domingo, marzo 02, 2014

Derecho Médico: Recurso de Apelación


 

 
Ciudadano

Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Su Despacho.-

                        Nosotros,  Dr: Gilberto Antonio Andrea González, Dra : Maribel Del Valle Hernández Mariño y Dra: Emilia De León Alonso de Andrea todos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de Profesión Abogados  en ejercicio debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 38.346,35.336 y 37.063 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números: V-8.175.970, V-6.198.448 y V-6.873.628 respectivamente ,todos habilitados para litigar ante el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) actuando en éste acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana: Luz Marina Dávila Remolina  , Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-9.390.115  según consta de sendo poder que corre inserto en autos, acudimos con el debido acatamiento y respeto para FUNDAMENTAR APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA en los términos y condiciones que se exponen a continuación:

          “DEFECTO DE ACTIVIDAD QUE PRODUCE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA POR HABER OTORGADO EL JUEZ AQUO EL VALOR DE PLENA PRUEBA A TESTIGOS REFERENCIALES QUE AFIRMAN HECHOS QUE NO PRESENCIARON Y A LOS CUALES RELACIONAN CONSECUENCIAS QUE NO LLEGARON A CERTIFICAR, SIMPLEMENTE PORQUE DICHOS TESTIGOS (MÉDICOS) NO HICIERON RECONOCIMIENTO FISICO A LA PACIENTE,  INCURRIENDO EL JUEZ A QUO EN  INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE VALORIZACIÓN DE PRUEBAS ESTABLECIDAS EN ARTICULO 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OCURRIENDO LO MISMO CON LAS DOCUMENTALES A LAS CUALES SE INFRAVALORO EN VIOLACIÓN EXPRESA AL ARTICULO 1363 DEL CÓDIGO CIVIL  Y POR EXPRESA DESAPLICACIÓN DEL ARTICULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL YA QUE EL CO DEMANDADO NO DIÓ  CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y NO PROBÓ NADA QUE LE FAVOREZCA”

 

              La Sentencia Impugnada es Nula por no cumplimiento de los requisitos de la Sentencia, todo lo cuál fundamentamos en base al ordinal 1º Y 2º   del artículo 313 del código de Procedimiento Civil, se denuncia también la infracción del  artículo 1.363 del código civil  y 362 , 508 del Código de procedimiento civil en relación al artículo 12 ejusdem y en concordancia  con los ordinales 4 y 5  del artículo 243 y 509 del mismo , Dicha denuncia procede: Por carecer de decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Lo que configura el Vicio de: Omisión de Pronunciamiento e Incongruencia igualmente se han violentado LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE LA DEFENSA establecidos en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la Demandante probó debida y adecuadamente los hechos en los que fundamentó su demanda y sin embargo la Juez Aquo hizo una Falsa interpretación de dichas pruebas, no atribuyéndole todo su alcance probatorio y asumiendo como plena prueba de lo contrario la declaración de unos testigos Instrumentales que no tienen conocimiento de los hechos de una manera directa, sino haciendo referencia a un supuesto procedimiento médico que no presenciaron y del cuál no les consta que se haya hecho adecuadamente, “...son reglas de valoración comprendidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil  1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciera no haber dicho la verdad ( en el caso que nos ocupa estos testigos referenciales no presenciaron la operación, no hicieron examen físico al paciente y no certificaron las consecuencias ¿cómo pueden entonces declarar acerca verdad de los hechos? ); y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha al testigo... Cabe precisar que lo obligatorio para el Juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible ( en el caso que nos ocupa de las pruebas de la demandante que no fueron contradichas se desprende la verdad de los hechos y el hecho nuevo que traen a colación los testigos no tiene relación con el hecho controvertido con lo cuál se estaría violando el principio de alegación ya que los testigos ampliaron los hechos fuera de los límites de la controversia); pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podría ser censurado en Casación, sino cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia....‘Asimismo en criterio de la Sala, es regla de sana crítica la de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones  y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias ‘ (cfr. CSJ, Sent. 23-5-90), está explicitado en el artículo en dos locuciones: cuando expresa o del que pareciera no haber dicho la verdad, y la otra que expresa o ya por otro motivo”. (Henríquez La Roche, Ricardo; El Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp. 579 y 580) , constituye pués la errónea interpretación del Juez Aquo a los Testigos referenciales una actuación arbitraria que se subsume en el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde castiga con la Sanción de NULIDAD ABSOLUTA la actuación de todo funcionario que actúe en franca Violación de los Derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional , (HABLAN DE UNA OPERACIÓN LLEVADA A CABO EN CONDICIONES IDEALES, SIN NINGUN TIPO DE RELACIÓN NI DIRECTA,NI MUCHO MENOS INDIRECTA CON LOS HECHOS QUE SE SOMETEN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL), es decir, que afirman hechos que no han presenciado y le atribuyen consecuencias que no llegaron a conocer simplemente la Juez a sabiendas de que hay un médico forense que hizo pruebas a la Demandante, no podía evaluar la situación de la víctima con unos terceros circunstanciales, se produjo en Juicio PRUEBA PLENA A TRAVÉS DE DOCUMENTALES DE QUE UN MÉDICO FORENSE EXAMINO A LA DEMANDANTE, el Juez simplemente no podía decidir en base a testimoniales de unos médicos que no han hecho un reconocimiento a la víctima que acude a este procedimiento Judicial demandando el pago del Daño Moral, en todo caso la victima probó la relación con el médico, la relación con la clínica, la Operación médico quirúrgica y la consecuencia de esa operación, en todo caso sí el Juez quería obtener un criterio médico, tenía que hacerlo con el Forense que es el que legalmente puede emitir opinión vinculante, es por lo cuál  la sentencia impugnada  es violatoria del  Principio de Verdad Procesal  el cuál establece que : “ Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su Oficio “ el mismo busca de que haya una necesaria adecuación o correlación entre los hechos que han ocurrido anteriores al proceso y la decisión que ha de tomarse para ponerle punto final  al mismo. Es decir, la concordancia entre los presupuestos fácticos  y la sentencia, con independencia inclusive de que tales fundamentos (HECHOS) hayan sido , con perfección , consolidados en un expediente Tribunalicio, si de la mente del Juzgador se desprende su realidad. Toda vez que a la luz de éste Principio se permite al Juez escudriñar sobre la verdad inclusive fuera de los autos y ahora puede incluso, puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Por lo tanto , dentro de los límites del oficio del Juez , está el conocimiento de la verdad, preferiblemente la que fue alegada  y probadas por los litigantes en el proceso, para ello se acompaño  prueba que corre inserta en autos  de donde se desprende que fue atendida por el Forense para la valoración de la operación a la que fue sometida, pero independientemente de ello la victima probó la RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA OPERACIÓN Y LA CONSECUENCIA (quedando demostrado el hecho generador de Daño Moral) ya que probó que le fueron colocados implantes mamarios, probó donde se los colocaron, probó que médico se los coloco y probó que estos estallaron y nunca se produjo la contraprueba (idónea) de que esto no ocurrió, ellos alegaron que las prótesis mamarias estallaron por un traumatismo, esa simple alegación NO GENERA LA COMPROBACIÓN DEL HECHO NUEVO QUE EL DEMANDADO ALEGO ,EN TODO CASO LO QUE SI QUEDA DEMOSTRADO ES QUE EFECTIVAMENTE ESTALLARON ,PERO ESTO NO QUIERE DECIR QUE SEA CONSECUENCIA DE UN TRAUMATISMO ESA ÚLTIMA AFIRMACIÓN NUNCA FUE  DEMOSTRADA, (POR LO QUE EL JUEZ FALLA A FAVOR DE LOS DEMANDADOS BASADO EN UNA HIPOTESIS NO VERIFICADA) hacía falta en consecuencia, la contraprueba, una prueba idónea que los demandados nunca  produjeron en Juicio, una prueba de un testigo referencial no es idónea para probar un traumatismo en las prótesis ,es requisito SINE QUA NON  un reconocimiento físico del paciente, para poder concluir que la ruptura de las prótesis corresponde a un traumatismo,  es decir, si lo analizamos con la lógica Jurídica podríamos decir que el hecho de, no implica que, el hecho de que la prótesis haya estallado ,no implica que sea por culpa de la víctima, ni por un traumatismo, lo primero sería un contrasentido ,  lo que si implica es que hay una RESPONSABILIDAD OBJETIVA TANTO DEL MÉDICO COMO DE LA CLINICA PUES ES SU RESPONSABILIDAD SALVAGUARDAR EL INTERES FUNDAMENTAL DEL PACIENTE COMO LO ES SU SALUD Y SU VIDA LAS CUALES SON GARANTÍA DE ORDEN CONSTITUCIONAL, prevista en los artículos 43 y 46 de la Constitución Nacional, así también vemos como Artículo 46.  De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela  establece expresamente que : “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: Ordinal 3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley …” en definitiva LA VIDA, LA SALUD, LA INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA Y MORAL SON CONDITIO SINE QUA NON para la existencia, Y DEBEN OBTENER LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA DEL ESTADO, El hecho de menester  es que se ha privado a esta ciudadana de sus derechos constitucionales, manejando con gran ligereza el SERVICIO DE SALUD que prestan estos OPERADORES DE SALUD ( Co demandados) vulneraran derechos fundamentales y desconocen principios básicos del DERECHO CONSTITUCIONAL y DERECHOS HUMANOS como es el caso del principio de la SUPREMACÍA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL muy especialmente en lo que respecta al derecho constitucional al DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, previsto en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual me ha sido vulnerado, así luego si la clínica coloca a través de su médico los implantes y estos estallan salvo prueba en contrario son consecuencia por relación de causalidad clara y evidente de la colocación de la mismas, sea porque fueron mál colocadas, sea porque se erró en la técnica, pero en definitiva es responsabilidad exclusiva de quién las coloco, no basta para excluirse de la responsabilidad alegar YO LO HICE BIEN Y PUNTO, PORQUE SI NO ,NO HABRÍA RESPOSNSABILIDAD DE MEDICO ALGUNO EN EL TERRITORIO NACIONAL, PORQUE TODOS ALEGAN QUE LO HACEN TODO BIÉN Y DESCONOCEN CUALQUIER RELACIÓN CON ALGUNA CONSECUENCIA NEGATIVA , EN NUESTRO PAIS ESTA ESTABLECIDA LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES DE LA MEDICINA EN TORNO A LOS ACTOS MEDICO QUIRURGICO QUE LLEGARE A REALIZAR, el demandado y la clínica  han debido atender a la paciente en su emergencia, lo cuál nunca hizo sólo evadió como lo ha hecho de manera sistemática hasta el sol de hoy, todas su responsabilidades al respecto.

                Es el caso Ciudadano Juez que la Juez Aquo incurrió en un defecto de Actividad que está íntimamente relacionado con una incorrecta interpretación de las normas de valoración de las pruebas, así encontramos que resultaron con valoración plena las PROBANZAS que en su debido momento aporto al proceso la parte actora, amén de que el Co-demandado CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ní mediante apoderado judicial alguno, en relación al Médico Co- Demandado tan sólo se señala su circunstancia procesal en tanto y en cuanto que no contesto la demanda y que por tanto hay admisión de los hechos narrados en el Libelo de la demanda y que por mandato de la ley debe ser declarado Confeso en la definitiva  esto deviene en la Nulidad de la Sentencia impugnada “Por haberse incurrido en error de interpretación  acerca del contenido y  alcance de una disposición expresa de la ley” “El Juez, como lo ha sostenido múltiples veces la Sala Civil de la Corte, “debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. Cuando se aparta de esta regla precisa puede dar lugar al vicio de INCONGURENCIA POSITIVA , cuando extiende su decisión  más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA , cuando el Juez omite el debido pronunciamiento  sobre alguno de los términos del problema judicial (Sent. Del 12/08/86)” por lo que el Juez A QUO desaplico sin justificación alguna los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil   que nos señala expresamente que :Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Como podrá observar esta Superioridad de las Actas del Proceso no se desprende que la demandada Dr: CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ   probará algo que le favorezca, ni tampoco probó la Causa Extraña no Imputable (C.E.N.I.) ní mucho menos EL HECHO FORTUITO simplemente no contesto porque no pretende responder a la Victima de Daño Moral, incurriendo así en una Irresponsabilidad Manifiesta, ante ésta especial situación Jurídico Procesal EL JUEZ A QUO ESTABA OBLIGADO A DECLARARLO CONFESO Y CONSIDERAR EN CONSECUENCIA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS , Insistimos en hacer valer como efecto así lo hacemos las Documentales que corren insertas en autos en calidad de Prueba Fundamental y así también las acompañadas al Juicio Interlocutorio de Cuestiones Previas que están indisolublemente relacionadas con los hechos narrados en el Libelo de la Demanda, a saber:

·        Documentos Emanados del Despacho de la Secretaria de la Presidencia de la República, pues soy una persona de escasos recursos económicos a los fines de solicitar una AYUDA URGENTE, donde la Lic. Miriam Luis Coordinador de Sección de la Dirección General de Asistencia Social de dicho Ministerio mediante referencia número: 233 de fecha: 06/04/11  me refirió al Dr: Miguel Angel Useche de Cirugía Plástica de Vida Med de la Siguiente forma: LUZ MARINA DAVILA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: 9.390.115 QUIEN REQUIERE: PACIENTE FEMENINA DE 48 AÑOS DE EDAD QUIEN PRESENTA MASTALGIA,HIPERTROFIA MAMARIA BILATERAL CON PROTESIS RUPTURA INTRACAPSULAR INFILTRANTE MAMARIA DERECHA,REQUIERE EVALUACIÓN Y CONSULTA CON URGENCIA. En fin insistimos en hacer valer todos los documentos acompañados al presente procedimiento judicial ya sea los acompañados al libelo de la demanda, ya sea los acompañados al Juicio Interlocutorio de cuestiones previas toda vez que están íntimamente relacionados con los hechos narrados en el libelo de la demanda. El Co demandado NO CONTESTO LA DEMANDADA existiendo en consecuencia ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DEL  Dr: González Hernández Cesar Augusto, Venezolano, mayor de edad, Médico General y titular de la cédula de identidad número: V-3.407.455 por lo que debe ser declarado CONFESO en la SENTENCIA DEFINITIVA en relación a los siguientes hechos y circunstancias:

“….quién me aseguró ser CIRUJANO PLÁSTICO, por lo que puedo asegurar que EL MISMO NO CONTABA CON LA PERICIA NECESARIA PARA LLEVAR A CABO UNA CIRUGIA PLÁSTICA como la que me práctico el día 18 / 09/ 2011, dicha cirugía consistió en una Cirugía estética  en la que me colocó entre otros procedimientos UNAS PROTESIS MAMARIAS LISAS  (Marca: MENTOR) contrario a la Lex Artis imperante como lo es colocar prótesis Rugosas, siendo en consecuencia mi persona víctima de un procedimiento Obsoleto que no tardó en traerme consecuencias negativas inmediata y que no dudo en catalogar como MALA PRAXIS MÉDICA, toda vez que las coloco tan ajustadas y de una manera tan Irregular que la Prótesis Mamaria Derecha termino estallando generándome gran malestar como por ejemplo Irritaciones severas, Inflamación , Ardor, Infecciones que no hubiesen ocurrido sí el Cirujano hubiere aplicado la técnica correcta, es el caso Ciudadano Juez que la Piel de los senos se me abrió y tanto la areola como los pezones me comenzaron a supurar, los senos se me veían rasgados y tenia sensación de Dolor permanente, todo esto me hizo acercarme ante el Despacho de la Secretaria de la Presidencia de la República. como verá el Ciudadano Juez mí situación fue tan grave, que de la Oficina de la Presidencia de la República me refirieron con Urgencia  ante la Ruptura de una de las prótesis de Marca MENTOR que en evidente MALA PRAXIS MÉDICA me fueron colocadas inadecuadamente por el Médico Tratante antedicho lo que provocó que se rompieran y me causaran una situación lamentable por la cuál he sufrido mucho, esos hechos constituyen EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO MORAL por el cuál he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al Dr: González Hernández Cesar Augusto, titular de la cédula de identidad número: V-3.407.455 CIRUJANO DE LA CLINICA SANATRIX C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 10/10!1.958 bajo el número: 17 Tomo: A-30  a la cuál demando también como SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE, para que me paguen o en su defecto sean condenados por éste Honorable Tribunal  a la cantidad de: Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000 Bs) por Concepto de Daño Moral y otros Conceptos de Ley como lo son Honorarios Profesionales de Abogados, Costas y Costos del presente procedimiento Judicial, que señalaré en el petitorio del presente libelo de la demanda...” Hechos todos estos admitidos por el Co-demandado Dr: González Hernández Cesar Augusto, Venezolano, mayor de edad, Médico General y titular de la cédula de identidad número: V-3.407.455  en virtud de no haber dado contestación a la Demanda dentro del lapso y momento oportuno que la ley adjetiva procesal determina a tales efectos, razón por la cuál solicitamos se le declare como CONFESO en la Sentencia Definitiva, su incorrecta interpretación  POR PARTE DEL JUEZ A QUO hace Nula la sentencia impugnada por desacato, Errónea Interpretación y obvia desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cuál constituye un defecto de actividad por errónea interpretación del dispositivo legal antes señalado.

                  En cuanto a las pruebas cuyos efectos fueron minimizados en la sentencia impugnada y que sin embargo hacen plena prueba de las alegaciones hechas por la demandante en el libelo de la demanda,  (este DEFECTO DE ACTIVIDAD en la que incurre el Juez A quo fué  lesiva y fué violatoria del Derecho a la Defensa establecido y consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela) destacan las que se señalan a continuación:    

1.     Original y Copia Fotostática de comunicación de fecha 24 de Octubre de 2.011 a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público  del Área Metropolitana de Caracas referidas a denuncia interpuesta ante el Ministerio Público con Instrucción del CICPC, las cuales corren insertas en los folios 11,132,133,134 y 135 del expediente, dichas probanzas no fueron  cuestionadas en modo alguno y surte valor probatorio de conformidad a los artículos 12,429,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil  y 1.357 y 1363 del Código Civil concluyendo la Juez que: LUZ MARINA DAVILA REMOLINA  acudió a la sub delegación de Chacao del CICIPC  para interponer denuncia contra el Co-demandado CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ por la presunta comisión de delitos contra las personas y que en consecuencia  la Médico Forense IRAIDA RODRIGUEZ  bajo la credencial 33414, solicitó a la Co demandada CLINICA SANATRIX C.A. la remisión del informe médico de la demandante, con el fin de concluir experticia médico forense que se le está realizando a la presunta víctima y que dicho centro asistencial remitió tal información bajo comunicación de fecha 14 de Marzo de 2.011, la cuál fue entregada a la Ciudadana LUZ MARINA DAVILA REMOLINA. QUEDANDO DEMOSTRADO EN CONSECUENCIA EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO MORAL razón por la cuál  la demanda debió SER DECLARADA CON LUGAR porque las demandadas asumieron en forma expresa la autoría de los Daños Causados y de los hechos y circunstancias expresados por la demandante en el presente procedimiento Judicial  con lo cuál esta hizo plena prueba de los hechos descritos en el Libelo de la Demanda, por lo cuál solicitamos del Ciudadano Juez Superior de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela someta al análisis correspondiente los DOCUMENTOS ORIGINALES acompañados al Libelo de la demanda y la PRUEBA FISICA  los cuales constituyen PLENA PRUEBA DE  LA VERACIDAD DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, lo cuál la contraparte nunca desmiente más aún de manera temeraria aceptan que lo hicieron, otorgando en consecuencia PLENA  VERACIDAD A LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

2.     Recibo de Pago Número: 120074 emanado de la CLINICA SANATRIX C.A. de fecha 19 de Septiembre del 2.010 por la suma de Bs 5.565 a nombre de la demandante LUZ MARINA DAVILA REMOLINA, Factura número: 00-0180942 de fecha: 18/09/2.010 emitida por la Empresa CLINICA SANATRIX C.A. a nombre de la Ciudadana: Luz Marina Dávila Remolina, a estas probanzas se adminicularon las que corren insertas  en los folios 30 y 33, todos los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos por la contraparte en la oportunidad de Ley, en tal razón, se les otorga valor probatorio  conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del código y aprecia que la demandada estuvo Hospitalizada en dicho centro asistencial teniendo como médico tratante  a CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ HERNANDEZ, pagando los gastos concernientes a su Hospitalización y demás Honorarios médicos. QUEDANDO DEMOSTRADO EN CONSECUENCIA EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO MORAL  razón por la cuál  la demanda debió SER DECLARADA CON LUGAR porque las demandadas asumieron en forma expresa la autoría de los Daños Causados y de los hechos y circunstancias expresados por la demandante el presente procedimiento Judicial  con lo cuál esta hizo plena prueba de los hechos descritos en el Libelo de la Demanda, por lo cuál solicitamos del Ciudadano Juez Superior de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela someta al análisis correspondiente los DOCUMENTOS ORIGINALES acompañados al Libelo de la demanda y la PRUEBA FISICA  los cuales constituyen PLENA PRUEBA DE  LA VERACIDAD DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, lo cuál la contraparte nunca desmiente más aún de manera temeraria aceptan que lo hicieron, otorgando en consecuencia PLENA  VERACIDAD A LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

3.     Riela a los Folios 34 y 35 instrumentales identificadas con la Marca  MENTOR con las referencias Nos. 5979780-014 y 5979780-016 las cuales no fueron impugnadas ni cuestionadas en modo alguno por su antagonista a las cuales se le adminicula la PRUEBA FISICA que reposa en la caja fuerte del Tribunal , la cuál fue promovida por la demandante en el escrito de promoción , el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 12, 395, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil  en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, les otorga valor probatorio  y aprecia LA RUPTURA DE LAS PROTESIS MAMARIAS presuntamente implantadas a la demandante. QUEDANDO DEMOSTRADO EN CONSECUENCIA EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO MORAL  razón por la cuál  la demanda debió SER DECLARADA CON LUGAR porque las demandadas asumieron en forma expresa la autoría de los Daños Causados y de los hechos y circunstancias expresados por la demandante el presente procedimiento Judicial  con lo cuál esta hizo plena prueba de los hechos descritos en el Libelo de la Demanda, por lo cuál solicitamos del Ciudadano Juez Superior de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela someta al análisis correspondiente los DOCUMENTOS ORIGINALES acompañados al Libelo de la demanda y la PRUEBA FISICA  los cuales constituyen PLENA PRUEBA DE  LA VERACIDAD DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, lo cuál la contraparte nunca desmiente más aún de manera temeraria aceptan que lo hicieron, otorgando en consecuencia PLENA  VERACIDAD A LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

4.     Al folio 36 corre inserto Informe Médico en copia fotostática simple,emanado del Hospital Vargas de Caracas, de fecha 08 de Septiembre de 2011 el cuál no fue impugnado por tal se le otorga valor porbatorio conforme a lo estatuido en el artículo 429 del código de tramites y 1.363 del código civil y aprecia que la demandante acudió ante dicho centro asistencial por ruptura intracapsular de prótesis mamaria derecha. QUEDANDO DEMOSTRADO EN CONSECUENCIA EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO MORAL  razón por la cuál  la demanda debió SER DECLARADA CON LUGAR porque las demandadas asumieron en forma expresa la autoría de los Daños Causados y de los hechos y circunstancias expresados por la demandante el presente procedimiento Judicial  con lo cuál esta hizo plena prueba de los hechos descritos en el Libelo de la Demanda, por lo cuál solicitamos del Ciudadano Juez Superior de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela someta al análisis correspondiente los DOCUMENTOS ORIGINALES acompañados al Libelo de la demanda y la PRUEBA FISICA  los cuales constituyen PLENA PRUEBA DE  LA VERACIDAD DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, lo cuál la contraparte nunca desmiente más aún de manera temeraria aceptan que lo hicieron, otorgando en consecuencia PLENA  VERACIDAD A LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

A los folios 142 al 144 corre informe médico suministrado por el Dr: Jorge Carlesso  con cédula de identidad número: V-1.740.267 inscrito en el MSAS bajo el número: 7.160 al cuál se adjuntan  las documentales que están en los folios 145 al 147 relacionadas a los presupuestos  de fechas 28/03/2011 y 14/02/2011 emitidos por la Clínica  Sanatrix C.A. dado que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte co demandada en la oportunidad legal , este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 509 del código adjetivo civil  y 1363 del código civil  y aprecia que el Dr Jorge Carlesso  antes identificado quién imparte consulta en el consultorio número 104 de la Clinica Sanatrix  concluyó diagnosticando a Luz María Davila : Mastalgía , Hipertrofia Mamaria, ruptura intracapsular implante mamario derecho , que la clínica en comento realizó presupuestos para la reconstrucción mamaria de la demandante. QUEDANDO DEMOSTRADO EN CONSECUENCIA EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO MORAL  razón por la cuál  la demanda debió SER DECLARADA CON LUGAR porque las demandadas asumieron en forma expresa la autoría de los Daños Causados y de los hechos y circunstancias expresados por la demandante el presente procedimiento Judicial  con lo cuál esta hizo plena prueba de los hechos descritos en el Libelo de la Demanda, por lo cuál solicitamos del Ciudadano Juez Superior de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela someta al análisis correspondiente los DOCUMENTOS ORIGINALES acompañados al Libelo de la demanda y la PRUEBA FISICA  los cuales constituyen PLENA PRUEBA DE  LA VERACIDAD DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, lo cuál la contraparte nunca desmiente más aún de manera temeraria aceptan que lo hicieron, otorgando en consecuencia PLENA  VERACIDAD A LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. Por último consideramos prudente citar la siguiente máxima Jurisprudencial que tiene relación directa y precisa con el asunto sometido a análisis en la presente fundamentación la cuál reza expresamente lo siguiente : “…Cuando el sentenciador no se atiene a los términos de la litis-delimitada ésta por la demanda y por la contestación- incurre en el vicio de incongruencia  que puede ser subjetiva u objetiva, según la alteración se refiera  a los sujetos del proceso o a la cosa que constituya el objeto del juicio. (Sent.12/08/86 Sala de Casación Civil)…” de la misma manera se hace necesario sostener que con esta actuación el juez también encuadra con su conducta en violación expresa del Principio de la Congruencia el cuál la Sala de Casación Civil ha definido así: “…El Juez, como lo ha sostenido múltiples veces la Sala Civil de la Corte, “debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. Cuando se aparta de esta regla precisa puede dar lugar al vicio de INCONGURENCIA POSITIVA , cuando extiende su decisión  más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA , cuando el Juez omite el debido pronunciamiento  sobre alguno de los términos del problema judicial (Sent. Del 12/08/86)…”

                    Por los razonamientos expuestos sostenemos que la Sentencia Impugnada es Nula por haber incurrido la Juez A Quo  en: I.-Defectos de Actividad (Infracciones de forma sustanciales) : A.- Por no cumplimiento de los requisitos de la Sentencia:En base al ordinal 1º  del artículo 313 del código de Procedimiento Civil , se denuncia la infracción del artículo 12 ejusdem en concordancia  con el ordinal correspondiente del artículo 243 del mismo. Procediendo dicha denuncia por causa de:  Ordinal 4º .- Por Inmotivación , Ordinal 5º .- Por carecer de decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Lo que configura el Vicio de: A.- Omisión de Pronunciamiento. B. Incongruencia. De la misma manera es Nula la Sentencia Impugnada vía el RECURSO DE APELACIÓN intentado por  II.- Infracciones de Fondo a saber: Por haberse incurrido en error de interpretación  acerca del contenido y  alcance de una disposición expresa de la ley específicamente el 362 y 508 del Código de Procedimiento Civil  y por violación del articulo1.363 del código civil .Dicha denuncia procede: Por Infracción de norma Jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de la prueba establecido en los artículos 1363 del Código civil (DOCUMENTALES) ,362 (confesión por incomparecencia al acto de contestación de la demanda sin que probare  nada que le favorezca) y 508 del Código de procedimiento civil en relación a los Testigos Instrumentales y/o referenciales  a los que otorga de manera infundada el valor de plena prueba, cuando muy por el contrario debieron ser desechados, por no haber presenciado los hechos ,ni haber hecho un reconocimiento a la victima razón por la cuál no pueden sostener sus afirmaciones en relación a hechos nuevos y sus consecuencias . “Infracción a las reglas de valorización de Pruebas” Hay Infracción a las reglas de valorización de Pruebas: En base al ordinal  2 o del artículo 313 del C.P.C. en concordancia con el artículo 320 del mismo, se denuncia la Infracción del articulo 1.363 del Código Civil  ,el 362 y 508 en relación con el artículo 12 del C.P.C.  De la misma manera la Sentencia es Nula porque El Juez dá por demostrado un hecho con pruebas QUE NO SON IDONEAS COMO TESTIGOS INSTRUMENTALES Y/O REFERENCIALES QUE NO TUVIERON CONOCIMIENTO DIRECTO DE LOS HECHOS QUE SE NARRAN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, Hay por tanto Infracción a las reglas de valorización de Pruebas: En base al ordinal  2 o del artículo 313 del C.P.C. en concordancia con el artículo 320 del mismo, se denuncia la Infracción dl articulo 1.363  del código civil  362 Y 508 en relación con el artículo 12 del C.P.C.  En conclusión:  1.-El Juez no se atuvo a lo alegado y Probado en autos, con la consiguiente violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que reza que el Norte del Juez debe ser la Verdad,es por lo cuál solicitamos de esta superioridad una vez verificada LAS PROBANZAS APORTADAS, LA AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN DE LAS MISMAS, LA CONFESIÓN DEL CO-DEMANDADO y LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA APLICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1.196 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO POR ESTAR SOBRADAMENTE PROBADO EL HECHO GENERADOR QUE  PROCEDA A DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA VIA RECURSO DE APELACIÓN Y QUE EN SU LUGAR DECLARE LA PROCEDENCIA DE CONDENATORIA AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR HABER CAUSADO  LOS DEMANDADOS DAÑO MORAL AL DEMANDANTE. En otro orden de ideas  también queremos señalar que :1.-El Juez de manera impropia y apartándose de lo acontecido en el Juicio condeno en costas a la demandante cuando según la lógica de su propio fallo hay un vencimiento reciproco, lo cuál impide que en su definitiva se haya podido condenar en costas a la demandada. 2.-El Juez de Instancia incurrió en una FALSA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS y de LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA DEMANDA pués al tratarse de una demanda de DAÑO MORAL no le correspondía al Juez valorar si se CAUSO DAÑO O NO, tenía que valorar el llamado HECHO GENERADOR y su posibilidad real de causar un DAÑO al demandante EN ESTA MATERIA BASTA LA MERA POSIBILIDAD pues el hecho ofensivo con su potencial produce automáticamente DAÑO MORAL en la víctima. 3.-El Juez de Instancia HIZO UNA FALSA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS pués las pruebas aportadas por la demandante NO FUERON CONTRADICHAS y NO FUE APORTADA LA CONTRAPRUEBA por lo que aquellas quedaron COMO PLENA PRUEBA de los hechos alegados en el LIBELO DE LA DEMANDA. 4.-El Juez de Instancia Violentó el Derecho a la Defensa de la parte demandante toda vez que NO VALORÓ LA PLENA PRUEBA que resulto de la falta de contradicción del Instrumento documental DONDE SE VERIFICA EL HECHO GENERADOR. 7.- El Juez desaplicó y por tanto infringió el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil pués la Co demandada no dio contestación a la demanda y no probó nada que le favorezca por lo que debió ser declarada confesa en la definitiva.

                    Como correlativo del Principio de Verdad Procesal debemos hacer mención del contenido en el artículo 14 que establece el Principio del Impulso de Oficio al enunciar que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y al estipular  en dos oportunidades distintas, en los artículos 401 y 514, actuaciones judiciales de oficio para mejor proveer, en   consecuencia el Juez de la causa podía hacer de oficio el llamamiento del FORENSE que según pruebas de la demandante que no fueron contradichas dejaron constancia de que la víctima había sido evaluada por el mismo, toda vez que la prueba  de TESTIGOS REFERENCIALES Y/O INSTRUMENTALES que no tuvieron conocimiento directo de los hechos que se debaten en el procedimiento Judicial NO ES IDONEA COMO CONTRAPRUEBA para desvirtuar todas las documentales que denotan la ocurrencia de un Daño y su vinculación directa y exclusiva con las demandadas. Solicitamos pues que la Presente APELACIÓN sea declarada CON LUGAR en la definitiva. Fiat Iustitia Et Rua Caelleum. Es Justicia que solicitamos y esperamos el día 07 de Noviembre del año 2013.

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