Juez Superior en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Su Despacho.-
Nosotros, Dr:
Gilberto Antonio Andrea González, Dra : Maribel Del Valle Hernández Mariño y Dra: Emilia De León Alonso de Andrea todos de Nacionalidad Venezolana, mayores de
edad, de este domicilio, de Profesión Abogados
en ejercicio debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 38.346,35.336 y 37.063 respectivamente
y titulares de las cédulas de identidad números: V-8.175.970,
V-6.198.448 y V-6.873.628 respectivamente ,todos habilitados para litigar ante
el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) actuando en éste acto en nuestro carácter
de Apoderados Judiciales de la Ciudadana: Luz Marina Dávila Remolina , Venezolana, mayor de edad, de éste
domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-9.390.115 según consta de sendo poder que corre inserto
en autos, acudimos con el debido acatamiento y respeto para FUNDAMENTAR APELACIÓN DE SENTENCIA
DEFINITIVA en los términos y condiciones que se exponen a continuación:
“DEFECTO
DE ACTIVIDAD QUE PRODUCE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA POR HABER
OTORGADO EL JUEZ AQUO EL VALOR DE PLENA PRUEBA A TESTIGOS REFERENCIALES QUE
AFIRMAN HECHOS QUE NO PRESENCIARON Y A LOS CUALES RELACIONAN CONSECUENCIAS QUE
NO LLEGARON A CERTIFICAR, SIMPLEMENTE PORQUE DICHOS TESTIGOS (MÉDICOS) NO
HICIERON RECONOCIMIENTO FISICO A LA PACIENTE,
INCURRIENDO EL JUEZ A QUO EN
INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE VALORIZACIÓN DE PRUEBAS ESTABLECIDAS EN
ARTICULO 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OCURRIENDO LO MISMO CON LAS
DOCUMENTALES A LAS CUALES SE INFRAVALORO EN VIOLACIÓN EXPRESA AL ARTICULO 1363
DEL CÓDIGO CIVIL Y POR EXPRESA
DESAPLICACIÓN DEL ARTICULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL YA QUE EL CO
DEMANDADO NO DIÓ CONTESTACIÓN A LA
DEMANDA Y NO PROBÓ NADA QUE LE FAVOREZCA”
La Sentencia Impugnada es Nula por
no cumplimiento de los requisitos de la Sentencia, todo lo cuál fundamentamos
en base al ordinal 1º Y 2º del artículo
313 del código de Procedimiento Civil, se denuncia también la infracción
del artículo 1.363 del código civil y 362 , 508 del Código de procedimiento civil en
relación al artículo 12 ejusdem y en concordancia con los ordinales 4 y 5 del artículo 243 y 509 del mismo , Dicha denuncia procede: Por
carecer de decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas. Lo que configura el Vicio de: Omisión de Pronunciamiento e Incongruencia igualmente se han
violentado LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE LA DEFENSA establecidos en
los artículos 48 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque
la Demandante probó debida y adecuadamente los hechos en los que fundamentó su
demanda y sin embargo la Juez Aquo
hizo una Falsa interpretación de dichas pruebas, no atribuyéndole todo su
alcance probatorio y asumiendo como
plena prueba de lo contrario la declaración de unos testigos Instrumentales
que no tienen conocimiento de los hechos de una manera directa, sino haciendo
referencia a un supuesto procedimiento médico que no presenciaron y del cuál no
les consta que se haya hecho adecuadamente, “...son reglas de valoración comprendidas en el artículo 508 del Código
de Procedimiento Civil 1) la de examinar
si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás
pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que
apareciera no haber dicho la verdad ( en el caso que nos ocupa estos testigos
referenciales no presenciaron la operación, no hicieron examen físico al
paciente y no certificaron las consecuencias ¿cómo pueden entonces declarar
acerca verdad de los hechos? ); y 3) la de expresar el fundamento de la
determinación por la cual el Juez desecha al testigo... Cabe precisar que lo
obligatorio para el Juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial
entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible ( en
el caso que nos ocupa de las pruebas de la demandante que no fueron
contradichas se desprende la verdad de los hechos y el hecho nuevo que traen a
colación los testigos no tiene relación con el hecho controvertido con lo cuál
se estaría violando el principio de alegación ya que los testigos ampliaron los
hechos fuera de los límites de la controversia); pero el resultado de esa
labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podría ser censurado en
Casación, sino cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado
una máxima de experiencia....‘Asimismo en criterio de la Sala, es regla
de sana crítica la de estimar cuidadosamente los motivos de las
declaraciones y la confianza que
merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que
ejerzan y demás circunstancias ‘ (cfr. CSJ, Sent. 23-5-90), está explicitado en
el artículo en dos locuciones: cuando expresa o del que pareciera no haber dicho la verdad, y la otra que expresa
o ya por otro motivo”. (Henríquez La
Roche, Ricardo; El Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp. 579 y 580) ,
constituye
pués la errónea interpretación del Juez Aquo a los Testigos referenciales una
actuación arbitraria que se subsume en el artículo 25 de la Constitución Nacional
de la República Bolivariana de Venezuela donde castiga con la Sanción de
NULIDAD ABSOLUTA la actuación de todo funcionario que actúe en franca Violación
de los Derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional , (HABLAN DE UNA OPERACIÓN LLEVADA A
CABO EN CONDICIONES IDEALES, SIN NINGUN TIPO DE RELACIÓN NI DIRECTA,NI MUCHO
MENOS INDIRECTA CON LOS HECHOS QUE SE SOMETEN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL),
es decir, que afirman hechos que no
han presenciado y le atribuyen consecuencias que no llegaron a conocer
simplemente la Juez a sabiendas de que hay un médico forense que hizo pruebas a
la Demandante, no podía evaluar la situación de la víctima con unos terceros
circunstanciales, se produjo en Juicio PRUEBA
PLENA A TRAVÉS DE DOCUMENTALES DE QUE UN MÉDICO FORENSE EXAMINO A LA DEMANDANTE,
el Juez simplemente no podía decidir en base a testimoniales de unos médicos que no han hecho un reconocimiento a
la víctima que acude a este procedimiento Judicial demandando el pago
del Daño Moral, en todo caso la victima probó la relación con el médico, la
relación con la clínica, la Operación médico quirúrgica y la consecuencia de
esa operación, en todo caso sí el
Juez quería obtener un criterio médico, tenía que hacerlo con el Forense que es
el que legalmente puede emitir opinión vinculante, es por lo cuál la sentencia impugnada es violatoria del Principio
de Verdad Procesal el cuál
establece que : “ Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que
procuraran conocer en los límites de su Oficio “ el mismo busca de que haya una
necesaria adecuación o correlación entre los hechos que han ocurrido anteriores
al proceso y la decisión que ha de tomarse para ponerle punto final al mismo. Es decir, la concordancia entre los presupuestos fácticos y la sentencia, con independencia
inclusive de que tales fundamentos (HECHOS) hayan sido , con perfección ,
consolidados en un expediente Tribunalicio, si de la mente del Juzgador se
desprende su realidad. Toda vez que a la
luz de éste Principio se permite al Juez escudriñar sobre la verdad inclusive
fuera de los autos y ahora puede incluso, puede fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o
máximas de experiencia. Por lo tanto , dentro
de los límites del oficio del Juez , está el conocimiento de la verdad,
preferiblemente la que fue alegada y
probadas por los litigantes en el proceso, para ello se acompaño prueba que corre inserta en autos de donde se desprende que fue atendida por el
Forense para la valoración de la operación a la que fue sometida, pero independientemente de ello la victima
probó la RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA OPERACIÓN Y LA CONSECUENCIA (quedando
demostrado el hecho generador de Daño Moral) ya que probó que le fueron
colocados implantes mamarios, probó donde se los colocaron, probó que médico se
los coloco y probó que estos estallaron y nunca
se produjo la contraprueba (idónea) de que esto no ocurrió, ellos
alegaron que las prótesis mamarias estallaron por un traumatismo, esa simple
alegación NO GENERA LA COMPROBACIÓN
DEL HECHO NUEVO QUE EL
DEMANDADO ALEGO ,EN TODO CASO LO QUE SI QUEDA DEMOSTRADO ES QUE
EFECTIVAMENTE ESTALLARON ,PERO ESTO NO QUIERE DECIR QUE SEA CONSECUENCIA DE UN
TRAUMATISMO ESA ÚLTIMA AFIRMACIÓN NUNCA FUE DEMOSTRADA, (POR LO QUE EL JUEZ FALLA A FAVOR DE LOS DEMANDADOS BASADO EN UNA
HIPOTESIS NO VERIFICADA) hacía falta en consecuencia, la contraprueba, una prueba idónea que los demandados
nunca produjeron en Juicio, una
prueba de un testigo referencial no
es idónea para probar un traumatismo en las prótesis ,es requisito SINE
QUA NON un reconocimiento físico del
paciente, para poder concluir que la ruptura de las prótesis corresponde a un
traumatismo, es decir, si lo analizamos
con la lógica Jurídica podríamos decir que el
hecho de, no implica que, el hecho de que la prótesis haya estallado ,no
implica que sea por culpa de la víctima, ni por un traumatismo, lo primero
sería un contrasentido , lo que si
implica es que hay una RESPONSABILIDAD
OBJETIVA TANTO DEL MÉDICO COMO DE LA CLINICA PUES ES SU RESPONSABILIDAD
SALVAGUARDAR EL INTERES FUNDAMENTAL DEL PACIENTE COMO LO ES SU SALUD Y SU VIDA
LAS CUALES SON GARANTÍA DE ORDEN CONSTITUCIONAL, prevista en los artículos 43 y 46 de la Constitución Nacional, así también vemos como Artículo 46. De la Constitución
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente que : “…Toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en
consecuencia: Ordinal 3. Ninguna persona será sometida sin su libre
consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de
laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras
circunstancias que determine la ley …” en definitiva LA VIDA, LA SALUD, LA
INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA Y MORAL SON CONDITIO SINE QUA NON para la
existencia, Y DEBEN OBTENER LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA DEL ESTADO, El hecho de
menester es que se ha privado a esta
ciudadana de sus derechos constitucionales, manejando con gran ligereza el
SERVICIO DE SALUD que prestan estos OPERADORES DE SALUD ( Co demandados)
vulneraran derechos fundamentales y desconocen principios básicos del DERECHO
CONSTITUCIONAL y DERECHOS HUMANOS como es el caso del principio de la
SUPREMACÍA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL muy especialmente en lo que respecta al
derecho constitucional al DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, previsto en los
artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
y el cual me ha sido vulnerado, así luego si la clínica coloca a través de su médico los
implantes y estos estallan salvo prueba en contrario son consecuencia por
relación de causalidad clara y evidente de la colocación de la mismas, sea
porque fueron mál colocadas, sea porque se erró en la técnica, pero en
definitiva es responsabilidad exclusiva de quién las coloco, no basta para
excluirse de la responsabilidad alegar YO
LO HICE BIEN Y PUNTO, PORQUE SI NO ,NO HABRÍA RESPOSNSABILIDAD DE MEDICO ALGUNO
EN EL TERRITORIO NACIONAL, PORQUE TODOS ALEGAN QUE LO HACEN TODO BIÉN Y DESCONOCEN
CUALQUIER RELACIÓN CON ALGUNA CONSECUENCIA NEGATIVA , EN NUESTRO PAIS ESTA
ESTABLECIDA LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES DE LA MEDICINA EN TORNO A
LOS ACTOS MEDICO QUIRURGICO QUE LLEGARE A REALIZAR, el demandado y la clínica han
debido atender a la paciente en su emergencia, lo cuál nunca hizo sólo evadió
como lo ha hecho de manera sistemática hasta el sol de hoy, todas su
responsabilidades al respecto.
Es el caso Ciudadano Juez que
la Juez Aquo incurrió en un defecto de Actividad que está íntimamente
relacionado con una incorrecta interpretación de las normas de valoración de
las pruebas, así encontramos que resultaron con valoración plena las PROBANZAS
que en su debido momento aporto al proceso la parte actora, amén de que el
Co-demandado CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ no compareció a dar contestación
a la demanda ni por sí, ní mediante apoderado judicial alguno, en relación al Médico Co- Demandado tan
sólo se señala su circunstancia procesal en tanto y en cuanto que no contesto
la demanda y que por tanto hay admisión de los hechos narrados en el Libelo de
la demanda y que por mandato de la ley debe ser declarado Confeso en la
definitiva esto deviene en la
Nulidad de la Sentencia impugnada “Por
haberse incurrido en error de interpretación
acerca del contenido y alcance de
una disposición expresa de la ley” “El Juez, como lo ha sostenido múltiples
veces la Sala Civil de la Corte, “debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre
todo lo alegado. Cuando se aparta de esta regla precisa puede dar lugar al
vicio de INCONGURENCIA POSITIVA , cuando extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial
que le fue sometido; o el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA , cuando el Juez omite
el debido pronunciamiento sobre alguno
de los términos del problema judicial (Sent. Del 12/08/86)” por lo que el
Juez A QUO desaplico sin justificación alguna los efectos del artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil que nos
señala expresamente que :“Artículo
362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los
plazos indicados en este Código, se
le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el
lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el
Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho
días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de
la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho
días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Como podrá
observar esta Superioridad de las Actas del Proceso no se desprende que la demandada
Dr: CESAR AUGUSTO
GONZÁLEZ HERNÁNDEZ probará
algo que le favorezca, ni tampoco probó la Causa Extraña no Imputable
(C.E.N.I.) ní mucho menos EL HECHO FORTUITO simplemente no contesto porque no pretende responder a la Victima de
Daño Moral, incurriendo así en una Irresponsabilidad Manifiesta, ante
ésta especial situación Jurídico Procesal EL
JUEZ A QUO ESTABA OBLIGADO A DECLARARLO CONFESO Y CONSIDERAR EN CONSECUENCIA LA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS , Insistimos en hacer valer como efecto
así lo hacemos las Documentales que corren insertas en autos en calidad de
Prueba Fundamental y así también las acompañadas al Juicio Interlocutorio de
Cuestiones Previas que están indisolublemente relacionadas con los hechos
narrados en el Libelo de la Demanda, a saber:
·
Documentos
Emanados del Despacho de la Secretaria de la Presidencia de la República, pues
soy una persona de escasos recursos económicos a los fines de solicitar una
AYUDA URGENTE, donde la Lic. Miriam Luis Coordinador de Sección de la Dirección
General de Asistencia Social de dicho Ministerio mediante referencia número:
233 de fecha: 06/04/11 me refirió al Dr:
Miguel Angel Useche de Cirugía Plástica de Vida Med de la Siguiente forma: LUZ
MARINA DAVILA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: 9.390.115 QUIEN
REQUIERE: PACIENTE FEMENINA DE 48 AÑOS DE EDAD QUIEN PRESENTA
MASTALGIA,HIPERTROFIA MAMARIA BILATERAL CON PROTESIS RUPTURA INTRACAPSULAR
INFILTRANTE MAMARIA DERECHA,REQUIERE EVALUACIÓN Y CONSULTA CON URGENCIA. En fin
insistimos en hacer valer todos los documentos acompañados al presente procedimiento
judicial ya sea los acompañados al libelo de la demanda, ya sea los acompañados
al Juicio Interlocutorio de cuestiones previas toda vez que están íntimamente
relacionados con los hechos narrados en el libelo de la demanda. El Co
demandado NO CONTESTO LA DEMANDADA existiendo en consecuencia ADMISIÓN DE LOS
HECHOS POR PARTE DEL Dr: González Hernández Cesar Augusto,
Venezolano, mayor de edad, Médico General y titular de la cédula de identidad
número: V-3.407.455 por lo que debe ser declarado CONFESO en la SENTENCIA
DEFINITIVA en relación a los siguientes hechos y circunstancias:
“….quién me aseguró ser
CIRUJANO PLÁSTICO, por lo que puedo asegurar que EL MISMO NO CONTABA CON LA
PERICIA NECESARIA PARA LLEVAR A CABO UNA CIRUGIA PLÁSTICA como la que me
práctico el día 18 / 09/ 2011, dicha cirugía consistió en una Cirugía
estética en la que me colocó entre otros
procedimientos UNAS PROTESIS MAMARIAS LISAS
(Marca: MENTOR) contrario a la Lex Artis imperante como lo es colocar
prótesis Rugosas, siendo en consecuencia mi persona víctima de un procedimiento
Obsoleto que no tardó en traerme consecuencias negativas inmediata y que no
dudo en catalogar como MALA PRAXIS MÉDICA, toda vez que las coloco tan
ajustadas y de una manera tan Irregular que la Prótesis Mamaria Derecha termino
estallando generándome gran malestar como por ejemplo Irritaciones severas,
Inflamación , Ardor, Infecciones que no hubiesen ocurrido sí el Cirujano
hubiere aplicado la técnica correcta, es el caso Ciudadano Juez que la Piel de los
senos se me abrió y tanto la areola como los pezones me comenzaron a supurar,
los senos se me veían rasgados y tenia sensación de Dolor permanente, todo esto
me hizo acercarme ante el Despacho de la Secretaria de la Presidencia de la
República. como verá el Ciudadano Juez mí situación fue tan grave, que de la
Oficina de la Presidencia de la República me refirieron con Urgencia ante la Ruptura de una de las prótesis de
Marca MENTOR que en evidente MALA PRAXIS MÉDICA me fueron colocadas
inadecuadamente por el Médico Tratante antedicho lo que provocó que se
rompieran y me causaran una situación lamentable por la cuál he sufrido mucho,
esos hechos constituyen EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO MORAL por el cuál he
acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al
Dr: González Hernández Cesar Augusto, titular de la cédula de identidad número:
V-3.407.455 CIRUJANO DE LA CLINICA SANATRIX C.A. Inscrita en el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
en fecha: 10/10!1.958 bajo el número: 17 Tomo: A-30 a la cuál demando también como SOLIDARIAMENTE
RESPONSABLE, para que me paguen o en su defecto sean condenados por éste
Honorable Tribunal a la cantidad de: Un
Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000 Bs) por Concepto de Daño Moral y
otros Conceptos de Ley como lo son Honorarios Profesionales de Abogados, Costas
y Costos del presente procedimiento Judicial, que señalaré en el petitorio del
presente libelo de la demanda...” Hechos
todos estos admitidos por el Co-demandado Dr: González Hernández Cesar Augusto, Venezolano, mayor de edad,
Médico General y titular de la cédula de identidad número: V-3.407.455 en
virtud de no haber dado contestación a la Demanda dentro del lapso y momento
oportuno que la ley adjetiva procesal determina a tales efectos, razón por
la cuál solicitamos se le declare como CONFESO en la Sentencia Definitiva, su
incorrecta interpretación POR PARTE DEL JUEZ A QUO hace Nula la sentencia impugnada por desacato,
Errónea Interpretación y obvia desaplicación del artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil el cuál constituye un defecto de actividad por errónea
interpretación del dispositivo legal antes señalado.
En cuanto a las pruebas cuyos
efectos fueron minimizados en la sentencia impugnada y que sin embargo hacen
plena prueba de las alegaciones hechas por la demandante en el libelo de la
demanda, (este
DEFECTO DE ACTIVIDAD en la que incurre el Juez A quo fué lesiva y fué violatoria del Derecho a la
Defensa establecido y consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional
de la República Bolivariana de Venezuela) destacan las que se señalan a continuación:
1.
Original
y Copia Fotostática de comunicación de fecha 24 de Octubre de 2.011 a la
Fiscalía Trigésima del Ministerio Público
del Área Metropolitana de Caracas referidas a denuncia interpuesta ante
el Ministerio Público con Instrucción del CICPC, las cuales corren insertas en
los folios 11,132,133,134 y 135 del expediente, dichas probanzas no fueron cuestionadas en modo alguno y surte valor
probatorio de conformidad a los artículos 12,429,509 y 510 del Código de
Procedimiento Civil y 1.357 y 1363 del
Código Civil concluyendo la Juez que: LUZ
MARINA DAVILA REMOLINA acudió a
la sub delegación de Chacao del CICIPC
para interponer denuncia contra el Co-demandado CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ
por la presunta comisión de delitos contra las personas y que en
consecuencia la Médico Forense IRAIDA RODRIGUEZ bajo la credencial 33414, solicitó a la Co
demandada CLINICA SANATRIX C.A. la remisión del informe médico de la
demandante, con el fin de concluir experticia médico forense que se le está
realizando a la presunta víctima y que dicho centro asistencial remitió tal
información bajo comunicación de fecha 14 de Marzo de 2.011, la cuál fue
entregada a la Ciudadana LUZ MARINA
DAVILA REMOLINA. QUEDANDO DEMOSTRADO EN
CONSECUENCIA EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO MORAL razón por la cuál la demanda debió SER
DECLARADA CON LUGAR porque las demandadas asumieron en forma expresa la autoría
de los Daños Causados y de los hechos y circunstancias expresados por la
demandante en el presente procedimiento Judicial con lo cuál esta hizo plena prueba de los
hechos descritos en el Libelo de la Demanda, por lo cuál solicitamos del
Ciudadano Juez Superior de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela someta al análisis correspondiente los
DOCUMENTOS ORIGINALES acompañados al Libelo de la demanda y la PRUEBA
FISICA los cuales constituyen PLENA
PRUEBA DE LA VERACIDAD DE LO ALEGADO EN
EL LIBELO DE LA DEMANDA, lo cuál la contraparte nunca desmiente más aún de manera temeraria aceptan que
lo hicieron, otorgando en consecuencia PLENA VERACIDAD A LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA
DEMANDA.
2.
Recibo
de Pago Número: 120074 emanado de la CLINICA
SANATRIX C.A. de fecha 19 de Septiembre del 2.010 por la suma de Bs 5.565 a
nombre de la demandante LUZ MARINA
DAVILA REMOLINA, Factura número: 00-0180942 de fecha: 18/09/2.010 emitida
por la Empresa CLINICA SANATRIX C.A.
a nombre de la Ciudadana: Luz Marina Dávila
Remolina, a estas probanzas se adminicularon las que corren insertas en los folios 30 y 33, todos los cuales no
fueron impugnados, ni desconocidos por la contraparte en la oportunidad de Ley,
en tal razón, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 509
del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del código y aprecia que la demandada
estuvo Hospitalizada en dicho centro asistencial teniendo como médico
tratante a CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ HERNANDEZ,
pagando los gastos concernientes a su Hospitalización y demás Honorarios
médicos. QUEDANDO DEMOSTRADO EN
CONSECUENCIA EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO MORAL
razón por la cuál la
demanda debió SER DECLARADA CON LUGAR porque las demandadas asumieron en forma
expresa la autoría de los Daños Causados y de los hechos y circunstancias
expresados por la demandante el presente procedimiento Judicial con lo cuál esta hizo plena prueba de los
hechos descritos en el Libelo de la Demanda, por lo cuál solicitamos del
Ciudadano Juez Superior de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela someta al análisis correspondiente los
DOCUMENTOS ORIGINALES acompañados al Libelo de la demanda y la PRUEBA FISICA los cuales constituyen PLENA PRUEBA DE LA VERACIDAD DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA
DEMANDA, lo cuál la contraparte nunca desmiente más aún de manera temeraria aceptan que lo hicieron, otorgando en
consecuencia PLENA VERACIDAD A
LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
3.
Riela
a los Folios 34 y 35 instrumentales identificadas con la Marca MENTOR con las
referencias Nos. 5979780-014 y 5979780-016 las cuales no fueron impugnadas ni
cuestionadas en modo alguno por su antagonista a las cuales se le adminicula la
PRUEBA FISICA que reposa en la caja
fuerte del Tribunal , la cuál fue promovida por la demandante en el escrito de
promoción , el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 12, 395, 509 y
510 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, les otorga valor
probatorio y aprecia LA RUPTURA DE LAS PROTESIS MAMARIAS presuntamente
implantadas a la demandante. QUEDANDO
DEMOSTRADO EN CONSECUENCIA EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO MORAL razón por la cuál la demanda debió SER
DECLARADA CON LUGAR porque las demandadas asumieron en forma expresa la autoría
de los Daños Causados y de los hechos y circunstancias expresados por la
demandante el presente procedimiento Judicial
con lo cuál esta hizo plena prueba de los hechos descritos en el Libelo
de la Demanda, por lo cuál solicitamos del Ciudadano Juez Superior de
conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela someta al análisis correspondiente los DOCUMENTOS ORIGINALES
acompañados al Libelo de la demanda y la PRUEBA FISICA los cuales constituyen PLENA PRUEBA DE LA VERACIDAD DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA
DEMANDA, lo cuál la contraparte nunca desmiente más aún de manera temeraria aceptan que lo hicieron, otorgando en
consecuencia PLENA VERACIDAD A LO
ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
4.
Al
folio 36 corre inserto Informe Médico en copia fotostática simple,emanado del
Hospital Vargas de Caracas, de fecha 08 de Septiembre de 2011 el cuál no fue
impugnado por tal se le otorga valor porbatorio conforme a lo estatuido en el
artículo 429 del código de tramites y 1.363 del código civil y aprecia que la
demandante acudió ante dicho centro asistencial por ruptura intracapsular de
prótesis mamaria derecha. QUEDANDO
DEMOSTRADO EN CONSECUENCIA EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO MORAL razón por la cuál la demanda debió SER
DECLARADA CON LUGAR porque las demandadas asumieron en forma expresa la autoría
de los Daños Causados y de los hechos y circunstancias expresados por la
demandante el presente procedimiento Judicial
con lo cuál esta hizo plena prueba de los hechos descritos en el Libelo
de la Demanda, por lo cuál solicitamos del Ciudadano Juez Superior de
conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela someta al análisis correspondiente los DOCUMENTOS ORIGINALES
acompañados al Libelo de la demanda y la PRUEBA FISICA los cuales constituyen PLENA PRUEBA DE LA VERACIDAD DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA
DEMANDA, lo cuál la contraparte nunca desmiente más aún de manera temeraria aceptan que lo hicieron, otorgando en
consecuencia PLENA VERACIDAD A
LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
A los folios 142 al 144 corre informe
médico suministrado por el Dr: Jorge Carlesso
con cédula de identidad número: V-1.740.267 inscrito en el MSAS bajo el
número: 7.160 al cuál se adjuntan las
documentales que están en los folios 145 al 147 relacionadas a los
presupuestos de fechas 28/03/2011 y
14/02/2011 emitidos por la Clínica
Sanatrix C.A. dado que dichas documentales no fueron desconocidas por la
parte co demandada en la oportunidad legal , este Tribunal les otorga valor
probatorio de conformidad con los artículos 509 del código adjetivo civil y 1363 del código civil y aprecia que el Dr Jorge Carlesso antes identificado quién imparte consulta en
el consultorio número 104 de la Clinica Sanatrix concluyó diagnosticando a Luz María Davila :
Mastalgía , Hipertrofia Mamaria, ruptura intracapsular implante mamario derecho
, que la clínica en comento realizó presupuestos para la reconstrucción mamaria
de la demandante. QUEDANDO DEMOSTRADO EN
CONSECUENCIA EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO MORAL
razón por la cuál la
demanda debió SER DECLARADA CON LUGAR porque las demandadas asumieron en forma
expresa la autoría de los Daños Causados y de los hechos y circunstancias
expresados por la demandante el presente procedimiento Judicial con lo cuál esta hizo plena prueba de los
hechos descritos en el Libelo de la Demanda, por lo cuál solicitamos del
Ciudadano Juez Superior de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela someta al análisis correspondiente los
DOCUMENTOS ORIGINALES acompañados al Libelo de la demanda y la PRUEBA
FISICA los cuales constituyen PLENA
PRUEBA DE LA VERACIDAD DE LO ALEGADO EN
EL LIBELO DE LA DEMANDA, lo cuál la contraparte nunca desmiente más aún de manera temeraria aceptan que
lo hicieron, otorgando en consecuencia PLENA VERACIDAD A LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA
DEMANDA. Por último
consideramos prudente citar la siguiente máxima Jurisprudencial que tiene
relación directa y precisa con el asunto sometido a análisis en la presente
fundamentación la cuál reza expresamente lo siguiente : “…Cuando el sentenciador no se atiene a los términos de la
litis-delimitada ésta por la demanda y por la contestación- incurre en el vicio
de incongruencia que puede ser subjetiva
u objetiva, según la alteración se refiera
a los sujetos del proceso o a la cosa que constituya el objeto del juicio.
(Sent.12/08/86 Sala de Casación Civil)…” de la misma manera se hace necesario
sostener que con esta actuación el juez
también encuadra con su conducta en violación expresa del Principio de la
Congruencia el cuál la Sala de Casación Civil ha definido así: “…El Juez, como lo ha sostenido múltiples
veces la Sala Civil de la Corte, “debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre
todo lo alegado. Cuando se aparta de esta regla precisa puede dar lugar al
vicio de INCONGURENCIA POSITIVA , cuando extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial
que le fue sometido; o el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA , cuando el Juez
omite el debido pronunciamiento sobre
alguno de los términos del problema judicial (Sent. Del 12/08/86)…”
Por los razonamientos expuestos sostenemos
que la Sentencia Impugnada es Nula por haber incurrido la Juez A Quo en: I.-Defectos de Actividad (Infracciones de
forma sustanciales) : A.- Por no cumplimiento de los requisitos de la
Sentencia:En base al ordinal 1º del
artículo 313 del código de Procedimiento Civil , se denuncia la infracción del
artículo 12 ejusdem en concordancia con
el ordinal correspondiente del artículo 243 del mismo. Procediendo dicha
denuncia por causa de: Ordinal 4º .- Por
Inmotivación , Ordinal 5º .- Por carecer de decisión, expresa, positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas. Lo que configura el Vicio de: A.- Omisión de Pronunciamiento. B.
Incongruencia. De la misma manera es Nula la Sentencia Impugnada vía el RECURSO
DE APELACIÓN intentado por II.- Infracciones
de Fondo a saber: Por haberse
incurrido en error de interpretación
acerca del contenido y alcance de
una disposición expresa de la ley específicamente el 362 y 508 del Código de
Procedimiento Civil y por violación del
articulo1.363 del código civil .Dicha denuncia procede: Por Infracción
de norma Jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los
hechos o de la prueba establecido en los artículos 1363 del Código civil
(DOCUMENTALES) ,362 (confesión por incomparecencia al acto de contestación de
la demanda sin que probare nada que le
favorezca) y 508 del Código de procedimiento civil en relación a los Testigos
Instrumentales y/o referenciales a los
que otorga de manera infundada el valor de plena prueba, cuando muy por el
contrario debieron ser desechados, por no haber presenciado los hechos ,ni
haber hecho un reconocimiento a la victima razón por la cuál no pueden sostener
sus afirmaciones en relación a hechos nuevos y sus consecuencias . “Infracción a las reglas de
valorización de Pruebas” Hay Infracción a las reglas de valorización de
Pruebas: En base al ordinal 2 o del
artículo 313 del C.P.C. en concordancia con el artículo 320 del mismo, se
denuncia la Infracción del articulo 1.363 del Código Civil ,el 362 y 508 en relación con el artículo 12
del C.P.C. De la misma manera la
Sentencia es Nula porque El Juez dá por demostrado un hecho con pruebas QUE NO
SON IDONEAS COMO TESTIGOS INSTRUMENTALES Y/O REFERENCIALES QUE NO TUVIERON
CONOCIMIENTO DIRECTO DE LOS HECHOS QUE SE NARRAN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, Hay por tanto Infracción a las reglas de
valorización de Pruebas: En base al ordinal
2 o del artículo 313 del C.P.C. en concordancia con el artículo 320 del
mismo, se denuncia la Infracción dl articulo 1.363 del código civil 362 Y 508 en relación con el artículo 12 del
C.P.C. En conclusión: 1.-El
Juez no se atuvo a lo alegado y Probado en autos, con la consiguiente violación
del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que reza que el Norte del
Juez debe ser la Verdad,es por lo cuál solicitamos de esta
superioridad una vez verificada LAS PROBANZAS APORTADAS, LA AUSENCIA DE
IMPUGNACIÓN DE LAS MISMAS, LA CONFESIÓN DEL CO-DEMANDADO y LOS EXTREMOS DE LEY
PARA LA APLICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO
1.196 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO POR ESTAR SOBRADAMENTE PROBADO EL HECHO
GENERADOR QUE PROCEDA A DECLARAR LA
NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA VIA RECURSO DE APELACIÓN Y QUE EN SU LUGAR
DECLARE LA PROCEDENCIA DE CONDENATORIA AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR HABER
CAUSADO LOS DEMANDADOS DAÑO MORAL AL
DEMANDANTE. En otro orden de ideas
también queremos señalar que :1.-El Juez de manera impropia y
apartándose de lo acontecido en el Juicio condeno en costas a la demandante
cuando según la lógica de su propio fallo hay un vencimiento reciproco, lo cuál
impide que en su definitiva se haya podido condenar en costas a la demandada. 2.-El Juez de Instancia incurrió en
una FALSA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS y de LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA
DEMANDA pués al tratarse de una demanda de DAÑO MORAL no le correspondía al
Juez valorar si se CAUSO DAÑO O NO, tenía que valorar el llamado HECHO
GENERADOR y su posibilidad real de causar un DAÑO al demandante EN ESTA MATERIA
BASTA LA MERA POSIBILIDAD pues el hecho ofensivo con su potencial produce
automáticamente DAÑO MORAL en la víctima.
3.-El Juez de Instancia HIZO UNA FALSA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS pués las
pruebas aportadas por la demandante NO FUERON CONTRADICHAS y NO FUE APORTADA LA
CONTRAPRUEBA por lo que aquellas quedaron COMO PLENA PRUEBA de los hechos
alegados en el LIBELO DE LA DEMANDA. 4.-El
Juez de Instancia Violentó el Derecho a la Defensa de la parte demandante toda
vez que NO VALORÓ LA PLENA PRUEBA que resulto de la falta de contradicción del
Instrumento documental DONDE SE VERIFICA EL HECHO GENERADOR. 7.- El Juez desaplicó y por tanto
infringió el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil pués
la Co demandada no dio contestación a la demanda y no probó nada que le
favorezca por lo que debió ser declarada confesa en la definitiva.
Como correlativo del Principio de Verdad Procesal
debemos hacer mención del contenido en el artículo 14 que establece el
Principio del Impulso de Oficio al enunciar que el Juez es el director del
proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y al estipular en dos oportunidades distintas, en los
artículos 401 y 514, actuaciones judiciales de oficio para mejor proveer, en consecuencia el Juez de la causa podía hacer
de oficio el llamamiento del FORENSE que según pruebas de la demandante que no
fueron contradichas dejaron constancia de que la víctima había sido evaluada
por el mismo, toda vez que la prueba de
TESTIGOS REFERENCIALES Y/O INSTRUMENTALES que no tuvieron conocimiento directo
de los hechos que se debaten en el procedimiento Judicial NO ES IDONEA COMO
CONTRAPRUEBA para desvirtuar todas las documentales que denotan la ocurrencia
de un Daño y su vinculación directa y exclusiva con las demandadas. Solicitamos
pues que la Presente APELACIÓN sea declarada CON LUGAR en la definitiva. Fiat
Iustitia Et Rua Caelleum. Es Justicia que solicitamos y esperamos el día 07 de
Noviembre del año 2013.
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