jueves, junio 18, 2015

Derecho Sucesoral : ¿ Qué pasa en un Matrimonio sin hijos cuando muere uno de los Cónyuges?


 
Plaza Bolívar de Los Teques-Estado Bolivariano de Miranda
 
¿QUE PASA EN UN MATRIMONIO SIN HIJOS CUANDO MUERE UNO DE LOS CÓNYUGES?
              Tras interesante conversación sostenida con dos excelentes profesionales que laboran en el área de Matrimonios en el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda: Ciudadanas: Lic: Maribel Urdaneta y Abg: Mirlay Castillo ; nos planteamos a petición de estas últimas la siguiente interrogante : ¿QUE PASA EN UN MATRIMONIO SIN HIJOS CUANDO MUERE UNO DE LOS CÓNYUGES? tras estudiar detalladamente el punto y  en base a unas observaciones precisas de las profesionales prenombradas, debemos concluir que lamentable es la respuesta ya que debe aplicarse un REGIMEN JURIDICO ESPECIALMENTE DISEÑADO PARA ESE SUPUESTO DE HECHO contenido en el articulado del Código Civil Venezolano que se encuentra en el articulo 825 en adelante donde encontramos que la situación es muy distinta a la que imaginan el común de los mortales, en un primer flash de pensamiento cualquiera diría: LE QUEDA AL CONYUGE SUPERVIVIENTE PORQUE EL MATRIMONIO LE DA VOCACIÓN HEREDITARIA , nada más falso que eso de allí en adelante comienza un VÍA CRUXIS que sólo terminará hasta que el 50% del 50% de la comunidad conyugal sea repartido entre los colaterales sí los hay o en caso contrario a los ascendientes, es decir, se abre la Herencia en el porcentaje antedicho a la familia del conyuge pre muerto, así las cosas creemos que se debe dar mayor publicidad a estas normas de carácter Sucesoral porque esta injusta regulación deja una dura carga al cónyuge superviviente que para salvar lo que tanto esfuerzo le costó en conjunto con su conyuge fallecido tiene que pagarle a los herederos de este último o dicho en otras palabras pagar a estos herederos forzosos para poder liberar sus bienes de esta pesadilla, hay mucha gente que no sabe nada de esto y ni siquiera se lo imagina. A continuación reproducimos las normas objeto de ésta reflexión:  El Artículo 825 del Código Civil establece cómo se deferirá la herencia en caso de que el de cujus no deje hijos o descendientes cuya filiación haya sido comprobada legalmente; rigiéndose por el siguiente orden: a) Cuando hay ascendientes y cónyuge cincuenta por ciento (50%) corresponde a los primeros y el otro cincuenta por ciento (50%) al cónyuge sobreviviente. A falta de cónyuge el ciento por ciento (100%) de la herencia le corresponde  a los descendientes.b) No habiendo descendientes, cincuenta por ciento (50%) de la herencia pertenece al cónyuge y otra parte igual a los hermanos y sobrinos por derecho de representación.c) Ante la no existencia de hermanos y sobrinos hereda totalmente el cónyuge sobreviviente, y si no hay cónyuge corresponde a los hermanos y sobrinos.d) No habiendo cónyuges, ascendientes, hermanos, y sobrinos le sucederán los otros colaterales consanguíneos.
          Debemos pués profundizar en el conocimiento de estas normas porque la realidad Jurídica del cónyuge superviviente sin hijos es muy diferente y mucho más complicada de lo que piensa la gente común.
 
¡Cordiales, Saludos !
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
TELF: 0412-9742213
 
 
 
 
 
 

jueves, junio 11, 2015

Derecho Constitucional: "Recurso de Revisión Declarado con lugar que ordena la Reposición de la Causa para que la demandada puedar constestación a la demanda"

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0140

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 5 de febrero de 2015, la ciudadana VICTORIA DAMELIS BETANCOURT BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.118.560, asistida por el profesional del derecho Osvaldo Antonio Durand Malpica inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 6038, quien con fundamento en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 25 numeral 10  de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos José Fernando de la Cruz y Rosa Elena de la Cruz en su contra, ordenándole entregar el inmueble que ocupaba.
El 11 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
En reunión de Sala Plena del día 11 de febrero de 2015, se eligió la Nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la Siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Arcadio Delgado Rosales, como  Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta De Merchán y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Manifestó la solicitante, que “el contenido de la sentencia, cuya revisión se solicita, la misma resulta contraria al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al Derecho (sic) a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna”.
Indicó, que el “11 de enero del año 2.011(sic) el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la causa por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por los ciudadanos JOSE (SIC) FERNANDO DE LA CRUZ Y ROSA ELENA DE LA CRUZ…en contra de [ella]…donde se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y en consecuencia se condena entregar [el] inmueble ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida (sic) Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital ”.
Que, “se señala en la identificada sentencia en su parte narrativa: ‘…En fecha 9 de febrero de 2010, ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, se ordenó la misma mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil previa solicitud de la parte actora ”.
Que, “[c]umplidos los trámites de publicación, fijación, consignación, y vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada, sin que lo hubiere hecho se le designó Defensor Ad-litem, en la persona del Dr. MARCOS COLAN y se ordenó su notificación librándose la respectiva Boleta de Notificación en fecha 9 de julio de 2010”.
Que, “en fecha 25 de octubre de 2010 se libro (sic) compulsa al Defensor Judicial, el cual fue citado por el alguacil Mario Díaz el 30 de noviembre de 2010”.
Que “el 10 de agosto de 2010, el Dr. Marcos Colan, acepto (sic) el cargo de defensor Ad-Litem (sic)…procedió a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la misma tanto en los hechos como en el derecho alegado”.
Que, “los apoderados de la parte actora promovieron pruebas, las cuales fueron admitida (sic) mediante auto de fecha 9-12-2010…”.
Indicó que en la motiva del fallo, “el sentenciador señaló… que si bien es cierto que el defensor designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo alegado por la parte actora…Asimismo se observa que la parte demandada no impugnó el contrato de arrendamiento consignado en autos razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tenerse por cierto y en plena validez probatoria en la forma estipulada en el mismo ” .
Que, “se evidencia que la única actuación del defensor Ad litem fue la contestación de la demanda, no promovió prueba, no impugnó las pruebas de la parte actora, e igualmente no apeló de la sentencia, su negligente actuación debió ser corregida de oficio por el juez de la Causa, para garantizar una defensa integral, sin embargo sentencia en franco desconocimiento de la Doctrina impuesta por esta Sala”.
Adujo, que la sentencia impugnada no siguió el criterio establecido en la Sentencia número 531 del 14 de abril de 2005, en el que “se deja sentado que cuando el defensor judicial no da contestación a la demanda, o no promueve pruebas o no impugna el fallo adverso a su representación, ejerce una defensa deficiente…”
Que, “en el presente caso, el defensor ad-litem, se limitó solo a contestar la demanda, no trató de contactar personalmente con su defendido, no promovió pruebas, no impugnó el fallo contrario a su representado, y siendo que sus obligaciones las debe cumplir cabalmente a lo largo de todo el inter (sic) procesal y no limitarse a cumplirlas parcialmente”.
Que, “el a quo dictó sentencia definitiva y estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, su deficiente actuación le imponía al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso.. .”.
En conclusión solicitó  “…la revisión constitucional de la sentencia emanada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha once (11) de enero del año 2011, en juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, actualmente en etapa de ejecución, por ser contraria al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, y el Derecho Constitucional a la Defensa (sic) y el debido proceso …y en consecuencia se anulen todas las actuaciones realizadas y se reponga la causa al estado de que se ordene una nueva citación de la demandada … ”.
Finalmente, anexó copias certificadas de las actuaciones cumplidas en la fase de ejecución de sentencia a fin de probar que el defensor ad litem no impugnó el fallo y éste quedó definitivamente firme.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente ratione tempore) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia  que pronunció el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por los ciudadanos José Fernando de la Cruz y Rosa Elena de la Cruz, contra la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, así como, la entrega por parte de la demandada a los demandantes del inmueble ubicado en Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento N° 9, Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, la cual se encuentra definitivamente firme, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El sentenciador del fallo respecto del que se pidió la revisión juzgó sobre la demanda en los términos siguientes:
“Admitida la demanda y ordenada la citación, la parte demandada y ordenada la citación, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo cual procedió a nombrársele Defensor Ad-Litem, (sic) quien contesto (sic) la demanda en fecha 2 de diciembre del 2010.
De autos se evidencia que si bien es cierto que el defensor designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.-
Igualmente se observa que la parte demandante probó la existencia de la obligación reclamada, pues trajo a los autos el contrato de arrendamiento, del cual se evidencian las obligaciones contraídas por las partes al momento de suscribir el mismo. Asimismo se observa que la parte demandada no impugnó el contrato de arrendamiento consignado en autos, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tenerse como cierto y con plena validez probatoria en la forma estipulada en el mismo.-
Entonces se evidencia que convinieron en el contrato en su cláusula segunda que la duración del mismo sería de un año fijo contado a partir del día dos de abril de 2006 hasta el dos de abril de 2007, es decir que se estableció un año fijo sin prórroga alguna, que vencida la prorroga contractual de un año comenzó a computarse  la prorroga legal de seis (6)  meses de conformidad con el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que la relación contractual tuvo duración de un (1) año, por lo que la referida prorroga legal venció el 03 de octubre de 2007, que se concluyo que la arrendataria debió entregar el inmueble desde la referida fecha toda vez que no concretó la compra del inmueble en fecha 18 de agosto de 2006, carta que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte demandada no probó que haya satisfecho la obligación que se le demanda ni la concurrencia de algún hecho que la Ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1354 del Código Civil.-Y así se decide”.



IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por los ciudadanos José Fernando de la Cruz y Rosa Elena de la Cruz, contra la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, y la consecuente entrega a los demandantes del inmueble objeto del contrato por parte de la demandada quien se encuentra en calidad de arrendataria, el cual  está ubicado en Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento N° 9, Municipio Libertador Caracas Distrito Capital. Fallo que adquirió firmeza al no ejercerse recurso alguno, y sobre el cual en fase de ejecución fue notificada la solicitante mediante boleta recibida en el inmueble en cuestión, el 6 de agosto de 2012. (Folio 27).
Ahora bien, se observa que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
En el caso bajo análisis, la peticionaria requirió la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011, debido a que, en su criterio, vulneró el derecho al debido proceso, la garantía de defensa y al efecto desatendió criterios establecidos en sentencias emanadas de esta Sala, cuando en la motiva del fallo se limitó a expresar que “si bien es cierto que el defensor designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actoraque la parte demandada no impugnó el contrato de arrendamiento consignado en autos, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tenerse como cierto y con plena validez probatoria en la forma estipulada en el mismo”, fundamentándose el Juez de la causa en tales argumentaciones sin entrar a considerar que se ejercía por parte del defensor ad litem una defensa deficiente quien “se limitó solo a contestar la demanda, no trató de contactar personalmente a su defendida, no promovió pruebas a pesar de haber contestado en forma genérica”, lo cual violentó los derechos constitucionales de ella, al declarar con lugar la demanda de resolución de contrato y consecuente desocupación del inmueble que habita como arrendataria.
Ello así, observa esta Sala que la denuncia de la solicitante se dirige a atacar tanto la negligencia mostrada por el abogado Marcos Colan, designado y juramentado como defensor ad litem, quien en la oportunidad de realizar su función de defensa a su favor no la ubicó, no promovió pruebas, no impugnó el contrato de arrendamiento ni apeló la sentencia que no la favoreció; como a denunciar  la gestión del Juez de la causa, quien al no instar  ni exhortar durante el proceso al defensor judicial para el cumplimiento de su labor en pro de sus derechos en su condición de demandada, sino que “estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, su deficiente actuación le imponía al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso”,  y que por el contrario fundó la motiva de su decisión con base a la defensa deficiente que obtuvo, desconociendo en ese sentido criterios establecidos por  esta Sala Constitucional.
 En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo)  en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
           
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Resaltado de añadido)

De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”,  para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra.  Ello así se percata esta  Sala que en el caso sub lite se configura el  incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se establece.
Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante  el cual  dispuso en lo siguiente:

“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
         En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional
dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Resaltados añadidos).

Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en  virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente  defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara  que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por  esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera  impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara.
En conclusión, esta Sala declara ha lugar la revisión del acto jurisdiccional proferido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011; en consecuencia, se repone la causa al estado de que se cite a la  ciudadana Victoria Damelis Bentacourt Bastidas, parte demanda para que conteste la demanda. Asimismo se anulan las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda. Así se decide.
Dada la actuación del abogado Marcos Colan Párraga, inpreabogado número 36.039, como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.



V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 
1) HA LUGAR la solicitud de revisión de la ciudadana Victoria Damelis Bentacourt  Bastidas contra la decisión que dictó el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  el 11 de enero de 2011. En consecuencia   ANULA el referido fallo.
2)  REPONE la causa al estado de que se cite a la  ciudadana Victoria Damelis Bentacourt Bastidas, parte demandada para que conteste la demanda. Asimismo se ANULAN las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda en el juicio de cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano José Fernando De La Cruz y Rosa Elena De La Cruz contra Victoria Damelis Bentacourt Bastidas; y ordena remitir el expediente de dicha causa a  un Juzgado de Municipio que por distribución  corresponda.
3) REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e igualmente al Colegio de Abogados de Caracas, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes al abogado Marcos Colan Párraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.039, como consecuencia de los hechos narrados en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado  y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil quince (2015).  Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta,


GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                           Vicepresidente,        


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,


Francisco A. Carrasquero López




                                                                    Luisa EstelLa Morales Lamuño




MarcoS Tulio Dugarte Padrón




                                                                           CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                                                Ponente




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER







El Secretario,



José Leonardo Requena Cabello







 Exp.- 15-0140
CZdM/

Derecho Constitucional: Sentencia de la Sala Constitucional que declara con lugar Recurso de Revisión


Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 8 de diciembre de 2014, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES EMANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMACA), con inscripción ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 11 de enero de 2008, bajo el n.°14, Tomo 1-A, mediante la representación de los abogados, Nelson Wladimir Grimaldo Hernández e Irina del Valle Ruiz Useche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 53.375 y 199.191, solicitó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la revisión de la sentencia dictada el 14 de octubre de 2014 por ese mismo tribunal, en virtud de la violación al precedente contenido en la sentencia de esta Sala n.° 55 del 5 de febrero de 2009 y a los derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La consignación de la solicitud se hizo a efectos de su remisión a esta Sala Constitucional con fundamento en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia.
El 19 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.
I
DE LA solicitud de revisión
La solicitante alegó:
Que, el 5 de noviembre de 2012, los ciudadanos Marlene del Rosario Carrero de Maldonado, Zulay Morella Carrero de Araujo, Nacarid del Valle Hernández Carrero, Chelita de La Consolación Hernández Carrero, José Gregorio Hernández Carrero y Ana Carolina Hernández Carrero, dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil JLC MOBILE, C.A. y al ciudadano Jacob Abraham Jaimes Gutiérrez, un local comercial ubicado en Barrio Obrero, entre carreras 22 y 23, calle 11 número 22-30, San Cristóbal, estado Táchira, por el lapso improrrogable de tres (3) meses contados a partir del 5 de noviembre de 2012, con terminación para el 5 de febrero de 2013, con un canon de arrendamiento de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales que deberían ser pagados por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes.
Luego del vencimiento del contrato acaecido el 5 de febrero de 2013, comenzó a correr la prórroga legal, sin embargo los arrendatarios solo pagaron el mes de febrero de 2013, adeudando para el 30 de mayo de 2013, los meses de marzo, abril y mayo de 2013, los cuales debían haber sido pagados los primeros cinco días de cada mes, conforme lo señalado en el contrato de arrendamiento.
Que, en virtud de la insolvencia el 30 de mayo de 2013, los ciudadanos José Armando Hernández Mujica, Nacarid Del Valle Hernández Carrero, Chelita de la Consolación Hernández Carrero, José Gregorio Hernández Carrero, Ana Carolina Hernández Carrero, Martha Inés Delgado de Carrero, Jean Abraham Carrero Gómez, Alfred Johann Carrero Gómez, Eymarth Del Valle Carrero Delgado, Dayanna Jiohanina Carrero Delgado, Marlene Del Rosario Carrero De Maldonado, Rector Augusto Maldonado Delgado y Zulay Morella Carrero De Araujo, en calidad de copropietarios, demandaron la resolución del contrato de arrendamiento, estimando su pretensión en setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) equivalentes a seiscientas setenta y dos unidades tributarias (672 U.T.)
Que, en el curso del proceso la parte demandante dio en venta el inmueble arrendado a REPRESENTACIONES EMANUEL COMPAÑIA ANÓNIMA (REMACA), razón por la cual, alegan los solicitantes, se produjo la subrogación arrendaticia establecida en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable ratione temporis, y en los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, sustituyendo la solicitante a los demandantes originales, tanto en la relación jurídico material como en la relación jurídica procesal.
Que, en el juicio la parte demandada alegó que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2013, habían sido consignados ante el Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que, 19 de marzo de 2013 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira consideró que la consignación de los meses de marzo y abril de 2013 se había realizado en forma extemporánea pues, conforme al contrato de arrendamiento, los cánones debían ser pagados por mensualidades adelantadas, los primeros cinco días de cada mes, es decir, el pago del mes de marzo debía hacerse los primeros cinco días del mes de marzo y el del mes de abril, los primeros cinco días del mes de abril, por lo que el lapso para consignar el canon correspondiente al mes de marzo 2013 había vencido el día 20 de marzo de 2013 y el del mes de abril de 2013 había vencido el día 20 de abril de 2013, conforme lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble y pago de los servicios hasta el 11 de junio de 2013, sin lugar el pago de los daños y perjuicios  y exoneró a la demandada del pago de las costas procesales.
Que la parte demandada apeló de tal decisión, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conocer en segunda instancia de ese proceso.
Que, el 14 de octubre de 2014, la alzada dictó sentencia y declaró sin lugar la demanda con fundamento en un cálculo que los solicitantes califican como errado pues “si bien señala que el lapso que tenían los arrendatarios para consignar los cánones eran los primeros cinco (5) días del mes, más quince (15) días que concedía el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que da un total de veinte (20) días contados a partir del inicio de cada mes, no obstante señala que para el mes de marzo tenía hasta el 20 de abril para hacer su consignación, con lo cual otorga un mes adicional a los arrendatarios a lo que establece la ley, pues realmente los veinte (20) días vencían era el 20 de marzo de 2014; sucediendo lo mismo para el canon correspondiente al mes de abril, pues señala que tenía hasta el 20 de mayo para hacer la consignación, cuando realmente los veinte (20) días vencían era el 20 de abril…”.
Que la Sala Constitucional interpretó el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la sentencia n.° 55 del 5 de febrero de 2009, de cuyo análisis estableció “en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el ‘vencimiento de la mensualidad’ a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario.” (Subrayado del solicitante).
Denunció:
La violación al principio de autonomía de la voluntad privada y el derecho de acceso a la justicia que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto al haber obviado la aplicación del precedente de la Sala, el Juzgado Superior concedió a los arrendatarios cuarenta y cinco (45) días adicionales a los convencionalmente pactados.
La infracción al principio constitucional de seguridad jurídica que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido concebido por esa Sala Constitucional como la certeza respecto a las normas que conforman el ordenamiento jurídico y la posibilidad de su aplicación, por cuanto el Juzgado Superior se apartó de la interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios.
Que, la decisión objeto de la solicitud quedó firme, ya que contra la misma, en virtud de la cuantía, no era posible ejercer el recurso de casación, razón por la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez vencido el lapso para dictar sentencia, remitió el expediente al tribunal de la causa, quien emitió la copia certificada del expediente a los fines de poder solicitar la presente revisión constitucional.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia de esta Sala n.° 196 del 21 de marzo de 2014 y por cuanto el domicilio de la solicitante se encuentra fuera del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud fue presentada ante el Juzgado Superior que dictó la decisión objeto de revisión, a los fines de que sea remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Pidió:
Como medida cautelar
“Dado que en el proceso donde se dictó la decisión de fecha 14 de octubre de 2014 cuya revisión constitucional se solícita en este escrito, fue decretada y ejecutada medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado (folios 21 al 24 del cuaderno de medidas), razón por la cual la misma está sujeta a levantarse como efecto de esa decisión que declaró sin lugar la demanda, lo cual agravarla las lesiones constitucionales que ha sufrido nuestra representada, de conformidad con lo establecido 130 de la Ley orgánica (sic) del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina asentada por esa Sala Constitucional en sentencia N°. 2197 del 17/09/2004, expediente 04-2051, en la cual se estableció la posibilidad de dictar medidas cautelares dentro de los procedimientos de revisión, a fin de garantizar que la revisión no se vea afectada en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada, solicito se decrete medida de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficiándose lo conducente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien es el tribunal de la causa (expediente 8064).”

Como petición de fondo, pidió la revisión y anulación de la sentencia que emitió, el 14 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por su parte, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

“… 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:  
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.  
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia definitiva dictada el 14 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato y revocó la sentencia del Juzgado la causa que declaró parcialmente con lugar la demanda, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior en el fallo objeto de revisión se pronunció en los términos siguientes:
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:
Alega la parte demandante que mediante documento privado de fecha 5 de noviembre de 2012, dio en arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A. y al ciudadano JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIERREZ, un local comercial con un baño, ubicado en Barrio Obrero, entre carreras 22 y 23, calle 11, N° 22-30, San Cristóbal, estado Táchira, por un plazo de tres (3) meses, con un canon de arrendamiento de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, el cual concluyó el 5 de febrero de 2013.
Que vencido el lapso estipulado en el contrato de arrendamiento, comenzó a correr la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero los arrendatarios sólo pagaron el mes de febrero de 2013, adeudando los meses de marzo, abril y mayo de 2013, los cuales debían ser pagados los cinco (5) primeros días de cada mes y suman la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.0000,00).
Peticiones de la parte demandante:
Que los demandados convengan o sean condenados por el tribunal:
1) En dar por resuelto el contrato de arrendamiento contenido en el documento de fecha 5 de noviembre de 2012, por incumplimiento del pago de los cánones.
2) Entregar el local comercial ubicado en Barrio Obrero, entre carreras 22 y 23, calle 11, N° 22-30, San Cristóbal, estado Táchira, libre de bienes y en perfecto estado de funcionamiento.
3) Pagar los servicios públicos de energía eléctrica, agua y aseo urbano generados durante la vigencia del contrato y total desocupación del inmueble.
4) Dejar los cánones de arrendamiento pagados como compensación por uso del inmueble durante los meses correspondientes a ese período.
5) Pagar doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), por indemnización de daños y perjuicios de los frutos dejados de percibir del inmueble arrendado durante los meses de marzo, abril y mayo de 2013, equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos.
6) Pagar la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por cada mes que transcurra desde el 5 de junio de 2013 hasta la fecha de entrega del inmueble.
Alegatos de la parte demandada:
El defensor ad-litem de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
Por su lado, la abogada MARÍA DE LOS ÁNGLES GONZÁLEZ VILLACRECES, actuando con el carácter de apoderada judicial del codemandado JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ, alegó la falta de cualidad de algunas de las personas que aparecen inicialmente conformando la parte demandante manifestando que del contrato de arrendamiento privado de fecha 5 de febrero de 2012, se evidencia que los arrendadores no son la totalidad de los demandantes.
Niega que haya caído en insolvencia por falta de pago de los meses consecutivos de marzo y abril de 2013.
Que es falso que adeude los meses de marzo, abril y mayo de 2013, que suman la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), por cuanto consta en el expediente N° 935 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy día Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, la consignación de los cánones de arrendamiento.
Se opone al pago de los daños y perjuicios por los frutos dejados de percibir durante los meses de marzo, abril y mayo de 2013, porque en el contrato de arrendamiento se pactaron los daños y perjuicios en cincuenta bolívares (Bs. 50,00) diarios por concepto de cláusula penal, y los daños y perjuicios que pudiera reclamar, no pueden ser otros que los convenidos en el contrato. (folios 106 al 113 Pieza I).
Síntesis de la controversia:
La controversia planteada en la presente causa consiste en determinar si la parte demandada, conformada por la SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A. y el ciudadano JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ, dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y si es procedente el reclamo que formula el demandante por los daños y perjuicios originados por el incumplimiento de la parte demandada.
Informes presentados por la parte demandante:
La abogada IRINA DEL VALLE RUÍZ USECHE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en fecha 2 de julio de 2014, en el que denuncia la motivación contradictoria de la sentencia recurrida, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la indemnización de los daños y perjuicios por falta de pago de los cánones correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2013, que suman la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), alegando la ineficacia de las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizada por los demandados, dejando a su representada sin la posibilidad de que le sean indemnizados los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de los demandados.
Que la cláusula penal que se estableció en el contrato de arrendamiento de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, es una cláusula penal específica, y no puede pretenderse que sea tomada como indemnización de daños y perjuicios que se ocasionen por el incumplimiento de las demás obligaciones contraídas en el contrato, como la falta de pago de los cánones de arrendamiento que suman la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios consistentes en los frutos producidos por el inmueble arrendado dejados de percibir durante los meses de marzo, abril y mayo de 2013, así como la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por cada mes transcurrido desde el 5 de junio de 2013 hasta la entrega del inmueble. (folios. 85 al 88 Pieza II).


III
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACION
En su contestación de demanda, la abogada MARIA DE LOS ANGELES VILLACRECES, co-apoderada del co-demandado JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIERREZ, alegó que los ciudadanos JOSE ARMANDO HERNANDEZ MUJICA, NACARID DEL VALLE, CHELITA DE LA CONSOLACION, JOSE GREGORIO y ANA CAROLINA HERNANDEZ CARRERO, MARTHA INES DELGADO DE CARRERO, JEAN ABRAHAM CARRERO GOMEZ, ALFRED JHANN CARRERO GOMEZ, EYMARTH DEL VALLE CARRERO DELGADO, DAYANA JIOHANINA CARRERO DELGADO, MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO, HECTOR AUGUSTO MALDONADO DELGADO y ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, quienes aparecían en el libelo de la demanda como codemandantes, no tenían legitimación activa, por no haber sido partes en el contrato de arrendamiento suscrito el 5 de febrero de 2012.
Ahora bien, la cualidad, ha sido definida por la doctrina, como la identidad lógica que debe existir entre los sujetos a quienes la ley considera que deben actuar en el proceso como demandantes o como demandados y los sujetos concretos que en el proceso específico actúan como demandantes o como demandados. Esta legitimación puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da el poder de demandar; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión, y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra o frente a quien la ley da ese poder.
La legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como sujetos procesales en dicha controversia. Asimismo, la cualidad constituye uno de los presupuestos procesales para que se pueda proferir válidamente sentencia sobre el fondo, acarreando la falta de legitimación que la sentencia deba ser inhibitoria.
En primer lugar, para esta alzada, carece de todo asidero tal defensa, porque el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a este juicio, es el suscrito por las partes el 5 de noviembre de 2012 y no el del 5 de febrero de 2012. En segundo lugar, desapareció el sustento de tal alegato, ya que se produjo la sucesión procesal de la parte demandante. En efecto, la parte demandante inicialmente configurada por un litisconsorcio que integraban los ciudadanos JOSÉ ARMANDO HERNÁNDEZ MUJICA, NACARID DEL VALLE, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN, JOSÉ GREGORIO y ANA CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO, MARTHA INES DELGADO DE CARRERO, JEAN ABRAHAM CARRERO GÓMEZ, ALFRED JOHANN CARRERO GÓMEZ, EYMARTH DEL VALLE CARRERO DELGADO, DAYANNA JIOHANINA CARRERO DELGADO, MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO, HECTOR AUGUSTO MALDONADO DELGADO y ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, fue sustituida por la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES EMANUEL C.A., y si bien es cierto, sólo algunos de los propietarios del bien fueron quienes suscribieron el contrato, sin embargo, todos suscribieron la enajenación que produjo la subrogación, tornándose inocua la defensa. Como consecuencia de lo cual, se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por el co-demandado JACOBO (sic) ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ. Así se decide.
Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir:
En el contrato de arrendamiento, la pretensión de resolución de contrato tiene el propósito de que la parte que ha cumplido con la obligación contraída, solicite la terminación judicial del contrato, si la otra parte no cumple con las obligaciones derivadas del contrato y la ley, encuentra su asidero legal en los artículos 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil. En concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regía para ese momento.
‘Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.’
‘Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.’
Así también, en relación a los contratos de arrendamiento, el artículo 1.579 eiusdem establece:
‘Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.’
Análisis probatorio:
A los folios 18 y 19 de la Pieza I, se encuentra inserto documento privado original contentivo del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 5 de febrero de 2012, del cual se desprende que los ciudadanos MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO, ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, NACARID DEL VALLE, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN y ANA CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO, denominados los arrendadores, y la SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 30, tomo 13-A RMI, de fecha 21 de junio de 2010, representada por el ciudadano LUIS CARLOS VILLA VILLASMIL, denominado el arrendatario, celebraron contrato de arrendamiento sobre un local comercial con baño, ubicado en Barrio Obrero, entre carreras 22 y 23, calle 11, N° 22-30, San Cristóbal, estado Táchira, fijando el canon de arrendamiento por el monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), con una duración de tres (3) meses fijos no prorrogables, contados desde el 1 de julio de 2012 hasta el 5 de octubre de 2012. Este medio de prueba se desecha por ser impertinente, ya que no está dirigido a probar los hechos del thema probandum, pues este juicio tiene por objeto la pretensión de resolución de un contrato de arrendamiento de fecha 5 de noviembre de 2012. Así se decide.
A los folios 20 al 21 de la Pieza I, se encuentra documento privado original contentivo de contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 5 de noviembre de 2012, del cual se desprende que los ciudadanos MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO, ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, NACARID DEL VALLE, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN y ANA CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO, denominados los arrendadores, celebraron contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A., representada por su director LUIS CARLOS VILLA VILLASMIL y JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ, sobre un local comercial con baño, ubicado en Barrio Obrero, entre carreras 22 y 23, calle 11, N° 22-30, San Cristóbal, estado Táchira, fijando el canon de arrendamiento por el monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), con una duración de tres (3) meses fijos no prorrogables contados desde el 5 de noviembre de 2012 hasta 5 de febrero de 2013. Tal documento fue acompañado con la demanda y no fue desconocido por la parte demandante en la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, en virtud del silencio de parte a quien se opuso, se tiene por reconocido. Por tanto se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual comprueba la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes en el presente juicio, sobre el inmueble consistente en un local comercial ubicado en Barrio Obrero, entre carreras 22 y 23, calle 11, N° 22-30, San Cristóbal, estado Táchira, que comenzó a regir desde el día 5 de noviembre de 2012, con una duración de tres (3) meses fijos, a razón de (Bs. 4.000,00) mensuales, pagaderos anticipadamente los cinco (5) primeros días de cada mes. Y así de decide.
A los folios 22 al 23 de la Pieza I, se encuentra inserta copia simple de documento de venta, de fecha 4 de agosto de 1980, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy día Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 38, tomo I, protocolo I, folios 78 al 79, del cual se desprende que el ciudadano RAMON CARRERO da en venta real y efectiva a los ciudadanos GRACIELA CARRERO DE HERNÁNDEZ, RAMÓN EYSOLI CARRERO MENDOZA, MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO y ZULAY MORELLA CARRERO DE ARANGURE, un inmueble compuesto de un terreno propio, ubicado en el Barrio Pirineos, Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal hoy día Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Documento que no se valora por ser medio de prueba impertinente, esto es, por no estar dirigido a probar hechos del thema probandum, por cuanto este juicio tiene por objeto la pretensión de resolución de un contrato de fecha 5 de noviembre de 2012 y no se discute la propiedad del bien objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. Así se decide.
A los folios 24 al 35 de la Pieza I, se encuentra inserta copia simple de declaración sucesoral de los de cujus GRACIELA CARRERO DE HERNÁNDEZ y RAMÓN EYSOLI CARRERO MENDOZA, de fechas 22 de diciembre de 2003 y 8 de febrero de 2012, realizada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Documento que no se valora por ser medio de prueba impertinente, esto es, por no estar dirigido a probar hechos del thema probandum, ya que este juicio tiene por objeto la pretensión de resolución de un contrato de fecha 5 de noviembre de 2012 y no ha habido sucesión procesal por acto mortis causa con el que se pueda relacionar el presente medio de prueba. Así se decide.
A los folios 65 al 73 de la Pieza I, se encuentra copia simple de documento de venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2013, inscrito bajo el N° 2013.823, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.180.8.2.2731 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, del cual se desprende que los ciudadanos MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO, ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, JOSÉ ARMANDO HERNÁNDEZ MUJICA, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN, NACARID DEL VALLE, JOSÉ GREORIO y ANA CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO, MARTHA INÉS DELGADO DE CARRERO, EYMARTH DEL VALLE CARRERO DELGADO, DAYANNA JIOHANINA CARRERO DELGADO, JEAN ABRAHAM CARRERO GÓMEZ y ALFRED JOHANN CARRERO GÓMEZ, dieron en venta a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES EMANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita su acta constituida estatutaria en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 11 de enero de 2008, bajo el N° 14, tomo 1-A, representada por su Presidente JESÚS MANUEL MENDOZA BERBESI, un inmueble constituido por un terreno propio y las mejoras, ubicado en la calle 11, entre carreras 22 y 23, N° 22-30, Barrio Obrero, antes Barrio Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Este documento presta mérito probatorio para comprobar que estando en curso la presente causa, antes del acto de la contestación de la demanda, los sujetos que aparecen conformando la parte demandante en el libelo de la demanda, enajenaron a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES EMANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano JESÚS MANUEL MENDOZA BERBESÍ, el inmueble de mayor extensión del cual forma parte el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, subrogando así la condición de arrendadores en esta última, produciendo con ello la sucesión procesal al comprender la enajenación, la transferencia de los derechos litigiosos a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES EMANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA. Ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 145 del Código Civil. Así se decide.
A los folios 21 al 35 de la Pieza II, se encuentra agregada copia simple de expediente N° 935, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy día Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del cual se desprende la consignación realizada por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A., en beneficio de los ciudadanos MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO, ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO y NACARID DEL VALLE HERNÁNDEZ CARRERO, quienes actúan en representación de los ciudadanos CHELITA DE LA CONSOLACIÓN, JOSÉ GREGORIO y ANA CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO, la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), correspondiente a los meses de marzo y abril de 2013. Estas actuaciones se aprecian con arreglo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoran como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, con lo cual se prueba, que en fecha 17 de mayo de 2013, la co-demanda SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A., consignó a nombre de MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO, ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, NACARID DEL VALLE, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN, JOSÉ GREGORIO y ANA CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, correspondiente a los meses de marzo y abril de 2013. Y así se decide:
A los folios 9 al 20 (pieza II), corre inserta copia simple de acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira el 21 de junio de 2010, bajo el N° 30, Tomo 13-A RM I, la cual se aprecia con arreglo a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora como plena prueba, según lo establecido en el artículo 1.359 comprobándose con el mismo la existencia de la SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A.
Conclusión del análisis probatorio.
De la valoración de las pruebas traídas a la causa se concluye que las partes intervinientes en el presente juicio celebraron contrato de arrendamiento, en fecha 5 de noviembre de 2013, sobre un local comercial con un baño que forma parte de un inmueble ubicado en Barrio Obrero entre carreras 22 y 23, calle 11, N° 22-30, San Cristóbal estado, Táchira, por un lapso de tres (3) meses no prorrogables, que vencieron el 5 de febrero de 2013, con un canon de arrendamiento mensual de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). También quedó establecido que la parte demandada realizó la consignación del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses marzo, y abril de 2013, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy día Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, en el expediente N° 935 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, en fecha 17 de mayo de 2013.
De acuerdo con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 5 de noviembre de 2013, el cual se encuentra inserto a los folios 20 y 21 de la pieza I, las partes intervinientes en el presente juicio acordaron el pago de los cánones de forma adelantada los primeros cinco (5) días de cada mes. En ese sentido, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que la consignación del canon se debe realizar dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
De acuerdo con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 5 de noviembre de 2012, el pago de los cánones de arrendamiento debía hacerse por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Y tomando en cuenta el lapso de quince (15) días continuos que otorga al inquilino el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para ponerse al día en el pago, el pago correspondiente al mes de marzo de 2013, podía hacerse válidamente hasta el 20 de abril de 2013 y consta que el pago por consignación se realizó el 17 de mayo de 2013, por lo que, evidentemente se produjo la insolvencia en el pago de la mensualidad del mes marzo de 2013. Y en cuanto al mes de abril de 2013, el lapso para pagar se vencía el 20 de mayo de 2013 y consta que el pago se hizo el 17 de mayo de 2013, no habiendo incurrido en insolvencia respecto de este mes.
Ahora bien, en la misma cláusula tercera se dispuso ‘…que la falta de pago de una (1) mensualidad dará derecho a LOS ARRENDADORES de pedir la resolución del contrato y exigir la desocupación del local comercial.’ Sin embargo la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que regía para ese momento, establece como causal de resolución, ‘la falta de pago de dos mensualidades consecutivas’, o sea, el atraso en el pago de un bloque de al menos dos meses consecutivos. A su vez, el artículo 7 de la referida Ley, establecía el carácter irrenunciable de los derechos que beneficien o protejan a los arrendatarios, siendo nula toda disposición que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos. De modo que, esa parte de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se declara nula, en cuanto establece la falta de pago de una mensualidad como causal para pedir la resolución. Así se decide.
Así las cosas, para que se configurara la causal por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, debe aplicarse el primer aparte del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, debía producirse la insolvencia por falta de pago de dos mensualidades acumuladas. En el presente caso, la parte demandante alega que el arrendatario dejó de pagar los meses de marzo y abril de 2013, y para que fuera así, el arrendatario debió dejar de pagar antes del 20 de mayo de 2013, el bloque de los meses de marzo y abril de 2013. Y resulta ser, que el mes de abril de 2013, lo pagó el 17 de mayo de 2013, lo que impidió la insolvencia del bloque de las dos (2) mensualidades consecutivas. Por tanto, no se configuró la causal invocada para fundamentar la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que se demanda. Así se decide.
Como consecuencia de lo cual, al no haber prosperado la pretensión principal de resolución, no prosperan tampoco las demás pretensiones demandadas, derivadas del incumplimiento de arrendatario por la falta de pago de los meses de marzo y abril de 2013. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta inicialmente por los ciudadanos MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO, ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, NACARID DEL VALLE, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN, JOSÉ GREGORIO y ANA CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO, y en sustitución de éstos, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES EMANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano JESÚS MANUEL MENDOZA BERBESÍ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A. y el ciudadano JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado por documento privado de fecha 5 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN intentada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A. y el ciudadano JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ, previamente identificados, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, a través de su apoderado judicial, abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: QUEDA REVOCADA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2014.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO, por no haber prosperado la defensa de falta de cualidad opuesta por el co-demandado JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIERREZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la solicitante consignó copia certificada del fallo cuya revisión inserta en copia certificada de todo el expediente del juicio originario.
Consta en el folio 240 de este expediente, copia certificada del auto del 24 de octubre de 2014 emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se dejó constancia de la firmeza del fallo del 14 de octubre de 2014, por haber transcurrido el lapso para solicitar la aclaratoria y porque la causa no tenía acceso a casación por su cuantía, en consecuencia, se ordenó la remisión al Juzgado de la causa, razón por la cual la decisión cuya revisión se solicita tiene carácter de definitivamente firme.
Así pues, y tomando en cuenta la competencia de esta Sala para revisar las sentencias dictadas por los Tribunales de la República y por las demás Salas de este Supremo Tribunal, se estima que es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“…Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001)

En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia que expidió, el 14 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia que emitió, el 19 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que a su vez había declarado parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios que interpusieron José Armando Hernández Mujica, Nacarid Del Valle Hernández Carrero, Chelita de la Consolación Hernández Carrero, José Gregorio Hernández Carrero, Ana Carolina Hernández Carrero, Martha Inés Delgado de Carrero, Jean Abraham Carrero Gómez, Alfred Johann Carrero Gómez, Eymarth Del Valle Carrero Delgado, Dayanna Jiohanina Carrero Delgado, Marlene Del Rosario Carrero De Maldonado, Rector Augusto Maldonado Delgado y Zulay Morella Carrero De Araujo, posteriormente sustituidos procesalmente por la solicitante, contra Jacob Abraham Jaimes Gutiérrez y JLC Mobile C.A.
Al respecto, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
En este orden de ideas, observa esta Sala, que la solicitud de revisión se basa en la no aplicación de la interpretación uniforme del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecida por sentencia de esta misma Sala n.° 55 del 5 de febrero de 2009, caso: Inmobiliaria 2000555, C.A.
Respecto de la no aplicación del criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia n.° 55/2009 supra citada, se observa que la sentencia de primera instancia en el juicio originario estableció:
“En el iter procesal se evidencia que el quid del asunto controvertido viene dado de la alegación de la demandante de que los arrendatarios dejaron de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2013, y de la defensa del co-demandado JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ expresada en que los mismos fueron debidamente consignados. Así las cosas, se tiene del análisis de expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2013 se llevó a cabo en fecha 09 de mayo de 2013, es decir, un mes y nueve días luego de haberse vencido el último mes (abril), por lo que es necesario establecer si tal consignación se realizó dentro del lapso correspondiente, tal como lo ha ordenado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

En el presente caso, el presunto agraviante, en el ejercicio de su competencia y aplicando la discrecionalidad que le es permitida por la ley, consideró que la presentación de comprobantes de consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas ante otro tribunal, debía ser analizada para determinar si, de conformidad con la legislación especial aplicable, tenían tales consignaciones efecto liberatorio de las obligaciones demandadas y al encontrar extemporaneidad en la realización de las mismas, tal como señala la sentencia accionada, declaró que dichas consignaciones no surten efectos liberatorios a favor del demandado, como consecuencia de lo cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda de desalojo, todo lo cual es compartido por esta Sala al considerar que la simple presentación de comprobantes de consignación de los cánones de arrendamiento demandados, o de algunos de ellos, ante el tribunal de la causa por el demandado antes de la contestación de la demanda, no equivale, per se, al pago a que se refiere el literal ‘a’ del artículo 1 del Decreto Legislativo tantas veces referido, sino cuando, analizadas tales consignaciones, ellas efectivamente reúnen las características, de oportunidad de su realización entre otras, requeridas por la ley especial para otorgarles efectos liberatorios, y que de conformidad con el citado literal ‘a’, es el pago de lo demandado mas las costas procesales calculadas en un máximo del cincuenta por ciento (50%) de un canon mensual, efectuado antes de la contestación de la demanda, el que tiene como efecto ineludible la cesación del procedimiento a favor del arrendatario. (Énfasis y estacado añadido). (Sentencia N°. 1264 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2001, expediente 00-2543).
Se indica igualmente que conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la consignación de los cánones de arrendamiento debe realizarse dentro de los quince (15) continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, al indicar:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
El citado lapso de quince (15) días debe computarse luego del día fijado por las partes en el contrato para el pago del canon de arrendamiento, tal como lo ha señalado igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al expresar:
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido … (Sentencia N°. 55 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero de 2009, expediente 07-1731).
En consecuencia observa este Juzgado que conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 05 de noviembre de 2012, los cánones de arrendamiento debían ser pagados por mensualidades adelantadas, los primeros cinco días de cada mes, de tal manera que el pago del canon correspondiente al mes de marzo debió realizarse dentro de los primeros cinco días de ese mes y el del mes de abril, los primeros cinco días de ese mes, más el lapso de quince días adicionales, conforme al criterio jurisprudencial citado, por lo que se concluye que el lapso máximo para consignar válidamente el canon arrendaticio correspondiente al mes de marzo 2013, feneció el día 20 de marzo de 2013 y el del mes de abril de 2013 feneció el día 20 de abril de 2013.
Ahora bien, del análisis del expediente de consignaciones, se tiene que el pago consignatorio para el pago del mes de marzo de 2013, se efectuó, en fecha 09 de mayo de 2013, es decir, con cuarenta y nueve (49) días de mora al lapso legal con que contaba el arrendatario para la consignación valida del mismo; y para el caso del pago de canon del mes de abril de 2013, se tiene que fue efectuado dieciocho (18) días después del lapso legal establecido.
La anterior circunstancia, a criterio de quien juzga, determina que el oferente de la consignación arrendaticia realizó el pago consignatario de los meses de marzo y abril del año 2.013, con un denotado atraso en el pago de dichas mensualidades que las hace extemporáneas, es decir, se realizaron tardíamente, en razón de lo establecido supra y en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que evidencia un incumplimiento legal y contractual, ya que por un lado, según el artículo 1264 del Código Civil, ‘las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…’ y por otra parte, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, las mensualidades debían cancelarse por mensualidades anticipadas.”

Por su parte, el juez de la sentencia objeto de revisión estableció, respecto del expediente de las consignaciones, lo siguiente:
A los folios 21 al 35 de la Pieza II, se encuentra agregada copia simple de expediente N° 935, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy día Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del cual se desprende la consignación realizada por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A., en beneficio de los ciudadanos MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO, ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO y NACARID DEL VALLE HERNÁNDEZ CARRERO, quienes actúan en representación de los ciudadanos CHELITA DE LA CONSOLACIÓN, JOSÉ GREGORIO y ANA CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO, la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), correspondiente a los meses de marzo y abril de 2013. Estas actuaciones se aprecian con arreglo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoran como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, con lo cual se prueba, que en fecha 17 de mayo de 2013, la co-demanda SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A., consignó a nombre de MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO, ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, NACARID DEL VALLE, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN, JOSÉ GREGORIO y ANA CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, correspondiente a los meses de marzo y abril de 2013. Y así se decide.  

Luego de ese establecimiento de los hechos, el juzgador concluyó respecto de la oportunidad de pago de los cánones, lo siguiente:
De acuerdo con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 5 de noviembre de 2013, el cual se encuentra inserto a los folios 20 y 21 de la pieza I, las partes intervinientes en el presente juicio acordaron el pago de los cánones de forma adelantada los primeros cinco (5) días de cada mes. En ese sentido, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que la consignación del canon se debe realizar dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
De acuerdo con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 5 de noviembre de 2012, el pago de los cánones de arrendamiento debía hacerse por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Y tomando en cuenta el lapso de quince (15) días continuos que otorga al inquilino el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para ponerse al día en el pago, el pago correspondiente al mes de marzo de 2013, podía hacerse válidamente hasta el 20 de abril de 2013 y consta que el pago por consignación se realizó el 17 de mayo de 2013, por lo que, evidentemente se produjo la insolvencia en el pago de la mensualidad del mes marzo de 2013. Y en cuanto al mes de abril de 2013, el lapso para pagar se vencía el 20 de mayo de 2013 y consta que el pago se hizo el 17 de mayo de 2013, no habiendo incurrido en insolvencia respecto de este mes.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la fundamentación de la sentencia de primera instancia se basaba en la aplicación del criterio interpretativo de esta Sala, la decisión del Juzgado Superior constituye, por el contrario, una desaplicación tácita de ese criterio vinculante, al utilizar una interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que resulta contraria a los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia pues, de acuerdo con esta Sala, la escogencia de una u otra interpretación del artículo 51 eiusdem, ya sea en el sentido que las mensualidades siempre vencen a fin de mes o que el vencimiento puede establecerse contractualmente, incluso mediante el pago adelantado, atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares.
De manera que, fue decisión vinculante de esta Sala para evitar la infracción de esos derechos constitucionales que:
“[C]uando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

En ese sentido, la Sala debe insistir en que los jueces deben cumplir con el mandato que contiene la última parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En definitiva, la sentencia objeto de revisión incurrió precisamente en la situación que esta Sala quiso prevenir al asentar una interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acorde con los derechos de acceso a la justicia y seguridad jurídica de los justiciables, cual es garantizarles que el lapso límite para la consignación se calculase tomando en cuenta el acuerdo que se expresó en el contrato, respecto a la oportunidad del pago del canon. Así se declara.
Con fundamento en los anteriores criterios, esta Sala determinará la relevancia de la omisión en la que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto de la situación jurídica de la parte solicitante y la salvaguarda de sus derechos constitucionales. En este sentido, se aprecia que la parte demandante pretendía no sólo la resolución del contrato de arrendamiento sino, además, la indemnización de los daños y perjuicios causados por la insolvencia que denunció, de manera que la ausencia de pronunciamiento sobre la solvencia del mes de mayo puede tener incidencia en el pago de dichas indemnizaciones, si es que estas resultaren acordadas por el Juzgador. Además, también era relevante para la parte demandada quien estaba interesada en la declaración de su solvencia respecto del canon del correspondiente al mes de mayo. En conclusión, la omisión del juzgador produjo una vulneración del derecho a la tutela judicial eficaz que implica la obtención de una decisión “correspondiente” sobre los derechos e intereses que pretende hacerse valer en el juicio.
Luego del anterior análisis, la Sala concluye que la revisión debe declararse ha lugar en virtud de las violaciones a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y al criterio de esta Sala contenido en la sentencia n.° 55/2009 arriba citada. Por tanto, anula la decisión que emitió, el 14 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.
Por la naturaleza jurídica del presente caso, se estima que es necesario el reenvío a un Juzgado Superior para que dicte nueva decisión, en consecuencia, la Sala repone la causa al estado de que el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que resulte competente por distribución se pronuncie nuevamente sobre el fondo, con apego al criterio de la Sala expresado en esta decisión. Así se decide.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, se considera inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar que fue solicitada.

VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
Primero: que es COMPETENTE para decidir la  solicitud de revisión interpuesta por respecto REPRESENTACIONES EMANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMACA), de la sentencia que dictó, el 14 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la revisión en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios que sigue la solicitante contra JLC MOBILE C.A. y Jabob Abraham Jaimes Gutiérrez.
Segundo: HA LUGAR a la referida solicitud de revisión constitucional.
Tercero: ANULA el fallo objeto de esta solicitud de revisión.
Cuarto: REPONE el juicio de resolución de contrato al estado de que se dicte nueva sentencia de alzada por el Juzgado Superior que resulte competente por distribución.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 17 días del mes de marzo de dos mil quince (2015).  Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Presidenta,




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
                         Ponente


El Vicepresidente,




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES



Los Magistrados




Francisco Antonio Carrasquero López
…/
…/




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN






CARMEN ZULETA DE MERCHÁN





JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

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…/

El Secretario,






                    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO






GMGA.
Expediente n.º 14-1322.