viernes, mayo 29, 2015

Derecho Médico Laboral: Sentencia que Declara Con Lugar demanda por motivo de enfermedad laboral


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (9°) Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2014-002558

PARTE ACTORA: RODOLFO EUGENIO PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.249.863.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ y EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 37.063 y 35.336 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA y HABITAT

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RODOLFO EUGENIO PUENTES contra la República por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA y HABITAD por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que el ciudadano Rodolfo Eugenio Puentes labora para la demandada Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, desempeñando el cargo de chofer, devengando un salario diario integral por la cantidad de Bs. 296,81, ahora bien de acuerdo a la certificación 00085-14 de fecha 17/06/2014, padece de una enfermedad ocupacional, que se trata de: una Hernia Discal Lumbar L5-S1,(Código CIE10: M50), considerada como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, , según articulo 78 y 80 de la LOCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por Discapacidad de 52%, con limitación para levantamiento de cargas superiores a 5Kgs, subir y bajar escaleras repetitivamente, evitar las posturas de bipedestación y sedestación prolongada, evitar movimientos repetitivos de rotación y flexo extensión del tronco, halar y empujar cargas. Así mismo cabe señalar que ingreso a la empresa totalmente sano, siendo que la empresa demandada nunca practico examen pre-empleo alguno, ahora bien dado que su padecimiento esta debidamente certificado, es por lo que acude a demandar como efecto lo hace a la empresa antes identificada, para que lo indemnice por motivo de Enfermedad Laboral y que por vía de consecuencia le indemnice por Daño Moral en virtud de que as graves condiciones de higiene y seguridad industrial a las que ha sido expuesto han afectado tanto su salud y vida todo lo cual constituye el hecho generador de dicha petitio doloris.

Por las razones antes expuestas, se demanda en este acto, al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad por los conceptos y montos siguientes:

• Indemnización por la Enfermedad Laboral (1.333 días X 296,81 ultimo salario integral) por la cantidad de Bs. 395.647,73.
• Pago de Daño moral por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

Finalmente estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 1.395.647,73.

La demandada no presente escrito de contestación.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Asimismo, indicó que el trabajador está activo, y por tal motivo es que no se incluye en la demanda el pago de prestaciones sociales, por el contrario, se demanda la indemnización por la Enfermedad Laboral y daño moral. Indica que aun realiza las labores del cargo de chofer, pero que se ha mantenido de reposo hasta que la empresa le hizo un llamado a que se presentara a realizar sus labores, a los el trabajador indicó que estaba dispuesto, pero que se debían cumplir con el informe de INPSASEL, donde se indica el cambo de tarea, que ya no podía ejercer el cargo que venía desempeñando, sino que debía ejercer labores de oficina o con fuerzas de menores para la protección de su salud.

La parte demandada no asistió ni por sí ni por un apoderado judicial de la parte demandada.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente asunto la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar ni a la de juicio, ni contestó la demanda. No obstante, no se tiene por confesa pues se entiende contradicha la demanda de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La controversia en el presente juicio se limita en determinar si corresponde o no el pago de la Indemnización por la Enfermedad Laboral, contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y asimismo determinar la procedencia del daño moral solicitado, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Inserta a los folios desde el cinco (05) hasta el cincuenta y dos (52) del presente asunto, cursan copias certificadas del expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se observa la Certificación de la Enfermedad Ocupación que le ocasiona al trabajados Discapacidad Parcial Permanente. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto la manera como quedó trabada la litis, los alegatos de la audiencia, y las pruebas este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT

Analizadas las pruebas que rielan en autos, muy especialmente el informe de la Investigación del origen de la enfermedad sustanciada por el INPSASEL con ocasión de la investigación del origen de la enfermedad alegada, este Juzgado constata que efectivamente la accionante padece de una enfermedad que es de origen ocupacional, imputable a la acción de agentes disergonómicos, según lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (véase certificación folio 38). En el informe complementario de investigación del origen de la enfermedad el órgano administrativo llegó a la siguiente conclusión: Que la permanencia del trabajador de 6 años y 5 meses aproximadamente en puestos de trabajos donde existen procesos peligrosos para adquirir o agravar lesiones músculo esqueléticos realizando los movimiento repetitivos de: 1. Flexión y extensión del tronco y cuello el 90% de la jornada de trabajado con carga y mantenida la flexión en caso de que la actividad amerite la flexión. 2. Flexión y extensión de miembros inferiores piernas, subir escaleras con carga (enseres domésticos). 3.Levantamiento de carga (enseres domésticos). 4.Movimientos repetitivos de miembros superiores manos en aducción y abducción para el momento de realizar las actividades de manejo. 6. Expuestos a vibraciones propias por el vehículo manejado y sedestación prolongada a una exposición de 2 a 12 horas de manejos. Y por tanto conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT se trata de un estado patológico con ocasión del trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a realizar, y que el INPSASEL certificó como: Hernia Discal Lumbar L5-S1, (Código CIE10: M50), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupaciones y Accidentes de Trabajo y porcentaje por Discapacidad de un 52%, con limitación para levantamiento de cargas superiores a 5Kgs, subir y bajar escaleras repetitivamente, evitar las posturas de bipedestación y sedestación prolongada, evitar movimientos repetitivos de rotación y flexo extensión de tronco, halar y empujar cargas (ver folio 39).

Realizó Informe Pericial para el Cálculo de Indemnización (folio 41 y 42), donde se evidencia la categoría del daño certificado por el INPSASEL y el monto mínimo fijado en Bs. 395.647,73 de conformidad con el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en base a un salario integral Diario por el número de días continuos, siendo este de Bs. 296,81 salario integral diario x 1333 días. Cabe indicar que la disposición contenida en el referido artículo 130, numeral 4 establece como mínimo el salario correspondiente a 2 años y como máximo 5 años.

Ahora bien visto que la disposición contenida en el artículo 130 de la de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que para determinar la indemnización debe tomarse en cuenta la gravedad de la falta en la observancia de normas de seguridad e higiene, y de la lesión, esta Juzgadora observa que existe responsabilidad patronal pues según el informe de INPSASEL, existe incumplimiento por parte de la entidad de trabajo, pues se observa del referido informe la inexistencia de la formación y capacitación del trabajador en materia de seguridad y salud laboral, incumpliendo así lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 53 numeral 2 eiusdem. Se constató inexistencia de evaluación médica pre-empleo. Existe incumplimiento en cuanto a la información sobre los riesgos, pues se evidencia del informe en mención, lo cual no fue desvirtuado en el presente caso, que la entidad de trabajo no cumplió con lo antes indicado, obligación ésta que se encuentra contenida en el artículo 53 numeral 1 de la mencionada ley. Adicionalmente, se observa la inexistencia de la descripción de los cargos y constancia de recepción y entrega de equipos de protección personal, incumpliendo así con lo contenido el en artículo 53 numeral 4 de la ley en referencia. De allí que este Juzgadora considerando el análisis anterior y el grado de discapacidad, que una vez realizado el procedimiento legalmente establecido, fue determinado por el órgano administrativo competente, por lo que es improcedente lo alegada por la demandada, como sería que no se trata de una enfermedad ocupacional, máxime cuando la misma fue certificada por el órgano competente y declarada como enfermedad ocupacional al INPSASEL según lo ordenado por ese organismo administrativo.

Por lo expuesto y en razón a la certificación o informe mediante el cual el INPSASEL, calificó la enfermedad conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT como un estado patológico con ocasión del trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, y que el INPSASEL certificó como: Hernia Discal Lumbar L5-S1, (Código CIE10: M50), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupaciones y Accidentes de Trabajo y porcentaje por Discapacidad de un 52%, con limitación para levantamiento de cargas superiores a 5Kgs, subir y bajar escaleras repetitivamente, evitar las posturas de bipedestación y sedestación prolongada, evitar movimientos repetitivos de rotación y flexo extensión de tronco, halar y empujar cargas, esta sentenciadora estima procedente en derecho la indemnización del numeral 4º del mencionado art. 130 LOPCYMAT que trata del “salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos”, y pasa a fijar el monto de la indemnización:

En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo demandada pagar la trabajadora la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 73/100 BOLIVARES (Bs. 395.647,73 ) por la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.-


En cuanto a la Indemnización por daño moral, a que se refiere el artículo 1.196 Código Civil., este Juzgado comparte el criterio de la Sala Social en la sentencia N° 204 del TSJ de fecha 13/02/2007, en el juicio seguido por Héctor O. Perdomo contra Dell Acqua c.a. :

“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.

De seguidas esta sentenciadora pasa a estimar el daño moral, tomando en cuenta los aspectos establecidos en la sentencia Nro. 144 de la Sala Social del TSJ de fecha 07/03/2002, en el juicio seguido por José F. Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón s.a.:
• Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que el demandante sufre una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad Parcial Permanente, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupaciones y Accidentes de Trabajo y porcentaje por Discapacidad de un 52%, con limitación para levantamiento de cargas superiores a 5Kgs, subir y bajar escaleras repetitivamente, evitar las posturas de bipedestación y sedestación prolongada, evitar movimientos repetitivos de rotación y flexo extensión de tronco, halar y empujar cargas.
• Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En relación a este aspecto por cuanto existen los incumplimientos indicados en el informe de investigación del origen de la enfermedad, tales como son: la inexistencia de la formación y capacitación del trabajador en materia de seguridad y salud laboral, incumpliendo así lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 53 numeral 2 eiusdem. Se constató inexistencia de evaluación médica pre-empleo. Existe incumplimiento en cuanto a la información sobre los riesgos, pues se evidencia del informe en mención, lo cual no fue desvirtuado en el presente caso, que la entidad de trabajo no cumplió con lo antes indicado, obligación ésta que se encuentra contenida en el artículo 53 numeral 1 de la mencionada ley. Adicionalmente, se observa la inexistencia de la descripción de los cargos y constancia de recepción y entrega de equipos de protección personal, incumpliendo así con lo contenido el en artículo 53 numeral 4 de la ley en referencia Asimismo, se observan incumplimientos en cuanto a la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo: Inexistencia del delegado de prevención; recomendando el organismo administrativo al Ministerio, facilitar el tiempo medio y espacio para que los trabajadores se organicen para tal fin, de inexistencia de Comité de Seguridad y Salud Labora, del Programa de Seguridad y Salud laboral y del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Además, los privilegios y prerrogativas de la República a que se contrae el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, hace que se tenga contradicha la demanda. No obstante, visto que el actor demostró con el expediente administrativo llevado ante el INPSASEL la existencia de una enfermedad ocupacional y los incumplimientos en materia de higiene y seguridad en el trabajo. No existiendo en las actas procesales prueba alguna que desvirtúe lo indicado por el Inspector del INPSASEL, órgano administrativo competente.

• Conducta de la víctima. No se observa alguna conducta de la víctima que hubiese podido agravar la enfermedad.

• Posición social y económica del reclamante. Se evidencia en autos que ocupaba el cargo de Chofer y para el mes anterior a la certificación de la enfermedad devengaba un salario diario integral de Bs. 296,81.

• Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la demandada es la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo que goza de privilegios y prerrogativas de conformidad con el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo.-

• Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, esta Juzgadora toma en consideración que la demandada según se desprende de autos es la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habita, por lo que, lo aquí condenado afectará el presupuesto nacional, y aunado a ello, los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, de conformidad con lo establecido en los artículos supra mencionados.


En consecuencia, este Juzgado declara conforme a derecho la pretensión del accionante en cuanto al daño moral, y extiende a la reparación del daño moral con base al artículo 1.196 en la cantidad de SESENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES( Bs. 60.000,00) Así se decide.


Por lo expuesto en el presente fallo, se condena a la entidad de trabajo, es decir la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAt a cancelar las sumas ordenadas a pagar en el presente fallo, además la indexación de la siguiente manera:

Se acuerda la corrección monetaria de la indemnización previstas en el 130 LOPCYMAT de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada a partir de la fecha de notificación de la entidad de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 de la Sala de Casación Social del TSJ 02/03/2009, en el juicio incoado por Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.

Finalmente se deja establecido que para los cálculos de la corrección monetaria de la forma condenada en el presente fallo, se aplicará el “Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nro. 40.616, de fecha 09 de marzo de 20115, conforme a sus artículos 2 y 11 y la Disposición Transitoria Segunda, en su último aparte. Por lo que deberá ser realizada por el Banco Central de Venezuela, a través de experticia institucional hasta tanto se efectúe la capacitación y definitiva aplicación del Módulo de Información, Estadística Financiera y Cálculo, y una vez aplicado definitivamente este Módulo, los cálculos de la indexación bajo los parámetros aquí establecidos corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Enfermedad Ocupacional interpuesta por el ciudadano RODOLFO ANTONIO EUGENIO PUENTES contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las prerrogativas que posee la demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º y 156°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL FLORES



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO



ASUNTO: AP21-L-2014-002558

miércoles, mayo 13, 2015

Derecho Mèdico Laboral: Caso de Demanda por motivo de enfermedad laboral - Homologaciòn de Transacciòn


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques veintiseis (26) de mayo de 2014
204° y 155°

PARTE ACTORA: Ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MÉNDEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-8.682.225.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERMÁN LUIS CORONADO GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad V- 5.703.889 inscrito en el Inpreabogado Nº 54.566.
PARTE DEMANDADA: Conjunto Residencial y Comercial Guaicaipuro, Torres Ay B, cuyo documento de Condominio se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 5, Folios 252 al 266 de fecha 28 de enero de 1982.
REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA: Abogado LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, titular de la Cédula de Identidad V-13.476.977, e inscrito en el Inpreabogado Nº 103.504.
MOTIVO: Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional

AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACIÓN
MEDIADA


En horas de despacho del día de hoy, 26 de mayo de 2014, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para la celebración de la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo de demanda por Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional, interpuesto por la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MÉNDEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-8.682.225, contra el CONJUNTO COMERCIAL GUAICAIPURO TORRE A-B., cuyo documento de Condominio se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 5, Folios 252 al 266 de fecha 28 de enero de 1982. Se anunció el acto a la entrada del Tribunal, y hacen acto de presencia la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MÉNDEZ, junto a su representación judicial abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad V- 6.873.628 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.063 y asistida por la abogada EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA titular de la Cédula de Identidad V- 6.198.448 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.336, y por la otra el ciudadano EMILIO PALACIOS titular de la Cédula de Identidad V-14.298.261 en el carácter de Presidente de la Junta de Condominio demandada, Presidente de la Junta de Condominio, junto a su abogado asistente LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, titular de la Cédula de Identidad V-13.476.977, e inscrito en el Inpreabogado Nº 103.504. En este estado la Juez inicia la Audiencia Preliminar, desarrollada el acto, las partes a los fines de cumplir con la acordado en el acta de fecha 8 de mayo de 2014, convienen en celebrar un acuerdo transaccional a los fines de culminar el presente procedimiento de la forma que a continuación se detalla: La cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,00), en cuatro pagos consecutivos de CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( 50.000,00) cada uno, los cuales se cancelaran los dias 31 de julio, 29 de agosto, 30 de septiembre y 31 de octubre de 2014, por ante este Circuito Judicial en horas de la mañana, mediante cheque de gerencia a favor de la accionante JUANA ALICIA ADRIAN MÉNDEZ, en el entendido que el segundo pago correspondiente al 29 de agosto de 2014, se hará efectivo por ante la Oficina de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Guaicaipuro por cuanto esa fecha se encuentra dentro del periodo de vacaciones judiciales y así expresamente lo acepta a su entera satisfacción y libre de coacción la accionante. Así mismo, y como consecuencia del acuerdo que se celebra en este acto, las partes aceptan y convienen que el monto conciliado comprende todos y cada uno de los conceptos demandados como son: Prestaciones Sociales, Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, reconociendo que con el pago de la cantidad anteriormente señalada no quedan nada a deberse por los beneficios y montos demandados, los cuales quedan en este acto totalmente transigidos; así mismo convienen que en el acuerdo que procederán a suscribir, se incluyen las secuelas derivadas de la enfermedad ocupacional que se demandada en este procedimiento. DE conformidad al acuerdo que aquí se suscribe, solicitan al Despacho se homologue en los mismos términos expresados, y reconocen y aceptan que siendo un acto de auto-composición procesal, con la homologación solicitada adquiere fuerza de Cosa Juzgada, lo que los obliga a cumplir con lo establecido en el presente acuerdo, dando por terminado el presente juicio. Visto como se han logrado conciliar las posiciones de las partes, este Juzgado da por culminada la controversia y en consecuencia de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques HOMOLOGA el acuerdo aquí celebrado, el cual adquiere el efecto de Cosa Juzgada, debiéndose dejar constancia en el expediente del segundo de los pagos acordados en este acto y correspondiente al día 29 de agosto de 2014. Acto seguido, la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-8.682.225, se compromete y así lo expresa sin coacción alguna, que se compromete a desocupar la sede de la conserjería que mantiene ocupada, al día siguiente del último pago aquí acordado, es decir el día 1 de noviembre de 2014. En cuanto a lo expresado por la accionante, este juzgado se abstiene a homologar su manifestación, por cuanto el acuerdo homologado se limita a los conceptos demandados en el procedimiento como son: Prestaciones Sociales, Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, y las secuelas relacionadas con la enfermedad ocupacional demandada en este procedimiento., como bien ambas partes señalaron con anterioridad. En este acto se hace entrega a los justiciables de las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar, y se reserva ordenar el archivo y cierre del expediente hasta tanto conste en autos el último pago acordado. Se solicita al Secretario del Despacho expedir copias certificadas de la presente acta tal como lo preceptúa el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo las 12: 15 p.m. se dio por concluido el presente acto. Es todo. Terminó y conformes firman.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiseis (26) dias del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204 la Independencia y 155° de la Federación. Es todo terminó y conformes firman.-


JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ

LA ACCIONANTE Y SU REPRESENTACIÓN JUDICIAL


REPRESENTACIÓN LEGAL Y JUDICIAL DE LA DEMANDADA


WILKER DUMONT
EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha de hoy 26 de mayo de 2014 se publicó y registró esta decisión previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

EL SECRETARIO

EXP 13-3618
JMG./WD. 

martes, mayo 12, 2015

DERECHO MEDICO : DE LA SOLICITUD DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA SALUD Y A LA VIDA




 De nuestra practica Jurídica presentamos a ustedes extracto de sentencia donde se analiza el tema de la defensa del Derecho a la Vida y a la Salud el cual considero de extremada importancia para el Sistema Jurídico Venezolano. Espero pués sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.

Cordiales, Saludos!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
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Experto Litigante en materia de Amparo Constitucional




En efecto, tal como fue expresamente requerido por la parte accionante, así como por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, en el asunto que ahora ocupa la atención de este Tribunal se encuentra involucrada una situación que podría significar la amenaza, de forma colateral, de otros derechos constitucionales que, a pesar de tener el mismo rango que los derechos que fueron debatidos y desvirtuados en esta misma decisión, no pueden ser desestimados por este servidor –actuando en sede constitucional- dada la naturaleza ‘fundamental’ de los mismos, como lo son: el derecho a la salud y el derecho a la vida de la madre del accionante, quien también ocupa el inmueble sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia cuestionada.

Lo expuesto no significa que exista una preferencia o una preeminencia de un derecho constitucional sobre otro, como pudiera mal interpretarse; pues –como ya indiqué- todos los derechos constitucionales son del mismo rango o jerarquía, variando únicamente uno u otro de acuerdo a su naturaleza, la cual viene dada por el objeto tutelado. En este caso: el derecho a la salud y el derecho a la vida, los cuales –además de derechos constitucionales por su regulación en nuestro ordenamiento jurídico- forman parte de los denominados “Derechos Fundamentales” como parte integrante de los “Derechos Humanos”.

Tanto es así, que nuestro Constituyente de 1999, a diferencia de los anteriores, como hecho novedoso sin precedentes en nuestro país, reconoció en su texto la preeminencia de los derechos humanos como un valor superior del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación (Ver: Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

A tales efectos, el Constituyente incorporó en su obra un Título dedicado exclusivamente a los “derechos humanos, sus garantías y deberes”, inspirado –precisamente- por las principales tendencias desarrolladas en el derecho comparado y los tratados internacionales suscritos por nuestro país sobre la materia; incluso, le ordena a los tribunales y demás órganos del Estado su aplicación preferente sobre el resto de las leyes internas siempre y cuando sus disposiciones sean más favorables que las contenidas en el propio texto constitucional.

Del mismo modo, el Constituyente nos indica que el mecanismo procesal o la vía para requerir la tutela de alguno de los derechos humanos previstos o no en su cuerpo normativo es el amparo constitucional.

En atención a ello, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (Énfasis añadido).

La disposición precedentemente transcrita, novedosa por demás en el sistema constitucional venezolano, sirve de plataforma para enunciar y desarrollar los principios reguladores de la actividad del Estado Venezolano.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido -a través de su jurisprudencia- al Estado Social de Derecho en los términos siguientes:

“(…) Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.” (Negrillas y subrayado nuestro). [Sentencia Nº 85 de fecha 24-01-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 01-1274. Caso: ASODEVIPRILARA].

Al respecto, la doctrina nacional ha señalado que “El Estado de Derecho debe ser un frente contra posibles arbitrariedades, pero no hay que excluir la posibilidad de quien incluso bajo tal sistema actúe la autoridad al margen de los fines del Estado definidos por la Constitución. Entre los grupos más amenazados se encuentran las personas pertenecientes a las llamadas minorías, bien sean las étnicas o las religiosas o incluso, los marginados, como son los enfermos psíquicos, los desarraigados y los delincuentes”. [RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. “Garantías y Deberes en la Constitución Venezolana de 1999”. Tomo II. p. 47. Caracas, 2011]

En este orden de ideas, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, “el Estado Social de derecho supone la garantía plena de satisfacer condiciones de vida dignas, dando vigencia a derechos de rango constitucional”.

En atención a ello, la propia Sala Constitucional –desde sus primeras decisiones- ha investido al “juez constitucional” de todas las potestades necesarias para el cumplimiento de estos fines del Estado, lo cual se revela de la primigenia decisión dictada a tal efecto, que enfatizó:

“(…) Todos los jueces, y en especial los Constitucionales, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. Esta función corresponde a lo que esta Sala, en el fallo de 1° de febrero de 2000 (caso José Amado Mejías y otros) llamó el interés Constitucional, el cual convierte al Juez en un protector de la Constitución y de los derechos y garantías que ella otorga a las personas, adaptándose así el proceder de los jueces a la previsión del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que crea la obligación judicial de mantener la integridad de la Constitución, de evitar que sus normas se desmejoren, y que las personas que pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional, así como los que actúan en dichos procesos, reciban los beneficios constitucionales integralmente, sin permitir extralimitaciones o situaciones que perjudiquen los derechos constitucionales de las partes.
En el Juez del amparo, la obligación de mantener el interés constitucional es primordial, ya que así como él va a proteger a las personas cuya situación jurídica le ha sido infringida o que estén amenazados de infracción sus derechos y garantías constitucionales, como tutor de la cobertura que la Constitución ofrece a las personas, dentro del proceso de amparo tiene que tratar de evitar que el mismo perjudique sin razón los derechos o garantías constitucionales del demandado como agraviante.
Sería contrario al Estado Social de Derecho y Justicia establecido en el artículo 2 de la vigente Constitución, que el Juez que según la misma norma tiene como valor superior a la justicia, a través del proceso de amparo viole derechos y garantías constitucionales del supuesto agraviante, ya que si así obrase, no cumpliría con los deberes y derechos consagrados en la Constitución, y le quitaría a la Carta Fundamental el carácter de norma suprema, fundamento del ordenamiento jurídico que establece el artículo 7 de la vigente Constitución y de cuya integridad es titular el juez. De allí que es deber del Juez, mantener la cobertura constitucional a las partes del proceso, con lo que no solo cumple con el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo a las partes en igualdad, sino que da cumplimiento a la efectividad de las normas y principios constitucionales.” [Sentencia Nº 95 de fecha 15-03-2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-0094. Caso: Isaías Rojas Arenas].

Lo anterior constituye el “entramado constitucional” sobre el cual este servidor apoyará su decisión respecto a la denuncia sobre la amenaza de violación de los derechos constitucionales a la salud y la vida de la ciudadana Teolinda Martínez, denunciados por intermedio de su hijo, el Sr. Manuel Felipe Fernández Martínez; dado –precisamente- su delicado y precario estado de salud que le impide ejercerlo de forma personal y directa.

En este orden de ideas, no fue un hecho controvertido por las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional el grave estado de salud de la señora Teolinda Martínez, de noventa y ocho (98) años de edad; quien ocupa el inmueble objeto de la decisión de desalojo pendiente de ejecución conjuntamente con su hijo, el hoy accionante en amparo constitucional; todo lo contrario, fue un hecho admitido y reconocido por las partes y el resto de los sujetos procesales que intervinieron en este procedimiento que las condiciones de salud y, en general, las condiciones de vida de la ciudadana Teolinda Martínez son extremadamente delicadas, quien –prácticamente- se mantiene artificialmente con vida en virtud de que se encuentra “conectada” a una serie de aparatos y equipos médicos que realizan gran parte de sus funciones vitales, tal como se evidenció de la inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador el 03 de marzo de 2015 y que no fue tachada ni cuestionada por ninguna de los sujetos procesales intervinientes en el presente procedimiento.

En efecto, tal como fue constatado de forma personal y directa por las ciudadanas Defensoras Públicas que se hicieron parte en este procedimiento, quienes se trasladaron hasta el inmueble donde se encuentra la ciudadana Teolinda Martínez, dejando constancia de su situación y su delicado estado de salud a través de una inspección ocular, cuyo valor fue ratificado en la audiencia constitucional; de la cual se aprecia que: “(…) se verificó la existencia de una persona (adulto mayor) de 98 años de edad quien se encuentra en condiciones de salud delicada y cuyo traslado fuera del apartamento constituiría una grave amenaza a la salud y a la vida de la ciudadana Teolinda Martínez Fernández quien medicamente padece de un accidente cerebro vascular (ACV) y degeneración cognitiva”. (sic), lo cual concuerda perfectamente con el informe médico cursante a los autos (folio 25 de la primera pieza del expediente), que indica que la referida ciudadana de 98 años de edad estuvo hospitalizada por presentar accidente cerebro-vascular isquémico desde el día 29-11-10 hasta el día 16-12-10, la cual requiere tratamiento médico permanente para hipertensión arterial, cardioangioesclerosis y arterioesclerosis cerebral avanzada, concluyendo el aludido informe señalando que la “paciente se encuentra en muy malas condiciones generales” (sic). Dicho informe tampoco fue cuestionado por ninguna de las partes intervinientes en este proceso.

Como puede apreciarse, es un hecho admitido -y sobradamente constatado- la existencia en el inmueble objeto de la medida de desalojo de la señora Teolinda Martínez, una anciana de 98 años de edad, quien se encuentra postrada en una cama, en un estado de salud muy delicado y, además, “conectada” a una serie de equipos médicos que la mantienen “artificialmente” con “vida”; en suma: es una persona discapacitada que no puede valerse por sí misma, que requiere constante atención y supervisión de su grupo familiar y a quien el Estado debe garantizarle el mantenimiento mínimo vital.

Al respecto, la Constitución señala lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (Negrillas nuestras).

Lo anterior no es más que la protección constitucional que prevé nuestro ordenamiento jurídico a toda persona en su edad avanzada, máxime si sus funciones vitales o sus condiciones de vida le impiden valerse por sí mismas (discapacitada); haciendo énfasis en la preservación de su dignidad humana y en el resguardo de los ‘derechos sociales fundamentales’, como lo son –precisamente- el derecho a la salud y el derecho a la vida.

Estos principios constitucionales han sido reconocidos y desarrollados por el Legislador Patrio, quien a través de diversos instrumentos post-constitucionalistas ha plasmado la voluntad del Constituyente en similares términos.

Sólo a título ilustrativo y sin que ello implique un ‘descenso’ en el análisis de instrumentos de rango legal en esta sede constitucional, considera necesario quien suscribe transcribir la definición legal del término “discapacidad”, contenido en la Ley para Personas con Discapacidad (Gaceta Oficial N° 38.598 del 05-01-2006), a cuyo efecto señala:

“Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.” (Negrillas nuestras).

En atención a lo expuesto, quien suscribe –actuando como garante de la constitucionalidad- coincide con la postura esgrimida por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo y considera que, ciertamente, ejecutar la decisión definitivamente firme que fue recurrida implica –en la práctica- una seria amenaza o un atentado en contra del delicado estado de salud de la señora Teolinda Martínez, cuya materialización podría conducir a un desenlace fatal para la prenombrada ciudadana. No obstante ello, este Juzgador tampoco puede permitir que se burle o se incumpla la decisión dictada por otro juez en el marco de un procedimiento tramitado con plenas garantías en el que se ejercieron cabalmente todos los recursos y defensas, pues con ello estaría violentando el principio de la intangibilidad de la cosa juzgada formal.

Sin embargo, lo que si puede hacer este Sentenciador, actuando en sede constitucional e inspirado por esos principios recogidos en nuestra Carta Magna, que nos invitan a ‘deslastrarnos’ de esas ‘corazas’ formalistas y a aplicar una justicia material –que es la verdadera justicia- es impedir la movilización o el traslado físico de la señora Teolinda Martínez del inmueble donde se encuentra habitando actualmente hasta tanto le sea ubicado un sitio en condiciones ideales de vida, similares o mejores, en las cuales se le garantice el mantenimiento mínimo vital; lo cual implica diferir la ejecución de la sentencia accionada hasta tanto se materialicen las condiciones ideales precedentemente aludidas y así será declarado en la parte dispositiva de esta decisión. Así se establece.

El pronunciamiento anterior no implica, en modo alguno la negación de otros derechos constitucionales, pues –se insiste- se efectúa en defensa y garantía de derechos fundamentales y humanos, que son de aplicación preferente, como lo son el derecho constitucional a la salud y a la vida. Así se decide 

 EN TORNO A ESTE PUNTO EL TRIBUNAL DECIDIÓ LO SIGUIENTE

Se PROHIBE la MOVILIZACIÓN o el TRASLADO FÍSICO de la señora TEOLINDA MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.069.539, del inmueble donde se encuentra habitando actualmente hasta tanto le sea ubicado un sitio en condiciones ideales de vida, similares o mejores, en el cual se le garantice el mantenimiento mínimo vital; lo cual implica diferir la ejecución de la sentencia accionada hasta tanto se materialicen las condiciones ideales precedentemente aludidas.