domingo, septiembre 30, 2007

Dr:Roberto Porcel: " Para cierta Justicia no es delito vender marcas falsificadas"


Presentamos a nuestros Clientes,colegas,amigos y relacionados Articulo publicado en La Editorial Iuris donde se analiza un Dispositivo Judicial (Sentencia) emitido por un Juez en la Provincia de Tucuman Repùblica Argentina donde nuestro Colega y amigo el Dr: Roberto Porcel analiza las consecuencias que se derivan de dicha Decisiòn Judicial y lo delicado de la posiciòn asumida para los Titulares de un Derecho Marcario.


Cordiales, Saludos !!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.





Para cierta justicia no es delito vender marcas falsificadas.

Desgraciadamente una vez mas tenemos que asistir a fallos arbitrarios que no respetan la ley ni los derechos de los ciudadanos. Para la Cámara Federal Penal de Tucumán quién comercializa productos con marca falsificada no incurre en el tipo penal. Por el contrario se lo considera un "damnificado" y en su lugar se manda a investigar al dueño de la marca.
Si, no han leído mal. Para este Tribunal, la conducta que hay que investigar es la del titular de la marca damnificada y no la del conciudadano local que se enriquecía a costa de la comercialización de productos con la marca de un tercero sin la autorización de este último. No resulta un hecho novedoso tener que sortear todo tipo de obstáculos cuando nos toca tener que ir a defender los derechos de un titular marcario a algunas provincias de nuestro país. Pero nunca antes nos topamos con una sentencia como la que aquí se comenta. Realmente escandalosa.Luego de tener por acreditada la titularidad de las marcas falsificadas en cabeza del legítimo dueño, y de tener por reconocida la falsificación por parte de quién las fabricaba de manera irregular, resuelve investigar la conducta de estos dos, en lugar de procesar o investigar al comerciante tucumano. Sencillamente, convierte a la víctima en victimario.
Esperemos que la Cámara de Casación Penal ponga nuevamente las cosas en su lugar y no permita que se convierta tan solo en una ilusión o un espejismo la pretensión de defender nuestro derecho de propiedad en determinadas provincias. Ojalá la ley se aplicara como se debe en todo el país, y no suceda mas lo que advirtiera el Ministro de Salud, Dr. Ginés González García en cuanto a que “hay jueces que utilizan la justicia para no aplicar las leyes...”
El art. 39 de nuestra ley de marcas nos ofrece una presunción iuris tantum pero que se debe interpretar justamente al revés de como lo hace el tribunal cuestionado. Así pues, esta presunción consiste en considerar que existe falsificación de parte de quién se encuentra en poder de la mercadería en infracción, si no cuenta con la documentación que justifique su tenencia. Pero su presentación de ninguna manera lo exculpa si el producto es espúreo, como ocurre en el caso de autos.
De manera concordante, el Acuerdo TRIPs en su art. 16 indica que "...El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso..."
Y como para que no queden dudas al respecto, define "...Para los fines del presente Acuerdo: a) se entenderá por «mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas» cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legislación del país de importación;..."
En pocas palabras entonces, si al momento de realizarse el secuestro del producto en infracción quién la detenta no cuenta con la documentación idónea que justifique su legítima tenencia, se "presume" que ya está probada la falsificación.Si por el contrario presenta documentación, hay que realizar la pertinente investigación para verificar si la mercadería incautada lleva puesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que se trate le otorga la ley.
Surge de la propia sentencia justamente esta condición; está acreditado que las zapatillas en cuestión usaban una marca debidamente registrada sin la autorización de su dueño, al igual que en su packaging, y que los modelos eran idénticos.
Luego, la sentencia es manifiestamente contraria a derecho, y así ya se ha planteado a través del pertinente recurso de casación.
La perla de esta "arbitrariedad" es la parte de la resolución que manda a investigar al titular de la marca.
Sin palabras.
Por Roberto J. Porcel Abogado socio del Estudio Porcel & Cabo
(Argentina
)

viernes, septiembre 28, 2007

Conflicto Marcario : RCTV Vs Leonardo Nuñez Martinez por La marca "Justicia Para Todos"



Presentamos a nuestros Clientes, Colegas, relacionados y amigos Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en el caso del programa Televisivo "Justicia Para Todos" donde el Juez llega a conclusiones Jurìdicas que deben ser tomadas en consideraciòn para el Litigio Marcario sobre todo en lo atinente al alcance de la protecciòn Jurìdica que otorga el Registro Marcario y otros "detalles Jurìdicos" de trascendental importacia en èsta materia.
Cordiales, Saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
ABOGADO-U.C.A.B.


Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 01-25042 Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2001, el abogado Alfredo Aguilar Montaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.573, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO NÚÑEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.468.935, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/014-2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA en fecha 27 de marzo de 2001, por cuya expedición esa autoridad administrativa resolvió que las Sociedades Mercantiles Radio Caracas Televisión, C.A. y Promofilm Latinoamericana, C.A., no habían incurrido en las prácticas prohibidas por el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por el uso del signo distintivo “Justicia para Todos”. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Le corresponde a esta Corte pronunciarse por lo que respecta a la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa: "... Como elemento configurador del fumus boni iuris de su pretensión, el actor alega el uso previo de la marca “Justicia para Todos” desde el día 27 de julio de 1998 (folio 99 de las actas que integran el presente expediente), frente a Promofilm, C.A. y Radio Caracas Televisión, C.A., quienes lo han venido haciendo desde abril de 1999. Ello así, el aspecto del nombre de programas de televisión como objeto de protección por parte del Derecho Marcario o el Derecho de la Competencia, fue dilucidado por la Administración autora del acto de la manera que sigue (folio 54 del presente expediente): “A objeto del análisis es necesario realizar algunos comentarios, sobre la competencia de esta Superintendencia ante hechos que se encuentran relacionados con el uso de nombres no registrados como marca por parte de la autoridad competente (SAPI), lo cual permite la determinación de posibles actos de competencia desleal por parte de esta Superintendencia. De conformidad con la doctrina administrativa del (...) SAPI, y a la luz de la legislación del Derecho de Autor en Venezuela, en suma a la información que se desprende del expediente administrativo; para que el nombre de un programa sea de uso exclusivo, para explotarlo y comercializarlo; se requiere que sea original al punto que lo individualice con respecto a otros programas de televisión. Se distingue un nombre como original, si el mismo muestra algún rasgo de creatividad, tales como ‘Doña Bárbara’, ‘Lanzas Coloradas’ (...). Asimismo, si el título del programa de televisión es original, no se requiere de ningún tipo de registro para obtener la protección del mismo sobre el derecho de autor (...). Ahora bien, la protección que brinda la Propiedad Industrial en cuanto a los programas de televisión (...), sólo se extiende a la protección del nombre como marca comercial (...) conferida a solicitud del titular. (...) Destaca además el SAPI, que para explotar y comercializar el nombre de un programa de televisión, no es requisito previo el registro del nombre o el título del programa como marca comercial”. En tal sentido, siendo que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, no encontró en el expediente prueba alguna que le demostrara que el ciudadano Leonardo Núñez Martínez, y las Empresas Promofilm, C.A. y Radio Caracas Televisión, C.A. habían registrado la marca comercial “Justicia para Todos”; concluyó que la denuncia hecha por el primero de los nombrados se encontraba en el campo del Derecho de la Competencia, toda vez que “(…) la afectación concurrencial de dos o más nombres, signos distintivos, etc., no registrados es un problema específico del derecho de la competencia desleal, y que por tanto ha de resolverse por las legislaciones competentes, en este caso a la luz de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia” (folio 55 del presente expediente). Deducido lo anterior, se entendía entonces que los aspectos y parámetros a considerar para decidir sobre la denuncia de competencia desleal, eran aquéllos propios del Derecho de Competencia y no los pertenecientes al Derecho de Autor o al Derecho Marcario. Luego, concluye esta Corte de manera preliminar, que el alegato del uso previo de la marca o la ausencia de registro, no son los determinantes para dilucidar si en efecto hubo una práctica restrictiva de la libre competencia, por no pertenecer ambos a la esfera tuitiva del Derecho a la Competencia; y así se declara. Ahora bien, en el acto administrativo objeto de impugnación, se expresa cuáles son los elementos configuradores de la práctica de la competencia desleal, como ilícito tipificado en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Precisamente, la labor examinadora de esta Corte en el presente análisis cautelar, se debe centrar en determinar si la autoridad de policía administrativa accionada, estimó con base a derecho los elementos configuradores del presunto ilícito denunciado. Así las cosas, de conformidad con los principios del Derecho de la Competencia, el ilícito de competencia desleal (artículo 17 de la Ley in commento), supone en términos llanos, un aprovechamiento fraudulento de la reputación ajena. Fundamentalmente, tal y como lo afirma la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en el acto impugnado, se trata de inducir a error o confusión por parte de los consumidores de un mercado determinado, al momento de seleccionar el producto que realmente quiere consumir, mediante la imitación por parte de un competidor, de signos distintivos o marcas de otro competidor. En el presente caso, no puede pasar por alto a esta Corte, que en el escrito contentivo del recurso de nulidad (folios 64 al 92 de las actas procesales que integran el presente expediente), la representación judicial del actor invocó como uno de los elementos de mayor gravedad, que presuntamente desconoció la señalada Superintendencia al declarar sin lugar su denuncia, la imposibilidad sobrevenida para seguir contratando espacios publicitarios para su programa “Justicia Para Todos” transmitido por la televisión regional, debido a la actitud que tomaron sus anunciantes frente al inicio de la transmisión de un programa con el mismo título en la televisión nacional (RCTV). Éstos, habrían dejado de colocar sus comerciales en el programa regional, ante la confusión publicitaria que indujo la puesta en el aire de otro espacio con el mismo nombre. De manera que, la autoridad de policía administrativa, ciertamente consideró entre los elementos centrales de su análisis, los “(…) efectos sobre el mercado de comercialización de programas de televisión dirigidos a una audiencia orientación adultos y transmitidos en un mismo horario en la ciudad de Maracaibo y los Municipios vecinos del Estado Zulia” (folio 59 del presente expediente). Esto es, de qué manera podía inducir a error a los anunciantes publicitarios de esa zona del país, la transmisión simultánea en dos televisoras distintas, de dos programas con el mismo nombre. Con relación a esta presunta confusión de los anunciantes, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, transcribió en el respectivo acto administrativo cinco (5) comunicaciones enviadas a Leonardo Núñez Martínez, por parte de los anunciantes de su programa de televisión (folio 60 de este expediente). Destaca a esta Corte, que si bien en todas estas comunicaciones los anunciantes le señalaban al actor, que dejarían de invertir en su programa ante la confusión que les produce la similitud del nombre del programa transmitido en Radio Caracas Televisión, C.A. y en Niños Cantores del Zulia, C.A., la correspondiente autoridad administrativa determinó que tales no constituían “pruebas suficientes” para comprobar la confusión en el mercado de los anunciantes publicitarios; por cuanto las valora como un mero indicio. Ello adquiere mayor relevancia en el presente análisis cautelar, si se observa la incidencia que produjo en el respectivo procedimiento administrativo, el ingreso a la materia probatoria de las declaraciones de los antiguos anunciantes del ciudadano Leonardo Núñez Martínez. Así, el actor en su denuncia promovió documentos privados, en los cuales constaban las declaraciones de sus anteriores anunciantes publicitarios, para que surtieran plena validez probatoria, siendo necesario su correspondiente ratificación en el proceso constitutivo por parte de los autores de tales misivas. Para ello, el actor solicitó a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que “(…) comisionara a un Tribunal de Municipio con competencia en el territorio del Estado Zulia, para que lleve a cabo la práctica de la prueba testimonial, necesaria en la presente causa para que se haga efectiva la ratificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (...)” (folio 75 del presente expediente). Ante esta solicitud, la Superintendencia emitió un auto en fecha 11 de diciembre de 2000, en el cual aclaró que (folio 78 de las actas que integran este expediente): “(...) en la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia, no se prevé la figura de la comisión para la evacuación de pruebas. Asimismo, que la remisión realizada por el artículo 41 eiusdem al Código de Procedimiento Civil, opera en materia de pruebas, en cuanto sea posible; siendo por tanto una habilitación legal a los efectos de la procedencia de la comisión, tal y como existía en la normativa laboral. En este orden de ideas, lo dispuesto en el artículo 234 eiusdem, no resulta aplicable por cuanto la Superintendencia es la instancia administrativa que tutela el orden del mercado, con funciones propias de un órgano de policía administrativa y no de un órgano jurisdiccional, en razón de lo cual se NIEGA (...). Por otra parte, el artículo 34 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia le ha otorgado a esta Sala amplias facultades de investigación, entre ellas, citar a cualquier persona en relación con la presunta infracción. (...) Ahora bien, con relación a la solicitud realizada por la representación del denunciante relativa al traslado de la Sala de Sustanciación al Estado Zulia, para que de forma directa tome la declaración de los ciudadanos promovidos como testigos, esta Sala juzga oportuno precisar que esta instancia administrativa no posee oficinas en el interior de la República, y que el volumen de casos que le involucran, aunado a que es doctrina administrativa de esta Sala, el que sea el Superintendente adjunto quien presida el acto de testigos, no le permiten su traslado inmediato, sin que ello implique un daño o eventuales perjuicios a las partes de otros procedimientos, que igualmente se encuentran en fase de sustanciación”. Sobre estos razonamientos, el Organismo administrativo accionado, se negó a utilizar los mecanismos probatorios del caso, para determinar la veracidad de uno de los extremos fundamentales en la suerte de la denuncia planteada: la confusión en el mercado de los anunciantes publicitarios. Esta negativa a ratificar los señalados documentos privados, debe analizarse a la luz de los principios que contemporáneamente informan la actividad probatoria de los organismos de policía administrativa; siendo el Derecho Administrativo norteamericano uno de los sistemas de derecho comparado, que de manera más sistemática ha trabajado esta materia, a partir de la actividad sustanciadora de sus conocidas agencias administrativas. En este orden de ideas, una temprana decisión “In re Pacific Ry. Commn” (1887), estableció que las agencias administrativas no estaban limitadas en su actuación probatoria, de la misma manera que los tribunales (courts) respecto a las rules of evidence. Es decir, que las agencias cuentan con una mayor flexibilidad probatoria, para lograr los resultados de salvaguarda de los diversos contenidos del interés público que le han sido encomendados. Sin embargo, esta no sujeción a las reglas probatorias que imperan en la esfera judicial norteamericana, no puede implicar en ningún momento un relajamiento en las facultades sustanciadoras de la agencia; al contrario, de lo que se trata es de exponenciar al máximo el carácter técnico de las autoridades de policía administrativa, permitiéndoles apreciar pruebas que de ordinario serían rechazadas en los tribunales, bajo las reglas adjetivas que ordenan la materia probatoria en juicio (“Tyra v. Secretary of HHS” de 1990, y “Metro Utility v. Comerse Commn también de 1990; ambas consultadas en Schwartz, Bernard. “Administrative Law”. Little Brown and Company. Tercera Edición. Estados Unidos de Norteamérica, 1991). Esta posición jurisprudencial aparece positivizada en la Federal Administrative Procedure Act de ese país. Ahora bien, la legislación venezolana permite la adopción, mutatis mutandi, de la doctrina precedentemente reseñada. Por una parte, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que: “Los hechos que se consideren relevantes podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”. Por la otra, para el caso de marras, dispone en su artículo 41 la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia “En todo lo no previsto en este Capítulo, el procedimiento se regirá conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, en adición al artículo 34 eiusdem, que le establece a la Sala de Sustanciación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el deber de practicar “(…) los actos de sustanciación requeridos para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidad”, para lo cual “(…) tendrá los más amplios poderes de investigación y fiscalización y, en especial, los siguientes (...)”. En definitiva, la remisión que hacen ambas normas (una por vía directa y otra por vía indirecta), al sistema probatorio del Código de Procedimiento Civil, conduce a la conclusión de que el legislador ha optado, en materia de procedimientos administrativos, por un sistema de prueba libre, apto para moldearse a las especificidades y complejidades técnicas de cada procedimiento. Dentro de esta dinámica, se entiende la funcionalidad del principio de no sujeción a los cánones formales del procedimiento probatorio ordinario, sino en cuanto le sean aplicables y en tanto y en cuanto suponga una averiguación más efectiva por parte de la respectiva Administración. Entendido así, acierta la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al afirmar que no le es dado (por ausencia de habilitación legal expresa), expedir comisiones a jueces; sin embargo, y he aquí que esta Corte disiente de ese ente administrativo, en ningún momento ello puede significar un detrimento de los derechos de los administrados, es decir, la inaplicación de determinadas reglas del Código de Procedimiento Civil al régimen probatorio administrativo, debe entenderse sólo desde la eficacia del procedimiento (postulado este derivado de los corolarios que fija el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), nunca como un obstáculo para incorporar por canales formales, la certeza que dimanan los hechos objeto de la averiguación. No podía la señalada autoridad de policía administrativa, invocar ninguna causal por la cual le fuera negada aportar certeza procesal a los documentos privados aportados por el actor. La organización administrativa existe en función del interés público, no se agota en sí misma, y su dinámica en todo momento debe perseguir la mayor eficacia de su actividad normativa o reguladora, de acuerdo al contexto que le imponen los datos de la realidad social. Así, estima esta Corte en esta fase preliminar del proceso contencioso administrativo, que la actuación probatoria de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, estuvo presuntamente apartada de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa (en especial, el de la eficacia ya referido), por lo que determina la existencia de una presunción grave de violación al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Leonardo Núñez Martínez, al impedirle aportar al procedimiento administrativo, uno de los elementos fundamentales de su denuncia por competencia desleal: la confusión en los anunciantes publicitarios del mercado zuliano, frente a la transmisión simultánea de un programa de televisión nacional con el mismo nombre; y así se decide. Con fundamento en lo expuesto, al proceder la suspensión de los efectos del acto impugnado, por aplicación del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sigue forzosamente que el canal Radio Caracas Televisión, debe suspender inmediatamente el uso del nombre “Justicia Para Todos”, hasta que sea decidido el fondo de la acción principal. En virtud del carácter cautelar del presente análisis, los afectados por la medida podrán realizar todos los descargos que consideren pertinentes y adecuados a derecho, en el entendido de que esta Corte no ha prejuzgado de ningún modo sobre el fondo de la presente causa; y así se declara. V DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- INADMISIBLE por extemporáneo, el escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar innominada presentado en fecha 13 de diciembre de 2001, por los abogados José Faustino Flamarique y Alberto Ruiz B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.226 y 58.813, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A. 2.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada ejercida por el ciudadano LEONARDO NÚÑEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.468.935, representado por el abogado Alfredo Aguilar Montaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.573, en el marco del recurso de nulidad incoado por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/014-2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA en fecha 27 de marzo de 2001, por cuya expedición esa autoridad administrativa resolvió que las señaladas Sociedades Mercantiles, no habían incurrido en las prácticas prohibidas por el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por el uso del signo distintivo “Justicia para Todos”. En consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS del señalado acto administrativo y se ORDENA al canal Radio Caracas Televisión, que suspenda inmediatamente el uso del nombre “Justicia para Todos”, hasta que sea decidido el fondo de la acción principal. 3.- Se ORDENA tramitar en el presente cuaderno separado la oposición, conforme lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y notifíquese.

jueves, septiembre 27, 2007

¿Soluciones creativas para un Conflicto Inquilinario?




La experiencia nos ha enseñado que cuando las partes tienen una actitud positiva para la resoluciòn de los conflictos generalmente los Perjuicios se reducen a su mìnima expresiòn. Tuvimos la oportunidad de intervenir en un caso donde tanto el propietario como el inquilino sostenian posiciones irreconcialiables sin embargo siempre la estrategìa del Propietario fuè mantener un canal abierto de comunicaciòn con el inquilino cosa que aconsejamos en un 100% porque si cierras el dialogo simplemente te sometes a soluciones extremas que en la mayorìa de los casos llevan a un litigio complicado en el que ganan con justa causa los peritos legales,puès bien el mantener el dialogo abierto otorgò a estos personajes la posibilidad de construcciòn de Soluciones creativas,lo primero que se hizo fuè poner en una balanza los intereses de cada quièn el Inquilino poseia una Empresa Educativa con licencia hasta el 2.021 mientras el propietario enfrentaba la dificultad de la congelaciòn del canon de arrendamiento causa del llamado Hecho del Principe, sin e embargo como se mantenia el dialogo abierto El Inquilino llegò a pensar en Resolver el contrato de arrendamiento prometiendo su entrega al vencimiento del contrato sin embargo su interès personal le aconsejaba otra cosa puès su empresa educativa expira por causa de la licencia en el 2.021 ,esto lo hacia pensar en sus gancias y en el costo de las matriculas que podrìa recoger todos esos años, tambièn pesaba en su cabeza la cantidad de tiempo ya laborada con esa empresa lo cuàl a todas luces aqueja un gran cansancio para ese Empresario del saber la ùnica soluciòn intermedia se encontro cuando el propietario acepto tomar las riendas de la empresa educativa y otorgar al Inquilino Dueño de la Licencia un porcentaje concertado con el inquilino que le garantizara una ganancia razonable hasta el vencimiento de su licencia,pero por el otro lado el propietario aumento sus ingresos con el manejo administrativos de la Empresa educativa amèn de cobrar adicionalmente su canon de arrendamiento, es decir, con esta soluciòn creativa vìa transacciòn se evito el conflicto Judicial y las partes resultaron beneficiadas en la medida y extensiòn de sus derechos relacionados en forma directa con su beneficio personal , pensamos entonces, ¿ èsto no es para reflexionar ?




Cordiales, Saludos !!!




Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez


ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, septiembre 26, 2007

"Familiares del Famoso Escritor Juan Rulfo logran mantener Derechos sobre nombre del Autor "



Presentamos a nuestros amigos,colegas,clientes y relacionados los pormenores del caso de los Derechos Intelectuales del conocido escritor Juan Rulfo donde destaca el hecho insolito de que un Instituto Publico Mexicano intento despojar de dichos Derechos a los legitimos Herederos del Escritor, sin embargo se impuso la legalidad y los Derechos fueron confirmados nuevamente a favor de los familiares he allì la importancia manifiesta de la Inscripciòn de los respectivos derechos a nivel registral porque si bièn las creaciones intelectuales me pertenecen por el hecho de ser mi creaciòn necesitan de un acto registral concreto para su protecciòn exclusiva frente a terceros maliciosos que pretendan adueñarse de esa creaciòn.
Cordiales, Saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.
NOTIMEX
"...El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial concedió nuevamente el registro del seudónimo Juan Rulfo a su familia, incluida la firma, que le permite ostentarse como usuaria exclusiva del mismo.México, DF.- En carta abierta a la opinión pública, cultural y artística de México, la familia de Juan Rulfo anunció que mantiene el derecho indiscutible, que le otorga la ley, de hacer valer el seudónimo del citado escritor mexicano.Esto a raíz de que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial concedió nuevamente el registro del seudónimo Juan Rulfo a su familia, incluida la firma, que le permite ostentarse como usuaria exclusiva del mismo.En noviembre de 2005, la viuda de Juan Rulfo, Clara Aparicio, dirigió un comunicado a las instituciones que convocaban a un premio literario que llevaba el nombre de Juan Rulfo, entregado en la Feria Internacional del Libro de Guadalajara.En él se informaba que no podían seguir utilizando el nombre de su esposo para designarlo, porque la forma de concederlo se había alejado de sus propósitos originales y se faltaba el respeto a la persona de Juan Rulfo.Ello debido a que era utilizado para respaldar a un grupo político con intereses en el campo de la cultura, según se afirma en la carta recién publicada por la Familia Rulfo.Luego, a partir de ese momento, los organizadores de la FIL expresaron su oposición a la legítima decisión de Clara Aparicio, mientras ella iniciaba un trámite administrativo para registrar el nombre del escritor y fotógrafo, e impedir así usos inadecuados.Como consecuencia, se afirma en el escrito, los integrantes de la familia Rulfo fueron objeto de una campaña de difamación y de distorsionar los propósitos de solicitar la reserva del seudónimo de Juan Rulfo.Se agrega que esto tenía como objetivo mantener el control de un sector del campo cultural por parte de ese grupo, que no vaciló en ofender al escritor, mientras declaraba que se le rendía homenaje.En 2006 la oficina encargada de este registro, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial concedió los derechos a la familia de Juan Rulfo y en este año, 2007, lo ratificó de nueva cuenta.La carta, publicada este miércoles en un diario editado en esta ciudad, está firmada por Clara Aparicio, viuda de Juan Rulfo, así como por sus hijos Claudia Berenice, Juan Francisco, Juan Pablo y Juan Carlos Rulfo Aparicio.El escritor mexicano Juan Rulfo (1918-1986) es autor de reconocidas obras literarias como Pedro Páramo y El llano en llamas, que le valió el reconocimiento internacional y lo convirtieron en uno de los grandes autores latinoamericanos del siglo XX.Notimex

"Alan Greenspan : Su Informe sobre PDVSA es Superficial "


En cuanto a la Posiciòn asumida por Alan Greenspan Ex- Presidente de la Reserva Federal Norteamericana nos parece que no son ajustadas a la verdad actual de nuestra Industria Petrolera porque si bièn es cierto que se registro una baja en la producciòn por las causas Polìticas que todos sabemos no es menos cierto que PDVSA para bièn de los Venezolanos sigue dando un importante aporte a la economìa Venezolana y eso ya es decir mucho,asì mismo pensamos que la expansiòn de los Mercados y/u Horizontes que se han abierto al Petroleo Venezolano no son nada despreciables puès nunca ha sido bueno depender de una sòla fuente de ingresos la diversificaciòn trae tambièn un poco de independencia y eso a nivel economico es muy bueno la posibilidad de Colocar Crudo en Mercados Foraneos como el Chino por ejemplo asegura a nuestra Empresa Petrolera Viabilidad en el futuro proximo eso aunado a la cercania de nuestro mercado petrolero natural como lo es Estados Unidos nos otorga un nivel de estabilidad razonable, tampoco se puede hablar de destrucciòn de la Empresa puès es obvio que planes como el de la explotaciòn de la faja petrolifera del Orinoco y su analisis de reservas otorgan al pais una certificaciòn importante en el Mercado Petrolero Mundial (LA MAYOR RESERVA PETROLERA PROBADA DEL MUNDO), por tanto creemos que este Gurù de la Economìa Mundial en el caso Venezolano exagera porque si bièn no estamos en el màximo de producciòn sì tenemos màxima reserva,pool de Inversionistas en el mercado Petrolero,Nuevos Horizontes de economìa relativamente competitivas en relaciòn al peso especifico de la economìa Norteamericana en fin los extremos siempre han sido malos por lo que un Informe que no exprese las realidades en su verdadero contexto no puede ser tenido como cierto.


Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

lunes, septiembre 24, 2007

El Grave Problema de la Falsificaciòn Marcaria ¿Soluciones?


La Falsificaciòn Marcaria ya es reconocida como un Flagelo, pero no es menos cierto que la gravedad del asunto ha hecho que tratadistas en la materia lo lleven a un estadio o fase terminal en cuanto a su gravedad se refiere por los serios efectos que està teniendo en las economìas de nuestros Paises al punto que ha llegado a compararsele con un CANCER puès ha minado el sistema economico como Mutatis Mutandi lo hace el cancer con el organismo, pero sabemos asi mismo que cuando se Piensa (entre ellos el Dr: Roberto Porcel del Despacho de Abogados Argentino Porcel & Cabo) UNIFICAR CRITERIOS lo refieren desde el punto de vista Tècnico para poder dar una soluciòn adecuada en la Justa dimensiòn del problema la Idea de que se pueda manejar estos Criterios a travès de las Camaras Norteamericanas (la de aquì se llama VENANCHAN) es genial porque el 90% de las Patentes ,licencias y Derechos Marcarios en general se manejan a travès de estas Camaras de intereses comerciales, no serìa descabellado promover la utilizacion de USOS UNIFORMES DE PROTECCION MARCARIA, es decir, PROTOCOLOS DE PROCEDIMIENTO Y DE ACTUACION LEGAL para que los Titulares de los Derechos Marcarios actuen con una misma Direcciòn e interès (SIN CONTRADICCIONES), es decir, coordinar las actuaciones legales protectoras del Derecho Marcario por ejemplo: Los Miembros de las Camaras de Comercio Norteamericanas de la Regiòn Latinoamericana Recomiendan a sus Asociados seguir el siguiente Protocolo de Procedimientos y actuaciòn Legal para el caso de Falsificaciòn Marcaria : 1_ Ejercer la Acciòn Penal Correspondiente. 2- Ejercer la Acciòn Civil Sub-sidiariamnete para el pago de Daños y Perjuicios. 3- Solicitar en el caso penal Medidas de Coerciòn Personal contra : a- El Dueño del Comercio. b- El Propietario del Inmueble Arrendado. c-Los Comerciantes Adquirentes de Mercancia Falsificada. d- El consumidor de Mala Fe.4- En el caso Civil Solicitar : a- Medida Preventiva de Embargo. b- Incautaciòn de Mercancia Falsificada. c- Clausura o cierre del Establecimiento. d- Embargo de Cuentas Banacarias de los demandados por Daños y perjuicios causados por falsificaciòn Marcaria, en fin algo asì , entonces las CAMARAS actuarian coordinadamente y los resultados serìan màs efectivas porque en definitiva si todos actuan por su cuenta en forma descordinada el que saldra beneficiado serà EL DELINCUENTE, en cambio si se coordinan acciones via las diferentes camaras entonces los resultados serìan mas efectivas y se harìa retroceder la incidencia del delito en gran parte de la medida creemos que la clave està alli en la coordinaciòn de las acciones legales a ejercer en la defensa de los derechos marcarios. Para continuar analizando esta materia recomendamos el Blog del Dr: Roberto Porcel (http://robertoporcel.blogspot.com/ )


Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

domingo, septiembre 23, 2007

¿ Què Hacer para que el Propietario de la Marca pueda controlar las Importaciones Paralelas?


En ocasiòn de haber compartido èste articulo con el Dr: Roberto Porcel Abogado Especializado en el Area de Marcas (http://robertoporcel.blogspot.com/ ) y de su Despacho de Abogados en Buenos Aires-Argentina Porcel & Cabo (http://www.porcelycabo.com/ )hemos decidido reproducir el presente a los fines de ilustrar el criterio de nuestros Amigos,Clientes y relacionados Traemos aqui Doctrina de la Super -intendencia para Regular la Competencia- Pro- Competencia donde se lee la siguiente Informaciòn: POSICION OFICIAL VENEZOLANA"...A diferencia de las importaciones realizadas a través de los contratos de distribución exclusiva, existe otro tipo de importaciones llamadas importaciones paralelas, las cuales surgen cuando un agente económico importa bienes y los vende en un territorio que ha sido cedido a un distribuidor por un acuerdo de exclusividad; ofreciendo al consumidor, un producto igual al que venía siendo distribuido, con la misma calidad, pero generalmente a menor precio.En este orden de ideas, cabe resaltar que en principio los órganos de competencia no tienen gran interés en regular las relaciones entre los productores y distribuidores, por ser éstas, potestad de los tribunales ordinarios. En efecto, los contratos de distribución en exclusiva prevén una serie de condiciones y requisitos que obligan a ambas partes, tales como la exigencia al fabricante de asegurar la exclusividad en la distribución en exclusiva del producto en el territorio pactado (siempre y cuando no sea con la intención de abusar de una posición de dominio), las políticas de precios no rentables en las fases de exportación e importación, etc. Como puede observarse, este tipo de condiciones escapan de la protección y potestad que puedan ejercer los órganos encargados de aplicar la normativa sobre competencia. La importación de productos realizadas por terceros, ajenos a una relación de exclusividad, puede justificarse por el principio de la libre comercialización y la competitividad, ya que estimulan la competencia por ser éstas un medio a través del cual se consiguen precios más bajos de productos de origen extranjero en el mercado nacional. De esta manera, su existencia puede constituir un medio de divulgación comercial del producto, ello en beneficio del fabricante y/o el consumidor. Ahora bien, los fabricantes de un producto buscan mantener la reputación y calidad de su marca (goodwill), de ahí que la comercialización y distribución de sus productos esté sometida a ciertas condiciones que permitan mantener la calidad de los productos ofrecidos, evitando su alteración o modificación. Asimismo, es importante señalar que en el caso de las importaciones paralelas, la venta de productos bajo una determinada marca, así como la comercialización del producto sin alteraciones o adiciones, no son situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, siempre y cuando estas actuaciones no excedan de los límites de la buena fe. Adicionalmente, en el caso de existir conductas que tiendan a eliminar competidores a través de prácticas de competencia desleal, la Superintendencia Pro-Competencia podrá aplicar los correctivos pertinentes [9].Por otra parte, las importaciones paralelas son "la excepción a la exclusividad de uso otorgada por un registro marcario" [10]. En este sentido ha expresado la doctrina [11] que al suspenderse el principio de territorialidad, entra en juego la figura del agotamiento internacional, del derecho al uso en exclusivo de una marca. De esta forma observamos que a partir de la primera venta, el producto importado pasa a circular sin restricciones en el país receptor. Asimismo, ha considerado el Derecho Comunitario Europeo [12] que el objeto específico o contenido esencial del derecho de marca comprende sólo el derecho exclusivo del titular a usar la marca para introducir por primera vez un producto en el tráfico económico, delimitándose esta facultad exclusiva a la primera comercialización y no extendiéndose a los sucesivos actos de comercialización... " Como se ve de èsta Decisiòn surgen las siguientes conclusiones y consideraciones:Pro-Competencia Ofrece protecciòn al titular del Derecho Marcario en los siguientes casos:Cuando se traspasa los limites de la Buena FèCundo se incurre en competencia desleal.Cuando se hace la primera Importaciòn para introducir el Producto al Mercado Venezolano.2. Se debe denunciar el Cumplimiento o incumplimiento de un Contrato de exclusividad para Importaciòn ante la via Jurisdiccional donde se podrà discutir acerca de los alcances del Contrato propiamente dicho.3.-Para el caso de Importaciones Paralelas sucesivas,el Propietario de la Marca debe solicitar su Otorgamiento ante el area subregional Andina para atacar las Importaciones NO ASUMIDAS NI AUTORIZADAS desde la Posiciòn de un Titularde Derecho Marcario con obvios Derechos de Exclusividad pudiendo limitar por esta vìa la MERCADERIA NO AUTORIZADA PARA DICHOS FINES por el propio Titular del Derecho.Recordemos aquì QUE CUANDO EL TITULAR DEL DERECHO MARCARIO VENDE AL MAYOREO PARA LA IMPORTACIÒN ESTO DEBE ESTAR CLARO AD INITIO UNA VEZ CELEBRADA LA OPERACION,LO QUE NO HAYA SIDO AUTORIZADO CON DICHOS FINES PODRÀ BLOQUEARLO EJERCIENDO SU DERECHO DE EXCLUSIVIDAD MARCARIA EN EL PAIS RECEPTOR SI Y SOLO SI EN DICHA JURISDICCION TIENE OTORGADO TAMBIÈN EL REGISTRO EXCLUSIVO DE LOS DERECHOS DE LA MARCA.Recomendamos como sitio Web de Interès relacionado con èste tema el del Dr: Roberto Porcel : http://robertoporcel.blogspot.com/


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
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sábado, septiembre 22, 2007

"Registro de Marcas Pacto Andino Venezuela"


La Decisiòn 344 de la Comisiòn del Acuerdo de Cartagena en su articulo 87 señala los requisitos que se deben cumplir en la solicitud de registro de una Marca:




Identificaciòn Plena del solicitante ,ya sea Persona natural o Jurìdica y su Domicilio.

Exposiciòn precisa de la Marca a Registrar ( ¿En que consiste? ),señalar el signo,graficos,elementos foneticos.

Pagar tasa de Presentaciòn.


Debe existir relaciòn directa entre la Marca y el Producto. Por cada clase se permite una solicitud. La Decisiòn pre-citada utiliza como Clasificador Oficial el Clasificador Oficial de Niza.Este prevee 42 Clases las cuales se agrupan asì:





34 distinguen Productos.

7 distinguen Servicios.


Es necesario aclarar que el articulo 87 exige requisitos esenciales cuyo incumplimiento traerà como consecuencia la NO ADMISION de la Solicitud.Cumplidos lo requisitos es deber del funcionario admitir,lo cuàl marca el Nacimiento del Derecho de Prioridad.La Prioridad se clasifica en:





Nacional

Internacional.


Vale aquì Transcribir el articulo 103 de la Decisiòn 344 el cuàl reza expresamente lo siguiente :



"La Primera Solicitud de un Registro de una Marca Validamente presentada en un Paìs miembro, o en otro Paìs que conceda un trato recìproco a los Paìses miembros del acuerdo de cartagena , conferirà al solicitante o a su causahabiente el Derecho de Prioridad por el tèrmino de seis meses contados a partir de la fecha de presentaciòn de dicha solicitud,para solicitar el registro sobre la misma marca en cualquiera de losPaìses miembros del Acuerdo de Cartagena . Dicha solicitud no deberà pretender la aplicaciòn a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera solicitud" Es por esto que se hace una investigaciòn previa de antecedentes y parecidos para evitar el Fraude puès la prioridad la otorga el hecho de haber registrado primero el signo distintivo.



El articulo 88 de la Decisiòn 344 exige los siguientes recaudos:





Elementos Gràficos de la Marca (Modelo)

Descripciòn Plena de la Marca.

Documentos que prueben tener prioridad (Nacional o Internacional.)

Requisitos de Ley Interna.


Para el caso de que presentada la solicitud no haya cumplido con los requisitos se le Notificarà y se le otorgarà un plazo de 30 dìas hàbiles para que corrija y/o subsane las irregularidades.Si no las subsana resultaran rechazada la solicitud.Una vez cumplidos los requisitos se Ordenarà su Publicaciòn en el Boletin de la Propiedad Industrial POR UNA SÒLA VEZ segùn las Leyes de la Especialidad (Articulo 92 Decisiòn 344,Ley de Propiedad Industrial art. 54 y 2 del Reglamento de la Decisiòn 313 .



OBSERVACION DE TERCEROS INTERESADOS: Tienen 3 dìas hàbiles siguientes a la Publicaciòn en el Boletin de Propiedad Industrial. Si no es realizada dentro del lapso serà declarada extemporanea (Observaciòn de Tercero),tambièn serà deshechada por basarse en Leyes y convenios no vigentes en Venezuela y por falta de pago de la Tasa legal.



OPOSICIÒN POR MEJOR DERECHO: No està comprendida por la decisiòn 344. Se puede efectuar sì y sòlo sì esta facultada por la Legislaciòn interna de cada paìs miembro.



Anàlisis de Registrabilidad : articulo 96 Decisiòn 344 siempre y cuando no tenga causales Prohibitivas de Registro articulos 82 y 83 de la misma Decisiòn.



REGISTRO:Sì y sòlo sì cumple con los requisitos de Ley,debe cancelar los Derechos del Fisco en 30 dìas hàbiles contados a partir de la fecha de Concesiòn de Registro.



Este puès el Procedimiento que a Grosso Modo debe cumplir todo aquel que quiera registrar una Marca en Venezuela.



Para ver el tema de Falsificaciòn de Marcas recomendamos http://robertoporcel.blogspot.com/ .



Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
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viernes, septiembre 21, 2007

"PHISHING ELECTRONICO"


Es inconcebible para la Empresa, el Ejecutivo y hasta para la familia del siglo XXI pretender hacer todo a través de interminables colas o filas de gente para llevar a cabo cualquier tipo de transacción o pago de servicio, lógicamente que a nuestro alcance la tecnología ha puesto una HERRAMIENTA que nos hace màs placentera y “ejecutiva”la existencia la “BANCA ELECTRONICA” “BANCA ONLINE” ò “BANCARED” solo tenemos un escollo que superar LA INSEGURIDAD DE LAS OPERACIONES, la gran mayoria de las veces la ignorancia crasa y supina antecede dicha condición insegura ,definitivamente es necesario prepararse, a tales fines debemos saber que LOS ESTAFADORES tienen una serie de mecanismos para hacer caer al incauto a saber uno de los màs comunes métodos que abordare en la presente entrega es el siguiente :Phishing : Es una de las técnicas màs utilizadas su objetivo es hacer creer que quien se comunica es la entidad financiera de la que Usted es cliente para que suministre información confidencial relacionada con sus cuentas y datos de identificación personal utilizando para ello el envio de correos electrónicos que en apariencia provienen de la entidad financiera ,este modus operandi también tiene una rama que es el llamado PHISHING TELEFONICO , haciéndose pasar por representantes de su banco, intentan persuadir a los usuarios/ clientes para que llamen a un número falso de atención al cliente, donde se les pide introducir su número de cuenta bancaria, tarjeta de crédito, claves y números de cédula por medio del teléfono, de forma digitalDentro de las modalidades de fraude a las que están expuestos los usuarios de la banca electrónica, el phishing es una de las más utilizadas hoy en día. Esta modalidad de fraude esta mermando la confiabilidad de los usuarios en la banca electrónica es importante saber que podemos evitar tal FRAUDE ya que las posibilidades de amparo legislativo todavía son escasas y la posibilidad del resarcimiento del daño esta en lo diligente y precavido que sea el USUARIO ,he tenido la posibilidad de llevar algunos casos de FRAUDE ELECTRONICO con resultados satisfactorios debido a la demostración de la diligencia y cuidado puesto por el mismo en sus operaciones a saber :Toda persona que accesa a la banca electrónica debe revisar diariamente sus estados de cuenta con esto demostrara su continuo cuidado en las operaciones que se verifican en la misma.Para ingresar a la pagina del banco el Usuario debe colocar el mismo la pagina Web sin utilizar buscadores o enlaces ya que se puede ingresar en una pagina falsa.Verifique que la pagina web utilice cifrado para proteger la información personal que introduzca: números de tarjetas de crédito, número de la seguridad social o detalles de pagos el símbolo es un candado que si aparece cerrado el sitio utiliza cifrado haga doble clic en el mismo y el nombre que aparece a continuación de Enviado a debe coincidir con el del sitio en el que se encuentra. si el nombre es diferente, puede que se encuentre en un sitio falso. Si no está seguro de la legitimidad de un certificado, no introduzca ninguna información personal. Sea prudente y abandone el sitio Web.No acceda a su banco en lugares públicos recomiendo preferiblemente UN COMPUTADOR personal ya que se trata de el manejo de sus bienes,piense usted no contaría ni mostraría su dinero en una plaza o un lugar publico ,igual diligencia le merece en este casoEntrar al maravilloso mundo de la Banca Electrónica bien vale con precaución y diligencia.
Cordiales Saludos
Doctora Emilia De León Alonso de Andrea
Abogado -U.C.A.B.

¿Cuanto Daño hace el Delito de Falsificaciòn Marcaria a un Paìs?


El asunto del Fraude Marcario ciertamente siempre ha creado una gran Controversia porque siendo un asunto de Importancia Capital para el Desarrollo de una economia sustentable tradicionalmente los Paises en vìas de Desarrollo han utilizado este flagelo como una vìa de escape en la que la ocupaciòn laboral del mundo de la economia Formal donde trasmuta o se convierte en miles de puestos de Trabajo en la economìa Informal violando asì de forma flagrante importantes Acuerdos Internacionales y tratados que imponen obligaciones concretas que se Obligan a cumplir en el plano teorico pero en el plano de la practica lo olvidan o mas bièn se hacen la vista gorda con lo cuàl guian a la economia de sus distintos paises por un camino lleno de penunmbras que por lo general trae otras males asociados como por ejemplo el desorden y planificaciòn de las ciudadades con la instalaciòn de todo tipo de tarantines que venden obras de pirateria capaces de inundar inclusive al propio mercado Chino, es una situaciòn tragica que debe ser regulada por una legislaciòn eficaz que establezca un cuantum de pena aplicable ajustada a la verdadera entidad del Delito que se pretende castigar, mas sin embargo No basta con legislar hay que instruir Jueces , hace falta una politica de estado y desde luego una campaña de educaciòn para el consumidor haciendole ver que se hace complice de una cadena delincuencial, asi mismo los propietarios de los Derechos exclusivos de marcas tienen que acusar hacer valer sus derechos e intereses en los Tribunales, hay que incautar y destruir mercancia falsificada hay que perseguir los fondos generados medidas ejecutivas de embargo en cuentas Bancarias en fin hay que proceder de una vez por todas,veo con sinceridad que los pasos dados en la Argentina tanto a nivel de aduanas como a nivel del Congreso Nacional SON ESPERANZADORES dada la Iniciativa Legislativa Impulsada por el Diputado Ritondo por un Conjunto de Normas Elaboradas por el Grupo de Abogados PORCEL & CABO de la Ciudad de Buenos Aires, en fin en esta lucha no se puede desfallecer porque lo que esta en juego es el bienestar de la Naciòn una economia sana genera industria,puestos de trabajo,flujo de capitales, alienta la inversiòn extranjera .La aplicaciòn de normas severas para castigar a este tipo de Sujetos y por ende para desarticular sus organizaciones criminales desalienta de una manera importante a que ingresen en un paìs en el que buscando ganancia facil pierdan todo por consecuencia de una legislaciòn rigida que proteja los Derechos fundamentales del titular de los derechos marcarios.
Este tema es tratado con gran Profesionalismo por nuestros Colegas del Despacho de Abogados de la Repùblica Argentina PORCEL & CABO en el Blog personal del Dr: Roberto porcel buscarlo en: http://robertoporcel.blogspot.com/

Cordiales,Saludos !!!



Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
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Alan Greenspan :" Informe Superficial sobre la realidad de PDVSA en Venezuela"




En cuanto a la Posiciòn asumida por Alan Greenspan Ex- Presidente de la Reserva Federal Norteamericana nos parece que no son ajustadas a la verdad actual de nuestra Industria Petrolera porque si bièn es cierto que se registro una baja en la producciòn por las causas Polìticas que todos sabemos no es menos cierto que PDVSA para bièn de los Venezolanos sigue dando un importante aporte a la economìa Venezolana y eso ya es decir mucho,asì mismo pensamos que la expansiòn de los Mercados y/u Horizontes que se han abierto al Petroleo Venezolano no son nada despreciables puès nunca ha sido bueno depender de una sòla fuente de ingresos la diversificaciòn trae tambièn un poco de independencia y eso a nivel economico es muy bueno la posibilidad de Colocar Crudo en Mercados Foraneos como el Chino por ejemplo asegura a nuestra Empresa Petrolera Viabilidad en el futuro proximo eso aunado a la cercania de nuestro mercado petrolero natural como lo es Estados Unidos nos otorga un nivel de estabilidad razonable, tampoco se puede hablar de destrucciòn de la Empresa puès es obvio que planes como el de la explotaciòn de la faja petrolifera del Orinoco y su analisis de reservas otorgan al pais una certificaciòn importante en el Mercado Petrolero Mundial (LA MAYOR RESERVA PETROLERA PROBADA DEL MUNDO), por tanto creemos que este Gurù de la Economìa Mundial en el caso Venezolano exagera porque si bièn no estamos en el màximo de producciòn sì tenemos màxima reserva,pool de Inversionistas en el mercado Petrolero,Nuevos Horizontes de economìa relativamente competitivas en relaciòn al peso especifico de la economìa Norteamericana en fin los extremos siempre han sido malos por lo que un Informe que no exprese las realidades en su verdadero contexto no puede ser tenido como cierto.

Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
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miércoles, septiembre 19, 2007

Delito de Falsificaciòn Marcaria :Criterio Fiscal en Caso de Tommy Hilfiger


Acompañamos analisis de un Fiscal del Ministerio Pùblico sobre el Delito de Falsificaciòn de Marcas pues nos parece importante someter a consideraciòn la Doctrina que maneja nuestro Organo Acusador , a continuaciòn reproducimos expresamente sus conclusiones :"...Que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales, la representación Fiscal concluye afirmando que en el delito de falsificación de marcas concurren dos elementos: uno objetivo que es la acción de fabricar o reproducir de la manera mas exacta posible una marca como original sin serlo y sin tener autorización de su legítimo propietario y otro subjetivo o psíquico que consiste en inducir en error o generar confusión en el consumidor acerca del origen, procedencia y calidad del producto que usa la marca falsificada. Que para considerar si una marca ha sido falsificada con el propósito de inducir a error al consumidor, es necesario comparar entre si las letras (formas, tamaños, mayúsculas, minúsculas, tipo, color) símbolos ( formas de combinación) forma de presentación e incluso la similitud fonética, de suerte tal que guarden una similitud tal que no puedan ser apreciadas por el consumidor final induciéndolo al error. Que el Ministerio Público en cuanto a la denominación nominativa y fonética, aprecia diferencias entre los productos que reproducen la marca TOMMY ATHLETICS ( presunta falsificación ) y la marca TOMMY HILFIGER ( marca original ) tal tratarse de dos marcas compuestas en cuanto su estructura gramatical por combinaciones de palabras cuyo único elemento en común es la denominación genérica TOMMY siendo diferentes en el resto de los componentes, careciendo de la idoneidad necesaria para inducir en error o confusión al público de que se trata de la marca TOMMY HILFIGER..."
Vemos que en efecto el Criterio Fiscal para examinar este Delito de Falsificaciòn Marcaria , lo constituye fundamentalmente dos elementos:


1- Accion de Fabricar o Reproducir un Modelo Comercial (Producto) sin autorizaciòn del Legitimo Propietario de la Marca.


2-Inducir en Error o generar Confusiòn en el Consumidor.


Recomendamos como Web-Site de Interes: http://robertoporcel.blogspot.com/

Cordiales, Saludos !!!

Dr:Gilberto Antonio Andrea Gonzalez

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martes, septiembre 18, 2007

El Problema de la falsificaciòn Marcaria adquiere Dimensiones Continentales


Tienen toda la razòn del Mundo nuestros estimados Colegas de la Repùblica Argentina del Despacho de Abogados Porcel & Cabo entre los que destacan el Dr: Roberto Porcel y el Dr: Enrique Lisandro Cabo cuando libran Batalla en contra de la Falsificaciòn Marcaria asì lo Confirma està Noticia Espeluznante que leemos en el Diario de Mayor Circulaciòn en Mexico "EL UNIVERSAL" el cuàl dice expresamente lo siguiente :"...El problema de la piratería en México arroja cifras alarmantes, pues se calcula que a los mexicanos les cuesta cerca del 3.6 por ciento del Producto Interno Bruto, según un estudio de la International Chamber of Commerce (ICC) , presentado en febrero pasado en la Conferencia Antipiratería en Ginebra, Suiza.

Así lo dio a conocer Alejandro Bustos Olivares, responsable de la comisión de enlace con el poder Judicial del Comité Interinstitucional para la atención y protección de los derechos de autor y la propiedad industrial, quien afirmó que México se encuentra entre los 20 primeros países en piratería en América Latina.

Tras su participación en el foro "Derechos de Autor Industrias Creativas y Políticas Públicas" , que se realiza en el Centro Nacional de las Artes, (Cenart) , Bustos Olivares, indicó que en dicho estudio, durante el sexenio pasado, más de 500 millones de artículos de todo tipo se confiscaron a las personas que realizan estos ilícitos.

"En materia de piratería, en México estamos muy complicados, las estadísticas nos dicen que en el caso de los videos, ocho de cada diez son piratas. La industria del vestido y zapato se ven apabulladas por toda la entrada de productos falsificados y las señales de televisión no se quedan atrás" , indicó.

Afirmó que para frenar este "cáncer" , es necesaria una política pública en la que participen todos los poderes del Estado y niveles de gobierno, "porque los esfuerzos que hace la Federación no son replicados y apoyados por los estados y a veces los propios municipios incentivaban a que vendan productos piratas".

Dijo que el problema de la piratería es un tema ya muy extendido, pues las grandes bandas criminales, es decir quienes venden la piratería, distribuyen además drogas y armas, dejando jugosas ganancias.

"Se tiene la idea de que al comprar piratería se está ahorrando, y que el daño no se le esta causando a si mismo, el daño se lo causa a un tercero, ya sea un empresario o extranjero, no se percibe la piratería como algo que dañe la economía" , expreso.

De acuerdo con Bustos Olivares, la piratería es un problema multifactorial que requiere de soluciones y acciones integrales, de una gran convención de intereses, de disposiciones por parte de empresarios, sectores sociales, grupos de consumidores y el propio Estado en sus tres niveles de gobierno.

“Necesita mejorarse la aplicación de las leyes, pero también se necesita una colaboración más estrecha entre industria, gobiernos y otros grupos de interés" , agregó.

"La piratería se da en la parte analógica de los bienes y servicios tradicionales, pero donde no hay límites es en la distribución ilegal de todos los contenidos digitales.

"Todas estas redes permiten que con gran facilidad se puedan distribuir ilegalmente los contenidos, sin que los creadores puedan ver un beneficio", destacó..."
Destaca en èste articulo la manera decidida en que se cataloga a la Pirateria Marcaria como un Cancer que corroe las bases fundamentales de una Sociedad razòn por la cuàl preguntamos a los Inquilinos de la Asamblea Nacional ¿Legisladores No creen que deben Reflexionar sobre este Tema? No se hagan màs la vista Gorda en este asunto Procedan !!! allì tenemos un ejemplo en la Repùblica Argentina el llamado Proyecto Ritondo es hora de hacer algo antes de que la Pirateria Marcaria le ponga la soga al cuello a nuestra economìa.

Para temas relacionados recomendamos el siguiente sitio Web-blog: http://robertoporcel.blogspot.com/


Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
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domingo, septiembre 16, 2007

Obligaciones del Juez: Sentencia que perjudica al Titular del Derecho Marcario


En la Provincia Argentina un Juez interpreto las Leyes que protegen contra la falsificaciòn macaria en CONTRA A LO DISPUESTO EN LA LEY segùn lo comenta nuestro distinguido Colega Dr: Roberto Porcel ( pronunciamiento judicial ocurrido en Tucumán –fallo de segunda instancia- del que da cuenta el artículo publicado en Infobae de fecha 27.8.07 )por lo que cabe hacer los siguientes comentarios: "..Para este Tribunal, la conducta que hay que investigar es la del titular de la marca damnificada y no la del conciudadano local que se enriquecía a costa de la comercialización de productos con la marca de un tercero sin la autorización de este último..." encontramos sin lugar a dudas una Interpretaciòn Contra Legem, es decir, el Juez se aparto de lo que efectivamente señala el dispositivo Argentino en èsta Materia porque lo que si està claro es que en la Argentina tal y como lo ha señalado en diversas oportunidades el Dr: Roberto Porcel existen dispositivos Legales que aunque NO CON LA RIGUROSIDAD QUE DEBERIAN EN CUANTO A LAS PENALIDADES (Por eso el Proyecto de Ley de Falsificaciòn Marcaria) sin embargo determinan con bastante precisiòn LA PROTECCION QUE MERECE EN CUANTO A SU EXCLUSIVIDAD LA TITULARIDAD DE UN DERECHO MARCARIO , lo que hace aùn mas delicada la posiciòn asumida por el Juzgador puès su Interpretaciòn sòlo podia ser SECUNDUM LEGEM nunca CONTRA LEGEM violando en consecuencia un Principio Universalmente aceptado como lo es el IURA NOVIT CURIA (El Juez Conoce El Derecho) en estos tipos de conducta se hace necesario inclusive la apertura de un Procedimiento Disciplinario porque LA AUTONOMIA DEL JUEZ no implica la ACEPTACION DE SU IGNORANCIA, la Ignorancia del Derecho en un Juez es Ilegal porque esta Obligado a conocer el Derecho ,en consecuencia cuando el Juzgador Incurre en èste tipo de Conductas que implican Interpretaciones Contrarias al espiritu y proposito de la Ley èsta faltando al fin ùltimo que Instituye su caracter de Magistrado, en fin estamos seguros que su TRIBUNAL SUPREMO va a Revocar este Fallo puès se aparta del mandato legalmente establecido por la norma de la Especialidad.Usted puede seguir estè tema en la siguiente direcciòn: http://robertoporcel.blogspot.com/


Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
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Breve reseña Fotografica de nuestra Perigrinaciòn a Maracaibo-Venezuela para ver a Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquira.

lunes, septiembre 10, 2007

"La Protecciòn Intelectual de las paginas Web"


"Para Consumo de nuestros Amigos, Colegas ,Clientes y relacionados aquì en Venezuela y en el Mundo reproducimos excelente articulo realizado por el Dr: Antonio Perea de Perea & Asociados : http://pereaabogados.Wordpress.com/ en el cuàl analiza el Tema de la Propiedad Intelectual en la Web y el cuàl fuè Publicado en la Web de Microsof- España."

Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

La protección jurídica intelectual de las páginas web
Como sabemos la Ley de Propiedad Intelectual protege todo tipo de creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. El contenido de los sitios Web está igualmente protegido ya que los mismos son considerados como creación intelectual.

Antonio Perea de Perea & Asociados Abogados, empresa colaboradora deEl Derecho Editores

Resumen:
Los autores tienen el ejercicio exclusivo sobre sus obras o creaciones o lo que es lo mismo, pueden disponer de ellas en la forma que les parezca, siempre y cuando, según señala la propia ley, no se perjudiquen los derechos adquiridos por terceros sobre las mismas. Veamos cómo se aplica todo esto cuando hablamos de páginas web.


Es necesario determinar en todos los casos a quien corresponden los derechos sobre una página Web, siendo especialmente recomendable incorporar en la misma un aviso legal acerca de la autoría y propiedad del contenido que aparece en ellas, puesto que también es objeto de protección.

Al igual que en el resto de supuestos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Propiedad Intelectual, el autor de una página Web, además de contar con la titularidad de los derechos morales (exigir el reconocimiento de su condición de autor de la misma, decidir sobre la forma de divulgar el contenido de la misma, etc.), también cuenta con derechos económicos y, esta protección de la que gozan tanto las obras como sus autores, se limita a la totalidad de la vida de su autor y, en caso de fallecimiento de éste, hasta los 70 años siguientes.

La Ley de Propiedad Intelectual concreta los derechos económicos o de explotación de los autores, en los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.

Esto implica que los autores tienen el ejercicio exclusivo sobre sus obras o creaciones o lo que es lo mismo, pueden disponer de ellas en la forma que les parezca, siempre y cuando, según señala la propia ley, no se perjudiquen los derechos adquiridos por terceros sobre las mismas.

En este sentido, la Ley permite que los autores de obras o creaciones puedan transmitir sus derechos de explotación a terceros, lo que sugiere, desde el punto de vista previsor y de seguridad jurídica, que en la transmisión de tales derechos de explotación se determine la duración de la cesión y el ámbito territorial donde debe producir efectos la misma, ya que de no concretarse nada en estos dos sentidos, la ley limita la duración de la transmisión a 5 años y el ámbito territorial al país donde se realizó la cesión.

Pero, en cuanto a la protección del autor de las obras o creaciones, nos surge una cuestión, y ésta es saber si existe algún tipo de acción por parte de los mismos ante las actividades ilícitas de terceros.

Pues bien, la Ley regula una serie de acciones y de medidas cautelares que se pueden tomar con carácter de urgencia.

Lo primero, sería aclarar que el titular de los derechos sobre una obra o creación, puede instar el cese de la actividad ilícita y este cese puede implicar, entre otras, la suspensión de la explotación ilícita, la prohibición de su reanudación, la retirada del mercado de los ejemplares ilícitos e incluso la inutilización de los elementos necesarios destinados a la reproducción de las obras protegidas.

El hecho de haber sido perjudicado por una actividad ilícita otorga a su víctima el derecho a obtener una indemnización, la cual, se compondrá por un lado del “lucro cesante” y por otro del daño moral causado.

El lucro cesante en este caso será el equivalente al importe que su autor hubiera podido obtener de no mediar actividad ilícita o el importe que hubiese obtenido como contraprestación a la autorización de la explotación de su obra.

En cuanto al daño moral, según la Ley, procederá su indemnización aun no probada la existencia de perjuicio económico y para su valoración económica se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.

Por lo que respecta a las medidas cautelares de carácter urgente, éstas sólo tendrán lugar cuando exista un temor racional y fundado de producirse actividad ilícita y habrán de ser decretadas por autoridad judicial, a instancia del titular de los derechos sobre las obras o creaciones.

Una de estas medidas sería, por ejemplo, la intervención y el depósito de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita de que se trate o, en su caso, la consignación o depósito de las cantidades debidas en concepto de remuneración.

Por tanto, siempre será conveniente contar, si se desea difundir o divulgar una obra en Internet, con el consentimiento de su autor, consentimiento que generalmente lleva aparejado una contraprestación económica por la utilización de dichos contenidos y registrar las páginas en el Registro de Propiedad Intelectual, a fin de dotar a su autor de una mayor protección frente a accesos no autorizados o reproducciones, comunicaciones públicas o distribuciones llevadas a cabo sin el consentimiento de su autor, ya que las actividades ilícitas podrían, incluso, ser objeto de causas criminales.

sábado, septiembre 08, 2007

Algunas Causas & Motivos que Justifican una Ley que instaure el Delito Autonomo de Falsificaciòn Marcaria:

Algunas Causas & Motivos que Justifican una Ley que instaure el Delito Autonomo de Falsificaciòn Marcaria:
1.-Desde la perspectiva del consumidor :
Libertad de Elecciòn : Dado que el Consumidor que adquiere un Producto falsificado creyendo que se trata de otro, està siendo violentado en su Libre decisión soberana de comprar y recibir el producto que efectivamente el creè Inocentemente que esta adquiriendo.
Derecho del Consumidor a adquirir un Producto de Calidad :Cuando el consumidor por Error adquiere un Producto Falsificado y por vìa de consecuencia es sorprendido en su Buena fè, està recibiendo una Mercancía que no tiene garantìa de Origen ,No tiene Garantìa de que se han cumplido los procedimientos que hacen el producto ùnico y entre otras No tiene garantìa de sustitución en caso de que el producto sea falsificado. Se ha visto que algunos consumidores sorprendidos en su buena fè al adquirir una Mercaderia Falsificada intentan ejecutar la garantìa a la Empresa Legìtima : ¡el colmo de los colmos! Y es en ese momento en el que se entera que ha sido estafado.
Fomenta la Inseguridad Ciudadana : Puès generalmente estàs actividades de Mercadeo de Productos falsificados sirven de Financiamiento a Grupos Criminales. Dichos criminales luego financiados con la venta de su mercaderia falsa agreden a la Sociedad a travès de sus distintas organizaciones las cuales se encuentran robustas por el ancho caudal de Dividendos obtenidos de su actividad NON SANTA.
2.-Desde la Perspectiva del Empresario:
Inseguridad Jurìdica: El hecho de que no exsita una Ley Vigente sobre Falsificación Marcaria impide el ejercicio pleno del DERECHO A UNA TUTELA JURÌDICA EFECTIVA de los Derechos e intereses del Inversionista.

Estimulo Negativo en contra de la Inversiòn : Me veo obligado aquì a citar la famosa expresión que dice mas o menos lo siguiente . “ NO HAY NADA MAS COBARDE QUE UN MILLON DE DOLLARES”, es decir, los Capitales Golondrina no se van a fijar nunca en nuestras economìas si no les prestamos adecuadas garantìas ,el hecho de que no existan normas concretas en la Especialidad es una Forma pràctica de decirle a los Inversionistas “ QUE NO VENGAN A NUESTROS PAISES” .

Violación Grave al Derecho de Propiedad Privada: Ya que la falta de Instituciones Jurìdicas que impidan el uso exclusivo de la marca en forma efectiva y que imponga sanciones penales a su violación, implican en tèrminos concretos una ALCABALA al disfrute efectivo del derecho de exclusividad que implica la propiedad de una Marca.

3.-Desde la Perspectiva del Trabajador :
· Desempleo : El hecho de impedir el florecimiento de una Empresa lègitima implica generar desempleo y por ende salarios dignos garantizados por empresas robustas , fuertes, garantes de estabilidad econòmica para el sector y sus trabajadores.
· Seguridad Social de los Trabajadores : Los beneficios laborales en la economía informal simplemente no existen ,estamos ante un sector laboral depauperado sin expectativas de futuro pues laboran para un sector que cambia de ramo segùn cambian las tendencias de consumo, poco les importa hoy producir un blue jeans y mañana abandonar esa producción y quemar CDs ,es decir, la estabilidad laboral brilla por su ausencia.
· Violación al Derecho al Trabajo : los trabajadores cada vez tendràn menos oportunidades de empleo puès la falta de inversiòn en el ramo industrial acabarà por eliminar las fuentes formales de empleo lo que hace imposible de aplicar la garantìa constitucional al trabajo.

4.-Desde la Perspectiva Macroeconòmica :
· Fuga de Capitales : ya que al ser dineros de origen ilicito ,implican su ràpida dollarizaciòn y transferencia a cuentas internacionales del crimen que igual que migran a CHINA pueden llegar al Golfo Persico o estacionarse en Europa garantizando la viabilidad de organizaciones internacionales dedicadas a la Piratería y descapitalizando a nuestros Paìses.
· Lavado de Dinero Negro: Porque lo que invierten en el sector inmobiliario lo hacen con la finalidad de legìtimar esos capitales que cumplen un circuito oscuro que implica financiamiento de actividades ilicitas non santas y viceversa la industria de falsificación marcaria puede ser financiada primariamente por el crimen para luego multiplicarlo en la venta de mercaderia falsificada y luego migrar ese dinero ya rentabilizado a operaciones licitas del sector inmobiliario.
· Inunda la Economia de Piratería capaz de desplazar a la economia legitima: En efecto la Piratería es tan agresiva en su comercializaciòn que llega a desplazar a la producción legitima con lo que introduce una distorsión capaz de deprimir sectores econòmicos a nivel Nacional. Recordemos que esa Industria NO PAGA IMPUESTOS!!!
Concluimos, pues que desde cualquier perspectiva que se le analice LA FALSIFICACION MARCARIA constituye UN CRIMEN, razòn por la cuàl nuestros Paìses deben aprobar Leyes que Penalicen de forma ejemplarizante La Falsificación Marcaria , por lo que los Amantes del Progreso y de la Estabilidad tienen que trabajar a favor de estas Normas Especiales. Todo lo cuàl Justifica la Posición Positiva y valiente que los precitados Abogados han mantenido a favor de esta Nueva Ley que en la actualidad espera por aprobación en el Congreso de la Repùblica Argentina.

Blog de Interès: http://robertoporcel.blogspot.com/

Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
Abogado-U.C.A.B.

viernes, septiembre 07, 2007

Proyecto de Reforma de Còdigo Penal Argentino-Delitos Marcarios


Presentamos para consideracion de la Jurisdiccion Venezolana Proyecto que se discute en la Argentina que a nuestro entender debe servir de apoyo y fundamento a la Reforma que necesita nuestro Codigo Penal en materia de DELITOS MARCARIOS, dicho proyecto elaborado por el Dr: Roberto Porcel y su Despacho de Abogados Porcel & Cabo fue presentado al Congreso Argentino por el diputado Ritondo de alli el nombre del Proyecto,se agregan tambien los fundamentos mucho de los cuales tienen aplicacion y vigencia para la situacion Venezolana la cual se presenta casi en identicas condiciones a la Argentina por lo que creemos que dicho proyecto de Ley podria tener en un futuro cercano alcance Continental:


PROYECTO DE LEY MODIFICATORIO DE LA LEY DE MARCASREFORMA A LAS LEYES 22.362 y 25246El Senado y la Cámara de Diputados, etc...ARTÍCULO 1º: Modificase el primer párrafo del artículo 31 de la Ley 22.362, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Articulo 31: Será reprimido con prisión de (3) tres meses a 6 (seis) años, pudiendo aplicarse además una multa de $ 25.000 (Pesos Veinticinco mil) a $ 350.000 (Pesos Trescientos Cincuenta Mil):a) El que falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o una designación;b) El que use una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;c) El que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;d) El que ponga en venta, venda o comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada;e) El que compre o adquiera a sabiendas y a escala comercial productos y/o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada;f) El que utilice una marca registrada para conformar un dominio y/o dirección en Internet que conocía o debía conocer que ella pertenecía a un tercero.Los montos indicados para la aplicación de multas serán actualizados por el Juez que entienda en el proceso sobre la base de la variación registrada en el Índice de Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) publicado oficialmente por el Banco Central de la Republica Argentina y/o el índice que lo sustituya en un futuro. La actualización deberá de hacerla el Magistrado al momento del dictado de la sentencia pertinente.”ARTICULO 2: Se considerarán incursos en la misma infracción que tipifica el art. 31 de la ley 22.362 conforme queda redactado en el artículo anterior, todas aquellas personas que permitan o faciliten la comisión de éste delito autorizando o facilitando de cualquier forma un predio para la comercialización a escala comercial de productos en infracción; es decir, cuando permitan la instalación de numerosos locales comerciales, stands o puestos en el mismo predio constituyendo lo que se conoce como mercados o ferias.ARTICULO 3: En todos los casos se entenderá conforme lo establecido en el art. 16 del Acuerdo ADPIC que existe una presunción legal iuris tantum que el uso de signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado una marca, en el curso de operaciones comerciales, da lugar a confusión, autorizando y justificando la acción penal.ARTICULO 4: En caso de sociedades regulares o irregulares, la responsabilidad penal que se tipifica en los artículos 1° y 2° de este principal se extiende a todas aquellas personas que tengan directa participación en el ilícito, ya como apoderados, gerentes, administradores o por cualquier otro título, mas allá de la que les competa a los que aparezcan formalmente como sus representantes legales.ARTICULO 5: Cuando se compruebe que se han utilizado personas distintas a sus verdaderos dueños para formar la voluntad social, a los efectos de disimular la responsabilidad a la que hacen referencia los artículos 1° y 2º de la presente, las multas aquí establecidas serán elevadas al doble, tanto en su mínimo como en su máximo.ARTICULO 6: Cuando una persona de existencia ideal fuera la beneficiaria económica de las conductas que se tipifican en los arts. 1° y 2° del presente, sus directores, administradores, apoderados y/o socios ilimitadamente responsables responderán solidariamente por las multas impuestas y por los daños y perjuicios que de su accionar se deriven.ARTICULO 7: En todos los procesos iniciados o en trámite por infracción a la ley 22.362, será obligación desde la primera oportunidad, darle vista a la AFIP, y quedará a criterio de esta última constituirse en parte ad-hoc en el proceso, como auxiliar del Ministerio Público.ARTICULO 8: Cuando para justificar la responsabilidad en el ilícito, el o los responsables pretendieran utilizar documentación que no correspondiere a los productos falsificados o fraudulentamente imitados, o fabricados o comercializados sin legitimación, en oportunidad de serles requerido cumplimentar la obligación a la que hace referencia el artículo 39º de la ley 22.362, será de aplicación también el artículo 298º bis incorporado al Código Penal de acuerdo a la Ley 24.760.ARTICULO 9: Se modifica el artículo 25 de la ley 22.362 el que queda redactado de la siguiente manera:“Artículo 25.- La acción de nulidad prescribe a los diez (10) años, salvo en los supuestos de mala fe en que no rige esta limitación.”ARTICULO 10: Se modifica el artículo 36 de la ley 22.362 el que queda redactado de la siguiente forma:“Artículo 36.- El derecho a todo reclamo por vía civil prescribe después de transcurridos cinco (5) años de cometida la infracción o después de un (1) año contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho, salvo en los supuestos de que se haya iniciado previamente una acción penal; en cuyo caso la prescripción comenzará a correr cuando esta haya concluido por cualquiera de las vías autorizadas por la ley.”ARTÍCULO 11: Modificase el artículo 6º de la Ley 25.246, incorporándose como inciso “h” lo siguiente: Delitos relacionados con la infracción al artículo 31º de la Ley de marcas 22.362.ARTICULO 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-FUNDAMENTOSSeñor Presidente:No escapa al conocimiento de la ciudadanía en general y mucho menos a la de este Cuerpo Legislativo que nuestro país debe dar cumplimiento a lo comprometido en el art. 61 del Acuerdo Internacional sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), cuyas siglas en inglés se reconocen como TRIPs (Trade Related Aspects Of Intellectual Property Rights, si es que pretendemos combatir y terminar con el comercio ilegítimo, cuanto menos en lo que se refiere a la falsificación marcaria.Resulta claro a esta altura que la República Argentina se encuentra en deuda en este aspecto, pues la ley de marcas cuya última reforma data del año 1980 ha perdido vigencia frente a la gravedad que involucra en la actualidad el delito de falsificación de marcas, que envuelve y moviliza cifras millonarias tanto en lo que hace a nuestro país (se calcula que localmente mueve alrededor de 16.000 millones de pesos), como en el resto del mundo , -se estima entre un 8% y 10% del comercio mundial-, con los perjuicios que ya todos conocemos y se vuelve innecesario a esta altura repetir.Este suceso que es un fenómeno mundial, experimentó su máxima evolución en los últimos años. Solo para ilustrar en números, en el año 1982 se indicaba que la falsificación marcaria involucraba 5.5 billones de dólares; en el año 1993, esta cifra se elevó a los 200 billones de dólares, y en el año 2003 llegó a los 500 billones de dólares. Hoy obviamente esos montos se han incrementado aún más. Esto llevó a las distintas naciones del mundo a tomar conciencia de la necesidad de tener que readecuar sus legislaciones, conforme surge claramente de lo comprometido en el Acuerdo ADPIC.En ese norte, es que debemos proveer las herramientas necesarias para que nuestro país cuente con un proceso penal adecuado. Para ello, es imperativo equiparar las penas para el delito de falsificación de marcas a la de los otros delitos que se comprenden dentro de lo que se conoce como piratería. Concretamente, se deben equiparar las penas a las que contempla la ley 11.723 para los supuestos de propiedad intelectual, y lo que sucede con la ley 24.481 en lo que respecta a la falsificación de patentes. No se puede continuar con el absurdo que falsificar un derecho de autor sea mas importante o conlleve una pena mayor a la de falsificar una marca, que por cierto, puede costar vidas humanas, como de hecho ya ha ocurrido con los medicamentos falsos, o puede suceder con repuestos de autos o de aviones, o con cualquier otro producto objetivamente peligroso.Desde ya que no alcanza solo con la elevación de las penas. Hay que readecuar otras realidades y otras conductas a los tiempos que corren. Comencemos por señalar que hay que tipificar la conducta del comprador de mala fe a escala comercial. Hasta hoy, solo estaba alcanzado por la figura del encubridor. Llegó el momento que se interprete su conducta como un elemento indispensable para la configuración del delito a escala comercial, y se tipifique su accionar para que sirva como un elemento disuasivo importante. No podemos seguir mirando para otro lado como si el comprador no tuviera ninguna responsabilidad en este sentido. Hay que crear conciencia social a este respecto. Los tours de compras que se publicitan a las distintas ferias donde todos saben que se incurre en el comercio ilegítimo y que mueven cifras escalofriantes, dan una muestra cabal de la necesidad de generar un tipo especial para tipificar la conducta del comprador de mercaderías falsificadas a escala comercial, hasta el presente ajeno y ausente del marco regulatorio de la ley 22.362. Téngase en cuenta que en la feria conocida como La Salada verbigracia, sus propios dueños hablan de que se mueven más de $1.200 millones de pesos al año, dinero este que nadie sabe a donde va ni que se hace con él, y que por supuesto esta fuera de la economía formal.Del otro lado, debemos prestar atención y ocuparnos de la persona del falsificador. Ya no se trata de una pugna entre comerciantes o empresarios, o tan solo de oportunistas, como muchas veces se los pretende hacer aparecer, o personas que se encuentran marginadas del comercio, sino que se deben enfrentar verdaderas organizaciones criminales. Ya hemos tenido una experiencia sumamente desagradable con lo que vimos ha ocurrido con los talleres clandestinos que han costado incluso vidas humanas.Lo mismo ocurre cuando se pretende poner coto al delito en muchas de las ferias que todos conocen y reflejan los noticieros, donde se comercializan todo tipo de productos en infracción. Un elemento nuevo que incorpora el proyecto en este rumbo, es de tipificar la conducta del propietario de esos grandes predios que posibilitan el desarrollo del delito a gran escala. En la actualidad, la ley de marcas no contempla esta figura. Pero ocurre que muchas veces verdaderas organizaciones criminales son las encargadas de regentear estos sitios donde transcurre el delito, y son las beneficiarias finales del tipo penal.Por ello es que desde los distintos foros internacionales se pide a los gobiernos que se le de a la lucha contra la falsificación marcaria el mismo trato que se le da a la lucha contra el terrorismo, el narcotráfico y el lavado de dinero.Es justamente esto último lo que ha motivado incorporar una modificación a la ley 25.246 para facultar a la Unidad de Información Financiera la investigación de este delito cuando así lo considere necesario.Párrafo aparte merece la intervención de la AFIP.A nadie escapa que los medios con los que cuenta actualmente el Poder Judicial de la Nación son relativamente escasos e insuficientes para llevar adelante investigaciones que impliquen ahondar en el quehacer societario, ámbito éste donde la AFIP puede prestar una colaboración inestimable, de las que ya ha dado sobradas pruebas en tópicos puntuales. Recordemos que uno de los instrumentos a los que mas se recurre para escapar a la responsabilidad que puede generar la infracción marcaria es precisamente la figura societaria, al frente de la cual se pone de rutina personas insolventes que al final del día no son alcanzadas por consecuencia alguna, ni penal ni económica. Por lo demás, la valiosa intervención y colaboración que se presta desde la AFIP y mas puntualmente desde la Aduana en lo que hace a las medidas en frontera, cumpliendo con lo también comprometido en el art. 51 del Acuerdo ADPIC, poniendo limites o impidiendo el ingreso y/o egreso de mercaderías falsificadas, sin duda alguna autoriza que se le de también intervención en el marco de investigaciones en las que contemple mercadería falsificada aún cuando esto ya no suceda en frontera.Estamos frente a un proyecto moderno, que contempla la realidad actual de un delito que al decir de INTERPOL y el FBI es el delito del siglo XXI. Se recoge el concepto de mala fe que ya ha incorporado la jurisprudencia de nuestros tribunales en lo que hace a no limitar la defensa del titular marcario aún pese al transcurso del tiempo, privilegiando el derecho de propiedad por sobre la negligencia frente a terceros de mala fe.Finalmente, se incorpora al texto del proyecto una conducta nueva, surgida como consecuencia o a expensas de Internet, cual es el uso de una marca registrada para constituir un dominio de Internet. Esto es totalmente novedoso incluso en la legislación comparada.En suma, a partir de esta redacción, lo que se pretende, es ofrecer a las partes interesadas y a quienes deben resolver sobre sus consecuencias las herramientas necesarias para enfrentar el flagelo con posibilidades de éxito mas serias que con las que se cuenta en la actualidad. Esperemos haber cumplido con las expectativas puestas a consideración, y completado las lagunas existentes a la fecha.Por las razones expuestas solicito a mis pares, la aprobación del presente Proyecto de Ley.Web especializado : http://robertoporcel.blogspot.com/






Cordiales, Saludos !!!




Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez


ABOGADO-U.C.A.B.