martes, junio 09, 2015

Derecho Constitucional :" Histórica Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se pronuncia acerca de la Ley del 2014 para la Defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil de Venezuela’ [‘Venezuela Defense of Human Rights and Civil Society Act of 2014’. dictada por el Parlamento de los Estados Unidos de Norteamérica"



  VITRAL DE NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 
"EL IRIS DE LA JUSTICIA"

PONENCIA CONJUNTA

Consta en autos que, el 11 de febrero de 2015, el ciudadano REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, titular de la cédula de identidad número 10.869.426, actuando con el carácter de VICEPROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con designación y delegación contenidas en las Resoluciones Nros. 078/2014 y 079/2014, emanadas de la Procuraduría General de la República en fecha 19 de diciembre de 2014, y publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.567, de fecha 22 de diciembre de 2014; interpuso ante esta Sala, en ejercicio de la representación de los derechos e intereses de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, demanda de interpretación constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la jurisprudencia de esta Sala. Tal solicitud “tiene como finalidad obtener de es[ta] Sala Constitucional la determinación del alcance y límite del contenido de los artículos 1, 5 y 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los dos primeros relacionados con la declaración de Venezuela como una República libre e independiente, siendo el pueblo el que ostenta la soberanía, y el último referente a la Seguridad de la Nación”.

En la misma oportunidad, atendiendo a las designaciones efectuadas por la Sala Plena del Máximo Juzgado, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente y, los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 12 de febrero del presente año, el abogado Leyduin Eduardo Morales Castrillo, titular de la cédula de identidad número 15.573.074 e inscrito ante el IPSA bajo el número 142.392, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, según oficio poder número 0066 del 09 de febrero de 2015, emanado de dicho Órgano Superior de Consulta, que corre inserto en el expediente, consignó diligencia en la que reiteró la solicitud antes indicada, aludiendo además a “recientes declaraciones emitidas mediante comunicado por el portavoz de la Embajada de la República Federal de Alemania en Caracas”; a informaciones de la “Agencia de Inteligencia del Departamento de Defensa de Estados Unidos [de América]”; así como a “lo esgrimido [por el] Parlamento Europeo”, todo ello en referencia a eventuales afectaciones al orden público interno en la República Bolivariana de Venezuela.

Efectuado el examen y análisis correspondiente, pasa esta Sala Constitucional a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

La representación de la Procuraduría General de la República señaló lo siguiente:

Que, “[e]n el presente caso, existe una duda razonable relativa al contenido y alcance de los artículos de la Constitución cuya interpretación se requiere, duda que se origina en los supuestos fácticos que se plantearán con detalle más adelante, y los cuales están directamente vinculados con lo dispuesto en las mencionadas normas”.

Que, “[e]n el mismo sentido, se observa que dicha Sala no ha resuelto con anterioridad la duda planteada en particular para los supuestos fácticos presentados. No se evidencia en el desarrollo jurisprudencial, ni en las sentencias de esa digna Sala, solicitudes anteriores en la cual se plantearen y resolvieren dudas sobre la independencia de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la soberanía por el pueblo, o lo relativo a la seguridad de la nación, conjuntamente con el principio de corresponsabilidad de la sociedad civil con el Estado venezolano, para dar cumplimiento a los principios propios del estado (sic) social democrático de derecho y de justicia consagrado en el mismo texto constitucional. Al explanar debidamente los supuestos fácticos, advertirá inmediatamente ese máximo Tribunal que la dimensión y características de los hechos no tienen antecedente en la historia del país, por lo que resulta innovador en nuestro Derecho”.

Que, “[a]unado a lo anterior, la presente vía no ha sido utilizada como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un asunto ante otro órgano jurisdiccional, ni para sustituir los medios ordinarios que permitan a un juez competente aclarar la duda existente. Es decir, no se ha escogido la presente vía como medio con el cual se pretenda desbordar el fin esclarecedor de la presente acción mero declarativa”.

Que “…no existe acumulación de la pretensión interpretativa con otra de diferente naturaleza, ni sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente, ya que la acción de interpretación constitucional aquí ejercida, no tiene un procedimiento que se estime diferente al del recurso de interpretación legal”.

Que “quien ejerce el recurso de interpretación, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre jurídica que incide en su esfera jurídica”.

Que, “[e]n su accionar, la Procuraduría General de la República debe responder a una estricta aplicación del marco normativo nacional. No puede permitirse esta instancia superior de asesoría del Gobierno Nacional aplicar de manera dubitable las normas de Derecho, ante ninguna situación, por compleja que sea. La situación actual que se planteará en este escrito pone de manifiesto circunstancias que innovan en la interpretación de los artículos constitucionales que ya se han indicado, con consecuencias en la acción de gobierno, en posibles acciones de otras ramas del Poder Público y en valores superiores del Estado venezolano inherentes a su propia existencia, su estabilidad, la protección de sus ciudadanos y su patrimonio”.

Que “[l]o anterior fundamenta con gran mesura el interés actual de la Procuraduría General de la República en el accionar del recurso propuesto. Es contraria a los intereses de la República la incertidumbre jurídica en cuanto al alcance del contenido de los artículos 1, 5 y 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela generada por las condiciones que tienen origen en los hechos que se explicarán con detalle; toda vez que tales preceptos constitucionales establecen lo relativo a la independencia de la República, el ejercicio de la soberanía y la seguridad de la nación, preceptos vulnerados en el devenir de ciertos supuestos fácticos, objeto también de análisis en el presente escrito”.

Que “[e]ste interés actual se vincula de manera categórica con la finalidad de la presente acción de interpretación: obtener de esa Sala Constitucional una sentencia de mera certeza sobre el alcance y el contenido de las precitadas normas constitucionales. De lo cual luce acertado concluir que, de la extensión y el significado que esa Sala otorgue a las normas sometidas a interpretación, resultará una afectación de la esfera subjetiva de la República, de sus intereses y su patrimonio”.

Que “[l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 247 que la Procuraduría General de la República es el órgano encargado de asesorar, defender y representar, tanto judicial como extrajudicialmente, los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.

Que, luego de citar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “la Procuraduría General de la República es responsable tanto de asesorar jurídicamente y representar judicial o extrajudicialmente a los órganos del Poder Público Nacional, en defensa de los bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Que “[a]unado a lo anterior, la legitimación de la Procuraduría General de la República como Institución de rango constitucional, perteneciente a la categoría de órganos consultivos de la Administración Pública, no puede estar ajena a las efectivas transformaciones de la sociedad venezolana y de los constantes acontecimientos que han repercutido contra la estabilidad y equilibrio socioeconómico del país, por lo tanto debe permanecer atenta para desplegar su función de representación y defensa judicial y extrajudicial de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República y prestar su asesoramiento jurídico cuando es requerido con el debido sentido de entorno, en atención a la misión cardinal que desempeña este bufete del Estado. Ante tal supuesto, resulta inaplazable solicitar ante esa Instancia Constitucional la revisión de las normas constitucionales precedentemente señaladas”.

Que “la competencia de representar a los bienes, derechos e intereses de la República que tiene este Órgano del Estado, no se limita a la defensa de un patrimonio susceptible de estimación económica de la República, sino que el mismo debe ser entendido en su amplia acepción, es decir, en su latu sensu tal como lo expresa el artículo 1 de la Constitución, el cual es objeto del presente recurso de interpretación”.

Que “resultaría inconcebible contar con un órgano superior de defensa del patrimonio nacional que sólo actúa ante el daño actual, el que ya ha sido ocasionado, permaneciendo inmutable ante las circunstancias y condiciones que pueden, en el futuro cercano, atentar contra el patrimonio público”.

Que “la protección patrimonial que se otorga en mandato constitucional a la Procuraduría General de la República debe ser entendida de manera extensa, en función de la realidad y de las consecuencias de los hechos que pudieran resultar controvertidos en determinado momento. Este superior Órgano de consulta y defensa jurídica de la Nación debe actuar inexcusablemente atendiendo a condiciones de tiempo y circunstancias en dos dimensiones:
1. En tiempo, su actuación debe, en principio, ser previsiva. Tomar las cautelas necesarias para evitar, ante determinadas circunstancias, un daño futuro al patrimonio del país. E igualmente actuará, por supuesto, ante el daño concomitante, actual, aquel que ocurre al tiempo que se genera la actuación jurídica, y ante el daño ya causado, una vez que ha sido identificado, pero que en una línea temporal se identifica en el pasado. La Procuraduría General de la República debe actuar antes [de] que se produzca el daño patrimonial, cuando por cualquier medio tuviere conocimiento de circunstancias que puedan ocasionarlo (ello por razones “de salud” de dicho patrimonio) y, si ello no fuera posible, entonces actuará cuando conozca del daño, esto es, en el momento en que ocurre o cuando éste ha cesado.

2. En cuanto a las circunstancias, la Procuraduría no sólo debe actuar jurídicamente ante aquellas que de manera directa y evidente causen un daño a la República, sino además ante circunstancias que, aún (sic) cuando no pudiere determinarse su inmediatez respecto del daño, es previsible que sus efectos incidirán negativamente sobre el patrimonio nacional.” (Resaltados del escrito)

Que “[l]a [presente] solicitud (…) tiene que ver con situaciones actuales, cuyo desarrollo pudiera devenir en daños patrimoniales a la República, por lo cual este órgano eleva a conocimiento de ese Máximo Tribunal la interpretación de artículos constitucionales cuya aplicación luce urgente y necesaria, ante la situación planteada, con el fin de dar correcta dimensión y sentido a nuestra Carta Magna”.

Que la “situación jurídica concreta y específica, a que ha hecho referencia oportunamente esa Sala, existe en los actuales momentos con ocasión de un acto del Poder Legislativo de un gobierno extranjero cuyos efectos recaen de manera selectiva sobre ciudadanos venezolanos, en razón del ejercicio de funciones públicas en nuestro país. Hacemos referencia, específicamente, a la ‘Ley del 2014 para la Defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil de Venezuela’ [‘Venezuela Defense of Human Rights and Civil Society Act of 2014’. Una versión en idioma original de esta Ley, acompañada de una traducción efectuada por esta Procuraduría General de la República se adjuntan al presente escrito], aprobada por el Senado de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 8 de diciembre de 2014. Este acto legislativo, así como las potenciales consecuencias de su aplicación, la difusión mediática que se le ha pretendido dar y las declaraciones y opiniones del Gobierno Norteamericano al respecto, conforman un ambiente político en la comunidad internacional y una visión económica de la República Bolivariana de Venezuela que vulnera la realidad y somete a juicio la institucionalidad del Estado venezolano”.

Que “[c]omo presuntos fundamentos fácticos de la mencionada Ley norteamericana, se alude a la protección de manifestantes venezolanos y la sociedad civil en general, que supuestamente ha salido a las calles del país agobiada por una alta rata de inflación anual de Venezuela en el año 2013, controles monetarios, alto índice de escasez, acumulación de poder en el Poder Ejecutivo, inexistencia de la separación de Poderes, represalias contra opositores al Gobierno Nacional, control político a través del Poder Judicial, violencia y asesinatos perpetrados por las fuerzas públicas de seguridad, arrestos con fines políticos (haciendo mención especial al del ciudadano Leopoldo López), y otra cantidad de circunstancias que fueron, a decir de los redactores de la Ley, ‘investigados’, pero que remiten en la mayoría de los casos a informes de organismos internacionales, órganos del Poder Público de los Estados Unidos, ONGs declaradas abiertamente opositoras al Gobierno Nacional venezolano y, en general, fuentes o mecanismos de información que pueden ser considerados triviales, frente a la magnitud de las acusaciones que en dichos fundamentos se hacen. Vale decir: a pesar de que la mayoría de las conductas mencionadas en los fundamentos de la Ley revisten tipos penales casi en la totalidad del Derecho universal, no existe una sola referencia a investigaciones penales, ni a procesos judiciales, en clara contrariedad a normas del propio derecho de los Estados Unidos de Norteamérica”.

Que “no es objeto del presente Recurso (sic) precisar la constitucionalidad de la mencionada Ley norteamericana, menos aún a la luz de un Derecho foráneo, pero las ideas esbozadas permiten a esa digna Sala evidenciar el matiz político del instrumento (presuntamente legal) emitido por el Congreso de los Estados Unidos, con una finalidad en el mundo de los hechos totalmente distinta a la dibujada en el texto legislativo”.

Que “[a]demás de la oscura desviación que puede deducirse del texto dispositivo de la Ley y sus fundamentos, la repercusión que pudiera tener en territorio nacional es igualmente grave. La determinación de responsabilidad por la comisión de delitos de lesa humanidad por funcionarios venezolanos, en territorio venezolano, debe ser efectuada por la jurisdicción nacional. El magisterio de tal jurisdicción se reputa legítimo y cierto, en cuanto no haya sido rebatido por idénticos medios procesales y despojado por decisión judicial firme. De allí que, cuando el Congreso de los Estados Unidos autoriza al Presidente de ese país a “señalar”, de manera simple, sin proceso previo, los funcionarios del Gobierno venezolano a los cuales se impondrá las sanciones descritas en la mencionada Ley, crea una apariencia o sensación de legitimidad en tal señalamiento que, aunque no tiene efecto jurídico alguno en la República Bolivariana de Venezuela, ni en ningún otro país del mundo, sí repercute en la imagen de dicho funcionario, con ocasión del ejercicio de sus funciones y, en consecuencia, afecta negativamente la percepción de legitimidad e institucionalidad de ciudadanos venezolanos respecto del Poder Público venezolano, fundamentándolo además en un falso matiz de legalidad”.

Que “esta clara finalidad fáctica de la Ley en cuestión, se suma al hecho de que se dirige con claridad a objetivos políticos específicos (funcionarios públicos venezolanos). Esta conclusión es necesaria si se considera que la Ley argumenta defender derechos de la sociedad civil venezolana, pero sólo habilita la sanción a funcionarios públicos ‘del Gobierno venezolano’, excluyendo a personas naturales y jurídicas que pudieran incurrir en tal circunstancia, si realmente fuera ese el loable fin de esta Ley”.

Que “del contenido de la mencionada Ley, se desprende toda una normativa dirigida a calificar a Venezuela, como un Estado que incumple los convenios internacionales válidamente suscritos y vigentes, descartando la decisiones tomadas por los organismos internacionales encargados de garantizar la paz y el orden mundial; la esencia del contenido normativo de la mencionada Ley, tiene como objeto señalar a Venezuela ante la comunidad mundial, como una Nación que por decisión de su gobierno, o quien detenta el poder, comete tropelías y desmanes que conculcan los derechos humanos del pueblo venezolano bajo el liderazgo del Presidente Hugo Chávez y ahora del Presidente Nicolás Maduro, en la presunta acumulación de poder en el Poder Ejecutivo, trayendo como consecuencia el deterioro de las garantías a los derechos humanos que a juicio de ese instrumento han permitido al gobierno nacional intimidar, censurar y enjuiciar a todas aquellas personas que lo han criticado”.

Que “la situación creada a través de la vigorosa difusión dada en todo el mundo a la Ley en comento (sic) genera, como se ha dicho, una visión distorsionada del Estado venezolano, de su Gobierno, del Poder Público constituido legítimamente, tratando de generar como consecuencias, dentro del país y en la comunidad internacional: desconfianza; sensación de inestabilidad política, económica y social; falta de institucionalidad y Estado de Derecho; ausencia de derechos públicos y de los órganos para su garantía y control; etc. En resumen, el caldo de cultivo para argumentos como el de ‘Estado forajido’ y la inminencia de una intervención internacional”.

Que “en humilde criterio de este máximo Órgano nacional de defensa del patrimonio de la República, se esconde, tras el bastidor de una presunta actuación institucional del Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica, un ataque contra la existencia misma del Estado venezolano, sus instituciones y su pueblo. Aun cuando la jurisdicción de la Ley norteamericana ciertamente no alcanza nuestro territorio, sus efectos prácticos y el uso que de ella han realizado de manera inescrupulosa sectores específicos en nuestro país, con fines particulares, generan una situación nociva para la paz nacional y para el crecimiento y desarrollo de la Patria, afectando, a todas luces, su patrimonio”.

Que “[e]n un análisis un poco más cercano a la mencionada Ley norteamericana, se observa que ésta va dirigida a imponer sanciones a cualquier funcionario actual o anterior, o cualquier persona que actúe en representación del gobierno venezolano, que haya perpetrado o sea responsable por ordenar o dirigir actos de violencia o de abusos de los derechos humanos en Venezuela, contra las personas que participaron en las protestas antigubernamentales que iniciaron el 4 de febrero de 2014 y de futuros actos de violencia similares, previendo para ello, que el Presidente de ese país impondrá a las personas que él determine, las siguientes sanciones:

Bloqueo de Activos: busca bloquear y prohibir todas las operaciones en todas las propiedades e intereses de las personas sujetas a aplicación de esa Ley, si dicha propiedad e intereses se encuentran ubicados en los Estados Unidos de América, los cuales pueden ser considerados bajo la posición y control de un ciudadano de ese país.
Exclusión del país, rechazo de una visa, revocatoria de la inmigración o nacionalidad de conformidad con la Ley que regula la materia inmigratoria de ese país, u otra documentación del extranjero.
Adicionalmente, dicha Ley prevé que cualquier persona que viole o intente violar cualquier autorización, resolución judicial o prohibición, establecida en ese texto legal.” (sic)

Que “las sanciones ni siquiera tienen una clara intención de castigo, pues ellas se traducen en medidas que ya corresponden al Ejecutivo norteamericano por aplicación ordinaria de su ordenamiento jurídico. Así, el acto de otorgamiento, negativa o revocatoria de visas es de carácter discrecional, quedando a potestad del Gobierno norteamericano decidir efectuarlo o no, sin necesidad de motivar su actuación. De igual forma, el bloqueo de activos resulta en una simple situación de ‘pasibilidad’ que se deriva de la International Emergency Economic Powers Act del 1977 (Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional) (‘IEEPA’). En términos generales, esta ley autoriza al Presidente de los EE.UU. a regular el comercio después de declarar una emergencia nacional en respuesta a cualquier amenaza inusual o extraordinaria a su país, cuya fuente sea internacional. A través de la IEEPA, los sujetos que indique el Presidente de los EE.UU. serán incluidos en la lista de la Oficina de Control de Activos Extranjeros (‘OFAC’, por sus siglas en inglés) de Nacionales Especialmente Identificados (‘SDN’, por sus siglas en inglés). Si una persona en esta lista de SDN es dueña (incluido a través de ser propietario directo o indirecto de al menos el 50 por ciento de la compañía) de entidades, tales entidades estarán sujetas a bloqueos de sus activos”.

Que “a pesar de que las mencionadas normas sancionatorias parecieran tener un carácter programático, su contenido representa para el Estado venezolano una injerencia en sus asuntos internos, vulnerando su soberanía, dado su ensañamiento contra los funcionarios que ejercen altos cargos del Poder Público Nacional”.

Que “en la imposición de las sanciones por parte del ciudadano Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica no media un procedimiento o investigación por parte de sus organismos competentes sino, por el contrario, claramente señala la potestad discrecional que tiene la mencionada autoridad para decidir a quién sancionar o no, violentando con ello el principio universal a la presunción de inocencia y debido proceso”.

Que “no es la sanción personal, puntualizada, a un funcionario público venezolano, para castigar la violación de derechos humanos, lo que persigue la Ley. El solo señalamiento, la imputación y acusación de un funcionario del Poder Público venezolano, su estigmatización en la comunidad internacional sin necesidad de proceso, con fines eminentemente políticos, pareciera ser el objeto perseguido por este instrumento jurídico extranjero”.

Que “[l]as situaciones narradas en este capítulo evidencian circunstancias excepcionales de las que derivan una duda razonable de intromisión de un Estado extranjero en los asuntos internos de Venezuela, pretendiendo vulnerar su soberanía y los derechos como Nación a la independencia, la libertad, y la autodeterminación nacional, poniendo en riesgo la seguridad de la Nación. Duda que debe necesariamente ser despejada mediante la correcta interpretación de la extensión de los preceptos constitucionales que desarrollan dichos principios, esenciales a la existencia misma del Estado venezolano”.

Que “se ponen de manifiesto los hechos que motivan a este Órgano del Estado a interponer el presente Recurso de Interpretación. Su interés presente estriba en obtener el criterio dotado de autenticidad de ese Máximo Órgano de Justicia Constitucional Venezolana, e intérprete de la Constitución, sobre el asunto aquí planteado, en relación al contenido y alcance de los mencionados preceptos constitucionales. Con lo cual se da cumplimiento a otra de las condiciones esenciales para la admisión del recurso de interpretación constitucional que ejercemos”.

Que “[e]sta representación judicial de la República considera han sido expuestos con suficiente claridad los argumentos fácticos que contextualizan la situación en la cual se ha colocado al Estado venezolano como consecuencia de actuaciones presuntamente legítimas del Poder Legislativo de un gobierno extranjero, habilitando a su vez al Poder Ejecutivo a realizar actos en menoscabo de la soberanía, la autodeterminación, la independencia y otros valores superiores de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “es necesario ubicar esta situación en el plano de las relaciones de la República con otros Estados y, en general, con la comunidad internacional de países. Ello en razón del alcance pretendido por la mencionada Ley de los EE.UU., y su incidencia, o indiferencia, respecto de las relaciones interiores de nuestro país, amén de los aspectos afectados negativamente, referidos a la imagen y posición financiera del país en el exterior”.

Que, “[s]obre el particular, ya se ha dicho que la mencionada Ley extranjera no puede pretender efecto alguno en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pero somete a juicio la actuación del Poder Público venezolano, adelantando incluso una decisión que concluye en atribuir al Poder instituido legítimamente en Venezuela la responsabilidad por crímenes de lesa humanidad cuya persecución y juzgamiento compete de manera exclusiva a la jurisdicción nacional”.

Que “aunque la Ley mencionada no modifica aspectos del ordenamiento jurídico nacional, sus efectos pueden llegar a vulnerar caracteres esenciales al Estado venezolano mismo, como la libertad, la independencia, la igualdad, la justicia y la paz internacional. Esta Ley extranjera prejuzga sobre las actuaciones del Poder Público, su accionar frente a la violación de derechos humanos por delitos cometidos dentro del territorio nacional, e incluso sobre prácticas administrativas y judiciales, administración del Gobierno Nacional y medidas económicas”.

Que “no hay, entre los fundamentos de la Ley, un aspecto de la vida nacional que quede a salvo de las críticas destructivas de sus redactores, tomando para sí, como sustento fáctico de ese instrumento jurídico, cuestiones que son eminentemente de política interna, rígidamente sometidas a los principios de autodeterminación nacional e integridad territorial. Así, las disposiciones de la mencionada Ley tienen por finalidad ‘corregir’ situaciones inexistentes dentro de la República Bolivariana de Venezuela, otorgando un matiz ‘institucional’ a prácticas antijurídicas de un calibre que tiene pocos antecedentes en el Derecho moderno de los países democráticos”.

Que “el actual escenario genera una profunda duda respecto de la actuación que debe tener el Estado venezolano ante una situación como la generada por la Ley en comento (sic). La declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela como Estado libre e independiente, cuyo fundamento moral y valores son la libertad, igualdad, justicia y paz internacional, a que refiere el artículo 1 constitucional no puede entenderse como una mera declaración programática. Al contrario, debe constituir el principio básico de existencia del Estado venezolano, junto con el ejercicio de la soberanía nacional por parte del pueblo venezolano, según lo dispone el artículo 5 Constitucional”.

Que “es indispensable extraer de ese destino programático el contenido de los artículos 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos principios parecieran de total alcance y directa aplicación en la situación que se ha planteado. Contenido de un profundo valor filosófico e histórico que debe ser interpretado en contexto con las particularidades de los hechos que han devenido y los que en adelante se susciten con ocasión de la promulgación de la Ley de Defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil de Venezuela por los EE.UU”.

Que “el ejercicio del derecho a la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional, es irrenunciable. De allí que toda acción que pretenda vulnerar estos derechos debe tener una respuesta del Estado venezolano, principalmente en el ámbito jurídico. Por ello luce indispensable conocer el alcance que debe darse a las mencionadas normas constitucionales, como fundamento para la toma de decisiones y las recomendaciones necesarias que permitan un correcto ejercicio de las reclamaciones judiciales a que hubiere lugar y la aplicación de los correctivos necesarios para evitar nuevas vulneraciones a principios básicos de la existencia del Estado”.

Que “[e]l reconocimiento de la soberanía nacional, la independencia y la autodeterminación, es una conducta adoptada de manera general por la comunidad internacional, no solo en sus relaciones diplomáticas, propias del Poder Ejecutivo, sino además en la práctica del respeto a los Poderes Públicos de todo Estado, lo cual se verifica en la rigidez del principio de No Intervención, postulado en la Resolución 2131 (XX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 21 de diciembre de 1965, ‘Declaración sobre la Inadmisibilidad de la Intervención en los Asuntos Internos de los Estados y Protección de su Independencia y Soberanía’, ratificado en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 24 de octubre de 1970, ‘Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referente a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas’, que contiene el Principio relativo a la obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta”.

Que “este principio de No Intervención ha sido declarado además recurrentemente en foros internacionales, con la suscripción contundente de casi la totalidad de los países que los conforman. La Carta de la Organización de la Naciones Unidas (artículo 2.7) y la carta de la organización de estados americanos (artículo 1, artículo 2.b, artículo 3.b, y artículo 19), instrumentos que irónicamente refiere la Ley norteamericana ya aludida, son aún más rigurosas en la definición de este principio”.

Que, “[r]especto de lo anterior, luce conveniente el análisis sobre la conducta del Congreso de los Estados Unidos al declarar tener una ‘percepción (…) con relación a las manifestaciones contra el gobierno en Venezuela y la necesidad de prevenir posteriores violaciones. (…)’, indicando que ‘Los Estados Unidos de Norteamérica apoyaal pueblo venezolano en sus esfuerzos por lograr la absoluta optimización de su potencial económico y el avance de la democracia representativa, los derechos humanos y los preceptos legales dentro del país;(…)’ – negritas y subrayado de este redactor – ; en el marco de la existencia de un Estado soberano, con un Poder Público legítimamente constituido. Ello sin mencionar el absoluto desconocimiento de los legisladores norteamericanos de los elementos esenciales de conformación de la ‘República Bolivariana de Venezuela’, en la cual la soberanía es de ejercicio directo por el pueblo y ello alcanza el sistema democrático de gobierno, en el cual la democracia es directa y, de manera mediata, participativa.”

Que “[l]a pretensión de imponer ideologías y criterios políticos que evidencian las líneas precedentes plantea un profundo debate acerca de la actuación de países y organizaciones internacionales respecto de la soberanía, la independencia, la libertad y el derecho a la autodeterminación de los pueblos, cuando actúan con ánimo imperial, alejados de cualquier intención real de contribuir con soluciones a situaciones internas coyunturales que pudieran afectar a un pueblo.”

Que “en el orden jurídico interno existen todos los mecanismos y herramientas para determinar la responsabilidad penal de particulares o funcionarios públicos por violación de derechos humanos. El Derecho Positivo, iniciando en los dogmas establecidos por la Constitución y desarrollados suficientemente por normas punitivas genéricas y especiales, hasta las normas procesales específicas, dan cuenta de un exhaustivo esfuerzo del Estado venezolano por perseguir y castigar los delitos de lesa humanidad.”

Que “La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos del 1 de septiembre de 2011, en sentencia dictada con ocasión del conocimiento de la causa interpuesta por el ciudadano Leopoldo López Mendoza por la inhabilitación para ejercer cargos públicos, en el Capítulo referido a las ‘Consideraciones para decidir’, identifica los límites a la actuación judicial de los foros extranjeros o internacionales, y reconoce el alcance de la jurisdicción nacional de los Estados, en el caso particular, el de Venezuela, en los siguientes términos:
‘A este respecto, la Corte precisa que no es un tribunal penal o una instancia que analiza o determina la responsabilidad criminal, administrativa o disciplinaria de los individuos, ya que no es competente para ello. En consecuencia, la Corte no resolverá sobre la culpabilidad o inocencia del señor López Mendoza respecto a las actuaciones irregulares que le fueron imputadas, ya que esto es materia de la jurisdicción venezolana.’

Que “pudiera concluirse que la mencionada Ley extranjera se inmiscuye en asuntos internos de la República, siendo necesaria la guía doctrinaria de esa digna Sala para precisar de forma infalible el valor de los preceptos constitucionales a la hora de determinar la existencia de las conductas distorsionadas que ya se han explicado, por parte de potencias extranjeras, con pretensiones de dirección de los destinos de un país. Ello seguramente resguardará la actuación del Poder Público, en su conjunto, frente a las particularidades de las situaciones planteadas.”

Que “es además necesario referirnos a la afectación de la seguridad interna y externa de la Nación, que es inevitablemente consecuencial cuando una situación fáctica como la de marras impacta la tranquilidad de los ciudadanos de un país y, eventualmente, impone un ambiente político internacional de hostilidad, propiciado por la inducción deliberada al error en la percepción de la institucionalidad de un país, mediante el señalamiento de figuras claves del Poder Público legítimamente instituido como protagonistas o promotores de la violación de derechos humanos.”

Que “de allí la necesidad de este órgano asesor nacional, como de la institucionalidad del país en pleno, y de todos sus ciudadanos, de ocurrir a la más equilibrada interpretación jurídica del artículo 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Seguridad de la Nación, como noción transversal a la responsabilidad de todas las instancias del Poder Público y de cada uno de los venezolanos y las venezolanas.”

Que “[l]a Ley 2014 de Defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil de Venezuela, emitida por los Estados Unidos de Norteamérica, en su sección 3, describe una presunta ‘percepción del Congreso con relación a las manifestaciones contra el gobierno en Venezuela y la necesidad de prevenir posteriores violaciones’, en la cual menciona que ‘los Estados Unidos aspira al beneficio mutuo de una relación con Venezuela, fundamentada en el respeto a los derechos humanos y a los preceptos legales y a una relación constructiva sobre los asuntos de seguridad pública, inclusive con relación a la batalla contra el narcotráfico y el terrorismo’. Sobre lo cual es importante advertir que los ‘asuntos de seguridad pública’, como se deduce del texto del mencionado artículo 322, son competencia esencial y responsabilidad del Estado, en concurrencia con otros actores, pero igualmente nacionales.”

Que “el legislador norteamericano invoca intereses que no resultan enmarcados en un interés nacional para su país, deviniendo en confusión acerca de los fines reales de la Ley. Así, menciona su apoyo al pueblo venezolano para mejorar la economía, el avance de la democracia representativa, los derechos humanos y los preceptos legales dentro del país. Se pasea además por una serie de asuntos internos de la República Bolivariana de Venezuela, que sólo constituyen una opinión no calificada de quienes promovieron en su oportunidad la Ley, argumentando el ‘manejo crónico inadecuado del Gobierno venezolano a su economía (…)’, ‘el fracaso del Gobierno venezolano para garantizar los estándares mínimos de seguridad pública de sus ciudadanos (…)’, la adopción de ‘medidas para remover mecanismos de equilibrio en el Ejecutivo, mediante la politización del poder judicial, el debilitamiento de la independencia de su Poder Legislativo mediante el uso de Decretos Leyes del Ejecutivo, la persecución y el enjuiciamiento de sus opositores políticos, la restricción de la libertad de expresión, y la limitación a la libertad de expresión de sus ciudadanos.”

Que “dichos fundamentos, que no proceden de ninguna investigación seria, ni de la consulta a organismos nacionales, les llevan a concluir que los venezolanos ‘…se han volcado a las calles de Caracas y a través del resto del país, para protestar el fracaso del Gobierno de Venezuela, para proteger el bienestar político y económico de sus ciudadanos;’ y que ‘el uso reiterado de la violencia por la Guardia Nacional y el personal de seguridad de Venezuela, así como de las personas actuando en nombre del Gobierno Venezolano, contra los manifestantes contra el Gobierno, que comenzó el 4 de febrero de 2014, es intolerable, además del uso de violencia no provocada por los manifestantes es también un asunto de gran preocupación.”

Que “los fundamentos que asisten la mencionada Ley son invocados con la intención de generar una imagen caótica del país, y la necesidad de los Estados Unidos de Norteamérica de dirigir hacia Venezuela una política (sección 4) que permita:
(1) Apoyar la población venezolana en su aspiración a vivir bajo condiciones de paz y democracia representativa como es definido por la Carta Interamericana Democrática de la Organización de los Estados Americanos;

(2) Trabajar con otros miembros de la Organización de los Estados Americanos, además de los países de la Unión Europea, con la finalidad de garantizar la resolución pacífica de la situación actual en Venezuela y el cese inmediato de la violencia en contra de los manifestantes opositores;

(3) Imputar la responsabilidad de los funcionarios de seguridad y del gobierno, responsables por o la complicidad en el uso de la fuerza con relación a las protestas de la oposición y actos futuros de violencia similares; y

(4) Continuar apoyando el desarrollo del proceso político democrático e independiente de la sociedad civil en Venezuela.(Subrayado y negritas nuestros).”

Que “de [ello] pudiera deducirse la intención de EE.UU. de promover una intervención extranjera en nuestro país, intentando dar a ésta visos de legalidad a través de una Ley formal, pero que eventualmente resultaría en una subrogación de la competencia del Estado venezolano en materia de seguridad de la Nación, por cuanto determina, sin consulta alguna, la situación actual y los mecanismos de acción para paliarla.”

Que, “aunado a lo anterior, la finalidad presumiblemente injerencista de la Ley en mención, tiene colofón en su sección 6, ‘Informe sobre la Radiodifusión, Distribución de Información, y la Elusión de la Distribución de Tecnología en Venezuela’, en la cual se plantea su intervención en temas como radiodifusión, distribución de información, y la elusión de la distribución de tecnología en Venezuela, mediante la eventual adopción de ‘medidas complementarias para ampliar los esfuerzos actuales’. Temas éstos de exclusiva política interior de la República que están también de terminados por razones de interés público relacionadas con la seguridad de la Nación, de conformidad con el ordenamiento jurídico especializado”.

Que “como consecuencia de la mencionada Ley de Defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil de Venezuela, surge la incertidumbre jurídica para esta representación judicial de la República, acerca del alcance del contenido de los artículos 1, 5 y 322 de la Constitución”.

Que, “en ese sentido, los artículos objeto de interpretación, establecen claramente que, la República Bolivariana de Venezuela, es libre e independiente, siendo que dicha independencia está fundamentada en la defensa de su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad y paz internacional, cuyos derechos son irrenunciables, que no permiten injerencias externas, en atención al derecho de libre determinación de los pueblos o derecho de autoderminación, principio fundamental del Derecho Internacional Público que tiene carácter inalienable, lo que sin duda constituye una reafirmación de la independencia como elemento esencial de la existencia del Estado, como soberano y libre de toda dominación o protección de potencia extranjera”.

Que “el mencionado principio de libre determinación de los pueblos, resulta como postulado constitucional, que promueve la cooperación pacífica entre las naciones, siendo Venezuela en la actualidad un país que está enlazado con sus conciudadanos, garantizando en todo momento el respeto a los derechos humanos”.

Que “es indubitable afirmar que si la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como contrato social, ampara los derechos humanos de los habitantes de la República, cómo puede un instrumento jurídico dictado por una autoridad gubernamental extranjera, (en este caso el Congreso de los Estados Unidos de América), regular supuestos de hechos que conlleven consecuencias jurídicas como sancionar a funcionarios públicos actuales o anteriores, así como a representantes del gobierno venezolano o que tengan relación con estos, violentando de esta manera la soberanía nacional y el principio de la autodeterminación de los pueblos previstos en nuestra Carta Magna”.

Que, “al margen del debate jurídico que pudiera plantear una interpretación de los artículos ya mencionados, surge la interrogante para esta representación de la República, si el Senado de los Estados Unidos de Norteamérica tiene jurisdicción para dictar leyes que sancionen a nacionales de otros Estados, sobre presuntos delitos ocurridos en el territorio de dichos Estados, que presuntamente afectan a los nacionales de dichos Estados y que deben ser perseguidos y castigados en éstos, si resultare procedente de las debidas averiguaciones”.

Que “como lo ha afirmado el constitucionalista alemán Wolfgang Heyde ‘qué materialidad tengan en un sistema político la justicia, el Derecho y la libertad no es inferible solamente de las normas y garantías de la Constitución. La fuerza real del derecho, el grado de justicia, libertad y orden, de amparo y fomento que puede brindar, depende de la forma y manera de materializar el Derecho por los operadores jurídicos’ [Vid. BENDA, MAIHOFER, VOGEL, HESSE y HEYDE. ‘Manual de Derecho Constitucional’. Segunda Edición. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales. España, 2001. Pág. 768]”.

Que “en el caso que ahora se somete a consideración, la fuerza real de los artículos 1, 5 y 322 de la Constitución, se impondrá de manera manifiesta a partir del sentido y alcance que la Sala Constitucional le dé a los planteamientos sometidos a examen”.

Que “para atender a los enunciados que la jurisprudencia de esa Sala ha expuesto, debemos señalar que el presente recurso no atenta contra la pauta que ordena expresar con precisión en qué consiste la ambigüedad o carencia de la norma constitucional y cuál es la naturaleza y alcance de los principios aplicables. En el mismo sentido debemos señalar que el punto en cuestión que hemos planteado, no ha sido resuelto por sentencias anteriores a la presente interposición. Finalmente, afirmamos y, ello se evidencia del objeto de este recurso, que el mismo no persigue la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y los órganos públicos, ni es una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley, sino que se trata tan sólo de determinar el alcance de la normativa constitucional a los fines de la defensa de los bienes, derechos e intereses de la República”.

En consecuencia, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, encabezada por el Viceprocurador General de la República, solicitó a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Que “[d]eclare con lugar el presente recurso extraordinario de interpretación constitucional, despejando las incertidumbres interpretativas de los artículos 1, 5 y 322 de la Constitución, como máximo y último interprete que es de la misma y, como guardián de su uniforme sentido y aplicación, tal como lo establece el artículo 335 eiusdem”.

Que, “asimismo, solicitamos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sea dictada sentencia definitivamente firme sin relación ni informes”.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa en primer lugar esta Sala Constitucional a resolver sobre su competencia para conocer del asunto planteado, para lo cual observa lo siguiente:

La facultad de dirimir las controversias suscitadas con ocasión de la interpretación de normas y principios constitucionales, en su rol de máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que postula su artículo 335, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, fue reconocida tempranamente por esta Sala mediante fallo n° 1.077/2000 (caso: Servio Tulio León) como un mecanismo de integración de las disposiciones pertenecientes al “bloque de la constitucionalidad” y garantía esencial del carácter normativo de la Carta Magna reconocido en su artículo 7 (cfr. entre otras, sentencias números 1415/2000, caso: Freddy Rangel Rojas; 1563/2000, caso: Alfredo Peña y 1860/2001, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la doctrina comentada, estableciendo expresamente en su artículo 25.17 la competencia de esta Sala para “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.

Al respecto, se observa que la petición de la parte demandante de autos estriba en interpretar los “artículos 1, 5 y 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los dos primeros relacionados con la declaración de Venezuela como una República libre e independiente, siendo el pueblo el que ostenta la soberanía, y el último referente a la Seguridad de la Nación”, en el contexto fáctico planteado, razón por la que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales señalados y en atención a lo dispuesto en la aludida disposición de la ley que regula las funciones de este Máximo Juzgado, esta Sala resulta competente para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Con relación a la admisibilidad de la solicitud de autos, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre las condiciones de admisibilidad a las que se halla sujeta esta especial demanda mero declarativa (Vid., entre otras, sentencias números 1.077/2000, 1.347/2000 y 2.704/2001), y observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de esas causales de inadmisibilidad, así como tampoco en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
DE LA URGENCIA DEL ASUNTO
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala contenidos en sentencias números 226/2001, 1.684/2008 y 1.547/2011, considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna, al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo de varios artículos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por la otra, en atención a la gravedad y urgencia de los señalamientos que subyacen en la solicitud de interpretación formulada, los cuales se vinculan al instrumento llamado como “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014” y a otras actuaciones desplegadas por los Estados Unidos de América, con incidencia directa en todo el Pueblo venezolano, en su Estado y en la Comunidad Internacional, esta Sala declara que la presente causa es de mero derecho, así como la urgencia en su resolución.

En razón de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto se somete a consideración de esta Sala, la interpretación de los artículos 1, 5 y 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la aprobación del documento denominado “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014” y otras acciones emprendidas por autoridades de los Estados Unidos de América, con relación al Pueblo y al Estado venezolano.

Al respecto, constituye un hecho público, notorio y nacional e internacionalmente comunicacional, que algunos poderes y autoridades de los Estados Unidos de América han anunciado la aprobación de una “ley” y otras acciones sistemáticas y unilaterales mediante las cuales ese país asume en su ámbito de aplicación o acción al Estado venezolano, por órgano de sus funcionarios, autoridades o personas nacionales, en razón de un relato de hechos inciertos, en abierta inobservancia de principios y normas axiológicas, éticas y jurídicas internacionales.

Como puede apreciarse, la Sala no se encuentra ante una solicitud ordinaria de interpretación constitucional, sino ante una solicitud de interpretación por ordenación implícita encauzada a la protección y resguardo de la vigencia y efectiva aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya importancia para la sociedad venezolana es perentoria, por virtud de los valores fundamentales de convivencia y seguridad, interna y externa, puestos en cierto grado de riesgo por las actuaciones manifestadas por el solicitante de autos, circunstancia que exige el pronunciamiento de esta máxima instancia de interpretación constitucional de la República (ex artículo 335 del Texto Fundamental).

Para resolver la petición interpretativa que da lugar a la presente decisión, desde la perspectiva constitucional, resulta preciso considerar, especialmente, el contenido del Preámbulo y de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 130, 138, 152, 156, 187, 253, 322, 326 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de ellos se desprenden valores, principios y normas que determinan cuál debe ser el objeto de la presente decisión, que es formular el examen y estudio en el plano jurídico a los fines de resolver el requerimiento jurisdiccional presentado, y advertir ante la comunidad internacional, respetuosa del derecho, la justicia y la paz, la violación de las costumbres y normas del Derecho Internacional, derivadas del instrumento llamado “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, aprobado por los Estados Unidos de América, junto a otros actos similares de hostilidad provenientes de autoridades y poderes de ese Estado, interviniendo en los asuntos internos del Estado venezolano, empleando como justificación supuestas violaciones a los derechos humanos ocurridas en la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, atendiendo a la elevada tradición pacifista enarbolada por nuestro país en el concierto de las naciones, el presente fallo persigue además el deber humano de reivindicar los derechos de todos los pueblos que históricamente han sido víctimas de acciones injerencistas e irrespetuosas y, al mismo tiempo, alzar la voz de la conciencia jurídica universal para que cese toda acción que atente contra el Derecho Internacional, el Derecho de los pueblos y la humanidad.

Así pues, como punto previo en cuanto a la dimensión fáctica del asunto, no puede obviar esta Sala Constitucional un aspecto paradójico de las acciones externas en las que se basa la solicitud que motiva esta decisión, cual es que las mismas se sustentan a la ligera en la protección del Pueblo venezolano, a pesar de que atentan contra la ordenación social, política, económica y jurídica que el mismo se ha dado legítimamente, en fin, contra su libre determinación, su soberanía, su independencia y su democracia. Todo ello además de la inadmisible e incoherente forma de legislar o prever acciones cuyos objetos se vinculan con la República, en la supuesta y, al mismo tiempo, negada salvaguarda de los derechos humanos.

Ahora bien, es propicio iniciar la aproximación al análisis jurídico, con la revisión previa de significativos textos declarativos del Derecho Internacional, atinentes a los Derechos Humanos y a los derechos de los pueblos, así como a algunos principios ordenadores de las relaciones de la comunidad internacional. Así, el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos estatuye lo siguiente:

“Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;

Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;

Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y

Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;

LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción”.

Asimismo, resulta propicio citar el Preámbulo de la Carta de la Naciones Unidas:

“NOSOTROS LOS PUEBLOS DE LAS NACIONES UNIDAS RESUELTOS

A preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles,

A reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas,

A crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional,

A promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,

Y CON TALES FINALIDADES

A practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos,

A unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales,

A asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará; la fuerza armada sino en servicio del interés común, y

A emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todos los pueblos,

HEMOS DECIDIDO UNIR NUESTROS ESFUERZOS PARA REALIZAR ESTOS DESIGNIOS

Por lo tanto, nuestros respectivos Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la ciudad de San Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en la presente Carta de las Naciones Unidas, y por este acto establecen una organización internacional que se denominará las Naciones Unidas”.

A su vez, el preámbulo que antecede al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, señala lo siguiente:

“Los Estados Partes en el presente Pacto,

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,

Convienen en los artículos siguientes (…)”.

Por su parte, los artículos 1, 5.1, 13 y 15 del mencionado Pacto disponen lo siguiente:

“Artículo 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. en virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional.

3. los estados partes en el presente pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la carta de las naciones unidas.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

Artículo 13

El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un estado parte en el presente pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.

Artículo 15

1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.

Mientras, el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé lo siguiente:

“Los Estados partes en el presente Pacto,

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto”.

Una vez efectuado el repaso sobre los anteriores preceptos internacionales, se ha fijado un marco referencial netamente enunciativo sobre algunos de los principales derechos humanos y de otros órdenes, lo cual interesa inmediatamente al examen jurídico que ocupa a esta Sala en la presente ocasión, del que se coligen las graves violaciones del orden que vincula jurídicamente a los Estados Unidos de América con la República Bolivariana de Venezuela y, en general, con la comunidad internacional. Así, esta Sala se referirá como parte del análisis, esencialmente, a los principios de soberanía, independencia e igualdad soberana, los cuales son conceptos interrelacionados que “constituyen el núcleo denso y vertebral de la organización política y actor fundamental del sistema internacional que, en estratos sucesivos y articulados de la existencia política son la identidad y su dinámica; la autodeterminación y la soberanía” (Toro Jiménez, Fermín. Derecho Internacional Público. v. II, UCAB, Caracas, 2004, p. 539).

Así, con relación al principio de soberanía de los Estados, debe señalarse que la soberanía consiste en el poder del Estado para comportarse tanto en los asuntos internos como externos según su voluntad o personalidad (principio de personalidad jurídica de los pueblos), y sin más restricciones que las aceptadas voluntariamente (vid. entre otras, sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1309/01, 597/11 y 967/12).

Efectivamente, una noción definitoria sobre la soberanía es aquella que inexorablemente se ofrece por negación: “Se trata de una cualidad del poder que lo hace no dependiente ni subordinado, y que garantiza la existencia y supremacía del Estado” (Campos, Bidart. Derecho Constitucional. Ediar, Buenos Aires, 1968). La soberanía, la cual no es susceptible de relativización, implica, entre otros, los atributos de legislar y administrar justicia, por lo que, un Estado soberano excluye, por definición y antonomasia, la intervención de otro poder político en esos y otros asuntos. Adicionalmente conlleva la inviolabilidad del Estado, la cual aparta cualquier acto que la vulnere.

Asimismo, el artículo 2.1 de la Carta de Naciones Unidas lo expresa claramente, cuando afirma que la organización y el comportamiento de los Estados que la forman se basará “en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros”.

Al respecto, la soberanía es exclusiva, tanto a lo interno del Estado de que se trate como a lo externo de ese Estado. A lo interno, el ejercicio de la soberanía consiste en que sólo la organización estatal tiene atribuidas las potestades superiores de gobierno en el territorio que ocupa; mientras que a lo externo significa que ningún Estado, entidad u organismo extranjero o internacional puede imponer el cumplimiento de sus normas a un Estado soberano, salvo que dicho país hubiese concurrido a su adopción o las hubiese aceptado de alguna forma, a través de la debida adhesión o suscripción, así como ratificación de tratados, pactos, acuerdos, convenios o instrumentos internacionales.

En el mismo sentido, debe señalarse que uno de los principios fundamentales que en los actuales momentos del período histórico, rige y debe regir en cualquier Estado en la comunidad internacional, y que además ha caracterizado a la política exterior venezolana a partir del año 1999, lo constituye el principio de la soberanía de los Estados, siendo este uno de los más trascendentales principios a nivel internacional, y base clave de las relaciones que se suscitan entre cada una de las Naciones en el orden mundial, y que sin duda alguna, debe comportar un parámetro de respeto del orden interno de los Estados.

El artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere la soberanía como un atributo o cualidad de altísimo valor republicano, residente en el pueblo de modo exclusivo, perpetuo e inderogable, que se concibe internamente con la premisa de que éste la ejerce inmediata o mediatamente a través de las expresiones democráticas por los órganos del Poder Público, los cuales se encuentran en un estadio de sometimiento pleno a la soberanía popular. A su vez, desde la perspectiva externa, ésta se manifiesta en las relaciones internacionales con los Estados, implicando la libertad de las naciones y excluyendo cualquier expresión de subordinación o dependencia, con arreglo al principio de igualdad entre las naciones, sin perjuicio de los mecanismos de integración válidamente establecidos y acordados en convenios, tratados e instrumentos internacionales.

De igual forma, este principio está vinculado con el postulado de la autodeterminación de los pueblos, el cual supone para un pueblo su derecho a sentar y establecer por su propia decisión, los parámetros que guiarán la vida de su Estado, comportando ello lógicamente el derecho a su libertad e independencia frente a cualquier otro Estado, así como también el derecho de decidir por sí mismo, los aspectos fundamentales de su vida como Nación, incluyendo la manera de determinar su forma de gobierno y las autoridades encargadas del mismo, es decir, el derecho de atribuirse libremente su conformación política y económica, atendiendo como fin último, al ejercicio en su completa dimensión de su libertad y al respeto de su voluntad soberana.

Sobre la autodeterminación, el jurista Ferrajoli sostiene que “se trata pues, de un derecho complejo de ‘autonomía’, articulado en dos dimensiones: a) la ‘autodeterminación interna’, que consistente en el derecho de los pueblos a ‘decidir libremente su estatuto político’ en el plano del derecho interno; b) ‘la autodeterminación externa’, que consiste en el mismo derecho en el plano internacional, así como en el derecho de los pueblos al desarrollo y a la libre disposición de las propias riquezas y recursos. De estas dos dimensiones, la más sencilla e inequívoca es la de la ‘autodeterminación interna’, que equivale al derecho fundamental de los pueblos a darse un ordenamiento democrático a través del ejercicio de los derechos políticos o, si se quiere, de la ‘soberanía popular’ (…)” (Ferrajoli, Luigi. Democracia y garantismo. Trotta, Madrid, 2008, pág. 45).

En suma, la soberanía, en conjunción con la autodeterminación de los pueblos, garantizadora de la existencia y supremacía del Estado, se ejerce en su vertiente externa, como máxima insigne en la ordenación de la vida internacional y las relaciones del concierto de naciones.

Al respecto, es obvio que ningún país debe imponer a otros, por su sola voluntad, sin el consentimiento de éstos, disposiciones jurídicas que vinculen a sus nacionales fuera del ámbito territorial del Estado transgresor, y lo contrario vulneraría gravemente las normas que reconocen el derecho de soberanía de los Estados.

Prosiguiendo, con relación a los principios de independencia e igualdad, cabe apuntar que el artículo 1 del Texto Fundamental, declara a la República Bolivariana de Venezuela, irrevocablemente libre e independiente, fundamentando su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador; al tiempo que propugna a la independencia como un derecho irrenunciable de la Nación, junto a la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

En torno a tales postulados, se concibe la paridad entre las naciones, la cual implica que cada una es igual en el ámbito internacional y debe disponer de ámbitos reales de libertad para su total y completo desarrollo.

La igualdad supone que ningún Estado puede arrogarse o ejercer en solitario potestades que a todos los Estados les corresponde y que están asociadas al establecimiento de un conjunto de normas que vinculan tanto a las personas naturales como jurídicas que sean nacionales de dicho Estado, y a la efectividad de dichas normas dentro de su territorio, tanto a nacionales como a extranjeros, salvo las excepciones que el propio Derecho internacional reconoce.

En el plano normativo internacional, se destacan los principios antes aludidos, entrelazándose con otros axiomas tales como los de no intervención, seguridad internacional, arreglo de controversias por medios pacíficos, integridad territorial, seguridad internacional y paz de los pueblos, así como de los correlativos derechos que asisten a cada pueblo de no ver ultrajados esos valores cardinales para la subsistencia en el planeta. De ese modo, la Carta de las Naciones Unidas (1945) dispone lo siguiente:

“Artículo 1.- Los Propósitos de las Naciones Unidas son:

(…)

2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal

Artículo 2.- Para la realización de los Propósitos consignados en el artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios:

1. La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.

2. Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta.

3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacional ni la justicia.

4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas”.

Por su parte, en la “Declaración sobre la inadmisibilidad de la Intervención en los Asuntos Internos de los Estados Protección de su Independencia y Soberanía”, la Asamblea General de las Naciones Unidas (1965) manifiesta su preocupación “por la gravedad de la situación internacional y por la amenaza creciente que se cierne sobre la paz universal debido a la intervención armada y a otras formas directas o indirectas de injerencia que atentan contra la personalidad soberana y la independencia política de los Estados” (vid. Infra); de lo cual se desprende el categórico y legítimo rechazo a cualquier forma de intervención directa o indirecta, pues ello vulnera la personalidad soberana de los pueblos y la independencia política de los Estados.

Esa declaración reafirma el principio de no intervención en los siguientes términos:

“1. Ningún Estado tiene derecho a intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. Por lo tanto, no solamente la intervención armada, sino también cualesquiera otras formas de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen, están condenadas.

2. Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos u obtener de él ventajas de cualquier orden. Todos los Estados deberán también abstenerse de organizar, apoyar, fomentar, financiar, instigar o tolerar actividades armadas, subversivas o terroristas encaminadas a cambiar por la violencia el régimen de otro Estado, y de intervenir en una guerra civil de otro Estado”.

A su vez, la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados (Séptima Conferencia Internacional Americana, Montevideo 1933), señala los principios de inmunidad de los derechos fundamentales de los Estados, de reconocimiento y aceptación incondicional e irrevocable de la personalidad jurídica de los Estados, de jurisdicción de los Estados, de no intervención en los asuntos internos, de resolución de conflictos por medios pacíficos reconocidos y de conservación de la paz, cuando afirma lo siguiente:

“Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana. Deseosos de concertar un convenio acerca de los Derechos y Deberes de los Estados, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:

Artículo 5.- Los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de ser afectados en forma alguna.

Artículo 6-. El reconocimiento de un Estado meramente significa que el que lo reconoce acepta la personalidad del otro con todos los derechos y deberes determinados por el Derecho Internacional. El reconocimiento es incondicional e irrevocable.

Artículo 7.- El reconocimiento del Estado podrá ser expreso o tácito. Este último resulta de todo acto que implique la intención de reconocer al nuevo Estado.

Artículo 8.- Ningún Estado tiene derecho de intervenir en los asuntos internos ni en los externos de otro.

Artículo 9.- La jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se aplica a todos los habitantes. Los nacionales y los extranjeros se hallan bajo la misma protección de la legislación y de las autoridades nacionales y los extranjeros no podrán pretender derechos diferentes, ni más extensos que los de los nacionales.

Artículo 10.- Es interés primordial de los Estados la conservación de la paz. Las divergencias de cualquier clase que entre ellos se susciten deben arreglarse por los medios pacíficos reconocidos”.

Mientras, la Carta de la Organización de los Estados Americanos –OEA- (1948) consagra expresamente los principios de jurisdicción de los Estados, libre desenvolvimiento de la vida cultural, política y económica de los Estados, de respeto y fiel observancia de los tratados, de no intervención, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro; y el principio de proscripción de la aplicación o estimulación de medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza:

“Artículo 16.- La jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se ejerce igualmente sobre todos los habitantes, sean nacionales o extranjeros.

Artículo 17.- Cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espontáneamente su vida cultural, política y económica. En este libre desenvolvimiento el Estado respetará los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal.

Artículo 18.- El respeto y la fiel observancia de los tratados constituyen normas para el desarrollo de las relaciones pacíficas entre los Estados. Los tratados y acuerdos internacionales deben ser públicos.

Artículo 19.- Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen.

Artículo 20.- Ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza”.

En ese orden de ideas, la mencionada Resolución 2131 (XX) de la Asamblea General de Naciones Unidas (1965), contentiva de la Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y protección de su independencia y soberanía, dispone en su articulado lo siguiente:

“1.- Ningún Estado tiene derecho de intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. Por lo tanto, no solamente la intervención armada, sino también cualesquiera otras formas de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen, están condenadas;

2.- Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos u obtener de él ventajas de cualquier orden. Todos los Estados deberán también abstenerse de organizar, apoyar, fomentar, financiar, instigar o tolerar actividades armadas, subversivas o terroristas encaminadas a cambiar por la violencia el régimen de otro Estado, y de intervenir en una guerra civil de otro Estado;

5.- Todo Estado tiene el derecho inalienable a elegir su sistema político, económico, social y cultural, sin injerencia en ninguna forma por parte de ningún otro Estado;

6.-Todo Estado debe respetar el derecho de libre determinación e independencia de los pueblos y naciones, el cual ha de ejercerse sin trabas ni presiones extrañas y con absoluto respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales. En consecuencia, todo Estado debe contribuir a la eliminación completa de la discriminación racial y del colonialismo en todas sus formas y manifestaciones”.

A su vez, la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas (1970), contentiva de la Declaración Relativa a los Principios de Derecho Internacional Referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de Conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, dispone lo siguiente:

“Solemnemente proclama los siguientes principios:

El principio de que los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas.

Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para Violar las fronteras internacionales existentes de otro Estado o como medio de resolver controversias internacionales, incluso las controversias territoriales y los problemas relativos a las fronteras de los estados (…).

El principio relativo a la obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados (…).

Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. Por tanto, no solamente la intervención armada, sino también cualesquiera otras formas de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen, son violaciones del Derecho Internacional.

Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él ventajas de cualquier orden. (…)

Todo Estado tiene el derecho inalienable a elegir su sistema político, económico, social y cultural, sin injerencia en ninguna forma por parte de ningún otro Estado.

El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos

En virtud del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, consagrado en la Carta, todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta.

Todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjunta o individual, la aplicación del principio de la igualdad soberana de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de conformidad con las disposiciones de la Carta, y de prestar asistencia a las Naciones Unidas en el cumplimiento de las obligaciones que se le encomiendan por la Carta respecto de la aplicación de dicho principio, a fin de:

a) fomentar las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados; y

b) poner fin rápidamente al colonialismo, teniendo debidamente en cuenta la voluntad libremente expresada de los pueblos a la subyugación de que se trate; y teniendo presente que el sometimiento de los pueblos a la subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una violación del principio, así como una denegación de los derechos humanos fundamentales, y es contraria a la Carta de las Naciones Unidas (…)

El principio de la igualdad soberana de los Estados

Todos los Estados gozan de igualdad soberana. Tienen iguales derechos e iguales deberes y son por igual miembros de la comunidad internacional, pese a las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole.

En particular, la igualdad soberana comprende los elementos siguientes:

a) los Estados son iguales jurídicamente;

b) cada Estado goza de los derechos inherentes a la plena soberanía;

c) cada Estado tiene el deber de respetar la personalidad de los demás Estados;

d) la integridad territorial y la independencia política del Estado son inviolables;

e) cada Estado tiene el derecho a elegir y a llevar delante libremente sus sistemas político, social, económico y cultural;

f) cada Estado tiene el deber de cumplir plenamente y de buena fe sus obligaciones internacionales y de vivir en paz con los demás Estados”.

En similar sentido, la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, de conformidad con la Carta de Naciones Unidas, adjunta a la Resolución 2625 (XXV) del 24 de octubre de 1970, estableció que “Todos los Estados gozan de igualdad soberana. Tienen iguales derechos e iguales deberes y son por igual miembros de la comunidad internacional, pese a las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole”. Ese derecho de igualdad que poseen todos los Estados comprende, siguiendo a la misma Declaración sobre principios referida anteriormente, los siguientes elementos: “Los Estados son iguales jurídicamente”; “Cada Estado goza de los derechos inherentes a la plena soberanía”; y “Cada Estado tiene el deber de respetar la personalidad de los demás Estados” (vid. Infra).

Como puede apreciarse, el Derecho Internacional consagra, desde tiempos remotos, los principios de no intervención directa o indirecta, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro; de no intervención o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen; de prohibición de aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos u obtener de él ventajas de cualquier orden; de abstención de organizar, apoyar, fomentar, financiar, instigar o tolerar actividades armadas, subversivas o terroristas encaminadas a cambiar por la violencia el régimen de otro Estado, y de intervenir en una guerra civil de otro Estado; de libertad de cada Estado para elegir su sistema político, económico, social y cultural, sin injerencia en ninguna forma por parte de ningún otro Estado; y de respeto al derecho de libre determinación e independencia de los pueblos y naciones. Más allá, esta Sala observa que el ordenamiento citado impone el deber de contribuir a la eliminación completa del colonialismo en todas sus formas y manifestaciones, incluyendo los tipos de neocolonialismo que perviven en el mundo actual, principalmente, en las regiones más vulnerables frente a ese tipo de formas de neodominación, de agresiones y, en fin, de atentados contra la humanidad.

De otra parte, la doctrina aporta nociones sobre los principios que se han venido mencionando. De esa manera, sobre el principio de no intervención, ha sostenido lo siguiente:

“¿Qué es la intervención? La bibliografía es extensa.

OPPENHEIM concibió la intervención como “la intromisión dictatorial de un Estado en los asuntos de otro con el ánimo de mantener o modificar las condiciones existentes de las cosas”.

ROUSSEAU dice que “la intervención es el acto por el cual un Estado se ‘inmiscuye en los asuntos internos o externos de otro para exigir la ejecución o la no ejecución de un hecho determinado. El Estado que interviene actúa por vía de autoridad, procurando imponer su voluntad y ejercer cierta presión para hacerla prevalecer”.

Por otra parte, el autor soviético YEUGENYV dice que “el principio de no intervención en los asuntos internos de un Estado, por parte de otro u otros, se deduce del reconocimiento de la soberanía de los Estados, de su derecho a una existencia independiente”.

La intervención nació con la llamada “Santa Alianza” y se ha extendido durante el siglo xx como el instrumento más frecuente de las grandes potencias para mantener su hegemonía en el mundo, especialmente por el llamado “imperialismo” o capitalismo. Con el pretexto de defender la “democracia representativa” o liberal decimonónica, los Estados Unidos de América vienen interviniendo desde el siglo xix en los asuntos internos de los países latinoamericanos como una forma de dominación y neocoloniaje y, en general, en los asuntos de muchos Estados del Tercer Mundo.

(…)

El principio de no intervención fue enunciado en el ‘Tratado de Confederación’, suscrito en Lima el 8 de febrero de 1848. Luego fue reiterado en el Protocolo de no intervención, suscrito en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz (Buenos Aires, 1936), y en la ‘Declaración de Principios sobre Solidaridad y Cooperación Interamericana’, de la misma conferencia; así como también en la ‘Declaración de Principios Americanos’, de la Octava Conferencia Internacional Americana (Lima, 1938) y en la ‘Declaración de México’, de la Conferencia sobre Problemas de la Guerra y de la Paz o ‘Conferencia de Chapultepec’ (México, 1945). Además, ese principio fue incorporado a la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados, suscrita en la Séptima Conferencia Internacional Americana (Montevideo, 1933). Fue reiterado por La Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, 1948) e incorporado a la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA), así:

‘Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen’. (Art. 19 Carta de Organización de los Estados Americanos -OEA)”. (Camargo Pedro Pablo.Tratado de Derecho Internacional, Tomo I. Editorial Temis Librería, Bogotá, 1983, pág. 294-296).

Por su parte, otro sector de la Ciencia del Derecho señala que:

“La prohibición de intervención establece restricciones a la influencia en los asuntos internos de otro Estado. La Carta de la ONU reconoce en el artículo 2o., número 7, la protección frente a una intervención “en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados”. Esto, sin embargo, no se opone a la aplicación de medidas coercitivas por parte del Consejo de Seguridad, de conformidad con el Capítulo VII (artículo 2o., número 7). La prohibición de intervención en el sentido de la Carta, se encuentra vigente en el derecho consuetudinario desde hace ya bastante tiempo.

El círculo de los asuntos internos que constituyen el objeto de la prohibición de intervención es, por consiguiente, difícil de concretar, al igual que las posibles formas de ejercer la influencia que se encuentra prohibida. Un intento importante para delimitar la prohibición de intervención, se encuentra en la declaración de la Asamblea General de la ONU sobre la Inadmissibility of Jntervention and Interference in the Internal Affaia of States (Declaración sobre la Inadmisibilidad de la Intervención y la Ingerencia en los Asuntos Internos de los Estados) de 1981 (Anexo a la GA/Res. 36/103, UNYB, 1981, 147; versión VN 1982, p. 182).

Esta declaración de la Asamblea General coloca en primer plano la protección del orden estatal existente frente a la posibilidad de una desestabilización provocada desde el exterior, y extiende en forma provocada, la prohibición de intervención también a la discusión de los problemas relacionados con los derechos humanos (sección II inciso e, 1).’ La mayor parte de los Estados del mundo occidental (en ese entonces) votó en contra de esa declaración de la Asamblea General, lo que le restó autoridad.

En términos generales, la prohibición de intervención protege principalmente la autonomía de los Estados individuales en lo concerniente a la estructuración del orden cultural, social, económico y político” (Herdegen, Matthias. Derecho Internacional Público. Primera Edición. Universidad Autónoma de México/ México 2005, pág. 270-272 y 273).

Refiriéndose al derecho a la autodeterminación de los pueblos, el autor citado también señala:

“La Carta de la ONU reconoce en varias partes el derecho de autodeterminación de los pueblos (artículo lo., número 2, 55, 73 inciso b, 76 inciso b). El desarrollo del derecho de autodeterminación de los pueblos surgió en principio relacionado con el proceso de descolonización (véase la Declaración de la Asamblea General de la ONU para Garantizar la Independencia de los Estados y Pueblos Coloniales, de 1960, anexo a GA/Res. 1514, XV, UIVYB, 1960, p. 49). Pero el derecho de autodeterminación no se limita desde hace ya bastante tiempo a los procesos de colonización. Lo mismo ocurre con la garantía del derecho de autodeterminación contemplado en el artículo 1 del pacto de derechos humanos de 1966: “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural”.

Luego de que concluyera el proceso de descolonización, la población negra mayoritaria de Sudáfrica mediante la supresión del régimen de Apartheid, el pueblo alemán con la reunificación de Alemania, y el pueblo palestino con la progresiva autonomía (en West Bank y en la Franja de Gaza) así como el pueblo de Timor Oriental, pudieron realizar sus anhelos de autodeterminación, en parte o por completo.

En relación con la respectiva población, el derecho de autodeterminación (como complemento de la prohibición de intervención) garantiza la libertad de determinar, sin ninguna coacción externa, un sistema político, social, económico y cultural propio. La declaración de Friendly Relations de la Asamblea General de la ONU de 1970 (UNYB 1970, ç. 788) circunscribe el derecho de autodeterminación como sigue: “Por virtud del principio de igualad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política, y de procurar su desarrollo económico, social)’ cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta” (ibídem).

Con clara vinculación a los criterios antes traídos a colación y a la delimitación fáctica que motivó la solicitud que aquí se resuelve, interesa a este contexto analítico, verificar la conceptualización del fenómeno que ha sido denominado por varios sectores de la filosofía como la inversión de los derechos humanos. Así, Franz Hinkelammert, en su libro ganador del Premio Libertador al Pensamiento Crítico en el año 2005, “El sujeto y la Ley. El retorno del sujeto reprimido”, señala:

“Para poder aniquilar un país, únicamente hace falta comprobar que este viola los derechos humanos. No es necesario mostrar o discutir otras razones. Hay que sostener que la situación de los derechos humanos en el país que es la meta, es insostenible. Se puede entonces de manera legítima amenazarlo con el aniquilamiento y, en el caso de rechazar el sometimiento, aniquilarlo efectivamente. Es obvio que este tipo de política de derechos humanos, solo la puede hacer un país que tiene el poder para hacerla. En efecto, necesita tanto el poder militar correspondiente como el poder sobre los medios de comunicación. Teniendo estos poderes, la política de los derechos humanos y la imposición del poder se identifican. Todo lo que, antoje al poderoso lo puede hacer, y todo eso será la imposición legítima de los derechos humanos a sus adversarios. Esta es la inversión de los derechos humanos, en cuyo nombre se aniquila a los propios derechos humanos”. (Hinkelammert Franz J. El Sujeto y la Ley. El Retorno del Sujeto Reprimido. 1° Edición, Ministerio de Cultura, Fundación Editorial El Perro y la Rana, 2006, pág. 78 y 79).

Coherentemente con las nociones y razonamientos que ha asentado la doctrina, la jurisprudencia internacional también ha reconocido los principios de no intervención, auto-determinación de los pueblos, independencia y soberanía. Así, por ejemplo, la Corte Internacional de Justicia, en el caso relativo a las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América), fallo del 27 de junio de 1986, decidió que los Estados Unidos de América actuaron en perjuicio de la República de Nicaragua (http://www.icj-cij.org/homepage/sp/).

Esa sentencia de la Corte Internacional de Justicia decidió que en virtud de los actos ejecutados por los Estados Unidos de América fue infringida, en relación a la República de Nicaragua, la obligación que le impone el Derecho Internacional consuetudinario de no intervenir en los asuntos de otro Estado, de no recurrir a la fuerza contra otro Estado, de no atentar contra la Soberanía de otro Estado, así como también violaron la obligación de no interrumpir el comercio marítimo pacífico. Asimismo, la Corte Internacional de Justicia señaló en su Sentencia, que en virtud de tales actos los Estados Unidos violaron respecto de la República de Nicaragua sus obligaciones derivadas del artículo 19 del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre Nicaragua y los Estados Unidos de América, firmado en Managua el 21 de enero de 1956. De la misma manera, la Sentencia decidió que los Estados Unidos habían instigado a las fuerzas “contra” a cometer actos contrarios a los principios generales del derecho humanitario y que, debido al embargo general de comercio contra Nicaragua, los Estados Unidos cometieron actos susceptibles de privar de su finalidad y objeto al Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, citado anteriormente. La Corte Internacional de Justicia decidió en consecuencia que los Estados Unidos de América se ven obligados a poner fin inmediatamente y renunciar a cualquier acto que constituya una violación de las obligaciones jurídicas antes mencionadas, así como está obligado frente a la República de Nicaragua a reparar cualquier perjuicio causado a ésta por la violación de las obligaciones impuestas por el Derecho Internacional Consuetudinario. Condenó además a los Estados Unidos de América a reparar cualquier perjuicio causado a la República de Nicaragua por violar el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, firmado en Managua el 21 de enero de 1956, disponiendo que la clase y monto de la reparación se establecerían por el Tribunal, en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo al respecto, y se reservó, a tales efectos, la continuación del procedimiento. Finalmente, esa sentencia señala a ambas partes la obligación que les compete de buscar la resolución de sus conflictos por medios pacíficos y de conformidad con el Derecho Internacional.

Con fundamento en ese fallo internacional, se estima pertinente destacar, dada la relevancia del precedente, lo que la Corte Internacional de Justicia resolvió sobre el principio de no intervención en los siguientes términos:

“El principio de no intervención implica el derecho de todo Estado soberano a resolver sus asuntos sin injerencia extranjera. Hay numerosas expresiones de una Opinio Juris de los Estados respecto a la existencia de ese principio. La Corte tomó nota de que ese principio, expresado en su propia jurisprudencia, se había reflejado en numerosas declaraciones y resoluciones adoptadas por organizaciones y conferencias internacionales en las que habían participado los Estados Unidos y Nicaragua. El texto de esas declaraciones y resoluciones atestiguaba la aceptación por los Estados Unidos y Nicaragua de un principio consuetudinario que tenía aplicación universal. En cuanto al contenido del principio en el derecho consuetudinario, la Corte definió los elementos que parecían pertinentes en el presente caso: una intervención prohibida debía referirse a cuestiones en las que se permitía que en cada Estado por el principio de la soberanía de los estados, decidiera libremente, (por ejemplo), la elección de un sistema político, económico, social y cultural, y la formulación de su política exterior). La intervención era ilícita cuando utilizara, respecto a esas elecciones, métodos de coerción, en particular la fuerza, ya fuera en la forma directa de una acción militar o en la forma indirecta de apoyo a actividades subversivas realizadas en otro Estado.

Con respecto a la práctica de los Estados, la corte señaló que había habido en los últimos años varios casos de intervención extranjera en un Estado a favor de fuerzas opuestas al gobierno de ese Estado. Concluyó que la práctica de los estados no justificaba la opinión de que existiera en el derecho internacional contemporáneo algún derecho general de intervención en apoyo de la oposición dentro de otro Estado; y. en efecto, ni los Estados Unidos ni Nicaragua afirmaban su existencia. (Párrafos 202 a 209)”

Del mismo modo, en el fallo que se cita:

“La Corte resolvió que se había demostrado claramente que los Estados Unidos pretendían mediante su apoyo a los Contra ejercer presión sobre Nicaragua, respecto a cuestiones sobre las que cada Estado podía decidir libremente, y que la intención de los propios contras era derrocar al actual gobierno de Nicaragua.

Consideró que si un Estado, con miras a coaccionar a otro Estado, apoyaba y ayudaba a bandas armadas que actuaban en ese Estado con el propósito de derrocar a su Gobierno, eso equivalía a una intervención en sus asuntos internos, cualquiera que fuera el objetivo político del Estado que prestara el apoyo. Por consiguiente decidió, que el apoyo dado por los estados Unidos a las actividades militares y paramilitares de los contras en Nicaragua, mediante el apoyo financiero, el entrenamiento, el suministro de armas e información y el apoyo logístico, constituía una clara violación del principio de no intervención.” (Párrafos 239 a 245). http://www.icj-cij.org/homepage/sp/

Con relación a la posición de organismos internacionales respecto de la salvaguarda de los principios de no intervención, soberanía, independencia y autodeterminación de los pueblos, resulta paradigmático señalar las 23 resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas, en las que solicitan con aprobación de mayoría contundente de los países que la integran, el fin del bloqueo económico impuesto por Estados Unidos a la República de Cuba.

En tal sentido, en su sexagésimo noveno período de sesiones, la Asamblea General aprobó la necesidad de poner fin al bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América, mediante la Resolución N°69/5, aprobada el 28 de octubre de 2014, que señala:

“La Asamblea General, Decidida a fomentar el respeto estricto de los propósitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, Reafirmando, entre otros principios, la igualdad soberana de los Estados, la no intervención y no injerencia en sus asuntos internos y la libertad de comercio y navegación internacionales, consagrados, además, en numerosos instrumentos jurídicos internacionales, Recordando las declaraciones formuladas por los Jefes de Estado o de Gobierno en las cumbres iberoamericanas relativas a la necesidad de eliminar la aplicación unilateral de medidas de carácter económico y comercial contra otro Estado que afecten al libre desarrollo del comercio internacional, Preocupada porque continúan la promulgación y aplicación por parte de Estados Miembros de leyes y disposiciones reglamentarias, como la promulgada el 12 de marzo de 1996, conocida como “Ley Helms-Burton”, cuyos efectos extraterritoriales afectan a la soberanía de otros Estados, a los intereses legítimos de entidades o personas bajo su jurisdicción y a la libertad de comercio y navegación. Tomando nota de las declaraciones y resoluciones de distintos foros intergubernamentales, órganos y gobiernos que expresan el rechazo de la comunidad internacional y de la opinión pública a la promulgación y aplicación de medidas del tipo indicado. Recordando sus resoluciones 47/19, de 24 de noviembre de 1992, 48/16, de 3 de noviembre de 1993, 49/9, de 26 de octubre de 1994, 50/10, de 2 de noviembre de 1995, 51/17, de 12 de noviembre de 1996, 52/10, de 5 de noviembre de 1997, 53/4, de 14 de octubre de 1998, 54/21, de 9 de noviembre de 1999, 55/20, de 9 de noviembre de 2000, 56/9, de 27 de noviembre de 2001, 57/11, de 12 de noviembre de 2002, 58/7, de 4 de noviembre de 2003, 59/11, de 28 de octubre de 2004, 60/12, de 8 de noviembre de 2005, 61/11, de 8 noviembre de 2006, 62/3, de 30 de octubre de 2007, 63/7, de 29 de octubre de 2008, 64/6, de 28 de octubre de 2009, 65/6, de 26 de octubre de 2010, 66/6, de 25 de octubre de 2011, 67/4, de 13 de noviembre de 2012, y 68/8, de 29 de octubre de 2013. La Necesidad de poner fin al bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba Preocupada porque, después de la aprobación de sus resoluciones 47/19,48/16, 49/9, 50/10, 51/17, 52/10, 53/4, 54/21, 55/20, 56/9, 57/11, 58/7, 59/11, 60/12, 61/11, 62/3, 63/7, 64/6, 65/6, 66/6, 67/4 y 68/8, continúan promulgándose y aplicándose nuevas medidas de ese tipo dirigidas a reforzar y ampliar el bloqueo económico, comercial y financiero contra Cuba, y preocupada también por los efectos negativos de esas medidas sobre la población cubana y los nacionales de Cuba residentes en otros países,1. Toma nota del informe del Secretario General sobre el cumplimiento de la resolución 68/81; 2. Reitera su exhortación a todos los Estados a que se abstengan de promulgar y aplicar leyes y medidas del tipo indicado en el preámbulo de la presente resolución, en cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional, que, entre otras cosas, reafirman la libertad de comercio y navegación; 3. Insta una vez más a los Estados en los que existen y continúan aplicándose leyes y medidas de ese tipo a que, en el plazo más breve posible y de acuerdo con su ordenamiento jurídico, tomen las medidas necesarias para derogarlas o dejarlas sin efecto; 4. Solicita al Secretario General que, en consulta con los órganos y organismos pertinentes del sistema de las Naciones Unidas, prepare un informe sobre el cumplimiento de la presente resolución a la luz de los propósitos y principios de la Carta y del derecho internacional y se lo presente en su septuagésimo período de sesiones; 5. Decide incluir en el programa provisional de su septuagésimo período de sesiones el tema titulado “Necesidad de poner fin al bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba”.

http://www.un.org/es/ga/69/resolutions.shtml

Pues bien, considerando el contexto que ha venido delimitándose, al igual que afinando la subsunción de los parámetros jurídicos antes detallados en los supuestos planteados por la solicitud de marras, pueden instituirse adicionalmente los subsiguientes asertos jurídicos, con el objeto de abundar en la resolución del requerimiento jurisdiccional para la que ha sido instada esta Sala, al igual que para los fines que se han indicado anteriormente.

Desde 1999 el pueblo venezolano resolvió democráticamente refundar la República implantando un auténtico Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, asumiendo unos valores, principios y normas que son el cimiento de la nueva forma de organización social y política naciente, con una profunda vocación social, axiológica, humanista y, por ende, honestamente contraria a la dominación entre los hombres y entre los pueblos, para lo cual el Poder Popular le confirió al Estado y al Poder Público en general la potestad de intervenir en la sociedad cuando fuere necesario, conforme al orden jurídico, para evitar la opresión de unos sobre otros, en especial beneficio de los grupos sociales más vulnerables, colocando al ser humano en el centro de protección, y no al que detentase el poder y mucho menos a los bienes materiales, fuente histórica del abuso de poder, de despotismo y de colonización (incluyendo las recientes prácticas de neocolonización); razón por la que el principal cimiento de ese nuevo proceso político se identificó con la insigne figura y el pensamiento de Simón Bolívar, el Libertador; uno de los seres virtuosos que con más éxito e importancia universal luchó en heroica gesta emancipadora contra todas las formas de tiranía y colonialismo, para instaurar de modo irreversible e imperecedero la independencia, la soberanía, la igualdad y la autodeterminación de los pueblos, como columnas en las que se edifica el desarrollo y la seguridad integral de la Nación.

En relación con estas premisas puede señalarse que, así como el ser humano debe ser libre para asumir su existencia, los pueblos también deben tener esa libre determinación para darse esa forma de organización ética, social, política y jurídica que elijan. Cualquier contradicción a esa voluntad resulta contraria a los derechos a no ser oprimidos ni dominados, a la libertad, a la autodeterminación, a la dignidad, a la justicia y a la paz que tienen los seres humanos y, por ende, los pueblos.
En tal sentido, atenida a las notas definitorias antes expuestas sobre los principios que orientan las relaciones internacionales tales como la independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad, esta Sala debe señalar que el instrumento dado a conocer como “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, vulnera precisamente los axiomas básicos del Derecho Internacional. (Sobre varios de estos principios, vid. sentencia de esta Sala n.° 937 del 25 de julio de 2014).

Los postulados más básicos del Derecho Internacional acuerdan que ningún país tiene la potestad de imponer su ordenamiento al gobierno de otro país o a sus nacionales. Con la misma consistencia hay que apuntar que ningún país tiene la potestad de intentar o prever alguna actividad que persiga constreñir a otro o a sus nacionales a realizar o dejar de hacer cualquier conducta, mucho menos si las conductas que buscan alterarse están conformes a Derecho; en fin, aún más remoto si lo que se pretende es menoscabar el Poder Constituido, contra la decisión soberana de un Pueblo, contra la independencia Nacional y contra la República.

Al respecto, el artículo 2.7 de la Carta de las Naciones Unidas, prohíbe “intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados”, siendo que la expresión latina jurisdicción proviene de las voces latinas ius y dicere, que significan en conjunto: “aplicar o declarar el derecho” lo que, en el contexto del Derecho Internacional Público, implica la potestad soberana de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado respecto de las personas y bienes ubicados dentro de su espacio geográfico. De allí que es evidente que el acto legislativo extranjero referido por la parte solicitante, además de representar un abierto quebrantamiento de la aludida prohibición al constituir una intervención en asuntos de la jurisdicción interna del Estado venezolano, principalmente carece de validez y efectividad en tanto los Estados Unidos de América no tienen jurisdicción alguna para sancionar y promulgar actos de faz legal con aplicación en la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, encuentra esta Sala Constitucional que es absolutamente nula la ubicación o existencia en el plano jurídico para la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales, del acto o documento extranjero aludido en la solicitud presentada ante esta Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional.

Aunado a ello, el documento denominado “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014” y las demás acciones con trazas coloniales reseñadas por la parte solicitante, violan el principio de igualdad soberana entre los Estados, según el cual estos poseen, en el plano jurídico internacional, los mismos deberes y derechos.

En efecto, la afrenta a los principios internacionales antes citados torna inoperante en lo jurídico, e inadaptado en lo social y político, que un Estado intente legislar para sancionar nacionales o autoridades de otro Estado, fundamentado en hechos inciertos y, a su vez, intente dotar de efectividad y legalidad tal actuación de cara a la comunidad internacional. Situación ésta que por razones evidentes, hacen inviable que jurídicamente pueda concebirse que un Estado, tenga la capacidad de someter a otros Estados y a sus Poderes Públicos, toda vez que ello comportaría un quiebre en dicha situación paritaria que debe existir entre Estados en el plano internacional.

Particularmente, en cuanto al principio de independencia, el Estado mantiene la misma de modo irreductible respecto de los demás Estados de la Comunidad Internacional y, por tanto, no puede ningún Estado pretender imponer su voluntad a otro Estado, alcanzando ello lógicamente, la imposibilidad de juzgamiento entre Estados. Lo anterior, puede resumirse en el hecho de que no puede un poder constituido de un Estado someterse al juzgamiento por parte de otro poder constituido de otro Estado, pues ello no es posible en forma alguna a la luz del principio de soberanía.

Por igual, debe ratificarse que el orden constitucional y jurídico en general de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Poder Constituido del Estado venezolano, tutelan eficazmente los derechos humanos, esencialmente, a partir de la aprobación democrática de la Constitución de 1999 por parte del pueblo venezolano, la cual ha sido especialmente reconocida por la comunidad internacional, y utilizada como fuente de inspiración en varios países, ante todo, en lo que atañe al reconocimiento y protección de los derechos fundamentales.

Así, respecto de ese reconocimiento, precisamente con ocasión del contundente rechazo a las actuaciones injerencistas que dan lugar a esa decisión, conoce esta Sala por hecho comunicacional, que diversas agrupaciones y bloques de Naciones han efectuado expresa declaración de su posición en respaldo a la República Bolivariana de Venezuela ante la aludida situación.

Precisamente, el 10 de febrero de 2015, la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América – Tratado de Comercio de los Pueblos (ALBA-TCP), emitió el siguiente comunicado:

“Comunicado de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América-Tratado de Comercio de los Pueblos (Alba-TCP), en rechazo de las nuevas agresiones de los Estados Unidos contra la República Bolivariana de Venezuela

Los pueblos y gobiernos de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América – Tratado de Comercio de los Pueblos (Alba-TCP), nuevamente expresan su más firme y enérgico rechazo a la imposición de medidas unilaterales por parte del gobierno de los Estados Unidos, en contra del gobierno y del pueblo venezolanos.

Los países del Alba-TCP, reconocen el valioso esfuerzo del gobierno venezolano por mejorar las relaciones con los Estados Unidos en un marco de respeto mutuo, evidenciado en la solicitud del Presidente Nicolás Maduro a la Unión de Naciones Suramericanas (Unasur), y a su secretario General, Ernesto Samper, para que promuevan un proceso de acercamiento orientado a facilitar un diálogo constructivo con el gobierno de los Estados Unidos.

La aplicación de sanciones unilaterales por parte del gobierno de los Estados Unidos contra funcionarios del Estado venezolano, significa un atropello a la voluntad democrática del pueblo venezolano expresada en innumerables procesos electorales, y representada en la legitimidad de su liderazgo político y de su institucionalidad. Asimismo, esta nueva agresión del gobierno de los Estados Unidos contradice las declaraciones del presidente Barack Obama, sobre el fracaso de las medidas unilaterales de presiones económicas, financieras y políticas, características de la historia imperial de Estados Unidos.

Los países del Alba-TCP rechazan categóricamente todo tipo de medidas coercitivas contra el gobierno venezolano, cuyo claro propósito es dar al traste con el proceso de transformación socio-político que la sociedad venezolana de forma soberana y democrática ha decidido llevar adelante. Estas nuevas sanciones contra el pueblo y gobierno venezolanos, amparadas en la excusa de los derechos humanos, esconden las verdaderas intenciones de desestabilizar al Gobierno Bolivariano con el objeto de lograr su derrocamiento, o de cambiar su régimen político soberanamente escogido por su pueblo

Los Países Miembros del Alba-TCP reconocen a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un instrumento de vanguardia a nivel mundial en cuanto a la garantía y defensa de los derechos humanos y hacen un llamado al mundo, y particularmente, a los países latinoamericanos y caribeños para que se sumen al rechazo de las actitudes injerencistas del gobierno de los Estados Unidos, que violan los principios del Derecho Internacional, del respeto a la soberanía de los países, y a la autodeterminación de los pueblos.

Finalmente, los países del Alba-TCP expresan su confianza en la inmensa dignidad y capacidad de resistencia del pueblo y gobierno venezolanos y ofrecen sus buenos oficios para favorecer un diálogo constructivo en igualdad de condiciones entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América”.

Este reconocimiento y respaldo al orden constitucional soberano del Estado venezolano, así como al respeto del Derecho Internacional, también se ve evidenciado en los recientes comunicados emitidos por la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC), Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR) y por el Movimiento de Países No Alineados (MNOAL), en absoluto rechazo a la reciente decisión del Gobierno de los Estados Unidos de América, de expandir las medidas de coerción unilaterales en contra de la República Bolivariana de Venezuela:

“COMUNICADO DE LA COMUNIDAD DE ESTADOS LATINOAMERICANOS Y CARIBEÑOS SOBRE ACCIONES UNILATERALES CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC) reitera su rechazo a la aplicación de medidas coercitivas unilaterales contrarias al Derecho Internacional.

La CELAC reafirma su preocupación por la adopción de una Ley por el Gobierno de los Estados Unidos de América que aplica sanciones unilaterales en contra de funcionarios gubernamentales de la República Bolivariana de Venezuela; tal como fue expresado por las Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno en el Comunicado especial aprobado en el marco de la III Cumbre de la CELAC en Belén, el 29 de enero de 2015.

La CELAC reitera los postulados de la Proclama de la América Latina y el Caribe como Zona de Paz, acordada en su II Cumbre, efectuada en La Habana los días 28 y 29 de enero de 2014, en la que se insta a todos los Estados miembros de la Comunidad Internacional a respetar plenamente dicha Proclama en sus relaciones con los Estados miembros de la CELAC, incluido el compromiso de no intervenir, directa o indirectamente, en los asuntos internos de cualquier otro Estado y de observar los principios de soberanía nacional, la igualdad de derechos y la libre determinación de los pueblos.

La CELAC, saluda e insta a la promoción del diálogo y cooperación entre Estados Miembros como un medio para fomentar el desarrollo político, social y económico de sus miembros, por ello urge a los Estados a abstenerse de cualquier acción que pueda afectar dicho diálogo.

COMUNICADO DE LA UNIÓN DE NACIONES SURAMERICANAS SOBRE LA LEY APLICADA POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Los Estados Miembros de Unasur reiteran el Comunicado del 26 de diciembre de 2014 por el cual expresaron su profundo rechazo a la Ley que aplica sanciones unilaterales a funcionarios del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, aplicada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Asimismo, ratifican que la aplicación de las sanciones unilaterales previstas en esa ley vulneran el principio de no intervención en los asuntos internos de otros Estados y no contribuye a la estabilidad, la paz social y la democracia en Venezuela.

Los Estados Miembros de Unasur exhortan al Gobierno de los Estados Unidos de América a abstenerse de imponer sanciones que en nada contribuyen a la estabilidad política en Venezuela.

COMUNICADO DEL MOVIMIENTO DE PAÍSES NO ALINEADOS (MNOAL)

“El Buró de Coordinación del Movimiento de Países No Alineados rechaza categóricamente la más reciente decisión del Gobierno de los Estados Unidos, del pasado 02 de febrero de 2015, de expandir sus medidas coercitivas unilaterales en contra de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de socavar su soberanía, su independencia política y su derecho a la libre determinación, en clara violación del derecho internacional, incluyendo los principios y propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

El Buró de Coordinación del Movimiento de Países No Alineados expresa su solidaridad y apoyo al Pueblo y al Gobierno de Venezuela en rechazo a estas medidas ilegales, e insta al Gobierno de los Estados Unidos a desistir de tales medidas coercitivas ilegales, las cuales afectan el espíritu de diálogo y entendimiento político entre ambas naciones”.

Estas manifestaciones provenidas de organismos multilaterales, constituyen el testimonio de la solidaridad entre los pueblos que profesan volitivamente el respeto al Derecho, y que luchan por alcanzar el bienestar general, ajenos a cualquier intento de dominación o neocolonialismo. Estos, a su vez, denotan la genuina preponderancia de una política internacional dinámica y multicéntrica que detenta como orientación esencial la de garantizar y hacer valer la soberanía, autodeterminación y libertad de los Estados, honrando la complementariedad y el desarrollo armónico y pacífico de sus sociedades hermanadas.

Adicionalmente, hay que añadir al examen jurídico que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 152 los principios cardinales o rectores de las relaciones internacionales de la República, precisando que éstas responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo. Tales principios son enunciados en el siguiente orden: independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad.

Justamente, estatuye este dispositivo constitucional la obligación de la República de mantener la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.

Ello así, es clara la postura que asume la República en el desarrollo de las relaciones internacionales a partir del cauce que fija la Carta Magna, sobre la observancia de principios tales como la independencia, la igualdad entre los Estados, la libre determinación y la no intervención en sus asuntos internos. Su observancia, como regla esencial del Derecho, apareja la expectativa real de la reciprocidad, máxima sempiterna del Derecho Internacional Público, en el sentido de que todos los principios enunciados merecen ser honrados en las relaciones internacionales que establecen los Estados extranjeros con la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe denotar asimismo, que el instrumento legislativo extranjero que motivó la acción que ocupa a esta Sala, ha pretendido ser revestido de una apariencia de efectividad y legalidad, que aunque de írrito contenido, supondría la exposición indebida de la imagen del Estado venezolano, exacerbada por la abundante cobertura mediática, lo cual alcanza implicaciones en el plano de la seguridad y defensa de la Nación, dada la visible afrenta a los principios de soberanía, independencia, igualdad y autodeterminación, entre otros. Igual señalamiento cabe respecto de las presuntas secuelas que en el contexto del acto legislativo podrían derivarse.

Es en este estado del análisis de esta Sala, que conviene apuntar que el artículo 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la materia y asuntos de seguridad de la Nación, como competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta, siendo su defensa responsabilidad de los todos los venezolanos y venezolanas, así como de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional. Es en estos altos términos que el Texto Fundamental convoca y ordena la concurrencia del aparato público con toda la sociedad, articulando los órganos según la ley, a los fines de asumir la defensa y la seguridad de la Nación ante situaciones que supongan amenazas o menoscabo a la soberanía y a los atributos del Estado, máxime aquellos elementales o inherentes a su existencia y desarrollo, en cualesquiera circunstancias y ámbitos, garantizándose el goce y ejercicio de los derechos en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, en el pleno respeto y observancia de los principios y valores constitucionales.

En tal sentido, resulta injustificable e inaceptable que un país procure legislar y sancionar fuera de las fronteras del mismo, en franco irrespeto a otros derechos humanos que discursivamente utilizan como basamento de sus acciones, las cuales, como se ha indicado y se seguirá reiterando, son en cualquier caso contrarias al Derecho Internacional, a las más esenciales normas éticas y sociales universales.

Aunado a ello, tales circunstancias se agravan aún más cuando esas repudiables actuaciones injerencistas se hacen en nombre de la “ley” (“ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”), de los “derechos humanos”, de la “sociedad civil de Venezuela” y, en fin, del Pueblo cuya soberanía, independencia, dignidad y orden constitucional atropellan.

Más allá de ello, la Sala debe precisar que ningún otro Estado tiene potestad para imponerle al pueblo venezolano ordenamiento jurídico o establecerle una forma de pensar y autodeterminarse política, jurídica y socialmente en general, mucho menos si esa primitiva intervención, injerencia o intromisión aspira hacerse mediante la coacción que implican los señalamientos contra autoridades del Estado venezolano, así como a campañas de desprestigio hacia el mismo, en desmedro absoluto de los principios más elementales del derecho internacional y de la ética, así como, por otra parte, de los derechos de los pueblos a la soberanía, a la independencia, a la libre determinación, a la igualdad, a la justicia y a la paz.

Tal circunstancia deja en evidencia los intereses que verdaderamente pudieran motivar tales despropósitos que no sólo quebrantan el Derecho y la Justicia Internacional, reflejada, como ha podido apreciarse y demostrarse en este fallo, en instrumentos internacionales, en la costumbre internacional y en los principios de reciprocidad y justicia universal, sino que atentan gravemente contra el orden jurídico patrio y desdicen de las propias fuentes del derecho interno de los Estados Unidos de América, pasando por la Declaración de Independencia de ese Estado, por su Texto Fundamental y por el resto de su orden interno. Así pues, la actuación unilateral que aquí se objeta, tiene como írrito propósito alterar la forma política del pueblo y del Estado venezolano.

Precisamente, conoce esta Sala por hecho notorio y comunicacional el rechazo del Estado Venezolano al acto jurídico referido por la parte solicitante, al igual que la censura que le propinó la comunidad internacional, tal como fue mostrado a través de los precitados comunicados, los cuales se orientan a repudiar cualquier forma de imperialismo, sea manifiesta o tácita. Según el Diccionario de la Real Academia Española, este fenómeno es la “actitud y doctrina de quienes propugnan o practican la extensión del dominio de un país sobre otro u otros por medio de la fuerza militar, económica o política”.

Partiendo de ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último garante jurisdiccional del orden constitucional y de los derechos de las venezolanas y los venezolanos y, por ende, de los derechos del Estado, tiene el deber fundamental de tutelar la voluntad del Pueblo y condenar cualquier acción que atente contra ellos, en este caso, las acciones injerencistas del Congreso y del Ejecutivo estadounidense, que con ellas han llevado a esas instituciones por el camino de la antijuridicidad y la ilegitimidad, para deshonra del pueblo al cual se deben.

Los pueblos del mundo, la comunidad de naciones y la familia humana en general tienen derecho a la libertad, a la autonomía, a la no injerencia, a la dignidad, a la justicia y a la paz. Las acciones enfrentadas al Derecho Internacional que fueron expuestas por la parte solicitante, también constituyen una afrenta a esos derechos.

Como ha podido inferirse, la “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, así como otras acciones emprendidas por los Estados Unidos de América, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, de sus instituciones legítimas y del Pueblo venezolano, no sólo vulneran todas las fuentes del Derecho Internacional (principios, jurisprudencia, costumbre y tratados y otros instrumentos internacionales), sino que adversan los más emblemáticos criterios jurídicos y éticos de la humanidad, además de quebrantar normas, valores, principios, derechos y garantías tanto del Derecho interno de la República Bolivariana de Venezuela, como, probablemente, del propio Derecho interno de aquel Estado que ha desplegado estas írritas y lamentables acciones de agresión.
La consecuencia jurídica de ello, consiste en la manifiesta ilegitimidad, nacional e internacional, de la “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, y de las acciones emprendidas por los Estados Unidos de América en contra del Estado venezolano, circunstancia generadora de responsabilidad interna e internacional de ese Estado y las autoridades respectivas, ante su pueblo y ante la Comunidad de Naciones.

Al respecto, deviene oportuno destacar que la comisión de estos hechos ilícitos internacionales genera, entre otros, los derechos del Estado objeto de perjuicios para, a través de los medios que establece el orden internacional, (1) denunciar y exigir el cese de la conducta ilícita, (2) exigir las debidas garantías de que las mismas no se repetirán, (3) ver reparada plenamente la lesión, sea mediante la restitución, la indemnización o la satisfacción, y (4) exhortar a los demás países y a la comunidad internacional, para que coadyuven a tutelar esos derechos, en virtud, entre otros, de los principios de solidaridad y reciprocidad, justicia y paz internacional.

Recapitulando el examen jurídico y la posición sostenida a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que junto a los principios de libertad e igualdad, expresamente asociados con los pueblos, el principio de autodeterminación y el de soberanía tienen un alcance universal, ampliamente reconocidos, avalados y desarrollados por el Derecho Internacional, como orden reglamentario internacional construido entre naciones libres, soberanas y jurídicamente iguales, incluso como producto de conquistas históricas de la humanidad.

Partiendo de ello, es lógico que de dichos principios de soberanía, libertad, autodeterminación de los pueblos e independencia, se instituye con fuerza de reconocimiento internacional, la postura de igualdad de los Estados en la comunidad internacional, lo que comporta que un pueblo independiente y supremo se presenta en el consorcio universal de las naciones, entrando en relaciones con sus pares, en identidad de posición y sujeción a las instituciones jurídicas del Derecho Internacional, rehusando, por tanto, cualquier pretensión de supremacía jurídico legal de uno sobre otro, so penadel más enérgico rechazo de la comunidad mundial.

En consecuencia, esta Sala del más Alto Tribunal, Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional en la República Bolivariana de Venezuela, concluye lo siguiente:

1. Que los Estados Unidos de América no tienen jurisdicción alguna, de ninguna intensidad, forma o atributo, para sancionar y promulgar actos de faz legal con aplicación en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el documento identificado como “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, carece de validez y efectividad y es absolutamente nula su ubicación o existencia en el plano jurídico para la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales.

2. Que la “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, así como otras acciones emprendidas por los Estados Unidos de América, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, del Estado venezolano y del Pueblo venezolano, no sólo vulneran todas las fuentes del Derecho Internacional (principios, jurisprudencia, costumbres y tratados y otros instrumentos internacionales), sino que adversan los más emblemáticos criterios jurídicos y éticos de la humanidad, además de quebrantar normas, valores, principios, derechos y garantías tanto del Derecho interno de la República Bolivariana de Venezuela, como, probablemente, del propio Derecho interno de aquel Estado que ha desplegado estas írritas y lamentables acciones de agresión.

3. Que esas acciones injerencistas generan responsabilidad internacional para los Estados Unidos de América y para las autoridades respectivas que las han desplegado o han ayudado a desplegarlas; incluso, pudieran generar responsabilidad jurídica ante su pueblo y ante el orden interno de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que las autoridades venezolanas están legitimadas para encausar las investigaciones y los procesos correspondientes.

4. Que la comisión de estos hechos antijurídicos generan, entre otros, los derechos del Estado objeto de perjuicios, a través de los medios que establece el orden internacional, (1) a denunciar y exigir el cese de la conducta ilícita, (2) a exigir las debidas garantías de que las mismas no se repetirán, (3) a ver reparada plenamente la lesión, sea mediante la restitución, la indemnización o la satisfacción, y (4) exhortar a los demás países y a la comunidad internacional, para que coadyuven a tutelar esos derechos, en virtud, entre otros, de los principios de solidaridad y reciprocidad, justicia y paz internacional.

Queda, en los términos expuestos, resuelto el presente asunto sometido a conocimiento de este Máximo Tribunal de la República. Así, finalmente, se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de interpretación constitucional.

2.- ADMITE la demanda incoada, la resuelve de mero derecho y declara la urgencia del presente asunto.

3.- RESUELVE, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada y, en consecuencia, establece lo siguiente:

3.1.- Que los Estados Unidos de América no tienen jurisdicción alguna, de ninguna intensidad, forma o atributo, para sancionar y promulgar actos de faz legal con aplicación en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el documento identificado como “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, carece de validez y efectividad y es absolutamente nula su ubicación o existencia en el plano jurídico para la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales.

3.2.- Que la “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, así como otras acciones emprendidas por los Estados Unidos de América, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, del Estado venezolano y del Pueblo venezolano, no sólo vulneran todas las fuentes del Derecho Internacional (principios, jurisprudencia, costumbres y tratados y otros instrumentos internacionales), sino que adversan los más emblemáticos criterios jurídicos y éticos de la humanidad, además de quebrantar normas, valores, principios, derechos y garantías tanto del Derecho interno de la República Bolivariana de Venezuela, como, probablemente, del propio Derecho interno de aquel Estado que ha desplegado estas írritas y lamentables acciones de agresión.

3.3.- Que esas acciones injerencistas generan responsabilidad internacional para los Estados Unidos de América y para las autoridades respectivas que las han desplegado o han ayudado a desplegarlas; incluso, pudieran generar responsabilidad jurídica ante su pueblo y ante el orden interno de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que las autoridades venezolanas están legitimadas para encausar las investigaciones y los procesos correspondientes.

3.4.- Que la comisión de estos hechos antijurídicos generan, entre otros, los derechos del Estado objeto de perjuicios, a través de los medios que establece el orden internacional, (1) a denunciar y exigir el cese de la conducta ilícita, (2) a exigir las debidas garantías de que las mismas no se repetirán, (3) a ver reparada plenamente la lesión, sea mediante la restitución, la indemnización o la satisfacción, y (4) exhortar a los demás países y a la comunidad internacional, para que coadyuven a tutelar esos derechos, en virtud, entre otros, de los principios de solidaridad y reciprocidad, justicia y paz internacional.

4.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente de la Asamblea Nacional, al Presidente del Consejo Moral Republicano y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral.

5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

“Sentencia que declara que los Estados Unidos de América no tienen jurisdicción alguna, de ninguna intensidad, forma o atributo, para sancionar y promulgar actos de faz legal con aplicación en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el documento identificado como “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, carece de validez y efectividad y es absolutamente nula su ubicación o existencia en el plano jurídico para la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días febrero del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Vicepresidente,

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

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