miércoles, diciembre 30, 2009

Feliz Año 2010 !!!!

"Parque Nacional El Avila- Repùblica Bolivariana de Venezuela"

"...Queridos lectores,Clientes, Seguidores de èste site,internautas y amigos de
ANDREA DE LEÒN, ABOGADOS CONSULTORES, se cumple otro año màs de èsta experiencia fascinante donde con el toque de un Click hemos logrado mantener un estrecho contacto,aprovechamos la oportunidad para enviar un SALUDO MUY ESPECIAL para nuestros seguidores,amigos y lectores de: Argentina, Colombia, España ,Estados Unidos de Norteamerica y Venezuela donde ràdica nuestro mayor tràfico de visitas entre otros Pàises del Mundo, son ya màs de 70.000 visitas que se han traducido en contactos vivos ,manifestados a travès de sus gratas llamadas a nuestro DESPACHO DE ABOGADOS ,los cuales resultaron en asesorìas que buscaron un Hilo de Luz de la Justicia en sus casos personales, a todos les hemos dedicado tiempo y hemos encontrado el camino que debemos seguir recorriendo en el venidero año 2.010. Resultò en èste año sumamente gratificante e interesante viajar On Line hasta ese hermoso Paìs hermano de "COLOMBIA" donde nuestros homòlogos de la prestigiosa Universidad del Externado de Colombia otorgaron la oportunidad de intervenir en el Primer encuentro de Blawggers de America Latina, donde a travès de la TELEMATICA pudimos llevar a cabo en tiempo real nuestra Ponencia destacando nuestra manifestaciòn de AMOR por el Hermano Paìs y por su gente ,todo lo cuàl ratificamos aquì porque lo que necesitan nuestros Paises es Uniòn, Uniòn y màs Uniòn porque la creatividad y la prosperidad florecen en el CAMPO DE LA PAZ, damos gracias al Dr: Gonzalo Andres Ramirez Cleves (Iureamicorum) quièn con su Don de Gentes hizo que el encuentro fuera un èxito rotundo,prueba de ello es que resulto en un articulo de pagina completa en el Prestigiosos Diario Jurìdico "Ambito Jurìdico", asì mismo damos las gracias a los periodistas y medios de comunicaciòn que pulsaron nuestra Opiniòn en temas diversos sobre todo en el area de LA MALA PRAXIS MEDICA entre otros destacan: FRANCE 24, TVO RFO MARTINIQUE y RCTV asì como tambièn la Revista CONTRABANDO, AMBITO JURIDICO y la MBA NEWS de los Estados Unidos de Norteamerica servicio noticioso de destacada participaciòn en ese paìs del Norte. Asì mismo destacan nuestros amigos de Argentina el Dr: Roberto Porcel y el Dr: Enrique Lisandro Cabo del prestigioso Despacho de Abogados Porcel & Cabo, asì tambièn en el area de la Mala Praxis Mèdica la Defensora del Paciente Argentino Sra: Marìa Rosa Golia paladìn de la Justicia en esa area tan delicada, en Colombia el Dr: Francisco Bermudez Guerra ,Picotazos de Gaviota Jurìdica, Dr: Francisco Barbosa (Margen Cultural), Mariana Jaramillo ,en España nuestra amiga Cecilia Hadad quièn colaborò con tema importantisimo en el area de la Salud Laboral (HIPOACUSIA) quièn a nuestro entender tiene un web site espectacular (estudia facil) donde cualquier tema se transforma en una aventura del saber nos gustò mucho y por vìa de consecuencia nos encantò el tema de LOS CABALLEROS RACIONALES del cuàl no descartamos hacer un libro en el futuro pròximo , tambièn damos las gracias por sus participaciones al Dr:David Casanova en el tema del Proyecto de Ley contra la Mala Praxis Mèdica siendo èl un proyectista de la Ley hace sumamamente fertil su informaciòn y comentarios. En fìn a nuestros Clientes una Especial Salutaciòn deseandoles lo mejor para el nuevo año, esperamos puès en el año venidero estar a la altura de los compromisos y poder brindarles la mejor de las asesorìas y los mejores resultados en sus casos concretos. Feliz Año 2010 les desea andrea de leòn, abogados consultores.."


Cordiales, Saludos !!!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

domingo, diciembre 20, 2009

Derecho Mercantil: "Derecho Societario" Sociedad en crisis por pèrdida de la Affectio Societatis¿Què hacer?


“…En nuestra práctica Jurídica hemos tenido que enfrentar diversas hipótesis de crisis por pérdida de la “Affectio Societatis” mutatis mutandis tal cual y como si se tratara de un problema conyugal,("... Teoría Francesa del Affectio Societatis :Se traduce en que todos los socios deben tener la voluntad decidida de cooperar activamente en la obra social estando dispuesto a organizar sus esfuerzos para conseguir el fin común.Es el elemento psicológico de la sociedad, un elemento de orden interno o subjetivo que debe concurrir en todos los socios...") sì en efecto hay gente que con la firma de un REGISTRO MERCANTIL une su vida y su destino al de otra u otras personas que a partir de ese momento tendrán la posibilidad de opinar inclusive de sus asuntos personales, pues como ustedes lo saben no hay nada màs personal que los Ingresos económicos de una persona y al estar unida a un asunto societario en la mayoría de las oportunidades terminan los socios opinando de sì es conveniente que ganes lo que estas ganando o que gastes el Dinero de tus ingresos simplemente en lo que te de la gana, vistas las cosas asì podrán observar que firmar una sociedad no es una cosa tan sencilla porque inclusive tus propios bienes muebles e inmuebles se podrían ver en entredicho tan sólo porque el socio piense o se le ocurra que tú estas desviando los recursos de la sociedad para tú disfrute personal, lo cual en la mayoría de las oportunidades termina con la adopción por parte de los Jueces de Comercio de medidas preventivas de PROHIBICIÒN DE ENAJENAR & GRAVAR BIENES INMUEBLES o de EMBARGO SOBRE ACCIONES , también se podría solicitar EL NOBRAMIENTO DE UN ADMINISTRADOR EXTERNO o Ad Hoc en fin todo un PANDEMONIUM que es generado por la perdida del interés en la Sociedad, el dilema de sì separarse o continuar a pesar de las dificultades y de las diferencias hay que meditarlo profundamente ,un punto vital para decidir ¿Que hacer? es observar primero que nada ¿a que estás dispuesto? Porque debes tener claro que una sociedad es invasiva de la intimidad en la vida privada de los socios, de Perogrullo es concluir que un EMPLEADO ES MUCHO MAS INDEPENDIENTE que un SOCIO, el socio tiene que dar el Ciento uno por ciento (101%) porque en ese proyecto societario se le va la vida, allí tiene invertido su tiempo, su dinero, sus planes futuros,para responder a la interrogante planteada el socio debe pensar ¿estoy dispuesto a seguirle rindiendo cuentas a extraños que tan sólo están unidos a mí destino económico por un pedazo de papel?, esto es de analizar porque NO SÒLO DE PAN VIVE EL HOMBRE!!!!, la Libertad y la intimidad son también sumamente importantes en la vida de un comerciante, cuando una sociedad invade la esfera de lo íntimo y no te deja avanzar en el camino de la vida hay que pensar ¿NO SERÀ MEJOR UNA LIQUIDACIÒN DE LA SOCIEDAD?, esto lo decimos porque normalmente lo primero que ocurre es lo que nos señala el Código de Comercio; Ofrezco en venta las Acciones a mí socio, Sí pero con lo que no se cuenta es que siempre éste (Socio) siguiendo la vieja estrategia obstruccionista manifiesta no estar interesado, ¿Qué queda? La venta a un tercero LO CUAL NUNCA HA SIDO FACIL, (a menos que el Negocio sea triple A) ¿Por qué? Bueno porque tienes que convencer a un tercero de que tú óptica comercial es buena y que ésta va a rendir frutos, a lo cual pregunta el futuro comprador ¿y entonces por que la vendes sì es tan buena? normalmente lo que sigue a esta pregunta es un silencio sordo que podríamos catalogar como LOS GRITOS DEL SILENCIO!!!! Ya que tienes que ocultar el verdadero motivo y es el hecho de que tú Socio no es un buen socio, es decir, el Verdadero motivo por el cuál vendes (“Finis Operantis”), creemos que llegado este momento aún antes de hacer algo màs, hay que buscar nuevamente al SOCIO con el cuàl se tienen diferencias y preguntarle con gran seriedad ¿Tù realmente estás interesado en continuar con la Sociedad? Sì te llegare a responder que sí entonces le debes proponer que te liquide tus haberes en dicha sociedad, sino accede debes pedirle que te entregue en propiedad la parte de tù inventario ¿para que? Para que conviertas en dinero tus Activos societarios vendiendo cosas concretas a los terceros del Ramo, ahora bièn sì te responde que NO esta interesado en continuar lo que debe venir entonces es la “LIQUIDACIÒN DE LA SOCIEDAD” y deberían proceder a vender por partes los activos sociales ,los Norteamericanos lo hacen asì, de hecho forma parte de los estudios de BUSSINES & ADMINISTRATION, es más conveniente para el bolsillo del socio vender por partes la empresa que venderla toda, ya que en el detalle está la ganancia...”

Cordiales, Saludos !!!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

lunes, diciembre 14, 2009

Derecho Romano: “Análisis comparativo entre el Conflicto Patricio-Plebeyo , La Reforma de Servio Tulio y el Proceso que hoy vive Amèrica Latina"


Haciendo un análisis comparativo entre lo ocurrido en el Imperio Romano y lo que acontece en estos tiempos en algunos países de nuestra querida Amèrica Latina encontramos sorprendentes coincidencias ,lo primero que hay que destacar es el problema de la lucha de las clases sociales en Roma LA PLEBE contribuyò al avance del Derecho Romano sobre todo con la conquista del Derecho escrito, ya Servio Tulio tuvo que considerar abrir las posibilidades a dicha clase social buscando a toda costa evitar el desmoronamiento del Imperio.( “…Los tres últimos reyes de Roma, se apoyaron más en el consenso popular, tratando de atraer el sector de los plebeyos, desde siempre marginados de los asuntos públicos, fomentando las artes y la política exterior…”) asì en la actualidad vemos como en America Latina las clases desposeídas tienen el pié sobre el “acelerador de la Historia” (REVOLUCIONES) contribuyendo con sus constantes presiones sobre LOS PODERES CONSTITUIDOS para obtener beneficios que históricamente les han sido negados, los ejemplos sobran ; los Gobernantes de nuestro Continente llegan al poder en “olor de multitudes” mutatis mutandi a nivel religioso “Olor de Santidad”,inclusive también pasò con el Presidente de Los Estados Unidos de Norteamérica ,el caso de Barack Obama es elocuente ¿por què? Porque lo pobres al igual que los de ROMA los excluidos clamaban por igualdad de Oportunidades y para ello dichos Países entran en un camino desenfrenado hacia el cambio y entonces al igual que Roma instituyó la “Ley de las doce tablas” asì también en el Continente se entro en un proceso Constituyente que a dado a Luz a buen número de nuevas Constituciones ejemplo LA CONSTITUCIÒN NACIONAL DEL AÑO 1.999 donde se estableció como principalísima GARANTIA la igualdad ante la Ley, Los Derechos Humanos, La Prohibición de la Esclavitud,Las Nulidades Constitucionales,El Debido Proceso, El Derecho a la Defensa, en fin todas las Normas y Garantías posibles para hacer que “LOS EXCLUIDOS” pudieran acceder a las oportunidades que Históricamente les habían sido negadas, en Roma encontramos que Gayo en Las Institutas habla de la Constitución Principis dentro de las Constituciones Imperiales y las define expresamente asì: “CONSTITUCIÒN DEL PRINCIPE ES LO QUE EL EMPERADOR YA SEA POR EDICTO O POR DECRETO,O POR RESCRIPTO, AUTORIZA O ESTABLECE” lo realmente importante para el Emperador era atribuirse facultades legislativas ,lo que en la actualidad serían LAS LEYES HABILITANTES , a pesar de ello LA PLEBE ( que sólo tenían el Ius Commercii) pudo acceder progresivamente a los Comicios donde algunos de ellos comenzaron a participar de las Asambleas: “ Los Plebiscitos eran las decisiones de la Plebe en la Concilia Plebis a proposición de un Tribuno todo consecuencia de la Ley Hortensia siendo sus disposiciones obligatorias para patricios y plebeyos sin necesidad de consulta al senado y teniendo el carácter de autenticas Leyes, tanto la Ley Cincia,la Ley aquilia se generaron a travès de los plebiscitos” ,igualmente en Amèrica Latina se comenzaron a ver nombres nuevos, personas que nunca habian intervenido en polìtica que sì Hiroshima,Lenin,Sayonara, Atamaica,etc todas personas con talentos particulares que buscan el sueño Dorado de toda civilización; “una sociedad perfecta que abrace a todos en torno a las bondades de la Repùblica”, en el Imperio Romano hemos visto auge y caìda ya que LA PLEBE creò una autentica olla de presiòn que generò una serie de situaciones difíciles que hizo tambalear al Imperio, en la actualidad las cosas no dejan de ser igualmente difíciles porque LA IDEA INICIAL era igualdad de oportunidades , ya en Roma se dieron cuenta los Emperadores que al Pueblo habià que darle ademàs PAN & CIRCO ,pero en torno a la igualdad como tal habià que evitar desmontar LAS ESTRUCTURAS DE PODER dandole a su vez “PODER A LA PLEBE” actualmente “empoderamiento del pueblo” ¿Por qué? Para evitar conflictos internos y favorecer LA PAZ SOCIAL sino obviamente la LUCHA DE CLASES generarìa Perturbaciones de grandes proporciones que terminarìa con la caìda del Imperio, en America Latina tenemos la oportunidad de evitar el conflicto toda vez que tenemos la experiencia de la Historia Romana , SERVIO TULIO se abriò a la Plebe en el llamado conflicto Patricio Plebeyo el cuàl se generò por la existencia de dos tipos de Hombres unos Ricos y protegidos y otros pobres y desamparados, como ha pasado a lo largo de la Historia de la Humanidad LA PLEBE aumentaba en proporciones geometricas en relaciòn a la proyecciòn aritmetica de LOS PATRICIOS, es decir, LA PLEBE era la mayoria lo cuàl amenazaba EL EQUILIBRIO SOCIAL DE DIHA SOCIEDAD ROMANA pero ocurriò lo que tenìa que ocurrir “LA PLEBE adquiriò conciencia del Poder que le Otorgaba ser la mayorìa”, SERVIO TULIO se diò cuenta de èsto y buscando evitar lo inevitable pensò en cambiar EL SISTEMA DE EXCLUSIONES por un SISTEMA DE INCLUSIONES tratando de acercar lo màs posible a LA PLEBE al concepto de igualdad, antes EL REY Tarquino intento crear nuevas clases sociales pero LOS PATRICIOS se OPUSIERON alegando motivos Religiosos, màs sin embargo Tarquino logro por lo menos que las familias plebeyas ricas ingresaran al SENADO pero sin lugar a dudas SERVIO TULIO con su REFORMA diò en el Blanco y desarmo la crisis social de grandes proporciones que se avecinaba ya que evitando destruir la estructura social existente y salvaguardando el Estado Patricio obviamente tambièn tuvo que considerar lo RELIGIOSO por lo cuàl su tarea fuè titanica, puès bien cuando SERVIO TULIO incluye LA RIQUEZA sin querer instituyò LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ¿Por qué? Dado que ya no importaba el Origen sino màs bièn la posibilidad de escalar posiciones en base a LA PRODUCCIÒN DE RIQUEZA lo cuàl resultò en una autentica genialidad!!!! Por lo cuàl su Reforma fuè esencialmente CIVIL & MILITAR y agregariamos nosotros POLITICA porque les diò posibilidad de participar en los Comicios con lo cuàl LA PLEBE conquisto socialmente muchas de las posibilidades que le impedìa el sistema anterior. Obviamente al otorgarle Derechos de participación y a su vez respeto los Derechos de los Patricios, el Emperador Romano en vez de hacerse parte del conflicto se hizo el fiel de la balanza y mantuvo tanto a Patricios como plebeyos en forma equilibrada garantizando asì el futuro del Imperio,es necesario puès que nuestra Amèrica Latina no olvide lo que en el Imperio Romano aconteciò y lo tome como ejemplo para hacer lo que se debe y evitar las conductas Apocalìpticas (Neròn:...el emperador más conocido y el más denigrado de todos...) ya probadas en ese antiguo Imperio.

Cordiales, Saludos !!!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, diciembre 09, 2009

Derecho Constitucional :" Noticia aparecida en el diario El Universal titulada asì: La Divisiòn de Poderes debilita al Estado"




"Hermoso Vitral que engalana nuestro Tribunal Supremo de Justicia(Venezuela),el cuàl es el segundo màs grande del Mundo"


Dado que el ùltimo interprete de la Constituciòn Nacional es el Tribunal Supremo de Justicia a travès de su Sala Constitucional, quièn por vìa de consecuencia tiene la ùltima palabra en torno a la manera en que debe entenderse su contenido y tomando en cuenta que el Gobierno del poder Juidicial lo ejerce el mismo supremo Tribunal, consideramos sumamente importante atender a las lineas de pensamiento que expresan sus miembros y mucho màs si se trata de quièn la Preside,creemos desde èsta Tribuna Jurìdica necesario reproducir esta Informaciòn aparecida en El Diario El Universal por su interès cientifico para la comunidad Jurìdica Nacional y por supuesto a nivel internacional dado que a nuestro entender dicha posiciòn es diametralmente opuesta a la expresada por Montesquie y por Rosseau en el Derecho Constitucional Universal,sin màs se reproduce de manera textual tal cuàl aparece publicada en el Diario El Universal la informaciòn antedicha:"...Morales: "La división de poderes debilita al Estado" .La presidenta del TSJ afirma que la Constitución hay que reformarla Morales pidió reformar la Constitución de 1999 (Gustavo Bandres/Archivo) A diez días de celebrarse el décimo aniversario de la aprobación de la Constitución, la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), magistrada Luisa Estella Morales, abogó por su revisión, por considerar que hay "algunos aspectos que se contradicen en lo que es el régimen". Entre esos puntos que, a juicio de la vocera del Poder Judicial, deberían modificarse figura uno que es considerado universalmente uno de los pilares de la democracia: el principio de división de las distintas ramas del Poder Público. "No podemos seguir pensando en una división de poderes porque eso es un principio que debilita al Estado", afirmó la también presidenta de la Sala Constitucional en entrevista concedida a la estatal Venezolana de Televisión (VTV). La magistrada justificó su propuesta indicando que la vigente Carta Magna obliga a las distintas ramas del Poder Público a colaborar y cooperar entre ellas e indicó que esa línea hay que profundizarla. "La existencia de instituciones como la del Consejo de Estado o el principio de colaboración entre poderes son muy sanos y permiten que el Estado, que es uno, y que el poder, que es uno, dividido en competencias, puedan coordinar, de alguna manera, o sea, una cosa es la separación de los poderes, otra es la división", afirmó la funcionaria, quien aclaró que al ejercer sus competencias cada instancia del Poder Público actuará independientemente y ninguna de las otras podrá interferir. "Por ejemplo, la competencia del Poder Judicial está en juzgar, ese es nuestro núcleo, el juzgamiento, y allí debería haber una completa autonomía; o sea, el juez o hay una completa autonomía, o sea, el juez juzga libremente, de acuerdo con los elementos jurídicos, las técnicas y lo que tiene comprobado en los expedientes. Allí es cierto y es absoluto, no puede haber ningún tipo de intervención y no la hay", ejemplificó. El principio de separación de poderes se ha venido desarrollando desde el siglo XVIII universalmente como alternativa a los regímenes monárquicos absolutistas, donde el soberano era quien ejercía todo el poder. Pensadores como el barón Charles Louis de Secondat de Montesquieu han propuesto dividir el poder en varias ramas de igual jerarquía, pero independientes y autónomas con el fin de que ninguna de ellas pudiera imponerse a las otras..."Esperamos puès que la presente Informaciòn sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

viernes, diciembre 04, 2009

Derecho Procesal Laboral:"Sentencia que ordena al Juez recurrido admitir la Prueba de Experticia Contable para determinar el pago de Utilidades"


Presentamos a ustedes interesante caso llevado por nuestro "Despacho de Abogados" donde se generò importante "Fallo Jurisprudencial" emitido por el Juez Superior de la Circunscripciòn Judicial con competencia en lo Laboral del Estado Miranda Dr:Adolfo Hamdan Gonzàlez, donde en un caso cuyo objeto es el "Cumplimiento de un Contrato Colectivo" en relaciòn al "pago de utilidades" entre otros conceptos demandados, ante la "negativa de admisiòn de la Juez de Instancia" en relaciòn a la "prueba de experticia Contable" analiza la distinciòn entre el "Thema Decidendum" y el "Thema Probanda",adicionalmente a ello explica de manera muy didactica el asunto delicado de la Conducencia de la Prueba donde incluye citas de Couture,Davis Echandia,Carnelutti,Jeremias Benthan y otros todo lo cuàl consideramos una autentica genialidad,esperamos puès que nuestra pràctica Jurìdica sea de utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 199° y 150° PARTE ACTORA: JOSE ELEUTERIO MORENO CHIRINO, JOSE RAFAEL GONZALEZ, y FREDDY GONZALEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.675.911, 6.353.955 y 11.322.690. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIA ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANDREA GONZALEZ y KAREN MORALEZ MEZA , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 35.336, 37.063 y 130.888, respectivamente. PARTE DEMANDADA: LA LUCHA, C.A., Inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Julio de 1.957, bajo el Nº 31, tomo 11A APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.260. MOTIVO:" INCIDENCIA POR NEGATIVA DE PRUEBAS" EXPEDIENTE Nº. 1528-09 ANTECEDENTES Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Dr: GILBERTO ANDREA GONZALEZ, en fecha 30 de Octubre de 2009, contra el auto de fecha 28 de Octubre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se negó las pruebas documental, de informes y experticia promovidas por la parte accionada las dos primeras y por ambas partes la tercera, ello en el juicio que por cobro de derechos laborales interpusieron los accionantes ciudadanos JOSE ELEUTERIO MORENO CHIRINO, JOSE RAFAEL GONZALEZ, y FREDDY GONZALEZ contra la empresa LA LUCHA, C.A.; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron, las copias certificadas pertinentes, las cuales fueron recibidas, con fecha 05 de Noviembre de 2009, fijándose la audiencia oral de parte para el día 13 de noviembre de 2009, a las 10:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. THEMA DECIDENDUM La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 28 de Octubre de 2009, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, respecto de la negativa del Juez sobre pruebas promovidas por las parte, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con ocasión de la providencia por el Juez de Juicio quién negó la admisión de las pruebas de informe a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, al Instituto venezolano de los Seguros Sociales y la prueba de experticia contable en los libros de la empresa; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que rigen el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad, determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho. DATOS DEL PROCESO Los accionantes solicitan que se de cumplimiento a alguna de las cláusulas de la Convención Colectiva que tenían celebrada con la empresa el Sindicato de Trabajadores de la empresa LA LUCHA, C.A., quienes reclaman el pago de 36 días de salario como adelanto de utilidades, previstos en la vieja Convención Colectiva y que no les han sido pagados desde la Convención Colectiva vigente de los años 2.006 a 2.009, así como el pago del beneficio del bono de alimentación desde la creación del mismo y el pago de las vacaciones durante todo el periodo de la relación laboral en razón a 50 salarios establecidos en la Convención Colectiva del 2.006 al 2.009. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de parte, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandante. Igualmente se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de su apoderado judicial. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la demandante apelante, quien entre otras cosas señaló: El objeto de la apelación se basa en la negación absoluta de pruebas a la parte demandante, y la Juez recurrida viola los artículos 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículo 48 y 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a que el carácter del proceso es instrumental y aquí se basa el análisis, la instrumentalidad se refiere a que el proceso se reviste de ciertas pruebas que deben ser aceptadas por el órgano judicial, como la de experticia de informes e instrumentales, la de experticia faculta a los trabajadores y sindicato solicitar los libros de la empresa para demostrar los pagos como el de utilidades y en nuestro caso mutatis mutandi, hemos solicitado la prueba para demostrar el pago de utilidades, prueba conducente en este asunto; violando así la Juez el principio de la libertad de la prueba ya que no es materia del decidendum sino de la probanda, de la misma forma se consignaron pruebas por la demandante que no fueron aceptadas por el juez y que igualmente consignó la parte demandada y que si fueron admitidas, es decir las mismas pruebas pero no acepta las de la demandante, violando el principio de la proporcionalidad y el de la igualdad, creando una grave indefensión y violando el debido proceso, ya que el valor de la prueba lo otorga el promovente y el Juez en su decidendum es que valorará si las rechaza o no, en virtud de ello solicito se declare en vista de la inconstitucionalidad que produce el A Quo y la libertad de prueba a las partes en todo proceso, ya que estamos en el tema probanda como se dijo y la juez adelantando criterio ya que debe decirlo en su decisión si acepta la prueba o no, por lo que solicito se evacúe las pruebas promovidas. Es todo. Concluida la exposición de la parte recurrente, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien se adhiere a la apelación: Solicito se admita la prueba de experticia la cual fue presentada en tiempo útil, dicha prueba esta dirigida a establecer el pago o no de las utilidades, así como lo alega la actora, a cada uno se nos negó el derecho para demostrar el pago de este concepto, cercenándonos el derecho a la defensa, así el 180 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores pueden solicitar en los libros una auditoría para demostrar el pago de las utilidades y asimismo lo consideramos la parte demandada y así demostrar el cumplimiento de la Convención Colectiva, por ello nos deja en estado de indefensión no obstante la juez consideró que la prueba no era pertinente sino con otro medio de prueba, pero resulta que esta es la prueba idónea y no otro medio de prueba, entonces la Juez no tomó en cuenta el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 549 Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito que invierta la prueba de experticia en el sentido de que se admita y así nosotros podemos liberarnos del pago de las utilidades Es Todo. El ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones: CONSIDERACIONES ESPECIALES A los efectos de la decisión que va a ser dictada en la presente causa, este juzgador debe realizar algunas consideraciones previas y así pasa a señalar: El proceso judicial, como cualquier otra actividad humana, de género reconstructivo, requiere de la noción especial de pruebas, que en sustancia, es el mismo que tiene en derecho.- Por ello resulta necesario traer algunas opiniones de maestros de la ciencia del derecho. Como dice en su obra el Maestro CARNELUTTI: EL CONCEPTO DE PRUEBA SE ENCUENTRA FUERA DEL DERECHO Y ES INSTRUMENTO INDISPENSABLE PARA CUALQUIERA QUE HAGA, NO YA DERECHO, SINO HISTORIA.” Asimismo nos dice el Maestro DEVIS ECHANDIA (La prueba Civil, Buenos Aires - edic. Arayu 1.955 pág. 4): EN EFECTO, EL HISTORIADOR, EL PALEONTOLOGO, EL ARQUEOLOGO, EL LINGYISTA, EL CRONISTA EL PERIODISTA, REQUIEREN A LA PRUEBA PARA CONVENCERSE A SÍ MISMOS DELA VERDAD DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN UNPASADO INMEDIATO O LEJANO, PERO TAMBIEN PARA CONVENCER A SUS LECTORES Y AL PUBLICO DE ESA VERDAD; EN DERECHO LA PRUEBA SE UTILIZA PRINCIPALMENTE PARA CONVENCER A OTROS ( a los jueces, funcionarios de policía o administrativos, cuando se le aduce en un proceso o en ciertas dligencias, y también a particulares, como sucede en asuntos de estado civil o en titulación de bienes para su comercio, en las relaciones de vencidad o con un fin de prevención de litigios y garantías, frente a los demás, de los propios derechos) PERO TAMBIEN PARA TENER CONVENCIMIENTO PERSONAL O SEGURIDAD SUBJETIVA SOBRE LOS PROPIOS DERECHOS, LO CUAL EQUIVALE A CONVENCERSE A SÍ MISMOS DE LA VERDAD O LEGALIDAD DE CIERTOS HECHOS O ACTOS JURIDICOS. DE CONSIGUIENTE, NO PUEDE AFIRMARSE QUE LA PRUEBA EN DERECHO TENGA FINALIDAD O NATURALEZA DIFERENTES DE LAS QUE LES CORRESPONDE EN CUALQUIER CIENCIA RECONSTRUCTIVA, Y MUCHO MENOS QUE SU FUNCION SEA EXCLUSIVAMENTE PROCESAL, PUES QUIZA TIENE UN USO PRACTICO MAS FRECUENTE Y GENERAL EN LAS ACTIVIDADES EXTRAPROCESALES. Por ello tenemos que asumir la importancia de la prueba, comprendiendo su enorme valor jurídico, sin ella los derechos subjetivos serían frente a los terceros, sea el estado o particulares, simples apariencias sin solidez y sin eficacia alguna diferente de la que pudiera obtenerse por la propia persona. Por lo que podemos afirmar, que la administración de justicia, sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios, por ello se puede traer a colación una frase del jurista JEREMIAS BENTHAN escrita hace más de un siglo: “EL ARTE DEL PROCESO NO ES ESCENCIALMENTE OTRA COSA QUE EL ARTE DE ADMINISTRAR LAS PRUEBAS.” En tal forma podemos afirmar que la prueba es el corazón del proceso, del problema del juicio y citamos nuevamente al maestro CARNELUTTI: “ LA PRUEBA ES EL CORAZON DEL PROBLEMA DEL JUICIO, DEL MISMO MODO QUE ES EL CORAZON DEL PROBLEMA DEL PENSAMIENTO.” En tal manera ante la situación planteada por la negativa a admitir alguna de las pruebas promovidas resulta necesario dejar plasmado los comentarios antes hechos a fin de crear y dejar en forma clara y precisa la importancia vital y necesidad para los jueces en las funciones de administración de justicia DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Procede esta alzada al examen y análisis de las pruebas promovidas a los efectos de establecer si la negativa para admitirla por el Juez de Juicio, esta ajustada a derecho y de acuerdo con el criterio fijado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En primer lugar pasamos a revisar las pruebas de la parte demandante, donde está constituido un litisconsorcio, quienes promueven las pruebas de informe a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques, para traer la siguiente información: “Que haga constar si el Sindicato de la empresa LA LUCHA, C.A solicitó ante ese despacho el cumplimiento de la Convención Colectiva y que se deje constancia de cual fue el motivo de la reclamación, quien es el demandante y el demandado, si fue efectiva la citación, que informe si se llegó a algún acuerdo en relación a la Convención Colectiva y si la empresa u otro sindicato reformo la Convención Colectiva. En cuanto a esta prueba, tal como fue señalado por el apoderado del promovente en la Audiencia de Parte, tiene como finalidad demostrar las actuaciones que se realizaron en sede administrativa, para reclamar el cumplimiento de algunas cláusulas de la Convención Colectiva, con ello se evidencia la conducta de buscar una manera de solucionar las controversias sin llegar a una litis; no siendo esta vía la solución al caso, se ha llegado a la reclamación judicial. Frente a este argumento, debe forzosamente la alzada señalar, que no puede tener ninguna utilidad, dicha prueba de informes, para la solución del caso planteado, por lo que se ratifica la negativa, expresando que la Juez A Quo, no acertó en la motivación que se debió utilizar para dicha negativa, realizando una motivación muy exigua e impropia para ello. En cuanto a la prueba de informe al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, donde el apoderado de los promoventes señala: “Se solicita la prueba de informes al Instituto venezolano de los Seguros Sociales para que informe si la parte trabajadora demandante ha disfrutado de reposos debidamente autorizados por dicho instituto en el periodo que va desde el desde el 1º de enero de 2.003 al 31 de diciembre de 2.008. Que diga cuantos reposos y en que fecha fueron otorgados.” Considera quien aquí decide, sobre la utilidad y necesidad de esta prueba, porque puede permitir al juez de juicio, las fechas y los días en que los accionantes no prestaron servicios, motivado a reposos médicos, lo que es una información que perfectamente esta encuadrado su contenido en lo que podría ser obtenido mediante la prueba de informes, que se corresponde con la información que en los registros y expedientes identificados mediante el número de la cédula de identidad de cada uno de los accionantes, constituye el instrumento idóneo de registro histórico sobre dicha información, por lo que debe esta alzada revocar la negativa de la Juez Tercero de Primera instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques, al utilizar no solo una motivación exigua en su negativa, sino además ignorar la necesidad de dicha información para resolver el asunto planteado, de tal manera que se ordena su admisión. En cuanto a la prueba de experticia contable, que solicitó la parte demandante la cual también fue solicitada por la parte demandada, debe señalar esta alzada que se presenta una particular situación de convergencia en esta solicitud de prueba de por las partes, lo cual debió ser analizada por la Juez a quo, ya que esta coincidencia permite deducir que existe un alto interés de traer al proceso registros históricos contables, que tienen gran importancia y es fundamental para resolver la controversia planteada que necesariamente versa sobre el pago de derechos a los trabajadores cuyos respaldos, como lo ordenan las normas, deben ser registrados en lo libros de contabilidad y demás registros que debe mantener las empresas o sociedades, pudiendo con ello la Juez tener la información mediante el informe de los expertos sobre los puntos controvertidos que están referidos, a sí fueron o no hechos los pagos a los trabajadores por concepto de días correspondientes al derecho a la participación en las utilidades, de acuerdo a lo previsto en la Convenciones Colectivas suscritas con los trabajadores. En tal forma, dado lo fundamental y necesario de esta prueba de experticia, esta alzada ordena a la Jueza del Juzgado Tercero de Primera instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques, admitir dicha prueba y establecer los parámetros en los cuales deben actuar los expertos, por lo que se revoca la negativa dictada sobre esta promoción de pruebas hechas por las dos partes. En cuanto a la prueba documental que se corresponde con la Convención Colectiva que une y rige para las partes, este instrumento normativo debe ser de conocimiento del Juez y no constituye un medio de prueba, al referirse a un mecanismo derivado de las partes y sometido por el Estado para establecer los acuerdos y condiciones para regular la relación de Trabajo. MOTIVACIONES FINALES Considera esta alzada realizar algunas precisiones con el objeto de emitir su fallo, en primer lugar: El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la causas para la negativa de pruebas, cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. De la norma anteriormente transcrita, se deduce, que el Juez de Juicio, al momento del análisis para establecer la procedencia o no, de los medios de pruebas incorporados a los autos, solo deberá desechar las pruebas que sean manifiestamente ilegales e impertinentes o inútiles, es decir, que sean contrarias a derecho o bien, que las mismas no guarden relación con los hechos discutidos en el proceso, estableciendo expresamente el legislador, la facultad que tienen los jueces en su labor pro-activa, en desechar las probanzas que no aporten elemento alguno sobre los hechos controvertidos en juicio, siendo esta consideración el fundamento legal en los cuales se puede basar el Juez para negar la admisión de una prueba. Ahora bien, vistos los términos en que fueron promovidos los medios probatorios aducidos por la demandada, dos de ellos están enmarcados dentro de los principios y medios que se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y esta alzada actuando en conformidad con el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que la prueba de informes al Instituto venezolano de los Seguros Sociales y la experticia contable en los libros de la empresa se encuentran provistos de licitud, pertinencia, conducencia, utilidad y relevancia, que podría aportar elementos de convicción para demostrar los hechos en controversia en el presente juicio; cuya valoración y apreciación son competencia de los jueces de juicio, al momento de dictar sentencia definitiva, previa celebración del debate probatorio y así se decide. Conclusión En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante y la parte demandada, por considerar esta alzada que los medios probatorios aportados por la ella son idóneos y pertinentes para dilucidar los hechos que se quieren demostrar; en consecuencia, se debe modificar el auto de admisión de pruebas y así se decide. DISPOSITIVO Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por El abogado Dr :GILBERTO ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.063 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas, que negó la prueba de informes y experticia solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, así como la prueba de experticia contable en los libros de la empresa, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el Abogado HANS PARRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de Octubre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques TERCERO: SE MODIFICA el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de Octubre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, y en consecuencia: 1.- Se ordena al A Quo la admisión de la prueba de experticia a los fines de la determinación de los pagos realizados a los trabajadores reclamantes por concepto del derecho de participación en las utilidades y bono de alimentación durante la vigencia de las 2 Convenciones Colectivas para los periodos 2.003 al 2.006 y 2.006 al 2.009.- 2º.- Se ordena la admisión de la prueba de informe al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos de la información de los reposos médicos que hayan podido tener los trabajadores reclamantes en el periodo de vigencia de las dos (2) Convenciones Colectivas y 3ª.-Se ratifica la negativa sobre la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, por no constituir utilidad para el proceso, asimismo se ratifica la negativa de la prueba documental por ser motivo de derecho y de conocimiento del Juez CUARTO: En relación a la prueba de experticia solicitada por la parte demandada, se aplica lo ya resuelto por los demandantes.- QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199° y 150°.- EL JUEZ SUPERIOR, ADOLFO HAMDAN GONZALEZ JOHANNA MONSALVE M. LA SECRETARIA, Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley. LA SECRETARIA. AHGJMM/RD EXP N° 1528-09

jueves, noviembre 26, 2009

Derecho Laboral: "Las Horas Extras laboradas en violaciòn del lìmite establecido en la Ley otorgan Derecho al Trabajador a Demandar por Daño Moral ."


En materia laboral los límites impuestos a la duración de la Jornada de trabajo se han instituido en defensa y protección de la Salud Física e Intelectual del Trabajador, es obvio que cuando se abusa extendiendo la Jornada laboral que quién lleva la mayor carga es el Trabajador pero no deja de ser clara la Responsabilidad del Empleador por NO VELAR POR LA SALUD DE SU TRABAJADOR puès obviamente al exceder el tiempo permitido para el Trabajo de Horas extraordinarias generarà daños graves en la humanidad fisica del trabajador,es por lo cuàl debemos plantearnos aquí la siguiente interrogante ¿ Se debe indemnizar al trabajador por las Horas extras ilegales que se prestan en exceso de los límites establecidos por la ley? vamos a responder esa pregunta reproduciendo magnìfico criterio Jurisprudencial expresado por la Corte Suprema de Justicia el 31 de Diciembre de 1.969 donde con absoluta claridad pedagògica expreso textualmente lo siguiente:"...NO REMUNERAR EL PATRONO ESE TRABAJO SERÍA ENRIQUECERSE SIN CAUSA Y APROVECHARSE DE SU PROPIO ACTO ILÍCITO; es verdad que ir más allá de lo permitido por la Ley es atentatorio contra fundamentales principios de la Legislación Social , pués la limitación de la Jornada de Trabajo se hizo no sólo en interés del OBRERO COMO INDIVIDUO, sino además en atención al futuro de la población; pero sería también atentatorio contra esos mismos principios el que se permitiera LA INJUSTICIA DE QUE EL PATRONO SE ENRIQUEZCA SIN CAUSA Y SE PREVALEZCA DE SU PROPIO HECHO ILÍCITO, negando al trabajador la remuneración de los servicios que le prestó en horas en las que gastò más energías con riesgo para su salud; que es verdad que con la limitación establecida en la Ley quiso el legislador asegurar la salud y la vida del trabajador,quien por tal motivo no es libre de contratar la duraciòn de su Jornada de Trabajo,puesto que cuando èsta afecta la salud del pueblo,el Estado debe intervenir,pero la mejor manera de lograr el desideratum del legislador,no es negando el pago al trabajador que cumple horas extras en exceso de los lìmites previstos en cuanto a su duraciòn, sino estableciendo en la Ley mayores sanciones para los que violen disposiciones como la que nos ocupa.En definitiva, serìa de desear una mayor vigilancia en los establecimientos de trabajo, evitando asì este servicio extraordinario que en realidad està destruyendo el Principio de la Jornada de 8 Horas..."`Visto lo mismo se hace necesario concluir que el Trabajo que en exceso del lìmite legal se presta en beneficio exclusivo del empleador se hace en franca violaciòn a las normas de la especialidad (Lex est Lex) ,pero esto no evita que por consecuencia de la Fuerza laboral expresada sea debidamente remunerada, pero resulta obvio que EL DAÑO PRODUCIDO EN LA HUMANIDAD DEL TRABAJADOR genera para èste ùltimo la posibilidad de Demandar por DAÑO MORAL al Empresario que incurre en èsta grave ilegalidad.


Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, noviembre 21, 2009

Derecho Médico: "El Problema de la Persona por nacer (Nasciturus) y la Investigación Científica"


Debemos acudir en primer lugar a la Filosofía del Derecho cuando nos proponemos analizar tan delicado tema ya que ciertamente el Hombre desde el punto de vista de la Filosofía Cristiana tiene el papel de Co-Ordenador y Co-creador con el ser supremo (Dios) partiendo de ésta verdad encontramos como el Derecho Médico no puede apartarse del basamento Moral que debe ser el respeto de la Vida aún de los que potencialmente tienen el concepto de vida intrínsecamente perfeccionado aún cuando no hayan nacido, es decir, EL NASCITURUS que es aquella persona Humana que esta por nacer (Concebido no nacido) , pero también hay que considerar otra categoría establecida por la figura Jurídica de EL CONCEPTURUS , es decir, del No Concebido veamos pues el contenido del artículo el artículo 1.443 del Código Civil donde se lee expresamente lo siguiente : “Los hijos por nacer de una "persona" viva determinada pueden recibir donaciones, ”aunque todavía no se hayan concebido”. Para la aceptación, los hijos”no concebidos” serán representados por el padre o por la madre indicados por el donante…. omissis…". Así también, el artículo 840 del mismo código señala en forma expresa lo siguiente: “…pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque” no estén concebidos todavía...", es decir, que en nuestra legislación se establece la protección Jurídica al que está por nacer (Nasciturus) y aún al No concebido (Concepturus), ahora bien sea EL NASCITURUS ó sea EL CONCEPTURUS la condición para que puedan ejercer sus Derechos es QUE NAZCAN VIVOS a partir de allí es que podrán ser considerados titulares de sus Derechos, así vivan 1 Minuto o menos podrán asumir sus Derechos y de allí en adelante la Sucesión de Ley correspondiente para que sus Bienes, Derechos e Intereses puedan ser trasladados vía mortis Causa a sus Ascendientes, para ello se debe acudir a las Docimasias Médico-legales para determinar SÍ EFECTIVAMENTE dicha persona Nació Viva , una de las pruebas más sencillas es la determinación de la actividad pulmonar( Es el aspecto radiológico de los pulmones a través de tórax cerrado.Si hubo respiración, los campos pulmonares son oscuros.Si no hubo respiración, los campos pulmonares aparecen blanquecinos ) la cuál de ser positiva prueba EL NACIMIENTO CON VIDA,probado lo mismo se podrá hablar de una Sucesión Hereditaria y de la Cesión de Derechos Mortis Causa.Es importante que resaltemos el carácter Constitucional que tiene la garantía de protección a la Maternidad desde el momento mismo de la concepción ya que el artículo 76 así lo señala expresamente : "...El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción (Nasciturus), durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos...." , éste tema siempre ha tenido gran significación para la Humanidad, así en la antigüedad el Derecho Romano creó un Sistema de Protección sorprendentemente avanzado para la época donde destacaban las figuras Jurídicas de: 1- Suspensión de ejecución de la Mujer encinta.2-"Curador Ventris", 3-Derecho del hijo póstumo a ser instituido en testamento. 4- La Doctrina (Paulo) y 5-Teoria de la Vitalidad (Justiniano). Igualmente en la actualidad encontramos que EL DERECHO COMÚN EUROPEO sostiene el Principio de que "...EL CONCEBIDO SE TENDRA POR YA NACIDO CUANDO SE TRATE DE SU BIEN..." debemos resaltar que el Derecho Venezolano asume una posición distinta ya que en vez de referirse al Concebido se refiere al Conceptus (feto) ésto claro está ocurre en el articulo 17 del Código Civil que es una norma de caracter pre-Constitucional por lo que cabe aquí hacer una aclaratoria de Derecho Constitucional Venezolano ya que el articulo 76 de la Constitución Nacional establece la Protección a la maternidad desde LA CONCEPCIÓN resultando por tanto más avanzada que lo establecido por el articulo 17 del Código Civil ,ya que le protege desde la concepción, el sistema Español y el Italiano y consagran UN PRINCIPIO GENERAL DE PROTECCIÓN AL FETO al igual que el Venezolano del Código Civil ,asumiendo la llamada TEORIA ECLECTICA ,el código civil en Artículo 17 establece expresamente lo siguiente:"... El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo..."( Infans Conceptus pro iaminatum habetur quoties de eius commodis agitum ) , ahora bien es importante destacar que estamos hablando de la persona Humana que es la única capaz de ser SUJETO DE DERECHO cualquier otro tipo de ser vivo (Animales) será considerado OBJETO DE DERECHO , es aquí donde se hace necesario acudir al contenido del artículo 16 del código civil Venezolano donde se define por el Origen quienes son LAS PERSONAS NATURALES Artículo 16"...Todos los individuos de la especie humana son personas naturales..", diríamos entonces que las condiciones para que EL NASCITURUS y EL CONCEPTURUS asuman sus Derechos son: a- QUE SEA DE LA ESPECIE HUMANA. y b-QUE NAZCA VIVO. La Doctrina a nivel Universal cuando ha desarrollado el asunto ha creado las siguientes Teorías: 1-Teoría sobre El Inicio :las cuales asumen la postura del inicio de una Vida independiente es la condición para ser considerado persona Humana. 2-Teoría de la Concepción, la cual no se ha consagrado en el Derecho Positivo debido a la dificultad de prueba del momento de la concepción. 3- Teorías del Nacimiento: Para asumir sus Derechos el Nasciturus y el concepturus deben nacer vivos .3.1-Teoría de la Vitalidad (Justiniano)VITALIDAD.Es la cualidad del feto cuando este tiene vida.3.2-Teoría de la Viabilidad:VIABILIDAD.Es la cualidad de poder vivir independientemente, debido a su grado de desarrollo o madurez. Todo feto con vitalidad no presupone que es viable; ni un feto con viabilidad supone que haya tenido vitalidad.Teoría establecida como una presunción Iuris Tantum (Salvo Prueba en Contrario) en el Código Napoleónico y como Presunción Iure et de Iure en el Código Español. y 3.3- Teoría de la figura Humana que obviamente exige la forma Humana para reconocer los Derechos del que está por nacer y LA TEORIA ECLECTICA que es la aceptada por el legislador Venezolano tal y como lo señalamos en el artículo 17 del Código Civil Venezolano. Ahora bien la Prueba de que el Nasciturus nació vivo corresponde a la Ciencia Médica más específicamente a la Medicina Legal a través de las DOCIMASIAS las cuales pueden ser: 1- Pulmonares que pueden ser: Hidrostatica,óptica e Histológica entre otras Técnicas y 2- Digestiva. Estas actuaciones MEDICO LEGALES buscan resolver el problema legal de LA PRUEBA DE QUE NACIÓ VIVO la cuál es una CARGA de quién pretenda un Derecho que se derive del HECHO LEGAL & NATURAL de que se produjo EL NACIMIENTO respecto de lo cual no hay presunción legal alguna, veamos el artículo 466 del Código civil que establece expresamente lo siguiente:"...Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su nacimiento, la autoridad civil lo expresará así, sin tener en cuenta la declaración de los comparecientes de haber nacido vivo o muerto..." obviamente se establece la CARGA DE LA PRUEBA DE QUE NACIO VIVO a quién fundamente una Pretensión en el hecho natural & Jurídico de EL NACIMIENTO quién puede acudir por ejemplo a las "...DOCIMASIAS RESPIRATORIAS:"...Son las dirigidas a comprobar el complejo de fenómenos torácico-pulmonar que permite la utilización del oxigeno atmosférico a través de los pulmones. A los fines de la hematosis son las que resuelven la mayoría de los casos judiciales que se presentan en la práctica, se pueden dividir en dos categorías: Las Docimasias directas sobre el pulmón, y las extra-pulmonares....") entre otras Pruebas a las que ya hemos hecho referencia Up Supra. Indudablemente que todas estas consideraciones Jurídicas acerca de la Concepción, del No nacido y del concebido por nacer nos fijan como objetivo fundamental determinar que se entiende por Nacimiento y su Prueba, debemos comenzar por decir que nuestro Derecho Positivo Venezolano acoge la Teoría de la Vitalidad (Ecléctica) en el artículo 17 del Código Civil(El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo...")( Infans Conceptus pro iaminatum habetur quoties de eius commodis agitum ),El nacimiento será entendido como el preciso momento en el que se separa el cuerpo del feto de la madre sin hacer distinción de sí nació vivo o muerto (466 del Código Civil) corresponde al interesado en esa pretensión PROBAR QUE NACIO VIVO ,para ello es importante determinar cualquier manifestación vital (salvinianos,justiniano) la medicina legal a través de las docimasias determinará el hecho de la vida (Pulmonares :Hidrostatica,Optica e Histológica & La digestiva).Definitivamente el artículo 17 del código civil cuando se refiere al feto se refiere al Conceptus ya que el feto es igual a conceptus y se tendrá por nacido por su Bién, ese término "su bién" puede ser :1- Adquisición de Derechos. 2-Reconocimiento por padre natural art. 3 Ley de protección Familiar.Articulo 223 aunque implique una obligación menor que el bién,lo importante es que para que el conceptus tenga el Derecho en forma efectiva debe nacer vivo, esa es la única condición que se impone. Existen un conjunto de Teorías que analizan LA SITUACIÓN JURIDICA DEL FETO,las cuales podríamos clasificar así: 1-Teoría de la Ficción (Savigny) la ley atribuye a un hecho verdadero una figura o elementos que no le corresponden .En esa teoría la ley le reconoce personalidad al feto, para proteger sus intereses eventuales pero ese efecto desaparecerá si el conceptus nace muerto la critica que se hace que no añade mucho más a lo que dice la ley. 2-Teoría que no reconocen personalidad al feto: Simplemente mientras no nazca no es titular de ningún derecho, la condición suspensiva es que el Conceptus nazca vivo por tanto el sujeto será indeterminado en consecuencia los Derechos se otorgan a quien corresponda bajo una condición resolutoria, es decir, tendrá el efecto de que sí el conceptus nace vivo entones los Derechos pasaran de nuevo a este último.3-Teoria que sí reconocen la personalidad del Feto: es decir aún sin nacer se le reconoce PERSONALIDAD JURIDICA lo cuál no es aceptable porque si no nace nunca fué persona la solución planteada es que sólo tiene Derechos Condicionales.Bién hemos hecho todas estas consideraciones con el objeto de que ustedes vean la importancia que desde el punto de vista legal tienen los Derechos del No nacido,del Concebido por nacer y del Feto o conceptus pero cabria aquí pensar en lo siguiente como quedan LOS EMBRIONES DE LABORATORIO allí hay un problema gravísimo por resolver, ya que dichos embriones a nuestro criterio SON VIDA CONCEBIDA por tanto tienen la categoría Jurídica de nasciturus entonces ¿como queda su protección? ¿Los Investigadores Científicos tienen Derecho a descartar esa vida potencial ?, obviamente hay una Laguna legal bastante grave porque sí existe un sistema legal de protección tanto para el Nasciturus ya sea Conceptus o Concepturus ¿como se va a desarrollar la protección de las Vidas de Laboratorio? ¿se puede sostener con seriedad Científica que esas vidas embrionarias son descartables?, este tema es bièn delicado porque en el están en juego una serie de conceptos que vienen a revolucionar la teoría del pensamiento del Ser Humano, pues el tema de la clonaciòn toca aspectos Éticos, Jurídicos y Religiosos, trataremos de hacer un análisis al respecto , empecemos por el aspecto religioso; el Hombre tiene en la Tierra a partir de los Dones que Dios le ha dado ser Co- Creador y Co- Ordenador en éste Mundo siendo así las cosas cuando el Hombre se aventura por su sòla voluntad en contra del Canon religioso que todos conocemos ;en ese mismísimo momento invade el campo del Ser Supremo porque estaría Jugando a ser Dios, Creando vidas por una vía distinta a la que Dios Señaló (NO ES FECUNDACIÒN IN VITRO donde por cierto también trabajan con embriones que pueden ser descartados,SINO CLONACIÒN QUE ES GENERAR UNA REPLICA IDENTICA DE UN SER VIVO) sin dudas habrá siempre oposición del Vaticano y así por supuesto de otras Religiones, entre esos Líderes Religiosos que adversan esta aventura científica están además del Papa, El Pope,Los Rabinos, El Patriarca y pare usted de contar cuanto líder religioso exista lo cuál hace que el camino a emprender sea difícil porque según los traductores de la Fè esa no debe ser la opción que el Hombre debe Tomar, luego desde el punto de vista Ético esta el asunto grave de que cada Clonación lleva per se una serie de experimentos fallidos que podrán ser descartados en su momento y que representan vidas Humanas allí jugaría también el Hombre a Ser Dios pero no ya para dar vida sino para quitarla porque el científico elegirá quienes se van y quienes se quedan, recordemos que la vida es vida desde el mismo momento de su concepción la cuál es la tesis más aceptada en la actualidad ,en conclusión el problema ético que se presenta es muy grave y luego el Jurídico la vida debe ser salvaguardada desde el mismo momento de su concepción por tanto no le es dado a ningún científico terminar por su sòla voluntad con la vida que ha creado en su laboratorio por lo que ha instancia de cualquier afectado victima u ofendido se podrían entablar acciones legales, en fin el camino de la Clonación no es precisamente un Jardín de Rosas y Jazmines , pero bueno la Humanidad es así y si por alguna razón falla lo más seguro es que sea contra sí misma, es por eso por lo que el Mundo se ve en serios Problemas porque el Hombre no quiere límites ,no quiere respetar nada, ni Jurídico, ni ético y mucho menos religioso, así que no nos queda más que ser espectadores de todo lo que ocurra, es por eso que el precepto Bíblico dice: "...Todo lo que va a ocurrir, ocurrirá...", continuemos todavía un poco más pensemos que una vez se inicie la vida en Estado Embrionario el ciclo de la vida del nuevo sujeto ya está programado y sí partimos de la Tesis que sostiene que desde el momento de la concepción ha de ser considerado como un ser autónomo la situación de la legalidad en cuanto al trato que reciben como material descartable se agrava aún mucho más, el problema es que puede desarrollarse también In Vitro, sí la Ciencia sigue avanzando a la velocidad de la Luz llegará el momento en que ese embrión cumpla su desarrollo completo fuera del seno materno!!!!,situación delicada que alerta a los legisladores a controlar EL MANEJO & DISPOSICIÓN de LOS EMBRIONES en laboratorio pues por el principio de la Interpretación extensiva constituyen un Autentico Nasciturus cuya protección se debe profundizar a objeto de evitar las aberraciones que se vienen cometiendo en ese terreno científico.

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

domingo, noviembre 15, 2009

Derecho Mèdico:" La Eutanasia a la par de ser una Mala Praxis Mèdica constituye el delito de Homicidio , en Venezuela sòlo se acepta la Ortotanasia "


En Venezuela cuando se analiza el tema de la Eutanasia siempre surge una contienda doctrinaria entre los que defienden EL DERECHO A MORIR y los que difienden el concepto de la indisponibilidad de LA VIDA,los argumentos que se oyen de lado y lado siempre tienen una gran carga de emotividad y de pensamiento filosofico Universal,casos tan graves como el de Terry Shiavo y otros han despertado la fibra de Humanidad que hay en todos y cada uno de nosotros.Ahora bién una cosa es esa discusión apasionada y apasionante que genera un tema tan delicado y otra muy distinta la que establecen las normativas Venezolanas , debemos comenzar diciendo que en nuestro País está negada de plano la Figura de la EUTANASIA considerada ésta como un actuar positivamente para lograr como resultado La Muerte del Paciente que le ha solicitado al Mèdico ayuda a esos fines, es decir, una acción tendente a lograr el resultado de cese de signos vitales del paciente,como ejemplo podemos dar el caso hipotètico de aquel profesional que previa solicitud de su paciente le aplica una inyección letal para que éste muera (recuerden el sonado caso del Dr: Muerte), esa posibilidad en Venezuela está negada de pleno Derecho, simplemente el profesional que incurra en ésta acción estaría cometiendo EL DELITO DE HOMICIDIO, no puede ningún profesional de la Medicina AYUDAR A MORIR A NADIE pués el concepto de Muerte desde el punto de vista Médico legal se va a determinar no por el cese de funciones vitales del paciente sino por EL CESE ABSOLUTO DE LA FUNCIÓN CEREBRAL, por tanto el electro encefalograma debe aportar una Linea recta que exprese ausencia total de actividad,ese serìa el momento donde desde el punto de vista legal se le considera Muerto al paciente por estar muerto cerebralmente,es importante hacer està distinciòn porque lo que sì se acepta en Venezuela es la ORTOTANASIA en Wikipedia se lee lo siguiente:"...Ortotanasia (del griego orthos: 'recto y ajustado a la razón' y del griego thanatos: 'muerte') o muerte digna, designa la actuación correcta ante la muerte por parte de quienes atienden al que sufre una enfermedad incurable o en fase terminal.Por extensión se entiende como el derecho del paciente a morir dignamente, sin el empleo de medios desproporcionados y extraordinarios para el mantenimiento de la vida. En este sentido se deberá procurar que ante enfermedades incurables y terminales se actúe con tratamientos paliativos para evitar sufrimientos, recurriendo a medidas razonables hasta que la muerte llegue.
La ortotanasia se distingue de la eutanasia en que la primera nunca pretende deliberadamente el adelanto de la muerte del paciente. La ortotanasia es la actitud defendida por la mayoría de las religiones..." consiste en retirar los aparatos que mantienen vivo al paciente de forma extraordinaria pero para que esto sea totalmente legal debe haberse certificado desde el punto de vista mèdico LA MUERTE CEREBRAL, es decir, que el paciente èste en Estado Vegetal y que èste no sea capaz de sostenerse en vida a travès de sus propios medios fisicos, es entonces cuando a solicitud de los Familiares se puede desconectar las maquinas que le mantienen vivo de forma extraordinaria el cese de sus funciones vitales se producirà naturalmente,es importante contar con la autorizaciòn de los familiares porque tampoco puede ser una decisiòn unilateral debe ser consultada, la diferencia con la EUTANASIA es absoluta porque la ORTOTANASIA es pasiva en cambio la primera es activa no se trata de una acciòn para provocar la muerte sino de retirar un soporte extraordinario,muchos se preguntaran si se desconecta el aparato y el paciente aùn vive puès seguirà viviendo hasta que Dios y sus fuerzas se lo permitan porque el equipo medico no podrìa inducir la muerte. Consultando Wikipedia nuevamente encontramos lo siguiente : "...El término eutanasia deriva del griego: "eu" (bien) y "thanatos" (muerte). Es todo acto u omisión cuya responsabilidad recae en personal médico o en individuos cercanos al enfermo, y que ocasiona la muerte inmediata de éste.

Quienes la defienden sostienen que el fin del acto es evitarle sufrimientos insoportables o la prolongación artificial de la vida a aquel enfermo, presentando tales situaciones como contrarias a la dignidad. También sus defensores sostienen que para que la eutanasia sea considerada como tal, el enfermo ha de padecer, necesariamente, una enfermedad terminal o incurable, y en segundo lugar, el personal sanitario ha de contar expresamente con el consentimiento del enfermo.

Otros, creen que los programas de eutanasia están en contraposición con los ideales con el que se defiende su implementación. Por ejemplo, los médicos durante el régimen nazi hacían propaganda en favor de la eutanasia con argumentos tales como la indignidad de ciertas vidas que por tanto eran, según aquella propaganda, merecedoras de compasión,1 para conseguir así una opinión pública favorable a la eliminación que se estaba haciendo de enfermos, considerados minusválidos y débiles (Aktion T-4) según criterios médicos. Por eso, ante la realidad de los crímenes médicos durante el régimen nazi, en los Juicios de Núremberg (1946 – 1947) se juzgó como criminal e inmoral toda forma de eutanasia activa y además se estableció desde entonces de manera positiva, es decir expresamente, que es ilegal todo tipo de terapia y examen médico llevado a cabo sin aclaración y consentimiento o en contra de la voluntad de los pacientes afectados.

Actualmente en muy pocos países se ha despenalizado la eutanasia, por ejemplo Holanda es uno de ellos, y en ellos todavía permanece tipificado como homicidio, por ejemplo como homicidio pietístico o bien como asistencia al suicidio...." Concluyendo podemos sostener lo siguiente:

  • La Eutanasia està prohibida en Venezuela.
  • El Mèdico que incurra en dicha pràctica a la par de incurrir en Mala Pràxis Mèdica incurre tambien en Homicidio.
  • La Muerte Cerebral es la Muerte Oficial en Venezuela a los fines del retiro de equipos mèdicos que mantienen la vida de forma extraordinaria.
  • La Ortotanasia es aceptada en Venezuela siempre y cuando se haya certificado la muerte cerebral y se cuente con la autorizaciòn de los familiares.

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

martes, noviembre 10, 2009

Derecho Mèdico: ¿Puede la Mala Pràxis Mèdica configurarse tambièn como un Delito de Omisiòn?


En materia de Mala Praxis Mèdica se debe evaluar con absoluta precisiòn cuàl es la actuaciòn Dañosa pero no sòlo desde el punto de vista de una actuaciòn factica sino tambièn de las actuaciones que se dejaron de realizar porque el asunto grave de la mala praxis mèdica se centra en un Hacer Mal o en un no hacer lo necesario, se puede ser victima de una actuaciòn lesiva o de una omisiòn lesiva ambas tienen la misma categoria porque si analizamos con precisiòn cuàl es la Obligaciòn del Mèdico encontraremos en la mayor parte de las legislaciones Mundiales que este debe actuar para favorecer la vida y el bienestar del paciente luego actuar en contra de dicho principio serìa incurrir en una anomalìa grave que se transforma en una ilegalidad evidente que debe ser castigada como Delito , asì las cosas encontraremos legislaciones entre ellas la venezolana que verifican la comisiòn del Delito en base al resultado, es decir, sì efectivamente la actuaciòn del galeno tuvo como consecuencia la Muerte o Lesiones ya sea graves,leves ,levisimas, obviamente este Delito es Especial porque el Sujeto activo sòlo puede ser un Mèdico y este debe haber violado la LEX ARTIS o lo que es lo mismo haber fallado en la tècnica ya sea por obsoleta,errada o no autorizada por las mejores pràcticas este asunto grave de la mala praxis mèdica debe ser seguida muy de cerca por las autoridades Judiciales del Mundo porque se causan màs de 10.000.000 Millones de Vìctimas anualmente y esto es peor que la peor de las enfermedades, pero sin duda los pacientes tienen que ser instruidos acerca de sus Derechos y deben tener una protecciòn especial que evite que el mèdico traspase su Lìmite de seguridad no es posible que un mèdico que no conozca una especialidad experimente con el paciente porque el resultado seguramente no podrà ser reparado asì ocurre en la actualidad por ejemplo con los Cirujanos que se estan adentrando en el mundo de la cirugia plastica sin tener la especilalidad con el anìmo de ingresar a un area evidentemente lucrativa, hace falta supervisiòn control de las autoridades porque la salud no es un asunto de tìtulos academicos sino de garantìas dado que es un bien incuantificable que por un leve descuido puede acabar con la vida de una persona, nos preguntamos entonces ¿esto no es para reflexionar ?la respuesta es obvia hacen falta regulaciones Jurìdicas mucho mas eficientes que las actuales en materia de SEGURIDAD DEL PACIENTE frente a la actuaciòn del Mèdico. La Mala Praxis Mèdica no es màs que el producto de la violaciòn de las Pràcticas generalmente aceptadas para un padecimiento en particular esto es conocido como la LEX ARTIS el Mèdico no puede inventar en el Tratamiento tiene la obligaciòn de aplicar las mejores pràcticas toda vez que los conocimientos Mèdicos son el producto de un Sistema de Conocimientos organizados y orientados a tratar al Enfermo y al paciente en general,un ejemplo lo constituye EL MEDICO que aplica Procedimientos atrasados o en desuso, es decir, el profesional de la Salud esta obligado a vivir en la cresta de la Ola porque la Medicina avanza a pasos agigantados y esto trae como consecuencia que todos los dìas hay cientos de procedimientos que caen en desuso sea por descubrirse que son màs Dañinos que el propio padecimiento o bien sea porque se ha avanzado en un tècnica menos invasiva y por ende menos traumatica, asì las cosas EL MEDICO QUE APLICA PROCEDIMIENTOS ATRASADOS esta incurriendo en MALA PRAXIS MEDICA por Violaciòn de la LEX ARTIS o el conjunto de las mejores pràcticas generalmente aceptadas en ese ambito profesional, tambièn incurre en MALA PRAXIS MEDICA el Mèdico que acude a procedimientos Nuevos que no han sido aceptados por la COMUNIDAD MEDICA MUNDIAL dicho procedimientos Nuevos al no haber superado la etapa de experimentaciòn y control de los organismos Oficiales ofrece riesgos que al no poder ser previsibles ponen al paciente o enfermo en un ESTADO DE IDEFENSION ante la Hipotesis no prevista de una consecuencia màs dañina que la propia Enfermedad. Podemos concluir entonces que la MALA PRAXIS MEDICA puede ser generada en la mayorìa de los casos por la aplicaciòn o ejecuciòn de una Tècnica en forma inadecuada , es decir, que aunque EL MEDICO elija la Mejor de las Practicas o Tènicas falle en su ejecuciòn èsta es la Hipotesis Clàsica de la MALA PRAXIS MEDICA, concluyendo entonces tenemos que LA MALA PRAXIS MEDICA puede ocurrir aparte de la OMISIÒN GRAVE en que puede incurrir EL MEDICO en tres formas Posibles adicionales, como lo son:




  • Por Aplicaciòn de Procedimientos Obsoletos o caìdos en desuso por concierto de la Comunidad Mèdica toda vez que la LEX ARTIS ha avanzado en relaciòn a dicha tècnica.


  • Por Aplicaciòn de Procedimientos Nuevos NO ACEPTADOS, Ni reconocidos por la Comunidad Mèdica y no previstos por la LEX ARTIS como tècnica aplicable para dicho padecimiento.


  • Por Errar EL MEDICO en la Ejecuciòn de la Tècnica , es decir, aunque la Tècnica es la recomendada por la Comunidad Mèdica, sin embargo No se siguieron los Procedimientos tal y como fueron concebidos en la LEX ARTIS.

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, noviembre 07, 2009

Derecho Mèdico: ¿Se puede incurrir en Mala Pràxis Mèdica en la pràctica de los examenes preliminares o exploratorios?




La pregunta que nos hacemos surgiò de la intervenciòn hecha en uno de nuestros Post anteriores por parte de nuestra amiga Cecilia Haddad www.estudiafacil.blogspot.com/ donde se quejaba del mal trato recibido en un Acto Mèdico Preventivo todo lo cuàl a nuestro criterio tiene su fundamento en el hecho cierto de que muchos pacientes hoy en dìa son afectados por la pràctica de examenes preliminares al Acto Quirurgico como tal o a examens de Rutina para despistaje de ciertas enfermedades Graves, hay gran cantidad de casos en los que en la aplicaciòn de una Inyecciòn se parte la aguja en el momento de la aplicaciòn del medicamento correspondiente por falta de idoneidad del Profesional de la Salud (Enfermera, Radiologo,Mèdico),asì tambièn en la pràctica de las Mamografias ( examenes radiologicos & de imagenologìa ) el paciente puede sentir dolor por excesiva presiòn en las mamas con los aparatos correspondientes,igualmente cuando se inteviene un nervio, una fibra muscular en fin entran caminando y salen en sillas de ruedas, esto es el pan nuestro de cada dìa o es que acaso no hemos visto que aùn sin tocar al paciente con la simple dosificaciòn de un Medicamento inapropiado se puede dejar en estado vegetal a una persona, conozco de buena fuente un caso donde el Mèdico pretendia Imponer QUIMIOTERAPIAS a un paciente que NO las necesitaba , esto hubiere sido devastador para ese paciente Sano Gracias a Dios el paciente desconfiò y solicito la Confirmaciòn del Diagnostico literlamente Salvo su vida, estas reflexiones vienen porque las cifras Mundiales en torno a este tema van creciendo de manera alarmante, cuantas veces no hemos visto que las enfermeras con la anuencia del Mèdico tratante colocan en la bandeja de medicamentos Remedios o sustancias medicamentosas que no corresponden a ese paciente y que forman parte del tratamiento del paciente de la habitaciòn del lado (Sometiendo su vida a un grave riesgo puès si el paciente de la habitaciòn 133 es un neonato y el de la 134 es un paciente geriatico la sustancias que dan vida al segundo pueden quitarsela al primero), todo esto viene por dos razones fundamentales: 1- Ignorancia en materia Mèdica :la Ignorancia es delictiva porque el Mèdico debe prepararse dìa a dìa en las mejores tècnicas para evitar causar un daño mayor al paciente.El Mèdico èsta obligado a tener la mejor preparaciòn posible. 2-Por Negligencia: Debe el personal de salud dedicarse con todo el conjunto de los conocimientos que la Humanidad pone a su disposiciòn sino lo hace incurre en UN ACTO IMPROPIO conocido como MALA PRAXIS, es decir, entonces que se requiere la màxima diligencia,pero tambièn la màxima Prudencia no es posible que EL DERECHO A REVISAR EL CUERPO HUMANO POR PARTE DEL MEDICO no se haga con màxima prudencia en procura de dignificar al paciente,me explico EL TRATAMIENTO MAS DOLOROSO no tiene porque ser el Mejor a menos que sea el ùnico,no puede el Radiologo, el enfermero ,el Mèdico infringir dolor por el gusto, no señores porque violentan los derechos fundamentales del paciente,esta obligaciòn se desprende de las leyes de la especialidad tanto la Ley del Ejercicio de la Medicina como su Reglamento exigen al Mèdico respetar la dignidad del paciente y esto comienza por un trato digno y respetuoso tanto a nivel de examenes, procedimientos y observaciones como de la propia Operaciòn Quirurgica a la que deba ser sometido el paciente, en una Hipotesis de Mala Praxis el Pacente tiene Derecho a evaluar tanto los procedimientos previos a la operaciòn, como los aplicados en la Operaciòn y por supuesto el Post Operatorio donde la clave està en determinar sì se respeto a la dignidad del paciente.Concluimos entonces el Personal Mèdico que NO RESPETE LA DIGNIDAD del paciente y lo someta a examenes y procedimiento dolorosos por falta de Pericia PUEDEN SER DEMANDADOS POR MALA PRAXIS porque no debe ocurrir la Muerte del paciente para poder ejercer dicha acciòn legal basta con que le hayan sometido de forma desproporcionada a un Dolor Fìsico o Moral que no era necesario a los fines de la consevaciòn de su salud.


Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.