miércoles, diciembre 18, 2013

Derechos Humanos : ¿ Que son los Derechos Humanos ?

Andrea De Leòn , Abogados Consultores

lunes, diciembre 09, 2013

Derecho Médico: "El 10 de Diciembre del año 2.013 Jean Claude Mas seguramente será condenado por FRAUDE AGRAVADO y ENGAÑO cometido en contra de las Víctimas de los Productos PIP"

ASOCIACIÓN CIVIL DE VENEZOLANAS AFECTADAS POR PROTESS POLY  IMPLANTS PROTHESE
 
 
 
"...Nos atrevemos a sostener que el 10 de Diciembre 2.013 Jean Claude Mas seguramente será condenado por FRAUDE AGRAVADO y ENGAÑO cometido en contra de las Víctimas de los Productos PIP ,son muchas las evidencias de que tanto la empresa como sus socios mundiales conocían de la gravedad de lo que estaban haciendo (rellenar las prótesis con Silicona Industrial y Carburantes los cuales son tóxicos para el organismo humano), el hecho de que el certificador Alemán haya sido condenado por DAÑO MORAL  a las afectadas, es prácticamente la antesala de la condena al Francés Jean Claude Mas, la Justicia Francesa está obligada por la gravedad de lo ocurrido a imponer una PENA EJEMPLARIZANTE, es decir, como lo decía el padre del Principio de la legalidad Penal ANSELMO VON FEUERBAC una pena que ejerza una SALUDABLE COACCIÓN PSIQUICA SOBRE LOS DEMÁS EMPRESARIOS DEL AREA MÉDICA para que dichas acciones criminales no se vuelvan a repetir,  las acciones criminales sometidas al examen de la Justicia dejaron evidencia de que hay victimas P.I.P. prácticamente en los cuatro puntos cardinales del Planeta Tierra..."
 
Cordiales, Saludos !!!!!
 
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, diciembre 07, 2013

Derecho Médico :" Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se AVOCA en el caso Protesis Poly Implants Prothese y RECONDUCE la pretensión de amparo constitucional, la cual se CALIFICA como demanda de protección de derechos e intereses colectivos"

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO
 
Consta en autos que, el 2 de febrero de 2012, la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad n.° 15.665.159, con la asistencia de los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León Alonso de Andrea, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 37.063 y 35.336, respectivamente, interpuso, ante esta Sala, solicitud de avocamiento del procedimiento de amparo constitucional de los derechos a la salud y a la vida que incoó dicha ciudadana contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A.; que se sustancia en el expediente n.° AP11-O-2012-000002 de la nomenclatura que lleva el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de febrero de 2012 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
 
I
DE LA CAUSA
 
El 10 de febrero de 2012, la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González otorgó poder apud acta a los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León Alonso de Andrea, en esa misma oportunidad la solicitante del avocamiento consignó copias simples de la sentencia que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió en el asunto cuyo avocamiento solicita, y denunció que, en el caso que nos ocupa, “…el Juez lleva a cabo la celebración de AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en Ausencia de la demandante y de donde se desprende que las demandadas EJERCIERON DEFENSAS Y APORTARON PRUEBAS en ausencia de la contraparte, es decir, un JUICIO SIN CONTRAPESO, cuando lo único que procedía era tramitar por incomparecencia (supuesta) que obviamente se generó POR EL DESORDEN PROCESAL que generó (sic) el juez por su falta de acatamiento a las normas procesales que le impone la sentencia N.° 930 de fecha 18 de Mayo del 2007…”.
El 22 de febrero de 2012, la representación judicial de la solicitante del avocamiento compareció para “…denunciar Violaciones (sic) graves al derecho adjetivo procesal (sic) y aún sustantivo que prueb[a] con copias de actas del proceso y de donde se deriva EL DESORDEN PROCESAL GRAVE GENERADOR DE ESTADO DE INDEFENSIÓN ABSOLUTO que [viene] subrayando desde el mismo día en que ocurrieron…”.
El 23 de febrero de 2012, el apoderado de la parte solicitante del avocamiento consignó escrito de ampliación.
Los días 04 y 10 de abril de 2012, los apoderados de la parte solicitante del avocamiento denunciaron la inseguridad jurídica y el desorden procesal “…pues a pesar de que la Juez Superior 10° de la misma Circunscripción ORDENÓ LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL a través de la Sentencia del 16 de Marzo de año 2012 Sentencia n° 11 -once- la Juez Novena de Primera Instancia NO HA ACATADO LA DECISIÓN…”. También acompañaron copia de la inhibición que formuló la jueza de la causa, en otro juicio en el que actuaron, como endosatarios en procuración, los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia de León Alonso de Andrea, al considerar que, como consecuencia de la denuncia que interpusieron en su contra y las declaraciones irrespetuosas hechas a medios de información, su imparcialidad podría verse afectada.
El 14 de mayo de 2012, esta Sala dictó decisión mediante la cual declaró su competencia y requirió del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión del expediente AP11-O-2012-000002 que contiene la pretensión de amparo que incoó la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A., a fin de verificar la existencia de los extremos de procedencia del avocamiento que fue solicitado por dicha ciudadana.
El 23 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte accionante solicitó se haga entrega del oficio que ordenó esta Sala Constitucional a los fines de que la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitiera el expediente respectivo a esta Sala. Igualmente, consignó noticia que fue reseñada por el Diario Últimas Noticias.
El 6 de junio de 2012, se dejó constancia de la recepción del asunto identificado con el n.ro AP11-O-2012-000002 proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de junio de 2012, compareció la representación judicial de la parte accionante y “a su vez apoderados judiciales de las Adheridas de Forma Expresa al Amparo Constitucional” y solicitaron a la Sala, en pro de los Derechos Constitucionales de las mismas, el avocamiento de la presente causa dado el desorden grave que a nivel procesal presentó.
El 14 de junio de 2012, la representación judicial de la parte accionante, “a los fines de colaborar con la ejecución de la sentencia precautelativa y dada la complejidad del problema planteado y atendiendo que en materia médica se aplica la ‘Lex Artis’ entendida como el Principio que obliga a la aplicación de la Técnicas Médico-Quirúrgicas aceptadas por la Comunidad Científica, acompa[ñan] marcado ‘A’ carpeta contentiva del Protocolo para la explantación, seguimiento y sustitución de Prótesis Mamarias Poly Implant Prothèse (PIP) del Reino de España…”.
Durante el trámite del presente asunto, se adhirieron a la presente causa las ciudadanas María del Rosario Salazar Guevara, cédula de identidad n.° 6.966.459; Marlyn Olivar, cédula de identidad n.° 12.305.926; Marisela Brito Taborda, cédula de identidad n.° 8.998.818; Susans Stephanie Casanova Regalado, 19.499.036; Yelitza Castro de Gorrín, cédula de identidad n.° 13.711.178; Yoises Yusti Alzolay, cédula de identidad n.° 16.555.006; Suel Cristina Goncalves, cédula de identidad n.° 14.652.129; Solanyely Karina Ruiz, cédula de identidad n.° 18.841.168; Yacoa Amado, cédula de identidad n.° 10.528.217;  Luz Marina Durán, cédula de identidad n.° 12.833.029; Darcy Castillo, cédula de identidad n.° 15.121.281; Laura Astrid de Abreu Santaella, cédula de identidad n.° 16.084.330; Alex Sandra Fontedra, cédula de identidad n.° 13.170.261; Heide Borjas, cédula de identidad n.° 13.309.940; Maryuri Abreu, cédula de identidad n.° 16.114.510; Rita Micheline Cofrancesco, cédula de identidad n.° 16.870.895; Yeglis Figueredo Longa, cédula de identidad n.° 17.384.304; Elena Soto Barrios, cédula de identidad n.° 8.623.892; Yaritza Muñoz, cédula de identidad n.° 12.749.696; Yonarcy M. López, cédula de identidad n.° 12.618.396; Marynés Carballo, cédula de identidad n.° 13.621.268; Sol Marian Ruiz, cédula de identidad n.° 13.599.297; Haydée del Valle Gil, 4.686.239; Carmen Julia León Gil, cédula de identidad n.° 11.196.279; Noreavic Yegres, cédula de identidad n.° 18.210.260; Andrea Tovar M., cédula de identidad n.° 15.259.217; Yoimy M. Gil B., cédula de identidad n.° 13.128.874; María de los Ángeles Escorihuela, 13.512.460; Yanitse Marlene Bole Colmenares, cédula de identidad n.° 13.567.866; Ruth Álvarez, cédula de identidad n.° 11.605.045; Milady Cordero Figueredo, cédula de identidad n.° 16.330.699; Iris Ortega, cédula de identidad n.° 6.908.126; Darimar Coromoto Santos, cédula de identidad n.° 16.713.054; Yuleika Amarista Z., cédula de identidad n.° 16.713.053; Margareth Clemente, cédula de identidad n.° 20.824.403; Natacha Mutes, cédula de identidad n.° 18.275.483; Annabelle Pena M., cédula de identidad n.° 10.823.237; Mirena Leandro, cédula de identidad n.° 6.365.357; Carmen del V. Pacheco M., cédula de identidad n.° 6.909.263; Yenny Fuentes D., cédula de identidad n.° 15.578.985; Maryorie Cañizalez, cédula de identidad n.° 10.471.707; Melanie Osorio, cédula de identidad n.° 15.040.651; Meylin García, cédula de identidad n.° 13.750.279; Jennifer Oliva Trujillo Galicia,  cédula de identidad n.° 13.728.554; Johanna Orellana Z., cédula de identidad n.°  16.117.893; Andrea Margarita Tovar Medina, cédula de identidad n.° 15.259.217; Malcie Alves León, cédula de identidad n.° 17.381.827; Nilian Rita Alvarado, cédula de identidad n.° 16.622.458; Lindsay Venus López López, cédula de identidad n.° 17.070.104; Pilar Josselin Perozo, cédula de identidad n.° 12.513.529; Orianse José Boscán, cédula de identidad n.° 19.694.380; Evelyn Zulay Reyes, cédula de identidad n.° 13.006.914; Yohana Carmona, cédula de identidad n.° 12.861.689 y Yenurix Mariangel López Callejas, cédula de identidad n.° 13.742.166.
El 26 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la Asociación de Mujeres Portadoras de Prótesis Poly Implants Prothese (ASOMUVENAPIP) y consignó escrito mediante el cual solicitó la adhesión de sus asociadas a esta causa, la que debe ser reconducida a una acción colectiva por llenar los supuestos a los que hace mención la sentencia de esta Sala n.ro 66 del 14 de febrero de 2012.
El 26 de julio de 2012, compareció el apoderado judicial de la “Asociación de Mujeres Portadoras de Prótesis Poly Implants Prothese (ASOMUVENAPIP)” y acompañó Acta de la Junta Directiva del 20 de julio de 2012, en la que consta la data de sus asociadas.      
 
 
 
II
SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
 
La presente solicitud de avocamiento fue interpuesta por la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González, con la asistencia de los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León Alonso de Andrea, “…actuando en éste acto en [su] Condición (sic) de Afectada [sic] por las prótesis Mamarias [sic] P.I.P. expediente número AP11-O-2012-000002 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas D.C. (sic) a cargo de la Dra. García Cedeño contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA ejercido en contra del GRUPO ECONÓMICO LOCATEL (Galaxia Médica C.A. y Empresas Locatel) por el sonado caso de las Protesis [sic] Poly Implants Prothese (P.I.P.)”, de conformidad con la facultad que establece el “…artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [rectius: 106 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia]…” bajo la fundamentación siguiente:
1.         “El caso de Amparo Constitucional a La Salud y a La Vida (sic) en contra de la Cadena de Comercialización de Prótesis Poly Implants Prothèse (P.I.P.) es asunto en el que están interesadas más de 30.000 personas en nuestro País, por lo cual su FALTA DE CONOCIMIENTO por parte de la Jurisdicción Venezolana afectaría el Orden Público e Intereses Colectivos, tal y como lo declara en actas del Proceso, el Defensor del Pueblo que acudió a la Celebración de la Audiencia Constitucional Nula de Nulidad absoluta, que se pretendió llevar a cabo sin la presencia de la Parte afectada…”.
2.           A la referida audiencia, NO SE OTORGÓ LA OPORTUNIDAD DEBIDA PARA CONOCER LA FECHA Y LA HORA DE LA CELEBRACIÓN DE LA MISMA, ya que el lapso otorgado para tal fin no cumple con los fines del Proceso Judicial tal y como se desprende de mandato expreso con lo cual se subvirtió el Ordenamiento Jurídico de manera expresa, generando la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y a la Salud y la Vida de PACIENTES GRAVES (sic) que por ese motivo ejercieron el Amparo Constitucional…”.
3.         “…Se trata pues de un caso donde existen razones de interés público o social que justifican la solicitud de Avocamiento y donde es necesario restablecer el orden del proceso judicial de AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA DE LAS AFECTADAS POR LAS PRÓTESIS P.I.P. que obviamente lo amerita en razón de su trascendencia o importancia…”.
4.         Es el caso que, la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “…1) (…) en el Auto [sic] de admisión señaló que dentro de las 96 Horas [sic] de la última notificación se llevaría a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. 2) El Alguacil del Tribunal llevó a cabo la citación de las demandadas el día 27 de enero del 2012 y consignó sin ningún tipo de Justificación (a pesar de que eran los mismos representantes legales, es decir, cuando citó a una citó a todas) tres días después de haberla efectuado. 3) La Juez de la causa de manera acumulativa el mismo día que el alguacil consignó las resultas de la Notificación fijó a última Hora (sic) del día 30 de Enero del 2.012 como fecha para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL el día 1° de Febrero a las 8:45 a.m. 4) El día 31 de Enero 2012 NO LABORARON LOS TRIBUNALES por INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL y no SE [LES] PERMITIÓ EL INGRESO A LA SEDE DEL TRIBUNAL, EN LA PUERTA DEL MISMO EN PLAZA CARACAS SE LE DIJO A LOS ABOGADOS QUE NO HABÍA NADIE QUIEN LES PUDIERA ATENDER PORQUE COMO ERA LÓGICO TODOS LOS JUECES Y PARTE DEL PERSONAL ESTABAN EN LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL (HECHO NOTORIO, PÚBLICO Y COMUNICACIONAL)…(sic)”.
5.         Esa situación les generó un estado de grave indefensión ya que, el alguacil, al no consignar durante tres días las resultas de la boleta, no le permitió a la demandante la verificación del inicio del lapso para la celebración de la audiencia en ese asunto pues “…al REVISAR EL EXPEDIENTE EL DÍA 30 DE ENERO DE 2012 no pudo verificar que la notificación se hubiere practicado puesto que no dejaron CONSTANCIA DE ELLO A ÚLTIMA HORA DE LA TARDE y al día siguiente se CELEBRÓ LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL todo lo cual puso un velo en la cara del demandante para poder ver con claridad cuando podía llevarse a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL (…) y para colmo de males se fijó para la primera Hora muy a pesar de que el día anterior TODOS LOS ABOGADOS DE VENEZUELA ESTABAMOS PENDIENTES DE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL…(sic).
6.           Ello afectó su derecho a la defensa pues no se otorgó igualdad de oportunidades a las partes para la verificación de la fecha y hora de la audiencia. El 27 de enero de 2012, preguntó en alguacilazgo sobre las resultas de las notificaciones a lo que le respondieron que aún no había respuesta.
7.           El 30 de enero de 2012, volvió a preguntar, “…a lo que se [les] respondió que a última hora de la tarde se le enviaría al tribunal los resultados de las notificaciones, no constaba en el sistema ninguna actuación respecto de las notificaciones (sic), el día 31 de enero de 2012 a las 8:30 a.m. [les] fue negado el acceso a los tribunales por cuanto, por la apertura del año judicial no había acceso a las instalaciones, alega[ron] que se trataba de un amparo a lo que se [les] informó que no había posibilidad de acceder a las instalaciones bajo ninguna circunstancia…”.
8.         Lo que nunca imaginaron es que “…si no constaba a última hora del viernes en sistema la realización de las notificaciones y no habiendo actividad en los tribunales el día 31 se acordaría la audiencia para las 8:45 am del día 1ero de febrero…”.
9.         Es tanto lo que se le cercenó su derecho a la defensa que, desde que notificaron efectivamente a las demandadas transcurrieron más de noventa y seis (96) horas, mientras que para su conocimiento no transcurrió ningún día.
10.         [Son] injustos los obstáculos opuestos por la Jueza Novena de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas AL OTORGAR UN LAPSO MAYOR Y DE EVIDENTE VENTAJA AL DE APENAS UNAS HORAS UN DÍA DESPUÉS DE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL cuando no se permitió la oportunidad para que la demandante se enterará de cuando había sido citada la demandada EL ALGUACIL NO CUMPLIÓ CON LO PAUTADO EN LA LEY DE AMPARO Y OTRAS GARANTÍAS JUDICIALES…(sic)”.
11.         “El segundo requisito se refiere a la existencia de razones de interés público o social que la justifiquen. En este sentido, cabe destacar que en materia de Derechos fundamentales de la salud y la vida de las afectadas por las prótesis P.I.P. pedían en claro favor de un interés colectivo que consiste en ORDENAR: 1) Que Prohíba expresamente el Ingreso a Venezuela de las Prótesis Mamarias Marca P.I.P. y que Ordene a los Médicos y Clínicas Venezolanas que puedan tener en Inventario PROTESIS P.I.P. que Informen a este Tribunal Constitucional sobre la cantidad de Prótesis P.I.P. que tienen en Inventario y que una vez se determine el Inventario antedicho se ordene la Confiscación (sic) de las mismas para evitar que sean objeto de ‘Comercio’ toda vez que se ha determinado por la Unidad Francesa de Productos Sanitarios que dicho producto es Dañino para los Seres Humanos por su alto grado de toxicidad. 2) Y que muy respetuosamente se ordene a la Federación Médica Venezolana y a sus Miembros a que contacten a los pacientes portadores de Implantes P.I.P. para descartar cualquier riesgo (…) 3) Que ordene a las Demandadas Agraviantes: Informar a éste TRIBUNAL sobre las cantidades de Dinero (sic) generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas a depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria (sic) que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas cantidades de Dinero como GARANTÍA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 4) Que ordene a todos los Centros de Salud y Belleza de Venezuela, así como a las Clínicas de Cirugía Plástica del País, informar a este TRIBUNAL sobre las cantidades de dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas a depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria (sic) que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas Cantidades (sic) de Dinero (sic) como GARANTÍA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 5) Que ordene a las Demandadas (sic): Informar a éste TRIBUNAL sobre las Cantidades (sic) de Dinero (sic) generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. Y QUE UNA VEZ SEA DETERMINADA LA CANTIDAD GENERADA POR LA VENTA DE DICHO PRODUCTO ESPUREO ordene a las mismas a depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria (sic) que señale el Tribunal (sic) a objeto de reservar dichas Cantidades (sic) de Dinero (sic) como GARANTÍA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO por considerar que en ello se sitúa el interés colectivo de las afectadas por las prótesis mamarias P.I.P. y lograr el disfrute efectivo de sus derechos fundamentales a LA SALUD Y A LA VIDA… (sic).
12.         “Es necesario destacar QUE TODA VENEZUELA ESPERA QUE LA JURISDICCIÓN VENEZOLANA RESUELVA SATISFACTORIAMENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA INTENTADO POR LAS AFECTADAS POR LAS PROTESIS P.I.P…(sic).
13.         Señaló que un grupo de mujeres venezolanas, que utilizan implantes mamarios de la marca francesa P.I.P., incoó demanda contra la compañía que las fabrica y su distribuidora en Venezuela (distribuidora Galaxia Médica), para que asuman los costos de cambio de estas prótesis, sospechosas de provocar cáncer.
14.         “El último de los elementos esenciales para que proceda la solicitud de avocamiento, requiere que se haya reclamado, en momento oportuno, las presuntas irregularidades sin obtener solución alguna. Sobre este particular, ya se ha mencionado que se ha solicitado reiteradamente a la titular del juzgado, el correspondiente pronunciamiento relacionado con la medida cautelar, siendo que, después de casi un mes solamente admitió la causa, sin pronunciarse sobre la medida cautelar, conculcando con ello la tutela judicial efectiva, y NO CUMPLIENDO CON LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO para que las partes en igualdad de condiciones accedieran a la audiencia constitucional (…). En este sentido, constan en el expediente las diligencias realizadas impulsando y consignando pruebas y apoyos para la audiencia con lo que queda demostrado [su] control del expediente
15.       Finalmente, solicitó a la Sala el avocamiento de manera preferente y urgente al conocimiento del Expediente n.° AP11-O-2012-000002 del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas en virtud de la flagrante violación al derecho a la defensa, igualdad ante la ley y por vía de consecuencia el derecho a la salud y a la vida.
16.       El 23 de febrero de 2012, el apoderado de la parte solicitante del avocamiento presentó escrito de ampliación en el cual solicitó a la Sala, “…declare NULA LA AUDIENCIA EFECTUADA A ESPALDAS DE LA JUSTICIABLE EL DÍA 1ERO DE FEBRERO DE 2.012, SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR Y CELEBRAR DEBIDAMENTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EN CONSECUENCIA DE ELLO SOLICI[TA] SE DECLARE LA SENTENCIA IMPUGNADA (sic) Y SE PRONUNCIE SOBRE LA ADHESIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, SE ORDENE LA COMPARECENCIA EN IGUALDAD DE CONDICIONES EN UNA SOLA LÍNEA Y EN OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN CONSONANCIA CON LA JURISPRUDENCIA 0010 DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2000 DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SENTENCIA N° 930 DEL 18 DE MAYO DE 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL…(sic)”.
 
 
 
III
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
 
1.           Con relación al avocamiento de esta Sala al conocimiento del asunto a que se refiere la presente solicitud, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone, en el artículo 25.16, lo siguiente:
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.
Por otra parte, el artículo 106 de la Ley eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana”.
Con respecto a la admisibilidad del avocamiento que puede hacer esta Sala al conocimiento de una causa, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
De la revisión de las actas que fueron remitidas a esta Sala, se observa que si bien es cierto que en el trámite del amparo constitucional que incoó la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la terminación del procedimiento y por ende, el desistimiento de la acción de amparo constitucional mediante sentencia del 1ro de febrero de 2012, la solicitante de la protección constitucional apeló contra esa decisión al día siguiente, recurso de apelación que fue admitido, en un solo efecto, el 7 del mismo mes y año, por lo que el expediente se remitió al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, el cual lo recibió el 15 de febrero de 2012.
El 17 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Galaxia Médica presentaron escrito ante la alzada, el 24 del mismo mes y año, los apoderados actores presentaron la fundamentación de su apelación y en escrito del 27 de febrero de 2012 solicitaron a dicho tribunal declarara procedente la adhesión de la Defensoría del Pueblo.
El 16 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación que ejerció la representación judicial de la parte accionante del amparo el 2 de febrero de 2012 contra la sentencia que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario que fue objeto de apelación y ordenó reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia constitucional oral y pública, con fundamento en los motivos siguientes:
“…tomando en cuenta que el caso bajo estudio encuadra perfectamente dentro de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, por ser la apertura de año judicial un hecho que forma parte del conocimiento de los abogados, funcionarios y demás individuos relacionados al poder judicial, así como también por tratarse de un hecho publico emanado de actos del poder público, considera esta alzada, la apertura del año judicial como un hecho público y notorio pudiendo atribuírsele valor de tal, en consecuencia se toman como ciertos los alegatos presentados por la presunta agraviada en el escrito de informes, toda vez que resulta factible que la misma en virtud de este hecho no haya podido tener acceso al expediente, y de esta manera tener conocimiento de la fecha en la cual el Juzgado de la causa fijó la audiencia constitucional.
Así pues, dadas las condiciones que anteceden, en aras de garantizar la correcta administración de justicia así como también el derecho a la defensa como un derecho inviolable consagrado en nuestra ilustre Carta Magna y por encontrarnos ante un estado social de derecho y justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad pero sobre todo la preeminencia de los derechos humanos, considera esta sentenciadora que tanto las normas como los criterios jurisprudenciales deben interpretarse y aplicarse en beneficio de los justiciables con la finalidad de garantizar la protección de sus derechos constitucionales, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública. Y así se deja establecido”. (Subrayado de la Sala).
 
El 22 de marzo de 2012, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen, el cual dejó constancia de su recepción el día 2 de abril de 2012.
Los días 26, 28 de marzo y 2 de abril de 2012, compareció el apoderado actor y consignó escritos mediante los cuales solicitó al tribunal de la causa, “…toda vez que a la presente Acción Constitucional de Amparo a la Salud y a la Vida se han adherido de manera expresa LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y más de QUINIENTAS (500) mujeres afectadas… QUE DECLINE SU COMPETENCIA A FAVOR DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA CONSTITUCIONAL, ya que como se señala en la Sentencia número 66 de la Sala DEBERÍA SER RECOONDUCIDA (sic) LA DEMANDA INTERPUESTA A UNA DEMANDA POR INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS…”.
El 3 de abril de 2012, compareció el apoderado actor y dejó expresa constancia de la falta de pronunciamiento del tribunal de la causa con respecto a sus solicitudes.
El 9 de abril de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ordenó la notificación a las partes de la fijación de la nueva audiencia oral a fin de mantener el orden procesal.
El 5 de junio de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la decisión proferida el 23 de mayo de 2012.
Por lo que, si bien es cierto que la parte solicitante del avocamiento manifestó, ante la instancia correspondiente, las irregularidades que afectaron el trámite de su causa, a través del ejercicio del medio ordinario de impugnación que la ley le otorga, tal y como lo es el recurso de apelación, la solicitante del avocamiento logró la satisfacción de su pretensión, en el sentido de que se decretó la reposición de la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia en el amparo, con lo cual, esta Sala considera que no puede hablarse de indefensión, desorden ni caos procesal.
Ahora bien, toda vez que la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia y visto que, aún cuando en el presente caso se ordenó la reposición de la causa al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública, a la misma se ha adherido una considerable cantidad de posibles afectadas, lo cual pone de relieve que la repercusión de la presente causa trasciende el interés individual de la solicitante originaria y, por otra parte, la importancia que la misma tiene, por tratarse de los derechos a la salud y a la vida de las personas que solicitan tutela constitucional frente a una problemática que ya esta Sala calificó como de salud pública, justifica que, en esta oportunidad, la Sala avoque el conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, esta Sala considera, dada la índole de los derechos que se denunció como afectados, esto el derecho a la vida y a la salud, aunado a la importancia y la trascendencia de la misma, procedente la solicitud en cuestión, avoca el conocimiento de la causa que se inició con la demanda de amparo que interpuso la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A. y declara la nulidad del auto que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de abril de 2012, mediante el cual ordenó la notificación a las partes de la fijación de la nueva audiencia oral por cuanto la causa seguirá su trámite ante esta Sala Constitucional. Así se decide.
2.      Como se señaló en la narrativa de la presente decisión, un considerable número de ciudadanas se adhirió a la presente solicitud, con respecto a dicha solicitud esta Sala se pronunciará mediante pronunciamiento separado e insta a quienes manifestaron ser portadoras de prótesis fabricadas por la compañía “POLY IMPLANT PROTHÈSE” (PIP), a seguir los pasos del protocolo y procedimientos de actuación que instauró el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para la determinación, retiro y sustitución de los implantes mamarios marca PIP a través del vínculo  a través del portal electrónico del Ministerio del Poder Popular para la Salud: (http://www.mpps.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=1884&Itemid=688). Así se decide.
3.           Durante la tramitación de la presente causa, los representantes de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE MUJERES VENEZOLANAS AFECTADAS POR LAS PRÓTESIS POLY IMPLANTS PROTHESE (P.I.P.) (ASOMUVENAPIP)”, “…debidamente registrada e inscrita por ante Registro Público del Municipio ‘Palavecino’ Del Estado Lara en fecha 25 de Junio del 2012 bajo el número 24 folio 80 del Tomo 17…” presentaron escrito para adherirse al amparo constitucional que incoó la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González y también solicitaron la reconducción de la causa en una demanda de protección a derechos colectivos con fundamento en los siguientes motivos:
“La Defensoría del Pueblo tuvo conocimiento de una denuncia que se público (sic), el 09 de enero de 2012, en el diario impreso El Nacional, que guarda relación con la solicitud que hizo un grupo de 500 usuarias de los implantes mamarios marca PIP, mediante la cual piden al Estado que tome medidas que garanticen su derecho a la vida (Amparo Constitucional a la salud y a la vida Intentado por Adriana Alejandra Zorrilla González) por lo que inició una investigación de oficio, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 281.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15.1 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. El Carácter de DIFUSIVIDAD de la Acción de Amparo Constitucional a la Salud y a la Vida intentada es tan evidente que encuadra en los extremos señalados por la Sentencia número 66 de fecha 14 de febrero del 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Link de la Sentencia http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/febrero/66-14212-2012-12-0219.html ) donde se señala que estos casos pueden ser RECONDUCIDOS a una Acción Colectiva en cuyo caso la Competencia es exclusiva de esta Sala (Constitucional), así lo dice en forma expresa la sentencia cuando nos señala lo siguiente: ‘…Vista la solicitud de amparo formulada, observa esta Sala que, si bien el presunto agraviado, alega actuar a título personal y, por tanto, en defensa de sus derechos particulares, no puede dejarse de advertir que la situación denunciada como lesiva, presenta los rasgos característicos de difusividad propios de las demandas por intereses difusos y colectivos, toda vez que podría afectar a un número indeterminado de ciudadanos …En tal virtud, esta Sala reconduce la demanda interpuesta a una demanda por intereses colectivos y difusos y conforme a lo dispuesto en el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la solicitud formulada’. También se hace imperioso traer a colación la Sentencia del 14 de Enero del 2.002 Expediente número 02-26426 Sentencia número: 2002-03 ponente Dra: Ruggeri Cova dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo donde se aprecia que la Fiscalía del Ministerio Público en ese caso en particular intentó una Acción de Amparo Constitucional a la Salud y a la vida y al igual que [ellos] solicitó la adopción de Medidas precautelativas de DEFENSA DE LOS INTERESES COLECTIVOS (tal y como lo Hicieron en el caso P.I.P.) OTORGÓ LA MEDIDA PRECAUTELATIVA y declinó a favor del T.S.J. en su Sala Constitucional, expresamente señaló lo siguiente: ‘…Con base en lo anteriormente expresado, esta corte estima que, en virtud de la importancia de los derechos denunciados como violados, así como de la calidad en la prestación del servicio público de salud, debe esta Corte en ejercicio del poder cautelar general del Juez, en sede Constitucional, otorgar una providencia cautelar a fin de asegurar la continuidad del servicio y el cese de la amenaza de la violación de los Derechos precedentemente indicados (SALUD Y VIDA) Así se declara’ ‘En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte tomando en cuenta las circunstancias fácticas del caso, así como lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordando con el artículo 19,26 y 257, ORDENA AL COLEGIO DE MÉDICOS ASÍ COMO A LOS MÉDICOS AGREMIADOS LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO (en el caso P.I.P. se solicitaron estas medidas y las demandadas han hecho un silencio pernicioso a los intereses de las afectadas en su mayoría gravemente enfermas por la silicona industrial).  
 
Al respecto, esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2000, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/656-300600-00-1728%20.htm) caso: Dilia Parra Guillén), asentó que la legitimación para el ejercicio de la demanda de amparo por intereses colectivos, “…además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo. Tanto particulares como personas jurídicas cuyo objeto sea la protección de tales intereses…”.
El anterior criterio se ratificó en el fallo n.° 3648 del 19 de diciembre de 2003 (caso: Fernando Asenjo Rosillo y otros, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3648-191203-03-0831.htm),  en el que, se asentó lo siguiente:
“LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.
Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.
En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.”
 
En el caso bajo análisis, la “ASOCIACIÓN CIVIL DE MUJERES VENEZOLANAS AFECTADAS POR LAS PRÓTESIS POLY IMPLANTS PROTHESE (P.I.P.) (ASOMUVENAPIP)” “…tendrá como objetivo Ejercer Acciones Legales en Defensa y Protección de las mujeres afectadas por Prótesis Mamarias Poly Implants Protese (P.I.P.) además de dirigir sus acciones al mejoramiento de la salud de las asociadas, sustentándose a un proceso continuo dirigido a facilitar su atención Médica y Vigilancia Técnico Científica y necesarias a los fines legales consiguientes; promocionando y desarrollando entre sus asociados la eficacia de la acción grupal para la solución de problemas comunes, consolidando las bases de información sobre proyectos, programas y planes de atención a esos mismos fines…”. En consecuencia, esta Sala admite la intervención en la presente causa. Así se decide.
Esta Sala observa que, el presente caso comenzó como una demanda individual de amparo constitucional, a la cual un considerable número de personas quienes alegan encontrarse en la misma situación jurídica que la solicitante originaria solicitó se acumulara, mediante la intervención adhesiva, su pretensión, de lo cual se desprende el carácter colectivo de la demanda que se analiza en la que se pretende la protección de los derechos a la salud y a la vida de una colectividad de sujetos con respecto a un hecho que tiene relevancia nacional, toda vez que no puede circunscribirse a un área determinada de su territorio y que atañe a un problema que fue calificado por esta Sala Constitucional como de salud pública, en sentencia n.o 790 del 6 de junio de 2012, (Caso: GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogados LARRY DEVOE MÁRQUEZ, JESÚS ANTONIO MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO RUIZ, JASMÍN CUEVAS MORALES y DOLIMAR LAREZ)  (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/790-6612-2012-12-0526.html) cuyo conocimiento admitió esta Sala en esa oportunidad.
En vista de las anteriores consideraciones, esta Sala reconduce las pretensiones que fueron formuladas por cuanto tienen el mismo objeto y buscan la protección de los mismos derechos constitucionales y toda vez que dichas pretensiones son perfectamente subsumibles en la causa que esta Sala admitió el 6 de junio de 2012, a la cual se hizo referencia, se ordena su acumulación a las que cursan en la demanda por intereses colectivos y difusos que incoaron GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogados LARRY DEVOE MÁRQUEZ, JESÚS ANTONIO MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO RUIZ, JASMÍN CUEVAS MORALES y DOLIMAR LAREZ, que se tramita ante esta Sala en el expediente signado bajo el n.ro 12-0526.  Así se decide.
IV
DECISIÓN
 
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: AVOCA el conocimiento de la causa que interpuso la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A. y declara la NULIDAD del auto que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de abril de 2012, que ordenó la notificación a las partes de la fijación de la nueva audiencia oral.
SEGUNDO: RECONDUCE la pretensión de amparo constitucional, la cual se CALIFICA como demanda de protección de derechos e intereses colectivos.
TERCERO: ACUMULA la presente causa a la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, que fue interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogados LARRY DEVOE MÁRQUEZ, JESÚS ANTONIO MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO RUIZ, JASMÍN CUEVAS MORALES y DOLIMAR LAREZ, con adscripción a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, a favor de todas aquéllas personas naturales, habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, que tengan implantadas en su cuerpo las prótesis mamarias marca “PIP”, fabricadas por la sociedad mercantil francesa POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP) contra GALAXIA MÉDICA, C.A.; MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A.; FARMACIA LOCATEL, C.A.; LOCATEL FRANQUICIA C.A., en su condición de únicos y exclusivos importadores autorizados para la distribución en Venezuela de dichas prótesis mamarias; la sociedad civil sin fines de lucro SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA, ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL (SVCPREM), en su condición de agrupación de los cirujanos plásticos de Venezuela y la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH), en su condición de agrupación de las instituciones privadas prestadoras de servicios de salud en Venezuela, que se tramita ante esta Sala en el expediente signado bajo el n.ro 12-0526.
CUARTO: Con respecto a la solicitud de adhesión que formuló un considerable grupo de ciudadanas, esta Sala se pronunciará por decisión separada e INSTA a quienes manifestaron ser portadoras de prótesis fabricadas por la compañía “POLY IMPLANT PROTHÈSE” (PIP), a seguir los pasos del protocolo y procedimientos de actuación que instauró el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para la determinación, retiro y sustitución de los implantes mamarios marca PIP a través del vínculo del portal electrónico del Ministerio del Poder Popular para la Salud: (http://www.mpps.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=1884&Itemid=688).
 
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
 
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 16 días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
 
La Presidenta,
 
 
 
 
 
 
 
 
 
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 
 
 
 
 
 
 
Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Los Magistrados,

 
 
 
 
 
 
 
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
 
 
 
 
 
 
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
 
 
 
 
 
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
 
…/
 
 
 
 
 
 
 
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
 
 
 
 
 
 
 
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
 
 
 
El Secretario,
 
 
 
 
 
 
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
 
 
 
 
 
GMGA.
Expediente n.°12-0167

Derecho Constitucional : Sentencia que Declara Con Lugar Amparo Constitucional a la Salud y a la Vida


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de marzo de 2011
200º y 152º


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS VENTURA MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.697.508.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RESCARVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 31-A-Sgdo, de fecha 15-05-1985, modificada el día 22-05-1997, bajo el N° 21, Tomo 130-A-Pro y CLINICA SANATRIX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-10-1958, bajo el N° 17 tomo A-30
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: . RESCARVEN C.A., representada por los abogados JOSE RAFAEL BADELL, ALVARO BADELL, AMPARO GRAU, NICOLAS BADELLDAVID MARQUEZ, MARIA GABRIELA MEDINA, DANIEL BADELL, ROLAND PETTERSSON, CARLOS REVERON y ANDRES ARRIETA., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 104.502, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 132.697, respectivamente. CLINICA SANATRIX, S.A., representada por los profesionales del derecho JORGE PAPARONI MINUTA, JORGE LUIS PAPARONI VALERO y JUAN CARLOS PAPARONI VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.312, 48.310 y 53.975, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

Se inició el presente procedimiento extraordinario por acción de amparo que interpusiera el ciudadano Carlos Ventura Martínez, plenamente identificado al inicio del presente fallo, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho a la salud y a la vida.

El día 27 de enero de 2011, se admitió el amparo y se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y de la representación del Ministerio Público.

Realizadas las notificaciones, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública para el día 14 de febrero de 2011, a las 8:30 de la mañana.

En la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia, el Tribunal dictó auto mediante el cual suspendió la audiencia, en virtud de la designación de la ciudadana Sarita Martínez Castrillo, como Juez Provisoria de este Juzgado, quien tomaría posesión del cargo el día 15 de febrero de 2011, todo ello a los fines de que la nueva Juez fijara y presenciara la audiencia constitucional.

En fecha 17 de febrero de 2011, la Juez Provisoria Sarita Martínez Castrillo, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de todas las partes actuantes en el juicio, a los fines de participarle que la audiencia tendría lugar a las 10: 00 de la mañana., del Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 3 de marzo de 2011, oportunidad prevista para llevarse a cabo la audiencia se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de lo expuesto por la presuntamente agraviada, por las presuntas agraviantes y por la representante del Ministerio Público, haciendo del conocimiento de los intervinientes en el referido acto del dispositivo del fallo

II

PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada en el escrito de amparo señaló que, tiene un tumor maligno “gigante”, en el cerebelo, por lo que debe ser intervenido quirúrgicamente de manera “urgente”, como lo evidencia informes médicos anexos, que el costo de la misma, es por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00), y sería practicada en la CLINICA SANATRIX, en fecha 17 de octubre de 2010, asimismo señala que para cubrir el pago tenía una ayuda de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), a través de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior, y una carta aval emitida por RESCARVEN, por la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), no obstante, que por “promesa” de ésta última, frente al INDEPABIS, debió haber emitido la carta aval por Doscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 238.000,00), y por no haberla emitido correctamente, la operación no se llevó a cabo, porque la CLÍNICA SATATRIX, manifestó que faltaban Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00).

Asimismo, expresó que es afiliado a un Plan Gold Plus, con RESCARVEN de cobertura ilimitada, sin embargo, ésta se niega a emitir carta aval por el monto, que a su vez no se hace responsable de los gastos de terapia intensiva y los insumos médicos, por lo que solicita amparo por su derecho a la salud y a la vida, con fundamento en los artículos 43, 46 y 83 del Texto Constitucional, contra dos operadoras de salud, RESCARVEN, a los fines de que emita carta aval, por Doscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 238.000,00), que asuma gastos de terapia intensiva, insumos médicos, y a CLINICA SANATRIX, para que ordene su ingreso, hospitalización y operación.

El presunto agraviante, acompaño al escrito de amparo los documentos siguientes: Solicitud original de presupuesto Nº 91608 (emanado de Clínica Sanatrix, cursa al folio 13), informes médicos originales (folios 14 al 16, 19), presupuesto Nº 113841, de fecha 8 de noviembre de 2010 (emanado de Clínica Sanatrix, cursa al folio 17), hoja de preingreso original Nº P20173, de fecha 31 de diciembre de 2010 (emanada de Clínica Sanatrix, cursa al folio 20), constancia de suscripción al Plan Salud GOLDPLUS original, emanado de RESCARVEN, en fecha 18 de enero de 2010, (cursa al folio 22), copia del contrato de afiliación (cursa a los folios 23 al 31), copia de cheque del Banco de Venezuela Nº 30002480, de fecha 30-12-2010, por Bs. 70.000,00 (cursa al folio 32) y Recibo de Deposito Nº 124423 de fecha 31-12-2010, del referido cheque, en la Clínica Sanatrix (cursa al folio34), Carta de Autorización de RESCARVEN, Nº 105641 (cursa al folio33)

Igualmente, la parte presuntamente agraviado en el acto de la audiencia, señalando la presunta violación en los términos del extracto que se señala:

“ ...reclama la violación de los derechos (sic) constitucional del derecho al vida y la salud, dichos derechos se han visto conculcados por actos efectuados por los agraviantes, entre la cuales destacan suspensiones sucesivas del acto medico quirúrgico necesitado e indispensable, a los fines de que nuestro representado (Carlos Ventura Martínez) pueda tener derecho a la vida y a la salud, los cuales son derechos indispensables, en razón de los mismo mi representado solicita amparo constitucional, (…) solicitando una tutela judicial efectiva tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la Republica y la Ley Orgánica de Amparo en sus artículos 3 y 6 , (…), el problema que presenta mi representado es un problema grave de salud, constituido por un tumor gigante alojado en su cabeza, presuntamente de origen maligno, (…) en virtud de que ciertas actas de las cuales hizo entrega tanto Rescarven como el Instituto de Previsión Social del Profesor, decía que dicho tumor es maligno, las cuales corren insertas en actas, ante la contundencia de dicho diagnostico , (…) dicho tumor podía ser extirpado hasta la raíz, con lo cual le quedaría una expectativa de vida de catorce años, y de no operarse podría perder la vida en cualquier momento, nuestro cliente con razón observa que desde la instalación de la válvula intracraneal, se aguantaron los síntomas que sufría hasta el momento de la operación, la cual debía efectuarse dentro de los diez días siguientes a la misma, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado la operación (…) dicha operación no deberá limitarse solo a la extirpación del tumor, sino que deberá someterse a un tratamiento de radiación, lo cual deberá ser cubierto por Rescarven y Sanatrix, consta que mi cliente consigno el 31 de diciembre de 2010 la cantidad de bolívares setenta mil, otorgado por ente público, mas una carta aval otorgada por Rescarven lo cual cubría el costo, sin embargo por tramites administrativos de la Clínica Sanatrix no se efectuó, violentando el Derecho a la Salud y la vida, lo que solicitamos es que no se suspenda por ningún motivo la operación, y se ingrese a la Clínica Sanatrix, toda vez que se requiere se observe el monitoreo del ciudadano Carlos Ventura, solicitó se Declare Con Lugar el Amparo Constitucional en resguardo al derecho a la vida y la salud”. (Paréntesis y Subrayado del Tribunal.)


III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Las partes presuntamente agraviantes, CLINICA SANATRIX, S.A. y RESCARVEN, C. A., en la oportunidad de la audiencia constitucional, fundamentaron su defensa cada uno sobre la base de los argumentos siguientes:

El representante legal de la CLINICA SANATRIX, S.A., debidamente acredito mediante poder, que requirió agregar a los autos en la audiencia oral, previo a la certificación por la Secretaria del Juzgado, como defensas de la presunta violación, alego lo siguiente:

“ (…) rechazamos que Clínica Sanatrix haya violentado alguno de los derechos que alega el presunto agraviado, en virtud de lo siguiente, el señor Carlos Ventura Martínez acude por primera vez a la Clínica Sanatrix en fecha 8 de noviembre de 2010, para solicitar un presupuesto para una intervención quirúrgica en base al informe medico emitido por su medico tratante el Doctor Clemente, (…) emitido el presupuesto es que el paciente puede tramitar con su empresa de seguros o equivalente las garantías necesarias para la cobertura de los costos de esa intervención. (…) el día 31 de diciembre de 2010 cuando el presunto agraviado acude nuevamente (…) para hacer su preingreso consignando a esos fines una carta aval emitida por Rescarven con cobertura parcial y consigna igualmente un cheque por la cantidad de bolívares setenta mil, (…) el catorce de enero el ciudadano Carlos Ventura Martínez le solicita a Clínica Sanatrix mediante una comunicación que consignaremos al expediente, le sea reintegrada a él los setenta mil bolívares (…) en virtud de que estaba realizando varios reclamos y procedimientos a nivel administrativo para que Rescarven le brindara una cobertura por el cien por ciento del monto presupuestado, luego el 17 de enero de 2011, acude nuevamente a la Clinica Sanatrix y consigna una comunicación (…) de que mantenga depositados los setenta mil bolívares hasta tanto el resuelva las diferencias surgidas frente a la empresa Rescarven. (…) el 3 de febrero de 2011, es cuando la Clínica Sanatrix recibe de parte del presunto agraviado la carta aval emitida por la empresa Administradora Convida, vincula a Rescarven, brindándole la cobertura total de la intervención requerida. Y es cuando se llenaron y cumplieron con todos los tramites administrativos correspondientes (…) no le es imputable a Clínica Sanatrix ningún hecho o circunstancia que haya impedido la realización de la intervención quirúrgica (…).son los médicos tratantes los encargados de solicitar y fijar de común acuerdo con las clínicas la fecha para ser realizada las intervenciones quirúrgicas de sus pacientes, y en este caso no existía para la fecha se interposición de la presente acción de amparo ninguna solicitud de parte del medico tratante, el doctor Clemente para que se incluyera en los planes quirúrgicos de la Clínica, (…) el Doctor Clemente, quien por lo demás opera en la Sanatrix por cortesía y no porque sea parte del cuerpo medico de la Institución, solicita sea incluida la tantas veces mencionada intervención quirúrgica para el día 22 de febrero de 2011, fecha en la cual no se pudo practicar la operación por afecciones respiratorias presentadas por el presunto agraviado y que médicamente impedían se realizara la intervención para evitar mayores riesgos (…), la intervención quirúrgica requerida por el señor Carlos Ventura Martínez, esta prevista para realizarse por solicitud del medica tratante para el día 15 de marzo de 2011, en la sede de la Clínica Sanatrix a las siete y treinta horas de la mañana. (…) mal puede haber incurrido Clínica Sanatrix en violación alguna de los Derechos invocados por el presunto agraviado, para concluir solicitó (...) declare el decaimiento del objeto de origen a la presente acción por cuanto la citada intervención quirúrgica esta pautada para el 15 de marzo de 2011 (…) suspenda el curso del presente procedimiento o sea declarado Sin Lugar el Amparo (…)”. (Paréntesis y Subrayado del Tribunal.)

Por su parte el apoderado judicial de RESCARVEN C. A., debidamente acredita mediante poder, que solicitó se agregase a los autos en la audiencia oral, como defensas de la presunta violación, señaló lo siguiente:

“RESCARVEN, ha cumplido con el contrato de servicio celebrado con el señor Carlos Ventura, (…), entre el señor Ventura y mi representada ha existido una divergencia sobre el monto de la cobertura para la realización de la operación recomendada por su médico tratante para su padecimiento, (…) desde el mes de diciembre del año 2010, el señor Ventura disponía de los recursos económicos para llevar a cabo la operación requerida, en ese sentido afirma la parte accionante haber obtenido (…)por la cantidad de bolívares setenta mil y habiendo obtenido al mismo tiempo de Rescarven una carta aval por la cual mi representada ofrecía la cantidad faltante para la realización de la intervención quirúrgica y es que efectivamente (…) desde el mes de diciembre de 2010, Rescarven a emitido repetidas cartas Avales por la cantidad requerida por el señor Ventura (…), e incluso (…) el 3 de febrero de 2011 , (…) emitió una carta aval por la totalidad del monto de la operación quirúrgica a la que se someterá el señor Ventura, (…) actualmente el señor Ventura tiene pautada una operación para el 15 de marzo de 2011, hecho que en toda caso es imposible de controlar por mi representada, pero que evidencia un decaimiento del interés de la parte accionante en sostener la presente acción de Amparo Constitucional, dicha operación se llevara (sic) a cabo en virtud de la cobertura que si le ha garantizado Rescarven al señor Ventura, en virtud de lo antes expuesto solicito (…) que declare el decaimiento del interés en la presente acción de amparo constitucional o a todo evento declare la Inadmisibilidad. Promuevo en este acto escrito de consideraciones ratificando los argumentos de defensa y pruebas documentales”. (Paréntesis y Subrayado del Tribunal.)

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación de la Vindicta Pública emitió su parecer en la presente acción en los términos siguientes:

“(…) del análisis de las pruebas cursantes en autos aportados por la parte accionante y de las propias declaraciones en la presente audiencia constitucional, quien suscribe considera como acreditados los siguientes hechos: 1.- Que el ciudadano Carlos Ventura, hoy accionante, presenta tumor cerebral maligno, por lo que amerita de una intervención de carácter urgente. 2.- Que surge igualmente de los autos que su seguridad personal se encuentra amenazada ante la imposibilidad de que le sea otorgado la carta aval de forma inmediata por el monto respectivo, y su consecuente admisión en la clínica. 3.- Que el severo retardo transcurrido a la espera de que sea pautada dicha operación quirúrgica está causándole complicaciones irreversibles al accionante. 4.- Que el ciudadano Carlos Ventura Martínez, está suscrito al Plan de Salud Gold Plus con cobertura ilimitada, bajo el contrato N° 277656, desde el 31 de marzo de 2009, que ofrece Rescarven C.A. 5.- Que hasta la presente fecha los presuntos agraviantes no han dado respuesta al accionante sobre el día y la hora en que se le daría el ingreso al accionante a la clínica para ser intervenido. Así las cosas, consideramos también como acreditados 6.- Que el hoy accionante agoto los trámites posibles ante la Clínica Sanatrix y ante Rescarven, sin obtener oportuna y adecuada respuesta. 7.- Que el hoy accionante acudió ante el INDEPABIS, obteniendo como resultado de un acuerdo conciliatorio el compromiso por parte de los representantes de la Aseguradora Rescarven de otorgar a la brevedad posible la referida carta aval, cubriendo la totalidad de la operación y de los demás gastos que genere la intervención quirúrgica dado que el accionante goza de un seguro ilimitado. 8.- Que el apoderado judicial de la Clínica Sanatrix, parte presuntamente agraviante no trajo a la presente ningún elemento de prueba que desvirtúe la afirmación de hecho realizadas por el hoy accionante, que lo legitime o excuse a los médicos tratantes que laboran en la Clínica Sanatrix impedir al presunto agraviado el acceso a operarse. En consideración a lo anterior, se hace imperativo para esta representante del Ministerio Público, afirmar con claridad meridiana que en el caso concreto se evidencia el cumplimiento de requisitos de procedencia que deben concurrir para que sea otorgada la tutela constitucional solicitada. Congruente con lo entes referido, me permito argüir que a amenaza de violación del derecho constitucional a la salud, considerado por nuestra carta magna como un derecho social fundamental, y que es parte integrante del derecho a la vida, es latente, mediata y directa en el caso de marras, así lo demuestra la patología que presenta el paciente, el estado actual del hoy accionante requiere de tratamiento e intervención urgente, por lo que concluimos que las partes señaladas como agraviantes han quebrantado flagrantemente el derecho a la salud y a la vida, así como también a la integridad física, psíquica y moral del accionante, el cual ha sido torturado de forma literal cuando es impedido de ser intervenido quirúrgicamente, al punto de colocarlo en estado de total de indefensión, de sufrimiento, lo cual es contrario al derecho fundamental a la vida, el cual debe entenderse como el derecho de existir con dignidad, lo que nos obliga a afirmar que estamos en presencia de un caso de una urgencia médica, que constituye evidente sufrimiento y peligro para la vida del ciudadano Carlos Ventura Martínez y para lo cual no cuenta con otra vía ordinaria expedita, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así las cosas, y siendo consecuente con la jurisprudencia reiterada en esta materia por el Tribunal Supremo de Justicia, nos es forzoso solicitar a este Honorable Tribunal la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta, insistiendo que la conducta omisiva de los entes accionados tienen en peligro, la vida del agraviado, y en este sentido se haga efectivo lo peticionado por el hoy accionante en su escrito libelar, reservándome el lapso de 48 horas para consignar en extenso el escrito de la opinión del Ministerio Público”.

En fecha 9 de marzo de 2011, la representante del Ministerio Público, presentó, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de la opinión del citado órgano, de conformidad con lo señalado en el acta de fecha 3 de marzo de 2011, y a tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constante de once (11) folios.




V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Actuando este Tribunal en sede constitucional, y estando dentro del lapso establecido en el acta levantada el 3 de marzo de 2011, para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.

Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:

La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, los cuales, revisadas las actas que conforman el presente expediente, no se circunscriben a ninguno de los supuestos de hecho allí establecidos, por lo que la presente acción resulta admisible. Así se declara.-


Punto Previo

Ante el petitorio alternativo de los presuntos agraviantes, resulta pertinente para este Juzgado realizar algunas precisiones con respecto a la solicitud del decaimiento del interés u objeto de la acción y a la suspensión del procedimiento, visto que ya este Tribunal se pronunció por la admisión, por interpretación en contrario del artículo 6 de la Ley que rige la materia, en el sentido de que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisiblidad. Así se declara.

Con respecto a la solicitud de decaimiento del interés u objeto, este Tribunal se permite traer a colación lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia del 1 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-1491, decisión. Nº 956, la cual establece:

“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
(2) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

A juicio de este Tribual, y con fundamento en el extracto de la sentencia transcrita, ha quedado demostrado la necesidad del presunto agraviante y su interés procesal, de acudir a la vía del amparo para restablecer o impedir la amenaza a los derechos presuntamente violados o amenazados, para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor, al asistir y ratificar la acción de amparo en la audiencia oral.

Mal pueden pretender las partes presuntamente agraviantes, que este Juzgado comparta su solicitud de decaimiento de la acción al alegar la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la presente acción de amparo, ya que el accionante ha tenido interés en que se le sentencie, aunado a que en el presente caso no se dan las oportunidades procesales señaladas en el sentencia, para que se declare el decaimiento bien de oficio o a solicitud de parte, a saber:

• cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio
• cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.

La presente acción de amparo, no se encuentra inactiva y mucho menos paralizada en estado de sentencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado desestimar el pedimento de decaimiento de la acción pretendida por los presuntos agraviantes. Así se declara.

Dilucidado el punto anterior pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la petición de suspensión del procedimiento de amparo, en tal sentido resulta repetitivo, pero pertinente, acotar a los presuntos agraviantes, que la institución del derecho de amparo, es de suma importancia, que debe seguirse bajo los términos establecidos por el Constituyente quien concibió el amparo como un derecho y no como una simple garantía, lo cual se corresponde con la declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (10-10-48), que contempla entre tales derechos “el derecho a obtener en los tribunales el remedio a las violaciones de los derechos fundamentales.”. Las acciones y procedimientos previstos para ello, serían la garantía a este derecho, procurar una protección más efectiva. Así, el artículo 27 del Texto Fundamental, contempla entre otros principios que el procedimiento debe ser breve, sin formalidades, con la finalidad de restablecer inmediatamente el derecho infringido.

En tal sentido las sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de nuestro país, han establecido un procedimiento distinto al de la Ley, desaplicando las normas procesales de la materia, y previendo un trámite más expedito que permita la protección del amparo como derecho y de ese primer aspecto del objeto del derecho a la tutela judicial efectiva, los derechos fundamentales entre los cuales se inscriben los derechos a la vida y la salud.

Se convierte así a la acción de amparo en el mecanismo para hacer efectivo un derecho, el derecho al amparo.

En consecuencia, pretender recurrir a la suspensión del presente procedimiento, como lo solicita la representación judicial de la presunta agraviante, CLINICA SANATRIX, S.A., implicaría ir en contra de tan elementales principios como el de brevedad con la finalidad de restablecer inmediatamente el derecho violado o amenazado.

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado declara Improceden la solicitud de suspensión del procedimiento de amparo. Así se precisa.



Del Fondo

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal hacer el análisis del fondo de la materia constitucional que ha sido sometida a su conocimiento, y al efecto hace las consideraciones siguientes:

Observa el Tribunal del escrito en el que se interpone la acción de amparo, de las pruebas documentales privadas adjuntas, las sucesivas diligencias del quejoso y de lo señalado en la audiencia oral, que se denuncia una presunta violación de derechos constitucionales del ciudadano Carlos Ventura Martínez, por parte de RESCARVEN C. A., y CLINICA SANATRIX S. A., ello por cuanto, a decir de la parte accionante, se están vulnerando tanto el derecho a la salud como el derecho a la vida, consagrados en nuestra Carta Magna, como fundamentales, en virtud que se han negado los hoy accionados, el primero a ordenar emitir carta aval y de autorización que garanticen los pagos del cien por ciento (100%) de la intervención quirúrgica y gastos post-operatorios (incluyendo radiación) que requiere el ciudadano supura identificado, quien padece de un tumor maligno alojado en el cerebelo, y el segundo al ingreso, posterior operación, tratamiento post- operatorio y radiación, alegando que no se han cumplido con lo que han determinado como “tramites administrativos”.

Ante tal manifestación, de presunta violación a dos derechos fundamentales como lo son la salud y la vida, resulta pertinente su revisión, y a estos efectos y con relación al derecho a la vida es pertinente traer a colación lo dispuesto en el los artículos 43 y 46, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:


“Artículo 43: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sentidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Articulo 46: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

(…) omissis.

3 Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida por otras circunstancias que determine la ley.

(…) Omissis”. (Desatacado del Tribunal).

Con base a las normas citadas, cabe realizar las consideraciones siguientes:

Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, Venezuela se define como un Estado democrático y social de Derecho y Justicia. Ello implica, que además de las expresiones de democracia representativa, el Estado debe estimular expresiones de democracia participativa con un marcado interés en el bienestar social, el bien común y sus actuaciones sometidas al mandato de Ley.

Asimismo, en el Texto fundamental se encuentran valores, de preeminencia como son los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos y entes que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles (Nacional, Estadal y Municipal), tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del aludido texto constitucional.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad administrativa y jurisdiccional, garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia social de derecho y justicia, mediante la puesta en práctica de una tutela judicial de los derechos y garantías de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos y entes pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, estableció que la Tutela Judicial consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.

De allí, que sea necesario acatar la supremacía del Texto Constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículos 7 y 335 de la misma.

A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos. Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él.

En ese mismo orden de ideas, también en las Líneas Generales del Plan Desarrollo Económico y Social de la Nación (2001-2007 y 2007-2013), se plantea la ampliación del rol del Estado en la vida económica, política, social e internacional, tomando siempre en cuenta las necesidades humanas con miras a lograr la suprema felicidad, encontrándose descrito de manera particular entre el conjunto de valores y principios que tienen que ver con la justicia social, los derechos humanos de la así llamada primera generación en el cual se encuentra el derecho a la vida.

Todo lo expuesto nos lleva a concluir que cualquier situación que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, entendiéndolo -como el derecho a existir con dignidad-, por más que no suponga necesariamente el deceso de la persona y aún cuando no sea éste el caso, procede la intervención del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho fundamental. Lo contrario sería negar uno de los objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces indeseable, como esperar a que se encuentre al filo de la muerte como requisito esencial de la procedencia de la acción de tutela para amparar, paradójicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la violación de este derecho, se repite, sino cualquier estado, hecho, circunstancia o situación que la convierta en un sufrimiento o en algo indeseable.

En efecto el dolor, es una situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad.

Es así como el derecho a la vida comprende básicamente la prohibición absoluta dirigida al Estado y a los particulares de disponer de la vida humana y, por consiguiente, supone para éstos el deber positivo de asegurar que el respeto a la vida física sea el presupuesto constitutivo esencial de la comunidad. Esta faceta de la vida, bajo la forma de derecho fundamental, corresponde a un derecho fundamental cuya aplicación no se supedita a la interposición de la ley.

A nivel constitucional la vida es el primero de los derechos de la persona humana; además es un valor constitucional de carácter superior y su respeto y garantía aparece consagrada como un principio del ordenamiento jurídico político.

Asegurar la vida, no es solo el derecho subjetivo que se tiene sobre la vida, sino la obligación de los otros a respetar el derecho a seguir viviendo o a que no se anticipe la muerte; en este sentido amplio está el Preámbulo de la Constitución Política. Una de esas metas y quizás la primera es garantizar la vida, como derecho irrenunciable, que está por fuera del comercio aunque en determinados casos obliga reparar el daño que se le ocasione, pero, la finalidad de toda sociedad es mantener la vida en su plenitud.

El derecho a la vida y a la integridad física de la persona son los derechos fundamentales por excelencia.

Lo anterior obliga a tener presente que no se trata de unos más de los tantos derechos que encontramos en diversas declaraciones, cartas y listados, sino que constituyen una suerte de derecho germen, inicio de todos los demás y, por ello, especialmente relevante y esencial.

Establecidas las consideraciones sobre el primero de los Derechos Constitucionales como lo es el Derecho a la Vida, debe quien suscribe pasar a fijar posición sobre el Derecho a la Salud, el cual se encuentra estrechamente relacionado al primero.

En efecto la Constitución de 1999, reconoce a la salud como un derecho social integral, garantizado como parte del derecho a la vida y a un nivel digno de bienestar, quedando superada la concepción de la salud solo como enfermedad.

El artículo 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”. (Destacado del Tribunal).

Del citado artículo puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simple «determinación de fin del Estado), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, a través de los órganos y entes que desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo.

Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio, lo que nos lleva a establecer que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público.

Adicional a la norma que fuese señalada anteriormente se deben destacar las disposiciones establecidas en los artículos 84, 85 y 86 de nuestra Carta Magna los cuales establecen:

El artículo 84 dispone la creación de “…un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, y regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad”

El artículo 85 establece que “El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, el que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley.” Asimismo, establece que “…el financiamiento debe ser suficiente para satisfacer las políticas y programas de salud.”

Por último, el artículo 86 instaura que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias…”

De acuerdo con estas disposiciones, el derecho a la salud en Venezuela goza de un reconocimiento amplio que favorece su exigibilidad y justiciabilidad. El Estado asume, entre sus obligaciones, el desarrollo de políticas, programas y servicios de salud que buscan asegurar el estado de bienestar, con equidad y acceso universal a los servicios de salud mediante la garantía de la gratuidad.

Como se observa el referido artículo 84 de la Constitución establece en forma expresa que los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. Asimismo, fue ampliado el reconocimiento del derecho a la salud, considerado como derecho social fundamental, obligación del Estado y garantizado como parte del derecho a la vida. Sin duda, la Constitución representa un avance importante en el ámbito del derecho a la salud y en cambios significativos de la orientación de las políticas de salud.

Con fundamento a los señalamientos expuestos, es forzoso colegir que la salud y la protección de la vida humana se vinculan de tal forma que una y otra protección no pueden escindirse, el derecho fundamental subsume al derecho de prestación, porque lo que importa entonces es la defensa inmediata de la vida, que es un derecho supremo, que conlleva por contera la protección de la salud. No es que el derecho a la salud haya mutado su naturaleza, sino que por las circunstancias extraordinarias dentro de las cuales puede desenvolverse, debe recibir también un tratamiento extraordinario como el que se le otorga al derecho a la vida, es decir como fundamental.

En este orden de ideas, también resulta imperioso para este Juzgado, destacar que la garantía del derecho a la salud, por parte del Estado Venezolano, se materializa en diversas formas entre las cuales destaca la prestación efectiva, en este sentido en el preámbulo de la Constitución, entre los valores que debe consolidar el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, se consagra el bien común, el cual se logra en parte, mediante una adecuada creación y prestación ininterrumpida de los servicios públicos. A partir de allí, se desprende que estos, son las actividades asumidas por órganos o entes públicos o privados, creados por la Constitución o por Ley, para dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general, bien sea en forma directa o mediante las habilitaciones administrativas, a través de cualquier otro medio legal, con sujeción a un régimen de derecho Público o Privado, según corresponda.

Es por ello, que cuando se hace referencia a que toda tarea llevada a cabo por una entidad pública, bien se trate de un órgano del Estado (Nacional, Estadal o Municipal) como persona jurídica de derecho Público de carácter territorial, o, de un ente descentralizado (Instituto Autónomo, Empresa del Estado, etc.), se dice que “son actividades asumidas por órganos o entidades públicas o privadas”. No obstante, la prestación de un servicio público no puede ser irregular ni discontinua, ni debe atender a un fin particular.

Si bien existen características, que se desprenden de los servicios públicos, el mismo debe ser prestado para cubrir necesidades de interés general, y no particular. Por lo tanto, la prestación de un servicio público no debe perseguir fines de lucro.

Generalmente, los servicios públicos son ejercidos por un organismo, pero también pueden hacerlo los particulares, bajo la autorización, control, vigilancia, supervisión y fiscalización del Estado, con sujeción al ordenamiento jurídico permanente; lineamientos del plan de la Nación, políticas públicas en materia de salud, habilitaciones administrativas, o cualquier otro acto administrativo que autorice la prestación del servicio de salud.


Con fundamento a las precedentes consideraciones de derecho este Tribunal determina del escrito en el que se interpone la acción de amparo, de las pruebas documentales adjuntas, las sucesivas diligencias del quejoso, de lo señalado en la audiencia oral por todos los asistentes, de los alegatos y pruebas aportadas por los presuntos agraviantes y de la opinión de la representante del Ministerio Público lo siguiente:


La CLINICA SANATRIX S. A., asiente que el 31 de diciembre de 2010, realizó el preingreso del agraviado, con garantía de fiador de la ciudadana Carhil Antonieta Martínez Mar, lo cual se evidencia de documentos que corren insertos a los autos aportados tanto por la parte agraviada, como por los agraviados, que tenia carta aval y carta de autorización de RESCARVEN, C. A., y Cheque a su favor en caja pagado, lo cual se evidencia de documentos que corren inserta a los autos aportada tanto por la parte agraviada, como por los agraviados, con lo cual tenía suficiente garantía del pago, según presupuesto emanado por ella de fecha 8 de noviembre de 2010, probado de los dichos y prueba documental de las partes.

Asimismo, dice que en fecha 14 de enero de 2011, el agraviado realizó actos que impidieron su ingreso efectivo, pero que en fecha 17 de enero de 2011, solvento la situación, y recibe el 03 de febrero del presente año, carta aval en donde se le aprueba el total de lo presupuestado en fecha 08 de noviembre de 2010, y señala como fecha del efectivo preingreso el día 15 de marzo de 2011, a dos meses del primer intento de preingreso (31 de diciembre de 2010), sin embargo no pudo desvirtuar con los dichos, ni con prueba que la oportuna hospitalización, ingreso y posterior operación quirúrgica del agraviado.

De lo antes expuesto resulta fácil colegir que CLINICA SANATRIX, S.A., mantiene una conducta activa, por demás reiterada que constituye una violación evidente y persistente del derecho a la salud, pues hizo nugatorio desde el 31 de diciembre de 2010, el efectivo, eficaz y oportuno ejercicio del derecho fundamental de la salud, y coloco en peligro inminente el derecho a la vida del agraviado quien padece, de una enfermedad grave, por tener un tumor maligno alojado en la base del cerebelo

En igual orden RESCARVEN C. A., asiente que emanó sucesivas cartas avales y de autorización, tres una sin fecha, y dos de fechas 24 de enero y 03 de febrero de 2011, por un monto de Bs. 238.132,00, Bs. 238.132,00 y Bs. 280.642,00, respectivamente, lo cual se evidencia de documentos que corren insertos a los autos aportados tanto por la parte agraviada, como por los agraviados, para garantizar a CLINICA SANATRIX, S.A., los pagos por concepto de operación quirúrgica del agraviado. No obstante, no desvirtuó fehacientemente, que las cartas avales y autorizaciones hayan ofrecido suficiente garantía al agraviado y a la clínica para la cobertura de la operación quirúrgica.

En efecto resulta probado de los dichos del agraviado y pruebas que consigna, que las cartas avales y autorizaciones, fueron otorgadas después del 31 de diciembre de 2010, por un monto las dos primeras, que no cubre la totalidad del monto presupuestado, aunado a que todas y cada una de ellas tenían expreso señalamiento de un lapso de caducidad de 15 días, quedando nula y sin efecto vencido el mismo.

Así mismo, se pudo constatar de las pruebas que cursan a los autos y de los dichos del agraviado y del agraviante, que el ciudadano Carlos Ventura Martínez, tiene suscrito un contrato de Plan Gold Plus, de cobertura ilimitada con RESCARVEN. C. A.

Concluyendo quien suscribe que RESCARVEN C. A., al no emanar la carta aval y autorización, de manera oportuna, por el monto total del siniestro, de acuerdo con los términos del contrato de cobertura ilimitada, asumió una conducta que de forma reiterada violó el derecho a la salud y coloco en un estado de amenaza latente la vida del agraviado

De todo lo antes expuestos se evidencia una violación directa del derecho a la salud y una amenaza al derecho a la vida del ciudadano CARLOS VENTURA MARTÍNEZ, por parte de dos prestadores de servicios públicos de salud, a saber, RESCARVEN C. A., y CLINICA SANATRIX S. A., operadores del servicio de salud sujetos a control del Estado, por órgano del Ejecutivo Nacional en sede administrativa, (Ministerio del Poder Popular para la Salud y Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas-Superintendencia de la Actividad Aseguradora), y en vía jurisdiccional por los Tribunales de la República como es el caso especifico de la presente acción de amparo, ya que la salud es un derecho social fundamental, de naturaleza pública, obligación del Estado, como parte del derecho a la vida. Así se declara.

IV

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.697.508, contra la CLINICA SANATRIX, S.A. y RESCARVEN C. A., y en virtud de ello ORDENA:

PRIMERO: Que la CLINICA SANATRIX, S.A., ingrese al ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ, antes identificado, a los fines de su hospitalización dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presente fecha, para su posterior operación médico quirúrgica, la cual no podrá exceder del día 15 de marzo de 2011, salvo causas medicas de fuerza mayor debidamente probadas, avaladas y certificadas tanto por el medico tratante como por la CLINICA SANATRIX S. A.

SEGUNDO: Que RESCARVEN C. A., dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presente fecha, deberá emitir nueva Carta Aval y de Autorización, sin caducidad, toda vez que las cartas avales emitidas, una sin fecha, y otras dos del 24 de enero y 3 de febrero, ambas del 2011, se encuentran “caducas, nulas y sin efectos”, todo con el fin de que ésta (Rescarven), garantice el pago efectivo de todos los gastos que se ocasionen con motivo de la hospitalización, intervención quirúrgica y gastos post-operatorios frente a la CLINICA SANATRIX, S.A., o cualquier otro operario de salud, que cubra el tratamiento de radiación al que deberá someterse el agraviado, de acuerdo al contrato que mantiene con el ciudadano Carlos Ventura Martínez, con la referida empresa, la cual es de cobertura ilimitada, debiendo RESCARVEN C. A., constituirse como fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones frente a la CLINICA SANATRIX C. A., como con los Médicos tratantes e intervinientes que contraiga el ciudadano Carlos Ventura Martínez.

TERCERO: Se condena en costas a RESCARVEN C. A. y CLINICA SANATRIX, S.A.

CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las resultas al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez
SM/Ac.