miércoles, marzo 22, 2017

DERECHO CONSTITUCIONAL: Declarado Con Lugar Recurso de Revisión Constitucional por haber incurrido el Juez de Municipio en INCONGRUENCIA OMISIVA que afecta los Derechos Constitucionales del Inquilino en Juicio de Resolución de Contrato que generaría DESALOJO ARBITRARIO


EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 15-0482

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 29 de abril de 2015, el ciudadano MANUEL FELIPE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n° 2.110.051, asistido por el abogado Gilberto Antonio Andrea González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.063, interpuso solicitud de revisión, con fundamento en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia dictada, el 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, conociendo en primera instancia, declaró con lugar la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, intentó Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L., contra el hoy solicitante.
El 7 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta De Merchán.
El 14 de julio de 2015, la parte solicitante consignó escrito a través del cual, requería pronunciamiento por parte de esta Sala Constitucional.
El 27 de julio de 2015, el ciudadano Manuel Felipe Fernández Martínez ratificó, mediante diligencia, el pedimento anterior.
El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 19 de enero de 2016, el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, apoderado judicial de Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L., parte demandante en el juicio principal, consignó dos escritos ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a través de los cuales solicitó se declarara la improponibilidad de la solicitud.
Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2016, el referido abogado requirió se declarara no ha lugar la presente solicitud, manifestando que, la misma constituye “…sin lugar a dudas un abuso del legítimo derecho a la defensa consagrado en la Constitución…”.
El 31 de marzo de 2016, la parte actora consignó diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.
El 9 de diciembre de 2016, esta Sala dictó sentencia N° 1031, mediante la cual ordenó al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remitiera copia certificada de la sentencia objeto de la presente solicitud.
El 19 de diciembre de 2016, se recibió en Sala, copia certificada de la referida decisión.
El 10 de enero de 2017, el abogado Guillermo Maurera, apoderado judicial de Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L., parte demandante en el juicio principal, solicitó pronunciamiento.
El 12 de enero de 2017, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, la parte solicitante requiriendo la emisión de copias simples de todo el expediente y que se procediera a la revisión de la sentencia cuestionada.
Mediante auto dictado el 26 de enero de 2017, se acordó la expedición de las copias certificadas de la totalidad del expediente.
El 20 de febrero de 2017, el abogado Guillermo Maurera consignó escrito contentivo de consideraciones que estimó, impiden la procedencia de la solicitud de revisión.
El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma oportunidad, la parte solicitante de la revisión presentó diligencia a través de la cual señaló que, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado del Área Metropolitana de Caracas, pretendía ejecutar la decisión objeto de la presente solicitud.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El ciudadano MANUEL FELIPE FERNÁNDEZ, interpuso solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, conociendo en primera instancia, declaró con lugar la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, intentó en su contra Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L.
Tal solicitud tiene como base los siguientes argumentos:
Ciudadanos Magistrados soy víctima y en consecuencia mi Grupo Familiar de DESALOJO INJUSTO Y ARBITRARIO que se pretende ejecutar tras llevarse a cabo PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE DESALOJO donde violentaron entre otros mis Derechos al DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Y DONDE LE PROHIBIERON PARTICIPAR EN TERCERÍA A MI MADRE QUIEN CON 46 AÑOS DE VIDA EN DICHA VIVIENDA TENIA (sic) INOBJETABLE DERECHO A PARTICIPAR EN DICHO PROCESO JUDICIAL lo cuál (sic) me motiva a solicitar la REVISIÓN POR PARTE DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL de la Sentencia: de fecha 02 de Noviembre del año 2009 Expediente número: AP31-V-2009-000982 dado que el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NICOLÁS MADURO MOROS ordenó la Revisión de los Desalojos y de sus procedimientos respectivos ya que se han detectado muchas violaciones graves a los más elementales Derechos de los Inquilinos y de los poseedores de viviendas más en mí caso que "ab Initio" la alquile hace 46 años para mi mamá y mí familia razón por la cual ejerzo el presente RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDIDINARIO (sic) Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (sic) Sentencia Definitiva de fecha 02 de Noviembre del año 2009 Expediente número: AP31-V-2009-000982 con la que pretendió por la vía de Ejecución FORZOSA EL DÍA 04 de FEBRERO DEL 2015 PONER EN LA CALLE a una PACIENTE GERIATRICA (sic) DE 98 AÑOS DE EDAD sin tomar en consideración que el inmueble objeto de la medida ha sido hogar de esta familia VENEZOLANA por más de 46 años y justo eligió como fecha el 04 de Febrero del 2015 todo lo cuál (sic) no sólo ofende con esto a un particular sino también al Sistema Social de Derecho y a la Memoria del Comandante Hugo Rafael Chávez Frías quién en más de una ocasión insistió que cosas como estas no pasarían más en Venezuela (razón por la cual dictó DECRETO-LEY en el marco de la Ley habilitante otorgada al Presidente de la Republica (sic) dictada en fecha 05 de mayo de 2.011 Decreto número: 8.190 Gaceta Oficial número 39.668 del 6 de mayo de 2.011 fecha en que comienza su vigencia) estas deplorables prácticas son contrarias a la ética socialista razón por la cuál SOLICITAMOS LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR el JUZGADO DECIMO (sic) DE MUNICIPIO ORDIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Sentencia Definitiva de fecha 02 de Noviembre del año 2009 Expediente número: AP31-V-2009-000982 .
           
            Señaló que la ciudadana:
Teolinda Martínez, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 2069539 quién está postrada en cama GRACIAS A UN ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR desencadenado por causa de las actuaciones llevadas a cabo por EL AGRAVIANTE. RAZÓN POR LA CUÁL SOLICITAMOS QUE COMO MEDIDA PRECAUTELATIVA SE SUSPENDA LA EJECUCIÓN DE DICHA SENTENCIA QUE CON TODA SEGURIDAD CAUSARÍA LA MUERTE DE UN PACIENTE GERIATRICO DE 98 AÑOS, óigase bien 98 años!!!!!, eso no puede, ni debe pasar bajo el imperio de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela razón por la cual JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO y pedimos se habilite todo el tiempo necesario para salvar esta vida porque en caso contrario se verá violentado el SISTEMA DE PROTECCIÓN A LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES EN NUESTRO PAÍS. Solicitamos pues la revisión de dicho dispositivo por el bien del Derecho A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA SALUD Y A LA VIDA DE MI FAMILIA y muy especialmente de (sic) querida y amada ancianita (Teolinda Martínez) de 98 años de edad (…) 
           
Añadió que:
El Recurso de Revisión aquí interpuesto no se intenta para cuestionar la Sentencia ya que no se trata de un Recurso de Gravamen o de Impugnación, su justificación se encuentra en que existe en el presente caso una deliberada Violación a preceptos de Rango y Jerarquía Constitucional antes señalados pero también muy especialmente denuncio la violación de mis derechos a una tutela judicial efectiva que reconocen los artículos 49, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la decisión en cuestión se habría apartado de doctrina vinculante de la Sala Constitucional y muy especialmente DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO constituyéndose esta última como el hecho configurador de la revisión extraordinaria aquí solicitada, además por vía de consecuencia se verifica un desconocimiento absoluto de los precedentes de carácter Vinculante que establecen: "LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO establecidos en la sentencia № 1385 del 21 de noviembre de 2000, la sentencia №1011 del 26 de mayo de 2004 y №3189 del 15-12-04, interpretación realizada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia que trae como consecuencia la indebida aplicación del articulo 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela que además verifica un error grotesco en su interpretación y su falta de aplicación,  todo lo cual es contrario a la presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional deben actuar como garantes primigenios de la Carta Magna
           
            Denunció el referido apoderado, que:
el Juez Abg. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO titular del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDIDINARIO (sic) Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS pretendió ejecutar Sentencia Definitiva de fecha 02 de Noviembre del año 2009 Expediente número: AP31-V-2009-000982 cuya copia acompaño marcada "A" en Juicio cuyo motivo es: DESALOJO DE INMUEBLE en la cuál violenta de manera sistemática : 1.- Derecho a la Defensa , 2.-Derecho al Debido proceso 3.-Derecho a Recurrir e impide la participación de una Anciana de 98 años en Tercería, Fundamentando para colmo de males su Decisión en una PRUEBA ILEGAL obtenida en Fraude de los Derechos del Agraviado demandante (QUEJOSO). La Sentencia proferida (sic) por el Juez Abg. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO titular del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Sentencia Definitiva de fecha 02 de Noviembre del año 2009 es Nula de Nulidad Absoluta en virtud de mandato expreso del artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela porque violenta el articulo 49 ordinal 1 del mismo texto legal que reza expresamente que: "... Serán Nulas las Pruebas obtenidas mediante violación del Debido Proceso y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Tratado internacional suscrito por la República Bolivariana de Venezuela), dado que la demandante fundamenta su legitimación activa en un documento obtenido en Fraude del Derecho de Preferencia del Inquilino cuyo desalojo se pretende, para que ello fuera posible el Juez se Abstuvo de contrastar LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO que legitiman la posesión del inmueble por más de 46 años con el espúreo documento de compra venta que el demandante suscribió en componenda con el antiguo arrendador en fecha posterior a los Contratos de Arrendamiento con lo que se consuma, verifica y consolida el Fraude Up Supra señalado. Como verá el Ciudadano Juez los Contratos de Arrendamiento QUE CORREN INSERTOS EN LAS ACTAS DEL PROCESO son anteriores a la venta a la que se hace referencia, y NO APORTÓ EL DEMANDANTE NINGÚN DOCUMENTO QUE AVALARÁ (sic) HABER   OFERTADO   EL   INMUEBLE   PREFERENTEMENTE  AL DEMANDADO violando en consecuencia EL JUEZ en su Sentencia Definitiva de fecha 02 de Noviembre del año 2009 EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A RECURRIR, IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE EL PROCESO y otros que se desarrollan en la presente solicitud. Los Derechos Violentados son DERECHOS DE RANGO Y JERARQUÍA CONSTITUCIONAL establecidos en el articulo 49 ordinales 1,2,3,4,5,6,7 y 8 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cuál conculcó INCURRIENDO EN SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE QUE LAS PARTES SON IGUALES ANTE LA LEY Y EL PROCESO Y FALTA DE IMPARCIALIDAD, todo lo cuál como se señala "Up Supra" transgrede abiertamente el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Es así Ciudadano Juez que el AGRAVIANTE como consecuencia de ello pone en RIESGO MANIFIESTO a la par de las Garantías y Derechos Constitucionales cuya Violación aquí se denuncia también nuestro Derecho a la Vida, la Salud v a la Vivienda. pues se intenta desalojar a mí familia a la que (sic) alquilado y pagado dicha vivienda por más de 46 años y del cuál (sic) tengo EL DERECHO DE PREFERENCIA DE ADQUIRIR DICHO INMUEBLE afectándose ese derecho preferente mediante espúrea legitimación derivada de un documento de compra venta celebrado en Fraude de mis Derechos, todo lo cuál (sic) burló EL ARRENDADOR vendiéndole a su TESTAFERRO en "FRAUDE" de mis Derechos e intereses, por prohibición expresa de la norma constitucional contenida en el articulo 49 ordinal 1 no puede nadie favorecerse de un Documento obtenido de manera Fraudulenta ya que lo hizo a espaldas de quien tenía el Derecho Preferente y mucho menos demandar el desalojo de inmueble a quién estaba obligado a venderle preferentemente, es decir, al demandado (…).
Ciudadano Juez NO SE RESPETARON MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A UN JUICIO JUSTO (DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO) Y EN IGUALDAD DE CONDICIONES, YA QUE MIENTRAS EL JUEZ NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN LAS PRUEBAS POR MI APORTADAS CON LO CUÁL ME DEJO (sic) EN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSIÓN MUY POR EL CONTRARIO ACEPTO (sic) TODAS LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE SIN RESERVA ALGUNA (al cuál otorgó todas las ventajas posibles), en tal sentido se consignaron en dicho procedimiento Judicial marcadas "B" y "C" Contratos de Arrendamiento a tiempo indeterminado que dejan plena prueba de que tengo 46 años de posesión legitima (sic) del Inmueble objeto del procedimiento de DESALOJO y de que en consecuencia tenía DERECHO DE PREERENCIA (sic) A ADQUIRIR EL MISMO, a los fines legales consiguientes Consigno copia del Espúreo documento de Propiedad de la demandante QUE HACE PLENA PRUEBA de que dicho inmueble fué vendido violentando mí Derecho de Preferencia a adquirir el mismo, me pregunto ¿Cómo se le puede dar la razón a un Demandante que cometió FRAUDE ?, Consigno los recibos de pago hechos por concepto de PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO que deja plena prueba de mi absoluto y correcto cumplimiento de la obligación de pago, la Decisión contra la cuál (sic) se intenta el amparo constitucional no sólo violenta el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso sino que AVALA EL FRAUDE COMETIDO POR EL DEMANDANTE, es decir, entonces que con dicho Fallo Violento (sic) los Derechos Fundamentales que se mencionan a continuación: 1.- Derecho a la Defensa. 2.- Debido Proceso.3.- Derecho a la Tutela Judicial efectiva.-Derecho a la Vida y la Salud y 5.- Derecho a la Vivienda con todo lo cual la EJECUCIÓN DE DICHA SENTENCIA pone en Grave Riesgo la Violación de dichos Derechos de rango y Jerarquía Constitucional (…)

            Con base en lo antes expuesto, solicitó el otorgamiento de una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del fallo cuya constitucionalidad se cuestiona, ello mientras se dicta la sentencia definitiva a través de la cual se declare ha lugar su solicitud de revisión.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD
El 2 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara ante este Juzgado la sociedad mercantil INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L., contra el ciudadano MANUEL FELIPE FERNANDEZ MARTINEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia:
Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de diciembre de 2008, entre el ciudadano CRISTIANO DOS SANTOS NETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.819.449 actuando  en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L., y el ciudadano MANUEL FELIPE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 2.110.051, el cual tuvo como objeto el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 5, que forma parte del Edificio “URIMARE”, ubicado en la Primera Transversal de las Delicias de Sabana Grande, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre del 2008, bajo el tomo 54.
Se condena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora del inmueble anteriormente identificado, totalmente desocupado de bienes y personas.
Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora los cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos correspondientes a los meses de diciembre del 2008, y enero, febrero y marzo del 2009, a razón de Bs.F.439,04, mensuales para un total de Bs. F. 1.756,16, la cual deberá ser deducida de las partes consignadas en fecha 07 de mayo del 2009, por el ciudadano MANUEL FELIPE FERNANDEZ, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta No. 0003-0012-87-0001037592, asignada al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Autorizándose a la parte actora a que retire las consignaciones arrendaticias efectuadas a su favor por ante el mencionado Juzgado receptor de consignaciones arrendaticias del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses de diciembre del 2008, y enero, febrero y marzo del 2009. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora una cantidad correspondientes a los cánones  de arrendamiento que se sigan venciendo desde el mes de mayo del 2009, inclusive, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de Bs. 439,04 mensuales; y así se declara.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


 Tal decisión fue dictada con base en los siguientes argumentos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien quien aquí sentencia observa que el presente juicio versa sobre una acción de resolución de contrato de arrendamiento ejercida por la parte actora, contra la parte demandada, alegando la falta de pago por parte del demandado de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde diciembre del 2008 hasta mayo del 2009, ambos meses inclusive, por el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 5, ubicado en el Edificio Urimare, situado en la Primera Transversal de Las Delicias, Urbanización Sabana Grande, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por otra parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó como defensa de fondo el hecho de que es falso que el demandado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2009, argumentando habérselo cancelados al ciudadano RICARDO MUJICA, en su carácter de cobrador de la ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., así como al JUZGADON (sic) VIGESIMO (sic) QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, alegó como defensa de fondo el hecho de que el accionado es arrendatario del inmueble identificado en autos desde el 01 de agosto de 1969, argumentando haber iniciado relación con la empresa PROTAL, S.A., y que el contrato de arrendamiento tuvo diversas cesiones con distintas administradoras desde el año 1969, y que el contrato de arrendamiento aportado a los autos por la parte actora es para soslayar la verdad de la relación arrendaticia del accionado.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que la parte demandada solicitó se le solicitara al S.E.N.I.A.T. información referente a que si la parte accionante ha declarado el inmueble de su propiedad y si cumple con las obligaciones tributarias inherentes a la misma. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no exige que se requiera este tipo de información para admitir, sustancias (sic) y decidir acciones civiles de arrendamientos como la ejercida, por lo que tal requerimiento del arrendatario es improcedente, y así se declara.
Asimismo, con respecto al argumento de que el instrumento poder otorgado al abogado GULLERMO R. MAURERA, en su carácter de representante judicial de la parte actora, contiene vicios argumentando que el mismo fue otorgado en fecha 08 de junio de 1984, y que para cuyo otorgamiento se realizo (sic) un Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, en fecha 28 de junio de 1994, y de que se desconoce el tiempo de duración de la Junta Directiva, así como las atribuciones de cada uno de sus miembros; al respecto, quien aquí sentencia observa que cursa en autos a los folios 28, 29 y 30 copia certificada del instrumento poder otorgado a la representación judicial de la parte actora, evidenciándose al folio 29, un asiento efectuado por la Notario ante la cual se efectuó el acto en la cual identifica que tuvo a la vista el documento constitutivo- estatutario de la empresa INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L. y las facultades de sus directores; así como que tuvo a vista Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, en la que consta el nombramiento de la Junta Directiva. Aunado a ello durante el debate procesal del presente juicio, la parte demandada no solicitó la exhibición de los documentos y registros mencionados en el instrumento poder conferido a la representación judicial de la parte actora para su examen o revisión, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, todo ello da fe que el instrumento poder otorgado al representante judicial de la parte actora cumplió con todas las formalidades exigidas por la ley, no pudiéndose sospechar que el mismo está viciado, y más todavía cuando durante la secuela del debate procesal la parte demandada no lo tachó, habiendo tenido oportunidad para ello, por lo que quien aquí sentencia desestimas (sic) y desecha los vicios señalados por la parte demandada, y así se declara.
Por otra parte, con respecto al argumento de que la parte actora es una empresa de las llamadas Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), y de que no puede tener en sus haberes una propiedad cuyo valor excede a su capital social el cual debe ser de un máximo  de Bs. 2.000.000.00, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código de Comercio, quien aquí sentencia observa que el objeto del presente juicio no es la discusión de la naturaleza jurídica de la empresa accionante, si no una acción de resolución de contrato de arrendamiento, por otra parte como corolario de lo expuesto debe acotarse que una cosa es que el capital social suscrito de una Sociedad de Responsabilidad Limitada sea hasta por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, actualmente Bs. 2.000,00 y otra cosa muy distinta es que la empresa tenga entre su patrimonio y bien cuyo valor exceda la expresada cantidad, lo cual no desnaturaliza a este tipo de Sociedades Mercantiles, por lo que el argumento de la parte demandada de no entender como la INMIVOLIARIA DOS PAN, S.R.L., haya podido adquirir el bien inmueble en el que se encuentra ubicada la propiedad alquilada y que con ocasión de ello debe solicitársele información al Registro Mercantil respectivo y al SENIAT, debe ser desechado, y así se declara.
Ahora bien, conforme a los alegatos y pruebas analizadas, pasa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende la parte accionante, para lo cual observa que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
En este sentido, quien aquí sentencia observa que cursa en autos al folio 309 instrumento aportado por la parte demandada consistente en planilla de depósito No. 1286052, de fecha 07 de mayo del 2009, en la cuenta No. 003-0012-87-0001037592, asignada al Juzgado receptor de consignaciones arrendaticias del Área Metropolitana de Caracas asignada al Juzgado Receptor de consignaciones arrendaticias del Área Metropolitana de Caracas, por el Banco Industrial de Venezuela, del cual se evidencia el pago acumulativo una sola vez por parte del accionado de las cuotas arrendaticias por el inmueble arrendado, más aún la propia parte accionada en su escrito de contestación de la demanda señala al vuelto del folio 75, en el punto tercero, lo siguiente: “…en fecha 12 de junio del 2009, el ciudadano: Ricardo Mujica, en su carácter de Cobrador de la administradora YURUARY, C.A., procedió a realizar el cobro, el cual le fue realizado mediante el Cheque N°75389713 y 29389714… (…) …los cuales cancelan los meses de diciembre 2008 y enero a mayo 2009…”, (Negrillas originales) lo cual confirma el pago tardío y extemporáneo de los cánones de arrendamiento demandados como adeudados por la parte actora, quedando demostrado así el cumplimiento (sic) señalado por el actor en su demanda por parte del demandado, toda vez que en este tipo de contratos persiguen que se cumplan durante su vigencia la realización de diversas prestaciones entre las partes al momento en que una de ellas deje de cumplir con la obligación que le corresponde incurre en incumplimiento y ello trae como consecuencia para la otra parte el derecho de accionar en contra de la otra, tal y como ocurrió en el presente juicio.
En este orden de ideas, como quiera que a consideración de este Tribunal la parte demandada debió haber probado con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones que fueron demandados como insolutos, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedo (sic) evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada de sus obligaciones como arrendataria, y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto por cuanto la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento por falta de pago ejercida por la parte actora, se encuentra tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
COMPETENCIA
Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente: 
El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “(…) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. 
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25 en su cardinal 10 establece lo siguiente:  
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia definitiva dictada, el 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud, es necesario indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Al respecto, la sentencia n.° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es:
(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por ello (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…).

Así, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Por lo antes señalado, esta Sala estima pertinente advertir que al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, ella está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.
En el presente caso, el solicitante, a pesar de referirse constantemente al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que fue el tribunal que acordó la ejecución, cuestiona la constitucionalidad de la sentencia dictada, el 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en supuestas violaciones que dicho fallo causó al derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a recurrir.
Observa esta Sala, que parte importante del desarrollo argumentativo que se expone en la solicitud, lo efectúa el ciudadano Manuel Felipe Fernández, refiriéndose a supuestas violaciones constitucionales sufridas por la ciudadana Teolinda Martínez, con respecto a quien señaló lo siguiente:
LE PROHIBIERON PARTICIPAR EN TERCERÍA A MI MADRE QUIEN CON 46 AÑOS DE VIDA EN DICHA VIVIENDA TENIA (sic) INOBJETABLE DERECHO A PARTICIPAR EN DICHO PROCESO JUDICIAL
en la que, según afirma, incurrió el juzgador de alzada constitucional al momento de declarar con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Eloy Leal Martin, su contraparte en el curso de la acción de deslinde por él intentada.

En ese sentido, afirmó que el órgano jurisdiccional a cargo de la etapa de ejecución:
pretendió por la vía de Ejecución FORZOSA EL DÍA 04 de FEBRERO DEL 2015 PONER EN LA CALLE a una PACIENTE GERIATRICA (sic) DE 98 AÑOS DE EDAD sin tomar en consideración que el inmueble objeto de la medida ha sido hogar de esta familia VENEZOLANA por más de 46 años.

De igual forma, señaló que:
COMO MEDIDA PRECAUTELATIVA SE SUSPENDA LA EJECUCIÓN DE DICHA SENTENCIA QUE CON TODA SEGURIDAD CAUSARÍA LA MUERTE DE UN PACIENTE GERIATRICO DE 98 AÑOS

(…)

Solicitamos pues la revisión de dicho dispositivo por el bien del Derecho A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA SALUD Y A LA VIDA DE MI FAMILIA y muy especialmente de querida y amada ancianita (Teolinda Martínez) de 98 años de edad (…).

Como puede apreciarse, los anteriores señalamientos no los hace el solicitante en nombre propio, sino de un tercero, con respecto al cual, no acompaña instrumento poder alguno que le atribuya representación, ni tampoco posee el ius postulandi que le permita hacer peticiones en nombre de otra persona, motivo por el cual, la presente solicitud debe ser declarada inadmisible en lo que respecta a las denuncias que hace el ciudadano Manuel Felipe Fernández en nombre de la ciudadana Teolinda Martínez, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, debe señalar esta Sala que, ha sido criterio reiterado, desde la sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt, ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet, N° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza y N° 1117 del 14 de junio de 2007, caso: José Rafael Marín Molina, el que: 
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, no le queda ningún tipo de duda a esta Sala, que la solicitud de revisión planteada en nombre de la ciudadana Teolinda Martínez, es inadmisible, por lo que no le está dado a este máximo tribunal hacer consideraciones en cuanto a las denuncias planteadas en su nombre. Así se decide.
Ahora bien, el ciudadano Manuel Felipe Fernández, también hizo señalamientos en nombre propio, al expresar lo siguiente:
(…) pero también muy especialmente denuncio la violación de mis derechos a una tutela judicial efectiva que reconocen los artículos 49, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la decisión en cuestión se habría apartado de doctrina vinculante de la Sala Constitucional y muy especialmente DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO constituyéndose esta última como el hecho configurador de la revisión extraordinaria aquí solicitada, además por vía de consecuencia se verifica un desconocimiento absoluto de los precedentes de carácter Vinculante.

Así las cosas, señala el solicitante que el juicio de resolución de contrato que culminó con la orden de entrega del inmueble, fue un cúmulo de violaciones constitucionales, que descansan según afirma en un fraude procesal.
Ahora bien, para resolver tales señalamientos, se hace imperioso analizar los términos del fallo dictado, el 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, conociendo en primera instancia, declaró con lugar la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, intentó Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L., y confrontarlo con el tema a decidir, para así poder determinar si dicha decisión desconoció o no, principios o normas constitucionales, o fue emitida en contravención de algún precedente establecido por esta Sala.
Para ello, observa esta Sala lo siguiente:
La referida sociedad mercantil Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L., intentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Manuel Felipe Fernández, por la supuesta falta de pago de unos cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año 2008 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2009, alegando la parte demandante que, el contrato de arrendamiento incumplido tenía una vigencia de un (1) año y que debía contarse desde el momento en el que fue suscrito por las partes, esto es, desde el 26 de septiembre de 2008, tal como consta en copia certificada del contrato que cursa a los folios 22 al 24, ambos inclusive, del anexo “1” del expediente, y en el cual fundamentó la demanda.
Por su parte, el apoderado judicial del hoy solicitante, en el escrito de contestación de la demanda (aparte de negar la falta de pago denunciada) señaló, como eje central de su argumentación, que la relación arrendaticia entre las partes no había nacido en septiembre de 2008, como lo indicaba la empresa demandante, sino que “…lo cierto, es que [su] mandante, viene poseyendo el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento cuya desocupación coactiva pretende la actora, desde 01 de agosto de 1969…”, y que a la demandante no le asiste “derecho alguno, para solicitar ante este despacho la Resolución del Contrato de arrendamiento…”.
Tan importante planteamiento, fue silenciado totalmente por el juez de la causa al momento de emitir el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, incongruencia que se acrecienta en virtud de que el pronunciamiento sobre tal alegato permitiría abordar lo relativo a la naturaleza jurídica del contrato y la subsiguiente determinación del procedimiento aplicable, lo cual se encuentra íntimamente ligado al derecho al debido proceso.
En efecto, de la revisión del fallo objeto de la presente solicitud, se puede apreciar que, a pesar de que el juzgador reconoció de manera expresa que el demandado en su escrito de contestación, “…alegó como defensa de fondo el hecho de que el accionado es arrendatario del inmueble identificado en autos desde el 01 de agosto de 1969, argumentando haber comenzado dicha relación con la empresa PROTAL, S.A., y que el contrato de arrendamiento ha tenido diversas cesiones con distintas administradoras desde el año 1969, y que el contrato de arrendamiento aportado a los autos por la parte actora es para soslayar la verdad de la relación arrendaticia del accionado”, no efectuó ningún pronunciamiento al respecto.
Tal incongruencia, como se acaba de afirmar, constituye un vicio de la sentencia sobre el cual esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, es así como en sentencia N° 371 del 17 de mayo de 2016 (Caso: Amalia Camacaro de Flores), señaló lo que sigue:
“El referido desajuste, entre lo planteado por las partes y la decisión emitida por el juzgador, constituye efectivamente, tal como lo denunció la accionante, el vicio de incongruencia omisiva, con respecto al cual la Sala se ha manifestado de manera reiterada, tal como puede apreciarse en el siguiente fallo:
Sentencia N° 362/14 del 9 de mayo (Caso: Florinda Diz Besada), en la cual se sostuvo que:
‘Al efecto, ha destacado esta Sala en sentencia n° 168 del 28 de febrero de 2008 (caso: “Preveca”), lo siguiente:
“Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)”
(…omissis…)
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)”
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ‘(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)’.
En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de las parte’. 

Es evidente que, en el presente caso, el referido alegato requería un pronunciamiento expreso, a favor o en contra, toda vez que su resolución incidiría indudablemente, en el fondo de la decisión…”.

Esta Sala ha considerado en consecuencia, que la incongruencia omisiva representa un vicio de orden constitucional, en el que se atenta directamente contra el derecho de acción y el derecho de petición, toda vez que el órgano jurisdiccional deja de cumplir con la función que le está atribuida, al no emitir pronunciamiento sobre lo alegado y probado por las partes dentro del proceso, motivo por el cual, se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, se emita un nuevo pronunciamiento por parte de un nuevo tribunal con la misma competencia y de la misma Circunscripción Judicial.
Por tal motivo, esta Sala considera que al violentarse derechos constitucionales del ciudadano MANUEL FELIPE FERNÁNDEZ, así como por haberse desconocido interpretaciones sobre el contenido y alcance de normas constitucionales, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de noviembre de 2009, se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de la revisión, por lo que la presente solicitud debe prosperar, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último, estima esta Sala que, en virtud de los términos en los que se ha dictado la presente sentencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así también se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano MANUEL FELIPE FERNÁNDEZ, en nombre de la ciudadana Teolinda Martínez.
SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL FELIPE FERNÁNDEZ, asistido por el abogado Gilberto Antonio Andrea González, de la sentencia dictada, el 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, declaró con lugar la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, intentó Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L. contra el hoy solicitante.
TERCERO: ANULA la sentencia dictada, el 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, declaró con lugar la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, intentó Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L. contra el ciudadano MANUEL FELIPE FERNÁNDEZ.
CUARTO: REPONE la causa al estado de que un nuevo Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de incongruencia señalado.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Quinto y Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los         20 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



Vicepresidente,

                                                                  ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                    Ponente
                                                                  

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO


CALIXTO ORTEGA RÍOS
    

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS




LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

La Secretaria,


DIXIES J VELAZQUEZ R


Exp. 15- 0482