sábado, diciembre 22, 2012

Derecho Constitucional: Admitido Amparo Constitucional a la Vivienda por causa de Vìa de Hecho consistente en que el vendedor no se presento premeditadamente y por un motivo futil e innoble a firmar el documento,!Milagro en Navidad!



"Iris de la Justicia" Vitral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

Ciudadano
Juez  Distribuidor Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Su Despacho.-
                         Nosotros, ____________________________ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-__________________ respectivamente  debidamente asistidos por los ABOGADOS Dr: Gilberto Antonio Andrea González y Dra: Emilia De León Alonso de Andrea, ambos Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio , de profesión ABOGADOS en ejercicio debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 37.063  y 35.336  respectivamente, Inscritos por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo los números: 4.024 y 4.025 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.873.628 y V-6.198.448  respectivamente, con la venia de estilo, acatamiento y respeto, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercemos mediante el presente escrito, una Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con base en los siguientes alegatos y argumentos:
AMPARO CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA VIVIENDA POR CAUSA DE VIA DE HECHO CONSISTENTE EN QUE EL AGRAVIANTE NO ASISTE DE MANERA PREMEDITADA A FIRMAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA "
PUNTO PREVIO
        El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, debe ser el primer garante y no puede apartarse de los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal. En tal sentido  Ciudadano Juez  hemos intentado esta Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional al Derecho a  la Vivienda en virtud de que el AGRAVIANTE Ciudadano : __________________    de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-__________,ha incurrido en una vía de hecho que amenaza con conculcar el Derecho Constitucional a la vivienda  establecido en el artículo 82 de la C.R.B.V. de los QUEJOSOS  o AGRAVIADOS y así de sus menores hijos toda vez que de sostenerse esta situación  existe el riesgo manifiesto de que podrían pasar estas Navidades en la calle, sin abrigo, ni refugio muy a pesar de haber pagado al AGRAVIANTE la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs)  alegando este ultimo un motivo fútil e innoble para no dar cumplimiento a su obligación de presentarse a firmar el documento correspondiente y así por vía de consecuencia No hacer entrega del inmueble objeto de esa transacción, mientras que los días pasan fatalmente y quedan ya a la fecha menos de 10 audiencias por causa  del asueto navideño correspondiente, siendo el Amparo Constitucional el único recurso capaz de garantizar que mis representados disfruten de su Derecho Constitucional a la Vivienda en éstas Navidades del año 2012 y en consecuencia pueda su familia contar con cobijo y refugio para disfrutar como toda Venezuela de sus Navidades y celebrar el así el Nacimiento del Niño Dios en la casa por la que han pagado y por la que han luchado todo el año 2.012.
LOS HECHOS
                Ciudadano Juez  el Ciudadano: _____________________de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-__________ , está violentado nuestro Derecho Constitucional a la Vivienda, dejando a nuestra familia en la calle a éstas alturas del año ya que vendimos nuestra propia vivienda a un tercero y le dimos el fruto de esa venta de manera integra al AGRAVIANTE quién nos afecta nuestro Derecho Constitucional a la vivienda  a través de una vía de hecho, pués tras recibir UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000 Bs) NO SE PRESENTO A LA FIRMA EN EL REGISTRO dejando embarcado en dicha oficina Registral al Representante legal del Banco de Venezuela quién le entregaría ese mismo día SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000 Bs)  y un Cheque de Gerencia por Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000 Bs) con cargo a cuenta de los QUEJOSOS O GRAVIADOS  para completar así el cien por ciento (100%) del precio pactado tal y como lo verá del contenido del contrato firmado por ante la NOTARIA PÚBLICA CUADRAGESIMA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL el día ___ de ____ del _____ inserto bajo el número __ Tomo ___ de los libros de autenticaciones, en la clausula segunda donde se señala en forma expresa que EL PRECIO CONVENIDO PARA LA VENTA DEL INMUEBLE ES LA CANTIDAD DE UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (1.900.000 Bs) , éste señor aquí demandado de una manera NON SANTA  nos expreso vía telefónica que él no se presentaría a firmar sino le pagábamos adicionalmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000 BS) lo cual no está previsto en el contrato, porque el necesitaba comprar DOLLARES por el SITME el cuál no le otorgo unos Dollares que él necesita, esa petición a nuestro humilde entender es una EXTORSIÓN porque a sabiendas de que NECESITAMOS NUESTRA VIVIENDA y DE QUE EN PLENAS NAVIDADES SE SOMETE A UNA FAMILIA VENEZOLANA AL RIESGO DE QUEDAR EN LA CALLE ,  incurrió en una vía de hecho capaz de hacer verdadero daño al  Derecho Fundamental a la Vivienda de los QUEJOSOS o AGRAVIADOS ,el demandado a ejercido una presión muy grave que ha puesto en jaque la estabilidad  familiar y la salud Física y mental de los compradores, esto que es contrario a las garantías constitucionales esta fuera de los parámetros de protección que a este tipo de Operaciones Contractuales ha otorgado el proceso Revolucionario Venezolano, el cual GARANTIZA EL GOCE Y DISFRUTE DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA por encima de cualquier apetencia económica comercial adicional que pueda tener vendedor alguno, porque la vivienda tal y como la ha repetido en innumerables oportunidades el PRESIDENTE de la República Bolivariana de Venezuela Comandante en Jefe HUGO CHAVEZ FRIAS no es objeto de comercio en nuestro País, razón por la que hemos acudido para demandar como en efecto demandamos al Ciudadano: _______________  de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-________________ por AMPARO CONSTITUCIONAL  A  LA VIVIENDA  toda vez que se trata de Violación a Derechos Constitucionales solicitamos la adopción de Medidas Precautelativas con carácter de Urgencia que garanticen el uso y disfrute de la Vivienda objeto de la presente Demanda a ésta familia Venezolana.
“DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA”
            Las disposiciones de nuestra Carta Magna amenazadas de transgresión por parte del Ciudadano:  ______________________   de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número ____________   son las siguientes: Articulo 82 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la actuación realizada y desplegada por la agraviante en detrimento de los derechos de los cuales somos titulares, a través de ausencia calculada y premeditada afecta nuestro Derecho de Acceder a una Vivienda digna, muy a pesar   de haber pagado a la fecha por concepto de Compra de Vivienda la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs) en lo cuál incurre al no haberse presentado a firmar el Documento de Compra venta, en la Oficina Subalterna respectiva , constituye la conducta del Agraviante a todas luces una franca y clara violación a nuestras garantías constitucionales, como lo es la violación al DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias” , toda vez que amenaza con no presentarse a firmar en el periodo de tiempo que resta del año  para que no tengamos Derecho a acceder a la Vivienda para nuestro refugio y resguardo éstas Navidades, quedando tan sólo a ésta fecha Diez audiencias a lo sumo antes del asueto Navideño, periodo en el cuál los Tribunales entraran en su periodo vacacional ,lo cual imposibilita a ciencia cierta el que a través de un procedimiento ordinario se pueda resolver con la inmediatez con la que el caso amerita, pues nos ha procurado con su AUSENCIA CALCULADA la imposibilidad de acceder a nuestro inmueble por el cual hemos pagado ya a esta fecha Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs) fruto de la venta de nuestra única vivienda  y un Crédito a través de la Banca Pública BANCO DE VENEZUELA que ha emitido un Cheque de Setecientos Mil Bolívares (700.000 Bs) a favor del Agraviante  y un cheque de Gerencia por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000 Bs)  con lo cual se completa el cien por ciento del precio pactado en el compromiso objeto del mismo, razón por la cuál a través del presente Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional a la Vivienda para que se revierta la situación jurídica infringida y se nos otorgue una efectiva tutela Jurídica por parte de éste Tribunal Constitucional.  
“FUNDAMENTOS JURÍDICOS”
             Esta especialísima acción Judicial de Amparo Constitucional  se intenta de conformidad con el artículo sexto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se cumplen los requisitos allí previstos: toda vez que no hay recurso legal alguno que permita restablecer la situación jurídica infringida en lo que resta del año (10 días de despacho a lo sumo) y garantizar así que los quejosos o Agraviados no queden en la calle a la deriva, sin refugio, ni cobijo y se violenten disposiciones de rango constitucional, como lo es el Derecho Constitucional a la Vivienda. Es pues el caso Ciudadano Juez que  la actuación realizada y desplegada por la agraviante en detrimento de los derechos de los cuales somos titulares, a través de ausencia calculada y premeditada afecta nuestro Derecho  Constitucional de Acceder a una Vivienda digna, muy a pesar de haber pagado a la fecha por concepto de Compra de Vivienda la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs) en lo cuál incurre al no haberse presentado a firmar el Documento de Compra venta, en la Oficina Subalterna respectiva , constituye la conducta del Agraviante a todas luces una franca y clara violación a nuestras garantías constitucionales, como lo es la violación al DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias”, para nosotros tal y como lo señalaron los Romanos en la antigüedad ciertamente LOS DIAS PASAN FATALMENTE Y CADA DIA PARA NOSOTROS ES UNA INTERPELACIÓN, ya que tenemos una amenaza cierta de pasar las Navidades del año 2.012 en la calle sin refugio ,ni resguardo porque la conducta desplegada por el AGRAVIANTE amenaza con sostenerse en el tiempo evitando así de manera calculada y premeditada que podamos acceder a nuestra Vivienda todo lo cual conculca nuestros Derecho Constitucional a la Vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nosotros hemos realizado TODO LO QUE ESTA A NUESTRO ALCANCE, pero EL AGRAVIANTE no entiende de razones y para él es muy fácil violentar nuestros Derechos Constitucionales pues se jacta de ser un Comerciante muy habilidoso cuando en realidad ha sido maquinador  y a la vez calculador al NO PRESENTARSE A FIRMA EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD CON EL ANIMUS DE CONCULCAR NUESTRO DERECHO CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA  al Posponer de manera IRRESPONSABLE LA FIRMA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA  siendo esa una OPERACIÓN NECESARIA para que podamos acceder a nuestra Vivienda ,sus asuntos Comerciales se han puesto por encima de nuestro DERECHO CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA, por eso acudimos ante su competente AUTORIDAD en búsqueda de una TUTELA JURIDICA EFECTIVA para QUE NO SE PONGA en riesgo nuestro Derecho Constitucional a la Vivienda  y en consecuencia podamos tener resguardo, seguridad y cobijo para nosotros y nuestros hijos en estas NAVIDADES DEL AÑO 2.012 pues de lo contrario quedaríamos en la calle y a la intemperie todas las consideraciones anteriores, tienen como única finalidad por sobre todos los razonamiento, sean estos de derecho o de simples reglas de convivencia, que obtener UNA VIVIENDA DIGNA LA CUAL ES GARANTIA DE  SALUD, INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA Y MORAL, CONDITIO SINE QUA NON para la existencia, QUEREMOS PUÉS QUE NUESTROS DERECHOS OBTENGAN LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA DEL ESTADO Y QUE EN CONSECUENCIA SEAN AMPARADOS. En este sentido, es necesario señalar que el material dispositivo de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela realza la noción prístina de la dignidad humana. El hecho de menester no ha privado el goce de nuestros  derechos constitucionales, manejando con gran ligereza UN ASUNTO TAN DELICADO   COMO FIRMAR UNA PROPIEDAD SOBRE LA CUAL SE LE HAN ENTREGADO UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000 Bs) vulneraran derechos fundamentales y desconocen principios básicos del DERECHO CONSTITUCIONAL y DERECHOS HUMANOS como es el caso del principio de la SUPREMACÍA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL muy especialmente en lo que respecta al derecho constitucional a la Vivienda, previsto en el artículo 82  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual nos ha sido  vulnerado, de tal manera que se puede concluir, que las acciones y omisiones de parte del Ciudadano _________________  de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-_________ está violentado nuestro Derecho Constitucional a la Vivienda, dejando a nuestra familia en la calle a éstas alturas del año ya que vendimos nuestra propia vivienda a un tercero y le dimos el fruto de esa venta de manera integra al AGRAVIANTE quién nos afecta nuestro Derecho Constitucional a la vivienda  a través de una vía de Hechoya que no se podrá entender bajo ninguna circunstancia, LA NEGATIVA DE  FIRMAR EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debido a que se plantea con esas acciones y omisiones la interrupción del goce de derechos constitucionales principalmente el de la Vivienda  , que constituye  la suspensión de uno de los máximos derechos constitucionales que tiene un ciudadano como lo es EL DERECHO A LA  VIVIENDA, viéndose comprometido el DERECHO A LA VIDA y  A LA SALUD, que de cualquier manera requieren de una fundamentación jurídica valida y autónoma (LA CUÁL BRILLA POR SU AUSENCIA) , que sirva de base a tan gravosa omisión de parte del Ciudadano: __________________ de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número _____________ , responsable  en la AMENAZA de nuestros Derecho Constitucional a la Vivienda aquí demandado quién  (EL AGRAVIANTE) por simples  trámites administrativos como lo era presentarse a firmar los protocolos y registros necesarios a los fines legales consiguientes, todo lo cuál  ha retrasado de manera injustificada nuestro Derecho de acceder a nuestra Vivienda  hasta el infinito (Ad Infinitum) .
“PETITUM”
           En función de las anteriores consideraciones es que ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se nos ampare en la amenaza de violación de la garantía constitucional mencionada, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido demandamos a través del presente Amparo Constitucional  al Ciudadano: _________________de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-_______________, AGRAVIANTE responsable  en la AMENAZA de nuestros Derecho Constitucional a la Vivienda, para que el Ciudadano Juez Constitucional :
1)    Ordene al Agraviante Ciudadano: __________________ de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-_________,  concurrir a la Oficina Subalterna del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda a firmar el documento de compra venta (obligación de hacer) toda vez que está garantizado el pago del cien por ciento del precio pactado, para que los AGRAVIADOS puedan obtener su vivienda Derecho Constitucional que hasta la presente fecha les ha sido conculcado por el Agraviante.
2)    DECRETE en la Sentencia Definitiva  AMPARO CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA de los Demandantes QUEJOSOS o AGRAVIADOS Ciudadanos: _________________________________  y en consecuencia Ordene que se otorgue la posesión DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO  A ESTA FAMILIA VENEZOLANA,  (ya que el vendedor se ha negado rotundamente a firmar la venta) , toda vez que no tienen donde ir y mucho menos tienen donde resguardarse , esto aunado al hecho de que han pagado Un Millón Doscientos Mil Bolívares ( 1.200.000 Bs) al AGRAVIANTE y les ha sido aprobado por la Banca Pública un PRESTAMO de Setecientos Mil Bolívares ( 700.000 Bs )  y un Cheque de Gerencia por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000 Bs) con lo cual estará pago el cien por ciento (100%)  del precio del inmueble así fijado en el contrato de opción, Amén de que dicho inmueble está DESOCUPADO y los demandantes han pagado el 63% del precio total y han garantizado el pago del 100%  a través del prestado otorgado por la Banca Pública, en virtud de lo mismo insistimos y solicitamos al ciudadano Juez ORDENE  A TRAVÉS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL AQUÍ SOLICITADO que los compradores entren en la POSESIÓN DEL INMUEBLE objeto del contrato de opción para garantizar así el resguardo y cobijo de su familia en éstas Navidades del año 2012 y de ellos mismos que están en la posibilidad grave de QUEDAR EN LA CALLE por causa de una vía de hecho como lo es que el Vendedor no se presento a firmar al registro subalterno el día y hora que le correspondía tal y como se desprende de la documentación que adjuntamos al presente libelo de la demanda. Le ROGAMOS pues al Ciudadano Juez  habilite TODO EL TIEMPO NECESARIO y que AMPARE SU DERECHO A LA VIVIENDA de Los quejosos  o Agraviados de conformidad a las GARANTIAS CONSTITUCIONALES establecidas en el artículo 82 ,2,19,26,46,47,60,82,131 y 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
DE LA MEDIDA CAUTELAR
            Solicito se decrete una medida cautelar innominada consistente en ORDENAR PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO,  es el caso Ciudadano Juez que la Familia de los Demandantes está Constituida por un Matrimonio con dos hijos uno de los cuales a esta fecha es menor de edad y el otro con menos de 21 años de edad, los cuales ESTAN AMENAZADOS SER PRIVADOS DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA A TRAVÉS DE UNA VÍA DE HECHO, esta familia ha hecho lo indecible para otorgarle al vendedor esas fastuosas cantidades de dinero representadas por UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000 Bs)  fruto integro de la venta de su propia vivienda  y además obtener de la BANCA PÚBLICA Banco de Venezuela un PRESTAMO de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (700.000 Bs)  y un cheque de Gerencia por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000 Bs) tal y como lo probamos de manera fehaciente a través de contrato autenticado de Opción de Compra  que acompañamos marcado “A” , Copia de Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela marcado “B” , copia de cheque de gerencia que acompañamos marcado “C”, Copia de cheque de Gerencia marcado “D” ,se acompaña marcado “E” Constancia de asistencia a la firma de parte de los QUEJOSOS O AGRAVIADOS y del representante legal del BANCO DE VENEZUELA ,ciudadano Juez el PERICULUM IN DAMNI quedá plenamente demostrado por el hecho de que el DEMANDADO no se presento a firmar el documento de compraventa el día ____ de Diciembre del 2012  por ante la oficina subalterna de registro del Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda y el Fumus Bonis Iuris quedá demostrado por el hecho de que el Demandado NO TIENE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dicho inmueble por lo que existe el riesgo manifiesto de que pueda enajenar el inmueble a un Tercero para así burlar los elementales Derechos Constitucionales de esta familia Venezolana, razón por la cual solicitamos se dicte MEDIDA PRECAUTELATIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble cuyos datos de registro se describe a continuación: Apartamento destinado a la Vivienda que forma parte del Edificio denominado  RESIDENCIAS ______ ubicado en la Urbanización residencial Los Salías situado entre el kilometro 12 y 13 de la carretera panamericana Caracas-Los Teques   en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías antes Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda  el referido apartamento está distinguido con el número: ____ de la Cuarta Planta de la Segunda Torre del mencionado Edificio con un  área aproximada de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 Mts2) Dicho Edificio se encuentra construido sobre una parcela de terreno denominada parcela A 12 que es parte de dicha urbanización , y que tiene un área aproximada dos mil setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados(m2 2.747,24) cuyos linderos, medidas y demás elementos identificatorios  constan suficientemente detallados en su documento de condominio luego citado y se dan aquí por reproducidos en su totalidad, le corresponde a dicho Apartamento  un porcentaje inseparable de cuatro enteros con siete mil quinientos cincuenta  y cinco milésimas por ciento (4.7555%) de propiedad sobre las cosas y cargas comunes del Edificio; consta de un (1) pequeño Hall de entrada, un (1) corredor interno de distribución ; un (1) salón comedor con dos (2) Balcones; una (1) cocina con Batea; Un (1) cuarto pantry con closet; tres (3) dormitorios con sus closets y cinco (5) Baños; en el corredor de distribución está colocado un closets para lencería y calentador. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte de la segunda Torre ; SUR: Con fachada sur de la segunda torre ; ESTE: Con fachada oeste de la segunda Torre; y OESTE: Parte con el apartamento 4-C y parte con escalera y pasillo del piso correspondiente, comprende el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento y un (1) maletero ubicado en la Planta Baja y marcado con el mismo número del apartamento. Dicho apartamento le pertenece al AGRAVIANTE según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha ____ de _____ de _______, quedando registrado bajo el número: ____, Pto ____, Tomo: ____.  Como se aprecia, están cumplidos los extremos del fumus bonis iuris , el perículum in mora y también en forma concurrente el Periculum In Dani como elementos para conformar la presente solicitud. Sin embargo, también lo baso en la jurisprudencia sobre esta clase de medidas que dice de manera constante y consuetuda  lo que sigue a continuación: “De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique ; quedando a criterio del Juez del Amparo, utilizando para ello las reglas de lógica las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”. Ante el temor fundado de amenaza cierta e inminente, de que  pueda nuestra familia definitivamente quedar en la calle durante estas navidades del año 2012 ya que el AGRAVIANTE amenazo con no presentarse a firmar a la Oficina de Registro Subalterno en lo que queda del año 2012 de manera irresponsable ,premeditada y calculada con el fin de extorsionarnos para obtener una cantidad adicional que el mismo cifró en Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs) todo lo cual no está previsto en el ya tantas veces referido contrato de opción a compra todo lo cual constituye una GRAVE AMENAZA A NUESTRO DERECHO CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA .JURO LA URGENCIA DEL CASO vale aquí citar máxima del Santo Abogado San Agustín “El Águila de Hipona” que con una claridad impresionante asevero lo siguiente : “JUSTICIA RETARDADA ES JUSTICIA MUTILADA” , Razón por la cuál solicitamos la mayor celeridad posible porque el AGRAVIANTE amenaza inclusive con irse del País a la tierra Natal de sus padres en España durante el periodo vacacional de las Navidades del 2012 con lo cuál nos dejaría en una especie de Limbo Jurídico sin posibilidad de acceder a nuestra Vivienda por la cuál ya hemos pagado Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs) fruto de la venta de nuestra propia vivienda el cuál le hemos dado en forma integra al AGRAVIANTE y además le hemos garantizado el pago del cien por ciento del precio pactado a través de CREDITO otorgado por la BANCA PÚBLICA  BANCO DE VENEZUELA  que emitió a su favor un cheque por la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (700.000 Bs) más otro cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000 Bs) con lo cuál estaría cancelando el cien por ciento (100%) del precio pactado, siendo en consecuencia absolutamente maliciosa e in oportuna su incomparecencia a la oficina de Registro Subalterno a estampar en los libros de registro la firma correspondiente a nuestro titulo de propiedad.
“DE  AGRAVIANTE”
             El Agraviante es el Ciudadano: __________________de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-___________   domicilio Procesal: ___________________________________________________________________________________________________________Municipio Autónomo Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. Teléfonos: _____________.
“DE LOS AGRAVIADOS”
Los Agraviados son los Ciudadanos : ____________________________ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: _____________________ respectivamente  ,Domicilio Procesal:  Centro Ciudad Comercial La Cascada. Centro Profesional piso 2  Oficina número 2  Carretera Panamericana  Kilometro 21 Municipio Autónomo Carrizal Estado Bolivariano de Miranda. Finalmente pido que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de ley. “FIAT JUSTITIA ET RUA CAELUM”(“ Hágase Justicia aunque se Hunda el Firmamento”). Es Justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación.

domingo, diciembre 16, 2012

Derecho Probatorio:“ EL DERECHO NO ES OBJETO DE PRUEBA”




Caracas City
Ciudadano
 Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Caracas D.C.
Su Despacho.-
                       Nosotros, Dra: Maribel del Valle Hernández Mariño, Dra: Emilia De León Alonso de Andrea y Dr: Gilberto Antonio Andrea González , todos Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, de profesión ABOGADOS en ejercicio debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del ABOGADO bajo los números: 38.346, 35.336 y 37.063 titulares de las cédulas de identidad números: V-8.175.970 ,V- 6.198.448,  V-6.873.628   respectivamente en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la Demandante , según consta de Poder que corre inserto en autos , acudimos ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar:

“EL PUNTO CONTROVERTIDO DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA ES DE MERO DERECHO Y EN CONSECUENCIA EL DERECHO NO ES OBJETO DE PRUEBA”

Es el caso Ciudadana Juez que hemos considerado el asunto aquí tramitado por vía del Juicio Interlocutorio como de mero derecho, ya que que el punto central del objeto del debate jurídico en torno a la Acción Autónoma que por Daño Moral se ha intentado en contra de la demandante promovente de cuestiones previas es un asunto QUE NO ES FÂCTICO sino como previamente se ha dicho de MERO DERECHO y que por vía de consecuencia EL DERECHO NO SE PRUEBA, toda vez que la sentencia en torno a dichas cuestiones previas se centrará en dilucidar la NATURALEZA JURÌDICA DE LA ACCIÒN PROPUESTA  , en tal circunstancia tan sólo nos resta insistir en que la ACCIÒN CIVIL  AUTONOMA QUE POR DAÑO MORAL se intento en el presente procedimiento Judicial está consagrada así por el Código Civil Venezolano y no guarda relación ni  directa, ni indirecta con la llamada ACCIÒN CIVIL EX DELITO consagrada en el Código Penal, cuyo objeto es Reparar y Restituir los Daños que se relacionan con la comisión de un Delito , en razón de lo mismo pretender confundir ambas especies no puede tener otro objeto, ni otro fin que buscar sorprender  en su Buena Fe al Juez de la causa, lo cuál no tememos en virtud del Principio Iura Novit Curia ya que ciertamente el Juez conoce el Derecho.  Razón por la cuál solicitamos expresamente que se Declare sin lugar la Cuestión Previa opuesta  con expresa condenatoria en costas. Es Justicia que solicitamos y esperamos a la fecha de su presentación.

domingo, diciembre 09, 2012

Fuerza aerea de Venezuela Sukhoi 30Mk. Vuelo Supersónico.

Andrea De Leòn , Abogados Consultores

Derecho Mèdico :" El Ministerio de salud prohibió absolutamente la utilización de Biopolímeros como substancia de relleno en operaciones Estéticas a través de la Resolución número 152 de fecha: 29 de Noviembre 2.012"


"DIGAMOS TODOS NO A LOS BIOPOLÍMEROS, !BASTA YA!


       Es sin lugar a dudas una muy Buena Noticia que el Ministerio de Salud Venezolano decidió enfrentar mas profundamente el problema grave de los Biopolímeros en el País , ha hecho un inventario de productos prohibidos , lo cuál quiere decir que todo profesional de la Medicina, que insista en violar la prohibición incurrirá en la llamada Mala Praxis Objetiva, ya que lo que se someterá a juicio no será la ejecución de la técnica, sino la violación a una prohibición expresa de la ley, su obligación en éste caso de los Biopolímeros de relleno, será una  conducta de no hacer para poder estar apegado a la ley, apegándose en este caso a la prohibición ,hacer lo contrario per se constituirá una mala praxis médica porque el producto  aunado a la técnica generara consecuencias jurídicas y naturales, la natural será el DAÑO A LA SALUD DEL PACIENTE ya que está demostrado científicamente que el organismo humano no esta calificado para poder resistir y manejar estas substancias con garantía de supervivencia  , en torno a la consecuencia Jurídica está muy clara, dicho profesional de la medicina podrá ser Juzgado por haber incurrido en MALA PRAXIS OBJETIVA por violar la LEX ARTIS y por causar LESIONES IATROGENICAS a su paciente ,a los fines legales consiguientes reproducimos el contenido de dicha prohibición:  


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.065
Caracas, miércoles 05 de diciembre de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA SALUD
Resolución Nº 152
Caracas, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º
Resolución:
En ejercicio de las atribuciones que son conferidas por el Decreto Nº 7.436 de fecha 24 de mayo de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.434 de fecha 28 de mayo de 2010, modificado mediante Aviso Oficial de fecha 09 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.442 de la misma fecha y en uso de las facultades atribuidas en el artículo 77 numerales 2 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con los artículos 5, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Salud, artículo 1 de la Resolución SG-822-98 de fecha 27 de noviembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de República de Venezuela Nº 36.591 de fecha 3 de diciembre de 1998, este Despacho Ministerial.
Considerando:
Que la salud es un derecho social fundamental que el estado debe garantizar como parte del derecho a la vida, mediante la promoción y desarrollo de políticas y planes orientados a elevar la calidad de vida y mantener condiciones sanitarias y recursos asistenciales mínimos para lograr el bienestar colectivo y el acceso a los servicios de protección de la salud.
Considerando:
Que es deber del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) y del Instituto Nacional de Higiene "Rafael Rangel", garantizar que los productos de uso y consumo humano, así como los establecimientos de salud cumplan con los requisitos necesarios a los fines, de prevenir riesgos a la salud de la población, y que los profesionales de la Salud estén debidamente registrados en el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Considerando:
Que en los establecimientos de salud públicos y privados, así como en Barberías, Peluquerías, Salones de Belleza, Salones de cosmetología, Gimnasio, Centros de Adelgazamiento, Centro de Masajes, Spas, Hoteles, ninguno de los productos aplicados como sustancias de relleno como geles o particulados, biopolímeros, polímeros, colágenos (de origen humano y animal), ácido hialúronico (de origen natural, biotecnológico o sintético con fines estéticos), ácido poliláctico, acrilamidas, poliacrilamidas, polimetilmetacrilatos y sus derivados, polivinilpirrilidona y/o sus derivados, parafina, hidroxiapatitas de calcio, silicona y siloxanos, polixiloxanos, dextrano, sephadex, y sus mezclas, entre otras, no han sido evaluados, ni autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del Instituto Nacional de Higiene "Rafael Rangel" (INHRR), y el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), por lo cual no cuentan con Registro Sanitario en el país.
Considerando:
Que a la fecha, la aplicación de sustancia de relleno, como geles o particulados, biopolímeros, polímeros, colágenos (de origen humano y animal), ácido hialúronico (de origen natural, biotecnológico o sintético con fines estéticos), acrilamidas, poliacrilamidas, polimetilmetacrilatos y/o sus derivados, polivinilpirrilidona y/o sus derivados, hidroxiapatitas de calcio, parafinas, siliconas y siloxanos, polixiloxanos, dextranos, sephadex, y sus mezclas, con fines estéticos, entre otras, representan un riesgo para la salud por sus efectos adversos, graves y potencialmente letales, asociados a su uso, tales como rechazo al producto, cambio de textura de la piel, alergias, nódulos, granulomas, infecciones, migración del producto hacia otras partes del cuerpo, translocación de la sustancia, edema, atrofia, tromboembolismo, necrosis de tejido muscular, graso y piel en los casos severos, así como malformación de la masa muscular y piel al momento de su extracción, causando graves daños, incluyendo la muerte y lesiones a la salud de la población venezolana.
Considerando:
Que actualmente se promociona de manera masiva e indiscriminada, a través de medios de comunicación, publicidad de centros de estética y otros establecimientos que incitan el uso de sustancias, de relleno en el ser humano, para alcanzar falsos patrones de belleza.
Resuelve:
PROHIBIR EL USO Y APLICACIÓN DE SUSTANCIAS DE RELLENOS
(BIOPOLÍMEROS, POLÍMEROS Y OTROS AFINES) EN TRATAMIENTOS CON FINES ESTÉTICOS
Artículo 1º—La presente Resolución tiene por objeto prohibir en todo el territorio nacional el uso y aplicación de sustancias de relleno en tratamientos con fines estéticos tales como ácido hialúronico (de origen natural, biotecnológico o sintético con fines estéticos), Polimetacrilato (PMMA y PHEMA), acrilamidas, poliacrilamidas, polimetilmetacrilatos, polivinilpirrilidona y/o sus derivados, parafina, siliconas y siloxanos líquida o cualquiera de sus mezclas, polixiloxanos, cualquier mezcla de estas sustancias, bajo sus formas comerciales: biofil, bios kin, metacol, silomed, bioderm, polifil, metacrilato, biosiluet, metanol, silikon 1000, entre otras indicadas en la lista anexa a la presente, Resolución, en lugares públicos y privados, establecimientos de salud públicos y privados, así como en Estéticas, Barberías, Peluquerías, Salones de Belleza, Salones de Cosmetología, Gimnasio, Centros de Adelgazamiento, Centro de Masajes, Spas, Hoteles.
Artículo 2º—Se prohíbe toda forma de producción, distribución, elaboración, reconstrucción, reacondicionamiento, posesión o tenencia, importación y comercialización de sustancias de relleno para tratamiento con fines estéticos, en cualquiera de sus presentaciones de acuerdo a lo señalado en el Artículo 1 de la presente, Resolución.
Artículo 3º—Quedan sujetos de la presente Resolución:
1. Establecimientos de Salud Públicos y Privados que comercialicen, oferten y apliquen sustancias de relleno, indicados en el artículo 1 de la presente Resolución.
2. Profesionales de la Salud o cualquier persona que teniendo conocimientos en: cosmetología, estética o materias afines, o careciendo de ellos, oferten, presten o apliquen servicios de estética humana o de sustancia de relleno con fines estéticos, indicados en el artículo 1 de la presente Resolución.
3. Profesionales de la Salud o cualquier persona que teniendo conocimientos en cosmetología, estética o materias afines careciendo de ellos, realice charlas, seminarios, cursos, talleres u otros que promuevan e inciten a la aplicación de sustancias de relleno con fines estéticos.
4. Persona natural o jurídica, de Derecho Público o Privado, que suministre equipos, materiales, envases, bien sea materia prima o producto terminado, con los fines de transportar, fabricar, envasar, embalar o etiquetar sustancias de relleno con fines estéticos.
5. Cualquier otra persona natural o jurídica que incursione o participe en la elaboración, producción (mezclar, diseñar, crear) de la sustancia de relleno o de cualquier otra afín.
Artículo 4º—A los fines de la presente Resolución, se define como Sustancias de Relleno: A todos aquellos productos que se aplican mediante inyección, aguja u otro sistema de aplicación para modificar la anatomía con fines de estética, y plástica, para corregir arrugas, pliegues y otros defectos de la piel, para aumento de pómulos y labios, glúteos o para corregir o realzar distintas zonas corporales.
Los productos llamados popularmente biopolímeros, polímeros, aumento tonificadores de cara y glúteos inyectables, voluminizadores de glúteos, células expansivas, así como otras acepciones son considerados a los fines de la presente Resolución como sustancias de relleno.
Artículo 5º—Ningún profesional de la Salud o cualquier persona que teniendo conocimientos en cosmetología, estética o materias afines, o careciendo de ellos, podrán aplicar sustancias de relleno de los indicados en el artículo 1, en cualquiera de sus presentaciones.
Artículo 6º—Se prohíbe la colocación, publicación, distribución o promoción de manera transitoria o permanente en medios de comunicación masiva (televisión, radio, periódico, revista, medios electrónicos, redes sociales, cine y otros similares) que promuevan la propaganda de sustancias de relleno con fines estéticos en cualquiera de sus presentaciones comerciales en todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como cualquier otro medio publicitarios alternativos que pudiera incitar, promover o estimular de alguna forma el uso de sustancias de relleno.
Artículo 7º—Se prohíbe en todo el territorio nacional toda publicidad  promoción dirigida al público en general, profesionales y/o públicos en general que pudiera promover, incitar o estimular el uso aplicación de sustancias de relleno con fines estéticos en cualquiera sus presentaciones comerciales a través de charlas, seminarios, cursos, talleres o cualquier actividad divulgativa.
Artículo 8º—Los propietarios o los administradores de los establecimientos de salud públicos y privados en todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela; así como en Barberías, Peluquerías, Salones de Belleza, Salones de Cosmetología, Gimnasio, Centro de Adelgazamiento, Centro de Masajes, Spas, Hoteles y sus similares deben colocar un aviso en un lugar visible cuyas dimensiones sean iguales o mayores a 80 cms (ancho) X 50cms (largo) que contenga el texto siguiente: SE PROHÍBE EL USO Y APLICACIÓN DE SUSTANCIAS DE RELLENO (BIOPOLÍMEROS, POLÍMEROS Y OTROS AFINES) EN TRATAMIENTOS CON FINES ESTÉTICOS.
El texto debe ir acompañado con el número y fecha de la Presente Resolución y con el número y fecha de su publicación en la Gaceta.
Se otorga un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la colocación del presente aviso.
Artículo 9º—El Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, efectuará periódicamente fiscalización en todos los establecimientos de salud públicos y privados, así como en Barberías, Peluquerías, Salones de Belleza, Salones de Cosmetología, Gimnasios, Centros de Adelgazamiento, Centro de Masajes, Spas, Hoteles y sus similares a fin de verificar el cumplimiento de la presente Resolución.
Artículo 10.—Se aplicarán sanciones civiles, penales y administrativas conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Salud, Código Penal, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes demás leyes vigentes, a toda persona natural o jurídica, de Derecho Público o Privado que contravenga lo estipulado en el artículo 1, 2, 6 y 7 de la presente Resolución.
Artículo 11.—Quedan exceptuados de la prohibición indicada en el artículo 1 de la presente Resolución las sustancias de relleno a las que se les otorgue su Registro Sanitario por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, una vez evaluada su calidad, seguridad y eficacia, las cuales solo podrán ser utilizadas para fines terapéuticos previamente autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y aplicados por médicos especialistas en cirugía plástica, registrados ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en establecimientos de salud públicos y privados, debidamente, registrados ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Artículo 12.—El listado de sustancias de rellenos prohibidas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud a la fecha de la publicación de la presente Resolución, estarán publicados en las páginas Web del Ministerio del Poder Popular para la Salud, del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) y del Instituto Nacional de Higiene «Rafael Rangel» (INHRR), a fin de informar a la población y mantener actualizada la lista de los mas conocidos de estos productos; sus nombres, marcas; y de verificar el cumplimiento de la presente Resolución.
Artículo 13.—La presente Resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela




              Esperamos con sincero animo de confraternidad de que a nivel Colectivo mejoren las condiciones de la afectadas por Biopolímeros en Venezuela, que a la fecha se cuentan por cientos de miles y que aún no han conseguido la solución técnico científica a su grave problema ( las cuales deben estar alertas de no caer victimas de AVISOS MILAGROSOS que prometan sacar la substancia), sin embargo aplaudimos el contenido de esta resolución que es demostrativa de que nuestra autoridades Sanitarias comprenden el problema y que en consecuencia han querido evitar que siga creciendo el número de víctimas para poder entrar ya de lleno a resolver la situación de las que ya lamentablemente han estado afectadas por la falta de Moral y de conciencia de quienes han convertido en objeto de comercio estas substancia lesivas para el paciente, lo cuál sin dudas se puede catalogar como una MALA PRAXIS MEDICA OBJETIVA en la que se espera no incurran mas nuestros galenos.


Cordiales, Saludos !!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.


domingo, noviembre 25, 2012

Derecho Constitucional:Prótesis Mamarias Poly Implants Prothese (P.I.P.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de.Justicia. se AVOCO al Amparo Constitucional Reconduce dicha pretensiòn , la califica como demanda de protecciòn de Derechos e Intereses Colectivos y la Acumula a la acciòn tècnica intentada por la Defensoria del Pueblo,adicionalmente a ello admitiò la adhesiòn de ASOMUVENAPIP "Felicitaciones a todas las afectadas!!!!"

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 2 de febrero de 2012, la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad n.° 15.665.159, con la asistencia de los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León Alonso de Andrea, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 37.063 y 35.336, respectivamente, interpuso, ante esta Sala, solicitud de avocamiento del procedimiento de amparo constitucional de los derechos a la salud y a la vida que incoó dicha ciudadana contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A.; que se sustancia en el expediente n.° AP11-O-2012-000002 de la nomenclatura que lleva el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de febrero de 2012 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I
DE LA CAUSA

El 10 de febrero de 2012, la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González otorgó poder apud acta a los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León Alonso de Andrea, en esa misma oportunidad la solicitante del avocamiento consignó copias simples de la sentencia que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió en el asunto cuyo avocamiento solicita, y denunció que, en el caso que nos ocupa, “…el Juez lleva a cabo la celebración de AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en Ausencia de la demandante y de donde se desprende que las demandadas EJERCIERON DEFENSAS Y APORTARON PRUEBAS en ausencia de la contraparte, es decir, un JUICIO SIN CONTRAPESO, cuando lo único que procedía era tramitar por incomparecencia (supuesta) que obviamente se generó POR EL DESORDEN PROCESAL que generó (sic) el juez por su falta de acatamiento a las normas procesales que le impone la sentencia N.° 930 de fecha 18 de Mayo del 2007…”.
El 22 de febrero de 2012, la representación judicial de la solicitante del avocamiento compareció para “…denunciar Violaciones (sic) graves al derecho adjetivo procesal (sic) y aún sustantivo que prueb[a] con copias de actas del proceso y de donde se deriva EL DESORDEN PROCESAL GRAVE GENERADOR DE ESTADO DE INDEFENSIÓN ABSOLUTO que [viene] subrayando desde el mismo día en que ocurrieron…”.
El 23 de febrero de 2012, el apoderado de la parte solicitante del avocamiento consignó escrito de ampliación.
Los días 04 y 10 de abril de 2012, los apoderados de la parte solicitante del avocamiento denunciaron la inseguridad jurídica y el desorden procesal “…pues a pesar de que la Juez Superior 10° de la misma Circunscripción ORDENÓ LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL a través de la Sentencia del 16 de Marzo de año 2012 Sentencia n° 11 -once- la Juez Novena de Primera Instancia NO HA ACATADO LA DECISIÓN…”. También acompañaron copia de la inhibición que formuló la jueza de la causa, en otro juicio en el que actuaron, como endosatarios en procuración, los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia de León Alonso de Andrea, al considerar que, como consecuencia de la denuncia que interpusieron en su contra y las declaraciones irrespetuosas hechas a medios de información, su imparcialidad podría verse afectada.
El 14 de mayo de 2012, esta Sala dictó decisión mediante la cual declaró su competencia y requirió del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión del expediente AP11-O-2012-000002 que contiene la pretensión de amparo que incoó la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A., a fin de verificar la existencia de los extremos de procedencia del avocamiento que fue solicitado por dicha ciudadana.
El 23 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte accionante solicitó se haga entrega del oficio que ordenó esta Sala Constitucional a los fines de que la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitiera el expediente respectivo a esta Sala. Igualmente, consignó noticia que fue reseñada por el Diario Últimas Noticias.
El 6 de junio de 2012, se dejó constancia de la recepción del asunto identificado con el n.ro AP11-O-2012-000002 proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de junio de 2012, compareció la representación judicial de la parte accionante y “a su vez apoderados judiciales de las Adheridas de Forma Expresa al Amparo Constitucional” y solicitaron a la Sala, en pro de los Derechos Constitucionales de las mismas, el avocamiento de la presente causa dado el desorden grave que a nivel procesal presentó.
El 14 de junio de 2012, la representación judicial de la parte accionante, “a los fines de colaborar con la ejecución de la sentencia precautelativa y dada la complejidad del problema planteado y atendiendo que en materia médica se aplica la ‘Lex Artis’ entendida como el Principio que obliga a la aplicación de la Técnicas Médico-Quirúrgicas aceptadas por la Comunidad Científica, acompa[ñan]marcado ‘A’ carpeta contentiva del Protocolo para la explantación, seguimiento y sustitución de Prótesis Mamarias Poly Implant Prothèse (PIP) del Reino de España…”.
Durante el trámite del presente asunto, se adhirieron a la presente causa las ciudadanas María del Rosario Salazar Guevara, cédula de identidad n.° 6.966.459; Marlyn Olivar, cédula de identidad n.° 12.305.926; Marisela Brito Taborda, cédula de identidad n.° 8.998.818; Susans Stephanie Casanova Regalado, 19.499.036; Yelitza Castro de Gorrín, cédula de identidad n.° 13.711.178; Yoises Yusti Alzolay, cédula de identidad n.° 16.555.006; Suel Cristina Goncalves, cédula de identidad n.° 14.652.129; Solanyely Karina Ruiz, cédula de identidad n.° 18.841.168; Yacoa Amado, cédula de identidad n.° 10.528.217;  Luz Marina Durán, cédula de identidad n.° 12.833.029; Darcy Castillo, cédula de identidad n.° 15.121.281; Laura Astrid de Abreu Santaella, cédula de identidad n.° 16.084.330; Alex Sandra Fontedra, cédula de identidad n.° 13.170.261; Heide Borjas, cédula de identidad n.° 13.309.940; Maryuri Abreu, cédula de identidad n.° 16.114.510; Rita Micheline Cofrancesco, cédula de identidad n.° 16.870.895; Yeglis Figueredo Longa, cédula de identidad n.° 17.384.304; Elena Soto Barrios, cédula de identidad n.° 8.623.892; Yaritza Muñoz, cédula de identidad n.° 12.749.696; Yonarcy M. López, cédula de identidad n.° 12.618.396; Marynés Carballo, cédula de identidad n.° 13.621.268; Sol Marian Ruiz, cédula de identidad n.° 13.599.297; Haydée del Valle Gil, 4.686.239; Carmen Julia León Gil, cédula de identidad n.° 11.196.279; Noreavic Yegres, cédula de identidad n.° 18.210.260; Andrea Tovar M., cédula de identidad n.° 15.259.217; Yoimy M. Gil B., cédula de identidad n.° 13.128.874; María de los Ángeles Escorihuela, 13.512.460; Yanitse Marlene Bole Colmenares, cédula de identidad n.° 13.567.866; Ruth Álvarez, cédula de identidad n.° 11.605.045; Milady Cordero Figueredo, cédula de identidad n.° 16.330.699; Iris Ortega, cédula de identidad n.° 6.908.126; Darimar Coromoto Santos, cédula de identidad n.° 16.713.054; Yuleika Amarista Z., cédula de identidad n.° 16.713.053; Margareth Clemente, cédula de identidad n.° 20.824.403; Natacha Mutes, cédula de identidad n.° 18.275.483; Annabelle Pena M., cédula de identidad n.° 10.823.237; Mirena Leandro, cédula de identidad n.° 6.365.357; Carmen del V. Pacheco M., cédula de identidad n.° 6.909.263; Yenny Fuentes D., cédula de identidad n.° 15.578.985; Maryorie Cañizalez, cédula de identidad n.° 10.471.707; Melanie Osorio, cédula de identidad n.° 15.040.651; Meylin García, cédula de identidad n.° 13.750.279; Jennifer Oliva Trujillo Galicia,  cédula de identidad n.° 13.728.554; Johanna Orellana Z., cédula de identidad n.°  16.117.893; Andrea Margarita Tovar Medina, cédula de identidad n.° 15.259.217; Malcie Alves León, cédula de identidad n.° 17.381.827; Nilian Rita Alvarado, cédula de identidad n.° 16.622.458; Lindsay Venus López López, cédula de identidad n.° 17.070.104; Pilar Josselin Perozo, cédula de identidad n.° 12.513.529; Orianse José Boscán, cédula de identidad n.° 19.694.380; Evelyn Zulay Reyes, cédula de identidad n.° 13.006.914; Yohana Carmona, cédula de identidad n.° 12.861.689 y Yenurix Mariangel López Callejas, cédula de identidad n.° 13.742.166.
El 26 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la Asociación de Mujeres Portadoras de Prótesis Poly Implants Prothese (ASOMUVENAPIP) y consignó escrito mediante el cual solicitó la adhesión de sus asociadas a esta causa, la que debe ser reconducida a una acción colectiva por llenar los supuestos a los que hace mención la sentencia de esta Sala n.ro 66 del 14 de febrero de 2012.
El 26 de julio de 2012, compareció el apoderado judicial de la “Asociación de Mujeres Portadoras de Prótesis Poly Implants Prothese (ASOMUVENAPIP)” y acompañó Acta de la Junta Directiva del 20 de julio de 2012, en la que consta la data de sus asociadas.      



II
SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La presente solicitud de avocamiento fue interpuesta por la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González, con la asistencia de los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León Alonso de Andrea, “…actuando en éste acto en [su] Condición (sic) de Afectada [sic] por las prótesis Mamarias [sic] P.I.P. expediente número AP11-O-2012-000002 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas D.C. (sic) a cargo de la Dra. García Cedeño contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA ejercido en contra del GRUPO ECONÓMICO LOCATEL (Galaxia Médica C.A. y Empresas Locatel) por el sonado caso de las Protesis [sic] Poly Implants Prothese (P.I.P.)”, de conformidad con la facultad que establece el “…artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [rectius: 106 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia]…” bajo la fundamentación siguiente:
1.         “El caso de Amparo Constitucional a La Salud y a La Vida (sic) en contra de la Cadena de Comercialización de Prótesis Poly Implants Prothèse (P.I.P.) es asunto en el que están interesadas más de 30.000 personas en nuestro País, por lo cual su FALTA DE CONOCIMIENTO por parte de la Jurisdicción Venezolana afectaría el Orden Público e Intereses Colectivos, tal y como lo declara en actas del Proceso, el Defensor del Pueblo que acudió a la Celebración de la Audiencia Constitucional Nula de Nulidad absoluta, que se pretendió llevar a cabo sin la presencia de la Parte afectada…”.
2.           A la referida audiencia, NO SE OTORGÓ LA OPORTUNIDAD DEBIDA PARA CONOCER LA FECHA Y LA HORA DE LA CELEBRACIÓN DE LA MISMA, ya que el lapso otorgado para tal fin no cumple con los fines del Proceso Judicial tal y como se desprende de mandato expreso con lo cual se subvirtió el Ordenamiento Jurídico de manera expresa, generando la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y a la Salud y la Vida de PACIENTES GRAVES (sic) que por ese motivo ejercieron el Amparo Constitucional…”.
3.         “…Se trata pues de un caso donde existen razones de interés público o social que justifican la solicitud de Avocamiento y donde es necesario restablecer el orden del proceso judicial de AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA DE LAS AFECTADAS POR LAS PRÓTESIS P.I.P. que obviamente lo amerita en razón de su trascendencia o importancia…”.
4.         Es el caso que, la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “…1) (…) en el Auto [sic]de admisión señaló que dentro de las 96 Horas [sic] de la última notificación se llevaría a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. 2) El Alguacil del Tribunal llevó a cabo la citación de las demandadas el día 27 de enero del 2012 y consignó sin ningún tipo de Justificación (a pesar de que eran los mismos representantes legales, es decir, cuando citó a una citó a todas) tres días después de haberla efectuado. 3) La Juez de la causa de manera acumulativa el mismo día que el alguacil consignó las resultas de la Notificación fijó a última Hora (sic) del día 30 de Enero del 2.012 como fecha para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL el día 1° de Febrero a las 8:45 a.m. 4) El día 31 de Enero 2012 NO LABORARON LOS TRIBUNALES por INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL y no SE [LES]PERMITIÓ EL INGRESO A LA SEDE DEL TRIBUNAL, EN LA PUERTA DEL MISMO EN PLAZA CARACAS SE LE DIJO A LOS ABOGADOS QUE NO HABÍA NADIE QUIEN LES PUDIERA ATENDER PORQUE COMO ERA LÓGICO TODOS LOS JUECES Y PARTE DEL PERSONAL ESTABAN EN LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL (HECHO NOTORIO, PÚBLICO Y COMUNICACIONAL)…(sic)”.
5.         Esa situación les generó un estado de grave indefensión ya que, el alguacil, al no consignar durante tres días las resultas de la boleta, no le permitió a la demandante la verificación del inicio del lapso para la celebración de la audiencia en ese asunto pues “…al REVISAR EL EXPEDIENTE EL DÍA 30 DE ENERO DE 2012 no pudo verificar que la notificación se hubiere practicado puesto que no dejaron CONSTANCIA DE ELLO A ÚLTIMA HORA DE LA TARDE y al día siguiente se CELEBRÓ LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL todo lo cual puso un velo en la cara del demandante para poder ver con claridad cuando podía llevarse a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL (…) y para colmo de males se fijó para la primera Hora muy a pesar de que el día anterior TODOS LOS ABOGADOS DE VENEZUELA ESTABAMOS PENDIENTES DE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL…(sic).
6.           Ello afectó su derecho a la defensa pues no se otorgó igualdad de oportunidades a las partes para la verificación de la fecha y hora de la audiencia. El 27 de enero de 2012, preguntó en alguacilazgo sobre las resultas de las notificaciones a lo que le respondieron que aún no había respuesta.
7.           El 30 de enero de 2012, volvió a preguntar, “…a lo que se [les] respondió que a última hora de la tarde se le enviaría al tribunal los resultados de las notificaciones, no constaba en el sistema ninguna actuación respecto de las notificaciones (sic), el día 31 de enero de 2012 a las 8:30 a.m. [les] fue negado el acceso a los tribunales por cuanto, por la apertura del año judicial no había acceso a las instalaciones, alega[ron] que se trataba de un amparo a lo que se [les] informó que no había posibilidad de acceder a las instalaciones bajo ninguna circunstancia…”.
8.         Lo que nunca imaginaron es que “…si no constaba a última hora del viernes en sistema la realización de las notificaciones y no habiendo actividad en los tribunales el día 31 se acordaría la audiencia para las 8:45 am del día 1ero de febrero…”.
9.         Es tanto lo que se le cercenó su derecho a la defensa que, desde que notificaron efectivamente a las demandadas transcurrieron más de noventa y seis (96) horas, mientras que para su conocimiento no transcurrió ningún día.
10.         [Son] injustos los obstáculos opuestos por la Jueza Novena de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas AL OTORGAR UN LAPSO MAYOR Y DE EVIDENTE VENTAJA AL DE APENAS UNAS HORAS UN DÍA DESPUÉS DE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL cuando no se permitió la oportunidad para que la demandante se enterará de cuando había sido citada la demandada EL ALGUACIL NO CUMPLIÓ CON LO PAUTADO EN LA LEY DE AMPARO Y OTRAS GARANTÍAS JUDICIALES…(sic)”.
11.         “El segundo requisito se refiere a la existencia de razones de interés público o social que la justifiquen. En este sentido, cabe destacar que en materia de Derechos fundamentales de la salud y la vida de las afectadas por las prótesis P.I.P. pedían en claro favor de un interés colectivo que consiste en ORDENAR: 1) Que Prohíba expresamente el Ingreso a Venezuela de las Prótesis Mamarias Marca P.I.P. y que Ordene a los Médicos y Clínicas Venezolanas que puedan tener en Inventario PROTESIS P.I.P. que Informen a este Tribunal Constitucional sobre la cantidad de Prótesis P.I.P. que tienen en Inventario y que una vez se determine el Inventario antedicho se ordene la Confiscación (sic) de las mismas para evitar que sean objeto de ‘Comercio’ toda vez que se ha determinado por la Unidad Francesa de Productos Sanitarios que dicho producto es Dañino para los Seres Humanos por su alto grado de toxicidad. 2) Y que muy respetuosamente se ordene a la Federación Médica Venezolana y a sus Miembros a que contacten a los pacientes portadores de Implantes P.I.P. para descartar cualquier riesgo (…) 3) Que ordene a las Demandadas Agraviantes: Informar a éste TRIBUNAL sobre las cantidades de Dinero (sic) generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas a depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria (sic) que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas cantidades de Dinero como GARANTÍA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 4) Que ordene a todos los Centros de Salud y Belleza de Venezuela, así como a las Clínicas de Cirugía Plástica del País, informar a este TRIBUNAL sobre las cantidades de dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas a depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria (sic) que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas Cantidades (sic) de Dinero (sic) como GARANTÍA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 5) Que ordene a las Demandadas (sic): Informar a éste TRIBUNAL sobre las Cantidades (sic) de Dinero (sic) generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. Y QUE UNA VEZ SEA DETERMINADA LA CANTIDAD GENERADA POR LA VENTA DE DICHO PRODUCTO ESPUREO ordene a las mismas a depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria (sic) que señale el Tribunal (sic) a objeto de reservar dichas Cantidades (sic) de Dinero (sic) como GARANTÍA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO por considerar que en ello se sitúa el interés colectivo de las afectadas por las prótesis mamarias P.I.P. y lograr el disfrute efectivo de sus derechos fundamentales a LA SALUD Y A LA VIDA… (sic).
12.         “Es necesario destacar QUE TODA VENEZUELA ESPERA QUE LA JURISDICCIÓN VENEZOLANA RESUELVA SATISFACTORIAMENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA INTENTADO POR LAS AFECTADAS POR LAS PROTESIS P.I.P…(sic).
13.         Señaló que un grupo de mujeres venezolanas, que utilizan implantes mamarios de la marca francesa P.I.P., incoó demanda contra la compañía que las fabrica y su distribuidora en Venezuela (distribuidora Galaxia Médica), para que asuman los costos de cambio de estas prótesis, sospechosas de provocar cáncer.
14.         “El último de los elementos esenciales para que proceda la solicitud de avocamiento, requiere que se haya reclamado, en momento oportuno, las presuntas irregularidades sin obtener solución alguna. Sobre este particular, ya se ha mencionado que se ha solicitado reiteradamente a la titular del juzgado, el correspondiente pronunciamiento relacionado con la medida cautelar, siendo que, después de casi un mes solamente admitió la causa, sin pronunciarse sobre la medida cautelar, conculcando con ello la tutela judicial efectiva, y NO CUMPLIENDO CON LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO para que las partes en igualdad de condiciones accedieran a la audiencia constitucional (…). En este sentido, constan en el expediente las diligencias realizadas impulsando y consignando pruebas y apoyos para la audiencia con lo que queda demostrado [su] control del expediente
15.       Finalmente, solicitó a la Sala el avocamiento de manera preferente y urgente al conocimiento del Expediente n.° AP11-O-2012-000002 del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas en virtud de la flagrante violación al derecho a la defensa, igualdad ante la ley y por vía de consecuencia el derecho a la salud y a la vida.
16.       El 23 de febrero de 2012, el apoderado de la parte solicitante del avocamiento presentó escrito de ampliación en el cual solicitó a la Sala, “…declare NULA LA AUDIENCIA EFECTUADA A ESPALDAS DE LA JUSTICIABLE EL DÍA 1ERO DE FEBRERO DE 2.012, SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR Y CELEBRAR DEBIDAMENTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EN CONSECUENCIA DE ELLO SOLICI[TA] SE DECLARE LA SENTENCIA IMPUGNADA (sic) Y SE PRONUNCIE SOBRE LA ADHESIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, SE ORDENE LA COMPARECENCIA EN IGUALDAD DE CONDICIONES EN UNA SOLA LÍNEA Y EN OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN CONSONANCIA CON LA JURISPRUDENCIA 0010 DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2000 DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SENTENCIA N° 930 DEL 18 DE MAYO DE 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL…(sic)”.



III
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

1.           Con relación al avocamiento de esta Sala al conocimiento del asunto a que se refiere la presente solicitud, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone, en el artículo 25.16, lo siguiente:
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.
Por otra parte, el artículo 106 de la Ley eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana”.
Con respecto a la admisibilidad del avocamiento que puede hacer esta Sala al conocimiento de una causa, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
De la revisión de las actas que fueron remitidas a esta Sala, se observa que si bien es cierto que en el trámite del amparo constitucional que incoó la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la terminación del procedimiento y por ende, el desistimiento de la acción de amparo constitucional mediante sentencia del 1ro de febrero de 2012, la solicitante de la protección constitucional apeló contra esa decisión al día siguiente, recurso de apelación que fue admitido, en un solo efecto, el 7 del mismo mes y año, por lo que el expediente se remitió al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, el cual lo recibió el 15 de febrero de 2012.
El 17 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Galaxia Médica presentaron escrito ante la alzada, el 24 del mismo mes y año, los apoderados actores presentaron la fundamentación de su apelación y en escrito del 27 de febrero de 2012 solicitaron a dicho tribunal declarara procedente la adhesión de la Defensoría del Pueblo.
El 16 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación que ejerció la representación judicial de la parte accionante del amparo el 2 de febrero de 2012 contra la sentencia que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario que fue objeto de apelación y ordenó reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia constitucional oral y pública, con fundamento en los motivos siguientes:
“…tomando en cuenta que el caso bajo estudio encuadra perfectamente dentro de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, por ser la apertura de año judicial un hecho que forma parte del conocimiento de los abogados, funcionarios y demás individuos relacionados al poder judicial, así como también por tratarse de un hecho publico emanado de actos del poder público, considera esta alzada, la apertura del año judicial como un hecho público y notorio pudiendo atribuírsele valor de tal, en consecuencia se toman como ciertos los alegatos presentados por la presunta agraviada en el escrito de informes, toda vez que resulta factible que la misma en virtud de este hecho no haya podido tener acceso al expediente, y de esta manera tener conocimiento de la fecha en la cual el Juzgado de la causa fijó la audiencia constitucional.
Así pues, dadas las condiciones que anteceden, en aras de garantizar la correcta administración de justicia así como también el derecho a la defensa como un derecho inviolable consagrado en nuestra ilustre Carta Magna y por encontrarnos ante un estado social de derecho y justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad pero sobre todo la preeminencia de los derechos humanos, considera esta sentenciadora que tanto las normas como los criterios jurisprudenciales deben interpretarse y aplicarse en beneficio de los justiciables con la finalidad de garantizar la protección de sus derechos constitucionales, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública. Y así se deja establecido”. (Subrayado de la Sala).

El 22 de marzo de 2012, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen, el cual dejó constancia de su recepción el día 2 de abril de 2012.
Los días 26, 28 de marzo y 2 de abril de 2012, compareció el apoderado actor y consignó escritos mediante los cuales solicitó al tribunal de la causa, “…toda vez que a la presente Acción Constitucional de Amparo a la Salud y a la Vida se han adherido de manera expresa LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y más de QUINIENTAS (500) mujeres afectadas… QUE DECLINE SU COMPETENCIA A FAVOR DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA CONSTITUCIONAL, ya que como se señala en la Sentencia número 66 de la Sala DEBERÍA SER RECOONDUCIDA(sic) LA DEMANDA INTERPUESTA A UNA DEMANDA POR INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS…”.
El 3 de abril de 2012, compareció el apoderado actor y dejó expresa constancia de la falta de pronunciamiento del tribunal de la causa con respecto a sus solicitudes.
El 9 de abril de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ordenó la notificación a las partes de la fijación de la nueva audiencia oral a fin de mantener el orden procesal.
El 5 de junio de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la decisión proferida el 23 de mayo de 2012.
Por lo que, si bien es cierto que la parte solicitante del avocamiento manifestó, ante la instancia correspondiente, las irregularidades que afectaron el trámite de su causa, a través del ejercicio del medio ordinario de impugnación que la ley le otorga, tal y como lo es el recurso de apelación, la solicitante del avocamiento logró la satisfacción de su pretensión, en el sentido de que se decretó la reposición de la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia en el amparo, con lo cual, esta Sala considera que no puede hablarse de indefensión, desorden ni caos procesal.
Ahora bien, toda vez que la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia y visto que, aún cuando en el presente caso se ordenó la reposición de la causa al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública, a la misma se ha adherido una considerable cantidad de posibles afectadas, lo cual pone de relieve que la repercusión de la presente causa trasciende el interés individual de la solicitante originaria y, por otra parte, la importancia que la misma tiene, por tratarse de los derechos a la salud y a la vida de las personas que solicitan tutela constitucional frente a una problemática que ya esta Sala calificó como de salud pública, justifica que, en esta oportunidad, la Sala avoque el conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, esta Sala considera, dada la índole de los derechos que se denunció como afectados, esto el derecho a la vida y a la salud, aunado a la importancia y la trascendencia de la misma, procedente la solicitud en cuestión, avoca el conocimiento de la causa que se inició con la demanda de amparo que interpuso la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A. y declara la nulidad del auto que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de abril de 2012, mediante el cual ordenó la notificación a las partes de la fijación de la nueva audiencia oral por cuanto la causa seguirá su trámite ante esta Sala Constitucional. Así se decide.
2.      Como se señaló en la narrativa de la presente decisión, un considerable número de ciudadanas se adhirió a la presente solicitud, con respecto a dicha solicitud esta Sala se pronunciará mediante pronunciamiento separado e insta a quienes manifestaron ser portadoras de prótesis fabricadas por la compañía “POLY IMPLANT PROTHÈSE” (PIP), a seguir los pasos del protocolo y procedimientos de actuación que instauró el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para la determinación, retiro y sustitución de los implantes mamarios marca PIP a través del vínculo  a través del portal electrónico del Ministerio del Poder Popular para la Salud: (http://www.mpps.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=1884&Itemid=688). Así se decide.
3.           Durante la tramitación de la presente causa, los representantes de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE MUJERES VENEZOLANAS AFECTADAS POR LAS PRÓTESIS POLY IMPLANTS PROTHESE (P.I.P.) (ASOMUVENAPIP)”, “…debidamente registrada e inscrita por ante Registro Público del Municipio ‘Palavecino’ Del Estado Lara en fecha 25 de Junio del 2012 bajo el número 24 folio 80 del Tomo 17…” presentaron escrito para adherirse al amparo constitucional que incoó la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González y también solicitaron la reconducción de la causa en una demanda de protección a derechos colectivos con fundamento en los siguientes motivos:
“La Defensoría del Pueblo tuvo conocimiento de una denuncia que se público (sic), el 09 de enero de 2012, en el diario impreso El Nacional, que guarda relación con la solicitud que hizo un grupo de 500 usuarias de los implantes mamarios marca PIP, mediante la cual piden al Estado que tome medidas que garanticen su derecho a la vida (Amparo Constitucional a la salud y a la vida Intentado por Adriana Alejandra Zorrilla González) por lo que inició una investigación de oficio, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 281.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15.1 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. El Carácter de DIFUSIVIDAD de la Acción de Amparo Constitucional a la Salud y a la Vida intentada es tan evidente que encuadra en los extremos señalados por la Sentencia número 66 de fecha 14 de febrero del 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Link de la Sentencia http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/febrero/66-14212-2012-12-0219.html ) donde se señala que estos casos pueden ser RECONDUCIDOS a una Acción Colectiva en cuyo caso la Competencia es exclusiva de esta Sala (Constitucional), así lo dice en forma expresa la sentencia cuando nos señala lo siguiente: ‘…Vista la solicitud de amparo formulada, observa esta Sala que, si bien el presunto agraviado, alega actuar a título personal y, por tanto, en defensa de sus derechos particulares, no puede dejarse de advertir que la situación denunciada como lesiva, presenta los rasgos característicos de difusividad propios de las demandas por intereses difusos y colectivos, toda vez que podría afectar a un número indeterminado de ciudadanos …En tal virtud, esta Sala reconduce la demanda interpuesta a una demanda por intereses colectivos y difusos y conforme a lo dispuesto en el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la solicitud formulada’. También se hace imperioso traer a colación la Sentencia del 14 de Enero del 2.002 Expediente número 02-26426 Sentencia número: 2002-03 ponente Dra: Ruggeri Cova dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo donde se aprecia que la Fiscalía del Ministerio Público en ese caso en particular intentó una Acción de Amparo Constitucional a la Salud y a la vida y al igual que [ellos] solicitó la adopción de Medidas precautelativas de DEFENSA DE LOS INTERESES COLECTIVOS (tal y como lo Hicieron en el caso P.I.P.) OTORGÓ LA MEDIDA PRECAUTELATIVA y declinó a favor del T.S.J. en su Sala Constitucional, expresamente señaló lo siguiente: ‘…Con base en lo anteriormente expresado, esta corte estima que, en virtud de la importancia de los derechos denunciados como violados, así como de la calidad en la prestación del servicio público de salud, debe esta Corte en ejercicio del poder cautelar general del Juez, en sede Constitucional, otorgar una providencia cautelar a fin de asegurar la continuidad del servicio y el cese de la amenaza de la violación de los Derechos precedentemente indicados (SALUD Y VIDA) Así se declara’ ‘En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte tomando en cuenta las circunstancias fácticas del caso, así como lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordando con el artículo 19,26 y 257, ORDENA AL COLEGIO DE MÉDICOS ASÍ COMO A LOS MÉDICOS AGREMIADOS LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO (en el caso P.I.P. se solicitaron estas medidas y las demandadas han hecho un silencio pernicioso a los intereses de las afectadas en su mayoría gravemente enfermas por la silicona industrial).  

Al respecto, esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2000, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/656-300600-00-1728%20.htm) caso: Dilia Parra Guillén), asentó que la legitimación para el ejercicio de la demanda de amparo por intereses colectivos, “…además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo. Tanto particulares como personas jurídicas cuyo objeto sea la protección de tales intereses…”.
El anterior criterio se ratificó en el fallo n.° 3648 del 19 de diciembre de 2003 (caso: Fernando Asenjo Rosillo y otros, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3648-191203-03-0831.htm),  en el que, se asentó lo siguiente:
“LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.
Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.
En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.”

En el caso bajo análisis, la “ASOCIACIÓN CIVIL DE MUJERES VENEZOLANAS AFECTADAS POR LAS PRÓTESIS POLY IMPLANTS PROTHESE (P.I.P.) (ASOMUVENAPIP)” “…tendrá como objetivo Ejercer Acciones Legales en Defensa y Protección de las mujeres afectadas por Prótesis Mamarias Poly Implants Protese (P.I.P.) además de dirigir sus acciones al mejoramiento de la salud de las asociadas, sustentándose a un proceso continuo dirigido a facilitar su atención Médica y Vigilancia Técnico Científica y necesarias a los fines legales consiguientes; promocionando y desarrollando entre sus asociados la eficacia de la acción grupal para la solución de problemas comunes, consolidando las bases de información sobre proyectos, programas y planes de atención a esos mismos fines…”. En consecuencia, esta Sala admite la intervención en la presente causa. Así se decide.
Esta Sala observa que, el presente caso comenzó como una demanda individual de amparo constitucional, a la cual un considerable número de personas quienes alegan encontrarse en la misma situación jurídica que la solicitante originaria solicitó se acumulara, mediante la intervención adhesiva, su pretensión, de lo cual se desprende el carácter colectivo de la demanda que se analiza en la que se pretende la protección de los derechos a la salud y a la vida de una colectividad de sujetos con respecto a un hecho que tiene relevancia nacional, toda vez que no puede circunscribirse a un área determinada de su territorio y que atañe a un problema que fue calificado por esta Sala Constitucional como de salud pública, en sentencia n.o 790 del 6 de junio de 2012, (Caso: GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogados LARRY DEVOE MÁRQUEZJESÚS ANTONIO MENDOZAALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO RUIZJASMÍN CUEVAS MORALES DOLIMAR LAREZ) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/790-6612-2012-12-0526.html) cuyo conocimiento admitió esta Sala en esa oportunidad.
En vista de las anteriores consideraciones, esta Sala reconduce las pretensiones que fueron formuladas por cuanto tienen el mismo objeto y buscan la protección de los mismos derechos constitucionales y toda vez que dichas pretensiones son perfectamente subsumibles en la causa que esta Sala admitió el 6 de junio de 2012, a la cual se hizo referencia, se ordena su acumulación a las que cursan en la demanda por intereses colectivos y difusos que incoaron GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogadosLARRY DEVOE MÁRQUEZJESÚS ANTONIO MENDOZAALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO RUIZJASMÍN CUEVAS MORALES DOLIMAR LAREZque se tramita ante esta Sala en el expediente signado bajo el n.ro 12-0526.  Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: AVOCA el conocimiento de la causa que interpuso la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A. y declara la NULIDAD del auto que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de abril de 2012, que ordenó la notificación a las partes de la fijación de la nueva audiencia oral.
SEGUNDO: RECONDUCE la pretensión de amparo constitucional, la cual se CALIFICA como demanda de protección de derechos e intereses colectivos.
TERCERO: ACUMULA la presente causa a la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, que fue interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadanaGABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogados LARRY DEVOE MÁRQUEZ, JESÚS ANTONIO MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO RUIZ, JASMÍN CUEVAS MORALES y DOLIMAR LAREZ, con adscripción a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, a favor de todas aquéllas personas naturales, habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, que tengan implantadas en su cuerpo las prótesis mamarias marca “PIP”, fabricadas por la sociedad mercantil francesa POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP) contra GALAXIA MÉDICA, C.A.; MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A.; FARMACIA LOCATEL, C.A.; LOCATEL FRANQUICIA C.A., en su condición de únicos y exclusivos importadores autorizados para la distribución en Venezuela de dichas prótesis mamarias; la sociedad civil sin fines de lucro SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA, ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL (SVCPREM), en su condición de agrupación de los cirujanos plásticos de Venezuela y la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH), en su condición de agrupación de las instituciones privadas prestadoras de servicios de salud en Venezuela, que se tramita ante esta Sala en el expediente signado bajo el n.ro 12-0526.
CUARTO: Con respecto a la solicitud de adhesión que formuló un considerable grupo de ciudadanas, esta Sala se pronunciará por decisión separada e INSTA a quienes manifestaron ser portadoras de prótesis fabricadas por la compañía “POLY IMPLANT PROTHÈSE” (PIP), a seguir los pasos del protocolo y procedimientos de actuación que instauró el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para la determinación, retiro y sustitución de los implantes mamarios marca PIP a través del vínculo del portal electrónico del Ministerio del Poder Popular para la Salud: (http://www.mpps.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=1884&Itemid=688).

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 16 días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,









LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,








FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

Los Magistrados,








MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN






CARMEN ZULETA DE MERCHÁN





ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

…/







JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER







GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente



El Secretario,






JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO





GMGA.
Expediente n.°12-0167