sábado, diciembre 22, 2012

Derecho Constitucional: Admitido Amparo Constitucional a la Vivienda por causa de Vìa de Hecho consistente en que el vendedor no se presento premeditadamente y por un motivo futil e innoble a firmar el documento,!Milagro en Navidad!



"Iris de la Justicia" Vitral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

Ciudadano
Juez  Distribuidor Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Su Despacho.-
                         Nosotros, ____________________________ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-__________________ respectivamente  debidamente asistidos por los ABOGADOS Dr: Gilberto Antonio Andrea González y Dra: Emilia De León Alonso de Andrea, ambos Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio , de profesión ABOGADOS en ejercicio debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 37.063  y 35.336  respectivamente, Inscritos por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo los números: 4.024 y 4.025 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.873.628 y V-6.198.448  respectivamente, con la venia de estilo, acatamiento y respeto, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercemos mediante el presente escrito, una Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con base en los siguientes alegatos y argumentos:
AMPARO CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA VIVIENDA POR CAUSA DE VIA DE HECHO CONSISTENTE EN QUE EL AGRAVIANTE NO ASISTE DE MANERA PREMEDITADA A FIRMAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA "
PUNTO PREVIO
        El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, debe ser el primer garante y no puede apartarse de los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal. En tal sentido  Ciudadano Juez  hemos intentado esta Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional al Derecho a  la Vivienda en virtud de que el AGRAVIANTE Ciudadano : __________________    de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-__________,ha incurrido en una vía de hecho que amenaza con conculcar el Derecho Constitucional a la vivienda  establecido en el artículo 82 de la C.R.B.V. de los QUEJOSOS  o AGRAVIADOS y así de sus menores hijos toda vez que de sostenerse esta situación  existe el riesgo manifiesto de que podrían pasar estas Navidades en la calle, sin abrigo, ni refugio muy a pesar de haber pagado al AGRAVIANTE la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs)  alegando este ultimo un motivo fútil e innoble para no dar cumplimiento a su obligación de presentarse a firmar el documento correspondiente y así por vía de consecuencia No hacer entrega del inmueble objeto de esa transacción, mientras que los días pasan fatalmente y quedan ya a la fecha menos de 10 audiencias por causa  del asueto navideño correspondiente, siendo el Amparo Constitucional el único recurso capaz de garantizar que mis representados disfruten de su Derecho Constitucional a la Vivienda en éstas Navidades del año 2012 y en consecuencia pueda su familia contar con cobijo y refugio para disfrutar como toda Venezuela de sus Navidades y celebrar el así el Nacimiento del Niño Dios en la casa por la que han pagado y por la que han luchado todo el año 2.012.
LOS HECHOS
                Ciudadano Juez  el Ciudadano: _____________________de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-__________ , está violentado nuestro Derecho Constitucional a la Vivienda, dejando a nuestra familia en la calle a éstas alturas del año ya que vendimos nuestra propia vivienda a un tercero y le dimos el fruto de esa venta de manera integra al AGRAVIANTE quién nos afecta nuestro Derecho Constitucional a la vivienda  a través de una vía de hecho, pués tras recibir UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000 Bs) NO SE PRESENTO A LA FIRMA EN EL REGISTRO dejando embarcado en dicha oficina Registral al Representante legal del Banco de Venezuela quién le entregaría ese mismo día SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000 Bs)  y un Cheque de Gerencia por Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000 Bs) con cargo a cuenta de los QUEJOSOS O GRAVIADOS  para completar así el cien por ciento (100%) del precio pactado tal y como lo verá del contenido del contrato firmado por ante la NOTARIA PÚBLICA CUADRAGESIMA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL el día ___ de ____ del _____ inserto bajo el número __ Tomo ___ de los libros de autenticaciones, en la clausula segunda donde se señala en forma expresa que EL PRECIO CONVENIDO PARA LA VENTA DEL INMUEBLE ES LA CANTIDAD DE UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (1.900.000 Bs) , éste señor aquí demandado de una manera NON SANTA  nos expreso vía telefónica que él no se presentaría a firmar sino le pagábamos adicionalmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000 BS) lo cual no está previsto en el contrato, porque el necesitaba comprar DOLLARES por el SITME el cuál no le otorgo unos Dollares que él necesita, esa petición a nuestro humilde entender es una EXTORSIÓN porque a sabiendas de que NECESITAMOS NUESTRA VIVIENDA y DE QUE EN PLENAS NAVIDADES SE SOMETE A UNA FAMILIA VENEZOLANA AL RIESGO DE QUEDAR EN LA CALLE ,  incurrió en una vía de hecho capaz de hacer verdadero daño al  Derecho Fundamental a la Vivienda de los QUEJOSOS o AGRAVIADOS ,el demandado a ejercido una presión muy grave que ha puesto en jaque la estabilidad  familiar y la salud Física y mental de los compradores, esto que es contrario a las garantías constitucionales esta fuera de los parámetros de protección que a este tipo de Operaciones Contractuales ha otorgado el proceso Revolucionario Venezolano, el cual GARANTIZA EL GOCE Y DISFRUTE DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA por encima de cualquier apetencia económica comercial adicional que pueda tener vendedor alguno, porque la vivienda tal y como la ha repetido en innumerables oportunidades el PRESIDENTE de la República Bolivariana de Venezuela Comandante en Jefe HUGO CHAVEZ FRIAS no es objeto de comercio en nuestro País, razón por la que hemos acudido para demandar como en efecto demandamos al Ciudadano: _______________  de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-________________ por AMPARO CONSTITUCIONAL  A  LA VIVIENDA  toda vez que se trata de Violación a Derechos Constitucionales solicitamos la adopción de Medidas Precautelativas con carácter de Urgencia que garanticen el uso y disfrute de la Vivienda objeto de la presente Demanda a ésta familia Venezolana.
“DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA”
            Las disposiciones de nuestra Carta Magna amenazadas de transgresión por parte del Ciudadano:  ______________________   de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número ____________   son las siguientes: Articulo 82 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la actuación realizada y desplegada por la agraviante en detrimento de los derechos de los cuales somos titulares, a través de ausencia calculada y premeditada afecta nuestro Derecho de Acceder a una Vivienda digna, muy a pesar   de haber pagado a la fecha por concepto de Compra de Vivienda la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs) en lo cuál incurre al no haberse presentado a firmar el Documento de Compra venta, en la Oficina Subalterna respectiva , constituye la conducta del Agraviante a todas luces una franca y clara violación a nuestras garantías constitucionales, como lo es la violación al DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias” , toda vez que amenaza con no presentarse a firmar en el periodo de tiempo que resta del año  para que no tengamos Derecho a acceder a la Vivienda para nuestro refugio y resguardo éstas Navidades, quedando tan sólo a ésta fecha Diez audiencias a lo sumo antes del asueto Navideño, periodo en el cuál los Tribunales entraran en su periodo vacacional ,lo cual imposibilita a ciencia cierta el que a través de un procedimiento ordinario se pueda resolver con la inmediatez con la que el caso amerita, pues nos ha procurado con su AUSENCIA CALCULADA la imposibilidad de acceder a nuestro inmueble por el cual hemos pagado ya a esta fecha Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs) fruto de la venta de nuestra única vivienda  y un Crédito a través de la Banca Pública BANCO DE VENEZUELA que ha emitido un Cheque de Setecientos Mil Bolívares (700.000 Bs) a favor del Agraviante  y un cheque de Gerencia por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000 Bs)  con lo cual se completa el cien por ciento del precio pactado en el compromiso objeto del mismo, razón por la cuál a través del presente Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional a la Vivienda para que se revierta la situación jurídica infringida y se nos otorgue una efectiva tutela Jurídica por parte de éste Tribunal Constitucional.  
“FUNDAMENTOS JURÍDICOS”
             Esta especialísima acción Judicial de Amparo Constitucional  se intenta de conformidad con el artículo sexto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se cumplen los requisitos allí previstos: toda vez que no hay recurso legal alguno que permita restablecer la situación jurídica infringida en lo que resta del año (10 días de despacho a lo sumo) y garantizar así que los quejosos o Agraviados no queden en la calle a la deriva, sin refugio, ni cobijo y se violenten disposiciones de rango constitucional, como lo es el Derecho Constitucional a la Vivienda. Es pues el caso Ciudadano Juez que  la actuación realizada y desplegada por la agraviante en detrimento de los derechos de los cuales somos titulares, a través de ausencia calculada y premeditada afecta nuestro Derecho  Constitucional de Acceder a una Vivienda digna, muy a pesar de haber pagado a la fecha por concepto de Compra de Vivienda la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs) en lo cuál incurre al no haberse presentado a firmar el Documento de Compra venta, en la Oficina Subalterna respectiva , constituye la conducta del Agraviante a todas luces una franca y clara violación a nuestras garantías constitucionales, como lo es la violación al DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias”, para nosotros tal y como lo señalaron los Romanos en la antigüedad ciertamente LOS DIAS PASAN FATALMENTE Y CADA DIA PARA NOSOTROS ES UNA INTERPELACIÓN, ya que tenemos una amenaza cierta de pasar las Navidades del año 2.012 en la calle sin refugio ,ni resguardo porque la conducta desplegada por el AGRAVIANTE amenaza con sostenerse en el tiempo evitando así de manera calculada y premeditada que podamos acceder a nuestra Vivienda todo lo cual conculca nuestros Derecho Constitucional a la Vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nosotros hemos realizado TODO LO QUE ESTA A NUESTRO ALCANCE, pero EL AGRAVIANTE no entiende de razones y para él es muy fácil violentar nuestros Derechos Constitucionales pues se jacta de ser un Comerciante muy habilidoso cuando en realidad ha sido maquinador  y a la vez calculador al NO PRESENTARSE A FIRMA EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD CON EL ANIMUS DE CONCULCAR NUESTRO DERECHO CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA  al Posponer de manera IRRESPONSABLE LA FIRMA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA  siendo esa una OPERACIÓN NECESARIA para que podamos acceder a nuestra Vivienda ,sus asuntos Comerciales se han puesto por encima de nuestro DERECHO CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA, por eso acudimos ante su competente AUTORIDAD en búsqueda de una TUTELA JURIDICA EFECTIVA para QUE NO SE PONGA en riesgo nuestro Derecho Constitucional a la Vivienda  y en consecuencia podamos tener resguardo, seguridad y cobijo para nosotros y nuestros hijos en estas NAVIDADES DEL AÑO 2.012 pues de lo contrario quedaríamos en la calle y a la intemperie todas las consideraciones anteriores, tienen como única finalidad por sobre todos los razonamiento, sean estos de derecho o de simples reglas de convivencia, que obtener UNA VIVIENDA DIGNA LA CUAL ES GARANTIA DE  SALUD, INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA Y MORAL, CONDITIO SINE QUA NON para la existencia, QUEREMOS PUÉS QUE NUESTROS DERECHOS OBTENGAN LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA DEL ESTADO Y QUE EN CONSECUENCIA SEAN AMPARADOS. En este sentido, es necesario señalar que el material dispositivo de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela realza la noción prístina de la dignidad humana. El hecho de menester no ha privado el goce de nuestros  derechos constitucionales, manejando con gran ligereza UN ASUNTO TAN DELICADO   COMO FIRMAR UNA PROPIEDAD SOBRE LA CUAL SE LE HAN ENTREGADO UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000 Bs) vulneraran derechos fundamentales y desconocen principios básicos del DERECHO CONSTITUCIONAL y DERECHOS HUMANOS como es el caso del principio de la SUPREMACÍA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL muy especialmente en lo que respecta al derecho constitucional a la Vivienda, previsto en el artículo 82  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual nos ha sido  vulnerado, de tal manera que se puede concluir, que las acciones y omisiones de parte del Ciudadano _________________  de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-_________ está violentado nuestro Derecho Constitucional a la Vivienda, dejando a nuestra familia en la calle a éstas alturas del año ya que vendimos nuestra propia vivienda a un tercero y le dimos el fruto de esa venta de manera integra al AGRAVIANTE quién nos afecta nuestro Derecho Constitucional a la vivienda  a través de una vía de Hechoya que no se podrá entender bajo ninguna circunstancia, LA NEGATIVA DE  FIRMAR EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debido a que se plantea con esas acciones y omisiones la interrupción del goce de derechos constitucionales principalmente el de la Vivienda  , que constituye  la suspensión de uno de los máximos derechos constitucionales que tiene un ciudadano como lo es EL DERECHO A LA  VIVIENDA, viéndose comprometido el DERECHO A LA VIDA y  A LA SALUD, que de cualquier manera requieren de una fundamentación jurídica valida y autónoma (LA CUÁL BRILLA POR SU AUSENCIA) , que sirva de base a tan gravosa omisión de parte del Ciudadano: __________________ de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número _____________ , responsable  en la AMENAZA de nuestros Derecho Constitucional a la Vivienda aquí demandado quién  (EL AGRAVIANTE) por simples  trámites administrativos como lo era presentarse a firmar los protocolos y registros necesarios a los fines legales consiguientes, todo lo cuál  ha retrasado de manera injustificada nuestro Derecho de acceder a nuestra Vivienda  hasta el infinito (Ad Infinitum) .
“PETITUM”
           En función de las anteriores consideraciones es que ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se nos ampare en la amenaza de violación de la garantía constitucional mencionada, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido demandamos a través del presente Amparo Constitucional  al Ciudadano: _________________de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-_______________, AGRAVIANTE responsable  en la AMENAZA de nuestros Derecho Constitucional a la Vivienda, para que el Ciudadano Juez Constitucional :
1)    Ordene al Agraviante Ciudadano: __________________ de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-_________,  concurrir a la Oficina Subalterna del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda a firmar el documento de compra venta (obligación de hacer) toda vez que está garantizado el pago del cien por ciento del precio pactado, para que los AGRAVIADOS puedan obtener su vivienda Derecho Constitucional que hasta la presente fecha les ha sido conculcado por el Agraviante.
2)    DECRETE en la Sentencia Definitiva  AMPARO CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA de los Demandantes QUEJOSOS o AGRAVIADOS Ciudadanos: _________________________________  y en consecuencia Ordene que se otorgue la posesión DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO  A ESTA FAMILIA VENEZOLANA,  (ya que el vendedor se ha negado rotundamente a firmar la venta) , toda vez que no tienen donde ir y mucho menos tienen donde resguardarse , esto aunado al hecho de que han pagado Un Millón Doscientos Mil Bolívares ( 1.200.000 Bs) al AGRAVIANTE y les ha sido aprobado por la Banca Pública un PRESTAMO de Setecientos Mil Bolívares ( 700.000 Bs )  y un Cheque de Gerencia por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000 Bs) con lo cual estará pago el cien por ciento (100%)  del precio del inmueble así fijado en el contrato de opción, Amén de que dicho inmueble está DESOCUPADO y los demandantes han pagado el 63% del precio total y han garantizado el pago del 100%  a través del prestado otorgado por la Banca Pública, en virtud de lo mismo insistimos y solicitamos al ciudadano Juez ORDENE  A TRAVÉS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL AQUÍ SOLICITADO que los compradores entren en la POSESIÓN DEL INMUEBLE objeto del contrato de opción para garantizar así el resguardo y cobijo de su familia en éstas Navidades del año 2012 y de ellos mismos que están en la posibilidad grave de QUEDAR EN LA CALLE por causa de una vía de hecho como lo es que el Vendedor no se presento a firmar al registro subalterno el día y hora que le correspondía tal y como se desprende de la documentación que adjuntamos al presente libelo de la demanda. Le ROGAMOS pues al Ciudadano Juez  habilite TODO EL TIEMPO NECESARIO y que AMPARE SU DERECHO A LA VIVIENDA de Los quejosos  o Agraviados de conformidad a las GARANTIAS CONSTITUCIONALES establecidas en el artículo 82 ,2,19,26,46,47,60,82,131 y 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
DE LA MEDIDA CAUTELAR
            Solicito se decrete una medida cautelar innominada consistente en ORDENAR PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO,  es el caso Ciudadano Juez que la Familia de los Demandantes está Constituida por un Matrimonio con dos hijos uno de los cuales a esta fecha es menor de edad y el otro con menos de 21 años de edad, los cuales ESTAN AMENAZADOS SER PRIVADOS DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA A TRAVÉS DE UNA VÍA DE HECHO, esta familia ha hecho lo indecible para otorgarle al vendedor esas fastuosas cantidades de dinero representadas por UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000 Bs)  fruto integro de la venta de su propia vivienda  y además obtener de la BANCA PÚBLICA Banco de Venezuela un PRESTAMO de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (700.000 Bs)  y un cheque de Gerencia por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000 Bs) tal y como lo probamos de manera fehaciente a través de contrato autenticado de Opción de Compra  que acompañamos marcado “A” , Copia de Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela marcado “B” , copia de cheque de gerencia que acompañamos marcado “C”, Copia de cheque de Gerencia marcado “D” ,se acompaña marcado “E” Constancia de asistencia a la firma de parte de los QUEJOSOS O AGRAVIADOS y del representante legal del BANCO DE VENEZUELA ,ciudadano Juez el PERICULUM IN DAMNI quedá plenamente demostrado por el hecho de que el DEMANDADO no se presento a firmar el documento de compraventa el día ____ de Diciembre del 2012  por ante la oficina subalterna de registro del Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda y el Fumus Bonis Iuris quedá demostrado por el hecho de que el Demandado NO TIENE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dicho inmueble por lo que existe el riesgo manifiesto de que pueda enajenar el inmueble a un Tercero para así burlar los elementales Derechos Constitucionales de esta familia Venezolana, razón por la cual solicitamos se dicte MEDIDA PRECAUTELATIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble cuyos datos de registro se describe a continuación: Apartamento destinado a la Vivienda que forma parte del Edificio denominado  RESIDENCIAS ______ ubicado en la Urbanización residencial Los Salías situado entre el kilometro 12 y 13 de la carretera panamericana Caracas-Los Teques   en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías antes Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda  el referido apartamento está distinguido con el número: ____ de la Cuarta Planta de la Segunda Torre del mencionado Edificio con un  área aproximada de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 Mts2) Dicho Edificio se encuentra construido sobre una parcela de terreno denominada parcela A 12 que es parte de dicha urbanización , y que tiene un área aproximada dos mil setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados(m2 2.747,24) cuyos linderos, medidas y demás elementos identificatorios  constan suficientemente detallados en su documento de condominio luego citado y se dan aquí por reproducidos en su totalidad, le corresponde a dicho Apartamento  un porcentaje inseparable de cuatro enteros con siete mil quinientos cincuenta  y cinco milésimas por ciento (4.7555%) de propiedad sobre las cosas y cargas comunes del Edificio; consta de un (1) pequeño Hall de entrada, un (1) corredor interno de distribución ; un (1) salón comedor con dos (2) Balcones; una (1) cocina con Batea; Un (1) cuarto pantry con closet; tres (3) dormitorios con sus closets y cinco (5) Baños; en el corredor de distribución está colocado un closets para lencería y calentador. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte de la segunda Torre ; SUR: Con fachada sur de la segunda torre ; ESTE: Con fachada oeste de la segunda Torre; y OESTE: Parte con el apartamento 4-C y parte con escalera y pasillo del piso correspondiente, comprende el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento y un (1) maletero ubicado en la Planta Baja y marcado con el mismo número del apartamento. Dicho apartamento le pertenece al AGRAVIANTE según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha ____ de _____ de _______, quedando registrado bajo el número: ____, Pto ____, Tomo: ____.  Como se aprecia, están cumplidos los extremos del fumus bonis iuris , el perículum in mora y también en forma concurrente el Periculum In Dani como elementos para conformar la presente solicitud. Sin embargo, también lo baso en la jurisprudencia sobre esta clase de medidas que dice de manera constante y consuetuda  lo que sigue a continuación: “De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique ; quedando a criterio del Juez del Amparo, utilizando para ello las reglas de lógica las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”. Ante el temor fundado de amenaza cierta e inminente, de que  pueda nuestra familia definitivamente quedar en la calle durante estas navidades del año 2012 ya que el AGRAVIANTE amenazo con no presentarse a firmar a la Oficina de Registro Subalterno en lo que queda del año 2012 de manera irresponsable ,premeditada y calculada con el fin de extorsionarnos para obtener una cantidad adicional que el mismo cifró en Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs) todo lo cual no está previsto en el ya tantas veces referido contrato de opción a compra todo lo cual constituye una GRAVE AMENAZA A NUESTRO DERECHO CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA .JURO LA URGENCIA DEL CASO vale aquí citar máxima del Santo Abogado San Agustín “El Águila de Hipona” que con una claridad impresionante asevero lo siguiente : “JUSTICIA RETARDADA ES JUSTICIA MUTILADA” , Razón por la cuál solicitamos la mayor celeridad posible porque el AGRAVIANTE amenaza inclusive con irse del País a la tierra Natal de sus padres en España durante el periodo vacacional de las Navidades del 2012 con lo cuál nos dejaría en una especie de Limbo Jurídico sin posibilidad de acceder a nuestra Vivienda por la cuál ya hemos pagado Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs) fruto de la venta de nuestra propia vivienda el cuál le hemos dado en forma integra al AGRAVIANTE y además le hemos garantizado el pago del cien por ciento del precio pactado a través de CREDITO otorgado por la BANCA PÚBLICA  BANCO DE VENEZUELA  que emitió a su favor un cheque por la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (700.000 Bs) más otro cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000 Bs) con lo cuál estaría cancelando el cien por ciento (100%) del precio pactado, siendo en consecuencia absolutamente maliciosa e in oportuna su incomparecencia a la oficina de Registro Subalterno a estampar en los libros de registro la firma correspondiente a nuestro titulo de propiedad.
“DE  AGRAVIANTE”
             El Agraviante es el Ciudadano: __________________de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-___________   domicilio Procesal: ___________________________________________________________________________________________________________Municipio Autónomo Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. Teléfonos: _____________.
“DE LOS AGRAVIADOS”
Los Agraviados son los Ciudadanos : ____________________________ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: _____________________ respectivamente  ,Domicilio Procesal:  Centro Ciudad Comercial La Cascada. Centro Profesional piso 2  Oficina número 2  Carretera Panamericana  Kilometro 21 Municipio Autónomo Carrizal Estado Bolivariano de Miranda. Finalmente pido que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de ley. “FIAT JUSTITIA ET RUA CAELUM”(“ Hágase Justicia aunque se Hunda el Firmamento”). Es Justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación.

domingo, diciembre 16, 2012

Derecho Probatorio:“ EL DERECHO NO ES OBJETO DE PRUEBA”




Caracas City
Ciudadano
 Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Caracas D.C.
Su Despacho.-
                       Nosotros, Dra: Maribel del Valle Hernández Mariño, Dra: Emilia De León Alonso de Andrea y Dr: Gilberto Antonio Andrea González , todos Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, de profesión ABOGADOS en ejercicio debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del ABOGADO bajo los números: 38.346, 35.336 y 37.063 titulares de las cédulas de identidad números: V-8.175.970 ,V- 6.198.448,  V-6.873.628   respectivamente en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la Demandante , según consta de Poder que corre inserto en autos , acudimos ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar:

“EL PUNTO CONTROVERTIDO DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA ES DE MERO DERECHO Y EN CONSECUENCIA EL DERECHO NO ES OBJETO DE PRUEBA”

Es el caso Ciudadana Juez que hemos considerado el asunto aquí tramitado por vía del Juicio Interlocutorio como de mero derecho, ya que que el punto central del objeto del debate jurídico en torno a la Acción Autónoma que por Daño Moral se ha intentado en contra de la demandante promovente de cuestiones previas es un asunto QUE NO ES FÂCTICO sino como previamente se ha dicho de MERO DERECHO y que por vía de consecuencia EL DERECHO NO SE PRUEBA, toda vez que la sentencia en torno a dichas cuestiones previas se centrará en dilucidar la NATURALEZA JURÌDICA DE LA ACCIÒN PROPUESTA  , en tal circunstancia tan sólo nos resta insistir en que la ACCIÒN CIVIL  AUTONOMA QUE POR DAÑO MORAL se intento en el presente procedimiento Judicial está consagrada así por el Código Civil Venezolano y no guarda relación ni  directa, ni indirecta con la llamada ACCIÒN CIVIL EX DELITO consagrada en el Código Penal, cuyo objeto es Reparar y Restituir los Daños que se relacionan con la comisión de un Delito , en razón de lo mismo pretender confundir ambas especies no puede tener otro objeto, ni otro fin que buscar sorprender  en su Buena Fe al Juez de la causa, lo cuál no tememos en virtud del Principio Iura Novit Curia ya que ciertamente el Juez conoce el Derecho.  Razón por la cuál solicitamos expresamente que se Declare sin lugar la Cuestión Previa opuesta  con expresa condenatoria en costas. Es Justicia que solicitamos y esperamos a la fecha de su presentación.

domingo, diciembre 09, 2012

Fuerza aerea de Venezuela Sukhoi 30Mk. Vuelo Supersónico.

Andrea De Leòn , Abogados Consultores

Derecho Mèdico :" El Ministerio de salud prohibió absolutamente la utilización de Biopolímeros como substancia de relleno en operaciones Estéticas a través de la Resolución número 152 de fecha: 29 de Noviembre 2.012"


"DIGAMOS TODOS NO A LOS BIOPOLÍMEROS, !BASTA YA!


       Es sin lugar a dudas una muy Buena Noticia que el Ministerio de Salud Venezolano decidió enfrentar mas profundamente el problema grave de los Biopolímeros en el País , ha hecho un inventario de productos prohibidos , lo cuál quiere decir que todo profesional de la Medicina, que insista en violar la prohibición incurrirá en la llamada Mala Praxis Objetiva, ya que lo que se someterá a juicio no será la ejecución de la técnica, sino la violación a una prohibición expresa de la ley, su obligación en éste caso de los Biopolímeros de relleno, será una  conducta de no hacer para poder estar apegado a la ley, apegándose en este caso a la prohibición ,hacer lo contrario per se constituirá una mala praxis médica porque el producto  aunado a la técnica generara consecuencias jurídicas y naturales, la natural será el DAÑO A LA SALUD DEL PACIENTE ya que está demostrado científicamente que el organismo humano no esta calificado para poder resistir y manejar estas substancias con garantía de supervivencia  , en torno a la consecuencia Jurídica está muy clara, dicho profesional de la medicina podrá ser Juzgado por haber incurrido en MALA PRAXIS OBJETIVA por violar la LEX ARTIS y por causar LESIONES IATROGENICAS a su paciente ,a los fines legales consiguientes reproducimos el contenido de dicha prohibición:  


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.065
Caracas, miércoles 05 de diciembre de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA SALUD
Resolución Nº 152
Caracas, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º
Resolución:
En ejercicio de las atribuciones que son conferidas por el Decreto Nº 7.436 de fecha 24 de mayo de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.434 de fecha 28 de mayo de 2010, modificado mediante Aviso Oficial de fecha 09 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.442 de la misma fecha y en uso de las facultades atribuidas en el artículo 77 numerales 2 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con los artículos 5, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Salud, artículo 1 de la Resolución SG-822-98 de fecha 27 de noviembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de República de Venezuela Nº 36.591 de fecha 3 de diciembre de 1998, este Despacho Ministerial.
Considerando:
Que la salud es un derecho social fundamental que el estado debe garantizar como parte del derecho a la vida, mediante la promoción y desarrollo de políticas y planes orientados a elevar la calidad de vida y mantener condiciones sanitarias y recursos asistenciales mínimos para lograr el bienestar colectivo y el acceso a los servicios de protección de la salud.
Considerando:
Que es deber del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) y del Instituto Nacional de Higiene "Rafael Rangel", garantizar que los productos de uso y consumo humano, así como los establecimientos de salud cumplan con los requisitos necesarios a los fines, de prevenir riesgos a la salud de la población, y que los profesionales de la Salud estén debidamente registrados en el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Considerando:
Que en los establecimientos de salud públicos y privados, así como en Barberías, Peluquerías, Salones de Belleza, Salones de cosmetología, Gimnasio, Centros de Adelgazamiento, Centro de Masajes, Spas, Hoteles, ninguno de los productos aplicados como sustancias de relleno como geles o particulados, biopolímeros, polímeros, colágenos (de origen humano y animal), ácido hialúronico (de origen natural, biotecnológico o sintético con fines estéticos), ácido poliláctico, acrilamidas, poliacrilamidas, polimetilmetacrilatos y sus derivados, polivinilpirrilidona y/o sus derivados, parafina, hidroxiapatitas de calcio, silicona y siloxanos, polixiloxanos, dextrano, sephadex, y sus mezclas, entre otras, no han sido evaluados, ni autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del Instituto Nacional de Higiene "Rafael Rangel" (INHRR), y el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), por lo cual no cuentan con Registro Sanitario en el país.
Considerando:
Que a la fecha, la aplicación de sustancia de relleno, como geles o particulados, biopolímeros, polímeros, colágenos (de origen humano y animal), ácido hialúronico (de origen natural, biotecnológico o sintético con fines estéticos), acrilamidas, poliacrilamidas, polimetilmetacrilatos y/o sus derivados, polivinilpirrilidona y/o sus derivados, hidroxiapatitas de calcio, parafinas, siliconas y siloxanos, polixiloxanos, dextranos, sephadex, y sus mezclas, con fines estéticos, entre otras, representan un riesgo para la salud por sus efectos adversos, graves y potencialmente letales, asociados a su uso, tales como rechazo al producto, cambio de textura de la piel, alergias, nódulos, granulomas, infecciones, migración del producto hacia otras partes del cuerpo, translocación de la sustancia, edema, atrofia, tromboembolismo, necrosis de tejido muscular, graso y piel en los casos severos, así como malformación de la masa muscular y piel al momento de su extracción, causando graves daños, incluyendo la muerte y lesiones a la salud de la población venezolana.
Considerando:
Que actualmente se promociona de manera masiva e indiscriminada, a través de medios de comunicación, publicidad de centros de estética y otros establecimientos que incitan el uso de sustancias, de relleno en el ser humano, para alcanzar falsos patrones de belleza.
Resuelve:
PROHIBIR EL USO Y APLICACIÓN DE SUSTANCIAS DE RELLENOS
(BIOPOLÍMEROS, POLÍMEROS Y OTROS AFINES) EN TRATAMIENTOS CON FINES ESTÉTICOS
Artículo 1º—La presente Resolución tiene por objeto prohibir en todo el territorio nacional el uso y aplicación de sustancias de relleno en tratamientos con fines estéticos tales como ácido hialúronico (de origen natural, biotecnológico o sintético con fines estéticos), Polimetacrilato (PMMA y PHEMA), acrilamidas, poliacrilamidas, polimetilmetacrilatos, polivinilpirrilidona y/o sus derivados, parafina, siliconas y siloxanos líquida o cualquiera de sus mezclas, polixiloxanos, cualquier mezcla de estas sustancias, bajo sus formas comerciales: biofil, bios kin, metacol, silomed, bioderm, polifil, metacrilato, biosiluet, metanol, silikon 1000, entre otras indicadas en la lista anexa a la presente, Resolución, en lugares públicos y privados, establecimientos de salud públicos y privados, así como en Estéticas, Barberías, Peluquerías, Salones de Belleza, Salones de Cosmetología, Gimnasio, Centros de Adelgazamiento, Centro de Masajes, Spas, Hoteles.
Artículo 2º—Se prohíbe toda forma de producción, distribución, elaboración, reconstrucción, reacondicionamiento, posesión o tenencia, importación y comercialización de sustancias de relleno para tratamiento con fines estéticos, en cualquiera de sus presentaciones de acuerdo a lo señalado en el Artículo 1 de la presente, Resolución.
Artículo 3º—Quedan sujetos de la presente Resolución:
1. Establecimientos de Salud Públicos y Privados que comercialicen, oferten y apliquen sustancias de relleno, indicados en el artículo 1 de la presente Resolución.
2. Profesionales de la Salud o cualquier persona que teniendo conocimientos en: cosmetología, estética o materias afines, o careciendo de ellos, oferten, presten o apliquen servicios de estética humana o de sustancia de relleno con fines estéticos, indicados en el artículo 1 de la presente Resolución.
3. Profesionales de la Salud o cualquier persona que teniendo conocimientos en cosmetología, estética o materias afines careciendo de ellos, realice charlas, seminarios, cursos, talleres u otros que promuevan e inciten a la aplicación de sustancias de relleno con fines estéticos.
4. Persona natural o jurídica, de Derecho Público o Privado, que suministre equipos, materiales, envases, bien sea materia prima o producto terminado, con los fines de transportar, fabricar, envasar, embalar o etiquetar sustancias de relleno con fines estéticos.
5. Cualquier otra persona natural o jurídica que incursione o participe en la elaboración, producción (mezclar, diseñar, crear) de la sustancia de relleno o de cualquier otra afín.
Artículo 4º—A los fines de la presente Resolución, se define como Sustancias de Relleno: A todos aquellos productos que se aplican mediante inyección, aguja u otro sistema de aplicación para modificar la anatomía con fines de estética, y plástica, para corregir arrugas, pliegues y otros defectos de la piel, para aumento de pómulos y labios, glúteos o para corregir o realzar distintas zonas corporales.
Los productos llamados popularmente biopolímeros, polímeros, aumento tonificadores de cara y glúteos inyectables, voluminizadores de glúteos, células expansivas, así como otras acepciones son considerados a los fines de la presente Resolución como sustancias de relleno.
Artículo 5º—Ningún profesional de la Salud o cualquier persona que teniendo conocimientos en cosmetología, estética o materias afines, o careciendo de ellos, podrán aplicar sustancias de relleno de los indicados en el artículo 1, en cualquiera de sus presentaciones.
Artículo 6º—Se prohíbe la colocación, publicación, distribución o promoción de manera transitoria o permanente en medios de comunicación masiva (televisión, radio, periódico, revista, medios electrónicos, redes sociales, cine y otros similares) que promuevan la propaganda de sustancias de relleno con fines estéticos en cualquiera de sus presentaciones comerciales en todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como cualquier otro medio publicitarios alternativos que pudiera incitar, promover o estimular de alguna forma el uso de sustancias de relleno.
Artículo 7º—Se prohíbe en todo el territorio nacional toda publicidad  promoción dirigida al público en general, profesionales y/o públicos en general que pudiera promover, incitar o estimular el uso aplicación de sustancias de relleno con fines estéticos en cualquiera sus presentaciones comerciales a través de charlas, seminarios, cursos, talleres o cualquier actividad divulgativa.
Artículo 8º—Los propietarios o los administradores de los establecimientos de salud públicos y privados en todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela; así como en Barberías, Peluquerías, Salones de Belleza, Salones de Cosmetología, Gimnasio, Centro de Adelgazamiento, Centro de Masajes, Spas, Hoteles y sus similares deben colocar un aviso en un lugar visible cuyas dimensiones sean iguales o mayores a 80 cms (ancho) X 50cms (largo) que contenga el texto siguiente: SE PROHÍBE EL USO Y APLICACIÓN DE SUSTANCIAS DE RELLENO (BIOPOLÍMEROS, POLÍMEROS Y OTROS AFINES) EN TRATAMIENTOS CON FINES ESTÉTICOS.
El texto debe ir acompañado con el número y fecha de la Presente Resolución y con el número y fecha de su publicación en la Gaceta.
Se otorga un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la colocación del presente aviso.
Artículo 9º—El Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, efectuará periódicamente fiscalización en todos los establecimientos de salud públicos y privados, así como en Barberías, Peluquerías, Salones de Belleza, Salones de Cosmetología, Gimnasios, Centros de Adelgazamiento, Centro de Masajes, Spas, Hoteles y sus similares a fin de verificar el cumplimiento de la presente Resolución.
Artículo 10.—Se aplicarán sanciones civiles, penales y administrativas conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Salud, Código Penal, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes demás leyes vigentes, a toda persona natural o jurídica, de Derecho Público o Privado que contravenga lo estipulado en el artículo 1, 2, 6 y 7 de la presente Resolución.
Artículo 11.—Quedan exceptuados de la prohibición indicada en el artículo 1 de la presente Resolución las sustancias de relleno a las que se les otorgue su Registro Sanitario por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, una vez evaluada su calidad, seguridad y eficacia, las cuales solo podrán ser utilizadas para fines terapéuticos previamente autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y aplicados por médicos especialistas en cirugía plástica, registrados ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en establecimientos de salud públicos y privados, debidamente, registrados ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Artículo 12.—El listado de sustancias de rellenos prohibidas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud a la fecha de la publicación de la presente Resolución, estarán publicados en las páginas Web del Ministerio del Poder Popular para la Salud, del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) y del Instituto Nacional de Higiene «Rafael Rangel» (INHRR), a fin de informar a la población y mantener actualizada la lista de los mas conocidos de estos productos; sus nombres, marcas; y de verificar el cumplimiento de la presente Resolución.
Artículo 13.—La presente Resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela




              Esperamos con sincero animo de confraternidad de que a nivel Colectivo mejoren las condiciones de la afectadas por Biopolímeros en Venezuela, que a la fecha se cuentan por cientos de miles y que aún no han conseguido la solución técnico científica a su grave problema ( las cuales deben estar alertas de no caer victimas de AVISOS MILAGROSOS que prometan sacar la substancia), sin embargo aplaudimos el contenido de esta resolución que es demostrativa de que nuestra autoridades Sanitarias comprenden el problema y que en consecuencia han querido evitar que siga creciendo el número de víctimas para poder entrar ya de lleno a resolver la situación de las que ya lamentablemente han estado afectadas por la falta de Moral y de conciencia de quienes han convertido en objeto de comercio estas substancia lesivas para el paciente, lo cuál sin dudas se puede catalogar como una MALA PRAXIS MEDICA OBJETIVA en la que se espera no incurran mas nuestros galenos.


Cordiales, Saludos !!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.