EN SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JUAN
JOSÉ MENDOZA JOVER
Exp. 11-1151
El 22 de septiembre de 2011, los
abogados JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ, ESPARTACO MARTÍNEZ y
ALBA MARTÍNEZ GEARA, en su carácter de Fiscales Trigésimo Noveno y
Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con
Competencia
Plena y Octogésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección
de
Derechos Fundamentales, respectivamente, de conformidad con lo
establecido en
el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, solicitaron a esta Sala Constitucional la
revisión de las decisiones dictadas
el 26 de agosto de 1966 y el 13 de octubre de 1986, en su orden, por los suprimidos
Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Superior Primero en lo
Penal, ambos de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, en las que, de conformidad con lo establecido en el artículo
206, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época,
declararon terminada la averiguación sumaria iniciada con ocasión de la muerte
del ciudadano Fabricio Ojeda, todo ello en virtud de no revestir carácter penal
los hechos objeto de la referida averiguación.
El 04 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
El 01 de diciembre de 2011, esta Sala, visto que, los
prenombrados representantes del Ministerio Público, en el escrito de la solicitud de revisión constitucional, no consignaron las notas periodísticas entregadas por los familiares
del ciudadano Fabricio Ojeda, ni tampoco la copia certificada de la segunda
pieza del expediente contentivo de la averiguación sumaria en referencia, documentación
que esta Sala estimó indispensable para formar criterio sobre el asunto
sometido a su conocimiento, dictó auto n.°: 1859, en el cual dispuso
expresamente: (…) “oficiar a los abogados Juan Carlos Tabares Hernández,
Espartaco Martínez y Alba Martínez Reara, para que, dentro de los cinco (05)
días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, consignen ante la
Secretaría de esta Sala los recaudos señalados”.
El 25 de enero de 2012, la Secretaría de esta Sala
dio cuenta del oficio n.°: 49, de la misma data, mediante el cual los
solicitantes de la revisión, consignaron la documentación que les fue
requerida.
El 28 de enero de 2012, los abogados Larry Devoe
Márquez y Jesús Antonio Mendoza, Director General de Servicios Jurídicos y
Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, respectivamente, y
los abogados Alejandra Bonalde, Lucelia Castellanos, Javier López, Lilian
Quevedo, Jazmín Cuevas y Dolimar Lárez Rojas, adscritos a la mencionada
Dirección General de Servicios Jurídicos, presentaron ante esta Sala escrito en
el cual expresamente manifestaron: (…) “esta Institución Nacional de
Derechos Humanos (sic) acude a los fines de manifestar nuestro (sic) interés en
el proceso y ADHERIRNOS (sic) a la indicada solicitud a objeto de que se
revisen las decisiones” (…) [Mayúsculas y negritas de los solicitantes].
Efectuado el
estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las
consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Los representantes del Ministerio
Público, en el escrito de la solicitud de revisión constitucional, señalaron lo
siguiente:
Que, la Sub-Comisión de Derechos
Humanos y Garantías Fundamentales de la Asamblea Nacional, solicitó a la Fiscal
General de la República, se investigaran los homicidios, torturas y
desapariciones forzadas de varios ciudadanos venezolanos acaecidos durante los
años de 1960, 1970 y 1980, por cuanto las investigaciones que se llevaron a
cabo en su oportunidad: (…) “no se realizaron con transparencia y cuyos
(sic) resultados fueron manipulados con el ánimo de mantener oculto lo
ocurrido”.
Que, uno de esos casos, fue la muerte del ciudadano
Fabricio Ojeda, por cuanto: (…) “al ser el mismo Estado Venezolano por medio
de sus funcionarios activos que quebrantaron Convenios, Pactos y Principios
Internacionales (sic) en materia de Derechos Humanos (sic)”, cometieron
delitos graves de lesa humanidad, violando así el orden constitucional conforme
lo establecido en el artículo 50 de la Constitución de 1961, toda vez que, tal
y como expresamente lo señalaron:
(…) simularon
la muerte del ciudadano FABRICIO OJEDA, quién era conocido como un ex
diputado, y dirigente político que adversaba de manera manifiesta al gobierno
políticamente (sic), por lo que, con sobrada certeza se trataba de un
perseguido político, sin embargo, aún y (sic) cuando la investigación está
(sic) orientada para inducir a la creencia que el mismo (sic) se suicidó,
existen elementos que discrepan insoslayablemente con la tesis del suicidio y,
que determinan la comisión de un delito de HOMICIDIO, considerado como
VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS al haber sido perpetrado por
funcionarios del Estado en ejercicio de sus funciones, que tenían la obligación
irrestricta de velar por la seguridad, integridad física y su vida al
encontrarse detenido, quienes ostentaban la posición de garantes,
responsabilidad esta que traía consigo la obligación de impedir la producción
del resultado en virtud de determinados deberes, que fue aprovechado para
cometer el delito y simular un suicidio (Mayúsculas y negritas de los
solicitantes de la revisión).
De igual modo, señalaron que:
Visto así, se recibió en el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ
LUIS ALCALÁ OJEDA (…) así como (sic) la ciudadana MARIANELLA OJEDA DÍAZ, (…)
quien indicó ser hija del ciudadano FABRICIO OJEDA (…) los cuales manifiestan
no estar conformes con la investigación que fue realizada en el momento de los
hechos, al aseverar que el ciudadano FABRICIO OJEDA no suicido (sic), consignando
distintas notas periodísticas en las que se hace mención de dicha situación.
Que, visto lo manifestado por la ciudadana Marianella Ojeda, en su
condición de hija del ciudadano Fabricio Ojeda, quien, para este momento,
ostenta la condición de víctima, al igual que, en su oportunidad, asumió la
ciudadana Hercilia de Ojeda, madre del prenombrado ciudadano, y tomando en
consideración lo previsto en la ley adjetiva penal respecto de las atribuciones
del Ministerio Público en cuanto a su deber de: (…) “velar por los intereses
de la víctima en el proceso”, solicitaron copia certificada del expediente contentivo
de la averiguación que se instruyó en esa oportunidad, y del estudio del mismo
pudieron observar que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la
entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26
de agosto de 1976, declaró terminada la averiguación sumaria, de conformidad
con lo establecido en el artículo 206, ordinal 2°, del Código de Enjuiciamiento
Criminal, vigente para el momento de los hechos.
Igualmente, observaron que la señalada declaratoria de terminación
de la averiguación sumaria, fue confirmada por el hoy también suprimido Juzgado
Superior Primero en lo Penal de la señalada Circunscripción Judicial, mediante un
pronunciamiento completamente inmotivado, por cuanto se limitó a establecer que
confirmaba la decisión de la primera instancia, pero no hizo exposición ni
razonamiento alguno para fundamentar dicha confirmatoria, no obstante:
(…) dicha
decisión se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, por ser un auto
interlocutorio con fuerza de definitiva que fue consultado y que produjo
efectos de COSA JUZGADA, causando una lesión constitucional irreversible al no
tutelar el bien jurídico más importante como lo es el derecho a la vida del
ciudadano FABRICIO OJEDA, hecho pues, que atañe al Orden Público Constitucional
y a la Seguridad Jurídica (sic) de los ciudadanos, amén
que, con dicho pronunciamiento, manifiestamente inmotivado, se violentó además
el principio de la tutela judicial efectiva, al silenciar por completo las
razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a
dicha decisión (Mayúsculas, negritas y subrayado de los representantes del
Ministerio Público).
En tal sentido, en opinión del Ministerio Público, en el
presente caso:
(…) el tribunal no se tomó la molestia de revisar el expediente y NO
TOMÓ EN CUENTA LA GRAVEDAD DEL HECHO LESIVO COMO LO ES LA VIDA DE UN CIUDADANO
QUE SE ENCONTRABA PRIVADO DE LIBERTAD Y CUYA POSICIÓN DE GARANTE LA TENÍA EL
ESTADO QUE DEBIÓ RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA Y SU VIDA.
En el presente caso, la víctima, hoy occiso se encontraba
detenido, tenido (sic) la posición de garantes los funcionarios que estaban
realizando la custodia en ejercicio de sus funciones, habiéndose cometido un
Homicidio (sic) de un ciudadano que era perseguido político por dicernir (sic)
con (sic) el gobierno de la fecha y quien fue asesinado (Mayúsculas y negritas de
los representantes del Ministerio Público).
A la par, señalaron que:
De la revisión de las actas que integran el
presente expediente, es importante resaltar que según indican los familiares
del occiso antes mencionados, los funcionarios no permitían que ellos
observaran el cadáver, lo cual se encuentra concatenado y llama (sic)
poderosamente la atención que no existe una sola fotografía en la Sala de
Autopsias que (sic) se pueda apreciar el cadáver desprovisto de vestimenta,
asimismo, que el Levantamiento Planimétrico no se haya realizado con medidas
exactas, que son propias de dicha diligencia de investigación, que permita
determinar la altura desde el nudo donde fue amarrada la cuerda utilizada para
presuntamente quitarse la vida, así como el tamaño del taburete que
sorprendentemente no tocó ni tumbó al suelo y que se encontraba muy cerca del
cadáver.
Tales aseveraciones nacen de una presunción
lógica, pues es claro que por una simple reacción involuntaria cualquier
ciudadano que se está ahorcando bajo las características presentes en la escena
del crimen, al no llegarle sangre al cerebro comienza un movimiento conocido
coloquialmente como “pataleo” que ante la cercanía del (sic) taburete no
se haya caído, lo que evidencia insoslayablemente una SIMULACIÓN DE SUICIDIO
CON UN SITIO DE SUCESO TOTALMENTE MODIFICADO O ALTERADO, aunado a todo lo antes
expuesto, no es necesario tener un basto (sic) conocimiento en criminalística
para observar en las fotografías que se encuentran anexas en el expediente que
el surco que se observa en el área del cuello es aun más pálida que la tez del
cuerpo del occiso, lo cual concuerda con lo señalado en el protocolo de
autopsia (…) en la (sic) que se indica al referirse al surco: “pálido y
apergaminado”.
Se observa
además, que las fijaciones fotográficas tomadas al cadáver de FABRICIO
OJEDA, discrepan irrefutablemente con las características físicas clínicas
(sic) que deben (sic) tener todo cadáver cuyas lesiones sean provenientes de un
ahorcamiento, cuya presión de un lazo en el cuello comprime totalmente las
venas yugulares, la arteria aorta, la tráquea, el esófago y la médula espinal
como resultado de la rotura de las vértebras, luego de ello cesan las funciones
vitales del sistema nervioso, corazón y pulmones, hecho pues, que desdice (sic)
siendo antagónico con la descripción señalada en el Protocolo de Autopsia, al
ser evidentemente contradictorias entre si, con la descripción del tórax y la
del cuello y cabeza (Mayúsculas, negritas y cursivas de los solicitantes de la
revisión).
En tal sentido, los representantes del Ministerio Público
sostuvieron que:
Con todos los elementos supra mencionados, en la (sic) decisión
emanada por (sic) el extinto Juzgado de Primera Instancia se fundamenta con
argumentos que constituyen un FALSO SUPUESTO, siendo incongruente la
decisión de Primera Instancia, al analizar y tomar como ciertos unos
elementos, siendo evidente que fueron puestos para simular un suicidio, pero
que analizadas las actas que integran el expediente de manera individual y
adminiculando los elementos unos con otros de manera global, nos indican (sic)
que el jurisdicente de Primera Instancia (sic) cometió un error grotesco al DECLARAR
TERMINADA LA AVERIGUACIÓN (…) se realizó la Consulta (sic) obligatoria ante
el tribunal superior (…) en cuya decisión el Tribunal de Alzada (sic) CONFIRMÓ
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ TERMINADA LA
AVERIGUACIÓN SIN MOTIVAR ABSOLUTAMENTE NADA, en
solo media página cursante en el folio quince (15) de la segunda pieza del
expediente, señaló que revisadas las actas que integran el expediente, se
confirma la decisión (Mayúsculas, negritas y cursivas de los solicitantes de la
revisión).
De igual modo, señalaron que, al tratarse de un auto
interlocutorio con fuerza de definitiva, que produjo cosa juzgada, debió estar
motivado para así estar ajustado a derecho, ya que, el vicio de inmotivación
crea inseguridad jurídica y constituye una verdadera arbitrariedad, por encontrarse
involucrado el orden público constitucional, en razón de lo cual, de
conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron la revisión
de las decisiones que, en su oportunidad, dictaron los Juzgados Octavo de
Primera Instancia en lo Penal y Superior Primero en lo Penal, ambos de la
entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, toda
vez que dichas decisiones están definitivamente firmes, esto es: (…) “son
decisiones que prima facie son inatacables, estables, inmutables e
inmodificables, que han adquirido la autoridad de cosa juzgada”, pero, en
las cuales:
(…) se vislumbra UN ERROR GROTESCO AL HABER OBVIADO POR
COMPLETO LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN (…) EN LO CONCERNIENTE A
PRINCIPIOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES (para el momento de la decisión), así
como al silenciar los Tratados, Pactos o Convenios Internacionales (sic) sobre
derechos humanos, toda vez que el artículo 22 de la Constitución de Venezuela
vigente para el momento de los hechos extiende los derechos humanos más allá de
los contenidos en nuestra constitución (sic) (…).
En este sentido (…) tomando en consideración que el hecho
denunciado ha sido considerado como una VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS
HUMANOS y, específicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON
ALEVOSÍA POR MÓTIVOS FUTILES E INNOBLES, perpetrado por funcionarios del
Estado Venezolano, quienes tenían la posición de garantes, puesto que quien en
vida respondiera al nombre de FABRICIO OJEDA se encontraba detenido a merced de
los custodios que laboraban en funciones de guardia para el momento de los
hechos, en Representación (sic) del estado venezolano (sic), donde se simuló un
presunto suicidio para sesgar la vida de un ciudadano quien era perseguido por
discentir (sic) del gobierno, por lo que, el hecho cometido es considerado como
un delito de LESA HUMANIDAD, por lo que se eleva a la consideración de
la Honorable Sala, la posibilidad de revisar los términos y argumentos
jurídicos enervados (sic) por los órganos jurisdiccionales que han intervenido
en la presente causa (Mayúsculas y negritas de los representantes del
Ministerio Público).
Por otra parte, la representación
del Ministerio Público, en cuanto a la imprescriptibilidad de los hechos
investigados, señaló textualmente lo siguiente:
Si bien, los hechos acaecidos ocurrieron con antelación a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone
taxativamente la imprescriptibilidad de las (sic) acción penal, en delitos de
VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS Y LESA HUMANIDAD, entre otros, siendo
pionera en incluirlo en el cuerpo de la Constitución, no obstante, no era ajeno
al marco Constitucional de 1961, la obligación de los órganos y representantes
del Estado, de velar por la protección de los derechos humanos, ante la
existencia del gran cúmulo de instrumentos internacionales, que por la data de
los mismos, nos retrotraen a tiempos remotos a la letra constitucional vigente
para la época de ocurrencia de los hechos, en donde ya para esa época (sic)
existía un interés mundial de salvaguardar a los coasociados de actos
arbitrarios de contenido inhumano. Entre algunos, tomando en consideración los
más antiguos, podemos mencionar: La Carta Magna Inglesa (1215); Petition of
Rights (1628); Declaración de Derechos (1689); Hill (sic) of Rights de
Virginia (1776); la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789);
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789); Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad (1968); Convención Americana sobre los Derechos Humanos suscrita en
1969 (Mayúsculas y negritas de los solicitantes de la revisión).
De igual modo, invocaron jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos referidas a la imprescriptibilidad de las acciones
como la que es objeto de la presente solicitud, señalando, además, que el
Ministerio Público venezolano ha declarado abiertamente la lucha para combatir
la impunidad en pro de la justicia.
Finalmente, los abogados Juan Carlos Tabares Hernández,
Espartaco Martínez y Alba Martínez Geara, solicitaron expresamente de esta Sala
que:
(…) una vez verificados
los hechos y los argumentos jurídicos que sustentan la presente solicitud (…) solicitamos
que se declare con lugar (…) y que (sic) se anule la decisión que
se impugna y por ende sus efectos, al encontrarse definitivamente firme
(cosa juzgada), para que se realice la correspondiente investigación sobre la
muerte de FABRICIO OJEDA en aras de una sana y cabal
administración de justicia (Mayúsculas y negritas de los solicitantes).
II
DE
LA SOLICITUD DE ADHESIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
En el escrito contentivo de la solicitud, los representantes
de la Defensoría del Pueblo sustentaron su interés de adherirse a la petición
de revisión constitucional, en lo siguiente:
De
conformidad con los artículos 280 y 281.3 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la
promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en
esta (sic) Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos,
además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y
ciudadanas. Asimismo, es atribución (…) interponer las acciones o recursos
necesarios para el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos (…).
La Defensoría
del Pueblo está facultada para ejercer la presente pretensión en virtud de lo
consagrado en el artículo 15.2 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo,
el cual se refiere a la competencia de la Defensoría para interponer, adherirse
o de cualquier modo intervenir en las acciones o recursos judiciales cuando lo
estime procedente, ante el Tribunal competente, para la defensa de los derechos
humanos (…).
Seguidamente, señalaron lo siguiente:
Ahora bien,
el presente escrito tiene por objeto adherirnos a la solicitud de revisión
interpuesta por el Ministerio Público, de las decisiones (…) en las que se dio
por terminada la averiguación sumaria iniciada con ocasión de la muerte de
Fabricio Ojeda, sin una investigación seria encaminada a la búsqueda de la
justicia y de la verdad, así como sin tomar en cuenta todos los hechos y
circunstancias que rodearon la muerte del indicado ciudadano.
Asimismo,
existen elementos que permiten presumir que, en el caso de marras, las
investigaciones realizadas por los órganos del Estado no tomaron en
consideración ciertos factores imprescindibles que pudieran haber dado un rumbo
distinto a las mismas. Tampoco se tomó en cuenta la gravedad del hecho lesivo
como lo es la vida de una persona que se encontraba privada de su libertad,
donde el Estado tenía la obligación irrestricta de resguardar su integridad
física y su vida, tal como lo contemplaban el artículo (sic) 58 y 60 de la
Constitución de 1961, todo lo cual constituye una vulneración a los valores
superiores y al derecho humano a la vida consagrados en los artículos 2 y 43 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, narraron que la muerte de Fabricio
Ojeda estuvo rodeada de testimonios de personas allegadas y noticias que
señalaron que él no se había suicidado, por cuanto: (…) “había permanecido
en prisión varias veces y había superado muchas otras dificultades, por lo que
no pareciera fácil sostener que una persona con visión de futuro quisiera y
lograra suicidarse”, por el contrario, en opinión de los representantes de
la Defensoría del Pueblo, se trató de un verdadero homicidio, toda vez que su
muerte constituyó una política de coerción del gobierno de la época, en razón
de que significó un duro golpe para los movimientos de izquierda y la
guerrilla.
Por otra parte, los Representantes de la Defensoría
del Pueblo mencionaron que el Estado Venezolano está obligado a garantizar los
derechos humanos de los ciudadanos y a: (…) “realizar investigaciones serias
de aquellas conductas y hechos que afecten derechos protegidos por la
Constitución y las leyes”, por lo cual, como consecuencia de dicha
obligación, debe prevenir, castigar, sancionar y resarcir las violaciones a
los derechos garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tal sentido, afirmaron lo siguiente:
(…) si el
Estado hubiese cumplido cabalmente con su deber de investigar tomando en cuenta
todos los elementos y las circunstancias en la que se desenvolvieron (sic) los
hechos que condujeron a la muerte de Fabricio Ojeda, probablemente no hubiese
dudas con respecto a las investigaciones realizadas.
Finalmente, la representación de la Defensoría del Pueblo
solicitó de esta Sala: (…) “se declare con lugar la SOLICITUD DE REVISIÓN
interpuesta por el Ministerio Público” (Mayúsculas y negritas de los
solicitantes).
III
DE
LAS DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
El 26 de agosto de 1966, el Juzgado Octavo de
Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, hoy suprimido, de conformidad con lo establecido en
el artículo 206, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente
para la época, dictó decisión mediante la cual declaró terminada la
averiguación sumaria iniciada con ocasión de la muerte del ciudadano Fabricio
Ojeda, todo ello en virtud de no revestir carácter penal los hechos objeto de
la referida averiguación.
El referido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en
la citada decisión señaló, expresamente, lo siguiente:
(…) debe
aclararse si el ahorcamiento ha sido voluntario o criminal, si se trata de un
suicidio, un homicidio o un accidente.
A este
respecto se pasa a examinar la forma como se ha producido la ahorcadura, el
medio, el lugar, vecindad de un mueble para subir previamente, las lesiones
externas e internas, la disposición de espíritu en que se hallaba en vida el
sujeto ahorcado (…).
El medio
empleado fue una cuerda de persiana (…).
El lugar del
suceso lo constituyó una habitación con dos ventanas con marco de hierro y
cristales transparentes, reforzada con una reja de seguridad (…) el cordón de
una de estas persianas fue cortado con una hojilla y usado como lazo suspensor.
Las hojillas
fueron adquiridas el día 18 de junio de 1966, junto con la crema y la máquina
de afeitar (…).
Al lado
izquierdo del cadáver se encontró un taburete o banco de madera, de color
verde, redondo y de cuatro patas.
Los pies
resbalaron por el suelo, hubo suspensión incompleta.
Estas
observaciones materiales hacen verosímil que el ahorcado por si mismo puso la
cuerda tal como se la encontró.
En cuanto a
las lesiones externas situadas en el cuadrante súpero-externo de la región
pectoral derecha y en la cara anterior del hombro derecho, según los médicos
forenses fueron producidas diez días antes del suceso (…).
Fuera de esas
lesiones y la excoriación en la cara posterior del codo derecho, no se aprecian
otras, no había equimosis en el abdomen o zona epigástrica.
Las
experticias toxicológicas han demostrado que no fue narcotizado, ni
cloroformado y mucho menos envenenado. Por tanto, toda sospecha de crimen queda
desvanecida (sic) tanto más, si se tiene en cuenta que los médicos forenses
afirman categóricamente que la muerte ha sido la (sic) consecuencia de la
ahorcadura.
En tal sentido, concluyó afirmando que:
El conjunto
de informaciones recogidas durante esta averiguación sumaria permite a este
tribunal formarse la convicción fundada de que la presente ahorcadura es el
resultado del suicidio.
Ahora bien,
el vigente Código Penal no pena el suicidio ni en su tentativa, solo castiga la
ayuda y la inducción para que otro se suicide (art. 414) (sic). Impunidad que
es reconocida por casi todas las legislaciones (…).
En
consecuencia, la muerte causada directamente por FABRICIO RAMÓN OJEDA sobre su
propia persona no es punible. Por tanto, es procedente declarar terminada esta
averiguación iniciada de oficio, por no haber lugar a proseguirla, según el
ordinal 2° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal (Mayúsculas
del fallo).
Por su parte, el 13 de octubre de 1986, el hoy también
suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la señalada Circunscripción
Judicial, respecto de la consulta de ley establecida en el
artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época,
confirmó la declaratoria de averiguación terminada, de conformidad con
lo establecido en el artículo 206, ordinal 2º, “eiusdem”.
En tal sentido, dicho Juzgado
Superior en lo Penal en la decisión, que al respecto dictó, señaló lo siguiente:
Examinadas las
actas procesales se observa que la decisión consultada, emanada del referido
Juzgado de Primera Instancia, está ajustada a derecho. En consecuencia, este
Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la
república (sic) y por Autoridad de la Ley CONFIRMA en todas sus partes la
decisión del Juez a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 206,
ordinal 2°, del Código de Enjuiciamiento Criminal (Mayúsculas del fallo).
IV
DE
LA COMPETENCIA
El
artículo
336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional, la potestad de “revisar
las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control
de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley
Orgánica respectiva”.
Tal
potestad
de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que
hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia,
conforme al artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de
acuerdo al artículo 25, numeral 10 “eiusdem”, pues la intención
final es
que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de
la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto
Fundamental.
Ahora, por cuanto en el presente caso se solicitó la
revisión de las decisiones dictadas, el 26 de agosto de 1966 y el 13 de octubre
de 1986, en su orden, por los suprimidos Juzgados Octavo de Primera Instancia
en lo Penal y Superior Primero en lo Penal, ambos de la entonces
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, esta
Sala, con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara
competente para conocer de dicha solicitud. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada la competencia, y previo al pronunciamiento sobre el fondo del
asunto, esta Sala estima oportuno señalar lo siguiente:
En primer término, como quiera que las sentencias cuya
revisión se solicitó fueron dictadas bajo el régimen jurídico de la
Constitución de 1961, esta Sala en sentencia n.º: 1760, de fecha 25 de
septiembre de 2001, caso: Antonio Volpe González, respecto de dichas
solicitudes, estableció lo siguiente:
La revisión constitucional consagrada en
el artículo 336.10 de la Constitución, la cual resulta inmanente al ejercicio
del poder de garantía constitucional que le corresponde desempeñar a esta Sala,
persigue la uniforme
interpretación y aplicación de la Constitución. Pero esta finalidad requiere el cumplimiento de varias
condiciones, de entre las que resalta la técnica fundamental (división del
poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia
de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces
créatrices du droit, Paris, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss.]; pues un
precepto
constitucional, por integrador que sea del carácter dominante de la
Constitución, no puede servir de pretexto para vulnerar otros principios
basilares del
Derecho como tal (cf. sent. n° 1309/2001 de 19 de julio, caso: Solicitud de Interpretación
Constitucional respecto al derecho a réplica).
Una elemental regla de técnica fundamental
informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta
de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que
acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos
(naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a
disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron
de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad
de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que
las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo
de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de
las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a
aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de
modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que
una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de
ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de
aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el
Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos
modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte
de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación,
decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.
Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones
sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24
de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de
revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la
propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo),
sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la
vigencia de
la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones
dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961
no estaba previsto una vía de revisión con este talante, ni existía un
órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional, es decir,
titular del poder garantizador de la Constitución, el cual, según alguna doctrina (Peces-Barba, p.ej.), es una rama o
dimensión que debe añadirse a la clásica división del Poder Público (ejecutivo,
legislativo y judicial), que en nuestro caso se ha visto ampliada con un reciente
añadido (electoral y moral).
No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: Jesús Ramón Quintero),
dejó abierta
la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la
vigencia
de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de
aplicación
restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la
propia
Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es,
en el
supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la
aplicación
de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la
dogmática
penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la
extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que
mejoran
una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes
públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la
solicitud de
revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal,
en los
casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga
menor
pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el
principio de
irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la
retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la
nulidad de
decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el
derecho
penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya
irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas
constitucionales, exija su
corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su
contenido
un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia
a
revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e
interpretación del orden jurídico-constitucional.
Se atempera de este modo, el criterio que a
este respecto sentó la Sala en su sentencia n° 44/2000 del 2 de marzo, caso: Francia
Josefina Rondón Astor.
Todo ello, por supuesto, sin perder de vista
que “el mecanismo extraordinario de revisión de sentencias
definitivamente
firmes de amparo (...) previsto en el artículo 336, numeral 10, de la
Constitución, tiene como finalidad integrar el control concentrado de la
constitucionalidad
con (...) el amparo constitucional, con el objeto de garantizar la
uniforme
interpretación y aplicación de la Constitución” (José Vicente Haro, Rev. de Derecho Constitucional, n° 3, p. 265), por lo que su funcionalidad, en tanto que
responde a la incolumidad de un orden constitucional, es objetiva.
De
tal manera que, si bien los derechos fundamentales forman parte de ese
orden y
la restitución de alguno que se vea conculcado puede en la práctica
resultar
restituido a través de una solicitud de revisión, tal reconocimiento no
es el
fin que se persigue al poner en marcha dicho trámite. Por ejemplo, si un
tribunal desconoce el derecho al trabajo de un empleado sobre la base de
una
errada interpretación de la Constitución o de un precepto legal que le
refleje, pero dicho yerro, contrastado con la cotidianidad judicial,
resulta aislado,
ya que existe una cultura judicial que en buen grado entiende el alcance
de
dicho derecho y lo hace valer cuando está presente; la restitución del
derecho
particularmente afectado a través de la solicitud de revisión (por muy
plausible que parezca), no cumple con el objetivo de la misma, el cual,
se
insiste, persigue: a) uniformar la interpretación de la Constitución; b)
dictar pautas de aplicación constitucional y c) reconducir a prácticas
legitimadas por la nueva Constitución, actitudes judiciales nacidas al
amparo
de preceptos legales o constitucionales derogados o de principios o
valores
superados. Pero de ningún modo, su objetivo es corregir (aunque en la
consecución de su fin propio lo haga) los desaciertos judiciales, esto
es: no
constituye una tercera instancia de conocimiento (Negritas y subrayados
de la
Sala).
En tal sentido, esta Sala, en sintonía
con la jurisprudencia anteriormente transcrita, decidirá la solicitud de
revisión formulada por el Ministerio Público con base en el análisis que de las
actas del proceso se realice, a fin de constatar si se incurrió en un error
evidente que afecte el orden público constitucional. Así se declara.
En segundo lugar, esta Sala debe referirse a la
solicitud de adhesión realizada por los abogados Larry Devoe Márquez, Jesús Antonio Mendoza, Alejandra Bonalde,
Lucelia Castellanos, Javier López, Lilian Quevedo, Jazmín Cuevas y Dolimar
Lárez Rojas, en representación de la Defensoría del
Pueblo, y, al respecto, observa:
A tenor de lo establecido en la disposición normativa
contenida en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, y hasta tanto se dicte la ley que regule la competencia
constitucional, la tramitación de las demandas, recursos y solicitudes que se
intenten ante esta Sala Constitucional, se regirán por los procedimientos
establecidos en el Título XI de la ley referido a las Disposiciones
Transitorias.
No obstante, la tramitación de las demandas, recursos o
solicitudes relativas a causas no sujetas a sustanciación, entre ellas: la
revisión constitucional de las sentencias definitivamente firmes (Cfr. artículo
25, numeral 10), no está sometida a un procedimiento especial, por cuanto el
artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solo prevé
que: i) dichas causas deban ser decididas en un lapso de treinta días de
despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de la
solicitud, demanda o recurso, y; ii) la facultad de esta Sala para dictar autos
para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente.
Como se aprecia, si bien la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en la tramitación de las causas relativas a las
solicitudes de revisión constitucional, no hace referencia expresa a la
intervención adhesiva de los terceros en el proceso, sin embargo, para esta
Sala, dicha circunstancia no significa que se excluya su participación, aparte
de la supletoriedad de las normas procesales vigentes que consagra el artículo 98
“eiusdem”.
Así, el
interviniente adhesivo es un tercero al proceso que concurre por tener un
interés personal y actual (Cfr. artículo 370, ordinal 3º, del Código de
Procedimiento Civil) en la defensa de la pretensión de una de las partes, vale
decir: su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho
o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, interés que puede resultar
afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que lo lleva a intervenir
en la relación procesal adoptando una posición subordinada o de dependencia a la
parte principal coadyuvada.
Esta relación de dependencia
circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente adhesivo en el
proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por dicha parte
principal, y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada,
de tal forma, que no le es dable modificar ni ampliar la pretensión procesal
originaria objeto del proceso, más si consignar alegatos propios dirigidos a
apoyarla.
Por otra parte, cabe acotar, que quien solicita la
revisión es porque se ve afectado por la decisión que, a su decir, estaría
incursa en los supuestos de procedencia establecidos por esta Sala en la
sentencia n.°: 93, del 06 de febrero de 2001, caso: Corporturismo, en
razón de lo cual, la revisión constitucional no se trata de una acción popular,
que puede ser ejercida por cualquier persona que se ve menoscaba en sus
derechos, sino más bien de una situación jurídica específica, que afecta
exclusivamente a las partes.
Bajo estos supuestos, para la Sala, es indudable el
interés de la Defensoría del Pueblo, en adherirse a la petición de
revisión constitucional formulada por los representantes del
Ministerio Público, toda vez que, conforme lo dispuesto en el artículo 280 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene a su cargo la
promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la
Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, motivo
por lo cual, debe declararse procedente la solicitud de adhesión realizada. Así
se declara.
Establecido lo anterior, esta Sala
pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento y, tal fin, observa lo
siguiente:
En el presente caso, los abogados Juan Carlos Tabares Hernández,
Espartaco Martínez y Alba Martínez Geara, en su carácter de representantes del
Ministerio Público, solicitaron la revisión de las sentencias que
dictaron el 26 de agosto de 1966 y el
13 de octubre de 1986, respectivamente, los
suprimidos Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Superior Primero
en lo Penal, ambos de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y Estado Miranda, con ocasión de la averiguación sumaria iniciada por la muerte
del ciudadano Fabricio Ojeda.
La primera de las reseñadas sentencias decretó terminada la averiguación
sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 2º,
del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, en virtud de no
revestir carácter penal los hechos objeto de la referida averiguación. Por su parte, el referido Juzgado Superior Primero en lo Penal, en
la decisión que dictó respecto de la consulta de ley a la cual se encontraba
sometida el señalado fallo, confirmó la declaratoria en mención.
Al respecto, es
oportuno señalar que esta Sala, de conformidad con lo
previsto en el artículo 25, numerales 10, 11 y 12, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo con lo señalado en su
jurisprudencia, pacífica y reiteradamente dictada por esta misma Sala (Vid., entre otras, sentencia n.º: 93, de fecha 06 de febrero de
2001, caso: Corpoturismo),
de forma extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, tiene la potestad de revisar las
sentencias siguientes:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional
de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2.
Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la
República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas
por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del
país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación
de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala
con anterioridad al fallo
impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias
definitivamente firmes
que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás
tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido,
según el
criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación
de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la
interpretación de la norma
constitucional. En estos casos hay también un errado control
constitucional.
En este
sentido, la Sala Constitucional, en ejercicio de su potestad de
revisión, en consideración de la garantía
de la cosa juzgada y de acuerdo a la interpretación uniforme de la
Constitución, admitirá y declarará, de ser el caso, la procedencia de
las solicitudes de
revisión de decisiones definitivamente firmes, una vez que hayan
adquirido el
carácter de cosa juzgada.
Ahora, tal y como anteriormente se
señaló, en el presente caso, se solicitó la revisión de las sentencias dictadas
por los hoy suprimidos: Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal
y Juzgado Superior Primero en lo Penal, ambos de la entonces Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, este último que,
en alzada, respecto de la consulta de ley establecida en el artículo 207 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, confirmó en todas sus
partes la sentencia de la primera instancia.
De esta manera, el acto de
juzgamiento definitivo lo constituye la sentencia del 26 de agosto de 1966, dictada por el referido Juzgado Octavo de
Primera Instancia en lo Penal de la señalada Circunscripción Judicial, hoy
suprimido, la cual, en virtud de la confirmatoria de la declaración de
averiguación terminada, adquirió el carácter de definitivamente firme y, por
ende, es esta la que será objeto de la presente revisión (Vid., sentencias n.os: 388, del 8 de marzo de 2007,
caso: Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, y 464, de fecha 20
de mayo de 2010, caso: Inversiones Vivolo, C.A.), razón
por la que, esta Sala, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la
solicitud formulada y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Esta Sala, al momento de la
ejecución de
su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada,
de
acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en
consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima
prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que
pretendan la
revisión de sentencias definitivamente firmes; por lo cual, puede
desestimar
cualquier pretensión sin ningún tipo de motivación, cuando, en su
criterio,
compruebe que la revisión que se requiera en nada contribuya a la
uniformidad
de la interpretación de normas y principios constitucionales, en
atención al
carácter excepcional y limitado que la misma tiene.
Por ello, es oportuno reiterar que la
revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda
ser ejercido bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una
potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional
para uniformar no solo criterios constitucionales, sino, además, para
garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales,
lo cual conlleva la seguridad jurídica.
De esta manera, no puede pretenderse que la
revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario (incluso el amparo),
por cuanto, mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, no procede
de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales
que, supuestamente, hubieren sido infringidos en el caso concreto, sino que,
por el contrario, busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención
de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de
derechos e intereses subjetivos y particulares del solicitante.
Bajo estos supuestos, esta Sala observa que, en el presente caso, tal y como anteriormente se señaló, los
solicitantes de la revisión refirieron que, el 26 de agosto
de 1966, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de conformidad con lo
establecido en el artículo 206, ordinal 2°, del Código de Enjuiciamiento
Criminal, vigente para el momento de los hechos, declaró terminada la
averiguación sumaria iniciada con ocasión de la muerte del ciudadano Fabricio
Ojeda, decisión que fue ratificada por el hoy también suprimido Juzgado
Superior Primero en lo Penal de la señalada Circunscripción Judicial.
De igual modo, refirieron que dicha ratificación fue emitida
mediante un pronunciamiento completamente inmotivado, por cuanto la alzada se
limitó a establecer que confirmaba la decisión de la primera instancia, pero no
hizo exposición, ni razonamiento alguno para fundamentarla, en razón de lo
cual, según lo alegaron, causó:
(…) una lesión constitucional irreversible al no tutelar el
bien jurídico más importante como lo es el derecho a la vida del ciudadano
FABRICIO OJEDA, hecho pues, que atañe al Orden Público Constitucional y a la Seguridad Jurídica (sic) de los ciudadanos, amén que, con dicho
pronunciamiento, manifiestamente inmotivado, se violentó además el principio de
la tutela judicial efectiva, al silenciar por completo las razones de hecho y
de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a dicha decisión
(Mayúsculas, negritas y subrayado de los representantes del Ministerio
Público).
Por tanto, el vicio de inmotivación
del cual adolece la declaración de terminación de la averiguación sumaria
instruida con ocasión a dicha muerte constituye: (…) “una verdadera
arbitrariedad, por encontrarse involucrado el orden público constitucional”.
Así mismo, narraron que el referido
Juzgado Superior en lo Penal, obvió la gravedad de los hechos objeto de la
averiguación, ya que se trataba de la muerte de un ciudadano quien no solo se
encontraba privado de su libertad personal, sino que, además, era un perseguido
político, en razón de lo cual, el Estado Venezolano debió garantizar tanto su
integridad física como su vida, máxime cuando dichos hechos eran considerados:
(…) “como una VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS” (Mayúsculas de los
representantes del Ministerio Público).
Planteados así los límites de la
controversia, esta Sala “ab initio”, estima oportuno efectuar diversas
consideraciones sobre la actividad política del ciudadano Fabricio Ojeda
durante el desarrollo de los movimientos populares de 1957, y la participación
directa de dichos movimientos en las luchas del pueblo para el logro de sus
reivindicaciones sociales.
En tal sentido, cabe señalar, que la
lucha del pueblo venezolano para la consecución de su independencia y
autodeterminación ocurrida a finales de 1950 y de la década de 1960, es si se
quiere, uno de los acontecimientos de mayor trascendencia en la segunda mitad
del siglo XX venezolano, parte de la insurgencia en América Latina después del
triunfo de la Revolución Cubana y estuvo inscrita en el contexto de lo que la
historia denomina como Guerra Fría, la cual surge como consecuencia directa e
inmediata de la Segunda Guerra Mundial.
En el caso de Venezuela, la expresión concreta
de la
influencia que generaba en América Latina la pugna entre las llamadas
primeras
potencias mundiales, a saber: Estados Unidos y la Unión Soviética, en el
marco
de la Guerra Fría, comienza a manifestarse en Puerto Rico desde el mismo
momento en que Rómulo Betancourt, máximo jerarca del partido Acción
Democrática, se asocia con el movimiento pro-norteamericano
anti-comunista y de
allí parte al encuentro con los máximos líderes de los partidos: COPEI y
Unión Republicana
Democrática (URD), con quienes firma a finales del año 1957, el acuerdo
celebrado
en la ciudad de New York, comúnmente conocido como: el acuerdo del
Waldorf Astoria
de New York, en el que éstos dirigentes se alinearon con la Guerra Fría
dentro de la estrategia internacional anticomunista norteamericana.
También, resulta pertinente destacar que, en el año
de 1957, en Venezuela el tema político comienza a girar en torno al artículo
104 de la Constitución Nacional aprobada en 1953, conforme al cual:
Artículo 104. El
Presidente de la República será elegido por votación universal, directa y
secreta, con tres meses de anticipación, por lo menos, al 19 de abril del año
en que comience período constitucional, en la fecha que determine el Congreso
Nacional en sus sesiones ordinarias del año inmediatamente anterior al del
comienzo del respectivo período.
Se proclamará electo Presidente de la
República al ciudadano que haya obtenido mayor número de votos.
Conforme a los contenidos del citado artículo,
el año
de 1957, representaba el último año del período constitucional del
gobierno de
Marcos Pérez Jiménez. Como consecuencia de esto, en la resistencia
popular, el
tema de las elecciones era motivo de debate político, ya que la
necesidad
democrática nacional se orientaba en el sentido de que todas las
organizaciones
políticas y frentes sociales de la época acudieran unidas a las
elecciones y,
por ello, desde febrero de 1957, se suman esfuerzos para lograr un
acuerdo
entre las fuerzas de la oposición a Marcos Pérez Jiménez, ya que todos
coincidían
en que el problema electoral planteado por el referido artículo 104 de
la Constitución, era una coyuntura favorable para consolidar la
democracia.
En junio de ese mismo año, Fabricio Ojeda,
periodista, iniciado en esa profesión desde mediados de 1948, había comenzado
su vida política como militante del partido Unión Republicana Democrática
(URD), organización política dirigida por Jóvito Villalba, y, para ese
entonces, reportero del diario El Nacional, diario que le asignó la fuente del
Palacio de Miraflores. Dicho ciudadano es partidario de una acción común entre
los partidos; para ello, procura los primeros contactos entre URD y el Partido
Comunista de Venezuela (PCV), y de cuyas resultas nace el Frente de Unidad Nacional
contra la Dictadura que se bautiza con el nombre de Junta Patriótica de
Venezuela en homenaje a la Sociedad Patriótica de 1810, organización que funda junto con Guillermo García Ponce, José
Vicente Rangel y Amílcar Gómez, quienes con intensa actividad política en la
clandestinidad, a través de los conocidos boletines de la Junta Patriótica,
denunciaban la corrupción que prevalecía en el gobierno de Marcos Pérez
Jiménez, y hacían llamados a la Fuerza Armada.
Esta organización: la Junta Patriótica de
Venezuela, a
la que se incorporan luego Silvestre Ortiz Bucarán por el partido Acción
Democrática (AD) y Enrique Aristiguieta Gramcko en sustitución de Pedro
del
Corral, por el partido COPEI, coordina las acciones contra la dictadura
de
Marcos Pérez Jiménez, cuyo desenlace final se produce el 23 de enero de
1958.
Fabricio Ojeda, en ese momento Presidente de la Junta Patriótica,
realizó la primera alocución pública tras producirse el vacío de poder,
llamando a la tranquilidad patriótica: (…) “Este no es el momento de la
venganza”.
No obstante, en razón de la intensificación de la
lucha social y política, este panorama de auge democrático cambió a partir de
octubre de 1958, fecha en la cual, concretamente, el 31 de octubre, tuvo lugar
la suscripción, por parte de los tres representantes de los principales
partidos políticos del momento: Rómulo Betancourt por AD, Rafael Caldera, por COPEI
y Jóvito Villalba, por URD, con exclusión de los representantes del PCV, del
llamado “Pacto de Punto Fijo”, documento político que, producto de las
reuniones preliminares celebradas en el extranjero y con injerencia directa del
gobierno norteamericano, hace prescindencia de la vigencia de la Constitución
de 1953, sustituyéndola, de hecho, e imponiendo aseveraciones como la
siguiente: (…) “se declara el cumplimiento de un deber patriótico la
resistencia permanente contra cualquier situación de fuerza que pudiese surgir
de un hecho subversivo y su colaboración con ella también como delito de lesa
patria”.
Luego, en las elecciones de diciembre de 1958, resulta
ganador Rómulo Betancourt y también es electo diputado al Congreso Nacional por
el partido URD: Fabricio Ojeda. De esta forma, Rómulo Betancourt asumió la
presidencia el 13 de febrero de 1959, formó gobierno con URD y COPEI, partidos
estos que junto con AD e independientes, ocuparon diversos ministerios en el
gabinete y cargos en los Poderes Legislativo y Judicial y en las gobernaciones
de los estados, todo esto como consecuencia de lo acordado en el “Pacto de
Punto Fijo”. Así, al momento de su juramentación como presidente de la República, expresamente señaló que: (…) “En el transcurso de mi campaña fui muy
explicito en el sentido de que no consultaría al Partido Comunista para la
integración del gobierno (…) la filosofía política comunista no se compagina
con la estructura democrática del Estado Venezolano”, lo cual refleja el
sentido anticomunista del recién electo presidente.
De la misma manera, cabe señalar que, con
posterioridad a la firma del Pacto de Punto de Punto Fijo, se suscitaron ciertos
hechos que gestaron las condiciones para el retiro de URD del gobierno, lo cual
ocasionó: i) la ruptura de dicha unión; ii) la división de AD en una tendencia
política de izquierda: el Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), y una conservadora
que mantuvo el nombre y los símbolos del partido originario; iii) el comienzo
de la represión del gobierno de Rómulo Betancourt en 1960, con el asesinato de
trabajadores, estudiantes y desempleados; iv) cierre de universidades y
allanamientos y desapariciones forzadas de personas, y; v) la retirada del
canciller Ignacio Luis Arcaya, de la VII Conferencia de la Organización de Estados Americanos (OEA), por no estar de acuerdo con
las sanciones impuestas a Cuba por dicha organización. En fin, tuvo lugar una
continuidad de la represión representada en actuaciones propias de un
terrorismo de Estado.
En 1962, luego de las rebeliones cívico militares,
tales como: el Carupanazo y el Porteñazo, surgen las primeras guerrillas
organizadas en Venezuela en el siglo XX, movimientos sociales y populares
representados por partidos políticos y demás líderes de izquierda, a quienes
les fue negada su participación política, toda vez que el Pacto de Punto Fijo,
firmado inicialmente en New York y luego en Caracas, fijó las pautas de la
persecución contra los movimientos de izquierda.
En virtud de lo señalado, el 30 de junio de 1962,
Fabricio Ojeda, renuncia a la diputación al Congreso de la República y se unió
al movimiento guerrillero, sobre la base de su pensamiento revolucionario
manifestado en su carta de renuncia, en la cual textualmente expresó, lo
siguiente:
(…) en el primer aniversario de la suspensión de las
garantías constitucionales, un grupo de estudiantes de la Universidad Central y
yo, hicimos una promesa de extraordinaria significación (…) juramos que el sacrificio
de nuestros mártires no sería en vano (…).Con este objetivo, redimir al pueblo
haciendo honor al sacrificio de sus mártires, hemos trabajado sin descanso,
hemos luchado sin cesar (…). Es por ello, colegas Diputados, que vengo ante
ustedes a expresar la decisión de dejar el parlamento -este recinto que pisé
por voluntad del glorioso pueblo caraqueño, hoy oprimido y humillado-, para
subir a las montañas e incorporarme a los compañeros que ya han iniciado el
combate y con ellos continuar la lucha revolucionaria para la liberación de
Venezuela, para el bienestar futuro del pueblo, para la redención de los
humildes.
Estoy consciente de lo que esta decisión implica, de los
riesgos, peligros y sacrificios que ella conlleva; pero no otro puede ser el
camino de un revolucionario verdadero (…) Venezuela, en fin, necesita un
cambio profundo para que los derechos democráticos del pueblo no sean letra
muerta en el texto de la leyes; para que la libertad exista y la justicia
impere (…).
(…)
Consecuencia de esta firme convicción, resultado de ese
análisis es la decisión que he tomado de combatir con las armas en la mano,
como lo hace el pueblo cuando quiere conquistar la libertad, y buscar en la
acción revolucionaria la solución de nuestros grandes problemas, y lograr para
el pueblo una vida nueva, distinta a la precaria existencia que ha llevado
durante siglo y medio de República injusta (…).
De esta manera, Fabricio Ojeda,
consecuente con su posición política y sus ideales revolucionarios, no solo
llama a sus compatriotas a incorporarse a esa lucha, sino que va más allá, producto
de su persecución política, participa de manera activa y directa en el
movimiento popular y guerrillero, circunstancia por la cual, en virtud de las órdenes
dictadas por las autoridades de la época, es detenido el 12 de octubre de 1962,
en la carretera que conduce de Acarigua a Guanare, Estado Portuguesa, y
entregado al Comando de la Tercera División del Ejército con sede en
Barquisimeto, Estado Lara, de donde, posteriormente, es trasladado a Caracas y
sometido a juicio militar junto con otros conciudadanos, siendo condenado por
el Consejo de Guerra Permanente de Caracas a dieciocho (18) años de presidio
por los delitos de sedición y rebelión armada, condenatoria que es confirmada por
la Corte Marcial y la Corte Suprema de Justicia, de ese entonces.
Efecto de la condenatoria en cuestión,
su reclusión tuvo lugar en el Cuartel San Carlos y posteriormente en la Cárcel
Nacional de Trujillo, de donde se fugó y se incorporó de nuevo a las guerrillas
en el Estado Portuguesa, circunstancia que aprovecha para fundar las Fuerzas
Armadas de Liberación Nacional (FALN), producto de la agrupación de varios
movimientos revolucionarios, entre ellos: el Movimiento 2 de Junio, la Unión
Cívico Militar y el Comando Nacional de Guerrilla.
Sin embargo, resulta
pertinente hacer notar que, con independencia a las exigencias que resultaban
de la lucha popular desarrollada por la guerrilla que el ciudadano Fabricio
Ojeda representaba, siempre demostró un apego a la vida que, incluso, se revela
al consolidar una unión sentimental mediante matrimonio efectuado en las
montañas ante un tribunal revolucionario con la señora Anajantzi Jiménez Arráiz
Febres Cordero, tal y como se detalla del testimonio dado por esta ciudadana al
diario El Mundo, en la entrevista publicada el 24 de junio de 1966 y titulada
como: “20 hombres con metralletas habían participado en la captura de Fabricio
Ojeda”.
En 1966, paralelo a
la pública y notoria política represiva que continuaba manteniendo el gobierno
de Raúl Leoni, Fabricio Ojeda abandona las montañas para hacer frente a la
discusión política sobre el destino que debía seguir el movimiento democrático
revolucionario, en razón de las profundas diferencias surgidas en su seno, pero,
es capturado, por una comisión del Servicio de Inteligencia Militar (SIFA) el 17
de junio de 1966, en la Guaira, junto con los ciudadanos Mario Matute Bravo,
Tulio Dugarte Bravo y una joven quien posteriormente quedó identificada como
Ana Jiménez Febres.
La manera como se
llevó a cabo la detención, es reseñada en el diario La Verdad, en su edición
del día 22 de junio de 1966 (Cfr. Historia Gráfica de Venezuela. Tomo XII. El
Gobierno de Raúl Leoni. Segunda Parte. Páginas: 43 y 44. Centro Editor.
Caracas, 2007), en la cual textualmente señaló:
Fabricio había llegado a la
residencia el mismo día viernes en la noche acompañado de Dugarte Bravo, quien
mantenía amistad con el guerrillero desde varios meses atrás. La joven Jiménez
Febres también había sido llevada a la residencia por el propio Dugarte Bravo
el día jueves. Al parecer, el propio Matute Bravo ignoraba la reunión. Al
momento de practicarse la detención el grupo de invitados se sorprendió, sobre
todo porque se efectuaron algunos disparos al aire lo que determinó confusión
en los dos empleados de servicio de la casa, que también fueron detenidos.
Posteriormente el SIFA consideró que
estas dos personas debían ser puestas en libertad por no tener ninguna
vinculación con el hecho.
De esta forma fueron trasladados
todos esa misma madrugada a las oficinas del SIFA donde fueron sometidos a
interrogatorios. Al principio se dispuso la reclusión de Matute Bravo, Dugarte
Bravo y Fabricio Ojeda en la prisión donde apareció muerto el ex Comandante Guerrillero.
En cuanto a la joven Jiménez Febres
se ordenó que fuera detenida en un apartamento del mismo cuarto piso (…).
El 21 de junio de 1966, aproximadamente
a las ocho y quince minutos de la mañana, es localizado el cadáver de Fabricio
Ojeda, en la habitación n.°: 405, ubicada en el cuarto (4) piso del edificio
del Cuartel de la Guardia Presidencial, sede del Servicio de Inteligencia
Militar (SIFA), organismo administrativo de inteligencia de la época,
eminentemente castrense, cuya jurisdicción no podía exceder ese límite y sus
actuaciones estaban fuera del control de la justicia penal ordinaria, al estar
protegidas por el fuero militar. Al día siguiente, toda la prensa escrita refirió
su muerte como un suicidio ya que fue hallado muerto con un cordón de nylon
atado al cuello.
Para la Sala, la memoria histórica reseñada
reviste particular relevancia para la comprensión de la averiguación sumaria que,
en su oportunidad, desde el 21 de junio de 1966, el Juzgado Octavo de Primera Instancia
en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, instruyó con ocasión de la muerte del ciudadano Fabricio Ojeda, y la
cual declaró terminada por considerar que: (…) El conjunto de
informaciones recogidas durante esta averiguación (…) permite a este tribunal
formarse la convicción fundada de que la presente ahorcadura es el resultado
del suicidio (…) en consecuencia, la muerte causada directamente por FABRICIO
RAMÓN OJEDA sobre su propia persona no es punible” (…)
Sin embargo, para
esta Sala, dicha afirmación del juzgado instructor, esto es: (…) “que la
presente ahorcadura es el resultado del suicidio (…), y, en
consecuencia, que el ciudadano Fabricio Ojeda se causó directamente su muerte,
no resulta del todo ajustada a la verdad, por cuanto, del estudio de las actas
del expediente, se evidencia que en el resultado de la experticia mecánica,
diseños, hematológica y determinación de semen y de comparación a las muestras
recabadas en el sitio del suceso, tales como: un trozo de cordel de color
blanco, una hojilla de afeitar marca gillette y una sábana de color blanco, los
peritos designados para practicarla concluyeron señalando, entre otras
afirmaciones, lo siguiente: (…) “estas escoriaciones sanguinolentas no se
producen en un muerto en quien se intenta aparecer un suicidio por
ahorcamiento” (Cfr. Folios 176 al 187 del anexo 1 del expediente) [Subrayado
de esta Sala] .
En efecto, esta
Sala, del estudio de las actas que conforman la referida averiguación, observa lo
siguiente:
1.- Que, el señalado
juzgado instructor, no practicó diligencia sumarial alguna en cuanto a las
circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la detención del prenombrado
ciudadano. Ello así, por cuanto, no consta en las actas del expediente, cuya
copia certificada fue consignada por los representantes del Ministerio Público
solicitantes de la revisión, cómo, cuándo y dónde se produjo su detención, ni
la persona o autoridad que la practicó, menos aún quién o quiénes, aparte de
los ciudadanos Mario Matute Bravo y Tulio Dugarte Bravo, resultaron detenidos
en el procedimiento, tan es así, que no cursa en autos el testimonio de la
ciudadana Ana Jiménez Febres, también conocida como Anajantzi Jiménez Arráiz
Febres Cordero, aprehendida igualmente en dicho procedimiento y recluida en la
sede del Servicio de Inteligencia Militar, de donde fue posteriormente
trasladada al Cuartel San Carlos, tal y como lo reseñara la prensa del momento.
2.- Que, de igual
modo, no realizó a los prenombrados ciudadanos: Dugarte Bravo y Matute Bravo,
interrogatorio alguno al respecto, tan solo se limitó a inquirirles sobre el
estado de salud de Fabricio Ojeda y el trato que habían recibido por parte del
personal del Servicio de Inteligencia Militar (SIFA).
3.- Que, no consta actuación
sumarial ninguna relativa al trabajo que realizó la Comisión Especial de
Política Interior designada por el entonces Congreso Nacional para investigar
la muerte del ciudadano Fabricio Ojeda, integrada por los para ese momento
diputados: Luis La Corte, José Vicente Rangel, Ramón Tenorio Sifontes y Rangel
Quintero Castañeda, quienes tuvieron una participación activa en dicha
investigación, inclusive desde el mismo momento en el cual sucedieron los
hechos al hacerse presentes en las instalaciones del Cuartel de la Guardia
Presidencial, concretamente: en la habitación donde fue localizado el cadáver
de Fabricio Ojeda, sino además, que tampoco consta el informe que presentó la
referida comisión.
De esta manera, como
consecuencia de la vida pública del ciudadano Fabricio Ojeda y de su intensa
actividad política, intelectual, periodística y revolucionaria, así como por el
escaso tiempo que duró la investigación; a saber: dos (2) meses y cinco (5)
días, que, en su oportunidad, se llevó a cabo por parte de los funcionarios a
cargo de la misma, vale decir: el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
designado instructor especial del caso, es la razón por la cual, para esta Sala
surgen serias dudas sobre la referida investigación, toda vez que existen
fundados elementos de convicción que no se trajeron a los autos, los cuales,
en su conjunto, no solo podrían desvirtuar la afirmación de que el ciudadano
Fabricio Ojeda, se suicidó, sino que, por el contrario, demostrarían que su
muerte fue ejecutada por funcionarios del Estado Venezolano, bajo lo que se
conoce como la figura de asesinatos encubiertos.
En este orden de
ideas, es deber de esta Sala puntualizar ciertos aspectos relativos a la debida
diligencia de los Estados en la investigación de graves violaciones a los derechos
humanos y, en tal sentido, acota:
La obligación
de investigar graves violaciones a los derechos humanos, es uno de los deberes
elementales del Estado para garantizar la tutela de los derechos fundamentales,
por cuanto la investigación judicial permite esclarecer las circunstancias en
las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad estatal, constituyendo
un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares
de las víctimas y la sociedad, así como el castigo de los responsables y el
establecimiento de medidas que prevengan la repetición de las violaciones a los
derechos humanos.
Por otra parte, además de la
obligación inderogable de respetar el derecho a la vida y la prohibición de la
tortura, desarrolladas tanto por el derecho internacional de los derechos
humanos como por el derecho internacional humanitario, la investigación judicial
efectiva de conductas lesivas de dichos derechos está concebida para tener un
efecto protector, instructivo y disuasivo. Esta obligación ha sido ampliamente
reconocida tanto en el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como
en el de otros tratados internacionales de protección de dichos derechos, y en
la doctrina y jurisprudencia que han desarrollado los órganos encargados de su
supervisión, los cuales de manera reiterada han establecido que es un deber
estatal investigar con toda seriedad, valiéndose para ello de los medios que
tengan a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de
su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, imponerles las
sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación.
Asimismo, esta obligación adquiere especial
relevancia en casos de graves violaciones a derechos humanos como lo son: las
ejecuciones extrajudiciales, los asesinatos encubiertos, la desaparición
forzada o la tortura, razón por la cual, de igual modo, los organismos
internacionales competentes en la materia también han manifestado que:
La investigación de la violación de determinado derecho sustantivo puede
ser un medio para amparar, proteger o garantizar ese derecho. La obligación de investigar
“adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los
delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados”, incluso
hasta alcanzar esa obligación, en algunos casos, el carácter de ius cogens. En
casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras
graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la
realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria,
imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la
protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad
personal, la integridad personal y la vida.
Se considera que en esos casos la impunidad no será erradicada sin la
determinación de las responsabilidades generales del Estado e individuales penales
y de otra índole de sus agentes o de particulares, complementarias entre sí
Por la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún
si existe un contexto de violación sistemática de derechos humanos, los Estados
se hallan obligados a realizar una investigación con las características
señaladas, de acuerdo con los requerimientos del debido proceso. El
incumplimiento genera, en tales supuestos, responsabilidad internacional del
Estado (Vid., sentencia n.°: 194, de fecha 28 de enero de 2009, CIJ).
Pese a dicha obligación, y aun cuando en la mayor
parte del continente americano predominan los gobiernos elegidos
democráticamente, sin embargo, persiste la práctica de graves violaciones a
derechos humanos por parte de agentes estatales, el uso indiscriminado o
excesivo de la fuerza en defensa de la seguridad ciudadana y en la lucha contra
el terrorismo, la infiltración y utilización de las estructuras estatales por
parte del crimen organizado, entre otras, unido a aparatos institucionales
incapaces de hacer frente a esta problemática, lo que mantiene vigente la
preocupación por garantizar investigaciones adecuadas que puedan conducir al
establecimiento de responsabilidades y sanciones.
Así, en términos generales, la investigación
apropiada de graves violaciones de derechos humanos resulta un componente clave
para la obtención de justicia, y con ello, el fortalecimiento y consolidación
de un verdadero Estado de Derecho, entendido como aquel que, de manera efectiva
e incondicionada, salvaguarda los derechos fundamentales de la persona humana. Adicionalmente,
la obligación de investigar en forma diligente graves violaciones de derechos
humanos requiere de prácticas, políticas públicas, instituciones y acciones destinadas
a proteger la integridad y la vida de los ciudadanos.
De esta manera, la realización de una investigación
efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de
ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como lo
son, en el presente caso: los derechos a la libertad personal, a la integridad
personal y a la vida. Esta apreciación es legítima cualquiera sea el agente al
cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues,
si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo,
auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad
internacional del Estado.
En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en particular sobre el derecho a la vida y la obligación de
investigar, ha expresado que: (…) “cualquier carencia o defecto en la
investigación que perjudique la eficacia para establecer la causa de la muerte
o identificar a los responsables materiales o intelectuales, implicará que no
se cumpla con la obligación de proteger el derecho a la vida” (Vid.
Sentencia n.°: 147, del 06 de abril de 2006, caso: Baldeón García vs. Perú).
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en
el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
garantiza la investigación y sanción de delitos contra los derechos humanos
cometidos por sus autoridades, así como, el artículo 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, uno de los deberes primarios de los Estados
Parte es el de asegurar el ejercicio efectivo de los derechos humanos allí
contemplados mediante la adopción de las medidas legislativas o de cualquier
otro carácter que fueran necesarias para ello, por lo cual, este deber incluye
la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la
observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así
como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier
naturaleza que entrañen una violación a las garantías allí previstas.
De igual modo, cabe señalar que el efecto reparatorio
que debe tener la investigación estatal en los casos de violaciones graves de
los derechos humanos se encuentra íntimamente vinculado con la determinación de
la verdad, la cual no sólo tiene una dimensión individual, destinada a la reparación
de los derechos de la víctima y sus familiares, sino también colectiva, en la
medida en que una sociedad democrática tiene derecho a conocer la verdad sobre dichos
casos, siendo ello una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un
lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos
y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos
penales investigativos y sus correspondientes responsabilidades.
Asimismo, en cumplimiento de sus obligaciones de
garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer
comisiones de la verdad, las que contribuirían a la construcción y preservación
de la memoria histórica, el esclarecimiento de los hechos y la determinación de
responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados
períodos históricos de una sociedad.
En este contexto, el Estado
Venezolano en el marco de los compromisos internacionales asumidos
como Estado parte de las convenciones internacionales sobre derechos
humanos, tal y como, esta Sala lo señaló en la
sentencia n.°: 1674, de fecha 09 de noviembre de 2011, caso: Juan Carlos
Tabares y otros: (…) “selló historia al sancionar la Asamblea Nacional el 18 de octubre de 2011, la Ley para Sancionar los Crímenes,
Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por
Razones Políticas en el Periodo 1958-1998”
Dentro de las disposiciones normativas
contenidas en la referida ley, hoy promulgada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.°: 39.808, de fecha 25 de noviembre de
2011, cabe destacar, en primer término, el artículo 1, que consagra el objeto
de la misma, cuya letra es la siguiente:
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer
los mecanismos para garantizar el derecho a la verdad y sancionar a los
responsables de los hechos de violaciones de derechos humanos y delitos de lesa
humanidad, tales como homicidios, desapariciones forzadas, torturas, violaciones,
lesiones físicas, psíquicas y morales, privaciones arbitrarias de libertad,
desplazamiento forzados de personas, expulsiones, deportaciones o exilios
arbitrarios, violaciones de domicilio, hostigamientos, incomunicaciones,
aislamientos, difamaciones e injuria, perjuicio patrimonial, represiones
masivas urbanas y rurales, simulación de hechos punibles o procedimientos
administrativos fraudulentos, que como consecuencia de la aplicación de
políticas de terrorismo de Estado, fueron ejecutados por motivos políticos
contra militantes revolucionarios y revolucionarias, luchadores y
luchadoras populares víctimas de la represión, quienes perseguían el rescate de
la democracia y el socialismo, así como la memoria histórica de tales hechos y
reivindicación moral, social y política al honor y a la dignidad de las
víctimas de la represión que se generó, por parte del Estado Venezolano, durante
el período transcurrido entre los años 1958 a 1998.
De igual modo, la ley en su texto
normativo, asume expresamente que es obligación del Estado Venezolano la
investigación y el castigo de los delitos contra los derechos humanos y de lesa
humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la
imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio
procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía,
al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y
debida (Cfr. artículo 2 de la ley).
Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala
Constitucional concluye que el Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, al no traer a los autos elementos de pruebas
fundamentales para la indagación de los hechos objeto del sumario de la época,
no cumplió con la debida diligencia en la investigación judicial efectiva de
conductas que podían haber constituido violaciones graves de derechos humanos y,
por ende, dicha falta de actividad probatoria vulneró derechos
fundamentales inherentes a la persona de Fabricio Ojeda, como son: la dignidad
humana y el derecho a la vida, además, de que su contenido afecta la aplicación
e interpretación del orden público constitucional.
Por estos motivos, esta Sala declara que
ha lugar la solicitud de revisión formulada por los abogados Juan
Carlos
Tabares Hernández, Espartaco Martínez y Alba Martínez Geara, en su
carácter de
Fiscales Trigésimo Noveno y Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a
Nivel
Nacional con Competencia Plena y Octogésima Tercera del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, respectivamente, y, en
consecuencia, anula la decisión dictada el 26 de agosto de 1966, por
el hoy suprimido Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, en la que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 206, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para
la época, declaró terminada la averiguación sumaria iniciada con ocasión de la
muerte del ciudadano Fabricio Ojeda, en virtud de no revestir carácter penal
los hechos objeto de la referida averiguación. Así se declara.
Finalmente, esta Sala, vista la anterior declaración, y a los
fines de la
continuación de la investigación correspondiente, ordena oficiar a la
Jefa de la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de
Caracas, para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de
la
respectiva notificación, remita a los prenombrados representantes del
Ministerio Público, comisionados en el presente caso, la causa original
contenida
en el expediente n.º: 2561 (de la nomenclatura del suprimido Juzgado
Octavo de
Primera Instancia en lo Penal de la de la entonces Circunscripción
Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda), la cual fue remitida para su archivo
en
fecha 16 de junio de 1999 para ser agregada al legajo n.°: 3243, de los
Archivos Judiciales del extinto Consejo de la Judicatura. Así se
declara.
VI
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que HA LUGAR la revisión constitucional solicitada por los
abogados JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ, ESPARTACO MARTÍNEZ y
ALBA MARTÍNEZ GEARA, en su carácter de Fiscales Trigésimo Noveno y
Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con
Competencia
Plena y Octogésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
2.- ANULA la sentencia dictada el 26 de agosto
de 1966, por el hoy suprimido Juzgado
Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda, en la que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 206, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento
Criminal, vigente para la época, declaró terminada la averiguación sumaria
iniciada con ocasión de la muerte del ciudadano FABRICIO OJEDA, en
virtud de no revestir carácter penal los hechos objeto de la referida
averiguación.
3.- ORDENA oficiar a la Jefa de la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para
que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva
notificación, y a los fines de la continuación de la investigación
correspondiente, remita a los prenombrados representantes del Ministerio
Público, comisionados en el presente caso, la causa original contenida en el
expediente n.º: 2561 (de la nomenclatura del suprimido Juzgado Octavo de
Primera Instancia en lo Penal de la de la entonces Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda), la cual fue remitida para su archivo en
fecha 16 de junio de 1999, para ser agregado al legajo n.°: 3243, de los
Archivos Judiciales del extinto Consejo de la Judicatura.
Publíquese, regístrese y archívese el
expediente. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años:
202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella
Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
Marcos Tulio
Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado
Rosales
Juan
José Mendoza Jover
Ponente
Gladys María
Gutiérrez Alvarado
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº 11-1151
JJMJ
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