martes, junio 30, 2009

Derecho Mèdico: " Alerta !!!Pirateria Marcaria de Medicamentos & Ventas ambulantes atentan contra la vida de los Pacientes"


No puede ser lìcito que un medicamento se venda en un establecimiento que no tiene la supervisiòn debida por parte de un profesional del area como lo es el FARMACEUTA ,puès el consumo del medicamento ha de ser vigilado por personal cualificado desde el mismo momento de su adquisiciòn ,cuando falla esa supervisiòn se generà un riesgo grave para el que consume la sustancia medicamentosa ,puès las instrucciones para su consumo han de ser coordinadas entre el medico y el farmaceuta ,esto en cuanto a los de prescripciòn mèdica, pero aùn en los de venta sin recipe mèdico es màs importante la supervisiòn del Regente de la Farmacia dado que existen circunstancias especiales de salubridad publica que requieren la asesoria debida en un momento dado doy como ejemplo el caso de la aspirina en Venezuela, sì la aspirina parece ser el medicamento màs humilde que se puede adquirir pero en època de virulencia del Dengue hemorragico puede causar graves sangramientos que conducen a la muerte del paciente en fin el mercado de medicamentos no puede ir a la libre tiene que estar controlado es un problema de salud pùblica, ahora si el medicamento es Falsificado el riesgo sube al 500% obviamente esta conducta debe ser penalizada pues lo que esta en juego es la salud pùblica y la prevenciòn es necesaria ,dichas conductas deben ser prohibidas puès atentan contra el valor màximo que tiene el ser Humano : su propia existencia.Ademàs recordemos que existe una Industria paralela que falsifica medicamentos la cuàl avanza sin piedad a penas se le otorgan oportunidades o como consecuencia de la ausencia de controles, es decir, mientras menos control se aplique y se dè la oportunidad a los Terceros que no son FARMACEUTAS de vender medicamentos obviamente se estarà favoreciendo la PIRATERIA y se estarà atentando contra la vida de los Pacientes.



Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

domingo, junio 28, 2009

"Anàlisis descriptivo de la Crisis de Honduras "


El Derecho Constitucional HONDUREÑO està sometido en la actualidad a una dura prueba de fuego toda vez que la crisis institucional (entendida como una coyuntura de cambios en cualquier aspecto de una realidad organizada pero inestable), que se ha presentado, requiere el anàlisis de las llamadas clausula petreas, èstas no son màs que las directrices maestras de dicho texto constitucional las cuales no pueden ser modificadas, puès ellas han sido instituidas como GARANTIA DE UN ESTADO DEMOCRATICO o màs bièn de conservaciòn del Sistema de Gobierno allì establecido, siendo asì las cosas la terrible situaciòn constitucional planteada por el Presidente Manuel Zelaya dibujò el problema de un PRESIDENTE que estarìa frente a una Hipotesis de VIOLACIÒN CONSTITUCIONAL dado que La Corte Constitucional de ese Paìs en fechas pasadas se pronunciò en contra de una Consulta que ese organo Jurisdiccional considerò violatoria de las llamadas clausulas petreas constitucionales , al insistir el Presidente en su intenciòn de llevar a cabo una CONSULTA REFRENDARIA prohibida por el Màximo Tribunal de ese Paìs le hizo incurrir en un DESACATO a la Opiniòn Jurìdica Vinculante y de obligatorio cumplimiento manifestada por la Corte Suprema de Justicia ,ese fuè uno de los Grandes problemas que se presentaron el dìa de hoy en Honduras cuando se pretendìa celebrar una consulta en contra del Criterio manifestado por el màximo Tribunal de ese Paìs, no obstante èste gravisimo problema entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, tambièn se presentò un Problema entre el Poder ejecutivo y el Poder Legislativo cuando EL PRESIDENTE de manera inconsulta DESTITUYO AL COMANDANTE GENERAL DEL EJERCITO decisiòn con la cuàl no estuvo de acuerdo el poder legislativo el cuàl ordeno la restituciòn a su cargo del referido comandante Militar, es decir, ya el Presidente tenìa problemas a su vez con los otros dos Poderes del Estado, al final el Fiscal General de la Repùblica tambièn accionò Penalmente por desacato en contra del Presidente, al decir de los medios de comunicaciòn podrìa entenderse que LOS MILITARES actuaron seguiendo ordenes del PODER JUDICIAL en razòn del desacato denunciado por el FISCAL GENARL DE LA REPÙBLICA, por ùltimo como si ya la situaciòn no estuviere lo suficientemente enredada apareciòn UNA SUPUESTA CARTA DE RENUNCIA DEL PRESIDENTE el cuàl el mismo negò ante CNN en Español,tremenda situaciòn que trato de ser resuelta por El Poder legislativo que comenzò analizando la Carta de Renuncia y terminò señalando como motivo de la designaciòn de un nuevo presidente la VIOLACIÒN A LA CONSTITUCIÒN en que incurriò zelaya, inclusive se hablo de Traiciòn a la patria dado que un articulo de la Constituciòn dice QUE EL SÒLO HECHO DE PLANTEAR LA POSIBILIDAD DE LA REELECCIÒN concreta la comisiòn del antedicho delito,terminada la Jornada EL PODER LEGISLATIVO previo al nombramiento del nuevo Presidente destituyò al anterior como obvio argumento de que ya no hay dos presidentes, sino que se produjo la DESTITUCIÒN CONSTITUCIONAL DEL ANTERIOR y se procediò a designar al que corresponde suceder de no existir un Vice presidente el cuàl ya habia renunciado, en fin el Nuevo Presidente nombrado por el Poder Legislativo es el antiguo PRESIDENTE del Congreso.
Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, junio 27, 2009

La Muerte de Michael Jackson: ¿Pudo deberse a una Mala Praxis Mèdica ?


Las circunstancias tan especiales con las que se diò inicio a las investigaciones sobre LA MUERTE DE MICHAEL JACKSON con una AUTOPSIA entendida esta por WIKIPEDIA"... como una examinación post-mortem y abducción, es un procedimiento médico que emplea la disección, con el fin de obtener información anatómica sobre la causa, naturaleza, extensión y complicaciones de la enfermedad que sufrió en vida el sujeto autopsiado y que permite formular un diagnóstico médico final o definitivo para dar una explicación de las observaciones clínicas dudosas y evaluar un tratamiento dado...",señala la falta de claridad y de ceteza que existe en relaciòn a las causas que la produjeron , esto nos hace plantear la Hipotesis de que tal circusntancia se debiò a una MALA PRAXIS MEDICA puesto que las sustancias Medicamentosas que aparentemente estaba tomando EL DE CUJUS de acuerdo a las versiones que han lanzado las cadenas Noticiosas mas importantes del Mundo entre ellas CNN en Español debìan haberse llevado a cabo bajo estricta vigilancia mèdica màs aùn cuando se habla de un extraño padecimiento congenito que afectaba la capacidad respiratoria por debilitamiento de LOS PULMONES, aquì valdrìa la pena hacer las siguientes interrogantes: 1- ¿eran de uso legal las drogas que estaba tomando el Rey del Pop? 2- ¿Se trataba de sustancias nuevas no aprobadas por FDA de los Estados Unidos de Norteamerica? 3- ¿por tratarse de un extraño padecimiento su mèdico estaba aplicando un procedimiento standar previamente aprobado para ese tipo de enfermedad? 4- ¿Estaba experimentando el Mèdico de Michael Jackson con tratamientos y sustancias Nuevas? 5- ¿Tenìa el consentimiento del Paciente para el USO DE SUSTANCIAS MEDICAS NUEVAS O DE EXPERIMENTACIÒN en su persona? todas estas preguntas deben formar parte de la invetigaciòn toda vez que al parecer EL HOSPITAL que recibiò a èl cantante no quizò certificar la causa de la Muerte sino que solicitò una Investigaciòn toda vez que èste ingresò muerto a dicho centro Hospitalario, asì las cosas es muy posible que las actuaciones lleguen a convertirse en una investigaciòn criminal donde tendràn que declarar LAS PERSONAS que se encontraban en el Rancho de Neverlad (ùltima Residencia del Artista) y por supuesto LA DECLARACION PERSONAL DEL MEDICO TRATANTE para determinar entre otras particularidades del caso no sòlo sobre LA CAUSA DE LA MUERTE DEL ARTISTA sino sobre EL TRATAMIENTO y sus Riesgos, sobre todo en èste caso donde se habla de un extraño padecimiento que podrìa haber generado Decisiones delicadas en relaciòn al tipo de TRATAMIENTO que èl recibìa sobre todo para el caso de que se tratarà de una experimentaciòn con sustancias que no cuentan con la Aporbaciòn de la FDA, para el caso de que estas estuvieren aprobadas entonces habrìa que determinar sì el desaparecido artista estaba consiente del riesgo al que se le sometìa con la toma de dichas sustancias y de sì el tratamiento era el adecuado en relaciòn a la dosis que se le suministraba, habrìa que pensar aquì QUE ES OBVIO que MICHAEL JACKSON no tenìa previsto Morirse porque LA GIRA MUNDIAL que preparò daba fè que su esperanza de vida estaba intacta, esperemos puès a lo que arrojen las investigaciones.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

domingo, junio 21, 2009

Derecho Laboral: " Sentencia que declara parcialmente Con Lugar Reclamaciòn de Prestaciones sociales a pesar de que la demandada quedò confesa"


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES 197º y 148º EXPEDIENTE: Nº 2217-09 // SENTENCIA DEFINITIVA PARTE ACTORA: YAMILET JOSEFINA GUZMAN PAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.887.247.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ y KAREN MORALES MEZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336, 27.063 y 130.888, respectivamente.- PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TEXTIL UOMO, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 25, Tomo 290-A7mo.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.109.- MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARACTER LABORAL.- - I - ANTECEDENTES En fecha 07 de enero de 2009, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por la ciudadana YAMILET JOSEFINA GUZMAN PAZ, contra la Sociedad Mercantil “TEXTIL UOMO, C.A”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 12 de enero de 2009. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 09 de febrero de 2009, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, para la prolongación de fecha 01 de abril de 2009, se dejo constancia de los apoderados judiciales de la parte actora EMILIA DE LEON A. DE ANDREA y GILBERTO A. ANDREA GONZALEZ, inscritos en el Inpre-bogados bajo los Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente; así mismo se dejo constancia de la incomparecencia absoluta de la accionada Sociedad Mercantil “TEXTIL UOMO, C.A”, con lo que se configura la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, consumada la presunción de admisión de los hechos, pero como quiera que estando dentro del supuesto establecido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo la remisión de la presente causa a los Tribunales de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes.- Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal de Juicio dio por recibido el presente expediente. Posteriormente en fecha 28 de abril de 2009, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (28-04-08), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 11 de mayo de 2009, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la referida audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho EMILIA DE LEON ALONZO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana YAMILET JOSEFINA GUZMAN PAZ. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio FELIX JOSE BAEZ DECENA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 117.580, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “TEXTIL UOMO, C.A”. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, prolongando dicha audiencia para el día 27 de mayo de 2009, a las 2:00 p.m., a los fines de efectuar la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha ésta en la que se efectuó dicha declaración de parte y finalizada la actividad probatoria, se difirió el dispositivo del fallo por la complejidad del caso de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el quinto (5º) día de despacho siguiente. Llegada la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo que se produjo en fecha 04 de junio de 2009, se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora abogados EMILIA DE LEON ALONZO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, y de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil “TEXTIL UOMO, C.A”, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a declara CONFESA a dicha demandada Sociedad Mercantil “TEXTIL UOMO, C.A” por la demanda interpuesta por la ciudadana YAMILET JOSEFINA GUZMAN PAZ, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes: -II- DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora ciudadana YAMILET JOSEFINA GUZMAN PAZ, mediante escrito libelar señala que en fecha 01 de marzo de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de Encargada de Caja para la Sociedad Mercantil “TEXTIL UOMO, C.A”. Alega que su jornada laboral fue de martes a domingo, cuya función en el señalada carga fue cobrar la mercancía y encaminar la entrega de las cantidades percibidas, depositar, entregar en sus manos, entregar a un tercero, cancelar algún gasto, servicio o mercancía. Aduce que egreso por despido injustificado el día 23 de febrero de 2008, para un tiempo de servicios de 01 año y 11 meses de la Sociedad Mercantil “TEXTIL UOMO, C.A”, con una jornada laboral de martes a domingo. Asevera que devengo un salario diario de treinta bolívares fuertes (Bs. F 30,00), es decir, novecientos bolívares fuertes (Bs. F 900,00) mensuales, de los cuales los meses de enero y febrero de 2008, le fueron retenidos injustificadamente por la señalada sociedad mercantil demandada, así como sus pertenencias entre ellas su tarjeta de CADIVI, recibos, documentos, etc. Por tal razón la actora demanda en su instrumento libelar los conceptos laborales señalados en el libelo de demanda, cuyos conceptos y montos son los siguientes: 1) La cantidad de Bs. F. 1.800,00 por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva por despido, según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- 2) La cantidad de Bs. F. 1.350,00 por concepto de 105 días de Antigüedad de conformidad con el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.- 3) La cantidad de Bs. F. 120,00 por concepto de 04 días de Antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- 4) La cantidad de Bs. F. 930,00 por concepto de 31 días de Vacaciones no cancelas.- 5) La cantidad de Bs. F. 60,00 por concepto de Bono Vacacional.- 6) La cantidad de Bs. F. 900,00 por concepto de 30 días de utilidades.- 7) La cantidad de Bs. F. 1.800,00 por concepto de 02 meses de salarios retenidos.- Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 10.156,00.- Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico y de pronunciarse consecuencialmente sobre la procedencia y pertinencia jurídica de los conceptos demandados.- - III - DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES: Promovió original y copia de constancia de trabajo, de fecha 23 de julio de 2006, emitida y firmada por el Gerente de Ventas de la demandada “TEXTIL UOMO, C.A.” a favor de la accionante, cursante a los folio 36 y 37 del expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende que para esa fecha la actora prestaba sus servicios para la demandada como Cajera, devengando un ingreso mensual de Bs. 466.000,00. Así se establece.- Promovió dos (2) comprobantes de pago a nombre de la actora, que rielan a los folios 38 y 39 del expediente, el primero correspondientes al sueldo de la primera quincena de diciembre de 2006, y el segundo por concepto de bonificación de octubre de 2006, por la cantidad de Bs. 147.170,00 este Juzgador las desecha por no estar suscrita por la actora. Así se establece.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTALES: 1.- Promovió marcada “37” y “1” registro de asegurado (forma 14-02) y participación de retiro de trabajador (forma 14-03), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-81 y 44) del expediente, por tratarse de documentales administrativas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la trabajadora fue debidamente inscrita en dicho organismo en fecha 01/11/2006, con el cargo de Cajera y un salario semanal de Bs. 118.384,61 y con fecha de retiro 01/02/2008, con el cargo de cajera y el salario semanal de Bs. 142,00. Así se establece.- 2.- Promovió marcados “3”, copia de calculo de intereses de prestaciones sociales de diciembre de 2008 y de liquidación por motivo de renuncia al 1 de febrero de 2008, a nombre de la actora (F–46, 47 y 48), los cuales se desechan del procedimiento por crecer de firma alguna. Así se establece.- 3.- Promovió marcados “2” y “5” recibos de segunda y primera quincena del mes de enero 2008 (f-45 y 49); marcados “7” y “9” recibos de segunda y primera quincena del mes de diciembre 2007 (f-51 y 53); marcados “10” y “11” recibos de segunda y primera quincena del mes de noviembre 2007 (f-54 y 55); marcados “12” y “13” recibos de segunda y primera quincena del mes de octubre 2007 (f-56 y 57); marcados “14” y “15” recibos de segunda y primera quincena del mes de septiembre 2007 (f-58 y 59); marcados “16” recibo de segunda quincena del mes de agosto 2007 (f-60); marcados “17” y “18” recibos de segunda y primera quincena del mes de julio 2007 (f-61 y 62); marcados “19” y “20” recibos de segunda y primera quincena del mes de junio 2007 (f-63 y 64); marcados “21” y “22” recibos de segunda y primera quincena del mes de mayo 2007 (f-65 y 66); marcados “23” y “24” recibos de segunda y primera quincena del mes de abril 2007 (f-67 y 68); marcados “25” y “26” recibos de segunda y primera quincena del mes de marzo 2007 (f-69 y 70); marcados “27” y “28” ambos recibos correspondiente a la primera quincena del mes de febrero 2007 (f-71 y 72); marcados “29” y “30” recibos de segunda y primera quincena del mes de enero 2007 (f-73 y 74); marcados “32” y “33” ambos recibos correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre 2006 (f-76 y 77); marcados “35” y “36” recibos de segunda y primera quincena del mes de noviembre 2006 (f-79 y 80); marcados “38” y “39” recibos de segunda y primera quincena del mes de octubre 2006 (f-82 y 83); marcados “40” y “41” recibos de segunda y primera quincena del mes de septiembre 2006 (f-84 y 85); marcados “42” y “43” recibos de segunda y primera quincena del mes de agosto 2006 (f-86 y 87); marcados “44”, “45” y “46” el primer recibo no señala a quincena ni mes corresponde y los dos restantes recibos de la segunda y primera quincena del mes de julio 2006 (f- 88, 89 y 90); marcados “47” y “48” recibos de segunda quincena del mes de junio 2006 (f-91 y 92); marcados “49”, “50”, “51” y “52” el 1º y 4º recibos de la segunda quincena del mes de mayo 2006, y el 2º y 3º recibos de la primera quincena del mes de mayo 2006 (f-93, 94, 95 y 96); marcados “53”, “54 y “55” el 1º y 2º recibos de la segunda quincena del mes de abril 2006, y el 3º recibo de la primera quincena del mes de abril 2006 (f-97, 98 y 99) y marcados “56” y 57” recibos de segunda quincena del mes de marzo 2006 (f-100 y 101), este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se detallan los diferentes montos de dinero por pagos de salarios, incluyendo comisiones, horas extras, días de descansos y feriados, con sus respectivas deducciones. Así se establece.- 4.- Promovió dos (2) comprobantes de pago a nombre de la actora, que rielan a los folios 06 y 31 del expediente, por conceptos de pagos de bonificaciones el primero correspondiente al mes de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. F 398,30 y el segundo correspondiente al mes de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. F 197.640,00, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se evidencia el pagos del referido concepto y por el señalado monto. Así se establece.- 5.- Promovió dos (2) comprobantes de pago a nombre de la actora, que rielan a los folios 08 y 34 del expediente, por conceptos de pagos de 30 días de utilidades, primero correspondiente al ejercicio 2007 por la cantidad de Bs. 707.740,00 y el segundo correspondiente al ejercicio 2006, por la cantidad de Bs. 582.200,00, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia el pagos del referido concepto y por el señalado monto. Así se establece.- 6.- Promovió documental suscrita y manuscrita por la actora de fecha 1-02-2008, encabezada con su nombre completo y cedula de identidad, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la actora decidió renunciar por voluntad propia al cargo de cajera que desempeñaba en la tienda Valentina propiedad de la accionada. Así se establece.- - IV - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Visto que la demandada Sociedad Mercantil “TEXTIL UOMO, C.A”, no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales alguno a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 01 de abril de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, por lo que se configuro la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero como quiera que el caso de marras se encuentra dentro del supuesto establecido en sentencia Nº 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., el cual señalo lo siguiente: Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. Criterio este que reviste carácter vinculante para este Juzgador por mandato imperativo del transcrito fallo y en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Ahora bien, visto que este sentenciador admitió las pruebas promovidas por las parte y fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio, la cual se llevo a efecto con la presencia de las partes; pero como quiera, que al momento de dictar el dispositivo del fallo oral, que fue diferido excepcionalmente por la complejidad del caso de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparencia de la parte demandada, por lo que este sentenciador forzosamente debe declarar a esta ultima confesa a tenor de lo establecido en el articulo 151 eiusdem. Así se decide.- En merito a la consideración señalada, declarada confesa a la accionada, por lo que se tiene por admitidos los siguientes hechos: 1.- La prestación personal del servicio de la accionante para la demandada como Cajera; 2.- La relación laboral se inició en fecha 01 de marzo de 2006 y finalizo en fecha 23 de febrero de 2008, cuya forma de terminación será analizada mas adelante; y 3.- El tiempo de servicio prestados fue de un (01) año y once (11) y veintitrés (23) días. Así se decide.- Por su parte, con relación al despido injustificado, de autos se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar, haber sido despedido de manera injustificada. Pues bien, corre inserto al folio 58 del expediente documental suscrita por la actora de fecha 1-02-2008, con su puño y letra y sus huellas dactilares, así como encabezada con su nombre completo y cedula de identidad, en la que se evidencia que renunció por voluntad propia al cargo de cajera en la tienda Valentino, perteneciente a la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio, por lo que la actora a través de dicha documental manifestó su voluntad de poner fin a la relación laboral, lo que es forzoso para este Juzgador declarar que la relación laboral termino por retiro voluntario de la actora. Así se decide.- Ahora bien, resueltos los señalados punto este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes: 1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la actora la cantidad de Bs. 3.150,00 por concepto de 105 días de Antigüedad, dicho monto no esta ajustado a derecho. En consecuencia, le corresponden un total de 102 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora correspondiente a los cinco (5) días por concepto de antigüedad, mas los dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció: “… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.- Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 2.194.693,56 lo que representa en bolívares fuertes la cantidad de Bs. F 2.194,69 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.- Periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional (40 días de salarios por cada año de servicio) alícuota de utilidades - (40 días por cada años se servicios) salario real integral mensual (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades) salario real integral diario 5 Días por mes prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado Mar-06 - - - - - - - Abr-06 - - - - - - - May-06 - - - - - - - Jun-06 488.160,00 16.272,00 9.492,00 40.680,00 538.332,00 17.944,40 5 89.722,00 Jul-06 466.000,00 15.533,33 9.061,11 38.833,33 513.894,44 17.129,81 5 85.649,07 Ago-06 466.000,00 15.533,33 9.061,11 38.833,33 513.894,44 17.129,81 5 85.649,07 Sep-06 513.000,00 17.100,00 9.975,00 42.750,00 565.725,00 18.857,50 5 94.287,50 Oct-06 513.000,00 17.100,00 9.975,00 42.750,00 565.725,00 18.857,50 5 94.287,50 Nov-06 513.000,00 17.100,00 9.975,00 42.750,00 565.725,00 18.857,50 5 94.287,50 Dic-06 513.000,00 17.100,00 9.975,00 42.750,00 565.725,00 18.857,50 5 94.287,50 Ene-07 513.000,00 17.100,00 9.975,00 42.750,00 565.725,00 18.857,50 5 94.287,50 Feb-07 513.000,00 17.100,00 9.975,00 42.750,00 565.725,00 18.857,50 7 94.287,50 Mar-07 586.600,00 19.553,33 11.406,11 48.883,33 646.889,44 21.562,98 5 150.940,87 Abr-07 562.992,00 18.766,40 10.947,07 46.916,00 620.855,07 20.695,17 5 103.475,84 May-07 641.300,00 21.376,67 12.469,72 53.441,67 707.211,39 23.573,71 5 117.868,56 Jun-07 660.500,00 22.016,67 12.843,06 55.041,67 728.384,72 24.279,49 5 121.397,45 Jul-07 553.500,00 18.450,00 10.762,50 46.125,00 610.387,50 20.346,25 5 101.731,25 Ago-07 361.160,00 12.038,67 7.022,56 30.096,67 398.279,22 13.275,97 5 66.379,87 Sep-07 852.400,00 28.413,33 16.574,44 71.033,33 940.007,78 31.333,59 5 156.667,96 Oct-07 912.600,00 30.420,00 17.745,00 76.050,00 1.006.395,00 33.546,50 5 167.732,50 Nov-07 792.850,00 26.428,33 15.416,53 66.070,83 874.337,36 29.144,58 5 145.722,89 Dic-07 605.500,00 20.183,33 11.773,61 50.458,33 667.731,94 22.257,73 5 111.288,66 Ene-08 678.700,00 22.623,33 13.196,94 56.558,33 748.455,28 24.948,51 5 124.742,55 102 Bs. 2.194.693,56 (Bs. F 2.194,69) 2) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Reclama la cantidad de Bs. F. 1.800,00 por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, por despido injustificado, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De las probanzas de autos consta que la actora renuncio voluntariamente al cargo de cajera en la tienda Valentino perteneciente a la accionada, por tal motivo dicha reclamación es improcedente. Así se decide.- 3) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Reclama la cantidad de Bs. F. 1.350,00 por concepto de 105 días de Antigüedad, por despido injustificado, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto del acervo probatorio consta que la accionante renuncio voluntariamente al cargo de cajera en la tienda Valentino perteneciente a la demandada, por tal motivo dicha reclamación es improcedente. Así se decide.- 4) VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS: La parte actora reclama la cantidad de Bs. F. 930,00 por concepto de 31 días de Vacaciones no cancelas; Sobre el referido conceptos demandado, de las pruebas aportadas por la demandada se observa que consta la cancelación ni el disfrute de dicho concepto, correspondiéndole dicha carga probatoria, por tal motivo forzosamente el mencionado concepto debe ser cancelado a la actora de conformidad de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo señalado quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos en que el trabajador no ha disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece: “Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002). Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…” En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que el actor disfrutara efectivamente de los periodo de vacaciones correspondiente a un año que asciende a 15 días y las fraccionadas de 11 meses que asciende a 14,63 (16 / 12 = 1.33 x 11 = 14,63) días lo que genera la cantidad de 29,63 (15 + 14,63 = 29,63) días de vacaciones, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario básico devengado por el actor, esto es, la cantidad de Bs. 22.623,33 lo cual genera un monto de Bs. 670.329,26 lo que representa en bolívares fuertes la cantidad de Bs. 670,33.-Así se establece.- 5) BONO VACACIONAL Y FRACCIONADOS: La parte actora reclamo la cantidad de Bs. F. 60,00 por concepto de Bono Vacacional. Este Juzgador observa que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que el actor cancelo el bono vacacional correspondiente al periodo de un año que asciende a 07 días y el fraccionado de 11 meses que asciende a 07,26 (08 / 12 = 0.66 x 11 = 07,26) días lo que genera la cantidad de 14,26 (07 + 07,26 = 14,26) días de bono vacacional, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario básico devengado por la actora, esto es, la cantidad de Bs. 22.623,33 lo cual genera un monto de Bs. 322.608,68 lo que representa en bolívares fuertes la cantidad de Bs. 322,61.-Así se establece.- 6) UTILIDADES: La parte actora reclama la cantidad de Bs. F. 900,00 por concepto de 30 días de utilidades. Este Juzgador observa que consta en autos que la parte demandada cumplió con su carga de probar que a la actora le cancelaron las utilidades correspondientes al año 2006 y 2007, que corren inserto a los folios 08 y 34 del expediente, razón por la cual es forzoso declarar la improcedencia del pago de este concepto. Así se establece.- 7) SALARIOS RETENIDOS: La parte actora reclama la cantidad de Bs. F. 1.800,00 por concepto de salarios retenidos correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008. Este Juzgador observa que del acervo probatorio se evidencia que la demandada le cancelo a la actora los salarios correspondientes a la primer y segunda quincena de del mes de enero de 2008 (f-45 y 49), por tal motivo quedaría a debérsele únicamente los salarios correspondientes al mes de febrero de 2008 y como quiera que la prestación de servicios termino el 23 de febrero de 2009, se le adeudarían tan solo 23 días, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago de los referido salarios retenidos correspondiente a 23 días del mes de febrero de 2008, en base al salario básico diario de Bs. 16.887,24 lo cual genera un monto de Bs. 388.406,52 lo que representa en bolívares fuertes la cantidad de Bs. 388,40. Así se establece.- Los referidos conceptos laborales generan un monto de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.576,03), que se condena a la accionada Sociedad Mercantil “TEXTIL UOMO, C.A”, ambas partes plenamente identificadas, a cancelar a la demandante ciudadana YAMILET JOSEFINA GUZMAN PAZ, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.- - V - DISPOSITIVO Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a demandada la Sociedad Mercantil “TEXTIL UOMO, C.A”, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos planteados por la parte demandante ciudadana YAMILET JOSEFINA GUZMAN PAZ.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por la ciudadana YAMILET JOSEFINA GUZMAN PAZ, contra la Sociedad Mercantil “TEXTIL UOMO, C.A”, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.- TERCERO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil “TEXTIL UOMO, C.A”, antes identificadas, a pagar a la ciudadana YAMILET JOSEFINA GUZMAN PAZ, las cantidades determinadas en la parte motiva del fallo.- CUARTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.- QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.- SEXTO: Se ordena cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.- SEPTIMO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.- EL JUEZ Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ LA SECRETARIA

sábado, junio 20, 2009

Derecho de Identificaciòn: " Firma & Rùbrica que consiste en una frase Inglesa:Love is all"


La identidad debe constar de un DOCUMENTO PROBATORIO de caràcter pùblico que otorga el Organismo de Identificaciòn de todo Paìs, ella (la identidad) es el fruto del cruce de señas, numeraciòn, Foto ,rùbrica ,Firma ilegible y por supuesto LAS HUELLAS DIGITALES que son ùnicas e irrepetibles en toda persona, ahora bièn con la firma ocurre lo mismo es ùnica e irrepetible dado que las Circunvalaciones cerebrales de todo individuo dan caracteristicas ùnicas a los trazados & giros que en general describe el ser Humano en su firma por èsto no importa que sea ILEGIBLE porque lo ùnico que hace falta es que la persona exprese graficamente lo que comunmente conocemos como FIRMA, es decir, que tan sòlo con los Trazos un perito grafotecnico que presencia la Firma de una persona sometida a Investigaciòn con el anàlisis de las lineas,trazos,Giros,puntos, fuerza que se imprime a la escritura, separaciòn entre una letra y otra llega a identificar sì una firma es autentica o es falsificada, es decir, entonces que de la combinaciòn de todos estos elementos complejos SE PUEDE LLEGAR A INDIVIDUALIZAR A UNA PERSONA CON CERTEZA Y SIN DUDA ALGUNA, estudios antropològicos han determinado que lo mismo se puede hacer con la MORDIDA de una persona, esta deja un rastro ùnico e irrepetible ,de allì los famosos examenes FORENSES DE LA DENTADURA , esto lleva a proyectar la posibilidad de que SE AGREGUE UN REGISTRO DE LA MORDEDURA de la persona que solicita el documento de identidad y nos señala que tal vez en un futuro no tengamos sòlo que sacarnos la foto, firmar sino tambièn morder una PLACA DE GOMA que registrarà nuestra nueva seña de identidad, asì las cosas creemos que la conjunciòn de todos estos elementos haràn cada vez màs segura la identificaciòn de las personas ante las autoridades del Mundo. Bièn pero lo ùnico que a nuestro entender es IRREPETIBLE es que un adolescente por decisiòn propia adapte como su Rubrica de Firma Ilegible una expresiòn que tenga sentido como por ejemplo a los 15 años firma para la Cèdula con la expresiòn "LOVE IS ALL" ; el amor es todo, eso sì es REVOLUCIONARIO y le dà sentido a una firma ilegible , Que elocuencia !!!!puès es verdad ,el Amor es todo ;los grandes Revolucionarios de todos los tiempos (Jesùs entre otros) trastocaron los conceptos fundamentales a travès del Amor, eso si que es revolucionario y hace ùnica la Firma otorgada ,màs aùn cuando la propia adolescente analizò que la firma del propio funcionario que otorga las cèdulas es una simple X, eso de revolucionario no tiene nada ,revolucionario es LOVE IS ALL, sinceras felicitaciones la decisiòn fuè acertada porque siempre serà mejor darle sentido a un acto tan intrascendente como una rubrica ilegible a traves de LOVE IS ALL la cuàl sin duda es la clave del futuro y que de paso en Castellano sigue siendo una firma Ilegible, es decir, es total y absolutamente vàlida : genial !!!!

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.


jueves, junio 18, 2009

Mala Praxis Mèdica : ¿Que documentos debo reunir para la formaciòn del Expediente?







Es mucha la gente que muere por esta causa y eso es preocupante por tanto lo primero que tenemos que decirles es que la materia de la MALA PRAXIS MEDICA es un tema delicado que conlleva el levantamiento de un expediente Probatorio por parte de los Abogados que te asistan en el caso a saber: 1- Acta levantada por los especialistas que te atendieron en el acto Quirurgico,el cuàl esta obligado a registrar el CENTRO MEDICO asistencial. 2-Acta de Fallecimiento con expresiòn de la causa de la muerte (generalmente se expresa el criterio mèdico). 3-Examenes mèdicos pre-operatorios. 4- Diagnostico Mèdico antes de la operaciòn. 5- Informe Mèdico de un profesional ajeno al acto quirurgico que exprese el procedimiento Quirurgico aconsejado y la tècnica respectiva.A los efectos de estudiar el caso los Abogados deberian saber algunos detalles como:1-Padecimiento diagnosticado al paciente.2-Grado de complicaciòn de la Enfermedad.3- ¿existia un procedimiento alternativo al acto quirurgico.?4- expectativas que el mèdico le fijo al paciente.5- se trato de un ERROR DE PROCEDIMIENTO o un Diagnostico erroneo.Creo que aùn en cualquier Jurisdicciòn de culaquier Paìs medianamente civilizado se pueden hacer algunas actuaciones legales que determinen reponsabilidades porque esto responde a un criterio objetivo de responsabilidad profesional si actuas con orden y disciplina puedes obtener una luz de Justicia estos casos se pueden accionar a nivel penal y a nivel Civil para lograr una indemnizaciòn por Daño Moral pero todo depende del ejercicio directo del derecho a Investigar ¿ Que paso en el caso ? ¿Por Què Murio el Paciente ? el interesado debe seguir acumulando informaciòn al respecto con la idea de preparar el camino para una actuaciòn legal ,puès de esto dependerà el que se llegue a hacer Justicia. El asunto grave en este campo siempre ha sido la falta de interès que el paciente o mejor dicho la vìctima pone en la resoluciòn de su caso,recuerdo a todos que desde el punto de vista legal los familiares del Fallecido por una mala praxis mèdica son considerados victimas y eso los faculta para actuar legalmente, es necesario actuar ser proactivos puès la soluciones no llegan sòlas desde el cielo, es verdad que hay que orar pero a Dios Rogando y con el rolo dando, por eso hace falta que la victima acuse, indique las pruebas en las que fundamenta su acciòn,inste a la Fiscalia a Acusar, tambièn hay que delimitar responsabilidades ¿Cuando es Responsable el mèdico? ¿Cuando es responsable la Clinica o centro asistencial? ¿Cuando la responsabilidad es compartida? esas son determinaciones que desde el punto de vista tecnico hay que hacer para evitar actuaciones dilatorias por parte de la Defensa de los Acusados en fin un estudio completo de la Relaciòn de Causalidad entre los hechos investigados y los Acusados, no se puede dejar de accionar civilmente para reclamar las indemnizaciones por daños y perjuicios, hay que reclamar el Daño Moral todo esto es importantisimo y no ocurre si la victima no impulsa el proceso sino mantiene su interès vivo de que se haga justicia,lamentablemente muchos no saben esperar, sabemos que el que espera desespera pero lo importante es no dejar que las acciones expiren puès el abandono procesal de la causa afecta el procedimiento. Concluimos entonces: Es necesario Accionar Judicialmente contra la Mala Praxis Mèdica puès esta causando tanto Daño como la peor de las enfermedades.
Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, junio 17, 2009

Mala Praxis Mèdica : Concepto & Consecuencias




La Mala Praxis Mèdica es una calamidad de marca Mundial eso ya lo sabemos todos pero eso no basta desde el punto de vista legal debemos precisarla y para eso debemos hacernos las siguientes preguntas ¿Que es la Mala Praxis Mèdica? ¿Cuando Sucede? y ¿Que consecuencias Jurìdicas puede generar, comencemos por responder la Primera Pregunta desde nuestra optica Jurìdica podemos Definir la Mala Praxis Mèdica como “Aquel conjunto de Procedimientos Mèdicos-Quirurgicos aplicados por un Profesional de la Medicina (MEDICO) con imprudencia, negligencia e impericia, que por obsoletos, Erroneos y apartados de los Protocolos y canones establecidos por el conjunto de las mejores practicas universalmente aceptadas, generan como consecuencia un Daño en el Paciente que puede ser Levisimo, Leve, Grave o desencadenar la Muerte del mismo ”, es decir, que tenemos que hablar entonces de la IGNORANCIA, esta puede ser vista como la ausencia de conocimientos en una materia especifica y/o determinada, puès bièn EL MEDICO quièn es el Sujeto Activo en el Supuesto Legal de la MALA PRAXIS MEDICA, ha de incurrir en la comisiòn de un Acto Mèdico que NO ES ACEPTADO, NI ACEPTABLE porque èste Profesional de la Medicina tiene como Obligaciòn Legal el estar preparado y actualizado acerca de los Mètodos y procedimientos Mèdicos aceptados Universalmente para el momento Historico que èl lo aplica, de aquì podemos sacar dos conclusiones la Primera para un Mèdico la Ignorancia es Ilegal simplemente UN MEDICO NO PUEDE SER IGNORANTE, LUEGO SI LO ES ,ESTA ATENTANDO CONTRA LA VIDA DE SUS PACIENTES, porque lo que hoy es aceptado en Medicina al dìa siguiente puede salir de la pràctica habitual de los Mèdicos porque se determinò que dicho procedimiento era lesivo para los pacientes, la segunda QUE EL MEDICO TIENE LA OBLIGACION DE ESTAR ACTUALIZADO EN EL AREA ESPECIFICA DE SU EJERCICIO MEDICO, ¿por que en el Area ?bueno por una razòn muy sencilla porque en èsta profesiòn no pueden existir MEDICOS SIN ESPECIALIDAD dado que el Organismo Humano es tan complicado y preciso QUE POR EJEMPLO UN CIRUJANO DE LA MANO IZQUIERDA, NO DEBERÌA SER EL MISMO PARA EL MISMO TIPO DE OPERACION EN LA MANO DERECHA, sì asi son las cosas se requiere conocimiento,practica y agudeza para cada situaciòn en particular, pensemos esto si un medico Proctologo hace una cirugia facial ¿està realmente preparado para garantizar los resultados de esa operaciòn? definitivamente que no, es allì donde està el problema cuando del cuerpo humano se trata la PERICIA ES UN REQUISITO MÀS,luego el mèdico que ofrece un Servicio para el cuàl no esta capacitado està aceptando de manera preterintencional la posibilidad de causar un grave daño a su paciente, pensemos ahora ¿Cuando sucede la Mala Praxis Mèdica? Bièn ocurre cuando un Profesional de la Medicina incurre en la pràctica de un ACTO Mèdico erroneo o de una imprecisiòn grave que cause un Daño Parcial ,permanente y/o momentaneo en el paciente y lo cuàl debiò haber previsto, por ejemplo UN MEDICO aconseja practicar RADIACIONES a un Paciente con Examenes no confirmados o que dejen una duda razonable, ese mèdico que NO CONFIRMO EL DIAGNOSTICO con las Radiaciones va a causar un daño mayor al paciente QUE EN UN SEGUNDO EXAMEN PODRÌA SALIR DESCARTADA SU ENFERMEDAD luego ya el paciente recibio la Radiaciòn ¿Quien paga por esto? obviamente el mèdico es responsable de Mala Praxis èsto ocurre lo hemos visto sabemos inclusive donde,entonces la Mala praxis mèdica se generà por Irresponsabilidad en el diagnostico,por violar los protocolo de seguridad para poder dar por hecho la condiciòn de una enfermedad que sufre un paciente determinado si EL MEDICO no toma todas estas previsiones està incurriendo en MALA PRAXIS MEDICA, consecuencias Jurìdicas son Obvias TODO EL QUE CAUSA UN DAÑO A OTRO ESTA EN LA OBLIGACION DE REPARARLO, sì pero que vas a repararle a un paciente que entro con un nivel de Salud y saliò realemnte enfermo sin posibilidades de Futuro porque simplemente un Error ,un descuido acabo con su vida bueno la consecuencia es que ese MEDICO ESTA OBLIGADO TAMBIEN A INDEMNIZAR EL DAÑO MORAL porque la Petitio Doloris se reclama como cnsecuencia de la IATROGENIA,Lesiones y tambièn por la Negligencia, es asì de sencillo sòlo basta LA NEGLIGENCIA PARA ESTAR FERNTE A LA MALA PRAXIS MEDICA, èste profesional ademàs de tener que estar adecuadamente preparado NO PUEDE SER NEGLIGENTE su negligencia produce consecuencias y esas consecuencias deben ser Reparadas e Indemnizadas por el Mèdico amèn de que puede resultar una Responsabilidad Penal por LESIONES GRAVES Y POR MUERTE DEL PACIENTE, en fin la relaciòn entre Ignorancia,Impericia y Negligencia en la practica del Acto Mèdico es directamente proporcional a la Mala Praxis Mèdica.
Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
ABOGADO-U.C.A.B.

Responsabilidad del Laboratorio Farmaceutico ¿Cuando Ocurre?



Ya lo hemos dicho aquì "Los Laboratorios Farmaceuticos son Responsables de los Daños que via efectos secundarios se causan a los consumidores" a las pruebas me remito el Laboratorio Merk acaba se cerrar un Arreglo econòmico para indemnizar a las Vìctimas que asciende a la cantidad de 3.400 millones de Dollares, èsto encuentra su fundamentaciòn Jurìdica en el Principio Universal de que ninguna Empresa puede ser Irresponsable de las consecuencias causadas por su actividad principal, es decir, aunque invierta en estudios,aunque invierta en investigaciones y aunque invierta en alertar a los consumidores acerca de los posibles efectos secundarios esto no lo libera de manera absoluta de su responsabilidad directa de responder y/o hacerse cargo de los Daños que cause el ejercicio principal de su actividad econòmica,el lei Motiv de èsta aseveraciòn tambièn se encuentra en una tesis econòmica que en la actualidad ha ganado auge en las Cortes y Tribunales del Mundo Occidental y es que de la Ganancias Mil Millonarias que obtienen de la venta de Medicamentos por el Principio de la Responsabilidad Social Empresarial se deben sostener reservas preventivas de las ganancias generales a objeto de que dichas empresas puedan indemnizar a los afectados por su producto,otro de los argumentos mas utilizados es el Relacionado con el Derecho a la Salud en el sentido de que siendo este un Derecho Fundamental y estando el comercio supeditado al Primero deberà siempre favorecerse al Derecho a la Salud por tanto las empresas del sector salud deben indemnizar los daños causados por concepto de efectos secundarios pues la empresa deberà reservar de sus ganancias una cantidad para atender esta eventualidad,en definitiva "TODO EL QUE CAUSE UN DAÑO A OTRO ESTA OBLIGADO A INDEMNIZARLO". En Horabuena!!! por las Victimas del VIOXX porque la idemnizaciòn recibida no es màs que un acto de justicia concreto para beneficio del interès fundamental de la Humanidad que en este caso es LA SALUD. Vioxx nace al mercado en el año 1.999 y fuè catapultado al numero 1 de las ventas que llegaron hasta 2.500 Millones anuales por lo que ya los analistas le habian recomendado hacer un fondo preventivo de 10.000 Millones de Dollares para gastos de Litigios e indemnizaciones. Este tema debe ser seguido de cerca en Venezuela porque aquì se consumiò èste Medicamento en proporciones bastante altas por lo que la posibilidad de una indemnizaciòn està abierta.
Cordiales, Saludos !!!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

lunes, junio 15, 2009

Derecho Mèdico: "MALA PRAXIS POR OMISIÒN GRAVE DEL MÈDICO"

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En materia de Mala Praxis Mèdica se debe evaluar con absoluta precisiòn cuàl es la actuaciòn Dañosa pero no sòlo desde el punto de vista de una actuaciòn factica sino tambièn de las actuaciones que se dejaron de realizar porque el asunto grave de la mala praxis mèdica se centra en un Hacer Mal o en un no hacer lo necesario, se puede ser victima de una actuaciòn lesiva o de una omisiòn lesiva ambas tienen la misma categoria porque si analizamos con precisiòn cuàl es la Obligaciòn del Mèdico encontraremos en la mayor parte de las legislaciones Mundiales que este debe actuar para favorecer la vida y el bienestar del paciente luego actuar en contra de dicho principio serìa incurrir en una anomalìa grave que se transforma en una ilegalidad evidente que debe ser castigada como Delito , asì las cosas encontraremos legislaciones entre ellas la venezolana que verifican la comisiòn del Delito en base al resultado, es decir, sì efectivamente la actuaciòn del galeno tuvo como consecuencia la Muerte o Lesiones ya sea graves,leves ,levisimas, obviamente este Delito es Especial porque el Sujeto activo sòlo puede ser un Mèdico y este debe haber violado la LEX ARTIS o lo que es lo mismo haber fallado en la tècnica ya sea por obsoleta,errada o no autorizada por las mejores pràcticas este asunto grave de la mala praxis mèdica debe ser seguida muy de cerca por las autoridades Judiciales del Mundo porque se causan màs de 10.000.000 Millones de Vìctimas anualmente y esto es peor que la peor de las enfermedades, pero sin duda los pacientes tienen que ser instruidos acerca de sus Derechos y deben tener una protecciòn especial que evite que el mèdico traspase su Lìmite de seguridad no es posible que un mèdico que no conozca una especialidad experimente con el paciente porque el resultado seguramente no podrà ser reparado asì ocurre en la actualidad por ejemplo con los Cirujanos que se estan adentrando en el mundo de la cirugia plastica sin tener la especilalidad con el anìmo de ingresar a un area evidentemente lucrativa, hace falta supervisiòn control de las autoridades porque la salud no es un asunto de tìtulos academicos sino de garantìas dado que es un bien incuantificable que por un leve descuido puede acabar con la vida de una persona, nos preguntamos entonces ¿esto no es para reflexionar ?la respuesta es obvia hacen falta regulaciones Jurìdicas mucho mas eficientes que las actuales en materia de SEGURIDAD DEL PACIENTE frente a la actuaciòn del Mèdico. La Mala Praxis Mèdica no es màs que el producto de la violaciòn de las Pràcticas generalmente aceptadas para un padecimiento en particular esto es conocido como la LEX ARTIS el Mèdico no puede inventar en el Tratamiento tiene la obligaciòn de aplicar las mejores pràcticas toda vez que los conocimientos Mèdicos son el producto de un Sistema de Conocimientos organizados y orientados a tratar al Enfermo y al paciente en general,un ejemplo lo constituye EL MEDICO que aplica Procedimientos atrasados o en desuso, es decir, el profesional de la Salud esta obligado a vivir en la cresta de la Ola porque la Medicina avanza a pasos agigantados y esto trae como consecuencia que todos los dìas hay cientos de procedimientos que caen en desuso sea por descubrirse que son màs Dañinos que el propio padecimiento o bien sea porque se ha avanzado en un tècnica menos invasiva y por ende menos traumatica, asì las cosas EL MEDICO QUE APLICA PROCEDIMIENTOS ATRASADOS esta incurriendo en MALA PRAXIS MEDICA por Violaciòn de la LEX ARTIS o el conjunto de las mejores pràcticas generalmente aceptadas en ese ambito profesional, tambièn incurre en MALA PRAXIS MEDICA el Mèdico que acude a procedimientos Nuevos que no han sido aceptados por la COMUNIDAD MEDICA MUNDIAL dicho procedimientos Nuevos al no haber superado la etapa de experimentaciòn y control de los organismos Oficiales ofrece riesgos que al no poder ser previsibles ponen al paciente o enfermo en un ESTADO DE IDEFENSION ante la Hipotesis no prevista de una consecuencia màs dañina que la propia Enfermedad. Podemos concluir entonces que la MALA PRAXIS MEDICA puede ser generada en la mayorìa de los casos por la aplicaciòn o ejecuciòn de una Tècnica en forma inadecuada , es decir, que aunque EL MEDICO elija la Mejor de las Practicas o Tènicas falle en su ejecuciòn èsta es la Hipotesis Clàsica de la MALA PRAXIS MEDICA, concluyendo entonces tenemos que LA MALA PRAXIS MEDICA puede ocurrir aparte de la OMISIÒN GRAVE en que puede incurrir EL MEDICO en tres formas Posibles adicionales, como lo son:

  • Por Aplicaciòn de Procedimientos Obsoletos o caìdos en desuso por concierto de la Comunidad Mèdica toda vez que la LEX ARTIS ha avanzado en relaciòn a dicha tècnica.
  • Por Aplicaciòn de Procedimientos Nuevos NO ACEPTADOS, Ni reconocidos por la Comunidad Mèdica y no previstos por la LEX ARTIS como tècnica aplicable para dicho padecimiento.
  • Por Errar EL MEDICO en la Ejecuciòn de la Tècnica , es decir, aunque la Tècnica es la recomendada por la Comunidad Mèdica, sin embargo No se siguieron los Procedimientos tal y como fueron concebidos en la LEX ARTIS.
Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

viernes, junio 12, 2009

¿ Cuàl es el efecto Jurìdico de la renuencia a practicarse los examenes de ADN en un Juicio por Paternidad?



Probar la Paternidad puede ser un Problema en caso de que el Demandado (Presunto Padre) no colabore con el Tribunal para la pràctica de la Prueba Fundamental ,esta se trata de un EXAMEN TÈCNICO CIENTIFICO (ADN) para comprobar directamente de su Informaciòn Genètica si efectivamente se trata del padre BIOLOGICO del Hijo cuya Madre reclamante solicita se establezca LA PATERNIDAD, muchos demandados ante la contundencia del Reclamo y sabiendose acorralados SE NIEGAN A ENTREGAR LAS MUESTRAS o simplemente NO SE PRESENTAN para la pràctica de la misma, puès bièn ante esa ESTRATEGIA OBSTRUCCIONISTA DE LA JUSTICIA nuestro Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J)ha dicho lo siguiente:"...Presunciones iuris tantum. El carácter jurídico de la presunción a la que se refiere el artículo 210 del Código Civil El Tribunal con vista de la actitud renuente del demandado a colaborar en la prueba, dejó sin efecto la diligencia y consideró que había una presunción legal iuris tantum de prueba de la paternidad y al no haber en autos prueba en contrario de la referida presunción legal, estimó que estaba plenamente comprobada la paternidad demandada y declaró con lugar la demanda y no confundió la presunción legal relativa a la que se refiere la norma con la presunción de hombre establecida en el artículo 1.399 del Código Civil, como señala el formalizante, por lo que sin duda el juez no incurrió en error de interpretación del artículo 210 del Código Civil y como consecuencia de ello, no puede prosperar la apelación interpuesta..." "... el artículo 210 del Código Civil Venezolano, que textualmente reza: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de esta a someterse a dichas pruebas, se considera como una presunción en su contra…” Al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Mayo del 2002 “… la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredo biológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia Ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. .." Asì que sì usted se niega a colaborar con la Justicia para determinar LA PATERNIDAD le serà aplicada una Presunciòn Legal que establecerà el vìnculo ante la renuencia A COLABORAR CON LA JUSTICIA, por lo que aconsejamos Sì usted NO ES EL PADRE , no evite LA PRUEBA colabore con la JUSTICIA , caso contrario QUEDARÀ PLENAMENTE COMPROBADA LA PATERNIDAD DEMANDADA y sì efectivamente lo es entonces asuma su responsabilidad .
Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dra: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

Derecho Marcario: Sistema Marcario en la Sub-regiòn Andina


El sistema Marcario que se aplica actualmente en la Sub-Regiòn Andina se desarrolla en la Decisión 486 del año 2.000, donde se prohibe la Inscripción de una Marca que este incursa en causales de Irregistrabilidad, todo lo cuàl està contemplado en los artículos 135, 136 y 137 del referido cuerpo normativo, dichas causales de Irregistrabilidad son :Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:No puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior" (Que no sea apto para distinguir productos o servicios en el Mercado)Carezcan de Distintividad" (Que sea perceptible , distintivo y susceptible de representación gràfica).Consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate."Consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican."Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios."Consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate"Consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país."-Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica."Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate."Reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad."Reproduzcan, imiten o incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en un País Miembro o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de causar confusión o asociación con la variedad."Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres."Limitaciones que se deben tomar en cuenta a la Hora de solicitar el Registro de una Denominaciòn o de un signo que se pretenda explotar con caràcter de exclusividad a nivel Marcario.



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Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.



Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez

ABOGADO-U.C.A.B.

jueves, junio 11, 2009

Andrea De Leòn , Abogados Consultores celebra 50.000 Visitas !!!


"...Queremos dar las gracias a nuestros Clientes, amigos, Colegas e internautas en general porque hemos llegado a 50.000 Visitas en nuestro Web-Site , esto nos llena de orgullo y a la vez nos obliga a seguir investigando y estudiando temas de interès Jurìdico & Cientifico que contribuyan a èsta ventana de comunicaciòn que se ha abierto entre el fascinante mundo del Derecho & ustedes..." Gracias por confiar en Andrea De Leòn, Abogados Consultores !!!


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Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
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lunes, junio 08, 2009

¿ El Notario Pùblico pierde su condiciòn cuando actua fuera de Jurisdicciòn?


Dada la complejidad del Territorio Venezolano y la Gran cantidad de Municipios que la Circundan en muchas oportunidades los funcionarios Pùblicos se ven en un Mare Magnun de actuaciones complicadas derivadas de la estrecha relaciòn de vecindad que se da entre Municipios Satelites de Ciudades tan Importantes como Caracas que bajo el concepto la Gran Caracas ha creado una interacciòn constante entre sus habitantes y entre sus autoridades, asì mismo suele ser bastante frecuente que los Notarios Pùblicos que hacen vida en la Gran Caracas se compliquen en actuaciones llevadas a cabo fuera de los lìmites de su Jurisdicciòn asì se ve en la practica diaria que se lleva a cabo entre el Estado Miranda y Caracas el Primero contiene a la segunda y a las pruebas me remito: Petare, Baruta, Chacao, Los Salias y hasta el Municipio Guaicaipuro estan en constante intercambio e interacciòn con la Ciudad Capital y es tanto lo que ha ocurrido que todos estos Municipios se han integrado a un Concepto abstracto que le ha otorgado la capitalidad a todos ellos en conjunto bajo el concepto de LA GRAN CARACAS asì se ve por ejemplo que Caracas como Nueva York se identifica con el 0212 Còdigo telefonico comùn para todos los Municipios de Miranda que contienen a Caracas todo este anàlisis viene por el hecho de que sì un Notario de la Gran Caracas cumple una acciòn fuera del Municipio pero dentro de la Gran Caracas dicha actuaciòn serà ABSOLUTAMENTE VALIDA y no cabrìa solicitar Nulidad de sus actuaciones y mucho menos solicitarle a este que las anule inaudita parte porque el NOTARIO no puede anular sus propios actos , esto le corresponde a los Tribunales de la Repùblica pero el punto esta en que dicho Notario a nuestro entender no pierde su condiciòn y dicho acto es vàlido entre otras porque el Funcionario lo otorgò de BUENA FE, siendo este concepto el de mayor relevancia en todo este asunto dado que SU CAPACIDAD DE DAR FE PUBLICA NO SE PIERDE POR EL HECHO DE ESTAR FUERA DE SU JURISDICCIÒN, asì se ha dicho en "... sentencia de fecha 05 de abril de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, decidió con respecto a este particular lo siguiente: “… Como antes se dejó dicho, la función Notarial se encuentra regida por el Reglamento de Notarías Públicas y según el vigente para la época en su artículo 18, establecía las actividades prohibidas a los Notarios, entre ellas el literal “h”, contemplaba “...el ejercer funciones de su cargo fuera de la jurisdicción territorial que les haya sido atribuida...”, pero prevé así mismo que los actos o contratos realizados contraviniendo tal prohibición, tendrían plena validez, implicando sin embargo, sanciones para el Notario infractor. Del espíritu de la disposición reglamentaria in comento, debe colegirse que el hecho de que el Notario Público violando la prohibición apuntada, otorgue un documento fuera del ámbito territorial que le es atribuido por el decreto de su creación, no puede implicar que el acto o contrato celebrado bajo esas condiciones, pierda su carácter de auténtico, pues el Notario sigue siendo tal, y conserva, donde quiera que se encuentre, su autoridad, de manera que los actos que autorice con su investidura no pueden carecer de fe pública, pues el funcionario no deja de serlo por el hecho de encontrarse fuera del territorio para el cual fue creada la Notaría a su cargo. Con base a los razonamientos expuestos, es necesario concluir, que el otorgamiento de un poder, puede configurarse mediante su autenticación, y ésta es su forma por excelencia; esta clase de documentos no están sometidos a cumplir los rigurosos formalismos requeridos para el documento público, ex artículo 1.357 del Código Civil. El Notario Público, que ejerza sus funciones fuera del ámbito territorial para el cual fue designado, se hará acreedor de una sanción en su contra, pero su infracción en esta especie, no acarrea que se desvirtúe su facultad de otorgar fe pública a los actos celebrados en su presencia, sólo respecto de la firma. Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala de Casación Civil, considera que cuando el Juez Superior niega aplicación al artículo 18, ordinal H del Reglamento de Notarías Públicas, tal conducta se traduce en la infracción denunciada de quebrantamiento de ley, por falta de aplicación. En consecuencia declara la validez del poder otorgado al abogado Héctor Rafael Briceño, por cuanto el mismo se otorgó ante un funcionario investido de la facultad de otorgar fe pública. Asi se decide. (Negrillas de este Juzgado Superior). Del contenido de la anterior decisión se evidencia claramente que la Sala de Casación Civil, se pronunció declarando la validez del poder otorgado al abogado Héctor Rafael Briceño, en consecuencia no existe materia sobre la cual decidir para esta juzgadora con respecto a este particular, visto que el poder otorgado es perfectamente valido. Y Así se declara..." Ahora bièn creemos con sòlido fundamento que sì el acto es vàlido y el Notario lo llevo a cabo de Buena Fè dada la falta de intencionalidad manifiesta y vista la vecindad tan grande existente entre los Municipios alto Mirandinos (Gran Caracas) con Municipios como Libertador podrìa ser fundamento para suspender la aplicaciòn de la Sanciòn Correspondiente puesto que la Ciudad se ha convertido con el paso del tiempo en un autentico Coloso cuyos limites se entrecruzan de manera caprichosa en sus cuatro puntos Cardinales.
Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

Derecho Procesal Laboral : "Promociòn de Pruebas"


Ciudadano
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda.
Su despacho.

Yo ,___________________ venezolana, mayor de edad, de este domicilio ,plenamente identificada en autos asistida en este acto por el Dr: ___________________, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero: __________ ,abogado en ejercicio inscrito en el Inpre Abogado bajo el numero ________ presento escrito probatorio en la oportunidad de la audiencia preliminar:

· Primero : Promuevo Convención Colectiva de donde se desprenden los derechos reclamados .
· Segundo Promuevo Prueba de Informes para que el Instituto Venezolano de los seguros Sociales especifique con claridad los días de reposo de los cuales ha gozado el trabajador demandante en el periodo que comprende .2003-2.009, puès el objeto de la presente demanda lo constituye el pago de los beneficios laborales generados aùn en el periodo de Reposo Mèdico del cuàl haya gozado el trabajador.
· Tercero: Promuevo experticia Contable en los libros de la Empresa Demandada sobre los particulares siguientes:
1. Que verifique el correcto pago de las UTILIDADES que le corresponden al trabajador y su debido registro contable.
2. Que verifique el correcto pago de las VACACIONES y su debido registro contable.
3. Que verifique el correcto pago y su debido registro contable del BENEFICIO DE BONO ALIMENTACIÒN mediante Cesta Ticket’s.

· CUARTO: Prueba de Informes de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para que mediante el Informe de rigor señale a este Tribunal si efectivamente los Trabajadores de la _________ han reclamado el cumplimiento de los beneficios del Contrato Colectivo y se han reclamado aùn antes de la exclusión en el ùltimo contrato Colectivo del anticipo señalado en el cuerpo de la demanda relacionado con el ANTICIPO DE UTILIDADES. Es Justicia que solicitamos y esperamos a la fecha de su presentaciòn.

viernes, junio 05, 2009

Derecho a la Doble Nacionalidad : "Hijos de Venezolanos nacidos en el extranjero"




Antes que nada debemos hacer menciòn expresa a que la Nacionalidad Venezolana Originaria viene por dos fuentes: Ius Sanguinis y Ius Soli, es decir, se tiene Derecho a ser Nacional Originario si se nace en el Territorio de la Repùblica o si se es hijo de un Ciudadano Venezolano.Para Comprender mejor el Tema pongamos el caso Hipotetico de un Hijo de Venezolana nacido en Francia digamos en LOS ALTOS DEL SENA, puès bièn èste niño debe cumplir con una doble Inscripciòn la Primera segùn el Derecho de la Localidad donde naciò (LOCUS REGIT ACTUM) se Inscribe ante la Autoridad Francesa y obtiene su PARTIDA DE NACIMIENTO luego inmediatamente esa Partida se lleva a nuestra representaciòn Consular y se Inscribe el Nacimiento ante las autoridades Venezolanas en el exterior desde ese momento desde el punto de vista legal su partida de Nacimiento es una partida Venezolana que ad-initio le otorga todos los Derechos de la Nacionalidad Venezolana pues se trata de un Hijo de Venezolano nacido en el exterior siendo su fuente de nacionalidad directa el IUS SANGUINIS,esto es Sì y sòlo sì Inscribe Inicialmente su Nacimiento por ante la autoridad Consular Venezolana pero ¿Que pasarìa sì no realiza la Inscripciòn ante la autoridad Consular ? Aquì debemos señalar que existe una Normativa Especial que le permite hacerlo hasta la edad de 18 años, es decir, ese hijo de Venezolano tiene para realizar su Inscripciòn Directa ante la autoridad Consular hasta la mayorìa de edad,pero cabe aquì preguntarnos ¿Que pasa si no lo hizo antes de los 18 años? bueno aquì debemos seguir un tramite interno en el Propio Paìs donde se solicita la Inserciòn de su partida de Nacimiento en el Registro Civil Venezolano pero èsto NO QUIERE DECIR QUE HAYA PERDIDO SU NACIONALIDAD PUES COMO LE VIENE POR LA FUENTE DEL IUS SANGUINIS EL SIGUE SIENDO UN VENEZOLANO ORIGINARIO la Ley ya sea a nivel Administrativo e Inclusive Judicial para casos màs agudos simplemente efectuarà el reconocimieno de un Hecho Natural y Jurìdico puès el Hijo de Venezolano y Venezolana siempre serà Venezolano puès la Sangre Venezolana le otorga el Derecho Ipso Iure de ser Venezolano puès en este caso el criterio atributivo de la Nacionalidad diseñado en el Sistema Venezolano otorga tal Derecho tomando como punto de partida el hecho natural de Nacer de padre o madre Venezolana.Pero este Caso Hipotetico es aùn mas Interesante una vez que se promulgo la Nueva Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela dado que la Carta Magna a diferencia de la Constituciòn del 23 de Enero de 1.961 Otorga a los Venezolanos y Venezolanas el Derecho a la Doble Nacionalidad, es decir, se puede ser Venezolano y adquirir otra Nacionalidad sin perder la Primera situaciòn esta nueva e interesante que otorga un sin fin de posibilidades al Nacido en el Exterior puès por ejemplo en la Repùblica Francesa antes de que este Venezolano Hipotetico nacido en LOS ALTOS DEL SENA cumpliera los 18 años con la simple Constancia de Residencia por tres años ininterrumpidos le otorgaba el Derecho a la Nacionalidad Francesa lo cuàl no ocurre en la actualidad pero ese Sistema con el paso de los años podemos decir con Ojos Expertos va a evolucionar porque Francia es sin duda un Paìs Abierto al Mundo y con claridad meridiana podemos decir que una evoluciòn legislativa en positivo de cara a los Inmigrantes tarde o temprano reconocerà el Derecho de los Nacidos dentro de Territorio Francès a optar por la Nacionalidad Francesa lo cuàl puede venir de una Ley General o por ejemplo de un Convenio FRANCO-VENEZOLANO que reconozca sòlo entre estos dos Paises esa posibilidad porque un Hijo de un Frances nacido en Venezuela es Venezolano y entonces en un Futuro se podrà pedir un trato reciproco entre ambas Naciones otorgando gran posibilidad al hijo de Venezolanos nacido en Francia a optar por la nacionalidad Francesa este ejercicio visionario que hacemos lo presentamos a ustedes como ejemplo del ¿Por que? se debe respetar el Hecho material del lugar del nacimiento puès en el mundo de las posibilidades y probabilidades nada esta escrito y el simple hecho de haber Nacido dentro del Territorio de un Paìs siempre otorgarà una ventaja en cuanto a los criteriors atributivos de la Nacionalidad. Decimos entonces : siempre LA VERDAD OS HARA LIBRES , por tanto todas las actas referentes al hecho Natural del Nacimiento deben reflejar con certeza el Lugar exacto donde ocurriò puès aceptar lo contrario es perder y desperdiciar oportunidades adquiridas por el sòlo hecho de Nacer allì donde efectivamente ocurriò.

Cordiales ,Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.