lunes, junio 06, 2016

Derecho Procesal Laboral : "Apelación basada en nulidad del Fallo por causa de desorden procesal Grave"





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE ACTORA: Ciudadano SIMON JOSE HIDALGO CARMONA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V. 3.589.859.

ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA
Abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ y EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA en ejerció, de este domicilio, inscrito en el INPRE-Abogado número 37.063 y 35.336.


PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia el catorce (14) de mayo de 1929, bajo el Nº320.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO RABELL ORTEGA, ZORAIDA GUEVARA MARCANO, JUAN JOSE AVILA MENDOZA, LUBMILA YOBERXI GIMENEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ, RAFAEL ORTEGA BRANDT, ANA VALENTINA PEREIRA, LUIS ENRIQUE QUEREMEL, ZORAIDA GUEVARA, ROMINA CANDIAGO BLANCO, TIBISAY SOLLET, ERIK VAAMONDE, JUAN HERMOSO, DARIO ROMERO ELGADO , LUIS A. TROCONIS SOSA Y LUIS GARCIA D`LIMA, inscrito en el INPRE- Abogados bajo el número 26.324, 28683, 98.479, 205.818, 11.513, 64.518, 21.180, 28.022, 28.673, 124.654, 112.332, 124.668, 66.140, 7.780, 51.623, 18.182 y 54.758. .-

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

EXPEDIENTE No. 14-2153
ANTECEDENTES DE HECHO


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la actora, ciudadano SIMON JOSE HIDALGO CARMONA, asistido por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ inscrito en el INPRE- abogado bajo el Nº 37.063 contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadano SIMON JOSE HIDALGO CARMONA, para reclamar Indemnización por Accidente y Enfermedad Laboral, en la relación laboral que alega mantuvo con la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando el desistimiento y terminación del procedimiento, pasa esta alzada a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del que hacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en el Tribunal y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.


DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante junto con su abogada asistente, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial, abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ asistente de la parte demandante apelante, quien expuso: Impúgnanos la sentencia de la Juez de instancia donde da por terminada la causa, basado en que la Juez de instancia violento los Principios de Orden Procesal de ineludible aplicación colocando en estado de indefensión a la parte demandante, violentando en Primer lugar el Principio Constitucional de los Actos ya que una vez que se certifico para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar la suspendió en vista del pedimento propuesto por la parte demandada del llamado a tercero, la cual fue decidida el mismo día por la Juez de instancia, igualmente la parte demandada solicito en otro pedimento que se le otorgara un lapso de 10 días para su comparecencia como termino de la distancia por encontrarse domiciliada en Maracaibo, sin embargo este pedimento que lo hicieron por escrito separado el Juez no lo decidió el mismo día, debiendo haberlo resuelto los dos el mismo día, lo cual no fue así generando un desorden procesal, ya que la Juez de instancia en el mismo día en que fue propuesta declaro la inadmisibilidad del llamamiento a terceros suspendiendo la Audiencia Preliminar, no celebrando la audiencia preliminar , incurriendo en desorden procesal ya que suspendido por autos expreso la Audiencia Preliminar pero no decía la oportunidad que iba fijar la Audiencia Preliminar y en relación al segundo pedimento decidió fuera de cualquier lapso, lo decidió dos (02) días después, incurriendo según doctrina de la sala constitucional con ponencia del Dr. Cabrea en Desorden Procesal Grave, igualmente ocurre en materia de amparo constitucional idéntica situación para la audiencia de amparo constitucional seda el lapso de 48 horas para fijar la audiencia de amparo constitucional, en segundo lugar violento el Principio de Vico de Preclusión no pudiendo abrir una nueva etapa procesal sin que se termine la anterior, la Secretaria del Tribunal nos informo que la audiencia no iba hacer para el día en que estaba fijada por la certificación, sin embargo de un estudio que hicimos del llamamiento a tercero y del lapso que se fijo para la celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándonos que todos los Tribunales del país fijan la celebración de la audiencia preliminar en el lapso de los 10 días, es por lo que la Juez debía fijar que día iba fijar la audiencia preliminar, no haciéndolo ocasionando una discriminación en el proceso, es por tal motivo que solicitamos de conformidad con los artículos 7, 95, 257, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y la economía procesal se ordene que se fije la Audiencia Preliminar y declare la nulidad de la Audiencia Preliminar en conformidad con los principios que rigen el proceso en materia laboral por el desorden procesal que ocasiono la Juez de Instancia. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (fin de la cita)
Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.

1. Ahora bien, la parte demandante justificó su incomparecencia, por un desorden procesal el cual se ocasiono al momento en que se suspendió el lapso de diez (10) días para que tuviera el inicio de la audiencia preliminar, por cuanto la parte accionada interpuso dos escrito en el primero solicitaba el llamado a tercero y el segundo solicitaba se le otorgara el termino de distancia de diez (10) días por cuanto su domicilio procesal se encuentra en Maracaibo, pronunciándose el Juez de Instancia con relación al primer pedimento el mismo día declarándolo inadmisible y con relación al segundo pedimento dos (02) días después del pedimento declarándolo innecesaria la notificación por encontrarse una sucursal en Los Teques, no aclarando el Juez de Instancia en que momento se daría inicio a la audiencia preliminar causando un estado de indefensión a las partes en el proceso.

Para decidir el punto referido a la incomparecencia, se observa el motivo de apelación fue por un error de la Juez Cuarto de de Sustanciación Mediación y Ejecución suspendió el lapso de de diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar, sin ninguna fundamentación legal, siendo un error que incurrió, ya que el lapso se encontraba en curso por cuanto se produjo la constancia del Secretario. Debe dejar previsto esta alzada que la solicitud de la intervención de tercero, debe se decidida en forma inmediata, siendo el caso de producirse la negativa del llamado, puede ser oída la apelación a un solo efecto , pero en ningún caso dicha negativa puede ser motivo para la suspensión de la Audiencia Preliminar, tan solo cuando se admite el llamamiento a tercero se notifica a quien es llamado y se dará nuevamente el lapso de diez (10) días para celebrar la Audiencia Preliminar contra la actuación errónea del Aquo se creo una confusión procesal es por tal motivo que la alzada considera reponer la causa al estado que se fije nuevamente la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación por estar las partes a derecho. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano SIMON JOSE HIDALGO CARMONA, asistido por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ inscrito en el INPRE- abogado bajo el Nº 37.063 contra la decisión de fecha catorce (14) de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques. SEGUNDO: Se revoca el auto D de fecha catorce (14) de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, fije el inicio de la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se ordena la Juzgado Cuarto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, fije la fecha y hora para el inicio de la Audiencia Preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día cinco (05) del mes de junio del año 2014. Años: 202° y 153°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ


EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,



Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.




LA SECRETARIA.
AHG/EV/ICT
EXP N° 14-2153