jueves, junio 04, 2015

Derecho Procesal Laboral: Sentencia del Juez superior que ordena admitir pruebas cuya admisión habia sido negada por el Juez de Instancia





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 199° y 150°


PARTE ACTORA: JUAN JOSE MATERANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.616.681.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EMILIA ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ y KAREN MORALEZ MEZA SALAZAR RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 35.336, 37.063 y 130.888, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA LUCHA, C.A., Inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Julio de 1.957, bajo el Nº 31, tomo 11A

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.260.

MOTIVO: INCIDENCIA POR NEGATIVA DE PRUEBAS


EXPEDIENTE Nº. 1533-09



ANTECEDENTES
Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogados EMILIA ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANDREA GONZALEZ, en fecha 13 de noviembre de 2009, contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se negó las pruebas documental, de informes y experticia promovidas por la parte actora, ello en el juicio que por cobro de derechos laborales interpuso el accionante ciudadano JUAN JOSE MATERANO contra la empresa LA LUCHA, C.A.; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron, las copias certificadas pertinentes, las cuales fueron recibidas, con fecha 18 de Noviembre de 2009, fijándose la audiencia oral de parte para el día 25 de noviembre de 2009, a las 10:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

THEMA DECIDENDUM
La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 10 de noviembre de 2009, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, respecto de la negativa del Juez sobre pruebas promovidas por las parte, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con ocasión de la providencia por el Juez de Juicio quién negó la admisión de las pruebas de informe a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, al Instituto venezolano de los Seguros Sociales y la prueba de experticia contable en los libros de la empresa; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que rigen el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad, determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DATOS DEL PROCESO
Los accionantes solicitan que se de cumplimiento a alguna de las cláusulas de la Convención Colectiva que tenían celebrada con la empresa el Sindicato de Trabajadores de la empresa LA LUCHA, C.A., quienes reclaman el pago de 36 días de salario como adelanto de utilidades, previstos en la vieja Convención Colectiva y que no les han sido pagados desde la Convención Colectiva vigente de los años 2.006 a 2.009, así como el pago del beneficio del bono de alimentación desde la creación del mismo y el pago de las vacaciones durante todo el periodo de la relación laboral en razón a 50 salarios establecidos en la Convención Colectiva del 2.006 al 2.009.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de parte, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandante. Igualmente se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de su apoderado judicial. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la demandante apelante, quien entre otras cosas señaló: El objeto de la apelación se basa en la negación absoluta de pruebas a la parte demandante, y la Juez recurrida viola los artículos 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículo 48 y 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a que el carácter del proceso es instrumental y aquí se basa el análisis, la instrumentalidad se refiere a que el proceso se reviste de ciertas pruebas que deben ser aceptadas por el órgano judicial, como la de experticia de informes e instrumentales, la de experticia faculta a los trabajadores y sindicato solicitar los libros de la empresa para demostrar los pagos como el de utilidades y en nuestro caso mutatis mutandi, hemos solicitado la prueba para demostrar el pago de utilidades, prueba conducente en este asunto; violando así la Juez el principio de la libertad de la prueba ya que no es materia del decidendum sino de la probanda, de la misma forma se consignaron pruebas por la demandante que no fueron aceptadas por el juez y que igualmente consignó la parte demandada y que si fueron admitidas, es decir las mismas pruebas pero no acepta las de la demandante, violando el principio de la proporcionalidad y el de la igualdad, creando una grave indefensión y violando el debido proceso, ya que el valor de la prueba lo otorga el promovente y el Juez en su decidendum es que valorará si las rechaza o no, en virtud de ello solicito se declare en vista de la inconstitucionalidad que produce el A Quo y la libertad de prueba a las partes en todo proceso, ya que estamos en el tema probanda como se dijo y la juez adelantando criterio ya que debe decirlo en su decisión si acepta la prueba o no, por lo que solicito se evacúe las pruebas promovidas. Es todo.
Concluida la exposición de la parte recurrente, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien se adhiere a la apelación: Solicito se admita la prueba de experticia la cual fue presentada en tiempo útil, dicha prueba esta dirigida a establecer el pago o no de las utilidades, así como lo alega la actora, a cada uno se nos negó el derecho para demostrar el pago de este concepto, cercenándonos el derecho a la defensa, así el 180 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores pueden solicitar en los libros una auditoría para demostrar el pago de las utilidades y asimismo lo consideramos la parte demandada y así demostrar el cumplimiento de la Convención Colectiva, por ello nos deja en estado de indefensión no obstante la juez consideró que la prueba no era pertinente sino con otro medio de prueba, pero resulta que esta es la prueba idónea y no otro medio de prueba, entonces la Juez no tomó en cuenta el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 549 Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito que invierta la prueba de experticia en el sentido de que se admita y así nosotros podemos liberarnos del pago de las utilidades Es Todo.
El ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
CONSIDERACIONES ESPECIALES
A los efectos de la decisión que va a ser dictada en la presente causa, este juzgador considera necesario realizar algunas consideraciones previas sobre la materia probatoria en el proceso y así pasa a señalar: El proceso judicial, como cualquier otra actividad humana, de género reconstructivo, requiere de la noción especial de pruebas, que en sustancia, es el mismo que tiene en derecho.- Por ello resulta necesario traer algunas opiniones de maestros de la ciencia del derecho, con el objeto de ilustrar las precisiones del derecho que debemos conocer los jueces.
Como dice en su obra el Maestro CARNELUTTI: EL CONCEPTO DE PRUEBA SE ENCUENTRA FUERA DEL DERECHO Y ES INSTRUMENTO INDISPENSABLE PARA CUALQUIERA QUE HAGA, NO YA DERECHO, SINO HISTORIA.”
Asimismo nos dice el Maestro DEVIS ECHANDIA (La prueba Civil, Buenos Aires - edic. Arayu 1.955 pág. 4): EN EFECTO, EL HISTORIADOR, EL PALEONTOLOGO, EL ARQUEOLOGO, EL LINGYISTA, EL CRONISTA EL PERIODISTA, REQUIEREN A LA PRUEBA PARA CONVENCERSE A SÍ MISMOS DE LA VERDAD DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN UN PASADO INMEDIATO O LEJANO, PERO TAMBIEN PARA CONVENCER A SUS LECTORES Y AL PUBLICO DE ESA VERDAD; EN DERECHO LA PRUEBA SE UTILIZA PRINCIPALMENTE PARA CONVENCER A OTROS ( a los jueces, funcionarios de policía o administrativos, cuando se le aduce en un proceso o en ciertas diligencias, y también a particulares, como sucede en asuntos de estado civil o en titulación de bienes para su comercio, en las relaciones de vecindad o con un fin de prevención de litigios y garantías, frente a los demás, de los propios derechos) PERO TAMBIEN PARA TENER CONVENCIMIENTO PERSONAL O SEGURIDAD SUBJETIVA SOBRE LOS PROPIOS DERECHOS, LO CUAL EQUIVALE A CONVENCERSE A SÍ MISMOS DE LA VERDAD O LEGALIDAD DE CIERTOS HECHOS O ACTOS JURIDICOS. DE CONSIGUIENTE, NO PUEDE AFIRMARSE QUE LA PRUEBA EN DERECHO TENGA FINALIDAD O NATURALEZA DIFERENTES DE LAS QUE LES CORRESPONDE EN CUALQUIER CIENCIA RECONSTRUCTIVA, Y MUCHO MENOS QUE SU FUNCION SEA EXCLUSIVAMENTE PROCESAL, PUES QUIZA TIENE UN USO PRACTICO MAS FRECUENTE Y GENERAL EN LAS ACTIVIDADES EXTRAPROCESALES.
Por ello tenemos que asumir la importancia de la prueba, comprendiendo su enorme valor jurídico, sin ella los derechos subjetivos serían frente a los terceros, sea el estado o particulares, simples apariencias sin solidez y sin eficacia alguna diferente de la que pudiera obtenerse por la propia persona. Por lo que podemos afirmar, que la administración de justicia, sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios, por ello se puede traer a colación una frase del jurista JEREMIAS BENTHAN escrita hace más de un siglo: “EL ARTE DEL PROCESO NO ES ESCENCIALMENTE OTRA COSA QUE EL ARTE DE ADMINISTRAR LAS PRUEBAS.”
En tal forma podemos afirmar que la prueba es el corazón del proceso, del problema del juicio y citamos nuevamente al maestro CARNELUTTI: “LA PRUEBA ES EL CORAZON DEL PROBLEMA DEL JUICIO, DEL MISMO MODO QUE ES EL CORAZON DEL PROBLEMA DEL PENSAMIENTO.”
En tal manera ante la situación planteada por la negativa a admitir alguna de las pruebas promovidas resulta necesario dejar plasmado los comentarios antes hechos a fin de crear y dejar en forma clara y precisa la importancia vital y necesidad para los jueces la actividad probatoria que deben realizar en las funciones de administración de justicia.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Procede esta alzada al examen y análisis de las pruebas promovidas a los efectos de establecer si la negativa para admitirla por el Juez de Juicio, esta ajustada a derecho y de acuerdo con el criterio fijado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En primer lugar pasamos a revisar las pruebas de la parte demandante, quien promueve la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques, para traer la siguiente información: “Que haga constar si el Sindicato de la empresa LA LUCHA, C.A solicitó ante ese despacho el cumplimiento de la Convención Colectiva y que se deje constancia de cual fue el motivo de la reclamación, quien es el demandante y el demandado, si fue efectiva la citación, que informe si se llegó a algún acuerdo en relación a la Convención Colectiva y si la empresa u otro sindicato reformo la Convención Colectiva.
En cuanto a esta prueba, tal como fue señalado por el apoderado del promovente en la Audiencia de Parte, tiene como finalidad demostrar las actuaciones que se realizaron en sede administrativa, para reclamar el cumplimiento de algunas cláusulas de la Convención Colectiva, con ello se evidencia la conducta de buscar una manera de solucionar las controversias sin llegar a una litis; no siendo esta vía administrativa, útil para la solución al caso, se ha llegado a la reclamación judicial.
Frente a este argumento y ante lo que constituye el núcleo de la controversia, debe forzosamente la alzada señalar, que no puede tener ninguna utilidad, dicha prueba de informes, para la solución del caso planteado, por lo que se ratifica la negativa, expresando que la Juez A Quo, no acertó en la motivación que se debió utilizar para dicha negativa, realizando una motivación muy exigua e impropia para ello, debiendo orientar su motivación de acuerdo al principio de la utilidad y pertinencia que deben tener las pruebas .
En cuanto a la prueba de informe al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, donde el apoderado de la parte actora señala: “Se solicita la prueba de informes al Instituto venezolano de los Seguros Sociales para que informe si la parte trabajadora demandante ha disfrutado de reposos debidamente autorizados por dicho instituto en el periodo que va desde el desde el año 2003 al año 2009. Que diga cuantos reposos y en que fecha fueron otorgados.”
Considera quien aquí decide, sobre la utilidad y necesidad de esta prueba, porque puede permitir al juez de juicio conocer, las fechas y los días en que los accionantes no prestaron servicios, motivado a reposos médicos, lo que es una información que perfectamente esta encuadrado su contenido en lo que podría ser obtenido mediante la prueba de informes, que se corresponde con la información que en los registros y expedientes identificados mediante el número de la cédula de identidad del accionante, constituye el instrumento idóneo de registro histórico sobre dicha información, por lo que debe esta alzada revocar la negativa de la Juez Tercero de Primera instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques, al utilizar no solo una motivación exigua en su negativa, sino además ignorar la necesidad de dicha información para resolver el asunto planteado, de tal manera que se ordena su admisión.
En cuanto a la prueba de experticia contable, que solicitó la parte demandante la cual también fue solicitada por la parte demandada, debe señalar esta alzada que se presenta una particular situación de convergencia en esta solicitud de prueba por las partes, lo cual debió ser analizado por la Juez a quo, ya que esta coincidencia permite deducir que existe un altísimo interés de traer al proceso registros históricos contables, que considera tienen gran importancia y es fundamental para resolver la controversia planteada que necesariamente versa sobre el pago de derechos a los trabajadores cuyos respaldos, como lo ordenan las normas, deben ser registrados en lo libros de contabilidad y demás registros que debe mantener las empresas o sociedades, pudiendo con ello la Juez tener la información mediante el informe de los expertos sobre los puntos controvertidos que están referidos, a sí fueron o no hechos los pagos a los trabajadores por concepto de días correspondientes al derecho a la participación en las utilidades, de acuerdo a lo previsto en la Convenciones Colectivas suscritas con los trabajadores.
En tal forma, dado lo fundamental y necesario de esta prueba de experticia, esta alzada ordena a la Jueza del Juzgado Tercero de Primera instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques, admitir dicha prueba y establecer los parámetros en los cuales deben actuar los expertos, por lo que se revoca la negativa dictada sobre esta promoción de pruebas hechas por La parte actora.
En cuanto a la prueba documental que se corresponde con la Convención Colectiva que une y rige para las partes, este instrumento normativo debe ser de conocimiento del Juez y no constituye un medio de prueba, al referirse a un mecanismo derivado de las partes y permitido por el Estado para establecer los acuerdos y condiciones para regular la relación de Trabajo, cumpliendo con las formalidades de la ley para su promoción.
Considera oportuno esta alzada realizar la siguiente observación en relación a la negativa que ha sido proferido por el a quo en relación a la prueba documental, de la Convención Colectiva que tiene celebrada la empresa demandada La Lucha, C.A., con el Sindicato de Trabajadores, observando que ha utilizado la recurrida una motivación impropia al señalar la no admisión de esta prueba, ya que al tratarse de una Convención Colectiva, instrumento normativo regulador de la relación de trabajo que acordaron las partes de acuerdo a la ley, siendo así que esta forma parte de la normativa que debe ser aplicada a la relación laboral, la cual forma parte obligatoria del conocimiento que tiene el Juez y así debe ser expresamente señalado, destacándose, dicho instrumento no constituye un medio probatorio ya que el derecho en si mismo no puede ser un medio probatorio por ser el ordenamiento jurídico parte de la institución de orden público con el cual el Estado regula la sociedad.
En tal virtud, así debe ser hecha la observación ante la forma incorrecta en que las partes promoventes de pruebas en el proceso actúan a fin de precisar sus actuaciones acorde con la técnica procesal probatoria debida.
MOTIVACIONES FINALES
Considera esta alzada realizar algunas precisiones con el objeto de emitir su fallo, en primer lugar: El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las causas para la negativa de pruebas, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

De la norma anteriormente transcrita, se deduce, que el Juez de Juicio, al momento del análisis para establecer la procedencia o no, de los medios de pruebas incorporados a los autos, solo deberá desechar las pruebas que sean manifiestamente ilegales e impertinentes o inútiles, es decir, que sean contrarias a derecho o bien, que las mismas no guarden relación con los hechos discutidos en el proceso, estableciendo expresamente el legislador, la facultad que tienen los jueces en su labor pro-activa, en desechar las probanzas que no aporten elemento alguno sobre los hechos controvertidos en juicio, siendo esta consideración el fundamento legal en los cuales se puede basar el Juez para negar la admisión de una prueba.
Ahora bien, vistos los términos en que fueron promovidos los medios probatorios aducidos por la demandada, dos de ellos están enmarcados dentro de los principios y medios que se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y esta alzada actuando en conformidad con el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que la prueba de informes al Instituto venezolano de los Seguros Sociales y la experticia contable en los libros y demás registros llevados por la empresa se encuentran provistos de licitud, pertinencia, conducencia, utilidad y relevancia, que podría aportar elementos de convicción para demostrar los hechos en controversia en el presente juicio; cuya valoración y apreciación son competencia de los jueces de juicio, al momento de dictar sentencia definitiva, previa celebración del debate probatorio y así se decide.

CONCLUSIÓN
En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, por considerar esta alzada que los medios probatorios aportados por ella son idóneos y pertinentes para dilucidar los hechos que se quieren demostrar; en consecuencia, se debe modificar el auto de admisión de pruebas y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados EMILIA ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANDREA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 35.336 y 37.063 en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas de fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: Con Lugar la apelación por vía de la adhesión interpuesta por el abogado HANS PARRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada contra el auto de negativa de admisión de prueba de experticia contable, de fecha 10 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.-TERCERO: SE MODIFICA el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, y en consecuencia: 1.- Se ordena al A Quo la admisión de la prueba de experticia a los fines de la determinación de los pagos realizados al trabajador reclamante por concepto del derecho de participación en las utilidades y bono de alimentación durante la vigencia de las 2 Convenciones Colectivas para los periodos 2.003 al 2.006 y 2.006 al 2.009.- 2º.- Se ordena la admisión de la prueba de informe al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos de la información de los reposos médicos que hayan podido tener el trabajador reclamante en el periodo de vigencia de las dos (2) Convenciones Colectivas y 3ª.-Se ratifica la negativa sobre la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, por no constituir utilidad para el proceso.-CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinticinco (25) del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199° y 150°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE M.
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHGJMM/RD
EXP N° 1533-09

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