martes, julio 31, 2007

Caso del Famoso Chef Victor Andres Tong Garcia: Admisiòn Provisional del Recurso


Mediante sentencia N° 01501 de fecha 7 de junio de 2006 esta Sala aceptó la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, medida típica de suspensión de efectos y cautelar innominada por el ciudadano VÍCTOR TONG GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 6.008.021, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de enero de 1990, bajo el N° 20, Tomo 12-A-Pro., asistido por los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.336 y 37.063, respectivamente, contra el acto administrativo signado con los números y letras DS-CJ-01180 de fecha 22 de marzo de 2004, emanado del MINISTRO DE LA DEFENSA (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante el cual procedió a “(…) rescindir por razones de conveniencia administrativa (…)” el contrato distinguido con las letras y números MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, suscrito el 02 de enero de 2004.
En la referida sentencia la Sala ordenó la designación de ponente a los fines de pronunciarse acerca de la admisión temporal del recurso de nulidad y la procedencia de la solicitud de amparo constitucional.
El 31 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines ordenados en la decisión.
En fecha 31 de enero de 2007 la representación judicial de la recurrente se dio por notificada “de las actuaciones que siguen a la decisión” y solicitó pronunciamiento acerca de la admisión, para lo cual juró la urgencia del caso.
Revisadas las actas procesales pasa la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
RECURSO DE NULIDAD
La representación de la recurrente, asistida de abogado interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra el acto administrativo DS-CJ-01180 de fecha 22 de marzo de 2004 suscrito por el Ministro de la Defensa, con fundamento en lo siguiente:
Que la sociedad mercantil Corporación Maite, S.R.L. “constituye una fuente de soda que funciona en el interior del Hospital Militar Carlos Arvelo de la Urbanización San Martín (…) por más de 13 años de forma ininterrumpida”.
Que mediante el acto impugnado ha sido notificada por el Ministro de la Defensa de la rescisión del vínculo contractual por razones de conveniencia administrativa.
Que el referido acto es contradictorio y nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque se fundamenta en las cláusulas séptima y vigésima numeral 5 del contrato distinguido bajo el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004 pero “cuando expresa el motivo por el cual rescinde el contrato dice expresamente QUE POR RAZONES DE CONVENIENCIA ADMINISTRATIVA, generando en consecuencia una contradicción grave [cuando esas razones] no son objeto del contrato ni puede servir de argumento legal alguno para violar los Derechos de la parte contratante de manera tan arbitraria otorgándole además un lapso pírrico de cinco días continuos para desalojar el local”. (Resaltado del escrito).
Que tal acto le generó indefensión grave “que le asegura un sin fin de daños y perjuicios en relación a sus vínculos comerciales como proveedores, transportistas y de orden laboral como lo son 35 empleados directos y más de 150 puestos de trabajos indirectos conformados por el giro comercial de la empresa”.
Que es nulo igualmente el acto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 7 de diciembre de 1999 establece una prórroga legal que no le fue otorgada y en consecuencia le causa indefensión, gravamen irreparable y un perjuicio económico grave “pues le ordena desarticular su negocio, su giro comercial sus relaciones laborales y mercantiles de un día para otro sin ningún tipo de derecho ni garantía procesal”.
Que el acto impugnado vulnera el debido proceso, el derecho al trabajo y la libertad de empresa, motivo por el cual solicita amparo cautelar, “de conformidad al contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículos 5 y 22 y así los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil QUE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ IMPUGNADO PUES SU APLICACIÓN INCURRE EN LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE” (subrayado y mayúsculas del escrito), con fundamento en lo siguiente:
Que se le vulneró el debido proceso, particularmente el derecho a la defensa porque “no es posible que no se haya otorgado un lapso fijo para ejercer las defensas antes de sufrir la agresión cierta de un desalojo contra lege pues no otorga la Prórroga Legal Correspondiente de conformidad a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente desde el 07 de Diciembre de 1999 lo cual ciertamente no son Cinco días continuos con lo que ha violado la posibilidad de que el afectado ejerza su Derecho a la defensa dentro de un procedimiento administrativo que le otorgue tal posibilidad o en todo caso cualquier lapso que permita acciones humanamente posibles encaminadas a la desocupación del inmueble Comercial que jamás en pleno cumplimiento de sus obligaciones va a sospechar que debe desocupar en cinco días”.
Que le fue conculcado el derecho al trabajo y el “decreto de inamovilidad laboral” pues en dicha empresa laboran trabajadores que se verían afectados “por la arbitrariedad del Acto Administrativo antes señalado dado que al Cerrar injustificadamente sus actividades (…) [que] perderán sus puestos de trabajo y se verá afectada su remuneración mensual como vía de consecuencia de lo mismo poniendo en peligro sus correspondientes prestaciones sociales pues la empresa no podría sufragar tales consecuencias económicas dado que sería atacado por los proveedores cuya mercancía se perdería por completo dada la arbitrariedad de la medida impuesta (…)”.
Que el derecho a la libre empresa también fue afectado por el acto administrativo “que estaría propiciando la Quiebra Forzosa de la Empresa (…) ya que ha sido tan sorpresiva la medida unilateral tomada en dicho acto administrativo que no pude tener previsión alguna en el momento que me es notificado el acto administrativo la Empresa se encontraba a todo tope de Mercancía y dicha mercancía en un 100% es perecedera ya que se trata de comida toda esa mercancía se perdería pero las deudas originadas por su adquisición quedarían plenamente vigentes y por ende la responsabilidad de mi representada de cancelar dichas cantidades de dinero las cuales no llegarían a generar (…) (sic)”.
II
ACTO IMPUGNADO
El Ministro de la Defensa mediante oficio DS-CJ-1180 del 22 de marzo de 2004 notificó a la recurrente que, conforme a lo establecido “en las cláusulas séptima y vigésima, numeral quinto” del contrato MD-DIRSAFA-AJ-005-2004 celebrado el 2 de enero 2004 entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa a través de la Dirección de Bienestar Social y la sociedad mercantil Corporación Maite, S.R.L, decidió rescindir por razones de conveniencia administrativa el “compromiso contractual antes transcrito. En consecuencia, a partir de la presente fecha se le otorga un lapso de cinco (5) días continuos para que proceda a la desocupación total del inmueble”.
III
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Pasa la Sala a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional. A tal efecto debe examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
Al respecto precia la Sala que en el presente caso no se verifica alguna de las restantes causales de inadmisibilidad, esto es: (i) no se advierte prohibición legal de admitir la acción propuesta, (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso, (iii) no se han acumulado acciones excluyentes, (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.
En consecuencia, ante la inexistencia de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 19, excepto la caducidad de la acción no examinada en el presente fallo, se admite el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la admisión provisional del recurso de nulidad interpuesto y la medida cautelar de amparo requerida, sin extenderse en consideraciones acerca de la naturaleza administrativa del contrato objeto de rescisión, por cuanto se efectuaron en la oportunidad de la declaratoria de competencia, y al respecto se observa lo siguiente:
Ha sido demandada la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Ministro de la Defensa rescindió por razones de conveniencia administrativa el contrato MD-DIRSAFA-AJ-005-2004 suscrito el 2 de enero de 2004 con la accionante, cuyo objeto lo constituye el arrendamiento de un local ubicado en las instalaciones del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, de la ciudad de Caracas, destinado exclusivamente para la venta de comida en un horario comprendido entre las 6:30 a.m. y las 9:00 p.m.
Previo a la consideraciones acerca de la solicitud cautelar, para la Sala es relevante destacar que la terminación anticipada de los contratos administrativos forma parte de las potestades de la Administración, y se produce por incumplimiento de las obligaciones asumidas o por razones de conveniencia administrativa fundadas en el interés general. Esta decisión unilateral y las que se refieran a la dirección, interpretación, incumplimiento, sanción o extinción de la relación contractual, es el resultado de potestades administrativas ejercidas independientemente de su previsión expresa en el contrato. (Vid. sentencia N° 01766 del 12 de julio de 2006).
El ejercicio de estas potestades administrativas tiene como límite la prohibición de arbitrariedad en la actuación de la Administración que siempre será controlada por los órganos jurisdiccionales, en garantía de la protección de los derechos subjetivos de los particulares.
Es relevante para esta Sala destacar que la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado acerca de la naturaleza jurídica del acto mediante el cual se pone fin a la relación contractual, con el objeto de precisar si su validez puede ser ventilada de manera individual o si se considera como parte de la ejecución del contrato.
Al respecto la jurisprudencia ha considerado que los actos administrativos rescisorios constituyen actos de ejecución contractual. Así en sentencia del 11 de abril de 1991 (caso: Expresos Ayacucho, S.A.) la Sala señaló lo siguiente:
“(…) cuando la Administración actúa como concedente, y ejerce sus facultades contractuales, entre otras, la de extinguir la concesión anticipadamente, no se trata en realidad de un acto administrativo, sino de ejecución del contrato mismo, en contra de esa decisión que pudiera lesionar a aquélla, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad el acto sino, la de definir si en verdad tal rescisión es posible en atención a ese vínculo contractual (…)”.
En este mismo sentido en sentencia Nº 633 del 30 de abril de 2003 (caso: Hipermercado Amigo, C.A.), la Sala se refirió a la naturaleza del acto por el cual se rescinde un contrato administrativo y el medio para impugnarlo, como sigue:
“(…) es importante clarificar que cuando la Administración hace uso de facultades contractuales (como la de extinguir el contrato anticipadamente), dicha actuación se traduce en un acto de ejecución del contrato mismo, de manera que en contra de esa decisión que pudiera lesionar los derechos del co-contratante, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad dicho acto, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual, por lo que ante tal supuesto, no existe la disociación necesaria del acto con respecto al contrato que permita su impugnación separadamente de éste.
(…)
Así las cosas, se observa que en el presente caso la facultad de rescisión constituye una cláusula contractual expresa, aceptada por el co-contratante, quien ante el supuesto de considerarse perjudicado por la forma en que la autoridad administrativa hizo uso de la mencionada potestad, el medio para resolver la controversia, sólo podía derivar de la relación contractual existente (analizando si a la luz del contrato la rescisión era posible) y no de una decisión unilateral de la Administración, solicitando su nulidad - como sucedió en este caso-, toda vez que ésta actuó, como una de las partes en el contexto del contrato, utilizando un mecanismo previsto en el mismo para dar por terminado el vínculo contractual”.
En el contexto de las anteriores decisiones, y considerando que los actos de rescisión del contrato administrativo son actos de ejecución contractual, la Sala en sentencias de reciente data (Vid. N° 01063 del 27 de abril de 2006, N° 01766 del 12 de julio de 2006; y N° 02034 del 9 de agosto de 2006) ha establecido que en vista de que la manifestación de voluntad de la Administración no puede desvincularse del contrato de que se trate, la vía para impugnar la terminación anticipada de los contratos administrativos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no permite por si sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes derivadas del alegado cumplimiento del contrato, lo que supondría la obligación de la Administración de cumplir con la prestación debida.
Lo anterior no significa que mediante el ejercicio del recurso de nulidad no sea posible condenar el pago de sumas de dinero o a la reparación de daños y perjuicios, pues tal conclusión sería contraria a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero implica que el procedimiento para demandar dependerá de la pretensión, de manera que si ésta va dirigida a obtener el cumplimiento del contrato, la vía idónea sería la ordinaria.
Resulta pertinente aludir a la sentencia N° 01063 del 27 de abril de 2006 en la que esta Sala, en un “obiter dictum”, precisó lo siguiente:
“ (…) Finalmente, considera esta Sala que es menester advertir a los abogados litigantes que el medio procesal de la acción de nulidad no es el mas idóneo, en estos casos de relaciones contractuales, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación. Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos. Así se declara”.
No obstante la anterior precisión, la Sala admite provisionalmente el presente recurso y pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar de amparo solicitada, para lo cual advierte que, a decir de la recurrente, el acto administrativo mediante el cual se rescindió el referido contrato le vulneró el debido proceso, el derecho al trabajo y la libertad de empresa, motivo por el cual solicita la medida en cuestión, “de conformidad al contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículos 5 y 22 y así los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil QUE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ IMPUGNADO PUES SU APLICACIÓN INCURRE EN LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE” (Mayúsculas del escrito).
La recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado con fundamento en los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la petición de amparo fue formulada de manera simultánea o conjunta con la medida típica y con cautela innominada, circunstancia que es indicativa de que la solicitante acudió al mismo tiempo a las vías judiciales alternas para lograr la tutela cautelar.
Al respecto el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
Visto lo anteriormente expuesto, la medida cautelar de amparo deviene inadmisible y así se declara.
En relación con la solicitud de suspensión de efectos formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la cautelar innominada requerida, esta Sala proveerá lo conducente luego que el Juzgado de Sustanciación ordene abrir el correspondiente cuaderno separado, en caso de que resulte admisible en forma definitiva el recurso de autos. Así se declara.
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., contra el acto administrativo signado DS-CJ-01180 de fecha 22 de marzo de 2004, emanado del MINISTRO DE LA DEFENSA.
2.- INADMISIBLE la medida cautelar de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos y medida innominada.
3.- Respecto a las restantes medidas cautelares solicitadas con el objeto de obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la Sala proveerá lo conducente, después que el Juzgado de Sustanciación ordene abrir el correspondiente cuaderno separado, en caso de ser admitido en forma definitiva el recurso de nulidad incoado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



"Caso del Famoso Chef Victor Andres Tong Garcia " Aceptaciòn de Competencia.


El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto a Oficio Nº 501 de fecha 11 de mayo de 2004 y recibido en esta Sala el 21 de febrero de 2005, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano VÍCTOR TONG GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 6.008.021, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de enero de 1990, bajo el N° 20, Tomo 12-A-Pro., asistido por los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente, contra el acto administrativo signado DS-CJ-01180 de fecha 22 de marzo de 2004 emanado del MINISTRO DE LA DEFENSA, mediante el cual procedió a “(…) rescindir por razones de conveniencia administrativa (…)” el contrato distinguido con el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, suscrito el 02 de enero de 2004.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, a través de la cual el precitado Juzgado declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 1° de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a los fines de decidir la regulación de competencia.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de marzo de 2004 el Ministro de la Defensa dictó el acto administrativo signado DS-CJ-01180, mediante el cual procedió a “(…) rescindir por razones de conveniencia administrativa (…)” el contrato distinguido con el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, suscrito el 02 de enero de 2004.
Por escrito presentado el 05 de abril de 2004 ante el Juzgado Superior Sexto Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Víctor Tong García, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAITE, C.A., asistido por los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo antes mencionado. En dicho escrito señaló lo siguiente:
“(…) ocurrimos (…) Para Demandar (…) la Nulidad del Acto Administrativo DS-CJ 01180 de fecha: 22 de Marzo del año 2.004 Suscrito por el Ciudadano: Ministro de la Defensa (…)
…omissis…
(…) Dicho Acto Administrativo es Nulo de Nulidad Absoluta en virtud de que encuadra su Nulidad en el contenido del articulo 19 Ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).” (Sic). (Negrillas y subrayado de la cita).
Mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresando lo siguiente:
“(…) éste Tribunal, no estando la pretensión deducida por la empresa CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en ejecución de un contrato suscrito por algún ente municipal relacionado con terrenos ejidos, único supuesto de excepción conforme a la doctrina de esa misma Sala ,en el cual le estaría atribuida la competencia para el conocimiento del recurso a este Tribunal, se declara incompetente para conocer del mismo, y en consecuencia, declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (Sic).

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinado lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional que incoara el ciudadano Víctor Tong García, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., asistido por los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, contra el acto administrativo signado DS-CJ-01180 dictado por el Ministro de la Defensa, mediante el cual procedió a “(…) rescindir por razones de conveniencia administrativa (…)” el contrato distinguido con el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, suscrito el 02 de enero de 2004; no sin antes precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), resultaba aplicable ratione temporis lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en virtud de que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional fue incoado en fecha 05 de abril de 2004.
Dicho acto administrativo expresó lo siguiente:
“(…) En mi condición de Ministro de la Defensa (…), me dirijo a usted a los fines de notificarle que conforme a lo establecido en las cláusulas Séptima y Vigésima, numeral quinto del contrato distinguido bajo el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, (…), he decidido rescindir por razones de conveniencia administrativa el compromiso contractual antes descrito (…).” (Sic).

Visto lo anterior, debe precisarse que ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.
Efectivamente, se evidencia de los autos que el contrato que dio origen al presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, cumple con las características arriba señaladas, toda vez que una de las partes es un ente público, como lo es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA) y el contrato suscrito entre ambas partes tenía por objeto la “(…) Venta de Comidas (…)” al personal, pacientes y público en general en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, lo cual tiene una evidente finalidad de utilidad pública.
Finalmente, debe esta Sala determinar la procedencia del tercer requisito, esto es, la existencia de las llamadas cláusulas exorbitantes; de este modo se observa que las prerrogativas concedidas por la Ley a la Administración, aún cuando éstas no estén plasmadas en el texto del contrato, se consideran insertas en el mismo, por lo cual la presencia de tales prerrogativas, hace implícita la existencia en el contrato de las cláusulas exorbitantes a que se refiere la doctrina.
En consecuencia, visto que se está en presencia de un contrato administrativo conforme a las consideraciones antes expuestas, en función de las cuales esta Sala debe conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se interpongan con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los que sea parte la República, los Estados o los Municipios, en el caso concreto independientemente de la cuantía, debe aceptarse la competencia en única instancia para conocer del caso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Así se declara.
En consecuencia, se acepta la competencia que fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 de mayo de 2005 y se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Sala designar ponente a los fines de pronunciarse sobre la admisión temporal del presente recurso de nulidad y sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente ejercida con éste. Así se decide.
III
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional que incoara el ciudadano Víctor Tong García, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., asistido por los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, contra el acto administrativo signado DS-CJ-01180 dictado por el Ministro de la Defensa, mediante el cual procedió a “(…) rescindir por razones de conveniencia administrativa (…)” el contrato distinguido con el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, suscrito el 02 de enero de 2004.
Desígnese ponente a los fines de pronunciarse sobre la admisión temporal del presente recurso de nulidad y sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente ejercida con éste.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásense los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



lunes, julio 30, 2007

FRAUDE MARCARIO ¿Se puede perseguir Legalmente?


Antes que nada es conveniente aclarar para los fines de esta Investigación que en Venezuela el Fraude Genèrico èsta Consagrado como delito autónomo en el articulo 464 del Còdigo Penal el cuàl reza expresamente lo siguiente : “ EL QUE CON ARTIFICIOS O MEDIOS CAPACES DE ENGAÑAR O SORPRENDER LA BUENA FE DE OTRO, INDUCIENDOLE AL ERROR, PROCURE PARA SÌ O PARA OTRO UN PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO SERÀ PENADO CON PRISIÒN DE 1 A 5 AÑOS” èsta Norma objetiva del Còdigo en comento nos garantiza la posibilidad de enjuiciar a cualquier sujeto que intente una especie delictiva que encuadre o que pueda ser considerada como FRAUDE indpendientemente del Tipo de Fraude, puès lo importante para el Legislador Venezolano es la Acciòn Fraudulenta, es decir, la actuación engañosa aquella que se desarrolla a traiciòn o sobre seguro, con alevosìa induciendo el error en la victima para sorprenderlo en su buena fè y obtener un Beneficio econòmico injusto en detrimento de la Vìctima ,visto èsto vemos que siempre habrà una posibilidad Legal de proceder vìa EL FRAUDE GENERICO (Recordemos aquì que la mente criminal es Agìl y se actualiza dìa a dìa por lo que serìa imposible preveer todos los tipos de Fraude puès estos se multiplican aceleradamente con la misma velocidad con la que cambia la tecnologìa), sin embargo como la especialidad aquì tratada se refiere al FRAUDE MARCARIO debemos expresar que en Venezuela la Materia de Marcas està regida por la Ley de Propiedad Industrial del 2 de Septiembre de 1.955 siendo una Ley muy antigua que en la actualidad resulta muy criticada por el asunto de la Protecciòn a las Patentes Internacionales las cuales se ven en una situación Jurìdica muy delicada en virtud de que deben ser vigiladas y controladas de conformidad a las Formalidades del Derecho Venezolano todo en aplicación del Principio Universalmente aceptado “locus regit actum” , es decir las Formalidades se rigen por la Ley del Lugar, èsta situación ha sido atenuada por la existencia del DERECHO ANDINO el cuàl deriva del PACTO ANDINO (GACETA 451 del 5 de agosto de 1.992 Normativa General del Pacto Andino) ùltimo Bloque Comercial al que Venezuela perteneciò antes de ingresar a MERCOSUR , ahora bièn por normas de la COMUNIDAD ANDINA Venezuela aunque se separò del PACTO ANDINO sin embargo tiene que respetar dicha Normativa por 5 años posteriores a su retiro para evitar asì Daños colaterales a Terceros , se hace dicha aclaratoria entonces para concluir que en materia de MARCAS rige tambièn en Venezuela la llamada clasificaciòn NAB-ANDINA (Decisión 486 de la Comisiòn de la Comunidad Andina en Vigencia desde el 1 de Diciembre del 2.000 –Regimèn Comùn sobre Propiedad Industrial- que derogò la Decisión 344 ) lo que quiere decir, que una Marca presentada en Venezuela surte efectos de PROTECCIÒN & USO EXCLUSIVO para toda el Area Andina, en consecuencia si surgiere una complicación Jurìdica entre otras FRAUDE MARCARIO pueden proceder a demandar (ACUSAR) por causa de su exclusividad y por ende puede solicitar la PERSECUSIÒN CRIMINAL de quièn o quienes incurran en èste Tipo Delictivo en perjuicio de los propietarios exclusivos de una Marca Comercial Registrada en Venezuela o en cualquiera de los Paìses de la Comunidad Andina (La Legislación Interna sòlo se aplica a los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisión 486 articulo 276 del Pacto Andino puès la ùltima prela sobre la primera por mandato Constitucional articulo 153.). Hablemos ahora de la Tutela Penal cuando se trata de FRAUDES MARCARIOS, es decir, cuando la acciòn engañosa trata de obtener un beneficio injusto en perjuicio del Titular del Derecho de Propiedad de la Marca y de Terceros debemos centrar nuestra atención en el Capitulo V DE LOS FRAUDES COMETIDOS EN EL COMERCIO, LAS INDUSTRIAS Y ALMONEDAS los articulos 338 y 339 del Còdigo Penal Venezolano, los cuales rezan expresamente lo siguiente :· Artìculo 338 : “ TODO EL QUE HUBIERE FALSIFICADO O ALTERADO LOS NOMBRES, MARCAS O SIGNOS DISTINTIVOS DE LAS OBRAS DEL INGENIO O DE LOS PRODUCTOS DE UNA INDUSTRIA CUALQUIERA; Y, ASIMISMO TODO EL QUE HAGA USO DE LOS NOMBRES, MARCAS O SIGNOS LEGALMENTE REGISTRADOS ASÌ FALSIFICADOS O ALTERADOS , AUNQUE LA FALSEDAD SEA PROVENIENTE DE UN TERCERO, SERA CASTIGADO CON PRISIÒN DE UNO A DOCE MESES. LA MISMA PENA SERA APLICABLE AL QUE HUBIERE CONTRAHECHO O ALTERADO LOS DIBUJOS O MODELOS INDUSTRIALES Y AL QUE HAYA HECHO USO DE LOS MISMOS ASI COMO CONTRAHECHOS O ALTERADOS, AUNQUE LA FALSEDAD SEA OBRA DE UN TERCERO.LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRA DISPONER QUE LA CONDENA SE PUBLIQUE EN UN DIARIO QUE ELLA INDIQUE, A COSTA DEL REO ” .· Articulo 339 : “ EL QUE CON OBJETO DE COMERCIAR HAYA INTRODUCIDO EN EL PAIS Y PUESTO EN VENTA O DE CUALQUIER OTRA MANERA EN CIRCULACIÒN, OBRAS DEL INGENIO O PRODUCTOS DE CUALQUIER INDUSTRIA CON NOMBRES, MARCAS O SIGNOS DISTINTIVOS CAPACES DE INDUCIR EN ERROR AL COMPRADOR RESPECTO DE SU ORIGEN O CALIDAD, SI LA PROPIEDAD DE LAS OBRAS, NOMBRES, MARCAS O SIGNOS, HAN SIDO LEGALMENTE REGISTRADAS EN VENEZUELA, SERA CASTIGADO CON PRISIÒN DE 1 A 12 MESES.”Ahora bièn vistas las especies delictivas relacionadas con Violación a los Derechos de exclusividad que se reconocen al Propietario de una MARCA establecidas en nuestro CODIGO PENAL tambièn existe un DELITO ESPECIAL establecido en el articulo 99 de la Ley de Propiedad Industrial .Concluimos entonces que dado que en Venezuela se aplica el Principio Universalmente aceptado que expresa NULLUN CRIMEN NULLA POENA SINE PREVIA LEGE PENALE (No existe crimen ni pena para su castigo sino esta consagrado previamente en una Ley penal ) que efectivamente existen en nuestra Legislación como especies autonòmas DELITOS en los cuales se encuadra EL FRAUDE MARCARIO siendo una especialidad que deriva en primer termino su existencia del FRAUDE GENERICO y que encuentra su exaltaciòn en los articulos 388 y 389 del còdigo Penal de los cuales resulta la siguiente clasificaciòn de FRAUDES MARCARIOS :1. Reproducción de signos distintivos: Debe tratarse de una reproducción plena y exacta de la Marca Ajena .2. Apropiación de Marcas Ajenas :Consiste en el uso como Marca de signos distintivos ajenos.3. Alteración de Marcas Ajenas : Es la alteración que se hace de la Marca de Otro que puede consistir en suprimir una parte o añadir otra. Se Prohibe el uso de una Marca alterada por otro.Con lo cuàl podemos SOSTENER a ciencia cierta que es Posible la PERSECUSION CRIMINAL de aquellos que vìa FRAUDE GENERICO derivan en FRAUDE MARCARIO por ser el objeto de su actuación delictiva las MARCAS establecidas y protegidas legalmente por el Ordenamiento Jurìdico Venezolano & EL DERECHO ANDINO cuya fuente directa es el PACTO ANDINO vigente aùn en Venezuela por consecuencia de la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES (ultraactividad del Tratado). Prometemos incluir en fechas futuras un análisis relacionado con el FRAUDE MARCARIO en MERCOSUR mientras tanto recomendamos acudir a LA PAGINA WEB del Dr: Roberto Porcel : http://robertoporcel.blogspot.com/
Cordiales, Saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

Actos Administrativos ¿Que hacer?


Cuando un Ente Pùblico en Venezuela dicta un Acto Administrativo el Ciudadano esta obligado a cumplirlo so pena de que le sea ejecutado aùn en contra de su voluntad por el Ente pùblico que lo dicto (Alcaldia, Gobernaciòn,Estado) ahora bièn contra dicha actuaciòn el Ciudadano puede ejercer Recursos Administrativos como lo son : 1- Recurso de Reconsideraciòn y 2- Recurso Jerarquico ambos en la Sede Administrativa , en materia Tributaria por ejemplo estos dos Recursos Administrativos tienen el Poder de Generar con la sola interposiciòn del Recurso Administrativo la Suspensiòn pero si la autoridad NO REVOCA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO tendra que intentar un Recurso Administrivo de Nulidad en la JURISDICCIÒN Contencioso-Administrativa con la Salvedad de que la sòla interposiciòn del Recurso Contencioso per se no suspende los efectos del acto lo cuàl debe ser solicitado expresamente al Juez basado en dos presupuestos bàsicos y fundamentales como lo son: EL PERICULUM IN DAMNI y EL FUMUS BONIS IURIS si no logrà probar el Daño pero quiere aùn lograr la suspensiòn del Acto deberà Ofrecer Fianza principal y solidaria de una Compañia de Seguros o un Instituto Bancario claro esta previa aceptaciòn del Juez de la Causa.


Cordiales, Saludos !!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez

ABOGADO-U.C.A.B.

viernes, julio 27, 2007

"Se debe plantear Proyecto de Reforma de Codigo Penal Venezolano en base al Proyecto Ritondo Argentino"


Presentamos para consideracion de la Jurisdiccion Venezolana Proyecto que se discute en la Argentina que a nuestro entender debe servir de apoyo y fundamento a la Reforma que necesita nuestro Codigo Penal en materia de DELITOS MARCARIOS, dicho proyecto elaborado por el Dr: Roberto Porcel y su Despacho de Abogados Porcel & Cabo fue presentado al Congreso Argentino por el diputado Ritondo de alli el nombre del Proyecto,se agregan tambien los fundamentos mucho de los cuales tienen aplicacion y vigencia para la situacion Venezolana la cual se presenta casi en identicas condiciones a la Argentina por lo que creemos que dicho proyecto de Ley podria tener en un futuro cercano alcance Continental:



PROYECTO DE LEY MODIFICATORIO DE LA LEY DE MARCASREFORMA A LAS LEYES 22.362 y 25246El Senado y la Cámara de Diputados, etc...ARTÍCULO 1º: Modificase el primer párrafo del artículo 31 de la Ley 22.362, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Articulo 31: Será reprimido con prisión de (3) tres meses a 6 (seis) años, pudiendo aplicarse además una multa de $ 25.000 (Pesos Veinticinco mil) a $ 350.000 (Pesos Trescientos Cincuenta Mil):a) El que falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o una designación;b) El que use una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;c) El que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;d) El que ponga en venta, venda o comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada;e) El que compre o adquiera a sabiendas y a escala comercial productos y/o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada;f) El que utilice una marca registrada para conformar un dominio y/o dirección en Internet que conocía o debía conocer que ella pertenecía a un tercero.Los montos indicados para la aplicación de multas serán actualizados por el Juez que entienda en el proceso sobre la base de la variación registrada en el Índice de Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) publicado oficialmente por el Banco Central de la Republica Argentina y/o el índice que lo sustituya en un futuro. La actualización deberá de hacerla el Magistrado al momento del dictado de la sentencia pertinente.”ARTICULO 2: Se considerarán incursos en la misma infracción que tipifica el art. 31 de la ley 22.362 conforme queda redactado en el artículo anterior, todas aquellas personas que permitan o faciliten la comisión de éste delito autorizando o facilitando de cualquier forma un predio para la comercialización a escala comercial de productos en infracción; es decir, cuando permitan la instalación de numerosos locales comerciales, stands o puestos en el mismo predio constituyendo lo que se conoce como mercados o ferias.ARTICULO 3: En todos los casos se entenderá conforme lo establecido en el art. 16 del Acuerdo ADPIC que existe una presunción legal iuris tantum que el uso de signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado una marca, en el curso de operaciones comerciales, da lugar a confusión, autorizando y justificando la acción penal.ARTICULO 4: En caso de sociedades regulares o irregulares, la responsabilidad penal que se tipifica en los artículos 1° y 2° de este principal se extiende a todas aquellas personas que tengan directa participación en el ilícito, ya como apoderados, gerentes, administradores o por cualquier otro título, mas allá de la que les competa a los que aparezcan formalmente como sus representantes legales.ARTICULO 5: Cuando se compruebe que se han utilizado personas distintas a sus verdaderos dueños para formar la voluntad social, a los efectos de disimular la responsabilidad a la que hacen referencia los artículos 1° y 2º de la presente, las multas aquí establecidas serán elevadas al doble, tanto en su mínimo como en su máximo.ARTICULO 6: Cuando una persona de existencia ideal fuera la beneficiaria económica de las conductas que se tipifican en los arts. 1° y 2° del presente, sus directores, administradores, apoderados y/o socios ilimitadamente responsables responderán solidariamente por las multas impuestas y por los daños y perjuicios que de su accionar se deriven.ARTICULO 7: En todos los procesos iniciados o en trámite por infracción a la ley 22.362, será obligación desde la primera oportunidad, darle vista a la AFIP, y quedará a criterio de esta última constituirse en parte ad-hoc en el proceso, como auxiliar del Ministerio Público.ARTICULO 8: Cuando para justificar la responsabilidad en el ilícito, el o los responsables pretendieran utilizar documentación que no correspondiere a los productos falsificados o fraudulentamente imitados, o fabricados o comercializados sin legitimación, en oportunidad de serles requerido cumplimentar la obligación a la que hace referencia el artículo 39º de la ley 22.362, será de aplicación también el artículo 298º bis incorporado al Código Penal de acuerdo a la Ley 24.760.ARTICULO 9: Se modifica el artículo 25 de la ley 22.362 el que queda redactado de la siguiente manera:“Artículo 25.- La acción de nulidad prescribe a los diez (10) años, salvo en los supuestos de mala fe en que no rige esta limitación.”ARTICULO 10: Se modifica el artículo 36 de la ley 22.362 el que queda redactado de la siguiente forma:“Artículo 36.- El derecho a todo reclamo por vía civil prescribe después de transcurridos cinco (5) años de cometida la infracción o después de un (1) año contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho, salvo en los supuestos de que se haya iniciado previamente una acción penal; en cuyo caso la prescripción comenzará a correr cuando esta haya concluido por cualquiera de las vías autorizadas por la ley.”ARTÍCULO 11: Modificase el artículo 6º de la Ley 25.246, incorporándose como inciso “h” lo siguiente: Delitos relacionados con la infracción al artículo 31º de la Ley de marcas 22.362.ARTICULO 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-FUNDAMENTOSSeñor Presidente:No escapa al conocimiento de la ciudadanía en general y mucho menos a la de este Cuerpo Legislativo que nuestro país debe dar cumplimiento a lo comprometido en el art. 61 del Acuerdo Internacional sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), cuyas siglas en inglés se reconocen como TRIPs (Trade Related Aspects Of Intellectual Property Rights, si es que pretendemos combatir y terminar con el comercio ilegítimo, cuanto menos en lo que se refiere a la falsificación marcaria.Resulta claro a esta altura que la República Argentina se encuentra en deuda en este aspecto, pues la ley de marcas cuya última reforma data del año 1980 ha perdido vigencia frente a la gravedad que involucra en la actualidad el delito de falsificación de marcas, que envuelve y moviliza cifras millonarias tanto en lo que hace a nuestro país (se calcula que localmente mueve alrededor de 16.000 millones de pesos), como en el resto del mundo , -se estima entre un 8% y 10% del comercio mundial-, con los perjuicios que ya todos conocemos y se vuelve innecesario a esta altura repetir.Este suceso que es un fenómeno mundial, experimentó su máxima evolución en los últimos años. Solo para ilustrar en números, en el año 1982 se indicaba que la falsificación marcaria involucraba 5.5 billones de dólares; en el año 1993, esta cifra se elevó a los 200 billones de dólares, y en el año 2003 llegó a los 500 billones de dólares. Hoy obviamente esos montos se han incrementado aún más. Esto llevó a las distintas naciones del mundo a tomar conciencia de la necesidad de tener que readecuar sus legislaciones, conforme surge claramente de lo comprometido en el Acuerdo ADPIC.En ese norte, es que debemos proveer las herramientas necesarias para que nuestro país cuente con un proceso penal adecuado. Para ello, es imperativo equiparar las penas para el delito de falsificación de marcas a la de los otros delitos que se comprenden dentro de lo que se conoce como piratería. Concretamente, se deben equiparar las penas a las que contempla la ley 11.723 para los supuestos de propiedad intelectual, y lo que sucede con la ley 24.481 en lo que respecta a la falsificación de patentes. No se puede continuar con el absurdo que falsificar un derecho de autor sea mas importante o conlleve una pena mayor a la de falsificar una marca, que por cierto, puede costar vidas humanas, como de hecho ya ha ocurrido con los medicamentos falsos, o puede suceder con repuestos de autos o de aviones, o con cualquier otro producto objetivamente peligroso.Desde ya que no alcanza solo con la elevación de las penas. Hay que readecuar otras realidades y otras conductas a los tiempos que corren. Comencemos por señalar que hay que tipificar la conducta del comprador de mala fe a escala comercial. Hasta hoy, solo estaba alcanzado por la figura del encubridor. Llegó el momento que se interprete su conducta como un elemento indispensable para la configuración del delito a escala comercial, y se tipifique su accionar para que sirva como un elemento disuasivo importante. No podemos seguir mirando para otro lado como si el comprador no tuviera ninguna responsabilidad en este sentido. Hay que crear conciencia social a este respecto. Los tours de compras que se publicitan a las distintas ferias donde todos saben que se incurre en el comercio ilegítimo y que mueven cifras escalofriantes, dan una muestra cabal de la necesidad de generar un tipo especial para tipificar la conducta del comprador de mercaderías falsificadas a escala comercial, hasta el presente ajeno y ausente del marco regulatorio de la ley 22.362. Téngase en cuenta que en la feria conocida como La Salada verbigracia, sus propios dueños hablan de que se mueven más de $1.200 millones de pesos al año, dinero este que nadie sabe a donde va ni que se hace con él, y que por supuesto esta fuera de la economía formal.Del otro lado, debemos prestar atención y ocuparnos de la persona del falsificador. Ya no se trata de una pugna entre comerciantes o empresarios, o tan solo de oportunistas, como muchas veces se los pretende hacer aparecer, o personas que se encuentran marginadas del comercio, sino que se deben enfrentar verdaderas organizaciones criminales. Ya hemos tenido una experiencia sumamente desagradable con lo que vimos ha ocurrido con los talleres clandestinos que han costado incluso vidas humanas.Lo mismo ocurre cuando se pretende poner coto al delito en muchas de las ferias que todos conocen y reflejan los noticieros, donde se comercializan todo tipo de productos en infracción. Un elemento nuevo que incorpora el proyecto en este rumbo, es de tipificar la conducta del propietario de esos grandes predios que posibilitan el desarrollo del delito a gran escala. En la actualidad, la ley de marcas no contempla esta figura. Pero ocurre que muchas veces verdaderas organizaciones criminales son las encargadas de regentear estos sitios donde transcurre el delito, y son las beneficiarias finales del tipo penal.Por ello es que desde los distintos foros internacionales se pide a los gobiernos que se le de a la lucha contra la falsificación marcaria el mismo trato que se le da a la lucha contra el terrorismo, el narcotráfico y el lavado de dinero.Es justamente esto último lo que ha motivado incorporar una modificación a la ley 25.246 para facultar a la Unidad de Información Financiera la investigación de este delito cuando así lo considere necesario.Párrafo aparte merece la intervención de la AFIP.A nadie escapa que los medios con los que cuenta actualmente el Poder Judicial de la Nación son relativamente escasos e insuficientes para llevar adelante investigaciones que impliquen ahondar en el quehacer societario, ámbito éste donde la AFIP puede prestar una colaboración inestimable, de las que ya ha dado sobradas pruebas en tópicos puntuales. Recordemos que uno de los instrumentos a los que mas se recurre para escapar a la responsabilidad que puede generar la infracción marcaria es precisamente la figura societaria, al frente de la cual se pone de rutina personas insolventes que al final del día no son alcanzadas por consecuencia alguna, ni penal ni económica. Por lo demás, la valiosa intervención y colaboración que se presta desde la AFIP y mas puntualmente desde la Aduana en lo que hace a las medidas en frontera, cumpliendo con lo también comprometido en el art. 51 del Acuerdo ADPIC, poniendo limites o impidiendo el ingreso y/o egreso de mercaderías falsificadas, sin duda alguna autoriza que se le de también intervención en el marco de investigaciones en las que contemple mercadería falsificada aún cuando esto ya no suceda en frontera.Estamos frente a un proyecto moderno, que contempla la realidad actual de un delito que al decir de INTERPOL y el FBI es el delito del siglo XXI. Se recoge el concepto de mala fe que ya ha incorporado la jurisprudencia de nuestros tribunales en lo que hace a no limitar la defensa del titular marcario aún pese al transcurso del tiempo, privilegiando el derecho de propiedad por sobre la negligencia frente a terceros de mala fe.Finalmente, se incorpora al texto del proyecto una conducta nueva, surgida como consecuencia o a expensas de Internet, cual es el uso de una marca registrada para constituir un dominio de Internet. Esto es totalmente novedoso incluso en la legislación comparada.En suma, a partir de esta redacción, lo que se pretende, es ofrecer a las partes interesadas y a quienes deben resolver sobre sus consecuencias las herramientas necesarias para enfrentar el flagelo con posibilidades de éxito mas serias que con las que se cuenta en la actualidad. Esperemos haber cumplido con las expectativas puestas a consideración, y completado las lagunas existentes a la fecha.Por las razones expuestas solicito a mis pares, la aprobación del presente Proyecto de Ley.Web especializado : http://robertoporcel.blogspot.com/



Cordiales, Saludos !!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez

ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, julio 25, 2007

Importaciones Paralelas ¿Que Protecciòn Tiene el Propietario de la Marca?


En ocasiòn de haber compartido èste articulo con el Dr: Roberto Porcel Abogado Especializado en el Area de Marcas (http://robertoporcel.com/ ) y de su Despacho de Abogados en Buenos Aires-Argentina Porcel & Cabo (http://www.porcelycabo.com/ )hemos decidido reproducir el presente a los fines de que nuestros Amigos,Clientes y relacionados puedan observar las Interesantes intervenciones y el intercambio de ideas que se realizò con estos Valiosos Colegas,entre los que destacan el Dr: Roberto Porcel, el Dr: Enrique Lisandro Cabo y el Dr: Carlos A Azize todos miembros de la Firma Pocel & Cabo Abogados ubicada en:CONTACTOS CON EL ESTUDIO :Cerrito 1294 Piso 9Codigo Postal: 1010Ciudad Autónoma de Buenos Aires República ArgentinaTeléfono: (5411) 4815-7164Teléfono: (5411)4816-6126FAX: (5411) 4816-2780After Hour: 155-953-3372 a continuaciòn el Articulo y sus comentarios:
  • Traemos aqui Doctrina de la Super -intendencia para Regular la Competencia- Pro- Competencia donde se lee la siguiente Informaciòn: POSICION OFICIAL VENEZOLANA"...A diferencia de las importaciones realizadas a través de los contratos de distribución exclusiva, existe otro tipo de importaciones llamadas importaciones paralelas, las cuales surgen cuando un agente económico importa bienes y los vende en un territorio que ha sido cedido a un distribuidor por un acuerdo de exclusividad; ofreciendo al consumidor, un producto igual al que venía siendo distribuido, con la misma calidad, pero generalmente a menor precio.En este orden de ideas, cabe resaltar que en principio los órganos de competencia no tienen gran interés en regular las relaciones entre los productores y distribuidores, por ser éstas, potestad de los tribunales ordinarios. En efecto, los contratos de distribución en exclusiva prevén una serie de condiciones y requisitos que obligan a ambas partes, tales como la exigencia al fabricante de asegurar la exclusividad en la distribución en exclusiva del producto en el territorio pactado (siempre y cuando no sea con la intención de abusar de una posición de dominio), las políticas de precios no rentables en las fases de exportación e importación, etc. Como puede observarse, este tipo de condiciones escapan de la protección y potestad que puedan ejercer los órganos encargados de aplicar la normativa sobre competencia. La importación de productos realizadas por terceros, ajenos a una relación de exclusividad, puede justificarse por el principio de la libre comercialización y la competitividad, ya que estimulan la competencia por ser éstas un medio a través del cual se consiguen precios más bajos de productos de origen extranjero en el mercado nacional. De esta manera, su existencia puede constituir un medio de divulgación comercial del producto, ello en beneficio del fabricante y/o el consumidor. Ahora bien, los fabricantes de un producto buscan mantener la reputación y calidad de su marca (goodwill), de ahí que la comercialización y distribución de sus productos esté sometida a ciertas condiciones que permitan mantener la calidad de los productos ofrecidos, evitando su alteración o modificación. Asimismo, es importante señalar que en el caso de las importaciones paralelas, la venta de productos bajo una determinada marca, así como la comercialización del producto sin alteraciones o adiciones, no son situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, siempre y cuando estas actuaciones no excedan de los límites de la buena fe. Adicionalmente, en el caso de existir conductas que tiendan a eliminar competidores a través de prácticas de competencia desleal, la Superintendencia Pro-Competencia podrá aplicar los correctivos pertinentes [9].Por otra parte, las importaciones paralelas son "la excepción a la exclusividad de uso otorgada por un registro marcario" [10]. En este sentido ha expresado la doctrina [11] que al suspenderse el principio de territorialidad, entra en juego la figura del agotamiento internacional, del derecho al uso en exclusivo de una marca. De esta forma observamos que a partir de la primera venta, el producto importado pasa a circular sin restricciones en el país receptor. Asimismo, ha considerado el Derecho Comunitario Europeo [12] que el objeto específico o contenido esencial del derecho de marca comprende sólo el derecho exclusivo del titular a usar la marca para introducir por primera vez un producto en el tráfico económico, delimitándose esta facultad exclusiva a la primera comercialización y no extendiéndose a los sucesivos actos de comercialización... " Como se ve de èsta Decisiòn surgen las siguientes conclusiones y consideraciones:
    Pro-Competencia Ofrece protecciòn al titular del Derecho Marcario en los siguientes casos:
    Cuando se traspasa los limites de la Buena Fè
    Cundo se incurre en competencia desleal.
    Cuando se hace la primera Importaciòn para introducir el Producto al Mercado Venezolano.
    2. Se debe denunciar el Cumplimiento o incumplimiento de un Contrato de exclusividad para Importaciòn ante la via Jurisdiccional donde se podrà discutir acerca de los alcances del Contrato propiamente dicho.
    3.-Para el caso de Importaciones Paralelas sucesivas,el Propietario de la Marca debe solicitar su Otorgamiento ante el area subregional Andina para atacar las Importaciones NO ASUMIDAS NI AUTORIZADAS desde la Posiciòn de un Titularde Derecho Marcario con obvios Derechos de Exclusividad pudiendo limitar por esta vìa la MERCADERIA NO AUTORIZADA PARA DICHOS FINES por el propio Titular del Derecho.Recordemos aquì QUE CUANDO EL TITULAR DEL DERECHO MARCARIO VENDE AL MAYOREO PARA LA IMPORTACIÒN ESTO DEBE ESTAR CLARO AD INITIO UNA VEZ CELEBRADA LA OPERACION,LO QUE NO HAYA SIDO AUTORIZADO CON DICHOS FINES PODRÀ BLOQUEARLO EJERCIENDO SU DERECHO DE EXCLUSIVIDAD MARCARIA EN EL PAIS RECEPTOR SI Y SOLO SI EN DICHA JURISDICCION TIENE OTORGADO TAMBIÈN EL REGISTRO EXCLUSIVO DE LOS DERECHOS DE LA MARCA.
    Recomendamos como sitio Web de Interès relacionado con èste tema el del Dr: Roberto Porcel : http://robertoporcel.blogspot.com/
    Cordiales, Saludos !!!
    Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
    ABOGADO-U.C.A.B.
    Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
    ABOGADO-U.C.A.B

lunes, julio 23, 2007

"Derechos Ambientales"


Nuestra Constituciòn Nacional tambièn regula los llamados Derechos Ambientales a continuaciòn reproducimos el contenido expreso de algunos de sus articulos 127,129 y 327 y del "Protocolo de San Salvador "el Articulo 11 :


  • Artículo 127.- Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

  • Artículo 129.- Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.
  • Artículo 327.- La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico y social, poblamiento y utilización serán regulados por la ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí asentados y demás áreas bajo régimen de administración especial.

  • Artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador".- Derecho a un Medio Ambiente Sano:1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente. "

Desde este Foro abierto hacemos votos porque se garantice la aplicaciòn plena de èstos principios por el bièn de nuestros Ciudadanos y el de las generaciones futuras.

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez

ABOGADO-U.C.A.B.

viernes, julio 20, 2007

Derecho Marcario : Criterios Tribunal Supremo de Justicia




Presentamos a ustedes un conjunto de Criterios expresados a manera de Màximas Jurisprudenciales de nuestro màximo Tribunal de Justicia:







  • es jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que para que exista ?parecido fonético? entre dos marcas comerciales suficiente para impedir el registro de una de ellas, es necesario, que tal similitud resulte de la comparación que de conjunto se haga de las marcas, y no del minucioso análisis de cada uno de sus elementos;








  • los criterios empleados para determinar la posibilidad de coexistencia pacífica de signos distintivos no son absolutos, sino que atienden a determinados condicionamientos que se constatan en cada situación concreta, no constituyendo así fórmulas rígidas que deben aplicarse en cada caso sin que medie la apreciación de las circunstancias que lo conforman








  • esta Sala ha sostenido el criterio conforme al cual la marca "compleja" es la integrada por varios elementos nominativos o gráficos y nominativos, que constituyen un conjunto en su totalidad, vale decir, unitario, complejo e indivisible, el cual individualiza la marca como signo diferenciador de productos análogos. De ahí que, para juzgar la confundibilidad entre marcas, cuando alguna de ellas sea de las denominadas "marcas complejas", deba analizarse la marca en su conjunto y no cada uno de sus elementos por separado, aun cuando algunos de éstos puedan consistir en signos o palabras similares a otras ya registradas que, por su naturaleza, dentro del conjunto, no quedarían protegidas aisladamente, por sí solas, como un derecho exclusivo de uso, puesto que el registro es sobre el conjunto que constituye la marca, y no sobre cada uno de sus elementos por separado (véanse sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 31 de enero de 1983 y 07 de noviembre de 1995; casos: NESTLÉ S.A. y THE CLOROX COMPANY, respectivamente).








  • cabe reiterar que en materia de propiedad industrial son escasas las reglas con valor permanente para concluir en la confundibilidad de marcas. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala han establecido determinados criterios para apreciar la semejanza entre marcas, los cuales no tienen un carácter taxativo sino meramente enunciativo y deberán ser aplicados a la luz de cada caso concreto (véanse sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 14 de junio de 1984 y 07 de noviembre de 1995, casos: Sáfilo Societa Azionaria Fábrica Italiana Lavorazione Occhiale (SAFILO S.P.A.) y THE CLOROX COMPANY, respectivamente). Algunos de estos parámetros se enumeran a continuación: a) La confundibilidad entre marcas debe ser evidente y no el resultado de un análisis por separado de cada uno de los elementos que integran la respectiva marca: la confusión debe resultar pues, de la comparación que se haga a simple vista o de ser oída. En este examen debe también apreciarse el impacto que pueda producir el o los elementos que por resaltar suficientemente dentro de su propio conjunto, constituirían la imagen figurativa y/o fonética característica individualizadora a recordar por el consumidor. b) Las marcas gráficas y complejas deben juzgarse en su conjunto y no por elementos tomados aisladamente; c) La acentuación prosódica u ortográfica, sin que constituya por sí sola un elemento de juicio, debe tomarse en cuenta al establecer las diferencias. De allí que puedan coexistir marcas nominativas con algunas sílabas idénticas, si el resto de las sílabas que integran la palabra y su acentuación difieren a tal punto que evitan toda posible confusión; d) Debe considerarse también, la naturaleza de los bienes que pretende identificar la marca; si pertenecen a la misma clase, su estructura y su ámbito comercial.








  • La Jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido delineando criterios interpretativos sobre la Ley de Propiedad Industrial, atendiendo siempre a la causa misma de la institución respectiva que, en materia marcaria, se fundamenta en la necesidad colectiva de que los productos objeto del comercio contengan un signo distintivo exclusivo que sirva para diferenciarlo de otros similares en el mercado, evitando así la confusión o equivocación del público consumidor, a quien asiste el derecho a no ser inducido a error en relación con los productos de su preferencia que coexisten en un mercado de libre competencia .


Recomendamos como Web especializado en esta materia el del Dr: Roberto Porcel : http://robertoporcel.blogspot.com/





Cordiales, Saludos !!!



Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez



ABOGADO-U.C.A.B.

"Importaciones Paralelas en Venezuela" :¿Que Protecciòn tiene el Propietario de la Marca ?


Traemos aqui Doctrina de la Super -intendencia para Regular la Competencia- Pro- Competencia donde se lee la siguiente Informaciòn: POSICION OFICIAL VENEZOLANA"...A diferencia de las importaciones realizadas a través de los contratos de distribución exclusiva, existe otro tipo de importaciones llamadas importaciones paralelas, las cuales surgen cuando un agente económico importa bienes y los vende en un territorio que ha sido cedido a un distribuidor por un acuerdo de exclusividad; ofreciendo al consumidor, un producto igual al que venía siendo distribuido, con la misma calidad, pero generalmente a menor precio.En este orden de ideas, cabe resaltar que en principio los órganos de competencia no tienen gran interés en regular las relaciones entre los productores y distribuidores, por ser éstas, potestad de los tribunales ordinarios. En efecto, los contratos de distribución en exclusiva prevén una serie de condiciones y requisitos que obligan a ambas partes, tales como la exigencia al fabricante de asegurar la exclusividad en la distribución en exclusiva del producto en el territorio pactado (siempre y cuando no sea con la intención de abusar de una posición de dominio), las políticas de precios no rentables en las fases de exportación e importación, etc. Como puede observarse, este tipo de condiciones escapan de la protección y potestad que puedan ejercer los órganos encargados de aplicar la normativa sobre competencia. La importación de productos realizadas por terceros, ajenos a una relación de exclusividad, puede justificarse por el principio de la libre comercialización y la competitividad, ya que estimulan la competencia por ser éstas un medio a través del cual se consiguen precios más bajos de productos de origen extranjero en el mercado nacional. De esta manera, su existencia puede constituir un medio de divulgación comercial del producto, ello en beneficio del fabricante y/o el consumidor. Ahora bien, los fabricantes de un producto buscan mantener la reputación y calidad de su marca (goodwill), de ahí que la comercialización y distribución de sus productos esté sometida a ciertas condiciones que permitan mantener la calidad de los productos ofrecidos, evitando su alteración o modificación. Asimismo, es importante señalar que en el caso de las importaciones paralelas, la venta de productos bajo una determinada marca, así como la comercialización del producto sin alteraciones o adiciones, no son situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, siempre y cuando estas actuaciones no excedan de los límites de la buena fe. Adicionalmente, en el caso de existir conductas que tiendan a eliminar competidores a través de prácticas de competencia desleal, la Superintendencia Pro-Competencia podrá aplicar los correctivos pertinentes [9].Por otra parte, las importaciones paralelas son "la excepción a la exclusividad de uso otorgada por un registro marcario" [10]. En este sentido ha expresado la doctrina [11] que al suspenderse el principio de territorialidad, entra en juego la figura del agotamiento internacional, del derecho al uso en exclusivo de una marca. De esta forma observamos que a partir de la primera venta, el producto importado pasa a circular sin restricciones en el país receptor. Asimismo, ha considerado el Derecho Comunitario Europeo [12] que el objeto específico o contenido esencial del derecho de marca comprende sólo el derecho exclusivo del titular a usar la marca para introducir por primera vez un producto en el tráfico económico, delimitándose esta facultad exclusiva a la primera comercialización y no extendiéndose a los sucesivos actos de comercialización... " Como se ve de èsta Decisiòn surgen las siguientes conclusiones y consideraciones:



  1. Pro-Competencia Ofrece protecciòn al titular del Derecho Marcario en los siguientes casos:



  • Cuando se traspasa los limites de la Buena Fè


  • Cundo se incurre en competencia desleal.


  • Cuando se hace la primera Importaciòn para introducir el Producto al Mercado Venezolano.

2. Se debe denunciar el Cumplimiento o incumplimiento de un Contrato de exclusividad para Importaciòn ante la via Jurisdiccional donde se podrà discutir acerca de los alcances del Contrato propiamente dicho.


3.-Para el caso de Importaciones Paralelas sucesivas,el Propietario de la Marca debe solicitar su Otorgamiento ante el area subregional Andina para atacar las Importaciones NO ASUMIDAS NI AUTORIZADAS desde la Posiciòn de un Titularde Derecho Marcario con obvios Derechos de Exclusividad pudiendo limitar por esta vìa la MERCADERIA NO AUTORIZADA PARA DICHOS FINES por el propio Titular del Derecho.Recordemos aquì QUE CUANDO EL TITULAR DEL DERECHO MARCARIO VENDE AL MAYOREO PARA LA IMPORTACIÒN ESTO DEBE ESTAR CLARO AD INITIO UNA VEZ CELEBRADA LA OPERACION,LO QUE NO HAYA SIDO AUTORIZADO CON DICHOS FINES PODRÀ BLOQUEARLO EJERCIENDO SU DERECHO DE EXCLUSIVIDAD MARCARIA EN EL PAIS RECEPTOR SI Y SOLO SI EN DICHA JURISDICCION TIENE OTORGADO TAMBIÈN EL REGISTRO EXCLUSIVO DE LOS DERECHOS DE LA MARCA.


Recomendamos como sitio Web de Interès relacionado con èste tema el del Dr: Roberto Porcel : http://robertoporcel.blogspot.com/



Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez

ABOGADO-U.C.A.B

jueves, julio 19, 2007

¿Como plantear su consulta ?

Consultas : Por favor plantear su problema asì:

  • Pequeño resumen de los antecedentes del caso.
  • Perjuicio o problema que los primeros causan a sus derechos e intereses.
  • Soluciòn deseada.

Pacto de Los Derechos Humanos: San Josè de Costa Rica.

En el articulo 8 de la Convenciòn encontramos debidamente consagrado EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA , es de resaltar que nuestro Paìs es miembro del Sistema y aprobò con efectos directos en nuestro Derecho Interno por mandato de la Propia Constituciòn EL PACTO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE SAN JOSE DE COSTA RICA, a continuaciòn citamos en forma expresa dicho articulo Octavo: "Garantias Judiciales: 1.-Toda Persona tiene Derecho a ser Oìda, con las debidas garantìas y dentro de plazo razonable,por un Juez o Tribunal competente,independiente e imparcial,establecido con anterioridad por la Ley,en la sustanciaciòn de cualquier acusaciòn penal formulada contra ella,o para la determinaciòn de sus derechos y obligaciones de orden civil,laboral,fiscal o de cualquier otro caràcter. 2.-Toda Persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.Durante el Proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantìas mìnimas: A) Derecho del Inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete,si no comprende o no habla el idioma del Juzgado o Tribunal; B)Comunicaciòn Previa y detallada al inculpado de la acusaciòn formulada; C)Concesiòn al inculpado del Tiempo y de los medios adecuados para la preparaciòn de su Defensa;D) Derecho del Inculpado de Defenderse personalmente o de ser asistido por un Defensor de su elecciòn y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; E)Derecho Irrenunciable de ser asistido por un Defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no segùn la legislaciòn interna, si el inculpado no se defendiere por sì mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la Ley;F) Derecho de la Defensa de Interrogar a los Testigos presentes en el Tribunal y de Obtener la Comparecencia,como testigos o peritos,de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; G)Derecho a no ser obligado a declarar contra sì mismo ni a declararse Culpable, y H) Derecho de Recurrir del Fallo ante Juez o Tribunal Superior. 3)La Confesiòn del Inculpado solamente es vàlida si es hecha sin coacciòn de ninguna naturaleza.4) El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrà ser sometido a nuevo Juicio por los mismos hechos.5) El Proeso Penal debe ser Pùblico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la Justicia..." Estas normas tienen Gran Significaciòn porque establecen el sistema por el cuàl el sometido a Juicio puede ver garantizado su Derecho a la defensa y a un Juicio Justo todo sistema que contradiga estas reglas fundamentales estarà viciado de Nulidad absoluta y no podrà establecer Justicia Objetiva alguna dado que el mecanismo de admnistraciòn de Justicia debe ser Puro y cristalino permitendo a sus actores esgrimir argumentos y defensas con absoluta pulcritud y libertad.Esto no deben saberlo sòlo los Jueces y Abogados debe hacerse campaña Nacional para que el Comùn de los Ciudadanos conozcan y lleven bajo el brazo a manera de estatuto Personal la Normativa que le garantiza un Juicio Justo.
Cordiales, Saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

martes, julio 17, 2007

"Derecho Internacional Humanitario"



Listado de algunas Convenciones que en Materia de Derecho Internacional Humanitario tienen Vigencia en la República Bolivariana de Venezuela:
· Convenio de Ginebra del 22 de Agosto de 1.864, “Para Mejorar la suerte de los Militares Heridos en Campaña”.
· Convenio de La Haya, del 29 de Julio de 1.899 “Relativo a las Leyes y Usos de la Guerra Terrestre. Reglamento sobre las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre.”
· Convenio de La Haya del 29 de Julio de 1.899 para Aplicar a la Guerra Marítima los Principios del Convenio de Ginebra del 22 de Agosto de 1.864.
· Convenio de Ginebra, del 06 de Julio de 1.906 “Para Mejorar la Suerte de los Heridos y Enfermos de los Ejércitos en Campaña”.
· Protocolo de Ginebra, del 17 de Junio de 1.925 sobre “Prohibición del Empleo en la Guerra de Gases Asfixiantes, Tóxicos o similares. Así como de todos los Líquidos, materias o procedimientos análogos.”
· Convenio de Ginebra del 27 de Julio de 1.929 “Para la Mejora de la Suerte de los Heridos y Enfermos de los Ejércitos en Campaña”.
· Convenio de Ginebra del 27 de Julio de 1.929 “Relativo al Tratamiento de Prisioneros de Guerra”.
· Convenio de New York del 9 de Diciembre de 1.948 “Para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.”
· Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1.949 “ Para mejorar la Suerte de los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña”
· Convenio de Ginebra, del 12 de Agosto de 1.949 “Para Mejorar la Suerte de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas del Mar”.
· Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1.949 “Relativo al Trato de los Prisioneros de Guerra”.
· Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1.949 “Relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempos de Guerra”.
· Resolución 2148 del 16 de Diciembre de 1.966 “Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados”.
· Convención de Las Naciones Unidas del 10 de Abril de 1.972 “Sobre Prohibición del Desarrollo, Producción y Almacenamiento de Armas Bacteriológicas y Toxinicas y sobre su Destrucción”.
· Convención de Las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1.984 “Contra La Tortura y Otras Penas o Tratos Crueles y degradantes”.
· Convención de Las Naciones Unidas del 13 de Enero de 1.993 “Sobre prohibición del Desarrollo, producción, Almacenamiento y Empleo de Armas Químicas y sobre destrucción”.
· Tratado de Washington del 15 de Abril de 1.935, “Relativo a la Protección de las Instituciones Artísticas y Científicas y de los Documentos Históricos” (Pacto Roerich).
· Convención Interamericana del 12 de Septiembre de 1.985 “Para Prevenir y Sancionar La Tortura”.

Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

lunes, julio 16, 2007

Ley de Arrendamientos Inmobiliarios "....El Desalojo..."


En el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos se establece en forma expresa las causales por la cuales se puede demandar EL DESALOJO DE UN INMUEBLE ,a continuaciòn transcribimos el contenido del mismo : " Sòlo podrà demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento Verbal o por Escrito a tiempo indeterminado, cuando la acciòn se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:



  1. a)Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.En la necesidad que tenga el Propietario de ocupar el inmueble , o alguno de sus parientes consaguineos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.


  2. b)Que el Inmuele vaya a ser objeto de demoliciòn o de reparaciones que ameriten la desocupaciòn.


  3. c)En el hecho de que el arrendatario haya destinado el Inmueble a usos deshonestos ,indebidos o en contravenciòn a la conformidad de uso concedida por las autridades Municipales respectivas o por quièn haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactò en el contrato de Arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del Arrendador.


  4. d)Que el Arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del Inmueble, o efectuado reformas no interesadas por el arrendador.


  5. f)Que el arrendatario haya incurrido en la violaciòn o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del Inmueble. En los Inmuebles sometidos al regimèn de Propiedad Horizontal el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio,previstos en el articulo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal,se consideraràn a los fines de este Literal, como reglamento Interno.


  6. g)Que el Arrendatario haya cedido el Contrato de Arrendamiento o sub arrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.


Paragrafo Primero: Cuando se declare con Lugar la Demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este articulo,deberà concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificaciòn que se haga de la sentencia definitivamente firme.


Paragrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones Judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente articulo."



Cordiales, Saludos !!!



Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez


ABOGADO-U.C.A.B.

viernes, julio 13, 2007

Derecho Marcario


La Decisiòn 344 de la Comisiòn del Acuerdo de Cartagena en su articulo 87 señala los requisitos que se deben cumplir en la solicitud de registro de una Marca:
Identificaciòn Plena del solicitante ,ya sea Persona natural o Jurìdica y su Domicilio.
Exposiciòn precisa de la Marca a Registrar ( ¿En que consiste? ),señalar el signo,graficos,elementos foneticos.
Pagar tasa de Presentaciòn.
Debe existir relaciòn directa entre la Marca y el Producto. Por cada clase se permite una solicitud. La Decisiòn pre-citada utiliza como Clasificador Oficial el Clasificador Oficial de Niza.Este prevee 42 Clases las cuales se agrupan asì:
34 distinguen Productos.
7 distinguen Servicios.
Es necesario aclarar que el articulo 87 exige requisitos esenciales cuyo incumplimiento traerà como consecuencia la NO ADMISION de la Solicitud.Cumplidos lo requisitos es deber del funcionario admitir,lo cuàl marca el Nacimiento del Derecho de Prioridad.La Prioridad se clasifica en:
Nacional
Internacional.
Vale aquì Transcribir el articulo 103 de la Decisiòn 344 el cuàl reza expresamente lo siguiente :
"La Primera Solicitud de un Registro de una Marca Validamente presentada en un Paìs miembro, o en otro Paìs que conceda un trato recìproco a los Paìses miembros del acuerdo de cartagena , conferirà al solicitante o a su causahabiente el Derecho de Prioridad por el tèrmino de seis meses contados a partir de la fecha de presentaciòn de dicha solicitud,para solicitar el registro sobre la misma marca en cualquiera de losPaìses miembros del Acuerdo de Cartagena . Dicha solicitud no deberà pretender la aplicaciòn a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera solicitud" Es por esto que se hace una investigaciòn previa de antecedentes y parecidos para evitar el Fraude puès la prioridad la otorga el hecho de haber registrado primero el signo distintivo.
El articulo 88 de la Decisiòn 344 exige los siguientes recaudos:
Elementos Gràficos de la Marca (Modelo)
Descripciòn Plena de la Marca.
Documentos que prueben tener prioridad (Nacional o Internacional.)
Requisitos de Ley Interna.
Para el caso de que presentada la solicitud no haya cumplido con los requisitos se le Notificarà y se le otorgarà un plazo de 30 dìas hàbiles para que corrija y/o subsane las irregularidades.Si no las subsana resultaran rechazada la solicitud.Una vez cumplidos los requisitos se Ordenarà su Publicaciòn en el Boletin de la Propiedad Industrial POR UNA SÒLA VEZ segùn las Leyes de la Especialidad (Articulo 92 Decisiòn 344,Ley de Propiedad Industrial art. 54 y 2 del Reglamento de la Decisiòn 313 .
OBSERVACION DE TERCEROS INTERESADOS: Tienen 3 dìas hàbiles siguientes a la Publicaciòn en el Boletin de Propiedad Industrial. Si no es realizada dentro del lapso serà declarada extemporanea (Observaciòn de Tercero),tambièn serà deshechada por basarse en Leyes y convenios no vigentes en Venezuela y por falta de pago de la Tasa legal.
OPOSICIÒN POR MEJOR DERECHO: No està comprendida por la decisiòn 344. Se puede efectuar sì y sòlo sì esta facultada por la Legislaciòn interna de cada paìs miembro.Justificar a ambos lados
Anàlisis de Registrabilidad : articulo 96 Decisiòn 344 siempre y cuando no tenga causales Prohibitivas de Registro articulos 82 y 83 de la misma Decisiòn.
REGISTRO:Sì y sòlo sì cumple con los requisitos de Ley,debe cancelar los Derechos del Fisco en 30 dìas hàbiles contados a partir de la fecha de Concesiòn de Registro.
Este puès el Procedimiento que a Grosso Modo debe cumplir todo aquel que quiera registrar una Marca en Venezuela.
Para ver el tema de Falsificaciòn de Marcas recomendamos http://robertoporcel.blogspot.com/ .
Cordiales, Saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

Banca Electronica : ¿Segura?


Es inconcebible para la Empresa, el Ejecutivo y hasta para la familia del siglo XXI pretender hacer todo a través de interminables colas o filas de gente para llevar a cabo cualquier tipo de transacción o pago de servicio, lógicamente que a nuestro alcance la tecnología ha puesto una HERRAMIENTA que nos hace màs placentera y “ejecutiva”la existencia la “BANCA ELECTRONICA” “BANCA ONLINE” ò “BANCARED” solo tenemos un escollo que superar LA INSEGURIDAD DE LAS OPERACIONES, la gran mayoria de las veces la ignorancia crasa y supina antecede dicha condición insegura ,definitivamente es necesario prepararse, a tales fines debemos saber que LOS ESTAFADORES tienen una serie de mecanismos para hacer caer al incauto a saber uno de los màs comunes métodos que abordare en la presente entrega es el siguiente :Phishing : Es una de las técnicas màs utilizadas su objetivo es hacer creer que quien se comunica es la entidad financiera de la que Usted es cliente para que suministre información confidencial relacionada con sus cuentas y datos de identificación personal utilizando para ello el envio de correos electrónicos que en apariencia provienen de la entidad financiera ,este modus operandi también tiene una rama que es el llamado PHISHING TELEFONICO , haciéndose pasar por representantes de su banco, intentan persuadir a los usuarios/ clientes para que llamen a un número falso de atención al cliente, donde se les pide introducir su número de cuenta bancaria, tarjeta de crédito, claves y números de cédula por medio del teléfono, de forma digitalDentro de las modalidades de fraude a las que están expuestos los usuarios de la banca electrónica, el phishing es una de las más utilizadas hoy en día. Esta modalidad de fraude esta mermando la confiabilidad de los usuarios en la banca electrónica es importante saber que podemos evitar tal FRAUDE ya que las posibilidades de amparo legislativo todavía son escasas y la posibilidad del resarcimiento del daño esta en lo diligente y precavido que sea el USUARIO ,he tenido la posibilidad de llevar algunos casos de FRAUDE ELECTRONICO con resultados satisfactorios debido a la demostración de la diligencia y cuidado puesto por el mismo en sus operaciones a saber :Toda persona que accesa a la banca electrónica debe revisar diariamente sus estados de cuenta con esto demostrara su continuo cuidado en las operaciones que se verifican en la misma.Para ingresar a la pagina del banco el Usuario debe colocar el mismo la pagina Web sin utilizar buscadores o enlaces ya que se puede ingresar en una pagina falsa.Verifique que la pagina web utilice cifrado para proteger la información personal que introduzca: números de tarjetas de crédito, número de la seguridad social o detalles de pagos el símbolo es un candado que si aparece cerrado el sitio utiliza cifrado haga doble clic en el mismo y el nombre que aparece a continuación de Enviado a debe coincidir con el del sitio en el que se encuentra. si el nombre es diferente, puede que se encuentre en un sitio falso. Si no está seguro de la legitimidad de un certificado, no introduzca ninguna información personal. Sea prudente y abandone el sitio Web.No acceda a su banco en lugares públicos recomiendo preferiblemente UN COMPUTADOR personal ya que se trata de el manejo de sus bienes,piense usted no contaría ni mostraría su dinero en una plaza o un lugar publico ,igual diligencia le merece en este casoEntrar al maravilloso mundo de la Banca Electrónica bien vale con precaución y diligencia.
Cordiales Saludos
Doctora Emilia De León Alonso de Andrea
Abogado -U.C.A.B.