viernes, noviembre 20, 2015

Derecho Constitucional :" Amparo Constitucional a la Salud y a la Vida Declarado parcialmente Con Lugar donde se señala la circunstancia grave de un paciente geriatrico de 98 años de edad""




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(205º y 156º)

ACCIONANTE: MANUEL FELIPE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-2.110.051.
APODERADOS
JUDICIALES: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.063, 35.336 y 38.346, en ese mismo orden.

ACCIONADO: JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO
INTERVINIENTE: INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 8 de junio de 1984, bajo el No. 67, Tomo 41-A-Sgdo, representada por su Director Gerente ciudadano CRISTIANO DOS SANTOS NETO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 6.819.449.
APODERADO
JUDICIAL: GUILLERMO R. MAURERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.610.
DEFENSORÍA
DEL PUEBLO: LAURIE MENESES S., abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.135, actuando con el carácter de Defensora III de la Dirección General de Servicios Jurídicos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000353

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos en fecha 30 de marzo de 2015, por el abogado GILBERTO A. ANDREA G. en su carácter de apoderado judicial del quejoso MANUEL FELIPE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y por el abogado GUILLERMO R. MAURERA en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente en la presente causa sociedad mercantil INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L., -ambos identificados- parte demandante en el juicio principal, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional impetrada por el ciudadano MANUEL FELIPE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la sentencia proferida en fecha 2 de noviembre de 2009, quien en fecha 11 de noviembre de 2014 decretó la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento (f. 143 pza. II), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró: con lugar, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada contra el accionante en amparo ciudadano MANUEL FELIPE FERNANDEZ MARTINEZ; resolvió e contrato de arrendamiento suscrito entre el prenombrado ciudadano y el ciudadano CRISTIANO DOS SANTOS NETO en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L., con ocasión al inmueble conformado por un apartamento distinguido con el No. 5, que forma parte del edificio “Urimare”, que se encuentra ubicado en la primera transversal de Las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2008, que quedó anotado bajo el No. 01, Tomo 54; condenó a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora del inmueble objeto de Litis, totalmente desocupado de bienes y personas; condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, por la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cuatro céntimos cada uno lo cual asciende a la cantidad de un mil setecientos cincuenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.756,16), cantidad ésta que sería ser deducida de las cantidades consignadas en fecha 7 de mayo de 2009, por el demandado ciudadano MANUEL FELIPE FERNANDEZ MARTINEZ, en la cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; autorizándose a la parte actora a retirar las cantidades consignadas a su favor en la mencionada institución financiera, por concepto de los ya mencionados cánones insolutos. Se condenó a la parte demandada a pagar las cantidades dinerarias correspondientes a cánones que se sigan venciendo a partir del mes de marzo de 2009 hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Igualmente, fue condenado al pago de las costas procesales conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sentencia que fue recurrida en apelación y confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2010.

Los recursos ejercidos quedaron oídos en el sólo efecto devolutivo mediante auto fechado 7 de abril de 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien recibió las actuaciones contentivas de la solicitud de Amparo Constitucional, siéndonos remitido el presente expediente en fecha 9 de abril de 2015, –en virtud de habernos correspondido la resolución del recurso ejercido, como consecuencia del sorteo de Ley-, por lo que mediante auto de fecha 14 de abril del presente año, este Tribunal le dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos a la fecha de entrada del expediente de marras a los fines de dictar la sentencia correspondiente, todo esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 16 de abril de 2015, comparece la representación judicial actora a fin de consignar escrito constante de treinta y seis (36) folios útiles, contentivo de alegatos relacionados con el recurso de apelación ejercido, donde ratifica lo explanado en su escrito de solicitud de tutela constitucional y en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, señalando que a pesar de que la acción de amparo estuvo estructurada en dos (2) bloques o supuestos, el primero relacionado con la sentencia de fondo dictada y el segundo con los actos de ejecución que pudieran afectar la salud y la vida de una paciente geriátrica de 98 años de edad, quien es madre del accionante y ha habitado conjuntamente con el grupo familiar4 el inmueble de marras. Igualmente i9ndicó, que el a quo ha debido declarar la acción ejercida por lo que solicitó se declare improcedente el recurso de apelación ejercido.

En fecha 17 de abril de 2015, comparece la representación judicial de la tercera interviniente a fin de consignar escrito constante de cinco (5) folios útiles, contentivo de alegatos referentes al recurso de apelación ejercido, donde ratifica lo explanado en su escrito de solicitud de tutela constitucional y en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública en los siguientes términos: 1.-. Ratificó e hizo valer ante esta Alzada los fundamentos de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción Judicial, fechada 25 de marzo de 2015, que declaró la inadmisiòn de la demanda por hallar incursa en 3 causales de inadmisibilidad, las previstas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales; declarando igualmente la improcedencia de la acción de amparo impetrada, por no encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de la misma y que adicional a esa situación el a quo Constitucional pasó a conocer del fondo del asunto, y ordenó el diferimiento indefinido de la sentencia contra la cual se recurrió en amparo; 2.- Destacó el hecho de que el argumento mas sustentable en el que basa la acción de amparo, es que en el inmueble a ejecutar como consecuencia de una sentencia que quedó definitivamente firme conforme se desprende del auto que ordena la ejecución fechado 3 de octubre de 2014, habita una señora de más de 90 años de edad, que a criterio de la accionante, requiere de cuidados extremos para el mantenimiento de su salud; 3.- Que aun cuando la solicitud de amparo se ejerció contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009, es inadmisible por las causales referidas, y que en el decurso del procedimiento de primera instancia de la acción de amparo que nos ocupa no se demostraron los requisitos de procedencia del amparo contra sentencia, es imperativo señalar que en el proceso seguido por ante el a quo constitucional, quedó demostrado que el accionante en amparo, ciudadano Manuel Felipe Fernández Martínez es propietario, posee y habita un inmueble localizado en la Urbanización San Luis de El Cafetal, en el Municipio Baruta de esta ciudad de Caracas, que brinda mayores y superiores condiciones de calidad de vida que la que tienen en el inmueble objeto de ejecución forzosa y que irrebatiblemente el juez de la causa debe extremar las medidas en la oportunidad de efectuarse la ejecución, ordenando que se disponga para ese acto de personal médico y paramédico idóneo, para realizar el traslado de la ciudadana TEOLINDA MARTINEZ, por lo que solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por el accionante en amparo contra la referida tantas veces mencionada sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009 así como la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por esa representación judicial, declarando inadmisible la acción de amparo que nos ocupa por encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y por vía de consecuencia se suspenda el diferimiento indefinido de la ejecución de la sentencia atacada en amparo de fecha 2 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto postergar el diferimiento de la ejecución de la mencionada sentencia implica aparte del desorden ya mencionado, conforma una violación al orden público de la Tutela Judicial Efectiva y de la intangibilidad de la cosa.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Nace la presente acción de amparo mediante escrito de solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 29 de enero de 2015, por el ciudadano MANUEL FELIPE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, asistido por los abogados Gilberto Antonio Andrea González, Emilio De León Alonso de Andrea y Maribel Hernández Mariño -todos identificados supra-, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2009 y su ejecución decretada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de veintidós (22) folios y doscientos cuarenta y tres anexos (243), de los cuales se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en lo dispuesto en los artículos 26, 43, 46, epígrafe del artículo 49.1.3.4 y 8, referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la vida, derecho a la integridad personal, derecho a la defensa y al debido proceso, al incurrir –de acuerdo a su decir-, en silencio absoluto de pruebas, inobservando con tal actuación el principio de igualdad de las partes ante la ley y el proceso, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por su juez natural y a que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, al intentar desalojar a su familia del inmueble donde han vivido por 46 años en calidad de arrendatarios, menoscabando su derecho de preferencia ofertiva del inmueble arrendado distinguido con el No. 5, que forma parte del edificio “Urimare”, que se encuentra ubicado en la primera transversal de Las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que conlleva en caso de ejecutarse a la muerte segura de su madre, ciudadana Teolinda Martínez, quien es una persona de noventa y ocho (98) años de edad, cuyo estado de salud es tan precario, que no debe ser trasladada ni movilizada del lugar donde se encuentra, sin riesgo inminente de perder la vida.

Adujo en su escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional: 1.- Que la decisión objeto de la presente acción adolece del vicio de silencio de pruebas, por cuanto el Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al proferir la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009, no analizó ni valoró la totalidad de las pruebas traídas al proceso por esa representación judicial en el transcurso del proceso de resolución de contrato seguido en su contra por el ciudadano CRISTIANO DOS SANTOS en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L., en particular los contratos de arrendamiento suscritos con antelación al contrato de venta que fueron consignados conjuntamente con el escrito libelar, contraviniendo así su derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad entre las partes, entre otros; por cuanto fue dictada desconociendo el derecho de preferencia ofertiva que le asiste, al no haberle sido ofrecido en venta el inmueble que ha venido ocupando durante cuarenta y seis (46) años, lo que conforma un incuestionable fraude procesal lesivo de sus derechos e intereses; pero que el daño mayor sería la ejecución de esta decisión por cuanto atenta contra el derecho a la salud y a la vida de su señora madre, y que si bien es cierto que en la presente acción de amparo se encuentran involucrados otros derechos, como el derecho a la propiedad, no lo es menos que debe preponderar la tutela a los derechos fundamentales a la vida y a la salud, derechos que no pueden estar sometidos a condición, prescripción ni caducidad, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal; 2.- Que a las actas del presente expediente riela inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador en la cual, se dejó constancia de las condiciones de vida de la ciudadana TEOLINDA MARTÍNEZ, quien desde hace cuarenta y seis (46) años habita en el inmueble objeto de la decisión atacada en amparo; en virtud de lo cual interpuso acción de tercería en el procedimiento judicial primigenio; 3.- Que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales reconocidos por otros instrumentos internacionales, como lo es el Pacto de San José o, mejor conocido como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que interponen la presente acción de amparo constitucional a fin de lograr la protección del derecho a la salud y a la vida de una anciana, en precarias condiciones de salud, que reside en el inmueble objeto de ejecución; 4.- Que el desalojo ordenado, implica desconectar a la ciudadana Teolinda Martínez de los aparatos y equipos médicos que la mantienen con vida, tirando por la borda los cuidados prodigados por su familia desde el año 2010; a fin preservar la vida de la mencionada ciudadana, 5.- Que lo ocurrido a la señora Teolinda Martínez, sobrevino luego de dictada la sentencia en el proceso judicial primigenio, por lo que consideran que la acción de amparo constitucional es la única vía para exigir la tutela del derecho a la vida y a la salud de la progenitora de su mandante. Concluyó su escrito aseverando que es como consecuencia de todo lo narrado, por lo que acude a esta sede constitucional a fin de obtener la tutela judicial efectiva de los derechos a la salud y a la vida de la ciudadana Teolinda Martínez.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario admitió la acción de amparo constitucional que hoy nos ocupa, y procedió a acordar la medida cautelar innominada solicitada, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2009 por el juzgado señalado como agraviante; ordenando notificar al Juzgado delatado como presunto agraviante así como al Ministerio Público, para lo cual fueron consignadas las copias correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2015, la representación judicial actora solicitó se librara boleta de notificación a la Defensoría del Pueblo, para lo cual consignó los fotostatos correspondientes.

Mediante escrito consignado en fecha 10 de febrero de 2015, el abogado Guillermo R. Maurera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L., -ambos identificados-, se hace parte y expuso que la presente acción de amparo constitucional, no cumple con los requisitos para su procedencia contenidos en el artículo 4 de la ley que rige la materia de amparo, como tampoco con los requisitos de admisibilidad que la misma prevé en su artículo 6, aduciendo también que con la misma se pretende cuestionar la sentencia firme, ejecutoriada y con carácter de cosa juzgada, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de noviembre de 2009, quien conoció en primera instancia del juicio de resolución de contrato seguido por esa representación judicial contra el accionante en amparo ciudadano Manuel Felipe Fernández, contra la cual se ejerció recurso de apelación por parte de la representación judicial demandada –parte accionante en la acción de amparo que nos ocupa, correspondiéndole el conocimiento del recurso ejercido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien produjo la sentencia de mérito correspondiente en fecha 10 de agosto de 2010 confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Mencionó a fin de ilustrar al tribunal algunos fallos emanados de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en virtud de lo cual solicita al tribunal la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que nos ocupa con fundamento en el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acotando que se acciona en amparo contra una sentencia dictada hace más de cinco (5) años, adicionando que la presente acción se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4 eiusdem, por haber transcurrido más de seis (6) meses de dictarse el acto delatado como violatorio de derechos constitucionales del quejoso, aduciendo además que la acción demarras deviene en inadmisible por cuanto las presuntas violaciones constitucionales le son atribuidas al ciudadano Juez NELSON GUTIERREZ CORNEJO, y conforme al contenido del numeral 2º del artículo 6 de la Ley ibidem, tenemos que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional: “Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”, desprendiéndose de las copias de la sentencia recurrida que la fue dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a cargo del ciudadano Juez LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, de donde se desprende que no es posible que el Juez NELSON GUTIERREZ CORNEJO, pueda materializar las lesiones constitucionales delatadas.

A fin de demostrar los argumentos expuestos en su escrito contentivo de alegatos, el abogado Guillermo R. Maurera, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó recaudos signados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2015, la representación judicial del tercero interviniente, solicita al a quo constitucional fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo.

Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2015, el apoderado de la parte accionante consigna inspección extra judicial practicada en fecha 3 del mismo mes y año, en el inmueble conformado por un apartamento distinguido con el No. 5, que forma parte del edificio “Urimare”, que se encuentra ubicado en la primera transversal de Las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, practicada por la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, representada por la funcionario Amalia E. Chaparro M., titular de la cédula de identidad No. 3.504.720, constante de doce (12) folios útiles.

En fecha 6 de marzo de 2015, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la abogado Lucelia Castellanos, Inpreabogado No. 145.484, en su carácter de Defensora adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual intervienen en la causa, en procura de la eficaz defensa y vigilancia de los DDHH de los ciudadanos, contenidos en la Carta Magna y demás instrumentos internacionales existentes en procura de garantizarlos, ratificados por Venezuela, fundamentando su legitimidad para intervenir en la causa en lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Texto Fundamental así como en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, el a quo constitucional mediante auto de fecha 9 de marzo de 2015, fijó el 16 de marzo de 2015, oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, la cual fue celebrada en la misma fecha con la asistencia de la parte presuntamente agraviada, el tercero interesado, la Defensoría del Pueblo y la Vindicta Pública.

En fecha 10 de marzo de 2015, el ciudadano Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito contentivo de alegatos relacionados con la acción que nos ocupa, en los siguientes términos: 1.- Que el accionante arguye que en la sentencia cuestionada se vulnera el derecho a la defensa: a.- Por cuanto el decir del quejoso, se fundamentó el mencionado fallo en una supuesta prueba ilegal, por cuanto la actora en juicio principal signado AP31-V-2009-000982, basó su legitimación activa en “...un documento obtenido en fraude del derecho de preferencia del inquilino cuyo desalojo se pretende...” por cuanto el Juez que profirió la sentencia delatada como lesiva a los derechos constitucionales del quejoso, valoró equívocamente los contratos de arrendamiento aportados a los autos, al silenciar las pruebas aportadas al proceso por la representación judicial demandada, al no haber profundizado al proferir el fallo en la inexistencia de algún documento que evidenciara que se hubiere cumplido con la preferencia ofertiva al arrendatario; b.- Al no haber tomado en cuenta el juez que dictó la sentencia atacada en amparo, las pruebas traídas a los autos por esa representación judicial –en particular los contratos de arrendamiento y el documento de compra-venta del inmueble objeto de controversia-, dejándolo por vía de consecuencia en absoluto estado de indefensión pero que valoró sin reserva las probanzas aportadas al proceso, confirmando el fraude cometido por el demandante al no ofertar preferentemente al demandado el inmueble arrendado; c.- Que impidió su derecho a recurrir al haber inobservado que frente a la infracción de derechos y garantías constitucionales, procedería la revisión de la sentencia; d.- Derecho a la vida, la salud y la vivienda del quejoso y su familia, en virtud de los cuarenta y seis (46) años que tienen ocupando el inmueble en calidad de arrendatarios; 2.- Que conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede la acción cuando un juez haya actuado fuera del ámbito de su competencia, con abuso de poder, extralimitación de funciones y que con tales actuaciones, infrinja derechos y/o garantías constitucionales, pudiendo derivar la infracción de una norma constitucional de una actuación del juzgador fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta como usurpación de funciones, no obstante la misma no siempre instituye una infracción a la norma constitucional; 3.- Que el amparo no puede ser utilizado como una alternativa para revisar un asunto que fue debatido en las 2 instancias de Ley; 4.- Que la pretendida acción de amparo resulta inadmisible conforme al contenido del Ordinal 4 de la ley que rige la materia de amparo, al haber la parte perdidosa consentido tácitamente la vulneración de los derechos denunciados en la presente acción, por cuanto de autos se evidencia que la sentencia fechada 2 de noviembre de 2009, fue ratificado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en decisión fechada 11 de febrero de 2010 (que confirmó el fallo recurrido en apelación), quedando notificado del mismo en fecha 18 de marzo de 2010, según se desprende de diligencia cursante al f. 436 del expediente contentivo del juicio principal y al no haberse alzado contra tal decisión, mediante el ejercicio de cualquiera de los recursos que le otorga la ley, se observa que aceptó lo decidido en los términos expuestos, aceptando por vía de consecuencia las supuestas violaciones constitucionales alegadas, evidenciándose que lo que procura el quejoso es paralizar la ejecución forzosa y la nulidad de una sentencia definitivamente firme que le fue contraria, lo cual si lesiona de la tutela judicial de su contraparte en el juicio principal, arguyendo una presunta infracción de su derecho a la defensa al considerar que el juez de la causa debió considerar argumentos no esgrimidos por esa representación en la oportunidad de dar contestación a la demanda, pretendiendo que el juez de la causa “verificara la inexistencia del documento que evidenciara la inexistencia de otro (la preferencia ofertiva a favor de su representado)”, alegando un hecho no alegado en la oportunidad correspondiente (escrito de contestación a la demanda) infringiendo con tal actuación lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el principio de preclusividad procesal así como el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de quien resultó ganancioso en ese juicio; 5.- Que la ejecución forzosa del fallo accionado por vía constitucional fechado 2 de noviembre de 2009, fue fijado por segunda vez mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2014, al quedar diferida la ejecución forzosa prevista para el 10 de noviembre de 2014, de conformidad con el auto de fecha 22 de septiembre de 2014, todo con un lapso de antelación de mas de noventa (90) días, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; 6.- Que la ejecución de un fallo definitivamente firme, conforme al criterio diuturno emanado de la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, nunca lesiona derechos y garantías constitucionales (Sentencia del 4 de mayo de 2000, Exp. No. 00-0288 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), y que la ejecución del mismo se decretó con la completa observancia de los parámetros legales contenidos en el Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y su Reglamento, lo que conduce a la declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional de la presente acción de amparo constitucional; 7.- Que de ejecutarse el fallo definitivamente firme de fecha 2 de noviembre de 2009 per se, no comporta agravio constitucional alguno aun cuando haya ocupado el inmueble por un periodo mayor a 46 años, por cuanto en el decurso del proceso que finalizó con la sentencia que le fue contraria y hoy es objeto de la presente acción el demandado–quejoso, ejerció todas las defensas y recursos consagrados en nuestro ordenamiento jurídicos y en el cual obtuvo toda la protección que el Estado debe brindarle por cuanto se evidencia que mediante oficio No. 0041 de fecha 12 de septiembre de 2014, el Ministerio para el Poder Popular para Vivienda y Habitat, le asignó refugio temporal en la siguiente dirección: Sede del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, ubicado en la Av. Venezuela del Rosal, Torre BANAVIH. Concluyó peticionando la declaratoria sin lugar de la acción de amparo impetrada, la declaratoria de temeridad de la acción propuesta contenida en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y proseguirse con la ejecución forzosa de la sentencia fechada 2 de noviembre de 2009, procediendo a revocar la cautelar innominada de suspensión de ejecución de sentencia decretada en fecha 3 de febrero de 2015, por cuanto en el proceso de resolución de contrato se cumplió con el principio de doble instancia (Sentencia del 2 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana y Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se desprende que el juicio de resolución de contrato se cumplió con total apego a derecho.

A fin de demostrar lo alegado, consignó los siguientes recaudos:

1. Marcada “A”, copia de libelo de demanda contentivo de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento impetrada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L. contra el ciudadano Manuel Felipe Fernández Martínez constante de 3 folios útiles.
2. Marcado “B” copia de escrito contentivo de contestación a la demanda , constante de 16 folios útiles.
3. Marcado “C”, copia de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada 2 de noviembre de 2009, constante de 25 folios útiles.
4. Marcado “D”, copia de la diligencia de fecha 3 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano Manuel Felipe Fernández Martínez, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia fechada 2 de noviembre de 2009, constante de 2 folios útiles.
5. Marcado “E”, copia de la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en decisión fechada 11 de febrero de 2010, constante de 13 folios útiles.
6. Marcado “F”, copia de escrito de tercería de fecha 1 de julio de 2010, propuesta por los ciudadanos Glenda Fernández, Gustavo Fernández, Teolinda Martínez y Astrid Aurora Fernández, constante de 15 folios útiles.
7. Marcado “G”, copia de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada 10 de julio de 2009 que declaró inadmisible tercería propuesta en fecha 1 de julio de 2010, constante de 4 folios útiles.
8. Marcado “H”, copia de auto de fecha 9 de noviembre de 2010, que acordó la ejecución forzosa de la sentencia fechada 2 de noviembre de 2009, constante de 2 folios útiles.
9. Marcado “I”, copia de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial fechada 21 de febrero de 2001, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano Manuel Felipe Fernández Martínez contra el Juez de la causa.
10. Marcado “J”, copia de auto de fecha 31 de mayo de 2011, que acordó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme del 2 de noviembre de 2009, constante de 2 folios útiles.
11. Marcado “K”, copia del auto de fecha 7 de julio de 2014, que acordó la fijación de la oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme del 2 de noviembre de 2009, constante de 3 folios útiles.
12. Marcado “L”, copia del auto de fecha 22 de septiembre de 2014, que acordó diferir la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme fechado 2 de noviembre de 2009, constante de 3 folios útiles.
13. Marcado “M”, copia del oficio No. 0041 de fecha 12 de septiembre de 2014, emanado del Ministerio para el Poder Popular para Vivienda y Habitat, mediante el cual se le asignó refugio temporal al ciudadano Manuel Felipe Fernández Martínez, en la siguiente dirección: Sede del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, ubicado en la Av. Venezuela del Rosal, Torre BANAVIH, constante de 1 folio útil.
14. Marcado “N”, copia de auto de fecha 4 de noviembre de 2014, que acordó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme del 2 de noviembre de 2009 para el día 4 de febrero de 2015, constante de 1 folio útil.
15. Marcado “Ñ”, copia de auto de fecha 15 de enero de 2015, que acordó la notificación por carteles de la parte demandada de la fijación de la oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme del 2 de noviembre de 2009 para el día 4 de febrero de 2015, constante de 2 folios útiles.
16. Marcado “O”, copia de diligencia suscrita por el ciudadano Manuel Felipe Fernández Martínez, en fecha 6 de marzo de 2012, dándose por notificado de la ejecución del fallo, donde solicita le sea asignado refugio temporal en virtud de no poseer vivienda, constante de 1 folio útil.

Riela a los folios 148 al 158 acta de audiencia constitucional, celebrada en fecha 16 de marzo de 2015, constante de once (11) folios útiles y a los folios 159 al 161 escrito de alegatos presentado por el abogado Guillermo Maurera en representación judicial de la tercera interviniente sociedad mercantil Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L. en el cual expuso: 1.- Que se pretende con la presente acción de amparo obviar el orden público, al no haber demostrado la representación judicial del accionante que el Juez Nelson Gutiérrez Cornejo, haya actuado fuera del ámbito de su competencia o se hubiera extralimitado en sus funciones de juzgador con argumentos lógicos ni pruebas fehacientes; 2.- Que la acción de amparo constitucional ejercida se halla incursa en las siguientes causales de inadmisibilidad ya mencionadas en su escrito fechado 10 de febrero de 2015: a.- Ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: por cuanto no existe relación entre los pretendidos hechos génesis de la presente acción de amparo y el agente señalado por el recurrente como autor de los mismos, lo cual conduce a una falta de identidad en la persona señalada como presunto agraviante, ya que alega el recurrente que la acción de amparo que nos ocupa lo es en contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009 por el Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la decisión discutida fue dictada por el Dr. Luis Tomás León Sandoval, quien para la fecha era Juez del Juzgado Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que solicitó al a quo Constitucional que así sea declarado; b.- Que es por lo menos claro que si la sentencia accionada fue dictada en la fecha mencionada, la presente acción se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4º del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando al tribunal actuando en sede constitucional que así sea declarado; por cuanto se vislumbra con meridiana claridad que desde esa fecha hasta la de interposición de la acción de marras transcurrieron sobradamente los seis (6) meses del lapso de caducidad dispuesto en la Ley especial; c.- Que ante la existencia de otros medios o recursos procesales que le permitan al accionante obtener la restitución de la situación jurídica infringida, los cuales vale acotar que fueron ejercidos oportunamente por el accionante en amparo, incurriendo con tal actuación en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5 del artículo 6 eiusdem, y así expresamente pide sea declarado al Tribunal; 3.- Que aunado a las causales de inadmisibilidad señaladas, existe una que hace improcedente la presente acción, por cuanto es evidente que al impetrar ésta acción lo que se pretende es obtener una tercera revisión de un asunto que fue debatido en las 2 instancias de ley y cuya decisión final le fue adversa, lo cual viola el principio de la cosa juzgada y soslaya el orden público; 4.- Que al no verificarse las violaciones constitucionales denunciadas por el accionante, la presente acción debe extinguirse en virtud de las causales de inadmisibilidad e improcedencia señaladas.; 5.- Concluyó su escrito señalando que al hoy accionante en amparo le fueron garantizados todos sus derechos constitucionales durante la tramitación del procedimiento jurisdiccional de donde deviene la presente acción; incluyendo, la ejercida en sede administrativa, ya que se dio estricto cumplimiento al procedimiento administrativo previsto en la Ley contra Desalojos Arbitrarios, que finalizó con la asignación del respectivo refugio para el quejoso y su grupo familiar; señalando al tribunal que el accionante dispone de un inmueble propio vivir con su grupo familiar que se encuentra ubicado en la urbanización El Cafetal de esta ciudad de Caracas, para lo cual consignó copia certificada del documento de propiedad que así lo acredita.

A la audiencia oral y pública en la presente causa, asistieron las representaciones judiciales del quejoso y del tercero interviniente, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, quien solicitó un lapso de 48 horas a fin de consignar escrito contentivo de su opinión lo cual fue acordado por el Juez Constitucional, siendo que en fecha 18 de marzo del año que discurre consignó escrito contentivo de su opinión mediante el cual solicitó que la acción de marras fuera declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley que rige la materia de amparo constitucional o en su defecto improcedente por no evidenciarse la concurrencia de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 4 euisdem (f. 148 al 158).

Mediante escrito fechado 25 de marzo de 2015 la representación judicial accionante consignó escrito contentivo de alegatos referidos contra el escrito contentivo de Opinión Fiscal, arguyendo: Que es un desacierto el criterio manejado por el representante de la Vindicta Pública en lo atinente a su solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada por esa representación judicial; por considerar que no debe prevalecer los derechos económicos sobre los derechos fundamentales como el de la vida y la salud, argumentando que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha emitido pronunciamiento con relación a la procedencia de una tutela provisional, en el caso de que ésta esté circunscrita a un hecho sobrevenido que comporte un agravio no objeto del procedimiento judicial contra el cual se acciona, como lo es la lesión al derecho fundamental a la vida y a la salud, no pudiendo prevalecer las formas como sería el caso de oponer la caducidad de la acción sobre los derechos humanos ya mencionados, acotando que en el caso que nos ocupa la Defensoría del Pueblo emitió pronunciamiento en pro del otorgamiento de la tutela constitucional por cuanto se encuentran involucrados derechos inalienables de una paciente geriátrica de 98 años en precario estado de salud. (f. 171 al 174).

En fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado delatado como agraviante profirió la sentencia cuya apelación hoy nos ocupa (f. 175 al 195).

Riela al f. 196 Oficio signado con el alfanumérico DdP-DGSJ-G-15-00516, fechado 26 de marzo de 2015, emanado de la Defensoría del Pueblo dirigido al Dr. César Mata en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde ratifica lo expuesto en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional y pide que sea valorado con base al estado de salud de la ciudadana Teodolinda Martínez.

En fecha 30 de marzo, comparece el abogado Gilberto A. Andrea G., en su carácter de apoderado actor a fin de consignar diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de marzo, comparece el abogado Guillermo Maurera en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente a fin de consignar diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, arguyendo entre otras razones que: 1.- Apela de la mencionada sentencia por cuanto en la misma fue declarada inadmisible conforme a lo dispuesto en los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia de amparo e improcedente por considerar que no se encontraban presentes los requisitos procedencia para el ejercicio de tal acción, considerarando tal actuación errónea e inexcusable así como incomprensible, contradictoria e incongruente y, 2.- Y que no conforme con la incongruente declaratoria de inadmisibilidad e improcedencia la acción de amparo constitucional incoada contra el fallo fechado 2 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el a quo constitucional acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta que se den ciertas condiciones sin llegar a determinar cuales son las mencionadas condiciones y ante cual tribunal debe demostrarse la existencia de las mismas; sí ante el a quo constitucional o por ante el Tribunal de la causa, garante de la tutela judicial efectiva y la intangibilidad de la cosa juzgada, al “...impedir la movilización o el traslado físico de la señor (sic) Teolinda Martínez, del inmueble donde se encuentra habitando actualmente hasta tanto le sea ubicado un sitio en condiciones ideales de vida, similares o mejores, en las cuales se le garantice el mantenimiento vital, lo cual implica diferir la ejecución de la sentencia accionada hasta tanto se materialicen las condiciones ideales presentemente aludidas y así será declarado en la parte dispositiva de esta (sic) decisión. Así se establece.(...)”. Concluyó su escrito solicitando al Juez Constitucional de Alzada a quien le corresponda conocer de la causa, enmendar la incongruencia existente en la sentencia recurrida en apelación fechada 25 de marzo de 2015, con la correspondiente revocatoria de diferir la ejecución de la sentencia atacada por vía amparo de fecha 2 de noviembre de 2009.

III
DE LA OPINION FISCAL

En fecha 18 de marzo de 2015, el abogado Héctor A. Villasmil C., procediendo en su carácter de Fiscal 89º del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito contentivo de su opinión constante de seis (6) folios útiles y sus vtos, en los siguientes términos:

“(...) Entiende este representante del Ministerio Público, que con la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2009, el Juez recurrido Nelson Gutierrez Cornejo, no hizo más (sic) que interpretar el derecho común, conforme a su soberanía de juzgamiento, lo cual no es censurable en el ámbito de la jurisdicción constitucional, en virtud de las pruebas promovidas por las partes y debidamente evacuadas por ésta; tampoco se desprende que con su proceder halla (sic) vulnerado derecho o garantías constitucionales del accionante, por tanto, se considera que debe desestimarse la presente acción propuesta por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional (sic), y en consecuencia, dada las motivaciones precedentemente establecidas, resulta forzoso para quien suscribe solicitar sea declarada la improcedencia de la presente acción de Amparo.
Sumado a lo anterior, es evidente que la acción de amparo aquí intentada, resulta igualmente inadmisible conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)

Por todo lo expuesto, concluye su escrito el representante del Ministerio Público solicitando la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la presente acción de amparo.

IV
DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

Por cuanto la representación judicial accionante solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo, la misma se hizo parte y evacuaron una inspección ocular en el inmueble objeto de la decisión cuestionada a los fines de dejar constancia de las condiciones de salud de la ciudadana Teolinda Martínez, y en la audiencia oral y pública manifestaron lo siguiente:

“(…) Que su presencia en el presente procedimiento obedece a su condición de garante de los derechos humanos, tal como lo informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, efectivamente, los derechos a la salud y la vida invocados por la representación judicial de la parte accionante deben ser priorizados y protegidos ante todo. No obstante ello, su existencia no debe entenderse como la negación de otros derechos, pues su aplicación tiene carácter ‘preferente’.
Que, ciertamente, esa representación judicial se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la decisión que aquí se cuestiona, en el cual se constató de forma fehaciente la existencia de la señora Teolinda Martínez y la situación de gravedad de la misma. Consignaron acta de inspección realizada y exhibieron el respectivo expediente administrativo levantado por esa Institución que acredita sus afirmaciones.
Que no pretenden intervenir en la decisión de los asuntos jurisdiccionales de los órganos de administración de justicia de este país; no obstante, deben ser garantes de los derechos humanos, lo cual incluye a los derechos a la salud y la vida invocados por la parte accionante.
Que la decisión que se pretende ejecutar implica grandes riesgos que amenazan la delicada salud de la señora Teolinda Martínez, por lo cual solicitan de este Tribunal Constitucional la inejecutabilidad de la sentencia accionada.(…)”.

V
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 25 de marzo de 2015, declarando IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

“…En el caso que nos ocupa, según anotáramos en párrafos anteriores, la representación judicial de los terceros interesados -en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional correspondiente- alegó expresamente el quebrantamiento en el cual incurrió la parte accionante de dos (2) de los extremos legales de admisibilidad de la presente acción [Falta de identidad de la persona señalada como agente (numeral 2) y caducidad de la acción (numeral 4)], lo cual fue particularmente ratificado por la representación judicial del Ministerio Público. Pero, adicionalmente, los terceros interesados invocaron la causal de improcedencia de esta acción inmersa entre los supuestos de inadmisibilidad, relativa al ejercicio indebido de la acción extraordinaria del amparo como una ‘tercera vía o tercera instancia de revisión’ de una sentencia que se encuentra definitivamente firme en dos instancias judiciales, lo cual atenta contra el principio de la intangibilidad de la cosa juzgada y está excluido de la materia de amparo constitucional, por interpretación del citado numeral 5 del artículo 6 de la ley especial y tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, quien suscribe ciertamente comparte el criterio alegado y desarrollado por la representación judicial de los terceros interesados en cuanto a la constatación de algunos supuestos de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional que, si bien no fueron advertidos prima facie en función de preservar los derechos de ‘atendibilidad’ de la pretensión de tutela constitucional, pueden ser perfectamente analizados y declarados de forma sobrevenida por el juzgador; maxime si fueron expresamente invocados por cualquiera de los intervinientes, como ocurrió en el caso de marras.
En atención a ello, del análisis del escrito libelar se aprecia que la presente acción fue interpuesta el 29 de enero de 2015 y está dirigida a enervar los efectos de una sentencia definitivamente firme, dictada el 02 de noviembre de 2009 [Caducidad de la Acción (artículo 6.4)] por el Juzgado Quinto de Municipio -y que fue erróneamente atribuida al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas- ambos de esta Circunscripción Judicial [Falta de Identidad del Imputado (artículo 6.2)], que declaró con lugar una demanda por resolución de contrato de arrendamiento de vivienda –en la cual el hoy accionante en amparo fue la parte demandada perdidosa- que fue ratificada por la alzada mediante decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de febrero de 2010, la cual fue debidamente notificada el 18 de marzo de 2010; y que, no obstante ello, se dio estricto cumplimiento al procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Decreto N° 8.190 del 05-05-2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 06-05-2.011), al extremo que en fecha 12 de septiembre de 2014 el Ministro del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo dispuso de un refugio para el hoy accionante en amparo, agotándose de esta forma las vías ordinarias para hacer valer la reclamación de sus derechos [Existencia y Agotamiento de las Vías Ordinarias (artículo 6.5), con lo cual quedan más que evidenciadas las causales de INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.-
Aunado a lo anterior y con vista al caso concreto que aquí se analiza, quien suscribe igualmente advierte que tampoco están evidenciados los requisitos de PROCEDENCIA de la ACCIÓN DE AMPARO CONTRA SENTENCIA, tal como fue asomado en líneas precedentes; pues la decisión atribuida erróneamente por el accionante al JUZGADO “DÉCIMO” DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no fue dictada por un juez incompetente, ni tampoco incurrió en abuso de poder ni usurpación de funciones, razón por la cual debe declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción. Así se declara.-
No obstante el pronunciamiento formal que antecede respecto a la pretensión deducida y las defensas opuestas (Principio Dispositivo), no puede obviar este Juzgador la solicitud de tutela de los derechos constitucionales a la salud y a la vida que fueran expresamente invocados por la parte accionante, en nombre de su señora madre, ciudadana Teolinda Martínez, a cuyo efecto este Tribunal estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones: (…)

En atención a lo expuesto, quien suscribe –actuando como garante de la constitucionalidad- coincide con la postura esgrimida por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo y considera que, ciertamente, ejecutar la decisión definitivamente firme que fue recurrida implica –en la práctica- una seria amenaza o un atentado en contra del delicado estado de salud de la señora Teolinda Martínez, cuya materialización podría conducir a un desenlace fatal para la prenombrada ciudadana. No obstante ello, este Juzgador tampoco puede permitir que se burle o se incumpla la decisión dictada por otro juez en el marco de un procedimiento tramitado con plenas garantías en el que se ejercieron cabalmente todos los recursos y defensas, pues con ello estaría violentando el principio de la intangibilidad de la cosa juzgada formal.

Sin embargo, lo que si puede hacer este Sentenciador, actuando en sede constitucional e inspirado por esos principios recogidos en nuestra Carta Magna, que nos invitan a ‘deslastrarnos’ de esas ‘corazas’ formalistas y a aplicar una justicia material –que es la verdadera justicia- es impedir la movilización o el traslado físico de la señora Teolinda Martínez del inmueble donde se encuentra habitando actualmente hasta tanto le sea ubicado un sitio en condiciones ideales de vida, similares o mejores, en las cuales se le garantice el mantenimiento mínimo vital; lo cual implica diferir la ejecución de la sentencia accionada hasta tanto se materialicen las condiciones ideales precedentemente aludidas y así será declarado en la parte dispositiva de esta decisión. Así se establece.

El pronunciamiento anterior no implica, en modo alguno la negación de otros derechos constitucionales, pues –se insiste- se efectúa en defensa y garantía de derechos fundamentales y humanos, que son de aplicación preferente, como lo son el derecho constitucional a la salud y a la vida. Así se declara.-

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano MANUEL FELIPE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ en contra del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
SEGUNDO: Se PROHIBE la MOVILIZACIÓN o el TRASLADO FÍSICO de la señora TEOLINDA MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.069.539, del inmueble donde se encuentra habitando actualmente hasta tanto le sea ubicado un sitio en condiciones ideales de vida, similares o mejores, en el cual se le garantice el mantenimiento mínimo vital; lo cual implica diferir la ejecución de la sentencia accionada hasta tanto se materialicen las condiciones ideales precedentemente aludidas.(...)”.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora y la tercera interviniente contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fechado 25 de marzo de 2015, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quines conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.

Y siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, la competencia está deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer del recurso ejercido, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida y Así se declara.

SEGUNDO: Establecido lo anterior, y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. De ésta forma se evidencia de escrito de fecha 30 de marzo de 2015, consignado por el abogado Guillermo Maurera, con ocasión a la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Manuel Felipe Fernández, que declaró en su parte motiva inadmisible la misma, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al final de la motiva y en su dispositiva declaró improcedente la acción por no encontrarse llenos los requisitos de procedencia de la misma, arguyendo que no conforme con la incongruente declaratoria de inadmisibilidad e improcedencia, la acción de amparo constitucional incoada contra el fallo fechado 2 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el a quo constitucional acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta que se dieran ciertas condiciones sin llegar a determinar cuales son las mencionadas condiciones y ante cual tribunal debe demostrarse la existencia de las mismas; sí ante el a quo constitucional o por ante el tribunal de la causa, garante de la tutela judicial efectiva y la intangibilidad de la cosa juzgada, al “...impedir la movilización o el traslado físico de la señor (sic) Teolinda Martínez, del inmueble donde se encuentra habitando actualmente hasta tanto le sea ubicado un sitio en condiciones en condiciones ideales de vida, similares o mejores, en las cuales se le garantice el mantenimiento vital, lo cual implica diferir la ejecución de la sentencia accionada hasta tanto se materialicen las condiciones ideales precedentemente aludidas y así será declarado en la parte dispositiva de esta (sic) decisión. Así se establece.(...)”, por lo que solicitó al Juez Constitucional de Alzada a quien le corresponda conocer de la causa, enmendar la incongruencia existente en la sentencia recurrida en apelación fechada 25 de marzo de 2015, con la correspondiente revocatoria de diferir la ejecución de la sentencia atacada por vía amparo de fecha 2 de noviembre de 2009.

De su parte, la representación judicial del quejoso adujo que la apelación debe declararse con lugar ya que el juez que dictó la recurrida, erró por cuanto del escrito contentivo de tutela constitucional se evidencia que se cumple con los requisitos de procedencia establecidos taxativamente en el artículo 4 de la Ley que rige la materia de amparo constitucional, acotando que fundamentó su escrito de solicitud de tutela constitucional en 2 supuestos de hecho, cuales son las razones de fondo que da origen a la sentencia lesiva de los derechos a la defensa, el debido proceso y a la vivienda de su patrocinado, pero que mas allá de cualquier derecho de índole patrimonial que se discuta, debe prevalecer el derecho a la vida y a la salud de la ciudadana Teolinda Martínez, quien habita el inmueble objeto de la ejecución, desde hace cuarenta y seis (46) años por lo que interpuso acción de tercería en el procedimiento judicial primigenio. Enfatizó que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales reconocidos por instrumentos internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que impetra la presente acción de amparo constitucional a fin de lograr la protección de los mencionados derechos fundamentales de una anciana, en muy frágiles condiciones de salud, que habita en el inmueble cuyo desalojo se pretende; acotando que el desalojo ordenado, obliga desconectar a la ciudadana Teolinda Martínez de los aparatos y equipos médicos que la mantienen con vida, haciendo inútiles los cuidados que le han sido prodigados por su familia a ésta ciudadana desde el año 2010, fecha en que sufrió el Accidente Cerebro Vascular (ACV) que la mantiene postrada en cama en muy precarias condiciones de salud a fin de preservar su vida.

Señaló también que lo ocurrido a la ciudadana Teolinda Martínez, sobrevino luego de dictada la sentencia en el proceso judicial de resolución de contrato incoado en contra del ciudadano Manuel Felipe Fernández Martínez seguido por ante un Juzgado Municipal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2009, cuyos actos de ejecución -de acuerdo al decir de la representación judicial actora-, afecta a la totalidad de su grupo familiar conformado por los ciudadanos Glenda Fernández, Gustavo Fernández, Teolinda Martínez y Astrid Aurora Fernández; por lo que considera que la acción de amparo constitucional es la única vía capaz de tutelar el derecho a la vida y a la salud de la progenitora de su mandante, quien habita el inmueble objeto de desalojo desde hace cuarenta y seis (46) años.

De ésta forma, se evidencia de las actas que conforman el expediente bajo examen, que nos encontramos en presencia de lo que se conoce en doctrina como “amparo contra sentencia”, cuyos requisitos emergen del texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, más concretamente, de un amparo contra una sentencia firme y del auto que acuerda la entrega material del inmueble. En tal sentido, dicha modalidad de amparo procede, según la comentada disposición legal, cuando el juez haya actuado “fuera del ámbito de su competencia” y como consecuencia de tal actuación “lesione algún derecho constitucional”.

Así, arguye el accionante, que el fallo proferido en fecha 2 de noviembre de 2009 atribuido al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quebranta su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, así como su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, el derecho a la vida y el derecho a la salud, tutelados en los artículos 26, 49.1, 46 y 83 del Texto Fundamental, por parte del Juzgado denunciado como presunto agraviante relacionado con la falta de análisis de la prueba referida a contratos de arrendamiento consignados por la representación judicial del quejoso, en fraude a su derecho de preferencia para adquirir el inmueble, así como la posible materialización de la sentencia con la entrega material del inmueble acordada en flagrante violación del derecho a la salud y a la vida de la ciudadana TEOLINDA MARTÍNEZ, quien se encuentra en grado de postración desde hace cinco (5) años, a quien pudiera causársele un daño irreparable en el caso que se ejecutara el fallo atacado en amparo de fecha 2 de noviembre de 2009, observando éste Tribunal que el mismo fue proferido por el Juez Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que luego por inhibición pasó al conocimiento del juzgado señalado como agraviante.

Delimitado lo anterior, debe ineludiblemente esta Alzada Constitucional emitir su pronunciamiento respecto a las causales de inadmisibilidad interpuestas por la representación judicial de la tercera interesada y por el Ministerio Público, para lo cual debe verificar si la presente acción se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad que fueran alegadas por los terceros interesados y el Ministerio Público, para lo cual se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra específicamente los supuestos legales que deben ser comprobados en el momento de admitir una acción de amparo, los cuales son:

“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo (…)

2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;(…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

Respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2º supra transcrito, se evidencia del escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional, que la acción de amparo constitucional cuyo recurso de apelación nos ocupa, está dirigida de una parte contra el fallo dictado en fecha 2 de noviembre de 2009, siéndole por vía de consecuencia falsamente atribuida al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quien efectivamente dictó los actos de ejecución que serán analizados ulteriormente.

Asimismo, alegaron la caducidad de la acción prevista en el ordinal 4º por haber transcurrido más de seis (6) meses, para el momento de interposición de la presente acción y la fecha en que quedó notificada la sentencia de fondo accionada -18 de noviembre de 2009-, delatada como lesiva a los derechos constitucionales del accionante en amparo, hechos éstos que pudo constatar éste Tribunal y que se subsumen en los ordinales 2 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determinan la inadmisibilidad de la acción de amparo y Así se decide.

Igualmente, con relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5 citado, tenemos que el accionante en amparo a lo largo del proceso de resolución de contrato de arrendamiento existente entre el ciudadano MANUEL FELIPE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y la sociedad mercantil INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L., representada por su Director Gerente ciudadano CRISTIANO DOS SANTOS NETO, todos suficientemente identificados en autos, con relación al inmueble conformado por un apartamento distinguido con el No. 5, que forma parte del edificio “Urimare”, que se encuentra ubicado en la primera transversal de Las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, que concluyó con la sentencia que le fue contraria y hoy es objeto de la presente acción por el demandado–quejoso, quien ejerció todas las defensas y recursos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico logrando toda la protección que el Estado debe ofrecerle, garantizándosele el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, comprobando quien sentencia que se dio cumplimiento al procedimiento administrativo que ordena la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 6 de mayo de 2011; evidenciándose que mediante oficio No. 0041 de fecha 12 de septiembre de 2014, el Ministerio para el Poder Popular para Vivienda y Habitat, le asignó refugio temporal en la siguiente dirección: Sede del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, ubicado en la Av. Venezuela del Rosal, Torre BANAVIH.

Así, observa quien decide, que de conformidad con lo dispuesto en dicho texto legal, uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo es cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal sentido, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparada a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada. Ello se debe a que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se haya agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Tal causal de inadmisibilidad, es de vieja data en Venezuela, establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desprendiéndose de lo expuesto que efectivamente, en el caso objeto de estudio se cumplió el proceso con estricto apego a la norma aplicable, en resguardo total de los derechos de las partes en virtud de lo cual debe éste Sentenciador declarar que la acción de amparo de marras contra la sentencia de fondo dictada se encuentra inmersa en lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Así se decide.

En cuanto a lo señalado por la representación judicial de la tercera interviniente que el sentenciador del tribunal denunciado como agraviante declaró primero la inadmisibilidad y luego la improcedencia de la acción, ésta última con fundamento en la inexistencia de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Vale señalar que la inadmisibilidad en la acción de amparo constitucional es la institución jurídica procesal mediante la cual, por razones previstas en la Constitución, en la Ley que rige la materia y en la jurisprudencia vinculante, se desecha la solicitud de tutela constitucional, sin resolver el mérito de la cuestión controvertida constitucional planteada, produciendo el efecto de que la demanda no sea tramitada, por falta de cumplimiento de los requisitos legales. En cambio, en los casos de procedencia, es resuelto por el juzgador constitucional el problema de agravio a derechos y/o garantías constitucionales planteados en la demanda de amparo, es decir, se pronuncia el órgano jurisdiccional respecto a si el acto reclamado, atribuido por el quejoso a la autoridad responsable, es o no violatorio de derechos y/o garantías constitucionales.

Sobre éste particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3136/2002, caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez, la cual vale señalar que fue citada por la representación judicial de la tercero interviniente en su escrito de formalización del recurso de apelación ejercido, la cual dispuso:

“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.

Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado asentado que para que este medio especial de amparo proceda contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:

1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

Al hilo de los argumentos explanados, resulta imperativo para quien decide señalar que declaradas ha lugar como fueron las causales de inadmisibilidad ya analizadas, mal debió el a quo proceder al análisis de los hechos de fondo alegados contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009, al resultar inadmisible en éste aspecto la acción de amparo constitucional ejercida y Así se decide.

TERCERO: Dirimido lo anterior, pasa este Juzgador actuando en Alzada Constitucional, a emitir pronunciamiento respecto al punto neurálgico expuesto por el accionante y compartido por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, derivado de los actos de ejecución y entrega material del inmueble acordada por el tribunal señalado como agraviante mediante el auto fechado 4 de noviembre de 2014, que acordó la práctica de la entrega material del inmueble para el día 4 de febrero de 2015. Así, se evidencia de lo argüido en decurso del proceso lo cual emerge de las actas que conforman el presente expediente, pues salta a la vista con claridad meridiana una situación que podría significar la amenaza inminente, de derechos constitucionales que no pueden de ningún modo ser inobservados, por cuanto amén de ser derechos consagrados en nuestra Carta Magna, los cuales de algún modo se imponen a otros derechos constitucionales, por tratarse de derechos ‘fundamentales’ del ser humano, como lo es el derecho a la salud y a la vida de la ciudadana Teolinda Martínez, quien además de ser madre del quejoso conforma el grupo familiar que habita en el inmueble objeto del acto de ejecución forzosa de fecha 4 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que fijo la ejecución de la sentencia de merito proferida por el Juzgado Municipal para el día 4 de febrero de 2015.

De ésta forma debe éste Juzgador señalar que los últimos años del siglo XX y el siglo XXI se han caracterizado, por las declaraciones y reconocimientos de los Derechos Humanos, derivando de las grandes garantías matrices –algunas de las cuales pueden llegar a considerarse más bien grandes principios constitucionales, como es el caso de la igualdad, del derecho a la vida, de la dignidad humana – facultades y prerrogativas, específicamente concebidas para superar las discriminaciones históricas, para asegurar un trato equitativo y para permitir que la justiciabilidad de los Derechos Humanos sea una realidad evidente para los más desprotegidos, o que han quedado por debajo de la línea de la autodefensa de sus intereses jurídicos. Siendo de ésta forma, tenemos que los derechos de los ancianos incluyen una referencia a la vida y al trato digno. Merecen ser respetados y considerados, el hecho que se encuentren deteriorados físicamente, postrados, impedidos de controlar sus miembros, obliga a que las personas de edad reciban un trato digno, por cuanto el derecho a la vida es un derecho universal, es decir que le corresponde a todo ser humano. Es un derecho necesario para poder concretizar todos los demás derechos universales.

De lo dicho se infiere que, el disfrute de un buen estado de salud o la recuperación de dicho estado, es un derecho humano, social, fundamental, y así ha sido reconocido, desde 1948, por la Declaración Universal de Derechos Humanos, aun cuando los derechos humanos son inmanentes a la naturaleza humana; por consiguiente, le son propios desde siempre, preexisten a la Declaración, son cuestión de dignidad humana. Tanto así, que instrumentos de alcance internacional posteriores a la Declaración, han perfeccionado y desarrollado este derecho, su reconocimiento y garantía.

En Venezuela, el derecho a la salud, ha sido incorporado desde temprano en el constitucionalismo social y el Estado lo ha asumido como un deber de obligatorio cumplimiento. En la vigente Constitución de la República, el legislador lo garantiza plenamente y, en efecto, los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a considerar la salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano que el Estado esta obligado a garantizar, 84 y 85 lo desarrollan en extenso y, entre otros preceptos se establece: 1. Que la salud es un derecho social fundamental. 2. Obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, e incluye un Título consagrado especialmente a tratar los derechos humanos, sus garantías y deberes, entusiasmado por las principales tendencias desplegadas en el derecho comparado y los tratados internacionales suscritos por nuestro país sobre la materia, inclusive obliga a los tribunales y otros órganos del Estado su aplicación preponderante respecto a las leyes internas siempre y cuando sus disposiciones sean más benignas que las incluidas en nuestra Constitución.

La exposición de motivos de nuestra Carta Magna, establece que la Nación venezolana, organizada en Estado, se denomina República Bolivariana de Venezuela, definiendo la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, conforme a lo cual, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado de Derecho. Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia.

Si todo esto es cierto el constitucionalismo no solo es una conquista y legado del pasado sino tal vez el legado mas importante de nuestro siglo. Es también, -siguiendo en este aspecto al jurista italiano Luigi Ferrajoli-, un programa para el futuro, en un doble sentido. En primer lugar, en el sentido de que los derechos fundamentales incorporados por las constituciones deben ser garantizados y satisfechos concretamente: el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos.

Lo anterior no implica el desconocimiento de otros derechos pero si determina la preponderancia del derecho a la salud y a la vida, por cuanto la totalidad de los derechos constitucionales son del mismo rango o jerarquía, difiriendo solo en la naturaleza del derecho tutelado que es establecida por su naturaleza, la es determinada por el objeto tutelado, siendo que en el caso que nos ocupa se trata del derecho a la salud y a la vida, que integran los denominados Derechos Fundamentales como componente de los Derechos Humanos de la ciudadana Teolinda Martínez, madre del accionante en amparo, derechos éstos que de acuerdo al mismo Texto Constitucional, en caso de vulneración o amenaza de ella deben ser tutelados mediante la vía de amparo constitucional.

De acuerdo al exhaustivo análisis que de las actas que conforman el expediente objeto de estudio ha realizado este Juzgador y de acuerdo a la nueva concepción del Estado venezolano observa que el escenario para declarar y ampliar los principios que reglan la actuación del Estado, está contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (Énfasis añadido).

Cuando tuvo lugar la presentación del Anteproyecto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Presidente de la Comisión Constitucional, Dr. Hermann Escarrá, el 12 de octubre de 1999, al entrar a considerar la definición que se le había dado a la República de Venezuela, éste señala: “...Que no se hablaba de Gobierno democrático, sino de sociedad democrática, previa al Estado, previa a la organización de las instituciones... (omisis) se caracteriza la democracia como social y participativa y protagónica ya que se buscaba una participación activa en el proceso de toma de decisiones y se le incorpora al Estado democrático y social de derecho, la idea de Estado de Justicia...”.

Por su parte el Constituyente Manuel Vadell, quien era el Presidente de la Comisión de las disposiciones fundamentales de la soberanía y de los espacios territoriales, en la oportunidad de presentar su informe, manifestó que definieron: “...el Estado Social de derecho, de administración descentralización y fundado en los valores efectivos de la democracia política, económico, social, participativa, representativa, efectiva, alternativa, responsable y de mandatos revocables y consultivos....” En esa oportunidad quedó establecido claramente el carácter político, social y económico de la democracia venezolana.

El sentido y alcance del artículo 2 de la Constitución Nacional y de la fórmula contenida en él, no puede ser desentrañado plenamente a partir de una interpretación simplista, reducida al análisis de su texto, cada una de las palabras del artículo posee una enorme carga semántica la cual a través de la historia del constitucionalismo occidental, se ha ido decantando en una serie de nociones básicas que delimitan su alcance y lo hacen coherente y razonable.

Un Estado es de Derecho, cuando propugna la dignidad de la persona humana, posee un ordenamiento en función de la realización de unos derechos primarios denominados fundamentales, y el poder se encuentra repartido en distintas cabezas independientes, legitimado, controlado y coordinado por un conjunto de normas regidas por una de carácter superior denominada Constitución, y soportado por un ordenamiento lógico, denominado derecho, administrado finalmente por jueces imparciales, todo lo cual, se opone de manera directa a cualquier régimen absoluto o totalitario. De acuerdo con lo anterior, Venezuela es un Estado de Derecho, por cuanto cumple con las características que la doctrina le ha fijado a tal tipo de Estado: Se encuentra en función de la dignidad del hombre que propugna por el libre desarrollo de los individuos; propugna por una igualdad formal o igualdad en sentido negativo; evita los absolutismo y totalitarismos, por medio de la división de poderes, el principio de legalidad, la primacía de la Ley fundamental y la existencia de un juez independiente, y se encuentra establecido para la defensa de unos derechos de carácter fundamental.

Sobre este punto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 85 de fecha 24 de enero de 2002, Exp. No. 01-1274, caso: ASODEVIPRILARA, la cual fue citada en el cuerpo del fallo recurrido, así:

“(…) Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.” (Destacado de ésta Alzada).

Así, la Sala Constitucional, luego de promulgada la Constitución de 1999, ha investido al juez constitucional de las facultades necesarias para el cumplimiento de los fines del Estado, lo cual se infiere de la sentencia No. 95 de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Isaías Rojas Arenas, Exp. No. 00-0094, que dictaminó:

“(…) Todos los jueces, y en especial los Constitucionales, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. Esta función corresponde a lo que esta Sala, en el fallo de 1° de febrero de 2000 (caso José Amado Mejías y otros) llamó el interés Constitucional, el cual convierte al Juez en un protector de la Constitución y de los derechos y garantías que ella otorga a las personas, adaptándose así el proceder de los jueces a la previsión del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que crea la obligación judicial de mantener la integridad de la Constitución, de evitar que sus normas se desmejoren, y que las personas que pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional, así como los que actúan en dichos procesos, reciban los beneficios constitucionales integralmente, sin permitir extralimitaciones o situaciones que perjudiquen los derechos constitucionales de las partes.
En el Juez del amparo, la obligación de mantener el interés constitucional es primordial, ya que así como él va a proteger a las personas cuya situación jurídica le ha sido infringida o que estén amenazados de infracción sus derechos y garantías constitucionales, como tutor de la cobertura que la Constitución ofrece a las personas, dentro del proceso de amparo tiene que tratar de evitar que el mismo perjudique sin razón los derechos o garantías constitucionales del demandado como agraviante.
Sería contrario al Estado Social de Derecho y Justicia establecido en el artículo 2 de la vigente Constitución, que el Juez que según la misma norma tiene como valor superior a la justicia, a través del proceso de amparo viole derechos y garantías constitucionales del supuesto agraviante, ya que si así obrase, no cumpliría con los deberes y derechos consagrados en la Constitución, y le quitaría a la Carta Fundamental el carácter de norma suprema, fundamento del ordenamiento jurídico que establece el artículo 7 de la vigente Constitución y de cuya integridad es titular el juez. De allí que es deber del Juez, mantener la cobertura constitucional a las partes del proceso, con lo que no solo cumple con el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo a las partes en igualdad, sino que da cumplimiento a la efectividad de las normas y principios constitucionales.”. (Destacado de ésta Alzada).

De ésta forma tenemos que, no fue un hecho controvertido por las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional el precario estado de salud de la ciudadana Teolinda Martínez, de noventa y ocho (98) años de edad, madre del accionante y quien ocupa junto con él y su grupo familiar, el inmueble objeto de la medida de ejecución, siendo mas bien un hecho admitido y reconocido por las partes y la totalidad de los sujetos procesales intervinientes en la presente acción de amparo constitucional que las condiciones de salud y vida de la ciudadana Teolinda Martínez son considerablemente delicadas, por cuanto la mencionada ciudadana se mantiene con vida por hallarse conectada a aparatos y equipos médicos que cumplen muchas de sus funciones vitales, de donde se desprende que se trata de una persona discapacitada que no puede valerse por sí misma, que requiere constante atención y supervisión de su grupo familiar y a quien el Estado debe garantizarle el mantenimiento mínimo vital como se evidencia de inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador el 3 de marzo de 2015 y que no fue tachada ni cuestionada por ninguna de los sujetos procesales intervinientes en el presente procedimiento, donde incluso la representación judicial de la tercera interviniente ha manifestado su interés y disposición en todo cuanto sea necesario para el traslado en lo atinente a asistencia médica y ambulancia especializada, de lo cual tiene conocimiento la representación judicial del accionante, de acuerdo a conversaciones que con relación a ésta situación mantuvieron las partes en el devenir del proceso de lo cual informaron a éste ad quem.

Adicionalmente a dicha situación, -que no contaba en actas ¬antes del auto que ordenó la ejecución-, que la misma fue verificada por las representantes de la Defensoría del Pueblo, quienes intervinieron en el procedimiento y realizaron una inspección ocular al inmueble donde habita la ciudadana Teolinda Martínez, dejando constancia mediante informe de su situación y frágil estado de salud, lo que fue ratificado en la audiencia constitucional, debiendo acotar quien juzga que dicho informe no fue objetado por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, evidenciándose del mismo que:

“(…) se verificó la existencia de una persona (adulto mayor) de 98 años de edad quien se encuentra en condiciones de salud delicada y cuyo traslado fuera del apartamento constituiría una grave amenaza a la salud y a la vida de la ciudadana Teolinda Martínez Fernández quien medicamente padece de un accidente cerebro vascular (ACV) y degeneración cognitiva”. (sic), lo cual concuerda perfectamente con el informe médico cursante a los autos (folio 25 de la primera pieza del expediente), que indica que la referida ciudadana de 98 años de edad estuvo hospitalizada por presentar accidente cerebro-vascular isquémico desde el día 29-11-10 hasta el día 16-12-10, la cual requiere tratamiento médico permanente para hipertensión arterial, cardioangioesclerosis y arterioesclerosis cerebral avanzada, concluyendo el aludido informe señalando que la “paciente se encuentra en muy malas condiciones generales” (sic).

Al respecto, nuestra Carta Magna dispone:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Del texto de los artículos supra transcritos, se evidencia la tutela constitucional contenida en nuestro ordenamiento jurídico a todas las personas de la tercera edad, discapacitados o de algún modo disminuidas en sus capacidades, de manera tal que sus funciones vitales o sus condiciones de vida le impiden valerse por sí mismas (discapacitadas) entendiendo por discapacidad de acuerdo al contenido del artículo 5 de la Ley para Personas con Discapacidad (Gaceta Oficial No. 38.598 del 05-01-2006), lo siguiente: “Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.”, a quienes el Estado debe preservar su dignidad humana, garantizar y tutelar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, con un debido proceso siendo que en materia inquilinaria, el grupo familiar y mas aun las personas discapacitadas son objeto de protección en la ley que regula la materia.

Congruente con lo expuesto, debe quien decide conociendo en Alzada Constitucional a quien nuestra Máxima Norma Rectora lo convierte en garante de la constitucionalidad y en consecuencia de los derechos constitucionales y fundamentales inherentes al ser humano, y armonizando con lo expuesto por la Defensoría del Pueblo, por lo que considera que ejecutar la decisión definitivamente firme y ordenada la entrega material del inmueble a que se refiere el auto de fecha 4 de noviembre de 2014, sin que el juez de ejecución constate el estado de salud del adulto mayor que conforma el núcleo familiar del accionante en amparo, implica –en la práctica- una amenaza contra la salud y la vida de la mencionada ciudadana Teolinda Martínez, y observando que la ejecución de lo decidido podría generar un fatal desenlace en cuanto a la vida de la prenombrada ciudadana de no constatarse lo antes referido y Así se establece.

Corolario de lo anterior, resulta imperativo para quien suscribe el presente fallo actuando en sede constitucional, con fundamento en los principios recogidos en nuestra Carta Magna, que nos estimulan a aplicar una justicia material, libre de formalismos excesivos debe necesariamente declarar parcialmente ha lugar la acción de amparo ejercida contra los actos de ejecución en resguardo a la tutela judicial efectiva, el derecho a la salud, la vida y el debido proceso consagrados en nuestro Texto Fundamental, debiendo ordenarse la suspensión de la ejecución que conlleva a la movilización o el traslado físico de la tantas veces mencionada ciudadana Teolinda Martínez del inmueble donde habita actualmente, por un lapso de seis (6) meses, lapso dentro del cual el juez ejecutor deberá constatar y asesorarse por medio de un (1) experto médico designado por el tribunal, sobre el estado de salud de la tantas veces mencionada ciudadana, con vista al informe médico cursante en autos (folio 25 de la Primera Pieza), las previsiones que se deben tomar en caso de su traslado, a los fines de garantizar los derechos fundamentales de dicha ciudadana, y cumplir a cabalidad con los requerimientos que un paciente geriátrico –como el de autos- requiere, de acuerdo a sus condiciones de salud, debiendo el accionante en amparo prestar la colaboración que sea necesaria a tales fines y con vista a ello, acordar lo conducente para la prosecución del proceso, garantizando de ésta forma los derechos de las partes. En virtud de lo anterior, y a fin de restablecer la situación jurídica infringida debe éste sentenciador declarar parcialmente ha lugar los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales del quejoso y de la tercera interviniente, en fecha 30 de marzo del año que discurre y en consecuencia, revocar el fallo apelado de fecha 25 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial tal y como será declarado en la parte in fine del presente fallo y ASÍ EXPRESA Y FORMALMENTE SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano MANUEL F. FERNANDEZ M. representado judicialmente por el abogado Gilberto A. Andrea G. y la tercera interviniente sociedad mercantil INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L., representada por el abogado Guillermo R. Maurera –ambos identificados supra-, contra la sentencia fechada 25 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MANUEL F. FERNANDEZ M. contra el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, la cual queda revocada en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional impetrada por el ciudadano MANUEL F. FERNANDEZ M., contra la decisión de fondo emitida en fecha 2 de noviembre de 2009, la cual fue confirmada mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo impetrada por el ciudadano MANUEL F. FERNANDEZ M., contra el auto de ejecución de fecha 4 de noviembre de 2014, proferido por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la práctica de la entrega material del inmueble para el día 4 de febrero de 2015, en perjuicio de los derechos constitucionales ya analizados denunciados como infringidos en la presente acción de amparo constitucional, y a fin de restablecer la situación jurídica infringida que afecta al accionante y su grupo familiar, se suspenden los efectos del referido auto de ejecución por un lapso de seis (6) meses, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, a fin de que se de cumplimiento a lo dispuesto en el texto de la presente decisión.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena notificar al Juzgado señalado como agraviante, anexando copia de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,


Abg. RODOLFO MEJIAS
En esta misma fecha se publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de ley, siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.), constante de trece (13) folios útiles.
EL SECRETARIO,


Abg. RODOLFO MEJIAS

Exp. No. AP71-R-2015-000353
AMJ/MCP/gloria