domingo, octubre 27, 2013

Derecho Comparado : " Contrato de Confidencialidad adjunto a Intención de Negocios en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamerica: Opinión Legal"




 
1.    EL DINERO NO ES CAPAZ DE RESARCIR EL DAÑO CAUSADO POR VIOLACIÓN A ESTE CONTRATO DE CONFIDENCIALIDAD: En consecuencia el Receptor de la Información Confidencial reconoce  que en caso de violación del presente contrato los daños causados no son indemnizables únicamente con dinero y por tanto reconoce que sería motivo suficiente para que un Tribunal proceda a otorgar una medida cautelar (MEDIDA PREVENTIVA) sea por violación expresa o por simple amenaza de violación de las disposiciones del presente acuerdo, además de cualquier otro recurso que consagre la ley a su favor.

2.  Integración: (adherido al otro contrato) Este acuerdo constituye un acuerdo complementario del negocio principal que están celebrando. Ninguna regulación a adicional como por ejemplo una enmienda al presente contrato hecha de manera unilateral o RENUNCIA DEL ACUERDO hecha sin el consentimiento de la otra parte contratante se considerara valida y por tanto no REFORMA LO ESTABLECIDO EN ESTE CONTRATO, por lo que dichas actuaciones no son vinculantes la única forma de que se tenga como valida una enmienda, una reforma e inclusive la Renuncia al contrato es que ambas partes lo acuerden de forma expresa y por escrito.

3.  Legislación Aplicable: Este acuerdo se rige por las leyes vigentes del Estado de Florida.

 

Conclusiones: Se trata de un contrato no menos importante y complicado que el primero pues en definitiva lo que busca resguardar a toda costa es EL SECRETO DE LA INFORMACIÓN recordemos que en los Estados Unidos de Norteamérica la cultura Tributaria está muy arraigada y por tanto se sabe que la violación de los Derechos Fiscales del Estado Norteamericano pueden generar toda suerte de responsabilidades legales y en consecuencia patrimoniales, recordemos también que existe en esa jurisdicción el delito de la defraudación que obviamente puede implicar Carcel para los responsables, en razón de lo mismo se intenta resguaradar la información de los negocios todo ello porque el Estado en ejercicio de sus atribuciones Fiscalizadoras puede intervenir cualquier negocio donde presuma o llegue a presumir un Fraude contra el Fisco, es por ello que se pone tanto celo en este contrato de confidencialidad que como objetivo principal tiene cuidar EL SECRETO DEL COMERCIANTE que  fundamentalmente se ve reflejado en sus libros contables y/o cualquier otro medio elétronico donde registre sus operaciones comerciales. No nos queda más que señalar que si se firma este contrato de confidencialidad se debe ser exquisito en el manejo de la información y mantenerla bajo resguardo y evitar divulgarla por cualquier medio sobre todo porque obliga a la parte contratante hasta por el hecho de terceros como por ejemplo su personal y sus asesores, notese que para ello esta disponiendo una suerte de escape en relación a los efectos que pueda generar la divulgación de la información y excluye también en ese supuesto a sus asesores, es allí donde se ve un poco desequilibradas las cargas del contrato, principio de alteridad igualdad de las partes ante el contrato, a pesar de ello para todos los demás supuestos luce medianamente equilibrado, encomendamos que cualquier necesidad de divulgación de información que surja debe ser autorizada por la parte contratante por escrito y de manera oportuna, es decir, siempre antes de hacerlo no después porque las consecuencias económicas del contrato podrían ser ilimitadas ya que de manera expresa se acepta y se conviene que el DINERO NO SERÁ SUFICIENTE PARA INDEMNIZAR EL DAÑO QUE CAUSE LA DIVULGACIÓN DE INFORMACION DEL NEGOCIO y se acepta igualmente que un TRIBUNAL otorgue las llamadas medidas Precautelativas, que no son más que nuestras medidas preventivas que pueden incluir EMBARGO DE BIENES MUEBLES, Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y otras de carácter innominado.

 

Cordiales, Saludos!!!!

 

Dr: Gilberto Antonio Andrea González

ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, octubre 26, 2013

Derecho Comparado :" Visa de Estudiante o F1 requisitos que se deben cumplir"


 
Estatua de La Libertad- New York City
 
Del análisis de la Normativa Norteamericana  en ésta materia  hemos encontrado que para estudiar en los Estados Unidos de Norteamérica el estudiante puede ser clasificado como ESTUDIANTE ACADEMICO lo cuál le hará acreedor a una VISA DE ESTUDIANTE o F1 sometido a dos condiciones:

1.-Demostrar que es un Estudiante de Buena Fé calificado para terminar un curso completo de estudios y

2.-Estatus Legal de No Inmigrante.

             Ahora bién toca también cumplir con otros requisitos tales como:

1.- Es necesario que el periodo total del estatus legal en dicha escuela no  exceda de los 12 meses.

2.- Que el extranjero demuestre que ha reembolsado a la Institución educacional el monto total, sin ningún subsidio por el costo total por estudiante por la educación prevista en la misma.

3.- Para establecer un estatus de admisión se requiere aprobar el TOEFL (Test of English as a foreing language) es importante aclarar aquí que el ingreso al programa de estudios elegido depende de la calificación obtenida en el programa de inglés.

                Ahora bién hechas las consideraciones de rigor debemos analizar lo que significa el estatus Migratorio : Visa F1

               La primera Condición es que sí el estudiante es aceptado por la Institución Norteamericana obtendrá un CERTIFICADO DE ELEGIBILIDAD denominado FORMULARIO I-20 A-B  aquí debo señalarle que esto sólo le hace elegible, es un requisito más que ha cumplido y que le lleva a la posibilidad de la obtención de una Visa de estudiante, también es necesario aclarar que la F1 otorga automáticamente el estatus de NO INMIGRANTE ESTUDIANTE razón por la cual no puede obtener beneficios del Estado Americano, ni préstamos y lo más importante NO PUEDE TRABAJAR LEGALMENTE EN LOS ESTADO UNIDOS con éste tipo de Visa así que dependerá económicamente de sus responsables fuera del País del Norte, la duración de esta Visa depende del curso pero ya vimos anteriormente que no puede ser superior a 12 meses. Otro requisito adicional es que el Departamento de inmigración  y Naturalización de los Estados Unidos exige imperativamente que el estudiante NO INMIGRANTE y la F1 otorga dicho estatus se matricule en programas estudiantiles a tiempo completo, debe tener notas satisfactorias con el deber de asistir a clases completas y demás requisitos estipulados en su  I20 o certificado de elegibilidad.

PRIMERA GRAN OBSERVACIÒN

               Es un requisito de cumplimiento de las normas del sistema de visado norteamericano que el ESTUDIANTE PORTE EN TODO MOMENTO  SU FORMULARIO I 20 el cuál será considerado su IDENTIFICACIÓN OFICIAL y en consecuencia tal y como lo señalé anteriormente deberá tenerlo consigo permanentemente.

Revisemos entonces los requisitos para la Visa F-1

1.- Una vez admitido el estudiante requiere el formulario I 20 (pre requisito para obtener visa F1)

2.- El Instituto Educativo elegido por el estudiante extranjero debe estar dentro de la lista de Institutos aprobados por el SERVICIO DE INMIGRACIÒN.

3.- Debe Impartir EDUCACIÒN SUPERIOR.

4.- Otro requisito importantísimo  es UNA CUENTA BANCARIA CON LA CANTIDAD EXIGIDA POR EL SERVICIO DE INMIGRACIÒN PARA ESA CARRERA EN PARTICULAR.

                Estas Visa F1 son otorgadas por el término de la carrera estudiada sí y sólo sí el estudiante mantiene su Estatus y se compromete a salir del país después de que termine el curso en su totalidad. Debemos insistir que para que cualquier Institución Educativa pueda emitir el documento de viaje necesario a los Estados Unidos en todo lo relacionado con la Visa F1 los estudiantes admitidos deberán proveer de una sólida evidencia de poseer recursos financieros necesarios para cubrir los gastos de educación en Jurisdicción de los Estados Unidos de Norteamérica durante el tiempo requerido para sus estudios, los estudiantes deben saber que al NO MANTENER ESTATUS DE ESTUDIANTE A TIEMPO COMPLETO, DIFICULTAN SU ENTRADA Y ACELERAN SU SALIDA DEL PAÌS.
 
Cordiales, Saludos !!!!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

jueves, octubre 24, 2013

Derecho Tributario : “NUEVAS PRUEBAS APORTADAS POR EL CONTRIBUYENTE PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DEL INMUEBLE DE LA SUCESIÓN”


 
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
Teléfono: 0412-9742213
 
NUEVAS PRUEBAS APORTADAS POR EL CONTRIBUYENTE PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DEL INMUEBLE DE LA SUCESIÓN”

“RATIO JURIS”

               Es el caso que el Avalúo y/o ajuste del precio de la cosa objeto de la Fiscalización no lo pude hacer caprichosamente la Administración pública Tributaria, sino que deberá plegarse al valor efectivo o de mercado, empleando un método de tasación o valoración de bienes inmuebles, legalmente aceptado. En relación al Método de Mercado, debemos precisar lo siguiente: El avalúo que se practique sobre bienes inmuebles conlleva la necesidad u obligación para el funcionario de ajustar el valor declarado acogiendo las disposiciones legales, los usos y costumbres, los principios de economía y, sobre todo, las reglas de valoración, generalmente aceptadas. En cuanto a las disposiciones legales, si bien es cierto que al Artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, señala que el fiscal formulará el reparo correspondiente, en aquellos casos de inconformidad con el valor que los declarantes hubiesen declarado para esos bienes, por considerarlo inferior al valor efectivo, esto quiere decir, que dicho reparo deberá hacerse una vez que se haya utilizado correctamente alguno de los métodos existentes para realizar avalúos de bienes inmuebles. En ese sentido, el avalúo como proceso determinativo del valor de un bien abarca tres metodologías que son universalmente aceptadas como métodos de examen, análisis y consideración de los elementos fundamentales que crean valor o influyen en él. Esos métodos o enfoques para la determinación del valor son: Costos, Mercado e Ingresos. El Método de Mercado, como su nombre lo indica puede definirse, como el precio que debe transferirse a una propiedad, representa el criterio del avaluador, basado en el examen de cierta cantidad de ventas realizadas en la misma localidad. Por lo cual  el Avaluador debe investigar un mínimo de cuatro propiedades, más o menos semejantes, en ventas efectuadas inmediatamente antes y después de la muerte del causante, para de esta forma establecer una cota máxima y una cota mínima y de esta forma promediar el valor de inmuebles similares en esa zona y en esa fecha, ya que estos son los que dan una aproximación al verdadero valor del mercado. El referido método se basa en el principio de sustitución. El precio por este método podría definirse como aquella cantidad estimada por la cual un vendedor dispuesto, cambiaria una propiedad con un comprador dispuesto, actuando ambas partes sin presiones ni compulsiones, teniendo conocimiento razonables de  todos los hechos relevantes y dentro de los parámetros de un mercado de equidad. Ese valor de mercado a través de las referenciales deberá establecerse tomando el promedio entre un máximo y un mínimo de las operaciones registradas. De tal manera que ese promedio o precio medio será el que resulte entre el más alto y el más bajo en una plaza y en un determinado lapso. Cuando la actuación fiscal fija el valor de mercado debe establecer el precio máximo y el mínimo en el lapso de un año, por lo menos, anterior a la apertura de la sucesión, y que cuando en un mes determinado de ese período no se hayan producido ventas, debe dejarse constancia de esa situación.  En todos y en cada uno de los inmuebles a los cuales se les practicó avalúo, las referenciales tomadas en cuenta para determinar el precio medio, o lo que en dicho acta se señala como media aritmética, éstas (las referenciales) se limitan a un número de cinco, seis o siete, según sea el caso, lo que permite apreciar que ellas reflejan los precios a que se hubo vendido inmuebles en los últimos doce meses, similares a los individualmente objeto de avalúos; esto permite llegar a una primera conclusión: existe la posibilidad que la actuación fiscal pudiera escoger como referenciales aquellas ventas en las cuales el valor por metro cuadrado sea más elevado, para así obtener una media que beneficie al Fisco Nacional, en perjuicio del contribuyente, con lo cual el avalúo pierde esa objetividad y legalidad necesaria para la determinación del valor a los fines de determinar el impuesto. Para el presente caso el Contribuyente también podrá aportar copia simple de documentos protocolizados en fecha cercana a la muerte del causante, con valores distintos a los elegidos por la Administración Tributaria, los cuales a los fines de resolver el presente asunto. El Índice de Precios al Consumidor, Índice que es indicativo de otros factores  no es aplicable dentro de los ajustes del Método de Mercado, lo cual hace que incremente el valor de los inmuebles fuera de los parámetros legales. Si bien es cierto, que el fenómeno inflacionario puede ser uno de los elementos que influyen en el precio de determinados productos y la paridad cambiaria, también es cierto que existe un índice de precios que puede reflejar tal inflación, el cual en Venezuela se conoce como IPC, el cual toma para su cálculo bienes muebles –no inmuebles- toma además una determinada región y en una especie de cesta determina la variación de precios. Este índice es tomado por diferentes factores económicos para calcular asuntos relacionados con la inflación, y también es tomado para fijar precios de bienes en las leyes impositivas, como es el caso de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que comprende un mandato legal y un sistema adoptado por el legislador para ese hecho imponible específico con relación a la venta de inmuebles. Se observa como práctica usual pero ilegal, en el caso del impuesto sucesoral, que la Administración Tributaria utilice índices inflacionarios para establecer el precio de un bien como en el presente caso, e incluso cuando se trata de acciones solicitan el “Balance General Ajustado” balance este que se ajusta a los efectos y requerimientos de la Ley de Impuesto sobre la Renta, más no a la ley de sucesiones. Sin embargo se aprecia que del texto de la Ley aplicable al presente caso, es decir, la que establece el impuesto sucesoral y no otra, no existe remisión alguna al Indice de Precios al Consumidor  para ajustar el valor de inmuebles o de acciones, tampoco remite a la aplicación de algún sistema de ajuste por inflación sólo exige que se declaren a valor de mercado, y la Administración Tributaria debe fijar ese valor conforme a la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, que sólo permite conforme al valor de mercado y no con base a otros estimados o índices, por cuanto no forma parte de su letra. En otras palabras el Índice de Precios al Consumidor, o los cálculos realizados por otros entes son para fines distintos a los previstos en la ley de sucesiones, el primero es para fijar valores económicos y no otro y el segundo es una referencia para la venta de materiales, el cual tiene un objeto y causa distinto, lo cuales no son aplicables a los fines de establecer el valor de mercado. La Administración Tributaria está en la obligación de realizar el avalúo correspondiente, y precisar el valor de mercado del inmueble eso es lo que la ley ordena, no ordena remitirse a otros sistemas, debe apreciarse el valor del mercado y no otro. Como una reflexión adicional es bueno recalcar que la analogía es admisible para colmar vacíos legales, pero en el caso que nos ocupa es inadmisible, por cuanto la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, es clara en señalar que se trata de valor de mercado, no señala valor actualizado, y no remite a otros procedimientos distintos que pudieran dar una referencia del valor de mercado, en otras palabras no hay vacío legal.  A nuestro criterio los valores declarados de los inmuebles en los DOS (02) AVALUOS que más adelante acompañamos,   llenan los requisitos para ser tomados como valores efectivos o de mercado, a los fines del ajuste señalado en los artículos 48 y 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, pues ofrecen factores esenciales y determinantes en la medición del valor de los inmuebles.  Tratándose de una actuación efectuada por mandato de los artículos 48 y 23 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la determinación del valor efectivo o de mercado de los inmuebles, no queda sujeta a la discrecionalidad del funcionario actuante o de la Administración. En efecto, cualquiera que sea el método de valoración que la Administración aplique para establecer el valor que el inmueble pueda tener en el momento o fecha de la apertura de la sucesión, necesariamente, deberá contar con todos los elementos que de una u otra manera inciden en el valor, como es la depreciación. En consecuencia, siendo la depreciación un factor o elemento que incide en el mismo no le está dada a la Administración la discrecionalidad de acogerla o no. Así, una parte muy importante del método empleado para determinar el valor del inmueble objeto de avalúo, es la estimación de la depreciación, la cual podría definirse como todas las pérdidas del valor ocurridas entre dos momentos en el tiempo. Sin embargo, la definición más útil de la depreciación en materia de avalúos es la diferencia entre el costo nuevo de reemplazo o reproducción y el valor presente de construcción. Podría también afirmarse que la depreciación del inmueble es la medida de la inferioridad en el valor del inmueble en referencia comparado con un inmueble nuevo y similar. Ahora bien, las causas que originan la depreciación pueden agruparse en el deterioro físico del inmueble; la pérdida de utilidad funcional; y la pérdida de la utilidad económica. De tal manera que un avalúo que asigne un valor a un inmueble, pero, sin tomar en cuenta la depreciación que afecta a dicho inmueble, es concluyente  que el inmueble está mal valorado. A ese respecto, independientemente de la deficiencia que presenta el método de valoración, a dichos inmuebles  se le debe asignar la pérdida de valor por depreciación. Esta expresa exclusión, impide que los valores asignados, a través de los avalúos practicados, se correspondan con un valor efectivo o de mercado, para esos inmuebles, a la fecha de la apertura de la sucesión. En este sentido, podemos llegar a la conclusión de que el procedimiento administrativo denominado “Avalúo de inmuebles” en materia de sucesiones, es un medio utilizado por la Administración sólo cuando considera que el valor de los inmuebles declarados es inferior al valor efectivo, en los términos del Artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y por interpretación en contrario del Artículo 23, de la misma Ley, cuando el valor declarado es inferior al valor de mercado, para adecuar el valor declarado al valor efectivo o de mercado, para el momento de la apertura de la sucesión. Deberá emplearse un procedimiento adecuado de avalúo que permita determinar el valor efectivo o de mercado de los inmuebles, para la fecha de apertura de la sucesión.  Cuando en la utilización del método para hacer esos avalúos  se desconoce reglas, requisitos y factores esenciales que inciden en el valor efectivo o de mercado que puedan tener los bienes inmuebles objeto de avalúos, para el momento de la apertura de la sucesión ,en avalúos practicados mediante la utilización de un método de valoración de inmuebles errado, en consecuencia, los valores asignados a dichos inmuebles deben ser  considerados como valores efectivos o de mercado para la fecha de fallecimiento de la causante, oportunidad en la cual quedó abierta la sucesión.  Cuando se ha prescindido, en forma parcial, del procedimiento legalmente establecido para valorar inmuebles, se incurre en un vicio de Falso Supuesto, al dictarse actos administrativos impugnados bajo una errónea fundamentación fáctica , vicia la actuación de determinación del valor efectivo o de mercado de los inmuebles objeto de avalúos y hace anulables los valores así determinados. No se debe pasar por alto, el hecho de que  sí no se ha precisado ,si el valor declarado de los inmuebles corresponde con el valor de mercado, estos actos dictados en esas condiciones que emanen de la Administración Tributaria, en observancia del Artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 259 del mismo texto, obligan a la Administración Tributaria a realizar nuevo avalúo sobre los inmuebles reparados en los términos  antes expresados .En conclusión, cualquier Resolución y  Acta Fiscal que incurra en el vicio de falso supuesto de derecho,  se traduce en la violación al principio de legalidad estrictu sensu y al principio de legalidad del tributo,  esto sucederá cuando la administración pública Tributaria aplique un método no permitido en la ley respectiva, y utilice herramientas aplicables a otros supuestos impositivos que no son aplicables en forma analógica, es decir estimar en base ajustes fiscales y no estimar el valor de mercado, siendo esto violatorio de la ley. En esas circunstancias con respecto a los intereses moratorios, debemos decir que estos siempre serán declarados nulos por cuanto dicha deuda tributaria  originada en un acto Nulo no es exigible ,  conforme a la decisión de fecha 14 de diciembre de 1999, emanada por la Sala Plena de la otrora Corte Suprema de Justicia, criterio reiterado en fallos recientes de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.  
Cordiales, Saludos !!!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
Teléfono: 0412-9742213

martes, octubre 01, 2013

Entrevista al Dr:Gilberto Antonio Andrea Gonzalez sobre Células Madre parte II



Andrea De Leòn , Abogados Consultores

Derecho Médico: "Entrevista al Dr: Gilberto Antonio Andrea González experto en Bioética sobre el delicado tema de las Células Madre"



Andrea De Leòn , Abogados Consultores

Derecho Médico : "El cuerpo humano en los diferentes estadios de su constitución y de su desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen, no podrán constituir invenciones patentables"


"Bodie´s Gallery"


A continuación como complemento a los Videos adjunto excelente articulo del Dr: Agustín Losada. "Bioética Hoy" Investigación con células Madre aparece en:   http://www.bioeticahoy.com.es/2013/06/    cortesía de la Universidad Católica de Valencia España y de su revista PROVIDA PRESS número: 422 de fecha 15 de Septiembre del año 2013, agradezco al Dr. Justo Aznar Lucea Director del Instituto de Ciencias de la Vida
Universidad Católica de Valencia Miembro de la Academia Pontifica Pro Vita, del cuál cito textualmente su acostumbrada despedida: "...Esperamos que este servicio del Instituto de Ciencias de la Vida de la Universidad Católica de Valencia pueda serle útil para sus intereses personales y para la Defensa de la Vida Humana..."
 
Cordiales, Saludos !!!!
 
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO- U.C.A.B. 

El British Medical Journal (http:// www.bmj. com/content/346/bmj; f2363) ha publicado un artículo en el que se explica que los recortes en gasto sanitario realizados en España ponen en riesgo de desmantelación el propio sistema de salud español. El artículo avisa que los recortes en materia sanitaria podrían llevar a España a sufrir un aumento de casos de SIDA y tuberculosis, como de hecho ha ocurrido en Grecia, debido también al recorte en inversión pública sanitaria al que se vio obligado el país heleno.
 


No me interesa ahora entrar a valorar la exactitud o intencionalidad de las amenazas lanzadas en el artículo, porque, en cualquier caso, parece evidente que en un periodo en el que se impone la austeridad en el gasto se hace preciso limitar aquellas partidas que tienen una importancia secundaria a favor de aquellas otras que resulten más críticas. Como se dice en el propio artículo del BMJ, los recortes en servicios esenciales de salud afectan, no solo al acceso universal a los servicios sanitarios, sino a la propia calidad de la atención recibida, lo cual puede provocar además aumento de costes en el largo plazo.


Parece, por tanto, que en estos momentos es todavía más importante si cabe centrarse en financiar proyectos de I+D+i que estén avalados por su capacidad de producir mejoras en el futuro. Y dejar de hacerlo para aquellos otros proyectos que ya se sepa están condenados al fracaso. Nuestro gobierno, sin embargo, ha decidido hacer oídos sordos a esta máxima de prudencia elemental y mantener la financiación para proyectos de investigación que utilicen células madre embrionarias. Así, el BOE del pasado día 12 de junio ha publicado una resolución del Instituto de Salud Carlos III en la que se aprueba la convocatoria de subvenciones de la Acción Estratégica en Salud 2013- 2016, del Programa Estatal de Investigación Orientada a los Retos de la Sociedad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016. Al referirse a los principios que deben respetar los proyectos de investigación que opten por la subvención se señala lo siguiente, en el artículo 4.f:
"Los proyectos de investigación que impliquen la utilización de células troncales embrionarias humanas o líneas celulares derivadas de ellas, así como los proyectos de investigación que impliquen la utilización de células y tejidos de origen humano en el campo de la medicina regenerativa deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley 14/2007, de 3 de julio, sobre Investigación Biomédica y en el Real Decreto 2132/2004, de 29 de octubre, por el que se establecen los requisitos y procedimientos para solicitar el desarrollo de proyectos de investigación con células troncales obtenidas de preembriones sobrantes, así como al resto de la normativa legal vigente."
  
Es decir, que con la situación de crisis actual, y a pesar de la necesidad de priorizar inversiones en proyectos que tengan previsión de tener aplicación práctica, el gobierno mira para otro lado y sigue aceptando financiar proyectos que investiguen con células embrionarias humanas.
Ya sabemos que investigar con embriones humanos supone utilizar seres humanos en estado embrionario como cobayas de laboratorio, lo cual es absolutamente contrario al respeto debido al ser humano. Porque los embriones "sobrantes" de las técnicas de reproducción asistida (que nuestra legislación, para acallar su conciencia, denomina de forma a-científica "preembriones") son seres humanos como cualquiera de nosotros.
Además de un ataque a la dignidad humana, invertir dinero en investigar con embriones humanos es un despilfarro por dos razones fundamentales:

1. Porque la investigación con células embrionarias ha demostrado sobradamente su inutilidad práctica. La idea era buena: dado que las células embrionarias tienen todavía mucha de su potencialidad de desarrollo latente, podríamos utilizarlas para derivar líneas genéticas a partir de las cuales producir los



tejidos que necesitemos. Sin embargo, la realidad es que al cultivarse fuera de su ambiente (el útero materno) las células troncales embrionarias proliferan sin control, produciendo teratomas y desórdenes varios. Por eso los científicos, a nivel mundial, han abandonado completamente su utilización. Hoy existen en todo el mundo apenas 10 ensayos registrados que utilicen células madre embrionarias. De ellos, únicamente 2 están pensados con utilidad clínica, para el tratamiento de la degeneración macular (proyecto, por cierto, en el que ya fracasó estrepitosamente la empresa Geron hace dos años, y cuyo fracaso le llevó a tener que abandonar la línea de investigación celular). El resto son estudios de seguridad, que podrían hacerse igualmente con células troncales adultas. Frente a ello, hay 4.484 estudios con células troncales adultas, alguno de los cuales ya ha llegado a producir medicamentos biológicos.


2. Aún en el supuesto de que las células madre embrionarias resultaran útiles para algo, una sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de Octubre del 2011prohíbe patentar cualquier descubrimiento que se base en células madre embrionarias humanas, al declarar sin posibilidad de error que el cuerpo humano no es patentable. La sentencia se basa en la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de julio de 1998 relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas. El artículo 5 de esta directiva dice textualmente: "El cuerpo humano en los diferentes estadios de su constitución y de su desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen, no podrán constituir invenciones patentables." En sentido parecido se ha manifestado el Tribunal Supremo de EEUU, el cual el pasado día 13 de junio emitió un dictamen unánime estableciendo que los genes extraídos del cuerpo humano, o el ADN aislado, no pueden ser patentados. Así pues, dado que un potencial descubrimiento en el campo de la investigación con embriones no podría jamás llegar a ser patentado, carece de sentido investigar en él, porque el dinero invertido en su investigación jamás podría tener retorno. Incluso los ricos más ricos buscan que sus inversiones produzcan réditos. En España, como si nos sobrara el dinero, invertimos en lo que sabemos que no funciona y que, aunque funcionara, jamás llegaría a ser rentable para permitirnos recuperar la inversión hecha.

Lo malo es que los políticos responsables de este despilfarro estaban avisados. Y no han hecho nada para corregirlo.
Agustín Losada.

Bioética Hoy. http://www.bioeticahoy. com es/2013/06/ Investigación con células madre html. 17-VI-2013