tag:blogger.com,1999:blog-325221122024-03-08T00:15:07.066-08:00Andrea De León , ABOGADOS CONSULTORES"Escritorio Juridico dedicado al ejercicio de la Abogacia en forma integral:Derecho Civil,Mercantil,Menores,Marcario, Patentes,Logotipos,Registros Mercantiles,Transito,Médico entre otros,Dirección: Centro Ciudad Comercial LA CASCADA. Oficina nùmero 2 Piso 2 del Centro Profesional KM. 21 de la Carretera Panamericana Carrizal-Los Teques Estado Miranda (GRAN CARACAS) Repùblica Bolivariana de Venezuela.Teléfax:0212-383-0466. Teléfono Movil Celular :0412-9742213"Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.comBlogger984125tag:blogger.com,1999:blog-32522112.post-48513688345665492832017-03-22T07:07:00.000-07:002017-03-22T07:11:54.442-07:00DERECHO CONSTITUCIONAL: Declarado Con Lugar Recurso de Revisión Constitucional por haber incurrido el Juez de Municipio en INCONGRUENCIA OMISIVA que afecta los Derechos Constitucionales del Inquilino en Juicio de Resolución de Contrato que generaría DESALOJO ARBITRARIO<div style="text-align: center;">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://3.bp.blogspot.com/-O-GjklN4xRc/WNKFgY1tMGI/AAAAAAAADvk/cjApqYRI6a8axU3kMtqHEfPM7C9iyHk6gCLcB/s1600/logo%2Btsj.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://3.bp.blogspot.com/-O-GjklN4xRc/WNKFgY1tMGI/AAAAAAAADvk/cjApqYRI6a8axU3kMtqHEfPM7C9iyHk6gCLcB/s1600/logo%2Btsj.jpg" /></a></div>
<br /></div>
<div align="center" class="MsoHeader" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">EN SALA CONSTITUCIONAL</span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">Exp. N° 15-0482</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">MAGISTRADA PONENTE:
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN </span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 42.55pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Mediante escrito presentado ante
esta Sala Constitucional, el 29 de abril de 2015, el ciudadano <b>MANUEL FELIPE
FERNÁNDEZ</b>, titular de la cédula de identidad n° 2.110.051, asistido por el <b><span style="font-size: large;">abogado
Gilberto Antonio Andrea González, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado, bajo el número 37.063</span></b>, interpuso solicitud de revisión, con
fundamento en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, de la sentencia dictada, el 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto
de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
que, conociendo en primera instancia, declaró con lugar la demanda que, por
resolución de contrato de arrendamiento, intentó Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L., contra
el hoy solicitante.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">El 7 de mayo de 2015, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente </span><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">a la Magistrada Doctora
Carmen Zuleta De Merchán</span><span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">El 14 de julio de 2015, la parte
solicitante consignó escrito a través del cual, requería pronunciamiento por
parte de esta Sala Constitucional.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">El 27 de julio de 2015, el ciudadano
Manuel Felipe Fernández Martínez ratificó, mediante diligencia, el pedimento
anterior.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">El 23 de diciembre de
2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de
los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria
celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de
ponente a la</span><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;"> Magistrada Doctora Carmen Zuleta de
Merchán.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">El 19 de enero de 2016, el abogado
Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 49.610, apoderado judicial de Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L., parte
demandante en el juicio principal, consignó dos escritos ante la Secretaría de
esta Sala Constitucional, a través de los cuales solicitó se declarara la
improponibilidad de la solicitud.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Mediante escrito presentado el 8 de
marzo de 2016, el referido abogado requirió se declarara no ha lugar la
presente solicitud, manifestando que, la misma constituye <i>“…sin lugar a
dudas un abuso del legítimo derecho a la defensa consagrado en la
Constitución…”</i>.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">El 31 de marzo de 2016, la parte
actora consignó diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">El 9 de diciembre de 2016, esta
Sala dictó sentencia N° 1031, mediante la cual ordenó al Juzgado Quinto de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
remitiera copia certificada de la sentencia objeto de la presente solicitud.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">El 19 de diciembre de 2016, se
recibió en Sala, copia certificada de la referida decisión.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">El 10 de enero de 2017, el abogado
Guillermo Maurera, apoderado judicial de Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L., parte
demandante en el juicio principal, solicitó pronunciamiento.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">El 12 de enero de 2017, compareció
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, la parte solicitante
requiriendo la emisión de copias simples de todo el expediente y que se
procediera a la revisión de la sentencia cuestionada.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Mediante auto dictado el 26 de
enero de 2017, se acordó la expedición de las copias certificadas de la
totalidad del expediente.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">El 20 de febrero de 2017, el
abogado Guillermo Maurera consignó escrito contentivo de consideraciones que
estimó, impiden la procedencia de la solicitud de revisión.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">El 24 de febrero de
2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la
nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia,
quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover,
Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y
Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la</span><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">
Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">En esa misma oportunidad, la parte
solicitante de la revisión presentó diligencia a través de la cual señaló que,
el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado del
Área Metropolitana de Caracas, pretendía ejecutar la decisión objeto de la
presente solicitud.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Realizado el estudio individual del
expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:</span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">I</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD </span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 42.55pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">El ciudadano <b>MANUEL FELIPE
FERNÁNDEZ</b>, interpuso solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 2 de
noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, conociendo en primera
instancia, declaró con lugar la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento,
intentó en su contra Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Tal
solicitud tiene como base los siguientes argumentos:</span></div>
<div class="Style1" style="line-height: normal; margin-left: 70.9pt; text-align: justify;">
<span class="FontStyle12"><span lang="ES-TRAD">Ciudadanos Magistrados soy víctima y en
consecuencia mi Grupo Familiar de DESALOJO INJUSTO Y ARBITRARIO que se pretende
ejecutar tras llevarse a cabo PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE DESALOJO donde
violentaron entre otros mis Derechos al DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Y
<u>DONDE LE PROHIBIERON PARTICIPAR EN TERCERÍA A MI MADRE QUIEN CON 46 AÑOS DE
VIDA EN DICHA VIVIENDA TENIA (sic) INOBJETABLE DERECHO A PARTICIPAR EN DICHO
PROCESO JUDICIAL</u> lo cuál (sic) me motiva a solicitar la REVISIÓN POR PARTE
DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL de la Sentencia: de fecha 02 de Noviembre del año
2009 Expediente número: AP31-V-2009-000982 dado que el <u>PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
NICOLÁS MADURO MOROS ordenó la Revisión de los Desalojos y de sus
procedimientos respectivos ya que se han detectado muchas violaciones graves a
los más elementales Derechos de los Inquilinos y de los poseedores de viviendas</u>
más en mí caso que "ab Initio" la alquile hace 46 años para mi mamá y
mí familia razón por la cual ejerzo el presente <u>RECURSO DE REVISIÓN</u>
contra la sentencia del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDIDINARIO (sic) Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS (sic) <u>Sentencia Definitiva</u> de fecha 02 de Noviembre del año 2009
Expediente número: AP31-V-2009-000982 con la que pretendió por la vía de
Ejecución FORZOSA <u>EL DÍA 04 de FEBRERO DEL 2015</u> PONER EN LA CALLE a una
PACIENTE GERIATRICA (sic) DE 98 AÑOS DE EDAD sin tomar en consideración que el
inmueble objeto de la medida ha sido hogar de esta familia VENEZOLANA por más
de 46 años y justo eligió como fecha el 04 de Febrero del 2015 todo lo cuál (sic)
no sólo ofende con esto a un particular sino también al Sistema Social de
Derecho y a la <u>Memoria del Comandante Hugo Rafael Chávez Frías quién en más
de una ocasión insistió que cosas como estas no pasarían más en Venezuela</u>
(razón por la cual dictó DECRETO-LEY en el marco de la Ley habilitante otorgada
al Presidente de la Republica (sic) dictada en fecha 05 de mayo de 2.011
Decreto número: 8.190 Gaceta Oficial número 39.668 del 6 de mayo de 2.011 fecha
en que comienza su vigencia) estas deplorables prácticas son contrarias a la
ética socialista razón por la cuál <u>SOLICITAMOS LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA
PROFERIDA POR</u> el JUZGADO DECIMO (sic) DE MUNICIPIO ORDIDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS <u>Sentencia
Definitiva</u> de fecha 02 de Noviembre del año 2009 Expediente número:
AP31-V-2009-000982 .</span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<b><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"> </span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<b><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;"> </span></b><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Señaló
que la ciudadana:</span></div>
<div class="Style7" style="line-height: normal; margin-left: 70.9pt;">
<span class="FontStyle12"><u><span lang="ES-TRAD">Teolinda Martínez</span></u></span><span class="FontStyle12"><span lang="ES-TRAD">, Venezolana, mayor de edad y titular de
la cédula de identidad número: 2069539 quién está postrada en cama GRACIAS A UN
ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR <u>desencadenado por causa de las actuaciones
llevadas a cabo por EL AGRAVIANTE.</u> RAZÓN POR LA CUÁL <u>SOLICITAMOS QUE
COMO MEDIDA PRECAUTELATIVA <span style="letter-spacing: 1.5pt;">SE</span>
SUSPENDA LA EJECUCIÓN DE DICHA SENTENCIA <span style="letter-spacing: 1.5pt;">QUE</span>
CON TODA SEGURIDAD CAUSARÍA <span style="letter-spacing: 1.5pt;">LA </span>MUERTE
DE <span style="letter-spacing: 1.5pt;">UN</span> PACIENTE GERIATRICO DE 98 AÑOS</u>,
óigase bien 98 años!!!!!, eso no puede, ni debe pasar bajo el imperio de la
Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela razón por
la cual <u>JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO</u> y pedimos se habilite todo el
tiempo necesario para salvar esta vida porque en caso contrario se verá
violentado el SISTEMA DE PROTECCIÓN A LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES <span style="letter-spacing: 1.5pt;">EN</span> NUESTRO PAÍS. Solicitamos pues la
revisión de dicho dispositivo por el bien del Derecho A LA DEFENSA, AL DEBIDO
PROCESO, A LA SALUD Y A LA VIDA DE MI FAMILIA y muy especialmente de <span style="letter-spacing: 1.5pt;">mí</span> (sic) querida y amada ancianita (<u>Teolinda
Martínez)</u> de 98 años de edad (…) </span></span></div>
<div class="Style7" style="line-height: 200%;">
<span class="FontStyle12"><span lang="ES-TRAD" style="line-height: 200%;"> </span></span></div>
<div class="Style7" style="line-height: 200%; text-indent: 35.4pt;">
<span class="FontStyle12"><span lang="ES-TRAD" style="line-height: 200%;">Añadió que:</span></span></div>
<div class="Style7" style="line-height: normal; margin-left: 70.9pt;">
<span class="FontStyle12"><span lang="ES-TRAD">El Recurso de Revisión aquí interpuesto no
se intenta para cuestionar la Sentencia ya que no se trata de un Recurso de
Gravamen o de Impugnación, su justificación se encuentra en que existe en el
presente caso una deliberada Violación a preceptos de Rango y Jerarquía
Constitucional antes señalados pero también muy especialmente denuncio la
violación de mis derechos a una tutela judicial efectiva que reconocen los
artículos </span></span><span class="FontStyle12">49, 257 </span><span class="FontStyle12"><span lang="ES-TRAD">y </span></span><span class="FontStyle12">26
</span><span class="FontStyle12"><span lang="ES-TRAD">de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela ya que la decisión en cuestión se habría
apartado de doctrina vinculante de la Sala Constitucional y muy especialmente
DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO constituyéndose esta última como el
hecho configurador de la revisión extraordinaria aquí solicitada, además por
vía de consecuencia se verifica un desconocimiento absoluto de los precedentes
de carácter Vinculante que establecen</span></span><span class="FontStyle12">: </span><span class="FontStyle12"><u><span lang="ES-TRAD">"LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE
LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO</span></u></span><span class="FontStyle12"><span lang="ES-TRAD"> establecidos en la </span></span><span class="FontStyle14"><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif";">sentencia
</span></span><span class="FontStyle14"><span style="font-family: "times new roman" , "serif";">№
1385 </span></span><span class="FontStyle14"><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif";">del </span></span><span class="FontStyle14"><span style="font-family: "times new roman" , "serif";">21 </span></span><span class="FontStyle14"><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif";">de
noviembre de </span></span><span class="FontStyle14"><span style="font-family: "times new roman" , "serif";">2000, </span></span><span class="FontStyle14"><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif";">la sentencia </span></span><span class="FontStyle14"><span style="font-family: "times new roman" , "serif"; letter-spacing: 1.0pt;">№1011</span></span><span class="FontStyle14"><span style="font-family: "times new roman" , "serif";"> </span></span><span class="FontStyle14"><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif";">del
</span></span><span class="FontStyle14"><span style="font-family: "times new roman" , "serif";">26
</span></span><span class="FontStyle14"><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif";">de mayo de </span></span><span class="FontStyle14"><span style="font-family: "times new roman" , "serif";">2004 </span></span><span class="FontStyle14"><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif";">y
</span></span><span class="FontStyle14"><span style="font-family: "times new roman" , "serif"; letter-spacing: 1.0pt;">№3189 </span></span><span class="FontStyle14"><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif";">del </span></span><span class="FontStyle14"><span style="font-family: "times new roman" , "serif";">15-12-04,
</span></span><span class="FontStyle12"><span lang="ES-TRAD">interpretación
realizada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia que
trae como consecuencia la indebida aplicación del articulo </span></span><span class="FontStyle12">49 </span><span class="FontStyle12"><span lang="ES-TRAD">de la
Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela que además
verifica un error grotesco en su interpretación y su falta de aplicación, todo
lo cual es contrario a la presunción de que los jueces en su actividad
jurisdiccional deben actuar como garantes primigenios de la Carta Magna</span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;"> </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;"> Denunció el
referido apoderado, que:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">…</span><span class="FontStyle12"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12.0pt;">el Juez Abg.
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO titular del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDIDINARIO
(sic) Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS pretendió ejecutar Sentencia Definitiva de fecha 02 de Noviembre del
año 2009 Expediente número: AP31-V-2009-000982 cuya copia acompaño marcada
"A" en Juicio cuyo motivo es: DESALOJO DE INMUEBLE en la cuál
violenta de manera sistemática : 1.- <u>Derecho a la Defensa</u> , 2.<u>-Derecho
al Debido proceso</u> 3.-<u>Derecho a Recurrir</u> e impide la participación de
una Anciana de 98 años en Tercería, <u>Fundamentando para colmo de males su
Decisión en una PRUEBA ILEGAL obtenida en Fraude de los Derechos del Agraviado</u>
demandante (QUEJOSO). La Sentencia proferida (sic) por el Juez Abg. NELSON
GUTIÉRREZ CORNEJO titular del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Sentencia Definitiva de fecha 02 de Noviembre del año 2009 es Nula de
Nulidad Absoluta en virtud de mandato expreso del artículo 25 de la
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela porque violenta
el articulo 49 ordinal 1 del mismo texto legal que reza expresamente que: <span style="letter-spacing: 1.5pt;">"...</span> <u>Serán Nulas las Pruebas
obtenidas mediante violación del Debido </u>Proceso y el artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica
(Tratado internacional suscrito por la República Bolivariana de Venezuela),
dado que la demandante fundamenta su legitimación activa en un <u>documento
obtenido en Fraude del Derecho de Preferencia del Inquilino cuyo desalojo se
pretende</u>, para que ello fuera posible el Juez se Abstuvo de contrastar LOS
CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO que legitiman la posesión del inmueble por más de 46
años con el <u>espúreo documento de compra venta que el demandante suscribió en
componenda con el antiguo arrendador</u> en fecha posterior a los Contratos de
Arrendamiento con lo que se consuma, verifica y consolida el Fraude Up Supra
señalado. Como verá el Ciudadano Juez los Contratos de Arrendamiento QUE CORREN
INSERTOS EN LAS ACTAS DEL PROCESO son anteriores a la venta a la que se hace
referencia, y <u>NO APORTÓ EL DEMANDANTE NINGÚN DOCUMENTO QUE AVALARÁ (sic)
HABER OFERTADO EL INMUEBLE PREFERENTEMENTE AL DEMANDADO</u> violando
en consecuencia EL JUEZ en su Sentencia Definitiva de fecha 02 de Noviembre del
año 2009 EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A RECURRIR,
IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE EL PROCESO y otros que se desarrollan en la
presente solicitud. Los Derechos Violentados son DERECHOS DE RANGO Y JERARQUÍA
CONSTITUCIONAL establecidos en el articulo 49 ordinales 1,2,3,4,5,6,7 y 8 de la
Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo
cuál conculcó <u>INCURRIENDO EN SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBAS APORTADAS POR LA
DEMANDADA.</u> VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE QUE LAS PARTES SON IGUALES ANTE LA LEY
Y EL PROCESO Y FALTA DE IMPARCIALIDAD, todo lo cuál como se señala "<u>Up
Supra</u>" transgrede abiertamente el contenido del artículo 49 de la
Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela (…).</span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span class="FontStyle12"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12.0pt;">Es así Ciudadano
Juez que el AGRAVIANTE como consecuencia de ello pone en <u>RIESGO MANIFIESTO</u>
a la par de las Garantías y Derechos Constitucionales cuya Violación aquí se
denuncia también nuestro <u>Derecho a la Vida, la Salud v a la Vivienda.</u>
pues se intenta desalojar a mí familia a la que (sic) alquilado y pagado dicha
vivienda por más de 46 años y del cuál (sic) tengo EL DERECHO DE PREFERENCIA DE
ADQUIRIR DICHO INMUEBLE afectándose ese derecho preferente mediante espúrea
legitimación derivada de un documento de compra venta celebrado en Fraude de
mis Derechos, todo lo cuál (sic) burló EL ARRENDADOR vendiéndole a su TESTAFERRO
en "<u>FRAUDE"</u> de mis Derechos e intereses, <u>por prohibición
expresa de la norma constitucional contenida en el articulo 49 ordinal 1 no
puede nadie favorecerse de un Documento obtenido de manera Fraudulenta</u> ya
que lo hizo a espaldas de quien tenía el Derecho Preferente y <u>mucho menos
demandar el desalojo de inmueble a quién estaba obligado a venderle
preferentemente</u>, es decir, al demandado (…).</span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span class="FontStyle12"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12.0pt;">Ciudadano Juez NO
SE RESPETARON MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A UN JUICIO JUSTO <u>(DERECHO A LA
DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO)</u> Y EN <u>IGUALDAD DE CONDICIONES</u>, YA QUE
MIENTRAS <u>EL JUEZ NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN LAS PRUEBAS POR MI APORTADAS CON
LO CUÁL ME DEJO (sic) EN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSIÓN <span style="letter-spacing: 1.5pt;">MUY</span> POR EL CONTRARIO ACEPTO (sic) TODAS LAS PRUEBAS DE LA
DEMANDANTE SIN RESERVA ALGUNA</u> (al cuál otorgó todas las ventajas posibles),
en tal sentido se consignaron en dicho procedimiento Judicial marcadas
"B" y "C" <u>Contratos de Arrendamiento a tiempo
indeterminado</u> que dejan plena prueba de que tengo 46 años de posesión
legitima (sic) del Inmueble objeto del procedimiento de DESALOJO y <u>de que en
consecuencia tenía DERECHO DE PREERENCIA (sic) A ADQUIRIR <span style="letter-spacing: 1.5pt;">EL</span> MISMO,</u> a los fines legales
consiguientes Consigno copia del Espúreo documento de Propiedad de la
demandante <u>QUE HACE PLENA PRUEBA</u> de que dicho inmueble fué vendido
violentando mí Derecho de Preferencia a adquirir el mismo, me pregunto ¿Cómo se
le puede dar la razón a un Demandante que cometió FRAUDE ?, Consigno los
recibos de pago hechos por concepto de PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO que deja
plena prueba de <span style="letter-spacing: 1.5pt;">mi</span> absoluto y
correcto cumplimiento de la obligación de pago, la Decisión contra la cuál
(sic) se intenta el amparo constitucional no sólo violenta el Derecho a la
Defensa y el Debido Proceso sino que <u>AVALA EL FRAUDE COMETIDO POR EL
DEMANDANTE</u>, es decir, entonces que con dicho Fallo Violento (sic) los
Derechos Fundamentales que se mencionan a continuación: 1.- Derecho a la
Defensa. 2.- Debido Proceso.3.- Derecho a la Tutela Judicial efectiva.-Derecho
a la Vida y la Salud y 5.- Derecho a la Vivienda con todo lo cual la EJECUCIÓN
DE DICHA SENTENCIA pone en Grave Riesgo la Violación de dichos Derechos de
rango y Jerarquía Constitucional (…)</span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<span class="FontStyle12"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12.0pt; line-height: 200%;"> Con base en lo antes
expuesto, solicitó el otorgamiento de una medida cautelar innominada, consistente
en la suspensión de los efectos del fallo cuya constitucionalidad se cuestiona,
ello mientras se dicta la sentencia definitiva a través de la cual se declare
ha lugar su solicitud de revisión.</span></span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">II</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">DE LA SENTENCIA OBJETO
DE LA SOLICITUD</span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 42.55pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">El 2 de noviembre de 2009,
el</span><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;"> Juzgado </span><span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Quinto de Municipio de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, </span><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">declaró
lo siguiente:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">Por todos los
razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR
la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara ante este
Juzgado la sociedad mercantil INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L., contra el ciudadano
MANUEL FELIPE FERNANDEZ MARTINEZ, todos plenamente identificados en el texto
del presente fallo.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">En consecuencia:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">Se declara
resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de diciembre de
2008, entre el ciudadano CRISTIANO DOS SANTOS NETO, venezolano, mayor de edad,
de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.819.449 actuando
en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DOS PAN,
S.R.L., y el ciudadano MANUEL FELIPE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de
edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 2.110.051, el
cual tuvo como objeto el inmueble constituido por el apartamento distinguido
con el No. 5, que forma parte del Edificio “URIMARE”, ubicado en la Primera
Transversal de las Delicias de Sabana Grande, jurisdicción del Municipio
Libertador del Distrito Capital; autenticado por ante la Notaria Pública
Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de
septiembre del 2008, bajo el tomo 54.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">Se condena a la
parte demandada a hacerle entrega a la parte actora del inmueble anteriormente
identificado, totalmente desocupado de bienes y personas.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">Se condena a la
parte demandada a pagarle a la parte actora los cánones de arrendamiento de los
meses demandados como insolutos correspondientes a los meses de diciembre del
2008, y enero, febrero y marzo del 2009, a razón de Bs.F.439,04, mensuales para
un total de Bs. F. 1.756,16, la cual deberá ser deducida de las partes
consignadas en fecha 07 de mayo del 2009, por el ciudadano MANUEL FELIPE
FERNANDEZ, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta No.
0003-0012-87-0001037592, asignada al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Autorizándose a la
parte actora a que retire las consignaciones arrendaticias efectuadas a su
favor por ante el mencionado Juzgado receptor de consignaciones arrendaticias
del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses de diciembre del
2008, y enero, febrero y marzo del 2009. Asimismo, se condena a la parte
demandada a pagarle a la parte actora una cantidad correspondientes a los
cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el mes de mayo del 2009,
inclusive, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de Bs.
439,04 mensuales; <b>y así se declara.</b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">Se condena en
costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida de
conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 42.55pt;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;"> </span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Tal
decisión fue dictada con base en los siguientes argumentos:</span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center; text-indent: 35.4pt;">
<b><u><span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR</span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">Ahora bien quien
aquí sentencia observa que el presente juicio versa sobre una acción de
resolución de contrato de arrendamiento ejercida por la parte actora, contra la
parte demandada, alegando la falta de pago por parte del demandado de los
cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde
diciembre del 2008 hasta mayo del 2009, ambos meses inclusive, por el inmueble
constituido por el apartamento distinguido con el No. 5, ubicado en el Edificio
Urimare, situado en la Primera Transversal de Las Delicias, Urbanización Sabana
Grande, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">Por otra parte,
la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó
como defensa de fondo el hecho de que es falso que el demandado haya dejado de
pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre
del 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2009, argumentando habérselo
cancelados al ciudadano RICARDO MUJICA, en su carácter de cobrador de la
ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., así como al JUZGADON (sic) VIGESIMO (sic) QUINTO
DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE
CARACAS. Asimismo, alegó como defensa de fondo el hecho de que el accionado es
arrendatario del inmueble identificado en autos desde el 01 de agosto de 1969,
argumentando haber iniciado relación con la empresa PROTAL, S.A., y que el
contrato de arrendamiento tuvo diversas cesiones con distintas administradoras
desde el año 1969, y que el contrato de arrendamiento aportado a los autos por
la parte actora es para soslayar la verdad de la relación arrendaticia del
accionado.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">Así las cosas,
quien aquí sentencia observa que la parte demandada solicitó se le solicitara
al S.E.N.I.A.T. información referente a que si la parte accionante ha declarado
el inmueble de su propiedad y si cumple con las obligaciones tributarias
inherentes a la misma. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, no exige que se requiera este tipo de información para admitir,
sustancias (sic) y decidir acciones civiles de arrendamientos como la ejercida,
por lo que tal requerimiento del arrendatario es improcedente, <b>y así se
declara.</b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">Asimismo, con
respecto al argumento de que el instrumento poder otorgado al abogado GULLERMO
R. MAURERA, en su carácter de representante judicial de la parte actora,
contiene vicios argumentando que el mismo fue otorgado en fecha 08 de junio de
1984, y que para cuyo otorgamiento se realizo (sic) un Acta de Asamblea
Extraordinaria de Socios, en fecha 28 de junio de 1994, y de que se desconoce
el tiempo de duración de la Junta Directiva, así como las atribuciones de cada
uno de sus miembros; al respecto, quien aquí sentencia observa que cursa en
autos a los folios 28, 29 y 30 copia certificada del instrumento poder otorgado
a la representación judicial de la parte actora, evidenciándose al folio 29, un
asiento efectuado por la Notario ante la cual se efectuó el acto en la cual
identifica que tuvo a la vista el documento constitutivo- estatutario de la
empresa INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L. y las facultades de sus directores; así
como que tuvo a vista Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, en la
que consta el nombramiento de la Junta Directiva. Aunado a ello durante el
debate procesal del presente juicio, la parte demandada no solicitó la
exhibición de los documentos y registros mencionados en el instrumento poder
conferido a la representación judicial de la parte actora para su examen o
revisión, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de
Procedimiento Civil. En tal virtud, todo ello da fe que el instrumento poder
otorgado al representante judicial de la parte actora cumplió con todas las formalidades
exigidas por la ley, no pudiéndose sospechar que el mismo está viciado, y más
todavía cuando durante la secuela del debate procesal la parte demandada no lo
tachó, habiendo tenido oportunidad para ello, por lo que quien aquí sentencia
desestimas (sic) y desecha los vicios señalados por la parte demandada, <b>y
así se declara.</b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">Por otra parte,
con respecto al argumento de que la parte actora es una empresa de las llamadas
Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), y de que no puede tener en sus haberes
una propiedad cuyo valor excede a su capital social el cual debe ser de un
máximo de Bs. 2.000.000.00, conforme a lo establecido en el artículo 315 del
Código de Comercio, quien aquí sentencia observa que el objeto del presente
juicio no es la discusión de la naturaleza jurídica de la empresa accionante,
si no una acción de resolución de contrato de arrendamiento, por otra parte
como corolario de lo expuesto debe acotarse que una cosa es que el capital
social suscrito de una Sociedad de Responsabilidad Limitada sea hasta por la
cantidad de Bs. 2.000.000,00, actualmente Bs. 2.000,00 y otra cosa muy distinta
es que la empresa tenga entre su patrimonio y bien cuyo valor exceda la
expresada cantidad, lo cual no desnaturaliza a este tipo de Sociedades Mercantiles,
por lo que el argumento de la parte demandada de no entender como la
INMIVOLIARIA DOS PAN, S.R.L., haya podido adquirir el bien inmueble en el que
se encuentra ubicada la propiedad alquilada y que con ocasión de ello debe
solicitársele información al Registro Mercantil respectivo y al SENIAT, debe
ser desechado, <b>y así se declara.</b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">Ahora bien,
conforme a los alegatos y pruebas analizadas, pasa este Juzgador pasa a
realizar las siguientes consideraciones respecto al incumplimiento del contrato
de arrendamiento cuya resolución pretende la parte accionante, para lo cual
observa que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera
unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de
arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa
relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a
demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la
existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el
demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">En este sentido,
quien aquí sentencia observa que cursa en autos al folio 309 instrumento
aportado por la parte demandada consistente en planilla de depósito No.
1286052, de fecha 07 de mayo del 2009, en la cuenta No. 003-0012-87-0001037592,
asignada al Juzgado receptor de consignaciones arrendaticias del Área
Metropolitana de Caracas asignada al Juzgado Receptor de consignaciones
arrendaticias del Área Metropolitana de Caracas, por el Banco Industrial de
Venezuela, del cual se evidencia el pago acumulativo una sola vez por parte del
accionado de las cuotas arrendaticias por el inmueble arrendado, más aún la
propia parte accionada en su escrito de contestación de la demanda señala al
vuelto del folio 75, en el punto tercero, lo siguiente: “…en fecha 12 de junio
del 2009, el ciudadano: <b>Ricardo Mujica</b>, en su carácter de <b>Cobrador de
la administradora YURUARY, C.A., </b>procedió a realizar el cobro, el cual le
fue realizado mediante el <b>Cheque N°75389713 y 29389714</b>… (…) …los cuales
cancelan los meses de diciembre 2008 y enero a mayo 2009…”, (Negrillas
originales) lo cual confirma el pago tardío y extemporáneo de los cánones de
arrendamiento demandados como adeudados por la parte actora, quedando
demostrado así el cumplimiento (sic) señalado por el actor en su demanda por
parte del demandado, toda vez que en este tipo de contratos persiguen que se
cumplan durante su vigencia la realización de diversas prestaciones entre las partes
al momento en que una de ellas deje de cumplir con la obligación que le
corresponde incurre en incumplimiento y ello trae como consecuencia para la
otra parte el derecho de accionar en contra de la otra, tal y como ocurrió en
el presente juicio.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">En este orden de
ideas, como quiera que a consideración de este Tribunal la parte demandada
debió haber probado con las obligaciones asumidas en el contrato de
arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones que fueron
demandados como insolutos, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedo
(sic) evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada de sus
obligaciones como arrendataria, y así se decide.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">En consecuencia,
conforme a lo expuesto por cuanto la acción de Resolución de Contrato de
arrendamiento por falta de pago ejercida por la parte actora, se encuentra
tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, la misma debe prosperar en derecho, y así se decide.</span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">III</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">COMPETENCIA</span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Esta
Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente
causa, observa lo siguiente: </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">El
artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la
revisión de <i>“(…)
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control
de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley
orgánica respectiva”.</i> </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Igualmente,
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela en el artículo 25 en su cardinal 10 establece
lo siguiente: </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">Son competencias
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">(Omissis)</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">10.
Revisar las
sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales
de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por
la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o
principio
constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por
falta de
aplicación de algún principio o normas constitucionales.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 42.55pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="line-height: 200%; margin-left: 0cm; text-align: justify; text-indent: 1.0cm;">
<span lang="ES">Ahora bien, por cuanto en el
caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia definitiva </span>dictada,
e<span lang="ES-TRAD">l 2 de noviembre de 2009, por el</span><span lang="ES">
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento
de la misma. Así se decide. </span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">IV</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR</span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Asumida
como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente
solicitud, es necesario indicar que </span><span lang="ES-MX" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">la revisión de
sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar
la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales
y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala
en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos
para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad
discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir
violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-right: 2.55pt; text-align: justify; text-indent: 28.05pt;">
<span lang="ES-MX" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Al respecto, la sentencia n.° 93,
del 6 de febrero de 2001 (caso: <i>“Corpoturismo”</i>), señaló que la facultad
de revisión es:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES-MX" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">(…)
una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por
ello (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión
extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no
admitir el recurso cuando así lo considere, así (…) la Sala puede en cualquier
caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio,
constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…).</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; text-align: justify; text-indent: 28.05pt;">
<span lang="ES-MX" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Así, la discrecionalidad que se le atribuye a la
facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva
instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los
fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese
rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada
caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. </span></div>
<div class="MsoBodyTextIndent2" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify; text-indent: 28.05pt;">
<span lang="ES-MX">Por lo antes señalado, esta Sala
estima pertinente advertir que al momento de ejercer su potestad de revisión de
sentencias definitivamente firmes, ella está obligada, de acuerdo con una
interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de
la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y
procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales
que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala
tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin
ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión
que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas
y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y
limitado que caracteriza a la revisión.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">En el presente caso, el solicitante, a
pesar de referirse constantemente al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, dado que fue el tribunal que acordó la ejecución, cuestiona la
constitucionalidad de la sentencia dictada, e</span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">l
2 de noviembre de 2009, por el</span><span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;"> Juzgado Quinto de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, </span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">con
base en supuestas violaciones que dicho fallo causó al derecho a la defensa, al
debido proceso y el derecho a recurrir.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Observa esta Sala, que
parte importante del desarrollo argumentativo que se expone en la solicitud, lo
efectúa el ciudadano Manuel Felipe Fernández, refiriéndose a supuestas
violaciones constitucionales sufridas por la ciudadana Teolinda Martínez, con
respecto a quien señaló lo siguiente: </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span class="FontStyle12"><u><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12.0pt;">LE PROHIBIERON
PARTICIPAR EN TERCERÍA A MI MADRE QUIEN CON 46 AÑOS DE VIDA EN DICHA VIVIENDA
TENIA (sic) INOBJETABLE DERECHO A PARTICIPAR EN DICHO PROCESO JUDICIAL</span></u></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">en
la que, según afirma, incurrió el juzgador de alzada constitucional al momento
de declarar con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Eloy
Leal Martin, su contraparte en el curso de la acción de deslinde por él
intentada. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span class="FontStyle12"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">En ese sentido, afirmó que el órgano
jurisdiccional a cargo de la etapa de ejecución:</span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span class="FontStyle12"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12.0pt;">pretendió por la
vía de Ejecución FORZOSA <u>EL DÍA 04 de FEBRERO DEL 2015</u> PONER EN LA CALLE
a una PACIENTE GERIATRICA (sic) DE 98 AÑOS DE EDAD sin tomar en consideración
que el inmueble objeto de la medida ha sido hogar de esta familia VENEZOLANA
por más de 46 años.</span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span class="FontStyle12"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">De igual forma, señaló que:</span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span class="FontStyle12"><u><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12.0pt;">COMO MEDIDA
PRECAUTELATIVA <span style="letter-spacing: 1.5pt;">SE</span> SUSPENDA LA
EJECUCIÓN DE DICHA SENTENCIA <span style="letter-spacing: 1.5pt;">QUE</span> CON
TODA SEGURIDAD CAUSARÍA <span style="letter-spacing: 1.5pt;">LA </span>MUERTE DE <span style="letter-spacing: 1.5pt;">UN</span> PACIENTE GERIATRICO DE 98 AÑOS</span></u></span><span class="FontStyle12"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12.0pt;"> </span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span class="FontStyle12"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12.0pt;">(…)</span></span></div>
<div class="Style7" style="line-height: normal; margin-left: 70.9pt;">
<br /></div>
<div class="Style7" style="line-height: normal; margin-left: 70.9pt;">
<span class="FontStyle12"><span lang="ES-TRAD">Solicitamos pues la revisión de dicho
dispositivo por el bien del Derecho A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA SALUD
Y A LA VIDA DE MI FAMILIA y muy especialmente de <span style="letter-spacing: 1.5pt;">mí</span> querida y amada ancianita (<u>Teolinda Martínez)</u> de 98
años de edad (…). </span></span></div>
<div class="Style7" style="line-height: normal; margin-left: 70.9pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Como puede apreciarse,
los anteriores señalamientos no los hace el solicitante en nombre propio, sino
de un tercero, con respecto al cual, no acompaña instrumento poder alguno que
le atribuya representación, ni tampoco posee el <i>ius postulandi</i> que le
permita hacer peticiones en nombre de otra persona, motivo por el cual, la
presente solicitud debe ser declarada inadmisible en lo que respecta a las denuncias
que hace el ciudadano Manuel Felipe Fernández en nombre de la ciudadana
Teolinda Martínez, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3
del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">En tal sentido, debe
señalar esta Sala que, ha sido criterio reiterado, desde la sentencia </span><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">N°
1364 del 27 de junio de 2005, caso: <i>Ramón Emilio Guerra Betancourt</i>,
ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: <i>Gina
Cuenca Batet</i>, N° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: </span><i><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Sonia
Mercedes Look Oropeza</span></i><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;"> y N° 1117 del 14 de
junio de 2007, caso: </span><i><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">José Rafael Marín
Molina</span></i><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">, el que:</span><span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;"> </span></div>
<div class="MsoBodyText" style="margin-left: 70.9pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">Para la interposición de un
amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de
lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en
juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. <u>Sin embargo, al
igual que para cualquier otro proceso</u>, si ese justiciable, por más
capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta
postular pretensiones en un proceso, <b>el <i>ius postulandi</i> o derecho de
hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por</b> <b>un</b> <b>abogado
que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder
auténtico y suficiente</b>.</span></div>
<div class="MsoBodyText" style="margin-left: 70.9pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Así las cosas, no le queda
ningún tipo de duda a esta Sala, que la solicitud de revisión planteada en
nombre de la ciudadana Teolinda Martínez, es inadmisible, por lo que no le está
dado a este máximo tribunal hacer consideraciones en cuanto a las denuncias
planteadas en su nombre. Así se decide.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Ahora bien, el
ciudadano Manuel Felipe Fernández, también hizo señalamientos en nombre propio,
al expresar lo siguiente:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span class="FontStyle12"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12.0pt;">(…) pero también
muy especialmente denuncio la violación de mis derechos a una tutela judicial
efectiva que reconocen los artículos </span></span><span class="FontStyle12"><span style="font-size: 12.0pt;">49, 257 </span></span><span class="FontStyle12"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12.0pt;">y </span></span><span class="FontStyle12"><span style="font-size: 12.0pt;">26 </span></span><span class="FontStyle12"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 12.0pt;">de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela ya que la decisión en cuestión se habría apartado de
doctrina vinculante de la Sala Constitucional y muy especialmente DERECHO A LA
DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO constituyéndose esta última como el hecho
configurador de la revisión extraordinaria aquí solicitada, además por vía de
consecuencia se verifica un desconocimiento absoluto de los precedentes de
carácter Vinculante.</span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Así las cosas, señala
el solicitante que el juicio de resolución de contrato que culminó con la orden
de entrega del inmueble, fue un cúmulo de violaciones constitucionales, que
descansan según afirma en un fraude procesal.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Ahora bien, para
resolver tales señalamientos, se hace imperioso analizar los términos del fallo
dictado, </span><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">el 2 de noviembre de 2009, por el
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas que, conociendo en primera instancia, declaró con
lugar la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, intentó
Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L., y confrontarlo con el tema a decidir, para así
poder determinar si dicha decisión desconoció o no, principios o normas
constitucionales, o fue emitida en contravención de algún precedente
establecido por esta Sala. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Para ello, observa esta Sala lo
siguiente:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">La referida sociedad mercantil </span><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Inmobiliaria
Dos Pan, S.R.L., intentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra
el ciudadano Manuel Felipe Fernández, por la supuesta falta de pago de unos
cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año 2008
y los meses de enero, febrero y marzo del año 2009, alegando la parte
demandante que, el contrato de arrendamiento incumplido tenía una vigencia de
un (1) año y que debía contarse desde el momento en el que fue suscrito por las
partes, esto es, desde el 26 de septiembre de 2008, tal como consta en copia
certificada del contrato que cursa a los folios 22 al 24, ambos inclusive, del
anexo “1” del expediente, y en el cual fundamentó la demanda.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Por su parte, el apoderado judicial
del hoy solicitante, en el escrito de contestación de la demanda (aparte de
negar la falta de pago denunciada) señaló, como eje central de su
argumentación, que la relación arrendaticia entre las partes no había nacido en
septiembre de 2008, como lo indicaba la empresa demandante, sino que <i>“…lo
cierto, es que [su] mandante, viene poseyendo el inmueble objeto del Contrato
de Arrendamiento cuya desocupación coactiva pretende la actora, desde 01 de
agosto de 1969…”</i>, y que a la demandante no le asiste <i>“derecho alguno,
para solicitar ante este despacho la Resolución del Contrato de arrendamiento…”</i>.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Tan importante planteamiento, fue
silenciado totalmente por el juez de la causa al momento de emitir el fallo objeto
de la presente solicitud de revisión, incongruencia que se acrecienta en virtud
de que el pronunciamiento sobre tal alegato permitiría abordar lo relativo a la
naturaleza jurídica del contrato y la subsiguiente determinación del
procedimiento aplicable, lo cual se encuentra íntimamente ligado al derecho al
debido proceso.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">En efecto, de la revisión del fallo
objeto de la presente solicitud, se puede apreciar que, a pesar de que el
juzgador reconoció de manera expresa que el demandado en su escrito de contestación,
<i>“…alegó como defensa de fondo el hecho de que el accionado es arrendatario
del inmueble identificado en autos desde el 01 de agosto de 1969, argumentando
haber comenzado dicha relación con la empresa PROTAL, S.A., y que el contrato
de arrendamiento ha tenido diversas cesiones con distintas administradoras
desde el año 1969, y que el contrato de arrendamiento aportado a los autos por
la parte actora es para soslayar la verdad de la relación arrendaticia del
accionado”</i>, no efectuó ningún pronunciamiento al respecto.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Tal incongruencia, como se acaba de
afirmar, constituye un vicio de la sentencia sobre el cual esta Sala se ha
pronunciado de manera reiterada, es así como en sentencia N° 371 del 17 de mayo
de 2016 (Caso: </span><span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Amalia Camacaro de Flores), señaló lo
que sigue:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES-MX" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">“El
referido desajuste, entre lo planteado por las partes y la decisión emitida por
el juzgador, constituye efectivamente, tal como lo denunció la accionante, el
vicio de incongruencia omisiva, con respecto al cual la Sala se ha manifestado
de manera reiterada, tal como puede apreciarse en el siguiente fallo:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES-MX" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">Sentencia
N° 362/14 del 9 de mayo (Caso: Florinda Diz Besada), en la cual se sostuvo que:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 3.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span lang="ES-MX" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">‘Al
efecto, ha destacado esta Sala en sentencia n° 168 del 28 de febrero de 2008
(caso: “Preveca”), lo siguiente: </span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">“Además
de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las
sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por
el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia
se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los
términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o
cosa distinta de lo pedido (…)”</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">(…omissis…)</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">La Sala
reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo
puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto “(…) <b>la
incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte
del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación
con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su
pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate</b>;
en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el
incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su
pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una
vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial
no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)”</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">Asimismo,
en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la
garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del
25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y
a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al
pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión
conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia
entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la
producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien
estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso
pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de
Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley
(…)’.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">Igualmente,
la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ‘(...) la función
jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos
parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el
Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas
consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…).
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en
virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios
de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones
sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin
embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan
tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico
introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de
juzgamiento’ (…)’.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 3.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">En
atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez
competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse
respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos
probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable,
congruente y fundada, a fin de emitir un fallo </span></i><i><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">coherente y
justo</span></i><i><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">,
so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al
debido proceso de las parte’. </span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">Es evidente que,
en el presente caso, el referido alegato requería un pronunciamiento expreso, a
favor o en contra, toda vez que su resolución incidiría indudablemente, en el
fondo de la decisión…”.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Esta Sala ha considerado en
consecuencia, que la incongruencia omisiva representa un vicio de orden
constitucional, en el que se atenta directamente contra el derecho de acción y
el derecho de petición, toda vez que el órgano jurisdiccional deja de cumplir
con la función que le está atribuida, al no emitir pronunciamiento sobre lo
alegado y probado por las partes dentro del proceso, motivo por el cual, se
ordenará en el dispositivo de esta sentencia, se emita un nuevo pronunciamiento
por parte de un nuevo tribunal con la misma competencia y de la misma Circunscripción
Judicial. </span></div>
<div class="MsoBodyTextFirstIndent" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Por
tal motivo, esta Sala considera que al violentarse derechos constitucionales
del ciudadano <b>MANUEL FELIPE FERNÁNDEZ</b>, así como por haberse desconocido
interpretaciones sobre el contenido y alcance de normas constitucionales, la
sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de noviembre de 2009, se
encuentra dentro de los supuestos de procedencia de la revisión, por lo que la
presente solicitud debe prosperar, tal como se declarará en el dispositivo del
presente fallo. </span><span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Así se decide.</span></div>
<div class="MsoBodyTextFirstIndent" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Por
último, estima esta Sala que, en virtud de los términos en los que se ha
dictado la presente sentencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre
la medida cautelar solicitada. Así también se decide.</span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">V</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">DECISIÓN</span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 42.55pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Por las razones expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia,
en nombre de la República, por autoridad de la ley, </span><span lang="ES-MX" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">declara:</span><span lang="ES-MX" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">
</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 42.55pt;">
<b><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">PRIMERO</span></b><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">:
<b>INADMISIBLE </b>la solicitud de revisión interpuesta por </span><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">el
ciudadano <b>MANUEL FELIPE FERNÁNDEZ</b>, en nombre de la ciudadana Teolinda
Martínez. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 42.55pt;">
<b><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">SEGUNDO</span></b><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">:
</span><b><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">HA LUGAR</span></b><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;"> la solicitud de
revisión constitucional interpuesta por </span><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">el ciudadano <b>MANUEL
FELIPE FERNÁNDEZ</b>, asistido por el abogado Gilberto Antonio Andrea González,
de la sentencia dictada, el 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que,
declaró con lugar la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento,
intentó Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L. contra el hoy solicitante.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 42.55pt;">
<b><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">TERCERO</span></b><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">:
<b>ANULA</b> la sentencia dictada, el 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado
Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas que, declaró con lugar la demanda que, por resolución de contrato de
arrendamiento, intentó Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L. contra el ciudadano <b>MANUEL
FELIPE FERNÁNDEZ.</b> </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<b><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">CUARTO</span></b><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">:
<b>REPONE</b> la causa al estado de que un nuevo Juzgado de </span><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Municipio
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicte nueva
decisión sin incurrir en el vicio de incongruencia señalado. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Publíquese, regístrese y remítase copia
certificada de la presente decisión a los </span><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Juzgados
Quinto y </span><span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas</span><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">.</span><span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">
Cúmplase lo ordenado.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">D</span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">ada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de marzo
de dos mil diecisiete (2017).</span><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;"> </span><span style="color: black; font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.</span></div>
<div class="MsoNormal">
<span lang="ES-MX" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">El Presidente,</span></div>
<div class="MsoHeader">
<br /></div>
<div class="MsoHeader">
<b><span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER</span></b></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="text-align: right;">
<span lang="ES-MX" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Vicepresidente,</span></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="text-align: right;">
<span lang="ES-MX" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"> </span><b><span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<span lang="ES-MX" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Los
Magistrados,</span></div>
<div class="MsoHeader">
<br /></div>
<div class="MsoHeader">
<br /></div>
<div class="MsoHeader">
<br /></div>
<div class="MsoHeader" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<b><span lang="ES-MX" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%; text-transform: uppercase;">CARMEN ZULETA DE MERCHÁN</span></b></div>
<div class="MsoHeader" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<b><span lang="ES-MX" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%; text-transform: uppercase;"> </span></b><span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Ponente</span></div>
<div class="MsoHeader">
<b><span lang="ES-MX" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%; text-transform: uppercase;"> </span></b></div>
<div class="MsoHeader">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoHeader" style="text-align: right;">
<b><span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">GLADYS
M. GUTIÉRREZ ALVARADO</span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%;">
<b><span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">CALIXTO ORTEGA RÍOS</span></b></div>
<div align="right" class="MsoHeader" style="text-align: right;">
<b><span lang="ES-MX" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%; text-transform: uppercase;"> </span></b></div>
<div align="right" class="MsoHeader" style="text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoHeader" style="text-align: right;">
<b><span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS</span></b><b><span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%; text-transform: uppercase;">
</span></b></div>
<div align="right" class="MsoHeader" style="text-align: right;">
<br /></div>
<div class="MsoHeader">
<br /></div>
<div class="MsoHeader">
<br /></div>
<div class="MsoHeader">
<br /></div>
<div class="MsoHeader">
<b><span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON</span></b></div>
<div class="MsoHeader">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoHeader" style="text-align: center;">
<span lang="ES-MX" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">La
Secretaria,</span></div>
<div class="MsoHeader">
<br /></div>
<div class="MsoHeader">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoHeader" style="text-align: center;">
<b><span lang="ES-MX" style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%; text-transform: uppercase;">DIXIES J VELAZQUEZ R</span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<span style="font-family: "times new roman" , "serif"; font-size: 12.0pt;">Exp.
15- 0482</span></div>
<div class="blogger-post-footer">andreadeleon, abogados consultores :asuntos Juridicos Judiciales y Extrajudiciales.</div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-32522112.post-852197092212227752017-03-10T18:40:00.001-08:002017-03-10T18:43:17.364-08:00Comunicado Afectadas P.I.P. Venezuela ASOMUVENAPIP - Andrea De Leòn ,Abogados Consultores<iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="270" src="https://www.youtube.com/embed/cdOW_2GiWrA" width="480"></iframe><br />
<br />
Andrea De Leòn , Abogados Consultores<div class="blogger-post-footer">andreadeleon, abogados consultores :asuntos Juridicos Judiciales y Extrajudiciales.</div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-32522112.post-78296792622302880342017-01-20T16:43:00.000-08:002017-01-20T16:43:49.012-08:00Derecho Mèdico : "El certificador de los implantes mamarios PIP tendrá que pagar 60 millones de euros a las víctimas"<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://4.bp.blogspot.com/-iw0d20TISfQ/TxqVaBVxM1I/AAAAAAAAC9E/oIXu6L_YfKk2ztjwgJ6_liFlrlxBH5GXQCPcB/s1600/gilberto-andrea.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="240" src="https://4.bp.blogspot.com/-iw0d20TISfQ/TxqVaBVxM1I/AAAAAAAAC9E/oIXu6L_YfKk2ztjwgJ6_liFlrlxBH5GXQCPcB/s320/gilberto-andrea.jpg" width="320" /></a></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<b>Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez</b></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<b>ABOGADO-U.C.A.B.</b></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<b>Apoderado de ASOMUVENAPIP</b></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<b>Teléfono: 0412-9742213</b></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><b><br /></b></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><b><br /></b></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
<b style="font-size: x-large;">En mì condición de Apoderado de la Asociación Nacional de Mujeres venezolanas afectadas por prótesis P.I.P ASOMUVENAPIP pongo a su disposición articulo del Diario EL MUNDO de España al cuál debemos prestar especial atención, apenas se confirme y tengamos la Sentencia en mano haremos el análisis correspondientes a los fines legales consiguientes.</b></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><b><br /></b></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><b>¡Cordiales, Saludos!</b></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><b><br /></b></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<span style="font-size: large;"><b>Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez</b></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<span style="font-size: large;"><b>ABOGADO-U.C.A.B.</b></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<span style="font-size: large;"><b>Apoderado de ASOMUVENAPIP</b></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://3.bp.blogspot.com/-ItFYYyaLMbs/WIKo5HDPrkI/AAAAAAAADvI/Nlu3NzEAU2QMzyLyn6-wWRffUbyzXqnaQCEw/s1600/pip.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="218" src="https://3.bp.blogspot.com/-ItFYYyaLMbs/WIKo5HDPrkI/AAAAAAAADvI/Nlu3NzEAU2QMzyLyn6-wWRffUbyzXqnaQCEw/s320/pip.jpg" width="320" /></a></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<b><br /></b></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<b>Articulo tomado del Diario El Mundo.es cuyo autor es: Benito Pajares</b></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 8.0pt; margin-left: 2.0cm; margin-right: 2.0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<b><br /></b></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 8.0pt; margin-left: 2.0cm; margin-right: 2.0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<b><br /></b></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 8.0pt; margin-left: 2.0cm; margin-right: 2.0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<b style="font-size: x-large;">TÜV, el organismo alemán encargado de
la certificación de los <a href="http://www.elmundo.es/elmundosalud/2012/01/03/mujer/1325611976.html">implantes
mamarios PIP</a>, ha sido condenado este viernes por un tribunal de la
localidad francesa de Toulon, en el suroeste del país, a indemnizar a 20.000
mujeres que habían puesto una demanda por las prótesis fraudulentas. Cada una
de ellas recibirá una indemnización de 3.000 euros, según ha estipulado la
justicia.El escándalo de las PIP salió a la luz en 2011, cuando se descubrió
que la empresa francesa Poly Implant Prothèse (PIP), una de las líderes en prótesis
mamarias, fabricaba sus implantes utilizando silicona de tipo industrial. Entre
otras cosas, los implantes contenían un aditivo para carburantes que también se
emplea en la construcción de materiales de navío o en componentes electrónicos.El
principal problema de las <a href="http://www.elmundo.es/elmundosalud/2012/01/03/mujer/1325611976.html">PIP</a> es
que su índice de rotura es mucho mayor que el de otras prótesis mamarias.
Varios estudios han demostrado que su silicona no resulta tóxica a corto plazo,
aunque no se conocen sus efectos con el paso del tiempo. Aunque no se ha
establecido una relación causal entre su implantación y el cáncer, la alarma
saltó en Francia en diciembre de 2011 al detectarse ocho casos de cáncer entre
sus portadoras.Además de los responsables de la empresa productora, también ha
sido llevada frente a la justicia francesa a la compañía alemana TÜV, encargada
de la certificación de la calidad del producto, que es quien ha sido condenada
en este caso. Ya ha tenido que pagar indemnizaciones anteriormente
por considerarse que no cumplió con sus obligaciones.Se estima que, en todo el
mundo, entre unas 400.000 y 500.000 mujeres podrían llevar prótesis de este
tipo</b><span style="font-size: large;">.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 8.0pt; margin-left: 2.0cm; margin-right: 2.0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<o:p></o:p></div>
<div class="blogger-post-footer">andreadeleon, abogados consultores :asuntos Juridicos Judiciales y Extrajudiciales.</div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-32522112.post-234288216269192002017-01-13T11:53:00.001-08:002017-01-13T12:06:31.809-08:00Derecho Constitucional : Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez experto en asuntos Constitucionales tales como: Amparos Constitucionales, Revisiòn Constitucional & Recurso de Avocamiento Constitucional, Nulidad de Sentencias, Control de la legalidad,Protecciòn a intereses colectivos y otros necesarios a la mejor defensa de sus Derechos e Intereses. Telèfono: 0412-9742213<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
<span style="font-size: large;"></span><br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<span style="font-size: large;"><a href="https://3.bp.blogspot.com/-yPL9MdyiVi8/VZVBwfLZ5QI/AAAAAAAADsM/L6piSq6iHDogxaMwxIeKaLDVS8QX-moDACPcB/s1600/Dr%2BGilberto%2BAndrea.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="640" src="https://3.bp.blogspot.com/-yPL9MdyiVi8/VZVBwfLZ5QI/AAAAAAAADsM/L6piSq6iHDogxaMwxIeKaLDVS8QX-moDACPcB/s640/Dr%2BGilberto%2BAndrea.jpg" width="384" /></a></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<span style="font-size: large;"><span style="text-align: justify;"><br /></span></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<span style="font-size: large;"><span style="text-align: justify;"><br /></span></span></div>
<div style="font-size: medium;">
<span style="font-size: large;"><span style="font-size: large;"></span></span></div>
<br />
<div class="separator" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-size: 18pt;">En casos relacionados con Nulidad de
Sentencias ,Amparo Constitucional , </span><span style="font-size: 24px;">Protección</span><span style="font-size: 18pt;"> a intereses colectivos y/o Difusos, Revisión y/o Avocamiento en Sala
Constitucional,Control de la legalidad y Casaciòn el Dr.: Gilberto Antonio Andrea González ABOGADO con 28 años de
experiencia egresado de la Universidad Católica Andrés Bello puede asesorarle
y representarles en la Jurisdicción Venezolana y aún por ante el
Tribunal Supremo de Justicia, puede contactarle a
través del Teléfono 0412-9742213 a los fines de elevar las consultas
necesarias y de solicitar su asistencia en casos donde sus Derechos
Constitucionales ameriten de la protección especial que brindan estos especialísimos
procedimientos Judiciales.</span><span style="font-size: 13.5pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-size: 18pt;">¡Cordiales, Saludos!</span><span style="font-size: 13.5pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div align="center" style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt;">
<span style="font-size: 18pt;">Dr.: Gilberto Antonio Andrea González</span><span style="font-size: 13.5pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="separator" style="clear: both;">
</div>
<div align="center" style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt;">
<span style="font-size: 18pt;">ABOGADO-U.C.A.B.</span><span style="font-size: 13.5pt;"><o:p></o:p></span><br />
<span style="font-size: 24px;">Teléfono: 0412-9742213</span><br />
<span style="font-size: 24px;"><br /></span>
<br />
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 24px;">Centro Ciudad Comercial La Cascada Centro Profesional Piso 2 Oficina número 2 Km 21 Carretera Panamericana Municipio Carrizal-Los Teques (Gran Caracas) Estado Bolivariano de Miranda. Oficina Teléfono: 0212-3830466</span></div>
</div>
<span style="font-size: large;"></span><br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<span style="font-size: large;"><span style="text-align: justify;"><br /></span></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<span style="font-size: large;"><span style="text-align: justify;"><br /></span></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<span style="font-size: large;"><a href="https://4.bp.blogspot.com/-iw0d20TISfQ/TxqVaBVxM1I/AAAAAAAAC9E/oIXu6L_YfKk2ztjwgJ6_liFlrlxBH5GXQCPcB/s1600/gilberto-andrea.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="240" src="https://4.bp.blogspot.com/-iw0d20TISfQ/TxqVaBVxM1I/AAAAAAAAC9E/oIXu6L_YfKk2ztjwgJ6_liFlrlxBH5GXQCPcB/s320/gilberto-andrea.jpg" width="320" /></a></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<span style="font-size: large;">Correos electrónicos: andreadeleonderechomedico@gmail.com , andreadeleonjuridico@gmail.com</span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<span style="font-size: large;">Telèfono Movìl: 0412-9742213</span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
</div>
<div class="blogger-post-footer">andreadeleon, abogados consultores :asuntos Juridicos Judiciales y Extrajudiciales.</div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-32522112.post-63425007497581414012017-01-06T11:56:00.001-08:002017-01-06T12:10:37.445-08:00Derecho Migratorio Venezolano: Tràmites a travès de la mano experta de nuestro Despacho de Abogados<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://3.bp.blogspot.com/-YaYyXBt8bRM/TsOqtDgAQ_I/AAAAAAAAC6w/3NvfQWgIE_gbJL0I2a8zTMOHr8cM1vNvACPcB/s1600/Foto-0532.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="240" src="https://3.bp.blogspot.com/-YaYyXBt8bRM/TsOqtDgAQ_I/AAAAAAAAC6w/3NvfQWgIE_gbJL0I2a8zTMOHr8cM1vNvACPcB/s320/Foto-0532.jpg" width="320" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: center;">
<b>Andrea De Leòn, Abogados Consultores</b></div>
<div style="text-align: center;">
C.C.C. La Cascada C.P. Piso 2 Oficina 2 Km carretera Panamericana-Municipio Carrizal-Los Teques (Gran Caracas) Telèfono: 0412-9742213 Oficina 0212-3830466 correo elèctronico: andreadeleonjuridico@gmail.com</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">El Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez ABOGADO egresado de la Universidad Catòlica Andrès Bello en el año 1989 con Seminario en la Academia Nacional de Ciencias Politicas y Jurìdicas de Venezuela en Derecho Internacional Privado entre otras especialidades ,fundador de Andrea De Leòn, Abogados Consultores Firma de Abogados ubicada en el Centro Ciudad Comercial La Cascada Centro Profesional piso 2 Oficina No 2 Km 21 de la Carretera Panamericana Municipio Carrizal - Los Teques (Gran Caracas) Estado Bolivariano de Miranda , està en disposición de <b><u>Asesorarle Profesionalmente</u></b> en todo lo relacionado con el Derecho de Migración y sus procesos administrativos desde Venezuela a terceros países y también en procesos legales relacionados con el retorno a Venezuela. Todos estos procesos están indisolublemente unidos a temas estrictamente personales y también patrimoniales tales como asuntos de Nacionalidad , tramitación de antecedentes penales ,visas, documentos Personales, declaraciones ante Registradores y Notarios, declaraciones ante Juzgados de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que antes de iniciar cualquier proceso relacionado con asuntos migratorios es conveniente obtener una asesoría profesional que elabore para usted una bitácora de Vuelo que le asegure a usted y a su familia el cumplimiento del objetivo propuesto.Les invito puès a contactarme al teléfono: 0412-9742213 o al correo: andreadeleonjuridico@gmail.com a los fines legales consiguientes.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">¡Cordiales, Saludos!</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">ABOGADO-U.C.A.B.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">Telèfono: 0412-9742213</span></div>
<div class="blogger-post-footer">andreadeleon, abogados consultores :asuntos Juridicos Judiciales y Extrajudiciales.</div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-32522112.post-12208529227325361852016-11-06T06:33:00.001-08:002016-11-06T06:33:50.006-08:00Derechos Humanos :" El Derecho a tomar Agua es un Derecho Inherente al Ser Humano a nadie puede negarse en consecuencia ese Derecho fundamental hacerlo es incurrir en una terrible aberraciòn Jurìdica"<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<span id="goog_688844354"></span><span id="goog_688844355"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<iframe width="320" height="266" class="YOUTUBE-iframe-video" data-thumbnail-src="https://i.ytimg.com/vi/iRNybj6cIuM/0.jpg" src="https://www.youtube.com/embed/iRNybj6cIuM?feature=player_embedded" frameborder="0" allowfullscreen></iframe></div>
<span style="font-size: large;"></span></div>
<div style="text-align: center;">
<span style="font-size: large;">LOS DERECHOS HUMANOS</span></div>
<span style="font-size: large;"><div align="center" style="text-align: justify;">
<br /></div>
</span><div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">De tantos casos que llegan a nuestro Despacho de Abogados llegó el de una Pareja de Ciudadanos de la tercera edad que se disponían a cargar agua potable en un establecimiento que surte de este liquido vital, cuando el Señor (anciano de 80 años) se dispone a llenar el BOTTELLON que había traído a tales fines el vigilante del establecimiento le CORTA EL AGUA porque en la tarde sólo llenarían agua los EMPLEADOS CARNETIZADOS de ese establecimiento mercantil, así las cosas se hizo el reclamo correspondiente al Vigilante y este simplemente defendió la legitimidad de su actuación en ORDENES SUPERIORES, esto que a todas luces es Inconstitucional e Ilegal generó una airada respuesta de las personas que pretendían llevar agua potable en igualdad de condiciones que los que allí se encontraban porque además sabían y estaban claros en QUE TODOS SOMOS IGUALES ANTE LA LEY por lo que el hecho de darle agua a los que tienen CARNET y negársela a los que no lo tienen es una GRAVE DISCRIMINACIÒN el vigilante dijo que no podía hacer nada y sugirió hablar con la GERENCIA, al entrar a la salita de espera pretendieron que el vigilante atendiera la novedad pero el Ciudadano se negó a tratar ese tema con el vigilante y exigió con tono subido que fuera atendido por el GERENTE en efecto se presentaron dos Gerentes muy mal encarados y con una desconocimiento total y absoluto de la Ley, la Constitución y casi por no decir total desconocimiento de LOS DERECHOS HUMANOS, ante la reclamación subida de tono de los afectados estos se dieron por ofendidos y decidieron NEGAR EL DERECHO A ACCEDER A LA FUENTE PARA CARGAR LIQUIDO VITAL aduciendo para ello que las reglas de su empresa se aplican a rajatabla, se les advirtió acerca de que esa regla era inconstitucional y estos hicieron caso OMISO la última palabra del afectado fuè QUE SE TRATABA DE UN PAR DE ANCIANOS QUE RECLAMABAN SU DERECHO A TOMAR AGUA y este en tono burlista insistió en que esas eran las REGLAS DE LA EMPRESA, pienso yo que este se expresaba así porque no era el Derecho de sus Padres ancianos porque de seguro en ese caso hubiere comprendido muy bien que el Derecho a tomar agua es un Derecho fundamental, en fin un HERODES EN VENEZUELA Y EN PLENO SIGLO XXI, el Ciudadano ya no sòlo OFENDIDO sino Burlado en sus Derechos fundamentales decide NO RETIRARSE DEL LUGAR hasta que se cumpla su Derecho constitucional en eso llegan un par de Policias Municipales quienes al llamado de los GERENTES venían a llevarse detenido al Ciudadano que exigia que se cumpliera su Derecho a no ser discriminado y su Derecho a tomar agua, el POLICIA le pidió al Ciudadano exaltado ya por la evidente injusticia de la situación que le acompañara quièn se sentò en una silla de esa sala de espera y el ABOGADO DE LA EMPRESA le pedia al Policia que se lo llevaran preso por un 218 del código penal, es decir, por resistencia a la autoridad, el Policia se dirigio al Ciudadano y le indico QUE ÈL ERA LA LEY y el ciudadano le respondió que èl como policía estaba subordinado a la Fiscalia y a los Tribunales y que no podía arrestar a nadie sino estaba en FLAGRANCIA o CUASI FLAGRANACIA el policía no termina de decidirse si se lo lleva preso o no y se abstiene momento en que el ABOGADO le propone al Ciudadano Discriminado darle el AGUA QUE PEDIA lo que terminaría con el terrible escenario de DISCRIMINACIÒN que a todas luces era evidentemente incostitucional por fin se cumplió con el Derecho inherente a los ancianos que obtuvieron su agua después de este desaliñado camino que tuvieron que recorrer, !!!se hizo Justicia!!!! , pero UN AMARGO SABOR QUE QUEDA EN LA BOCA y es que cualquiera se crea con el Derecho a discriminar y màs aùn a negarle el agua a otro Ciudadano con el agravante del afectado de encontrase en situación de ancianidad, estas situaciones dan lugar no sòlo a un AMPARO CONSTITUCIONAL, sino a una INDEMNIZACIÒN POR DAÑO MORAL, en definitiva hace falta màs educación y màs preparación en el Tema de los Derechos Humanos y de los Derechos Constitucionales, el articulo 21 de la Constitución Nacional nos señala que TODOS SOMOS IGUALES ANTE LA LEY y el articulo 22 del mismo texto legal QUE LOS DERECHOS INHERENTES AL SER HUMANO DEBEN CUMPLIRSE A TODO TRANCE !terminó bien el asunto pero se manejo muy mal!, hay todavía mucha ignoracia imaginense ustedes que èl del CONSEJO COMUNAL intervino fuè a favor de la empresa(FIN DE MUNDO) pidiendo que no le dieran el agua a estos Ciudadanos, por eso es que nuestro Padre Libertador dijo con sobrada razón: QUE UN PUEBLO IGNORANTE ES INSTRUMENTO CIEGO DE SU PROPIA DESTRUCCIÒN.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">Cordiales, Saludos!!!!</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">ABOGADO-U.C.A.B.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">Telefono: 0412-9742213</span></div>
<div class="blogger-post-footer">andreadeleon, abogados consultores :asuntos Juridicos Judiciales y Extrajudiciales.</div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-32522112.post-80989305216264293102016-09-08T10:23:00.000-07:002016-09-13T11:55:11.740-07:00 BIODERECHO : "Consultorio Internacional de Bioética & Biojurídica"<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://1.bp.blogspot.com/-Vbd4F8c0eAo/V9GXT8TU0EI/AAAAAAAADto/pBZ7ynTXc8EHGR5uk6i8DBlBk3kp-2DbACLcB/s1600/Bioetica.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="272" src="https://1.bp.blogspot.com/-Vbd4F8c0eAo/V9GXT8TU0EI/AAAAAAAADto/pBZ7ynTXc8EHGR5uk6i8DBlBk3kp-2DbACLcB/s400/Bioetica.jpg" width="400" /></a></div>
<br />
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Con éste Post despues de largos años de estudio en : Bioética , Biojurídica , Bioderecho , Derecho Médico & Salud Pública en los cuales hemos dictado Cursos & Talleres , programas de Televisión y de haber escrito Libros intimamente ligados a estas fascinantes materias hemos decido retomar nuestras habituales publicaciones con el objeto de interactuar con la Comunidad Cientifica Nacional e Internacional, Médicos, Pacientes y público en general para iniciar una FASE DE CONSULTORIA para la emisión de DICTAMENES que resuelvan sus dudas en: 1.- Bioética General 2.- Bioderecho 3.- Bioderecho aplicado 4.- Bioética, Salud y práctica médica y 5.- Bioética Clínica (toma de decisiones) para que antes de actuar puedan distinguir los DILEMAS ÉTICOS y sus consecuencias Jurídicas ofreciendo alternativas adecuadas y correctas para no empeorar la situación tal y como ella ha sido planteada, dichos Dictamenes se otorgaran de manera AUTENTICADA ante NOTARIO PÚBLICO y previa su APOSTILLA DE LA HAYA podrá presentarse por ante AUTORIDADES INTERNACIONALES en torno al asunto debatido funcionando en la practica como una PRUEBA DE EXPERTOS (</span><span style="font-size: x-large;">aplicación de la Bioética en el terreno legal y biojurídico).Así mismo organizaremos Foros, Charlas y Cursos en materia de <b>Bioética y Biojurídica</b> haciendo hincapié
en el estudio del derecho, los principios legales y la normativa
especializada cuyo énfasis esté en el campo de la bioética. Bienvenidos pués a este nuevo espacio que busca cultivar y promover el BIODERECHO en nuestra actividad profesional.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Cordiales, Saludos !!!</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Dr: Gilberto Antonio Andrea González</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">ABOGADO-U.C.A.B.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Teléfono: 0412-9742213 </span></div>
<div class="blogger-post-footer">andreadeleon, abogados consultores :asuntos Juridicos Judiciales y Extrajudiciales.</div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-32522112.post-16384774021147275912016-07-14T15:26:00.002-07:002016-07-14T15:26:39.596-07:00Derecho Constitucional: “Interpretación de la Constitución en torno al Principio de la Supremacía Constitucional, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales ”<!--[if gte mso 9]><xml>
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</span><span style="mso-spacerun: yes;"> </span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://1.bp.blogspot.com/-DjudfFxeGe4/SGey0GKIrKI/AAAAAAAAA1U/kPykrO8NsogVvp88OuxFYq0WABlnKd6yQCKgB/s1600/capilla_sixtina.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="290" src="https://1.bp.blogspot.com/-DjudfFxeGe4/SGey0GKIrKI/AAAAAAAAA1U/kPykrO8NsogVvp88OuxFYq0WABlnKd6yQCKgB/s400/capilla_sixtina.jpg" width="400" /></a></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<span style="mso-spacerun: yes;"> "CAPILLA SIXTINA-VATICANO"</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><span style="font-size: 16.0pt; line-height: 115%;"> La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
del año 1.999 estableció en su artículo 2 las bases del Estado Social de
Derecho y de Justicia en nuestro querido País cuando de manera expresa dice lo
siguiente : “… </span><span style="font-size: 16.0pt; line-height: 115%;"><a href="https://www.blogger.com/null" name="iniciopagina">Venezuela se constituye en un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores
de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la
justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y
el pluralismo político..." </a>es por ello que urge que nuestros Tribunales y autoridades en
general deben hacer cumplir las garantías establecidas y el respeto de los
Derechos Fundamentales de los Venezolanos, ésta es la causa por la que es
necesario utilizar la interpretación del texto constitucional como una
herramienta idónea para hacer imperar nuestra norma suprema de acuerdo al
Principio establecido y consagrado en el artículo 7 de la Constitución Nacional
de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece de manera expresa lo
siguiente: “…La Constitución es la Norma Suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>que ejercen el poder público están sujetos a
esta Constitución…” esto quiere decir sin más ni menos que la Constitución
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela no permite que las normas pre
constitucionales la contradigan so pena de Nulidad absoluta razón por la cual
el ordenamiento Jurídico Pre constitucional debe adaptarse y armonizarse a ella
, es obvio que esto ocurre con todo tipo de normas tanto anteriores como
posteriores a la Constitución Nacional pero lo cierto es que la mayor cantera de problemas surgen de la aplicación de normas que son anteriores a la Constitución del año de 1.999 , se hace necesario en este punto traer
a colación el contenido del artículo 25 de la Constitución Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela que establece expresamente que: “… Todo acto
dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los Derechos
garantizados por esta Constitución y la ley es Nulo y los funcionarios públicos
y las funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en
responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les
sirvan de excusas órdenes superiores…” aquí vemos que es una conducta prohibida
por el propio texto constitucional aquella que es contraria a la Constitución
por argumento en contrario la única conducta posible según el artículo 25 antes
señalado es SECUNDUM CONSTITUTIONEN, sólo esa conducta y ninguna otra , es
decir no puede aceptarse aquella que va más allá PRAETER CONSTITUTIONEN ni
mucho menos como ya lo he dicho CONTRA CONSTITUTIONEN, se hace necesario
señalar que el proceso como herramienta para la administración de Justicia
entendida esta última como: IUSTITIA EST CONSTANS ET PERPETUA VOLUNTAS SUM
CUIQUE TRIBUERE ( Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada
quien lo que se merece ) está Constitucionalizado según lo establecido en el artículo
49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde
se establece EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO que
establece de forma expresa lo siguiente: “…El Debido Proceso se aplicará a
todas las actuaciones Judiciales y administrativas en todo estado y grado de la
investigación y del proceso…” “ordinal 1: La Defensa y la asistencia jurídica
son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…” de la misma
manera los artículos 26 y 27 del mismo texto legal imponen la Obligación a los
Tribunales de Amparar y Garantizar el respeto de los DERECHOS Y GARANTIAS
CONSTITUCIONALES así nos lo indica el articulo 27 cuando de
manera expresa nos señala: “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,
aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El
procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la
libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido
o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera
inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser
afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la
restricción de garantías constitucionales…” no es menos importante señalar el
contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela que en forma expresa nos señala lo siguiente: “…Artículo
26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles…” El proceso debe ser garantista de estos Principios pués
la ausencia de uno de ellos afectará de NULIDAD TODO PROCESO DE ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA QUE SE LLEVE A CABO EN NUESTRO PAÍS ya que según mí criterio estos
requisitos deben darse de manera acumulativa, es decir, deben cumplirse todos al
mismo tiempo, al unísono si faltare alguno de ellos NO PODRIA ESE OPERADOR DE
JUSTICIA ADMINISTRARLA DE MANERA IDONEA Y ESTARIA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA,EN CONSECUENCIA
NO PODRÍA SURTIR EFECTO LEGAL ALGUNO, en el mismo orden de ideas se hace
imprescindible citar el artículo 334 de nuestro Texto fundamental el cuál reza
de manera expresa lo siguiente: “…Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la
República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta
Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de
esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una
ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo
conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de
las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley,
cuando colidan con aquella…” este articulo es de suma importancia pués se
impone a los Jueces asegurar la integridad de la Constitución lo que quiere
decir que los Jueces en su labor de administración de justicia no pueden
deformar el contenido de la misma, lo contrario estará viciado de NULIDAD
ABSOLUTA, de la misma manera se impone una forma de razonamiento para el caso
de colisión de disposiciones legales con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y que se debe aplicar SIEMPRE DE MANERA PREFERENTE LO
ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN POR ENCIMA DE CUALQUIER DISPOSICIÓN LEGAL de
allí que los Jueces en la actualidad cuando se trate el tema de colisión de
leyes con el contenido de la Constitución tendrán que hacer el llamado TEST DE
LA CONSTITUCIONALIDAD para verificar el nivel de incompatibilidad de una norma
con la Constitución, verificada ésta IMPERARA LA CONSTITUCIÓN y dependiendo de
si se trata de un CONTROL DIFUSO o un CONTROL CONCENTRADO se desaplicara o
resultara expulsada del sistema Jurídico Venezolano dicha disposición declarada
como Inconstitucional, es obvio que el Control Concentrado corresponde por
mandato de la propia Constitución Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, este razonamiento deriva del contenido de los artículos 335 y 336 del
mismo texto legal que nos expresan de manera categórica lo siguiente: “…Artículo
335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de
las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de
la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…”
“..Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia:1.-Declarar la nulidad total o parcial de las leyes
nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan
con esta Constitución. 2.-Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones
y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos
deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e
inmediata de esta Constitución y que colidan con ella. 3.-Declarar la nulidad
total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo
Nacional, que colidan con esta Constitución. 4.-Declarar la nulidad total o
parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución,
dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público,
cuando colidan con ésta. 5.-Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta
de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución
de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.
6.-Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos
que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la
República. 7.-Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder
legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las
normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta
Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y,
de ser necesario, los lineamientos de su corrección. 8.-Resolver las colisiones
que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe
prevalecer. 9.-Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre
cualesquiera de los órganos del Poder Público. 10.-Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. 11.-Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley…” Culminamos aquí con esta
primera lección de Derecho Constitucional, espero pués haya sido de su agrado.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 16.0pt; line-height: 115%;">Cordiales, Saludos!!!!</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 16.0pt; line-height: 115%;">Dr: Gilberto Antonio Andrea González</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 16.0pt; line-height: 115%;">ABOGADO-U.C.A.B.</span></div>
<div class="blogger-post-footer">andreadeleon, abogados consultores :asuntos Juridicos Judiciales y Extrajudiciales.</div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-32522112.post-8579722991454713372016-06-06T11:27:00.000-07:002016-06-06T11:27:26.330-07:00Derecho Procesal Laboral : "Apelación basada en nulidad del Fallo por causa de desorden procesal Grave"<div align="center">
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<br />
<br />
<br />
<br />
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
<br />
EN SU NOMBRE
<br />
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
<br />
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
<br />
AÑOS 203° y 154°
<br />
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
<br />
<br />
<br />
PARTE ACTORA: Ciudadano SIMON JOSE HIDALGO CARMONA venezolano, mayor de
edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.
3.589.859.
<br />
<br />
ABOGADOS ASISTENTES
<br />
DE LA PARTE ACTORA
<br />
Abogados
GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ y EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA en
ejerció, de este domicilio, inscrito en el INPRE-Abogado número 37.063 y
35.336.
<br />
<br />
<br />
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita en el
Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Antiguo Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia el catorce
(14) de mayo de 1929, bajo el Nº320.
<br />
APODERADO JUDICIAL
<br />
DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO RABELL ORTEGA, ZORAIDA GUEVARA MARCANO,
JUAN JOSE AVILA MENDOZA, LUBMILA YOBERXI GIMENEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ,
RAFAEL ORTEGA BRANDT, ANA VALENTINA PEREIRA, LUIS ENRIQUE QUEREMEL,
ZORAIDA GUEVARA, ROMINA CANDIAGO BLANCO, TIBISAY SOLLET, ERIK VAAMONDE,
JUAN HERMOSO, DARIO ROMERO ELGADO , LUIS A. TROCONIS SOSA Y LUIS GARCIA
D`LIMA, inscrito en el INPRE- Abogados bajo el número 26.324, 28683,
98.479, 205.818, 11.513, 64.518, 21.180, 28.022, 28.673, 124.654,
112.332, 124.668, 66.140, 7.780, 51.623, 18.182 y 54.758. .-
<br />
<br />
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
<br />
<br />
EXPEDIENTE No. 14-2153
<br />
</a><div style="text-align: justify;">
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ANTECEDENTES DE HECHO
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud
de la apelación interpuesta por la actora, ciudadano SIMON JOSE HIDALGO
CARMONA, asistido por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ
inscrito en el INPRE- abogado bajo el Nº 37.063 contra la decisión de
fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en
Los Teques, donde declaró el desistimiento del procedimiento y terminado
el proceso, como consecuencia de la incomparecencia de la parte
demandante a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en
ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
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</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
CONTENIDO DEL PROCESO
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
DEL THEMA DECIDENDUM
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadano
SIMON JOSE HIDALGO CARMONA, para reclamar Indemnización por Accidente y
Enfermedad Laboral, en la relación laboral que alega mantuvo con la
entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL.
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</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado
encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las
siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta
Circunscripción Judicial y sede, declaró la consecuencia jurídica
establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
señalando el desistimiento y terminación del procedimiento, pasa esta
alzada a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si
existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o
la fuerza mayor o cualquier otro hecho del que hacer humano que no sea
posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común,
que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en
el Tribunal y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y
procede a dictar su fallo.
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</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
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TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES
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</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de
Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con
las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte
demandante junto con su abogada asistente, y una vez impuestos sobre los
particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado
judicial, abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ asistente de la parte
demandante apelante, quien expuso: Impúgnanos la sentencia de la Juez
de instancia donde da por terminada la causa, basado en que la Juez de
instancia violento los Principios de Orden Procesal de ineludible
aplicación colocando en estado de indefensión a la parte demandante,
violentando en Primer lugar el Principio Constitucional de los Actos ya
que una vez que se certifico para que tuviera lugar la Audiencia
Preliminar la suspendió en vista del pedimento propuesto por la parte
demandada del llamado a tercero, la cual fue decidida el mismo día por
la Juez de instancia, igualmente la parte demandada solicito en otro
pedimento que se le otorgara un lapso de 10 días para su comparecencia
como termino de la distancia por encontrarse domiciliada en Maracaibo,
sin embargo este pedimento que lo hicieron por escrito separado el Juez
no lo decidió el mismo día, debiendo haberlo resuelto los dos el mismo
día, lo cual no fue así generando un desorden procesal, ya que la Juez
de instancia en el mismo día en que fue propuesta declaro la
inadmisibilidad del llamamiento a terceros suspendiendo la Audiencia
Preliminar, no celebrando la audiencia preliminar , incurriendo en
desorden procesal ya que suspendido por autos expreso la Audiencia
Preliminar pero no decía la oportunidad que iba fijar la Audiencia
Preliminar y en relación al segundo pedimento decidió fuera de cualquier
lapso, lo decidió dos (02) días después, incurriendo según doctrina de
la sala constitucional con ponencia del Dr. Cabrea en Desorden Procesal
Grave, igualmente ocurre en materia de amparo constitucional idéntica
situación para la audiencia de amparo constitucional seda el lapso de
48 horas para fijar la audiencia de amparo constitucional, en segundo
lugar violento el Principio de Vico de Preclusión no pudiendo abrir una
nueva etapa procesal sin que se termine la anterior, la Secretaria del
Tribunal nos informo que la audiencia no iba hacer para el día en que
estaba fijada por la certificación, sin embargo de un estudio que
hicimos del llamamiento a tercero y del lapso que se fijo para la
celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándonos que todos los
Tribunales del país fijan la celebración de la audiencia preliminar en
el lapso de los 10 días, es por lo que la Juez debía fijar que día iba
fijar la audiencia preliminar, no haciéndolo ocasionando una
discriminación en el proceso, es por tal motivo que solicitamos de
conformidad con los artículos 7, 95, 257, 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y la
economía procesal se ordene que se fije la Audiencia Preliminar y
declare la nulidad de la Audiencia Preliminar en conformidad con los
principios que rigen el proceso en materia laboral por el desorden
procesal que ocasiono la Juez de Instancia. Es todo.
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</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
MOTIVACIONES DECISORIAS
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
Para decidir la apelación planteada por la demandante, esta superioridad
previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar,
la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser
alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar,
como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se
han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que,
previsto, no ha podido evitarse.
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza
mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del
hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica
entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción
entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un
hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento
de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones,
entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia
del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las
condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza
mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a
la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de
julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución,
como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los
parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de
pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una
causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la
audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya
valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero
siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas
por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o
circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la
comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por
la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación
debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al
conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente
convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir,
no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4)
La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y
voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de
factores externos y ajenos a las partes.
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las
consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia
preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión
de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131
de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia
se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el
desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos,
en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (fin de la cita)
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la
sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público
sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la
doble instancia.
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
1. Ahora bien, la parte demandante justificó su incomparecencia, por un
desorden procesal el cual se ocasiono al momento en que se suspendió el
lapso de diez (10) días para que tuviera el inicio de la audiencia
preliminar, por cuanto la parte accionada interpuso dos escrito en el
primero solicitaba el llamado a tercero y el segundo solicitaba se le
otorgara el termino de distancia de diez (10) días por cuanto su
domicilio procesal se encuentra en Maracaibo, pronunciándose el Juez de
Instancia con relación al primer pedimento el mismo día declarándolo
inadmisible y con relación al segundo pedimento dos (02) días después
del pedimento declarándolo innecesaria la notificación por encontrarse
una sucursal en Los Teques, no aclarando el Juez de Instancia en que
momento se daría inicio a la audiencia preliminar causando un estado de
indefensión a las partes en el proceso.
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
Para decidir el punto referido a la incomparecencia, se observa el
motivo de apelación fue por un error de la Juez Cuarto de de
Sustanciación Mediación y Ejecución suspendió el lapso de de diez (10)
días para la celebración de la audiencia preliminar, sin ninguna
fundamentación legal, siendo un error que incurrió, ya que el lapso se
encontraba en curso por cuanto se produjo la constancia del Secretario.
Debe dejar previsto esta alzada que la solicitud de la intervención
de tercero, debe se decidida en forma inmediata, siendo el caso de
producirse la negativa del llamado, puede ser oída la apelación a un
solo efecto , pero en ningún caso dicha negativa puede ser motivo para
la suspensión de la Audiencia Preliminar, tan solo cuando se admite el
llamamiento a tercero se notifica a quien es llamado y se dará
nuevamente el lapso de diez (10) días para celebrar la Audiencia
Preliminar contra la actuación errónea del Aquo se creo una confusión
procesal es por tal motivo que la alzada considera reponer la causa al
estado que se fije nuevamente la Audiencia Preliminar, sin necesidad de
notificación por estar las partes a derecho. ASI SE ESTABLECE.
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
DISPOSITIVO
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el
ciudadano SIMON JOSE HIDALGO CARMONA, asistido por el abogado GILBERTO
ANTONIO ANDREA GONZALEZ inscrito en el INPRE- abogado bajo el Nº 37.063
contra la decisión de fecha catorce (14) de mayo de 2014, por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Miranda Con Sede en Los Teques. SEGUNDO: Se revoca el auto D de fecha
catorce (14) de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en
Los Teques, fije el inicio de la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se
ordena la Juzgado Cuarto de Primera Instancia de de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, fije la fecha y
hora para el inicio de la Audiencia Preliminar. CUARTO: No hay
condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la
Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de
Justicia.
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia
certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este
Juzgado Superior.
</a><br /><a href="https://www.blogger.com/null">
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda en los Teques, al día cinco (05) del mes de
junio del año 2014. Años: 202° y 153°.-
</a></div>
<a href="https://www.blogger.com/null">
<br />
<br />
<br />
EL JUEZ SUPERIOR,
<br />
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
<br />
<br />
<br />
EDINET VIDES ZAPATA
<br />
LA SECRETARIA,
<br />
<br />
<br />
<br />
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
LA SECRETARIA.
<br />
AHG/EV/ICT
<br />
EXP N° 14-2153
</a><div class="blogger-post-footer">andreadeleon, abogados consultores :asuntos Juridicos Judiciales y Extrajudiciales.</div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-32522112.post-20741627076304653402016-06-02T11:30:00.001-07:002016-06-02T11:30:39.175-07:00Derecho Médico: Breves comentarios del Dr Gilberto Antonio Andrea González en torno a la Sentencia de la Corte de Apelaciones en el Caso P.I.P."<iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="270" src="https://www.youtube.com/embed/du11iZx8fzE" width="480"></iframe><br />
<br />
Andrea De Leòn , Abogados Consultores<div class="blogger-post-footer">andreadeleon, abogados consultores :asuntos Juridicos Judiciales y Extrajudiciales.</div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-32522112.post-87332140211906701412016-05-25T16:10:00.002-07:002016-05-25T16:10:20.331-07:00Derecho Procesal Civil : Casación de Oficio por haber desconocido el Juez Superior el valor probatorio de la experticia Médico Forense<div style="text-align: center;">
<img src="http://historico.tsj.gob.ve/graficos/encabezadotsj.jpg" />
</div>
<div class="Section1">
<div align="center" class="MsoHeader" style="line-height: 150%; text-align: center;">
<b><span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; letter-spacing: 1.0pt; line-height: 150%;">SALA DE
CASACIÓN CIVIL</span></b></div>
<div align="right" class="MsoHeader" style="line-height: 150%; text-align: right;">
<b><span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; letter-spacing: 1.0pt; line-height: 150%;">Exp. 2015-000530</span></b></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; letter-spacing: 1.0pt;">Magistrado Ponente: Yván Darío
Bastardo Flores</span></b></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="Proyectos" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; layout-grid-mode: line; line-height: 200%;">En el juicio por daño moral, incoado
ante el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la
ciudadana <b>MAYTEE
CECILIA FAGÚNDEZ BLANCO</b>, representada judicialmente por los profesionales
del derecho Emilia de León Alonso de Andrea, Gilberto Antonio Andrea González y
Maribel Hernández Mariño, contra los ciudadanos <b>BETTY MILAGROS PÁRRAGA DE
ZOGHBI</b> y <b>JESUS PEREIRA MALDONADO</b> y contra la sociedad mercantil <b>CLÍNICA
EL ÁVILA, C.A.</b>, los dos primeros patrocinados por los abogados en ejercicio
de su profesión Ernesto José Zoghbi Zoghbi, Javier Yñiguez Armas, Ernesto Ferro
Urbina, Héctor Trujillo Trujillo y Gina de Sousa Goncalves, la tercera, también
representada por el abogado Ernesto José Zoghbi Zoghbi y los abogados Orlando
Aníbal Álvarez Arias, Rafael E. Caballero y Leonardo Eugenio Guevara Matas; el
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, en fecha 26 de mayo de 2015</span><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">, dictó sentencia declarando con
lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación
judicial de la sociedad mercantil Clínica El Ávila, C.A., sin lugar la demanda
por daño moral y sin lugar la apelación ejercida por la parte actora,
condenando en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida.</span></div>
<div class="Proyectos" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">Contra
la indicada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación,
el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.</span></div>
<div class="MsoBodyTextIndent2" style="margin-top: 12.0pt; text-indent: 35.45pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif";">En fecha 23 de diciembre
de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró
nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se
reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado
Presidente: Dr. Guillermo Blanco Vásquez; Magistrado Vicepresidente: Dr.
Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy
Estaba; Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González y Magistrado: Dr. Yván
Darío Bastardo Flores.</span></div>
<div class="Proyectos">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">Concluida
la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, <b><i>pasa
la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe</i></b>, en los siguientes términos:</span></div>
<div align="center" class="Proyectos" style="text-align: center; text-indent: 0cm;">
<b><u><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">CASACIÓN
DE OFICIO</span></u></b></div>
<div class="Proyectos">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">En
garantía
del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso
a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la
tutela
judicial efectiva de los mismos y el de petición, establecido en los
artículos
49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero
del 2000, expediente N°
99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico
(FUNDAGUÁRICO) c/
José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición
legal
prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al
principio
constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada
Constitución,
referido a que <i>"El proceso constituye un instrumento fundamental para
la realización de la justicia..."</i>, tiene la prerrogativa para extender
su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la
infracción de una norma de orden público o constitucional.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-right: 2.25pt; text-align: justify; text-indent: 36.0pt;">
<span class="ProyectosCar"><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">En
este
sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de
justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procede
a obviar las
denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en el
artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento
expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de
orden público
que han sido verificadas, y al respecto observa:</span></span></div>
<div class="Proyectos" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">El
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, impone que los jueces garantizarán
el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades
comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada
una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa
condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos
extralimitaciones de ningún género.</span></div>
<div class="Proyectos">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">Al
respecto esta Sala ha dicho: <i>“El cumplimiento de lo dispuesto en la citada
norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las
partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su
función jurisdiccional y de su facultad decisoria. </i></span></div>
<div class="Proyectos" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<i><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">Por ende,
si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura
del referido equilibrio procesal, obviamente con ello, se violenta el derecho a
la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales
contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos
jurisdiccionales para obtener de éstos un pronunciamiento que resuelva la
controversia en la cual, como partes, tienen interés.”</span></i><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;"> (Vid. Fallo N°
920 del 12 de diciembre de 2007, caso: José Iglesias Rey c/ Banco Occidental de
Descuento, C.A. Banco Universal).</span></div>
<div class="Proyectos" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">El caso que
se examina versa sobre la reclamación de daño moral que intentare la ciudadana <span style="layout-grid-mode: line;">Maytee Cecilia Fagúndez Blanco,</span> por una
supuesta mala praxis médica contra los señalados como responsables, ciudadanos <span style="layout-grid-mode: line;">Betty Milagros Párraga De Zoghbi, Jesus Pereira
Maldonado </span>y la sociedad mercantil <span style="layout-grid-mode: line;">Clínica
El Ávila, C.A.</span></span></div>
<div class="Proyectos" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">Ahora
bien, observa esta Sala que la parte actora, estando la causa en fase de
promoción de pruebas, en fecha 8 de julio de 2013, promovió, entre otras, una
experticia médico forense bajo los siguientes términos:</span></div>
<div align="center" class="transcripcinproyectos" style="text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="transcripcinproyectos" style="text-align: center;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">“…<u>EXPERTICIA
MÉDICO FORENSE DEL CICPC</u></span></div>
<div align="center" class="transcripcinproyectos" style="text-align: center;">
<br /></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">Solicitamos se Oficie (sic) a la <u>Medicatura
Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
(CICPC)</u> con sede en la <u>Urbanización Bello Monte de esta Ciudad (Sic) de
Caracas D.C.</u> para que uno de los Médicos Forenses de ese Órgano auxiliar de
la Justicia Venezolana practique examen médico a la ciudadana: Maytte Cecilia
Fagúndez Blanco, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de ese domicilio y
titular de la cédula de identidad número: V-6.437.074 e informe a este
honorable Tribunal acerca de las circunstancias que se describen a
continuación: Primero: Si aprecia en la paciente algún defecto o deformación en
el área areolar de sus Senos (sic), tanto el Derecho (sic) como el Izquierdo
(sic). Segundo: Si aprecia en el paciente haber sido Operada (sic)
Quirúrgicamente (sic) en el área Areolar (sic) de sus Senos (sic), tanto el
Derecho (sic) como el Izquierdo (sic). Tercero: Si aprecia en el paciente haber
sido Operada (sic) Quirúrgicamente (sic) con el fin de una Mamoplastia de
Aumento (sic) de Senos (sic). Cuarto: Si aprecia en el paciente la desaparición
de los Pezones (sic) tanto Derecho (sic) como Izquierdo (sic). Quinto: Si
aprecia en el paciente algún tipo de injerto de piel en el área Areolar (sic)
de sus senos tanto el Derecho (sic) como el Izquierdo (sic). Sexto: Que dé su
impresión diagnóstica de lo ocurrido con el paciente en su Área (sic) Areolar
(sic) de ambos senos tanto el izquierdo como el Derecho (sic). Séptimo: Que
deje registro fotográfico del Estado (sic) de ambos senos tanto el izquierdo
como el Derecho (sic) y que acompañe el mismo a su informe pericial.</span></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<br /></div>
<div align="center" class="transcripcinproyectos" style="text-align: center;">
<u><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">RATIO
JURIS</span></u></div>
<div align="center" class="transcripcinproyectos" style="text-align: center;">
<br /></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">“…Según el Art. 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas
las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia La defensa y la
asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Esta se soporta sobre evidencias que puedan
convertirse en pruebas de los hechos que se narran en el libelo de la demanda,
se solicita pues el análisis de los mismos en este caso concreto examen físico
de la Víctima (sic) del Daño Moral que tiene el carácter de demandante en el
presente procedimiento Judicial (sic) y que la misma se practique en
consecuencia en la propia víctima de Daño Moral que es la misma que se está
presentando ante el tribunal a solicitar Justicia en su caso particular pidiendo
el análisis correspondiente en el respectivo dictamen pericial…” (Subrayado del
texto transcrito)</span></div>
<div class="Proyectos">
<br /></div>
<div class="Proyectos">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">Contra
dicha prueba la parte demandada ejerció oposición, la cual fue resuelta por el
juez de la causa mediante auto de fecha 18 de julio de 2013, puntualizando lo
siguiente:</span></div>
<div class="Proyectos">
<br /></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">“…En cuanto a la <b><i><u>experticia
médico forense</u></i></b>, promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas,
y la oposición formulada por la parte demandada, este Juzgado observa:</span></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<br /></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">Pretende la promovente se oficie a la
Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (C.I.C.P.C) a fin de que se sirvan realizar examen médico
forense a la demandante; sobre la prueba en cuestión se opone la representación
judicial de la parte demandada alegando que la misma es impertinente puesto que
sólo pueden promoverse este tipo de experticias ante los Juzgado que conocen de
materia penal. </span></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<br /></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">Ante tales alegatos quien suscribe
ratifica en todo su contenido los alegatos explanados por el Tribunal en el
análisis de la prueba de inspección judicial por ser ésta subsumible igualmente
en ellos, en efecto como se indicara con anterioridad la manifiesta
impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de
conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más
exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido
en el litigio. </span></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<br /></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">El principio <i>favorabilia amplianda</i>,
manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego,
pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas
jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no
restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para
acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de
la defensa en todo estado y grado del proceso. Así se precisa.</span></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<br /></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">Respecto a la oposición fundamentada en que
los exámenes médico forense son aplicables en los juicios de naturaleza penal,
debe indicarse que ese tipo de exámenes también se encuentran dados en los
juicios de naturaleza civil, un perfecto ejemplo de ello se encuentra dado en
los juicios de las Interdicciones Civiles, donde a los presuntos entredichos se
le practica un examen médico forense llevado a cabo por expertos de la
medicatura forense. </span></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<br /></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">De acuerdo a lo antes señalado y
considerando quien suscribe que si bien la prueba no es de las que se
encuentran tipificadas en el Código Adjetivo como tales, la misma es
perfectamente enmarcable dentro de las conocidas pruebas libres por lo que se <b><i><u>Desecha
la oposición</u></i></b> formulada contra la misma y en consecuencia <b><i><u>se
admite la misma</u></i></b> por no resultar manifiestamente ilegal o impertinente.
Se ordena oficiar lo conducente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a fin de que fijen día y
hora para llevar a cabo examen médico forense a la ciudadana Maytte Cecilia
Fagúndez Blanco, en los términos expuestos en el escrito de pruebas, dicha
prueba deberá ser llevada a cabo por Tres (3) expertos en la materia. Se ordena
remitirle anexo al oficio en cuestión copias certificadas del escrito de
pruebas, por lo que una vez consignados dichos fotostatos se procederá a librar
el oficio correspondiente. Todo ello previa notificación de las partes…”</span></div>
<div class="Proyectos">
<br /></div>
<div class="Proyectos">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">El
22 de octubre de 2013, la parte actora presentó diligencia en la que expuso: “<i>Consignamos
los fotostatos del Escrito de pruebas y de la admisión de las mismas a los
fines de que de inmediato se certifiquen y se emita el Oficio respectivo a la
Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas (sic) penales
(sic) y criminalísticas (CICPC) con sede en la Urbanización Bello Monte (…)
para que 3 expertos Médicos Forenses de ese Órgano auxiliar de la Justicia
Venezolana (sic) practique examen médico a la Ciudadana: Maytte Cecilia
Fagundez Blanco…” </i></span></div>
<div class="Proyectos" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">El 25 de
octubre del mismo año, el tribunal de la causa emitió oficio N° 13-1038,
dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, con el propósito de <i>“…solicitarle
su más valiosa colaboración a los fines de que se sirva fijar día y hora para
llevar a cabo examen médico forense de la ciudadana MAYTTE CECILIA FAGUNDEZ
BLANCO, (…) en los términos expuestos en el escrito de pruebas, cuya copia
certificada se le anexa…”</i></span></div>
<div class="Proyectos" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">Mediante
diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, la representación judicial de la
parte actora solicitó se le designe correo especial a los fines de poder
retirar el informe o experticia Médico Forense por ante el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)<i>,</i> así
como una prórroga para la evacuación de la referida prueba de experticia, por
cuanto la actora se hizo el examen el 21 de noviembre de 2013 y para la fecha
no se tiene listo el informe médico forense, siendo que el 29 del mismo mes y
año vence el lapso de evacuación.</span></div>
<div class="Proyectos" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">Por
escrito recibido el 28 de noviembre de 2013, la representación judicial de los
ciudadanos Betty Milagros Párraga de Zoghi y Jesús Pereira, denunciaron la
forma de evacuar la prueba de experticia ante la medicatura forense, alegando
que hubo una <i>“falta de acceso e información a nuestros representados en la
Medicatura Forense sobre cuándo, cómo, dónde y quiénes practicarían la
experticia…”</i>. Asimismo señaló que <i>“la experticia inusualmente evacuada
en este proceso bajo la modalidad de oficiar a la medicatura Forense para su
práctica, cercenó el derecho de nuestros representados a designar su experto; a
la fijación del día de la prueba, al nombramiento de un experto y finalmente a
que tal experticia la realizaran cirujanos plásticos expertos en la materia…”</i>
lo que a su decir vulneró su derecho de contradicción y control sobre la
prueba, razón por la cual impugnan y desconocen los resultados de la experticia
y se oponen finalmente a la prórroga del lapso probatorio.</span></div>
<div class="Proyectos" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">Sobre lo
anterior se pronunció el juez de la causa por auto del 29 de noviembre de 2013,
negando la designación de correo especial y concediendo una prórroga de 10 días
de despacho al lapso de evacuación de pruebas.</span></div>
<div class="Proyectos">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">El
16 de diciembre de 2013, el tribunal de la causa recibió oficio N° 129-13118-13,
proveniente de la Coordinación de Ciencias Forenses de Bello Monte, del Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con las
resultas de la prueba practicada.</span></div>
<div class="Proyectos">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">Ahora
bien, llegado el momento de dictar sentencia por el juez de alzada, éste se
pronunció en torno al valor probatorio de la prueba en referencia, señalando lo
que se transcribe a continuación:</span></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<br /></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">“…Promovió una experticia médico forense
y solicitó se oficiara a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, con
el objeto de que uno de los médicos que ahí laboran auxiliares de la justicia
Venezolana practicara examen médico a la actora del presente juicio e informara
sobre las siguientes circunstancias: </span></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<br /></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">• Si aprecia defectos o deformación en
el área areolar de sus senos (ambos lados). </span></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<br /></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">• Si aprecia alguna intervención
quirúrgica en el área areolar de ambos senos así como implantes de mamoplastia.
</span></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<br /></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">• Si aprecia en la paciente la
desaparición de los pezones tanto derecho como izquierdo. </span></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<br /></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">• Si aprecia algún tipo de injerto de
piel en el área areolar de los senos (ambos lados). </span></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<br /></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">• Que de su diagnóstico de lo ocurrido
en el paciente en su área areolar de ambos senos. </span></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<br /></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">• Que deje registro fotográfico del
estado de ambos senos tanto el izquierdo como el derecho y que lo acompañe a su
informe. </span></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<br /></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">En este sentido observa este tribunal
que dicha prueba de examen médico forense fue admitida por el tribunal, mediante
decisión de fecha 18 de julio de 2013 y en fecha 25 de octubre del mismo año
libró oficio nº 1038-13 a la División de Medicatura Forense de dicha
institución científica policial, siendo recibido el mismo en data 7 de
noviembre del mismo año tal y como se evidencia al folio 113 de la segunda
pieza del expediente. Ahora bien, de la revisión minuciosa de todos y cada uno
de los folios que integran la segunda pieza del referido expediente se observa
que se le solicitó a la Institución Científica informara día y hora en el que
se le practicaría el examen médico forense a la ciudadana MAYTTE CECILIA
FAGUNDEZ BLANCO y se le anexó copia certificada del escrito de pruebas, ello
con el objeto de garantizar el derecho a la defensa del no promovente, es
decir, los co-demandados de autos para controlar la prueba. </span></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<br /></div>
<div class="transcripcinproyectos">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">En ese orden de ideas observa este
tribunal que cursa 128 de la segunda pieza solicitud de prórroga del lapso de
evacuación efectuada por la representación judicial de la parte actora por
cuanto en esa fecha (26 de noviembre de 2013) aún no se había realizado el
examen médico forense lo cual fue acordado mediante decisión de fecha 29 de
noviembre de 2013 y en data 16 de diciembre del mismo año la Coordinación
Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) remiten al a quo el examen médico forense
practicado en fecha 21 de noviembre de 2013 a la actora de autos, <u>observando
esta alzada que dicha institución no cumplió con lo ordenado por este despacho
en el sentido de informar día y hora en el que le sería practicado el examen
médico forense lo cual a todas luces es contrario al principio de control y
contradicción de la prueba el cual forma parte intrínseca del derecho
constitucional a la defensa que poseen los co-demandadados, pues a criterio de
este sentenciador la misma fue realizada de forma hermética sin la presencia de
los apoderados judiciales de los co-demandados, pues de los autos se desprende
que de la práctica en comentario sólo tuvo acceso la actora y su representación
judicial</u> que dicho sea de paso solicitó fungir como correo especial a los
fines de consignar las resultas del mismo ante el Juzgado lo cual está
claramente prohibido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, cercenándosele
de ésta manera su legítimo derecho de controlar la prueba en comentario, aunado
al hecho que el Juez recurrido en el auto de admisión de dicha prueba la admite
ordenando su práctica por medio de “tres (3) expertos en la materia” lo cual mueve
a pensar que la admitió no conforme a un examen médico forense sino como una
experticia cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 451 al 471
de la norma adjetiva civil los cuales si de ése medio de prueba se trata fueron
desaplicados francamente, motivo por el cual invocando la teoría del fruto del
árbol envenenado ya que en su desarrollo se alejó del esquema dispositivo
legal, lo que la convierte en ilícita, lo que la hace inútil y desechable, lo
que la hace subsumible dentro de la teoría de la exclusión por haberse obtenido
en contravención a las normas jurídicas por ser irregular y defectuosa. Y así
se establece…” (Subrayado de esta Sala)</span></div>
<div class="Proyectos" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="Proyectos" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">De la anterior
transcripción se desprende que el juez de alzada le negó valor probatorio al
informe rendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (C.I.C.P.C.) al considerar que se había evacuado de forma
irregular y defectuosa, sin el control de la parte no promovente de la prueba y
sin que ésta haya podido ejercer los mecanismos de contradicción de la prueba
legalmente establecidos, cercenando de tal manera el derecho constitucional a
la defensa de los codemandados.</span></div>
<div class="Proyectos" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-indent: 0cm;">
<br /></div>
<div class="Proyectos" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-indent: 0cm;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;"> Ahora
bien, observa esta Sala que <b><u>el informe médico forense emitido por el
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.),
constituye un documento público administrativo, el cual goza de plena validez,
a menos que se pruebe en juicio expresamente lo contrario</u></b>, y en tal
sentido, <b><i>la doctrina de esta Sala</i></b> en torno a la validez de los <b><u>informes
médicos emanados de profesionales de la medicina que laboran en instituciones
públicas</u></b>, reflejada entre otros, en su fallo N° 22, de fecha 3 de
febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y
Carmen María Latuff Díaz, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, <b><i>dispone lo
siguiente</i></b>:</span></div>
<div class="Proyectos" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-indent: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 70.9pt; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; letter-spacing: 1.0pt;">“…Fundamenta su denuncia en el
hecho que se trata de informes emanados por médicos que trabajan en hospitales
adscritos al Ministerio de Sanidad, los cuales son entes administrativos, y en
consecuencia, los documentos suscritos por los funcionarios autorizados para
ello tienen la connotación de documentos administrativos.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 70.9pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 70.9pt; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; letter-spacing: 1.0pt;">Sobre este particular el juez
superior manifestó lo que sigue:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 70.9pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 99.25pt; margin-right: 2.25pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt;">“e) Informes médicos de: 1) informes del
médico radiólogo Francis Partidas; 2) médico neurólogo José Guzman; 3) del
médico neuropatologo José Cardozo Duran; de la médico Fanny Chirino; 4)
resonancia magnética practicada por la médico Francis Partidas, <b>los cuales
no tienen ningún valor probatorio, para demostrar la capacidad absoluta del
vendedor, porque era necesario, que dichos médicos fuesen promovidos como
testigos e interrogarlos como tales en juicio, para darle eficacia a los
informes, documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y no
documentos administrativos por más que esas personas trabajaran en
instituciones públicas, tal como lo establece el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil</b> y carga no asumida por el demandante y que hubiese
permitido a quien suscribe este fallo valorar el alcance de esta prueba, con
arreglo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem; así se decide”. (Negrillas
de esta Sala)</span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 2.25pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 70.9pt; text-align: justify;">
<b><span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; letter-spacing: 1.0pt;">Sobre la naturaleza de
los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en
instituciones públicas</span></b><span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; letter-spacing: 1.0pt;">, esta Suprema Corte, en sentencia N° 1215, dictada el 11
de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa, caso: Graciela Circelli
Jiménez, expediente: 06-766, determinó:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 2.25pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 99.25pt; margin-right: 2.25pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt;">“…Igualmente se observa que el informe médico
expedido por el Doctor Rubén Alfonso Lara, residente del Postgrado de
Psiquiatría del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar
adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “<i>Hoja de
consulta</i>” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales, la copia simple de la “<i>Asignación de Servicios</i>” y
el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo
Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro
Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán, son documentos emitidos por
médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, </span><span lang="ES-MX" style="font-size: 12.0pt;">instituto autónomo creado por Ley de fecha
24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como
consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y
cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 99.25pt; margin-right: 2.25pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 99.25pt; margin-right: 2.25pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<b><span lang="ES" style="font-size: 12.0pt;">Tales documentos no deben ser considerados
como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría
supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo
431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como
documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial
imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría
documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo
contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando
aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas
que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.</span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 99.25pt; margin-right: 2.25pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 99.25pt; margin-right: 2.25pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt;">De conformidad con lo expuesto, la Sala le
otorga valor probatorio a los mencionados documentos, quedando comprobado con
los mismos que el ciudadano Ángel Salvador del Valle Circelli Jiménez padece
esquizofrenia y alcoholismo y que le fue prestada atención médica desde el 11
de noviembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007…” (Negrillas de este fallo)</span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 2.25pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 70.9pt; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; letter-spacing: 1.0pt;">En igual sentido se pronunció la
Sala de Casación Social, en sentencia N° 814 del 12 de junio de 2008, caso:
Ivonne Inmaculada Camacaro Carrasco c/ Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco
Universal, expediente: 07-378, en la que señaló:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 70.9pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 99.25pt; margin-right: 2.25pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt;">“Del extracto de la sentencia recurrida
transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior, estableció
que la demandante padece una enfermedad ocupacional que la incapacita en un
sesenta y siete por ciento (67%) para la realización de sus labores y señala
que se trata de una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que considera
demostrado con dos informes médicos emanados de las autoridades competentes,
como lo son, la evaluación médico legista, de fecha 27 de agosto del año 2001 y
la de la Subcomisión de Evaluación de Invalidez de fecha 04 de octubre del año
2002, que rielan a los folios 207, 208 y 211 del expediente.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 99.25pt; margin-right: 2.25pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 99.25pt; margin-right: 2.25pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt;">Ahora bien, de la revisión de los folios
citados en la recurrida, 207 y 208 de la primera pieza del expediente, se
observa que se trata de documentos administrativos, en los cuales se solicita
la evaluación médica de la accionante y se anexa su informe médico, suscrito
por el médico legista, no evidenciándose de ellos el grado de incapacidad para el
trabajo sufrido por la actora; no obstante al folio 211 de la misma pieza cursa
evaluación de la incapacidad de la ciudadana IVONNE CAMACARO CARRASCO, la cual
se encuentra firmada por el Presidente de la Sub-Comisión para la Evaluación de
la Invalidez del Hospital “Patrocinio Peñuela Ruíz”, Dirección General de
Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia
que la misma sufre una incapacidad para el trabajo del sesenta y siete por
ciento (67%).”</span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 70.9pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 70.9pt; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; letter-spacing: 1.0pt;">De los anteriores criterios jurisprudenciales
se desprende que los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y
entidades públicas, tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez
que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un
servicio público, característica esta que le da el carácter en cuestión. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 70.9pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 70.9pt; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; letter-spacing: 1.0pt;">En relación a los documentos
administrativos, esta Sala en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002,
caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957,
señaló:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 2.25pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 99.25pt; margin-right: 2.25pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt;">“...la Sala considera oportuno señalar el
criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los
documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político
Administrativa de la extinta Cortes Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de
1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº
7.995, en cuyo texto se señaló:</span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 99.25pt; margin-right: 2.25pt; margin-top: 0cm; text-align: center;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt;">…Omissis…</span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 99.25pt; margin-right: 2.25pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt;">“…Por otro lado, para esta Corte <b>son
Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios
públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales
constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos
administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una
presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de
ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos
hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción
favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de
sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal.</b> En
consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y
el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra
prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”</span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 99.25pt; margin-right: 2.25pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 99.25pt; margin-right: 2.25pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<b><span lang="ES" style="font-size: 12.0pt;">Tal como claramente se desprende de la
doctrina transcrita, los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos
hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una
presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el
ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por
cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos
administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la
recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin
fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431
del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la
improcedencia de la presente denuncia</span></b><span lang="ES" style="font-size: 12.0pt;">. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).</span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 70.9pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 70.9pt; text-align: justify;">
<u><span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; letter-spacing: 1.0pt;">Por consiguiente, esta
Sala de Casación Civil <b>establece</b> que los informes emanados por médicos
que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos
administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como
funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de
una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al
mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una
presunción de veracidad <i>iuris tantum, </i>es decir, que puede ser
desvirtuada por prueba en contrario. </span></u></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 70.9pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 70.9pt; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; letter-spacing: 1.0pt;">Dicho lo anterior, esta Sala
concluye que en efecto el Juzgado Superior infringió los artículos delatados
por el hoy formalizante, al suprimirle valor probatorio a los informes médicos
traídos a juicio por la parte demandante, basando su decisión en que se trata
de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y que tienen, por
tanto, que ser ratificados en él, siendo que en efecto, la naturaleza de estos
informes es la de un documento administrativo que goza de presunción legal de
veracidad, salvo prueba en contrario.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 70.9pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 70.9pt; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; letter-spacing: 1.0pt;">En consecuencia, esta Sala
declara procedente la denuncia formulada por infracción de los artículos 506
del Código de Procedimiento Civil, 1397 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación, así como la
violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por falsa
aplicación. Así se decide.”</span></div>
<div class="Proyectos" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-indent: 0cm;">
<br /></div>
<div class="Proyectos" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">Cónsono
con todo lo anteriormente expuesto, juzga la Sala, que la conducta del
sentenciador de alzada es violatoria del artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 y 257 del Texto
Fundamental, que consagran el derecho inviolable a la defensa y de acceso a las
pruebas, y las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una
justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia, toda vez que con la actuación del juez se menoscabó el derecho a la
defensa de la parte demandante, al limitar su derecho a probar, cuando por
causas ajenas a ella y bajo el <i>“resguardo de los derechos de la accionada”</i>
dejó sin efecto y sin valor jurídico alguno un documento público
administrativo, el cual, conforme a la doctrina de esta Sala antes descrita, <b><u>goza
de plena validez y de una presunción de veracidad <i>iuris tantum</i>, es
decir, que solo puede ser desvirtuada por prueba en contrario</u></b>, lo cual
no ocurrió en este caso. Así se declara.-</span></div>
<div class="Proyectos" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">Lo
anterior determina un típico caso de desigualdad procesal de las partes que
evidencia palmariamente la ruptura del equilibrio procesal, violentando con
ello las normas referidas.</span></div>
<div class="Proyectos">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">En
consecuencia, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por haber
generado indefensión en la parte demandante recurrente en casación, al restringir
su derecho fundamental a probar, a través de la mencionada prueba de experticia.
Así se decide.-</span></div>
<div class="Proyectos" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">Por haberse
casado de oficio el presente asunto, la Sala se abstiene de decidir las
denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-</span></div>
<div align="center" class="Proyectos" style="margin-top: 0cm; text-align: center; text-indent: 0cm;">
<b><u><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">D
E C I S I Ó N</span></u></b></div>
<div class="Proyectos" style="margin-top: 0cm;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">Por
las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley: <b><u>CASA DE OFICIO</u></b>
la sentencia dictada el <span style="layout-grid-mode: line;">26 de mayo de 2015,
</span>por el <span style="layout-grid-mode: line;">Juzgado Superior Séptimo en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del </span>Área
Metropolitana de Caracas.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; letter-spacing: 1.0pt; line-height: 200%;">En consecuencia se declara la <b><u>NULIDAD</u></b>
de la sentencia recurrida y <b><u>SE ORDENA</u></b> al juez superior que
resulte competente dicte nueva sentencia en reenvío.</span></div>
<div class="Proyectos" style="margin-top: 0cm;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">Queda de esta manera <b><u>CASADA</u></b>
la sentencia impugnada.</span></div>
<div class="Proyectos" style="margin-top: 0cm;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">No ha lugar la condenatoria al pago
de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del
presente fallo.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; letter-spacing: 1.0pt; line-height: 200%;">Publíquese, regístrese, y remítase este expediente
al tribunal superior de origen.</span></div>
<div class="Proyectos">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; line-height: 200%;">Dada,
firmada
y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días
del mes de mayo
de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la
Federación.</span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; letter-spacing: 1.0pt;">Presidente de la Sala,</span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; letter-spacing: 1.0pt;">_________________________</span></div>
<h2 style="text-indent: 0cm;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif";">GUILLERMO
BLANCO VÁZQUEZ</span></h2>
<h2 style="text-indent: 0cm;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif";"> </span></h2>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; letter-spacing: 1.0pt;">Vicepresidente,</span></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; layout-grid-mode: line; letter-spacing: 1.0pt;">__________________________________</span></div>
<h2 align="left" style="text-align: left; text-indent: 0cm;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif";">FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ</span></h2>
<h2 align="left" style="text-align: left; text-indent: 0cm;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif";"> </span></h2>
<h2 align="left" style="text-align: left; text-indent: 0cm;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif";"> </span></h2>
<h2 align="left" style="text-align: left; text-indent: 0cm;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif";"> </span></h2>
<div align="right" class="MsoNormal" style="text-align: right;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; layout-grid-mode: line; letter-spacing: 1.0pt;">Magistrada,</span></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="text-align: right;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; layout-grid-mode: line; letter-spacing: 1.0pt;">________________________________</span></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="text-align: right;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; layout-grid-mode: line; letter-spacing: 1.0pt;">MARISELA
VALENTINA GODOY ESTABA</span></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; layout-grid-mode: line; letter-spacing: 1.0pt;">Magistrada,</span></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; layout-grid-mode: line; letter-spacing: 1.0pt;">_______________________________</span></div>
<div class="MsoNormal">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; layout-grid-mode: line; letter-spacing: 1.0pt;">VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ</span></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="text-align: right;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; layout-grid-mode: line; letter-spacing: 1.0pt;">Magistrado-Ponente,</span></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="text-align: right;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; layout-grid-mode: line; letter-spacing: 1.0pt;">___________________________</span></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="text-align: right;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; layout-grid-mode: line; letter-spacing: 1.0pt;">YVÁN DARÍO
BASTARDO FLORES</span></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<h2>
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif";">Secretario,</span></h2>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; layout-grid-mode: line; letter-spacing: 1.0pt;">________________________</span></div>
<h6>
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-weight: normal; line-height: 200%; text-decoration: none;">CARLOS WILFREDO FUENTES</span></h6>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<b><span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; layout-grid-mode: line; letter-spacing: 1.0pt;">Exp. AA20-C-2015-000530.</span></b></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<b><span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; letter-spacing: 1.0pt;">Nota:</span></b><span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; letter-spacing: 1.0pt;"> Publicada en su fecha a las ( )</span></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<span lang="ES" style="font-size: 12.0pt; letter-spacing: 1.0pt;">Secretario,</span></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
</div>
<div class="blogger-post-footer">andreadeleon, abogados consultores :asuntos Juridicos Judiciales y Extrajudiciales.</div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-32522112.post-54104849456697026222016-05-03T13:46:00.001-07:002016-05-03T13:48:56.862-07:00Derecho Médico: Atención afectadas P.I.P. Urgente!: Resultado de la Apelación caso PIP en Francia<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<span style="font-size: large;"><a href="https://1.bp.blogspot.com/-2wCUag8MxGY/VykNp69JaqI/AAAAAAAADtU/0sHkrMRvT-grnkJo232qV1nrLmEk83dBgCLcB/s1600/gilberto%2Bandrea%2B10.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="299" src="https://1.bp.blogspot.com/-2wCUag8MxGY/VykNp69JaqI/AAAAAAAADtU/0sHkrMRvT-grnkJo232qV1nrLmEk83dBgCLcB/s400/gilberto%2Bandrea%2B10.jpg" width="400" /> </a></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<span style="font-size: large;">Dr: Gilberto Antonio Andrea González</span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<span style="font-size: large;">ABOGADO-U.C.A.B.</span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<span style="font-size: large;">Apoderado Judicial de ASOMUVENAPIP </span></div>
<br />
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">Atención afectadas P.I.P. Urgente!: En relación a la Sentencia en
comento debo decirles que la misma es producto del JUICIO donde estamos
participando de la man<span class="text_exposed_show">o de Despachos
de Abogados Franceses ,debo decirles que efectivamente fué confirmada la Sentencia
Condenatoria al Presidente fundador de P.I.P. y sus Directivos lo cuál
nos complace porque los Delitos cometidos así lo ameritan, ahora bién
una de las determinaciones de esta sentencia es que T.U.V. resultó con
el carácter de Victima lo cuál tendrá importantes consecuencias
Jurídicas que aclararemos con mayor detalle en próximas fechas,se impuso
una Multa de 75.000 Euros a Jean Claude Mas y se ordenó una
indemnización que oscila entre 4.000 a 6000 Euros a las victimas por
concepto de Daño Moral, sin embargo es aquí donde hay que tener mucho
cuidado porque ya la parte que resulto condenada EJERCIO RECURSO DE
CASACIÓN lo que quiere decir que debemos esperar ahora el tramite de
dicho Recurso todo lo cuál suspende la ejecución de la Sentencia
impugnada, para poder acceder a la indemnización debe resolverse
favorablemente a las victimas dicho Recurso de Casación ratificando la
Sentencia del Superior momento en el cuál tendrá el caracter de
Definitivamente firme es entonces cuando se podrá entrar en la etapa de
ejecución de la Sentencia, por lo pronto debemos estar complacidos con
la última decisión pero debemos estar conscientes de que aun no está
firme ya que la misma fué impugnada. Ya nuestros ABOGADOS en Francia nos
han enviado copia del RECURSO DE CASACIÓN y en las proximas horas no
enviaran la Sentencia para los comentarios de Ley. Felicitaciones a
todas hemos superado otra etapa.</span></span></div>
<div class="text_exposed_show" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"> Cordiales, Saludos !!!!</span><br />
<span style="font-size: large;"> Dr: <a class="profileLink" data-hovercard="/ajax/hovercard/user.php?id=1626395503" href="https://www.facebook.com/gilberto.andreagonzalez">Gilberto Antonio Andrea Gonzalez</a> <br /> ABOGADO UCAB <br /> APODERADO DE ASOMUVENAPIP</span></div>
<div class="blogger-post-footer">andreadeleon, abogados consultores :asuntos Juridicos Judiciales y Extrajudiciales.</div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-32522112.post-45552786700057964762016-05-02T18:54:00.000-07:002016-05-02T18:54:37.624-07:00Derecho Mèdico: Urgente! Atenciòn afectadas P.I.P.-Decisiòn de Apelaciòn en Francia<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">URGENTE :Atención afectadas P.I.P. Dadas las informaciones aparecidas en torno al Juicio Penal que se adelanta en Francia y visto que algunos comentaristas han comenzado a especular sobre las consecuencias Jurídicas de dicha Sentencia en torno a las indemnizaciones que merecerian las victimas y visto que se han mezclado asuntos relacionados con otros procedimientos legales distintos a este e inclusive ACEPTACIÓN DE RESPONSABILIDADES POR PARTE DEL ESTADO FRANCES al decir de estos comentaristas, he considerado como APODERADO JUDICIAL de la Asociación Nacional de Mujeres Venezolanas portadoras de Protesis P.I.P (ASOMUVENAPIP) con el aval de nuestros asesores legales en Paris hacer un analisis Jurídico de dicha sentencia para poder informar con apego a lo establecido por esa Corte de Apelaciones las verdaderas consecuencias y alcances legales de dicha decisión. Ruego pués esperar a dicho análisis y no hacer caso de falsas interpretaciones que obviamente podrían traer falsas conclusiones. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">Cordiales,Saludos!!! </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">Dr: Gilberto Antonio Andrea González </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">ABOGADO-UCAB </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">APODERADO DE ASOMUVENAPIP</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"></span></div>
<div class="blogger-post-footer">andreadeleon, abogados consultores :asuntos Juridicos Judiciales y Extrajudiciales.</div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-32522112.post-58836855852156741242016-04-13T13:00:00.001-07:002016-04-13T13:00:21.162-07:00Derecho Inquilinario: "Declarada Con Lugar Demanda de Desalojo por falta de pago"<div align="center">
<img src="http://caracas.tsj.gob.ve/gif/escudos/escudo.gif" /></div>
<a href="https://www.blogger.com/null">
<br />
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
<br />
<br />
PODER JUDICIAL
<br />
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
<br />
Caracas, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
<br />
205º y 157º
<br />
ASUNTO : AP31-V-2015-000223
<br />
PARTE ACTORA: JUANA ARNABAT SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este
domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.769.086.-
<br />
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ
Y EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA, abogados en ejercicio e inscritos en
Inpreabogado bajo los Nrosº 37063 y 35336, respectivamente.-
<br />
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA D’LACOSTE, venezolana, mayor de edad,
de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.103,
actuando en representación de la empresa CREATICOM, C.A., inscrita en el
Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el Nº 95,
Tomo 1283-A.
<br />
ABOGADO ASISTENTE: ANGELA JOSEFINA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.573.-
<br />
MOTIVO: DESALOJO
<br />
SENTENCIA: DEFINITIVA
<br />
I
<br />
NARRATIVA
<br />
Alega la representación judicial de la parte actora, abogados GILBERTO
ANTONIO ANDREA GONZALEZ Y EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA, antes
identificado, que su representada es propietaria de un inmueble
destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el
Nº A-6-A del piso 06 del Edificio “A” del Conjunto Residencial Villa
Esmeralda, ubicado en la Urbanización La Esmeralda con acceso por la
Calle Gamelotal del Municipio Baruta del Estado Miranda; que es el caso
ciudadano juez a través de la Resolución número 00743 de fecha 05 de
Diciembre de 2.013, se habilitó la vía judicial.-
<br />
Es el caso ciudadano Juez que debidamente habilitada la vía judicial
por Resolución número 00743 de fecha 05 de Diciembre del 2.013, ocurre
ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana Maria
Alejandra D’Lacoste Nuñez como representante entidad mercantil
Creaticom, C.A Sociedad Mercantil Craticom, C.A, por acción de desalojo
de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización La Esmeralda
con acceso por la calle Gamelotal del Municipio Baruta del Estado
Miranda constituido por un apartamento distinguido con el número :A-6-A
del piso 06 del Edificio A del Conjunto Residencial Villa Esmeralda
Caracas.-
<br />
Que el objeto de la presente demanda es la de accionar por Desalojo por
falta de pago de canon de arrendamiento de 20 meses vencidos que me
adeuda la ciudadana Maria Alejandra D`Lacaste Núñez plenamente
identificada en su oportunidad y la solidariamente responsable: Entidad
Mercantil Creaticom, C.A, por haber permanecido este viviendo como
arrendatario de una apartamento del cuál era arrendador ubicado en: La
Urbanización La Esmeralda con acceso por la calle Gamelotal del
Municipio Baruta del Estado Miranda, que no ha cancelado el canon de
arrendamiento mensual fijado en el contrato de arrendamiento suscrito
por ambas partes en la cantidad de Once Mil Quinientos Bolivares
(Bs.11.500,00) resultado regulación según resolución número 00078 del 05
de Noviembre de 2013 del Ministerio Del Poder Popular para Vivienda y
Hábitat, en la cantidad de Cuatro Mil Ciento Trece con treinta y seis
Céntimos de Bolívares (Bs.4.113,36),que no ha cancelado ni mucho menos
la obligación asumida asumida de pagar condominio que muchas veces
supera con creces el monto que resulto de la Regulación injusta que sin
lugar a dudas es nugatoria de su derecho de propiedad de su derecho de
propiedad y el de sus hijos.
<br />
Que la duración del inmueble exclusivamente para vivienda familiar de
seis (6) meses fijos, cláusula esta que el arrendatario se negó a
cumplir se acordó también que el arrendatario le pagaría con toda
puntualidad al final de cada mes o dentro de los primeros días
siguientes, y que en incumplimiento de esta cláusula daría por vencido
el presente contrato, pudiendo yo pedir la inmediata desocupación del
inmueble con las consecuencia de daños y perjuicios. Que se dejó
constancia que el inmueble fue recibido en buenas condiciones de sanidad
y habitabilidad y que de igual forma deberá devolverlo siendo por
cuenta del arrendatario el pago de los servicios públicos existente en
el inmueble sin lo cual no le será devuelto el depósito de dinero dado
en garantía y finalmente se acordó que el incumplimiento por parte del
arrendatario de cualquiera de las obligaciones que asume por el contrato
dará derecho arrendador
<br />
Que son inútiles las gestiones amistosas y extrajudiciales para que el
arrendataria Maria Alejandra D´ Lacaste Núñez en representación de la
Sociedad mercantil Creaticom,C.A cumpliera con su obligación y por ello
proceden a demandar como en efecto demandan a la referida empresa en la
persona de la ciudadana Maria Alejandra D´ Lacoste Núñez, para que
convenga a ello a Desalojar el inmueble totalmente desocupado libre de
bienes y personas objeto del contrato de arrendamiento, sin plazo alguno
, en cancelar la cantidad de Ochenta y dos mil sesenta y siete con dos
céntimos (bs.82.267,2) , por concepto de cánones de arrendamiento
vencidos durante veinte meses, y demanda igualmente daños y perjuicios
por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00).-
<br />
<br />
En fecha 12 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió
la demanda por los trámites del procedimiento oral, contenida en los
artículos 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de
los Arrendamientos de Vivienda; ordenándose el emplazamiento de la parte
demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA D’LACOSTE, venezolana, mayor de
edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº
V-6.917.103, actuando en su propio nombre y en representación de la
empresa CREATICOM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha
17 de marzo de 2006, bajo el Nº 95, Tomo 1283-A; para que comparezca a
las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho
siguiente a que conste en autos su citación, a una audiencia de
mediación entre las partes. Se requirieron los fotostatos necesarios, a
los fines de librar la compulsa de citación, librándose compulsa en
fecha 03-06-2015, que en fecha 08 de junio de 2015 se dictó auto por
medio del cual se procedió a subsanar el error material cometido en el
auto de admisión.-
<br />
En fecha 03 de julio de 2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano
ANTONIO GUILLEN, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito
Judicial, y consignó por medio de diligencia, compulsa con su respectiva
orden de comparecencia librada a nombre de la Sociedad Mercantil
CREATICOM, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana
MARIA D LACOSTE, parte demandada en el juicio, por cuanto se trasladó a
la dirección señalada en varias oportunidades sin que fuera atendido
por persona alguna.-
<br />
En fecha 13 de julio de 2015, se libró cartel de citación, a la Sociedad
Mercantil CREATICOM, C.A, en la persona de su representante legal,
ciudadana MARIA D LACOSTE.-
<br />
En fecha 28 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por la
ciudadana JUANA ARNABAT SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado
LUIS FERNANDO MENDOZA BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº
165.654, mediante la cual consignó carteles debidamente publicado en el
diario el universal y El Nacional.-
<br />
En fecha 12 de agosto de 2015 el secretario dejo constancia de haber
cumplido las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de
Procedimiento Civil
<br />
En fecha 28 de septiembre de 2015, previa solicitud de la parte actora,
se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó librar Boleta de
Notificación a la DEFENSORIA NACIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CIVIL E
INQUILINARIA, a los fines que se designe Defensor Judicial a la
ciudadana MARIA ALEJANDRA D`LACOSTE y a la Entidad Mercantil CREATICOM,
C.A., parte demandada en el presente juicio; ello de conformidad con lo
establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control
de los Arrendamientos de Viviendas.-
<br />
En fecha 03 de julio de 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana
VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil Adscrita a este
Circuito Judicial, y Consignó mediante diligencia, boleta de
notificación debidamente sellada y firmada en la Defensoría Pública por
una Funcionaria adscrita a dicho Organismo.-
<br />
En fecha 15 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual este
Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio No URDP-DC-PT-2015-053, de
fecha 15 de octubre de 2015, proveniente de la DEFENSA PÚBLICA
DELEGACIÓN DE LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, EXTENSIÓN SEDE CENTRAL, mediante la cual acusa
recibo al oficio No 6785-2015, de fecha 30/09/2015, mediante la cual se
declara improcedente asistir o representar a personas jurídicas.-
<br />
<br />
En esa misma fecha 19 de octubre de 2015 el Tribunal dictó auto, designó
como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado ALFONSO MARTIN
BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345.
<br />
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por el
abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
78.345, mediante la cual aceptó el cargo como defensor ad-litem y juró
cumplirlo bien y fielmente.-
<br />
En fecha 29 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó
el emplazamiento del defensor designado a la parte demandada.
<br />
En fecha 06 de noviembre de 2015, se libró compulsa al ciudadano ALFONSO
MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, en su
carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, sociedad mercantil
CREATICOM, C.A., en la persona de su representante, ciudadana MARIA
ALEJANDRA D'LACOSTE NUÑEZ.-
<br />
En fecha 17 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual el
Tribunal se dejó sin efecto la compulsa de citación librada en fecha 06
de noviembre de 2015, y ordenó librar nueva compulsa dirigida al abogado
ALFONSO MARTIN BUIZA, a los fines de que comparezca a las diez de la
mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a la
constancia en autos de su citación, para la realización de la audiencia
de mediación entre las partes.
<br />
En fecha 14 de diciembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad y
hora fijada, para que tenga lugar la audiencia de mediación, el Tribunal
en vista de que no se llegó acuerdo alguno, ordeno a la parte demandada
que deberá dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días
de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en
el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los
Arrendamientos de Vivienda.-
<br />
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió diligencia presentada por
la ciudadana JUANA ARNABAT SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado
LUIS SABINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.563, mediante la
cual consignó copia simple del Contrato de Arrendamiento.-
<br />
En fecha 08 de enero de 2016, se recibió Escrito de Contestación de Demanda, constante de tres (3) folios útiles
<br />
Que en fecha 15 de enero de 2016 se recibió escrito de contestación de
la demanda, anexo constante de cuatro (4) folios útiles, presentado por
la ciudadana María Alejandra D´ Lacoste Núñez, titular de la cédula de
identidad Nº V-6.917.103, actuando en su propio nombre y en
representación de la empresa mercantil Creaticom C.A, debidamente
asistida por la abogada Ángela Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo
el Nº 12.573.-
<br />
En fecha 19 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual este
Tribunal fijo los hechos controvertidos en el juicio de desalojo,
conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil,
asimismo se abrió el procedimiento a prueba.-
<br />
En fecha 28 de enero de 2016, se recibió escrito de promoción de
pruebas, constante de dos (2) folios útiles y tres (3) folios de anexos,
presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA D'LACOSTE, titular de la
cédula de identidad Nº 6.917.103, debidamente asistida por la abogada
ANGELA JOSEFINA TERAN , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.573.-
<br />
En fecha 01 de febrero de 2016, se recibió escrito de promoción de
pruebas, constante de tres (3) folios útiles sin anexos, presentado por
el abogado LUIS EDUARDO SABINO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 203.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de la
parte actora.-
<br />
En fecha 11 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se
admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y demandada y
respecto a la exhibición de documentos promovida por la parte demandada,
el Tribunal negó la admisión de la misma.-
<br />
<br />
En fecha 15 de febrero de 2016, se dictó auto mediante se fijo al quinto
día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m)
<br />
En fecha 22 de Febrero de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, fecha y
hora para que tenga lugar la audiencia de juicio se hizo presente en la
Sala de Despacho del Tribunal la ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la
ciudadana VICTORIA AGUILAR, Secretaria, y el ciudadano ROGER EDUARDO
PEREZ PERNIA, titular de la cédula de identidad V- 24.901.19, en su
carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Se hizo presente
al acto la ciudadana JUANA ARNABAT SANCHEZ, parte actora y su apoderado
judicial; Así como la ciudadana MARIA ALEJANDRA D'LACOSTE como parte
demandada y su apoderado judicial. Seguidamente se comenzó la audiencia,
escuchando los alegatos de ambas partes de los hechos controvertidos en
el presente juicio. El Tribunal emitió pronunciamiento en el presente
juicio y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
<br />
De conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y
Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal procede a la
publicación del fallo completo y lo hace en los siguientes términos:
<br />
II
<br />
DE LAS PRUEBAS
<br />
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
<br />
1.-Resolución Nro.00743 de 05 de Diciembre de 2013 por medio de la cual habilitan la vía judicial.-
<br />
2.- Resolución 00078 de fecha 05 de noviembre de 2013 emanada del
Ministerio del Poder Popular para vivienda y hábitat, por medio de la
cual regulan canon máximo de arrendamiento del inmueble que se
encuentra ubicada en calle el gamelotal, conjunto Residencial donde se
fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TRECE
BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.113,36).Villa Esmeralda,
Edificio A, Piso 6 ato a6a Urbanización la Esmeralda en la cantidad de
Cuatro Ciento Trece con treinta y seis con céntimos.-
<br />
3.-Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Creaticom, C.A
<br />
<br />
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
<br />
1.-Carta enviada a la superintendencia Nacional de Arrendamiento de
Vivienda Ana María Rodríguez Montero, en la cual la ciudadana Maria
Alejandra D´ Lacoste se inscribió en el Registro Nacional de Vivienda.-
<br />
2.-Certificación de fecha 15 de mayo de 2014, en la cual se solicita la
apertura en el sistema de arrendamiento de vivienda en linea (Savil).-
<br />
3.-Constancia de fecha 25 de julio de 2014, a quien pueda interesar a
nombre de maria alejadra D´lacoste Nuñez en representación de la empresa
Craaticom, C.A
<br />
4.-Acta de Nacimiento de Ivanna
<br />
<br />
III
<br />
MOTIVACION PARA DECIDIR
<br />
Este Tribunal en fecha 16 de enero de 2016, dictó auto mediante la cual
fijó como hecho controvertido el Desalojo del Inmueble constituido por
un apartamento distinguido con el Nº A-6-A, piso 6, Edificio A, del
Conjunto Residencial Villa Esmeralda, ubicado en la Urbanización La
Esmeralda, Calle Gamelotal, Municipio Baruta, Estado Miranda, por falta
de pago de los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los
meses de agosto de 2013 hasta la presente fecha, a razón de un cuatro
mil ciento trece bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.4.113,36),
hecho que quedo controvertido cuando la apoderada judicial de la parte
demandada niega que se haya dejado de pagar veinte (20) cánones de
arrendamiento, y que una vez expedida la regulación del inmueble
ordenada en fecha 05 de noviembre de 2013 por el Ministerio Popular para
la vivienda y Hábitat, intentó proceder al pago de los cánones de
arrendamiento y que tales fines gestionó e hizo todos los tramites
requeridos por ante el organismo nacional competente para hacer el pago
correspondiente, por lo que no se considera ni a titulo personal ni en
nombre de su representada Creaticon C.A incursa en las causales de
Desalojo de los artículos 33 y 34 Literal A de la ley de arrendamiento
Inmobiliario, ni en el ordinal 91 Ordinal 1 y 2 de la ley para la
Regularización de Vivienda, y que no están obligados al pago de unos
presuntos Daños y Perjuicios fundamentados en una falta de pago de
Gastos de Condominio que nunca se acordaron ni legal ni contractualmente
<br />
Este Tribunal para decidir considera oportuno traer a colación lo
establecido en el artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de
los Arrendamiento de Vivienda el cual establece lo siguiente:
<br />
“Artículo 91: Sólo procederá el Desalojo de un Inmueble bajo contrato de
arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las
siguientes causales:
<br />
Omissis..(…)
<br />
1.-En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o
arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin
causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.-.-
<br />
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos
más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte
procedente la acción de desalojo por necesidad, a saber:
<br />
a) La existencia de la relación de arrendamiento a través de contrato de arrendamiento
<br />
b) La falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento
<br />
Ahora bien pasa esta sentenciadora a determinar, si en el presente caso
se cumplen con todos los requisitos para que prospere la demanda de
Desalojo por Falta de Pago y al respecto se observa lo siguiente: Con
relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la
existencia de una relación de arrendamiento se aprecia que la parte
demandada al momento de contestar la demanda asistida de Abogado
declara que si es cierto que arrendó un inmueble propiedad de la
ciudadana Juana Arnabar Sánchez, es por ello que esta sentenciadora
tiene por reconocido dicho hecho., cumpliéndose el primer supuesto para
la procedencia de la acción de desalojo. Así se decide
<br />
En cuanto al segundo de los requisitos este Tribunal se evidencia que
la parte actora demanda la falta de pago de los cánones de
arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de agosto de 2013
hasta la presente fecha, a razón de un cuatro mil ciento trece bolívares
con treinta y seis céntimos (Bs.4.113,36), monto que asciende a la
cantidad de Ochenta y Dos Mil Doscientos Sesenta y siete con dos
céntimos de Bolívares (Bs.82.267,2) este Tribunal aprecia que en la de
la Resolución del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y habitar
Nro. 00078 de fecha 05 de noviembre de 2013 por medio de la cual se
resuelve Regular el Canon de Arrendamiento máximo mensual de
arrendamiento del inmueble en la cantidad de Cuatro Mil Ciento Trece Con
Treinta y Seis Céntimos (Bs. 4.113,36), y toda vez que la
representación judicial de la parte demandada no aportó a los autos un
medio de prueba que demostrara el pago de los meses demandados es por
lo que este Tribunal considera que se encuentra cumplido el segundo de
los requisitos, establecidos en la ley de Arrendamiento.- Y Así se
decide.-
<br />
En cuanto a lo reclamado por concepto de daños y perjuicios en la
cantidad de Doscientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.200.000,) en
virtud de que a la fecha no ha pagado los gastos de condominio, este
Tribunal establece que toda vez que se evidencia que dicha obligación no
corresponde a la arrendataria en virtud que no se comprometió a ello en
el contrato de arrendamiento, este Tribunal establece que por ser esta
una obligación que corresponde al propietaria del inmueble pagar el
condominio del inmueble dado en arrendamiento, motivo por el cual este
Tribunal desestima dicho alegato. Y Así se decide.-
<br />
IV
<br />
DISPOSITIVA DEL FALLO
<br />
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente
expuestos, este Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoado por el Ciudadano
JUANA ARNABAT SANCHEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CREATICOM.C.A
representada en este acto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA D´LACOSTE,
identificada al inicio del fallo.-
<br />
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a la Sociedad mercantil
Creaticom. C.A en la persona de su representada MARIA ALEJANDRA
D´LACOSTE, a que entregue el inmueble propiedad de la parte actora
constituido por del Inmueble constituido por un apartamento distinguido
con el Nº A-6-A, piso 6, Edificio A, del Conjunto Residencial Villa
Esmeralda, ubicado en la Urbanización La Esmeralda, Calle Gamelotal,
Municipio Baruta, Estado Miranda.
<br />
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Ochenta
y dos Mil Doscientos sesenta y siete, con dos (BS. 82.267,2) por
concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los
meses de agosto de 2013 hasta la presente fecha, y los meses que se
sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
<br />
TERCERO: Este Tribunal declara improcedente el pago de los daños y
perjuicios en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (BS.200.000, 00).
<br />
CUARTO: CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en
costas, por cuanto no hubo vencimiento total de la parte demandada, de
conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
<br />
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
<br />
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE FEBRERO del año dos mil
Dieciséis(2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 155º 4de la
Federación.-
<br />
LA JUEZ
<br />
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
<br />
LA SECRETARIA
<br />
ABOG. VICTORIA AGUILAR
</a><div class="blogger-post-footer">andreadeleon, abogados consultores :asuntos Juridicos Judiciales y Extrajudiciales.</div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-32522112.post-52785832277521159832016-02-16T12:46:00.002-08:002016-02-16T12:46:55.105-08:00Derecho Constitucional: " “Recurso de Amparo Constitucional para la defensa y protección de intereses colectivos y difusos relacionados con el Derecho a la Educación de los solicitantes y de los Estudiantes Venezolanos razón por la cual denuncian:La violación de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” <!--[if gte mso 9]><xml>
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<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">Magistrados del Tribunal Supremo
de Justicia</span></div>
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<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">Sala Constitucional</span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; mso-margin-bottom-alt: auto; mso-margin-top-alt: auto; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">Su despacho.-</span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; mso-margin-bottom-alt: auto; mso-margin-top-alt: auto; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Nosotros, Dubraska Berenice Márquez
Hernández. </span><span lang="IT" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: IT; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">CI V-13.499.449 ,Angélica
María Alonso Castro. CI V-18.552.261, </span><span lang="PT-BR" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: PT-BR; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">Nieves
Graciela Dias Sardinha CI V-13.311.396</span><span lang="IT" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: IT; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">, Emma
Alejandra Morales Herrera CI V-12.638.789 ,Mario Jhonathan Matos Torrealba CI
V-13.556.854 ,Iliana Paula Martínez Urdaneta. CI V-16.831.928 </span><span lang="PT-BR" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: PT-BR; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">Maria Virginia Issa Fonseca</span><span lang="PT-BR" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: IT; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"> </span><span lang="PT-BR" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: PT-BR; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">CI V-17.970.098,Gina Eriko Vera Zakakivara</span><span lang="PT-BR" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: IT; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"> </span><span lang="PT-BR" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: PT-BR; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">CI V- 17. </span><span lang="IT" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: IT; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">214.188 ,Venezuela Beatriz Della Rocca Alvarez CI V- 13.800.873 ,Ilianna
Carolina Salazar Benitez CI V- 15.575.772 ,Patricia José Milano Díaz. </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">CI V-
13.539.353 , Marling Monasterios CI V- 12.418.541 Betsy Ceballos de Monasterios
CI V- 3243073 <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>todos Venezolanos, mayores
de edad, de profesión ODONTOLOGOS y<span style="mso-spacerun: yes;">
</span>“ESTUDIANTES DE POST GRADO EN ORTODONCIA EN LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL” ,debidamente asistidos por el <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>Dr:
Gilberto Antonio Andrea González,</u></b> de Nacionalidad Venezolana, mayor de
edad, de éste domicilio, de Profesión ABOGADO en ejercicio debidamente inscrito
en el Instituto de Previsión Social del ABOGADO bajo el número: 37.063 y
titular de la cédula de identidad número: V-6.873.628 con la venia de estilo ,
respeto y debido acatamiento ocurrimos ante su competente autoridad a los fines
de exponer y solicitar:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; mso-margin-bottom-alt: auto; mso-margin-top-alt: auto; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; mso-margin-bottom-alt: auto; mso-margin-top-alt: auto; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"> </span><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="color: black; font-size: 14.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-style: italic;">“Recurso <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>de Amparo Constitucional para la defensa y
protección de <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>intereses colectivos y
difusos relacionados con el Derecho a la Educación</span></b><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-size: 14.0pt; letter-spacing: 1.5pt;"> </span></b><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-size: 14.0pt; letter-spacing: 1.5pt;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>de los solicitantes y de los Estudiantes
Venezolanos razón por la cual denuncian:</span></b><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-size: 14.0pt; letter-spacing: 1.5pt; mso-ansi-language: ES;">La violación de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela</span></b><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="color: black; font-size: 14.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-style: italic;">” </span></b></div>
<div class="MsoList2" style="tab-stops: 72.0pt; text-align: justify; text-indent: 37.7pt;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="color: black; font-size: 14.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-style: italic;"></span></b><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-size: 14.0pt; letter-spacing: 1.5pt; mso-ansi-language: ES;"></span></b></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<br /></div>
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-size: 14.0pt; letter-spacing: 1.5pt; mso-ansi-language: ES;"></span></b><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-size: 14.0pt; letter-spacing: 1.5pt; mso-ansi-language: ES;"></span></b><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-size: 14.0pt; letter-spacing: 1.5pt; mso-ansi-language: ES;"></span></b><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-size: 14.0pt; letter-spacing: 1.5pt; mso-ansi-language: ES;"></span></b><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-size: 14.0pt; letter-spacing: 1.5pt; mso-ansi-language: ES;"></span></b><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-size: 14.0pt; letter-spacing: 1.5pt; mso-ansi-language: ES;"></span></b><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-size: 14.0pt; letter-spacing: 1.5pt; mso-ansi-language: ES;"></span></b><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-size: 14.0pt; letter-spacing: 1.5pt; mso-ansi-language: ES;"></span></b><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-size: 14.0pt; letter-spacing: 1.5pt; mso-ansi-language: ES;"></span></b><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-size: 14.0pt; letter-spacing: 1.5pt; mso-ansi-language: ES;"></span></b><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-size: 14.0pt; letter-spacing: 1.5pt; mso-ansi-language: ES;"></span></b><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-size: 14.0pt; letter-spacing: 1.5pt; mso-ansi-language: ES;"></span></b><br />
<div align="center" class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; mso-margin-bottom-alt: auto; mso-margin-top-alt: auto; text-align: center;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">PUNTO
PREVIO</span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; mso-margin-bottom-alt: auto; mso-margin-top-alt: auto; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span><span style="mso-spacerun: yes;"> </span><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Ciudadanos
Magistrados <span style="mso-spacerun: yes;"> </span></span><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-style: italic; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">luego de haber cumplido con </span><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">nuestro <span style="mso-bidi-font-style: italic;">deber durante largo
periodo de estudio, en los que h</span>emos <span style="mso-bidi-font-style: italic;">consolidado los conocimientos necesarios para desarrollar</span>nos <span style="mso-bidi-font-style: italic;">como profesionales de bien, con los valores
necesarios para el amor y la defensa de la Patria, habiendo</span> <span style="mso-bidi-font-style: italic;">culminado una etapa del proceso de enseñanza
académica de forma intachable,</span></span><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"> </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">requerimos el AMPARO a nuestro <span style="mso-spacerun: yes;"> </span><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>Derecho
Constitucional a la Educación<span style="mso-spacerun: yes;">
</span>establecido en </u></b></span><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; letter-spacing: 1.5pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">los artículos 102 y 103 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela</span></u></b><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"> </span></u></b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">puesto que CURSAMOS POST GRADO en una Institución
de Educación Superior en la República Federativa del Brasil <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>en el marco de <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>MERCOSUR</u></b>, -COMUNIDAD DE NACIONES- del cuál nuestro País
forma parte activa gracias a PACTO COMUNITARIO que fué aprobado por nuestro
Parlamento dicho curso de Post Grado en Ortodoncia<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>se realizó con la previa a probación <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>del Estado Venezolano <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>en cuanto a la asignación de Divisas</u></b> y habiendo concluido
nuestros estudios incluida la presentación de la TESIS del Post Grado y siendo
el <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>ACTO DE GRADUACIÓN</u></b> pautado
para el día <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>18 de Diciembre del 2015 </u></b><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>inesperadamente y contrario a nuestros
Derechos Fundamentales,<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>se nos informo a
través de OFICIO <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>DIRIGIDO A LA COMPAÑERA
Dubraska Berenice Márquez Hernández. CI V-13.499.449 que no nos serían
otorgadas las divisas, ARGUMENTADO QUE NO CORRESPONDEN A ESTUDIOS SEMI
PRESENCIALES, con lo cual violentan nuestro Derecho a la Educación y <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>nuestro Derecho adquirido al Post Grado
en la Patria Grande</u></b> ,es decir, en MERCOSUR, <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>ESTA SITUACIÓN <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>POR LA PREMURA DEL CASO</u></b> DADO QUE NOS GRADUAREMOS EL 18
DICIEMBRE 2015, no puede ser resuelta por ningún otro RECURSO IDONEO que no sea
EL AMPARO CONSTITUCIONAL ya que <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>requerimos
una CAUTELAR que ORDENE al CENCOEX el otorgamiento de las divisas con carácter
de Urgencia dado que nuestra Graduación esta pautada como lo dijimos up supra
para el día 18 de Diciembre del 2015</u></b>, <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>ya </span><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">q<span style="mso-bidi-font-style: italic;">ue todo lo anterior afecta directamente el
derecho de educación así como el derecho</span> al <span style="mso-bidi-font-style: italic;">libre desenvolvimiento de la personalidad no solo el</span> suyo<span style="mso-bidi-font-style: italic;">, <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>sino
el del resto de los profesionales Venezolanos que están en la misma situación,</u></b>
derechos éstos previstos constitucionalmente en los artículos 102, 103 y 20 de
nuestra Constitución Bolivariana, todo lo cual es suficiente razón para que en
protección de derechos colectivos y difusos se ordenen medidas inmediatas ante
tal vulneración de derechos constitucionales</span></span><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"> </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">razón por
la cual Impetramos Justicia a esta Sala Constitucional.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; mso-margin-bottom-alt: auto; mso-margin-top-alt: auto; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL NO PUEDE OCURRIR QUE LOS ESTUDIANTES
VENEZOLANOS SEAN LIMITADOS EN SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA EDUCACIÓN <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>CUANDO ESTOS HAN CULMINADO CON ÉXITO UN
PERIODO ACADEMICO QUE LES OTORGA EL DERECHO A GRADUARSE EN LA CASA DE ESTUDIOS
DONDE CURSO SU POST GRADO</u></b> ESTA SITUACIÓN ES SIN LUGAR ALGUNA DE INTERÉS
NACIONAL.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; mso-margin-bottom-alt: auto; mso-margin-top-alt: auto; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Se hace necesario citar</span><span style="mso-ansi-language: ES;"> </span><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>establece en el numeral 21 del artículo 25 la
competencia de esta Sala para <i>“Conocer las demandas y pretensiones de amparo
para la protección de intereses difusos y colectivos <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>cuando la controversia tenga trascendencia nacional,</u></b> salvo
lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza,
corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso
electoral”.</i> En el caso que nos ocupa hay elementos que hacen presumir
la amenaza </span><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">de los derechos
fundamentales a la educación, tanto de los solicitantes </span><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">como del resto de la población estudiantil venezolana egresada o por
egresar del nivel de Post Grado Universitario realizado en el ámbito
territorial del MERCOSUR</span><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">.</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; mso-margin-bottom-alt: auto; mso-margin-top-alt: auto; text-align: justify;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; mso-margin-bottom-alt: auto; mso-margin-top-alt: auto; text-align: center;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">LOS
HECHOS</span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; mso-margin-bottom-alt: auto; mso-margin-top-alt: auto; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Somos un grupo de 16 odontólogos
venezolanos </span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">Estudiantes del
Post-grado de Ortodoncia de la FACULDADE SETE LAGOAS (FACSETE), DESENVOLVIMENTO
DA ODONTOLOGIA CLINICA (ADOCI), número de inscripción 104128, institución
ubicada en la CALLE Francisco Antonio de Miranda. 186. Centro, Guarulhos, Sao
Paulo, CEP 07090-140</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">, comenzamos académicamente el 15 de enero de 2013
para finalizar el 18 de diciembre de 2015.<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>Se
realizó la primera solicitud de divisas en el mes de noviembre de 2012, la cual
fue aprobada tanto la matricula como la manutención</u></b>, aproximadamente en
la semana del 25 al 28 de noviembre, <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>A
partir de allí cada seis meses se debían introducir las solicitudes sucesivas
por cada semestre que se iba a cursar</u></b>, solicitudes realizadas de manera
individual las cuales siempre fueron aprobadas hasta el 4to semestre para
todos.A partir del 5to semestre cambio la respuesta a las solicitudes
realizadas ante cadivi, solo fueron aprobadas las solicitudes de 9 estudiantes
y fueron negadas las de 7 estudiantes. Ya para el sexto semestre solo aprobaron
1 y negaron las 15 solicitudes restantes, el argumento de cadivi sostiene que
esta es una especialización de modalidad semi-presencial ya que viajamos a
Brasil de manera mensual y no estamos residenciados en Brasil durante estos
tres años.Durante estos años de estudio eran introducidos hasta los boletos de
ida y vuelta al territorio nacional por solicitud de cadivi y a partir del
segundo semestre fueron aprobados solo los días que duraba el viaje.Durante la
jornada que realizo cadivi para verificar el uso que se dio a las divisas por
los estudiantes también fuimos llamados, para cadivi era conocida nuestra
modalidad de estudio ya que el supervisor que nos atendió le hizo esa
aclaratoria a uno de los operadores, ‘’ Ellos son el grupo de Brasil, van y
vienen’’.<span style="mso-bidi-font-weight: bold;"> Esta modalidad de estudio es
del conocimiento de la institución (CENCOEX), ya que desde el inicio del
postgrado, fueron aprobadas las solicitudes realizadas ante el organismo, lo
cual nos permitió cursar durante cinco semestres y aprobar de manera
satisfactoria cada uno de ellos. Esta pretensión puede evidenciar que hemos
cursado la <b><i style="mso-bidi-font-style: normal;">Modalidad Presencial </i></b>desde
el inicio de mis estudios, a continuación procedo a citar textualmente de la
constancia de modalidad de estudio anexada lo siguiente: De acuerdo a la
FACULDADE SETE LAGOAS, Sede ADOCI, se cursa el postgrado Lato-Sensu en
ortodoncia, de <b><i style="mso-bidi-font-style: normal;">MANERA PRESENCIAL</i></b>
<b><i style="mso-bidi-font-style: normal;">E INTENSIVA</i></b>, dé acuerdo con la
Portaría del Ministerio de Educación MEC 299/2011, el cual realiza en ADOCI,
tiene una duración de seis semestres, durante tres años, allí se imparten
clases teórico-prácticas durante siete días , donde el estudiante debe hacer y
comparecer ante la universidad para el estudio y atención de pacientes los
cuales se realizan en los días viernes y sábado, dicha atención es a pacientes
que requieren tratamiento ortodóntico. Recibiendo así la carga académica
compactada en bloques continuos e intensivos, retornando a nuestro país, por
ser la única manera de garantizar en el periodo de un mes, la evolución de
tratamiento en dichos pacientes, corroborando la eficacia y evolución
satisfactoria, o, no del tratamiento aplicado, <b><u>motivo por el cual no
justifica nuestra presencia ociosa en el país (Brasil)</u></b>, pudiendo así
generar beneficios, salud, experiencia, y buenos tratamientos a los
Venezolanos. </span><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>Es por eso que
esta oportunidad queremos hacer del conocimiento de nuestra situación y pedimos
que por favor sean asignadas las divisas para poder hacer el pago de la
matrícula y recibir nuestro título de especialistas en Ortodoncia,</u></b>
acabamos de hacer la presentación de nuestra tesis, terminamos nuestra carga
teórica y práctica de atención al paciente, <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>la universidad nos dejó continuar ya que es de su conocimiento la
situación del control de cambio de nuestro país y aunque en los semestres
pasados siempre había retraso en dar respuestas a las solicitudes siempre
fueron aprobadas por lo cual la universidad imaginó que<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>en esta oportunidad sería igual.</u></b></span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; mso-margin-bottom-alt: auto; mso-margin-top-alt: auto; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="background: white; line-height: normal; mso-margin-bottom-alt: auto; mso-margin-top-alt: auto; text-align: center;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">“SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA GARANTIZAR <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS SOLICITANTES
DE AMPARO <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>CONSTITUCIONAL”</span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; mso-margin-bottom-alt: auto; mso-margin-top-alt: auto; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; mso-margin-bottom-alt: auto; mso-margin-top-alt: auto; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span><span style="mso-spacerun: yes;"> </span><span style="mso-spacerun: yes;"> </span></span></b><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">El artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
reconoce en el marco del Capítulo II, <span style="mso-bidi-font-style: italic;">“De
los procesos ante la Sala Constitucional”</span>, que está inscrito en el
Título XI, bajo la denominación <span style="mso-bidi-font-style: italic;">“Disposiciones
Transitorias”</span>, las potestades cautelares generales que ostenta la Sala
Constitucional con ocasión de los procesos jurisdiccionales tramitados en su
sede. En igual sentido, el artículo 163 de la misma Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, otorga los más amplios poderes cautelares para que en el
caso de demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos,
sean acordadas a solicitud de las partes, o de oficio, las medidas cautelares
que se estimen pertinentes, en resguardo de la tutela judicial efectiva. <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>En el caso que nos ocupa hay elementos
que hacen presumir la amenaza </u></b></span><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">de los derechos
fundamentales a la educación, tanto de los solicitantes </span></u></b><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">como del
resto de la población estudiantil venezolana egresada o por egresar del nivel
de Post Grado Universitario realizado en el ámbito territorial del MERCOSUR</span></u></b><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">.</span></u></b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; mso-margin-bottom-alt: auto; mso-margin-top-alt: auto; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span><span style="mso-spacerun: yes;"> </span></span></b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">Es por lo cual atendiendo al
Principio contenido en el artículo 2 de la Constitución <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela sabiamente interpretado por esta Sala Constitucional cuando ha
sostenido que “… LOS BENEFICIOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO NO PUEDEN PERDERSE
BAJO CIRCUNSTANCIA ALGUNA…”que en base a nuestro DERECHO CONSTITUCIONAL A LA
EDUCACIÓN <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">establecido en </b></span><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; letter-spacing: 1.5pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela</span></b><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"> </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">que solicitamos de esta máxima interprete de la
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>ORDENE</u></b> mediante <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>MEDIDA CAUTELAR</u></b> al <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>CENCOEX LIQUIDAR LAS <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>DIVISAS CORRESPONDIENTES</u></b> a los
estudiantes que recurren en AMPARO CONSTITUCIONAL <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>antes del 18 de Diciembre del 2015</u></b> <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>para que puedan cumplir con su última actividad académica el día 18
de Diciembre del año 2.015</u></b>.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; mso-margin-bottom-alt: auto; mso-margin-top-alt: auto; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Ciudadanos Magistrados la premura justifica el
otorgamiento de la Medida aquí solicitada y por ende cumplidos los extremos del
FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA y EL PERICULUM IN DANNI razón por la cual
le rogamos el otorgamiento de la misma.</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"> </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">HONORABLES
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL NO PUEDE
OCURRIR QUE LOS ESTUDIANTES VENEZOLANOS SEAN LIMITADOS EN SU DERECHO
CONSTITUCIONAL A LA EDUCACIÓN CUANDO ESTOS HAN CULMINADO CON ÉXITO UN PERIODO
ACADEMICO QUE LES OTORGA EL DERECHO A GRADUARSE EN LA CASA DE ESTUDIOS DONDE
CURSO SU POST GRADO ESTA SITUACIÓN ES SIN LUGAR ALGUNA DE INTERÉS NACIONAL.</span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; mso-margin-bottom-alt: auto; mso-margin-top-alt: auto; text-align: center;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">EL
DERECHO</span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; mso-margin-bottom-alt: auto; mso-margin-top-alt: auto; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Al respecto la sentencia n.º
3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las
decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e
intereses colectivos o difusos y en ella, expresó lo siguiente: <i>“(…) cabe
recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra
Guillén, la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido,
tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir
que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la
interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse
que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la
realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».En dicho
fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los
siguientes:1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en
juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver
dichos derechos el bien común. 2.- Que actúan como elementos de control de la
calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos
subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de
existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr
que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento
determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un
derecho destinado al beneficio común.3.- El contenido de estos derechos gira
alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que
deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión,
o discriminación alguna. Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala,
se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace
referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales
en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias
números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra;
770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios;
1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso:
Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del
Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante
Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría
del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César
Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y
1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los
principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la
siguiente manera:DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe
a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio-
no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin
vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Los
derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes,
accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que
emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto
a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia,
como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>a la educación</u></b> o a la obtención
de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. DERECHOS O
INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado
(aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que
dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que
los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo,
determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos,
a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera. Los derechos
colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya
que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren
a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se
atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad,
las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por
representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de
personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca
siempre excede al interés de aquél.… omissis…LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA
ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo
establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la
sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que
invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con
ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los
Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo
comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se
encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o
específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría
del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de
ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el
país, salvo las excepciones legales.LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR
INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o
intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al
grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los
demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da
derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes
comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses
colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del
grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad
específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos
colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las
naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los
sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas,
religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura
organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales
en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples
individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se
encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos
colectivos (…)” </i>(Mayúsculas del original)<i>.</i></span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-bidi-font-style: italic; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">“DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD DE AMPARO
A INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS RELACIONADOS CON EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE
LOS SOLICITANTES”</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: center; text-indent: -.6pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>A los fines legales
consiguientes acompañamos marcados 1, 2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18
y 19 Documentales de la Ciudadana: Dubraska Berenice Márquez Hernández. CI
V-13.499.449, de la misma manera y a los mismos fines acompañamos marcados
1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 y 14 Documentales de la Ciudadana: Angélica María
Alonso Castro. CI V-18.552.261, de la misma manera y a los mismos fines
acompañamos marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,
17,18,19,20,21,22 y 23 <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>de la Ciudadana Patricia
José Milano Díaz. CI V- 13.539.353, de la misma manera y a los mismos fines
acompañamos marcados 1,2,3,4,5,6 y 7 de la Ciudadana:</span><span lang="PT-BR" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: PT-BR; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"> Gina Eriko Vera Zakakivara</span><span lang="PT-BR" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"> </span><span lang="PT-BR" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: PT-BR; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">CI V- 17. </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">214.188, de la misma manera y a los mismos fines
acompañamos marcados 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16 y 17 de la
Ciudadana: </span><span lang="PT-BR" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: PT-BR; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">Nieves Graciela Dias
Sardinha CI V-13.311.396,</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"> de la misma manera y a los mismos fines
acompañamos marcados</span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: -.6pt;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">PETITORIO</span></u></b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Ciudadanos Magistrados de esta Sala
Constitucional ante la amenaza de Violación de nuestro <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">Derecho a la Educación establecido en </b></span><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; letter-spacing: 1.5pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">los artículos 102 y 103
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela</span></b><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"> </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">y dado
que el día 18 de Diciembre del año 2015 se celebrará en la República Federativa
del Brasil nuestra Graduación como Especialistas en Ortodoncia siendo necesaria
nuestra presencia para recibir el conferimiento del título correspondiente a
Especialista y dado que a pesar de que CENCOEX aprobó las divisas
correspondientes durante la ejecución del Post Grado Up supra señalado ante la
NEGATIVA DE OTORGAMIENTO DE DIVISAS PARA CUMPLIR NUESTRO ÚLTIMO ACTO ACADEMICO
solicitamos que el presente AMPARO A LA EDUCACIÓN SEA DECLARADO CON LUGAR Y QUE
SE ORDENE AL AGRAVIANTE EN ESTE CASO EL CENCOEX A OTORGAR LAS DIVISAS
CORRESPONDIENTES A LA CULMINACIÓN ACADEMICA DEL POST GRADO CURSADO POR LOS SOLICITANTES.</span><i><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"> </span></i><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"> </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">Es Justicia que solicitamos y esperamos a la fecha
de su presentación. Fiat Iustitia et Rua Caelum.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; mso-margin-top-alt: auto; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="blogger-post-footer">andreadeleon, abogados consultores :asuntos Juridicos Judiciales y Extrajudiciales.</div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-32522112.post-18805470849452812562016-02-16T12:40:00.001-08:002016-02-16T12:40:44.974-08:00Derecho Laboral: " Sentencia que declara Parcialmente Con Lugar "Accidente laboral Itinere" donde condena a pagar solamente Daño Moral "<div align="center">
<img src="http://caracas.tsj.gob.ve/gif/escudos/escudo.gif" /></div>
<div align="justify">
<a href="https://www.blogger.com/null">
<br />
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
<br />
<br />
<br />
PODER JUDICIAL
<br />
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
<br />
<br />
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
<br />
205° y 156°
<br />
<br />
ASUNTO: AP21-L-2014-001402
<br />
<br />
DEMANDANTE: CONCEPCIÓN BERTOLO GAITERO Y JOSE REY PRADO, Extranjera y
Venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.
E-1.033.535 y V-6.239.857
<br />
<br />
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO y
GILBERTO ANDREA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado y bajo los números: 73.260 y
37.063
<br />
<br />
DEMANDADA: Entidad de trabajo TELEFONICA VENEZOLANA, CA (ANTES TELCEL,
CA.), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el registro
mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda , en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el numero 16, tomo
67-A y cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, en fecha 17 d enero de 2012, bajo el numero 1,
tomo 9-A- Sgdo.
<br />
<br />
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIANDREA GONZALEZ CARROZ,
abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 146.060.
<br />
<br />
MOTIVO: Accidente y otros Conceptos Laborales.
<br />
<br />
Sentencia definitiva.
<br />
I
<br />
ANTECEDENTES
<br />
<br />
Visto que en fecha once (11) de marzo de 2015, se dicto el dispositivo
del fallo, este tribunal dicto sentencia oral declarando parcialmente
con lugar la pretensión, y siendo la oportunidad procesal para
reproducir el fallo (in extenso), en términos precisos y lacónicos,
conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, se procede en consecuencia a dictar sentencia bajo las
siguientes consideraciones.
<br />
<br />
II
<br />
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
<br />
<br />
Que en fecha 17 de agosto de 2013 como consecuencia del traumatismo
cervical shock requimedular, falleció la trabajadora Erika Rey Bertolo
quine era titular de la cedula de identidad N° V- 12.279.099, que dicho
fallecimiento ocurrió según el acta policial el día 26 de agosto de 2013
y fue producto de su traslado a su sitio de trabajo para el
cumplimiento de una guardia quien trabajaba como operadora de la
entidad de trabajo Telefónica Venezolana, CA (antes TELCEL, CA).
<br />
Con motivo a ese fallecimiento los ciudadanos Concepción Bertolo Gaitero
y José Rey Prado titulares de la cedula de identidad Nros E-1.033.535 Y
V-6.239.857 respectivamente en su condición de padre y madre de la
fallecida solicitan antes los Juzgados de Municipio Los Salías
Circunscripción del Estado Miranda el justificativo de Únicos y
Universales Herederos evacuado en fecha 07 de octubre de 2013 y en
fecha 04 de diciembre 2013, celebran el finiquito por pago de
prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 350.119,69.
<br />
<br />
Reclamó los siguientes conceptos.
<br />
<br />
Por la muerte de la ciudadana Erika Rey Bertolo demandan Daño Material y
Moral por el riesgo profesional en su condición de trabajador y
realizando sus actividades encomendadas según lo establecido en los
artículos 78, numeral 3 del articulo 86, 87, 129 y 130 de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual
solicitan una pensión de sobrevivencia por tener dos (02) ascendientes y
solicitan el 60% el ultimo salario devengado por la Trabajadora
fallecida en razón a Bs. 17.201,20 de salario integral lo que da una
indemnización de pensión de sobrevivencia Bs. 10.320,72.
<br />
<br />
De conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo solicitan la indemnización de 8
años de salario por la muerte de la trabajadora, en razón de
Bs.17.201.20 mensuales.
<br />
<br />
La parte actora estimo la demandada en la cantidad de bolívares.
(Bs.5.000.000,oo), conforme a los establecido por la doctrina y la
jurisprudencia nacional en relación al daño moral sufrido.
<br />
<br />
Finalmente, señala, que la entidad de trabajo sea condenada a costas y honorarios profesionales del abogado.
<br />
<br />
III
<br />
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
<br />
<br />
La parte demandada niega, rechaza y contradice que el cargo
desempeñado por la ex trabajadora par el momento de su fallecimiento era
de operadora, y que en realidad desempeñaba el cargo de Supervisora de
Centros de Contacto, igualmente niega rechaza y contradice que la
empresa no haya cancelado las indemnizaciones provenientes del accidente
de trabajo que ocurrieron cuando la trabajadora se dirigía a su puesto
de trabajo, también niega rechaza y contradice que supuestamente no
canceló una indemnización por el accidente en el momento de que la ex
trabajadora se dirigía a su puesto de trabajo ya que esta obligada por
ley, lo que es cierto es que el accidente ocurrió por la infracción de
transito cometida por un tercero, de igual manera niega rechaza y
contradice que a este caso se aplique el principio del riesgo
profesional y que el empleador sea culpable aunque no tenga la culpa ya
que el riesgo fue provocado por un tercero y no por la empresa, de ese
mismo modo la parte demandada niega rechaza y contradice que la presente
demanda que la presente demanda sea tratada por los artículos 129 y 130
de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente ya que
este articulado se refiere a los accidentes y enfermedad ocupacional y
violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el
trabajo por parte del empleador, lo cual no ocurrió en este caso, de
manera que la parte demandada resalta que la empresa siempre dio
cumplimiento fiel a la normativa legal en materia de salud y seguridad
del trabajo. También niega rechaza y contradice la procedencia del daño
moral como consecuencia de la adjudicación de la responsabilidad
objetiva con relación a la ocurrencia del fallecimiento de la
trabajadora, de igual manera niega rechaza y contradice que sea
aplicable a este caso el daño moral y niega que a este caso haya que
aplicar una serie de elementos y variables, tales como establecer la
importancia del daño, el grado de culpabilidad del empleador , la
conducta de la victima, es decir la llamada escala de sufrimientos
morales, considerar las condiciones socioeconómica de la victima y la
capacidad económica del patrono, igualmente niega, rechaza y contradice
que al presente caso sea aplicable el régimen indemnizatorio que procede
a favor de los parientes sobrevivientes que específicamente esta
establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los
Trabajadores y Las Trabajadoras en especial el literal c, también niega
rechaza y contradice el que a este caso se le aplicable el criterio de
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia
de responsabilidad objetiva según el cual el patrono debe reparar el
daño moral sufrido al trabajador a consecuencia de un accidente o
enfermedad profesional, con independencia de culpa y negligencia del
trabajador, del mismo modo niega rechaza y contradice que le
correspondan a los demandantes las indemnizaciones por responsabilidad
objetiva, así como las indemnizaciones por responsabilidad civil
extra-contractual por lucro cesante y daño moral conforme a lo
establecido en el articulado del código civil y las indemnizaciones
establecidas en LOCYMAT ya que la reproducción del accidente de transito
no fue culpa del la empresa si no de un tercero, a este tenor la parte
demandada niega, rechaza y contradice que haya ocultado información
sobre el accidente de transitó para no pagar el finiquito a alguno de
sus herederos, igualmente niega, rechaza y contradice que la
representada deba ser condenada a pagar una indemnización por esta
incursa en responsabilidad objetiva en el lamentable fallecimiento de la
trabajadora. Del mismo modo niega, rechaza y contradice los hechos
narrados en el libelo de la demanda a razón de la responsabilidad
objetiva y que su representada deba ser condenada a pagar cantidad
alguna por concepto de daño moral y daño patrimonial, asimismo niega
rechaza y contradice la indemnización la muerte de la ciudadana Erika
Rey Bertolo demandan Daño Material y Moral por el riego profesional en
su condición de trabajador y realizando sus actividades encomendadas
según lo establecido en los artículos 78, numeral 3 del articulo 86, 87,
129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, lo cual los demandantes solicitan el 60% del ultimo
salario devengado por la Trabajadora fallecida en razón a Bs.
17.201,20 de salario integral lo que da una indemnización de pensión de
sobrevivencia Bs. 10.320,72. En este tenor niega rechaza y contradice
que conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le corresponda al demandante la
indemnización correspondiente a ocho (8) años de un salario por la
muerte de la extrabajadora en razón a Bs. 17.201,20, ya que no ocurrió
el accidente de trabajo por consecuencia o conducta del empleador,
Asimismo niega rechaza y contradice que la empresa deba pagar a los
demandante la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)
o cantidad alguna por daño moral y burla de la telefónica y finalmente
niega rechaza y contradice que sea procedente el pago de costas y
honorarios profesionales al abogado.
<br />
La demandada solicitó que si hay alguna procedencia de algún pago, se
compense con la cantidad cancelada por la empresa de Bs. 223.614,30.
<br />
<br />
IV
<br />
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
<br />
<br />
Vista la pretensión deducida por la parte actora, las defensas opuestas
por la parte demandada y de conformidad con las reglas de la carga de la
prueba, la presente controversia se circunscribe en determinar si
proceden los conceptos y montos reclamados por la parte demandante.
<br />
<br />
V
<br />
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
<br />
<br />
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
<br />
<br />
• Documentales
<br />
<br />
- Folios 7 al 28, ambos inclusive, de la pieza N° 1, cursa copia
certificada de la declaración de únicos y universales herederos, asunto
signado bajo el N° S-2013-182, llevado por el Juzgado de Municipio del
Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Miranda, del cual se desprenden las documentales: marcada
“B” (folios 17 y 18, también cursante a los folios 37 y 38)
correspondiente al acta de defunción donde se dejó constancia que en
fecha 17-08-2013 falleció la extrabajadora Erika Rey Bertolo+ como
consecuencia de traumatismo cervical shock requimedular; asimismo cursa
la marcada “C” (folio 19) correspondiente al acta de nacimiento de la
referida ciudadana. A dichas documentales se les confiere valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la
LOPTRA y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, y de su contenido se
evidencia el fallecimiento de la extrabajadora y la cualidad de la parte
actora para actuar en el presente asunto. Así se establece.
<br />
<br />
- Folios 29 al 31, ambos inclusive, de la pieza N° 1, cursa copia simple
del contrato de finiquito celebrado entre la demandada y la parte
actora, de fecha 4-12-2013, el cual no fue objeto de observación, por lo
que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido
en el artículo 78 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia el acuerdo
de finiquito celebrado entre las partes el 4-12-2013, donde se acordó
el pago de Bs. 350.119,69, a distribuir en partes iguales, a los únicos y
universales herederos de la extrabajadora, conforme a la liquidación de
prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se establece.
<br />
<br />
- Folios 32 al 36, ambos inclusive, de la pieza N° 1, cursa copia simple
de planillas de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la
ciudadana Erika Rey Bertolo+ y de cheques librados contra la demandada, a
nombre de cada uno de los demandantes, de fecha 14-11-2013, cada uno
por un monto total de Bs. 175.059,84, las cuales no fueron impugnadas,
por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo
establecido en el artículo 78 de la LOPTRA y de su contenido se
evidencia el cumplimiento del acuerdo de finiquito celebrado por las
partes. Así se establece.
<br />
<br />
- Folios 39 al 47, ambos inclusive, de la pieza N° 1, cursa copia
certificada del informe de accidente de tránsito y acta policial
suscritas por el ciudadano Ronel Melo, en fecha 17-08-2013 y acta de
avalúo de fecha 22-08-2013 suscrito por el ciudadano Florencio
Belisario, las cuales no fue impugnadas, por lo que se le confiere valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la
LOPTRA y de su contenido se evidencia la fecha, hora y condiciones en
que ocurrió el accidente de tránsito en el que falleció la
extrabajadora, de donde se desprende que el vehículo N° 1 es el que
causó el accidente y que el piso para el momento del accidente se
encontraba seco. Así se establece.
<br />
<br />
- Folios 48 al 51, ambos inclusive, de la pieza N° 1, cursa copia simple
de correos dirigidos a la ciudadana Erika Rey Bertolo+ y el carnet de
la misma, con el distintivo de la empresa demandada. La empresa
accionada atacó la copia del correo por ser copia simple y por no ser un
hecho controvertido que la extrabajadora se encontraba de guardia, por
lo que este Juzgado no le confiere valor probatorio a la referida copia
ni al carnet ya que nada aportan a los hechos controvertidos. Así se
establece.
<br />
<br />
• Informes
<br />
<br />
Con respecto a la prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE
PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no consta en autos
sus resultas, a los fines de determinar que se trataba de un accidente
laboral, hecho este admitido por la demandada. En cuanto a las actas de
investigación, por lo que este tribunal se pronunciara dentro de la
oportunidad de las pruebas promovidas por la demandada, Así se
establece.-
<br />
<br />
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
<br />
<br />
• Documentales
<br />
<br />
- Folios 2 al 3, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1,
marcados “A.1 y A.2”, cursan copias simples de constancias de registro y
de egreso de la ciudadana Erika Rey Bertolo+ en el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales. La parte actora le hizo
observaciones, por ser copias simples y considerarlas impertinentes, no
guardan relación con el hecho que se discute. Ahora bien, visto que no
fueron atacadas con el medio útil, y que de la documental aportada por
la parte actora (folio 33 de la pieza N° 1), liquidación de la empleada,
se desprenden los descuentos por seguro social, en consecuencia, se les
confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el
artículo 10 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia, que la empresa
cumplió con la obligación de inscribir a la trabajadora en el IVSS. De
la misma refiere a las prestaciones establecidas por la seguridad
social, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de
conformidad con lo establecido en el Art 10 de la LOPTRA. Así se
establece.
<br />
<br />
-Folios 4 al 5, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1,
marcados “B”, cursa copia simple de descripción del cargo de supervisor
centro de contactos de fecha 5-11-2011, desempeñado por la trabajadora.
La parte actora le hizo observaciones, la desconoce e impugna por ser
copia simple y por cuanto las consideró impertinentes y que no guardan
relación con el hecho que se discute. Visto que no fueron atacadas con
el medio útil, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo
establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA y de su contenido se
evidencia el verdadero cargo ejercido por la extrabajadora, que la misma
tenía un nivel de educación superior, manejaba idiomas, tenía amplios
conocimientos en normas COPC ó ISO 9000, cursos gerenciales y de
gestión de proyectos y que tenía un horario de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. Así
se establece.
<br />
<br />
-Folios 6 al 21, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1,
marcados “C.1 al C.16”, cursan copias simples de constancias de cursos a
nombre de la ciudadana Erika Rey Bertolo+. Del C1 al C8 , la parte
actora hizo observaciones, por lo que se les confiere valor probatorio
de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA y de su
contenido se evidencia que la empresa capacitó de manera integra a la
trabajadora en múltiples cursos. Del C9 al C16, respecto al cargo que
ejercía, las mismas fueron impugnadas por no guardar relación con los
hechos controvertidos, en tal sentido, al ser consignadas en copias
simples, este Juzgado las desecha, por cuanto las mismas no son
determinantes para la controversia que aquí se decide. Así se establece.
<br />
<br />
-Folios 22 al 23, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1,
marcados “D”, cursan originales de constancia de atención médica y
constancia de aptitud a nombre de la ciudadana Erika Rey Bertolo+. La
parte actora le hizo observaciones, la impugna por ser copia simple y
por cuanto las consideró impertinentes. Ahora bien, dichas documentales
fueron apreciadas en las pruebas de informes por lo que este tribunal
les confirió valor probatorio , de conformidad con lo establecido en
el artículo 10 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia que la
trabajadora era sometida a chequeos anuales. Así se establece.
<br />
<br />
-Folios 24 al 61, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1,
marcados “E.1 al E.5”, cursan copias simples del Certificado de Registro
del Comité de Seguridad y Salud Laboral constituido desde el año 2007,
de la Planilla para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral,
de constancias de Registros de Delegados de Prevención, de Informes de
Delegados de Prevención, y de Reuniones del Comité de Seguridad y Salud
Laboral de los años 2005, 2013 (folio 57), existe minuta de la reunión
del comité con respecto a la muerte de la trabajadora, informándose a
los delegados sobre el infortunio) y hasta el año 2014; todos emitidos
por Instituto de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laboral
(INPSASEL), fueron impugnadas por la parte actora por ser copia simple,
sin embargo, la parte demandada exhibió sus originales en la audiencia
de juicio indicando que no fueron consignadas las originales por cuanto
la empresa debe contar con dichos documentos en caso de supervisión en
la empresa, No hubo observaciones,en tal sentido, se les confiere valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ,78 y 82
de la LOPTRA y de su contenido se evidencia que la demandada dio
cumplimiento a las normativas en materia de seguridad y salud en el
trabajo., de la ley especial (LOPCYMAT). Así se establece.
<br />
<br />
-Folios 62 al 247, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1,
marcados “F”, cursa copia simple del Programa de Seguridad y Salud en el
Trabajo de Telefónica. La parte actora señaló que no guardaba relación
con los hechos controvertidos, todo lo cual fue exhibido en original por
la demandada, no hubo obervaciones, se le concede valor probatorio de
conformidad con lo establecido en el artículo 10,78 y 82 de la LOPTRA y
de su contenido se evidencia que en la empresa se desarrolló el programa
de seguridad y salud laboral en cumplimiento a lo establecido en la
LOPCYMAT. Así se establece.
<br />
<br />
-Folios 2 al 64, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2,
marcados “G.1 al G.5”, cursan copias simples de contratos de servicios
celebrados con: Mediprev, Besac Group DG, Sanitas Ocupacional,
estructura del Servicio de Seguridad y Salud Laboral y comunicado por
parte de Sanitas Ocupacional, las cuales se desconocieron por ser copia
simple y no tener relación con el asunto, sin embargo, las mismas fueron
ratificadas mediante pruebas de informes (149 al 151 de la pieza N° 2 y
218 al 236, ambos inclusive, de la pieza N° 1), por lo cual se les
concede valor probatorio a las que se encuentran ratificadas, conforme a
lo establecido en el artículo 10 y 82 de la LOPTRA, y de su contenido
se evidencia los contratos privados de salud celebrados de manera
periódicas a favor de todos los trabajadores de la demandada. Así se
establece.
<br />
<br />
-Folios 65 al 124, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2,
marcados “H.1 al H.4”, cursan copias simples de contratos de
administración de planes de beneficios médicos suscritos por la
demandada con: Administradora Aon, Administradora Achernar, (esta no
llegó en la prueba de informes) ; Administradora de Servicios Planinsa y
Makler Administradora, las cuales se desconocieron por ser copia simple
y no tener relación con el asunto, sin embargo, las mismas fueron
ratificadas mediante pruebas de informes (66 y 67 de la pieza N° 2 y 191
al 201, ambos inclusive, de la pieza N° 1), por lo cual se les concede
valor probatorio a las que fueron ratificadas, conforme a lo
establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, y de su contenido se
evidencia los contratos de seguros celebrados a favor de la
extrabajadora. Aunado a ello, se deja constancia que con respecto a la
información proveniente de Administradora de Servicios Planinsa, la cual
fue objeto de cotrol, en formato digital, con asitencia de un equipo de
computación y verificada por ambas apartes, mediante prueba de
informe, la misma no se valora por cuanto se trataba de información
posterior al fallecimiento de la trabajadora. Respecto al a documental
cursante al folio 152 donde se demuestra que la empresa Makler era la
administradora de los servicios médicos y es la empresa que aparece en
los planes de seguridad y salud en el trabajo, conocida por los
trabajadores y familiares,el cual ya fue apreciado por este Tribunal.
Así se establece.
<br />
<br />
-Folios 125 al 135, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2,
marcados “I.1 al I.3”, cursan copias simples de: Planillas de disfrute
de Póliza de Seguros Caracas, Planilla de inscripción de plan Básico de
HCM emitido por Makler Administradora, Cuadro recibo Automóvil se
Seguros Caracas de Liberty Mutual, las cuales se desconocieron por ser
copia simple y no tener relación con el asunto, sin embargo, las mismas
fueron ratificadas mediante pruebas de informes (folios 288 al 291),
ambos inclusive, de la pieza N° 1 y 191 al 201, ambos inclusive, de la
pieza N° 1), por lo cual se les concede valor probatorio a las que
fueron ratificadas, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 82 de
la LOPTRA, y de su contenido se evidencia los planes adicionales y
privados, de seguros otorgados a la extrabajadora. Así se establece.
<br />
<br />
-Folios 2 al 6, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “J.1 y J.2”, cursan originales de solicitud de ingreso al plan
integral de salud y solicitud de seguro de gastos médicos para
enfermedades de contingencias extremas (Ruinosas). La parte actora
indicó que no guardan relación con los hechos, sin embargo, al no ser
atacada mediante un medio idóneo, se le confiere valor probatorio de
conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA y de su
contenido se evidencia que la empresa otorgaba planes de salud para sus
trabajadores, para casos extremos, como la contingencia sufrida por la
extrabajadora. Así se establece.
<br />
<br />
-Folios 7 al 80, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “K”, cursan copias simples de contratos y pólizas suscritos
entre seguros Qualitas y la ex trabajadora, las cuales fueron atacadas
por ser copias simples, sin embargo, adminiculadas con la prueba de
informe (folios 187 y 188 de la pieza N° 1, así como 56 y 57 de la pieza
N° 2), se ratifica su contenido, por lo que se le confiere valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la
LOPTRA y de su contenido se evidencia que la empresa otorgaba planes de
salud para sus trabajadores. Así se establece.
<br />
<br />
<br />
- Folio 81 del cuaderno de recaudos Nº 3, marcada “L”, cursa original de
constancia de asignación de equipos de protección personal. La actora
la desconoció y señaló que nada aportaba al controvertido, en
consecuencia, al no haberse insistido en su veracidad y al no aportar
nada a los hechos controvertidos, este Juzgado la desecha. Así se
establece.
<br />
<br />
-Folios 82 al 96, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “M”, cursan copias simples de informe de morbilidad. La actora
señaló que era inoficiosa, sin embargo, este Juzgado le concede valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la
LOPTRA y de su contenido se evidencia que en el tercer trimestre de
2013, la empresa tuvo una baja incidencia de enfermedades ocupacionales,
arrojando una frecuencia de 2 que corresponde al 0,5 % del total de
los trabajadores. Así se establece.
<br />
<br />
-Folio 97 del cuaderno de recaudos Nº 3, marcado “N”, cursa original de
constancia de acuerdo de jornada laboral, la cual no fue impugnada, por
lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido
en el artículo 77 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia, que la
jornada laboral fue ajustada conforme a la entrada en vigencia de la
LOTTT incluyendo dos días de descanso continuos. Se estableció turnos
para la trabajadora respetando la jornada laboral, suscrita por la ex
trabajadora y la demandada. Así se establece.
<br />
<br />
-Folios 98 al 108, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “Ñ.1 y Ñ.2”, cursan copia simple y original de acta policial
emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones
Interiores, y, Constancia de actuación emitida por el Instituto Autónomo
Cuerpo de Bomberos, Dirección de operaciones del estado Miranda, las
cuales merecen la misma apreciación que las documentales aportadas por
la parte actora. Descripción del accidente , hecho de un tercero,
condiciones de ambiente y piso seco. Así se establece.
<br />
<br />
-Folios 109 al 120, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “O.1 al O.4”, cursan copias simples de constancia de
información Inmediata de accidente realizada ante el Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constancia de declaración de
accidente de trabajo ante el INPSASEL, informe de investigación de
accidente realizado por el INPSASEL, y comunicado dirigido al INPSASEL
realizado por la demandada, las cuales fueron desconocidas por ser copia
simple, sin embargo, al concatenarlas con las exhibiciones realizadas
por la demandada en la audiencia de juicio en cuanto a las reuniones del
Comité de Seguridad y Salud Laboral, se puede evidenciar que si se
efectuaron los informes del accidente, por lo cual se le concede valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 d y 82 e
la LOPTRA. Cumpliendo, con la normativa de la ley especial (LOPCYMAT).
Así se establece.
<br />
<br />
-Folios 121 al 133, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “P.1 y P.2”, cursan originales y copias simples de detalle de
pago y cheques. La actora desconoció las que cursan en copias, sin
embargo este Juzgado les concede valor probatorio, adminiculadas con las
pruebas de informe dirigida a Bancaribe, por lo que se le concede valor
probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y
81 de la LOPTRA, y de su contenido se evidencia que los demandantes
recibieron los pagos de Bs. 12.500 y Bs. 10.000, por las pólizas de
seguro, gastos funerarios. Así se establece.
<br />
<br />
-Folios 134 y 148, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “Q.1 al Q.4”, cursan copias simples de finiquito de
prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la terminación de
la relación laboral, liquidación de prestaciones sociales y demás
beneficios laborales, comprobantes bancarios y finiquito de Fideicomiso,
las cuales merecen la misma apreciación que las documentales aportadas
por la parte actora. Así se establece.
<br />
<br />
-Folios 149 al 169, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “R.1 al R.8”, cursan originales de liquidación emitida por
Makler Administradora, detalle de pago único, formulario de reclamación a
Makler Administradora, exámenes médicos, presupuestos, constancias de
pago del centro asistencial, y certificado de defunción (valorada en las
pruebas de la parte actora). La actora efectuó observaciones por ser
copias o no guardar relación con los hechos controvertidos, sin embargo,
este Juzgado las valora adminiculadas con las pruebas de informes
(dirigas a Makler y a Bancaribe), de la misma se evidencian la veracidad
de los servicios médicos y los pagos realizados y la cobertura de
asistencia medica regular y extrema. Se les otorga valor probatorio de
conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81de la LOPTRA. Así
se establece.
<br />
<br />
-Folios 170 al 181, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “S.1 al S.3”, cursan originales de constancia de solicitud de
vacaciones, cartas de solicitud de vacaciones, y constancia de estatus
y/o resumen de los periodos vacacionales. La parte actora indicó que
eran impertinentes, sin embargo este Juzgado las aprecia de conformidad
con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, y de la misma se
desprende que la trabajadora gozaba regularmente de los descanso de ley.
Así se establece.
<br />
<br />
<br />
• Informes
<br />
<br />
Con respecto a las pruebas de informes dirigidas a:
<br />
<br />
-SEGUROS CARACAS, cuya resulta consta a los folios 288 al 291, ambos inclusive, de la pieza N° 1.
<br />
-SANITAS DE VENEZUELA, cuya resulta consta a los folios 215 al 217, ambos inclusive, de la pieza N° 1.
<br />
-STAR SEGUROS, cuya resulta consta a los folios 249 al 251, ambos inclusive, de la pieza N° 1.
<br />
-SEGUROS VENEZUELA, cuya resulta consta a los folios 202 al 212, ambos inclusive, de la pieza N° 1.
<br />
-SEGUROS BANESCO, cuya resulta consta a los folios 213 y 214 de la pieza N° 1.
<br />
-SEGUROS QUALITAS, cuya resulta consta a los folios 187 y 188 de la pieza N° 1, así como 56 y 57 de la pieza N° 2.
<br />
-MEDIPREV, cuya resulta consta a los folios 149 al 151 de la pieza N° 2.
<br />
-BESAC GROUP DG, no consta en autos sus resultas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
<br />
-SANITAS OCUPACIONAL, cuya resulta consta a los folios 218 al 236, ambos inclusive, de la pieza N° 1.
<br />
-MAKLER ADMINISTRADORA, cuya resulta consta a los folios 191 al 201, ambos inclusive, de la pieza N° 1.
<br />
-ADMINISTRADORA ACHERMAR, no consta en autos sus resultas, por lo que no
hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
<br />
-ADMINISTRADORA AON, cuya resulta consta a los folios 66 y 67 de la pieza N° 2.
<br />
-SERVICIOS PLANINSA, cuya resulta consta a los folios 245 al 248, ambos inclusive, y CD, de la pieza N° 1.
<br />
-BANCO DEL CARIBE, cuya resulta consta a los folios 60 y 61 de la pieza N° 2,
<br />
-CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, no consta en autos sus resultas, por lo
que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
<br />
-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la misma no cursa
en el expediente, no obstante no es un hecho discutido que la
trabajadora estaba asegurada por diho instituto, asi se evidencia de la
hoja de liquidación suministrada por el actor en las deducciones. Así
se establece.
<br />
- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD y SEGURIDAD LABORALES
(INPSASEL), no consta en autos sus resultas, no obstante fueron
valoradas los informes de investigación, actas policiales, informe de
bomberos y las referidas al Comité de Salud y Seguridad en el trabajo,
por lo que la falta de dicha documental, además del reconocimiento de la
empresa como accidente laboral. Permite a esta juzgadora tomar una
decisión de acuerdo a las otras probanzas de autos. . Así se
establece.
<br />
-CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, cursa en autos,
de la misma se desprende las circunstancias del accidente ,que fue
causado por un tercero, identificado vehículo numero I.. Así se
establece.
<br />
-CUERPO DE BOMBEROS en su DIRECCION DE OPERCACIONES DEL ESTADO MIRANDA,
cuya resulta consta a los folios 254 al 270, ambos inclusive, de la
pieza N° 1.
<br />
<br />
Estas pruebas no fueron objeto de observación (salvo las resultas
proveniente de Planinsa, que no fueron valoradas como se señaló
anteriormente), por lo que el Tribunal las valora de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se establece.-
<br />
<br />
VI
<br />
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
<br />
En el particular bajo estudio, se trata de una demanda, por supuestas
responsabilidades de fuente subjetiva derivadas del hecho ilícito
reclamadas por los ciudadanos, Concepción Bertolo y José rey Prado,
(hoy los demandantes), progenitores de de Erika Rey Bertolo ( ex
-trabajadora) quien falleciera en fecha 17/08/2013 , en un accidente en
trayecto desde su casa de habitación cuando se dirigía a cubrir la
guardia del día sábado en horas de la mañana a su centro de trabajo. la
empresa TELEFONICA VENEZOLANA, CA (ANTES TELCEL, CA.), ubicada en el
Municipio Chacao, Urbanización los Palos Grandes. Debe apuntarse en
primer lugar y desde una primera perspectiva mas general, que aunque el
Proceso Laboral contemple un catálogo especial de auxilios probatorios a
favor del trabajador presuntamente lesionado en sus derechos, el cual
se inscribe dentro del sistema de presunciones iuris-tantum de eminente
sustrato Constitucional por virtud del Derecho del Trabajo como Derecho
Humano tal como lo señala el artículo 53 de la LOTTT, así como el 72 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el siguiente análisis en el caso
de marras se trata de una reclamación de indemnizaciones derivadas de
una relación muy especial de género-especie sobre Responsabilidad
Extracontractual derivada del Hecho Ilícito que se inscribe en la
ocurrencia del infortunio denunciado, en la especial materia, esto es,
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del
Trabajo. la LOPCYMAT cuya vigencia se adquirió el 26 de julio del año
2005.
<br />
<br />
<br />
Tratándose de las particulares figuras indemnizatorias de cuya
responsabilidad se reclama, queda impedida la total instalación del
sistema de presunciones que liberan al accionante de la carga de probar,
sólo en lo atinente a daño moral así como las referentes al infortunio
de trabajo en la esfera de la responsabilidad objetiva, en los cuales
basta la verificación del accidente o infortunio, ya provengan de la
prestación del servicio per se, o con ocasión directa de él. Distinta
suerte corre la responsabilidad subjetiva entre la relación causal y
su resultado dañoso, por lo que en el campo de las indemnizaciones
reclamadas con base a LOPCYMAT en su artículo 129 y 130, incumbe al
reclamante, demostrar, no solo la ocurrencia del hecho que activa la
norma sobre accidentes y enfermedades ocupacionales, sino que el
resultado dañoso sea producto de la actividad laboral del reclamante o
con ocasión de esta, junto a la conducta antijurídica desplegada por del
patrono por incumplimiento u omisión de las obligaciones patronales
respecto a la seguridad y salud laborales que desembocaron en la
materialización del riesgo particular y equivalente al daño causado.
Ello así, se puede establecer la relación de causalidad que obligue al
operador jurídico, la constatación del nexo subjetivo que hace el
legislador de prevención, condiciones, y medio ambiente laboral, que en
derecho común conocemos como El Hecho Ilícito, sobre el que se funda la
presente controversia (la culpabilidad en el patrono, el nexo de
causalidad y el hecho dañoso.)
<br />
<br />
Observa esta Juzgadora, que tal catalogo dentro del sistema de
responsabilidades patronales, halla su base constitucional en el
particular caso bajo estudio, tratándose de una demanda por
indemnizaciones derivadas de la responsabilidad tanto objetiva como
subjetiva del patrono, a decir de la actora, como consecuencia del
fallecimiento de la extrabajadora, como consecuencia de un accidente
in-itinere , que ocasionó la muerte de la trabajadora. Por lo que esta
juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta
Magna, sobre el derecho a la seguridad social, deberá atender la acción
reclamada y establecer las responsabilidades, según la carga de la
prueba a quien corresponda y determinar la procedencia de los conceptos
reclamados.
<br />
<br />
<br />
No obstante lo anterior, en el caso de marras debemos advertir que la
decisión cuyo fallo se suscribe, exige forzosamente la determinación
de las responsabilidades a favor de quien las reclama, verificado en
el presente caso el dañó, como fue la muerte de la accionante en un
accidente in-itinere (hecho no controvertido), pero con una
particularidad; dichas indemnizaciones tiene un requisito de
procedencia, es decir; la misma debe ser declarada cuando se demuestre
el hecho ilícito de conformidad con lo establecido en el Art. 1193 del
Código Civil y con los criterios establecidos en casos análogos por la
Sala de Casación Social, que si bien no son vinculantes, sirven de guía
para la solución de la controversia.
<br />
<br />
Por lo tanto, corresponde a la parte actora cuando reclama las
responsabilidades subjetivas de los Art. 129 y 130 de la LOPCYMAT, si
el daño se produce como consecuencia de una acción negligente o por
culpa lata o dolo la empresa demandada. En el presente caso, no resulta
nítida que la ocurrencia del presente infortunio sea con ocasión del
proceso productivo en el cual se ligan ambos contrincantes procesales, o
dicho de otro modo, con ocasión del trabajo prestado por dicha
ciudadana.
<br />
<br />
En el presente caso, al no ser un hecho controvertido la muerte o
deceso de la trabajadora, y admitida por la demandada, que la presente
acción se encuentra referida a un accidente de trabajo, en virtud del
reconocimiento de la concurrencia de los elementos de concordancia
cronológica y topográfica de un accidente in-itinere, por cuanto la ex
trabajadora Erika Bertolo se dirigía cumplir su rol de guardia. Queda
establecido que nos encontramos en presencia de un accidente de
trabajo a tenor de lo establecido en el articulo 69, numeral 4° de la
LOPCYMAT. Titulo VI, de los Accidentes de trabajo y Enfermedaes
Ocupacionales. Así se decide.
<br />
<br />
En tal sentido, a los fines del presente fallo, se tiene por cierto la
muerte de la trabajadora Erika Bertolo, por el infortunio ocurrido,
ocasionado por un tercero el día 17/08/2013, cuando se dirigía a su
sitio de trabajo cuando iba a cumplir con una guardia.
<br />
<br />
De la Responsabilidad Subjetiva y la indemnización establecida en el
artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo
<br />
<br />
La parte actora pretende a través de este juicio, se condene a la
empresa TELEFONICA C.A Por la muerte de la ciudadana Erika Rey Bertolo ,
por lo cual demandan Daño Material y Moral por el riego profesional en
su condición de trabajador y realizando sus actividades encomendadas
según lo establecido en los artículos 78, numeral 3 del articulo 86, 87,
129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, lo cual solicitan una pensión de sobrevivencia por
tener dos (02) ascendientes y solicitan el 60% el ultimo salario
devengado por la Trabajadora fallecida en razón a Bs. 17.201,20 de
salario integral lo que da una indemnización de pensión de sobrevivencia
Bs. 10.320,72.
<br />
<br />
Así mismo señaló, que de conformidad con el Artículo 130, numeral (1) de
la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
solicitan la indemnización de 8 años de salario por de la muerte de la
trabajadora, en razón de Bs.17.201.20
<br />
<br />
Por ultimo la parte actora estimo la demandada en la cantidad de
bolívares. (Bs.5.000.000,oo), conforme a los establecido por la
doctrina y la jurisprudencia nacional en relación al daño moral sufrido.
<br />
<br />
Finalmente, señala, que la entidad de trabajo sea condenada a costas y honorarios profesionales del abogado.
<br />
<br />
Ahora bien; sobre al pago de la indemnización establecida en el numeral 1 del artículo 130 ejusdem, que reza:
<br />
<br />
<br />
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad
ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en
materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de
la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al
trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de
la falta y de la lesión, equivalentes a:
<br />
1. (El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de
ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del
trabajador.
<br />
En cuanto a la procedencia de las indemnizaciones previstas en el
artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, con motivo de accidente de trabajo, se tiene que la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha
pronunciado en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986,
que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo
exige como presupuesto fundamental la demostración del Hecho Ilícito,
entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico,
generado con intención o por omisión culposa vía imprudencia,
negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho. Ante este supuesto,
es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las
condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o
Imprudencia de la empleadora).
<br />
<br />
En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social, ha dejado
sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes
de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:
<br />
<br />
Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la
Responsabilidad Subjetiva, el trabajador o sus causantes, deben
demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además
haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia en el supuesto de
que, sabiendo dicha matriz de riesgos, no la haya notificado al
trabajador de conformidad con lo establecido en la ley especial.
<br />
<br />
Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se
puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue
provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor
extraña al trabajo, y en tal sentido, el empleador debe indemnizar al
trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades
profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de
muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como
consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el
empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus
labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No.
376 del 24-03-2009. Caso: MANUEL ANTONIO MANZANEDA ALVARADO Vs. C.A.
TABACALERA NACIONAL (CATANA).
<br />
<br />
No obstante lo anterior, del libelo de demanda se desprende dicho
reclamo, por el hecho cierto de la muerte de la extrabajadora por causa
de accidente in.intinere, cuando la trabajadora se dirigía a cumplir su
rol de guardia, nada señaló el actor en el libelo, si se trata de la
culpa lata del patrono consistente en un incumplimiento de las normas
de seguridad, prevención y control de las condiciones y medio ambiente
de trabajo, ya que de las pruebas aportadas por el actor y valoradas
por esta juzgadora están únicamente las referidas al hecho cierto de la
muerte de la ex -trabajadora, según se desprende de acta de defunción,
documento publico que se acompañó a los autos, el carácter de los
demandadotes, progenitores de la trabajadora y la cualidad para
comparecer en juicio según consta de la Declaración de Únicos y
Universales herederos, así como del pago realizado por la demandada de
las prestaciones dinerarias o ocasión a la culminación de la relación
laboral, por causa no imputable a las partes, todos los cuales han
sido incorporados por la actora al proceso. Hechos todos ellos admitidos
por la parte demandada y no controvertidos en la presente causa. Asi se
decide.
<br />
<br />
La parte, actora en su acervo probatorio, no logró demostrar el hecho
ilícito a los fines que resultaran procedentes las indemnizaciones
reclamadas en especial las del Art. 86, 129, 130, por el contrario la
parte demandada logró demostrar que si realizó la notificación de
riesgos a los trabajadores, aún cuando estas en nada modifican la
fatalidad de la muerte de la extrabajadora.
<br />
<br />
En este sentido debe señalarse que la empresa cumplió con su carga
procesal de demostrar que cumple con toda la normativa en materia de
Seguridad y Salud en el Trabajo, dispone de un manual de Registro de
Información de Cargos de Supervisora de Registros de Contactos, que
fueron exhibidos por la demandada, y que este tribunal valoró, de la
misma se desprende que se trataba de una persona calificada para el
cargo, manejo de idioma y de nivel académico superior, que estaba
capacitada en gerencia y proyectos, calificada por la empresa como una
persona con amplios conocimientos, que su cargo tenía una supervisión
limitada y se desempeñaba con responsabilidad, que su jornada era
diurna, Por lo que debe entenderse como una persona capaz, para el cargo
y las tareas que realizaba.
<br />
.
<br />
Cursa a los autos que a la trabajadora se le realizó chequeo anual de salud. Art 27 de LOPCYMAT: año 2011.
<br />
La empresa contaba con un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
De la misma se desprende al folio 84, las previsiones que se deben
tener al conducir un vehiculo, notificaciones de riesgos, en pavimento
húmedo, y una guía a los fines de atender en caso de una contingencia,
la administradora makler , la cual se le dio valor probatorio en la
prueba de informe, tal y como quedó evidenciado de las pruebas aportadas
por la demandada y que fueron valoradas y apreciadas por esta
juzgadora, así como manuales completos de políticas, estructura y
funciones del Servicio de Seguridad Laboral sucrito por los miembros y
delegados de prevención de su Comité de Seguridad y Salud, debidamente
registrados ante el INPSASEL en la fechas señaladas en la oportunidad de
valoración de las pruebas. , y asimismo que por beneficio del contrato
de trabajo entre las partes, la ex - trabajadora contaba con un
servicio medico en la empresa y de la seguridad social y sus
ascendientes.
<br />
<br />
Asimismo, del informe de los Bomberos y el Acta Policial , se desprende
que el día de la ocurrencia del hecho el pavimento se encontraba seco y
la muerte de la ex -trabajadora fue causado por un tercero, vehiculo
identificado como numero (I), quien también fallece como producto del
impacto, cuando dicho vehículo que venia por el canal contrario impacta
con el vehículo de la ex -trabajadora ocasionándole la muerte, por
muerte cerebral , lo cual sucede en el centro hospitalario al cual fue
trasladada, que la demandada cubrió los gastos de hospitalización,
médicos, medicinas, gastos funerarios y los excesos cubiertos por la
empresa. Hechos estos que quedaron probados por la demandada.
<br />
<br />
En este sentido, quien juzga considera, que no obstante lo penoso del
daño ocurrido en la persona de la trabajadora fallecida, es menester
para los accionantes la probanza de la ilicitud en el proceder del
patrono a los fines de obtener la satisfacción jurídica de las
indemnizaciones fundadas en la responsabilidad subjetiva del presunto
perpetrador del daño. Y en este sentido, debe expresarse de la manera
más categórica que, la naturaleza del daño verificado debe ser
dependiente, equivalente o proporcional al despliegue antijurídico del
patrono traducido en su culpa lata, es decir, omisión imprudencia o
negligencia, aunado a la inobservancia y omisiva desobediencia de todo
ordenamiento jurídico en materia de seguridad, salud, e higiene laboral.
<br />
<br />
De la revisión del material probatorio se desprende que, ciertamente la
empresa demandada cumplió con las obligaciones importantes a la luz de
los institutos normativos insertos en la LOPCYMAT, los cuales nos
permitimos enumerar no obstante y fueron reproducidos en el capítulo
dedicado a pruebas, tales como, no obstante en caso como el presente, la
verificación de toda la normativa, no impidieron el hecho cierto de la
muerte de la trabajadora, el cual fue provocado por la acción de un
tercero.
<br />
<br />
En base a lo anterior esta juzgadora concluye que el actor no probó el
ilícito causal, lo cual conduce forzosamente a concluir a esta
Sentenciadora, que no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la
responsabilidad subjetiva del patrono, por no haberse demostrado el
hecho ilícito, como nexo subjetivo causal y particular, entre ambos
adversarios procesales, por lo que no se configura el presupuesto
necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad
patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama.
En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE esta pretensión conforme a
lo establecido en el numeral de los artículos 86, numeral 1°, 129 y
130 de LOPCYMAT, y ASI SE DECIDE.
<br />
<br />
Respecto a la responsabilidad objetiva:
<br />
De la responsabilidad objetiva, es aquella que conforme a la
previsión de esta norma, los patronos quedan obligados a pagar a los
trabajadores accidentados las indemnizaciones respectivas,
independientemente de la culpa o negligencia, lo cual se ha denominado
“la doctrina de la responsabilidad objetiva”, desarrollada por esta
Sala, entre otras, en sentencia N° 116, de fecha 17-5-2000, (Caso:
Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón), con el siguiente tenor:
<br />
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar
que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la
responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos
citar lo siguiente:
<br />
‘(…) consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una
indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a
sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este
accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya
inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un
riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre
prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No
hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre
profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los
de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo
tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo
aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el
riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su
cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos
inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además,
porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y
Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus,
Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
<br />
‘Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la
teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es
responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta
víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo
profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a
favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha
22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias
Química Charallave C.A.).
<br />
Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta
teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o
enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley
Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo ‘De los Infortunios
Laborales’, artículos 560 y siguientes, hoy (43 de la LOTTT), con la
particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por
daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o
enfermedad Professional ahora bien, visto que quedó demostrado en
autos, que la ex -trabajadora se encontraba asegurado por el Instituto
venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), corresponden a cargo de la
seguridad social las prestaciones dinerarias a los ascendientes. Así se
decide.
<br />
<br />
De la procedencia del daño moral
<br />
Al respecto la Sala de Casación Social., ha señalado lo siguiente “ en
casos de accidentes in itinere, se acuerda el pago de la indemnización
por daño moral de acuerdo al principio de equidad:
<br />
El principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica
del Trabajo, en su literal g); como fuente del derecho, debe ser tomado
en cuenta para juzgar en situaciones como las que se plantean en el
actual caso, en las que se deciden derechos de eminente orden social. En
tal sentido, ha expresado ya esta Sala que:
<br />
Con relación al principio de la equidad la mayor parte de la doctrina
venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los
condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las
conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que
fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y
abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador,
sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su
sentimiento de equidad. ‘El Juez que juzga según la equidad, si bien no
tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por
el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de
equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se
dictó el fallo.’ (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal
Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).
<br />
<br />
La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de
legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del
principio fundamental de que ‘hay que obrar el bien y evitar el mal’,
objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el
juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius
prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley
natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo
I).
<br />
<br />
En fin, como señala, Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal
Civil ‘en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho
según su conciencia’, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social
cuando ha sostenido que la ‘equidad es la forma de resolver el
conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido
de justicia del juzgador’. (Sentencia N° 287, de fecha 13-03-2008,
caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela, S.A.
Banco Universal).
<br />
<br />
En el presente caso, los ascendiente de la ex -trabajadora, que le
sobreviven son personas adultos mayores, que requieren después de toda
una vida de lucha, un merecido descanso y protección de parte de sus
familiares, en el presente caso, dicha garantía se vio interrumpida por
la muerte de la ciudadana Erika Rey Bertolo, proveniente del hecho de
un tercero, pues ellas le dotaba por medio de su trabajo, estabilidad
económica, de salud, bienestar y amor, que por el hecho cierto de la
muerte les produce un sentido de perdida, incuantificable
económicamente, por la muerte de una hija a temprana edad.
<br />
<br />
Producto de la reflexión que antecede, resulta forzoso acordar una
indemnización por concepto de daño moral. Al respecto, ha sido criterio
de la Sala que en materia de infortunios de trabajo, antes 563 de la
LOT, hoy 43 de la LOTTT, no obstante que en la ley vigente se suprimió
el catalogo de indemnizaciones, que deben ser interpretadas en un
sentido teórico, por lo que esta juzgadora acuerda la indemnización en
base a los planteamientos expresado inicialmente. En tal sentido
demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de
la responsabilidad objetiva, también denominada “del riesgo
profesional”, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral
procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues
como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva,
opera aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de
trabajo.
<br />
<br />
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y
jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias
facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien,
no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la
calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado
una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe
analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago
de la indemnización del daño moral y su cuantificación (Sentencia N° 144
del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra
Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, atendiendo a los parámetros
referidos que deben ser considerados para la cuantificación del daño
moral, se evidencia en este caso concreto lo siguiente:
<br />
<br />
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como
consecuencia del accidente de trabajo: El accidente ocasionó la muerte
de la trabajadora quien contribuía al sustento de su familia, de dos
padres adultos mayores.
<br />
b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el
accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrada la
responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia del accidente,
que el mismo fue causado por imprudencia de un tercero y se evidencia
que una vez acaecido declaró el mismo, y ayudó a la ascendientes a
sufragar los gastos funerarios y médicos.
<br />
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que haya habido conducta
imprudente por parte de la víctima, quien simplemente cumplía con su
trabajo. Dirigiéndose a una guardia, en un día sábado.
<br />
d) Grado de educación y cultura del reclamante: la trabajadora tenía
37 años de edad para el momento del accidente, tenía mas de trece (13)
años laborando para la empresa y su grado de instrucción era nivel
superior, con manejo de idiomas y amplísimos conocimientos en Gerencia.
(datos tomados del manual de descripción de cargos).
<br />
e) Posición social y económica del reclamante: no fue alegado en autos ,
se trataba de un trabajadora que se desempeñaba como Supervisora de
Centros de Contacto recibiendo un salario para el año 2013, percibía un
salario integral de Bs. (17.000).
<br />
f) Capacidad económica de la parte accionada: hecho este que no fue
probado por el actor, no obstante es conocido la solvencia económica de
la demandada en el grupo de empresas dedicadas a las actividades de
telecomunicaciones. Por lo que el tribunal en base al Hecho notorio
comunicaciónal , procederá a fijar la cantidades a condenar por daño
moral, siempre y cuando sea justa y proporcional, en virtud que quedó
demostrado que el daño fue causado por el hecho de un tercero.
<br />
g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: Se evidencia de
las pruebas cursantes en autos que la empresa sufragó los gastos
funerarios, tenía pólizas de vida a los beneficiarios, seguro del
vehículo, seguros médicos y hospitalarios, entre otros. Había
instruido a la ex.trabajadora en el manejo de vehículos en colisiones,
pisos húmedos entre otros.
<br />
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima o sus
ascendientes, para ocupar una situación similar a la anterior al
accidente o enfermedad: Como se ha visto, el accidente ocasionó la
muerte del trabajador, por lo que el daño causado es irreparable.
Teniendo la extrabajadora, padres sobrevivientes, adultos mayores.
<br />
<br />
Vistos los parámetros señalados supra, esta Sala estima el daño moral en
la presente causa en la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. F.
400.000,00). La cual deberá ser dividida en partes iguales entre los
beneficiarios demandantes, de conformidad con lo establecido en el
artículo 145 de la LOTTT.
<br />
<br />
Esta suma de dinero acordada por quien aquí juzga, aplicando el
criterio expuesto pos la SCS/n| 847 del 08/10/2013, se hizo tomando en
cuenta el desasosiego, sufrimiento entre otros, pero no como
compensación, sino una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
<br />
<br />
Sobre la compensación de deudas:
<br />
Ahora bien, siendo que la parte demanda invoco la compensación de las
cantidades canceladas como bonificación especial, de Bs. 223.614,30,
la cual fue otorgada por la demandada de manera voluntaria, como una
forma de coadyuvar y solidarizarse en la perdida sufrida por la
familia, en especial los padres de la ex trabajadora, por lo que
solicita en caso de que se establezca algún pago indemnizatorio la
misma sea compensada, con la cantidad condenada.
<br />
la Sala de Casación Social sobre tal figura jurídica en la sentencia
N° 1221, de fecha 21 de julio de 2009 (caso: Tito Humberto Romero Peña
contra Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA), expuso:
<br />
“Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala
oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la
reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.
<br />
<br />
En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad,
concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares
fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios
deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el
artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene
aplicación facultativa.
<br />
<br />
Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para
aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en
ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral
soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.
<br />
<br />
De manera que los abogados, como coadministradores de justicia,
miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la
labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada
cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de
deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la
reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y
esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin
insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue
expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
<br />
<br />
<br />
<br />
De los Intereses de Mora e indexación
<br />
<br />
<br />
<br />
Se condena el pago de los intereses de mora de conformidad con lo
establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y por defecto de ella la corrección monetaria
sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, sólo a partir del
decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de
conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido
por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no
imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como
vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante
una experticia complementaria del fallo. Igual criterio aplica para la
indexación. y su monto se determinará mediante experticia
complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito
designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco
Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio
del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del
Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de
precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, sólo para
el caso en que la demandada no de cumplimiento voluntario de la
sentencia. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT. Excluyendo
únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo
de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a
ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones
judiciales o implementación de la LOPT.- Sentencia SCS/12-05-2010 José
Gregorio Sánchez vs SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y S.A PDVSA. Y declarada
sin lugar la revisión constitucional.
<br />
<br />
<br />
<br />
VII
<br />
DISPOSITIVO
<br />
<br />
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido
expresados en la parte motiva del fallo, este Juzgado Cuarto (4°) de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Parcialmente
con lugar la demanda. SEGUNDO: Sin lugar las indemnizaciones
establecidas en los artículos 86, 87,129 y 130 de la LOPCYMAT. Se
condena a la demandada a pagar indemnización por daño moral por la
cantidad de cientos setenta y seis mil trescientos ochenta y cinco
bolívares con setenta céntimos, (176.385,70), a los ascendientes en
partes iguales, por daño moral, dado el infortunio de trabajo. TERCERO:
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
<br />
<br />
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°)
De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción
Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en ésta ciudad, a los quince
(15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de
la Independencia y 156º de la Federación.
<br />
<br />
<br />
ABG. BEATRIZ PINTO
<br />
LA JUEZ
<br />
<br />
ABG. SIRLEY BRACHO
<br />
LA SECRETARIA
<br />
<br />
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.
<br />
<br />
ABG. SIRLEY BRACHO
<br />
LA SECRETARIA
<br />
<br />
Dos (2) piezas principales y tres (3) cuaderno de recaudos.
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<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
<br />
EN SU NOMBRE
<br />
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
<br />
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
<br />
AÑOS 203° y 154°
<br />
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
PARTE ACTORA: Ciudadano SIMON JOSE HIDALGO CARMONA venezolano, mayor de
edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.
3.589.859.
<br />
<br />
ABOGADOS ASISTENTES
<br />
DE LA PARTE ACTORA
<br />
Abogados
GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ y EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA en
ejerció, de este domicilio, inscrito en el INPRE-Abogado número 37.063 y
35.336.
<br />
<br />
<br />
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita en el
Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Antiguo Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia el catorce
(14) de mayo de 1929, bajo el Nº320.
<br />
APODERADO JUDICIAL
<br />
DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO RABELL ORTEGA, ZORAIDA GUEVARA MARCANO,
JUAN JOSE AVILA MENDOZA, LUBMILA YOBERXI GIMENEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ,
RAFAEL ORTEGA BRANDT, ANA VALENTINA PEREIRA, LUIS ENRIQUE QUEREMEL,
ZORAIDA GUEVARA, ROMINA CANDIAGO BLANCO, TIBISAY SOLLET, ERIK VAAMONDE,
JUAN HERMOSO, DARIO ROMERO ELGADO , LUIS A. TROCONIS SOSA Y LUIS GARCIA
D`LIMA, inscrito en el INPRE- Abogados bajo el número 26.324, 28683,
98.479, 205.818, 11.513, 64.518, 21.180, 28.022, 28.673, 124.654,
112.332, 124.668, 66.140, 7.780, 51.623, 18.182 y 54.758. .-
<br />
<br />
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
<br />
<br />
EXPEDIENTE No. 14-2153
<br />
<br />
ANTECEDENTES DE HECHO
<br />
<br />
<br />
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud
de la apelación interpuesta por la actora, ciudadano SIMON JOSE HIDALGO
CARMONA, asistido por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ
inscrito en el INPRE- abogado bajo el Nº 37.063 contra la decisión de
fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en
Los Teques, donde declaró el desistimiento del procedimiento y terminado
el proceso, como consecuencia de la incomparecencia de la parte
demandante a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en
ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.
<br />
<br />
<br />
CONTENIDO DEL PROCESO
<br />
DEL THEMA DECIDENDUM
<br />
<br />
Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadano
SIMON JOSE HIDALGO CARMONA, para reclamar Indemnización por Accidente y
Enfermedad Laboral, en la relación laboral que alega mantuvo con la
entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL.
<br />
<br />
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
<br />
<br />
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado
encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las
siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta
Circunscripción Judicial y sede, declaró la consecuencia jurídica
establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
señalando el desistimiento y terminación del procedimiento, pasa esta
alzada a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si
existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o
la fuerza mayor o cualquier otro hecho del que hacer humano que no sea
posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común,
que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en
el Tribunal y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y
procede a dictar su fallo.
<br />
<br />
<br />
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
<br />
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES
<br />
<br />
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de
Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con
las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte
demandante junto con su abogada asistente, y una vez impuestos sobre los
particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado
judicial, abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ asistente de la parte
demandante apelante, quien expuso: Impúgnanos la sentencia de la Juez
de instancia donde da por terminada la causa, basado en que la Juez de
instancia violento los Principios de Orden Procesal de ineludible
aplicación colocando en estado de indefensión a la parte demandante,
violentando en Primer lugar el Principio Constitucional de los Actos ya
que una vez que se certifico para que tuviera lugar la Audiencia
Preliminar la suspendió en vista del pedimento propuesto por la parte
demandada del llamado a tercero, la cual fue decidida el mismo día por
la Juez de instancia, igualmente la parte demandada solicito en otro
pedimento que se le otorgara un lapso de 10 días para su comparecencia
como termino de la distancia por encontrarse domiciliada en Maracaibo,
sin embargo este pedimento que lo hicieron por escrito separado el Juez
no lo decidió el mismo día, debiendo haberlo resuelto los dos el mismo
día, lo cual no fue así generando un desorden procesal, ya que la Juez
de instancia en el mismo día en que fue propuesta declaro la
inadmisibilidad del llamamiento a terceros suspendiendo la Audiencia
Preliminar, no celebrando la audiencia preliminar , incurriendo en
desorden procesal ya que suspendido por autos expreso la Audiencia
Preliminar pero no decía la oportunidad que iba fijar la Audiencia
Preliminar y en relación al segundo pedimento decidió fuera de cualquier
lapso, lo decidió dos (02) días después, incurriendo según doctrina de
la sala constitucional con ponencia del Dr. Cabrea en Desorden Procesal
Grave, igualmente ocurre en materia de amparo constitucional idéntica
situación para la audiencia de amparo constitucional seda el lapso de
48 horas para fijar la audiencia de amparo constitucional, en segundo
lugar violento el Principio de Vico de Preclusión no pudiendo abrir una
nueva etapa procesal sin que se termine la anterior, la Secretaria del
Tribunal nos informo que la audiencia no iba hacer para el día en que
estaba fijada por la certificación, sin embargo de un estudio que
hicimos del llamamiento a tercero y del lapso que se fijo para la
celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándonos que todos los
Tribunales del país fijan la celebración de la audiencia preliminar en
el lapso de los 10 días, es por lo que la Juez debía fijar que día iba
fijar la audiencia preliminar, no haciéndolo ocasionando una
discriminación en el proceso, es por tal motivo que solicitamos de
conformidad con los artículos 7, 95, 257, 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y la
economía procesal se ordene que se fije la Audiencia Preliminar y
declare la nulidad de la Audiencia Preliminar en conformidad con los
principios que rigen el proceso en materia laboral por el desorden
procesal que ocasiono la Juez de Instancia. Es todo.
<br />
<br />
MOTIVACIONES DECISORIAS
<br />
<br />
Para decidir la apelación planteada por la demandante, esta superioridad
previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar,
la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser
alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar,
como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se
han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que,
previsto, no ha podido evitarse.
<br />
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza
mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del
hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica
entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción
entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un
hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento
de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
<br />
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones,
entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia
del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las
condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza
mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a
la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de
julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
<br />
<br />
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución,
como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los
parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de
pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una
causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la
audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya
valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero
siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas
por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o
circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la
comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por
la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación
debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al
conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente
convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir,
no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4)
La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y
voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de
factores externos y ajenos a las partes.
<br />
<br />
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las
consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia
preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión
de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131
de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia
se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el
desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos,
en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (fin de la cita)
<br />
Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la
sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público
sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la
doble instancia.
<br />
<br />
1. Ahora bien, la parte demandante justificó su incomparecencia, por un
desorden procesal el cual se ocasiono al momento en que se suspendió el
lapso de diez (10) días para que tuviera el inicio de la audiencia
preliminar, por cuanto la parte accionada interpuso dos escrito en el
primero solicitaba el llamado a tercero y el segundo solicitaba se le
otorgara el termino de distancia de diez (10) días por cuanto su
domicilio procesal se encuentra en Maracaibo, pronunciándose el Juez de
Instancia con relación al primer pedimento el mismo día declarándolo
inadmisible y con relación al segundo pedimento dos (02) días después
del pedimento declarándolo innecesaria la notificación por encontrarse
una sucursal en Los Teques, no aclarando el Juez de Instancia en que
momento se daría inicio a la audiencia preliminar causando un estado de
indefensión a las partes en el proceso.
<br />
<br />
Para decidir el punto referido a la incomparecencia, se observa el
motivo de apelación fue por un error de la Juez Cuarto de de
Sustanciación Mediación y Ejecución suspendió el lapso de de diez (10)
días para la celebración de la audiencia preliminar, sin ninguna
fundamentación legal, siendo un error que incurrió, ya que el lapso se
encontraba en curso por cuanto se produjo la constancia del Secretario.
Debe dejar previsto esta alzada que la solicitud de la intervención
de tercero, debe se decidida en forma inmediata, siendo el caso de
producirse la negativa del llamado, puede ser oída la apelación a un
solo efecto , pero en ningún caso dicha negativa puede ser motivo para
la suspensión de la Audiencia Preliminar, tan solo cuando se admite el
llamamiento a tercero se notifica a quien es llamado y se dará
nuevamente el lapso de diez (10) días para celebrar la Audiencia
Preliminar contra la actuación errónea del Aquo se creo una confusión
procesal es por tal motivo que la alzada considera reponer la causa al
estado que se fije nuevamente la Audiencia Preliminar, sin necesidad de
notificación por estar las partes a derecho. ASI SE ESTABLECE.
<br />
<br />
DISPOSITIVO
<br />
<br />
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el
ciudadano SIMON JOSE HIDALGO CARMONA, asistido por el abogado GILBERTO
ANTONIO ANDREA GONZALEZ inscrito en el INPRE- abogado bajo el Nº 37.063
contra la decisión de fecha catorce (14) de mayo de 2014, por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Miranda Con Sede en Los Teques. SEGUNDO: Se revoca el auto D de fecha
catorce (14) de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en
Los Teques, fije el inicio de la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se
ordena la Juzgado Cuarto de Primera Instancia de de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, fije la fecha y
hora para el inicio de la Audiencia Preliminar. CUARTO: No hay
condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
<br />
<br />
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
<br />
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la
Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de
Justicia.
<br />
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia
certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este
Juzgado Superior.
<br />
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda en los Teques, al día cinco (05) del mes de
junio del año 2014. Años: 202° y 153°.-
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
EL JUEZ SUPERIOR,
<br />
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
<br />
<br />
<br />
<br />
EDINET VIDES ZAPATA
<br />
LA SECRETARIA,
<br />
<br />
<br />
<br />
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
LA SECRETARIA.
<br />
AHG/EV/ICT
<br />
EXP N° 14-2153
</a><div class="blogger-post-footer">andreadeleon, abogados consultores :asuntos Juridicos Judiciales y Extrajudiciales.</div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-32522112.post-38221191407085568422016-01-22T10:48:00.000-08:002016-01-22T10:48:04.545-08:00Derecho Constitucional : " Solicitud de Avocamiento al Tribunal Supremo de Justicia que se Declara con Lugar, Reconduce y acumula a las causas de las Victimas Venezolanas P.I.P."<div style="text-align: center;">
<img src="http://historico.tsj.gob.ve/graficos/encabezadotsj.jpg" />
</div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Magistrada Ponente: <b>GLADYS
MARÍA GUTIERREZ ALVARADO</b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Consta en autos que, el
2 de febrero de 2012, la ciudadana <b>ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, </b>venezolana,
titular de la cédula de identidad n.° 15.665.159, con la asistencia de los
abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León Alonso de Andrea,
con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.<sup>ros</sup>
37.063 y 35.336, respectivamente, interpuso, ante esta Sala, solicitud de
avocamiento del procedimiento de amparo constitucional de los derechos a la
salud y a la vida que incoó dicha ciudadana contra las sociedades mercantiles
GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS
S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A.; que se sustancia en el
expediente n.° AP11-O-2012-000002 de la nomenclatura que lleva el Juzgado
Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Luego de la recepción
del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de febrero de 2012 y se
designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.</span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">I</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">DE LA CAUSA</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 10 de febrero de
2012, la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González otorgó poder <i>apud
acta </i>a los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León
Alonso de Andrea, en esa misma oportunidad la solicitante del avocamiento
consignó copias simples de la sentencia que el Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió en el asunto cuyo avocamiento
solicita, y denunció que, en el caso que nos ocupa, <i>“…el Juez lleva a cabo
la celebración de AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en Ausencia de la demandante y de
donde se desprende que las demandadas EJERCIERON DEFENSAS Y APORTARON PRUEBAS
en ausencia de la contraparte, es decir, un JUICIO SIN CONTRAPESO, cuando lo
único que procedía era tramitar por incomparecencia (supuesta) que obviamente
se generó POR EL DESORDEN PROCESAL que generó </i>(sic) <i>el juez por su falta
de acatamiento a las normas procesales que le impone la sentencia N.° 930 de
fecha 18 de Mayo del 2007…”</i>.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 22 de febrero de
2012, la representación judicial de la solicitante del avocamiento compareció
para <i>“…denunciar Violaciones </i>(sic) <i>graves al derecho adjetivo
procesal </i>(sic) <i>y aún sustantivo que prueb[a] con copias de actas del
proceso y de donde se deriva EL DESORDEN PROCESAL GRAVE GENERADOR DE ESTADO DE
INDEFENSIÓN ABSOLUTO que </i>[viene] <i>subrayando desde el mismo día en que
ocurrieron…”.</i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 23 de febrero de
2012, el apoderado de la parte solicitante del avocamiento consignó escrito de
ampliación.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Los días 04 y 10 de
abril de 2012, los apoderados de la parte solicitante del avocamiento
denunciaron la inseguridad jurídica y el desorden procesal “…<i>pues a pesar de
que la Juez Superior 10° de la misma Circunscripción ORDENÓ LA CELEBRACIÓN DE
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL a través de la Sentencia del 16 de Marzo de año
2012 Sentencia n° 11 -once- la Juez Novena de Primera Instancia NO HA ACATADO
LA DECISIÓN…”. </i>También acompañaron copia de la inhibición que formuló la
jueza de la causa, en otro juicio en el que actuaron, como endosatarios en
procuración, los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia de León
Alonso de Andrea, al considerar que, como consecuencia de la denuncia que
interpusieron en su contra y las declaraciones irrespetuosas hechas a medios de
información, su imparcialidad podría verse afectada.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 14 de mayo de 2012,
esta Sala dictó decisión mediante la cual declaró su competencia y requirió del
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la
remisión del expediente AP11-O-2012-000002 que contiene la pretensión de amparo
que incoó la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González contra las
sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED,
C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA
C.A., a fin de verificar la existencia de los extremos de procedencia del
avocamiento que fue solicitado por dicha ciudadana.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 23 de mayo de 2012,
la representación judicial de la parte accionante solicitó se haga entrega del
oficio que ordenó esta Sala Constitucional a los fines de que la Juez Noveno de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitiera el
expediente respectivo a esta Sala. Igualmente, consignó noticia que fue
reseñada por el Diario Últimas Noticias.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 6 de junio de 2012,
se dejó constancia de la recepción del asunto identificado con el n.<sup>ro</sup>
AP11-O-2012-000002 proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 12 de junio de 2012,
compareció la representación judicial de la parte accionante y “<i>a su vez
apoderados judiciales de las Adheridas de Forma Expresa al Amparo
Constitucional” </i>y solicitaron a la Sala, en pro de los Derechos Constitucionales
de las mismas, el avocamiento de la presente causa dado el desorden grave que a
nivel procesal presentó.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 14 de junio de 2012,
la representación judicial de la parte accionante, <i>“a los fines de colaborar
con la ejecución de la sentencia precautelativa y dada la complejidad del
problema planteado y atendiendo que en materia médica se aplica la ‘Lex Artis’
entendida como el Principio que obliga a la aplicación de la Técnicas
Médico-Quirúrgicas aceptadas por la Comunidad Científica, acompa</i>[ñan] <i>marcado
‘A’ carpeta contentiva del Protocolo para la explantación, seguimiento y
sustitución de Prótesis Mamarias Poly Implant P</i></span><i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; letter-spacing: .2pt; line-height: 150%;">rothèse</span></i><i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> (PIP) del Reino de
España…”. </span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Durante el trámite del
presente asunto, se adhirieron a la presente causa las ciudadanas María del
Rosario Salazar Guevara, cédula de identidad n.° 6.966.459; Marlyn Olivar,
cédula de identidad n.° 12.305.926; Marisela Brito Taborda, cédula de identidad
n.° 8.998.818; Susans Stephanie Casanova Regalado, 19.499.036; Yelitza Castro
de Gorrín, cédula de identidad n.° 13.711.178; Yoises Yusti Alzolay, cédula de
identidad n.° 16.555.006; Suel Cristina Goncalves, cédula de identidad n.°
14.652.129; Solanyely Karina Ruiz, cédula de identidad n.° 18.841.168; Yacoa
Amado, cédula de identidad n.° 10.528.217; Luz Marina Durán, cédula de
identidad n.° 12.833.029; Darcy Castillo, cédula de identidad n.° 15.121.281;
Laura Astrid de Abreu Santaella, cédula de identidad n.° 16.084.330; Alex
Sandra Fontedra, cédula de identidad n.° 13.170.261; Heide Borjas, cédula de
identidad n.° 13.309.940; Maryuri Abreu, cédula de identidad n.° 16.114.510;
Rita Micheline Cofrancesco, cédula de identidad n.° 16.870.895; Yeglis
Figueredo Longa, cédula de identidad n.° 17.384.304; Elena Soto Barrios, cédula
de identidad n.° 8.623.892; Yaritza Muñoz, cédula de identidad n.° 12.749.696;
Yonarcy M. López, cédula de identidad n.° 12.618.396; Marynés Carballo, cédula
de identidad n.° 13.621.268; Sol Marian Ruiz, cédula de identidad n.°
13.599.297; Haydée del Valle Gil, 4.686.239; Carmen Julia León Gil, cédula de
identidad n.° 11.196.279; Noreavic Yegres, cédula de identidad n.° 18.210.260;
Andrea Tovar M., cédula de identidad n.° 15.259.217; Yoimy M. Gil B., cédula de
identidad n.° 13.128.874; María de los Ángeles Escorihuela, 13.512.460; Yanitse
Marlene Bole Colmenares, cédula de identidad n.° 13.567.866; Ruth Álvarez,
cédula de identidad n.° 11.605.045; Milady Cordero Figueredo, cédula de
identidad n.° 16.330.699; Iris Ortega, cédula de identidad n.° 6.908.126; Darimar
Coromoto Santos, cédula de identidad n.° 16.713.054; Yuleika Amarista Z.,
cédula de identidad n.° 16.713.053; Margareth Clemente, cédula de identidad n.°
20.824.403; Natacha Mutes, cédula de identidad n.° 18.275.483; Annabelle Pena
M., cédula de identidad n.° 10.823.237; Mirena Leandro, cédula de identidad n.°
6.365.357; Carmen del V. Pacheco M., cédula de identidad n.° 6.909.263; Yenny
Fuentes D., cédula de identidad n.° 15.578.985; Maryorie Cañizalez, cédula de
identidad n.° 10.471.707; Melanie Osorio, cédula de identidad n.° 15.040.651;
Meylin García, cédula de identidad n.° 13.750.279; Jennifer Oliva Trujillo
Galicia, cédula de identidad n.° 13.728.554; Johanna Orellana Z., cédula de
identidad n.° 16.117.893; Andrea Margarita Tovar Medina, cédula de identidad
n.° 15.259.217; Malcie Alves León, cédula de identidad n.° 17.381.827; Nilian
Rita Alvarado, cédula de identidad n.° 16.622.458; Lindsay Venus López López, cédula
de identidad n.° 17.070.104; Pilar Josselin Perozo, cédula de identidad n.° 12.513.529;
Orianse José Boscán, cédula de identidad n.° 19.694.380; Evelyn Zulay Reyes, cédula
de identidad n.° 13.006.914; Yohana Carmona, cédula de identidad n.° 12.861.689
y Yenurix Mariangel López Callejas, cédula de identidad n.° 13.742.166.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 26 de junio de 2012,
compareció el apoderado judicial de la Asociación de Mujeres Portadoras de
Prótesis Poly Implants Prothese (ASOMUVENAPIP) y consignó escrito mediante el
cual solicitó la adhesión de sus asociadas a esta causa, la que debe ser
reconducida a una acción colectiva por llenar los supuestos a los que hace
mención la sentencia de esta Sala n.<sup>ro</sup> 66 del 14 de febrero de 2012.
</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 26 de julio de 2012,
compareció el apoderado judicial de la “Asociación de Mujeres Portadoras de
Prótesis Poly Implants Prothese (ASOMUVENAPIP)” y acompañó Acta de la Junta
Directiva del 20 de julio de 2012, en la que consta la data de sus asociadas. </span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">II</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">SOLICITUD DE
AVOCAMIENTO</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">La presente solicitud
de avocamiento fue interpuesta por la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla
González, con la asistencia de los abogados Gilberto Antonio Andrea González y
Emilia De León Alonso de Andrea, <i>“…actuando en éste acto en </i>[su]<i>
Condición </i>(sic) <i>de Afectada </i>[sic] <i>por las prótesis Mamarias </i>[sic]
<i>P.I.P. expediente número AP11-O-2012-000002 del Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas D.C. (sic) a cargo de la Dra.
García Cedeño contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA
VIDA ejercido en contra del GRUPO ECONÓMICO LOCATEL (Galaxia Médica C.A. y
Empresas Locatel) por el sonado caso de las Protesis </i>[sic] <i>Poly Implants
Prothese (P.I.P.)</i>…<i>”, </i>de conformidad con la facultad que establece el
<i>“…artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia </i>[<i>rectius:
</i>106 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia]…” bajo la fundamentación siguiente:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">1. <i>“El caso
de Amparo Constitucional a La Salud y a La Vida (sic) en contra de la Cadena de
Comercialización de Prótesis Poly Implants Prothèse (P.I.P.) es asunto en el
que están interesadas más de 30.000 personas en nuestro País, por lo cual su
FALTA DE CONOCIMIENTO por parte de la Jurisdicción Venezolana afectaría el
Orden Público e Intereses Colectivos, tal y como lo declara en actas del
Proceso, el Defensor del Pueblo que acudió a la Celebración de la Audiencia
Constitucional Nula de Nulidad absoluta, <u>que se pretendió llevar a cabo sin
la presencia de la Parte afectada</u></i>…”.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">2. A la
referida audiencia, <i>“<u>NO SE OTORGÓ LA OPORTUNIDAD DEBIDA PARA CONOCER LA
FECHA Y LA HORA DE LA CELEBRACIÓN DE LA MISMA,</u> ya que el lapso otorgado
para tal fin no cumple con los fines del Proceso Judicial tal y como se
desprende de mandato expreso con lo cual se subvirtió el Ordenamiento Jurídico
de manera expresa, generando la violación del Derecho Constitucional a la
Defensa y a la Salud y la Vida de PACIENTES GRAVES (sic) que por ese motivo
ejercieron el Amparo Constitucional…”.</i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">3. <i>“…Se
trata pues de un caso donde existen razones de interés público o social que
justifican la solicitud de Avocamiento y donde es necesario restablecer el
orden del proceso judicial de AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA DE
LAS AFECTADAS POR LAS PRÓTESIS P.I.P. que obviamente lo amerita en razón de su
trascendencia o importancia…”.</i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">4. Es el caso
que, la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas <i>“…1)
</i>(…) <i>en el Auto </i>[sic] <i>de admisión señaló que dentro de las 96
Horas </i>[sic] <i>de la última notificación se llevaría a cabo la AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL. 2) El Alguacil del Tribunal llevó a cabo la citación de las
demandadas el día 27 de enero del 2012 y consignó sin ningún tipo de
Justificación (a pesar de que eran los mismos representantes legales, es decir,
cuando citó a una citó a todas) tres días después de haberla efectuado. 3) La
Juez de la causa de manera acumulativa el mismo día que el alguacil consignó
las resultas de la Notificación fijó a última Hora </i>(sic) <i>del día 30 de
Enero del 2.012 como fecha para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
el día 1° de Febrero a las 8:45 a.m. 4) El día 31 de Enero 2012 NO LABORARON
LOS TRIBUNALES por INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL y no SE </i>[LES] <i>PERMITIÓ
EL INGRESO A LA SEDE DEL TRIBUNAL, EN LA PUERTA DEL MISMO EN PLAZA CARACAS SE
LE DIJO A LOS ABOGADOS QUE NO HABÍA NADIE QUIEN LES PUDIERA ATENDER PORQUE COMO
ERA LÓGICO TODOS LOS JUECES Y PARTE DEL PERSONAL ESTABAN EN LA INAUGURACIÓN DEL
AÑO JUDICIAL (HECHO NOTORIO, PÚBLICO Y COMUNICACIONAL)…</i>(sic)<i>”.</i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">5. Esa
situación les generó un estado de grave indefensión ya que, el alguacil, al no
consignar durante tres días las resultas de la boleta, no le permitió a la
demandante la verificación del inicio del lapso para la celebración de la
audiencia en ese asunto pues <i>“…al REVISAR EL EXPEDIENTE EL DÍA 30 DE ENERO
DE 2012 no pudo verificar que la notificación se hubiere practicado puesto que
no dejaron CONSTANCIA DE ELLO A ÚLTIMA HORA DE LA TARDE y al día siguiente se
CELEBRÓ LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL todo lo cual puso un velo en la cara
del demandante para poder ver con claridad cuando podía llevarse a cabo la
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL (…) y para colmo de males se fijó para la primera Hora
muy a pesar de que el día anterior TODOS LOS ABOGADOS DE VENEZUELA ESTABAMOS
PENDIENTES DE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL…</i>(sic)<i>”</i>.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">6. Ello
afectó su derecho a la defensa pues no se otorgó igualdad de oportunidades a
las partes para la verificación de la fecha y hora de la audiencia. El 27 de
enero de 2012, preguntó en alguacilazgo sobre las resultas de las
notificaciones a lo que le respondieron que aún no había respuesta.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">7. El 30 de
enero de 2012, volvió a preguntar, <i>“…a lo que se </i>[les] <i>respondió que
a última hora de la tarde se le enviaría al tribunal los resultados de las
notificaciones, no constaba en el sistema ninguna actuación respecto de las
notificaciones </i>(sic)<i>, el día 31 de enero de 2012 a las 8:30 a.m. </i>[les]
<i>fue negado el acceso a los tribunales por cuanto, por la apertura del año
judicial no había acceso a las instalaciones, alega</i>[ron] <i>que se trataba
de un amparo a lo que se </i>[les] <i>informó que no había posibilidad de
acceder a las instalaciones bajo ninguna circunstancia</i>…”.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">8. Lo que nunca
imaginaron es que <i>“…si no constaba a última hora del viernes en sistema la
realización de las notificaciones y no habiendo actividad en los tribunales el
día 31 se acordaría la audiencia para las 8:45 am del día 1ero de febrero…”.</i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">9. Es tanto lo
que se le cercenó su derecho a la defensa que, desde que notificaron efectivamente
a las demandadas transcurrieron más de noventa y seis (96) horas, mientras que
para su conocimiento no transcurrió ningún día.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">10. <i>“</i>[Son]
<i>injustos los obstáculos opuestos por la Jueza Novena de Primera Instancia en
lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas AL
OTORGAR UN LAPSO MAYOR Y DE EVIDENTE VENTAJA AL DE APENAS UNAS HORAS UN DÍA
DESPUÉS DE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL cuando no se permitió la
oportunidad para que la demandante se enterará de cuando había sido citada la
demandada EL ALGUACIL NO CUMPLIÓ CON LO PAUTADO EN LA LEY DE AMPARO Y OTRAS
GARANTÍAS JUDICIALES…</i>(sic)”.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">11. <i>“El
segundo requisito se refiere a la existencia de razones de interés público o
social que la justifiquen. En este sentido, cabe destacar que en materia de Derechos
fundamentales de la salud y la vida de las afectadas por las prótesis P.I.P.
pedían en claro favor de un interés colectivo que consiste en ORDENAR: 1) Que
Prohíba expresamente el Ingreso a Venezuela de las Prótesis Mamarias Marca
P.I.P. y que Ordene a los Médicos y Clínicas Venezolanas que puedan tener en
Inventario PROTESIS P.I.P. que Informen a este Tribunal Constitucional sobre la
cantidad de Prótesis P.I.P. que tienen en Inventario y que una vez se determine
el Inventario antedicho se ordene la Confiscación </i>(sic) <i>de las mismas
para evitar que sean objeto de ‘Comercio’ toda vez que se ha determinado por la
Unidad Francesa de Productos Sanitarios que dicho producto es Dañino para los
Seres Humanos por su alto grado de toxicidad. 2) Y que muy respetuosamente se
ordene a la <b>Federación Médica Venezolana </b>y a sus Miembros a que
contacten a los pacientes portadores de Implantes P.I.P. para descartar
cualquier riesgo (…) 3) Que ordene a las Demandadas Agraviantes: Informar a
éste TRIBUNAL sobre las cantidades de Dinero </i>(sic) <i>generadas por la
venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad
generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas a depositar
el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria </i>(sic) <i>que señale el
Tribunal a objeto de reservar dichas cantidades de Dinero como GARANTÍA DE LAS
RESULTAS DEL JUICIO. 4) Que ordene a todos los Centros de Salud y Belleza de
Venezuela, así como a las Clínicas de Cirugía Plástica del País, informar a
este TRIBUNAL sobre las cantidades de dinero generadas por la venta de prótesis
modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta
de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas a depositar el DOBLE de dichas
cantidades en una cuenta Bancaria </i>(sic)<i> que señale el Tribunal a objeto
de reservar dichas Cantidades </i>(sic) <i>de Dinero </i>(sic) <i>como GARANTÍA
DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 5) Que ordene a las Demandadas </i>(sic)<i>:
Informar a éste TRIBUNAL sobre las Cantidades </i>(sic) <i>de Dinero </i>(sic) <i>generadas
por la venta de prótesis modelo P.I.P. Y QUE UNA VEZ SEA DETERMINADA LA
CANTIDAD GENERADA POR LA VENTA DE DICHO PRODUCTO ESPUREO ordene a las mismas a
depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria </i>(sic) <i>que
señale el Tribunal </i>(sic) <i>a objeto de reservar dichas Cantidades </i>(sic)
<i>de Dinero </i>(sic) <i>como GARANTÍA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO por
considerar que en ello se sitúa el interés colectivo de las afectadas por las
prótesis mamarias P.I.P. y lograr el disfrute efectivo de sus derechos fundamentales
a LA SALUD Y A LA VIDA…</i> (sic)<i>”</i>.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 0cm; margin-right: -4.25pt; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">12. <i>“Es necesario destacar QUE TODA
VENEZUELA ESPERA QUE LA JURISDICCIÓN VENEZOLANA RESUELVA SATISFACTORIAMENTE EL
AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA INTENTADO POR LAS AFECTADAS POR
LAS PROTESIS P.I.P…</i>(sic)<i>”</i>.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 0cm; margin-right: -4.25pt; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">13. Señaló que un grupo de mujeres
venezolanas, que utilizan implantes mamarios de la marca francesa P.I.P., incoó
demanda contra la compañía que las fabrica y su distribuidora en Venezuela
(distribuidora Galaxia Médica), para que asuman los costos de cambio de estas
prótesis, sospechosas de provocar cáncer.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 0cm; margin-right: -4.25pt; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">14. <i>“El último de los elementos
esenciales para que proceda la solicitud de avocamiento, requiere que se haya
reclamado, en momento oportuno, las presuntas irregularidades sin obtener
solución alguna. Sobre este particular, ya se ha mencionado que se ha
solicitado reiteradamente a la titular del juzgado, el correspondiente
pronunciamiento relacionado con la medida cautelar, siendo que, después de casi
un mes solamente admitió la causa, sin pronunciarse sobre la medida cautelar,
conculcando con ello la tutela judicial efectiva, y NO CUMPLIENDO CON LA
GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO para que las partes en igualdad de condiciones
accedieran a la audiencia constitucional (…). En este sentido, constan en el
expediente las diligencias realizadas impulsando y consignando pruebas y apoyos
para la audiencia con lo que queda demostrado </i>[su] <i>control del
expediente</i>…<i>”</i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">15. Finalmente,
solicitó a la Sala el avocamiento de manera preferente y urgente al
conocimiento del Expediente n.° AP11-O-2012-000002 del Tribunal Noveno de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas en virtud de la
flagrante violación al derecho a la defensa, igualdad ante la ley y por vía de
consecuencia el derecho a la salud y a la vida. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">16. El 23 de
febrero de 2012, el apoderado de la parte solicitante del avocamiento presentó
escrito de ampliación en el cual solicitó a la Sala, <i>“…declare NULA LA
AUDIENCIA EFECTUADA A ESPALDAS DE LA JUSTICIABLE EL DÍA 1ERO DE FEBRERO DE
2.012, SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR Y CELEBRAR DEBIDAMENTE LA
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EN CONSECUENCIA DE ELLO SOLICI</i>[TA] <i>SE DECLARE
LA SENTENCIA IMPUGNADA </i>(sic) <i>Y SE PRONUNCIE SOBRE LA ADHESIÓN DE LA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, SE ORDENE LA COMPARECENCIA EN IGUALDAD DE CONDICIONES EN
UNA SOLA LÍNEA Y EN OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA, LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES, EN CONSONANCIA CON LA JURISPRUDENCIA 0010 DE FECHA 07 DE
FEBRERO DE 2000 DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SENTENCIA N° 930 DEL 18 DE MAYO DE
2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL…</i>(sic)<i>”. </i></span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">III</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">MOTIVACIÓN DE LA
DECISIÓN</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">1. Con
relación al avocamiento de esta Sala al conocimiento del asunto a que se
refiere la presente solicitud, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
dispone, en el artículo 25.16, lo siguiente: </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">“<b>Artículo 25.</b>
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">(…)</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; text-align: justify;">
<b><i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">16</span></i></b><i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">. Avocar las
causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional,
tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre
que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Por otra parte, el artículo 106 de la
Ley <i>eiusdem </i>establece lo siguiente:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-left: 70.9pt; margin-right: 2.55pt; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">“<b>Artículo
106.</b> Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las
materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con
conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en
el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la
avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro
tribunal”.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El
artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">“<b><i>Artículo
107.</i></b><i> El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso
de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento
jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz
pública o la institucionalidad democrática venezolana</i>”.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-right: 1.15pt; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Con respecto a la admisibilidad del
avocamiento que puede hacer esta Sala al conocimiento de una causa, establece
el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo
siguiente:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-left: 70.9pt; margin-right: 2.55pt; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">“<b>Artículo
108.</b> La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en
cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República,
independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal
en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido
oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios
ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al
tribunal de la instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la
suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar
cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se
dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">De la revisión de las
actas que fueron remitidas a esta Sala, se observa que si bien es cierto que en
el trámite del amparo constitucional que incoó la ciudadana </span><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Adriana
Alejandra Zorrilla González, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas declaró la terminación del procedimiento y por ende,
el desistimiento de la acción de amparo constitucional mediante sentencia del 1<sup>ro
</sup>de febrero de 2012, la solicitante de la protección constitucional apeló
contra esa decisión al día siguiente, recurso de apelación que fue admitido, en
un solo efecto, el 7 del mismo mes y año, por lo que el expediente se remitió
al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de
su distribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Décimo en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, el
cual lo recibió el 15 de febrero de 2012.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 17 de febrero
de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Galaxia Médica
presentaron escrito ante la alzada, el 24 del mismo mes y año, los apoderados
actores presentaron la fundamentación de su apelación y en escrito del 27 de
febrero de 2012 solicitaron a dicho tribunal declarara procedente la adhesión
de la Defensoría del Pueblo.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 16 de marzo
de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia
mediante la cual declaró con lugar la apelación que ejerció la representación
judicial de la parte accionante del amparo el 2 de febrero de 2012 contra la sentencia
que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario que fue objeto de apelación y ordenó reponer la causa al estado de
fijar nuevamente la audiencia constitucional oral y pública, con fundamento en
los motivos siguientes:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">“…tomando en
cuenta que el caso bajo estudio encuadra perfectamente dentro de los criterios
doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, por ser la apertura de año
judicial un hecho que forma parte del conocimiento de los abogados, funcionarios
y demás individuos relacionados al poder judicial, así como también por
tratarse de un hecho publico emanado de actos del poder público, considera esta
alzada, la apertura del año judicial como un hecho público y notorio pudiendo
atribuírsele valor de tal, en consecuencia se toman como ciertos los alegatos
presentados por la presunta agraviada en el escrito de informes, toda vez que
resulta factible que la misma en virtud de este hecho no haya podido tener
acceso al expediente, y de esta manera tener conocimiento de la fecha en la
cual el Juzgado de la causa fijó la audiencia constitucional.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">Así pues, dadas
las condiciones que anteceden, en aras de garantizar la correcta administración
de justicia así como también el derecho a la defensa como un derecho inviolable
consagrado en nuestra ilustre Carta Magna y por encontrarnos ante un estado
social de derecho y justicia que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la
igualdad pero sobre todo la preeminencia de los derechos humanos, considera
esta sentenciadora que tanto las normas como los criterios jurisprudenciales
deben interpretarse y aplicarse en beneficio de los justiciables con la
finalidad de garantizar la protección de sus derechos constitucionales, en
consecuencia <u>se ordena la reposición de la causa al estado en que el
Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia
constitucional oral y pública</u>. Y así se deja establecido”. </span></i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">(Subrayado de la
Sala).</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 22 de marzo de 2012,
se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen, el cual dejó
constancia de su recepción el día 2 de abril de 2012.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Los días 26, 28 de
marzo y 2 de abril de 2012, compareció el apoderado actor y consignó escritos
mediante los cuales solicitó al tribunal de la causa, <i>“…toda vez que a la
presente Acción Constitucional de Amparo a la Salud y a la Vida se han adherido
de manera expresa LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y más de QUINIENTAS (500) mujeres
afectadas… QUE DECLINE SU COMPETENCIA A FAVOR DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU SALA CONSTITUCIONAL, ya que como se señala en la Sentencia número 66 de
la Sala DEBERÍA SER RECOONDUCIDA </i>(sic) <i>LA DEMANDA INTERPUESTA A UNA
DEMANDA POR INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS…”.</i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 3 de abril de 2012,
compareció el apoderado actor y dejó expresa constancia de la falta de
pronunciamiento del tribunal de la causa con respecto a sus solicitudes.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 9 de abril de 2012,
el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó
auto mediante el cual ordenó la notificación a las partes de la fijación de la
nueva audiencia oral a fin de mantener el orden procesal.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 5 de junio de 2012,
el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó
auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la decisión proferida el
23 de mayo de 2012.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Por lo que, si bien es
cierto que la parte solicitante del avocamiento manifestó, ante la instancia
correspondiente, las irregularidades que afectaron el trámite de su causa, a
través del ejercicio del medio ordinario de impugnación que la ley le otorga,
tal y como lo es el recurso de apelación, la solicitante del avocamiento logró
la satisfacción de su pretensión, en el sentido de que se decretó la reposición
de la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia en el amparo,
con lo cual, esta Sala considera que no puede hablarse de indefensión, desorden
ni caos procesal. </span></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
Ahora bien, toda vez que <span lang="ES">la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio
del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia,
amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de
restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de
su trascendencia e importancia y visto que, aún cuando en el presente caso se
ordenó la reposición de la causa al estado de que se celebrara nuevamente la
audiencia oral y pública, a la misma se ha adherido una considerable cantidad
de posibles afectadas, lo cual pone de relieve </span>que la repercusión de la
presente causa trasciende el interés individual de la solicitante originaria<span lang="ES"> y, por otra parte, la importancia que la misma tiene, por tratarse de
los derechos a la salud y a la vida de las personas que solicitan tutela
constitucional frente a una problemática que ya esta Sala calificó como de
salud pública, justifica que, en esta oportunidad, la Sala avoque el
conocimiento de la presente causa. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">En consecuencia,
esta Sala considera, </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">dada la índole de los derechos que se
denunció como afectados, esto el derecho a la vida y a la salud, aunado a la
importancia y la trascendencia de la misma</span><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">,
procedente la solicitud en cuestión, avoca el conocimiento de la causa que se
inició con la demanda de amparo que interpuso la ciudadana Adriana Alejandra
Zorrilla González</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> contra las sociedades mercantiles
GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS
S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A. y declara la nulidad
del auto que emitió </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">el Juzgado Noveno de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">el </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">9
de abril de 2012, mediante el cual ordenó la notificación a las partes de la
fijación de la nueva audiencia oral</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> por cuanto la causa
seguirá su trámite ante esta Sala Constitucional. Así se decide.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 4.0cm;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">2. Como se señaló
en la narrativa de la presente decisión, un considerable número de ciudadanas
se adhirió a la presente solicitud, con respecto a dicha solicitud esta Sala se
pronunciará mediante pronunciamiento separado e insta a quienes manifestaron
ser portadoras de prótesis fabricadas por la compañía “POLY IMPLANT PROTHÈSE”
(PIP), a seguir los pasos del protocolo y procedimientos de actuación que
instauró el </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Ministerio del Poder Popular para la Salud, para la
determinación, retiro y sustitución de los implantes mamarios marca <b>PIP </b>a
través del vínculo a través del portal electrónico del Ministerio del Poder
Popular para la Salud: (<a href="http://www.mpps.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=1884&Itemid=688"><i><span style="color: windowtext; text-decoration: none;">http://www.mpps.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=1884&Itemid=688</span></i></a>).</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
Así se decide.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">3. Durante la
tramitación de la presente causa, los representantes de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE
MUJERES VENEZOLANAS AFECTADAS POR LAS PRÓTESIS POLY IMPLANTS PROTHESE (P.I.P.) (ASOMUVENAPIP)”,<i>
“…debidamente registrada e inscrita por ante Registro Público del Municipio
‘Palavecino’ Del Estado Lara en fecha 25 de Junio del 2012 bajo el número 24
folio 80 del Tomo 17…”</i> presentaron escrito para adherirse al amparo
constitucional que incoó la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González y también
solicitaron la reconducción de la causa en una demanda de protección a derechos
colectivos con fundamento en los siguientes motivos:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">“La Defensoría del Pueblo tuvo conocimiento
de una denuncia que se público (sic), el 09 de enero de 2012, en el diario
impreso El Nacional, que guarda relación con la solicitud que hizo un grupo de
500 usuarias de los implantes mamarios marca PIP, mediante la cual piden al
Estado que tome medidas que garanticen su derecho a la vida <b>(Amparo
Constitucional a la salud y a la vida Intentado por Adriana Alejandra Zorrilla
González) </b>por lo que inició una investigación de oficio, en ejercicio de
las atribuciones que le confieren los artículos 281.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 15.1 de la Ley Orgánica de la Defensoría
del Pueblo. <b>El Carácter de DIFUSIVIDAD de la Acción de Amparo Constitucional
a la Salud y a la Vida intentada es tan evidente </b>que encuadra en los
extremos señalados por la Sentencia número 66 de fecha 14 de febrero del 2012
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Link de la
Sentencia </span></i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;"><a href="http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/febrero/66-14212-2012-12-0219.html"><i><span style="color: windowtext;">http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/febrero/66-14212-2012-12-0219.html</span></i></a></span><i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;"> ) donde se
señala que estos casos pueden ser RECONDUCIDOS a una Acción Colectiva en cuyo
caso la Competencia es exclusiva de esta Sala (Constitucional), así lo dice en
forma expresa la sentencia cuando nos señala lo siguiente: ‘…Vista la solicitud
de amparo formulada, observa esta Sala que, si bien el presunto agraviado,
alega actuar a título personal y, por tanto, en defensa de sus derechos
particulares, no puede dejarse de advertir que la situación denunciada como
lesiva, presenta los rasgos característicos de difusividad propios de las
demandas por intereses difusos y colectivos, toda vez que podría afectar a un
número indeterminado de ciudadanos …En tal virtud, esta Sala reconduce la
demanda interpuesta a una demanda por intereses colectivos y difusos y conforme
a lo dispuesto en el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, se declara competente para conocer de la solicitud formulada’.
También se hace imperioso traer a colación la Sentencia del 14 de Enero del 2.002
Expediente número 02-26426 Sentencia número: 2002-03 ponente Dra: Ruggeri Cova
dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo donde se aprecia
que la Fiscalía del Ministerio Público en ese caso en particular intentó una
Acción de Amparo Constitucional a la Salud y a la vida y al igual que </span></i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">[ellos] <i>solicitó
la adopción de Medidas precautelativas de DEFENSA DE LOS INTERESES COLECTIVOS
(tal y como lo Hicieron en el caso P.I.P.) OTORGÓ LA MEDIDA PRECAUTELATIVA y
declinó a favor del T.S.J. en su Sala Constitucional, expresamente señaló lo
siguiente: ‘…Con base en lo anteriormente expresado, esta corte estima que, en
virtud de la importancia de los derechos denunciados como violados, así como de
la calidad en la prestación del servicio público de salud, debe esta Corte en
ejercicio del poder cautelar general del Juez, en sede Constitucional, otorgar
una providencia cautelar a fin de asegurar la continuidad del servicio y el
cese de la amenaza de la violación de los Derechos precedentemente indicados
(SALUD Y VIDA) Así se declara’ ‘En virtud de los anteriores razonamientos, esta
Corte tomando en cuenta las circunstancias fácticas del caso, así como lo
dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concordando con el artículo 19,26 y 257, ORDENA AL COLEGIO DE MÉDICOS
ASÍ COMO A LOS MÉDICOS AGREMIADOS LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO (en el caso
P.I.P. se solicitaron estas medidas y las demandadas han hecho un silencio
pernicioso a los intereses de las afectadas en su mayoría gravemente enfermas
por la silicona industrial). </i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Al respecto, esta Sala
en sentencia del 30 de junio de 2000, <i>(</i><a href="http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/656-300600-00-1728%20.htm"><i><span style="color: windowtext;">http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/656-300600-00-1728%20.htm</span></i></a>)<i>
</i>caso: <i>Dilia Parra Guillén), </i>asentó que l</span><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">a
legitimación para el ejercicio de la demanda de amparo por intereses colectivos,
<i>“…además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o
sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y
actúa en defensa del colectivo. Tanto particulares como <u>personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección de tales intereses…</u>”.</i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El anterior criterio
se ratificó en el fallo n.° 3648 del 19 de diciembre de 2003 (caso: <i>Fernando
Asenjo Rosillo y otros, </i>(</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"><a href="http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3648-191203-03-0831.htm"><span lang="ES" style="color: windowtext; text-decoration: none;">http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3648-191203-03-0831.htm</span></a></span><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">),
en el que, se asentó lo siguiente: </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">“LEGITIMACIÓN
PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la
demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su
condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello
sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un
interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para
sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en
protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la
tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente
de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que
los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos
colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los
partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también
minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica
estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas
o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples
individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se
encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos
colectivos. </span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">Ahora bien, en
materia de <u>indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser
pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a
derecho</u>, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho
subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo
referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación
común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo
judicialmente declarado, si así lo manifestaren.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">En ambos casos
(derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de
personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés
invocado.”</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">En el caso bajo
análisis, la “</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">ASOCIACIÓN CIVIL DE MUJERES VENEZOLANAS AFECTADAS
POR LAS PRÓTESIS POLY IMPLANTS PROTHESE (P.I.P.) (ASOMUVENAPIP)” <i>“…tendrá
como objetivo Ejercer Acciones Legales en Defensa y Protección de las mujeres
afectadas por Prótesis Mamarias Poly Implants Protese (P.I.P.) además de
dirigir sus acciones al mejoramiento de la salud de las asociadas,
sustentándose a un proceso continuo dirigido a facilitar su atención Médica y
Vigilancia Técnico Científica y necesarias a los fines legales consiguientes;
promocionando y desarrollando entre sus asociados la eficacia de la acción
grupal para la solución de problemas comunes, consolidando las bases de
información sobre proyectos, programas y planes de atención a esos mismos fines…”.</i>
En consecuencia, esta Sala admite la intervención en la presente causa. Así se
decide.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Esta Sala observa que,
el presente caso comenzó como una demanda individual de amparo constitucional, a
la cual un considerable número de personas quienes alegan encontrarse en la
misma situación jurídica que la solicitante originaria solicitó se acumulara,
mediante la intervención adhesiva, su pretensión, de lo cual se desprende el
carácter colectivo de la demanda que se analiza en la que se pretende la
protección de los derechos a la salud y a la vida de una colectividad de
sujetos con respecto a un hecho que tiene relevancia nacional, toda vez que no
puede circunscribirse a un área determinada de su territorio y que atañe a un
problema que fue calificado por esta Sala Constitucional como de salud pública,
en sentencia n.<sup>o</sup> 790 del 6 de junio de 2012, (Caso:</span><b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
<i>GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ</i></span></b><i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">, en su carácter de <b>DEFENSORA
DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b>y los abogados <b>LARRY
DEVOE MÁRQUEZ</b>, <b>JESÚS ANTONIO MENDOZA</b>, <b>ALEJANDRA BONALDE
COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO
RUIZ</b>, <b>JASMÍN CUEVAS MORALES </b>y <b>DOLIMAR LAREZ</b></span></i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">)
</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> (</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"><a href="http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/790-6612-2012-12-0526.html"><i><span style="color: windowtext; text-decoration: none;">http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/790-6612-2012-12-0526.html</span></i></a></span><i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">)</span></i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
cuyo conocimiento admitió esta Sala en esa oportunidad.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">En vista de las
anteriores consideraciones, esta Sala reconduce las pretensiones que fueron
formuladas por cuanto tienen el mismo objeto y buscan la protección de los
mismos derechos constitucionales y toda vez que dichas pretensiones son
perfectamente subsumibles en la causa que esta Sala admitió el 6 de junio de
2012, a la cual se hizo referencia, se ordena su acumulación a las que cursan
en la demanda por intereses colectivos y difusos que incoaron </span><b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">GABRIELA
DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ</span></b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">, en su carácter de <b>DEFENSORA DEL
PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b>y los abogados <b>LARRY
DEVOE MÁRQUEZ</b>, <b>JESÚS ANTONIO MENDOZA</b>, <b>ALEJANDRA BONALDE
COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO
RUIZ</b>, <b>JASMÍN CUEVAS MORALES </b>y <b>DOLIMAR LAREZ</b>, </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">que
se tramita ante esta Sala en el expediente signado bajo el n.<sup>ro</sup>
12-0526. Así se decide.</span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">IV</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">DECISIÓN</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Por las razones que
anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la ley, declara: </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">PRIMERO:</span></b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
<b><span lang="ES">AVOCA </span></b><span lang="ES">el conocimiento de la causa que
interpuso la ciudadana <b>ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ</b></span></span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
contra las sociedades mercantiles <b>GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS
MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y
LOCATEL FRANQUICIA C.A.</b> y declara la <b>NULIDAD</b> del auto que emitió </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">el
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">el
</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">9
de abril de 2012, que ordenó la notificación a las partes de la fijación de la
nueva audiencia oral</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">SEGUNDO: </span></b><b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">RECONDUCE</span></b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
la pretensión de amparo constitucional, la cual se <b>CALIFICA </b>como demanda
</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">de
protección de derechos e intereses colectivos.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">TERCERO: ACUMULA</span></b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
la presente causa a</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> la demanda de protección de derechos e
intereses colectivos, que fue interpuesta, conjuntamente con medida cautelar
innominada, por la ciudadana <b>GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ</b>, en su
carácter de <b>DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA</b>
y los abogados <b>LARRY DEVOE MÁRQUEZ, JESÚS ANTONIO MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE
COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO
RUIZ, JASMÍN CUEVAS MORALES y DOLIMAR LAREZ</b>, con adscripción a la Dirección
General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, a favor de todas
aquéllas personas naturales, habitantes de la República Bolivariana de
Venezuela, que tengan implantadas en su cuerpo las prótesis mamarias marca <b>“PIP”,</b>
fabricadas por la sociedad mercantil francesa<b> POLY IMPLANT PROTHÈSE
(PIP)</b> contra <b>GALAXIA MÉDICA, C.A.; MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED,
C.A.; FARMACIA LOCATEL, C.A.; LOCATEL FRANQUICIA C.A.,</b> en su condición de
únicos y exclusivos importadores autorizados para la distribución en Venezuela
de dichas prótesis mamarias; la sociedad civil sin fines de lucro <b>SOCIEDAD
VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA, ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL
(SVCPREM)</b>, en su condición de agrupación de los cirujanos plásticos de
Venezuela y la <b>ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH)</b>, en
su condición de agrupación de las instituciones privadas prestadoras de
servicios de salud en Venezuela, </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">que se tramita ante
esta Sala en el expediente signado bajo el n.<sup>ro</sup> 12-0526.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">CUARTO:</span></b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
Con respecto a la solicitud de adhesión que formuló un considerable grupo de
ciudadanas, esta Sala se pronunciará por decisión separada e <b>INSTA</b> a
quienes manifestaron ser portadoras de prótesis fabricadas por la compañía “POLY
IMPLANT PROTHÈSE” (PIP), a seguir los pasos del protocolo y procedimientos de
actuación que instauró el </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Ministerio del Poder Popular para
la Salud, para la determinación, retiro y sustitución de los implantes mamarios
marca <b>PIP</b> a través del vínculo del portal electrónico del Ministerio del
Poder Popular para la Salud: (<a href="http://www.mpps.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=1884&Itemid=688"><i><span style="color: windowtext; text-decoration: none;">http://www.mpps.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=1884&Itemid=688</span></i></a>).</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 72.0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 72.0pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Publíquese, regístrese
y cúmplase lo ordenado. </span></div>
<div class="Normal20" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-indent: 72.0pt;">
<br /></div>
<div class="Normal20" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-indent: 72.0pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; letter-spacing: 0pt;">Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del
mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la
Federación.</span></div>
<div class="Normal20" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-indent: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm;">
La Presidenta,</div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm;">
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO</div>
<h1 align="right" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 35.4pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: right;">
<span style="font-size: 12.0pt; font-weight: normal;">El Vicepresidente,</span></h1>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; text-transform: uppercase;">Francisco Antonio
Carrasquero López</span></div>
<h1 style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm;">
<span style="font-size: 12.0pt; font-weight: normal;"> </span></h1>
<h1 style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm;">
<span style="font-size: 12.0pt; font-weight: normal;"> </span></h1>
<h1 align="center" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: center;">
<span style="font-size: 12.0pt; font-weight: normal;">Los Magistrados,</span></h1>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">CARMEN ZULETA DE MERCHÁN</span></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES</span></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">…/</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">…</span></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">JUAN
JOSÉ MENDOZA JOVER</span></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-indent: 11.0cm;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">Ponente</span></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">El
Secretario,</span></div>
<div class="MsoBodyText" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyText" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyText" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyText" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyText" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyText" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyText" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm;">
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO</div>
<div class="Normal20" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-indent: 0cm;">
<br /></div>
<div class="Normal20" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-indent: 0cm;">
<br /></div>
<div class="Normal20" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-indent: 0cm;">
<br /></div>
<div class="Normal20" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-indent: 0cm;">
<br /></div>
<div class="Normal20" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-indent: 0cm;">
<br /></div>
<div class="Normal20" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-indent: 0cm;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; letter-spacing: 0pt;">GMGA.</span></div>
<div class="blogger-post-footer">andreadeleon, abogados consultores :asuntos Juridicos Judiciales y Extrajudiciales.</div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-32522112.post-40451071149200306712016-01-22T10:44:00.002-08:002016-01-22T10:44:50.844-08:00Derecho Constitucional: " Recurso de Avocamiento"<div style="text-align: center;">
<img src="http://historico.tsj.gob.ve/graficos/encabezadotsj.jpg" />
</div>
<div class="Section1">
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Magistrada Ponente: <b>GLADYS
MARÍA GUTIERREZ ALVARADO</b></span></div>
<div class="MsoBodyText" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Consta en autos que, el
2 de febrero de 2012, la ciudadana <b>ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, </b>venezolana,
titular de la cédula de identidad n.° 15.665.159, con la asistencia de los
abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León Alonso de Andrea,
con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.<sup>ros</sup>
37.063 y 35.336, interpuso, ante esta Sala, solicitud de avocamiento del
procedimiento de amparo constitucional a la salud y a la vida que incoó dicha
ciudadana contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI
INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL
C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A.; que se sustancia en el expediente n.° AP11-O-2012-000002
de la nomenclatura que lleva el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Luego de la recepción del
escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de febrero de 2012 y se designó
ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 10 de febrero de 2012, la
ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González otorgó poder <i>apud acta </i>a
los abogados </span><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Gilberto Antonio
Andrea González y Emilia De
León Alonso de Andrea, en esa misma oportunidad la solicitante del
avocamiento
consignó copias simples de la sentencia que el Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió en el
asunto cuyo
avocamiento solicita, y denunció que, en el caso que nos ocupa, <i>“…el Juez
lleva a cabo la celebración de AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en Ausencia de la
demandante y de donde se desprende que las demandadas EJERCIERON DEFENSAS Y
APORTARON PRUEBAS en ausencia de la contraparte, es decir, un JUICIO SIN
CONTRAPESO, cuando lo único que procedía era tramitar por incomparecencia
(supuesta) que obviamente se generó POR EL DESORDEN PROCESAL que generó el juez
por su falta de acatamiento a las normas procesales que le impone la sentencia
N.° 930 de fecha 18 de Mayo del 2007…”</i>.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 22 de febrero de
2012, la representación judicial de la solicitante del avocamiento compareció
para <i>“…denunciar Violaciones </i>(sic) <i>graves al derecho adjetivo
procesal </i>(sic) <i>y aún sustantivo que prueb[a] con copias de actas del
proceso y de donde se deriva EL DESORDEN PROCESAL GRAVE GENERADOR DE ESTADO DE
INDEFENSIÓN ABSOLUTO que </i>[viene] <i>subrayando desde el mismo día en que
ocurrieron…”.</i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 23 de febrero de
2012, el apoderado de la parte solicitante del avocamiento consignó escrito de
ampliación.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Los días 04 y 10 de
abril de 2012, los apoderados de la parte solicitante del avocamiento denunciaron
la inseguridad jurídica y el desorden procesal “…<i>pues a pesar de que
la Juez Superior 10° de la misma Circunscripción ORDENÓ LA CELEBRACIÓN
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL a través de la Sentencia del 16 de Marzo
de año 2012 Sentencia n° 11 -once- la Juez Novena de Primera Instancia
NO HA ACATADO LA DECISIÓN…”. </i>También acompañaron copia
de la inhibición que formuló la jueza de la causa, en otro juicio en el que
actuaron, como endosatarios en procuración, los abogados Gilberto Antonio
Andrea González y Emilia de León Alonso de Andrea, al considerar que, como
consecuencia de la denuncia que interpusieron en su contra y las declaraciones
irrespetuosas hechas a medios de información, su imparcialidad podría verse
afectada.</span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">I</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">SOLICITUD DE AVOCAMIENTO</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">La presente solicitud de
avocamiento fue interpuesta por la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla
González, con la asistencia de los abogados Gilberto Antonio Andrea González y
Emilia De León Alonso de Andrea, <i>“…actuando en éste acto en </i>[su]<i>
Condición </i>(sic) <i>de Afectada </i>[sic] <i>por las prótesis Mamarias </i>[sic]
<i>P.I.P. expediente número AP11-O-2012-000002 del Juzgado Noveno de
Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas D.C. a cargo de
la Dra. García Cedeño contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A
LA SALUD Y A LA VIDA ejercido en contra del GRUPO ECONÓMICO LOCATEL
(Galaxia Médica C.A. y
Empresas Locatel) por el sonado caso de las Protesis </i>[sic] <i>Poly Implants
Prothese (P.I.P.)</i>…<i>”, </i>de conformidad con la facultad que establece el
<i>“…artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia </i>[<i>rectius: </i>106 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia]…” bajo la fundamentación siguiente:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Bookman Old Style"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">1.<span style="font: 7.0pt "Times New Roman";">
</span></span><i><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">“El caso de Amparo
Constitucional a La Salud y a La Vida (sic) en contra de la Cadena de
Comercialización de Prótesis Poly Implants
Prothese (P.I.P.) es asunto en el que están interesadas más de 30.000
personas
en nuestro País, por lo cual su FALTA DE CONOCIMIENTO por parte de la
Jurisdicción Venezolana afectaría el Orden Público e Intereses
Colectivos, tal y como lo
declara en actas del Proceso, el Defensor del Pueblo que acudió a la
Celebración de la Audiencia Constitucional Nula de Nulidad absoluta, <u>que se pretendió
llevar a cabo sin la presencia de la Parte afectada</u></span></i><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">…”.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Bookman Old Style"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">2.<span style="font: 7.0pt "Times New Roman";">
</span></span><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">A la referida audiencia, <i>“<u>NO SE OTORGÓ LA OPORTUNIDAD DEBIDA PARA CONOCER LA FECHA Y LA HORA DE LA CELEBRACIÓN DE LA MISMA,</u>
ya que el lapso otorgado para tal fin no cumple con los fines
del Proceso Judicial tal y como se desprende de mandato expreso con lo
cual se
subvirtió el Ordenamiento Jurídico de manera expresa, generando la
violación
del Derecho Constitucional a la Defensa y a la Salud y la Vida de
PACIENTES GRAVES (sic) que por ese motivo ejercieron el Amparo
Constitucional…”.</i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Bookman Old Style"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">3.<span style="font: 7.0pt "Times New Roman";">
</span></span><i><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">“…Se trata pues de un caso donde existen razones
de interés público o social que justifican la solicitud de Avocamiento y donde
es necesario restablecer el orden del proceso judicial de AMPARO CONSTITUCIONAL
A LA SALUD Y A LA VIDA DE LAS AFECTADAS POR LAS PRÓTESIS P.I.P. que obviamente
lo amerita en razón de su trascendencia o importancia…”.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Bookman Old Style"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">4.<span style="font: 7.0pt "Times New Roman";">
</span></span><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Es el caso que, la
Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas <i>“…1) </i>(…) <i>en el Auto </i>[sic]
<i>de admisión señaló que dentro de las 96 Horas </i>[sic] <i>de la
última
notificación se llevaría a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. 2) El
Alguacil del Tribunal llevó a cabo la citación de las
demandadas el día 27 de Enero del 2011 y consignó sin ningún tipo de
Justificación (a pesar de que eran los mismos representantes legales, es
decir,
cuando citó a una citó a todas) tres días después de haberla efectuado.
3) La Juez de la causa de manera acumulativa el mismo día que el
alguacil consignó las resultas de la Notificación fijó a última Hora </i>(sic) <i>del día 30 de Enero del 2.012 como fecha para la
celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL el día 1° de Febrero a las 8:45 a.m.
4) El día 31 de Enero 2012 NO LABORARON LOS TRIBUNALES por INAUGURACIÓN DEL AÑO
JUDICIAL y no SE </i>[LES] <i>PERMITIÓ EL INGRESO A LA SEDE DEL TRIBUNAL, EN LA PUERTA DEL MISMO EN PLAZA CARACAS SE LE DIJO A LOS ABOGADOS QUE NO
HABÍA NADIE QUIEN LES PUDIERA ATENDER PORQUE COMO ERA LÓGICO TODOS LOS JUECES Y
PARTE DEL PERSONAL ESTABAN EN LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL (HECHO NOTORIO, PÚBLICO Y COMUNICACIONAL)…</i>(sic)<i>”.</i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Bookman Old Style"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">5.<span style="font: 7.0pt "Times New Roman";">
</span></span><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Esa situación les generó un estado de grave
indefensión ya que, el alguacil, al no consignar durante tres días las resultas
de la boleta, no le permitió a la demandante la verificación del inicio del
lapso para la celebración de la audiencia en ese asunto pues <i>“…al
REVISAR EL
EXPEDIENTE EL DÍA 30 DE ENERO DE 2012 no pudo verificar que la
notificación se
hubiere practicado puesto que no dejaron CONSTANCIA DE ELLO A ÚLTIMA
HORA DE LA TARDE y al día siguiente se CELEBRÓ LA INAUGURACIÓN DEL AÑO
JUDICIAL todo lo cual puso un
velo en la cara del demandante para poder ver con claridad cuando podía
llevarse a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL (…) y para colmo de males se
fijó
para la primera Hora muy a pesar de que el día anterior TODOS LOS
ABOGADOS DE
VENEZUELA ESTABAMOS PENDIENTES DE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL…</i>(sic)<i>”</i>.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Bookman Old Style"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">6.<span style="font: 7.0pt "Times New Roman";">
</span></span><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Ello afectó su derecho a la defensa pues no se
otorgó igualdad de oportunidades a las partes para la verificación de la fecha y
hora de la audiencia. El 27 de enero de 2012, preguntó en alguacilazgo sobre
las resultas de las notificaciones a lo que le respondieron que aún no había
respuesta.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Bookman Old Style"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">7.<span style="font: 7.0pt "Times New Roman";">
</span></span><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 30 de enero de 2012, volvió a preguntar, <i>“…a
lo que se </i>[les] <i>respondió que a última hora de la tarde se le enviaría
al tribunal los resultados de las notificaciones, no constaba en el sistema
ninguna actuación respecto de las notificaciones </i>(sic)<i>, el día 31 de
enero de 2012 a las 8:30 a.m. </i>[les] <i>fue negado el acceso a los
tribunales por cuanto, por la apertura del año judicial no había acceso a las
instalaciones, alega</i>[ron] <i>que se trataba de un amparo a lo que se </i>[les]
<i>informó que no había posibilidad de acceder a las instalaciones bajo ninguna
circunstancia</i>…”.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Bookman Old Style"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">8.<span style="font: 7.0pt "Times New Roman";">
</span></span><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Lo que nunca imaginaron es que <i>“…si no
constaba a última hora del viernes en sistema la realización de las
notificaciones y no habiendo actividad en los tribunales el día 31 se acordaría
la audiencia para las 8:45 am del día 1ero de febrero…”.</i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Bookman Old Style"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">9.<span style="font: 7.0pt "Times New Roman";">
</span></span><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Es tanto lo que se le cercenó su derecho a la
defensa que, desde que notificaron efectivamente a las demandadas
transcurrieron más de noventa y seis (96) horas, mientras que para su
conocimiento no transcurrió ningún día.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Bookman Old Style"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">10.<span style="font: 7.0pt "Times New Roman";">
</span></span><i><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">“</span></i><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">[Son] <i>injustos
los
obstáculos opuestos por la Jueza Novena de Primera Instancia en lo Civil
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas AL
OTORGAR UN LAPSO MAYOR Y DE
EVIDENTE VENTAJA AL DE APENAS UNAS HORAS UN DÍA DESPUÉS DE LA
INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL cuando no se permitió la oportunidad para
que la demandante se
enterará de cuando había sido citada la demandada EL ALGUACIL NO CUMPLIÓ
CON LO
PAUTADO EN LA LEY DE AMPARO Y OTRAS GARANTÍAS JUDICIALES…</i>(sic)”.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Bookman Old Style"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">11.<span style="font: 7.0pt "Times New Roman";">
</span></span><i><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">“El segundo
requisito se refiere a la existencia
de razones de interés público o social que la justifiquen. En este
sentido,
cabe destacar que en materia de Derechos fundamentales de la salud y la
vida de
las afectadas por las prótesis P.I.P. pedían en claro favor de un
interés
colectivo que consistente en ORDENAR: 1) Que Prohíba expresamente el
Ingreso a
Venezuela de las Prótesis Mamarias Marca P.I.P. y que Ordene a los
Médicos y
Clínicas Venezolanas que puedan tener en Inventario PROTESIS P.I.P. que
Informen a este Tribunal Constitucional sobre la cantidad de Prótesis
P.I.P.
que tienen en Inventario y que una vez se determine el Inventario
antedicho se
ordene la Confiscación de las mismas para evitar que sean objeto de
‘Comercio’
toda vez que se ha determinado por la Unidad Francesa de Productos
Sanitarios que dicho producto es Dañino para los Seres Humanos
por su alto grado de toxicidad. 2) Y que muy respetuosamente se ordene a
la <b>Federación Médica</b><b> Venezolana </b>y a sus Miembros a que
contacten a los pacientes
portadores de Implantes P.I.P. para descartar cualquier riesgo (…) 3)
Que
ordene a las Demandadas Agraviantes: Informar a éste TRIBUNAL sobre las
cantidades de Dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y
que una
vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto
ESPUREO
ordene a las mismas a depositar el DOBLE de dichas cantidades en una
cuenta
Bancaria que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas cantidades
de
Dinero como GARANTÍA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 4) Que ordene a todos
los
Centros de Salud y Belleza de Venezuela, así como a las Clínicas de
Cirugía Plástica
del País, informar a este TRIBUNAL sobre las cantidades de dinero
generadas por
la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la
cantidad
generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas a
depositar
el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria que señale el
Tribunal a
objeto de reservar dichas Cantidades de Dinero como GARANTÍA DE LAS
RESULTAS
DEL JUICIO. 5) Que ordene a las Demandadas: Informar a éste TRIBUNAL
sobre las
Cantidades de Dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. Y
QUE UNA
VEZ SEA DETERMINADA LA CANTIDAD GENERADA POR LA VENTA DE DICHO PRODUCTO
ESPUREO ordene a las mismas a depositar el DOBLE de dichas cantidades
en una cuenta Bancaria que señale el Tribunal a objeto de reservar
dichas
Cantidades de Dinero como GARANTÍA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO por
considerar
que en ello se sitúa el interés colectivo de las afectadas por las
prótesis
mamarias P.I.P. y lograr el disfrute efectivo de sus derechos
fundamentales a LA SALUD Y A LA VIDA…</span></i><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">(sic)<i>”</i>.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 0cm; margin-right: -4.25pt; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Bookman Old Style"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">12.<span style="font: 7.0pt "Times New Roman";">
</span></span><i><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">“Es necesario destacar QUE TODA VENEZUELA ESPERA
QUE LA JURISDICCIÓN VENEZOLANA RESUELVA SATISFACTORIAMENTE EL AMPARO
CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA INTENTADO POR LAS AFECTADAS POR LAS PROTESIS P.I.P…</span></i><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">(sic)<i>”</i>.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 0cm; margin-right: -4.25pt; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Bookman Old Style"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">13.<span style="font: 7.0pt "Times New Roman";">
</span></span><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Señaló que un grupo de mujeres venezolanas, que
utilizan implantes mamarios de la marca francesa P.I.P., incoó demanda contra
la compañía que las fabrica y su distribuidora en Venezuela (distribuidora
Galaxia Médica), para que asuman los costos de cambio de estas prótesis,
sospechosas de provocar cáncer.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 0cm; margin-right: -4.25pt; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Bookman Old Style"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">14.<span style="font: 7.0pt "Times New Roman";">
</span></span><i><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">“El último de los
elementos esenciales para que
proceda la solicitud de avocamiento, requiere que se haya reclamado, en
momento
oportuno, las presuntas irregularidades sin obtener solución alguna.
Sobre este
particular, ya se ha mencionado que se ha solicitado reiteradamente a la
titular del juzgado, el correspondiente pronunciamiento relacionado con
la
medida cautelar, siendo que, después de casi un mes solamente admitió la
causa,
sin pronunciarse sobre la medida cautelar, conculcando con ello la
tutela
judicial efectiva, y NO CUMPLIENDO CON LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO
para que las partes en igualdad de condiciones accedieran a la
audiencia constitucional (…). En este sentido, constan en el expediente
las
diligencias realizadas impulsando y consignando pruebas y apoyos para la
audiencia con lo que queda demostrado </span></i><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">[su] <i>control
del expediente</i>…<i>”</i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 12.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 12.0pt; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Bookman Old Style"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">15.<span style="font: 7.0pt "Times New Roman";">
</span></span><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Finalmente,
solicitó a la Sala el avocamiento de manera preferente y urgente al
conocimiento del Expediente n.°
AP11-O-2012-000002 del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de la Ciudad de Caracas en virtud de flagrante violación
al Derecho a la defensa, igualdad ante la ley y por vía de
consecuencia el derecho a la salud y a la vida. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Bookman Old Style"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">16.<span style="font: 7.0pt "Times New Roman";">
</span></span><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 23 de febrero de 2012, el apoderado de la
parte solicitante del avocamiento presentó escrito de ampliación en el cual
solicitó a la Sala, <i>“…declare NULA LA AUDIENCIA EFECTUADA A ESPALDAS
DE LA JUSTICIABLE EL DÍA 1ERO DE FEBRERO DE 2.012, SE REPONGA LA CAUSA
AL ESTADO DE FIJAR Y CELEBRAR DEBIDAMENTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL,
EN CONSECUENCIA DE ELLO SOLICI</i>[TA] <i>SE DECLARE LA SENTENCIA
IMPUGNADA Y SE PRONUNCIE SOBRE LA ADHESIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO,
SE ORDENE LA COMPARECENCIA EN IGUALDAD DE CONDICIONES EN UNA SOLA
LÍNEA Y EN OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES, EN CONSONANCIA CON LA JURISPRUDENCIA 0010 DE FECHA 07
DE FEBRERO DE 2000 DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SENTENCIA N° 930 DEL 18
DE MAYO DE 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL…</i>(sic)<i>”. </i></span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">II</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">DE LA COMPETENCIA</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Esta Sala pasa a
determinar su competencia para conocer del presente avocamiento, previas las
siguientes consideraciones:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Con relación al avocamiento de
esta Sala al conocimiento del asunto a que se refiere la presente solicitud, </span><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">la Ley
Orgánica</span><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> del Tribunal Supremo de Justicia dispone, en el
artículo 25.16, lo siguiente: </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; text-align: justify;">
<i><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt;">“</span></i><b><i><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt;">Artículo 25.</span></i></b><i><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt;"> Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; text-align: justify;">
<i><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt;">(…)</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; text-align: justify;">
<b><i><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt;">16</span></i></b><i><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt;">.
Avocar las
causas en las que se presuma la violación del orden público
constitucional,
tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República,
siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”</span></i><i><span style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt;">.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Por otra parte, el artículo 106 de la Ley <i>eiusdem </i>establece lo siguiente:</span></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="line-height: normal; margin-left: 70.9pt; margin-right: 2.55pt; text-indent: 0cm;">
<i><span lang="ES-VE" style="font-size: 12.0pt;">“<b>Artículo
106.</b> Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las
materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con
conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en
el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la
avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro
tribunal”.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">En atención a
las normas anteriores
y por cuanto el asunto cuyo avocamiento se solicitó se corresponde con
la
posible transgresión al orden público constitucional, en el marco de los
principios fundamentales que informan el derecho a la defensa, al debido
proceso, a la salud y a la vida que acoge la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y al ser la competencia de la Sala
afín con la materia que se debate, se declara competente para el
conocimiento de la
solicitud de avocamiento que fue planteada. Así se decide.</span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">III</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">DE LA ADMISIBILIDAD</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 0cm; margin-right: 1.15pt; margin-top: 0cm; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">En la oportunidad de decidir, esta
Sala observa:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El
artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; text-align: justify;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt;">“<b><i>Artículo 107.</i></b><i> El avocamiento
será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales
o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la
institucionalidad democrática venezolana</i>”.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 6.0pt; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">De
manera que, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por
cuanto el hecho de que la Sala asuma el conocimiento de una causa que se
tramita ante otro juzgado afecta directamente las garantías del juez natural y del
doble grado de jurisdicción, toda vez que, contra sus decisiones no hay
posibilidad de ejercicio de recurso y de allí que, las Salas de este Máximo
Tribunal, cuando ejercen dicha facultad, deben ceñirse estrictamente a los
supuestos que contiene la norma que se transcribió.</span></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="margin-right: 1.15pt; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Con respecto a la
admisibilidad del avocamiento que puede hacer esta Sala al conocimiento de una
causa, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:</span></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="line-height: normal; margin-left: 70.9pt; margin-right: 2.55pt; text-indent: 0cm;">
<i><span lang="ES-VE" style="font-size: 12.0pt;">“<b>Artículo
108.</b> La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del
avocamiento, en
cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República,
independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase
procesal en
que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan
sido
oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los
medios
ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala
oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el expediente respectivo
y podrá ordenar
la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición
de
realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las
diligencias
que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.</span></i></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 0cm; margin-right: 1.15pt; margin-top: 0cm; text-indent: 70.9pt;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 0cm; margin-right: 1.15pt; margin-top: 0cm; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">De conformidad con la
norma que se transcribió, cualquiera de las partes puede solicitar a esta Sala
el avocamiento de determinada causa, siempre y cuando haya manifestado ante la
instancia correspondiente, sin éxito alguno, las irregularidades que le afecten
y que pretende sean corregidas. En este punto, a diferencia de lo que ocurre en
el amparo, el avocamiento no está condicionado al agotamiento de los recursos
ordinarios.</span></div>
<div style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE">En el caso de autos, se denunció que “…<i>se
trata
pues de un caso donde existen razones de interés público o social que
justifican la solicitud de Avocamiento y donde es necesario restablecer
el
orden del proceso judicial de AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA
VIDA DE LAS AFECTADAS POR LAS PRÓTESIS P.I.P. que obviamente lo amerita
en razón
de su trascendencia o importancia…(sic)”.</i></span></div>
<div style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-TRAD">Así mismo, la parte solicitante del
avocamiento denunció que en el trámite del amparo constitucional que cursaba ante
el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se </span><span lang="ES-VE">les generó un estado de grave indefensión ya que, el alguacil, al no
consignar durante tres días las resultas de la boleta de notificación, no le
permitió a la demandante la verificación del inicio del lapso para la
celebración de la audiencia en el amparo constitucional lo que derivó en la
declaratoria de terminación del procedimiento.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">En este sentido y ante </span><span style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">la
posible transgresión del orden público constitucional, esta Sala requiere </span><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">al
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la
inmediata remisión del expediente AP11-O-2012-000002 que contiene la pretensión
de amparo que incoó la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González contra las
sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED,
C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A.
a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de procedencia del
avocamiento que fue solicitado, así como la posible reconducción de dicha causa
en una demanda por intereses colectivos o difusos. Así se decide.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">La remisión que se acordó,
deberá ser efectuada en el lapso de tres (3) días continuos siguientes al
recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar. Así se decide.</span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">IV</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">DECISIÓN</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">1.- Que es <b>COMPETENTE</b>
para el conocimiento de la solicitud de avocamiento que incoó </span><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">la
ciudadana <b>ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ</b>.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">2.- <b>ORDENA </b>al
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la
remisión del expediente <b>AP11-O-2012-000002</b> que contiene la pretensión de
amparo que incoó la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González contra las
sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED,
C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A.,
a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de procedencia del
avocamiento que fue solicitado, </span><span style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">en el lapso de tres (3) días
continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar</span><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">.</span></div>
<div class="Normal2" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-indent: 72.0pt;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; letter-spacing: 0pt;">Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 14 días del mes
de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la
Federación.</span></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-indent: 0cm;">
<span lang="ES-VE" style="font-size: 12.0pt;">La Presidenta</span><span lang="ES-VE" style="font-size: 12.0pt;">,</span></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-indent: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-indent: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-indent: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-indent: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-indent: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-indent: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-indent: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-indent: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-indent: 0cm;">
<span lang="ES-VE" style="font-size: 12.0pt;">LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO</span></div>
<h1 align="right" style="margin-left: 35.4pt; page-break-after: auto; text-align: right;">
<span lang="ES-VE" style="font-size: 12.0pt; font-weight: normal;">El
Vicepresidente,</span></h1>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; text-transform: uppercase;">Francisco Antonio
Carrasquero López</span></div>
<h1 style="page-break-after: auto;">
<span lang="ES-VE" style="font-size: 12.0pt; font-weight: normal;"> </span></h1>
<h1 style="page-break-after: auto;">
<span lang="ES-VE" style="font-size: 12.0pt; font-weight: normal;">Los Magistrados,</span></h1>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt;">MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt;">CARMEN ZULETA DE MERCHÁN</span></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt;">ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES</span></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt;">JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER</span></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt;">GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt;">
Ponente</span></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt;">El Secretario,</span></div>
<div align="right" class="MsoBodyText" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoBodyText" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoBodyText" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoBodyText" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoBodyText" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoBodyText" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<span lang="ES-VE">JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO</span></div>
<div align="right" class="MsoBodyText" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyText2" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt;">GMGA.zt.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<b><span lang="ES-VE" style="font-family: "Times New Roman"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Expediente n.° 12-0167</span></b></div>
</div>
<div class="blogger-post-footer">andreadeleon, abogados consultores :asuntos Juridicos Judiciales y Extrajudiciales.</div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-32522112.post-4138298249600485002016-01-22T10:42:00.000-08:002016-01-22T10:42:05.258-08:00Derecho Constitucional : REGISTRO NACIONAL OBLIGATORIO DE VICTIMAS P.I.P.<div style="text-align: center;">
<img src="http://historico.tsj.gob.ve/graficos/encabezadotsj.jpg" />
</div>
<div class="Section1">
<div align="center" class="Normal20" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: center; text-indent: 0cm;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; letter-spacing: 0pt;">Caracas, 07 de mayo de 2013</span></div>
<div align="center" class="Normal20" style="line-height: 115%; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: center; text-indent: 0cm;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; letter-spacing: 0pt;">203° y 154°</span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Consta en autos que, el
3 de mayo de 2012, <b>GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ</b>, en su carácter de <b>DEFENSORA
DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b>y los abogados <b>LARRY
DEVOE MÁRQUEZ</b>, <b>JESÚS ANTONIO MENDOZA</b>, <b>ALEJANDRA BONALDE
COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO
RUIZ</b>, <b>JASMÍN CUEVAS MORALES </b>y <b>DOLIMAR LÁREZ</b>, con inscripción
en el </span><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Instituto de Previsión Social del
Abogado </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">bajo
los n.<sup>ros</sup> 93.897, 41.755, 71.884, 145.484, 84.543, 65.661, 124.701 y
131.291, respectivamente, y con adscripción a la Dirección General de Servicios
Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, interpusieron, ante esta Sala, demanda
de protección de derechos e intereses colectivos, conjuntamente con solicitud
de medidas cautelares innominadas, a favor de todas aquellas personas
naturales, habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, que tengan
implantadas en su cuerpo prótesis mamarias marca “PIP”, fabricadas por la
sociedad mercantil francesa <span style="letter-spacing: .2pt;">POLY IMPLANT PROTHÈSE
(PIP)</span><span style="letter-spacing: .2pt;"> contra </span><b>GALAXIA MÉDICA,
C.A.</b>, con inscripción en el Registro Mercantil I de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de junio de 1986, bajo el
</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">n.°</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
72, Tomo 67-A-Pro y anotada ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo
la nomenclatura J-00230964-4;<b> MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A.</b>,
con inscripción en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de junio de 1986, bajo el </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">n.°</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
76, Tomo 67-A-Pro;<b> FARMACIA LOCATEL, C.A.</b>, con inscripción en el
Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y
Estado Miranda, el 24 de febrero de 1994, bajo el </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">n.°</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
46, Tomo 47-A-Sgdo; <b>LOCATEL FRANQUICIA C.A.</b>, con inscripción en el
Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y
Estado Miranda, el 18 de marzo de 1997, bajo el </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">n.°</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
37, Tomo 131-A-Sgdo, en su condición de únicos y exclusivos importadores y
distribuidores autorizados en Venezuela de las antes referidas prótesis
mamarias; la sociedad civil sin fines de lucro <b>SOCIEDAD VENEZOLANA DE
CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA, ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL (SVCPREM)</b>, en su
condición de agrupación de los cirujanos plásticos de Venezuela y la <b>ASOCIACIÓN
VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH)</b>,<b> </b>con inscripción ante la
Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre
del estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario), el 17 de abril del 2008, bajo
el </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">n.°</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
11, Tomo 6, Protocolo Primero<span style="background: white;">, </span>en su
condición de agrupación de las instituciones privadas prestadoras de servicios
de salud en Venezuela; todo en razón de que las prótesis mamarias marca <i>“PIP”,</i>
fabricadas y distribuidas por la Sociedad Mercantil francesa <i>“POLY IMPLANT
PROTHÈSE (PIP)”,</i> afectan la salud y amenazan la vida de todas aquellas
personas que las tengan colocadas en sus cuerpos. Igualmente solicitaron la
acumulación de la causa mediante la cual la ciudadana <b>ADRIANA ALEJANDRA
ZORRILLA GONZÁLEZ</b> pidió a esta Sala el avocamiento de la pretensión de amparo
que incoó contra los mismos sujetos pasivos de esta demanda, por cuanto esta
causa pretende abarcar a todas las personas que se han implantado dichas
prótesis.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-autospace: none; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Luego
de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de mayo de
2012 y se designó ponente a la Magistrada </span><span lang="ES" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Gladys María Gutiérrez Alvarado.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 6
de junio de 2012, esta Sala se declaró competente para el conocimiento </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">de
la demanda de protección de derechos e intereses colectivos que fue interpuesta
a favor de todas aquellas personas naturales, habitantes de la República
Bolivariana de Venezuela, que tienen implantadas en su cuerpo prótesis mamarias
marca <i>“PIP”,</i> fabricadas por la sociedad mercantil francesa <i>“<span style="letter-spacing: .2pt;">POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP)”,</span></i><span style="letter-spacing: .2pt;"> contra </span>GALAXIA MÉDICA, C.A.; MULTI INDUSTRIAS
MÉDICAS MULTIMED, C.A.; FARMACIA LOCATEL, C.A.; LOCATEL FRANQUICIA C.A., en su
condición de únicos y exclusivos importadores autorizados para la distribución
en Venezuela de dichas prótesis mamarias; la sociedad civil sin fines de lucro SOCIEDAD
VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA, ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL
(SVCPREM), en su condición de agrupación de los cirujanos plásticos de
Venezuela y la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH), en su
condición de agrupación de las instituciones privadas prestadoras de servicios
de salud en Venezuela; admitió la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 152 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la
citación de las demandadas, las notificaciones pertinentes y la publicación de
un cartel para hacer saber a las personas que se hayan visto afectadas por la
implantación en su cuerpo de las prótesis mamarias marca <i>“PIP”,</i>
fabricadas por la compañía <i>“POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP)”,</i> que pueden
hacerse parte en el presente juicio. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">En la anterior decisión,
se decretó la tutela cautelar que fue solicitada, en el sentido de declarar que
la problemática derivada de los implantes mamarios marca <i>“PIP”</i>,
fabricados por la compañía <i>“POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP)”</i>, y que fueron colocados
en el cuerpo humano, es un tema de salud pública; por lo que se prohibió su
colocación, así como la de cualquier otro implante no autorizado por el
Ministerio del Poder Popular para la Salud; se ordenó el retiro y reemplazo de
las prótesis mamarias, marca <i>“PIP”,</i> de forma programada, a costa de la
Sociedad Mercantil GALAXIA MÉDICA, C.A. y del grupo económico del cual forma
parte, de los MÉDICOS CIRUJANOS y las CLÍNICAS PRIVADAS, que intervinieron en
la mamoplastia, en aquellos casos en los que se haya iniciado el proceso de
filtración de las prótesis; se ordenó a los médicos de libre ejercicio, a
través de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y
MAXILOFACIAL (SVCPREM) el suministro, a sus pacientes sometidos a mamoplastia,
de la información sobre la marca de implantes mamarios que les fueron
colocados, así como la conservación de las historias médicas de los pacientes a
los que se les haya practicado; a los médicos de libre ejercicio, a través de
la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y MAXILOFACIAL (SVCPREM)
que gratuitamente realicen los chequeos y/o exámenes necesarios a los pacientes
que operaron y a quienes les fueron colocadas dichas prótesis; a las Clínicas
Privadas a través de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH),
que practiquen gratuitamente los exámenes de diagnóstico necesarios a los
pacientes que operaron y porten implantes mamarios marca <i>“PIP”;</i> al MINISTERIO
DE PODER POPULAR PARA LA SALUD la elaboración de una planilla de registro de datos,
en su página web, a objeto de que quienes porten dichas prótesis mamarias se
inscriban para formar una relación, un PROTOCOLO y PROCEDIMIENTOS de actuación
para quienes portan prótesis mamarias, en el que se establezcan los pasos que
estas personas deben adoptar en su proceso de determinación, retiro y
sustitución de los implantes y para los médicos relacionados con la colocación
de implantes mamarios marca PIP, en el que se establezcan los pasos que éstos
deben adoptar para dar respuesta a este asunto.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 12 de junio de 2012,
se libraron las boletas y el cartel cuya publicación se ordenó en la decisión que
emitió esta Sala el 6 de junio de 2012.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 15 de junio de 2012,
se practicó la citación de GALAXIA MÉDICA, C.A.; MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS
MULTIMED, C.A.; FARMACIA LOCATEL, C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A. en la persona
de María Gabriela Sosa, titular de la cédula de identidad n.° 81.621.243; y a
la sociedad civil sin fines de lucro SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA
RECONSTRUCTIVA, ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL (SVCPREM), en su condición de
agrupación de los cirujanos plásticos de Venezuela, en la persona de Leonor Menezes,
titular de la cédula de identidad n.° 10.010.372.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 18 de junio de 2012,
se practicó la notificación del Ministerio Público y de<span style="color: black;">l
Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
(INDEPABIS).</span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 19 de junio
de 2012, el abogado Javier López, con inscripción en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el n° 84.543, adscrito a la Dirección General de
Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo procedió a retirar el cartel de
emplazamiento cuya publicación fue ordenada por esta Sala en sentencia n.° 790
del 6 del mismo mes y año, ese mismo día se practicó la notificación del </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Ministerio
del Poder Popular para la Salud<span style="color: black;"> en la persona de la
ciudadana Maglys Ramos, </span>titular de la cédula de identidad n.° 12.834.545.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 20 de junio de 2012,
comparecieron los abogados Diego Zabala y María Genoveva Páez Pumar,</span><span style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
los n.<sup>os </sup>85.218 y 85.558, en su carácter de apoderados judiciales
GALAXIA MÉDICA, C.A. para <i>presentar oposición a la decisión del 6 de junio
de 2012, notificada el 15 de junio de 2012, y en especial en contra del aparte
3.3 del dispositivo de la sentencia, </i>por lo que se ordenó la apertura del
cuaderno separado. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 20 de junio de 2012,
se practicó la citación de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES
(AVCH)</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
en la persona de Yusben Josefina Villanueva; titular de la cédula n.°
13.871.987 y de la <span style="color: black;">Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, en la persona de Johan Sosa, titular de la cédula de identidad n.°
16.342.850</span>. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 21 de junio de 2012,
se practicó la notificación de la </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Asamblea Nacional.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 26 de junio de 2012,
la abogada Eneida Fernandes Da Silva, <span style="color: black;">con inscripción
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 79.059,</span> en
su carácter de Defensora IV adscrita a la Dirección General de Servicios
Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, consignó el cartel de emplazamiento que
fue publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">En 26 de junio de 2012,
la demandada GALAXIA MÉDICA C.A., mediante su apoderada judicial María Genoveva
Páez-Pumar, <span style="color: black;">con inscripción en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo</span> el <span style="color: black;">n.° 85.558,
</span>compareció ante la Sala, para solicitar se deje expresa constancia en el
expediente de la práctica de la última de las citaciones para la apertura del
lapso de oposición a las medidas cautelares, por cuanto las citaciones y
notificaciones que fueron practicadas no tienen la nota respectiva del alguacil
ni del secretario, en pro de la seguridad jurídica de las partes. Ese mismo
día, también comparecieron </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">las representantes de la Asociación
de Mujeres Portadoras de Prótesis Poly Implants P</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">rothèse</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
(ASOMUVENAPIP), con la asistencia de los abogados Gilberto Antonio Andrea
González, Emilia De León Alonso de Andrea y Maribel del Valle Hernández Mariño,</span><span style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">n.<sup>os
</sup></span><span style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">37.063, 35.336 y 38.346,</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> respectivamente, y presentaron
escrito mediante el cual solicitaron la adhesión de sus asociadas a esta causa
y otorgaron poder <i>apud acta </i>a los abogados que las asistieron.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 10 de julio de 2012,
comparecieron los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León
Alonso de Andrea, ya identificados en este fallo, y señalaron a la Sala que la
petición de la contraparte de que se <i>“deje constancia de la citación de
todas las partes a través de un <u>acto expreso</u> petición esa que es <u>contra
legem</u> en virtud de que NO CONSTA LA CITACIÓN DE LA PROCURADURIA DE LA
REPÚBLICA (sic)…” </i>y se reservaron el derecho de adherirse en tiempo útil
una vez conste en autos dicha actuación. Ese mismo día, compareció la abogada
María Genoveva Páez-Pumar, en su carácter de apoderada de Galaxia Médica C.A. y
solicitó a la Sala el desglose del escrito de promoción de pruebas de la
oposición a las medidas cautelares que fue erradamente agregado a la pieza
principal, para que se incorpore al cuaderno de medidas.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 11 de julio de 2012,
compareció el abogado Roberto León Parilli,</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> </span><span style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
el <span style="color: black;">n.° 29.568,</span></span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> en su condición
de presidente de ANAUCO USUARIOS DE BIENES Y SERVICIOS (ANAUCO UBS, A.C.) y
presentó escrito para formalizar la adhesión de su representada a la presente
causa como tercera coadyuvante de la parte actora. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 17 de julio de 2012,
compareció el abogado Gilberto Antonio Andrea González, antes identificado, en
su condición de apoderado judicial de ASOMUVENAPIP a fin de solicitar que, de
conformidad con la ley adjetiva <i>“se deje constancia expresa de la citación
de la ciudadana Procuradora de la República </i>(sic) <i><u>una vez que ello
ocurra</u>; pues a la fecha <u>NO EXISTE EN AUTOS NINGUNA CONSTANCIA NI
EVIDENCIA ALGUNA DE QUE SE HAYA PRODUCIDO LA CITACIÓN DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA</u>. Por lo que no es procedente que las empresas
demandadas pidan dejar constancia de un HECHO PROCESAL TAN IMPORTANTE…” </i>así
como solicitaron la ejecución de la sentencia contentiva de las medidas
precautelativas a los fines de que las afectadas puedan hacerse los exámenes de
diagnóstico y aquéllas que se encuentran en estado de emergencia puedan acceder
al acto médico quirúrgico reparador.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 19 de julio de 2012,
</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">la
abogada María Genoveva Páez- Pumar, ya identificada en este fallo, compareció
ante la Sala, para solicitar nuevamente se proceda al desglose de la pieza
principal de las actuaciones que guardan relación con la oposición que
realizaron a las medidas cautelares, lo que fue acordado por auto del 14 de
agosto de 2012.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 20 de julio de 2012,
el abogado Gustavo Miguel Natera Velásquez, <span style="color: black;">inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo</span> el <span style="color: black;">n.° 66.085, </span>quien actúa en representación del
Ministerio del Poder Popular para la Salud, en cumplimiento con las medidas
cautelares ordenadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia n° 790 de fecha 6 de junio de 2012, consignó lo
siguiente:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">“1.- Marcado con
la letra ‘B’, original del memorando N° 000526 de fecha 20 de julio de 2012,
constante de dos (02) folios útiles, suscrito por la Viceministra de Redes de
Salud Colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud Dra. Miriam
Morales, en el cual remite, Protocolo para la Atención Médica de Personas con
Prótesis Mamarias PIP (Poly Implant Prothèse) y Planilla de Registro de Datos
que será habilitada en la página Web del Ministerio del Poder Popular para la
Salud.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">2.- Marcado con
la letra ‘C’, original del documento de conformidad de Uso para el Registro
Nacional Obligatorio de Personas con Prótesis constante de cinco (05) folios
útiles, suscrito por la Viceministra de Redes de Salud Colectiva y el Director
General de la Oficina de Tecnología y Comunicación (OTIC).</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">3.- Marcado con
la letra ‘D’, original del Manual de Usuario para el Registro Nacional de
Pacientes afectadas por Prótesis Mamarias PIP.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">4.- Marcado con
la letra ‘E’, original del protocolo para la Atención Médica de Personas con
Prótesis Mamarias PIP (Poly Implant Prothèse), constante de dieciséis (16)
folios útiles, suscrito por la Dra. Eugenia Sader Castellanos en su carácter de
Ministra del Poder Popular para la Salud, con el respectivo visto bueno del
Viceministro de Redes de Salud, Dr. José España, la Viceministra de Redes de
Salud Colectiva Dra. Miriam Orales y la Consultora Jurídica de este Ministerio
Dra. Nieves Maritza Sandoval”.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 26 de julio de 2012,
la apoderada judicial de Galaxia Médica, C.A. solicitó auto de ordenación del
procedimiento a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la unidad del
proceso pues <i>“nos han reiterado que la constante solicitud del expediente
impide que la Sala provea o trabaje el expediente, lo cual resulta
comprensible, sin embargo, deja a las partes o al menos a su representada en
estado de indefensión. Así en razón de todos los acontecimientos antes
descritos solicita: Que este Despacho defina de forma expresa cómo se deben
computar los lapsos procesales en la presente causa y cuáles se entenderán como
días de despacho o hábiles y </i>(le) <i>permita tramitar copias del protocolo
presentado por los representantes de la Procuraduría”.</i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 26 de julio de 2012,
compareció el abogado Gilberto Antonio Andrea González, en su condición de
apoderado judicial de ASOMUVENAPIP y consignó acta de la Junta Directiva donde
consta la data de sus asociadas y solicitó copias certificadas de los
protocolos que fueron consignados al expediente.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 7 de agosto de 2012,
compareció el abogado Rodrigo Lange Carías,</span><span style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
el <span style="color: black;">n.° 146.151,</span></span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> en su carácter
de apoderado de la Asociación Venezolana de Clínicas y Hospitales (AVCH) y
consignó instrumento poder que acredita su representación.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 14 de agosto de
2012, compareció la apoderada de la parte demandada y solicitó a la Sala que,
por cuanto se encuentran citadas y notificadas todas las partes y transcurrió
sobradamente el lapso para que los terceros interesados se hagan parte en el
procedimiento, se pronuncie sobre la participación de los terceros
intervinientes fijando la oportunidad de la apertura del lapso de contestación.
</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 26 de septiembre de
2012, el Secretario de la Sala Constitucional dejó constancia de la culminación
del término de los diez días de despacho para que se entienda que los
interesados o interesadas quedaron notificados en la presente causa.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 24 de octubre de
2012, compareció la abogada Maribel del Valle Hernández Mariño, ya identificada
en este fallo, en su carácter de apoderada judicial de ASOMUVENAPIP y solicitó
se inste al órgano ejecutor de la sentencia que lleve a cabo el proceso de
protección de las víctimas, así como solicitó pronunciamiento acerca de la
adhesión de su representada.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El día 25 de octubre de
2012, la representación judicial de la </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">ASOCIACIÓN VENEZOLANA
DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH)</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> consignó poder que acredita su
representación y escrito de contestación de la demanda. En esa misma
oportunidad, la abogada María Genoveva Páez-Pumar, </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">ya
identificada en este fallo, </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">en su condición de apoderada de
Galaxia Médica C.A. solicitó a la Sala, de conformidad con lo establecido en el
artículo 155 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie
sobre la participación de los intervinientes y se declare abierto el lapso de
contestación, igualmente solicitó se ordene la apertura de la articulación probatoria
del procedimiento cautelar, pedimento que reiteró el 30 del mismo mes y año,
mediante diligencia en la que invocó la doctrina que se encuentra contenida en
sentencia de esta Sala n.° 242 del 08 de marzo de 2012 (caso: <i>Héctor
Blanco-Fombona</i>)</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 30 de octubre de
2012, compareció ante la Sala la abogada Laurie Annie Meneses, con inscripción
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 181.135, actuando
con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la
República según se desprende de Oficio-Poder D.P.C.C.C. N° 0750, del 29 de
junio de 2012 y solicitó a la Sala se sirva pronunciarse sobre la participación
de los intervinientes para que se inicie el lapso de diez días de despacho para
la contestación de la demanda.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 16 de noviembre de
2012, esta Sala Constitucional dictó sentencia n.° 1548 mediante la cual emitió
pronunciamiento en la solicitud de avocamiento que formuló Adriana Alejandra
Zorrilla González (</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"><a href="http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1548-161112-2012-12-0167.html">http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1548-161112-2012-12-0167.html</a></span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">)
y declaró lo siguiente:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">“<b>PRIMERO:</b></span></i><i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;"> </span></i><b><i><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">AVOCA </span></i></b><i><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">el
conocimiento de la causa que interpuso la ciudadana <b>ADRIANA ALEJANDRA
ZORRILLA GONZÁLEZ</b></span></i><i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;"> contra las sociedades mercantiles <b>GALAXIA MÉDICA
C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L.,
FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A.</b> y declara la <b>NULIDAD</b>
del auto que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 9 de abril de 2012, que ordenó la notificación a
las partes de la fijación de la nueva audiencia oral.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<b><i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">SEGUNDO:
RECONDUCE</span></i></b><i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">
la pretensión de amparo constitucional, la cual se <b>CALIFICA </b>como demanda
de protección de derechos e intereses colectivos.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<b><i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">TERCERO: ACUMULA</span></i></b><i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;"> la presente
causa a la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, que fue
interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana <b>GABRIELA
DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ</b>, en su carácter de <b>DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA</b> y los abogados <b>LARRY DEVOE MÁRQUEZ,
JESÚS ANTONIO MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ,
JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO RUIZ, JASMÍN CUEVAS MORALES y DOLIMAR
LAREZ</b>, con adscripción a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la
Defensoría del Pueblo, a favor de todas aquéllas personas naturales, habitantes
de la República Bolivariana de Venezuela, que tengan implantadas en su cuerpo
las prótesis mamarias marca <b>“PIP”,</b> fabricadas por la sociedad mercantil
francesa<b> POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP)</b> contra <b>GALAXIA MÉDICA, C.A.;
MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A.; FARMACIA LOCATEL, C.A.; LOCATEL
FRANQUICIA C.A.,</b> en su condición de únicos y exclusivos importadores
autorizados para la distribución en Venezuela de dichas prótesis mamarias; la
sociedad civil sin fines de lucro <b>SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA
RECONSTRUCTIVA, ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL (SVCPREM)</b>, en su condición de
agrupación de los cirujanos plásticos de Venezuela y la <b>ASOCIACIÓN
VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH)</b>, en su condición de agrupación
de las instituciones privadas prestadoras de servicios de salud en Venezuela,
que se tramita ante esta Sala en el expediente signado bajo el n.<sup>ro</sup>
12-0526.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<b><i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">CUARTO:</span></i></b><i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;"> Con respecto a
la solicitud de adhesión que formuló un considerable grupo de ciudadanas, esta
Sala se pronunciará por decisión separada e <b>INSTA</b> a quienes manifestaron
ser portadoras de prótesis fabricadas por la compañía “POLY IMPLANT PROTHÈSE”
(PIP), a seguir los pasos del protocolo y procedimientos de actuación que
instauró el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para la determinación,
retiro y sustitución de los implantes mamarios marca <b>PIP</b> a través del
vínculo del portal electrónico del Ministerio del Poder Popular para la Salud:</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">(</span></i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;"><a href="http://www.mpps.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=1884&Itemid=688"><i>http://www.mpps.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=1884&Itemid=688</i></a><i>)”.</i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 11 de diciembre de
2012, compareció la abogada Laurie Annie Meneses, </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">ya
identificada en este fallo, </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">con el carácter de sustituta de la
ciudadana Procuradora General de la República y expuso lo siguiente: <i>“Vista
la sentencia N.° 1548, de fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual esta
Sala: i) se avocó al conocimiento de la causa que interpuso la ciudadana
Adriana Alejandra Zorrilla González contra las sociedades mercantiles GALAXIA
MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L.,
FARMACIA LOCATEL C.A. Y LOCATEL FRANQUICIAS C.A.; ii) reconduce la pretensión y
recalifica la acción como demanda de protección de derechos colectivos y
difusos, y; iii) acumula la causa contenida en el expediente Nro. 2012-255, a
la demanda de protección de derechos e intereses colectivos contenida en el
expediente Nro. 2012-526, ambos de la nomenclatura llevada por la Sala,
solicito se proceda a notificar a todas las partes interesadas de la mencionada
decisión, a fin de dar continuidad al procedimiento (…).</i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 0cm; margin-right: -4.65pt; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-autospace: none; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 13 de diciembre de 2012,
compareció el abogado Javier Antonio López Cerrada, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el n.° 84.543, en su carácter de Defensor III
adscrito a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del
Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó a esta Sala se
proceda a notificar a las partes interesadas de la sentencia n.° 1548 de fecha
16 de noviembre de 2012.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 0cm; margin-right: -4.65pt; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-autospace: none; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 19 de diciembre de 2012, el Dr.
Gilberto Antonio Andrea González, en su condición de apoderado judicial de
ASOMUVENAPIP, se dio por notificado de la decisión que ordenó avocamiento,
acumulación y reconducción del amparo constitucional a la salud y a la vida
intentado por Adriana Alejandra Zorrilla González, de quien también es
apoderado y solicitó la citación y notificación de todas las partes a los fines
legales consiguientes. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 0cm; margin-right: -4.65pt; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-autospace: none; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 22 de enero de 2013, el abogado
Francisco Gil Herrera, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el n.° 97.215, en su carácter de apoderado judicial de Verónica la
Corte Villegas compareció para adherirse a la demanda de protección de derechos
e intereses a favor de todas aquellas personas que tienen implantado en su
cuerpo prótesis mamarias marca “PIP”. </span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 0cm; margin-right: -4.65pt; margin-top: 0cm; text-align: center; text-autospace: none;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 0cm; margin-right: -4.65pt; margin-top: 0cm; text-align: center; text-autospace: none;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">ÚNICO</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 0cm; margin-right: -4.65pt; margin-top: 0cm; text-align: center; text-autospace: none;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 0cm; margin-right: -4.65pt; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-autospace: none; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">En este estado, esta Sala considera
necesaria la emisión de un auto que ordene el proceso y para ello hace las
siguientes consideraciones:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 0cm; margin-right: -4.65pt; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-autospace: none; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">1. Mediante sentencia que esta
Sala emitió en la presente causa el 06 de junio de 2012, bajo el número 790, </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"><a href="http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/790-6612-2012-12-526.html">http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/790-6612-2012-12-526.html</a></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 0cm; margin-right: -4.65pt; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-autospace: none;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">se ordenó al Ministerio del Poder Popular para la
Salud, la elaboración de una planilla de registro de datos, a objeto de que
quienes portan prótesis mamarias marca <b>PIP</b>, fabricadas por la compañía <b>POLY
IMPLANT PROTHÈSE (PIP)</b>, se inscribieran para formar una relación de las
personas afectadas, así como se ordenó a dicho ente la elaboración de los <b>PROTOCOLOS</b>
y <b>PROCEDIMIENTOS</b> de actuación, con los pasos que estas personas debían
adoptar en el proceso de determinación, retiro y sustitución de los implantes
mamarios marca <b>PIP </b>y otro para los médicos, relacionados con la colocación
de dichos implantes mamarios con los pasos que éstos debían adoptar para dar
respuesta a este asunto.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 0cm; margin-right: -4.65pt; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-autospace: none; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">En cumplimiento con la anterior
decisión, la Dra. Maritza Sandoval, Directora General de Consultoría Jurídica
del Ministerio del Poder Popular para la Salud, remitió la información sobre la
<i>Planilla de Registro de Datos </i>que se habilitó en la página web de dicho
Ministerio </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">(<a href="http://www.mpps.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=1884&Itemid=688%29">http://www.mpps.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=1884&Itemid=688)</a>.</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
Igualmente, remitió </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">el <i>Protocolo para Atención Médica de
Personas con Prótesis Mamarias PIP (Poly Implant Prothèse) </i>que fue suscrito
por la Ministra del Poder Popular para la Salud Eugenia Sader Castellanos<i>, </i>el
cual es del tenor siguiente:</span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 70.9pt; margin-right: -4.65pt; margin-top: 0cm; text-align: center; text-autospace: none;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: -4.65pt; margin-top: 0cm; text-align: center; text-autospace: none;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">“</span></i><i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">PROTOCOLO PARA
ATENCIÓN MÉDICA DE PERSONAS CON PRÓTESIS MAMARIAS PIP (Poly Implant Prothése),</span></i></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: center;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">SEGÚN LO
ESTABLECIDO EN LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° 790</span></i></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: center;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">DE FECHA 6 DE
JUNIO 2012</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">INTRODUCCIÓN</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">El Ministerio
del Poder Popular para la Salud establece el presente protocolo para actuación
médica ante una persona con antecedente de implantes mamarios, Poly Implant
Prothése (PIP), dando cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas por LA
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la sentencia N° 790 de
fecha 06 de junio de 2012, con motivo de la demanda interpuesta por los
representantes legales de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA, en PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS a
favor de TODAS AQUELLAS PERSONAS NATURALES, habitantes de la República
Bolivariana de Venezuela, que tengan implantado en sus cuerpos prótesis
mamarias fabricadas por la Sociedad Mercantil francesa POLY IMPLANT PROTHÉSE
(PIP), marca “PIP” y en contra de las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA,
C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., FARMACIA LOCATEL, C.A., LOCATEL FRANQUICIA
C.A., la sociedad civil sin fines de lucro SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA
PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA, ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL (SVCPREM), la ASOCIACIÓN
VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH), todo en razón que las prótesis
mamarias fabricadas y distribuidas por la Sociedad Mercantil francesa “POLY
IMPLANT PROTHÉSE (PIP), marca “PIP”, afectan la salud y amenazan la vida de
todas personas que las tengan implantadas en sus cuerpos, lo cual cursa en el
expediente N° 12-0526, de la nomenclatura llevada por esta Sala.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">Las medidas
cautelares ordenadas establecen:</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">1.- Que el
Ministerio de Poder Popular para la Salud, elaborará un PROTOCOLO y
PROCEDIMIENTOS de actuación para quienes portan prótesis mamarias, en el que se
establezca los pasos que estas personas deben adoptar en su proceso de determinación,
retiro y sustitución de los implantes mamarios marca PIP.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">2.- Que el
Ministerio de Poder Popular para la Salud, elaborará un PROTOCOLO y
PROCEDIMIENTOS de actuación para los médicos relacionados con la colocación de
implantes mamarios marca PIP, en el que se establezca los pasos que éstos deben
adoptar para dar respuesta a este asunto.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">El protocolo
presentado en este documento, “PROTOCOLO PARA ATENCIÓN MÉDICA DE PERSONAS CON
PRÓTESIS MAMARIAS PIP (Poly Implant Prothése)” establece las pautas que las
personas con implantes mamarios marca PIP, los médicos y médicas cirujanos y
las clínicas que intervinieron en los implantes mamarios marca PIP en
Venezuela, la Asociación Venezolana de Clínicas y Hospitales, las Sociedades
Mercantiles Galaxia Médica, C.A., Multi Industrias Médicas Multimed, C.A.,
Farmacia Locatel, C.A., Locatel Franquicia C.A y la Sociedad Venezolana De
Cirugía Plástica Reconstructiva, Estética Y Maxilofacial deben adoptar en el
proceso de determinación, retiro y sustitución de los implantes mamarios marca
PIP amparados en las medidas cautelares.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">AMBITO Y PLAZO DE APLICACIÓN:</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">El “PROTOCOLO
PARA ATENCIÓN MÉDICA DE PERSONAS CON PRÓTESIS MAMARIAS PIP (Poly Implant
Prothése)” será aplicado en todo el territorio nacional de acuerdo con los criterios
establecidos en el presente protocolo y estará vigente hasta tanto lo determine
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">En el marco de las medidas cautelares se
establece:</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">• Declaratoria
de “tema de salud pública” para los implantes mamarios marca PIP, fabricado por
la compañía Poly Implant Prothése (PIP) y colocados en el cuerpo humano.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">• Prohibición de
colocar implantes mamarios marca PIP, fabricados por la compañía Poly Implant
Prothése (PIP), así como cualquier otro implante no autorizado por el
Ministerio del Poder Popular para la Salud.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">• Retiro y
reemplazo de las prótesis mamarias, marca PIP de forma programada, a costa de
la Sociedad Mercantil Galaxia Médica, CA y del grupo económico del cual forman
parte, de los médicos y médicas cirujanos y las clínicas privadas, que
intervinieron en la mamoplastia, en aquellos casos en los que se haya iniciado
el proceso de filtración de la prótesis, de modo que conforme a diagnóstico
médico se determine que no se puede esperar, para su extracción, la sentencia
definitiva.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">• Se ordena a
los médicos y médicas de libre ejercicio, a través de la Sociedad Venezolana de
Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial (SVCPREM) que:</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">. Suministren a los pacientes sometidos
a mamoplastia información sobre la marca de implantes mamarios colocados.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">. Conserven las historias médicas de
los pacientes a los que se haya practicado mamoplastia.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">. Realicen
gratuitamente los chequeos y/o exámenes necesarios a los pacientes que operaron
y a quienes se colocaron implantes mamarios marca PIP.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">• Se ordena a
las Clínicas Privadas a través de la Asociación Venezolana de Clínicas y
Hospitales (AVCH), que practiquen gratuitamente los exámenes de diagnóstico
necesarios a los pacientes que se operaron y portan implantes mamarios marca
PIP.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">PROPÓSITO</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">Establecer los
criterios de garantía de calidad y oportunidad como compromiso ético para la
disponibilidad, accesibilidad, y continuidad de atención médica de las personas
con antecedentes de implantes mamarios marca Poly Implant Prothése (PIP);
incluido el suministro de las prótesis necesarias para la restitución del
derecho de salud de las personas afectadas.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">OBJETIVOS</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">1. Proporcionar
información adecuada a las personas con antecedentes de implantes mamarios
sobre el proceso de atención médica establecido y los mecanismos de acceso a
los mismos.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">2. Mantener un
Registro Nacional Obligatorio de Implantes Mamarios inicialmente PIP para
inscripción, monitoreo clínico/quirúrgico y vigilancia de incidentes adversos.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">3. Estandarizar
los criterios y procedimientos médicos para la evaluación, tratamiento,
incluidos retiro, sustitución y/o reconstrucción mamaria y seguimiento clínico
de las personas portadoras de implantes mamarios Poly Implant Prothese (PIP)
cumpliendo con criterios de calidad y oportunidad de la atención.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">4. Monitorear y
evaluar en conjunto con representación de la Defensoría del Pueblo, del grupo
de afectados y de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva y
Maxilofacial el normal desenvolvimiento y estricto cumplimiento de los
procedimientos establecidos en el presente protocolo.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">CRITERIOS DE INCLUSIÓN:</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">De acuerdo con
lo establecido en las medidas cautelares se establecen como criterios de
inclusión para las personas con implantes mamarios marca PIP, los siguientes:</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 3.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">1. Para iniciar
evaluación clínica por médicos y médicas cirujanos y clínicas privadas que
intervinieron en la mamoplastia especificada:</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: -14.15pt;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">a. Personas con
antecedente de implantes de prótesis mamaria, con sospecha o verificación de
marca PIP, inscritas en el Registro Nacional Obligatorio de Implantes Mamarios
PIP del Ministerio del Poder Popular para la Salud y que demuestren mediante
documento el nombre del médico o médica cirujano y/o clínica privada donde le
fue realizada la mamoplastia.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 3.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">2. Para
continuar con la evaluación y seguimiento clínico por médicos y médicas
cirujanos y clínicas privadas que intervinieron en la mamoplastia especificada:</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: -14.15pt;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">a. Personas
atendidas en primera evaluación clínica por criterios de inclusión en quienes
se verifique el implante mamario como marca PIP según los registros médicos.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 3.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">3. Para retiro y
reemplazo programado de las prótesis mamarias PIP por médicos y médicas
especialistas en cirugía plástica y clínicas privadas que intervinieron en la
mamoplastia especificada.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: -14.15pt;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">a. Personas con
criterio establecido de evaluación y seguimiento clínico por médicos y médicas
cirujanos y clínicas privadas que intervinieron en la mamoplastia especificada
con prótesis marca PIP quienes se demuestre rotura de prótesis de acuerdo con
exámenes médicos correspondientes.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 3.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">4. Para
suministro de prótesis por la Sociedad Mercantil Galaxia Médica C.A.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: -14.15pt;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">a. Personas con
criterio establecido de evaluación y seguimiento clínico por médicos y médicas
cirujanos y clínicas privadas que intervinieron en la mamoplastia especificada
con indicación de retiro y reemplazo de la prótesis marca PIP cuyo lote y serie
este incluida en el listado de lotes y series de prótesis importadas la
Sociedad (sic) Mercantil Galaxia Médica C.A.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 3.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">5. Las
disposiciones para el inicio de evaluación clínica, seguimiento, retiro,
suministro y reemplazo de prótesis en personas con implantes mamarios con
sospecha o evidencia de marca PIP en quienes no sea posible ubicar al médico o
médica que realizó la mamoplastia se establecerán de común acuerdo con la
Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial
(SVCPREM), la Asociación Venezolana de Clínicas y Hospitales (AVCH) y la
Sociedad Mercantil Galaxia Médica C.A. en la mesa situacional del Ministerio
del Poder Popular para la Salud, y lo dispuesto para la atención se notificará
a las personas inscritas mediante correo electrónico.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">CRITERIOS DE EXCLUSIÓN:</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">Personas no
inscritas en el Registro Nacional Obligatorio de Implantes Mamarios PIP del
Ministerio del Poder Popular para la Salud.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">PROTOCOLO DE
ATENCION MÉDICA POR MEDICOS (sic) Y</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">MEDICAS (sic) CIRUJANOS
Y CLINICAS (sic) PRIVADAS A PERSONAS CON SOSPECHA/VERIFICACION DE IMPLANTE DE
PROTESIS (sic) MAMARIA PIP:</span></i></div>
<div class="MsoListParagraph" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 103.05pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">a.<span style="font: 7.0pt "Times New Roman";"> </span></span></i><i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">INSCRIPCIÓN
(sic) EN EL REGISTRO NACIONAL OBLIGATORIO DE IMPLANTES MAMARIOS PIP.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">1. Toda persona
con antecedente de implante mamario que sospeche la vinculación de la prótesis
mamaria con la marca PIP debe inscribirse en el Registro Nacional Obligatorio
de Personas con Prótesis Mamarios marca PIP (Registro PIP) del Ministerio del
Poder Popular para la Salud, requisito necesario para acceso a la atención
médica.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">2. El acceso al
sistema de Registro Nacional Obligatorio de Prótesis Mamarias marca PIP
(Registro PIP) se realiza a través de la página Web del Ministerio del Poder
Popular para la Salud.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">3. El sistema
está diseñado para registrar los datos esenciales en el acceso y seguimiento de
la atención médica.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">4. El sistema le
suministrará un número de inscripción y una clave de usuario.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">5. Los datos
relativos a la cirugía de implante mamario incluyen:</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">a. Fecha de la
cirugía.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">b. Nombre del
Médico o Médica Cirujano que realizó el procedimiento de mamoplastia.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">c. Nombre de la
Clínica o establecimiento de salud donde fue realizado el procedimiento</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">d. Número de
identificación de la prótesis que incluye serie, lote y volumen (cc) de la
prótesis.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">e. Procedencia
de la prótesis (nombre de la empresa o particular proveedor de la prótesis)</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">6. Una vez
realizada la introducción de los datos solicitados por el registro debe
imprimir dos ejemplares de la confirmación de inscripción que contiene
instrucciones para facilitar la atención por parte del médico o médica cirujano
y establecimiento de salud respectivo.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">B. SOLICITUD DE
ATENCIÓN MÉDICA DE LAS PERSONAS CON CRITERIO DE INCLUSIÓN</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">7. Con el
comprobante de inscripción en el Registro PIP solicita cita para evaluación
médica en el consultorio / clínica privada del médico o médica cirujano
vinculado con su mamoplastia.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">8. Una vez
solicitada la cita debe enviar un correo electrónico a la dirección electrónica
“registropip@mpps.gob.ve” informando lo siguiente:</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">a. En el aparte
de identificación del correo se anota:</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">“notificación de
fecha de cita médica” y</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">b. se registran
en el texto los siguientes datos:</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 127.6pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">i. Nombre
completo</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 127.6pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">ii. Número de
identificación en el registro nacional obligatorio</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 127.6pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">iii. Fecha de
solicitud de la cita con el médico o médica cirujano que realizó la
mamoplastia.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 127.6pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">iv. Nombre del
médico o médica cirujano</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 127.6pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">v. Dirección de
ubicación del consultorio médico.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 127.6pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">vi. Fecha de la
cita establecida.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">9. Si llegada la
fecha de la cita, y esta no se cumple debe enviar un correo electrónico a la
dirección electrónica “registropip@mpps.gob.ve” informando lo siguiente:</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">a. En el aparte
de identificación del correo se anota:</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">“notificación de
incumplimiento de fecha de cita médica” y b. se registran en el texto los
siguientes datos:</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 127.6pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">i. Nombre
completo</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 127.6pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">ii. Número de
identificación en el registro nacional obligatorio.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 127.6pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">iii. Fecha de
solicitud de la cita con el médico o médica cirujano que realizó la
mamoplastia.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 127.6pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">iv. Nombre del
médico o médica cirujano</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 127.6pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">v. Dirección de
ubicación del consultorio médico.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 127.6pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">vi. Fecha de la
cita establecida.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 127.6pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">vii.
Observaciones relacionadas con el incumplimiento y/o alternativas si las hubo.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 127.6pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">10. Sobre el
incumplimiento de la cita e identificando con el nombre y apellido de la
persona afectada y el número de identificación del registro nacional
obligatorio.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">C. CONFIRMACION DE MARCA PIP</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">11. En la
ocasión de la primera visita al médico o médica cirujano vinculado a la
mamoplastia con sospecha o verificación de prótesis marca PIP la paciente debe
llevar el comprobante de inscripción en el Registro PIP y si lo tiene el
documento o tarjeta que identifica el lote y serie del Implante.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">12. En caso de
no tenerlo debe solicitar al médico o médica cirujano el informe de la marca,
lote y serie de la prótesis utilizada.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">a. En caso de
que la prótesis sea marca PIP cualquiera sea la procedencia se establece
automáticamente el inicio de la evaluación y seguimiento clínico.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">b. En caso de
que la prótesis no sea marca PIP y la verificación sea satisfactoria para la
persona, la relación médico paciente se establece fuera del amparo de las
medidas cautelares.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">c. En caso de
que el médico cirujano o médica responsable de la mamoplastia no disponga de
registro de marca, lote y serie de prótesis utilizadas se establece
automáticamente el inicio la evaluación y seguimiento clínico.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">13. Una vez
concluida la primera consulta y cualquiera sea el resultado de la verificación de
marca de la prótesis mamaria, el médico o médica consultado debe remitir un
correo electrónico a la dirección electrónica “registropip@mpps.gob.ve”
notificando el caso atendido mediante los siguientes datos:</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">a. Nombre Completo del Médico o Médica.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">b. Especialidad.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">c. Denominación del sitio de ubicación
del consultorio (clínica, etc.) y dirección.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">d. Nombre completo de la persona
atendida.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">e. Número o código de inscripción de
acuerdo con la planilla de inscripción en el Registro Nacional Obligatorio de
Personas con prótesis Mamarias marca PIP.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">f. Marca de la prótesis que porta la
persona, lote, serial y volumen en cc. </span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">14. Una vez
recibido el correo electrónico del médico o médica tratante y dependiendo de la
condición de la certificación o no de marca PIP el Ministerio del Poder Popular
para la Salud le enviará por correo electrónico los 4 formularios siguientes:</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">a. “Evaluación,
clasificación y seguimiento de personas con prótesis mamarias marca PIP”.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">b.
“Consentimiento informado para el retiro, reimplante y eventual reconstrucción
mamaria”.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">c. “Información
clínica sobre características de retiro y reemplazo de prótesis mamaria”.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">d. “Comprobante
de entrega de prótesis mamaria retirada”.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;"> 15. Cada
formulario contiene información sobre el mecanismo de remisión al Ministerio
del Poder Popular para la salud.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">D. EVALUACION MÉDICA</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">16. La
evaluación médica debe ser realizada por un médico o médica especialista en
Cirugía Plástica avalado por el Colegio de Médicos del estado donde ejerce el
profesional médico.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">17. Si el médico
o médica cirujano que realizó la mamoplastia no es especialista en Cirugía
Plástica, debe establecer los mecanismos necesarios para que en un tiempo no
mayor de siete (07) días continuos la evaluación sea realizada por un médico o
médica especialista en Cirugía Plástica avalado por el Colegio de Médicos del
estado donde ejerce el profesional médico.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">18. A1 iniciar
la atención médica el médico o médica especialista en Cirugía Plástica
procederá a realizar la Historia Clínica Completa registrando los aspectos
generales y específicos del examen médico completo de la persona afectada e
indicar los exámenes requeridos para el diagnóstico y clasificación de la
condición de la persona afectada, que se realizará en un número no mayor de
tres (03) sesiones clínicas desarrolladas en un máximo de quince (15) días
entre la primera y la última sesión para diagnóstico, tiempo suficiente para
ordenar, facilitar la realización y evaluar los hallazgos.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">19. La Historia
Clínica incluye la anamnesis por sistemas y antecedentes de historia personal
de patologías específicas incluyendo la investigación de síntomas o
antecedentes asociados a factores de riesgo de cáncer de mama, patología
mamaria no oncológica y afecciones generales que requieren consideraciones
especiales.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">20. Los exámenes
requeridos para el diagnóstico y evaluación de las condiciones de la prótesis
incluyen:</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 113.45pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: -.05pt;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">a. Fotografías
profesionales para archivar en la historia clínica</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 113.45pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: -.05pt;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">b. Ecosonograma
mamario que debe ser realizado únicamente por especialista en Radiología de
Mama.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 113.45pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: -.05pt;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">c. Mamografia
bilateral:</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 127.6pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: -.05pt;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">i. en mujeres
mayores de 40 años sin antecedentes patológicos de riesgo.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 127.6pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: -.05pt;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">ii. En mujeres
mayores de 35 años con cáncer de mama en la primera línea de su generación.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 113.45pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: -.05pt;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">d. Resonancia
Magnética Nuclear de Mamas a criterio del médico o médica para confirmar
sospecha clínica o radiológica de rotura de la prótesis mamaria en casos que el
estudio ecográfico no sea concluyente.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 113.45pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: -.05pt;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">e. Exámenes de
Laboratorio requeridos de acuerdo con los hallazgos establecidos.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">E. DIAGNÓSTICO DE CONDICIONES DE LA
PERSONA AFECTADA y CLASIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN DE LA PRÓTESIS MAMARIA</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">21. Una vez
establecidos los resultados de los estudios, por el médico o médica
especialista en Cirugía Plástica, se procede a concluir el diagnóstico de evaluación
clínica de la paciente y clasificación de condiciones de la prótesis.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">22. En caso de
que no exista evidencia clínica ni radiológica de rotura de la prótesis se
pautaran citas semestrales para evaluación o atención a demanda de la persona
afectada cuando la sintomatología lo justifique.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">23. En caso de
evidencia de rotura de la prótesis sin patología concomitante se indica retiro
y reemplazo de la prótesis y en casos que se requiera la reconstrucción de la
glándula mamaria.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">24. La decisión
de procedimiento de retiro, reemplazo de la prótesis y eventual reconstrucción
de la glándula mamaria debe ser indicada por el médico o médica especialista en
Cirugía Plástica de común acuerdo con la persona atendida.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">25. En caso de
adenopatías sospechosas se debe seguir el protocolo oncológico de mama
correspondiente.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">26. Si previo al
acto operatorio se detectan adenopatías de infiltración de silicona, estas
deben ser extraídas por cirujano o cirujana oncólogo.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">F. CONSENTIMIENTO INFORMADO</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">27. Una vez
acordado el procedimiento quirúrgico, el médico o médica procede a solicitar a
la persona afectada su consentimiento, explicando a la paciente los
procedimientos requeridos y le solícita que en caso de estar de acuerdo firme y
coloque sus huellas dactilares de los dos pulgares en cuatro (04) originales
del documento de consentimiento informado que le está entregando.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">28. Una vez
firmado el consentimiento informado se dejará un original a la paciente con
confirmación de recibido, un original quedará archivado en la historia clínica,
un original se entregará a la clínica y un original será para el médico
cirujano.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">29. El consentimiento informado deberá
ser recibido por el médico o médica que realizará el procedimiento quirúrgico
para proceder a programar el procedimiento.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">30. En caso de
que la paciente no quiera someterse a la sustitución del implante roto con el
médico o médica cirujano que hizo la mamoplastia, se procederá de acuerdo a la
disposición general establecida en el presente protocolo.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">G. TIPO, SOLICITUD Y SUMINISTRO DE PRÓTESIS
MAMARIA</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">31. Las prótesis
mamarias a utilizar deberán cumplir con las normas y estándares de calidad
establecidas por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio
del Poder Popular para la Salud y ser similares en características de forma y
tamaño a las retiradas.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">32. En caso de
que las prótesis mamarias a retirar correspondan a los lotes y seriales de la
marca PIP importados por la Empresa GALAXIA MÉDICA, C.A:</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">a. Las prótesis
serán suministradas por dicha empresa de acuerdo con la instrucción que le
emita el Ministerio del Poder Popular por (sic) la Salud mediante mecanismo establecido
para tal fin.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">b. Las prótesis
deben estar disponibles para reemplazo en un tiempo no mayor de diez (10) días
continuos después de realizada la solicitud por parte del Ministerio del Poder
Popular para la Salud (MPPS), a menos que el MPPS autorice excepcionalmente y
por causas justificadas un plazo máximo de treinta (30) días.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">33. Cuando las
prótesis mamarias a retirar no correspondan a los lotes y seriales importados
por la Empresa GALAXIA MÉDICA, C.A o se desconozcan las características de la
prótesis mamaria utilizada, el reemplazo de la prótesis será a costa del médico
o médica cirujano y la clínica privada que intervinieron en la mamoplastia.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">c. Estas
prótesis deben estar disponibles en un tiempo no mayor de diez (10) días
continuos contados a partir del momento en que se suscribe el consentimiento
informado.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">H. RETIRO Y REEMPLAZO</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">34. El retiro de
la prótesis, reimplante y eventual reconstrucción de la glándula mamaria debe
programarse en un tiempo no mayor de treinta (30) días continuos después de la
indicación acordada entre el médico o médica y la persona afectada.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">35. Al momento
del retiro de la prótesis deberá cuidar el siguiente procedimiento:</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">a. Si hay
indicación debe estar presente el cirujano o cirujana oncólogo.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">b. Si hay
abundante líquido peri protésico debe hacerse un examen citológico.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">c. Si hay anomalías
capsulares debe realizarse una biopsia de la cápsula.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">d. si se detectan
alteraciones histológicas capsulares en el momento de la intervención deberá
realizarse capsulectomia.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">36. El
procedimiento no solo se refiere a la sustitución de la prótesis por otra sino
también la eventual reconstrucción de la glándula mamaria.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">37. Las prótesis
retiradas se enjuagarán y entregaran para custodia a la paciente quien debe
firmar el documento ‘Comprobante de entrega de prótesis mamaria retirada’ que
se debe adjuntar a la Historia Clínica del paciente.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">1. SEGUIMIENTO CLÍNICO</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">38. Antes del
egreso hospitalario el médico o médica que realizó el retiro y reimplante de la
prótesis mamaria debe entregar al paciente el correspondiente certificado de
identificación y calidad de la prótesis utilizada que se encuentra en el
empaque, cuidando de que iguales certificados queden incorporados a la Historia
Clínica, el expediente de quirófano y el expediente a consignar al Ministerio
del Poder Popular para la Salud.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">39. Posterior al
egreso hospitalario el médico o médica que realizó el acto quirúrgico debe
realizar el número y frecuencia de controles que considere pertinente, el cual
deberá tener como mínimo la siguiente frecuencia:</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">e. Semanalmente
durante el primer mes postoperatorio.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">f. Mensualmente
entre el primer y cuarto mes.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">g. Cada seis
(06) meses a partir del cuarto mes y hasta dos (02) años después.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 4.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">40. Los
controles sugeridos no excluyen las consultas necesarias para atender
requerimientos del paciente por signos o síntomas relacionados con el
procedimiento quirúrgico o las que el criterio médico considere necesarias.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 99.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">41. Las
consultas de control y sus resultados deben ser registradas en la Historia
Clínica.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">J. REEMPLAZO DE
PRÓTESIS CON RETIRO ANTERIOR A LAS MEDIDAS CAUTELARES</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">Las personas
afectadas que previo al dictamen de medidas cautelares se retiraron la prótesis
tienen acceso a los pasos establecidos en los literales A, B, C, D, E, F, G, H,
I del presente PROTOCOLO DE ATENCION MEDICA POR MEDICOS Y MEDICAS CIRUJANOS Y
CLINICAS PRIVADAS A PERSONAS CON SOSPECHA/VERIFICACIÓN DE IMPLANTE DE PRÓTESIS
MAMARIA PIP que apliquen en su caso particular, siempre y cuando demuestren que
la prótesis retiradas eran marca PIP.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">DISPOSICIÓN GENERAL</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 6.0pt; margin-left: 70.9pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">Queda
establecido, que cualquier circunstancia, hecho o supuesto que no se encuentre
regulado en el presente Protocolo, serán debidamente revisados y analizados a
través de la Mesa Situacional del Ministerio del Poder Popular para la Salud,
que determinará e impartirá los lineamientos a seguir en cada uno de los casos
por ser este el Ente encargado de velar por el estricto cumplimiento de lo
ordenado por vía cautelar”.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Este protocolo para
atención médica de personas con prótesis mamaria PIP (Poly Implant Prothèse)
establece que la inscripción en el registro nacional de personas con implantes
mamarios PIP tiene carácter obligatorio.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">En atención a lo anterior,
esta Sala considera que dichos protocolos están conformes con los
requerimientos hechos por esta Sala, con la salvedad de que su aplicación se
extiende a toda persona natural, independientemente de su sexo, así como se ratifica
el carácter de requisito necesario para el acceso a la atención médica que
otorgó el Ministerio del Poder Popular para la Salud a la referida inscripción por
lo que considera necesario hacer del conocimiento de todas las personas que
pudieran considerarse afectadas por el implante de prótesis mamarias de la
marca PIP, de dicho carácter, ello con la finalidad de ser consideradas como
destinatarias de la tutela que se está solicitando mediante la demanda </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">de
protección de derechos e intereses colectivos que dio inicio a esta causa</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">,
aun cuando ya hayan formulado su solicitud de adhesión a la misma, toda vez que
de esta manera se garantiza que proporcionen la información adecuada, pues de
la revisión de las actas que conforman el expediente se pudo constatar que
algunas de las personas que solicitaron se las tuviera como intervinientes
adhesivas ni siquiera señalaron su número de cédula de identidad.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Así pues, esta Sala
otorga al </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Ministerio del Poder Popular para la Salud</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
un lapso de treinta (30) días continuos contados desde la constancia en autos
de la publicación del cartel de información de la carga de inscripción en el <b>REGISTRO
NACIONAL OBLIGATORIO DE IMPLANTES MAMARIOS PIP</b> creado por ese organismo,
transcurridos los cuales dicho Ministerio deberá enviar la data recolectada a
los fines de su incorporación en el expediente, cartel que igualmente contendrá
la notificación a las partes de la sentencia de esta Sala n.°</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">1548,
del 16 de noviembre de 2012, que ordenó la acumulación a esta causa de la
demanda que incoó la ciudadana <b>ADRIANA ALEJANDRA</b> <b>ZORRILLA GONZÁLEZ</b>
y de la presente decisión, ello con la finalidad de darle curso a la causa con
las personas que se encuentren registradas para ese momento, sin que ello obste
a que se incorporen posteriormente, en el estado en que se encuentre la causa. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Una vez que conste en
autos la información que fue solicitada, esta Sala dictará auto expreso,
mediante el cual se pronunciará sobre la participación de las intervinientes y
la apertura del lapso para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia,</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> a los fines de garantizar el derecho a la defensa,
la seguridad jurídica de las partes y la unidad del proceso</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">.
Así se establece.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">2. Con respecto
a la oposición que la representación judicial de la codemandada </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">GALAXIA
MÉDICA, C.A. </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">formuló, e</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">l 20 de junio de 2012, a
la decisión del 6 de junio de 2012, que fue notificada el 15 del mismo mes y
año, en especial en contra del aparte 3.3 del dispositivo de la sentencia, esta
Sala se pronunciará por auto separado, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 164 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se
establece. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">3. En lo que
respecta a la solicitud que formularon </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">las representantes de
la “ASOCIACIÓN DE MUJERES PORTADORAS DE PRÓTESIS POLY IMPLANTS </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">PROTHÈSE</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
(ASOMUVENAPIP)”, con la asistencia de los abogados Gilberto Antonio Andrea
González, Emilia De León Alonso de Andrea y Maribel del Valle Hernández Mariño,</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
<span lang="ES">sobre la admisión de sus asociadas </span></span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">a
esta causa, esta Sala reitera que todas aquellas personas que se consideren
afectadas por el implante de prótesis de la marca PIP y pretendan ser
beneficiarias de la protección que se persigue en esta causa, deben proceder a
inscribirse en el <b>REGISTRO NACIONAL OBLIGATORIO DE IMPLANTES MAMARIOS PIP</b>
creado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se establece.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">4. </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">En
lo que respecta a la adhesión a la presente causa, como tercera coadyuvante,
que formuló el abogado Roberto León Parilli, en su condición de presidente de
ANAUCO USUARIOS DE BIENES Y SERVICIOS (ANAUCO UBS, A.C.) esta Sala se
pronunciará en el auto que dicte con ocasión del pronunciamiento expreso que
debe realizar sobre la participación de las intervinientes, tal y como se
expresó anteriormente. Así se establece.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 0cm; margin-right: -4.65pt; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-autospace: none; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">5. El 11 de diciembre de
2012, la abogada Laurie Annie Meneses, con el carácter de sustituta de la
ciudadana Procuradora General de la República solicitó la notificación de la sentencia
N.° 1548, de fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual esta Sala: i)
avocó el conocimiento de la causa que interpuso la ciudadana Adriana Alejandra
Zorrilla González contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI
INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL
C.A. Y LOCATEL FRANQUICIAS C.A.; ii) recondujo la pretensión y recalificó la
acción como demanda de protección de derechos colectivos y difusos; y, iii)
acumuló la causa contenida en el expediente Nro. 2012-255, a esta causa, solicitud
que también fue formulada, el 13 de diciembre de 2012, por el abogado Javier
Antonio López Cerrada, en su carácter de Defensor III adscrito a la Dirección
General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo de la República
Bolivariana de Venezuela, y el 19 de diciembre de 2012, por el Dr. Gilberto
Antonio Andrea González en su condición de apoderado judicial de ASOMUVENAPIP.<i>
</i>Esta Sala acuerda de conformidad y ordena la notificación de la decisión
que se mencionó, en el mismo cartel cuya publicación se está ordenando en el
punto número 1 de este fallo debido a la complejidad del asunto y la
indeterminación de los sujetos con interés en esta causa y a fin de garantizar
su derecho a la defensa y la seguridad jurídica. Así se establece. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 0cm; margin-right: -4.65pt; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-autospace: none; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Como consecuencia del interés
general que envuelve la presente causa, se <b>ORDENA</b> la publicación del
texto íntegro de este auto en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de
Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su
sumario: “Auto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que
declara la obligatoriedad de la inscripción en el <b>REGISTRO NACIONAL
OBLIGATORIO DE IMPLANTES MAMARIOS PIP,</b> </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">fabricadas por la
sociedad mercantil francesa <span style="letter-spacing: .2pt;">POLY IMPLANT
PROTHÈSE (PIP), </span></span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">creado por el Ministerio del Poder
Popular para la Salud </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">de todas aquellas personas naturales,
habitantes de la República Bolivariana de Venezuela</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
que pretendan ser beneficiarias de la protección que se persigue en esta causa
y de ordenación de dicho juicio”, así como en el portal web del Tribunal
Supremo de Justicia.</span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 200%;">DECISIÓN</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley, declara:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">1.</span></b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Que
los protocolos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud
están</span><b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
</span></b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">c</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">onformes
con lo requerido por esta Sala en sentencia n.<sup>ro </sup>790 del 6 de junio
de 2012, y</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> <b>SE </b></span><b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">RATIFICA</span></b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
el carácter de requisito obligatorio para el acceso a la atención médica que dicho
ministerio otorgó a la inscripción en el <b>REGISTRO NACIONAL OBLIGATORIO DE
IMPLANTES MAMARIOS PIP</b>, por lo que <b>SE INSTA </b>a todas aquellas
personas naturales que se consideren afectadas por el implante de prótesis de
la marca PIP a incorporarse en dicho registro. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">2. SE INSTA </span></b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">al
Ministerio del Poder Popular para la Salud a enviar la data recolectada a los
fines de su incorporación en el expediente y la continuación de la causa una
vez transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados desde la
constancia en autos de la publicación, a costa de </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">la
<b>DEFENSORÍA DEL PUEBLO</b></span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">, parte accionante, del cartel de
información de la carga de inscripción de aquellas personas afectadas en el <b>REGISTRO
NACIONAL OBLIGATORIO DE IMPLANTES MAMARIOS PIP</b>, al cual se hizo referencia
en el punto 1 de la presente sentencia. Una vez que conste en autos la
información que fue solicitada, esta Sala dictará auto expreso, mediante el
cual se pronunciará sobre la participación de las intervinientes y la apertura
del lapso para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">3</span></b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">. </span><b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">SE
ORDENA</span></b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">la notificación de la sentencia n.°
1548, de fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual esta Sala avocó el
conocimiento de la causa que interpuso la ciudadana <b>ADRIANA ALEJANDRA
ZORRILLA GONZÁLEZ</b> contra las sociedades mercantiles <b>GALAXIA MÉDICA C.A.,
MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA
LOCATEL C.A. Y LOCATEL FRANQUICIAS C.A.</b>, recalificó la pretensión como
demanda de protección de derechos colectivos y difusos y la acumuló a esta
causa, así como la notificación de la presente sentencia, en el mismo cartel
cuya publicación se está ordenando en el punto número 1 de este fallo </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">a
la <b>DEFENSORÍA DEL PUEBLO</b>; l</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">as sociedades mercantiles
<b>GALAXIA MÉDICA</b>,<b> C.A.;</b> <b>MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED</b>;<b>
FARMACIA LOCATEL C.A.</b>; <b>LOCATEL FRANQUICIA C.A.</b>; la sociedad civil
sin fines de lucro <b>SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA,
ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL (SVCPREM)</b>, en su condición de agrupación de los
cirujanos plásticos de Venezuela; la <b>ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y
HOSPITALES (AVCH)</b>;<b> </b>la <b>Asamblea Nacional</b>; la <b>Procuraduría
General de la República</b>, en la persona de la Procuradora General de la
República; al <b>Ministerio del Poder Popular para la Salud</b>; al <b>Ministerio
Público</b>; <span style="color: black;">al <b>Instituto para la Defensa de las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS</b>);</span> l<span style="color: black;">a <b>Superintendencia de la Actividad Aseguradora</b>; a </span></span><b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">ANAUCO
USUARIOS DE BIENES Y SERVICIOS (ANAUCO UBS, A.C.)</span></b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
y a todas las personas que se hayan visto afectadas por la implantación en su
cuerpo de las prótesis mamarias <b>marca PIP </b>fabricadas por la Sociedad
Mercantil francesa <b>“POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP</b><b>)”</b>, interesadas en
hacerse parte en la presente causa, para que estas últimas realicen su
inscripción en el registro correspondiente.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">4. </span></b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Con
respecto a la oposición que la representación judicial de </span><b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">GALAXIA
MÉDICA, C.A.</span></b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">formuló, e</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">l
20 de junio de 2012, a la medida cautelar que fue decretada en decisión del 6
de junio de 2012, y la participación de las intervinientes esta Sala se
pronunciará por decisión separada. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 0cm; margin-right: -4.65pt; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-autospace: none; text-indent: 70.9pt;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">5</span></b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">.-
Se <b>ORDENA</b> la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la
Gaceta Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Auto
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la
obligatoriedad de la inscripción en el <b>REGISTRO NACIONAL OBLIGATORIO DE
IMPLANTES MAMARIOS PIP</b> </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">fabricadas por la sociedad
mercantil francesa <span style="letter-spacing: .2pt;">POLY IMPLANT PROTHÈSE
(PIP) </span></span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">creado por el Ministerio del Poder Popular para la
Salud </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">de
todas aquellas personas naturales, habitantes de la República Bolivariana de
Venezuela</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> que pretendan ser beneficiarias de la protección
que se persigue en esta causa y de ordenación de dicho juicio”, así como en el
portal web del Tribunal Supremo de Justicia.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 0cm; margin-right: -4.65pt; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-autospace: none; text-indent: 70.9pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Publíquese, regístrese
y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">En Caracas, a la fecha <i>ut
supra</i></span></div>
<div class="MsoBodyTextIndent" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">La
Presidenta,</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO</span></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 35.4pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: right; text-autospace: none;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">El Vicepresidente,</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; text-transform: uppercase;">Francisco
Antonio Carrasquero López</span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center; text-autospace: none;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center; text-autospace: none;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">Los Magistrados,</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">CARMEN ZULETA DE MERCHÁN</span></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES</span></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER</span></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">…/</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">…</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;"> Ponente</span></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">El Secretario,</span></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: right;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 0cm; margin-right: 2.55pt; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: 70.9pt;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyText" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Expediente
n.° 12-0526</span></b></div>
</div>
<div class="blogger-post-footer">andreadeleon, abogados consultores :asuntos Juridicos Judiciales y Extrajudiciales.</div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-32522112.post-3356575789356305912016-01-22T10:37:00.004-08:002016-01-22T10:37:21.113-08:00Derecho Constitucional:" Amparo Contra Sentencia Declarado Parcialmente Con Lugar"<div align="center">
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<br />
<br />
<br />
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
<br />
EN SU NOMBRE
<br />
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
<br />
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
<br />
(205º y 156º)
<br />
<br />
ACCIONANTE: MANUEL FELIPE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de
edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.
V-2.110.051.
<br />
APODERADOS
<br />
JUDICIALES: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, EMILIA DE LEÓN ALONSO DE
ANDREA y MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nos. 37.063, 35.336 y 38.346, en ese mismo
orden.
<br />
<br />
ACCIONADO: JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
<br />
TERCERO
<br />
INTERVINIENTE: INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L., sociedad mercantil
debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 8
de junio de 1984, bajo el No. 67, Tomo 41-A-Sgdo, representada por su
Director Gerente ciudadano CRISTIANO DOS SANTOS NETO, mayor de edad y
titular de la cedula de identidad No. 6.819.449.
<br />
APODERADO
<br />
JUDICIAL: GUILLERMO R. MAURERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.610.
<br />
DEFENSORÍA
<br />
DEL PUEBLO: LAURIE MENESES S., abogado, inscrita en el Inpreabogado
bajo el No. 181.135, actuando con el carácter de Defensora III de la
Dirección General de Servicios Jurídicos.
<br />
<br />
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)
<br />
<br />
SENTENCIA: DEFINITIVA
<br />
<br />
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000353
<br />
<br />
I
<br />
ANTECEDENTES
<br />
<br />
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta
Alzada, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos en fecha 30
de marzo de 2015, por el abogado GILBERTO A. ANDREA G. en su carácter
de apoderado judicial del quejoso MANUEL FELIPE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y por
el abogado GUILLERMO R. MAURERA en su carácter de apoderado judicial
del tercero interviniente en la presente causa sociedad mercantil
INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L., -ambos identificados- parte demandante en
el juicio principal, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2015,
proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, la cual declaró improcedente la acción de
amparo constitucional impetrada por el ciudadano MANUEL FELIPE FERNÁNDEZ
MARTÍNEZ contra el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas en virtud de la sentencia proferida en fecha 2 de noviembre de
2009, quien en fecha 11 de noviembre de 2014 decretó la entrega material
del inmueble objeto de arrendamiento (f. 143 pza. II), por el Juzgado
Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas que declaró: con lugar, la demanda de
resolución de contrato de arrendamiento incoada contra el accionante en
amparo ciudadano MANUEL FELIPE FERNANDEZ MARTINEZ; resolvió e contrato
de arrendamiento suscrito entre el prenombrado ciudadano y el ciudadano
CRISTIANO DOS SANTOS NETO en su carácter de Presidente de la sociedad
mercantil INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L., con ocasión al inmueble
conformado por un apartamento distinguido con el No. 5, que forma parte
del edificio “Urimare”, que se encuentra ubicado en la primera
transversal de Las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del
Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del
Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de
2008, que quedó anotado bajo el No. 01, Tomo 54; condenó a la parte
demandada a hacerle entrega a la parte actora del inmueble objeto de
Litis, totalmente desocupado de bienes y personas; condenó a la parte
demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento
insolutos correspondiente a los meses de diciembre de 2008 y enero,
febrero y marzo de 2009, por la cantidad de cuatrocientos treinta y
nueve bolívares con cuatro céntimos cada uno lo cual asciende a la
cantidad de un mil setecientos cincuenta y seis bolívares con dieciséis
céntimos (Bs. 1.756,16), cantidad ésta que sería ser deducida de las
cantidades consignadas en fecha 7 de mayo de 2009, por el demandado
ciudadano MANUEL FELIPE FERNANDEZ MARTINEZ, en la cuenta corriente del
Banco Industrial de Venezuela a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas; autorizándose a la parte actora a retirar las cantidades
consignadas a su favor en la mencionada institución financiera, por
concepto de los ya mencionados cánones insolutos. Se condenó a la parte
demandada a pagar las cantidades dinerarias correspondientes a cánones
que se sigan venciendo a partir del mes de marzo de 2009 hasta la fecha
definitiva de entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Igualmente, fue condenado al pago de las costas procesales conforme lo
dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sentencia que
fue recurrida en apelación y confirmada en todas y cada una de sus
partes por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2010.
<br />
<br />
Los recursos ejercidos quedaron oídos en el sólo efecto devolutivo
mediante auto fechado 7 de abril de 2015, ordenándose la remisión del
expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los
Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien
recibió las actuaciones contentivas de la solicitud de Amparo
Constitucional, siéndonos remitido el presente expediente en fecha 9 de
abril de 2015, –en virtud de habernos correspondido la resolución del
recurso ejercido, como consecuencia del sorteo de Ley-, por lo que
mediante auto de fecha 14 de abril del presente año, este Tribunal le
dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos a la
fecha de entrada del expediente de marras a los fines de dictar la
sentencia correspondiente, todo esto de acuerdo a lo previsto en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
<br />
<br />
En fecha 16 de abril de 2015, comparece la representación judicial
actora a fin de consignar escrito constante de treinta y seis (36)
folios útiles, contentivo de alegatos relacionados con el recurso de
apelación ejercido, donde ratifica lo explanado en su escrito de
solicitud de tutela constitucional y en la oportunidad de celebrarse la
audiencia oral y pública, señalando que a pesar de que la acción de
amparo estuvo estructurada en dos (2) bloques o supuestos, el primero
relacionado con la sentencia de fondo dictada y el segundo con los actos
de ejecución que pudieran afectar la salud y la vida de una paciente
geriátrica de 98 años de edad, quien es madre del accionante y ha
habitado conjuntamente con el grupo familiar4 el inmueble de marras.
Igualmente i9ndicó, que el a quo ha debido declarar la acción ejercida
por lo que solicitó se declare improcedente el recurso de apelación
ejercido.
<br />
<br />
En fecha 17 de abril de 2015, comparece la representación judicial de
la tercera interviniente a fin de consignar escrito constante de cinco
(5) folios útiles, contentivo de alegatos referentes al recurso de
apelación ejercido, donde ratifica lo explanado en su escrito de
solicitud de tutela constitucional y en la oportunidad de celebrarse la
audiencia oral y pública en los siguientes términos: 1.-. Ratificó e
hizo valer ante esta Alzada los fundamentos de la apelación ejercida
contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma
circunscripción Judicial, fechada 25 de marzo de 2015, que declaró la
inadmisiòn de la demanda por hallar incursa en 3 causales de
inadmisibilidad, las previstas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías
Constitucionales; declarando igualmente la improcedencia de la acción de
amparo impetrada, por no encontrarse satisfechos los requisitos de
procedencia de la misma y que adicional a esa situación el a quo
Constitucional pasó a conocer del fondo del asunto, y ordenó el
diferimiento indefinido de la sentencia contra la cual se recurrió en
amparo; 2.- Destacó el hecho de que el argumento mas sustentable en el
que basa la acción de amparo, es que en el inmueble a ejecutar como
consecuencia de una sentencia que quedó definitivamente firme conforme
se desprende del auto que ordena la ejecución fechado 3 de octubre de
2014, habita una señora de más de 90 años de edad, que a criterio de la
accionante, requiere de cuidados extremos para el mantenimiento de su
salud; 3.- Que aun cuando la solicitud de amparo se ejerció contra la
sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009, es inadmisible por las
causales referidas, y que en el decurso del procedimiento de primera
instancia de la acción de amparo que nos ocupa no se demostraron los
requisitos de procedencia del amparo contra sentencia, es imperativo
señalar que en el proceso seguido por ante el a quo constitucional,
quedó demostrado que el accionante en amparo, ciudadano Manuel Felipe
Fernández Martínez es propietario, posee y habita un inmueble localizado
en la Urbanización San Luis de El Cafetal, en el Municipio Baruta de
esta ciudad de Caracas, que brinda mayores y superiores condiciones de
calidad de vida que la que tienen en el inmueble objeto de ejecución
forzosa y que irrebatiblemente el juez de la causa debe extremar las
medidas en la oportunidad de efectuarse la ejecución, ordenando que se
disponga para ese acto de personal médico y paramédico idóneo, para
realizar el traslado de la ciudadana TEOLINDA MARTINEZ, por lo que
solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por el accionante en
amparo contra la referida tantas veces mencionada sentencia de fecha 2
de noviembre de 2009 así como la declaratoria con lugar del recurso de
apelación ejercido por esa representación judicial, declarando
inadmisible la acción de amparo que nos ocupa por encontrarse incursa en
las causales de inadmisibilidad contenidas en los ordinales 2, 4 y 5
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías
Constitucionales, y por vía de consecuencia se suspenda el diferimiento
indefinido de la ejecución de la sentencia atacada en amparo de fecha 2
de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio del
Área Metropolitana de Caracas, por cuanto postergar el diferimiento de
la ejecución de la mencionada sentencia implica aparte del desorden ya
mencionado, conforma una violación al orden público de la Tutela
Judicial Efectiva y de la intangibilidad de la cosa.
<br />
<br />
II
<br />
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
<br />
<br />
Nace la presente acción de amparo mediante escrito de
solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 29 de enero de
2015, por el ciudadano MANUEL FELIPE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, asistido por
los abogados Gilberto Antonio Andrea González, Emilio De León Alonso de
Andrea y Maribel Hernández Mariño -todos identificados supra-, contra la
sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2009 y su ejecución
decretada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, constante de veintidós (22) folios y doscientos cuarenta y tres
anexos (243), de los cuales se evidencia que el accionante en amparo,
basa su pretensión en lo dispuesto en los artículos 26, 43, 46, epígrafe
del artículo 49.1.3.4 y 8, referidos a la tutela judicial efectiva,
derecho a la vida, derecho a la integridad personal, derecho a la
defensa y al debido proceso, al incurrir –de acuerdo a su decir-, en
silencio absoluto de pruebas, inobservando con tal actuación el
principio de igualdad de las partes ante la ley y el proceso, derecho a
ser oído, derecho a ser juzgado por su juez natural y a que toda persona
podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la
situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión
injustificados, al intentar desalojar a su familia del inmueble donde
han vivido por 46 años en calidad de arrendatarios, menoscabando su
derecho de preferencia ofertiva del inmueble arrendado distinguido con
el No. 5, que forma parte del edificio “Urimare”, que se encuentra
ubicado en la primera transversal de Las Delicias de Sabana Grande,
Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que conlleva en caso de
ejecutarse a la muerte segura de su madre, ciudadana Teolinda Martínez,
quien es una persona de noventa y ocho (98) años de edad, cuyo estado de
salud es tan precario, que no debe ser trasladada ni movilizada del
lugar donde se encuentra, sin riesgo inminente de perder la vida.
<br />
<br />
Adujo en su escrito contentivo de solicitud de tutela
constitucional: 1.- Que la decisión objeto de la presente acción adolece
del vicio de silencio de pruebas, por cuanto el Juez Décimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas al proferir la sentencia de fecha 2
de noviembre de 2009, no analizó ni valoró la totalidad de las pruebas
traídas al proceso por esa representación judicial en el transcurso del
proceso de resolución de contrato seguido en su contra por el ciudadano
CRISTIANO DOS SANTOS en su carácter de Presidente de la sociedad
mercantil INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L., en particular los contratos de
arrendamiento suscritos con antelación al contrato de venta que fueron
consignados conjuntamente con el escrito libelar, contraviniendo así su
derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad entre las partes,
entre otros; por cuanto fue dictada desconociendo el derecho de
preferencia ofertiva que le asiste, al no haberle sido ofrecido en venta
el inmueble que ha venido ocupando durante cuarenta y seis (46) años,
lo que conforma un incuestionable fraude procesal lesivo de sus derechos
e intereses; pero que el daño mayor sería la ejecución de esta decisión
por cuanto atenta contra el derecho a la salud y a la vida de su señora
madre, y que si bien es cierto que en la presente acción de amparo se
encuentran involucrados otros derechos, como el derecho a la propiedad,
no lo es menos que debe preponderar la tutela a los derechos
fundamentales a la vida y a la salud, derechos que no pueden estar
sometidos a condición, prescripción ni caducidad, tal como lo ha venido
señalando la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal; 2.-
Que a las actas del presente expediente riela inspección extrajudicial
evacuada por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador en la
cual, se dejó constancia de las condiciones de vida de la ciudadana
TEOLINDA MARTÍNEZ, quien desde hace cuarenta y seis (46) años habita en
el inmueble objeto de la decisión atacada en amparo; en virtud de lo
cual interpuso acción de tercería en el procedimiento judicial
primigenio; 3.- Que el derecho a la vida y a la salud son derechos
fundamentales reconocidos por otros instrumentos internacionales, como
lo es el Pacto de San José o, mejor conocido como la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y que interponen la presente acción de
amparo constitucional a fin de lograr la protección del derecho a la
salud y a la vida de una anciana, en precarias condiciones de salud, que
reside en el inmueble objeto de ejecución; 4.- Que el desalojo
ordenado, implica desconectar a la ciudadana Teolinda Martínez de los
aparatos y equipos médicos que la mantienen con vida, tirando por la
borda los cuidados prodigados por su familia desde el año 2010; a fin
preservar la vida de la mencionada ciudadana, 5.- Que lo ocurrido a la
señora Teolinda Martínez, sobrevino luego de dictada la sentencia en el
proceso judicial primigenio, por lo que consideran que la acción de
amparo constitucional es la única vía para exigir la tutela del derecho a
la vida y a la salud de la progenitora de su mandante. Concluyó su
escrito aseverando que es como consecuencia de todo lo narrado, por lo
que acude a esta sede constitucional a fin de obtener la tutela judicial
efectiva de los derechos a la salud y a la vida de la ciudadana
Teolinda Martínez.
<br />
<br />
Por auto de fecha 3 de febrero de 2015, el Juzgado Octavo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario admitió la
acción de amparo constitucional que hoy nos ocupa, y procedió a acordar
la medida cautelar innominada solicitada, consistente en la suspensión
de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2009
por el juzgado señalado como agraviante; ordenando notificar al Juzgado
delatado como presunto agraviante así como al Ministerio Público, para
lo cual fueron consignadas las copias correspondientes.
<br />
<br />
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2015, la
representación judicial actora solicitó se librara boleta de
notificación a la Defensoría del Pueblo, para lo cual consignó los
fotostatos correspondientes.
<br />
<br />
Mediante escrito consignado en fecha 10 de febrero de 2015, el abogado
Guillermo R. Maurera, actuando en su carácter de apoderado judicial de
la sociedad mercantil INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L., -ambos
identificados-, se hace parte y expuso que la presente acción de amparo
constitucional, no cumple con los requisitos para su procedencia
contenidos en el artículo 4 de la ley que rige la materia de amparo,
como tampoco con los requisitos de admisibilidad que la misma prevé en
su artículo 6, aduciendo también que con la misma se pretende
cuestionar la sentencia firme, ejecutoriada y con carácter de cosa
juzgada, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio del Área
Metropolitana de Caracas en fecha 2 de noviembre de 2009, quien conoció
en primera instancia del juicio de resolución de contrato seguido por
esa representación judicial contra el accionante en amparo ciudadano
Manuel Felipe Fernández, contra la cual se ejerció recurso de apelación
por parte de la representación judicial demandada –parte accionante en
la acción de amparo que nos ocupa, correspondiéndole el conocimiento del
recurso ejercido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas; quien produjo la sentencia de mérito
correspondiente en fecha 10 de agosto de 2010 confirmando en todas y
cada una de sus partes la sentencia apelada.
<br />
<br />
Mencionó a fin de ilustrar al tribunal algunos fallos emanados de la
Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en virtud de lo cual solicita
al tribunal la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo
constitucional que nos ocupa con fundamento en el contenido del artículo
6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, acotando que se acciona en amparo contra una sentencia
dictada hace más de cinco (5) años, adicionando que la presente acción
se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad contenida en el
ordinal 4 eiusdem, por haber transcurrido más de seis (6) meses de
dictarse el acto delatado como violatorio de derechos constitucionales
del quejoso, aduciendo además que la acción demarras deviene en
inadmisible por cuanto las presuntas violaciones constitucionales le son
atribuidas al ciudadano Juez NELSON GUTIERREZ CORNEJO, y conforme al
contenido del numeral 2º del artículo 6 de la Ley ibidem, tenemos que
resulta inadmisible la acción de amparo constitucional: “Cuando la
amenaza contra el derecho o garantía constitucional, no sea inmediata,
posible y realizable por el imputado”, desprendiéndose de las copias de
la sentencia recurrida que la fue dictada por el tribunal de la causa,
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana a cargo del ciudadano Juez LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, de
donde se desprende que no es posible que el Juez NELSON GUTIERREZ
CORNEJO, pueda materializar las lesiones constitucionales delatadas.
<br />
<br />
A fin de demostrar los argumentos expuestos en su escrito
contentivo de alegatos, el abogado Guillermo R. Maurera, actuando con el
carácter acreditado en autos, consignó recaudos signados “A”, “B”,
“C”, “D”, “E”, “F”, “G”.
<br />
<br />
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2015, la representación
judicial del tercero interviniente, solicita al a quo constitucional
fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en
la presente acción de amparo.
<br />
<br />
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2015, el apoderado de la
parte accionante consigna inspección extra judicial practicada en fecha
3 del mismo mes y año, en el inmueble conformado por un apartamento
distinguido con el No. 5, que forma parte del edificio “Urimare”, que se
encuentra ubicado en la primera transversal de Las Delicias de Sabana
Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, practicada por la
Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, representada por la
funcionario Amalia E. Chaparro M., titular de la cédula de identidad No.
3.504.720, constante de doce (12) folios útiles.
<br />
<br />
En fecha 6 de marzo de 2015, comparece por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas,
la abogado Lucelia Castellanos, Inpreabogado No. 145.484, en su
carácter de Defensora adscrita a la Dirección General de Servicios
Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual intervienen en
la causa, en procura de la eficaz defensa y vigilancia de los DDHH de
los ciudadanos, contenidos en la Carta Magna y demás instrumentos
internacionales existentes en procura de garantizarlos, ratificados por
Venezuela, fundamentando su legitimidad para intervenir en la causa en
lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Texto Fundamental así como
en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría
del Pueblo y en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del
Máximo Tribunal.
<br />
<br />
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, el a quo
constitucional mediante auto de fecha 9 de marzo de 2015, fijó el 16 de
marzo de 2015, oportunidad para la realización de la audiencia
constitucional, la cual fue celebrada en la misma fecha con la
asistencia de la parte presuntamente agraviada, el tercero interesado,
la Defensoría del Pueblo y la Vindicta Pública.
<br />
<br />
En fecha 10 de marzo de 2015, el ciudadano Juez Décimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas,
recibió escrito contentivo de alegatos relacionados con la acción que
nos ocupa, en los siguientes términos: 1.- Que el accionante arguye que
en la sentencia cuestionada se vulnera el derecho a la defensa: a.- Por
cuanto el decir del quejoso, se fundamentó el mencionado fallo en una
supuesta prueba ilegal, por cuanto la actora en juicio principal signado
AP31-V-2009-000982, basó su legitimación activa en “...un documento
obtenido en fraude del derecho de preferencia del inquilino cuyo
desalojo se pretende...” por cuanto el Juez que profirió la sentencia
delatada como lesiva a los derechos constitucionales del quejoso,
valoró equívocamente los contratos de arrendamiento aportados a los
autos, al silenciar las pruebas aportadas al proceso por la
representación judicial demandada, al no haber profundizado al proferir
el fallo en la inexistencia de algún documento que evidenciara que se
hubiere cumplido con la preferencia ofertiva al arrendatario; b.- Al no
haber tomado en cuenta el juez que dictó la sentencia atacada en amparo,
las pruebas traídas a los autos por esa representación judicial –en
particular los contratos de arrendamiento y el documento de compra-venta
del inmueble objeto de controversia-, dejándolo por vía de consecuencia
en absoluto estado de indefensión pero que valoró sin reserva las
probanzas aportadas al proceso, confirmando el fraude cometido por el
demandante al no ofertar preferentemente al demandado el inmueble
arrendado; c.- Que impidió su derecho a recurrir al haber inobservado
que frente a la infracción de derechos y garantías constitucionales,
procedería la revisión de la sentencia; d.- Derecho a la vida, la salud y
la vivienda del quejoso y su familia, en virtud de los cuarenta y seis
(46) años que tienen ocupando el inmueble en calidad de arrendatarios;
2.- Que conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede la acción
cuando un juez haya actuado fuera del ámbito de su competencia, con
abuso de poder, extralimitación de funciones y que con tales
actuaciones, infrinja derechos y/o garantías constitucionales, pudiendo
derivar la infracción de una norma constitucional de una actuación del
juzgador fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta como
usurpación de funciones, no obstante la misma no siempre instituye una
infracción a la norma constitucional; 3.- Que el amparo no puede ser
utilizado como una alternativa para revisar un asunto que fue debatido
en las 2 instancias de Ley; 4.- Que la pretendida acción de amparo
resulta inadmisible conforme al contenido del Ordinal 4 de la ley que
rige la materia de amparo, al haber la parte perdidosa consentido
tácitamente la vulneración de los derechos denunciados en la presente
acción, por cuanto de autos se evidencia que la sentencia fechada 2 de
noviembre de 2009, fue ratificado por el Juzgado Duodécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta
Circunscripción Judicial en decisión fechada 11 de febrero de 2010 (que
confirmó el fallo recurrido en apelación), quedando notificado del mismo
en fecha 18 de marzo de 2010, según se desprende de diligencia
cursante al f. 436 del expediente contentivo del juicio principal y al
no haberse alzado contra tal decisión, mediante el ejercicio de
cualquiera de los recursos que le otorga la ley, se observa que aceptó
lo decidido en los términos expuestos, aceptando por vía de consecuencia
las supuestas violaciones constitucionales alegadas, evidenciándose que
lo que procura el quejoso es paralizar la ejecución forzosa y la
nulidad de una sentencia definitivamente firme que le fue contraria, lo
cual si lesiona de la tutela judicial de su contraparte en el juicio
principal, arguyendo una presunta infracción de su derecho a la defensa
al considerar que el juez de la causa debió considerar argumentos no
esgrimidos por esa representación en la oportunidad de dar contestación a
la demanda, pretendiendo que el juez de la causa “verificara la
inexistencia del documento que evidenciara la inexistencia de otro (la
preferencia ofertiva a favor de su representado)”, alegando un hecho no
alegado en la oportunidad correspondiente (escrito de contestación a la
demanda) infringiendo con tal actuación lo dispuesto en el artículo 364
del Código de Procedimiento Civil, el principio de preclusividad
procesal así como el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso
de quien resultó ganancioso en ese juicio; 5.- Que la ejecución forzosa
del fallo accionado por vía constitucional fechado 2 de noviembre de
2009, fue fijado por segunda vez mediante auto de fecha 4 de noviembre
de 2014, al quedar diferida la ejecución forzosa prevista para el 10
de noviembre de 2014, de conformidad con el auto de fecha 22 de
septiembre de 2014, todo con un lapso de antelación de mas de noventa
(90) días, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo
14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y
Desocupación Arbitraria de Viviendas; 6.- Que la ejecución de un fallo
definitivamente firme, conforme al criterio diuturno emanado de la Sala
Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, nunca lesiona derechos y
garantías constitucionales (Sentencia del 4 de mayo de 2000, Exp. No.
00-0288 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), y que la
ejecución del mismo se decretó con la completa observancia de los
parámetros legales contenidos en el Decreto Ley contra el Desalojo y
Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Ley para la Regularización y
Control de Arrendamientos de Viviendas y su Reglamento, lo que conduce a
la declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional de la
presente acción de amparo constitucional; 7.- Que de ejecutarse el fallo
definitivamente firme de fecha 2 de noviembre de 2009 per se, no
comporta agravio constitucional alguno aun cuando haya ocupado el
inmueble por un periodo mayor a 46 años, por cuanto en el decurso del
proceso que finalizó con la sentencia que le fue contraria y hoy es
objeto de la presente acción el demandado–quejoso, ejerció todas las
defensas y recursos consagrados en nuestro ordenamiento jurídicos y en
el cual obtuvo toda la protección que el Estado debe brindarle por
cuanto se evidencia que mediante oficio No. 0041 de fecha 12 de
septiembre de 2014, el Ministerio para el Poder Popular para Vivienda y
Habitat, le asignó refugio temporal en la siguiente dirección: Sede del
Banco Nacional de Vivienda y Habitat, ubicado en la Av. Venezuela del
Rosal, Torre BANAVIH. Concluyó peticionando la declaratoria sin lugar
de la acción de amparo impetrada, la declaratoria de temeridad de la
acción propuesta contenida en el artículo 28 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y proseguirse con la
ejecución forzosa de la sentencia fechada 2 de noviembre de 2009,
procediendo a revocar la cautelar innominada de suspensión de ejecución
de sentencia decretada en fecha 3 de febrero de 2015, por cuanto en el
proceso de resolución de contrato se cumplió con el principio de doble
instancia (Sentencia del 2 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado
Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana y
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, de donde se desprende que el juicio de resolución de contrato
se cumplió con total apego a derecho.
<br />
<br />
A fin de demostrar lo alegado, consignó los siguientes recaudos:
<br />
<br />
1. Marcada “A”, copia de libelo de demanda contentivo de la pretensión
de resolución de contrato de arrendamiento impetrada por la sociedad
mercantil Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L. contra el ciudadano Manuel Felipe
Fernández Martínez constante de 3 folios útiles.
<br />
2. Marcado “B” copia de escrito contentivo de contestación a la demanda , constante de 16 folios útiles.
<br />
3. Marcado “C”, copia de la sentencia definitivamente firme emanada del
Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada 2 de
noviembre de 2009, constante de 25 folios útiles.
<br />
4. Marcado “D”, copia de la diligencia de fecha 3 de noviembre de 2009,
suscrita por el ciudadano Manuel Felipe Fernández Martínez, mediante la
cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia fechada 2 de
noviembre de 2009, constante de 2 folios útiles.
<br />
5. Marcado “E”, copia de la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
ésta Circunscripción Judicial en decisión fechada 11 de febrero de 2010,
constante de 13 folios útiles.
<br />
6. Marcado “F”, copia de escrito de tercería de fecha 1 de julio de
2010, propuesta por los ciudadanos Glenda Fernández, Gustavo Fernández,
Teolinda Martínez y Astrid Aurora Fernández, constante de 15 folios
útiles.
<br />
7. Marcado “G”, copia de la sentencia interlocutoria con fuerza de
definitiva proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, fechada 10 de julio de 2009 que declaró
inadmisible tercería propuesta en fecha 1 de julio de 2010, constante de
4 folios útiles.
<br />
8. Marcado “H”, copia de auto de fecha 9 de noviembre de 2010, que
acordó la ejecución forzosa de la sentencia fechada 2 de noviembre de
2009, constante de 2 folios útiles.
<br />
9. Marcado “I”, copia de la sentencia proferida por el Juzgado Superior
Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta
Circunscripción Judicial fechada 21 de febrero de 2001, que declaró sin
lugar la recusación propuesta por el ciudadano Manuel Felipe Fernández
Martínez contra el Juez de la causa.
<br />
10. Marcado “J”, copia de auto de fecha 31 de mayo de 2011, que acordó
la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme del 2 de
noviembre de 2009, constante de 2 folios útiles.
<br />
11. Marcado “K”, copia del auto de fecha 7 de julio de 2014, que acordó
la fijación de la oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia
definitivamente firme del 2 de noviembre de 2009, constante de 3 folios
útiles.
<br />
12. Marcado “L”, copia del auto de fecha 22 de septiembre de 2014, que
acordó diferir la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme
fechado 2 de noviembre de 2009, constante de 3 folios útiles.
<br />
13. Marcado “M”, copia del oficio No. 0041 de fecha 12 de septiembre de
2014, emanado del Ministerio para el Poder Popular para Vivienda y
Habitat, mediante el cual se le asignó refugio temporal al ciudadano
Manuel Felipe Fernández Martínez, en la siguiente dirección: Sede del
Banco Nacional de Vivienda y Habitat, ubicado en la Av. Venezuela del
Rosal, Torre BANAVIH, constante de 1 folio útil.
<br />
14. Marcado “N”, copia de auto de fecha 4 de noviembre de 2014, que
acordó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme del 2
de noviembre de 2009 para el día 4 de febrero de 2015, constante de 1
folio útil.
<br />
15. Marcado “Ñ”, copia de auto de fecha 15 de enero de 2015, que acordó
la notificación por carteles de la parte demandada de la fijación de la
oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente
firme del 2 de noviembre de 2009 para el día 4 de febrero de 2015,
constante de 2 folios útiles.
<br />
16. Marcado “O”, copia de diligencia suscrita por el ciudadano Manuel
Felipe Fernández Martínez, en fecha 6 de marzo de 2012, dándose por
notificado de la ejecución del fallo, donde solicita le sea asignado
refugio temporal en virtud de no poseer vivienda, constante de 1 folio
útil.
<br />
<br />
Riela a los folios 148 al 158 acta de audiencia constitucional,
celebrada en fecha 16 de marzo de 2015, constante de once (11) folios
útiles y a los folios 159 al 161 escrito de alegatos presentado por el
abogado Guillermo Maurera en representación judicial de la tercera
interviniente sociedad mercantil Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L. en el cual
expuso: 1.- Que se pretende con la presente acción de amparo obviar el
orden público, al no haber demostrado la representación judicial del
accionante que el Juez Nelson Gutiérrez Cornejo, haya actuado fuera del
ámbito de su competencia o se hubiera extralimitado en sus funciones de
juzgador con argumentos lógicos ni pruebas fehacientes; 2.- Que la
acción de amparo constitucional ejercida se halla incursa en las
siguientes causales de inadmisibilidad ya mencionadas en su escrito
fechado 10 de febrero de 2015: a.- Ordinal 2 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: por
cuanto no existe relación entre los pretendidos hechos génesis de la
presente acción de amparo y el agente señalado por el recurrente como
autor de los mismos, lo cual conduce a una falta de identidad en la
persona señalada como presunto agraviante, ya que alega el recurrente
que la acción de amparo que nos ocupa lo es en contra la sentencia de
fecha 2 de noviembre de 2009 por el Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, en su
condición de Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, siendo que la decisión discutida fue dictada por el Dr. Luis
Tomás León Sandoval, quien para la fecha era Juez del Juzgado Quinto de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo
que solicitó al a quo Constitucional que así sea declarado; b.- Que es
por lo menos claro que si la sentencia accionada fue dictada en la fecha
mencionada, la presente acción se encuentra inmersa en la causal de
inadmisibilidad contenida en el ordinal 4º del aludido artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
solicitando al tribunal actuando en sede constitucional que así sea
declarado; por cuanto se vislumbra con meridiana claridad que desde esa
fecha hasta la de interposición de la acción de marras transcurrieron
sobradamente los seis (6) meses del lapso de caducidad dispuesto en la
Ley especial; c.- Que ante la existencia de otros medios o recursos
procesales que le permitan al accionante obtener la restitución de la
situación jurídica infringida, los cuales vale acotar que fueron
ejercidos oportunamente por el accionante en amparo, incurriendo con
tal actuación en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5
del artículo 6 eiusdem, y así expresamente pide sea declarado al
Tribunal; 3.- Que aunado a las causales de inadmisibilidad señaladas,
existe una que hace improcedente la presente acción, por cuanto es
evidente que al impetrar ésta acción lo que se pretende es obtener una
tercera revisión de un asunto que fue debatido en las 2 instancias de
ley y cuya decisión final le fue adversa, lo cual viola el principio de
la cosa juzgada y soslaya el orden público; 4.- Que al no verificarse
las violaciones constitucionales denunciadas por el accionante, la
presente acción debe extinguirse en virtud de las causales de
inadmisibilidad e improcedencia señaladas.; 5.- Concluyó su escrito
señalando que al hoy accionante en amparo le fueron garantizados todos
sus derechos constitucionales durante la tramitación del procedimiento
jurisdiccional de donde deviene la presente acción; incluyendo, la
ejercida en sede administrativa, ya que se dio estricto cumplimiento al
procedimiento administrativo previsto en la Ley contra Desalojos
Arbitrarios, que finalizó con la asignación del respectivo refugio para
el quejoso y su grupo familiar; señalando al tribunal que el accionante
dispone de un inmueble propio vivir con su grupo familiar que se
encuentra ubicado en la urbanización El Cafetal de esta ciudad de
Caracas, para lo cual consignó copia certificada del documento de
propiedad que así lo acredita.
<br />
<br />
A la audiencia oral y pública en la presente causa, asistieron las
representaciones judiciales del quejoso y del tercero interviniente, la
Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, quien solicitó un lapso
de 48 horas a fin de consignar escrito contentivo de su opinión lo cual
fue acordado por el Juez Constitucional, siendo que en fecha 18 de marzo
del año que discurre consignó escrito contentivo de su opinión mediante
el cual solicitó que la acción de marras fuera declarada inadmisible de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley que
rige la materia de amparo constitucional o en su defecto improcedente
por no evidenciarse la concurrencia de los requisitos de procedencia
contenidos en el artículo 4 euisdem (f. 148 al 158).
<br />
<br />
Mediante escrito fechado 25 de marzo de 2015 la representación judicial
accionante consignó escrito contentivo de alegatos referidos contra el
escrito contentivo de Opinión Fiscal, arguyendo: Que es un desacierto el
criterio manejado por el representante de la Vindicta Pública en lo
atinente a su solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción de
amparo constitucional incoada por esa representación judicial; por
considerar que no debe prevalecer los derechos económicos sobre los
derechos fundamentales como el de la vida y la salud, argumentando que
la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha emitido
pronunciamiento con relación a la procedencia de una tutela
provisional, en el caso de que ésta esté circunscrita a un hecho
sobrevenido que comporte un agravio no objeto del procedimiento judicial
contra el cual se acciona, como lo es la lesión al derecho fundamental a
la vida y a la salud, no pudiendo prevalecer las formas como sería el
caso de oponer la caducidad de la acción sobre los derechos humanos ya
mencionados, acotando que en el caso que nos ocupa la Defensoría del
Pueblo emitió pronunciamiento en pro del otorgamiento de la tutela
constitucional por cuanto se encuentran involucrados derechos
inalienables de una paciente geriátrica de 98 años en precario estado de
salud. (f. 171 al 174).
<br />
<br />
En fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado delatado como agraviante
profirió la sentencia cuya apelación hoy nos ocupa (f. 175 al 195).
<br />
<br />
Riela al f. 196 Oficio signado con el alfanumérico DdP-DGSJ-G-15-00516,
fechado 26 de marzo de 2015, emanado de la Defensoría del Pueblo
dirigido al Dr. César Mata en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde
ratifica lo expuesto en la oportunidad de celebrarse la audiencia
constitucional y pide que sea valorado con base al estado de salud de la
ciudadana Teodolinda Martínez.
<br />
<br />
En fecha 30 de marzo, comparece el abogado Gilberto A. Andrea G., en su
carácter de apoderado actor a fin de consignar diligencia mediante la
cual ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de marzo
de 2015, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
<br />
<br />
En fecha 30 de marzo, comparece el abogado Guillermo Maurera en su
carácter de apoderado judicial del tercero interviniente a fin de
consignar diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra
la decisión de fecha 25 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado
Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
arguyendo entre otras razones que: 1.- Apela de la mencionada sentencia
por cuanto en la misma fue declarada inadmisible conforme a lo dispuesto
en los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley especial que rige la
materia de amparo e improcedente por considerar que no se encontraban
presentes los requisitos procedencia para el ejercicio de tal acción,
considerarando tal actuación errónea e inexcusable así como
incomprensible, contradictoria e incongruente y, 2.- Y que no conforme
con la incongruente declaratoria de inadmisibilidad e improcedencia la
acción de amparo constitucional incoada contra el fallo fechado 2 de
noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Quinto de Municipio del Área
Metropolitana de Caracas, el a quo constitucional acordó la suspensión
de la ejecución de la sentencia hasta que se den ciertas condiciones
sin llegar a determinar cuales son las mencionadas condiciones y ante
cual tribunal debe demostrarse la existencia de las mismas; sí ante el a
quo constitucional o por ante el Tribunal de la causa, garante de la
tutela judicial efectiva y la intangibilidad de la cosa juzgada, al
“...impedir la movilización o el traslado físico de la señor (sic)
Teolinda Martínez, del inmueble donde se encuentra habitando actualmente
hasta tanto le sea ubicado un sitio en condiciones ideales de vida,
similares o mejores, en las cuales se le garantice el mantenimiento
vital, lo cual implica diferir la ejecución de la sentencia accionada
hasta tanto se materialicen las condiciones ideales presentemente
aludidas y así será declarado en la parte dispositiva de esta (sic)
decisión. Así se establece.(...)”. Concluyó su escrito solicitando al
Juez Constitucional de Alzada a quien le corresponda conocer de la
causa, enmendar la incongruencia existente en la sentencia recurrida en
apelación fechada 25 de marzo de 2015, con la correspondiente
revocatoria de diferir la ejecución de la sentencia atacada por vía
amparo de fecha 2 de noviembre de 2009.
<br />
<br />
III
<br />
DE LA OPINION FISCAL
<br />
<br />
En fecha 18 de marzo de 2015, el abogado Héctor A. Villasmil C.,
procediendo en su carácter de Fiscal 89º del Ministerio Público con
competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó
escrito contentivo de su opinión constante de seis (6) folios útiles y
sus vtos, en los siguientes términos:
<br />
<br />
“(...) Entiende este representante del Ministerio Público, que con la
sentencia de fecha 02 de noviembre de 2009, el Juez recurrido Nelson
Gutierrez Cornejo, no hizo más (sic) que interpretar el derecho común,
conforme a su soberanía de juzgamiento, lo cual no es censurable en el
ámbito de la jurisdicción constitucional, en virtud de las pruebas
promovidas por las partes y debidamente evacuadas por ésta; tampoco se
desprende que con su proceder halla (sic) vulnerado derecho o garantías
constitucionales del accionante, por tanto, se considera que debe
desestimarse la presente acción propuesta por no encontrarse llenos los
extremos legales establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional (sic), y en
consecuencia, dada las motivaciones precedentemente establecidas,
resulta forzoso para quien suscribe solicitar sea declarada la
improcedencia de la presente acción de Amparo.
<br />
Sumado a lo anterior, es evidente que la acción de amparo aquí
intentada, resulta igualmente inadmisible conforme al numeral 4 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (...)
<br />
<br />
Por todo lo expuesto, concluye su escrito el representante del
Ministerio Público solicitando la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la
presente acción de amparo.
<br />
<br />
IV
<br />
DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
<br />
<br />
Por cuanto la representación judicial accionante solicitó la
intervención de la Defensoría del Pueblo, la misma se hizo parte y
evacuaron una inspección ocular en el inmueble objeto de la decisión
cuestionada a los fines de dejar constancia de las condiciones de salud
de la ciudadana Teolinda Martínez, y en la audiencia oral y pública
manifestaron lo siguiente:
<br />
<br />
“(…) Que su presencia en el presente procedimiento obedece a su
condición de garante de los derechos humanos, tal como lo informa la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
<br />
Que, efectivamente, los derechos a la salud y la vida invocados por la
representación judicial de la parte accionante deben ser priorizados y
protegidos ante todo. No obstante ello, su existencia no debe entenderse
como la negación de otros derechos, pues su aplicación tiene carácter
‘preferente’.
<br />
Que, ciertamente, esa representación judicial se trasladó y constituyó
en el inmueble objeto de la decisión que aquí se cuestiona, en el cual
se constató de forma fehaciente la existencia de la señora Teolinda
Martínez y la situación de gravedad de la misma. Consignaron acta de
inspección realizada y exhibieron el respectivo expediente
administrativo levantado por esa Institución que acredita sus
afirmaciones.
<br />
Que no pretenden intervenir en la decisión de los asuntos
jurisdiccionales de los órganos de administración de justicia de este
país; no obstante, deben ser garantes de los derechos humanos, lo cual
incluye a los derechos a la salud y la vida invocados por la parte
accionante.
<br />
Que la decisión que se pretende ejecutar implica grandes riesgos que
amenazan la delicada salud de la señora Teolinda Martínez, por lo cual
solicitan de este Tribunal Constitucional la inejecutabilidad de la
sentencia accionada.(…)”.
<br />
<br />
V
<br />
DE LA SENTENCIA APELADA
<br />
<br />
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 25 de marzo de 2015,
declarando IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional, en los
siguientes términos:
<br />
<br />
“…En el caso que nos ocupa, según anotáramos en párrafos
anteriores, la representación judicial de los terceros interesados -en
la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional
correspondiente- alegó expresamente el quebrantamiento en el cual
incurrió la parte accionante de dos (2) de los extremos legales de
admisibilidad de la presente acción [Falta de identidad de la persona
señalada como agente (numeral 2) y caducidad de la acción (numeral 4)],
lo cual fue particularmente ratificado por la representación judicial
del Ministerio Público. Pero, adicionalmente, los terceros interesados
invocaron la causal de improcedencia de esta acción inmersa entre los
supuestos de inadmisibilidad, relativa al ejercicio indebido de la
acción extraordinaria del amparo como una ‘tercera vía o tercera
instancia de revisión’ de una sentencia que se encuentra definitivamente
firme en dos instancias judiciales, lo cual atenta contra el principio
de la intangibilidad de la cosa juzgada y está excluido de la materia de
amparo constitucional, por interpretación del citado numeral 5 del
artículo 6 de la ley especial y tal como lo ha desarrollado la
jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia.
<br />
En este sentido, quien suscribe ciertamente comparte el
criterio alegado y desarrollado por la representación judicial de los
terceros interesados en cuanto a la constatación de algunos supuestos de
inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional que, si
bien no fueron advertidos prima facie en función de preservar los
derechos de ‘atendibilidad’ de la pretensión de tutela constitucional,
pueden ser perfectamente analizados y declarados de forma sobrevenida
por el juzgador; maxime si fueron expresamente invocados por cualquiera
de los intervinientes, como ocurrió en el caso de marras.
<br />
En atención a ello, del análisis del escrito libelar se
aprecia que la presente acción fue interpuesta el 29 de enero de 2015 y
está dirigida a enervar los efectos de una sentencia definitivamente
firme, dictada el 02 de noviembre de 2009 [Caducidad de la Acción
(artículo 6.4)] por el Juzgado Quinto de Municipio -y que fue
erróneamente atribuida al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y de
Ejecución de Medidas- ambos de esta Circunscripción Judicial [Falta de
Identidad del Imputado (artículo 6.2)], que declaró con lugar una
demanda por resolución de contrato de arrendamiento de vivienda –en la
cual el hoy accionante en amparo fue la parte demandada perdidosa- que
fue ratificada por la alzada mediante decisión proferida por el Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial de
fecha 11 de febrero de 2010, la cual fue debidamente notificada el 18
de marzo de 2010; y que, no obstante ello, se dio estricto cumplimiento
al procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas (Decreto N° 8.190 del 05-05-2.011, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del
06-05-2.011), al extremo que en fecha 12 de septiembre de 2014 el
Ministro del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo
dispuso de un refugio para el hoy accionante en amparo, agotándose de
esta forma las vías ordinarias para hacer valer la reclamación de sus
derechos [Existencia y Agotamiento de las Vías Ordinarias (artículo
6.5), con lo cual quedan más que evidenciadas las causales de
INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional. Así se
establece.-
<br />
Aunado a lo anterior y con vista al caso concreto que aquí se
analiza, quien suscribe igualmente advierte que tampoco están
evidenciados los requisitos de PROCEDENCIA de la ACCIÓN DE AMPARO CONTRA
SENTENCIA, tal como fue asomado en líneas precedentes; pues la decisión
atribuida erróneamente por el accionante al JUZGADO “DÉCIMO” DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no fue dictada por un juez
incompetente, ni tampoco incurrió en abuso de poder ni usurpación de
funciones, razón por la cual debe declararse la IMPROCEDENCIA de la
presente acción. Así se declara.-
<br />
No obstante el pronunciamiento formal que antecede respecto a
la pretensión deducida y las defensas opuestas (Principio Dispositivo),
no puede obviar este Juzgador la solicitud de tutela de los derechos
constitucionales a la salud y a la vida que fueran expresamente
invocados por la parte accionante, en nombre de su señora madre,
ciudadana Teolinda Martínez, a cuyo efecto este Tribunal estima
pertinente efectuar las siguientes consideraciones: (…)
<br />
<br />
En atención a lo expuesto, quien suscribe –actuando como garante de la
constitucionalidad- coincide con la postura esgrimida por la
representación judicial de la Defensoría del Pueblo y considera que,
ciertamente, ejecutar la decisión definitivamente firme que fue
recurrida implica –en la práctica- una seria amenaza o un atentado en
contra del delicado estado de salud de la señora Teolinda Martínez, cuya
materialización podría conducir a un desenlace fatal para la
prenombrada ciudadana. No obstante ello, este Juzgador tampoco puede
permitir que se burle o se incumpla la decisión dictada por otro juez en
el marco de un procedimiento tramitado con plenas garantías en el que
se ejercieron cabalmente todos los recursos y defensas, pues con ello
estaría violentando el principio de la intangibilidad de la cosa juzgada
formal.
<br />
<br />
Sin embargo, lo que si puede hacer este Sentenciador, actuando en sede
constitucional e inspirado por esos principios recogidos en nuestra
Carta Magna, que nos invitan a ‘deslastrarnos’ de esas ‘corazas’
formalistas y a aplicar una justicia material –que es la verdadera
justicia- es impedir la movilización o el traslado físico de la señora
Teolinda Martínez del inmueble donde se encuentra habitando actualmente
hasta tanto le sea ubicado un sitio en condiciones ideales de vida,
similares o mejores, en las cuales se le garantice el mantenimiento
mínimo vital; lo cual implica diferir la ejecución de la sentencia
accionada hasta tanto se materialicen las condiciones ideales
precedentemente aludidas y así será declarado en la parte dispositiva de
esta decisión. Así se establece.
<br />
<br />
El pronunciamiento anterior no implica, en modo alguno la negación de
otros derechos constitucionales, pues –se insiste- se efectúa en defensa
y garantía de derechos fundamentales y humanos, que son de aplicación
preferente, como lo son el derecho constitucional a la salud y a la
vida. Así se declara.-
<br />
<br />
IV
<br />
DECISIÓN
<br />
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede
Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta
oportunidad por declarar:
<br />
PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta
por el ciudadano MANUEL FELIPE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ en contra del JUZGADO
DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos
plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
<br />
SEGUNDO: Se PROHIBE la MOVILIZACIÓN o el TRASLADO FÍSICO de la señora
TEOLINDA MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio
y titular de la cédula de identidad Nº V-2.069.539, del inmueble donde
se encuentra habitando actualmente hasta tanto le sea ubicado un sitio
en condiciones ideales de vida, similares o mejores, en el cual se le
garantice el mantenimiento mínimo vital; lo cual implica diferir la
ejecución de la sentencia accionada hasta tanto se materialicen las
condiciones ideales precedentemente aludidas.(...)”.
<br />
<br />
VI
<br />
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
<br />
<br />
Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa
a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora y la
tercera interviniente contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, fechado 25 de marzo de 2015, con base en las
siguientes consideraciones:
<br />
<br />
PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la
competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, dispone lo siguiente:
<br />
<br />
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de
amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3)
días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los
procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el
Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente
copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un
lapso no mayor de treinta (30) días.”.
<br />
<br />
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán),
estableció el siguiente criterio:
<br />
<br />
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia
relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se
interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores,
siendo los superiores de dichos Tribunales quines conocerán las
apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá
apelaciones ni consultas…”.
<br />
<br />
Y siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un Juzgado de
Primera Instancia, la competencia está deferida a un Juzgado Superior,
luego, es competente éste Tribunal para conocer del recurso ejercido,
por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia
objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene
atribuida y Así se declara.
<br />
<br />
SEGUNDO: Establecido lo anterior, y efectuado el examen pormenorizado de
las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí
juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 25 de marzo de
2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. De ésta forma se
evidencia de escrito de fecha 30 de marzo de 2015, consignado por el
abogado Guillermo Maurera, con ocasión a la pretensión de amparo
constitucional ejercida por el ciudadano Manuel Felipe Fernández, que
declaró en su parte motiva inadmisible la misma, con fundamento en lo
dispuesto en los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al final de la
motiva y en su dispositiva declaró improcedente la acción por no
encontrarse llenos los requisitos de procedencia de la misma, arguyendo
que no conforme con la incongruente declaratoria de inadmisibilidad e
improcedencia, la acción de amparo constitucional incoada contra el
fallo fechado 2 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Quinto de
Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el a quo constitucional
acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta que se dieran
ciertas condiciones sin llegar a determinar cuales son las mencionadas
condiciones y ante cual tribunal debe demostrarse la existencia de las
mismas; sí ante el a quo constitucional o por ante el tribunal de la
causa, garante de la tutela judicial efectiva y la intangibilidad de la
cosa juzgada, al “...impedir la movilización o el traslado físico de la
señor (sic) Teolinda Martínez, del inmueble donde se encuentra habitando
actualmente hasta tanto le sea ubicado un sitio en condiciones en
condiciones ideales de vida, similares o mejores, en las cuales se le
garantice el mantenimiento vital, lo cual implica diferir la ejecución
de la sentencia accionada hasta tanto se materialicen las condiciones
ideales precedentemente aludidas y así será declarado en la parte
dispositiva de esta (sic) decisión. Así se establece.(...)”, por lo que
solicitó al Juez Constitucional de Alzada a quien le corresponda conocer
de la causa, enmendar la incongruencia existente en la sentencia
recurrida en apelación fechada 25 de marzo de 2015, con la
correspondiente revocatoria de diferir la ejecución de la sentencia
atacada por vía amparo de fecha 2 de noviembre de 2009.
<br />
<br />
De su parte, la representación judicial del quejoso adujo
que la apelación debe declararse con lugar ya que el juez que dictó la
recurrida, erró por cuanto del escrito contentivo de tutela
constitucional se evidencia que se cumple con los requisitos de
procedencia establecidos taxativamente en el artículo 4 de la Ley que
rige la materia de amparo constitucional, acotando que fundamentó su
escrito de solicitud de tutela constitucional en 2 supuestos de hecho,
cuales son las razones de fondo que da origen a la sentencia lesiva de
los derechos a la defensa, el debido proceso y a la vivienda de su
patrocinado, pero que mas allá de cualquier derecho de índole
patrimonial que se discuta, debe prevalecer el derecho a la vida y a la
salud de la ciudadana Teolinda Martínez, quien habita el inmueble
objeto de la ejecución, desde hace cuarenta y seis (46) años por lo que
interpuso acción de tercería en el procedimiento judicial primigenio.
Enfatizó que el derecho a la vida y a la salud son derechos
fundamentales reconocidos por instrumentos internacionales, como la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y que impetra la presente
acción de amparo constitucional a fin de lograr la protección de los
mencionados derechos fundamentales de una anciana, en muy frágiles
condiciones de salud, que habita en el inmueble cuyo desalojo se
pretende; acotando que el desalojo ordenado, obliga desconectar a la
ciudadana Teolinda Martínez de los aparatos y equipos médicos que la
mantienen con vida, haciendo inútiles los cuidados que le han sido
prodigados por su familia a ésta ciudadana desde el año 2010, fecha en
que sufrió el Accidente Cerebro Vascular (ACV) que la mantiene postrada
en cama en muy precarias condiciones de salud a fin de preservar su
vida.
<br />
<br />
Señaló también que lo ocurrido a la ciudadana Teolinda Martínez,
sobrevino luego de dictada la sentencia en el proceso judicial de
resolución de contrato incoado en contra del ciudadano Manuel Felipe
Fernández Martínez seguido por ante un Juzgado Municipal del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2009, cuyos actos
de ejecución -de acuerdo al decir de la representación judicial actora-,
afecta a la totalidad de su grupo familiar conformado por los
ciudadanos Glenda Fernández, Gustavo Fernández, Teolinda Martínez y
Astrid Aurora Fernández; por lo que considera que la acción de amparo
constitucional es la única vía capaz de tutelar el derecho a la vida y a
la salud de la progenitora de su mandante, quien habita el inmueble
objeto de desalojo desde hace cuarenta y seis (46) años.
<br />
<br />
De ésta forma, se evidencia de las actas que conforman el
expediente bajo examen, que nos encontramos en presencia de lo que se
conoce en doctrina como “amparo contra sentencia”, cuyos requisitos
emergen del texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y, más concretamente, de un amparo
contra una sentencia firme y del auto que acuerda la entrega material
del inmueble. En tal sentido, dicha modalidad de amparo procede, según
la comentada disposición legal, cuando el juez haya actuado “fuera del
ámbito de su competencia” y como consecuencia de tal actuación “lesione
algún derecho constitucional”.
<br />
<br />
Así, arguye el accionante, que el fallo proferido en fecha 2 de
noviembre de 2009 atribuido al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, quebranta su derecho constitucional a una
tutela judicial efectiva, así como su derecho a la defensa y a la
garantía del debido proceso, el derecho a la vida y el derecho a la
salud, tutelados en los artículos 26, 49.1, 46 y 83 del Texto
Fundamental, por parte del Juzgado denunciado como presunto agraviante
relacionado con la falta de análisis de la prueba referida a contratos
de arrendamiento consignados por la representación judicial del quejoso,
en fraude a su derecho de preferencia para adquirir el inmueble, así
como la posible materialización de la sentencia con la entrega material
del inmueble acordada en flagrante violación del derecho a la salud y a
la vida de la ciudadana TEOLINDA MARTÍNEZ, quien se encuentra en grado
de postración desde hace cinco (5) años, a quien pudiera causársele un
daño irreparable en el caso que se ejecutara el fallo atacado en amparo
de fecha 2 de noviembre de 2009, observando éste Tribunal que el mismo
fue proferido por el Juez Quinto de Municipio del Área Metropolitana de
Caracas, que luego por inhibición pasó al conocimiento del juzgado
señalado como agraviante.
<br />
<br />
Delimitado lo anterior, debe ineludiblemente esta Alzada Constitucional
emitir su pronunciamiento respecto a las causales de inadmisibilidad
interpuestas por la representación judicial de la tercera interesada y
por el Ministerio Público, para lo cual debe verificar si la presente
acción se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad que
fueran alegadas por los terceros interesados y el Ministerio Público,
para lo cual se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra específicamente
los supuestos legales que deben ser comprobados en el momento de admitir
una acción de amparo, los cuales son:
<br />
<br />
“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo (…)
<br />
<br />
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales,
no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;(…)
<br />
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el
derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos, expresa o
tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que
infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
<br />
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren
transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales
o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al
derecho protegido.
<br />
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
<br />
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En
tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a
los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente
Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado
<br />
<br />
Respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2º supra
transcrito, se evidencia del escrito contentivo de solicitud de tutela
constitucional, que la acción de amparo constitucional cuyo recurso de
apelación nos ocupa, está dirigida de una parte contra el fallo dictado
en fecha 2 de noviembre de 2009, siéndole por vía de consecuencia
falsamente atribuida al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quien efectivamente dictó
los actos de ejecución que serán analizados ulteriormente.
<br />
<br />
Asimismo, alegaron la caducidad de la acción prevista en el ordinal 4º
por haber transcurrido más de seis (6) meses, para el momento de
interposición de la presente acción y la fecha en que quedó notificada
la sentencia de fondo accionada -18 de noviembre de 2009-, delatada como
lesiva a los derechos constitucionales del accionante en amparo, hechos
éstos que pudo constatar éste Tribunal y que se subsumen en los
ordinales 2 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales que determinan la inadmisibilidad
de la acción de amparo y Así se decide.
<br />
<br />
Igualmente, con relación a la causal de inadmisibilidad
contenida en el ordinal 5 citado, tenemos que el accionante en amparo a
lo largo del proceso de resolución de contrato de arrendamiento
existente entre el ciudadano MANUEL FELIPE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y la
sociedad mercantil INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L., representada por su
Director Gerente ciudadano CRISTIANO DOS SANTOS NETO, todos
suficientemente identificados en autos, con relación al inmueble
conformado por un apartamento distinguido con el No. 5, que forma parte
del edificio “Urimare”, que se encuentra ubicado en la primera
transversal de Las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del
Distrito Capital, que concluyó con la sentencia que le fue contraria y
hoy es objeto de la presente acción por el demandado–quejoso, quien
ejerció todas las defensas y recursos consagrados en nuestro
ordenamiento jurídico logrando toda la protección que el Estado debe
ofrecerle, garantizándosele el derecho a la tutela judicial efectiva, el
derecho a la defensa y al debido proceso, comprobando quien sentencia
que se dio cumplimiento al procedimiento administrativo que ordena la
Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de
fecha 6 de mayo de 2011; evidenciándose que mediante oficio No. 0041 de
fecha 12 de septiembre de 2014, el Ministerio para el Poder Popular para
Vivienda y Habitat, le asignó refugio temporal en la siguiente
dirección: Sede del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, ubicado en la
Av. Venezuela del Rosal, Torre BANAVIH.
<br />
<br />
Así, observa quien decide, que de conformidad con lo dispuesto en dicho
texto legal, uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de
amparo es cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal sentido, es imperativo a los fines de admitir la
acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose
agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación
del derecho fundamental invocado no haya sido reparada a través de los
recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso
concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la
pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera
clara y expresa la utilización de la acción incoada. Ello se debe a que
la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede
cuando se haya agotado o no existan, otras vías procesales que permitan
la reparación del daño. Tal causal de inadmisibilidad, es de vieja data
en Venezuela, establecida tanto por la doctrina como por la
jurisprudencia, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desprendiéndose de
lo expuesto que efectivamente, en el caso objeto de estudio se cumplió
el proceso con estricto apego a la norma aplicable, en resguardo total
de los derechos de las partes en virtud de lo cual debe éste
Sentenciador declarar que la acción de amparo de marras contra la
sentencia de fondo dictada se encuentra inmersa en lo dispuesto en el
ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y Así se decide.
<br />
<br />
En cuanto a lo señalado por la representación judicial de la tercera
interviniente que el sentenciador del tribunal denunciado como
agraviante declaró primero la inadmisibilidad y luego la improcedencia
de la acción, ésta última con fundamento en la inexistencia de los
requisitos de procedencia contenidos en el artículo 4 de la Ley de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Vale señalar que la
inadmisibilidad en la acción de amparo constitucional es la institución
jurídica procesal mediante la cual, por razones previstas en la
Constitución, en la Ley que rige la materia y en la jurisprudencia
vinculante, se desecha la solicitud de tutela constitucional, sin
resolver el mérito de la cuestión controvertida constitucional
planteada, produciendo el efecto de que la demanda no sea tramitada, por
falta de cumplimiento de los requisitos legales. En cambio, en los
casos de procedencia, es resuelto por el juzgador constitucional el
problema de agravio a derechos y/o garantías constitucionales planteados
en la demanda de amparo, es decir, se pronuncia el órgano
jurisdiccional respecto a si el acto reclamado, atribuido por el quejoso
a la autoridad responsable, es o no violatorio de derechos y/o
garantías constitucionales.
<br />
<br />
Sobre éste particular se ha pronunciado la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.
3136/2002, caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez, la cual vale señalar que
fue citada por la representación judicial de la tercero interviniente en
su escrito de formalización del recurso de apelación ejercido, la cual
dispuso:
<br />
<br />
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con
respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por
las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria
judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la
‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento
de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan
su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un
pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por
interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se
produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la
continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal
lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la
inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido
expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un
análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la
pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria
con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo
a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de
orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las
acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine
litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de
admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis
previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la
pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se
instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su
improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal
supuesto, como inútil”.
<br />
<br />
Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado asentado que
para que este medio especial de amparo proceda contra decisiones
judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos
indispensables:
<br />
<br />
1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia,
entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su
competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso
de poder o extralimitación de atribuciones.
<br />
2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de
rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio
de un medio procesal ordinario.
<br />
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o
que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el
derecho lesionado o amenazado
<br />
<br />
Al hilo de los argumentos explanados, resulta imperativo para quien
decide señalar que declaradas ha lugar como fueron las causales de
inadmisibilidad ya analizadas, mal debió el a quo proceder al análisis
de los hechos de fondo alegados contra la sentencia de fecha 2 de
noviembre de 2009, al resultar inadmisible en éste aspecto la acción de
amparo constitucional ejercida y Así se decide.
<br />
<br />
TERCERO: Dirimido lo anterior, pasa este Juzgador actuando en Alzada
Constitucional, a emitir pronunciamiento respecto al punto neurálgico
expuesto por el accionante y compartido por la representación judicial
de la Defensoría del Pueblo, derivado de los actos de ejecución y
entrega material del inmueble acordada por el tribunal señalado como
agraviante mediante el auto fechado 4 de noviembre de 2014, que acordó
la práctica de la entrega material del inmueble para el día 4 de febrero
de 2015. Así, se evidencia de lo argüido en decurso del proceso lo
cual emerge de las actas que conforman el presente expediente, pues
salta a la vista con claridad meridiana una situación que podría
significar la amenaza inminente, de derechos constitucionales que no
pueden de ningún modo ser inobservados, por cuanto amén de ser derechos
consagrados en nuestra Carta Magna, los cuales de algún modo se imponen
a otros derechos constitucionales, por tratarse de derechos
‘fundamentales’ del ser humano, como lo es el derecho a la salud y a la
vida de la ciudadana Teolinda Martínez, quien además de ser madre del
quejoso conforma el grupo familiar que habita en el inmueble objeto del
acto de ejecución forzosa de fecha 4 de noviembre de 2014, dictado por
el Juzgado Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área
Metropolitana de Caracas, que fijo la ejecución de la sentencia de
merito proferida por el Juzgado Municipal para el día 4 de febrero de
2015.
<br />
<br />
De ésta forma debe éste Juzgador señalar que los últimos años
del siglo XX y el siglo XXI se han caracterizado, por las declaraciones y
reconocimientos de los Derechos Humanos, derivando de las grandes
garantías matrices –algunas de las cuales pueden llegar a considerarse
más bien grandes principios constitucionales, como es el caso de la
igualdad, del derecho a la vida, de la dignidad humana – facultades y
prerrogativas, específicamente concebidas para superar las
discriminaciones históricas, para asegurar un trato equitativo y para
permitir que la justiciabilidad de los Derechos Humanos sea una realidad
evidente para los más desprotegidos, o que han quedado por debajo de la
línea de la autodefensa de sus intereses jurídicos. Siendo de ésta
forma, tenemos que los derechos de los ancianos incluyen una referencia a
la vida y al trato digno. Merecen ser respetados y considerados, el
hecho que se encuentren deteriorados físicamente, postrados, impedidos
de controlar sus miembros, obliga a que las personas de edad reciban un
trato digno, por cuanto el derecho a la vida es un derecho universal, es
decir que le corresponde a todo ser humano. Es un derecho necesario
para poder concretizar todos los demás derechos universales.
<br />
<br />
De lo dicho se infiere que, el disfrute de un buen estado de
salud o la recuperación de dicho estado, es un derecho humano, social,
fundamental, y así ha sido reconocido, desde 1948, por la Declaración
Universal de Derechos Humanos, aun cuando los derechos humanos son
inmanentes a la naturaleza humana; por consiguiente, le son propios
desde siempre, preexisten a la Declaración, son cuestión de dignidad
humana. Tanto así, que instrumentos de alcance internacional
posteriores a la Declaración, han perfeccionado y desarrollado este
derecho, su reconocimiento y garantía.
<br />
<br />
En Venezuela, el derecho a la salud, ha sido incorporado desde
temprano en el constitucionalismo social y el Estado lo ha asumido como
un deber de obligatorio cumplimiento. En la vigente Constitución de la
República, el legislador lo garantiza plenamente y, en efecto, los
artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en cuanto a considerar la salud asociada indisolublemente a
la calidad de vida y al desarrollo humano que el Estado esta obligado a
garantizar, 84 y 85 lo desarrollan en extenso y, entre otros preceptos
se establece: 1. Que la salud es un derecho social fundamental. 2.
Obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la
vida, e incluye un Título consagrado especialmente a tratar los derechos
humanos, sus garantías y deberes, entusiasmado por las principales
tendencias desplegadas en el derecho comparado y los tratados
internacionales suscritos por nuestro país sobre la materia, inclusive
obliga a los tribunales y otros órganos del Estado su aplicación
preponderante respecto a las leyes internas siempre y cuando sus
disposiciones sean más benignas que las incluidas en nuestra
Constitución.
<br />
<br />
La exposición de motivos de nuestra Carta Magna, establece que la
Nación venezolana, organizada en Estado, se denomina República
Bolivariana de Venezuela, definiendo la organización jurídico política
que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, conforme a lo cual, el Estado propugna el
bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su
desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de
oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar
libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos
humanos y buscar su felicidad. Los principios de la solidaridad social y
del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social,
sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo,
entonces, en un Estado de Derecho. Estado social de Derecho que se nutre
de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios
de participación política y social para conformar el Estado democrático.
Estado social y democrático de Derecho comprometido con el progreso
integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que
permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto
de Estado de Justicia.
<br />
<br />
Si todo esto es cierto el constitucionalismo no solo es una
conquista y legado del pasado sino tal vez el legado mas importante de
nuestro siglo. Es también, -siguiendo en este aspecto al jurista
italiano Luigi Ferrajoli-, un programa para el futuro, en un doble
sentido. En primer lugar, en el sentido de que los derechos
fundamentales incorporados por las constituciones deben ser garantizados
y satisfechos concretamente: el garantismo, bajo este aspecto, es la
otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de
garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los
derechos constitucionalmente reconocidos.
<br />
<br />
Lo anterior no implica el desconocimiento de otros derechos pero
si determina la preponderancia del derecho a la salud y a la vida, por
cuanto la totalidad de los derechos constitucionales son del mismo
rango o jerarquía, difiriendo solo en la naturaleza del derecho
tutelado que es establecida por su naturaleza, la es determinada por el
objeto tutelado, siendo que en el caso que nos ocupa se trata del
derecho a la salud y a la vida, que integran los denominados Derechos
Fundamentales como componente de los Derechos Humanos de la ciudadana
Teolinda Martínez, madre del accionante en amparo, derechos éstos que de
acuerdo al mismo Texto Constitucional, en caso de vulneración o amenaza
de ella deben ser tutelados mediante la vía de amparo constitucional.
<br />
<br />
De acuerdo al exhaustivo análisis que de las actas que conforman
el expediente objeto de estudio ha realizado este Juzgador y de acuerdo
a la nueva concepción del Estado venezolano observa que el escenario
para declarar y ampliar los principios que reglan la actuación del
Estado, está contenido en el artículo 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela que señala:
<br />
<br />
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social
de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la
justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y
el pluralismo político.” (Énfasis añadido).
<br />
<br />
Cuando tuvo lugar la presentación del Anteproyecto de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Presidente
de la Comisión Constitucional, Dr. Hermann Escarrá, el 12 de octubre de
1999, al entrar a considerar la definición que se le había dado a la
República de Venezuela, éste señala: “...Que no se hablaba de Gobierno
democrático, sino de sociedad democrática, previa al Estado, previa a la
organización de las instituciones... (omisis) se caracteriza la
democracia como social y participativa y protagónica ya que se buscaba
una participación activa en el proceso de toma de decisiones y se le
incorpora al Estado democrático y social de derecho, la idea de Estado
de Justicia...”.
<br />
<br />
Por su parte el Constituyente Manuel Vadell, quien era el
Presidente de la Comisión de las disposiciones fundamentales de la
soberanía y de los espacios territoriales, en la oportunidad de
presentar su informe, manifestó que definieron: “...el Estado Social de
derecho, de administración descentralización y fundado en los valores
efectivos de la democracia política, económico, social, participativa,
representativa, efectiva, alternativa, responsable y de mandatos
revocables y consultivos....” En esa oportunidad quedó establecido
claramente el carácter político, social y económico de la democracia
venezolana.
<br />
<br />
El sentido y alcance del artículo 2 de la Constitución
Nacional y de la fórmula contenida en él, no puede ser desentrañado
plenamente a partir de una interpretación simplista, reducida al
análisis de su texto, cada una de las palabras del artículo posee una
enorme carga semántica la cual a través de la historia del
constitucionalismo occidental, se ha ido decantando en una serie de
nociones básicas que delimitan su alcance y lo hacen coherente y
razonable.
<br />
<br />
Un Estado es de Derecho, cuando propugna la dignidad de la
persona humana, posee un ordenamiento en función de la realización de
unos derechos primarios denominados fundamentales, y el poder se
encuentra repartido en distintas cabezas independientes, legitimado,
controlado y coordinado por un conjunto de normas regidas por una de
carácter superior denominada Constitución, y soportado por un
ordenamiento lógico, denominado derecho, administrado finalmente por
jueces imparciales, todo lo cual, se opone de manera directa a cualquier
régimen absoluto o totalitario. De acuerdo con lo anterior, Venezuela
es un Estado de Derecho, por cuanto cumple con las características que
la doctrina le ha fijado a tal tipo de Estado: Se encuentra en función
de la dignidad del hombre que propugna por el libre desarrollo de los
individuos; propugna por una igualdad formal o igualdad en sentido
negativo; evita los absolutismo y totalitarismos, por medio de la
división de poderes, el principio de legalidad, la primacía de la Ley
fundamental y la existencia de un juez independiente, y se encuentra
establecido para la defensa de unos derechos de carácter fundamental.
<br />
<br />
Sobre este punto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 85 de fecha 24 de enero
de 2002, Exp. No. 01-1274, caso: ASODEVIPRILARA, la cual fue citada en
el cuerpo del fallo recurrido, así:
<br />
<br />
“(…) Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto
de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la
armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el
poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o
grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la
pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin
posibilidad de redimir su situación.
<br />
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a
personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de
debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de
Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no
resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con
soluciones iguales.
<br />
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo
en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados
ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud,
la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el
sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica
tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
<br />
El Estado Social va a reforzar la protección
jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante
otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o
social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El
Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses
amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y
frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea
una carga para todos.” (Destacado de ésta Alzada).
<br />
<br />
Así, la Sala Constitucional, luego de promulgada la
Constitución de 1999, ha investido al juez constitucional de las
facultades necesarias para el cumplimiento de los fines del Estado, lo
cual se infiere de la sentencia No. 95 de fecha 15 de marzo de 2000,
caso: Isaías Rojas Arenas, Exp. No. 00-0094, que dictaminó:
<br />
<br />
“(…) Todos los jueces, y en especial los Constitucionales,
están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
Esta función corresponde a lo que esta Sala, en el fallo de 1° de
febrero de 2000 (caso José Amado Mejías y otros) llamó el interés
Constitucional, el cual convierte al Juez en un protector de la
Constitución y de los derechos y garantías que ella otorga a las
personas, adaptándose así el proceder de los jueces a la previsión del
artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que crea la obligación judicial de mantener la integridad de
la Constitución, de evitar que sus normas se desmejoren, y que las
personas que pidan la intervención del Poder Judicial en el orden
constitucional, así como los que actúan en dichos procesos, reciban los
beneficios constitucionales integralmente, sin permitir
extralimitaciones o situaciones que perjudiquen los derechos
constitucionales de las partes.
<br />
En el Juez del amparo, la obligación de mantener el interés
constitucional es primordial, ya que así como él va a proteger a las
personas cuya situación jurídica le ha sido infringida o que estén
amenazados de infracción sus derechos y garantías constitucionales, como
tutor de la cobertura que la Constitución ofrece a las personas, dentro
del proceso de amparo tiene que tratar de evitar que el mismo
perjudique sin razón los derechos o garantías constitucionales del
demandado como agraviante.
<br />
Sería contrario al Estado Social de Derecho y Justicia
establecido en el artículo 2 de la vigente Constitución, que el Juez que
según la misma norma tiene como valor superior a la justicia, a través
del proceso de amparo viole derechos y garantías constitucionales del
supuesto agraviante, ya que si así obrase, no cumpliría con los deberes y
derechos consagrados en la Constitución, y le quitaría a la Carta
Fundamental el carácter de norma suprema, fundamento del ordenamiento
jurídico que establece el artículo 7 de la vigente Constitución y de
cuya integridad es titular el juez. De allí que es deber del Juez,
mantener la cobertura constitucional a las partes del proceso, con lo
que no solo cumple con el artículo 4 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, manteniendo a las partes en igualdad, sino que
da cumplimiento a la efectividad de las normas y principios
constitucionales.”. (Destacado de ésta Alzada).
<br />
<br />
De ésta forma tenemos que, no fue un hecho controvertido por
las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional
el precario estado de salud de la ciudadana Teolinda Martínez, de
noventa y ocho (98) años de edad, madre del accionante y quien ocupa
junto con él y su grupo familiar, el inmueble objeto de la medida de
ejecución, siendo mas bien un hecho admitido y reconocido por las partes
y la totalidad de los sujetos procesales intervinientes en la presente
acción de amparo constitucional que las condiciones de salud y vida de
la ciudadana Teolinda Martínez son considerablemente delicadas, por
cuanto la mencionada ciudadana se mantiene con vida por hallarse
conectada a aparatos y equipos médicos que cumplen muchas de sus
funciones vitales, de donde se desprende que se trata de una persona
discapacitada que no puede valerse por sí misma, que requiere constante
atención y supervisión de su grupo familiar y a quien el Estado debe
garantizarle el mantenimiento mínimo vital como se evidencia de
inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Undécima del
Municipio Libertador el 3 de marzo de 2015 y que no fue tachada ni
cuestionada por ninguna de los sujetos procesales intervinientes en el
presente procedimiento, donde incluso la representación judicial de la
tercera interviniente ha manifestado su interés y disposición en todo
cuanto sea necesario para el traslado en lo atinente a asistencia médica
y ambulancia especializada, de lo cual tiene conocimiento la
representación judicial del accionante, de acuerdo a conversaciones que
con relación a ésta situación mantuvieron las partes en el devenir del
proceso de lo cual informaron a éste ad quem.
<br />
<br />
Adicionalmente a dicha situación, -que no contaba en actas
¬antes del auto que ordenó la ejecución-, que la misma fue verificada
por las representantes de la Defensoría del Pueblo, quienes
intervinieron en el procedimiento y realizaron una inspección ocular al
inmueble donde habita la ciudadana Teolinda Martínez, dejando constancia
mediante informe de su situación y frágil estado de salud, lo que fue
ratificado en la audiencia constitucional, debiendo acotar quien juzga
que dicho informe no fue objetado por ninguna de las partes
intervinientes en el proceso, evidenciándose del mismo que:
<br />
<br />
“(…) se verificó la existencia de una persona (adulto mayor) de 98 años
de edad quien se encuentra en condiciones de salud delicada y cuyo
traslado fuera del apartamento constituiría una grave amenaza a la salud
y a la vida de la ciudadana Teolinda Martínez Fernández quien
medicamente padece de un accidente cerebro vascular (ACV) y degeneración
cognitiva”. (sic), lo cual concuerda perfectamente con el informe
médico cursante a los autos (folio 25 de la primera pieza del
expediente), que indica que la referida ciudadana de 98 años de edad
estuvo hospitalizada por presentar accidente cerebro-vascular isquémico
desde el día 29-11-10 hasta el día 16-12-10, la cual requiere
tratamiento médico permanente para hipertensión arterial,
cardioangioesclerosis y arterioesclerosis cerebral avanzada, concluyendo
el aludido informe señalando que la “paciente se encuentra en muy malas
condiciones generales” (sic).
<br />
<br />
Al respecto, nuestra Carta Magna dispone:
<br />
<br />
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas
el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a
respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención
integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren
su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el
sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo
urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un
trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén
en capacidad para ello.
<br />
Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades
especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus
capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará
el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades,
condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación,
capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de
conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el
derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas
venezolana.
<br />
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental,
obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la
vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar
la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.
Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como
el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de
cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la
ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales
suscritos y ratificados por la República.
<br />
<br />
Del texto de los artículos supra transcritos, se evidencia la
tutela constitucional contenida en nuestro ordenamiento jurídico a todas
las personas de la tercera edad, discapacitados o de algún modo
disminuidas en sus capacidades, de manera tal que sus funciones vitales o
sus condiciones de vida le impiden valerse por sí mismas
(discapacitadas) entendiendo por discapacidad de acuerdo al contenido
del artículo 5 de la Ley para Personas con Discapacidad (Gaceta Oficial
No. 38.598 del 05-01-2006), lo siguiente: “Se entiende por discapacidad
la condición compleja del ser humano constituida por factores
biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o
permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o
intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos,
pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír,
comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o
trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de
derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de
vida, o impiden la participación activa de las personas en las
actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique
necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.”, a
quienes el Estado debe preservar su dignidad humana, garantizar y
tutelar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, con un debido
proceso siendo que en materia inquilinaria, el grupo familiar y mas aun
las personas discapacitadas son objeto de protección en la ley que
regula la materia.
<br />
<br />
Congruente con lo expuesto, debe quien decide conociendo en
Alzada Constitucional a quien nuestra Máxima Norma Rectora lo convierte
en garante de la constitucionalidad y en consecuencia de los derechos
constitucionales y fundamentales inherentes al ser humano, y armonizando
con lo expuesto por la Defensoría del Pueblo, por lo que considera que
ejecutar la decisión definitivamente firme y ordenada la entrega
material del inmueble a que se refiere el auto de fecha 4 de noviembre
de 2014, sin que el juez de ejecución constate el estado de salud del
adulto mayor que conforma el núcleo familiar del accionante en amparo,
implica –en la práctica- una amenaza contra la salud y la vida de la
mencionada ciudadana Teolinda Martínez, y observando que la ejecución de
lo decidido podría generar un fatal desenlace en cuanto a la vida de la
prenombrada ciudadana de no constatarse lo antes referido y Así se
establece.
<br />
<br />
Corolario de lo anterior, resulta imperativo para quien
suscribe el presente fallo actuando en sede constitucional, con
fundamento en los principios recogidos en nuestra Carta Magna, que nos
estimulan a aplicar una justicia material, libre de formalismos
excesivos debe necesariamente declarar parcialmente ha lugar la acción
de amparo ejercida contra los actos de ejecución en resguardo a la
tutela judicial efectiva, el derecho a la salud, la vida y el debido
proceso consagrados en nuestro Texto Fundamental, debiendo ordenarse la
suspensión de la ejecución que conlleva a la movilización o el traslado
físico de la tantas veces mencionada ciudadana Teolinda Martínez del
inmueble donde habita actualmente, por un lapso de seis (6) meses, lapso
dentro del cual el juez ejecutor deberá constatar y asesorarse por
medio de un (1) experto médico designado por el tribunal, sobre el
estado de salud de la tantas veces mencionada ciudadana, con vista al
informe médico cursante en autos (folio 25 de la Primera Pieza), las
previsiones que se deben tomar en caso de su traslado, a los fines de
garantizar los derechos fundamentales de dicha ciudadana, y cumplir a
cabalidad con los requerimientos que un paciente geriátrico –como el de
autos- requiere, de acuerdo a sus condiciones de salud, debiendo el
accionante en amparo prestar la colaboración que sea necesaria a tales
fines y con vista a ello, acordar lo conducente para la prosecución del
proceso, garantizando de ésta forma los derechos de las partes. En
virtud de lo anterior, y a fin de restablecer la situación jurídica
infringida debe éste sentenciador declarar parcialmente ha lugar los
recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales del
quejoso y de la tercera interviniente, en fecha 30 de marzo del año que
discurre y en consecuencia, revocar el fallo apelado de fecha 25 de
marzo de 2015, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción
Judicial tal y como será declarado en la parte in fine del presente
fallo y ASÍ EXPRESA Y FORMALMENTE SE DECIDE.
<br />
<br />
VII
<br />
DISPOSITIVA
<br />
<br />
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
<br />
<br />
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos
por el ciudadano MANUEL F. FERNANDEZ M. representado judicialmente por
el abogado Gilberto A. Andrea G. y la tercera interviniente sociedad
mercantil INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L., representada por el abogado
Guillermo R. Maurera –ambos identificados supra-, contra la sentencia
fechada 25 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma
Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la acción de amparo
constitucional incoada por el ciudadano MANUEL F. FERNANDEZ M. contra el
Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, la cual
queda revocada en los términos expuestos en el cuerpo del presente
fallo.
<br />
<br />
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional impetrada por el
ciudadano MANUEL F. FERNANDEZ M., contra la decisión de fondo emitida
en fecha 2 de noviembre de 2009, la cual fue confirmada mediante
decisión de fecha 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Duodécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta
misma Circunscripción Judicial.
<br />
<br />
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo impetrada por el
ciudadano MANUEL F. FERNANDEZ M., contra el auto de ejecución de fecha 4
de noviembre de 2014, proferido por el Juzgado Décimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que
acordó la práctica de la entrega material del inmueble para el día 4 de
febrero de 2015, en perjuicio de los derechos constitucionales ya
analizados denunciados como infringidos en la presente acción de amparo
constitucional, y a fin de restablecer la situación jurídica infringida
que afecta al accionante y su grupo familiar, se suspenden los efectos
del referido auto de ejecución por un lapso de seis (6) meses, a partir
de la fecha de publicación del presente fallo, a fin de que se de
cumplimiento a lo dispuesto en el texto de la presente decisión.
<br />
<br />
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
<br />
<br />
Se ordena notificar al Juzgado señalado como agraviante, anexando copia
de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente.
<br />
<br />
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas
llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en
el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
<br />
<br />
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
<br />
<br />
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los
veintiséis (26) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la
Independencia y 156º de la Federación.
<br />
EL JUEZ,
<br />
<br />
<br />
ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
<br />
EL SECRETARIO,
<br />
<br />
<br />
Abg. RODOLFO MEJIAS
<br />
En esta misma fecha se publicó y registró el fallo que antecede, previo
el anuncio de ley, siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.),
constante de trece (13) folios útiles.
<br />
EL SECRETARIO,
<br />
<br />
<br />
Abg. RODOLFO MEJIAS
<br />
<br />
Exp. No. AP71-R-2015-000353
<br />
AMJ/MCP/gloria
</a><div class="blogger-post-footer">andreadeleon, abogados consultores :asuntos Juridicos Judiciales y Extrajudiciales.</div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-32522112.post-3734005617717449712016-01-22T10:31:00.001-08:002016-01-22T10:31:57.760-08:00Derecho Laboral: Demanda por Accidente Laboral Itinere Declarada Parcialmente Con Lugar<div align="center">
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<br />
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
<br />
<br />
<br />
PODER JUDICIAL
<br />
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
<br />
<br />
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
<br />
205° y 156°
<br />
<br />
ASUNTO: AP21-L-2014-001402
<br />
<br />
DEMANDANTE: CONCEPCIÓN BERTOLO GAITERO Y JOSE REY PRADO, Extranjera y
Venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.
E-1.033.535 y V-6.239.857
<br />
<br />
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO y
GILBERTO ANDREA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado y bajo los números: 73.260 y
37.063
<br />
<br />
DEMANDADA: Entidad de trabajo TELEFONICA VENEZOLANA, CA (ANTES TELCEL,
CA.), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el registro
mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda , en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el numero 16, tomo
67-A y cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, en fecha 17 d enero de 2012, bajo el numero 1,
tomo 9-A- Sgdo.
<br />
<br />
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIANDREA GONZALEZ CARROZ,
abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 146.060.
<br />
<br />
MOTIVO: Accidente y otros Conceptos Laborales.
<br />
<br />
Sentencia definitiva.
<br />
I
<br />
ANTECEDENTES
<br />
<br />
Visto que en fecha once (11) de marzo de 2015, se dicto el dispositivo
del fallo, este tribunal dicto sentencia oral declarando parcialmente
con lugar la pretensión, y siendo la oportunidad procesal para
reproducir el fallo (in extenso), en términos precisos y lacónicos,
conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, se procede en consecuencia a dictar sentencia bajo las
siguientes consideraciones.
<br />
<br />
II
<br />
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
<br />
<br />
Que en fecha 17 de agosto de 2013 como consecuencia del traumatismo
cervical shock requimedular, falleció la trabajadora Erika Rey Bertolo
quine era titular de la cedula de identidad N° V- 12.279.099, que dicho
fallecimiento ocurrió según el acta policial el día 26 de agosto de 2013
y fue producto de su traslado a su sitio de trabajo para el
cumplimiento de una guardia quien trabajaba como operadora de la
entidad de trabajo Telefónica Venezolana, CA (antes TELCEL, CA).
<br />
Con motivo a ese fallecimiento los ciudadanos Concepción Bertolo Gaitero
y José Rey Prado titulares de la cedula de identidad Nros E-1.033.535 Y
V-6.239.857 respectivamente en su condición de padre y madre de la
fallecida solicitan antes los Juzgados de Municipio Los Salías
Circunscripción del Estado Miranda el justificativo de Únicos y
Universales Herederos evacuado en fecha 07 de octubre de 2013 y en
fecha 04 de diciembre 2013, celebran el finiquito por pago de
prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 350.119,69.
<br />
<br />
Reclamó los siguientes conceptos.
<br />
<br />
Por la muerte de la ciudadana Erika Rey Bertolo demandan Daño Material y
Moral por el riesgo profesional en su condición de trabajador y
realizando sus actividades encomendadas según lo establecido en los
artículos 78, numeral 3 del articulo 86, 87, 129 y 130 de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual
solicitan una pensión de sobrevivencia por tener dos (02) ascendientes y
solicitan el 60% el ultimo salario devengado por la Trabajadora
fallecida en razón a Bs. 17.201,20 de salario integral lo que da una
indemnización de pensión de sobrevivencia Bs. 10.320,72.
<br />
<br />
De conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo solicitan la indemnización de 8
años de salario por la muerte de la trabajadora, en razón de
Bs.17.201.20 mensuales.
<br />
<br />
La parte actora estimo la demandada en la cantidad de bolívares.
(Bs.5.000.000,oo), conforme a los establecido por la doctrina y la
jurisprudencia nacional en relación al daño moral sufrido.
<br />
<br />
Finalmente, señala, que la entidad de trabajo sea condenada a costas y honorarios profesionales del abogado.
<br />
<br />
III
<br />
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
<br />
<br />
La parte demandada niega, rechaza y contradice que el cargo
desempeñado por la ex trabajadora par el momento de su fallecimiento era
de operadora, y que en realidad desempeñaba el cargo de Supervisora de
Centros de Contacto, igualmente niega rechaza y contradice que la
empresa no haya cancelado las indemnizaciones provenientes del accidente
de trabajo que ocurrieron cuando la trabajadora se dirigía a su puesto
de trabajo, también niega rechaza y contradice que supuestamente no
canceló una indemnización por el accidente en el momento de que la ex
trabajadora se dirigía a su puesto de trabajo ya que esta obligada por
ley, lo que es cierto es que el accidente ocurrió por la infracción de
transito cometida por un tercero, de igual manera niega rechaza y
contradice que a este caso se aplique el principio del riesgo
profesional y que el empleador sea culpable aunque no tenga la culpa ya
que el riesgo fue provocado por un tercero y no por la empresa, de ese
mismo modo la parte demandada niega rechaza y contradice que la presente
demanda que la presente demanda sea tratada por los artículos 129 y 130
de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente ya que
este articulado se refiere a los accidentes y enfermedad ocupacional y
violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el
trabajo por parte del empleador, lo cual no ocurrió en este caso, de
manera que la parte demandada resalta que la empresa siempre dio
cumplimiento fiel a la normativa legal en materia de salud y seguridad
del trabajo. También niega rechaza y contradice la procedencia del daño
moral como consecuencia de la adjudicación de la responsabilidad
objetiva con relación a la ocurrencia del fallecimiento de la
trabajadora, de igual manera niega rechaza y contradice que sea
aplicable a este caso el daño moral y niega que a este caso haya que
aplicar una serie de elementos y variables, tales como establecer la
importancia del daño, el grado de culpabilidad del empleador , la
conducta de la victima, es decir la llamada escala de sufrimientos
morales, considerar las condiciones socioeconómica de la victima y la
capacidad económica del patrono, igualmente niega, rechaza y contradice
que al presente caso sea aplicable el régimen indemnizatorio que procede
a favor de los parientes sobrevivientes que específicamente esta
establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los
Trabajadores y Las Trabajadoras en especial el literal c, también niega
rechaza y contradice el que a este caso se le aplicable el criterio de
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia
de responsabilidad objetiva según el cual el patrono debe reparar el
daño moral sufrido al trabajador a consecuencia de un accidente o
enfermedad profesional, con independencia de culpa y negligencia del
trabajador, del mismo modo niega rechaza y contradice que le
correspondan a los demandantes las indemnizaciones por responsabilidad
objetiva, así como las indemnizaciones por responsabilidad civil
extra-contractual por lucro cesante y daño moral conforme a lo
establecido en el articulado del código civil y las indemnizaciones
establecidas en LOCYMAT ya que la reproducción del accidente de transito
no fue culpa del la empresa si no de un tercero, a este tenor la parte
demandada niega, rechaza y contradice que haya ocultado información
sobre el accidente de transitó para no pagar el finiquito a alguno de
sus herederos, igualmente niega, rechaza y contradice que la
representada deba ser condenada a pagar una indemnización por esta
incursa en responsabilidad objetiva en el lamentable fallecimiento de la
trabajadora. Del mismo modo niega, rechaza y contradice los hechos
narrados en el libelo de la demanda a razón de la responsabilidad
objetiva y que su representada deba ser condenada a pagar cantidad
alguna por concepto de daño moral y daño patrimonial, asimismo niega
rechaza y contradice la indemnización la muerte de la ciudadana Erika
Rey Bertolo demandan Daño Material y Moral por el riego profesional en
su condición de trabajador y realizando sus actividades encomendadas
según lo establecido en los artículos 78, numeral 3 del articulo 86, 87,
129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, lo cual los demandantes solicitan el 60% del ultimo
salario devengado por la Trabajadora fallecida en razón a Bs.
17.201,20 de salario integral lo que da una indemnización de pensión de
sobrevivencia Bs. 10.320,72. En este tenor niega rechaza y contradice
que conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le corresponda al demandante la
indemnización correspondiente a ocho (8) años de un salario por la
muerte de la extrabajadora en razón a Bs. 17.201,20, ya que no ocurrió
el accidente de trabajo por consecuencia o conducta del empleador,
Asimismo niega rechaza y contradice que la empresa deba pagar a los
demandante la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)
o cantidad alguna por daño moral y burla de la telefónica y finalmente
niega rechaza y contradice que sea procedente el pago de costas y
honorarios profesionales al abogado.
<br />
La demandada solicitó que si hay alguna procedencia de algún pago, se
compense con la cantidad cancelada por la empresa de Bs. 223.614,30.
<br />
<br />
IV
<br />
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
<br />
<br />
Vista la pretensión deducida por la parte actora, las defensas opuestas
por la parte demandada y de conformidad con las reglas de la carga de la
prueba, la presente controversia se circunscribe en determinar si
proceden los conceptos y montos reclamados por la parte demandante.
<br />
<br />
V
<br />
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
<br />
<br />
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
<br />
<br />
• Documentales
<br />
<br />
- Folios 7 al 28, ambos inclusive, de la pieza N° 1, cursa copia
certificada de la declaración de únicos y universales herederos, asunto
signado bajo el N° S-2013-182, llevado por el Juzgado de Municipio del
Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Miranda, del cual se desprenden las documentales: marcada
“B” (folios 17 y 18, también cursante a los folios 37 y 38)
correspondiente al acta de defunción donde se dejó constancia que en
fecha 17-08-2013 falleció la extrabajadora Erika Rey Bertolo+ como
consecuencia de traumatismo cervical shock requimedular; asimismo cursa
la marcada “C” (folio 19) correspondiente al acta de nacimiento de la
referida ciudadana. A dichas documentales se les confiere valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la
LOPTRA y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, y de su contenido se
evidencia el fallecimiento de la extrabajadora y la cualidad de la parte
actora para actuar en el presente asunto. Así se establece.
<br />
<br />
- Folios 29 al 31, ambos inclusive, de la pieza N° 1, cursa copia simple
del contrato de finiquito celebrado entre la demandada y la parte
actora, de fecha 4-12-2013, el cual no fue objeto de observación, por lo
que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido
en el artículo 78 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia el acuerdo
de finiquito celebrado entre las partes el 4-12-2013, donde se acordó
el pago de Bs. 350.119,69, a distribuir en partes iguales, a los únicos y
universales herederos de la extrabajadora, conforme a la liquidación de
prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se establece.
<br />
<br />
- Folios 32 al 36, ambos inclusive, de la pieza N° 1, cursa copia simple
de planillas de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la
ciudadana Erika Rey Bertolo+ y de cheques librados contra la demandada, a
nombre de cada uno de los demandantes, de fecha 14-11-2013, cada uno
por un monto total de Bs. 175.059,84, las cuales no fueron impugnadas,
por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo
establecido en el artículo 78 de la LOPTRA y de su contenido se
evidencia el cumplimiento del acuerdo de finiquito celebrado por las
partes. Así se establece.
<br />
<br />
- Folios 39 al 47, ambos inclusive, de la pieza N° 1, cursa copia
certificada del informe de accidente de tránsito y acta policial
suscritas por el ciudadano Ronel Melo, en fecha 17-08-2013 y acta de
avalúo de fecha 22-08-2013 suscrito por el ciudadano Florencio
Belisario, las cuales no fue impugnadas, por lo que se le confiere valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la
LOPTRA y de su contenido se evidencia la fecha, hora y condiciones en
que ocurrió el accidente de tránsito en el que falleció la
extrabajadora, de donde se desprende que el vehículo N° 1 es el que
causó el accidente y que el piso para el momento del accidente se
encontraba seco. Así se establece.
<br />
<br />
- Folios 48 al 51, ambos inclusive, de la pieza N° 1, cursa copia simple
de correos dirigidos a la ciudadana Erika Rey Bertolo+ y el carnet de
la misma, con el distintivo de la empresa demandada. La empresa
accionada atacó la copia del correo por ser copia simple y por no ser un
hecho controvertido que la extrabajadora se encontraba de guardia, por
lo que este Juzgado no le confiere valor probatorio a la referida copia
ni al carnet ya que nada aportan a los hechos controvertidos. Así se
establece.
<br />
<br />
• Informes
<br />
<br />
Con respecto a la prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE
PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no consta en autos
sus resultas, a los fines de determinar que se trataba de un accidente
laboral, hecho este admitido por la demandada. En cuanto a las actas de
investigación, por lo que este tribunal se pronunciara dentro de la
oportunidad de las pruebas promovidas por la demandada, Así se
establece.-
<br />
<br />
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
<br />
<br />
• Documentales
<br />
<br />
- Folios 2 al 3, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1,
marcados “A.1 y A.2”, cursan copias simples de constancias de registro y
de egreso de la ciudadana Erika Rey Bertolo+ en el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales. La parte actora le hizo
observaciones, por ser copias simples y considerarlas impertinentes, no
guardan relación con el hecho que se discute. Ahora bien, visto que no
fueron atacadas con el medio útil, y que de la documental aportada por
la parte actora (folio 33 de la pieza N° 1), liquidación de la empleada,
se desprenden los descuentos por seguro social, en consecuencia, se les
confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el
artículo 10 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia, que la empresa
cumplió con la obligación de inscribir a la trabajadora en el IVSS. De
la misma refiere a las prestaciones establecidas por la seguridad
social, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de
conformidad con lo establecido en el Art 10 de la LOPTRA. Así se
establece.
<br />
<br />
-Folios 4 al 5, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1,
marcados “B”, cursa copia simple de descripción del cargo de supervisor
centro de contactos de fecha 5-11-2011, desempeñado por la trabajadora.
La parte actora le hizo observaciones, la desconoce e impugna por ser
copia simple y por cuanto las consideró impertinentes y que no guardan
relación con el hecho que se discute. Visto que no fueron atacadas con
el medio útil, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo
establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA y de su contenido se
evidencia el verdadero cargo ejercido por la extrabajadora, que la misma
tenía un nivel de educación superior, manejaba idiomas, tenía amplios
conocimientos en normas COPC ó ISO 9000, cursos gerenciales y de
gestión de proyectos y que tenía un horario de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. Así
se establece.
<br />
<br />
-Folios 6 al 21, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1,
marcados “C.1 al C.16”, cursan copias simples de constancias de cursos a
nombre de la ciudadana Erika Rey Bertolo+. Del C1 al C8 , la parte
actora hizo observaciones, por lo que se les confiere valor probatorio
de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA y de su
contenido se evidencia que la empresa capacitó de manera integra a la
trabajadora en múltiples cursos. Del C9 al C16, respecto al cargo que
ejercía, las mismas fueron impugnadas por no guardar relación con los
hechos controvertidos, en tal sentido, al ser consignadas en copias
simples, este Juzgado las desecha, por cuanto las mismas no son
determinantes para la controversia que aquí se decide. Así se establece.
<br />
<br />
-Folios 22 al 23, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1,
marcados “D”, cursan originales de constancia de atención médica y
constancia de aptitud a nombre de la ciudadana Erika Rey Bertolo+. La
parte actora le hizo observaciones, la impugna por ser copia simple y
por cuanto las consideró impertinentes. Ahora bien, dichas documentales
fueron apreciadas en las pruebas de informes por lo que este tribunal
les confirió valor probatorio , de conformidad con lo establecido en
el artículo 10 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia que la
trabajadora era sometida a chequeos anuales. Así se establece.
<br />
<br />
-Folios 24 al 61, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1,
marcados “E.1 al E.5”, cursan copias simples del Certificado de Registro
del Comité de Seguridad y Salud Laboral constituido desde el año 2007,
de la Planilla para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral,
de constancias de Registros de Delegados de Prevención, de Informes de
Delegados de Prevención, y de Reuniones del Comité de Seguridad y Salud
Laboral de los años 2005, 2013 (folio 57), existe minuta de la reunión
del comité con respecto a la muerte de la trabajadora, informándose a
los delegados sobre el infortunio) y hasta el año 2014; todos emitidos
por Instituto de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laboral
(INPSASEL), fueron impugnadas por la parte actora por ser copia simple,
sin embargo, la parte demandada exhibió sus originales en la audiencia
de juicio indicando que no fueron consignadas las originales por cuanto
la empresa debe contar con dichos documentos en caso de supervisión en
la empresa, No hubo observaciones,en tal sentido, se les confiere valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ,78 y 82
de la LOPTRA y de su contenido se evidencia que la demandada dio
cumplimiento a las normativas en materia de seguridad y salud en el
trabajo., de la ley especial (LOPCYMAT). Así se establece.
<br />
<br />
-Folios 62 al 247, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1,
marcados “F”, cursa copia simple del Programa de Seguridad y Salud en el
Trabajo de Telefónica. La parte actora señaló que no guardaba relación
con los hechos controvertidos, todo lo cual fue exhibido en original por
la demandada, no hubo obervaciones, se le concede valor probatorio de
conformidad con lo establecido en el artículo 10,78 y 82 de la LOPTRA y
de su contenido se evidencia que en la empresa se desarrolló el programa
de seguridad y salud laboral en cumplimiento a lo establecido en la
LOPCYMAT. Así se establece.
<br />
<br />
-Folios 2 al 64, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2,
marcados “G.1 al G.5”, cursan copias simples de contratos de servicios
celebrados con: Mediprev, Besac Group DG, Sanitas Ocupacional,
estructura del Servicio de Seguridad y Salud Laboral y comunicado por
parte de Sanitas Ocupacional, las cuales se desconocieron por ser copia
simple y no tener relación con el asunto, sin embargo, las mismas fueron
ratificadas mediante pruebas de informes (149 al 151 de la pieza N° 2 y
218 al 236, ambos inclusive, de la pieza N° 1), por lo cual se les
concede valor probatorio a las que se encuentran ratificadas, conforme a
lo establecido en el artículo 10 y 82 de la LOPTRA, y de su contenido
se evidencia los contratos privados de salud celebrados de manera
periódicas a favor de todos los trabajadores de la demandada. Así se
establece.
<br />
<br />
-Folios 65 al 124, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2,
marcados “H.1 al H.4”, cursan copias simples de contratos de
administración de planes de beneficios médicos suscritos por la
demandada con: Administradora Aon, Administradora Achernar, (esta no
llegó en la prueba de informes) ; Administradora de Servicios Planinsa y
Makler Administradora, las cuales se desconocieron por ser copia simple
y no tener relación con el asunto, sin embargo, las mismas fueron
ratificadas mediante pruebas de informes (66 y 67 de la pieza N° 2 y 191
al 201, ambos inclusive, de la pieza N° 1), por lo cual se les concede
valor probatorio a las que fueron ratificadas, conforme a lo
establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, y de su contenido se
evidencia los contratos de seguros celebrados a favor de la
extrabajadora. Aunado a ello, se deja constancia que con respecto a la
información proveniente de Administradora de Servicios Planinsa, la cual
fue objeto de cotrol, en formato digital, con asitencia de un equipo de
computación y verificada por ambas apartes, mediante prueba de
informe, la misma no se valora por cuanto se trataba de información
posterior al fallecimiento de la trabajadora. Respecto al a documental
cursante al folio 152 donde se demuestra que la empresa Makler era la
administradora de los servicios médicos y es la empresa que aparece en
los planes de seguridad y salud en el trabajo, conocida por los
trabajadores y familiares,el cual ya fue apreciado por este Tribunal.
Así se establece.
<br />
<br />
-Folios 125 al 135, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2,
marcados “I.1 al I.3”, cursan copias simples de: Planillas de disfrute
de Póliza de Seguros Caracas, Planilla de inscripción de plan Básico de
HCM emitido por Makler Administradora, Cuadro recibo Automóvil se
Seguros Caracas de Liberty Mutual, las cuales se desconocieron por ser
copia simple y no tener relación con el asunto, sin embargo, las mismas
fueron ratificadas mediante pruebas de informes (folios 288 al 291),
ambos inclusive, de la pieza N° 1 y 191 al 201, ambos inclusive, de la
pieza N° 1), por lo cual se les concede valor probatorio a las que
fueron ratificadas, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 82 de
la LOPTRA, y de su contenido se evidencia los planes adicionales y
privados, de seguros otorgados a la extrabajadora. Así se establece.
<br />
<br />
-Folios 2 al 6, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “J.1 y J.2”, cursan originales de solicitud de ingreso al plan
integral de salud y solicitud de seguro de gastos médicos para
enfermedades de contingencias extremas (Ruinosas). La parte actora
indicó que no guardan relación con los hechos, sin embargo, al no ser
atacada mediante un medio idóneo, se le confiere valor probatorio de
conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA y de su
contenido se evidencia que la empresa otorgaba planes de salud para sus
trabajadores, para casos extremos, como la contingencia sufrida por la
extrabajadora. Así se establece.
<br />
<br />
-Folios 7 al 80, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “K”, cursan copias simples de contratos y pólizas suscritos
entre seguros Qualitas y la ex trabajadora, las cuales fueron atacadas
por ser copias simples, sin embargo, adminiculadas con la prueba de
informe (folios 187 y 188 de la pieza N° 1, así como 56 y 57 de la pieza
N° 2), se ratifica su contenido, por lo que se le confiere valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la
LOPTRA y de su contenido se evidencia que la empresa otorgaba planes de
salud para sus trabajadores. Así se establece.
<br />
<br />
<br />
- Folio 81 del cuaderno de recaudos Nº 3, marcada “L”, cursa original de
constancia de asignación de equipos de protección personal. La actora
la desconoció y señaló que nada aportaba al controvertido, en
consecuencia, al no haberse insistido en su veracidad y al no aportar
nada a los hechos controvertidos, este Juzgado la desecha. Así se
establece.
<br />
<br />
-Folios 82 al 96, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “M”, cursan copias simples de informe de morbilidad. La actora
señaló que era inoficiosa, sin embargo, este Juzgado le concede valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la
LOPTRA y de su contenido se evidencia que en el tercer trimestre de
2013, la empresa tuvo una baja incidencia de enfermedades ocupacionales,
arrojando una frecuencia de 2 que corresponde al 0,5 % del total de
los trabajadores. Así se establece.
<br />
<br />
-Folio 97 del cuaderno de recaudos Nº 3, marcado “N”, cursa original de
constancia de acuerdo de jornada laboral, la cual no fue impugnada, por
lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido
en el artículo 77 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia, que la
jornada laboral fue ajustada conforme a la entrada en vigencia de la
LOTTT incluyendo dos días de descanso continuos. Se estableció turnos
para la trabajadora respetando la jornada laboral, suscrita por la ex
trabajadora y la demandada. Así se establece.
<br />
<br />
-Folios 98 al 108, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “Ñ.1 y Ñ.2”, cursan copia simple y original de acta policial
emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones
Interiores, y, Constancia de actuación emitida por el Instituto Autónomo
Cuerpo de Bomberos, Dirección de operaciones del estado Miranda, las
cuales merecen la misma apreciación que las documentales aportadas por
la parte actora. Descripción del accidente , hecho de un tercero,
condiciones de ambiente y piso seco. Así se establece.
<br />
<br />
-Folios 109 al 120, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “O.1 al O.4”, cursan copias simples de constancia de
información Inmediata de accidente realizada ante el Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constancia de declaración de
accidente de trabajo ante el INPSASEL, informe de investigación de
accidente realizado por el INPSASEL, y comunicado dirigido al INPSASEL
realizado por la demandada, las cuales fueron desconocidas por ser copia
simple, sin embargo, al concatenarlas con las exhibiciones realizadas
por la demandada en la audiencia de juicio en cuanto a las reuniones del
Comité de Seguridad y Salud Laboral, se puede evidenciar que si se
efectuaron los informes del accidente, por lo cual se le concede valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 d y 82 e
la LOPTRA. Cumpliendo, con la normativa de la ley especial (LOPCYMAT).
Así se establece.
<br />
<br />
-Folios 121 al 133, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “P.1 y P.2”, cursan originales y copias simples de detalle de
pago y cheques. La actora desconoció las que cursan en copias, sin
embargo este Juzgado les concede valor probatorio, adminiculadas con las
pruebas de informe dirigida a Bancaribe, por lo que se le concede valor
probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y
81 de la LOPTRA, y de su contenido se evidencia que los demandantes
recibieron los pagos de Bs. 12.500 y Bs. 10.000, por las pólizas de
seguro, gastos funerarios. Así se establece.
<br />
<br />
-Folios 134 y 148, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “Q.1 al Q.4”, cursan copias simples de finiquito de
prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la terminación de
la relación laboral, liquidación de prestaciones sociales y demás
beneficios laborales, comprobantes bancarios y finiquito de Fideicomiso,
las cuales merecen la misma apreciación que las documentales aportadas
por la parte actora. Así se establece.
<br />
<br />
-Folios 149 al 169, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “R.1 al R.8”, cursan originales de liquidación emitida por
Makler Administradora, detalle de pago único, formulario de reclamación a
Makler Administradora, exámenes médicos, presupuestos, constancias de
pago del centro asistencial, y certificado de defunción (valorada en las
pruebas de la parte actora). La actora efectuó observaciones por ser
copias o no guardar relación con los hechos controvertidos, sin embargo,
este Juzgado las valora adminiculadas con las pruebas de informes
(dirigas a Makler y a Bancaribe), de la misma se evidencian la veracidad
de los servicios médicos y los pagos realizados y la cobertura de
asistencia medica regular y extrema. Se les otorga valor probatorio de
conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81de la LOPTRA. Así
se establece.
<br />
<br />
-Folios 170 al 181, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3,
marcados “S.1 al S.3”, cursan originales de constancia de solicitud de
vacaciones, cartas de solicitud de vacaciones, y constancia de estatus
y/o resumen de los periodos vacacionales. La parte actora indicó que
eran impertinentes, sin embargo este Juzgado las aprecia de conformidad
con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, y de la misma se
desprende que la trabajadora gozaba regularmente de los descanso de ley.
Así se establece.
<br />
<br />
<br />
• Informes
<br />
<br />
Con respecto a las pruebas de informes dirigidas a:
<br />
<br />
-SEGUROS CARACAS, cuya resulta consta a los folios 288 al 291, ambos inclusive, de la pieza N° 1.
<br />
-SANITAS DE VENEZUELA, cuya resulta consta a los folios 215 al 217, ambos inclusive, de la pieza N° 1.
<br />
-STAR SEGUROS, cuya resulta consta a los folios 249 al 251, ambos inclusive, de la pieza N° 1.
<br />
-SEGUROS VENEZUELA, cuya resulta consta a los folios 202 al 212, ambos inclusive, de la pieza N° 1.
<br />
-SEGUROS BANESCO, cuya resulta consta a los folios 213 y 214 de la pieza N° 1.
<br />
-SEGUROS QUALITAS, cuya resulta consta a los folios 187 y 188 de la pieza N° 1, así como 56 y 57 de la pieza N° 2.
<br />
-MEDIPREV, cuya resulta consta a los folios 149 al 151 de la pieza N° 2.
<br />
-BESAC GROUP DG, no consta en autos sus resultas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
<br />
-SANITAS OCUPACIONAL, cuya resulta consta a los folios 218 al 236, ambos inclusive, de la pieza N° 1.
<br />
-MAKLER ADMINISTRADORA, cuya resulta consta a los folios 191 al 201, ambos inclusive, de la pieza N° 1.
<br />
-ADMINISTRADORA ACHERMAR, no consta en autos sus resultas, por lo que no
hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
<br />
-ADMINISTRADORA AON, cuya resulta consta a los folios 66 y 67 de la pieza N° 2.
<br />
-SERVICIOS PLANINSA, cuya resulta consta a los folios 245 al 248, ambos inclusive, y CD, de la pieza N° 1.
<br />
-BANCO DEL CARIBE, cuya resulta consta a los folios 60 y 61 de la pieza N° 2,
<br />
-CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, no consta en autos sus resultas, por lo
que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
<br />
-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la misma no cursa
en el expediente, no obstante no es un hecho discutido que la
trabajadora estaba asegurada por diho instituto, asi se evidencia de la
hoja de liquidación suministrada por el actor en las deducciones. Así
se establece.
<br />
- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD y SEGURIDAD LABORALES
(INPSASEL), no consta en autos sus resultas, no obstante fueron
valoradas los informes de investigación, actas policiales, informe de
bomberos y las referidas al Comité de Salud y Seguridad en el trabajo,
por lo que la falta de dicha documental, además del reconocimiento de la
empresa como accidente laboral. Permite a esta juzgadora tomar una
decisión de acuerdo a las otras probanzas de autos. . Así se
establece.
<br />
-CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, cursa en autos,
de la misma se desprende las circunstancias del accidente ,que fue
causado por un tercero, identificado vehículo numero I.. Así se
establece.
<br />
-CUERPO DE BOMBEROS en su DIRECCION DE OPERCACIONES DEL ESTADO MIRANDA,
cuya resulta consta a los folios 254 al 270, ambos inclusive, de la
pieza N° 1.
<br />
<br />
Estas pruebas no fueron objeto de observación (salvo las resultas
proveniente de Planinsa, que no fueron valoradas como se señaló
anteriormente), por lo que el Tribunal las valora de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se establece.-
<br />
<br />
VI
<br />
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
<br />
En el particular bajo estudio, se trata de una demanda, por supuestas
responsabilidades de fuente subjetiva derivadas del hecho ilícito
reclamadas por los ciudadanos, Concepción Bertolo y José rey Prado,
(hoy los demandantes), progenitores de de Erika Rey Bertolo ( ex
-trabajadora) quien falleciera en fecha 17/08/2013 , en un accidente en
trayecto desde su casa de habitación cuando se dirigía a cubrir la
guardia del día sábado en horas de la mañana a su centro de trabajo. la
empresa TELEFONICA VENEZOLANA, CA (ANTES TELCEL, CA.), ubicada en el
Municipio Chacao, Urbanización los Palos Grandes. Debe apuntarse en
primer lugar y desde una primera perspectiva mas general, que aunque el
Proceso Laboral contemple un catálogo especial de auxilios probatorios a
favor del trabajador presuntamente lesionado en sus derechos, el cual
se inscribe dentro del sistema de presunciones iuris-tantum de eminente
sustrato Constitucional por virtud del Derecho del Trabajo como Derecho
Humano tal como lo señala el artículo 53 de la LOTTT, así como el 72 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el siguiente análisis en el caso
de marras se trata de una reclamación de indemnizaciones derivadas de
una relación muy especial de género-especie sobre Responsabilidad
Extracontractual derivada del Hecho Ilícito que se inscribe en la
ocurrencia del infortunio denunciado, en la especial materia, esto es,
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del
Trabajo. la LOPCYMAT cuya vigencia se adquirió el 26 de julio del año
2005.
<br />
<br />
<br />
Tratándose de las particulares figuras indemnizatorias de cuya
responsabilidad se reclama, queda impedida la total instalación del
sistema de presunciones que liberan al accionante de la carga de probar,
sólo en lo atinente a daño moral así como las referentes al infortunio
de trabajo en la esfera de la responsabilidad objetiva, en los cuales
basta la verificación del accidente o infortunio, ya provengan de la
prestación del servicio per se, o con ocasión directa de él. Distinta
suerte corre la responsabilidad subjetiva entre la relación causal y
su resultado dañoso, por lo que en el campo de las indemnizaciones
reclamadas con base a LOPCYMAT en su artículo 129 y 130, incumbe al
reclamante, demostrar, no solo la ocurrencia del hecho que activa la
norma sobre accidentes y enfermedades ocupacionales, sino que el
resultado dañoso sea producto de la actividad laboral del reclamante o
con ocasión de esta, junto a la conducta antijurídica desplegada por del
patrono por incumplimiento u omisión de las obligaciones patronales
respecto a la seguridad y salud laborales que desembocaron en la
materialización del riesgo particular y equivalente al daño causado.
Ello así, se puede establecer la relación de causalidad que obligue al
operador jurídico, la constatación del nexo subjetivo que hace el
legislador de prevención, condiciones, y medio ambiente laboral, que en
derecho común conocemos como El Hecho Ilícito, sobre el que se funda la
presente controversia (la culpabilidad en el patrono, el nexo de
causalidad y el hecho dañoso.)
<br />
<br />
Observa esta Juzgadora, que tal catalogo dentro del sistema de
responsabilidades patronales, halla su base constitucional en el
particular caso bajo estudio, tratándose de una demanda por
indemnizaciones derivadas de la responsabilidad tanto objetiva como
subjetiva del patrono, a decir de la actora, como consecuencia del
fallecimiento de la extrabajadora, como consecuencia de un accidente
in-itinere , que ocasionó la muerte de la trabajadora. Por lo que esta
juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta
Magna, sobre el derecho a la seguridad social, deberá atender la acción
reclamada y establecer las responsabilidades, según la carga de la
prueba a quien corresponda y determinar la procedencia de los conceptos
reclamados.
<br />
<br />
<br />
No obstante lo anterior, en el caso de marras debemos advertir que la
decisión cuyo fallo se suscribe, exige forzosamente la determinación
de las responsabilidades a favor de quien las reclama, verificado en
el presente caso el dañó, como fue la muerte de la accionante en un
accidente in-itinere (hecho no controvertido), pero con una
particularidad; dichas indemnizaciones tiene un requisito de
procedencia, es decir; la misma debe ser declarada cuando se demuestre
el hecho ilícito de conformidad con lo establecido en el Art. 1193 del
Código Civil y con los criterios establecidos en casos análogos por la
Sala de Casación Social, que si bien no son vinculantes, sirven de guía
para la solución de la controversia.
<br />
<br />
Por lo tanto, corresponde a la parte actora cuando reclama las
responsabilidades subjetivas de los Art. 129 y 130 de la LOPCYMAT, si
el daño se produce como consecuencia de una acción negligente o por
culpa lata o dolo la empresa demandada. En el presente caso, no resulta
nítida que la ocurrencia del presente infortunio sea con ocasión del
proceso productivo en el cual se ligan ambos contrincantes procesales, o
dicho de otro modo, con ocasión del trabajo prestado por dicha
ciudadana.
<br />
<br />
En el presente caso, al no ser un hecho controvertido la muerte o
deceso de la trabajadora, y admitida por la demandada, que la presente
acción se encuentra referida a un accidente de trabajo, en virtud del
reconocimiento de la concurrencia de los elementos de concordancia
cronológica y topográfica de un accidente in-itinere, por cuanto la ex
trabajadora Erika Bertolo se dirigía cumplir su rol de guardia. Queda
establecido que nos encontramos en presencia de un accidente de
trabajo a tenor de lo establecido en el articulo 69, numeral 4° de la
LOPCYMAT. Titulo VI, de los Accidentes de trabajo y Enfermedaes
Ocupacionales. Así se decide.
<br />
<br />
En tal sentido, a los fines del presente fallo, se tiene por cierto la
muerte de la trabajadora Erika Bertolo, por el infortunio ocurrido,
ocasionado por un tercero el día 17/08/2013, cuando se dirigía a su
sitio de trabajo cuando iba a cumplir con una guardia.
<br />
<br />
De la Responsabilidad Subjetiva y la indemnización establecida en el
artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo
<br />
<br />
La parte actora pretende a través de este juicio, se condene a la
empresa TELEFONICA C.A Por la muerte de la ciudadana Erika Rey Bertolo ,
por lo cual demandan Daño Material y Moral por el riego profesional en
su condición de trabajador y realizando sus actividades encomendadas
según lo establecido en los artículos 78, numeral 3 del articulo 86, 87,
129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, lo cual solicitan una pensión de sobrevivencia por
tener dos (02) ascendientes y solicitan el 60% el ultimo salario
devengado por la Trabajadora fallecida en razón a Bs. 17.201,20 de
salario integral lo que da una indemnización de pensión de sobrevivencia
Bs. 10.320,72.
<br />
<br />
Así mismo señaló, que de conformidad con el Artículo 130, numeral (1) de
la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
solicitan la indemnización de 8 años de salario por de la muerte de la
trabajadora, en razón de Bs.17.201.20
<br />
<br />
Por ultimo la parte actora estimo la demandada en la cantidad de
bolívares. (Bs.5.000.000,oo), conforme a los establecido por la
doctrina y la jurisprudencia nacional en relación al daño moral sufrido.
<br />
<br />
Finalmente, señala, que la entidad de trabajo sea condenada a costas y honorarios profesionales del abogado.
<br />
<br />
Ahora bien; sobre al pago de la indemnización establecida en el numeral 1 del artículo 130 ejusdem, que reza:
<br />
<br />
<br />
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad
ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en
materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de
la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al
trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de
la falta y de la lesión, equivalentes a:
<br />
1. (El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de
ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del
trabajador.
<br />
En cuanto a la procedencia de las indemnizaciones previstas en el
artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, con motivo de accidente de trabajo, se tiene que la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha
pronunciado en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986,
que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo
exige como presupuesto fundamental la demostración del Hecho Ilícito,
entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico,
generado con intención o por omisión culposa vía imprudencia,
negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho. Ante este supuesto,
es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las
condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o
Imprudencia de la empleadora).
<br />
<br />
En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social, ha dejado
sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes
de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:
<br />
<br />
Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la
Responsabilidad Subjetiva, el trabajador o sus causantes, deben
demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además
haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia en el supuesto de
que, sabiendo dicha matriz de riesgos, no la haya notificado al
trabajador de conformidad con lo establecido en la ley especial.
<br />
<br />
Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se
puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue
provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor
extraña al trabajo, y en tal sentido, el empleador debe indemnizar al
trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades
profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de
muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como
consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el
empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus
labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No.
376 del 24-03-2009. Caso: MANUEL ANTONIO MANZANEDA ALVARADO Vs. C.A.
TABACALERA NACIONAL (CATANA).
<br />
<br />
No obstante lo anterior, del libelo de demanda se desprende dicho
reclamo, por el hecho cierto de la muerte de la extrabajadora por causa
de accidente in.intinere, cuando la trabajadora se dirigía a cumplir su
rol de guardia, nada señaló el actor en el libelo, si se trata de la
culpa lata del patrono consistente en un incumplimiento de las normas
de seguridad, prevención y control de las condiciones y medio ambiente
de trabajo, ya que de las pruebas aportadas por el actor y valoradas
por esta juzgadora están únicamente las referidas al hecho cierto de la
muerte de la ex -trabajadora, según se desprende de acta de defunción,
documento publico que se acompañó a los autos, el carácter de los
demandadotes, progenitores de la trabajadora y la cualidad para
comparecer en juicio según consta de la Declaración de Únicos y
Universales herederos, así como del pago realizado por la demandada de
las prestaciones dinerarias o ocasión a la culminación de la relación
laboral, por causa no imputable a las partes, todos los cuales han
sido incorporados por la actora al proceso. Hechos todos ellos admitidos
por la parte demandada y no controvertidos en la presente causa. Asi se
decide.
<br />
<br />
La parte, actora en su acervo probatorio, no logró demostrar el hecho
ilícito a los fines que resultaran procedentes las indemnizaciones
reclamadas en especial las del Art. 86, 129, 130, por el contrario la
parte demandada logró demostrar que si realizó la notificación de
riesgos a los trabajadores, aún cuando estas en nada modifican la
fatalidad de la muerte de la extrabajadora.
<br />
<br />
En este sentido debe señalarse que la empresa cumplió con su carga
procesal de demostrar que cumple con toda la normativa en materia de
Seguridad y Salud en el Trabajo, dispone de un manual de Registro de
Información de Cargos de Supervisora de Registros de Contactos, que
fueron exhibidos por la demandada, y que este tribunal valoró, de la
misma se desprende que se trataba de una persona calificada para el
cargo, manejo de idioma y de nivel académico superior, que estaba
capacitada en gerencia y proyectos, calificada por la empresa como una
persona con amplios conocimientos, que su cargo tenía una supervisión
limitada y se desempeñaba con responsabilidad, que su jornada era
diurna, Por lo que debe entenderse como una persona capaz, para el cargo
y las tareas que realizaba.
<br />
.
<br />
Cursa a los autos que a la trabajadora se le realizó chequeo anual de salud. Art 27 de LOPCYMAT: año 2011.
<br />
La empresa contaba con un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
De la misma se desprende al folio 84, las previsiones que se deben
tener al conducir un vehiculo, notificaciones de riesgos, en pavimento
húmedo, y una guía a los fines de atender en caso de una contingencia,
la administradora makler , la cual se le dio valor probatorio en la
prueba de informe, tal y como quedó evidenciado de las pruebas aportadas
por la demandada y que fueron valoradas y apreciadas por esta
juzgadora, así como manuales completos de políticas, estructura y
funciones del Servicio de Seguridad Laboral sucrito por los miembros y
delegados de prevención de su Comité de Seguridad y Salud, debidamente
registrados ante el INPSASEL en la fechas señaladas en la oportunidad de
valoración de las pruebas. , y asimismo que por beneficio del contrato
de trabajo entre las partes, la ex - trabajadora contaba con un
servicio medico en la empresa y de la seguridad social y sus
ascendientes.
<br />
<br />
Asimismo, del informe de los Bomberos y el Acta Policial , se desprende
que el día de la ocurrencia del hecho el pavimento se encontraba seco y
la muerte de la ex -trabajadora fue causado por un tercero, vehiculo
identificado como numero (I), quien también fallece como producto del
impacto, cuando dicho vehículo que venia por el canal contrario impacta
con el vehículo de la ex -trabajadora ocasionándole la muerte, por
muerte cerebral , lo cual sucede en el centro hospitalario al cual fue
trasladada, que la demandada cubrió los gastos de hospitalización,
médicos, medicinas, gastos funerarios y los excesos cubiertos por la
empresa. Hechos estos que quedaron probados por la demandada.
<br />
<br />
En este sentido, quien juzga considera, que no obstante lo penoso del
daño ocurrido en la persona de la trabajadora fallecida, es menester
para los accionantes la probanza de la ilicitud en el proceder del
patrono a los fines de obtener la satisfacción jurídica de las
indemnizaciones fundadas en la responsabilidad subjetiva del presunto
perpetrador del daño. Y en este sentido, debe expresarse de la manera
más categórica que, la naturaleza del daño verificado debe ser
dependiente, equivalente o proporcional al despliegue antijurídico del
patrono traducido en su culpa lata, es decir, omisión imprudencia o
negligencia, aunado a la inobservancia y omisiva desobediencia de todo
ordenamiento jurídico en materia de seguridad, salud, e higiene laboral.
<br />
<br />
De la revisión del material probatorio se desprende que, ciertamente la
empresa demandada cumplió con las obligaciones importantes a la luz de
los institutos normativos insertos en la LOPCYMAT, los cuales nos
permitimos enumerar no obstante y fueron reproducidos en el capítulo
dedicado a pruebas, tales como, no obstante en caso como el presente, la
verificación de toda la normativa, no impidieron el hecho cierto de la
muerte de la trabajadora, el cual fue provocado por la acción de un
tercero.
<br />
<br />
En base a lo anterior esta juzgadora concluye que el actor no probó el
ilícito causal, lo cual conduce forzosamente a concluir a esta
Sentenciadora, que no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la
responsabilidad subjetiva del patrono, por no haberse demostrado el
hecho ilícito, como nexo subjetivo causal y particular, entre ambos
adversarios procesales, por lo que no se configura el presupuesto
necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad
patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama.
En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE esta pretensión conforme a
lo establecido en el numeral de los artículos 86, numeral 1°, 129 y
130 de LOPCYMAT, y ASI SE DECIDE.
<br />
<br />
Respecto a la responsabilidad objetiva:
<br />
De la responsabilidad objetiva, es aquella que conforme a la
previsión de esta norma, los patronos quedan obligados a pagar a los
trabajadores accidentados las indemnizaciones respectivas,
independientemente de la culpa o negligencia, lo cual se ha denominado
“la doctrina de la responsabilidad objetiva”, desarrollada por esta
Sala, entre otras, en sentencia N° 116, de fecha 17-5-2000, (Caso:
Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón), con el siguiente tenor:
<br />
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar
que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la
responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos
citar lo siguiente:
<br />
‘(…) consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una
indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a
sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este
accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya
inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un
riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre
prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No
hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre
profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los
de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo
tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo
aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el
riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su
cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos
inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además,
porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y
Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus,
Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
<br />
‘Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la
teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es
responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta
víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo
profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a
favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha
22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias
Química Charallave C.A.).
<br />
Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta
teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o
enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley
Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo ‘De los Infortunios
Laborales’, artículos 560 y siguientes, hoy (43 de la LOTTT), con la
particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por
daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o
enfermedad Professional ahora bien, visto que quedó demostrado en
autos, que la ex -trabajadora se encontraba asegurado por el Instituto
venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), corresponden a cargo de la
seguridad social las prestaciones dinerarias a los ascendientes. Así se
decide.
<br />
<br />
De la procedencia del daño moral
<br />
Al respecto la Sala de Casación Social., ha señalado lo siguiente “ en
casos de accidentes in itinere, se acuerda el pago de la indemnización
por daño moral de acuerdo al principio de equidad:
<br />
El principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica
del Trabajo, en su literal g); como fuente del derecho, debe ser tomado
en cuenta para juzgar en situaciones como las que se plantean en el
actual caso, en las que se deciden derechos de eminente orden social. En
tal sentido, ha expresado ya esta Sala que:
<br />
Con relación al principio de la equidad la mayor parte de la doctrina
venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los
condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las
conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que
fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y
abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador,
sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su
sentimiento de equidad. ‘El Juez que juzga según la equidad, si bien no
tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por
el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de
equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se
dictó el fallo.’ (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal
Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).
<br />
<br />
La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de
legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del
principio fundamental de que ‘hay que obrar el bien y evitar el mal’,
objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el
juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius
prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley
natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo
I).
<br />
<br />
En fin, como señala, Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal
Civil ‘en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho
según su conciencia’, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social
cuando ha sostenido que la ‘equidad es la forma de resolver el
conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido
de justicia del juzgador’. (Sentencia N° 287, de fecha 13-03-2008,
caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela, S.A.
Banco Universal).
<br />
<br />
En el presente caso, los ascendiente de la ex -trabajadora, que le
sobreviven son personas adultos mayores, que requieren después de toda
una vida de lucha, un merecido descanso y protección de parte de sus
familiares, en el presente caso, dicha garantía se vio interrumpida por
la muerte de la ciudadana Erika Rey Bertolo, proveniente del hecho de
un tercero, pues ellas le dotaba por medio de su trabajo, estabilidad
económica, de salud, bienestar y amor, que por el hecho cierto de la
muerte les produce un sentido de perdida, incuantificable
económicamente, por la muerte de una hija a temprana edad.
<br />
<br />
Producto de la reflexión que antecede, resulta forzoso acordar una
indemnización por concepto de daño moral. Al respecto, ha sido criterio
de la Sala que en materia de infortunios de trabajo, antes 563 de la
LOT, hoy 43 de la LOTTT, no obstante que en la ley vigente se suprimió
el catalogo de indemnizaciones, que deben ser interpretadas en un
sentido teórico, por lo que esta juzgadora acuerda la indemnización en
base a los planteamientos expresado inicialmente. En tal sentido
demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de
la responsabilidad objetiva, también denominada “del riesgo
profesional”, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral
procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues
como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva,
opera aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de
trabajo.
<br />
<br />
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y
jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias
facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien,
no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la
calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado
una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe
analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago
de la indemnización del daño moral y su cuantificación (Sentencia N° 144
del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra
Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, atendiendo a los parámetros
referidos que deben ser considerados para la cuantificación del daño
moral, se evidencia en este caso concreto lo siguiente:
<br />
<br />
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como
consecuencia del accidente de trabajo: El accidente ocasionó la muerte
de la trabajadora quien contribuía al sustento de su familia, de dos
padres adultos mayores.
<br />
b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el
accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrada la
responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia del accidente,
que el mismo fue causado por imprudencia de un tercero y se evidencia
que una vez acaecido declaró el mismo, y ayudó a la ascendientes a
sufragar los gastos funerarios y médicos.
<br />
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que haya habido conducta
imprudente por parte de la víctima, quien simplemente cumplía con su
trabajo. Dirigiéndose a una guardia, en un día sábado.
<br />
d) Grado de educación y cultura del reclamante: la trabajadora tenía
37 años de edad para el momento del accidente, tenía mas de trece (13)
años laborando para la empresa y su grado de instrucción era nivel
superior, con manejo de idiomas y amplísimos conocimientos en Gerencia.
(datos tomados del manual de descripción de cargos).
<br />
e) Posición social y económica del reclamante: no fue alegado en autos ,
se trataba de un trabajadora que se desempeñaba como Supervisora de
Centros de Contacto recibiendo un salario para el año 2013, percibía un
salario integral de Bs. (17.000).
<br />
f) Capacidad económica de la parte accionada: hecho este que no fue
probado por el actor, no obstante es conocido la solvencia económica de
la demandada en el grupo de empresas dedicadas a las actividades de
telecomunicaciones. Por lo que el tribunal en base al Hecho notorio
comunicaciónal , procederá a fijar la cantidades a condenar por daño
moral, siempre y cuando sea justa y proporcional, en virtud que quedó
demostrado que el daño fue causado por el hecho de un tercero.
<br />
g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: Se evidencia de
las pruebas cursantes en autos que la empresa sufragó los gastos
funerarios, tenía pólizas de vida a los beneficiarios, seguro del
vehículo, seguros médicos y hospitalarios, entre otros. Había
instruido a la ex.trabajadora en el manejo de vehículos en colisiones,
pisos húmedos entre otros.
<br />
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima o sus
ascendientes, para ocupar una situación similar a la anterior al
accidente o enfermedad: Como se ha visto, el accidente ocasionó la
muerte del trabajador, por lo que el daño causado es irreparable.
Teniendo la extrabajadora, padres sobrevivientes, adultos mayores.
<br />
<br />
Vistos los parámetros señalados supra, esta Sala estima el daño moral en
la presente causa en la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. F.
400.000,00). La cual deberá ser dividida en partes iguales entre los
beneficiarios demandantes, de conformidad con lo establecido en el
artículo 145 de la LOTTT.
<br />
<br />
Esta suma de dinero acordada por quien aquí juzga, aplicando el
criterio expuesto pos la SCS/n| 847 del 08/10/2013, se hizo tomando en
cuenta el desasosiego, sufrimiento entre otros, pero no como
compensación, sino una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
<br />
<br />
Sobre la compensación de deudas:
<br />
Ahora bien, siendo que la parte demanda invoco la compensación de las
cantidades canceladas como bonificación especial, de Bs. 223.614,30,
la cual fue otorgada por la demandada de manera voluntaria, como una
forma de coadyuvar y solidarizarse en la perdida sufrida por la
familia, en especial los padres de la ex trabajadora, por lo que
solicita en caso de que se establezca algún pago indemnizatorio la
misma sea compensada, con la cantidad condenada.
<br />
la Sala de Casación Social sobre tal figura jurídica en la sentencia
N° 1221, de fecha 21 de julio de 2009 (caso: Tito Humberto Romero Peña
contra Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA), expuso:
<br />
“Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala
oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la
reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.
<br />
<br />
En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad,
concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares
fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios
deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el
artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene
aplicación facultativa.
<br />
<br />
Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para
aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en
ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral
soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.
<br />
<br />
De manera que los abogados, como coadministradores de justicia,
miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la
labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada
cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de
deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la
reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y
esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin
insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue
expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
<br />
<br />
<br />
<br />
De los Intereses de Mora e indexación
<br />
<br />
<br />
<br />
Se condena el pago de los intereses de mora de conformidad con lo
establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y por defecto de ella la corrección monetaria
sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, sólo a partir del
decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de
conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido
por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no
imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como
vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante
una experticia complementaria del fallo. Igual criterio aplica para la
indexación. y su monto se determinará mediante experticia
complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito
designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco
Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio
del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del
Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de
precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, sólo para
el caso en que la demandada no de cumplimiento voluntario de la
sentencia. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT. Excluyendo
únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo
de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a
ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones
judiciales o implementación de la LOPT.- Sentencia SCS/12-05-2010 José
Gregorio Sánchez vs SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y S.A PDVSA. Y declarada
sin lugar la revisión constitucional.
<br />
<br />
<br />
<br />
VII
<br />
DISPOSITIVO
<br />
<br />
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido
expresados en la parte motiva del fallo, este Juzgado Cuarto (4°) de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Parcialmente
con lugar la demanda. SEGUNDO: Sin lugar las indemnizaciones
establecidas en los artículos 86, 87,129 y 130 de la LOPCYMAT. Se
condena a la demandada a pagar indemnización por daño moral por la
cantidad de cientos setenta y seis mil trescientos ochenta y cinco
bolívares con setenta céntimos, (176.385,70), a los ascendientes en
partes iguales, por daño moral, dado el infortunio de trabajo. TERCERO:
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
<br />
<br />
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°)
De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción
Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en ésta ciudad, a los quince
(15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de
la Independencia y 156º de la Federación.
<br />
<br />
<br />
ABG. BEATRIZ PINTO
<br />
LA JUEZ
<br />
<br />
ABG. SIRLEY BRACHO
<br />
LA SECRETARIA
<br />
<br />
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.
<br />
<br />
ABG. SIRLEY BRACHO
<br />
LA SECRETARIA
<br />
<br />
Dos (2) piezas principales y tres (3) cuaderno de recaudos.
</a></div>
<div class="blogger-post-footer">andreadeleon, abogados consultores :asuntos Juridicos Judiciales y Extrajudiciales.</div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-32522112.post-76321007461502067642016-01-22T10:21:00.001-08:002016-01-22T10:21:45.169-08:00Derecho Constitucional:" Recurso de Revisiòn de Sentencia de Juez Superior del Trabajo que cercenò Derechos laborales de Trabajador consistente en una diferencia de 28 años de Prestaciones Sociales Declarada Con Lugar""<div style="text-align: center;">
<img src="http://historico.tsj.gob.ve/graficos/encabezadotsj.jpg" />
</div>
<div class="Section1">
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">SALA
CONSTITUCIONAL</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Magistrado
Ponente: <b>Arcadio Delgado Rosales</b></span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Expediente
número 15-0089</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.3pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El
21 de enero de 2015, el ciudadano <b>EDGARDO ENRIQUE AHUMADA AHUMADA</b>,
titular de la cédula de identidad N° E-81.361.176, asistido por el abogado
Gilberto Antonio Andrea González, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 37.063, solicitó revisión de la sentencia dictada el
17 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales contra
la sociedad mercantil Editorial Origen S.A., que forma parte del grupo
económico conformado por las sociedades mercantiles Edinter Corporación S.A.,
Corporación Seremi S.A. y Plubliamer S.A.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: justify; text-indent: 35.3pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.3pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El
27 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente
al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: justify; text-indent: 35.3pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta
Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala
Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente,
y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa
Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y
Juan José Mendoza Jover.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyText" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El
7 de abril de 2015, esta Sala dictó la sentencia núm. 435, en la que ordenó a </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">la
Secretaría del Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas</span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
remitir el expediente original de la causa </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">alfanumérica
AP21-R-2011-001161 </span><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">de ese Tribunal, </span><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">correspondiente
al juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Edgardo
Enrique Ahumada Ahumada contra la empresa Editorial Origen S.A., y en caso </span><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">de
no encontrarse en ese Tribunal, realice las gestiones pertinentes para
recabarlo.</span></div>
<div class="MsoBodyText" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyText" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El
14 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala el Oficio núm. 7530/2015 del 11 de
mayo de 2015, proveniente </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">del Tribunal Vigésimo Segundo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas</span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">,
mediante el cual suministró la información solicitada. En esa misma fecha, se
dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.</span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; text-transform: uppercase;">i</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoBodyText3" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN</span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">La
parte solicitante esgrimió como fundamento de su petición de revisión, los
siguientes argumentos: </span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Que
el ciudadano Edgardo Enrique Ahumada Ahumada “(…) [c]<i>omenzó a prestar sus
servicios personales, subordinados y enumerados con el cargo de vendedor para
la empresa <b>EDITORIAL ORIGEN, S.A.,</b> </i>(…)<i> representada por los
ciudadanos <b>SERAFIN </b></i>(sic)<i> <b>HERNANDEZ </b></i>(sic)<i> <b>LOPEZ </b></i>(sic)<i>
<b>Y MAURICIO CORTES </b></i>(sic)<i> <b>VALDES</b> </i>(sic)<i> </i>(…)<i> con
el carácter de Presidente y Vice-presidente </i>(…)<i> la cual conforma un
grupo económico de empresas como son (EDINTER CORPORACIÓN S.A., CORPORACIÓN
SEREMI S.A. Y PLUBLIAMER S.A.)</i> (…)<i> siendo la fecha de ingreso el 17 de
abril de 1978 hasta el 15 de enero del 2010, en la cual fue despedido
injustificadamente” </i>(destacado del escrito y corchetes de este fallo).</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Que
“(…) <i>procedi</i>[ó]<i> a <b>demandar el pago de sus Prestaciones </b></i>(sic)<i>
<b>Sociales </b></i>(sic)<i> <b>en contra de la empresa EDITORIAL ORIGEN, S.A.,</b>
que es la última empresa donde prestó servicios, ya que esta pertenece al grupo
económico de empresas <b>(EDINTER CORPORACIÓN S.A., CORPORACIÓN SEREMI S.A. Y
PLUBLIAMER S.A.) las cuales son solidariamente responsables del pago de las
prestaciones sociales de</b> </i>[su]<i> <b>mandante”</b></i> (destacado del
escrito y corchetes de este fallo).</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Que
el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia
dictada el 17 de noviembre de 2011 “(…) <b><i><u>CERCENO</u></i></b> (sic<i>) </i>[sus]
<b><i><u>DERECHOS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDOS EN LOS ORDINALES </u></i></b><i>(sic)
<b><u>1 Y 2 DEL ARTICULO</u></b></i> (sic) <b><i><u>89 </u></i><u>DE LA
CONSTITUCION</u></b> (sic) <b><u>NACIONAL</u> </b>(sic) <b><u>DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA</u></b> (…) <i>ya que dicha sentencia acordó </i>(sic)<i>
el pago de </i>[sus]<i> prestaciones sociales y ordenó erróneamente la
cancelación </i>(sic) <i>de 4 años <b><u>hecho que lesionó</u></b></i> [sus] <b><i><u>Derechos</u></i></b><u>
</u>(sic) <b><i><u>laborales</u></i></b><i> ya que se</i> [le] <i>priva de los
beneficios de ley de 28 años de </i>[su] <i>vida entregado en cuerpo y alma a
la empresa demandada</i> (…) <i>como lo son sus Prestaciones </i>(sic) <i>Sociales</i>
(sic) [por cuanto que] <i>no analizo</i> (sic) <i>las pruebas que dejan
claramente demostrado que labor</i>[ó]<i> 32 años para la empresa demandada (MUY
ESPECIALMENTE constancia del Seguro Social donde consta que ingres</i>[ó]<i> a
la Empresa </i>(sic)<i> el 17 de Abril de 1978) y no 4 años tal y como termino </i>(sic)<i>
determinando en su sentencia</i> (…)” (destacado del escrito y corchetes de
este fallo).</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Que
“(…) <i>durante 32 años y de manera inexplicable el Juez Superior no advierte
la contradicción grave que existe entre el Libelo confeccionado por el
PROCURADOR DEL TRABAJO que afirmó <b><u>en evidente Error </u></b></i>(sic) <b><i><u>de
transcripción</u></i></b><i> que la relación laboral era de 4 años, esa
situación grave hace que queden por fuera </i>[sus] <i> Derechos </i>(sic) <i>laborales
de 28 años adicionales que afectan los cálculos relacionados con el pago </i>(…)”
(destacado del escrito).</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Que
“(…)<i> <b><u>en materia laboral el Juez tiene amplia Jurisdicción </u></b></i>(sic)<i>
<b><u>y está obligado a hacer prevalecer la verdad sobre las formas </u></b>según
mandato expreso del articulo </i>(sic) <i>89 ordinales </i>(sic) <i>1 y 2 de la
Constitución Nacional </i>(sic) <i>de la República Bolivariana de Venezuela,
lamentablemente cuando </i>[s]<i>e enter</i>[ó]<i> del error cometido por el
PROCURADOR DEL TRABAJO ya el Juez había CONDENADO A PAGAR 4 AÑOS DE
PRESTACIONES a pesar de que de las pruebas aportadas se desprendía claramente
que </i>[sus]<i> DERECHOS LABORALES SE CORRESPONDIAN </i>(sic) <i>CON 32 AÑOS
DE SERVICIOS PARA LA EMPRESA DEMANDADA</i> (…)”.<i> </i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Que
“(…) <i>la falta de actividad del Juez en el análisis de las pruebas
atribuyéndoles un valor probatorio distinto al que emana de dichas pruebas
documentales condenando a la demandada a pagar 4 años lo cuál </i>(sic) <i>gustosamente
acepto </i>(sic) <i>la demandada como un hecho no controvertido </i>(…)”.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Que
“(…) <i>esta sentencia obviamente</i> [le]<i> PERJUDICA en el sentido de que se
</i>[le]<i> están restando los cálculos relacionados con 28 años de trabajo </i>(…)”
(destacado del escrito).</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Que
“(…) <i>no pued</i>[e]<i> PERDER </i>[sus]<i> DERECHOS LABORALES más
concretamente </i>[sus]<i> PRESTACIONES SOCIALES por un ERROR IMPERDONABLE del
PROCURADOR DEL TRABAJO que declaro </i>(sic) <i>en el LIBELO DE LA DEMANDA que
trabaj</i>[ó]<i> 4 años para la demandada cuando en realidad trabaj</i>[ó]<i>
32 años dejando por fuera del cálculo 28 años de servicio ininterrumpido para
una EMPRESA que a sabiendas de que el tiempo de servicio declarado por el
PROCURADOR DEL TRABAJO no se correspondía con la realidad lejos de advertir el
ERROR GRAVE en que incurría aquel </i>(sic) <i>sin embargo lo avalo </i>(sic) <i>conviniendo
</i>(…)” (destacado del escrito).</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Que
resulta “(…) <i>más lamentable que el Juez Superior NO SE DIERA CUENTA DE TAL
IRREGULARIDAD CERCENANDO EN CONSECUENCIA </i>[sus]<i> DERECHOS FUNDAMENTALES
todo fruto de una FALTA DE ACTIVIDAD que consistió en no analizar debida y
correctamente las pruebas aportadas, violentado así EL CARÁCTER DE
INTANGIBILIDAD, PROGRESIVIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DEL
TRABAJADOR quién </i>(sic) <i>no ha renunciado a sus Derechos </i>(sic) <i>y
que por tanto no se pueden perder por un GRAVE ERROR DEL PROCURADOR DEL TRABAJO
y del JUEZ SUPERIOR QUINTO que debía haberlo corregido(…)” </i>(destacado del
escrito).</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Que
“(…)<i> no pued</i>[e]<i> ser </i>(…)<i> víctima del SISTEMA LABORAL en el
sentido de que EL TRABAJADOR ES EL DEBIL </i>(sic) <i>JURIDICO </i>(sic) <i>y
debe ser protegido en el Goce </i>(sic) <i>y disfrute de sus Derechos </i>(sic)
<i>fundamentales por el Sistema de Tribunales que conforman el circuito </i>(sic)
<i>Judicial Laboral”</i> (destacado del escrito y corchetes de este fallo).</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Finalmente,
solicitó que se declare que ha lugar la revisión constitucional formulada y anule
la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior Quinto
del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.</span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; text-transform: uppercase;">II</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; text-transform: uppercase;">De lA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.3pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El
</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">17
de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó
sentencia en la que declaró <span class="apple-style-span"><span style="color: black;">con lugar<i> </i>el recurso de apelación interpuesto por la
representación judicial de la empresa Editorial Origen S.A. contra la sentencia
dictada el 1 de julio de 2011 y parcialmente con lugar la demanda por cobro de
prestaciones sociales incoada por el ciudadano Edgardo Enrique Ahumada Ahumada,
</span></span></span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">conforme a los razonamientos</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">:
</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: justify; text-indent: 35.3pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 42.55pt; margin-right: 42.55pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">“<span class="apple-style-span"><span style="color: black;">Ahora bien, queda por resolver
el aspecto fundamental de la apelación de la parte demandada, el cual esta </span></span></span></i><span class="apple-style-span"><span style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">(sic) <i>referido a la variabilidad salarial, la cual no esta </i>(sic)
<i>en controversia entre las partes, por el contrario, a </i>(sic) <i>quedado
plenamente establecido ante esta alzada, la conformidad de ambas partes en que
efectivamente la naturaleza salarial era variable durante el decurso de la
relación laboral. ASI </i></span></span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">(sic)<i> <span class="apple-style-span"><span style="color: black;">SE ESTABLECE.</span></span></i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 42.55pt; margin-right: 42.55pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span class="apple-style-span"><i><span style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">Tenemos, la parte demandada
argumenta que la juez de juicio desconoció el argumento de las partes en el
decurso del proceso, en cuanto a la variabilidad salarial, siendo que precisa
que la a quo, indicó lo siguiente:</span></i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 42.55pt; margin-right: 42.55pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span class="apple-style-span"><span style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">(omissis)</span></span><span class="apple-style-span"><i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;"><br />
<span style="color: black;">Ahora bien, este tribunal observa que en la audiencia
de juicio, específicamente en el minuto 5.50, la parte actora expresamente
atendiendo al llamado de la juez de precisar con claridad los argumentos sobre
los cuales se fundamentaba su exposición, precisa e impugna las documentales
que no se encontraban suscritas por su representado, en tal sentido observa
este tribunal de alzada que mas </span></span></i></span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">(sic) <span class="apple-style-span"><i><span style="color: black;">allá de la impugnación por
la falta de suscripción alegada por la parte actora, existen una serie de
documentos que si están suscritos, específicamente los cursantes a los folios
125, 127, 131, 135, 138, del expediente, evidenciándose de esta manera una
impugnación genérica, que al realizar una comparación entre tales documentales
y las que </span></i></span>(sic) <span class="apple-style-span"><i><span style="color: black;">el resto de las mismas que no se encuentran suscritas,
siendo que emanan de la misma persona, aunado al hecho de que el propio
apoderado actor argumentó y aceptó ante esta alzada que efectivamente el
salario no era fijo durante toda la relación laboral, con lo cual queda
plenamente reconocida la variabilidad salarial, la cual no se encontraba
controvertida y la parte demandada recurre en el punto fundamental que se
evidencia de la propia manifestación de las partes de que tenia </span></i><span style="color: black;">(sic) <i>un salario variable. Por lo que si bien es cierto
que debe este tribunal desechar aquellas documentales que no están suscritos </i></span></span>(sic)
<span class="apple-style-span"><i><span style="color: black;">por estar impugnados </span></i></span>(sic)<span class="apple-style-span"><i><span style="color: black;">, no es menos cierto que a
los efectos del salario base de calculo </span></i><span style="color: black;">(sic)
<i>para determinar los conceptos condenados por la juez a quo, y de los cuales
no se efectuó apelación alguna, deberá ordenarse una experticia complementaria
del fallo, por un único experto, a cargo de ambas partes por lo parcialmente
con lugar de la demanda; quien deberá establecer el salario normal e integral
del actor, y así proceder a la cuantificación de los conceptos condenados por
instancia, bajo los parámetros de instancia en lo referido a los números de
días, para cada concepto, pero mediante la base de calculo </i>(sic) <i>salarial
que se determine. Con la clara determinación que para el mes de mayo de 2008,
fecha en la cual fue otorgada la constancia que riela al folio 115, debidamente
aceptada por la parte demandada, será ese el salario imputable a la prestación
de antigüedad. Asimismo, como fue claramente determinado por la parte
demandada, si el experto contable en el decurso de su experticia, observa que
en algún momento de la prestación del servicio el actor devengó un salario
inferior al mínimo nacional, deberá establecer el monto del mínimo
correspondiente para el periodo o mes correspondiente. Queda así declarara </i></span></span>(sic)
<span class="apple-style-span"><i><span style="color: black;">Con </span></i></span>(sic)
<span class="apple-style-span"><i><span style="color: black;">lugar la apelación de
la parte demandada. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del
presente fallo. ASI </span></i><span style="color: black;">(sic) <i>SE DECIDE.-</i></span></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 42.55pt; margin-right: 42.55pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span class="apple-style-span"><i><span style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">DE LOS PARTE </span></i></span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">(sic) <span class="apple-style-span"><i><span style="color: black;">ACTORARÁMETROS </span></i></span>(sic)
<span class="apple-style-span"><i><span style="color: black;">DE LA EXPERTICIA
COMPLEMENTARIA DEL FALLO Y LOS CONCEPTOS CONDENADOS</span></i></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 42.55pt; margin-right: 42.55pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span class="apple-style-span"><i><span style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">Así tenemos que el experto
que resulte designado deberá efectuar el cálculo del salario normal devengado
por el ex trabajador accionante durante todo el decurso de la relación de
trabajo basándose en los recibos cursantes en autos, así como de la
contabilidad de la empresa demandada; igualmente, deberá determinar el salario
integral tomando en consideración para éste </span></i></span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">(sic) <span class="apple-style-span"><i><span style="color: black;">último la alícuota de
utilidades a razón de 15 días por año y para la alícuota de bono vacacional de
conformidad con las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
(durante todo el decurso de la relación de trabajo). Así mismo, una vez
cuantificados los salarios (tanto normal como integral) el experto procederá a
cuantificar la prestación de antigüedad (cinco día por mes a partir del cuarto
mes inclusive) con el salario integral devengado mes a mes, desde el 26 de
febrero de 2006, hasta el 15 de enero de 2010. Dicha prestación de antigüedad
deberá calcularse con sus correspondientes intereses, con base a lo previsto en
el artículo 108 y su literal </span></i></span>(sic) <span class="apple-style-span"><i><span style="color: black;">‘c’, de la Ley Orgánica del
Trabajo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá
incluir al salario mensual las alícuotas de 15 días de utilidades anuales y 7
días anuales de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de
la Ley Orgánica del Trabajo, con los correspondientes días adicionales por cada
año de antigüedad. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para
calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará
las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada
período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y
hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período
capitalizando los intereses, correspondiendo a la actora la diferencia que
derive de la aplicación del salario establecido en el presente fallo y lo
pagado por la demandada a salario fijo. Finalmente el experto deberá deducir de
lo que corresponda al actor, los anticipos recibidos por éste de Bs. 1.600,00,
Bs.4.800 y Bs.350, tal como quedó demostrado de documentales cursantes a los
folios 117 y 187, 188 y 189 respectivamente del expediente contentivo de la
presente causa.</span></i></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 42.55pt; margin-right: 42.55pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span class="apple-style-span"><i><span style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">Igualmente, se ordena
efectuar el cálculo de lo que corresponderá al actor por concepto de utilidades
durante tota </span></i></span><span class="apple-style-span"><span style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">(sic)
<i>la relación laboral, desde el 26 de febrero de 2006 hasta el 15 de enero de
2010, a razón de 15 días de salario, para lo cual el experto deberá tomar como
base de cálculo el salario devengado por el accionante en el ejercicio económico
correspondiente, y que ha sido establecido en el presente fallo (Vid. Sentencia
emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha
13 de mayo de 2008, caso Oswaldo Salazar Rivas contra la sociedad mercantil
Medesa Guayana, c.a.). Una vez realizada la experticia correspondiente, el
experto deberá deducir lo recibido por el actor por este concepto, que asciende
a la cantidad de B.1.372,71, según documental cursante al folio 192 del
expediente.</i></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 42.55pt; margin-right: 42.55pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span class="apple-style-span"><i><span style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">Se condena a la demandada al
pago por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, por cuanto
como bien quedo </span></i></span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">(sic) <span class="apple-style-span"><i><span style="color: black;">establecido en la sentencia de instancia, si bien es cierto
que la demandada demostró el pago de las correspondientes a los años 2007 y
2008 (folios 190 y 191 del expediente), no es menos cierto que tal como ha
quedado establecido en el presente fallo, el actor devengó a lo largo de la
relación de trabajo un salario variable, por lo que a los fines de lo que
corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una
experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como
base de cálculo el salario normal devengado por la accionante en el año
correspondiente, y con base a los días señalados en los artículos 219 y 223 de
la Ley orgánica </span></i></span>(sic) <span class="apple-style-span"><i><span style="color: black;">del Trabajo. Una vez realizada la experticia
correspondiente, el experto deberá deducir lo recibido por el actor por estos
conceptos, que asciende a la cantidad de B.1.341,28 y Bs.1265,00, según
documentales cursantes a los folios 190 y 191 del expediente.</span></i></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 42.55pt; margin-right: 42.55pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span class="apple-style-span"><i><span style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">Igualmente, se condena a la
empresa demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad
desde el mes en que nació el derecho hasta la finalización de la relación de
trabajo que ha unido a las partes; ahora bien los anticipos señalados supra
deben descontarse en el mes correspondiente en que han sido cobrados con lo
cual agrega esta Alzada que afecta la capitalización de los intereses sobre la
prestación de antigüedad. Con lo cual los parámetros de la experticia en cuanto
al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad a </span></i></span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">(sic) <span class="apple-style-span"><i><span style="color: black;">fin de que no exista un
enriquecimiento por parte del trabajador quien recibiría más intereses de los
que realmente le corresponden.</span></i></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 42.55pt; margin-right: 42.55pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span class="apple-style-span"><i><span style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">Se ordena el pago de
intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de
trabajo, es decir el 15 de enero de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la
obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán
mediante experticia complementaria del fallo. <b>Así se decide.</b></span></i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 42.55pt; margin-right: 42.55pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span class="apple-style-span"><i><span style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">Se ordena la corrección
monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia
complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho
notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se
ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre
los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución,
circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la
fecha de la notificación de la demandada el 04 de noviembre de 2010 (folios 23
y 24 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello
en aplicación de las sentencias Números </span></i></span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">(sic)<i> <span class="apple-style-span"><span style="color: black;">1843 del 12 de noviembre de
2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. <b>Así se decide”</b></span></span></i></span><i><span style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;"> </span></i><span lang="ES" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">(destacado del fallo transcrito).</span></div>
<div class="MsoBodyText" style="line-height: 12.0pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 0cm; margin-right: 42.55pt; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; text-transform: uppercase;">III</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; text-transform: uppercase;">DE LA CoMPETENCIA</span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Debe
esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de
revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución se le atribuye a la Sala
Constitucional la potestad de <i>“Revisar las sentencias definitivamente firmes
de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por </i></span><i><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">la ley orgánica
respectiva”.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Tal
potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos
que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia
(artículo </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">25, cardinal 11 </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás tribunales de
la República (artículo </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">25, cardinal 10</span><i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
eiusdem</span></i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">), pues la intención última es que la Sala
Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución,
según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Asimismo,
esta Sala en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, <i>caso:
Corpoturismo</i>, estableció que son susceptibles de revisión: </span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 63.8pt; margin-right: 63.8pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">“Sólo
de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala
posee la potestad de revisar lo siguiente: </span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 63.8pt; margin-right: 63.8pt; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 63.8pt; margin-right: 63.8pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">1.
Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 63.8pt; margin-right: 63.8pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 63.8pt; margin-right: 63.8pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">2.
Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad
de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás
Salas del Tribunal Supremo de Justicia.</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 63.8pt; margin-right: 63.8pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 63.8pt; margin-right: 63.8pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">3.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución
contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional. </span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 63.8pt; margin-right: 63.8pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 63.8pt; margin-right: 63.8pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<i><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">4.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de
manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error
grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan
obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos
casos hay también un errado control constitucional”. </span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.3pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Ahora
bien, por cuanto en el caso <b><i>sub júdice</i></b> se solicitó la revisión de
la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por el </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Tribunal
Superior Quinto del Circuido Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">; conforme a las normas
citadas y la doctrina transcrita, </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">esta Sala </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">se
declara competente para conocer de la misma. Así se decide.</span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">IV</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">MOTIVACIONES
PARA DECIDIR</span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyText" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Una
vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que
constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente:</span></div>
<div class="MsoBodyText" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyText" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">En
forma previa, es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el
cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela es facultativa de esta Sala Constitucional; de allí que la misma se
puede desestimar sin motivación alguna cuando se considere que el examen del
fallo en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales (véase sentencia número 93 del 6 de febrero de
2001, caso: <i>Corpoturismo</i>).</span></div>
<div class="MsoBodyText" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoBodyText" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Por
otra parte, debe señalarse que la revisión tampoco puede ser entendida como una
nueva instancia, ya que sólo procede cuando la sentencia objeto de examen ha
agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley, en el juicio
de origen.</span></div>
<div class="MsoBodyText" style="line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.3pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">En
el caso de autos, </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">el ciudadano Edgardo Enrique Ahumada
Ahumada, asistido de abogado, </span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">solicitó la revisión
constitucional de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por el </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Tribunal
Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas</span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">,
la cual se encuentra definitivamente firme, que conoció de la apelación ejercida
por el mismo </span><span class="apple-style-span"><span style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">contra el
fallo dictado </span></span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">que declaró
parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.3pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.3pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El
solicitante arguyó que el fallo cuya revisión pretende cercenó sus derechos
constitucionales previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 89 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar el pago de sus
prestaciones sociales y otros conceptos laborales calculados en base a 4 años
de servicios, sin advertir el </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">error de transcripción en el que
incurrió la Procuradora del Trabajo al señalar </span><span lang="ES" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">que su fecha de ingreso fue el</span><span class="apple-style-span"><span style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> 26 de febrero de 2006, </span></span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">cuando
realmente fue el 17 de febrero de 1978,</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> según se desprende en
las pruebas aportadas en el juicio y la inscripción del Seguro Social, las cuales
no fueron valoradas por el juez al momento de decidir.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.3pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Ahora
bien, por cuanto esta Sala solicitó el expediente que contiene el juicio de
origen, con el fin de verificar la fecha que adujo el hoy solicitante como
inicio de la relación laboral, se pudo constatar que corren insertas cinco (5)
constancias de trabajo en original, expedidas por la empresa Edinter Corp, S.A.,
entre ellas, una del 15 de mayo de 1978, cuyo texto señala lo siguiente:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 42.55pt; margin-right: 42.55pt; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">“El
que suscribe, Sr. JOSE </span></i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">(sic)<i> AMABLE GONZALEZ </i>(sic)<i>, portador de
la Cédula </i>(sic)<i> de </i>(sic)<i> Identidad N°: 81.333.089, Gerente Administrativo
de la Compañía EDINTER CORP, S.A.:</i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 42.55pt; margin-right: 42.55pt; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">CERTIFICA</span></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 42.55pt; margin-right: 42.55pt; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">Que
el Sr. EDUARDO AHUMADA AHUMADA, portador de la Cedula </span></i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">(sic)<i> de
Identidad </i>(sic)<i> N°:81.361.176, trabaja en la ya mencionada empresa, en
el Departamento de Producción de Ventas, desde el día 17 de abril del año en
curso.- </i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 42.55pt; margin-right: 42.55pt; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">Se
expide la presente a petición de la parte interesada, a los Quince </span></i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt;">(sic)<i> días
del mes de Mayo </i>(sic)<i> de 1.978</i>. (sic) -” (folio 40 de la pieza 3 del
expediente).</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> Igualmente,
se pudo constatar de las actas del expediente, que corren insertos tres (3)
carnets en original expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (IVSS), donde consta su inscripción en la fecha que señaló el hoy
solicitante como inicio de la relación laboral (folios 42, 44 y 46 de la pieza
3 del expediente).</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Asimismo,
se pudo apreciar de las actas del expediente que ninguna de esos documentales
fueron impugnadas por el empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, su contenido no resulta
objetable, aunado a que durante el juicio las defensas del empleador no estuvieron
dirigidas a desconocer ni la condición que tuvo el demandante como su
trabajador ni el tiempo de prestación de servicio. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Sin
embargo, del análisis de la sentencia bajo examen, la Sala observa que se ordenó
el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">ciudadano
Edgardo Enrique Ahumada Ahumada, hoy solicitante, con base en una relación </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">laboral
de 4 años; esto es, el periodo comprendido desde el 26 de febrero de 2006 hasta
el 15 de enero de 2010, sin tomar en cuenta el contenido de las pruebas
documentales aludidas <i>supra</i>. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Por
tanto, se puede apreciar que tanto el Tribunal que conoció en primera instancia
del juicio de origen como el de alzada, adujeron valorar todas las pruebas
aportadas por las partes; sin embargo, erraron al afirmar que la relación
laboral inició el 26 de febrero de 2006 y no el 17 de febrero de 1978, error que
deviene del escrito del Procurador del Trabajo, pero que en definitiva omitieron
constatar los jueces, y que sin duda alguna vulneró el derecho del trabajador a
percibir las prestaciones sociales que le recompensaran su antigüedad en el
servicio, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ya que el error en que incurrió tanto la sentencia
objeto de revisión como la que se dictó en primera instancia tiene seria
repercusión en el</span><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> cálculo tanto de </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">las
prestaciones sociales como de otros conceptos laborales que por derecho le
correspondían.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Así
las cosas, por cuanto el fallo bajo examen no corroboró la fecha en que inició
la relación laboral, indicada por el Procurador del Trabajo en la demanda, a pesar
de constar en las actas del expediente la referida fecha y el cálculo para el
pago de </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">sus
prestaciones sociales se realizó con una fecha distinta al inicio de su
relación laboral con la sociedad mercantil Editorial Origen S.A., parte del
grupo económico conformado por las sociedades mercantiles Edinter Corporación
S.A., Corporación Seremi S.A. y Plubliamer S.A., esta Sala </span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">declara
que ha lugar la revisión de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por
el </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Tribunal
Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas</span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">,
la cual se anula solo en lo referido al cálculo de las prestaciones sociales y
demás conceptos laborales, para lo que deberá tomar en cuenta que el inicio de
la relación laboral fue el 17 de febrero de 1978. Así se decide. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Así mismo, como consecuencia de la decisión que
precede, se anulan las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de
origen, posteriores al 17 de noviembre de 2011, y se ordena a un Tribunal
Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas distinto, que dicte nuevo fallo, conforme a lo
expuesto en la presente sentencia. Así se declara.</span></div>
<div class="MsoBodyText" style="background: white; line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%; text-transform: uppercase;">Decisión</span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.3pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley, declara:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.3pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.3pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">1.-
Que <b>HA LUGAR</b> la solicitud de revisión presentada por el ciudadano
Edgardo Enrique Ahumada Ahumada, asistido de abogado</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">,</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por el </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> Tribunal
Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la
demanda por cobro de prestaciones contra la empresa EDITORIAL ORIGEN S.A.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.3pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">2.-
Se <b>ANULA</b> la sentencia dictada </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">el 17 de noviembre de
2011 solamente en </span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">lo referido al cálculo de las
prestaciones sociales y demás conceptos laborales</span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.3pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">3.-
Se <b>ANULAN</b> las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el juicio de
origen posteriores al 17 de noviembre de 2011.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.3pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">4.-
Se <b>ORDENA </b></span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">a un Tribunal Superior del Circuito
Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">distinto,
que dicte un nuevo fallo conforme a lo expuesto en la presente sentencia.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.3pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">5.-
Se <b>ORDENA </b>el desglose del expediente original y en su lugar se dejen
copias certificadas del mismo. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: justify; text-indent: 35.3pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Publíquese
y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Tribunal
Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Presidencia del Circuito
Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, para que solicite el expediente y lo asigne a otro Tribunal Superior.
Devuélvase el expediente al Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cúmplase lo ordenado.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a los 26 días del mes de octubre de dos
mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. </span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">La Presidenta,</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Gladys
María Gutiérrez Alvarado</span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 247.8pt; text-align: justify;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
El Vicepresidente, </span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 247.8pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 247.8pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 247.8pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 212.4pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Arcadio Delgado Rosales</span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 247.8pt; text-align: justify;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
Magistrado Ponente</span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 212.4pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Francisco
Antonio Carrasquero López</span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
Magistrado </span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="text-align: right;">
<b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Luisa
Estella Morales Lamuño</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center; text-indent: 35.4pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">
Magistrada</span></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Marcos Tulio Dugarte Padrón</span></b></div>
<div class="MsoNormal">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> Magistrado</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="text-align: right;">
<b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Carmen
Zuleta de Merchán</span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-left: 212.4pt; text-align: center; text-indent: 35.4pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"> Magistrada</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Juan José Mendoza Jover</span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-indent: 35.4pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Magistrado</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El
Secretario</span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">José
Leonardo Requena Cabello</span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Exp. 15-0089</span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">ADR/</span></b></div>
</div>
<div class="blogger-post-footer">andreadeleon, abogados consultores :asuntos Juridicos Judiciales y Extrajudiciales.</div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-32522112.post-58217706332782282102015-12-22T07:35:00.001-08:002015-12-22T07:37:38.505-08:00Derecho Procesal Civil : Fundamentación de Apelación caso LOS MIRANDINOS la cuál fué Declarada Parcialmente Con Lugar<!--[if gte mso 9]><xml>
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<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://4.bp.blogspot.com/-1pZLJIAOomE/SmFNDz0u82I/AAAAAAAAB-o/jWcQ3RxNFPk/s1600/untitled.bmp" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="http://4.bp.blogspot.com/-1pZLJIAOomE/SmFNDz0u82I/AAAAAAAAB-o/jWcQ3RxNFPk/s1600/untitled.bmp" /></a></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%;">
<br /></div>
<br />
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%;">
<br /></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpFirst" style="line-height: 200%; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 200%;">Ciudadano</span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="line-height: 200%; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 200%;">Juez
Superior en lo Civil, Mercantil y Transito<span style="mso-spacerun: yes;">
</span>de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. </span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="line-height: 200%; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 200%;">Su
Despacho.-</span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="line-height: 200%; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 200%;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Yo, <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>LUIS EFRAIN ROMERO ADRIAN</u></b> , de Nacionalidad Venezolana, mayor
de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V
12.160.547asistido por los ABOGADOS Dr: Gilberto Antonio Andrea González<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>y Dr: Isidoro Gallo Rincón, ambos
Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, de profesión ABOGADOS EN
EJERCICIO debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del
ABOGADO bajo los números: 37.063 y 44.486 y titulares de las cédulas de
identidad números: V 6.873.628 y<span style="mso-spacerun: yes;">
</span>V-9.022.098 actuando en éste acto en mí carácter<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>de PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE
CONDUCTORES LOS MIRANDINOS domiciliada<span style="mso-spacerun: yes;">
</span>en Los Teques, Inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del
Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario), en fecha
25 de Enero de 1.980 bajo el número: 21 Tomo: 12 Protocolo Primero de los
libros respectivos, acudo con el debido acatamiento y respeto para <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>FUNDAMENTAR APELACIÓN DE SENTENCIA
DEFINITIVA</u></b> en los términos y condiciones que se exponen a continuación:</span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="line-height: 200%; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="line-height: normal; text-align: justify;">
<b><u><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt;">“…</span></u></b><b><u><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; mso-ansi-language: ES;">La Demandada APELÓ de la Sentencia Definitiva dictada en
el presente Procedimiento Judicial </span></u></b><b><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; mso-ansi-language: ES;">toda vez que la misma le causa <u>GRAVAMEN IRREPARABLE</u> y en
consecuencia es lesiva a sus Derechos e Intereses muy especialmente: Derecho a
la Defensa y el Debido Proceso , ya que el Juez <u>no se atuvo a lo alegado y
probado en autos</u>…”</span></b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt;"></span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="line-height: 200%; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="line-height: 200%; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpLast" style="line-height: 200%; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 200%;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>La Sentencia Impugnada es Nula
por no cumplimiento de los requisitos de la Sentencia, todo lo cuál
fundamentamos en base al ordinal 1º Y 2º<span style="mso-spacerun: yes;">
</span>del artículo 313 del código de Procedimiento Civil, se denuncia también
la infracción del<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>artículo 12 ejusdem y
en concordancia<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>con los ordinales 4 y
5<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>del artículo 243 y 509 del mismo , <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>Dicha denuncia procede</u></b>: Por
carecer de decisión, expresa, positiva y precisa <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas</u></b>. Lo que configura el Vicio de: <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>Omisión de Pronunciamiento e Incongruencia</u></b> igualmente se han
violentado <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">LOS DERECHOS FUNDAMENTALES</b>
al <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">DEBIDO PROCESO</b> y <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">DERECHO DE LA DEFENSA establecidos en
los artículos 48 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, </b>porque
la Demandada probó debida y adecuadamente los hechos en los que fundamentó
su<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>DEFENSA y sin embargo <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>la Juez Aquo hizo una Falsa
interpretación de dichas pruebas,</u></b> no atribuyéndole todo su alcance
probatorio,</span><b><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 200%; mso-ansi-language: ES;">en el caso que nos
ocupa de las pruebas de la demandada que no fueron contradichas se desprende la
verdad de los hechos </span></b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 200%;">es por lo cuál<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>la sentencia impugnada<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>es violatoria del<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>Principio
de Verdad Procesal </u></b><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>el cuál
establece que : “ Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran
conocer en los límites de su Oficio “ el mismo busca de que haya una necesaria
adecuación o correlación entre los hechos que han ocurrido anteriores al
proceso y la decisión que ha de tomarse para ponerle punto final<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>al mismo. <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>Es decir, la concordancia entre los presupuestos fácticos<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>y la sentencia</u></b>, con independencia
inclusive de que tales fundamentos (HECHOS) hayan sido , con perfección ,
consolidados en un expediente Tribunalicio, si de la mente del Juzgador se
desprende su realidad. <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">Toda vez que a la
luz de éste Principio se permite al Juez escudriñar sobre la verdad inclusive
fuera de los autos y ahora puede incluso, puede fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o
máximas de experiencia</b>. Por lo tanto , <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>dentro
de los límites del oficio del Juez , está el conocimiento de la verdad,</u></b>
preferiblemente la que fue alegada<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>y
probadas por los litigantes en el proceso, para ello se acompaño<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>prueba que corre inserta en autos<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>de donde se desprende que las Defensas
opuestas por la demandada son ciertas y <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>nunca
se produjo la contraprueba (idónea) de que esto no ocurrió</u></b>,<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><b style="mso-bidi-font-weight: normal;">POR LO
QUE EL JUEZ FALLA A FAVOR DE LOS DEMANDANTES BASADO EN UNA HIPOTESIS NO
VERIFICADA</b> hacía falta en consecuencia, la contraprueba, <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>una prueba idónea que los demandates
nunca<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>produjeron en Juicio</u></b>,<span style="mso-spacerun: yes;"> </span></span><b><u><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 200%; mso-ansi-language: ES;"></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 200%;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Es el caso Ciudadano Juez que
la Juez Aquo incurrió en un defecto de Actividad que está íntimamente
relacionado con una incorrecta interpretación de las normas de valoración de
las pruebas, así encontramos que resultaron con valoración plena las PROBANZAS
que en su debido momento aporto al proceso la parte actora y no sobre las
defensas opuestas por la demandada, esto deviene en la Nulidad de la Sentencia
impugnada <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">“Por haberse incurrido en
error de interpretación<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>acerca del
contenido y<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>alcance de una disposición
expresa de la ley” “El Juez, como lo ha sostenido múltiples veces la Sala Civil
de la Corte, “debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado.
Cuando se aparta de esta regla precisa puede dar lugar al vicio de
INCONGURENCIA POSITIVA , cuando extiende su decisión<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>más allá de los límites del problema judicial
que le fue sometido; o el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA , cuando el Juez
omite el debido pronunciamiento<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>sobre
alguno de los términos del problema judicial (Sent. Del 12/08/86)” </b>.Por
último consideramos prudente citar la siguiente máxima Jurisprudencial que
tiene relación directa y precisa con el asunto sometido a análisis en la
presente fundamentación la cuál reza expresamente lo siguiente : <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">“…Cuando el sentenciador no se atiene a los
términos de la litis-delimitada ésta por la demanda y por la contestación-
incurre en el vicio de incongruencia<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>que
puede ser subjetiva u objetiva, según la alteración se refiera<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>a los sujetos del proceso o a la cosa que
constituya el objeto del juicio. (Sent.12/08/86 Sala de Casación Civil)…” </b>de
la misma manera se hace necesario sostener que<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"> con esta actuación el juez también encuadra con su conducta en violación
expresa del</b> Principio de la Congruencia el cuál la Sala de Casación Civil
ha definido así: “…<b style="mso-bidi-font-weight: normal;">El Juez, como lo ha
sostenido múltiples veces la Sala Civil de la Corte, “debe resolver sólo sobre
lo alegado, y sobre todo lo alegado. Cuando se aparta de esta regla precisa
puede dar lugar al vicio de INCONGURENCIA POSITIVA , cuando extiende su
decisión<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>más allá de los límites del
problema judicial que le fue sometido; o el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA ,
cuando el Juez omite el debido pronunciamiento<span style="mso-spacerun: yes;">
</span>sobre alguno de los términos del problema judicial (Sent. Del
12/08/86)…”</b></span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpFirst" style="line-height: 200%; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 200%;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span></span></b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 200%;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Por los razonamientos expuestos sostenemos
que la Sentencia Impugnada es Nula por haber incurrido la Juez A Quo<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>en: I.-Defectos de Actividad (Infracciones de
forma sustanciales) : A.- Por no cumplimiento de los requisitos de la
Sentencia:En base al ordinal 1º<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>del
artículo 313 del código de Procedimiento Civil , se denuncia la infracción del
artículo 12 ejusdem en concordancia<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>con
el ordinal correspondiente del artículo 243 del mismo. Procediendo dicha
denuncia por causa de:<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Ordinal 4º .- Por
Inmotivación , Ordinal 5º .- Por carecer de decisión, expresa, positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas. Lo que configura el Vicio de: A.- Omisión de Pronunciamiento. B.
Incongruencia. De la misma manera es Nula la Sentencia Impugnada vía el RECURSO
DE APELACIÓN intentado por<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>II.-
Infracciones de Fondo a saber:<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u> Por
haberse incurrido en error de interpretación<span style="mso-spacerun: yes;">
</span>acerca del contenido y<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>alcance de
una disposición expresa de la ley específicamente el articulo 12<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>del Código de Procedimiento Civil<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>y por violación del articulo1.363 del código
civil .</u></b>Dicha denuncia procede: Por Infracción de norma Jurídica expresa
que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de la prueba
establecido en los artículos 1363 del Código civil (DOCUMENTALES) . <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>“Infracción a las reglas de valorización
de Pruebas” </u>Hay Infracción a las reglas de valorización de Pruebas: En base
al ordinal<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>2 o del artículo 313 del
C.P.C. en concordancia con el artículo 320 del mismo, se denuncia la Infracción
del articulo 1.363 del Código Civil<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>, en
relación con el artículo 12 del C.P.C.</b><span style="mso-spacerun: yes;">
</span>De la misma manera la Sentencia es Nula porque El Juez dá por demostrado
un hecho con pruebas QUE NO SON IDONEAS, <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">Hay
por tanto Infracción a las reglas de valorización de Pruebas: En base al
ordinal<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>2 o del artículo 313 del C.P.C.
en concordancia con el artículo 320 del mismo, se denuncia la Infracción dl
articulo 1.363<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>del código civil<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>en relación con el artículo 12 del
C.P.C.<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>En conclusión:</b> <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>1.-</b>El
Juez no se atuvo a lo alegado y Probado en autos, con la consiguiente violación
del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que reza que el Norte del
Juez debe ser la Verdad,es por lo cuál solicitamos de esta superioridad una vez
verificada LAS PROBANZAS APORTADAS, LA AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN DE LAS MISMAS Y
LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA APLICACIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1.196 DEL CÓDIGO CIVIL
VENEZOLANO POR<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>NO ESTAR PROBADO EL HECHO
GENERADOR QUE<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>PROCEDA A <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
IMPUGNADA VIA RECURSO DE APELACIÓN</u></b> Y QUE EN SU LUGAR DECLARE SIN LUGAR
LA DEMANDA INTERPUESTA .<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Insistimos pués
en que LA SENTENCIA IMPUGNADA ES NULA PORQUE INCURRE EN<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>INFRACCIÓN DE FONDO: Por no cumplimiento de
los requisitos de la Sentencia, todo lo cuál fundamentamos en base al ordinal
1º<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>del artículo 313 del código de
Procedimiento Civil, se denuncia también la infracción del artículo<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>1.363 del Código Civil<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>y 12 del código de procedimiento civil en
concordancia<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>con los ordinales 4 y 5<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>del artículo 243 y 509<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>del mismo. Dicha denuncia procede: Por
carecer de decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Lo que configura el Vicio de:
Omisión de Pronunciamiento e Incongruencia. INCONGRUENCIA Por haberse incurrido
en error de interpretación<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>acerca del
contenido y<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>alcance de una disposición
expresa de la ley como lo es el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil
”“El Juez, como lo ha sostenido múltiples veces la Sala Civil de la Corte,
“debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. Cuando se aparta
de esta regla precisa puede dar lugar al vicio de INCONGURENCIA POSITIVA ,
cuando extiende su decisión<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>más allá de
los límites del problema judicial que le fué sometido ( EN EL CASO QUE NOS
OCUPA EL JUEZ EVALUA HECHOS EXTRAÑOS A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS) ; o el
vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA , cuando el Juez omite el debido
pronunciamiento<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>sobre alguno de los
términos del problema judicial (Sent. Del 12/08/86)” <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>violento el Juez A quo <b><span style="color: black;">el <u>Principio de Verdad Procesal </u> el cuál
establece que : “ Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que
procuraran conocer en los límites de su Oficio “ el mismo busca de que haya una
necesaria adecuación o correlación entre los hechos que han ocurrido anteriores
al proceso y la decisión que ha de tomarse para ponerle punto final al
mismo, es decir,<u> la concordancia entre los presupuestos fácticos y la
sentencia</u>.</span></b><span style="mso-spacerun: yes;"> </span></span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpLast" style="line-height: 200%; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 200%;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Solicitamos pues que la
Presente APELACIÓN sea declarada CON LUGAR en la definitiva. Fiat Iustitia Et
Rua Caelleum. Es Justicia que solicitamos y esperamos En la Ciudad de Los
Teques a la fecha de su presentación.</span></div>
<div class="blogger-post-footer">andreadeleon, abogados consultores :asuntos Juridicos Judiciales y Extrajudiciales.</div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0