del año Dos Mil Cinco (2005), en el cual declara INADMISIBLE la acción intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha Doce (12) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), fijándose la audiencia oral y pública para el día dieciocho (18) de abril del presente año.

En fecha dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), se celebró la audiencia Oral y Pública del presente expediente, en la cual la parte apelante expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera:.

“Al respecto se observa: Es el caso que hemos interpuesto el presente recurso ordinario de apelación, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia negó la admisión de la demanda, el mismo dicta la sentencia fuera de lapso violando así el debido proceso, puesto que lo correcto es que concluya el mismo, cabe destacar que la presente apelación esta fundamentada en el artículo 49 ordinal 4, 3, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Juez niega la admisión de la demanda incurre en un silencio, en virtud de que hace caso omiso al escrito presentado por ésta representación el cual consta en autos en donde hacemos las correcciones pertinentes, igualmente el Juez a pesar de que nosotros señalamos nuestro domicilio procesal, no se nos concedió el término de la distancia; por lo anteriormente expuesto solicito que declare con lugar la presente apelación y en consecuencia ordene al Tribunal de Primera Instancia que admita el libelo de la demanda.”

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia ésta Sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

Esta Juzgadora observa, a los folios uno (01) al ocho (08) libelo de demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO LOPEZ, debidamente asistido por los profesionales del derecho: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Al folio once (11) del presente expediente cursa auto de fecha siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2005), emanado del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el demandante indicar en la corrección a que tal fin haga, el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido con la notificación que a tal fin se le practique, en caso contrario, se declarará la inadmisibilidad al tercer (3er.) día hábil siguiente a la fecha de dicha constancia en autos y de proceder su admisibilidad ese Tribunal se pronunciaría en el mismo lapso.

Igualmente, consta a los folios doce (12) al catorce (14) del presente expediente, boleta de notificación a nombre del accionante, exhorto librado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como oficio Nº 86/2005 de la misma fecha, a fin de que el accionante subsane lo ordenado por ese Tribunal, ya que él mismo estableció como domicilio procesal: Centro Comercial La Cascada, Centro Profesional Piso 2, Oficina 2, Municipio Autónomo Carrizal Los Teques, Estado Miranda.

MOTIVA

Esta Juzgadora antes de decidir hace las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 124, establece textualmente lo siguiente:

“…Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos días hábiles siguientes a sus recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, sí se intenta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que declaró la inadmisibildiad de la demanda…”

Así mismo, la citada Ley, en su artículo 65, establece lo siguiente:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por está Ley. En ausencia de regulación legal, el juez ésta facultado para fijarlos, conforme al principio de la celeridad procesal.”

El Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 205, establece lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías de existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”

La extinta Corte de Suprema de la Sala de Casación Civil, considerando que el día dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), entró en vigencia el Código de Procedimiento Civil, promulgado el 22 de enero del año 1986, emitió Resolución en la cual acordó:

“…Establecer como término de la distancia a los efectos anteriores, los siguientes: Los Teques: 1 día...”

El Dr. RODRÍGO RIVERA MORALES, en su libro titulado “Nulidades Procesales, Penales y Civiles, páginas 257 y 258, expresó lo siguiente:

“…En materia procesal se ha discutido, en atención al fundamento de la revisión de los actos procesales, si se trata de la infracción de norma de naturaleza sustancial o procesal. De suerte que es necesario distinguir estos dos aspectos, al respecto ABREU BURELLI Y MEJIA han dicho que “es de derecho sustantivo cuando genera derechos y obligaciones y el lugar en que se han de realizar los actos procesales”. Esta primera aproximación permite indicar que de acuerdo a la naturaleza de la norma legal quebrantada, será error in procedendo (de procedimiento) cuando se ha violado una norma procesal, y error in indicando (de juicio en el fondo), cuando se ha vulnerado una norma sustantiva.

Error in Procedendo. Como lo indicamos anteriormente el error in procedendo sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él esta conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es una quebrantamiento de las formalidades procesales…”

Con referencia la Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 263 en fecha doce (12) días del mes abril de dos mil cinco. (2005), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en la cual estableció lo siguiente:

“…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

En el caso examinado, este Tribunal observa que el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada en su escrito de subsanación, señalando en el auto de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco (2005), lo siguiente: “Visto que en fecha siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2005), este Tribunal ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda, en cuanto a especificar, el Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones; y visto que la parte no cumplió con lo ordenado, este Tribunal declara INADMISIBLE LA DEMANDA, y da por concluido el proceso, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, dando entender a criterio de esta Juzgadora que la parte demandada no subsano lo ordenado por el mencionado Tribunal en fecha siete (07) de marzo del presente año, evidenciándose de autos, que efectivamente el accionante subsanó y cumplió con el requerimiento de Ley exigido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; específicamente el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales.

Igualmente, esta Juzgadora observó que el accionante fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Comercial La Cascada, Centro Profesional Piso 2, Oficina Nº 02, Municipio Autónomo Carrizal, Los Teques, Estado Miranda, y que el Tribunal A-Quo, no consideró el término de la distancia.

Por otra parte, se declaró inadmisible la demanda sin dejar correr íntegramente los lapsos, previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el accionante subsanó el día quince (15) de marzo del presente año, y el Tribunal de A-Quo declaró Inadmisible la demanda en fecha dieciséis (16) del mes y año antes mencionado, violando así lo establecido por dicho Tribunal en fecha siete (07) de marzo del presente año, en el cual le hace saber a la parte accionante que en caso de no subsanar declarará inadmisible la demanda al tercer (3er.) día hábil siguiente a la fecha de la constancia en autos de haberse notificado debidamente al mismo, violando así lo consagrado en el artículo 124 de la citada Ley, ya que la parte accionante ha podido complementar su subsanación en los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la constancia de la secretaria, aunado a ello se le sumaría un (01) día por el término de la distancia, según lo antes expuesto, en consecuencia, el Tribunal de A-Quo no respetó el lapso legal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violando así los principios constitucionales y procesales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65 y 124 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, en virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, contraviene el derecho y la garantía del debido proceso.

Aunado a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que la Juez del Tribunal A-Quo, no cumplió con los requisitos legales que debe contener toda sentencia, en especial, a la falta de motivación en la que se deben expresar los razonamientos de hecho y derecho en que el Juez fundamenta su decisión con ello se protege a las partes contra lo arbitrario de tal modo que la decisión aparezca como el resultado de un juicio lógico del juez fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresión en la sentencia hacen que esta contenga en si misma la prueba de su conformidad con el derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora, considera que el Tribunal A-Quo no motivó la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo del presente año, violando así lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal es de la opinión que el accionante subsanó lo ordenado por el Tribunal A-Quo, específicamente, el Cálculo de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, tal como consta a los folios veintitrés (23) al treinta y cuatro (34), del presente expediente, sin embargo se observó del libelo de la demanda interpuesto por el accionante, así como el escrito de subsanación que él mismo menciona que recibía un salario compuesto de una parte fija y otra parte variable, indicando que ésta última corresponde a comisiones, las cuales no especifica, sin embargo, este Juzgadora a, en virtud del principio de la celeridad consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a fin de evitar reposiciones inútiles, hace saber a la Juez de Sustanciación que deberá depurar el mismo en la audiencia preliminar correspondiente.ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), por el ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ MARCANO, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho, EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y GILBERTO A. ANDREA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). En consecuencia, SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal antes mencionado, y se repone la causa al estado de que el Tribunal A-Quo admita la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que continué el presente proceso;
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la causa.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO



En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

Exp. Nº WP11-R-2005-000061 (WP11-L-2005-000083)
Cobro de Prestaciones Sociales.

VVB/mm

jueves, marzo 21, 2013

Derecho Procesal Civil: Daño Moral : Contestación a la Cuestión previa 8va del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil "

 Hotel a mayor altura del Mundo "Hotel Humboldt" en el Cerro El Avila- Caracas D.C. República Bolivariana de Venezuela"
Ciudadano                                    
Juez Octavo de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de  Caracas.
Su Despacho.-
             Nosotros, Dr: Gilberto Antonio Andrea González, Dra: Emilia De León Alonso de Andrea y Dra: Maribel Del Valle Hernández Mariño, todos Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 37.063,35.336 y 38.346 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.873.628, V-6.198.448 y V-8.175.970 respectivamente, actuando en éste acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana: ARNETHY CLARET HERNANDEZ MARIÑO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-7.998.866 con la venia de estilo, respeto y consideración ocurrimos ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar:
“CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS”
               Hemos acudido ante su competente autoridad para contradecir como en efecto contradecimos la cuestión previa contemplada en el numeral Octavo  del artículo  346    del código de procedimiento Civil Venezolano en los términos que se expresan a continuación: Es el caso Ciudadano que la promovente de la cuestión Previa de prejudicialidad intenta sorprender a este juzgador en su sano criterio, toda vez que pretende confundir dos acciones legales total y absolutamente distintas, la que él demandado pretende ejercida por nosotros es la acción  Civil derivada de la comisión de un delito o técnicamente conocida como acción civil ex delito, en el caso que nos ocupa eso no tiene aplicación puesto que la acción intentada es la contenida y establecida en el artículo 1.196 del código Civil venezolano la cuál es una acción autónoma basada en un hecho generador que es capaz de afligir el espíritu humano dado que el mismo es capaz de producir la petitio doloris, no  tiene que determinarse la existencia de delito alguno para poder ejercer una acción autónoma de daño moral, obviamente pretenden confundir al juzgador con una evidente doctrina falsa ya que la acción ex delito nada tiene que con una acción autónoma por daño moral, tanto es así que la acción civil ex delito necesita que se determine la existencia de la especie delictiva para que pueda proceder la segunda, es decir, la acción civil ex delito no es autónoma depende de la acción penal y por ende es accesoria de aquella, en el caso que nos ocupa hemos ejercido una ACCIÓN AUTONOMA POR DAÑO MORAL BASADOS EN EL EXCLUSIVO ARTICULO 1.196 Y POR SUPUESTO EN EL ARTICULO 1.185 del Código Civil ,dicha acción autónoma no depende ni dependerá nunca de  acción penal alguna y está dentro del campo de la materia de daños y perjuicios incluido el Daño Moral por tanto su obligación de indemnizar no depende de si la  victima tiene culpa o ejecuto un acto inseguro depende de una RESPONSABILIDAD OBJETIVA que requiere para su formación única y exclusivamente de la ocurrencia de un hecho ilícito en este caso extracontractual derivado de un HECHO GENERADOR (ACCIDENTE) en el que la responsabilidad directa cae en cabeza de los demandados en virtud de que tal y como lo han confesado los demandado su dependiente CAUSO UN DAÑO DIRECTO en la humanidad de nuestra representada de donde se deriva la responsabilidad de la empresa demandada y por tanto la solidaria de su dependiente aquí demandado todo según a lo establecido en los artículos 1.186 y 1.195 del código civil, tratar de unir una ACCIÓN AUTONOMA POR DAÑO MORAL a una ACCIÓN CIVIL EX DELITO PARA LA REPARACIÓN,RESTITUCIÓN E INDEMANIZACIÓN DE UNA VICTIMA DE UN DELITO es simple y llanamente huir por la tangente, es tratar de manera habilidosa confundir dos especies legales que nada tienen que ver la una con la otra, tanto es así que la acción civil ex delito se deriva del antiguo artículo 115 del código penal y la acción autónoma por daño moral se deriva del artículo 1.196 del código civil ,como verá el Ciudadano Juez nada tiene que ver el hecho de que se investigue la comisión de un presunto delito, con la acción autónoma por daño moral, es más la acción civil ex delito persigue fundamentalmente la reparación y la restitución, en cambio la acción por daño moral es una acción que deriva de un daño a bienes incorporales que están constituidas por el alma ,la espiritualidad y los derechos intrínsecos del ser humano y de su dignidad aquí tenemos claramente determinado el objetivo de la acción por daño moral como un petitio doloris, es ´por ello que consideramos que tal alegación es ciertamente maliciosa porque no puede pretenderse en una acción claramente definida en el articulo 1.169 del código civil venezolano como acción autónoma por daño moral  que dependa de una acción penal incurrir en una interpretación tan obscura nos hace presumir que la intención es la de sorprender en su buena fé al juzgador, toda vez que todos sabemos por derecho elemental que la acción civil ex delito no es la acción para lograr una indemnización por DAÑO MORAL, es una acción para reparar y restituir los daños causados por la comisión de un delito, en cambio el daño moral como acción autónoma tiene otro objetivo y es obtener una indemnización como consecuencia de una petitio doloris fundamentada en un hecho generador especifico donde no entran en análisis ni la culpa ,ni el dolo solo entran en ese análisis los criterios propios de la responsabilidad objetiva que nacerá a partir de un un HECHO GENERADOR capaz  de afligir el alma y de causar daños profundos en la dignidad de la persona humana,el daño moral por excelencia surge en lo normal como consecuencia de un acto culposo, entendida la culpa como el acto jurídico realizado sin una voluntad individualizada y racionalizada en los efectos de dicho acto, identificándose con el hecho ilícito contenido  en el articulo 1.1.85 del precitado código civil Venezolano,  tan es así que en la acción de daño moral autónoma no se debe probar daño alguno sólo de se debe probar el hecho generador por tanto mezclar estas dos especies de acciones accesoria la acción civil ex delito con la acción autónoma de daño moral es simple y llanamente un exabrupto jurídico que es alegado con el fin de evadir y de entorpecer una segura indemnización que  ha nacido a partir de un hecho generador plenamente comprobado a través de los documentos públicos y privados aquí consignados y que hacen plena prueba de que debe proceder en consecuencia una responsabilidad por daño moral, el Daño Moral abarca toda opción referida a la personalidad de la víctima por mandato expreso del artículo 1.196 del código civil Venezolano, es muy triste observar que una empresa Transnacional (Tiene tiendas en mas de 80 paises) de la categoría de las demandadas incurran en el uso de GALIMATIAS y de argumentaciones obscuras para tratar de evadir su responsabilidad, creemos sin temor a equivocarnos que están tratando de dilatar el juicio y que en definitiva están incurriendo en una mala praxis cuando tratan de mezclar acciones total y absolutamente diferentes que no dependen la una de la otra y que en definitiva buscan sorprender al juez en su sano criterio, ya que en Venezuela la existencia  del Daño Moral es un hecho indubitable y aceptado legalmente, ya que se encuentra consagrado en el articulo 1.196 del Código Civil Venezolano que permite afianzar  que el Daño Moral es una especie autonóma , distinta e individualizada de cualquier otra, muy especialmente de otra especie conocida como Acción Civil ex delito eso simple y llanamente es otra cosa distinta, sin fueran iguales no estarían ni siquiera consagradas en artículos distintos y en Instrumentos legislativos propios de Jurisdicciones extrañas a la presente , en fin podemos afirmar al igual que lo ha hecho la Doctrina más moderna de Venezuela entre ellas la del Dr:Simón Jimenez Salas  en sus obra Hechos ilícitos y Daño Moral que la Acción Civil por Daño Moral es una Acción autónoma distinta de la Acción Civil ex delito, ya que según el autor antes referido y quién es ex Juez Superior en la Jurisdicción Civil Venezolana afirma textualmente que : “…El hecho que ha provocado un Daño Moral  puede probarse mediante la relación causal  que vincula al agente , el hecho y la víctima ; y que incluye o involucra las causas, sus efectos…” “…No se exige prueba específica del Daño Moral, sólo la prueba del Daño  y una presunción lógica de afectación  de la personalidad o de los Derechos subjetivos…” como verá Ciudadana Juez los Derechos inmateriales reclamados constituidos fundamentalmente por el DAÑO MORAL causado por el atropellamiento sufrido por la víctima aquí demandante no dependen para su determinación de PRONUNCIAMIENTO PENAL ALGUNO aquella simplemente es una materia que no influye en los hechos que hemos catalogado como generadores de Daño Moral , que se han derivado del hecho concreto de que un dependiente de la Empresa demandada paso su carro dos veces sobre la humanidad de nuestra representada eso causo un Daño Moral y ese hecho constituye el hecho generador el cual ha quedado plenamente demostrado con las actas y documentos públicos y privados donde consta el penoso hecho y los cuales la demandada nunca negó y nunca probó en contrario por lo que el hecho generador de Daño Moral ha quedado fijado en juicio ha sido plenamente reconocido y ese el presupuesto necesario para la procedencia de la acción autónoma intentada por concepto de daño moral y base al artículo 1,196 del Código Civil el cuál no depende de condición alguna y mucho menos de pronunciamientos prejudicial alguno tal y como se desprende del ya tantas veces mencionado artículo 1.196 del Código Civil, razón por la cuál solicitamos se DECLARADA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OCTAVA DEL ARTICULO 346 PROPUESTA POR LA DEMANDADA y que en consecuencia se le condene en Costas a los fines legales consiguientes. Para abundar en nuestra fundamentación traemos a colación criterios Jurisprudenciales de nuestro más alto Tribunal. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 25 de Enero del año 1.996 señalo con meridiana claridad lo siguiente : “…Tiene establecido la Sala de Casación Civil que los Daños Morales, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible. Para establecerlos el legislador en el artículo 1.196 del código civil  faculta al Juzgador para apreciar   sí el hecho ilícito generador de Daños Materiales  puede ocasionar , además repercusiones psíquicas  o de índole afectiva , lesivas de algún modo al ente Moral de la víctima…” “… Es decir al darse por probada la lesión sufrida …” “…sólo restaba hacer una evaluación del Daño Moral y fijar  su monto con base  exclusivamente , en criterios subjetivos y discrecionales…” Así  mismo consideramos prudente para dar mayor asidero a la argumentación expuesta citar el fallo Jurisprudencial de la Sala Político Administrativa de fecha: 10 de Octubre de 1.991 donde se expresa  textualmente lo siguiente: “…Ha dicho la Corte, que el Daño Moral no es en sí mismo susceptible de prueba  , sino de estimación ,lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por Daño Moral es el llamado HECHO GENERADOR del Daño Moral , o sea el conjunto de circunstancias de hechos que generan la aflicción  cuyu prettium doloris se reclama, probado que sea el hecho generador , lo que procede es una estimación , lo cuál hace prudente el arbitrio del Juez , NINGÚN AUXILIAR O MEDIO PROBATORIO PUEDE DETERMINAR  CUANTO SUFRIMIENTO, CUANTO DOLOR, CUANTA MOLESTIA…” Es obvio según los criterios antes señalados que la ACCIÓN AUTONOMA DE DAÑO MORAL es de naturaleza esencialmente civil y que no depende de ningún pronunciamiento prejudicial ya que el hecho generador en el caso que nos ocupa YA FUE ACREDITADO y procede en consecuencia la estimación del Juez, por tanto mal puede hablar la demandada de cuestión prejudicial  y mucho menos confundir la acción civil autónomo por Daño Moral del artículo 1.196 del Código Civil con la Acción Civil Ex delito antiguamente contenida en el 115 del Código Penal Venezolano. Razón por la cual solicitamos sea DECLARADA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OCTAVA DEL ARTICULO 346 PROPUESTA POR LA DEMANDADA y que en consecuencia se le condene en Costas a los fines legales consiguientes. Es Justicia que solicitamos y esperamos a la fecha de su presentación. Fiat Justitia et Rua Caellum .

Derecho Médico Laboral:" Enfermedad Ocupacional - Acuerdo Transaccional"




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
EN SU NOMBRE 


JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES 

EXPEDIENTE N° 3239-11 
202° y 153° 
PARTE ACTORA: AIDA RAMONA SOJO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-6.461.523. 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ y GUIDO VERA POCATERRA, titulares de las Cédulas de Identidad V-6.198.448, V-6.873.628 y V-3.895.852 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.336, 27.063 y Nº 37.427 respectivamente. 
PARTE DEMANDADA: Fundación Regional Niño “El Niño Simón” del Estado Bolivariano de Miranda, Fundación del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación cuyos estatutos sociales se encuentran registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 1996, bajo el Nº 30, folio 77, protocolo 1º Tomo 18, y con una última modificación que consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital , Caracas, en fecha 02 de mayo de 2008, quedando registrado bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo 1º. 
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ BUITRAGO BUITRAGO titular de la Cédula de Identidad V-10.628.816, en el carácter de Jefe de Recursos Humanos de la Fundación Regional “ El Niño Simón” del Estado Bolivariano de Miranda, 
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: RONALD REMIGIO ANGOLA PATIÑO, YUMAR ANTONIETA GONZÁLEZ CEDEÑO y LESLIE DAYANA AMARO SANCHEZ, titulares de las Cédula de Identidad V- 16.263.997, 14.092.266 y 17.587.263 e inscritos en el Inpreabogado Números 64.457, 96.431 y 62.988 respectivamente 
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL. 



AUDIENCIA PRELIMINAR PROLONGACIÓN 
ACTA DE MEDIACIÓN 

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de septiembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo de la acción por Enfermedad Ocupacional interpuesta por la ciudadana AIDA RAMONA SOJO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-6.461.523, contra la Fundación Regional Niño “El Niño Simón” del Estado Bolivariano de Miranda, Fundación del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación cuyos estatutos sociales se encuentran registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 1996, bajo el Nº 30, folio 77, protocolo 1º Tomo 18, y con una última modificación que consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital , Caracas, en fecha 02 de mayo de 2008, quedando registrado bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo 1º. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y hace acto de presencia el abogado GUIDO VERA POCATERRA, titular de la Cédula de Identidad V-3.895.852 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.427 representante judicial de la demandante, y por otra parte el ciudadano JOSÉ BUITRAGO BUITRAGO titular de la Cédula de Identidad V-10.628.816, en el carácter de Jefe de Recursos Humanos de la Fundación Regional “ El Niño Simón” del Estado Bolivariano de Miranda, asistido por los abogados RONALD REMIGIO ANGOLA PATIÑO, YUMAR ANTONIETA GONZÁLEZ CEDEÑO y LESLIE DAYANA AMARO SANCHEZ, titulares de las Cédula de Identidad V- 16.263.997, 14.092.266 y 17.587.263 e inscritos en el Inpreabogado Números 64.457, 96.431 y 62.988 respectivamente. En este estado la Juez inicia la Audiencia Preliminar, acto seguido la representación de la Institución demandada manifiesta que a nombre de la Fundación Nacional El Niño Simón se compromete a cancelar la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES ( 63.000,00 Bs.) en un único pago a través de cheque a favor de la accionante, todo según punto de información signado CJ-011-1 de fecha 20 de agosto de 2012, mediante el cual la Presidenta de la Fundación El Niño Simón aprobó el pago de dicha cantidad, a los fines 



de llegar a un acuerdo satisfactorio en relación a la pretensión de la demandante. En razón de ello consigna copia del punto de información en donde se evidencia dicha aprobación. Oída la manifestación de la representación de la Institución demandada el abogado GUIDO VERA POCATERRA en el carácter de representante de la parte actora y con cualidades suficientes para aceptar la propuesta expuesta manifiesta su conformidad, y a tal efecto las partes a los fines de culminar el presente procedimiento, convienen de manera irrevocable en celebrar un acuerdo conciliatorio en la forma que a continuación se expresa: La cancelación de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (63.000,00 Bs.) en un único pago a través de cheque a favor de la accionante AIDA RAMONA SOJO PÉREZ. El monto conciliado, comprende todos los conceptos que pudieren corresponder a la accionante por de la enfermedad laboral demandada como consecuencia de la relación laboral que la unió con la Fundación Regional Niño “El Niño Simón” del Estado Bolivariano de Miranda, reconociendo que con el pago de la cantidad anteriormente señalada no quedan nada a deberse por los conceptos demandados por dicha enfermedad ocupacional. Ahora bien, en cuanto al pago de la cantidad convenida las partes solicitan al Despacho se fija una nueva audiencia con el objeto de hacer efectivo dicho pago y consignar por parte de la representación de la institución transacción laboral contentiva del acuerdo a los fines de que sea debidamente homologada, a tal efecto solicitan al Juzgado la suspensión de la audiencia, de forma que se realicen dentro de la Institución los trámites necesarios para la elaboración del cheque que se emitirá a favor de la demandante. Oídos los alegatos expresados, y siendo que no es contraria a derecho su petición, la Juez homologa la suspensión de la Audiencia de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a tenor de los dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el acuerdo en este acto celebrado en los términos expuestos. En consecuencia, el acto se reanudará el día 25 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m. en el mismo estado en que se encuentra al momento de la suspensión en este acto decretada. Se solicita a la Secretaria del Juzgado expedir copias certificadas de la presente acta tal como lo preceptúa el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del 
Trabajo y agregar el punto de información emanado de la Fundación Nacional El Niño Simón. Siendo las 11:30 a.m. se concluyó el acto. Es todo. Terminó y conformes firman.- 


JASMINE MORELLA GARCIA 
LA JUEZ 
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ACCIONANTE 


REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA 

CAROLINA MEZA INFANTE 
LA SECRETARIA 
EXP.3239-11 
JG./CMI. 

martes, marzo 19, 2013

Derecho Médico: En Demanda por Daño Moral cuyo hecho generador es el Error inexcusable del Médico con responsabilidad solidaria de la Clínica en la que se efectuó la operación se Declara sin lugar cuestión previa de prejudicialidad con expresa condenatoria en costas que tanto el médico como la clínica tendran que pagar a favor de la paciente demandante


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000183

PARTE ACTORA: ciudadana YENNIS ORALIA MUJICA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.547.821
APODEADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Gilberto Antonio Andrea González, Emilia León Alonso de Andrea, Maribel del Valle Hernández Mariño, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil POLICLINICA SANTIAGO DE LEON, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1.958, bajo el N° 12, tomo 6-A, y el ciudadano LUIS ALBERTO PERAZZO CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.286.339.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil POLICLINICA SANTIAGO DE LEON, se encuentra representada por la Defensora Judicial, abogada Ingrid Fernández Marcano, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 70.535, el ciudadano LUIS ALBERTO PERAZZO CHACON, se encuentra representado por los abogados Miryan Noria Guzmán, Alejandro José Loria Noria y Julián Arriojas Vellorí, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros 35.273, 77.532 y 84.978.
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas, Ordinal 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil).

I

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Daño Moral presentada por la ciudadana Yennis Oralia Mujica Contreras, debidamente asistida por los Gilberto Antonio Andrea González, Emilia León Alonso de Andrea, Maribel del Valle Hernández Mariño, contra el ciudadano Luís Alberto Perazza Chacon y la sociedad mercantil Policlínica Santiago León, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación de este Circuito Judicial, en fecha 27 de febrero de 2012.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2012, el Tribunal admite la demanda por los trámites del juicio ordinario, ordenándose la comparecencia de los demandados para dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, a fin de contestar la demanda.
Habiendo resultado infructuosas todas las gestiones para lograr las citaciones de los demandados, se acordó practicar la misma mediante carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código Adjetivo, todo mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012, comparece el abogado Alejandro Loria Noria, identificada al inicio del presente fallo, y consigna documento poder que le acredita como apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Luís Alberto Perazzo Chacon, procediendo a darse por citado en el presente juicio.
Ante la no comparecencia de la otra codemandada, sociedad mercantil Policlínica Santiago de León, el Tribunal procedió a designarle defensora judicial, recayendo tal designación en la persona de la abogada Ingrid Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 70.535, quien aceptó el cargo en fecha 17 de octubre del año en curso y quedó debidamente citada en fecha 19 de noviembre del mismo año.
En fecha 18 de diciembre del 2012, comparece el abogado Alejandro Loria, plenamente identificada al inicio del presente fallo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada y consigna escrito donde procede a interponer la cuestión previa contenidas en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 del mes próximo pasado, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito mediante el cual rechaza las cuestiones previas planteadas por su contraparte.
Ante tales alegatos, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

-II-
Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad, por existir cuestión judicial a resolverse en proceso distinto y con antelación al presente Juicio, este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandada, que en razón de que actualmente la Fiscalía Trigésima Séptima Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, realiza una investigación penal atinente a la denuncia con ocasión de los mismos hechos por los cuales se está demandando por Daño Moral a la parte codemandada, razón por la cual, el presente Juicio tiene que esperar la resolución de dicha denuncia, para poder seguir su curso, porque que tal proceso penal tiene intima vinculación con la pretensión debatida en el presente litigio, para lo cual consigna copia simple de un presunto oficio emanado de la referida Fiscalía signado con el Nº F-37º-0043-2012 de fecha 06 de enero de 2012.
En tal sentido, precisa este Juzgador que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
A este respecto, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que:
“…es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.”

Por otro lado la Jurisprudencia patria, se ha pronunciado respecto a este punto de la siguiente manera:
“…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…” Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. Emilio Moretti Balboa contra Francisco Morena Petrella. Dr. Oscar R. Pierre Tapia – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372.


Así tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte co-demandada sólo sustento la prejudicialidad opuesta en que existe una denuncia penal por los mismos hechos que impulsan el presente proceso, anexando copia simple de un oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, sin haberse acreditado en autos si a ciencia cierta se ha iniciado el procedimiento penal, el cual como bien dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se inicia con el auto de apertura a juicio. Así, la parte demandada no promovió prueba alguna, que permita inferir que el proceso penal se hubiere iniciado, razón por lo cual al no haber acreditado en autos, la existencia de un juicio pendiente de decisión que sea de vital importancia e influya en la resolución de este juicio, resulta forzoso a este sentenciador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Se concluye y así lo determina quien aquí decide que pretender y tener como fundamento la existencia de una cuestión prejudicial, aduciendo la representación de la demandada una denuncia interpuesta por el hoy demandante en este Juicio, por ante el organismo competente para ello, en este caso ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, resulta a todas luces improcedente y por lo tanto en modo alguno afecta el presente juicio, motivo por el cual el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial, basada en que se encuentra pendiente la decisión respecto a la acción penal ejercida por el demandante en este juicio, no debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa atinente al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte codemandada, ciudadano Luís Alberto Perazzo, identificada en el encabezamiento de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA.

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12: 58 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO 

domingo, marzo 10, 2013

Derechos de Autor: Caso sobre los Derechos de Autor de la Universal Pieza Musical "MOLIENDO CAFE" es presentado a la Justicia por parte de Andrea De León, Abogados Consultores "






 "Versión de la Pieza Universal Moliendo Café 
ejecutada por Ricardo Montaner "


Ciudadano
Juez  Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Caracas D.C.
Su Despacho.-
                       Nosotros, José Ricardo Manzo Hernández, José Gregorio Manzo Hernández  y  Daniel Enrique Manzo Hernández ,todos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad , de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-5.315.431, V-6.090.276 y V- 6.856.536 respectivamente en nuestro carácter de Herederos únicos y Universales de todos los Derechos de JOSE MANZO PERRONI Titular de la cédula de identidad número: V- 271.171 quién falleciera el 28 de Julio de 1.996 según consta de Partida de Defunción  número: 185 Inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua,  debidamente asistidos por los ABOGADOS en ejercicio Dr: Gilberto Antonio Andrea González  y Dra: Emilia De León Alonso de Andrea, ambos Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, de profesión ABOGADOS en ejercicio debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del ABOGADO bajo los números: 37.063 y 35.336, debidamente Inscritos por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo los números 4.024 y 4.025 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.873.628 y V-6.198.448   respectivamente con la venia de estilo, respeto y acatamiento  acudimos ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar:
“Acción Judicial por Violación de Derechos Exclusivos de Autor establecida en Ley sobre el Derecho de Autor promulgada el 1º de octubre de 1993 Título VI, denominado “Acciones Civiles y Administrativas”
                
LOS HECHOS
                  Es el caso ciudadano Juez, que los aquí demandantes tienen los derechos exclusivos sobre la pieza musical Moliendo Café en virtud de herencia dejada por nuestro difunto padre el legendario compositor José Manzo Perroní, quien registro dicha obra del intelecto e ingenio humano por ante la Oficina de Registro Principal de Registro Público del Distrito Federal anotada bajo el número: 40 folios 359 al 361  del Libro de Registro de Propiedad Intelectual  Público del Distrito Federal en fecha: 23 de Junio de 1.961 donde se lee:  “…Número Cuarenta.Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal .Caracas 23 de Junio de 1.961.Ha sido presentado en ésta oficina la siguiente solicitud: Ciudadano Registrador Principal del Distrito Federal . Su despacho. Yo, JOSÉ MANZO PERRONI , Venezolano,mayor de edad, con cédula de identidad No 271.171 y de éste domicilio, ante usted ocurro para solicitar la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de las Obras musicales :....MOLIENDO CAFÉ... y de sus respectivas letras de las cuales soy AUTOR.Adjunto tengo el gusto de remitir los documentos de ley a los 05 DIAS DEL MES DE ENERO DE 1.961. JOSÉ MANZO. Y por cuanto el peticionario ha llenado los requisitos legales,se le expide éste CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN  de acuerdo con el articulo 178 de la Ley de Propiedad Intelectual.Caracas fecha Ut Supra. En la misma fecha se expidió el certificado siguiente:República de Venezuela .Ministerio de Justicia .Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal .CERTIFICADO DE PROPIEDAD INTELECTUAL . El Registrador que suscribe certifica  que el Ciudadano: JOSÉ MANZO PERRONI, Venezolano, mayor de edad,de éste domicilio, con cédula de identidad número: V-271.171 y quién procede de conformidad con lo  dispuesto por el artiulo 178 de la Ley de Propiedad Intelectual , ha solicitado por ante ésta Oficina el registro de las obras musicales....MOLIENDO CAFÉ...de las cuales expresa ser AUTOR.Y por cuanto el Peticionario ha llenado los requisitos legales, se le expide éste certificado de Inscripción .Queda registrado bajo el número: 40 Folio 359 del Registro General de la Propiedad Intelectual. Caracas 23 de Junio de 1.961…” a tales efectos consignamos dicho documento en Original  marcado “A” como documento fundamental de la demanda, el contiene el  registro de derecho de autor emitido por la oficina de propiedad intelectual donde consta la autoría de la precitada pieza musical; Moliendo Café,  así mismo acompañamos, declaración de herederos únicos y universales  de donde se desprende el carácter exclusivo con el que actuamos y la propiedad de la referida pieza musical por actos mortis causa, de la misma manera acompañamos a los efectos de ley la partida de nacimiento de todos y cada uno de los herederos únicos y universales del de cujus José manso Perroni, el cual es el creador único y exclusivo de la ya tantas veces referida pieza musical Moliendo Café,  hemos acudido ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demandamos a HUGO CESAR BLANCO MANZO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-2.099.749 por violación de Derechos exclusivos de Autor, ahora bien ciudadano juez la persona natural antes señalada se han dado por explotar desde el punto de vista económico la referida pieza musical presentándola en escenarios nacionales e internacionales así mismo dicha pieza musical a formado parte del sound track de películas y de obras teatrales donde claramente se ha escuchado como fondo musical y de ambiente la ejecución de la pieza musical Moliendo Café, obra de exclusiva autoría de nuestro finado padre y del cual somos herederos únicos y universales. tal como lo hemos comprobado de las probanzas documentales aquí aportadas, es un hecho notorio, publico y comunicacional que por dicha obra HUGO CESAR BLANCO MANZO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-2.099.749 se han lucrado obteniendo además premios y galardones tanto nacionales como internacionales por la ejecución de dicha obra, muchos de esos premios han consistido en importantes sumas de dinero, de todo lo cual nunca se le ha aportado ningún tipo de beneficio ni rendimiento alguno a nuestro finado padre José Manzo Perroni quien fué el creador único y exclusivo de dicha obra musical tal y como se desprende del Registro de Derecho de autor que acompañamos a la presente demanda  , donde consta su exclusiva creación por parte de nuestro finado padre José Manzo Perroni en tal sentido es nuestro interés  que se reconozca los derechos de creación de la referida pieza musical ya que con la explotación de dicha obra por parte de terceros que no cuentan, ni contaron nunca con autorización, ni mucho menos licencia para explotar valida y legítimamente la pieza musical Moliendo Café  afectan la imagen de su legitimo creador ,asi las cosas hemos acudido ante su competente autoridad a los efectos de demandar como en efecto demandamos a HUGO CESAR BLANCO MANZO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-2.099.749 en virtud de  Acción Judicial por Violación de Derechos Exclusivos de Autor establecida en Ley sobre el Derecho de Autor promulgada el 1º de octubre de 1993 Título VI, denominado “Acciones Civiles y Administrativas”  dado que ha afectado de manera directa y en forma contundente  el  Patrimonio de nuestro finado padre y de sus herederos únicos y universales hoy aquí demandantes, de la misma forma solicitamos al ciudadano Juez que condene al demandado HUGO CESAR BLANCO MANZO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-2.099.749 al pago de los daños representados por las regalías que nunca cancelo, ni a José Manzo Perroní ni a sus legítimos herederos y las cuales hoy en día se traducen en miles de millones de Bolívares,  toda vez que la creación exclusiva de nuestro finado padre José Manzo Perroni  es una pieza musical de carácter universal que se ha escuchado, ejecutado y explotado comercial y económicamente en los cuatro puntos cardinales del planeta tierra. Podemos señalar que dicha pieza ha sido utilizada por la mayoría de las emisiones radiales de los 5 continentes y ha sido ejecutada además por estrellas del pentagrama universal, tan relevantes como  Lucho Gatica , Hermanas Navarro, Hermanas Armel Alfonso y Fernando, el propio demandado Hugo Blanco , Charlie Palmieri , Belisario Lopéz, Mario Suarez ,Los Príncipes, Los Tico Tico , Cortijo y su Combo , Ray Anthony, Lorenzo González , Pérez Prado , Chucho Mendoza ,Digno García ,Mina, Los Gin Fizz, Los Tres de Castilla, Orquesta Los Melódicos ,Rosita Ferrer , Paul Anka y Cesar Costa, Mitch Miller, Aleco Pandas, Rudy Ventura, José Reisman , Franck Pourcel , The Hollyridge String entre muchos otros de carácter Universal así también ha sido ejecutada por  Ray coniff, orquesta filarmónica de Londres, la orquesta de los Ángeles, el Tigre de Gales, kenny g, y otros no menos importantes como frank sinatra, Ricardo Montaner, Julio iglesias, José Luis Rodríguez y hasta Lila Morillo todo lo cual ha generado desde la época de su creación la venta masiva de long plays, compact discs, cassette y presentaciones en vivo a lo largo y ancho de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte de HUGO CESAR BLANCO MANZO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-2.099.749 . Ciudadano Juez, siendo el titular del derecho exclusivo de autoría, sobre la ya tantas veces referida pieza musical Moliendo Café, nuestro finado padre José Manzo Perroní, nunca recibió de HUGO CESAR BLANCO MANZO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-2.099.749, las cantidades que le correspondían por cada unidad producida, vendida y/ o explotada de la ya tantas veces referida pieza musical Moliendo Café cantidades que tenía que haber cancelado en virtud de que el derecho exclusivo de autoría es de José Manzo Perroní y de sus sucesores  y no de HUGO CESAR BLANCO MANZO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-2.099.749 es tan grande la irregularidad que han vivido tanto el creador exclusivo de Moliendo Café como de sus legítimos herederos, que habiendo creado tan magna obra pieza musical que solo es posible crear una sola vez en la vida de un autor en virtud del carácter universal que ha tenido la referida pieza musical Moliendo Café y siendo que la misma se puede decir que es representativa sin lugar a dudas de la llamada música venezolana y la cual es esencia de la venezolanidad, han vivido una vida plagada de dificultades económicas a sabiendas de que una parte de su patrimonio intangible está siendo explotada a gran magnitud produciendo ingentes ingresos económicos a quien se ha apropiado por la vía de los hechos de los derechos exclusivos que por la pieza musical Moliendo Café pertenecen al finado José Manzo Perroni y a sus legítimos y únicos herederos universales aquí demandantes, ciudadano Juez la injusticia vivida en relación al caso aquí planteado es tan grande y evidente que en casa de José Manzo Perroni  y de sus legítimos herederos han faltado los recursos económicos para cubrir necesidades básicas inclusive en cuanto a cubrir los penosos gastos tanto de sepultura como de entierro, no existieron y por tanto ha sido muy difícil cubrir los gastos de la vida y los gastos de la muerte de tan magno músico venezolano que en su ilimitada capacidad de creación dio al mundo tan excelsa obra musical, siendo humillado , vejado y herido en su patrimonio moral por haber sido despojado por la vía de los hechos de ese hijo, de ese fruto de su intelecto que como sabio y músico del pueblo venezolano produjo esa pieza de sello venezolano cuya autoría es única y exclusiva de José Manzo Perroni la cual pertenece en exclusiva propiedad hoy día a sus únicos herederos universales aquí demandantes, ciudadano juez ¿cómo puede ser posible? que tanto el finado José Manzo Perroni  como sus herederos únicos y universales aquí demandantes, siendo creadores nada más y nada menos de la pieza musical Moliendo Café hallan pasado las penurias económicas y el sin sabor de una vida extremadamente reducida y con limitaciones que llegaron al punto de poner en juego su seguridad alimentaria y por ende su propia existencia. En razón de lo mismo y visto que se han agotado todos los medios posibles de acercamiento y de conversación para la búsqueda de un arreglo amigable con nuestro familiar (Primo) HUGO CESAR BLANCO MANZO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-2.099.749 quien por la vía de los hechos despojó de toda la producción de beneficios económicos a José Manzo Perroni  nuestro finado padre ,que hemos acudido ante su competente autoridad a pedir justicia en el sentido más amplio posible, pues cuando una persona es despojada de una creación de su propio intelecto, DE SU HUELLA MUSICAL  y de su espíritu, esa persona en ese mismo instante tal y como lo ha dicho en repetidas ocasiones nuestro máximo tribunal, Tribunal Supremo de Justicia, es despojada de su propia alma, porque mas nadie en el mundo a través de sus circunvalaciones cerebrales podía producir el ritmo, la letra y la esencia de un código musical tan perfecto, excelso, sublime y magnifico como José Manso Perroni y su legendaria producción musical titulada por el mismo como Moliendo Café. Encuentra su fundamentación  la demanda aquí interpuesta en nuestra gloriosa Ley de Derechos de Autor la cual está en perfecta concordancia con nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como principio básico y fundamental la protección a los derechos de creación que son obra del espíritu e inventiva de un ser humano en particular siendo los mismos excluyentes de cualquier otro tipo de intervención de parte de terceras personas, pues la obra producto de ingenio humano le pertenece desde el mismo momento de su creación teniendo por tanto efectos declarativos la inscripción que ante el registro de derechos de autor realice el creador y o autor de una obra de su ingenio, de su propio intelecto, fruto de su propia experiencia y del don creador que Dios le ha otorgado puesto que dichas obras han sido reconocidas tanto por las normas de la especialidad, léase derechos de autor , Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y doctrina reiterada y consuetuda del máximo jerarca del poder judicial venezolana, Tribunal Supremo de Justicia que en repetidas ocasiones a sostenido y establecido que los derechos de autor derivan de la capacidad CREATIVA, del talento, del ingenio y del alma de su creador por tanto el patrimonio moral y/ o patrimonio intangible que se deriva de las obras creadas es exclusivo de su creador desde el mismo momento en que la obra nace al mundo, desde el mismo momento en que el mundo se hace beneficiario del milagro de la creación humana no en vano la doctrina jurídica de la iglesia católica universal  (católica, apostólica y romana) ha dicho que el papel del hombre en este mundo es la de ser co creador y co ordenador entorno a los planes que sobre este mundo tiene el creador universal, José Manzo Perroni  es un Creador, venezolano cuyo ingenio, cuyo talento, cuyo espíritu a cultivado una de las bellas artes, como lo es la música , la cual es el fruto de la combinación de complicados códigos del pensamiento humano que generan a sus vez en el resto de los seres humanos una sensación de bienestar de alegría y de felicidad, es decir, nuestro José Manzo Perroni, le produjo al mundo alegría, bienestar y felicidad al mundo a través de una obra que broto de su alma y en consecuencia de sus propias entrañas. Sigamos con el desiderátum jurídico buscando el fundamento requerido en derecho para que la reclamación de los aquí demandantes tenga el favor de la justicia así vemos que el acto registral de los derechos de autor de moliendo café de manera inequívoca exclusiva y excluyente de cualquier otro tiene el efecto declarativo de individualizar como único y exclusivo creador de la pieza musical Moliendo Café a José manso. Esto que en derecho venezolano encuentra su asidero jurídico en la Ley de Derechos de Autor y en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, además tiene el amparo de convenios internacionales, suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela y que según el artículo 155 del antes referido texto legal han sido refrendados por nuestra Asamblea Nacional y por tanto tienen el carácter de Leyes Nacionales. Nos estamos refiriendo a los convenios de París y de Berna, de donde se desprende la protección jurídica que tiene los derechos de autor en todo el orbe y que se refieren muy especialmente a los derechos de explotación exclusiva que tiene el creador a la obra de su propio intelecto, así las cosas encontramos debida y adecuada protección a los derechos exclusivos que produce los derechos de autor tanto a nivel de derecho interno como a nivel de derecho internacional, también encontramos instrumentos jurídicos de la misma naturaleza que de manera armoniosa con las convenciones internacionales antes descritas protegen debida y adecuadamente los derechos de autor, nos referimos específicamente al esquema subregional andino al cual pertenecimos por largos años y al esquema de integración conocido como Mercosur al cual recientemente hemos ingresado con la calidad de socios nuestro actual mercado  de integración, Mercosur reconoce, protege y asegura el cumplimiento de los derechos exclusivos de explotación económica que tienen los autores que pertenecen a países miembros de dicho esquema de integración así mismo debemos acotar que el hecho de que una obra como Moliendo Café este registrada a nombre de José Manzo Perroni en uno de los países miembro de este esquema integracionista le otorga igualmente el reconocimiento como uso previo en los estados unidos de norte América y por supuesto todo el territorio de la unión europea, ya que el uso previo es requisito sine qua non para que se otorgue también la exclusividad por via de fast track (vía rápida) los mismos exclusivos derechos que otorgo el registro venezolano, es decir que el Convenio de Berna y el Convenio de París, son los convenios marco para la protección  la de los derechos de autor en la América Latina, América del Norte y Europa, siendo en consecuencia que los derechos de José Manzo Perroni  en relación a la pieza musical Moliendo Café tienen protección jurídica amplia y suficiente a cuanto a derecho se refiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como en el mundo entero. Esto queda demostrado entre otras por los documentos que a continuación se señalan y acompañan :
1.-Contrato Firmado entre José Manzo Perroni y Morro Music Compañía de Nueva York con sede en 1733 Broadway Nueva York, N.Y., Estados Unidos de Norteamérica   de fecha  15 de Marzo de 1.961 que acompañamos marcado “1” donde se observa que dicha Empresa administra los Derechos relacionados con la Letra y la Música de la Pieza Musical Moliendo Café exceptuando únicamente el Territorio Venezolano solamente.
2.-Contrato de fecha 26 de Junio de 1.961 firmado entre José Manzo Perroni y Morro Music Compañía de Nueva York con sede en 1733 Broadway Nueva York, N.Y., Estados Unidos de Norteamérica de donde se desprende que dicha Empresa administra los Derechos relacionados con la Letra y la Música de la Pieza Musical Moliendo Café exceptuando únicamente el Territorio Venezolano solamente.
                  A los fines legales consiguientes solicitaremos en su momento oportuno la declaración en la República Bolivariana de Venezuela de los Representantes Legales de Morro Music Compañía de Nueva York con sede en 1733 Broadway Nueva York, N.Y., Estados Unidos de Norteamérica para dejar sentados y comprobados los Derechos sobre la Letra y la Musica de la Pieza Musical MOLIENDO CAFÉ.
                  Con éstos dos Convenios queda plenamente demostrado que desde el principio se negocio letra y música de MOLIENDO CAFÉ exceptuando al  Territorio Venezolano, quedando plenamente demostrado el USO de la LETRA y de la MUSICA desde el mismo momento de su creación. ciudadano Juez  la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela SACVEN inexplicablemente han cancelado dichos DERECHOS (regalías)  al demandado                     HUGO CESAR BLANCO MANZO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-2.099.749 y ante nuestro reclamo han decidió acumular dichos dividendos y regalías  hasta que un Juez de la República les ordene cancelar o a José Manzo Perroní y/o Sucesores    o a Hugo Blanco Manzo , lo cuál es una arbitrariedad toda vez que los Derechos registrales de la obra pertenecen a JOSÉ MANZO PERRONI
EL DERECHO
         La Protección con rango de Derecho Constitucional otorgada por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999 nos puso a la vanguardia entre los Países que fomentan el desarrollo, económico e intelectual de sus pueblos pues al favorecer la Titularidad de los Derechos Intelectuales se fomenta el instinto creativo de los Pueblos y así también el intercambio responsable con pueblos de otras latitudes del mundo que no dudan en ofrecer herramientas Industriales, Científicas, artísticas y culturales a nuestro País con la seguridad de que sus derechos de exclusividad están garantizados, nuestro País es signatario de importantes convenios y acuerdos Internacionales (Paris y Berna) que nos llaman a proteger y defender estos Derechos Intelectuales a la par de que son considerados Derechos Humanos según la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de San José de Costa Rica ( la propiedad intelectual es un derecho de segunda generación que demanda reconocimiento y protección en el ordenamiento jurídico venezolano), lo cuál asegura el correcto desempeño de muchas patentes de Invención y Marcas de Notoriedad Internacional en nuestro País, los Derechos de Autor son el Derecho número 27 de la lista de Derechos Humanos que no pueden ser nì Suspendidos, nì Conculcados, ni mucho menos desmejorados, hacerlo es darle la espalda al desarrollo dice la,  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 98, que incluye dentro de los derechos culturales y educativos la libertad en la creación cultural, tanto en su inversión como en su producción y divulgación, cuando expresa que: “La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos de autos o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.”  La Presente Acción Judicial encuentra su fundamentación Jurídica en que la: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 98, incluye dentro de los derechos culturales y educativos la libertad en la creación cultural, tanto en su inversión como en su producción y divulgación, cuando expresa que: “La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos de autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.” En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de autor se encuentra regulado por la Ley sobre el Derecho de Autor promulgada el 1º de octubre de 1993, la cual en su Título VI, denominado “Acciones Civiles y Administrativas”, confiere al juez que conoce de la acción por violación del derecho de explotación de una obra, poderes generales para decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación y el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho, siempre que se aporten pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, a menos que dicha presunción surja en la práctica de alguna de las pruebas indicadas en el encabezamiento de la norma, esto es, la inspección judicial, la experticia y cualesquiera otras de las previstas en el Código de Procedimiento Civil. La ley en comento, en su artículo 112, expresamente dispone: Artículo 112.- Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y, medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida. Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal. Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o más peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado, (“…el deseo del constituyente no fue consagrar un mero derecho al desarrollo programático, sino establecer el deber para el Estado de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos atendiendo al principio de progresividad, es decir a través del avance en las garantías que aseguren un mejor desarrollo de cada uno de los derechos”), es de resaltar  Que los Derechos registrales son de carácter declarativo por lo que por mandato de la Ley dichos derechos Morales son: Inembargables, Imprescriptibles, Irrenunciables e Inalienables. Que los Derechos económicos y de disposición son intransferibles.  Que en consecuencia solicito me sean cancelados a la BREVEDAD POSIBLE los Derechos de Autor de la obra Plagiada en el porcentaje que legalmente me corresponde  del Monto total de las ventas de las Obras señaladas.

PETITORIO
                En razón de los hechos y en base a los fundamentos de derecho antes expuestos he acudido ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demandamos al ciudadano  HUGO CESAR BLANCO MANZO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-2.099.749 para que indemnice a los legítimos y únicos universales herederos de José Manzo Perroni aquí demandantes y les condene al pago de las cantidades de dinero que a continuación se señalan; para que nos pague o en su defecto así sea condenado por éste Juzgador las cantidades Dinerarias que se señalan a continuación Primero: Que Indemnice los Daños Directos que ascienden a la cantidad de: Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000 Bs) representados por la falta de pago de nuestros Derechos de Autor como consecuencia de la obra plagiada, toda vez que a la fecha no hemos recibido contraprestación económica correspondiente de parte del  demandado HUGO CESAR BLANCO MANZO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-2.099.749 por haber incurrido en la explotación económica de la obra sin licencia,ni autorización alguna y en perjuicio de los Derechos de los demandantes ,de lo cuál  se reclama a través de la presente  Acción Judicial ,  ha desconocido esta verdad registral con una conducta contraria a la ley  y a los Derechos de autor que constan en el registro a saber : José Manzo Perroní, quien registro dicha obra del intelecto e ingenio humano por ante la Oficina de Registro Principal de Registro Público del Distrito Federal anotada bajo el número: 40 folios 359 al 361  del Libro de Registro de Propiedad Intelectual  Público del Distrito Federal en fecha: 23 de Junio de 1.961  que acompañamos como documento fundamental de la demanda. segundo: el pago de la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (12.500.000 Bs) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, correspondiendo dicha cantidad al 25% del monto total del concepto demandado Tercero: el pago de las costas y costos del presente procedimiento judicial, prudencialmente calculado por el ciudadano juez. Cuarto: En virtud de que los derechos del finado José Manzo Perroni y sus únicos y universales herederos, se producen también fuera de las fronteras venezolanas, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano juez aplique la indexación monetaria a los montos demandados en la sentencia definitiva correspondiente.
CUANTIA DE LA DEMANDA
              La Presente demanda asciende a la cantidad de: Sesenta y dos Millones  Quinientos Mil de Bolívares  (62.500.000 Bs) lo cual representa la cantidad de: Quinientas ochenta y cuatro mil ciento doce con catorce Unidades Tributarias (584.112,14) a razón de  107 Bs cada una de ellas.
Solicitud Medida Preventiva de Embargo
             Razón por la cual solicitamos se DECRETE EMBARGO PREVENTIVO  en contra de los DERECHOS que por REGALIAS se encuentran depositados en DINERO en las Cuentas de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA SACVEN  Inscrita en la Oficina Subalterna del tercer circuito de registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el número 73 folio 150 del Protocolo Primero  tomo 3º de fecha 25 de Mayo de 1.955 , por la Explotación de la Obra MOLIENDO CAFÉ  que cubra el Doble del monto demandado más las costas que prudencialmente calcule el ciudadano Juez a objeto de que se salvaguarde nuestros derechos de Autor , la Ley sobre el Derecho de Autor promulgada el 1º de octubre de 1993, la cual en su Título VI, denominado “Acciones Civiles y Administrativas”, confiere al juez que conoce de la acción por violación del derecho de explotación de una obra, poderes generales para decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación y el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho, siempre que se aporten pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, (PRESUNSION GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA LA PROBAMOS CON DOCUMENTO DE REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR  A FAVOR DE : José Manzo Perroní, quien registro dicha obra del intelecto e ingenio humano por ante la Oficina de Registro Principal de Registro Público del Distrito Federal anotada bajo el número: 40 folios 359 al 361  del Libro de Registro de Propiedad Intelectual  Público del Distrito Federal en fecha: 23 de Junio de 1.961 ) ya que inexplicablemente han cancelado dichos DERECHOS al demandado HUGO CESAR BLANCO MANZO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-2.099.749 y ante nuestro reclamo han decidió acumular dichos dividendos y regalías  hasta que un Juez de la República les ordene cancelar o a José Manzo Perroní y/o Sucesores    o a Hugo Blanco Manzo , lo cuál es una arbitrariedad toda vez que los Derechos registrales de la obra pertenecen a JOSÉ MANZO PERRONI razón por la cuál solicitamos se dicte Decreto de Embargo sobre dichas cantidades de dinero retenidas por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA SACVEN en virtud  de la causa litigiosa que ha surgido entre HUGO BLANCO MANZO y JOSÉ MANZO PERRONI Y/O Sucesores aquí demandantes ,dado que se cumplen los extremos de Ley como lo son: EL FUMUS BONIS IURUS y EL PERICULUM IN MORA e inclusive EL PERICULUM IN DANNI, todo en virtud de Que los Derechos de Autor consisten en la Facultad que tiene su titular de explotar exclusivamente cualquier creación del Ingenio Humano y  en razón de lo mismo ejerzo la presente  Acciones Judicial para garantizar el ejercicio pleno de mí Derecho de explotación económica de las obras. A los fines de que dicha medida pueda ser practicada.
OFICIO A SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA
                Solicitamos al Ciudadano Juez Oficie a SACVEN SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA  Inscrita en la Oficina Subalterna del tercer circuito de registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el número 73 folio 150 del Protocolo Primero  tomo 3º de fecha 25 de Mayo de 1.955,para que Informe a éste Tribunal a cuánto ascienden los Derechos de Autor que mantiene acumulados en las cuentas de la Asociación por concepto de Regalías de la Pieza Musical “MOLIENDO CAFÉ”.
                Solicitamos  pues al Ciudadano Juez  que  Declare la presente Acción Judicial Con Lugar en la Sentencia definitiva. A los solos  efectos de Ley declaramos como nuestro Domicilio Procesal el siguiente: “Centro Ciudad Comercial La Cascada. Centro Profesional piso 2 Oficina 2 Municipio Autónomo Carrizal- Los Teques Estado Miranda”.(Andrea De León, Abogados Consultores e- mail: andreadeleonjuridico@hotmail.com teléfonos: 0416-8075148 y 0412-9742213) a los mismo efectos el Domicilio del Demandado  HUGO CESAR BLANCO MANZO es: Calle 12 Residencias Vista Hermosa Piso 1 Apartamento 11la Urbina Caracas teléfono: 0212-2416655 . Fiat Justitia Et Rua Caelum .Es Justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación.