jueves, julio 14, 2016

Derecho Constitucional: “Interpretación de la Constitución en torno al Principio de la Supremacía Constitucional, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales ”



                

 "CAPILLA SIXTINA-VATICANO"


               La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999 estableció en su artículo 2 las bases del Estado Social de Derecho y de Justicia en nuestro querido País cuando de manera expresa dice lo siguiente : “… Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..." es por ello que urge que nuestros Tribunales y autoridades en general deben hacer cumplir las garantías establecidas y el respeto de los Derechos Fundamentales de los Venezolanos, ésta es la causa por la que es necesario utilizar la interpretación del texto constitucional como una herramienta idónea para hacer imperar nuestra norma suprema de acuerdo al Principio establecido y consagrado en el artículo 7 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece de manera expresa lo siguiente: “…La Constitución es la Norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos  que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución…” esto quiere decir sin  más ni menos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela no permite que las normas pre constitucionales la contradigan so pena de Nulidad absoluta razón por la cual el ordenamiento Jurídico Pre constitucional debe adaptarse y armonizarse a ella , es obvio que esto ocurre con todo tipo de normas tanto anteriores como posteriores a la Constitución Nacional pero lo cierto es que la mayor cantera de problemas surgen de la aplicación de normas que son anteriores a la Constitución del año de 1.999 , se hace necesario en este punto traer a colación el contenido del artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece expresamente que: “… Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los Derechos garantizados por esta Constitución y la ley es Nulo y los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores…” aquí vemos que es una conducta prohibida por el propio texto constitucional aquella que es contraria a la Constitución por argumento en contrario la única conducta posible según el artículo 25 antes señalado es SECUNDUM CONSTITUTIONEN, sólo esa conducta y ninguna otra , es decir no puede aceptarse aquella que va más allá PRAETER CONSTITUTIONEN ni mucho menos como ya lo he dicho CONTRA CONSTITUTIONEN, se hace necesario señalar que el proceso como herramienta para la administración de Justicia entendida esta última como: IUSTITIA EST CONSTANS ET PERPETUA VOLUNTAS SUM CUIQUE TRIBUERE ( Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece ) está Constitucionalizado según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO que establece de forma expresa lo siguiente: “…El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” “ordinal 1: La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…” de la misma manera los artículos 26 y 27 del mismo texto legal imponen la Obligación a los Tribunales de Amparar y Garantizar el respeto de los DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES así nos lo indica el articulo 27 cuando de manera expresa nos señala: “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…” no es menos importante señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que en forma expresa nos señala lo siguiente: “…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” El proceso debe ser garantista de estos Principios pués la ausencia de uno de ellos afectará de NULIDAD TODO PROCESO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA QUE SE LLEVE A CABO EN NUESTRO PAÍS ya que según mí criterio estos requisitos deben darse de manera acumulativa, es decir, deben cumplirse todos al mismo tiempo, al unísono si faltare alguno de ellos NO PODRIA ESE OPERADOR DE JUSTICIA ADMINISTRARLA DE MANERA IDONEA Y ESTARIA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA,EN CONSECUENCIA NO PODRÍA SURTIR EFECTO LEGAL ALGUNO, en el mismo orden de ideas se hace imprescindible citar el artículo 334 de nuestro Texto fundamental el cuál reza de manera expresa lo siguiente: “…Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella…” este articulo es de suma importancia pués se impone a los Jueces asegurar la integridad de la Constitución lo que quiere decir que los Jueces en su labor de administración de justicia no pueden deformar el contenido de la misma, lo contrario estará viciado de NULIDAD ABSOLUTA, de la misma manera se impone una forma de razonamiento para el caso de colisión de disposiciones legales con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se debe aplicar SIEMPRE DE MANERA PREFERENTE LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN POR ENCIMA DE CUALQUIER DISPOSICIÓN LEGAL de allí que los Jueces en la actualidad cuando se trate el tema de colisión de leyes con el contenido de la Constitución tendrán que hacer el llamado TEST DE LA CONSTITUCIONALIDAD para verificar el nivel de incompatibilidad de una norma con la Constitución, verificada ésta IMPERARA LA CONSTITUCIÓN y dependiendo de si se trata de un CONTROL DIFUSO o un CONTROL CONCENTRADO se desaplicara o resultara expulsada del sistema Jurídico Venezolano dicha disposición declarada como Inconstitucional, es obvio que el Control Concentrado corresponde por mandato de la propia Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela  a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este razonamiento deriva del contenido de los artículos 335 y 336 del mismo texto legal que nos expresan de manera categórica lo siguiente: “…Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…” “..Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:1.-Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución. 2.-Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella. 3.-Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución. 4.-Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta. 5.-Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación. 6.-Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República. 7.-Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección. 8.-Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer. 9.-Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público. 10.-Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. 11.-Las demás que establezcan esta Constitución y la ley…” Culminamos aquí con esta primera lección de Derecho Constitucional, espero pués haya sido de su agrado.

Cordiales, Saludos!!!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.