miércoles, mayo 25, 2016

Derecho Procesal Civil : Casación de Oficio por haber desconocido el Juez Superior el valor probatorio de la experticia Médico Forense

SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2015-000530

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores


En el juicio por daño moral, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MAYTEE CECILIA FAGÚNDEZ BLANCO, representada judicialmente por los profesionales del derecho Emilia de León Alonso de Andrea, Gilberto Antonio Andrea González y Maribel Hernández Mariño, contra los ciudadanos BETTY MILAGROS PÁRRAGA DE ZOGHBI y JESUS PEREIRA MALDONADO y contra la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., los dos primeros patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión Ernesto José Zoghbi Zoghbi, Javier Yñiguez Armas, Ernesto Ferro Urbina, Héctor Trujillo Trujillo y Gina de Sousa Goncalves, la tercera, también representada por el abogado Ernesto José Zoghbi Zoghbi y los abogados Orlando Aníbal Álvarez Arias, Rafael E. Caballero y Leonardo Eugenio Guevara Matas; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de mayo de 2015, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Clínica El Ávila, C.A., sin lugar la demanda por daño moral y sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, condenando en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida.
Contra la indicada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.
En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. Guillermo Blanco Vásquez; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba; Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González y Magistrado: Dr. Yván Darío Bastardo Flores.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
CASACIÓN DE OFICIO
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, establecido en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) c/ José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que han sido verificadas, y al respecto observa:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, impone que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Al respecto esta Sala ha dicho: “El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio procesal, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de éstos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés.” (Vid. Fallo N° 920 del 12 de diciembre de 2007, caso: José Iglesias Rey c/ Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal).
El caso que se examina versa sobre la reclamación de daño moral que intentare la ciudadana Maytee Cecilia Fagúndez Blanco, por una supuesta mala praxis médica contra los señalados como responsables, ciudadanos Betty Milagros Párraga De Zoghbi, Jesus Pereira Maldonado y la sociedad mercantil Clínica El Ávila, C.A.
Ahora bien, observa esta Sala que la parte actora, estando la causa en fase de promoción de pruebas, en fecha 8 de julio de 2013, promovió, entre otras, una experticia médico forense bajo los siguientes términos:

“…EXPERTICIA MÉDICO FORENSE DEL CICPC

Solicitamos se Oficie (sic) a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede en la Urbanización Bello Monte de esta Ciudad (Sic) de Caracas D.C. para que uno de los Médicos Forenses de ese Órgano auxiliar de la Justicia Venezolana practique examen médico a la ciudadana: Maytte Cecilia Fagúndez Blanco, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de ese domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-6.437.074 e informe a este honorable Tribunal acerca de las circunstancias que se describen a continuación: Primero: Si aprecia en la paciente algún defecto o deformación en el área areolar de sus Senos (sic), tanto el Derecho (sic) como el Izquierdo (sic). Segundo: Si aprecia en el paciente haber sido Operada (sic) Quirúrgicamente (sic) en el área Areolar (sic) de sus Senos (sic), tanto el Derecho (sic) como el Izquierdo (sic). Tercero: Si aprecia en el paciente haber sido Operada (sic) Quirúrgicamente (sic) con el fin de una Mamoplastia de Aumento (sic) de Senos (sic). Cuarto: Si aprecia en el paciente la desaparición de los Pezones (sic) tanto Derecho (sic) como Izquierdo (sic). Quinto: Si aprecia en el paciente algún tipo de injerto de piel en el área Areolar (sic) de sus senos tanto el Derecho (sic) como el Izquierdo (sic). Sexto: Que dé su impresión diagnóstica de lo ocurrido con el paciente en su Área (sic) Areolar (sic) de ambos senos tanto el izquierdo como el Derecho (sic). Séptimo: Que deje registro fotográfico del Estado (sic) de ambos senos tanto el izquierdo como el Derecho (sic) y que acompañe el mismo a su informe pericial.

RATIO JURIS

“…Según el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Esta se soporta sobre evidencias que puedan convertirse en pruebas de los hechos que se narran en el libelo de la demanda, se solicita pues el análisis de los mismos en este caso concreto examen físico de la Víctima (sic) del Daño Moral que tiene el carácter de demandante en el presente procedimiento Judicial (sic) y que la misma se practique en consecuencia en la propia víctima de Daño Moral que es la misma que se está presentando ante el tribunal a solicitar Justicia en su caso particular pidiendo el análisis correspondiente en el respectivo dictamen pericial…” (Subrayado del texto transcrito)

Contra dicha prueba la parte demandada ejerció oposición, la cual fue resuelta por el juez de la causa mediante auto de fecha 18 de julio de 2013, puntualizando lo siguiente:

“…En cuanto a la experticia médico forense, promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas, y la oposición formulada por la parte demandada, este Juzgado observa:

Pretende la promovente se oficie a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a fin de que se sirvan realizar examen médico forense a la demandante; sobre la prueba en cuestión se opone la representación judicial de la parte demandada alegando que la misma es impertinente puesto que sólo pueden promoverse este tipo de experticias ante los Juzgado que conocen de materia penal.

Ante tales alegatos quien suscribe ratifica en todo su contenido los alegatos explanados por el Tribunal en el análisis de la prueba de inspección judicial por ser ésta subsumible igualmente en ellos, en efecto como se indicara con anterioridad la manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. Así se precisa.

Respecto a la oposición fundamentada en que los exámenes médico forense son aplicables en los juicios de naturaleza penal, debe indicarse que ese tipo de exámenes también se encuentran dados en los juicios de naturaleza civil, un perfecto ejemplo de ello se encuentra dado en los juicios de las Interdicciones Civiles, donde a los presuntos entredichos se le practica un examen médico forense llevado a cabo por expertos de la medicatura forense.

De acuerdo a lo antes señalado y considerando quien suscribe que si bien la prueba no es de las que se encuentran tipificadas en el Código Adjetivo como tales, la misma es perfectamente enmarcable dentro de las conocidas pruebas libres por lo que se Desecha la oposición formulada contra la misma y en consecuencia se admite la misma por no resultar manifiestamente ilegal o impertinente. Se ordena oficiar lo conducente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a fin de que fijen día y hora para llevar a cabo examen médico forense a la ciudadana Maytte Cecilia Fagúndez Blanco, en los términos expuestos en el escrito de pruebas, dicha prueba deberá ser llevada a cabo por Tres (3) expertos en la materia. Se ordena remitirle anexo al oficio en cuestión copias certificadas del escrito de pruebas, por lo que una vez consignados dichos fotostatos se procederá a librar el oficio correspondiente. Todo ello previa notificación de las partes…”

El 22 de octubre de 2013, la parte actora presentó diligencia en la que expuso: “Consignamos los fotostatos del Escrito de pruebas y de la admisión de las mismas a los fines de que de inmediato se certifiquen y se emita el Oficio respectivo a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas (sic) penales (sic) y criminalísticas (CICPC) con sede en la Urbanización Bello Monte (…) para que 3 expertos Médicos Forenses de ese Órgano auxiliar de la Justicia Venezolana (sic) practique examen médico a la Ciudadana: Maytte Cecilia Fagundez Blanco…”
El 25 de octubre del mismo año, el tribunal de la causa emitió oficio N° 13-1038, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, con el propósito de “…solicitarle su más valiosa colaboración a los fines de que se sirva fijar día y hora para llevar a cabo examen médico forense de la ciudadana MAYTTE CECILIA FAGUNDEZ BLANCO, (…) en los términos expuestos en el escrito de pruebas, cuya copia certificada se le anexa…”
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designe correo especial a los fines de poder retirar el informe o experticia Médico Forense por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), así como una prórroga para la evacuación de la referida prueba de experticia, por cuanto la actora se hizo el examen el 21 de noviembre de 2013 y para la fecha no se tiene listo el informe médico forense, siendo que el 29 del mismo mes y año vence el lapso de evacuación.
Por escrito recibido el 28 de noviembre de 2013, la representación judicial de los ciudadanos Betty Milagros Párraga de Zoghi y Jesús Pereira, denunciaron la forma de evacuar la prueba de experticia ante la medicatura forense, alegando que hubo una “falta de acceso e información a nuestros representados en la Medicatura Forense sobre cuándo, cómo, dónde y quiénes practicarían la experticia…”. Asimismo señaló que “la experticia inusualmente evacuada en este proceso bajo la modalidad de oficiar a la medicatura Forense para su práctica, cercenó el derecho de nuestros representados a designar su experto; a la fijación del día de la prueba, al nombramiento de un experto y finalmente a que tal experticia la realizaran cirujanos plásticos expertos en la materia…” lo que a su decir vulneró su derecho de contradicción y control sobre la prueba, razón por la cual impugnan y desconocen los resultados de la experticia y se oponen finalmente a la prórroga del lapso probatorio.
Sobre lo anterior se pronunció el juez de la causa por auto del 29 de noviembre de 2013, negando la designación de correo especial y concediendo una prórroga de 10 días de despacho al lapso de evacuación de pruebas.
El 16 de diciembre de 2013, el tribunal de la causa recibió oficio N° 129-13118-13, proveniente de la Coordinación de Ciencias Forenses de Bello Monte, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con las resultas de la prueba practicada.
Ahora bien, llegado el momento de dictar sentencia por el juez de alzada, éste se pronunció en torno al valor probatorio de la prueba en referencia, señalando lo que se transcribe a continuación:

“…Promovió una experticia médico forense y solicitó se oficiara a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, con el objeto de que uno de los médicos que ahí laboran auxiliares de la justicia Venezolana practicara examen médico a la actora del presente juicio e informara sobre las siguientes circunstancias:

• Si aprecia defectos o deformación en el área areolar de sus senos (ambos lados).

• Si aprecia alguna intervención quirúrgica en el área areolar de ambos senos así como implantes de mamoplastia.

• Si aprecia en la paciente la desaparición de los pezones tanto derecho como izquierdo.

• Si aprecia algún tipo de injerto de piel en el área areolar de los senos (ambos lados).

• Que de su diagnóstico de lo ocurrido en el paciente en su área areolar de ambos senos.

• Que deje registro fotográfico del estado de ambos senos tanto el izquierdo como el derecho y que lo acompañe a su informe.

En este sentido observa este tribunal que dicha prueba de examen médico forense fue admitida por el tribunal, mediante decisión de fecha 18 de julio de 2013 y en fecha 25 de octubre del mismo año libró oficio nº 1038-13 a la División de Medicatura Forense de dicha institución científica policial, siendo recibido el mismo en data 7 de noviembre del mismo año tal y como se evidencia al folio 113 de la segunda pieza del expediente. Ahora bien, de la revisión minuciosa de todos y cada uno de los folios que integran la segunda pieza del referido expediente se observa que se le solicitó a la Institución Científica informara día y hora en el que se le practicaría el examen médico forense a la ciudadana MAYTTE CECILIA FAGUNDEZ BLANCO y se le anexó copia certificada del escrito de pruebas, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa del no promovente, es decir, los co-demandados de autos para controlar la prueba.

En ese orden de ideas observa este tribunal que cursa 128 de la segunda pieza solicitud de prórroga del lapso de evacuación efectuada por la representación judicial de la parte actora por cuanto en esa fecha (26 de noviembre de 2013) aún no se había realizado el examen médico forense lo cual fue acordado mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2013 y en data 16 de diciembre del mismo año la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) remiten al a quo el examen médico forense practicado en fecha 21 de noviembre de 2013 a la actora de autos, observando esta alzada que dicha institución no cumplió con lo ordenado por este despacho en el sentido de informar día y hora en el que le sería practicado el examen médico forense lo cual a todas luces es contrario al principio de control y contradicción de la prueba el cual forma parte intrínseca del derecho constitucional a la defensa que poseen los co-demandadados, pues a criterio de este sentenciador la misma fue realizada de forma hermética sin la presencia de los apoderados judiciales de los co-demandados, pues de los autos se desprende que de la práctica en comentario sólo tuvo acceso la actora y su representación judicial que dicho sea de paso solicitó fungir como correo especial a los fines de consignar las resultas del mismo ante el Juzgado lo cual está claramente prohibido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, cercenándosele de ésta manera su legítimo derecho de controlar la prueba en comentario, aunado al hecho que el Juez recurrido en el auto de admisión de dicha prueba la admite ordenando su práctica por medio de “tres (3) expertos en la materia” lo cual mueve a pensar que la admitió no conforme a un examen médico forense sino como una experticia cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 451 al 471 de la norma adjetiva civil los cuales si de ése medio de prueba se trata fueron desaplicados francamente, motivo por el cual invocando la teoría del fruto del árbol envenenado ya que en su desarrollo se alejó del esquema dispositivo legal, lo que la convierte en ilícita, lo que la hace inútil y desechable, lo que la hace subsumible dentro de la teoría de la exclusión por haberse obtenido en contravención a las normas jurídicas por ser irregular y defectuosa. Y así se establece…” (Subrayado de esta Sala)

De la anterior transcripción se desprende que el juez de alzada le negó valor probatorio al informe rendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) al considerar que se había evacuado de forma irregular y defectuosa, sin el control de la parte no promovente de la prueba y sin que ésta haya podido ejercer los mecanismos de contradicción de la prueba legalmente establecidos, cercenando de tal manera el derecho constitucional a la defensa de los codemandados.

         Ahora bien, observa esta Sala que el informe médico forense emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), constituye un documento público administrativo, el cual goza de plena validez, a menos que se pruebe en juicio expresamente lo contrario, y en tal sentido, la doctrina de esta Sala en torno a la validez de los informes médicos emanados de profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, reflejada entre otros, en su fallo N° 22, de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y Carmen María Latuff Díaz, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, dispone lo siguiente:

“…Fundamenta su denuncia en el hecho que se trata de informes emanados por médicos que trabajan en hospitales adscritos al Ministerio de Sanidad, los cuales son entes administrativos, y en consecuencia, los documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos.

Sobre este particular el juez superior manifestó lo que sigue:

“e) Informes médicos de: 1) informes del médico radiólogo Francis Partidas; 2) médico neurólogo José Guzman; 3) del médico neuropatologo José Cardozo Duran; de la médico Fanny Chirino; 4) resonancia magnética practicada por la médico Francis Partidas, los cuales no tienen ningún valor probatorio, para demostrar la capacidad absoluta del vendedor, porque era necesario, que dichos médicos fuesen promovidos como testigos e interrogarlos como tales en juicio, para darle eficacia a los informes, documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y no documentos administrativos por más que esas personas trabajaran en instituciones públicas, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y carga no asumida por el demandante y que hubiese permitido a quien suscribe este fallo valorar el alcance de esta prueba, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem; así se decide”. (Negrillas de esta Sala)

Sobre la naturaleza de los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, esta Suprema Corte, en sentencia N° 1215, dictada el 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa, caso: Graciela Circelli Jiménez, expediente: 06-766, determinó:

“…Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor Rubén Alfonso Lara, residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán, son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.

Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.

De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos, quedando comprobado con los mismos que el ciudadano Ángel Salvador del Valle Circelli Jiménez padece esquizofrenia y alcoholismo y que le fue prestada atención médica desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007…” (Negrillas de este fallo)

En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia N° 814 del 12 de junio de 2008, caso: Ivonne Inmaculada Camacaro Carrasco c/ Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, expediente: 07-378, en la que señaló:

“Del extracto de la sentencia recurrida transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior, estableció que la demandante padece una enfermedad ocupacional que la incapacita en un sesenta y siete por ciento (67%) para la realización de sus labores y señala que se trata de una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que considera demostrado con dos informes médicos emanados de las autoridades competentes, como lo son, la evaluación médico legista, de fecha 27 de agosto del año 2001 y la de la Subcomisión de Evaluación de Invalidez de fecha 04 de octubre del año 2002, que rielan a los folios 207, 208 y 211 del expediente.

Ahora bien, de la revisión de los folios citados en la recurrida, 207 y 208 de la primera pieza del expediente, se observa que se trata de documentos administrativos, en los cuales se solicita la evaluación médica de la accionante y se anexa su informe médico, suscrito por el médico legista, no evidenciándose de ellos el grado de incapacidad para el trabajo sufrido por la actora; no obstante al folio 211 de la misma pieza cursa evaluación de la incapacidad de la ciudadana IVONNE CAMACARO CARRASCO, la cual se encuentra firmada por el Presidente de la Sub-Comisión para la Evaluación de la Invalidez del Hospital “Patrocinio Peñuela Ruíz”, Dirección General de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que la misma sufre una incapacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).”

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público, característica esta que le da el carácter en cuestión.

En relación a los documentos administrativos, esta Sala en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957, señaló:

“...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Cortes Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
…Omissis…
“…Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).

Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

Dicho lo anterior, esta Sala concluye que en efecto el Juzgado Superior infringió los artículos delatados por el hoy formalizante, al suprimirle valor probatorio a los informes médicos traídos a juicio por la parte demandante, basando su decisión en que se trata de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y que tienen, por tanto, que ser ratificados en él, siendo que en efecto, la naturaleza de estos informes es la de un documento administrativo que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia formulada por infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1397 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación, así como la violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación. Así se decide.”

Cónsono con todo lo anteriormente expuesto, juzga la Sala, que la conducta del sentenciador de alzada es violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, que consagran el derecho inviolable a la defensa y de acceso a las pruebas, y las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, toda vez que con la actuación del juez se menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandante, al limitar su derecho a probar, cuando por causas ajenas a ella y bajo el “resguardo de los derechos de la accionada” dejó sin efecto y sin valor jurídico alguno un documento público administrativo, el cual, conforme a la doctrina de esta Sala antes descrita, goza de plena validez y de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que solo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo cual no ocurrió en este caso. Así se declara.-
Lo anterior determina un típico caso de desigualdad procesal de las partes que evidencia palmariamente la ruptura del equilibrio procesal, violentando con ello las normas referidas.
En consecuencia, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por haber generado indefensión en la parte demandante recurrente en casación, al restringir su derecho fundamental a probar, a través de la mencionada prueba de experticia. Así se decide.-
Por haberse casado de oficio el presente asunto, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia en reenvío.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Presidente de la Sala,


_________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 




Vicepresidente,


__________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

Magistrada,


________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Magistrada,


_______________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrado-Ponente,


___________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES



Secretario,



________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES


Exp. AA20-C-2015-000530.

Nota: Publicada en su fecha a las  (    )


Secretario,



martes, mayo 03, 2016

Derecho Médico: Atención afectadas P.I.P. Urgente!: Resultado de la Apelación caso PIP en Francia



Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
Apoderado Judicial de ASOMUVENAPIP




Atención afectadas P.I.P. Urgente!: En relación a la Sentencia en comento debo decirles que la misma es producto del JUICIO donde estamos participando de la mano de  Despachos de Abogados Franceses ,debo decirles que efectivamente fué confirmada la Sentencia Condenatoria al Presidente fundador de P.I.P. y sus Directivos lo cuál nos complace porque los Delitos cometidos así lo ameritan, ahora bién una de las determinaciones de esta sentencia es que T.U.V. resultó con el carácter de Victima lo cuál tendrá importantes consecuencias Jurídicas que aclararemos con mayor detalle en próximas fechas,se impuso una Multa de 75.000 Euros a Jean Claude Mas y se ordenó una indemnización que oscila entre 4.000 a 6000 Euros a las victimas por concepto de Daño Moral, sin embargo es aquí donde hay que tener mucho cuidado porque ya la parte que resulto condenada EJERCIO RECURSO DE CASACIÓN lo que quiere decir que debemos esperar ahora el tramite de dicho Recurso todo lo cuál suspende la ejecución de la Sentencia impugnada, para poder acceder a la indemnización debe resolverse favorablemente a las victimas dicho Recurso de Casación ratificando la Sentencia del Superior momento en el cuál tendrá el caracter de Definitivamente firme es entonces cuando se podrá entrar en la etapa de ejecución de la Sentencia, por lo pronto debemos estar complacidos con la última decisión pero debemos estar conscientes de que aun no está firme ya que la misma fué impugnada. Ya nuestros ABOGADOS en Francia nos han enviado copia del RECURSO DE CASACIÓN y en las proximas horas no enviaran la Sentencia para los comentarios de Ley. Felicitaciones a todas hemos superado otra etapa.
Cordiales, Saludos !!!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
ABOGADO UCAB
APODERADO DE ASOMUVENAPIP

lunes, mayo 02, 2016

Derecho Mèdico: Urgente! Atenciòn afectadas P.I.P.-Decisiòn de Apelaciòn en Francia

URGENTE :Atención afectadas P.I.P. Dadas las informaciones aparecidas en torno al Juicio Penal que se adelanta en Francia y visto que algunos comentaristas han comenzado a especular sobre las consecuencias Jurídicas de dicha Sentencia en torno a las indemnizaciones que merecerian las victimas y visto que se han mezclado asuntos relacionados con otros procedimientos legales distintos a este e inclusive ACEPTACIÓN DE RESPONSABILIDADES POR PARTE DEL ESTADO FRANCES al decir de estos comentaristas, he considerado como APODERADO JUDICIAL de la Asociación Nacional de Mujeres Venezolanas portadoras de Protesis P.I.P (ASOMUVENAPIP) con el aval de nuestros asesores legales en Paris hacer un analisis Jurídico de dicha sentencia para poder informar con apego a lo establecido por esa Corte de Apelaciones las verdaderas consecuencias y alcances legales de dicha decisión. Ruego pués esperar a dicho análisis y no hacer caso de falsas interpretaciones que obviamente podrían traer falsas conclusiones.



Cordiales,Saludos!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González

ABOGADO-UCAB

APODERADO DE ASOMUVENAPIP