martes, marzo 25, 2014

Derecho Médico : " Asista a nuestro Curso de Derecho Médico en la Fundación para la Capacitación Innovación y Desarrollo (FUNDACID) de la Universidad de Carabobo"

Andrea De Leòn , Abogados Consultores

lunes, marzo 24, 2014

Derecho Médico : "Entrevista Dr Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez sobre Registro Nacional Obligatorio para afectadas Poly Implants Prothese"



Andrea De Leòn , Abogados Consultores

Derecho Laboral : Aplicaciòn del lapso de 10 años de Prescripciòn de la Nueva LOTTT a casos que van desde el 06 de Mayo del 2011 hasta 06 de Mayo del 2012 "








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 155°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: CARLOS ALBEIRO DUQUE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.589.813.


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LAURINT ARAQUE ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.120



PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el Nº 4, tomo 35-A- AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1988, bajo el Nº 27, tomo 150-A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, RAFAEL CHERUBINI OCANDO y WILFRIDO EMILIO DANIA GALAVIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.146, 10.596 y 10.521, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


EXPEDIENTE No. 14-2123


ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia la presente causa con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ALBEIRO DUQUE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.589.813, en contra de las entidades de trabajo AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A, AUTOMERCADOS LA ENTRADA, C.A., con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siendo sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, donde en vista de no poder conciliar a las partes incorpora las pruebas al expediente; una vez presentada la contestación de la demanda, la remite al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento por sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, quien en fecha 31 de enero de 2014, dicta sentencia declarando con lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta. Contra este fallo, en fecha 12 de febrero de 2014, se ejerció apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Contiene la presente causa la reclamación que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentó el ciudadano CARLOS ALBEIRO DUQUE GUTIERREZ, en contra de la empresa AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A, AUTOMERCADOS LA ENTRADA, C.A., como consecuencia de la renuncia realizada por el a su cargo de charcutero en fecha 31 de marzo de 2012

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la demanda, debemos señalar que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primero si ha operado la prescripción de la acción alegada, segundo de no proceder la prescripción solicitada, se deberá verificar si son procedentes los derechos laborales reclamados por la parte demandante.

De la Audiencia de Apelación

En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de las partes.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención al demandante apelante quien entre otras cosas señaló: que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede viola derechos constitucionales y legales, que la relación de trabajo culminó el día 31 de marzo de 2012 estando vigente la ley anterior, para el 07 de mayo de 2012 se amplio el lapso de prescripción establecido en la nueva ley en razón de eso debió beneficiar a su representado tal extensión, por cuanto así lo establece los principios constitucionales contenido el articulo 89 ordinal 1 y 2 del indubio pro operario, los efectos de la prescripción no se había dado, desde el 31 de marzo de al 07 de mayo había pasado 1 año y 7 días, no se esta pidiendo que se aplique una ley de forma retroactiva como lo afirma la Juez A quo, sino que se aplique de manera inmediata los efectos de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras para cuando se introdujo la demanda los efectos de la prescripción no se habían consumado. Solicito a este Tribunal declare con la apelación para declarar con lugar las pretensiones de su representado. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte demandante se otorga el derecho a la representación de la parte demandada quien expuso: dentro de los alegatos esgrimidos por la parte actora apelante se observa en el libelo una confesión judicial que hace plena prueba, cuando se señala la relación de trabajo entre su representado y el poderdante de la parte demandada se extinguió el 31 de marzo de 2012.- si se realiza un computo de acuerdo al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para el momento de la extinción del vinculo laboral, la parte actora tenia un año para interponer la demanda. Se observa que la parte actora interpone la demanda después de vencido el año según el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia que no se puede aplicar el nuevo lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores porque se estaría violando el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con base a ese principio constitucional el Juzgado A quo aplicó que la acción estaba prescrita. Asimismo no consta a los autos que la parte actora haya realizado algún acto de interrupción de la prescripción. Toca insistir que la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad. Asimismo solicitó se confirme la decisión. Es todo.

Una vez concluida la exposición de la parte demanda a quien se le otorgo el derecho de palabra a los fines de resguardar el derecho constitucional a la defensa, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora apelante, quien para finalizar sus alegatos concluyó:

El Juzgado A quo hace un análisis de la sentencia que fueron invocadas por esta representación y se concluyó de manera errónea un sentido que la misma Jurisprudencia no establece. De ambas sentencias se evidencia que expresa que las leyes deben ser aplicadas de manera inmediata cuando se amplié el lapso de prescripción. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION

En la oportunidad de la contestación a la demanda las partes demandas opusieron como punto previo la defensa de la prescripción de la acción judicial laboral indicando que transcurrió mas de un año para interponer la acción de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (1997) vigente para la fecha cuando termino la relación de trabajo, desde el día 25 de febrero de 2012 (preaviso hasta 31 de marzo de 2012) hasta la fecha 12 de julio de 2013, cuando fue certificada la notificación de la demandada por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

Continua señalando el apoderado judicial de las entidades de trabajo demandada “por lo que no aplica lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley derogada, que contiene la forma de interrumpir la prescripción en sus literales A y C “ “que se logre la notificación del reclamante o de su representante judicial antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los meses siguientes” igualmente la prescripción de la acción esta demostrada contundentemente en autos con la confesión judicial que riela en el folio 4 del texto libelar; cuando la apoderada judicial del demandante, LAURINT RAQUE ROJAS, identificada en autos, inequívocamente confiesa textualmente lo siguiente:
“(…) la relación de trabajo culminó por renuncia de mi representado aproximadamente el 28 de febrero, prestando mi preaviso hasta el 31 de marzo de 2012”.

Ahora bien, por constituir esta defensa previa, referida a la prescripción de la acción judicial laboral, un asunto que debe resolverse en forma anticipada ante cualquier otro punto de la demanda ya que de su éxito o rechazo depende la sentencia que se debe dictar en esta causa, para este Juzgador al análisis jurídico de dicha defensa, en la forma como sigue:

Considera quien aquí juzga importante realizar la acotación sobre el carácter de punto de derecho que contiene la controversia planteada, en cuanto a la defensa de prescripción de la acción judicial laboral propuesta, la cual fue opuesta en forma oportuna, en consecuencia se debe determinar la procedencia o no de dicha defensa, lo cual se hace de la siguiente manera:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) indica:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”.
Por otra parte en fecha 07 de mayo del año 2012, entró en vigencia el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y los Trabajadoras, donde se estableció un nuevo régimen para la prescripción de las acciones judiciales laborales y mediante el artículo 51 se estableció:
“Artículo 51: Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Así las cosas observamos, que en el caso de marras debe ser como fecha de la terminación de la relación laboral el día 31 de marzo del año 2012, en consecuencia desde entenderse que el lapso para la prescripción de un año, según la Ley Orgánica del Trabajo derogada expiraba el día 31 de marzo del año 2013.

Ahora bien, debemos señalar la norma constitucional en relación a la materia de vigencia de la ley, indicando en su artículo 24 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Cursiva y negrillas de esta alzada).”
Ahora bien, del estudio del caso de marras permite a esta superioridad esgrimir en el presente fallo la finalidad protectora de las normas con respecto al trabajador el cual se considera el débil económico, este principio protector del trabajador se encuentra establecido en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no solamente ampara constitucionalmente al trabajador sino que protege enérgicamente el derecho de trabajo como un hecho social, ello se evidencia de la siguiente forma:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. (cursiva y negrillas de esta alzada).

En razón de esto, para esta alzada es palpable el contenido, propósito y finalidad del postulado Constitucional que garantiza la protección del trabajo como un hecho social, motivo por el cual la aplicación de una norma mas favorable al trabajador tal como lo establece el numeral 3 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es mas que la materialización y aplicación de la garantía prevista en la constitución por cuanto el principio protector del trabajador constituye no solo el principio rector sino el fundamento del derecho de trabajo.
A mayor abundamiento del alcance de este principio, considera necesario esta alzada traer al presente fallo la sentencia Nº 650 dictada por la Sala Constitucional de 23 de mayo de 2012, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López indica lo siguiente:
… (omissis)
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.
Ahora bien, el mandato constitucional del artículo 89.3 de nuestra Carta Magna, que le dio rango constitucional al ‘principio protector’ del trabajador, del cual a su vez forma parte el principio “in dubio pro operario”, se traduce en el deber que tiene el operador de justicia para que en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, debe adoptar aquella que más favorezca al trabajador… (omissis)
Estando así las cosas se evidencia de los autos que la presente acción fue interpuesta bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores aun cuando la relación laboral culminó en fecha 31 de marzo de 2012 momento en el cual la norma aplicable en materia laboral era la contenida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo a pesar de esta circunstancia que hoy es objeto del análisis, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1016 de fecha 30 de junio de 2008 con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez de forma clara e indudable la interpretación que debe darse a la norma en un caso tan especifico con el de marras, en este sentido expresa.
Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:

La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de Sánchez Covisa (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando ‘existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.’. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor ‘los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori’.

Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido ‘lex posterior derogat priori’, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado ‘colisión de leyes en el tiempo’, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra ‘Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961’, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.

En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:

Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por Joaquín Sánchez Covisa (1976) (ob. cit.), como ‘aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.’. (p. 210).

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: Trina Valentina López Almerida de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.

En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

'...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'

(Omissis)

‘…Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquélla.

La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.

Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.

(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.

(…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.

El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).

(Omissis)

Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.

De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, Joaquín Sánchez Covisa (1976, ob. cit.), señala:

Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.

(Omissis)

(...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

(…)

El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.

Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...).

(Omissis)

Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).

(Omissis)

(...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...) (Omissis). (p. 211, 212, 213,214).

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

En este sentido, expone el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, citando a Roubier que ‘La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’. (pág. 234).

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.
En virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Social, considera que la recurrida incurrió en el vicio que se le imputa, como es la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este orden, debe declararse con lugar la presente delación, lo cual hace inoficioso pronunciarse sobre las demás infracciones planteadas. Así se decide.
Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el Sentenciador de Alzada, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la declaratoria esta fundada en que la acción no está prescrita, conforme a la norma aplicable –artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo-, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia en cuanto al fondo de la controversia. Así se decide. (Cursiva y Negrillas de esta alzada).

Como corolario de todo lo antes expuesto y en interpretación jurídica de la sentencia transcrita, forzosamente debemos llegar a la conclusión que debemos dejar precisado y definido que la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 6076 en fecha 07 de mayo de 2012, por lo que su aplicabilidad y vigencia comienzan a surtir efectos desde el mismo de su entrada en vigor a tenor de lo establecido en el postulado constitucional ut supra.
Ahora bien, una vez analizadas todas y cada una de las normas transcritas anteriormente que sirvieron de fundamento para dictar el presente fallo, para esta superioridad es evidente que el lapso de prescripción aplicable en el presente caso es el contenido en el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores publicada en gaceta oficial Nº 6076 de fecha 07 de mayo de 2012 el cual es de 10 años, y no como erróneamente lo indico el juzgado A quo, en razón de lo cual debe estar alzada declarar sin lugar la prescripción solicitada por la representación judicial de la parte demandada y declarada procedente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede en sentencia de fecha 31 de enero de 2014, y así se decide.
Por cuanto el Juzgado A quo no conoció del fondo del asunto planteado al declarar la prescripción de la acción judicial laboral, con el objeto de respetar el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado de que el Juez de Juicio tramite el proceso con base en la revocatoria de la defensa de prescripción alegada.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LAURINT ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta por el abogado JOSE MELENDEZ PARUTA inscrito en el inpreabogado bajo el numero 51.146 en su carácter de apoderado judicial de las co demandadas AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A y AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-CUARTO: SE REPONE LA CAUSA para que el Juez de Juicio dicte sentencia de fondo en la presente causa con base a la presente decisión.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día dieciocho (18) del mes de Marzo del año 2014. Años: 203° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/EVZ/k.d.a.g*
EXP N° 14-2123 

Derecho Agrario : Sentencia del Superior Agrario en favor de nuestros representados donde se analiza el tema de la Vocación Agraria"















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE: 2.011-5377
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ROGELIO ESTEBAN NUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-533.098, (hoy fallecido), y que posteriormente al fallecimiento del ciudadano antes mencionado, pasaron a formar parte en el presente juicio en calidad de herederos universales los ciudadanos EDUVINA MILAGROS RIVERO (viuda), JOSÉ FRANCISCO NUEZ RIVERO, ROGELIO ANTONIO NUEZ RIVERO y CARMEN YAKELINE NUEZ RIVERO, la primera nombrada de nacionalidad española y el resto de los nombrados de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números E-933.002, V-6.879.048, V-10.281.764 y V-11.821.252, respectivamente.

DE SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por el ciudadano ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.878.241, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.378.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano MANUEL GIL MENEZES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.032.046.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por los ciudadanos abogados EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.198.448 y V-6.873.628, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajos los números 35.336 y 37.063, en su orden.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Corina Lozada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 28 de enero de 2.002, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 2.001, en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano Rogelio Esteban Nuez Alonso contra el ciudadano Manuel Gil Menezes, mediante el cual declaró lo siguiente:

Sic. ….Omissis… “declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano ROGELIO ESTEBAN NUEZ, contra el ciudadano MANUEL GIL MENEZEZ, celebrado en fecha cinco (05) de mayo de 1995, y el cual versa sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en: La Fragua, entre Club de Campo y la parte alta de las Minas, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. El terreno fue debidamente identificado por la parte actora con los señalamientos siguientes: ubicado en la parte alta de la Maquinita, Zona Industrial Las Minas (exactamente entre Club de Campo, La Fragua y la parte alta de las Minas) Municipio Los Salias San Antonio de los Altos Estado Miranda, y cuyos linderos son NORTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión del Señor Marcelino Rodríguez, quebrada de la Maquinita por el medio. SUR: Con terrenos que son o fueron sucesivamente de Jesús María Velásquez, Antonio González Gracia y Antonio Ribero, hoy de mi propiedad.”
Por cuanto la parte demandante resultó vencida en el presente juicio, se condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”...Omissis…

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 2.001.

Al efecto, la abogada Corina Lozada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, argumentó entre otras consideraciones lo siguiente:

1. Que en fecha 5 de mayo de 1.995, su representado celebró un contrato de arrendamiento por un período de un (1) año, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de los Teques, Estado Miranda bajo el número 85, Tomo 24, constituido sobre un lote de terreno ubicado en la parte alta de La Maquinita, Zona Industrial Las Minas (La Fragua Club de Campo), en jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Miranda.

2. Adujo el incumplimiento de la cláusula quinta del referido contrato, en el cual se estableció que el terreno arrendado solo era para la siembra y nada más.

3. Que el Señor. Manuel Gil Meneses, tenía un criadero de conejos dentro del terreno, así como vacas y cochinos, siendo que por orden del entonces Ministerio del Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tuvo que dejar de criar los cochinos, lo que constituyó una violación de la cláusula quinta del contrato sobre el cual versa el presente juicio.

4. Que se le notificó al ciudadano Manuel Gil Menezes, que debía desocupar el inmueble, haciendo caso omiso a la referida solicitud.

5. Que por tales circunstancias es que acude ante el órgano jurisdiccional, a los para demandar al ciudadano Manuel Gil Menezes, o en su defecto para que convenga en la demanda y sea condenado en costas y costos en la definitiva.

6. Asimismo, solicitó la entrega material del inmueble libre de personas y bienes.

7. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1592 al 1594 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

8. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 1.499.000,00), hoy mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares (Bs. F. 1.499,00).

Por su parte, en fecha 27 de julio de 2.000, los ciudadanos abogados Emilia de León Alonso Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, en sus caracteres de co-apoderados judiciales del ciudadano Manuel Gil Menezes, presentaron ante el tribunal de la causa, escrito de contestación de la demanda (folios 49 al 57 segunda pieza del presente expediente), mediante el cual entre otras consideraciones expusieron lo siguiente:

1. Que con la acción de la presente demanda lo único que pretendía la parte actora es la entrega material del inmueble.

2. Que su representado se encontraba amparado por la Ley de Reforma Agraria (hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

3. Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en hechos como el derecho todos los alegatos planteados por el ciudadano Rogelio Esteban Nuez.

4. Así mismo, negaron que el contrato de arrendamiento se encontrara vencido.

5. Alegaron que sus representados son beneficiarios de un Certificado de Amparo Agrario, otorgado por la extinta Procuraduría Agraria Nacional (hoy Defensa especial en Materia Agraria), demostrando así el desarrollo de la actividad agraria sobre el predio y que el mismo constituye su única fuente de ingresos económicos.

6. Adujeron que el contrato suscrito por su representado, versaba sobre un contrato de arrendamiento en la modalidad de “tiempo indeterminado”, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento.

7. Que al establecer el uso para la siembra en el contrato de arrendamiento, el mismo es de índole especial, y debe ser protegido por normas especiales tal y como se desprendía del artículo 142 de la extinta Ley de Reforma Agraria.

8. Que el contrato objeto de la presente controversia corresponde a la jurisdicción especial agraria.

9. Que la Procuraduría Agraria Nacional, realizó una inspección in situ, determinando que el lugar se encontraba en buenas condiciones fitosanitarias, por lo que mal podría constituir una violación al contrato, el hecho de realizar la actividad de cría de la animales y posteriormente le otorgó un Amparo Agrario.

10. Negaron rechazaron y contradijeron que su representado le haya dado al fundo un uso distinto establecido en el contrato, por cuanto durante ocho (8) años el mismo fue destinado para la siembra.

11. Que su representado es un sujeto protegido por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además por tratarse de un contrato agrario este debía ser tramitado por ante la jurisdicción agraria.

Siendo en fecha 30 de noviembre de 2.001, la oportunidad legal para dictar sentencia de mérito, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estableció entre otras cosas declarar “Sin lugar”, la demanda que por Resolución de Contrato interpuso el ciudadano Rogelio Esteban Nuez, contra el ciudadano Manuel Gil Menezes.


Contra el fallo proferido, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana abogada Corina Lozada, antes identificada, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2.002 ejerció recurso ordinario de apelación, pura y simplemente (ver folio 298 de la segunda pieza del presente expediente).

Visto el recurso ejercido, en fecha 21 de mayo de 2.002, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según oficio Nro.5.300-238.

En fecha 03 de febrero de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al dictar su sentencia, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la causa, por considerar que la pretensión aquí dilucidada es de naturaleza agraria, declinando la competencia en este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Distrito Capital, Miranda y Vargas.

En fecha 08 de agosto de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario se declaró competente en razón de la materia para conocer de la presente causa.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.




-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
PRIMERA PIEZA

En fecha 12 de mayo de 1999, el ciudadano Rogelio Esteban Nuez, debidamente asistido por la ciudadana Corina Lozada, presentó libelo de demanda de resolución de contrato con sus anexos. (Folios 01 al 43)

En fecha 07 de junio de 1.999, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Manuel Gil Meneses. (Folio 79)

En fecha 22 de septiembre de 1.999, los ciudadanos Emilia de León De Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de cuestiones previas fundamentadas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 120 al 125)

Por su parte, en fecha 27 de septiembre de 1.999, la ciudadana abogada Corina Lozada, apoderada de la parte actora consignó escrito de oposición y contradicción de las cuestiones previas planteada por la parte demandada. (Folio 286) .

En fecha 16 de marzo del año 2.000, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. (Folios 339 al 341).

SEGUNDA PIEZA

En fecha 27 de julio de 2.000, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación de la demanda por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 49 al 57).

En fecha 04 de agosto de 2.000, la representación judicial de la parte actora presentó por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito de promoción de pruebas. (Folios 64 al 67).

En fecha 09 de agosto de 2.000, la representación judicial de la parte demandada presentó por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito de promoción de pruebas. (Folios 64 al 112).

En Fecha 09 de agosto de 2.000, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal la reposición de la causa al estado de negar la admisión. Así mismo, solicitó que efectuara la citación del Procurador Agrario Nacional. (Folio 113 al 117).

En fecha 10 de agosto de de 2.000, el tribunal de la causa, evacuó el acto de las testimoniales promovidas por la parte actora en el escrito de fecha 04 de agosto de 2.000. (Folio 118 al 120).

En fecha 10 de agosto de 2.000, la representación judicial de la parte demandante, consignó por ante el juzgado a-quo, complemento de escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (Folios 121 al 229).

En fecha 30 de noviembre de 2.001, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia definitiva en la causa, mediante el cual declaró sin lugar la resolución de contrato, así mismo ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 283 al 289).

En fecha 18 de enero de 2.002, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso ordinario de apelación pura y simplemente, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2.001 (Folio 298)
En fecha 20 de marzo de 2.002, la Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. Trina Mijares Guedez, presentó escrito de inhibición de la causa. (Folio 304).

En fecha 02 de abril de 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los fines que conociera de la inhibición, mediante oficio Nº 224. (Folios 305 al 306).

TERCERA PIEZA

En fecha 06 de junio de 2.003, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de recusación, y posteriormente en fecha 11 del mismo mes y año el Juz Titular, ciudadano Víctor José González, juez del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, levantó acta de recusación, donde solicitó al tribunal superior la declaratoria sin lugar de la misma (Folios 38 al 40).

En fecha 16 de junio de 2.003, se libró oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, remitiendo el expediente con motivo de la recusación interpuesta por la parte actora. (Folio 42)

En fecha 27 de abril de 2.004, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó auto acordando la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, segùn oficio Nro 0740-684. (Folios 69 al 70).

En fecha 27 de agosto de 2.004, la ciudadana abogada Corina Lozada consignó diligencia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y solicitó se dicte sentencia del presente caso. (Folio 75).
En fecha 06 de marzo de 2.006, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la representación judicial de la parte actora, ciudadano abogado Arévalo Álvarez Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.120, en su carácter de autos, consignó original del certificado de Únicos y Universales Herederos (Folios 118 al 146).

En fecha 03 de febrero de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, declinando la competencia a este Juzgado Superior Primero Agrario y por auto separado acordó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, seguidamente se libró oficio Nº 0855-0464. (Folios 155 al 160 y 168 al 169).

En 14 de julio de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario le dio recibo al presente expediente (Folio 170 vto).

En fecha 19 de julio de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, signándolo con el número 2.011-5377, de la nomenclatura particular de este juzgado (Folio 171).

En fecha 8 de agosto de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, se declaró competente en razón de la materia para conocer del presente recurso ordinario de apelación interpuesto por la Abogada Corina Lozada, ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 28 de enero de 2002. (Folios 172 al 179).

En fecha 20 de septiembre de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento. (Folio 180)

En fecha 03 de octubre de 2.011, esta alzada dictó auto mediante el cual acordó practicar una inspección judicial oficiosa, para el día (13) de octubre de 2.011, a las 9:00, sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, a objeto de dejar constancia del estado actual en que se encuentra el lote de terreno en cuestión, de la existencia de persona y bienes que se encuentran en el mismo y a los fines de determinar la existencia o no de la actividad agro productiva sobre el lote de terreno, a tales efectos se designó como experto al ingeniero Jesús Delgado Villafañe, ordenándosele libar la respectiva boleta de notificación. (Folios 181 al 182)

En fecha 10 de octubre de 2.011, se acordó diferir la inspección judicial oficiosa acordada por auto de fecha 03 de octubre de 2.011, en los mismos términos del referido auto para el día 04 de noviembre de 2.011, y una vez conste en actas las resultas de la pre-nombrada inspección, se fijará por auto separado la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia oral de informes. (Folio 188)

En fecha 01 de noviembre de 2.011, el ciudadano Jesús Delgado V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.691 compareció al tribunal, dándose por notificado de su designación como perito experto, prestando el respectivo juramento de Ley. (Folio 189).

En fecha 04 de noviembre de 2.011, se llevó a acabo la inspección acordada por auto de fecha 10 de octubre de 2.011, sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia y se dejó constancia que se trata de un lote denominado La Maquinita, ubicado en el Municipio Los Salias del estado Miranda, que se encuentran presentes den dicho fundo los ciudadanos Manuel Gil Menezes, Susana Menezes Rodríguez, José Menezes Rodríguez, Conceicao Rodríguez de Menezes, quienes ejercen la actividad agrícola desde el año 1.990. Así mismo, se dejó constancia de la existencia de un arado de vertedero, surcadora, rotucultor, pala niveladora, zorra de carga, grauda y otros, entre otros utensilios de uso agrícola. Por otra parte, se evidenciaron cultivos de ciclo corto con siembras diferidas, entre los cuales se encuentran el brócoli, apio españa, celery y lechuga, así como cultivos de de cambur, durazno, auyama y tomate de agua. (Folios 190 al 192)

En fecha 10 de noviembre de 2.011, siendo oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia de oral de informes, acordada por auto de fecha 07 de noviembre de 2.011, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 193).

En fecha 16 de noviembre de 2.011, se dictó el dispositivo del fallo en audiencia oral (Folios 195 al 196).

-V-
DE LA COMPETENCIA

En lo que respecta a la competencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que en fecha 08 de agosto de 2.011, se declaró competente en razón de la materia para conocer de la presente apelación, la cual da por reproducida n la presente apelación.

Asimismo, se observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede colegir que el lote de terreno objeto de la presente litis se encuentra ubicado en la parte alta de la Maquinita, Zona Industrial Las Minas (exactamente entre Club de Campo, La Fragua y la parte alta de las Minas), en jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Miranda, por lo que esta superioridad, declara su competencia territorial para el conocimiento del recurso en referencia, resultando como consecuencia su competencia tanto por la materia como por el territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En tal sentido, esta Alzada a los efectos de determinar la procedencia de la demanda por Resolución de Contrato, pasa este a examinar las pruebas aportadas por las partes en el proceso y al respecto en el siguiente capítulo observa:

-VI-

ANALISIS Y VALORACIÓN DEL LEGAJO PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES ANTE LA PRIMERA INSTANCIA


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


1.-DOCUMENTALES

La parte actora junto con el libelo de la demanda consignó las siguientes documentales:

a) Copia certificada de solicitud de desocupación, emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda, (Folio 3, primera pieza).

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, este Sentenciador para decidir observa que dicha probanza, versa fundamentalmente sobre una solicitud de desocupación realizada por el apoderado judicial del ciudadano Rogelio Esteban Nuez, contra el ciudadano Manuel Gil Menezes, por ante el Concejo Municipal del Municipio Los Salias, Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1.997, en la cual denunció que el inquilino destinó el lote de terreno arrendado a la explotación comercial del mismo, igualmente alegó en su solicitud, que los hijos del propietario carecían de de vivienda.

En lo que respecta a la probanza antes reseñada, éste sentenciador determina que la misma constituye a una prueba que la doctrina ha catalogado, como documentos administrativos, en virtud que la prueba es emanada de un funcionario público quien actúa dentro de su ámbito de competencia funcional, el cual merece plena fe; sin embargo, tal probanza no arroja a los autos elementos de convicción suficientes para resolver la presente controversia, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio, única y exclusivamente a los fines de dejar constancia de su consignación en autos. Y así se establece.

b) Copia fotostática de documento de propiedad relacionada con lote de terreno sobre el cual versa la presente controversia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda (Folios 10 al 17, primera pieza).

Con respecto a la prueba documental arriba señalada ésta Superioridad, observa que la misma versa fundamentalmente sobre un copia simple del documento compra-venta suscrito entre los ciudadanos Domingo Deniz y el ciudadano Rogelio Esteban Nuez, ambos de nacionalidad española, titulares de las cédulas de identidad Nros. 682.562 y 533.098, respectivamente, sobre un lote de terreno de nueve mil metros cuadrados (9.000 m2) aproximadamente, ubicado en jurisdicción del municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro, del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de la Sucesión del Señor Marcelino Rodríguez, quebrada La Máquina en medio; Sur: con terrenos que son o fueron de la Compañía Urbanización Las Minas de San Antonio S.A.; Este: con terrenos de la citada compañía, fila de por medio en una extensión aproximada de 100 metros y Oeste: con terrenos que fueron sucesivamente de Jesús María Velásquez, Antonio González García y Antonio Rivero Rivero, hoy propiedad del comprador, quedando registrado bajo el Nº 54, Protocolo Primero, tomo 1º, tercer Trimestre de 1.969, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Con relación a esta prueba documental, este Sentenciador observa, que las mismas a pesar de haber sido consignadas en copias simples, no fueron desconocidas, ni tachadas o negadas de forma alguna por la contraparte durante el iter procesal, con lo cual esta Superioridad la aprecia y le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

c) Certificado de Solvencia, expedido por la Alcaldía del Municipio Los Salias (Folio 18 de la primera pieza)

De la prueba documental antes señalada, se observa que la misma se refiere a un Certificado de Solvencia expedido por la Dirección de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda, según Boletín de Catastro Nro. CM-7529, de fecha 30 de abril de 1.997, sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Club de Campo, lote S/N, Sector La Maquinita.

En lo que respecta a la probanza antes reseñada, éste sentenciador determina que la misma constituye a una prueba que la doctrina ha clasificado como documentos administrativos, en virtud que la prueba emana de un funcionario público quien actúa dentro de su ámbito de competencia funcional, el cual merece plena fe; sin embargo, dicha prueba fue consignada por la parte actora en copia simple, de la cual solo se desprenden obligaciones de carácter fiscal ante el Municipio, sobre el lote de terreno objeto del litigio, más no aporta a los autos elementos de convicción suficientes para dilucidar la presente litis, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio, única y exclusivamente a los fines de dejar constancia de su consignación en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

d) Copia simple del plano elaborado por el Ingeniero Civil Luis Rubio, relacionado con un lote de terreno ubicado en el Municipio Carrizal del estado Miranda (Folios 19 al 20 primera pieza).

En cuanto a la prueba documental anteriormente indicada, ésta Alzada, observa que la misma trata de una copia simple del plano elaborado por el Ingeniero Civil Luis Rubio, relacionado con un lote de terreno ubicado en el Municipio Carrizal del estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro, bajo el Nº 98, folio 107 del primer trimestre de 1.961, evidenciándose de tal probanza no guarda relación con el inmueble objeto de la litis, ya que la nota marginal contenida en dicha copia expresa lo siguiente: Omissis… “este plano corresponde al documento Nro.24 Protocolo Primero, Tomo 2º, primer trimestre (sic) encurso”, y en el documento de propiedad se observa que el mismo fue protocolizado bajo el Nro.74, Protocolo Primero, Tomo 1, del Tercer Trimestre de 1.969; quedando demostrado de esta forma, que el mencionado plano evidentemente no corresponde su nota marginal al documento de propiedad del lote de terreno objeto del presente juicio; motivo por el cual, se desecha en su totalidad sin otorgarle valor probatorio alguno. Y así se establece.

e) Copia certificada de un acto administrativo, dictado por el Síndico Procurador Municipal, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Los Salias del estado Miranda, de fecha 06 de mayo de 1997. (Folios 23 al 24 primera pieza).

En relación a las copias certificadas antes indicada, éste Juzgador observa que, tal probanza se refiere a un acto administrativo de fecha 06 de mayo de 1997, dictado por un Síndico Procurador Municipal, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Los Salias del estado Miranda, mediante la cual se estableció no admitir la solicitud de desalojo formulada por la parte demandante, vale decir, por el ciudadano Rogelio Esteban Nuez, presentada en fecha 30 de abril de 1.997, siendo considerado que el objeto del contrato de arrendamiento recayó sobre un lote de terreno que no se encuentraba sometido a la Ley especial de arrendamiento, sino que por el contrario, se regía por el Código Civil, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Ahora bien, esta Alzada determina que dicho dictamen, tiene el carácter de documento administrativo, sin embargo, se evidencia de autos que el mismo no aporta suficientes elementos de convicción para resolver la presente controversia, por tratarse de una solicitud de desalojo, y visto que el presente juicio se trata de la resolución de un contrato de arrendamiento, es por lo que esta superioridad lo desecha, por cuanto no guarda relación con el tema decidendum, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

f) Copia simple del oficio Nro. 000876, emanado del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, de fecha 11 de diciembre de 1997, dirigido a la ciudadana Abg. Corina Lozada, mediante el cual remite orden de proceder Nº 13052970042, de fecha 17 de septiembre de 1.997, contentivo de notificación de apertura de procedimiento administrativo por parte del Ministerio del Ambiente, dirigida al ciudadano Manuel Gil Menezes (Folios 30 al 33 primera pieza.)

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, este Sentenciador para decidir observa que, la misma versa fundamentalmente sobre una comunicación emanada del entonces Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dirigida a la ciudadana Abg. Corina Lozada, en su carácter de representante legal de la parte demandante, ciudadano Rogelio E. Nuez, remitiéndole el texto de la notificación que realizara dicho Ministerio al ciudadano Manuel Gil Menezes, sobre la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, por presunta infracción de algunos artículos contenidos en la Ley Orgánica del Ambiente.

Ahora bien, respecto a esta prueba la alzada observa que la misma es una probanza de carácter administrativo, la cual es apreciada y valorada por este sentenciador, como un indicio, a los fines de dejar constancia de la existencia de los hechos y situaciones en ellas expresados, especialmente el hecho fundamental de la existencia de un corral de cerdos y de gallinas, lo cual pudiera ser indicador de la cría de animales dentro del lote de terreno objeto de la presente controversia y que las mismas adminiculadas con otras probanzas pudieran dar indicios no solo a la efectiva explotación de la tierra, como lo es la siembra, sino que también de la presunta explotación pecuaria en sus distintas clasificaciones; de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

g) Copias simples del contrato de arrendamiento, de fecha 02 de mayo de 1.995, suscrito entre los ciudadanos Rogelio Esteban Nuez y Manuel Gil Menezes, de nacionalidad española y portuguesa, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-533.098 y E-1032046, en su orden, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, Estado Miranda, bajo el Nro. 43.580, según planilla Nro. 35.689, de fecha 02-05-95, cursante a los folios 34 al 36, el cual se transcribe a continuación:

Sic…omissis…“Entre ROGELIO ESTEBAN NUEZ ALONSO, mayor de edad, de este domicilio, casado, extranjero y titular de la cédula de identidad No. E-533098, quien en adelante y para efecto de este contrato se denominará EL ARERRENDADOR, por una parte y por la otra, el ciudadano MANUEL GIL MENEZES, mayor de edad de este domicilio, extranjero y titular de la cédula de identidad No. E-1032046, y quien en lo adelante y para efecto de este contrato se denominará EL ARRENDATARIO, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente contrato de arrendamiento el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se especifican:
PRIMERA: EL ARRENDADOR, dá en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble, quien lo toma en tal concepto, constituido por un lote de terreno de su exclusiva propiedad con todas las bienhechurias y mejoras, situado en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Carrizal del Estado Miranda, alinderado así: NORTE: Con terrenos que son fueron de la Sucesión del Señor MARCELINO RODRÍGUEZ, quebrada de la Maquinita por el medio: SUR: Con terrenos que son o fueron de la Compañía Urbanización Minas de San Antonio, S.A.; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la citada empresa, filada por medio en una extensión aproximada de cien metros (100 Mts.); y OESTE: Con terrenos que son o fueron sucesivamente de JESÚS MARÍA VELÁSQUEZ, ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA y ANTONIO RIVERO RIVERO, hoy propiedad de EL ARRENDADOR. Queda expresamente exceptuado de este arrendamiento la parte alta o elevada del referido trreno, en la zona que comprende la VIVIENDA de EL ARRENDADOR hasta el tanque de agua allí existente, lo cual lo acepta totalmente EL ARRENDATARIO. SEGUNDA: La duración del presente contrato de arrendamiento será de un (1) AÑO PRORROGABLE POR PERIODOS IGUALES DE UN (1) AÑO. A no que una de las partes comunique a otra con sesenta (60) días de antelación al vencimiento de dicho contrato o de alguna de sus posibles prórrogas si fuera el caso; de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento. Quedando expresamente entendido entre las partes aquí firmantes que el presente contrato de arrendamiento empezará a regir a partir del día dos (2) de mayo de 1.995.
TERCERA: EL cánon de arrendamiento será de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas.
CUARTA: EL ARRENDATARIO no podrá ceder, traspasar ni subarrendar total ni parcialmente el inmueble dado en arrendamiento, sin previa autorización del EL ARRENDADOR dado por escrito.
QUINTA: EL ARRENDATARIO se obliga a usar el inmueble arrendado únicamente para la (sic) SIEMBREA y nada mas.
SEXTA: EL ARRENDATARIO recibe el inmueble objeto de este contrato en buen estado de conservación y mantenimiento, por lo tanto se obliga a devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibe.
SEPTIMA: EL ARENDATARIO declara que toda bienhechuría efectuada en el inmueble arrendado, quedará en beneficio de EL ARRENDADOR, sin tener éste que indemnizar a EL ARRENDATARIO costo alguno, por tal concepto. En todo caso EL ARRENDADOR, podrá demoler las bienhechurías o mejoras agregadas a costa de EL ARRENDATARIO.
OCTAVA: Todos los gastos que ocasione este contrato de arrendamiento correrán por cuenta de EL ARRENDATARIO inclusive los honorarios de abogados que pudieren ocasionarse por la desocupación judicial del inmueble, así como las costas y costos del Tribunal si fuere el caso, sin perjuicio de otras indemnizaciones a que hubiere lugar.
NOVENA: EL ARRENDATARIO corre con todos y cada uno de los gastos de los siguientes servicios públicos: luz, agua y aseo.
DÉCIMA: EL ARRENDATARIO se obliga a pagar al ARRENDADOR, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) diarios por cada día de retardo en la entrega del inmueble, una vez cumplido el plazo convenido o de alguna de sus prórrogas para la entrega del mismo como Cláusula Penal.
DÉCIMA PRIMERA. La falta de pago de dos (2) mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento, dará lugar a que el ARRENDADOR pueda exigir la resolución o ejecución del presente contrato.
DÉCIMA SEGUNDA: Cualquier trasgresión a las obligaciones que impone este acuerdo, establecidas en el presente contrato de arrendamiento por parte de EL ARRENDATARIO, dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución del presente contrato de arrendamiento.
DECIMA TERCERA: Las partes aquí firmantes eligen como domicilio único y especial a la ciudad de los Teques a cuyos Tribunales juran las partes someterse. Este contrato de arrendamiento sustituye a cualquier otro contrato de arrendamiento firmado con anterioridad en todas y cada una de sus partes. San Antonio de los Altos a la fecha cierta de su presentación….omissis…”


En este sentido la Alzada determina, que del estudio de tal probanza se desprende que, en fecha 02 de mayo de 1.995, se suscribió un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Rogelio Esteban Nuez y Manuel Gil Menezes, antes identificados, sobre un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Carrizal del Estado Miranda, derivándose del mismo las correspondientes obligaciones allí establecidas, lo cual demuestra que las partes de mutuo acuerdo convinieron en la celebración del mismo, y visto que las copias simples del referido contrato de arrendamiento no fueron impugnadas, ni tachadas por la contraparte durante el iter procesal, en consecuencia, se le tiene como fidedigno su contenido, y se le otorga todo el valor probatorio, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

h) Copias Simples de los actos administrativos emanados de la Procuraduría Agraria del estado Miranda, de fecha 09 de septiembre de 1.997 y de la Procuraduría Agraria del Estado Nacional de fecha 26 de abril de 1.999, folio 93 al 107, primera pieza.

Las anteriores probanzas versan sobre un Certificado de Amparo Agrario Administrativo otorgado por la extinta Procuraduría Agraria del Estado Miranda y conformado por la extinta Procuraduría Agraria Nacional a favor del ciudadano Manuel Gil Menezes, de fechas 09 de septiembre de 1.997 y 26 de abril de 1.999, respectivamente, dicho Amparo Agrario contemplaba una protección especial sobre el lote de terreno ocupado por el ciudadano Manuel Menezes, contra un posible desalojo por parte del ciudadano Rogelio E. Nuez o cualquier otro particular sin la debida autorización del entonces Instituto Agrario Nacional. Así mismo, en dichos actos administrativos se dejó constancia de la existencia de la actividad agrícola realizada en el lote de terreno que hoy nos ocupa.

En este sentido, aún y cuando dichas probanzas fueron consignadas en copias simples, esta Alzada la aprecia en su totalidad en virtud que las mismas no fueron desconocidas, ni tachadas o negadas de forma alguna por la contraparte durante el iter procesal, con lo cual esta Superioridad la aprecia y le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Así mismo, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 10 de agosto de 2.000, consignó por ante el Juzgado de la Instancia escrito mediante el cual ratificó, promovió y dio por reproducidos los instrumentos consignados con el libelo de la demanda.

Por otra parte, en fecha 10 de agosto de 2.000, la parte demandante consignó con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

a) Copia simple de Gaceta Municipal extraordinaria de fecha 05 de abril de 1989.
b) Copia simple de Gaceta Oficial Nro. 33.868, de fecha 16 de diciembre de 1.987.

c) Presentó en copias fotostáticas las siguientes Leyes: Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Ley de Reforma Agraria (Artículo 12), Artículo 1593 del Código de Procedimiento Civil; Nuevas Cuantías de Tribunales Casación y Juicios Breves (Artículos 3 y 4, Año 1.996).

d) Copia Simple de los artículos 7 al 27 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; copia simple de los artículos 3 y 4 de las Nuevas Cuantías de Tribunales, casación y juicios breves.

e) Copia de la página 91 del libro Compendio de Bienes y Derechos Reales. (Folios 257 al 267 primera pieza).

Del contenido de las probanzas señaladas en los literales a, b c, d y e, se desprende que las mismas versan sobre el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.868, de fecha 16 de diciembre de 1.987 Gaceta Municipal Extraordinaria, de fecha 5 de abril de 1.989; de la copia simple de Gaceta Oficial Nro. 33.868; de la copia simple de Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Ley de Reforma Agraria (Artículo 12); de la copia simple del Artículo 1593 del Código de Procedimiento Civil; Nuevas Cuantías de Tribunales Casación y Juicios Breves, Artículos 3 y 4, Año 1.996; de la copia simple de los artículos 7 al 27 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de la copia simple de los artículos 3 y 4 de las Nuevas Cuantías de Tribunales, casación y juicios breves y copia de la página 91 del libro Compendio de Bienes y Derechos Reales.

En cuanto a tales probanzas quien decide determina, que las mismas versan sobre instrumentos públicos, las primeras cuatro de las nombradas, con lo cual se reputan como ciertas, vale decir, investidas de fe pública, por lo que se entienden como verdaderas en su contenido y forma, mas sin embargo, las mismas, individual o conjuntamente consideradas, no arrojan a los autos elemento alguno que conlleve a este sentenciador, a determinar la veracidad o no de las alegaciones formuladas por la promovente en su escrito libelado, pues como es bien sabido, la actividad agraria puede generarse y/o ejercerse aun en terrenos catalogados como dentro de la poligonal urbana, solo que en estos casos, dicha actividad se ejercerá sin la obligatoriedad que presupone el uso de las tierras con vacación agroproductiva; y en cuanto a la probanza relativa a la publicación allí expuesta, la misma solo sirve para ilustrar a este tribunal, en cuanto a una posición doctrinal en específico, lo cual no puede entenderse nunca como vinculante parta este sentenciador.

En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador aprecia las mismas, pero únicamente a los fines de colorear el fallo aquí propuesto, pues como se indicó ut supra, de tal legajo probatorio, por su naturaleza intrínseca, no se desprenden elementos que determinen el incumplimiento de la convención hoy denunciada por la promovente. Y así se establece.

b) Copias fotostáticas de oficio PDU-072-98, emanado de la Dirección de Ingienería de la Alcaldía del Municipio Los Salias (Folios 241 al 242 primera pieza)

De la prueba anteriormente señalada se desprende que la misma versa sobre un oficio Nro. PDU-072/98, de fecha 12 de febrero de 1.998, relacionado sobre la zonificación del lote de terreno ubicado en el Sector La Maquinita, sin embargo, se observa que el referido oficio se encuentra incompleto, por lo que este sentenciador desecha dicha probanza en virtud de desconocer el contenido restante del referido oficio, pues en virtud a tal situación, resulta material y jurídicamente imposible para este sentenciador, determinar con meridiana precisión el alcance total de la prueba judicial sometida a su examen contralor, por lo que la misma es desechada en todas y cada una de sus partes y así se decide. Y así se establece.

Así mismo, promovió las siguientes inspecciones extra litem:

a) Copia fotostática de informe de inspección suscrito por el Director de Planificación y Desarrollo Urbano adscrito a la Alcaldía del Municipio Los Salias, Estado Miranda. (Folio 29 primera pieza).

b) Copia simple del de Inspección extra-litem efectuada por el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1.999 (folios 44 al 64 primera pieza).

De la probanza reseñada con la letra “a”, se desprende que la misma data de un informe de inspección, de fecha 16 de septiembre de 1.997, realizado sobre un lote de terreno ubicado entre el sector La Fragua, la Urbanización Club de Campo y el sector industrial en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, estado Miranda, suscrito por el Director de Planificación y Desarrollo Urbano, adscrito a la Dirección de Ingienería de la Alcaldía del Municipio Los Salias, a través del cual se dejó constancia entre otras consideraciones que el ciudadano Manuel Menezes ejercía la actividad agrícola.

Por otra parte, de la prueba identificada con la letra “b”, se observa que la misma contiene una inspección judicial extra-litem, llevada a cabo por el entonces Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1.999, sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Los Salias, estado Miranda, entre la urbanización industrial las Minas, La Fragua y Club de Campo, parcela sin número, en la cual se dejó constancia entre otras la existencia de dos (2) bueyes dentro del lote de terreno inspeccionado.

Ahora bien, de las probanzas antes reseñadas, se deriva que las mismas fueron practicadas antes del juicio, y no fueron ratificadas por su promovente durante el lapso probatorio mediante la solicitud de la practica de nuevas inspecciones judiciales, por lo que esta alzada a los fines de preservar el principio de contradicción, desecha las mismas, en virtud que las pruebas que se pretenden oponer, vale decir las inspecciones antes indicadas, no tendrán oportunidad procesal para conocerlas, ni discutirlas, menos aún para contraprobar contra ellas.

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este sentenciador desecha en su totalidad tales probanzas, ello en virtud de considerar que las mismas no fueron ratificadas en juicio por su promovente. Y así se declara

2. TESTIMONIALES

Promovió esta parte, la prueba testimonial de la ciudadana ROSA ALBA GONZÁLEZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.893.522, quien rindió declaración por ante el tribunal de la causa, en fecha 10 de agosto de 2.000, siendo la oportunidad procesal para ello, cursante a los folios 118 al 120, segunda pieza del presente expediente. Ahora bien, quien decide observa que dicho testigo resultó claro y conteste en todas y cada una de sus deposiciones, no encontrándose incurso en ninguna de las inhabilidades tanto relativas como absolutas previstas y sancionadas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se observó que dicho deponente fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada.

En este sentido, esta alzada observa, que si bien la testigo bajo análisis fue clara y conteste en las deposiciones sobre las que versó su declaración, del análisis del interrogatorio practicado, no se desprenden elementos que conlleven a determinar la violación contractual alegada por la promovente, pues esta solo se limita a interrogar a la testigo presentada sobre aspectos de los cuales denomina siembra familiar vs. Siembra comercial, nociones éstas que este sentenciador entiende, como actividad agroprodructiva para autoconsumo o actividad productiva para uso de excedentes, definiciones éstas, que por su naturaleza de actividad agraria tutelada por el derecho especial agrario, no puede ser nunca entendida como violatoria de convención alguna.

En consecuencia, esta superioridad aprecia las declaraciones de la testigo in comento, como demostrativa de su ocurrencia e incorporación al acerbo probatorio perteneciente al presente expediente, no otorgándole otro valor probatorio. Y así se establece.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, en fecha 09 de agosto de 2.000, consignó por ante el Juzgado de la Instancia escrito mediante el cual promovió las siguientes:

1.-DOCUMENTALES:

a) El contrato de arrendamiento de fecha 02 de mayo de 1.995, suscrito entre los ciudadanos Rogelio Esteban Nuez y Manuel Gil Menezes, de nacionalidad española y portuguesa, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-533.098 y E-1032046 y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, Estado Miranda, bajo el Nro. 43.580, según planilla Nro. 35.689, de fecha 02-05-95.

De la prueba antes señalada, se desprende que la misma no fue consignada en autos por la parte demandada, sin embargo, esta alzada al enunciar, valorar y apreciar las pruebas promovidas por la parte actora, observó que la misma consignó a los autos y promovió el contrato in comento durante el lapso probatorio correspondiente, en consecuencia, esta alzada considera innecesario pronunciarse sobre dicha probanza. Y así se establece.

b) Copia simple de Certificado de Amparo Agrario Administrativo otorgado al ciudadano Manuel Manuel Gil Menezes, por la extinta Procuraduría Agraria Regional del estado Miranda en fecha 26 de abril de 1.999 y conformado por la Procuraduría Agraria Nacional en fecha 09 de agosto de 1.999.(Folios 68 al 82).

En este sentido este Juzgado Superior Primero observa, que las pruebas documentales antes señaladas, rielan a los folios 68 al 80, segunda pieza del presente expediente, y la misma versa, sobre un Certificado de Amparo Agrario Administrativo, que le concediera la extinta Procuraduría Agraria del Estado Miranda, de fecha 26 de abril de 1.999, confirmado posteriormente por la Procuraduría Agraria Nacional, en fecha 09 de agosto de 1.999, sobre un lote de terreno ubicado en el fundo La Maquinita, jurisdicción del Municipio Los Salias, estado Miranda.

Cabe destacar, que la figura del Amparo Agrario Administrativo, se encontraba regida por la entonces Ley de Reforma Agraria, siendo el mismo una protección que consistía en que sus beneficiarios no podían ser desalojados sin la autorización previa del entonces Instituto Agrario Nacional. En este sentido, en el referido acto administrativo dejó constancia que el inmueble arrendado estaba destinado a la siembra.

En este orden de ideas, esta alzada observa que la prueba antes reseñada versa sobre una providencia administrativa, la cual es apreciada y valorada por este sentenciador, a objeto de dejar constancia de las razones en que se fundamentaron para otorgar el beneficio del Certificado de Amparo Agrario Administrativo, así como el aspecto imprescindible para su otorgamiento como lo fue la existencia del trabajo efectivo de la tierra, es decir el trabajo agrícola como única fuente de ingresos económicos; lo cual conjuntamente considerado con otras pruebas podrían dar indicios que efectivamente el uso del lote de terreno arrendado tenía el uso destinado, vale decir la siembra, todo ello de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

c) Copia simple de oficio Nº 00028, de fecha 06 de abril de 1998, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, folio 84 al 86 segunda pieza.

De la probanza anteriormente señalada se desprende que la misma se refiere a la providencia administrativa Nro. 13052970042, emanada del Ministerio del Ambiente, a través de la cual notificaron al ciudadano Manuel Gil Menesez sobre el cierre de la averiguación administrativa iniciada en su contra por la presunta contaminación ambiental sobre el lote de terreno objeto del presente litigio. Así mismo, observa esta alzada que dicha probanza versa sobre un documento público administrativo, emanado de un ente público, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de falso en forma alguna por las parte actora, esta superioridad la aprecia en su totalidad, como demostrativa de los hechos y situaciones en ellas expresados, especialmente en el uso del lote de terreno arrendado.

En consecuencia, esta Superioridad, aprecia en su totalidad tal probanza de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.

d) Copia simple de oficio Nro. PDU-352-98, emanado de la Dirección de Ingeniería adscrita a la Alcaldía del Municipio, Los Salias, adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Salias, folios 87 al 88, segunda pieza.

De la prueba anteriormente señalada, se desprende que la misma versa sobre un oficio suscrito por la Directora de Planificación y Desarrollo, adscrita a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Los Salias, dirigida a la Comisión de Contraloría de la Cámara Municipal de los Salias, en la cual se propuso asignar un uso agrícola a las zonas que efectivamente estén realizando dicha actividad, entre éstos la zona de San Vicente y aledaños a Club de Campo, entre otros.
En este sentido, la Alzada la aprecia en su totalidad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por versar los mismos en su totalidad sobre documentos públicos, vale decir, investidos de fe pública por emanar de funcionarios públicos actuando dentro del ámbito de su competencia. Y así se establece.

e) Título Supletorio a favor del ciudadano Manuel Gil Menezes, otorgado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, folios 89 al 100, segunda pieza.

De la prueba antes reseñada se desprende, que la misma se refiere a un Título Supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1.999, bajo expediente número 99-696, de la nomenclatura particular de ese despacho, sobre las construcciones y bienhechurías fomentadas por el ciudadano Manuel Gil Menezes en un lote de terreno ubicado en Las Minas, sector La Maquinita, en jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Miranda.

En este sentido, esta superioridad observa que dicha probanza versa sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, por lo que esta alzada la aprecia en su totalidad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Sin embargo, la misma no aporta a los autos elementos de convicción que conlleven a este sentenciador a esclarecer los hechos denunciados en el presente juicio. Y así se establece.

f) Copia certificada de acta levantada por ante la Coordinación de Educación Ambiental, Dirección de Desarrollo Social, adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Salias, de fecha 25 de julio 2.000, folios 101 al 102, segunda pieza.

De la probanza antes indicada se desprende, que la misma versa sobre un acta levantada por ante la Oficina de Coordinación Ambiental, en fecha 25 de julio de 2.000, en la cual se dejó constancia de la denuncia efectuada por el ciudadano Rogelio Esteban Nuez contra el ciudadano Manuel Gil Menezes, por presuntos daños ambientales que efectuaba éste último en el lote de terreno objeto de la presente controversia. De la probanza antes señalada, esta superioridad observa que la misma versa sobre un documento público administrativo, el cual está investido de fe pública, por cuanto fue suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo la misma no aporta al presente juicio elementos de convicción que determinen el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del ciudadano Manuel Menezes. Y así se establece.

g) Copia fotostática de documento de propiedad del lote de terreno sobre el cual versa la presente controversia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda (Folios 103 al 110, segunda pieza).

Con respecto a la prueba documental arriba señalada ésta Superioridad, observa que la misma versa fundamentalmente sobre un copia simple del documento compra-venta, suscrito entre los ciudadanos Domingo Deniz y el ciudadano Rogelio Esteban Nuez, ambos de nacionalidad española, titulares de las cédulas de identidad Nros. 682.562 y 533.098, respectivamente, sobre un lote de terreno de nueve mil metros cuadrados (9.000 m2) aproximadamente, ubicado en jurisdicción del municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro, del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de la Sucesión del Señor Marcelino Rodríguez, quebrada La Máquina en medio; Sur: con terrenos que son o fueron de la Compañía Urbanización Las Minas de San Antonio S.A.; Este: con terrenos de la citada compañía, fila de por medio en una extensión aproximada de 100 metros y Oeste: con terrenos que fueron sucesivamente de Jesús María Velásquez, Antonio González García y Antonio Rivero Rivero, hoy propiedad del comprador, quedando registrado bajo el Nº 54, Protocolo Primero, tomo 1º, tercer Trimestre de 1.969, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En este sentido, este Sentenciador observa que las mismas a pesar de haber sido consignadas en copias simples, no fueron desconocidas, ni tachadas o negadas de forma alguna por la contraparte durante el iter procesal, con lo cual esta Superioridad la aprecia y le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión a saber:

De las actas cursantes en autos, este Juzgador observa las alegaciones realizadas por la ciudadana Corina Lozada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rogelio Esteban Nuez, parte demandante en el presente juicio, en su escrito libelar de fecha 12 de mayo de 1.999, en el cual denunció el incumplimiento de lo establecido en la cláusula quinta del contrato objeto de la presente juicio, en la que se convino el uso del lote de terreno arrendado para la siembra, en virtud que el ciudadano demandado, vale decir, Manuel Gil Menezes, al realizar la actividad de la cría de animales sobre el lote de terreno arrendado dio un uso distinto al convenido.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 27 de julio de 2000, en su escrito de contestación de la demanda, negó haberle dado un uso distinto al predio objeto de la litis, como se estableció entre las partes en el contrato celebrado en fecha 02 de mayo de 1.995, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, Estado Miranda, bajo el Nro. 43.580, según planilla Nro. 35.689.

Así mismo, este Juzgado Superior Primero Agrario, observó que en la sentencia dictada por la juzgadora del a-quo, de fecha 30 de noviembre de 2.001, se declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato, por considerar que en el predio objeto de la litis, el demandado además explotar la siembra, realizaba la cría de animales, y que dicha actividad no perjudicaba los derechos del arrendador y mucho menos violaba las normas establecidas en el contrato de arrendamiento, fundamentando en derecho su fallo, de acuerdo al contenido del artículo 1160 del Código Civil.

De igual manera este sentenciador observa que en fecha 28 de enero de 2.002, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación pura y simplemente contra el fallo proferido por el juzgado de instancia de fecha 30 de noviembre de 2.001.

Ahora bien, precisadas como han sido los argumento antes expuestos, este sentenciador observa que el presente juicio versa sobre una demanda de resolución de contrato, en la cual entre otras consideraciones el actor denuncia el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, relacionado al uso del predio arrendado.

En este sentido, esta alzada antes de decidir el mérito de fondo considera necesario realizar un breve análisis doctrinario y legal, a los fines de fundamentar la misma.

Se dice que existe un contrato cuando dos o mas personas se ponen de acuerdo sobre una voluntad común, destinadas a reglar sus derechos, así define la doctrina el término de contrato como una especie de convención, en la cual se involucra el arreglo de voluntades que constituye una de las principales fuentes de obligaciones, en virtud que de el mismo se derivan derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

Así mismo, señala la importancia que reviste el contrato como instrumento por excelencia para que el hombre pueda satisfacer sus necesidades, en virtud que constituye el acto jurídico de mayor aplicación para cualquier sujeto de derecho.

En este sentido, observa este tribunal el contenido del artículo 1133, del Código Civil Venezolano, que define el contrato de la siguiente manera:

Sic “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, señalar, reglar, transmitir modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Del artículo precedentemente transcrito, se desprende que el legislador estableció que el contrato es una especie de convención entre dos o más personas, en la que intervienen la autonomía de la voluntad de las partes, en la cual las mismas pueden establecer, reglamentar, negociar o terminar una relación jurídica.

En este sentido, es importante señalar que en cuanto al ámbito agrario se refiere, desde mediados del siglo pasado, las relaciones contractuales de carácter agrario, como la de marras, se regulaban por la Ley de Reforma Agraria en materia sustantiva, y mas adelante por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en materia procesal. Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo la égida del nuevo paradigma constitucional, las acciones derivadas de los contratos agrarios no fueron la excepción en cuanto a ser atribuida dicha competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, para conocer las demandas entre particulares que fueran promovidas con ocasión de la actividad agraria, siendo posible intentar acciones resolutorias de aquellos contratos agrarios en los cuales se haya suscitado algún tipo de alteración o desequilibrio en la relación jurídica contractual.

En este orden de ideas, es importante destacar la definición de acción resolutoria, siendo esta la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de solicitar la terminación del mismo, y en consecuencia ser libertada de su obligación.

En este sentido, es importante destacar el contenido del artículo 1167 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la norma precedentemente transcrita se puede inferir que si una de las partes intervinientes en una relación contractual bilateral no cumple con las obligaciones contraídas en el mismo, puede solicitar ante los órganos jurisdiccionales su terminación, quedando sujeto a indemnizar al inocente por daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

En relación con lo anterior es preciso apuntalar, la disposición contenida en el artículo Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación”.


En ese sentido quien decide observa, que conforme al principio latino “actori incubit probatio”, o lo que es igual “al actor corresponde la carga de probar sus alegaciones”, correspondería en principio a la demandante probar todas y cada una de sus alegaciones libelares, que en principio corresponde al actor probar los hechos y situaciones en los que fundamentó su petición. Así mismo, aquel que considere que ha cumplido con las obligaciones impuestas, debe este último probar los pagos o derechos con poder de cesación de las obligaciones.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que las partes celebraron un contrato sobre el cual versa la presente litis en fecha 02 de mayo de 1.995, cuyo objeto fundamental era el arrendamiento de un lote para la “siembra y nada mas”, según el contenido de la cláusula quinta del referido contrato, en el cual especificaron los linderos, descripción y ubicación del inmueble, del cual se desprende que el mismo es un contrato bilateral, en el que se establecieron una serie de cláusulas a los efectos de reglar las condiciones de la relación arrendaticia, siendo el caso que nos ocupa una demanda de resolución por el presunto incumplimiento de una de las partes, por lo que esta alzada indefectiblemente determina que la naturaleza del presente contrato es agraria. Así mismo, se desprende de autos, que el ciudadano demandado ha venido realizando actividades agrarias, tal y como quedo demostrado en todo lo largo del iter procesal.

De igual modo, adminiculadas como han sido cada una de las probanzas consignadas por las partes, se concluye que el actor, único interesado en probar sus alegaciones en la que fundamentó la resolución del contrato incoada, se limitó única y exclusivamente a realizar alegaciones infundadas sobre la violación del contrato de arrendamiento, relacionada a la cláusula quinta del contrato en cuestión, no probado fehacientemente sus alegaciones en derecho, por lo que a juicio de quien decide el mismo no logró satisfacer la procedencia de la acción incoada.

Por otra parte, este sentenciador, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de conocimiento de la presente apelación y en aras de preservar el principio de economía procesal, así como los principios de inmediación, concentración, brevedad y el carácter social del proceso agrario, contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consideró pertinente realizar una inspección judicial oficiosa sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, a los fines de determinar el estado actual del lote de terreno en cuestión, de la existencia de personas y bienes dentro del referido lote de terreno y de la existencia de explotación agrícola, por lo que acordó mediante auto de fecha 10 de octubre de 2.011 la practica de la misma, llevándose a cabo en fecha 04 de noviembre de 2.011.

En efecto, siendo la oportunidad para la práctica de la inspección in comento, esta alzada se trasladó y se constituyó sobre el lote de terreno objeto del litigio acompañado de experto, previamente juramentado para tales fines, y se dejó constancia entre otros aspectos de lo siguiente:

….Omissis “Primero: Asistido del experto designado al efecto deja constancia, es un lote denominado La Maquinita con vocación y uso agrícola que se encuentra ubicado geográficamente en el Municipio Los Salias del estado Miranda en un punto referencial de coordenadas geográficas bajo un sistema U.T.M. regven, cuyos valores son setecientos veinte mil cuarenta y cinco (720.045) este y un millón ciento cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y cinco (1.147.945) Norte el estado actual del lote se encuentra en actividad agrícola (…) Segundo: en cuanto al particular segundo en cuanto a las personas se encuentran presentes el ciudadano Manuel Gil Menezes, titular de la cédula de identidad Nº E-1.032.046, ciudadana Susana Menezes Rodríguez, ciudadano José Menezes Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.411.269 y 13.536.225, respectivamente, y la ciudadana Conceicao Rodríguez de Menezes quienes vienen ejerciendo la actividad agrícola desde el año 1.990. En cuanto a los bienes hay arado de vertedero, surcadora, rotucultor, pala niveladora, zorra de carga, grauda y otros pequeños, en equipos hay un pulverizador, bomba para riego de 10 HP, manguera de dos y cuatro pulgadas de diámetro, asperjadores entre otros enseres de uso agrícola. En cuanto al tercer particular, la actividad la ejercen los familiares antes identificados con ayuda de los jornaleros atestados eventualmente, hay un franco predominio de la actividad agrícola en cultivos de ciclo corto con siembras diferidas, que dan la razón de una actividad en los rubros de brócoli, apio españa o celery y lechuga, con cultivos de auto consumo de cambur, durazno, auyama y tomate de agua”… Omissis. (Folios 190 al 192)

De la inspección parcialmente transcrita, se desprende que la misma fue realizada sobre un lote de terreno ubicado el la parte alta La Maquinita, Zona Industrial Las Minas, en jurisdicción del Municipio Los Salias, estado Miranda. Así mismo, se pudo constatar la existencia de una unidad agroproductiva en plena explotación, observándose dentro de dicho predio la siembra de cultivos de ciclo corto como el brócoli, celery, apio españa y lechuga, siendo la misma fomentada por los ciudadanos Manuel Gil Menezes (demandado), Conceicao Rodríguez de Menezes (esposa), Susana Menezes Rodríguez y José Menezes Rodríguez (hijos). De igual manera, se pudo constatar la existencia de distintos tipos de enseres aptos para el trabajo de la tierra.
Así mismo, de la referida inspección judicial no se pudo determinar la existencia de la cría animales tales como conejos, vacas y cochinos, hecho este alegado y no probado por el actor en el presente juicio, lo cual a juicio de este sentenciador en absoluta consonancia con el criterio sostenido por la juzgadora de Primera Instancia de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su fallo recurrido, de fecha 30 de noviembre de 2.001, considera que no hubo violación del contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Manuel Gil Menezes y Rogelio Esteban Nuez, en fecha 02 de mayo de 1.995 y autenticado en fecha 05 de mayo de 1995, según planilla 35.689, razón por la cual no puede prosperar en derecho la resolución de contrato incoado mediante libelo de demanda de fecha 12 de mayo de 1.999, como efectivamente lo apreció el juzgado A-quo y por ende debe forzosamente este sentenciador declarar SIN LUGAR, la acción que por resolución de contrato sigue los ciudadanos EDUVINA MILAGROS RIVERO (viuda), JOSÉ FRANCISCO NUEZ RIVERO, ROGELIO ANTONIO NUEZ RIVERO y CARMEN YAKELINE NUEZ RIVERO, en sus caracteres de herederos ciudadano Rogelio Esteban Nuez, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO


En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda y Vargas, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA CORINA LOZADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien para el momento de interposición de la demanda se encontraba constituida por el ciudadano ROGELIO ESTEBAN NUEZ, (hoy fallecido), y que posteriormente a su deceso pasaron a formar como parte actora en el presente juicio, los ciudadanos EDUVINA MILAGROS RIVERO, JOSÉ FRANCISCO NUEZ RIVERO, ROGELIO ANTONIO NUEZ RIVERO y CARMEN YAKELINE NUEZ RIVERO, en sus caracteres de herederos universales, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 2.001.Y así se decide.

SEGUNDO: Se confirma en los términos de esta alzada la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicacipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 2.001. Y así se decide.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante apelante por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se dictó en audiencia oral y pública dentro del lapso legal establecido para ello.

-VI-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada Sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y Estados Miranda y Vargas, con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia de Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES
LA SECRETARIA
ABG. CARMÍ J BELLO MEDINA.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. CARMI J. BELLO MEDINA.