sábado, noviembre 01, 2008

Derecho Inquilinario: " Sentencia a favor de la Demandada"


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA Expediente Nro. 2637-05 PARTE ACTORA: MARISOL VIOLETA RODRIGUEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.220.656, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano FRANCISCO JOSE HERNANDEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.190.880, representación que consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 13 de junio del 2005, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, representada judicialmente por el abogado RAUL ALVAREZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.368. PARTE DEMANDADA: GREGORIA YOLANDA BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.604.299, asistida en este acto por los Dres. EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.198.448 y 6.873.628, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336 y 37.063. MOTIVO: DESALOJO DEFINITIVA- CIVIL II DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA Se inició el presente juicio con libelo de fecha 21 de junio del 2005, por medio del cual la ciudadana MARISOL VIOLETA RODRIGUEZ DE MORENO en contra de la ciudadana GREGORIA YOLANDA BRAVO DE PINTO, por DESALOJO. El 22 de junio del 2005, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera a contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación. El día 22 de junio del 2005, compareció ante el despacho del tribunal, el secretario titular Abg. José Antonio Freitas Silva, quien manifestó su voluntad de inhibirse de ejercer sus funciones como funcionario judicial en la presente causa, por tener un vínculo amistoso con la abogada Marisela Guerra Nuñez, quien asistía a la parte actora. El 27 de ese mismo mes y año, este tribunal declaró procedente, la inhibición propuesta, y designo como secretaria accidental para la presente causa, a la funcionaria Otilia Capote. En fecha 01 de julio del 2005, compareció el ciudadano alguacil suplente de este juzgado, quien consignó compulsa con orden de comparecencia, debidamente firmada por la demandada Gregoria Yolanda Bravo de Pinto. El 20 de julio de ese año, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogados, quien consignó escrito contentivo de argumentos. Solicitó que el tribunal fijará una audiencia conciliatoria. El 21 de julio del 2005, este tribunal acordó la notificación de la parte actora, a fin de que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente, a fin de celebrar una audiencia conciliatoria. Ese mismo día, compareció la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas al día de despacho siguiente. El 25 de julio del 2005, último día de promoción de pruebas, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas. El 26 de julio de ese año, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó mediante diligencia y escrito de pruebas. Estando la presente causa, en estado de sentencia, esta juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones: III SOBRE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA DE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE NOTIFIQUE A LA PARTE ACTORA A FIN DE QUE COMPAREZCA NUEVAMENTE A ESTE TRIBUNAL A ABSOLVER POSICIONES JURADAS. Mediante escrito consignado el 06 de febrero del 2006, la representación judicial de la parte demandada expone lo siguiente: “(omissis) Es el caso ciudadana Juez que en virtud de la SOLICITUD DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS este honorable tribunal fijo un lapso en el cual estableció 1 día después de notificada la parte para que esta absolviera posiciones juradas dicho lapso abreviado de oficio por la ciudadana Juez omitido una formalidad esencial a la validez de los actos Procésales ya que la INSEGURIDAD JURIDICA en que coloco a la parte solicitante de la prueba es OBVIA si observa la Ciudadana Juez hace más de seis meses se está intentando notificar al ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ para la prueba de posiciones juradas existe constancia de la solicitud de dos comisiones a tal fin, la ciudadana GREGORIA YOLANDA BRAVO venia al tribunal casi todos los días siendo casi imposible con tan breve lapso cumplir con el fin para el cual fueron solicitadas las POSICIONES JURADAS (…)”. Al respecto esta Juzgadora observa: De acuerdo a lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. De esta norma se pueden inferir las siguientes consideraciones: Primero: En nuestro proceso civil, rige el principio según el cual “Hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación a menos que resulte lo contrario de una disposición especial de la ley” (artículo 26 del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 416 supra citado, consagra una de las excepciones a este principio, pues la persona que ha de ser citada para absolver posiciones juradas ha de citársela personalmente, pues se trata de un acto personalísimo. En el presente caso, admitida la prueba promovida por la parte demandada, se ordenó la citación de la parte actora, a fin de que compareciera a absolver las posiciones, no siendo cierto lo que indica la representación judicial de la parte demandada, cuando señala que este tribunal ordenó la notificación de la parte actora. En este sentido, se desprende de la boleta de citación, la oportunidad y hora fijados por éste tribunal para absolverlas, siendo éste uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva, para que el acto alcance validez. Así, no prevé en su articulado nuestro Código de Procedimiento Civil, un lapso o término específico en el que se deba efectuar la evacuación, sino que establece que la oportunidad para absolverla será la que designe el Juez. Así, este tribunal con base en lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma de realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. En este caso, tratándose de un juicio breve, es criterio de quien aquí decide que el lapso señalado para la evacuación era suficiente, dado que las partes estaban a derecho. Siendo así, con la citación personal de la parte actora, quien compareció personalmente y firmó la respectiva boleta, se cumplió el primero de los extremos legales exigidos para la validez de la prueba. En segundo lugar, siendo la oportunidad y hora señalados para la evacuación, compareció nuevamente la parte actora a absolver las posiciones que presentará la parte demandada, quien no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo cual el acto quedó desierto, con las consecuencias, que ello ocasione, como son su falta de valoración como elemento probatorio. Por lo que, a juicio de quien aquí decide, los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, no tienen asidero legal que los sustentes, y en consecuencias deben desestimarse, y en consecuencia, declarase improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique a la parte actora, a fin de que comparezca nuevamente a absolver posiciones juradas. Resuelta así la cuestión preliminar pasa esta juzgadora a analizar la procedencia de la confesión ficta del demandado y el fondo de la controversia en los términos siguientes: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. En el presente caso, citada personalmente la parte demandada, la misma no compareció dentro del lapso correspondiente a dar contestación a la demandada. En su lugar, y en etapa probatoria, la parte demandada asistida de abogados alego la inexistencia de un contrato verbal de arrendamiento que vincule a las partes, señala que el propietario del inmueble lo dio en comodato hace aproximadamente 20 años, por lo que nunca han cancelado cantidad alguna por canon de arrendamiento. Aduce que dicho contrato de préstamo se hizo por la amistad que unía al propietario con el esposo de la demandada, por cuanto el hijo de ésta se encontraba bajo grave condiciones médicas. Como probanzas de los hechos que le favorecen promovió: INSTRUMENTALES: A.- De los folios 41 al 43 del presente expediente: Copia simple de un Informe Médico de fecha 11 de marzo del 2002; Constancia suscrita por la Dra. Aixa Mûller de Soyano. Clínica El Avila; Informe Médico suscrito por la misma Dra, el 04 de mayo del 2005. Dichas documentales constituyen documentos privados emanados de terceros los cuales para su validez en el proceso exigen de su ratificación por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procediendo Civil, lo cual no se hizo, por lo tanto, este tribunal les niega todo valor probatorio. B.- Al folio cuarenta y nueve, cursa constancia de fecha 20 de junio del 2005, la cual, igualmente constituye un documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que este tribunal le niega todo valor probatorio. C.- De los folios 65 al 75 cursan las siguientes documentales: c.1.- Planilla de Depósito Nro. 0133817 en el Banco Hipotecario Unido, de fecha 8 de agosto de 1996, por la cantidad de trescientos cincuenta y un mil trescientos cincuenta y siete con setenta céntimos, al respecto esta juzgadora observa, que dicha documental promovida resulta impertinente a los fines de demostrar el supuesto contrato de comodato existente entre las partes, por tal motivo, le niega valor probatorio. c.2.- Forma F-888 del Banco Hipotecario Unido S.A denominada Ingreso de Caja por Préstamos Hipotecarios de fecha 06 de agosto de 1996, en el cual se lee que han recibido de Francisco Hernández Chávez, la cantidad de Trescientos cuatro mil ciento cincuenta y ocho con cuarenta y cuatro céntimos, y planilla de liquidación del SENIAT, sobre estas documentales esta juzgadora observa: que las mismas resultan impertinentes a los efectos de demostrar la existencia de una supuesta relación comodaticia entre las partes del presente juicio, por lo que le niega cualquier valor probatorio. c.3.- Escrito dirigido al Cómite Ejecutivo del I.P.P de la U.C.V, de fecha 6 de octubre de 1997, suscrito por Prof. Pedro Pinto R. C.I. 5.520.019, sobre esta documental esta juzgadora observa, que la misma constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio, y que por lo tanto, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha formalidad no fue cumplida, este tribunal le niega todo valor probatorio. TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de: JOSEFINA MARGARITA ARBELAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.890.269, y de ANA SOFIA JAIME, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.142.700. El día 25 de julio del 2005, compareció la ciudadana Ana Sofía Jaime, quien fue juramentada y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar, desprendiéndose de su testimonio lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. Gregoria Yolanda Bravo; Que la misma vive en Monte Bello, Edificio Orinoco, letra A, apartamento 13, desde hace aproximadamente 13 ó 14 años; Que no conoce al propietario del apartamento aunque sabe que es un Sr de nombre Francisco que nunca llegó a ver; a la pregunta ¿Diga la testigo si conoce y le consta que la ciudadana Gregoria Yolanda Bravo, vive en dicho inmueble en calidad de comodataria, y explique? Contestó: Sé que ellos vivían allí porque Francisco les prestó el apartamento, sé que era prestado, ella pagaba las cuotas del condominio y cuotas especiales, todos los gastos del apartamento lo pagaban ellos; Que la demandada nunca cancelo ninguna mensualidad al propietario porque era prestado; Que conservan en buen estado el apartamento, y que pago una cantidad de dinero al banco, sin embargo, no sabe si fue por hipoteca y cual fue el monto cancelado; Que le consta que a la Sra. Gregoria se le dificulta asistir a este acto, por cuanto tiene un hijo enfermo; Que le consta, que una vez se recibió la citación por el juicio de desalojo, el hijo comenzó a sufrir en su enfermedad, a tal punto que ha tenido sucesivas hospitalizaciones, transfusiones y tratamientos; Que le consta que el propietario del apartamento nunca solicitó que desocuparan el apartamento; Que según su conocimiento, no le consta que la Sra. Gregoria haya tenido un contrato de arrendamiento verbal o escrito con el propietario del inmueble; Que le consta que la Sra. Gregoria por razones de humanidad necesita de un tiempo prudencial para la desocupación del inmueble; Que le consta que la Sra Gregoria se encuentra lesionada moralmente por la invención de un contrato verbal de arrendamiento; Que le consta que como consecuencia de este juicio el niño esta muy depresivo. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora pasó a repreguntar al testigo, desprendiéndose de su declaración lo siguiente: A la pregunta Diga el testigo cuál es su profesión? Contestó: Docente jubilada; Si tiene algún parentesco con la Sra. Gregoria Yolanda Pinto? Contestó: Ninguno; Si conoce al demandante Francisco Hernández? Contestó: No; Si sabe y le consta que el apartamento identificado con el número y letra 13-A, del Edificio Orinoco, del Conjunto Residencial Monte Bello fue arrendado a la Sra. Gregoria Yolanda Bravo?. Contestó: no fue prestado; a la pregunta diga el testigo si no conoce al Sr. Francisco Hernández, como le consta que el inmueble antes descrito no le fue arrendado a la Sra. Gregoria Yolanda Bravo? Contestó: Bueno porque Pedro y Goya siempre decían que era prestado.; Afirmó que tenía conocimiento que el hijo de la Sra. Gregoria Bravo estaba hospitalizado en Clínica El Ávila. Ese mismo día, compareció la ciudadana JOSEFINA MARGARITA ARBELAEZ, quien fue juramentada y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar, desprendiéndose de su declaración: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gregoria Yolanda Pinto; Que le consta que la ciudadana Gregoria Yolanda Pinto reside en la Urbanización Monte Bello, Edificio Orinoco, apartamento 13-A, primer piso, desde aproximadamente el año 1991; Que le consta que el dueño del apartamento es un amigo del esposo de la Sra. Gregoria, que el propietario es Francisco Hernández; a la pregunta ¿Diga la testigo si conoce y le consta que la Sra. Gregoria Yolanda Bravo vive en el apartamento en calidad de comodataria y explique?. Contestó: Si lo conozco, desde el principio que ella se mudo allí, nos hicimos amigas, supe tuve información de que ese apartamento era de un amigo de Pedro, que se lo había dado en calidad en comodato, sobre porque ellos estaban viviendo en Caracas y tenían a Pedrito enfermo, entonces se lo dio en comodato para que ellos vivieran allí, sobre todo fue una cosa de amistad entre Pedro y el Sr. Francisco; Que poseía la información de que la Sra Gregoria no pagaba absolutamente nada al propietario, porque en realidad no tenía un contrato de arrendamiento, sino que era ago entre amigos; Que le consta que la Sra Gregoria mantiene en buenas condiciones el apartamento, que instaló una cocina empotrada, piso de parquet, y paga el condominio; Que le consta que tiene un hijo enfermo y que ese hecho requiere su permanencia casi constatemente; Que desde que recibieron la citación para este juicio el muchacho empeoró su situación física, requiriendo ser hospitalizado varias veces; Que le consta que el propietario del inmueble nunca le solicitó a la Sra. Gregoria que desocupara el inmueble; Que le consta que la Sra. Gregoria necesita de un tiempo prudencial para desocupar el apartamento; Que le consta que la Sra. Gregoria Bravo se encuentra lesionada moralmente por el hecho de que el propietario del terreno haya inventado un contrato de arrendamiento. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, paso a repreguntar al testigo, desprendiéndose de su declaración: Que la testigo se desempeña profesionalmente como Instructora de Yoga, además es secretaria en una cooperativa de producción audio visual, donde además hace trabajos de audio visión; Que no tiene parentesco con la Sra. Gregoria Bravo; Que conoció a la Sra Gregoria cuando ésta se mudo a la urbanización; Que no conoce personalmente al demandante, sólo de referencia; Que no le consta que el propietario haya dado en arrendamiento el inmueble a la Sra. Gregoria, sino que fue un préstamo; Que efectivamente no conoce al propietario y la única información que maneja es la que le suministra la Sra. Gregoria Bravo, Que le consta que el hijo de la Sra. Gregoria Bravo fue hospitalizado en la Clínica El Ávila. Para la apreciación de estas testimoniales, esta juzgadora observa: Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. En tal sentido, esta juzgadora aprecia, que las declaraciones de los testigos concuerdan entre sí, y que de las mismas se desprenden hechos como que la Sra. Gregoria Bravo vive en el inmueble objeto del presente juicio; Que lo hace desde hace por lo menos 15 años, no siendo éstos hechos controvertidos. Sin embargo, en cuanto a la naturaleza del contrato que mantiene la Sra. Gregoria Bravo con el propietario, es decir, si fue de arrendamiento o de comodato, los testigos no aportaron elementos de convicción que permitieran a esta juzgadora valorar sus declaraciones como plena prueba, ya que sus dichos, como afirmaron, les consta por información obtenida de la demandada. Así se decide. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, esta juzgadora observa: Fue consignado junto al libelo de demanda, las siguientes: INSTRUMENTALES: A.- Copia simple, del documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 12 de septiembre de 1996, quedando registrado bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 25, el cual se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia simple de un documento público que no fue impugnada por la demandada, por lo que tiene pleno valor probatorio de las declaraciones en él contenidas. B.- Del folio 17 al 25, recibos, al respecto esta juzgadora observa: Rige en nuestro sistema procesal el principio según el cual “Nadie puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto el caso del juramento decisorio”, por lo que dichos recibos no tienen ningún valor probatorio en el presente juicio, y así queda decidido. En la etapa probatoria no aporto medio probatorio alguno. Vistos y analizados los medios probatorios aportados por las partes en el presente juicio esta juzgadora observa: el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para la procedencia de la confesión ficta dos condiciones, la primera que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y la segunda que la demanda no sea contraria a derecho. Sobre este último aspecto, es criterio de quien aquí decide, que la pretensión aducida en el libelo no sólo no debe estar expresamente prohibida por la ley, sino que debe ser procedente en derecho, lo cual obliga a la parte actora a aportar las probanzas necesarias para llevar al Juez a la convicción de la verdad de los hechos que afirma, y á éste último a valorarlas en la sentencia definitiva. Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En el presente caso, la parte actora no probó la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, y en consecuencia, tampoco demostró el incumplimiento por parte del demandado del pago de los cánones de arrendamiento. En este sentido, dichas probanzas son necesarias no para admitir la demanda, como afirmó la representación judicial de la parte demandada, ya que para este trámite procesal se tienen que cumplir los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la misma no sea contraria a derecho, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, sino para la procedencia de la pretensión, lo cual se analiza en la definitiva. En el presente caso, al no constar en autos medio probatorio alguno que verifique la existencia de un contrato de arrendamiento, y del incumplimiento por parte de la demandada de la causal de falta de pago, prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y dado que conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La finalidad del proceso es la justicia”, se acuerda la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas o puntos de mera forma”. En consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: Primero: SIN LUGAR, la demanda por Desalojo interpuesta por MARISOL VIOLETA RODRIGUEZ DE MORENO en su carácter de representante legal del ciudadano FRANSCISCO JOSE HERNANDEZ CHAVEZ, en contra de GREGORIA YOLANDA BRAVO DE PINTO. Segundo: Se condena en COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º y 147º. LA JUEZ Dra. LILIANA A. GONZALEZ, LA SECRETARIA ACCIDENTAL, OTILIA CAPOTE En la misma fecha siendo las 3:00 pm se registró y publicó la anterior decisión. LA SECRETARIA ACCIDENTAL OTILIA CAPOTE Exp. 2637-05

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