lunes, marzo 24, 2014

Derecho Laboral : Aplicaciòn del lapso de 10 años de Prescripciòn de la Nueva LOTTT a casos que van desde el 06 de Mayo del 2011 hasta 06 de Mayo del 2012 "








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 155°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: CARLOS ALBEIRO DUQUE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.589.813.


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LAURINT ARAQUE ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.120



PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el Nº 4, tomo 35-A- AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1988, bajo el Nº 27, tomo 150-A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, RAFAEL CHERUBINI OCANDO y WILFRIDO EMILIO DANIA GALAVIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.146, 10.596 y 10.521, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


EXPEDIENTE No. 14-2123


ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia la presente causa con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ALBEIRO DUQUE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.589.813, en contra de las entidades de trabajo AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A, AUTOMERCADOS LA ENTRADA, C.A., con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siendo sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, donde en vista de no poder conciliar a las partes incorpora las pruebas al expediente; una vez presentada la contestación de la demanda, la remite al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento por sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, quien en fecha 31 de enero de 2014, dicta sentencia declarando con lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta. Contra este fallo, en fecha 12 de febrero de 2014, se ejerció apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Contiene la presente causa la reclamación que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentó el ciudadano CARLOS ALBEIRO DUQUE GUTIERREZ, en contra de la empresa AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A, AUTOMERCADOS LA ENTRADA, C.A., como consecuencia de la renuncia realizada por el a su cargo de charcutero en fecha 31 de marzo de 2012

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la demanda, debemos señalar que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primero si ha operado la prescripción de la acción alegada, segundo de no proceder la prescripción solicitada, se deberá verificar si son procedentes los derechos laborales reclamados por la parte demandante.

De la Audiencia de Apelación

En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de las partes.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención al demandante apelante quien entre otras cosas señaló: que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede viola derechos constitucionales y legales, que la relación de trabajo culminó el día 31 de marzo de 2012 estando vigente la ley anterior, para el 07 de mayo de 2012 se amplio el lapso de prescripción establecido en la nueva ley en razón de eso debió beneficiar a su representado tal extensión, por cuanto así lo establece los principios constitucionales contenido el articulo 89 ordinal 1 y 2 del indubio pro operario, los efectos de la prescripción no se había dado, desde el 31 de marzo de al 07 de mayo había pasado 1 año y 7 días, no se esta pidiendo que se aplique una ley de forma retroactiva como lo afirma la Juez A quo, sino que se aplique de manera inmediata los efectos de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras para cuando se introdujo la demanda los efectos de la prescripción no se habían consumado. Solicito a este Tribunal declare con la apelación para declarar con lugar las pretensiones de su representado. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte demandante se otorga el derecho a la representación de la parte demandada quien expuso: dentro de los alegatos esgrimidos por la parte actora apelante se observa en el libelo una confesión judicial que hace plena prueba, cuando se señala la relación de trabajo entre su representado y el poderdante de la parte demandada se extinguió el 31 de marzo de 2012.- si se realiza un computo de acuerdo al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para el momento de la extinción del vinculo laboral, la parte actora tenia un año para interponer la demanda. Se observa que la parte actora interpone la demanda después de vencido el año según el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia que no se puede aplicar el nuevo lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores porque se estaría violando el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con base a ese principio constitucional el Juzgado A quo aplicó que la acción estaba prescrita. Asimismo no consta a los autos que la parte actora haya realizado algún acto de interrupción de la prescripción. Toca insistir que la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad. Asimismo solicitó se confirme la decisión. Es todo.

Una vez concluida la exposición de la parte demanda a quien se le otorgo el derecho de palabra a los fines de resguardar el derecho constitucional a la defensa, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora apelante, quien para finalizar sus alegatos concluyó:

El Juzgado A quo hace un análisis de la sentencia que fueron invocadas por esta representación y se concluyó de manera errónea un sentido que la misma Jurisprudencia no establece. De ambas sentencias se evidencia que expresa que las leyes deben ser aplicadas de manera inmediata cuando se amplié el lapso de prescripción. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION

En la oportunidad de la contestación a la demanda las partes demandas opusieron como punto previo la defensa de la prescripción de la acción judicial laboral indicando que transcurrió mas de un año para interponer la acción de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (1997) vigente para la fecha cuando termino la relación de trabajo, desde el día 25 de febrero de 2012 (preaviso hasta 31 de marzo de 2012) hasta la fecha 12 de julio de 2013, cuando fue certificada la notificación de la demandada por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

Continua señalando el apoderado judicial de las entidades de trabajo demandada “por lo que no aplica lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley derogada, que contiene la forma de interrumpir la prescripción en sus literales A y C “ “que se logre la notificación del reclamante o de su representante judicial antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los meses siguientes” igualmente la prescripción de la acción esta demostrada contundentemente en autos con la confesión judicial que riela en el folio 4 del texto libelar; cuando la apoderada judicial del demandante, LAURINT RAQUE ROJAS, identificada en autos, inequívocamente confiesa textualmente lo siguiente:
“(…) la relación de trabajo culminó por renuncia de mi representado aproximadamente el 28 de febrero, prestando mi preaviso hasta el 31 de marzo de 2012”.

Ahora bien, por constituir esta defensa previa, referida a la prescripción de la acción judicial laboral, un asunto que debe resolverse en forma anticipada ante cualquier otro punto de la demanda ya que de su éxito o rechazo depende la sentencia que se debe dictar en esta causa, para este Juzgador al análisis jurídico de dicha defensa, en la forma como sigue:

Considera quien aquí juzga importante realizar la acotación sobre el carácter de punto de derecho que contiene la controversia planteada, en cuanto a la defensa de prescripción de la acción judicial laboral propuesta, la cual fue opuesta en forma oportuna, en consecuencia se debe determinar la procedencia o no de dicha defensa, lo cual se hace de la siguiente manera:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) indica:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”.
Por otra parte en fecha 07 de mayo del año 2012, entró en vigencia el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y los Trabajadoras, donde se estableció un nuevo régimen para la prescripción de las acciones judiciales laborales y mediante el artículo 51 se estableció:
“Artículo 51: Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Así las cosas observamos, que en el caso de marras debe ser como fecha de la terminación de la relación laboral el día 31 de marzo del año 2012, en consecuencia desde entenderse que el lapso para la prescripción de un año, según la Ley Orgánica del Trabajo derogada expiraba el día 31 de marzo del año 2013.

Ahora bien, debemos señalar la norma constitucional en relación a la materia de vigencia de la ley, indicando en su artículo 24 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Cursiva y negrillas de esta alzada).”
Ahora bien, del estudio del caso de marras permite a esta superioridad esgrimir en el presente fallo la finalidad protectora de las normas con respecto al trabajador el cual se considera el débil económico, este principio protector del trabajador se encuentra establecido en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no solamente ampara constitucionalmente al trabajador sino que protege enérgicamente el derecho de trabajo como un hecho social, ello se evidencia de la siguiente forma:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. (cursiva y negrillas de esta alzada).

En razón de esto, para esta alzada es palpable el contenido, propósito y finalidad del postulado Constitucional que garantiza la protección del trabajo como un hecho social, motivo por el cual la aplicación de una norma mas favorable al trabajador tal como lo establece el numeral 3 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es mas que la materialización y aplicación de la garantía prevista en la constitución por cuanto el principio protector del trabajador constituye no solo el principio rector sino el fundamento del derecho de trabajo.
A mayor abundamiento del alcance de este principio, considera necesario esta alzada traer al presente fallo la sentencia Nº 650 dictada por la Sala Constitucional de 23 de mayo de 2012, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López indica lo siguiente:
… (omissis)
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.
Ahora bien, el mandato constitucional del artículo 89.3 de nuestra Carta Magna, que le dio rango constitucional al ‘principio protector’ del trabajador, del cual a su vez forma parte el principio “in dubio pro operario”, se traduce en el deber que tiene el operador de justicia para que en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, debe adoptar aquella que más favorezca al trabajador… (omissis)
Estando así las cosas se evidencia de los autos que la presente acción fue interpuesta bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores aun cuando la relación laboral culminó en fecha 31 de marzo de 2012 momento en el cual la norma aplicable en materia laboral era la contenida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo a pesar de esta circunstancia que hoy es objeto del análisis, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1016 de fecha 30 de junio de 2008 con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez de forma clara e indudable la interpretación que debe darse a la norma en un caso tan especifico con el de marras, en este sentido expresa.
Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:

La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de Sánchez Covisa (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando ‘existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.’. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor ‘los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori’.

Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido ‘lex posterior derogat priori’, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado ‘colisión de leyes en el tiempo’, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra ‘Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961’, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.

En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:

Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por Joaquín Sánchez Covisa (1976) (ob. cit.), como ‘aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.’. (p. 210).

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: Trina Valentina López Almerida de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.

En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

'...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'

(Omissis)

‘…Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquélla.

La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.

Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.

(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.

(…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.

El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).

(Omissis)

Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.

De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, Joaquín Sánchez Covisa (1976, ob. cit.), señala:

Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.

(Omissis)

(...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

(…)

El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.

Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...).

(Omissis)

Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).

(Omissis)

(...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...) (Omissis). (p. 211, 212, 213,214).

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

En este sentido, expone el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, citando a Roubier que ‘La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’. (pág. 234).

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.
En virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Social, considera que la recurrida incurrió en el vicio que se le imputa, como es la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este orden, debe declararse con lugar la presente delación, lo cual hace inoficioso pronunciarse sobre las demás infracciones planteadas. Así se decide.
Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el Sentenciador de Alzada, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la declaratoria esta fundada en que la acción no está prescrita, conforme a la norma aplicable –artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo-, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia en cuanto al fondo de la controversia. Así se decide. (Cursiva y Negrillas de esta alzada).

Como corolario de todo lo antes expuesto y en interpretación jurídica de la sentencia transcrita, forzosamente debemos llegar a la conclusión que debemos dejar precisado y definido que la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 6076 en fecha 07 de mayo de 2012, por lo que su aplicabilidad y vigencia comienzan a surtir efectos desde el mismo de su entrada en vigor a tenor de lo establecido en el postulado constitucional ut supra.
Ahora bien, una vez analizadas todas y cada una de las normas transcritas anteriormente que sirvieron de fundamento para dictar el presente fallo, para esta superioridad es evidente que el lapso de prescripción aplicable en el presente caso es el contenido en el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores publicada en gaceta oficial Nº 6076 de fecha 07 de mayo de 2012 el cual es de 10 años, y no como erróneamente lo indico el juzgado A quo, en razón de lo cual debe estar alzada declarar sin lugar la prescripción solicitada por la representación judicial de la parte demandada y declarada procedente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede en sentencia de fecha 31 de enero de 2014, y así se decide.
Por cuanto el Juzgado A quo no conoció del fondo del asunto planteado al declarar la prescripción de la acción judicial laboral, con el objeto de respetar el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado de que el Juez de Juicio tramite el proceso con base en la revocatoria de la defensa de prescripción alegada.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LAURINT ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta por el abogado JOSE MELENDEZ PARUTA inscrito en el inpreabogado bajo el numero 51.146 en su carácter de apoderado judicial de las co demandadas AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A y AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-CUARTO: SE REPONE LA CAUSA para que el Juez de Juicio dicte sentencia de fondo en la presente causa con base a la presente decisión.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día dieciocho (18) del mes de Marzo del año 2014. Años: 203° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/EVZ/k.d.a.g*
EXP N° 14-2123 

No hay comentarios.: