“Violación de normas
adjetivas procesales de ineludible cumplimiento que a su vez transgreden el
contenido integro del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”
I
Se llevó a cabo AUDIENCIA DE JUICIO sin la presencia del
encausado o imputado, todo lo cual resultó anulado como consecuencia de RECURSO
DE IMPUGNACIÓN que ordenó la Reposición de la Causa al Estado de que se llevara
a cabo la celebración de la AUDIENCIA
DE JUICIO donde el imputado pueda ejercer su DERECHO A LA DEFENSA de forma plena y sin limitación alguna.
Sin embargo el Tribunal de la causa
NO ACATÓ DICHA DECISIÓN pues en su lugar celebró una AUDIENCIA DE
APREHENCIÓN muy a pesar de que los
HECHOS INVESTIGADOS ocurrieron hace más de 10 años y de que desde el
momento de su imputación el encausado ha sido objeto de MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO como: 1.- Prohibición de salida del País. 2.- Medida de
presentación las cuales el imputado cumplió Religiosamente de manera pulcra y
puntual entre otras porque está convencido de su INOCENCIA tanto que pretendía
asumir su propia Defensa acudiendo a una supuesta AUDIENCIA DE JUICIO que era
lo que correspondía según la Sentencia que ordeno su CELEBRACIÓN pero sin
embargo resultó el encausado sorprendido en su Buena fé y burlado en su Derecho
Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso.
II
Correspondía entonces la celebración de una AUDIENCIA DE
JUICIO y no una AUDIENCIA DE APREHENCIÓN porque era la etapa procesal
correspondiente por mandato de la Ley adjetiva procesal y de la SENTENCIA QUE
ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entonces podemos concluir que la Juez
quebranto la Ley Adjetiva Procesal que por Principio Universal es de ineludible aplicación y que no puede
ser quebrantada ni por el Juez ni por las partes, constituye una violación a
los Derechos fundamentales del encausado haber sido sorprendido con la
celebración de una audiencia de naturaleza Jurídica distinta a la de Juicio, ya
que como consta de las Actas del Proceso el imputado cumplió con todas las
medidas adoptadas por el Tribunal de la causa entonces sin un JUICIO ORAL Y
PÚBLICO no podía ser reducido a PRISIÓN ya que no se cumple con los requisitos
ni de FLAGRANCIA ni mucho menos CUASI FLAGRANCIA para que se llevara su caso
sin respetar el PRINCIPIO DE QUE EL JUICIO PODÍA SER LLEVADO EN LIBERTAD DEL
IMPUTADO todas vez que NO EXISTE PLENA PRUEBA de que los hechos investigados
sean ciertos y mucho menos que haya relación de causalidad de los mismos con el
imputado que en todo caso goza de una PRESUNCIÓN DE INOCENCIA A SU FAVOR QUE
NUNCA FUE DESVIRTUADA, los acusadores públicos y privados nunca aportaron una
prueba idónea ni mucho menos pertinente, analizando por ejemplo la prueba de
TESTIGOS contrastando la deposición de uno con otro nunca pudo ensamblarse, UNA
NO ENCUADRA O CONCUERDA CON LA OTRA, es obvio que esta prueba no es plena y no
puede servir de convicción al Juzgador para sostener la responsabilidad del
Imputado al cuál violó su Derecho a la defensa y al Debido proceso, así sucede
lo mismo con las DOCUMENTALES relacionadas con ventas de inmuebles que se
cumplieron conforme a la ley y que merecen fé pública Registral y los cuales la
Juez de Instancia anula en abuso claro y expreso de sus facultades toda vez que
a todas luces hay una Vis Atractiva de la Jurisdicción civil ya que dichos
contratos están perfeccionados de conformidad a la ley y a la Justicia que para
ser desvirtuados tenían que ser impugnados en la Jurisdicción Civil lo que nos hace
concluir QUE LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL y que el elemento irrito de
convicción que erróneamente uso la Juez fue que el imputado viso el documento
cuando ese hecho constituye el ejercicio de un Derecho ninguna ley prohíbe a un
abogado visar un documento donde tenga un interés la medida de control del co
contratante es NO FIRMAR porque está en una negociación donde el propio
Registrador entra en la elaboración del documento de allí que se considere como
un DOCUMENTO PÚBLICO, ese hecho arrastra la competencia hasta la Jurisdicción
Civil y no la penal, pero en resumidas cuentas no son pruebas idóneas para
establecer la comisión del delito de Estafa Agravada no se probó el animus noscendi, no se probó el
daño o perjuicio económico, en todo caso estafado resultó el Imputado que pagó
el precio y a quién le anulan su titulo por causa de una injusta e infundada
acusación.
III
El Juez aplicó erróneamente el articulado del COPP ya que
correspondía una AUDIENCIA DE JUICIO y no una AUDIENCIA DE APREHENSION donde no
se le otorgó Derecho a la Defensa al imputado condenándolo al cumplimiento de
una pena donde no se respeto ningún elemento técnico jurídico para su cálculo
todo lo cuál refleja un profundo desconocimiento del Principio del Derecho a la
defensa y sobre todo del debido proceso. El Juez no se atuvo a lo alegado y
probado en autos y mucho menos respeto el Principio de Presunción de Inocencia
ya que nunca resultó desvirtuada.
¡Cordiales, Saludos!
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
Teléfono: 0412-9742213
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