martes, enero 14, 2014

Derecho Médico : "Al Natural es Mejor": Caso prótesis PIP




Andrea De Leòn , Abogados Consultores

Derecho Laboral : "Demanda donde se solicita la aplicación del Test de Laboralidad"





Ciudadano

Juez Distribuidor de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda.

Su Despacho-

                     Nosotros,  Dr: Gilberto Antonio Andrea González y Dra : Emilia De León de Andrea, todos  de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de éste domicilio, de Profesión Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.336  y 37.063 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.198.448 y V-6.873.628 respectivamente, en nuestro carácter de apoderados Judiciales de los Ciudadanos: Rodríguez Perales Aristóbulo José-V-12.879.732 ,Perdomo Sánchez José Vidal-V-18.739.581,Sojo Zapata Joel Alberto-V-16.368.479,Bogado Zapata Johan Del Valle-V-16.673.463,Díaz Farias Félix Eduardo-V-10.528.609,Rojas Álvarez Joaquín Alfredo-V-19.764.628,Ferreira Salazar José Cecilio-V-9.202.797,Franco Algarabiíta William Alexander-V-24.462.555,González García Anthony Moisés-V-19.310.434, Poder nuestro de representación que consta de sendos Instrumentos Poderes debidamente otorgados por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda anotado en los Libros de Poderes de dicha notaria insertos según los siguientes datos de impugnación: Número 50 Tomo: 69,Número:47 Tomo:69,Número:19 Tomo:71,Número 20 Tomo: 71,Número: 45 Tomo:69,Numero:46 Tomo:69,Numero 43 Tomo:69,Numero: 44 Tomo:69,Numero: 48 Tomo:69 todos los cuales acompañamos marcados 1,2,3,4,5,6,7,8,9 a los efectos legales consiguientes, con la venia de estilo, acatamiento y respeto ocurrimos ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar:

“LOS HECHOS”

                       Es el caso ciudadano Juez  que nuestros representados Trabajan para la Entidad Mercantil LA LUCHA C.A. como caleteros” por un periodo de cinco (05) años ininterrumpidos con un salario diario de treinta y cinco Bolivares (35 Bs)-manteniendose en la actualidad en plena vigencia la relación laboral aclaratoria que hacemos a los fines legales consiguientes, la labor de dichos trabajadores consiste en cargar los paquetes con el alimento que produce la empresa a las góndolas para su transporte y distribución, laborando de manera subordinada e ininterrumpida para la empresa en un horario comprendido de Lunes a Viernes, entre las 7:00 a.m., y las 12:00 p.m., y de 1:00 p.m, a 5:00 p.m., y hasta los sábados de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., cuando es época de cosecha, es decir, en Agosto, por ejemplo, que es la época de la cosecha de maíz, la jornada de trabajo se extiende hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo que laborar los días sábados e incluso los domingos y feriados. Cuando mi representado fue contratado le comunicó que su remuneración variaría de acuerdo con la cantidad de peso que cargaran en los camiones, y no acumularían Antigüedad, ni recibirían pago alguno por concepto de Utilidades, Vacaciones ni Bono Vacacional, siendo éstos derechos irrenunciables que le corresponden a todos los trabajadores, dicho trabajo se presta a favor de la antedicha empresa en forma exclusiva mediante el uso de la Fuerza natural cargando sobre sus hombros TONELADAS de mercancía a granel para que la misma sea MANUFACTURADA en las instalaciones Industriales de LA LUCHA C.A. , a pesar de todo ello y de que se cumplen todos los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo sin embargo NO SE LE HAN RESPETADO LOS DERECHOS INHERENTES A LA RELACIÒN LABORAL tales como: Prestaciones Sociales como: Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones, Bono de Alimentación y utilidades, Así como la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 1402, para así tener a disposición la seguridad social. cesta navideña, obsequios mensuales, intereses de mora por no haber cancelados los beneficios laborales en su oportunidad contenidos en nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, otorgar los beneficios de la convención colectiva, celebrada con el sindicato de trabajadores  en fin cualquier beneficio laboral que haya originado la relación laboral, razón por la cuál hemos acudido ante su competente autoridad para Demandar como en efecto Demandamos a la Entidad Mercantil LA LUCHA C.A. para que pague o en su defecto así sea condenada a los montos relacionados en los particulares que se  señalan en el petitorio que se desarrolla a continuación:

“PETITORIO”

 Primero: Que sea Condenada a pagarle al trabajador demandante el Bono de Alimentación de los años: 2005, 2006, 2007, 2008,2009 y 2010 todo lo cual asciende a la cantidad de: Cuarenta y Dos Mil Ciento veinte Bolívares (42.120 Bs.) obtenidos de: 0.45% de la Unidad Tributaria = 29,25 Bs. Diarios, este producto se multiplica por un promedio de 24 días laborados excluido sólo el domingo nos arroja la cantidad de: Setecientos Dos Mil Bolívares Mensuales (702.000 Bs.) Multiplicado por un año nos arroja la cantidad de: Ocho Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares (8.424 Bs.) el cuál se multiplica a su vez por 5 años reclamados arroja un resultado total de Bolívares Cuarenta y dos Mil Ciento veinte Bolívares (42.120 Bs.) por cada trabajador demandante en éste LITISCONSORCIO ACTIVO, es decir, que las 9 pretensiones por este concepto demandado asciende a la cantidad de: Trescientos Setenta y Nueve Mil Ochenta Bolívares (379.080 Bs.).Segundo: Que sea Condenada a Depositarle al trabajador demandante en una cuenta individual los 5 días de SALARIO que por mes debe apartar a su favor por concepto de antigüedad todo lo cual se corresponde con los años:2005,2006,2007,2008,2009 y 2010 es decir, la cantidad de: Diez Mil Quinientos Bolívares (10.500 Bs.), que se obtienen de un SALARIO DIARIO de Treinta y Cinco Bolívares diarios (35 Bs.) multiplicados por Cinco (5) días arroja  Ciento setenta y cinco Bolívares Mensuales (175 Bs.) Multiplicado a su vez por 12 Meses (un año) arroja la cantidad de: Dos Mil Cien Bolívares anuales (2.100 Bs.) Multiplicado por Cinco (05) años aquí reclamados arroja la cantidad de: Diez Mil Quinientos Bs. por cada trabajador demandante en éste LITISCONSORCIO ACTIVO, es decir, que las 9 pretensiones por este concepto demandado asciende a la cantidad de: Noventa y Cuatro Mil Quinientos  Bolívares (94.500 Bs.) .Tercero: Que sea condenada a Depositarle al trabajador los intereses correspondientes a los años: 2005, 206, 2007, 2008,2009 y 2010 por concepto de utilidades acumuladas. Así como los que se llegaren a generar por este concepto hasta que se dicte la Sentencia Definitiva. Cuarto: Que sea condenada a pagarle al trabajador demandante las vacaciones acumuladas de los años 2005,2006,2007,2008,2009,2010 los cuales nunca le fueron canceladas, entonces 15 días de vacaciones por cada año trabajado a razón de 35 Bs. diarios nos arrojan la cantidad de: DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (2.625 Bs.) ya que los 5 años nos arrojan Setenta y cinco días (75)= (15X5),  entonces 75 por 35 Bolívares arrojan como producto la cantidad antedicha de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (2.625 Bs.) por cada trabajador demandante en éste LITISCONSORCIO ACTIVO, es decir, que las 9 pretensiones por este concepto demandado asciende a la cantidad de: Veintitrés Mil Seiscientos veinticinco Bolívares (23.625 Bs.). Quinto: Que sea condenada a cancelarle los intereses de la cantidades retenidas de forma injusta y en perjuicio del trabajador relacionadas con los conceptos señalados en los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto correspondientes a los años 2.005,2006,2007,2008,2009 y 2010.Sexto: Solicitamos que la Empresa Demandada indemnice por concepto de Daño Moral a  cada Trabajador con una cantidad igual a la dejada de percibir por los conceptos de Ley, es decir, Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (55.250 Bs.) toda vez que las necesidades básicas y fundamentales de cada trabajador demandante fueron dejadas de cubrir injustamente, sus hijos y sus familias durante todos estos años se fueron en Diciembre a celebrar sus NAVIDADES sin NINGUN BENEFICIO DE LEY lo cuál crea un hondo sentimiento de DISCRIMINACIÒN  Y DE ATROPELLO frente a sus compañeros de Trabajo de las otras Áreas de la Empresa, ahora bien como el Fallo de Industrias Flexilòn de nuestro máximo Tribunal de Justicia indica QUE EL AFECTADO POR DAÑO MORAL sólo debe probar EL HECHO GENERADOR y justamente EL HECHO GENERADOR es un HECHO NEGATIVO como lo es EL NO PAGO DE SUS BENEFICIOS LABORALES por años ininterrumpidos de Servicio exclusivo a favor de la Empresa Demandada. es decir, que las 09 pretensiones por este concepto demandado asciende a la cantidad de: Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares  (497.250 Bs.), es decir, 55.000 Bs. X 9 = 497.250 Bs. Séptimo: Solicitamos expresa CONDENATORIA EN COSTAS a la Demandada por haber hecho incurrir a la parte laboral en la Contratación de Servicios Profesionales Especializados (ABOGADOS) para la reclamación de lo que les corresponde por ley ,todo lo cuál ha tenido que cumplir en forma oportuna la Empresa sin necesidad de ser instada a ello por ante los Tribunales de la República.

                 En virtud de lo expuesto solicitamos al Ciudadano Juez de la causa que le aplique al presente caso “EL TEST DE LABORALIDAD” a los fines de Ley, entre otras razones porque es obvio que se entiende por trabajador aquella persona natural que presta un servicio bajo relación de dependencia o subordinación y amenidad a cambio de una remuneración (artículos 39,65 y 67) Donde resulta fundamental la prestación personal del servicio, ya que de esta se presume la Relación Laboral (Presunción Iuris Tantum).Para Diferenciar cada caso concreto y el propósito de hacer valer principios fundamentales del Trabajo como: 1) Principio de Primacía de la realidad o de los Hechos( en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias Artículos 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , 15 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Principio de Irrenunciabilidad (los Derechos laborales son irrenunciables, es Nula toda Acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos Derechos.3) Principio de Favor : In dubio Pro Operario, cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador.La Jurisprudencia Patria ha admitido una serie de indicios que serán aplicados cuando existan dudas en un caso en especifico, los cuales conforman el Test de Dependencia: a) Forma de determinar El Trabajo:( Subordinación que se da de tres tipos, ECONOMICA: El que presta el Servicio depende económicamente del que paga.TECNICA: el Trabajador recibe instrucciones especificas, JURIDICA:la subordinación a la que recurre nuestra legislación ante la duda es la de deber de sometimiento del trabajador al patrono. B) Tiempo de Trabajo y  otras condiciones de Trabajo: el trabajador se incorpora a la estructura organizativa por lo que no es ajeno a los medios, a los riesgos y beneficios. C) Forma de efectuarse el pago: remuneración a la labor cumplida, periodicidad) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (dependencia o subordinación) e)Inversiones, suministro de Herramientas , materiales y maquinaria (amenidad en los medios) f) otros ( ajenidad en los riesgos y los frutos) Asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo y el pago (periodicidad) la exclusividad o no para la Usuaria( la exclusividad no es un elemento esencial puede haber varias relaciones laborales) g) La naturaleza Jurídica del pretendido patrono. H) De tratarse de una persona Jurídica, examinar su Constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad,etc. I) Propiedad de los bienes e insumo con los cuales se verifica la prestación del servicio. J) La Naturaleza y Quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar) aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, es decir, Ciudadano Juez PRETENDEMOS que con el TEST DE LABORALIDAD pueda usted corroborar todos los elementos de Ley y condenar a la Demandada al reconocimiento de los Derechos laborales de los Trabajadores aquí demandantes.

 

CUANTIA DE LA DEMANDA QUE SE INTENTA A TRAVES DE LA FIGURA DEL LITISCONSORCIO ACTIVO”

 

             A los sólo efectos de Ley determinamos de la sumatoria de las Nueve pretensiones antes señaladas, en virtud de que la demanda intentada a través de la figura del Litisconsorcio Activo asciende a la cantidad de: Novecientos Noventa cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (994.455 Bs.).

“EL DERECHO”

              Reza el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que:”Se presumirá la existencia de una relación de Trabajo entre quién preste un servicio personal y quien lo reciba” con lo cuál se establece la presunción más importante que en materia laboral existe en Venezuela como lo es TODO EL QUE PRESTE UN SERVICIO PARA OTRO SE PRESUME QUE ES POR CAUSA DE UNA RELACIÒN LABORAL, las características de una relación laboral exigen como requisitos para su instauración las siguientes: 1) Trabajo Exclusivo para el Empleador o patrono. 2) Pago regular, consecutivo y periódico de un Salario. 3) Subordinación, el patrono es el que dirige el proceso productivo y por tanto el trabajador se obliga a seguir sus instrucciones. (Se establece pues  en consecuencia la Subordinación o dependencia, entendida está como: una persona se obliga a prestar sus servicios a otra bajo su dependencia. Por lo cuál obtendrá un SALARIO puesto que la labor que se realiza es remunerada) y (AJENEIDAD & RIESGOS SOBRE QUIEN RECAEN) 4) El Cumplimiento de un Horario, púes bien ciudadano Juez todos estos requisitos se dan en forma acumulativa y al mismo tiempo en la relación Jurídica o Vínculo laboral  entre nuestros representados  y la Entidad Mercantil La Lucha C.A. es por lo cuál se hace necesario aquí aplicar EL TEST DE LA LABORALIDAD (ya que la realidad priva sobre las formas y las apariencias) y siempre en función del Principio In Dubio Pro Operario (El principio de favor o principio In dubio Pro Operario concreta su finalidad en tres aplicaciones: a-En caso de conflicto de Leyes deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales-En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c)En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse que más beneficie al trabajador.Se debe señalar cuál es el conflicto de interpretación o de aplicación por parte del Juez. (TSJ SCS SENT.09-03-2.004) ya que la Empresa está valiéndose de la Fuerza laboral sin cumplir las ineludibles obligaciones sacrosantas de toda RELACIÒN LABORAL  como lo es el pago de los Derechos inherentes a la misma como lo son: Vacaciones remuneradas, Utilidades, Fideicomiso, Bono Alimentación, Inscripción Obligatoria en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales todo lo cuál impone LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO con el carácter de Derechos Irrenunciables y por tanto inalienables que deben ser respetados en toda hipótesis posible de Relación Laboral,( recordemos que  El Empleador , cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal  tendrá la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.) LA EMPRESA debe en consecuencia   pagar a EL TRABAJADOR DEMANDANTE las Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

1.     Demandado:, LA LUCHA, C. A. domiciliada en la Avenida Pedro Russo Ferrer Carretera a Los Teques, Vía El Tambor – Estado Miranda. Representada en este acto por la Licenciada ANA MATILDE GRATEROL, titular de la Cédula de identidad No. V-4.254.446, actuando en este acto en su carácter de Presidente, designada en Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de Noviembre de 2001, bajo el N° 13, Tomo 220-A.

2.     Ordinal 2. Sì se demandara a una persona Jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de  Cualesquiera los representantes legales, estatutarios o Judiciales. La Entidad Mercantil Demandada Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de Noviembre de 2001, bajo el N° 13, Tomo 220-A. Domiciliada en: en la Avenida Pedro Russo Ferrer Carretera a Los Teques, Vía El Tambor – Estado Miranda.

3.     Domicilio Procesal de la Demandante : Centro Ciudad Comercial La Cascada. Centro Profesional  La Cascada. Piso 2 Oficina 2. “Escritorio Jurídico Andrea & De León” Teléfono: 0212-3830466 Kilómetro 21 Carretera Panamericana- Municipio autónomo Carrizal- Los Teques Estado Miranda.

            Solicitamos puès se admita la presente demanda y que se ordene la Citación de la Demandada y que una vez se hayan cumplido todos los tramites y procedimientos de Ley sea Declarada Con Lugar en la definitiva .Es Justicia que solicitamos y esperamos a la fecha de su presentación.

 

Derechos Humanos : ¿ Què son los Derechos Humanos?

Andrea De Leòn , Abogados Consultores

miércoles, enero 08, 2014

" La trágica muerte de la Ex- Miss Venezuela y Actriz Mónica Spears y su esposo en la población de El Cambur Estado Carabobo deben generar un Regimén de Control especial en nuestras vias de comunicación y en nuestras Ciudades"




Mónica Spears

La Noticia del trágico fallecimiento de Mónica Spears y de su esposo así como de las lamentables héridas sufridas por su menor hija marcan un hito en nuestra Historia contemporanea que deben llamar a la reflexión de quienes estan encargados del tema de SEGURIDAD INTERNA en nuestro País, ya que se deben instrumentar mecanismos de SEGURIDAD DE ESTADO que salvaguaden LA PAZ INTERNA DE LA REPÚBLICA, así las cosas se debe poner énfasis en los puntos neurálgicos del tema de la Inseguridad , ya es la hora de imponer REGLAS DE USO A LAS AUTOPISTAS Y CARRETERAS DE VENEZUELA , ya que es obvio que los autores de hechos delictivos se sirven de las mismas para huir o simplemente ocultarse tras la comisión de hechos tan lamentables como los que centran nuestra atención al escribir este articulo, debe haber HORARIOS DE REVISIÓN VEHICULAR  y de CONTROL DE PERSONAS, así también centrar la atención en el tema del DESARME DE LA POBLACIÓN CIVIL ya que la mayoría de las consecuencias trágicas vienen dadas por el uso de estos artefactos que fueron diseñados para la guerra y no para ser utilizados libremente en la vida cotidiana de los pueblos y Ciudades, es decir, se impone poner FRENO Y CONTROL de aquellas condiciones que le dan ventaja a quienes hacen de su "modus vivendi" DELINQUIR, en cuanto a las Ciudades en éste momento tan particular de nuestra Historia contemporanea se impone un REGIMEN DE CONTROL que tenga incluido un SISTEMA DE REVISIÓN sorpresivas que se practiquen en cualquier hora y momento para comenzar a separar del seno de la población civil a aquellos elementos que se han convertido en lo que biblicamente se ha conocido como "LOBOS DEL HOMBRE", es necesario imponer "Toque de Queda" para la utilización de las vías públicas por parte de "Vehículos ligeros" y de Carga, limitando así la libertad de acción de los grupos que someten a la población civil,estas incomodidades tendrán como fruto LA LLEGADA DE LA PAZ y el cese de las Acciones delictivas ya que una ADECUADA MILITARIZACIÓN de nuestras Vías (Carreteras y Autopistas) y la imposición de un REGIMÉN DE CONTROL en nuestras Ciudades y a nivel de FRONTERAS  limitará la acción de quienes lamentablemente optaron por vivir del delito y de sus frutos, todo esto es necesario porque está en Juego "LA VIDA" y ésta como Derecho Constitucional impone la utilización de la "Fuerza Legal" por parte de nuestras Autoridades de Gobierno, principalmente del Ejecutivo Nacional que tiene los RECURSOS Y FACULTADES necesarias para imponer un REGIMÉN DE CONTROL que rinda ante el Poder del Estado Venezolano a quienes lamentablemente se mantienen al margen de la Ley, se impone retomar PLANES ESPECIALES DE ACCIÓN PREVENTIVA Y REPRESIVA DEL DELITO porque los niveles de Inseguridad estan afectando LA PAZ DE LA REPÚBLICA y esto en un Estado de Derecho es simplemente inadmisible. Hacemos pués votos porque El Gobierno Nacional coordine las Acciones necesarias para salvaguardad los intereses de los Venezolanos, fundamentalmente su vida y por supuesto los intereses del Estado Venezolano.

Cordiales, Saludos !!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

martes, enero 07, 2014

Derecho Tributario: "Impugnación de Intereses"


 
Maracaibo-City
Ciudadano
Gerente Regional de Tributos Internos de la región Nor Oriental  .
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Su-Despacho.-

              Yo, Giuseppe Carlo Leone Bocchetti , de Nacionalidad Venezolana ,mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cèdula de identidad nùmero: V-5.977.466, actuando en este acto en mì carácter de Heredero Ùnico y Universal de mì causante DOMENICO LEONE DI CIOCCIO todo lo cuàl sta debidamente probado en el expediente nùmero: 010893 debidamente asistido por los Profesionales del Derecho:   Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez y Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea, Venezolano, mayores de edad, de èste domicilio, titulares de las cèdulas de identidad nùmeros: V-6.873.628 y V-6.198.448 , debidamente Inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los nùmeros: 35.336 y 37.063 e inscritos tambièn por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo los nùmeros : 4.024 y 4.025 respectivamente, con la venia de estilo respeto y acatamiento acudo ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar:


“Recurso Jerárquico”

He acudido ante su competente autoridad para impugnar como en efecto impugno a travès del presente Recurso Jerarquico en sede administrativa la Resoluciòn nùmero: 000417 Notificada en fecha:20 de Febrero del 2.008 la cuàl acompaño marcada “A” fundamentado su ejercicio en los articulos 242,244 y 259 del Còdigo Orgànico Tributario.

“Punto Previo”
La Obligación Tributaria que se me reclama de conformidad al articulo 39 del Còdigo Orgànico Tributario està EXTINGUIDA , dado que siendo la Resoluciòn nùmero 000417 de fecha: 20 de Febrero del 2.008 e igualmente siendo posterior a la primera la sentencia que declara la Extinción del Tributo ya que fuè emitida en fecha: 24 de Marzo del 2.008 y por tanto POSTERIOR a la Resoluciòn aquì impugnada, no podemos màs que concluir : “… que dicha Sentencia genera efectos que abrazan tanto al Tributo Principal como a sus Accesorios que son los Intereses…” en virtud de que es posterior a la primera, por lo que se hace necesario invocar el Principio Universal que reza: “…LEY POSTERIOR DEROGA A LA ANTERIOR…” Mutatis Mutandi (cambiando todo lo que haya que cambiar) “…LA RESOLUCIÒN DE PAGO DE INTERESES ES ANTERIOR A LA SENTENCIA POR TANTO ESTA ÙLTIMA SURTE EFECTOS PARA TODO, ES DECIR, TANTO PARA LA OBLIGACION PRINCIPAL COMO LOS ACCESORIOS…” todo lo cuàl està contenido en la Decisión emitida por la Juez Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas de fecha: contenida en el expediente nùmero: AP41-U-2.005-000158 donde se señala expresamente lo siguiente: “…REPUBLICA BOLIVARIANA-DE-VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de-Caracas-24-de-Marzo-de-2008 -197ºy-149º Exp. N° AP41-U-2005-000158 SENTENCIA N° 027/2008 .En fecha 15-02-2005 la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, solicitud de ejecución de créditos fiscales, ejercida por la ciudadana Elide Flores, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 5.975.978, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.218, suscrito por la presentante y por los ciudadanos Alfredo Pulido G. y Clara Meneses, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.724 y 14.595, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, generados por los contribuyentes Bocchetti De Leone Antonieta y Leone Bocchetti Giuseppe Carlo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.935.946 y 5.977.466, respectivamente, venezolanos, domiciliados en Urbanización Tara, Quinta S/N, Carrizal los Teques, Estado Miranda, en su carácter de herederos de la Sucesión Leone Di Cioccio Doménico, cédula de identidad N° 2.941.810; con ocasión de la Resolución N° RCA-DR-CS-2002-000559, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 04 de abril de 2002, por concepto de diferencia de impuesto sucesoral, por monto-de-Bs.-10.405.204,38.Posteriormente, en horas de Despacho del día 21 de febrero de 2005, se formó Asunto bajo el N° AP41-U-2005-000158, se admitió la presente solicitud, y se ordeno intimar a los ciudadanos Bocchetti De Leone Antonieta y Leone Bocchetti Giuseppe Carlo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.935.946 y 5.977.466, respectivamente, supra identificados. En fecha 20-04-2005, el Alguacil asignado por la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, consignó las boletas de intimación libradas a las partes intimadas.
En fecha 27-04-2005, el ciudadano Giuseppe Carlo Leone Bocchetti, actuando en su condición de parte intimada, debidamente asistido por los ciudadanos Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea Gonzalez, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente, consignó escrito mediante el cual se opuso a la intimación realizada por los representantes de la República, y solicitó se declarara Sin Lugar la solicitud ejercida por la Administración-Tributaria. Por su parte, en fecha 18-07-2005 el ciudadano José Alfredo Pulido, actuando en su condición de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia propuso al Tribunal tenga como no formulada la oposición ejercida por la parte intimante en fecha 27-04-2005 por cuanto la misma no se hizo en los términos establecidos en el artículo 294 del Código Organico Tributario, y en consecuencia, se declare definitivamente firme el decreto de intimación, se decreten las costas procesales y se decrete medida de embargo ejecutivo sobre las cuentas bancarias de la sucesión hasta satisfacer el monto de la demanda mas las prenombradas costas procesales. En fecha 26-10-2006 la ciudadana Juez Provisoria de este Tribunal, entra a conocer de la presente causa, a fin de que se dé inicio al transcurso de los tres (03) días de Despacho, previstos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-11-2006 se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, a fin de que una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones que se libren, se abrirá una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes ratifiquen y/o demuestren sus alegatos en el proceso.
En fecha 13-12-2006 fue consignada boleta de notificación librada en fecha 02-11-2006 al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
En fecha 09-07-2007 fue consignado Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales de Ipostel N° 151462, en el cual fue recibida por la ciudadana Morela Andrea González, titular de la cédula de identidad No. 12.729.883, la cual fue librada al Apoderado Judicial de la Sucesión de Giuseppe Carlo Leone-Bocchetti. En fecha 23-07-2007 fue consignado escrito presentado por el ciudadano Gilberto Andrea, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN LEONE DI CIOCCIO DOMENICO, mediante el cual participan el fallecimiento de la ciudadana Antonieta Boccheti de Leone, en su condición de parte integrante y principal de la sucesión antes mencionada, solicitando, al efecto, prueba de informes a la Prefectura del Municipio Autonomo Carrizal del Estado Miranda para que remita copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Antonieta Boccheti de Leone e igualmente la suspensión-la-causa-plantedada. En fecha 26-07-2007 se dictó auto mediante el cual se abrió una articulación probatoria de 8 días de despacho a fin de que el ciudadano Gilberto Andrea González consignara la documentación suficiente que acredite su condición de apoderado judicial de la SUCESIÓN LEONE DI CIOCCIO DOMENICO, parte demandada en el presente juicio ejecutivo incoado por el SENIAT, o en su defecto esta última ratificara su solicitud de suspensión de la causa, en función del presunto fallecimiento de uno de los herederos de la sucesión arriba-mencionada. En fecha 08-08-2007 se dictó auto mediante el cual este Tribunal vencido el lapso de articulación probatoria, observa que por cuanto la comunidad sucesoral ni su aparente representante judicial realizaron la actuación para la cual fueron emplazados, en consecuencia se negó la solicitud de suspensión de-la-presente-causa. En fecha 21-02-2008 la ciudadana Mayra Alarcón, actuando en su condición de apoderada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consigna Planilla para Pagar Liquidación N° 0303064, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al pago que hiciera los integrantes de la SUCESIÓN LEONE DI CIOCCIO DOMENICO, por concepto de impuesto por monto de Bs.F 10.405,20, cifra esta demandada por el Fisco Nacional, y solicita su devolución, previa certificación-en-autos. Posteriormente, el 10-03-2008 la mencionada representante del Fisco Nacional consignó Planilla para Pagar Liquidación N° 0303063, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de costas procesales, por monto de Bs.F 1.040,52, y solicitó la devolución de la misma, previa certificación en autos, así como se homologue el pago, declare terminado el proceso judicial y ordene su archivo.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a dictar su fallo y, al efecto, observa: -MOTIVACIONES- PARA- DECIDIR- Vistos-los anteriores alegatos, observa este Tribunal que la litis de la presente causa versa sobre la comprobación o no del pago del presunto crédito fiscal, contenido en las Planillas de Liquidación, inicialmente identificadas. Así las cosas, se aprecia de las Planillas para pagar (Liquidación) Forma 9, signada con los Nos. F-05-07-0303064 y F-05-07-0303063, de fecha 11.11-2002 y 06-02-2007, respectivamente, consignadas por la Abogada de la República, referidas, la primera al impuesto exigido a la SUCESION DE DOMENICO LEONE DI CIOCCIO y, la segunda, a la descripción de Costas, un sello húmedo, en cada una, en el que se lee: “Banco Fondo Común, Agencia San Pedro de Los Altos, 13 Feb. 2008.” y “Banco Federal, C.A. Ag. La Cascada. 05 Mar 2008”, en el que validan, respectivamente, las cantidades recibidas de Bs. 10.405,20 y 1040,52; sin que en los autos conste oposición alguna por la parte demandada. Bajo este contexto, entiende esta Juzgadora que la Representación Fiscal, acreditó fehacientemente haber pagado el crédito fiscal así como la costas procesales, incoado mediante la demanda de ejecución de créditos fiscales iniciada por la República, quedando en consecuencia extinguida, por el pago, la obligación tributaria generada entre la Administración Tributaria Nacional y la SUCESION DE DOMENICO LEONE DI CIOCCIO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 39 del Código Orgánico Tributario.Así-se-declara.-II-DECISION-Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA OBLIGACION TRIBUTARIA exigida a la SUCESIÓN LEONE DI CIOCCIO DOMENICO mediante la solicitud de ejecución de créditos fiscales, ejercida por la ciudadana Elide Flores, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 5.975.978, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.218, suscrito por la presentante y por los ciudadanos Alfredo Pulido G. y Clara Meneses, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.724 y 14.595, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, con ocasión de la Resolución N° RCA-DR-CS-2002-000559, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 04 de abril de 2002, por concepto de diferencia de impuesto sucesoral, por monto de Bs. 10.405.204,38-(Bs.F-10.405,20) La presente decisión no tiene apelación de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 278 del Código-Orgánico-Tributario. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, de conformidad con lo establecido en los Artículos 84 eiusdem y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2008.- Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La-Juez-Provisoria,-María-Ynés-Cañizalez L. La Secretaria,
Katiuska-Urbáez.- La anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:20-p.m.-La-Secretaria,-Katiuska-Urbáez.- ASUNTO: AP41-U-2005-000158…”

“Fundamentaciòn-Jurìdica”

El presente Recurso encuentra su fundamentaciòn Jurìdica en que el acto Administrativo aquì impugnado Violento el Procedimiento Legalmente establecido para ello tal y como lo establece el articulo 19 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativo en sus ordinales 1,2,3 y 4, dado que desconoce y por vìa de consecuencia desaplica el articulo 39 del Còdigo Orgànico Tributario siendo ademàs de ello deficiente en cuanto a su formulaciòn puès no cumple los Principios de Exhaustividad de la Resoluciòn y de autonomìa en el sentido de que no se vale asì misma DESCONOCE LA DECISIÒN DE LA JUEZ CUARTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO QUE DECLARADA EXTINGUIDA LA OBLIGACION TRIBUTARIA asì tambièn no especifico en forma detallada y pormenorizada de donde vienen los Intereses toda vez que el calculo de èstos ùltimos se trata de Justificar con una Formula matematica que no expresa a ciencia cierta como se obtuvieron y para colmo de males no aparecen especificados en el texto de la Resoluciòn en consecuencia el administrado se encuentra en un Estado de Inseguridad Jurìdica porque no puede verificar los calculos en la Resoluciòn que se le ha impuesto. Igualmente Rechazamos dichos intereses pues la misma no puede generarse por incumplimiento franco de la Obligación dado que tal y como lo señala la propia administración el Administrado PAGO la Obligación de forma Integra el Tributo por lo que Mal puede generarse la obligación de pagar intereses tal y como si el administrado NO HUBIERE CUMPLIDO con la Obligación Tributaria.Sostenemos puès la NULIDAD ABSOLUTA de la Resoluciòn Impugnada por No cumplir a cabalidad con los Requisitos necesarios para que pueda tener la condiciòn Jurìdica de Acto Administrativo y/o Resoluciòn como “EXPRESION INEQUIVOCA DE LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÒN PUBLICA TRIBUTARIA.”A los efectos de Ley acompañamos marcada “A” Copia de la Resoluciòn Nùmero: 000417 de fecha: 20 de Febrero 2.008 la cual me fue notificada el dìa 06 de Agosto del 2.008 de .
“PETITORIO”
Dado que un Juez de la Repùblica declarò expresamente extinguido el Tributo al decir expresamente lo siguiente :”…este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA OBLIGACION TRIBUTARIA exigida a la SUCESIÓN LEONE DI CIOCCIO DOMENICO…” Exp. N° AP41-U-2005-000158 SENTENCIA N° 027/2008 y dado que los intereses constituyen un Accesorio solicitamos la aplicación del principio Universal que reza lo siguiente: “…EL ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DEL PRINCIPAL…” esto en virtud de que el Juez no dejo cabida a duda alguna puesto que si hubiere quedado pendiente el pago de los intereses asi lo hubiese declarado y no fuè asì en forma pura y simplemente declaro extinguida la obligación.En consecuencia solicitamos QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resoluciòn nùmero: 000417 de fecha 06 de Agosto del 2.008 dado que sostener lo contrario constituye un desacato flagrante de la Decisión contenida en la SENTENCIA N° 027/2008 .Es Justicia que solicito y espero a la fecha de su presentaciòn.


Sr: Giuseppe Carlo Leone Bochetti
V- 5.977.466

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.