viernes, noviembre 28, 2008

"Accidente de Transito con resultado fatal de un tercero puede ser calificado como Homicidio Intencional a tìtulo de Dolo Eventual"


En materia de Trànsito Terrestre de Vehìculos hay que hacer unas consideraciones muy puntuales cuando ocurre un Accidente de Trànsito con resultado faltal para Terceros afectados (MUERTE); en efecto asì sucediò en un sonado caso ocurrido en una Ciudad Venezolana donde Un conductor al hacer un giro indebido "Vuelta en U", impacto y engancho a la Victima que se encontraba saliendo de un Modulo Telefonico y al sentir el golpe no detuvo la marcha del vehiculo, sino que acelerò,arrastrando consigo el cuerpo del Ciudadano(occiso),el cuàl quedò enganchado al parachoques del vehiculo con una pierna, a pesar de que las personas que presenciaron el hecho, clamorosamente le gritaban al conductor que llevaba un Ciudadano a rastras , y este hizo caso omiso al llamado de la gente,imprimiendole mayor velocidad a la camioneta en cuestiòn y fuè luego de avanzar 2 Kilometros y 320 mts, que detuvo la marcha y huyò del lugar dejando abandonado el vehìculo que conducia con el cadaver del Ciudadano que habìa arrollado, aquì cabrìa peguntarse ¿se puede pensar que este conductor Irresponsable tenia Animo de Matar o Animus Necandi ? lamentablemente los Jueces de buenas a primeras califican al Homicidio cometido con un vehiculo como Homicidio Culposo , esto no debe ser asì porque el conductor que asume el resultado fatal por su Irrespeto a las Normas de Transito Terrestre asume concientemente que su Acciòn es idonea para matar lo que trae como consecuencia legal que su acciòn haya sido ejecutada con DOLO, pero el DOLO EVENTUAL el cuàl otorga la calificaciòn Jurìdica de HOMICIDIO INTENCIONAL presenta gran dificultad probatoria para establecer que el Imputado estaba seguro de la producciòn del resultado Mortal (Dolo Directo) ,en cambio el que actua con DOLO EVENTUAL no esta seguro del resultado , màs bièn se lo plantea como una posibilidad pero esta inseguro del resultado màs sin embargo asume que en estas circunstancias su acciòn puede generar una consecuencia fatal para un tercero, por tanto EL HOMICIDIO serà Intencional pero a titulo de Dolo Eventual, la Doctrina màs Clasificada como:Gunter Kayser (Universidad de Friburgo-Alemania) ,Middendorff (Universidad de Friburgo-Alemania)- Jeschek y otros sostienen que cuando la temeridad es tan extrema refleja un desprecio por los coasociados por tanto las muertes acarreadas deben castigarse como Homicidios Intencionales a Tìtulo eventual, en estos casos los Jueces han determinado lo siguiente: "...Sì hubo intenciòn Homicida pero esa intenciòn no fuè Directa y Perfecta, sino que ocupa un nivel intermedio entre EL DOLO de Primer Grado y LA CULPA.La Pena debe estar entre la que corresponde el HOMICIDIO INTENCIONAL (12 años) y al HOMICIDIO CULPOSO (5 años lìmite màximo), por lo que se fija en 8 años y 6 meses de Prisiòn..." Esperamos puès les sea de utilidad el presente anàlisis a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

martes, noviembre 25, 2008

¿Que hacer ante la arbitrariedad de una Autoridad?




Lo Prudente es analizar con Frialdad quien o quienes incurren en la arbitrariedad lesiva a sus Derechos e intereses y asumir una posición Negociadora con miras a que la acciòn lesiva no se extienda o prolongue en el tiempo y con el objeto de ganar tiempo para actuar legalmente, de seguidas prepararse para Denunciar la situación en la forma que le expresamos a continuación:




· Primero se debe identificar a la Autoridad , es decir, si es Administrativa, Policial, Militar o Judicial.
· Segundo se debe identificar el Derecho Atropellado y/o Violentado, es decir, sì la Lesiòn es Personal o Material.
· Tercero se debe identificar el Rango de la Autoridad Infractora, es decir, si es un subalterno o por el Contrario es el Jefe de una autoridad Administrativa, Policial, Militar o Judicial.
· Cuarto, se debe NOTIFICAR INMEDIATAMENTE al Superior inmediato de la Autoridad que incurre en Infracciòn arbitraria de los Derechos del Administrado, en dicha Solicitud se debe Pedir con CARÁCTER DE URGENCIA el Cese inmediato de la Actuaciòn Arbitraria.
· Quinto: Se debe Notificar Inmediatamente a la DEFENSORIA DEL PUEBLO de la arbitrariedad Sufrida e identificar lo màs plenamente al Funcionario o autoridad que incurre en el acto Arbitrario.
· Sexto: Se debe Notificar al Juez de Control de Guardia al Funcionario respectivo por haber incurrido en el ejercicio de la autoridad en la Violaciòn de Derechos Fundamentales solicitando a èste Juez de Guardia que ordene el Cese Inmediato de la Arbitrariedad Lesiva a los Derechos constitucionales del Afectado denunciante o de sus Familiares.
· Septimo: Se debe Notificar a la Fiscalia del Ministerio Pùblico a objeto de que eleve una solicitud inmediata de Medidas de Protecciòn para la victima denunciante por ante el Juez de Control respectivo.

Esperamos puès que las presentes recomendaciones sean de su utilidad a los fines legales consiguientes.

Cordiales, Saludos !!!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-UC.A.B.

viernes, noviembre 21, 2008

"Violación del derecho al debido proceso en la forma de la falta de apreciación de pruebas"


El Debido Proceso està establecido y contenido en el articulo 49 de la Constituciòn Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela el mismo es la Garantiade de que las Reglas del Juicio deriven en Justicia y su cumplimiento se basa en los tèrminos y procedimientos que en forma previa (...PREVIA LEGE...) se establecen para el Juzgamiento de una causa en los Tribunales de la Repùblica la Violaciòn de esta garantia puede generar LA NULIDAD DE LO ACTUADO (Nulidad Procesal de Origen Constitucional) de allì la importancia de su Respeto y aplicaciòn, LA PRUEBAS son el punto neuralgico de todo Juicio porque del debate probatorio va a derivar si la Sentencia Definitiva va a ser a favor o en contra, el legislador para garantizar la Impracialidad, la Justicia Objetiva y la igualdad de las partes en el proceso le impone a los Jueces de la Repùblica tener como Norte de sus Actos La Verdad,pero no cualquier verdad sino la Verdad que se deriva de lo efectivamente alegado y probado en el expediente de la causa, asì las cosas cuando un Juez NO ANALIZA LAS PRUEBAS esta generando estado de indefensiòn a una de las partes y esta violentando la garantia del Debido Proceso, màs aùn cuando LA PRUEBA ES FUNDAMENTAL(... que sirva de sòlido apoyo a la Demanda interpuesta...), por tanto ante la Hipotesis cierta de que un Juez no Incluya en su anàlisis para Sentenciar el estudio de LAS PRUEBAS DE LAS PARTES hace Nula de Nulidad Absoluta dicha Sentencia y deja la puerta abierta al afectado para ejercer el recurso correspondiente para su impugnaciòn.

Cordiales, Saludos !!!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

martes, noviembre 18, 2008

Màxima Jurisprudencial: Protecciòn de los Derechos Fundamentales en relaciòn a la publicaciòn de Fallo en Internet







Este asunto es muy importante en virtud de la interrogante que se plantea cuando un Fallo es Pùblicado Urbi et Orbe, es decir, para todo el Mundo ¿Como queda la Intimidad de las Personas? ¿Como se puede conciliar esto? la soluciòn a ese problema esta en la Sentencia Nº 344 de Sala Constitucional, Expediente Nº 05-1583 de fecha 24/02/2006 la cuàl nos dice expresamente lo siguiente :"...El contenido de todas las decisiones de este Máximo Tribunal, en cada una de sus Salas, es publicado a través de su portal www.tsj.gov.ve. Este sitio electrónico ha contribuido notablemente a la divulgación de la doctrina jurisprudencial que de él ha emanado, permitiendo su rápido y efectivo conocimiento por parte de sus usuarios. La importancia de este mecanismo de difusión, radica precisamente en esta finalidad didáctica, antes que mecanismo extraoficial para dar a conocer a las partes el resultado de sus litigios. Sin embargo, ha de reconocerse que esa misma publicidad puede poner en peligro derechos fundamentales de las personas que intervienen en los juicios que dan lugar a las sentencias de este Supremo Tribunal. Así, por ejemplo, y en lo que atañe a esta Sala, profesionales del Derecho han solicitado que se retiren de Internet aquellas sentencias en las cuales se les ha efectuado un grave apercibimiento, con el objeto de proteger su derecho a la reputación. También se ha dado el caso de quienes, afectados por una grave enfermedad, formulan pedimentos semejantes con miras a proteger su derecho a la vida privada y, por vía de corolario, evitar las consecuencias adversas de la discriminación que podría producirse si esa información personalísima y -en contra de su voluntad- se hiciere pública..." Es decir, entonces que la parte que se sienta afectada podrà solicitar que su Informaciòn no salga publicada en Internet, eso es lo que puntualmente se desprende del anàlisis de este fallo Jurisprudencial.Esperamos puès sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.






Cordiales, Saludos !!!






Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea



ABOGADO-U.C.A.B.






Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez



ABOGADO-U.C.A.B.






sábado, noviembre 15, 2008

Máxima Jurisprudencial : "Derecho al Debido Proceso"


En relación al Derecho Constitucional al Debido Proceso establecido y contenido en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cuál nos señala lo siguiente: ".... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas..." recomendamos en relación a dicho articulo el análisis y estudio de la Sentencia Nº 2174 de Sala Constitucional, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 la cuál nos expresa lo siguiente:"...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto..."En fin esperamos sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De León Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea González

ABOGADO-U.C.A.B.

martes, noviembre 11, 2008

Amparo Constitucional :"Validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un juicio breve"


En torno a èste tema es conveniente analizar la Sentencia Nº 578 de Sala Constitucional, Expediente Nº 06-0921 de fecha 16/04/2008, la cual de manera expresa nos dice lo siguiente: ;“…en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que: “Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”. Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide…”Esperamos pues les sea de utilidad a los fines legales consiguientes.

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
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domingo, noviembre 09, 2008

"...Encuentro con el Dr: Gonzàlo Andrès Ramìrez Cleves..."


"...De Izquierda a Derecha ; Dr: Gonzalo Andrès Ramìrez Cleves (Colombia) y Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez (Venezuela)..."


En Sede de la Universidad Catòlica Andres Bello en Caracas Venezuela se Celebraron por Tercera Vez Consecutiva Jornadas de Derecho Comparado Colombo Venezolano en el cuàl intervino el Dr: Gonzalo Andres Ramirez Cleves Abogado Constitucionalista de la Repùblica de Colombia en representaciòn de la Universidad Externado de Colombia, quièn brindò a los presentes una interesante exposiciòn que incluyò entre otros un anàlisis profundo de los Principios expuestos por Aristoteles en su Obra "La Polìtica" en el temario podemos observar que la Ponencia se centro en el Tema: "...Recepciòn de la Jurisprudencia Internacional de los Derechos Humanos por la Jurisdicciòn Constitucional..." Asì mismo dicha ocasiòn sirviò para conocer Personalmente a un AMIGO VIRTUAL puès el Profesor Gonzalo Andrès Ramìrez Cleves es un Internauta en Ejercicio y organiza un Encuentro Internacional relacionado con Abogados que editan blogs Jurìdicos en internet a los que se ha denominado: blawers el cuàl se va a desarrollar en la Universidad del Externado de Colombia en la Ciudad de Bogota ,esperamos estar allì para seguir intercambiando criterios e ideas con este excelente Profesional, ha sido sumamente agradable conocer a este insigne profesional en forma personal con el cuàl apenas entramos en contacto mantuvimos una comunicaciòn,fluida y espontanea como si nos conocieramos de toda la vida ,lo cuàl ha nuestro entender es demostrativo de la importante Herramienta que es Internet y por vìa de Consecuencia Los Blogs Jurìdicos que està acercando a los Abogados del Continente Latinoamericano y màs allà ;para la construcciòn de un Nuevo Pensamiento Jurìdico de Orden Universal. Muchas Gracias !!! por su atenciòn Dr: Gonzàlo Andres Ramirez Cleves le ratificamos nuestra AMISTAD PERSONAL y nuestra disposiciòn a seguir construyendo entre todos La Nueva Doctrina que poco a poco se està formando con la participaciòn de LOS BLAWERS en el escenario Jurìdico Internacional.


Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
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jueves, noviembre 06, 2008

Màxima Jurisprudencial: "El Amparo Sobrevenido"


Es conveniente exponer el contenido de la Màxima Jurisprudencial contenida en la Sentencia Nº 115 de Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en relaciòn al Amparo sobrevenido la cuàl nos dice expresamente lo siguiente:"...El amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente y pierde su finalidad una vez que este ha culminado.el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado..." Espero puès les sea de utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

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sábado, noviembre 01, 2008

Derecho Inquilinario: " Sentencia a favor de la Demandada"


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA Expediente Nro. 2637-05 PARTE ACTORA: MARISOL VIOLETA RODRIGUEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.220.656, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano FRANCISCO JOSE HERNANDEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.190.880, representación que consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 13 de junio del 2005, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, representada judicialmente por el abogado RAUL ALVAREZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.368. PARTE DEMANDADA: GREGORIA YOLANDA BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.604.299, asistida en este acto por los Dres. EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.198.448 y 6.873.628, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336 y 37.063. MOTIVO: DESALOJO DEFINITIVA- CIVIL II DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA Se inició el presente juicio con libelo de fecha 21 de junio del 2005, por medio del cual la ciudadana MARISOL VIOLETA RODRIGUEZ DE MORENO en contra de la ciudadana GREGORIA YOLANDA BRAVO DE PINTO, por DESALOJO. El 22 de junio del 2005, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera a contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación. El día 22 de junio del 2005, compareció ante el despacho del tribunal, el secretario titular Abg. José Antonio Freitas Silva, quien manifestó su voluntad de inhibirse de ejercer sus funciones como funcionario judicial en la presente causa, por tener un vínculo amistoso con la abogada Marisela Guerra Nuñez, quien asistía a la parte actora. El 27 de ese mismo mes y año, este tribunal declaró procedente, la inhibición propuesta, y designo como secretaria accidental para la presente causa, a la funcionaria Otilia Capote. En fecha 01 de julio del 2005, compareció el ciudadano alguacil suplente de este juzgado, quien consignó compulsa con orden de comparecencia, debidamente firmada por la demandada Gregoria Yolanda Bravo de Pinto. El 20 de julio de ese año, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogados, quien consignó escrito contentivo de argumentos. Solicitó que el tribunal fijará una audiencia conciliatoria. El 21 de julio del 2005, este tribunal acordó la notificación de la parte actora, a fin de que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente, a fin de celebrar una audiencia conciliatoria. Ese mismo día, compareció la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas al día de despacho siguiente. El 25 de julio del 2005, último día de promoción de pruebas, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas. El 26 de julio de ese año, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó mediante diligencia y escrito de pruebas. Estando la presente causa, en estado de sentencia, esta juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones: III SOBRE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA DE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE NOTIFIQUE A LA PARTE ACTORA A FIN DE QUE COMPAREZCA NUEVAMENTE A ESTE TRIBUNAL A ABSOLVER POSICIONES JURADAS. Mediante escrito consignado el 06 de febrero del 2006, la representación judicial de la parte demandada expone lo siguiente: “(omissis) Es el caso ciudadana Juez que en virtud de la SOLICITUD DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS este honorable tribunal fijo un lapso en el cual estableció 1 día después de notificada la parte para que esta absolviera posiciones juradas dicho lapso abreviado de oficio por la ciudadana Juez omitido una formalidad esencial a la validez de los actos Procésales ya que la INSEGURIDAD JURIDICA en que coloco a la parte solicitante de la prueba es OBVIA si observa la Ciudadana Juez hace más de seis meses se está intentando notificar al ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ para la prueba de posiciones juradas existe constancia de la solicitud de dos comisiones a tal fin, la ciudadana GREGORIA YOLANDA BRAVO venia al tribunal casi todos los días siendo casi imposible con tan breve lapso cumplir con el fin para el cual fueron solicitadas las POSICIONES JURADAS (…)”. Al respecto esta Juzgadora observa: De acuerdo a lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. De esta norma se pueden inferir las siguientes consideraciones: Primero: En nuestro proceso civil, rige el principio según el cual “Hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación a menos que resulte lo contrario de una disposición especial de la ley” (artículo 26 del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 416 supra citado, consagra una de las excepciones a este principio, pues la persona que ha de ser citada para absolver posiciones juradas ha de citársela personalmente, pues se trata de un acto personalísimo. En el presente caso, admitida la prueba promovida por la parte demandada, se ordenó la citación de la parte actora, a fin de que compareciera a absolver las posiciones, no siendo cierto lo que indica la representación judicial de la parte demandada, cuando señala que este tribunal ordenó la notificación de la parte actora. En este sentido, se desprende de la boleta de citación, la oportunidad y hora fijados por éste tribunal para absolverlas, siendo éste uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva, para que el acto alcance validez. Así, no prevé en su articulado nuestro Código de Procedimiento Civil, un lapso o término específico en el que se deba efectuar la evacuación, sino que establece que la oportunidad para absolverla será la que designe el Juez. Así, este tribunal con base en lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma de realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. En este caso, tratándose de un juicio breve, es criterio de quien aquí decide que el lapso señalado para la evacuación era suficiente, dado que las partes estaban a derecho. Siendo así, con la citación personal de la parte actora, quien compareció personalmente y firmó la respectiva boleta, se cumplió el primero de los extremos legales exigidos para la validez de la prueba. En segundo lugar, siendo la oportunidad y hora señalados para la evacuación, compareció nuevamente la parte actora a absolver las posiciones que presentará la parte demandada, quien no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo cual el acto quedó desierto, con las consecuencias, que ello ocasione, como son su falta de valoración como elemento probatorio. Por lo que, a juicio de quien aquí decide, los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, no tienen asidero legal que los sustentes, y en consecuencias deben desestimarse, y en consecuencia, declarase improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique a la parte actora, a fin de que comparezca nuevamente a absolver posiciones juradas. Resuelta así la cuestión preliminar pasa esta juzgadora a analizar la procedencia de la confesión ficta del demandado y el fondo de la controversia en los términos siguientes: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. En el presente caso, citada personalmente la parte demandada, la misma no compareció dentro del lapso correspondiente a dar contestación a la demandada. En su lugar, y en etapa probatoria, la parte demandada asistida de abogados alego la inexistencia de un contrato verbal de arrendamiento que vincule a las partes, señala que el propietario del inmueble lo dio en comodato hace aproximadamente 20 años, por lo que nunca han cancelado cantidad alguna por canon de arrendamiento. Aduce que dicho contrato de préstamo se hizo por la amistad que unía al propietario con el esposo de la demandada, por cuanto el hijo de ésta se encontraba bajo grave condiciones médicas. Como probanzas de los hechos que le favorecen promovió: INSTRUMENTALES: A.- De los folios 41 al 43 del presente expediente: Copia simple de un Informe Médico de fecha 11 de marzo del 2002; Constancia suscrita por la Dra. Aixa Mûller de Soyano. Clínica El Avila; Informe Médico suscrito por la misma Dra, el 04 de mayo del 2005. Dichas documentales constituyen documentos privados emanados de terceros los cuales para su validez en el proceso exigen de su ratificación por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procediendo Civil, lo cual no se hizo, por lo tanto, este tribunal les niega todo valor probatorio. B.- Al folio cuarenta y nueve, cursa constancia de fecha 20 de junio del 2005, la cual, igualmente constituye un documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que este tribunal le niega todo valor probatorio. C.- De los folios 65 al 75 cursan las siguientes documentales: c.1.- Planilla de Depósito Nro. 0133817 en el Banco Hipotecario Unido, de fecha 8 de agosto de 1996, por la cantidad de trescientos cincuenta y un mil trescientos cincuenta y siete con setenta céntimos, al respecto esta juzgadora observa, que dicha documental promovida resulta impertinente a los fines de demostrar el supuesto contrato de comodato existente entre las partes, por tal motivo, le niega valor probatorio. c.2.- Forma F-888 del Banco Hipotecario Unido S.A denominada Ingreso de Caja por Préstamos Hipotecarios de fecha 06 de agosto de 1996, en el cual se lee que han recibido de Francisco Hernández Chávez, la cantidad de Trescientos cuatro mil ciento cincuenta y ocho con cuarenta y cuatro céntimos, y planilla de liquidación del SENIAT, sobre estas documentales esta juzgadora observa: que las mismas resultan impertinentes a los efectos de demostrar la existencia de una supuesta relación comodaticia entre las partes del presente juicio, por lo que le niega cualquier valor probatorio. c.3.- Escrito dirigido al Cómite Ejecutivo del I.P.P de la U.C.V, de fecha 6 de octubre de 1997, suscrito por Prof. Pedro Pinto R. C.I. 5.520.019, sobre esta documental esta juzgadora observa, que la misma constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio, y que por lo tanto, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha formalidad no fue cumplida, este tribunal le niega todo valor probatorio. TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de: JOSEFINA MARGARITA ARBELAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.890.269, y de ANA SOFIA JAIME, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.142.700. El día 25 de julio del 2005, compareció la ciudadana Ana Sofía Jaime, quien fue juramentada y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar, desprendiéndose de su testimonio lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. Gregoria Yolanda Bravo; Que la misma vive en Monte Bello, Edificio Orinoco, letra A, apartamento 13, desde hace aproximadamente 13 ó 14 años; Que no conoce al propietario del apartamento aunque sabe que es un Sr de nombre Francisco que nunca llegó a ver; a la pregunta ¿Diga la testigo si conoce y le consta que la ciudadana Gregoria Yolanda Bravo, vive en dicho inmueble en calidad de comodataria, y explique? Contestó: Sé que ellos vivían allí porque Francisco les prestó el apartamento, sé que era prestado, ella pagaba las cuotas del condominio y cuotas especiales, todos los gastos del apartamento lo pagaban ellos; Que la demandada nunca cancelo ninguna mensualidad al propietario porque era prestado; Que conservan en buen estado el apartamento, y que pago una cantidad de dinero al banco, sin embargo, no sabe si fue por hipoteca y cual fue el monto cancelado; Que le consta que a la Sra. Gregoria se le dificulta asistir a este acto, por cuanto tiene un hijo enfermo; Que le consta, que una vez se recibió la citación por el juicio de desalojo, el hijo comenzó a sufrir en su enfermedad, a tal punto que ha tenido sucesivas hospitalizaciones, transfusiones y tratamientos; Que le consta que el propietario del apartamento nunca solicitó que desocuparan el apartamento; Que según su conocimiento, no le consta que la Sra. Gregoria haya tenido un contrato de arrendamiento verbal o escrito con el propietario del inmueble; Que le consta que la Sra. Gregoria por razones de humanidad necesita de un tiempo prudencial para la desocupación del inmueble; Que le consta que la Sra Gregoria se encuentra lesionada moralmente por la invención de un contrato verbal de arrendamiento; Que le consta que como consecuencia de este juicio el niño esta muy depresivo. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora pasó a repreguntar al testigo, desprendiéndose de su declaración lo siguiente: A la pregunta Diga el testigo cuál es su profesión? Contestó: Docente jubilada; Si tiene algún parentesco con la Sra. Gregoria Yolanda Pinto? Contestó: Ninguno; Si conoce al demandante Francisco Hernández? Contestó: No; Si sabe y le consta que el apartamento identificado con el número y letra 13-A, del Edificio Orinoco, del Conjunto Residencial Monte Bello fue arrendado a la Sra. Gregoria Yolanda Bravo?. Contestó: no fue prestado; a la pregunta diga el testigo si no conoce al Sr. Francisco Hernández, como le consta que el inmueble antes descrito no le fue arrendado a la Sra. Gregoria Yolanda Bravo? Contestó: Bueno porque Pedro y Goya siempre decían que era prestado.; Afirmó que tenía conocimiento que el hijo de la Sra. Gregoria Bravo estaba hospitalizado en Clínica El Ávila. Ese mismo día, compareció la ciudadana JOSEFINA MARGARITA ARBELAEZ, quien fue juramentada y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar, desprendiéndose de su declaración: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gregoria Yolanda Pinto; Que le consta que la ciudadana Gregoria Yolanda Pinto reside en la Urbanización Monte Bello, Edificio Orinoco, apartamento 13-A, primer piso, desde aproximadamente el año 1991; Que le consta que el dueño del apartamento es un amigo del esposo de la Sra. Gregoria, que el propietario es Francisco Hernández; a la pregunta ¿Diga la testigo si conoce y le consta que la Sra. Gregoria Yolanda Bravo vive en el apartamento en calidad de comodataria y explique?. Contestó: Si lo conozco, desde el principio que ella se mudo allí, nos hicimos amigas, supe tuve información de que ese apartamento era de un amigo de Pedro, que se lo había dado en calidad en comodato, sobre porque ellos estaban viviendo en Caracas y tenían a Pedrito enfermo, entonces se lo dio en comodato para que ellos vivieran allí, sobre todo fue una cosa de amistad entre Pedro y el Sr. Francisco; Que poseía la información de que la Sra Gregoria no pagaba absolutamente nada al propietario, porque en realidad no tenía un contrato de arrendamiento, sino que era ago entre amigos; Que le consta que la Sra Gregoria mantiene en buenas condiciones el apartamento, que instaló una cocina empotrada, piso de parquet, y paga el condominio; Que le consta que tiene un hijo enfermo y que ese hecho requiere su permanencia casi constatemente; Que desde que recibieron la citación para este juicio el muchacho empeoró su situación física, requiriendo ser hospitalizado varias veces; Que le consta que el propietario del inmueble nunca le solicitó a la Sra. Gregoria que desocupara el inmueble; Que le consta que la Sra. Gregoria necesita de un tiempo prudencial para desocupar el apartamento; Que le consta que la Sra. Gregoria Bravo se encuentra lesionada moralmente por el hecho de que el propietario del terreno haya inventado un contrato de arrendamiento. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, paso a repreguntar al testigo, desprendiéndose de su declaración: Que la testigo se desempeña profesionalmente como Instructora de Yoga, además es secretaria en una cooperativa de producción audio visual, donde además hace trabajos de audio visión; Que no tiene parentesco con la Sra. Gregoria Bravo; Que conoció a la Sra Gregoria cuando ésta se mudo a la urbanización; Que no conoce personalmente al demandante, sólo de referencia; Que no le consta que el propietario haya dado en arrendamiento el inmueble a la Sra. Gregoria, sino que fue un préstamo; Que efectivamente no conoce al propietario y la única información que maneja es la que le suministra la Sra. Gregoria Bravo, Que le consta que el hijo de la Sra. Gregoria Bravo fue hospitalizado en la Clínica El Ávila. Para la apreciación de estas testimoniales, esta juzgadora observa: Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. En tal sentido, esta juzgadora aprecia, que las declaraciones de los testigos concuerdan entre sí, y que de las mismas se desprenden hechos como que la Sra. Gregoria Bravo vive en el inmueble objeto del presente juicio; Que lo hace desde hace por lo menos 15 años, no siendo éstos hechos controvertidos. Sin embargo, en cuanto a la naturaleza del contrato que mantiene la Sra. Gregoria Bravo con el propietario, es decir, si fue de arrendamiento o de comodato, los testigos no aportaron elementos de convicción que permitieran a esta juzgadora valorar sus declaraciones como plena prueba, ya que sus dichos, como afirmaron, les consta por información obtenida de la demandada. Así se decide. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, esta juzgadora observa: Fue consignado junto al libelo de demanda, las siguientes: INSTRUMENTALES: A.- Copia simple, del documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 12 de septiembre de 1996, quedando registrado bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 25, el cual se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia simple de un documento público que no fue impugnada por la demandada, por lo que tiene pleno valor probatorio de las declaraciones en él contenidas. B.- Del folio 17 al 25, recibos, al respecto esta juzgadora observa: Rige en nuestro sistema procesal el principio según el cual “Nadie puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto el caso del juramento decisorio”, por lo que dichos recibos no tienen ningún valor probatorio en el presente juicio, y así queda decidido. En la etapa probatoria no aporto medio probatorio alguno. Vistos y analizados los medios probatorios aportados por las partes en el presente juicio esta juzgadora observa: el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para la procedencia de la confesión ficta dos condiciones, la primera que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y la segunda que la demanda no sea contraria a derecho. Sobre este último aspecto, es criterio de quien aquí decide, que la pretensión aducida en el libelo no sólo no debe estar expresamente prohibida por la ley, sino que debe ser procedente en derecho, lo cual obliga a la parte actora a aportar las probanzas necesarias para llevar al Juez a la convicción de la verdad de los hechos que afirma, y á éste último a valorarlas en la sentencia definitiva. Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En el presente caso, la parte actora no probó la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, y en consecuencia, tampoco demostró el incumplimiento por parte del demandado del pago de los cánones de arrendamiento. En este sentido, dichas probanzas son necesarias no para admitir la demanda, como afirmó la representación judicial de la parte demandada, ya que para este trámite procesal se tienen que cumplir los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la misma no sea contraria a derecho, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, sino para la procedencia de la pretensión, lo cual se analiza en la definitiva. En el presente caso, al no constar en autos medio probatorio alguno que verifique la existencia de un contrato de arrendamiento, y del incumplimiento por parte de la demandada de la causal de falta de pago, prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y dado que conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La finalidad del proceso es la justicia”, se acuerda la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas o puntos de mera forma”. En consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: Primero: SIN LUGAR, la demanda por Desalojo interpuesta por MARISOL VIOLETA RODRIGUEZ DE MORENO en su carácter de representante legal del ciudadano FRANSCISCO JOSE HERNANDEZ CHAVEZ, en contra de GREGORIA YOLANDA BRAVO DE PINTO. Segundo: Se condena en COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º y 147º. LA JUEZ Dra. LILIANA A. GONZALEZ, LA SECRETARIA ACCIDENTAL, OTILIA CAPOTE En la misma fecha siendo las 3:00 pm se registró y publicó la anterior decisión. LA SECRETARIA ACCIDENTAL OTILIA CAPOTE Exp. 2637-05

Divorcio: "AUTO DE ADMISIÒN"



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194º y 145º Vista la anterior demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en los ordinales 2 do. y 3ero; proveniente del juzgado distribuidor, así como los recaudos acompañados, presentada por la ciudadana MARIAN ALICIA ROBERTS BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.039.460, asistida por los abogados EMILIA DE LEON ALONSO de ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 35.336 y 37.063 respectivamente. Por cuanto el Tribunal observa que la misma se fundamenta en causa legal y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, anótese en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia emplácese al ciudadano DARIO FERNANDO RICO ORSINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.870.739, para el primer acto conciliatorio que tendrá lugar en este despacho ubicado en la avenida Bermúdez con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, Los Teques, Estado Miranda, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días calendario luego de la constancia en autos de su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), al cual deberán comparecer personalmente las partes y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte; bajo la advertencia que de no lograrse la reconciliación, quedarán emplazadas las partes, para un segundo acto conciliatorio, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días calendario del anterior a la misma hora, y con los requisitos antes señalados. En caso de insistencia de la actora en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, dentro de las horas comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), oportunidad ésta, en la cual la falta de comparecencia del demandante causará la extinción del proceso y la de la demandada se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Notifíquese de inmediato a la Dra. NÉLIDA VILLORIA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta, a objeto de que intervenga en el proceso como parte de buena fe y concurra a los actos anteriormente señalados; y a tales fines se anexará copia certificada de la demanda, y del presente auto, todo de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Compúlsese el libelo de demanda, del presente auto y junto con la orden de comparecencia al pie, y entréguese al Alguacil del tribunal encargado de la práctica de la citación aquí ordenada, una vez que sean consignados los fotostatos requeridos para tal fin. Déjese constancia. EL JUEZ, HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, LA SECRETARIA., ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA, En la misma fecha, faltan fotostatos para proveer. LA SECRETARIA, ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA, HJAS/yd. Exp. No. 24.615

Derecho Inquilinario: "AUTO DE HOMOLOGACIÒN"


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXPEDIENTE Nº 2227 (AUTO DE HOMOLOGACION) Mediante libelo de fecha 07 de Febrero de 2006, los ciudadanos: HILDA MARIA RUIZ DE LIRA y PABLO JOSE LIRA DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-7.101.596 y V-4.283.886, respectivamente, representados por los abogados EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GLIBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscritos en e Inpreabogado bajo el Nº 35.336 y 37.063, respectivamente, cuya representación consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, el 26 de Enero de 2006, el cual acompañaron a esta demanda marcado “A” demandaron a la Entidad Mercantil INVERSIONES COUNTRY HOUSE S.H.R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, el día 10 de Febrero de 2004, bajo el Nº 64, Tomo 18 A Sgdo, representada por la ciudadana: SANEL FAJARDO PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.486.924, por DESALOJO.- PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA LIBELO DE DEMANDA: Dice la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento con la Entidad Mercantil INVERSIONES COUNTRY HOUSE S.H.R, constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Oasis Center, Nº 27, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 2004. Que la arrendataria ha dejado de cancelar seis (6) meses de cánones de arrendamiento, los cuales ascienden mensualmente a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 670.000,00) y en su totalidad a la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.020.000,00), violando las cláusulas Tercera y Décimo Primera del referido contrato de arrendamiento. Concluye demandando: 1º El desalojo y entrega material del inmueble. 2º El pago de los cánones insolutos hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.020.000,00). 3º El pago de honorarios profesionales hasta por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00), fundamentando su pretensión en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 13 de Febrero de 2006, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.- En fecha 31 de Marzo de 2006, compareció la ciudadana: SANEL JOSEFINA FAJARDO PINO, en su carácter de Presidente de la parta demandada y otorgó poder Apud-Acta a los Abogados SARA CERNADAS y JULIO CESAR FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 58.459 y 87.005, respectivamente. DE LA TRANSACCION DE LAS PARTES En el despacho del día 31 de Marzo de 2006, comparece el ciudadano: PABLO JOSE LIRA DURAN, portador de la cédula de identidad Nº 4.283.886, parte actora, asistido por los Abogados EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 35.336 y 37.063, ,respectivamente y la ciudadana: SANEL JOSEFINA FAJARDO PINO, en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil INVERSIONES COUNTRY HOUSE S.H.R, C.A., parte demandada, asistida por la abogado SARA CERNADAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.459 y presentaron escrito constante de Un (1) folio útil en el cual establecieron: PRIMERA: La demandada ofrece en este acto pagar a el arrendador la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.503.034), por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados, los cuales abarcan los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006 como indemnización por el mes de gracia que solicita a la arrendataria ya que el contrato se encuentra vencido. El arrendador acepta la cantidad ofrecida por la arrendataria y exige que el día 18 de Mayo de 2006 haga entrega de las llaves y el local en perfecto estado tal como lo recibió, así como los servicios al día. SEGUNDA: Las partes acuerdan que llegado el día 18 de Mayo de 2006 sin más demora la arrendataria habrá entregado el inmueble y en caso de incumplimiento se solicitará la entrega material inmediata del inmueble. TERCERA: Las partes declaran que se otorgan mutuo finiquito de sus obligaciones en tanto y en cuanto se de cumplimiento fiel y exacto a la transacción. CUARTA: El arrendador declara recibir a su entera satisfacción la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.503.034), por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados en su oportunidad los cuales abarcan los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006. Asimismo el arrendador hace entrega de la cantidad otorgada en calidad de deposito por parte de la arrendataria la cual es UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.860.000,00), los cuales recibe a su entera y total satisfacción por parte de la arrendataria. Ambas partes renuncian a intereses ni indemnizaciones provenientes de las cantidades mencionadas esto como mutua concesión. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO VII DEL PROCEDIMIENTO BREVE Y EL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, estando contenida la relación contractual de las partes en el contrato de arrendamiento cursante al folio 11 al 18 del presente expediente.- SEGUNDA: Las partes podían conforme al Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el juez la Homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Transar, que fue exactamente lo que hicieron, siendo capaces para disponer del derecho y de las cosas comprendidas en la transacción, tal como lo establece el articulo 1.714 del Código Civil, ASI SE DECLARA.- CONCLUSION: De los considerándoos anteriores se desprende para el sentenciador la obligación de homologar la transacción efectuada, dar por terminado este juicio y ordenar en consecuencia el archivo de estas actuaciones, una vez como conste en autos el cumplimiento. Así se hará saber en el dispositivo del presente fallo.- DISPOSITIVA: Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Consumada la transacción celebrada por las partes, y le imparte a la misma su homologación en los términos expuestos, en consecuencia téngase este juicio de DESALOJO, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- PUBLIQUESE.- Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil seis (2006).- Años: 195º y 147º.- EL JUEZ Abgd. WILMER HERNANDEZ OROPEZA LA SECRETARIA Abgd. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ WHO/LRSH/ Exp. C. Nº 2227 En fecha 28-04-2006 siendo las 11:00 AM., se publicó la anterior decisión.-. LA SECRETARIA Abgd. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ