viernes, agosto 31, 2007

Empresas Polar : Harina P.A.N



Reproduzco aquì "Curso de Propiedad Industrial e Intelectual" dictado por el Despacho de Abogados Andrea & De Leòn los dìas 12,13 y 14 del mes de Agosto del 2.007 en su sede del Centro Ciudad Comercial La Cascada.Centro Profesional La Cascada. Piso 2-Oficina 2-Municipio Carrizal (Gran Caracas)-Venezuela:


Marca Renombrada : "Harina P.A.N."


Aquì en nuestro Paìs hay una Gran Cantidad de Marcas propiamente Venezolanas que en Justicia merecen el calificativo de Marcas Renombradas me voy a referir a la HARINA PAN directamente relacionada con la “Comida Tìpica del Pueblo Venezolano” en concreto de la Universalmente conocida “Arepa”, èsta ùltima esta tan ligada a la nacionalidad que cuando te refieres a alguien oriudo de èstas Tierras se pronuncia regularmente el Aforismo “ESE ES MAS VENEZOLANO QUE LA AREPA”, es decir, que esta especialidad gastronòmica Venezolana sirve como marco de referencia a cuan ligado puedes estar de nuestro Paìs, èsta referencia la hago porque aquel que logre en materia de Mercadotecnia ligar un Producto a la Arepa esta logrando en nuestro Mercado la suprema Notoriedad, cuando se habla de MARCA RENOMBRADA, MARCA DE PRESTIGIO, MARCA NOTORIA & MARCA EXEPCIONALMENTE NOTORIA, te refieres a un signo distintivo supremamente concocido en el circulo de consumidores de ese producto en especifico todo lo cuàl le otorga una Protecciòn Especial en las diferentes Leyes e Instrumentos Nacionales e Internacionales que protegen la Propiedad y la exclusividad de explotaciòn Marcaria, asì podemos ver como el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones en el Proceso nùmero 20-IP-97 ha definido a este tipo de Marcas como. “…La que es conocida por la mayor parte de los Consumidores que usualmente adquieren o contratan la clase de Productos o servicios en relacion con los cuales la marca es usada y eventualmente figura registrada…” en cuanto a la notoriedad el mismo Tribunal en la causa nùmero:5-IP-94 “…es aquella que reune la calidad de ser conocida por una colectividad de individuos pertecientes a un determinado Grupo de Consumidores o usuarios del tipo de bienes o de servicios que le es aplicable porque ha sido ampliamente difundido entre dicho grupo..” Visto el pronunciamiento Jurisprudencial debemos decir que aquì en Venezuela el Consumidor cuando piensa en comprar la HARINA QUE SIRVE DE BASE PARA CONFECCIONAR LAS AREPAS EN CASA , piensa asì :”… TENGO QUE COMPRAR HARINA PAN…” , no en tengo que comprar Harina para hacer Arepas, es decir, tiene perfectamente ligado a su Psique el Concepto de la Harina en relaciòn Directa a la Marca HARINA PAN lo que ha sido todo un suceso Marcario Nacional puès asì como en España el Tribunal Constitucional Protegio la figura del TORO DE OSBORNE por considerarlo un PATRIMONIO de la Cultura Española lo mismo mutatis mutandi ocurre en Venezuela con la Harina Pan, es una Marca que esta arraigada en el Venezolano a tal punto que la Marca identifica al producto y a la Inversa tambièn es decir, el producto implícitamente hace referencia a la Marca,en Venezuela pensar en Harina para hacer Arepas es pensar en HARINA-PAN, es decir, en esa Marca. Ahora bièn podemos concluir que Harina Pan es una Marca Renombrada que ha ganado su prestigio en base a la Calidad de sus productos ,cabe aquì señalar que en èsta materia el COMITÉ PERMANENTE SOBRE EL DERECHO DE MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES E INDICACIONES GEOGRAFICAS DE LA ORGANIZACIÒN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (OMPI) en el año 98 Homologò todos estos conceptos de Marca Notoria, Marca Excepcionalmente Notoria y Marca Renombrada, tambièn ocurre asì con la ADPIC y por supuesto La Comisiòn del Acuerdo de Cartagena en el Pacto Andino en la decisiòn 344.Cabe señalar que la Uniòn de Parìs (CUP) para la Protecciòn de la Propiedad Industrial señalo en los años 1.925, Londres 1.934 , Lisboa 1.958 y Estocolmo 1.967 que:

• Se otorga protecciòn Tanto de oficio,como a petición de parte interesada para la invalidación ,no inscripción y anulaciòn de solicitudes de marcas notorias.
• Otorgar cinco años para solictud de anulaciòn de la inscripción de una Marca Notoria.
• No fijar prescripciòn ni caducidad para la nulidad de marcas registradas de mala fè.
Este análisis se hace porque siendo el Venezolano hoy por hoy un Ciudadano Universal en cuanto a que existen pequeñas comunidades nuestras en todas partes del mundo es seguro que el Venezolano se va a llevar bajo el Brazo su Arepa y con ella LA HARINA PAN por tanto es necesario estar atentos a cualquier intento de fraude Marcario que se pueda cometer en contra de una Marca que desde siempre ha sido LA MAS QUERIDA DE TODOS LOS VENEZOLANOS.


Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilbeto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, agosto 29, 2007

"El Problema de la Falsificaciòn Marcaria es Continental"


Tienen toda la razòn del Mundo nuestros estimados Colegas de la Repùblica Argentina del Despacho de Abogados Porcel & Cabo entre los que destacan el Dr: Roberto Porcel y el Dr: Enrique Lisandro Cabo cuando libran Batalla en contra de la Falsificaciòn Marcaria asì lo Confirma està Noticia Espeluznante que leemos en el Diario de Mayor Circulaciòn en Mexico "EL UNIVERSAL" el cuàl dice expresamente lo siguiente :"...El problema de la piratería en México arroja cifras alarmantes, pues se calcula que a los mexicanos les cuesta cerca del 3.6 por ciento del Producto Interno Bruto, según un estudio de la International Chamber of Commerce (ICC) , presentado en febrero pasado en la Conferencia Antipiratería en Ginebra, Suiza.

Así lo dio a conocer Alejandro Bustos Olivares, responsable de la comisión de enlace con el poder Judicial del Comité Interinstitucional para la atención y protección de los derechos de autor y la propiedad industrial, quien afirmó que México se encuentra entre los 20 primeros países en piratería en América Latina.

Tras su participación en el foro "Derechos de Autor Industrias Creativas y Políticas Públicas" , que se realiza en el Centro Nacional de las Artes, (Cenart) , Bustos Olivares, indicó que en dicho estudio, durante el sexenio pasado, más de 500 millones de artículos de todo tipo se confiscaron a las personas que realizan estos ilícitos.

"En materia de piratería, en México estamos muy complicados, las estadísticas nos dicen que en el caso de los videos, ocho de cada diez son piratas. La industria del vestido y zapato se ven apabulladas por toda la entrada de productos falsificados y las señales de televisión no se quedan atrás" , indicó.

Afirmó que para frenar este "cáncer" , es necesaria una política pública en la que participen todos los poderes del Estado y niveles de gobierno, "porque los esfuerzos que hace la Federación no son replicados y apoyados por los estados y a veces los propios municipios incentivaban a que vendan productos piratas".

Dijo que el problema de la piratería es un tema ya muy extendido, pues las grandes bandas criminales, es decir quienes venden la piratería, distribuyen además drogas y armas, dejando jugosas ganancias.

"Se tiene la idea de que al comprar piratería se está ahorrando, y que el daño no se le esta causando a si mismo, el daño se lo causa a un tercero, ya sea un empresario o extranjero, no se percibe la piratería como algo que dañe la economía" , expreso.

De acuerdo con Bustos Olivares, la piratería es un problema multifactorial que requiere de soluciones y acciones integrales, de una gran convención de intereses, de disposiciones por parte de empresarios, sectores sociales, grupos de consumidores y el propio Estado en sus tres niveles de gobierno.

“Necesita mejorarse la aplicación de las leyes, pero también se necesita una colaboración más estrecha entre industria, gobiernos y otros grupos de interés" , agregó.

"La piratería se da en la parte analógica de los bienes y servicios tradicionales, pero donde no hay límites es en la distribución ilegal de todos los contenidos digitales.

"Todas estas redes permiten que con gran facilidad se puedan distribuir ilegalmente los contenidos, sin que los creadores puedan ver un beneficio", destacó..."
Destaca en èste articulo la manera decidida en que se cataloga a la Pirateria Marcaria como un Cancer que corroe las bases fundamentales de una Sociedad razòn por la cuàl preguntamos a los Inquilinos de la Asamblea Nacional ¿Legisladores No creen que deben Reflexionar sobre este Tema? No se hagan màs la vista Gorda en este asunto Procedan !!! allì tenemos un ejemplo en la Repùblica Argentina el llamado Proyecto Ritondo es hora de hacer algo antes de que la Pirateria Marcaria le ponga la soga al cuello a nuestra economìa.

Para temas relacionados recomendamos el siguiente sitio Web-blog: http://robertoporcel.blogspot.com/


Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
ABOGADOS-U.C.A.B.

martes, agosto 28, 2007

Jurisprudencia: Nulidad de Actos Procesales


A continuaciòn presentamos los extremos que se deben cumplir para que un Juez pueda Declarar la Nulidad de Actos Procesales y pueda ser Decretada la Reposiciòn de la Causa :

Que efectivamente se haya producido el Quebrantamiento en omisiòn de formas sustanciales de los actos.
Que la Nulidad èste determinada por la Ley o se haya dejado de Cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez.
Que el acto no haya cumplido el fìn al cuàl estaba destinado.
Que la parte contra quièn obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tacitamente, a menos que se trate de Normas de Orden Pùblico.
Como se ve un Acto del Proceso que no haya cumplido sus requisitos esenciales y que siendo desventajoso para una de las partes puede ser anulado siempre y cuando se analice bajo la luz de los requisitos que la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia señalò en Sentencia de fecha : 01/12/94 del Magistrado Dr: Anibal Rueda


Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, agosto 25, 2007

¿Còmo preparar un caso para presentarlo a un Abogado?


A travès de los años en el ejercicio de la Abogacia hemos encontrado un importante nùmero de difcultades que los Clientes presentan en la Contrataciòn de un profesional del Derecho,por lo que nos hemos interesado en hacer una Investigaciòn acerca del ¿Por Que? esa relaciòn Cliente Abogado naufraga muchas veces .Lo primero que encontramos es que el Cliente no expone con suficiente claridad sus espectativas en relaciòn a lo que realmente busca en ese futuro pleito,asì mismo tampoco precisa con rigurosa atenciòn ¿Cuanto Cuesta el Servicio solicitado? asì vemos como por inexperiencia el futuro cliente acude en busqueda de un servicio legal sin pre-determinar con absoluta claridad que persigue lo cuàl traerà serios inconvenientes a la hora de juzgar los resultados de la Asesoria solicitada.Es por ello que recomendamos aùn antes de acudir a la cita con el Abogado llevar una lista de Inquietudes,propositos y soluciones buscadas en ese Despacho Profesional ,por lo cual deberà estar atento a que es lo que efectivamente el Abogado se compromete, es decir,por ejemplo llevar un Juicio no es lo mismo que introducir una demanda,puès el ùltimo es un acto fisico individualizado que consiste en la introduccion de un documento para conocimiento de un Juez pero ese servicio podrìa no abarcar el Juicio Completo posteriormente se requiere promociòn de pruebas,evacuaciòn de pruebas ,Recursos intermedios como apelaciòn de interlocutorias etc, en pocas palabras debe aclarar desde el principio ¿que quiere? y ¿que se le ofrece? pues de allì dependerà el exito de la gestiòn y el convencimiento del cliente de haber recibido un buen servicio Jurìdico Profesional por parte de su Abogado, todo podrìa ser resumido y recogido en un CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, el cuàl servirà de fundamento a la relaciòn profesional establecida y otorgarà seguridad Jurìdica tanto al Cliente como al propio Abogado.

Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

jueves, agosto 23, 2007

" El Fraude Marcario en Venezuela"


En Nuestro País esta especie Delictiva viene creciendo de manera alarmante al punto de ser hoy por hoy un factor de distorsión en la Economía Venezolana,pues la economía Informal ha dado vida a un vicio malicioso que se ha instaurado en la vida cotidiana de quienes viven de ese comercio ilegítimo y se ha instaurado en cierto sector de la economía en cuanto a que los consumidores habidos de una OFERTA se ven tentados a adquirir productos cuyo origen es desconocido aún a riesgo de lo que signifique la perdida de garantìas de Calidad y de funcionamiento esta situación inaceptable por demás se ha intentado enfrentar desde distintos sectores tanto oficiales como privados, como por ejemplo la Divisiòn que el SENIAT tiene contra el Delito de Piratería y las Acciones Legales que los distintos propietarios de marcas han intentado en contra de los Falsificadores y de sus complices.Es de hacer notar que nuestra empresa textil se ha visto duramente mermada en sus capacidades como consecuencia de la piratería que de sus productos hace el mercado negro que luego comercia en todas nuestras calles y avenidas,lugares supuestamente mas aventajados para el comercio pero que no pagan Impuestos,ni derecho de Frente ,ni de Industria y de comercio incurriendo en tal sentido en una flagrante Competencia desleal donde el que lleva las de perder es el Comerciante Formal que es quién paga legalmente sus impuestos el que contribuye con la sociedad en sus gastos fundamentales,el que paga salarios justos a sus empleados y paga su seguridad social, en definitiva aunque algo se ha hecho no se ha hecho suficiente y tenemos que abordar el Tema como un Tema de Estado pues la economía ante este super delito se tambalea porque implica un GREMIO NON SANTO QUE HACE LAS COSAS EN DETRIMENTO DE LA SOCIEDAD en contra de un Sector fundamental que genera empleos estables con seguridad social y que cubre los impuestos necesarios a los fines del mas alto interés de la Naciòn, esta materia debe ser revisada se deben endurecer las penas y se debe ampliar las responsabilidades pues estamos seguros que es el Delito de Fraude Marcario una clave que necesariamente el Estado Venezolano,Los Industriales,Los Comerciantes y el Gremio Obrero deben descifrar para poder tener reglas claras en el Modelo de paìs que todos queremos.

Como Web de interés relacionado a este tema recomendamos: http://robertoporcel.blogspot.com/


Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, agosto 15, 2007

Dr: Roberto Porcel : "Deuda Pùblica-Seguridad Jurìdica"


Presentamos al Paìs opinòn del Dr: Roberto Porcel del Prestigioso Escritorio Jurìdico Porcel & Cabo de la Repùblica Argentina donde toca asunto de interès para los Inversionistas Venezolanos sobre todo en este momento en que estamos pendientes de la Oferta Pùblica del Bono del Sur ,en esta misma pagina encontraran Video donde trata el mismo tema para el servicio noticioso CNN en Español a continuaciòn se transcribe expresamente a los fines de que ustedes puedan sacar sus propias Conclusiones : "...Haciendo un parentésis en nuestro tema habitual, me parece interesante destacar el fallo dictado por la Audiencia Territorial de Fráncfort ... por el cual se condenó al Estado Argentino a devolver a los inversores germanos la deuda que adquirieron; para llegar a tal decisión, sostuvo que el Gobierno argentino no puede argumentar el estado de emergencia como razón para oponerse a la devolución. Asimismo agregó, concordando con lo que manifesté en su oportunidad, cuando fui entrevistado por la CNN sobre el particular, que no existe norma general alguna del Derecho Internacional que justifique que un Estado pueda rechazar pagar a acreedores privados por haber declarado el estado de emergencia.
Como podrán apreciar mis queridos amigos entonces pues, era suficientemente predecible lo que iba a suceder a partir del incumplimiento coercitivo que se hizo de la deuda.
Esperemos que no ocurra lo mismo con lo que estamos advirtiendo sucederá con la falsificación marcaria en nuestro país, si los legisladores no toman en serio este delito y dictan las normas que desde todos los sectores se le están reclamando. Fallos como los que comenté recientemente y ausencia de una legislación adecuada, decididamente no coadyuvan a fortalecer a la Nación ni ofrecen la imagen de seguridad jurídica que todo país serio debe entregar. Por el contrario, invitan a recurrir a extrañas jurisdicciones al momento de tener que defender sus derechos.

martes, agosto 14, 2007

Derecho Marcario :"Casusales de Irregistrabilidad"




El sistema Marcario que se aplica actualmente en la Sub-Regiòn Andina se desarrolla en la Decisión 486 del año 2.000, donde se prohibe la Inscripción de una Marca que este incursa en causales de Irregistrabilidad, todo lo cuàl està contemplado en los artículos 135, 136 y 137 del referido cuerpo normativo, dichas causales de Irregistrabilidad son :
Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

  • No puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior" (Que no sea apto para distinguir productos o servicios en el Mercado)
  • Carezcan de Distintividad" (Que sea perceptible , distintivo y susceptible de representación gràfica).
  • Consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate."
  • Consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican."
  • Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios."
  • Consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate"
  • Consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país."-
  • Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica."
  • Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate."
  • Reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad."
  • Reproduzcan, imiten o incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en un País Miembro o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de causar confusión o asociación con la variedad."
  • Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres."
Limitaciones que se deben tomar en cuenta a la Hora de solicitar el Registro de una Denominaciòn o de un signo que se pretenda explotar con caràcter de exclusividad a nivel Marcario.


Cordiales, Saludos !!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez

ABOGADO-U.C.A.B.






Marca Notoria : Home Depot vs Construhogar


Presentamos a ustedes litigio de una Marca Notoria Internacional a los efectos de que se observe como se plantea la controversia a nivel pràctico en èste Caso la MARCA NOTORIA INTERNACIONAL resulto vencedora puès de la forma debida demostro la titularidad de sus Derechos e Impidio el uso de la misma por parte del Tercero: "...Al respecto, refiere la Primera Instancia lo sostenido por el autor Guillermo Cabanellas en cuanto a las marcas mixtas en las que puede predominar el elemento verbal o el elemento gráfico, pero que no debe dejarse a un lado el principio de analizar las marcas en su conjunto. Aun cuando pueden existir en una marca mixta elementos que asumen papel principal frente otros que resultan secundarios, afirmando el autor que a veces "... los elementos integrantes del conjunto son de tal naturaleza que uno de ellos asume un papel principalísimo, al punto de concitar sobre el mismo toda la atención que debería merecer el signo completo. En estos casos excepcionales, es el elemento protagónico el que debe ser confrontado,…" (Luis Eduardo CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo,"Derecho de Marcas", 1989, páginas 43 y 44). Igualmente refiere tanto lo señalado en diversas sentencias del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, como es el caso PRODAMOX vs. PRODANOL, Resolución No. 363, de fecha 13 de Marzo de 2.000, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 438, Tomo III, página 31, de fecha 07 de Abril de 2.000, que estableció lo siguiente: “Desde el punto de vista fonético se advierte una clara y evidente identidad, toda vez que el signo solicitado contiene las mismas sílabas presentando como único elemento diferenciador la incorporación en la terminación de la sílaba NOL por MOX, la cual no es atributiva de distintividad alguna que permita calificarlas de disímiles ya que ambas son marcas denominativas, y al efecto se produce una sucesión de vocales en el mismo orden al respecto Fernández Novoa afirma que "en una visión de conjunto donde la estructura prevalece sobre los componentes parciales, aparece nítidamente la semejanza entre las marcas contrapuestas, lo que además confirma un examen analítico de las mismas que pone de manifiesto la igualdad absoluta de las sílabas y casi exacta de letras, incluso con la coincidencia de vocales, de su ordenación relativa y de la consonante inicial.” Como el criterio que sostuvo dicho Organismo en la Resolución Nº 003047, de fecha 07 de agosto de 1997, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 416 de fecha 31 de octubre de 1997, citada en líneas anteriores: “…al compararse los signos en conflicto HOME DEPOT el signo solicitado y THE HOME DEPOT el signo registrado se evidencia claramente que el primero está contenido íntegramente en el segundo, además que distinguen productos análogos hecho por el que se hace imposible la coexistencia pacífica de ambos signos en el mercado porque se induciría a error y confusión al público consumidor al adquirir los productos pensando que son de titular original. Es doctrina constantemente reiterada por este despacho que no puede otorgarse el registro de un signo que reproduzca a otro ya registrado sin añadírsele elementos que le impriman distintividad frente al signo registrado y que distingan productos análogos” En consecuencia, al igual que lo decidió el A-quo , considera esta Alzada que la marca Home Depot J. Gaspard efectivamente induce a error y crea confusión en el público consumidor, como consecuencia de su parecido gráfico, fonético y visual a la marca ya registrada THE HOME DEPOT, y así de declara. III En la oportunidad legal para la presentación de pruebas, la parte demandada, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, que se derivó de las pruebas cursantes en el expediente, acompañadas como documentos fundamentales de la acción, así como todos aquellos consignados a lo largo del proceso. Ratificaron el certificado de registro de la marca THE HOME DEPOT, obtenido a nivel nacional, así como la sentencia que concedió dicha marca y el cambio de peticionario que se realizó a favor de Homer Tlc, Inc., los cuales anexaron al libelo de demanda, tratándose dichos documentos de certificados que protegen la marca THE HOME DEPOT, y emanan de la Autoridad Nacional competente para su expedición y otorgamiento, como se ha establecido en esta especial materia, por lo que se deben considerar y valorar como documentos públicos, por cuanto los mismos fueron debidamente legalizados y traducidos al idioma castellano por Gustavo Enrique Grimán Carpio, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, en el idioma inglés, según título publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.525, de fecha 28 de julio de 1982 e inscrito en el Registro Público Principal del Distrito Federal bajo el Nº 102, Volumen 3º, folio 58vto., y debidamente registrados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Ciudad de Caracas el día 12 de julio de 1982, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia que la marca THE HOME DEPOT, esta registrada a nombre de la empresa HOMER TLC, INC., previamente identificada, en los Estados Unidos de América y conforme a la normativa supranacional que regula la materia, se deriva un derecho exclusivo a nivel internacional a favor de la empresa HOMER TLC, INC., por ser la única titular de dicha marca, otorgándoseles a dichos documentos pleno valor probatorio. Así se decide. En consecuencia, tal como lo señala la Primera Instancia en su fallo, es obvio concluir en que existe, por parte de la actora, una titularidad a nivel internacional de data anterior, y que la notoriedad de las marcas propiedad de HOMER TLC, INC., desplaza del mercado a cualquier otra que utilice sus mismos elementos, cualquiera sea el producto o servicio al cual se destine, si la misma constituye su copia o reproducción, según el propio criterio que ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 1999, en el caso Dallas Jeans, expediente Nro. 11792, que al efecto estableció: “Este principio de especialidad aparece atenuado por el reconocimiento de que la marca extiende su protección cuando, sin tratarse de los mismos productos, se alude a productos análogos. Más recientemente, una corriente relativa a las marcas de alto renombre, al exigir la protección de los elementos que la constituyen, independientemente de los productos a los cuales se destinan, derogó el principio al cual estamos aludiendo, al permitir que la marca renombrada pueda desplazar del mercado a cualquier signo posterior, independientemente del producto al cual represente. (…) Añade la primera Instancia que, “no puede…omitir la clara e irrefutable intención del legislador de proteger las invenciones, el derecho de autor, marcas, denominaciones comerciales patentes, etc., protección ésta que deriva de manera directa de lo dispuesto en el artículo 98 de nuestra Carta Magna que textualmente reza: ‘La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia’”. Y como punto previo, pasa a analizar el significado de la reciprocidad legislativa que existe entre todos los países miembros de la llamada Comunidad Andina de Naciones, vinculados mediante las Decisiones 344 y 486 que en materia de Protección a la Propiedad Industrial han existido en los últimos años. En definitiva, agrega el Tribunal de la causa, lo que se busca constituir en materia de Propiedad Industrial es un régimen común, cuyo principal interés sea el de regular los derechos mínimos que deban existir en la región andina. Es por ello que mediante la celebración de tratados o leyes internas, pueden los países miembros fortalecer los derechos de propiedad industrial mas no limitarlos; considerando indispensable, para proseguir con el análisis de la controversia planteada, traer a colación el conocido Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, aprobado mediante ley en nuestro País, en fecha 30 de mazo de 1995, cuya finalidad es la de establecer uniformidad en los diferentes derechos de Propiedad Industrial, que todos los nacionales de los países firmantes tengan en cada uno de los otros países de la Unión, todo con el objeto de evitar el aprovechamiento ilícito de marcas renombradas y notorias y otorgar protección previa a los titulares de solicitudes y registros en materias de Propiedad Industrial. Dicho convenio fue suscrito también por Canadá, por lo que en virtud del principio de la reciprocidad comentado, igual valoración se le da al certificado de registro otorgado en ese País mediante el cual fue concedida la marca THE HOME DEPOT a favor de Homer Tlc, Inc. También hace mención a las decisiones consignadas por la actora, en copia certificada conjuntamente con su escrito de informes, emitidas por: 1) El Sub departamento Jurídico del Departamento de Propiedad Industrial de la República de Chile; 2) por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de la República Federativa de Brasil; y 3) por el Tribunal de Distrito de los Estado Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, respectivamente, las cuales ratifican la notoriedad de la marca THE HOME DEPOT, las cuales emanan de diversos organismo internacionales que regulan lo relativo a la Propiedad Industrial en países como Chile, Brasil y Estados Unidos, todos ellos suscriptores del Convenio de París, señalando en consecuencia, al ser Venezuela también suscriptor de dicho Convenio, que tales sentencias tienen carácter vinculante en virtud del principio de la reciprocidad internacional que debe de regir entre todos las países miembros de la Unión. Concluyendo la Primera Instancia en que los Certificados de Registro Nacionales e Internacionales y Resoluciones y Sentencias emitidas por organismos, tanto administrativos como judiciales, a nivel internacional y nacional, producidos junto al libelo de demanda y en el transcurso del presente proceso, demuestran que la marca THE HOME DEPOT, es efectivamente una marca notoria que se encuentra registrada desde el año de 1979, en Estados Unidos de Norteamérica, y seguidamente en países como Canadá, Colombia, Chile, Brasil, Puerto Rico y Venezuela, de lo que se deriva el previo registro internacional de la marca THE HOME DEPOT, así como su notoriedad a nivel nacional e internacional. En cuanto a las pruebas testimoniales, la Primera Instancia adujo que todos los testigos promovidos por la parte actora se encontraban domiciliados en la Ciudad de Caracas, y en virtud de ello actuó según lo previsto en el artículo 484 de nuestro Código de Procedimiento Civil y que una vez analizadas las disposiciones recabadas por el Tribunal comisionado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró necesario exponer algunas de las preguntas y de las respuestas ofrecidas por los tres (3) testigos evacuados: “Pregunta primera: “Diga el testigo si conoce los establecimientos comerciales identificados como “THE HOME DEPOT”. Respuestas: - Testigo No.1: “Si los conozco”. - Testigo No.2: “Si”. - Testigo No.3: “Si, si los conozco”. Pregunta quinta: “Diga el testigo que tipo de productos y/o servicios ha adquirido o le han sido prestados por los establecimientos comerciales identificados como THE HOME DEPOT”. Respuestas: -Testigo No.1: “Los productos que he comprado en dicho establecimiento han sido herramientas, papel tapiz, productos de limpieza, pues tengo familiares que tienen casas en Estados Unidos y los mismos han hecho compras de organizadores de closets, materiales de construcción y además he recibido el servicio que tiene THE HOME DEPOT, vía Internet, donde he realizado pedidos y me han remitido los mismos en mi domicilio ubicado aquí en Venezuela”. -Testigo No.2: “Las veces que he comprado lámparas, ventiladores con lámparas, electrodomésticos, compré una cafetera y compré una batidora de mano, más que todo artículos para la decoración de la casa”. -Testigo No.3: “He equipado la cocina y los baños y su instalación fue realizada por la misma gente THE HOME DEPOT”. Pregunta séptima: “Diga la testigo que imagen y/o diseño publicitario asocia a los establecimientos comerciales identificados como THE HOME DEPOT”: Respuestas: -Testigo No.1: “Identifico los establecimientos de THE HOME DEPOT por un cuadro de color naranja con las letras THE HOME DEPOT, todas en mayúsculas de color blanco, colocadas en el cuadro naranja de forma diagonal”. -Testigo No.2: “El logo de ellos que dice THE HOME DEPOT, en color anaranjado y blanco con las letras en diagonal, ese es un logo muy famoso así como el de MACDONALDS, GAP”. -Testigo No.3: “Es un cuadro anaranjado y el nombre THE HOME DEPOT en blanco en forma diagonal dentro del cuadrado”. Pregunta duodécima: “Diga la testigo que lo indujo exactamente a confundir los establecimientos comerciales identificados HOME DEPOT J. GASPARD con los establecimientos comerciales identificados como THE HOME DEPOT”. Respuestas: -Testigo No. 1: “La identificación del establecimiento con la misma marca HOME DEPOT, el color naranja y las letras en blanco, por eso fue que los relacioné el uno con el otro, por eso los confundí creyendo que eran los mismos”. -Testigo No.2: “El logo, pues entré a dicha tienda por el logo y creyendo que era una sucursal de THE HOME DEPOT”. -Testigo No.3: “El emblema, el logo, o sea la identificación del negocio pues el color anaranjado el cuadro las letras blancas en forma diagonal y la marca HOME DEPOT me confundió creyendo que era una sucursal del THE HOME DEPOT”. En la oportunidad de valorar las pruebas testimoniales evacuadas por la parte demandante, consideró el A-Quo que de la lectura y del análisis de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, “es evidente que los mismo conocen la marca THE HOME DEPOT y están al tanto de que distingue a nivel internacional, almacenes que ofrecen servicios y/o productos en el ámbito de la decoración, construcción, ferretería, cerámicas, cocinas, baños, jardinería, utensilios de cocina y productos de limpieza para el hogar”. Que dichos testigos, como “consumidores y clientes de las tiendas THE HOME DEPOT, concuerdan entre si, al declarar la indiscutible identificación de los citados almacenes, propiedad de la actora, con el signo distintivo THE HOME DEPOT escrito en letras blancas, todas mayúsculas, y enmarcadas de forma diagonal en un cuadrado color naranja”. De lo que se evidencia que “efectivamente la empresa actora hace uso del nombre comercial THE HOME DEPOT, y que el logo o diseño que identifica la misma es igual al que usa la empresa demandada para identificar sus locales, lo cual induce a error y crea confusión en el público consumidor que ha ingresado a los locales identificados con HOME DEPOT J. GASPARD en la creencia de que está ingresando a un local propiedad de THE HOMER TLC, INC.”. La parte actora promovió diversas inspecciones judiciales en los locales comerciales identificados como HOME DEPOT J. GASPARD, propiedad de la empresa demandada, los cuales se mencionan a continuación: “1…HOME DEPOT, J. GASPARD, ubicado en la entrada de la zona industrial de la Guairita (a doscientos metros del semáforo) en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, Caracas. 2…HOME DEPOT, J. GASPARD, ubicado en la avenida Prica, frente a la Proveeduría Sigo, Conejeros, ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. 3…HOME DEPOT, J. GASPARD, ubicado en la avenida Intercomunal, sector las Garzas, entre Molinsa y Dipolarca, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. 4…HOME DEPOT, J. GASPARD, ubicado en la Avenida Alirio Uogarte Pelayo, bajo Guarapiche (frente a la entrada de Viboral), ciudad de Maturín, Estado Monagas”. Al respecto considera la Primera instancia que del análisis de las actas levantadas por los Tribunales que practicaron las Inspecciones Judiciales, se determinó que “en ninguno de lo locales comerciales objeto de las inspecciones practicadas a solicitud de la parte demandante, presentaron o evidenciaron registros, autorización o licencias, que le permitiese usar la marca “THE HOME DEPOT”; adujo Igualmente, que de lo transcrito en cada inspección, “existe una clara similitud entre el nombre comercial propiedad de la actora “THE HOME DEPOT” y el nombre comercial que distingue los locales inspeccionados “HOME DEPOT J. GASPARD”, pues del dicho de los testigos el nombre que identifica los locales The Home Depot, comprende “un cuadro de color naranja con las letras THE HOME DEPOT, todas en mayúsculas de color blanco, colocadas en el cuadro naranja de forma diagonal” y en las inspecciones judiciales se dejó expresa constancia que en los locales de la demandada “tienen a la entrada letreros y pancartas que incluye en su interior a otro cuadro de color naranja, con letras grandes blancas que dicen HOME DEPOT y otras mas pequeñas de color blanco que dice J. GASPARD, ubicadas en forma diagonal dentro del cuadrado”; por lo que tales similitudes, pueden inducir y en efecto inducen, según las testimoniales analizadas, “al engaño al público consumidor, que ingresa a estas tiendas con la creencia de que acuden a un local comercial avalado por el nombre comercial The Home Depot, y que el producto que adquieren está respaldado por esta marca. Estás infracciones violan en efecto no sólo normas de propiedad industrial, sino también normas de orden constitucional y de orden público, como lo son las normas de la sana y justa competencia y las normas de protección al consumidor, quien resulta plenamente perjudicado por el engaño y confusión que en su buena fe ocasionan este tipo de ilícitos marcarios”; y al respecto señala el contenido de los artículos 507 y 508 de nuestro Código de Procedimiento Civil, considerando que todas estas pruebas en conjunto, evacuadas en su debida oportunidad “demuestran un uso ilegal de la marca “THE HOME DEPOT”, por parte de la demandada “THE HOME DEPOT, C.A.”, cuyo nombre comercial imita, copia, y/o reproduce textualmente la marca comercial registrada “THE HOME DEPOT” propiedad de la parte actora HOMER TLC, INC., aprovechándose ilícitamente de la fama, prestigio y notoriedad de la marca de la empresa actora, contraviniendo así las normas de la sana y justa competencia entre las empresas que se desenvuelven en un misma mercado, creando además confusión y engaño en el público consumidor, y ocasionándole considerables daños y perjuicios económicos a Homer Tlc, Inc.,” . Criterio que también comparte este Juzgador, y así se declara. Con respecto al material publicitario consignado por la actora junto al libelo de demandada, el Tribunal de la causa, lo consideró como una prueba libre, que por analogía puede ser valorado como una prueba documental, a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Que de dicho material publicitario, se evidencia que el nombre comercial THE HOME DEPOT, “es usado masivamente en Estados Unidos, así como los servicios que ofrecen los locales que dicho nombre distingue, lo que crea una serie de indicios que aunado al análisis que este Juzgador ha realizado anteriormente, hacen concluir que The Home Depot es efectivamente una marca notoria que se promociona, publicita y mercadea constantemente, dando así cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 228 de la Decisión 486, por lo que considera este Sentenciador que en efecto la demandada se haya haciendo un uso ilegal de la misma, mediante la explotación no autorizada de ella” . La parte demandada, también reprodujo el mérito de los autos; los testigos promovidos por dicha parte, no fueron evacuados, a pesar de haberse emitido las respectivas comisiones. En cuanto a las Inspecciones Judiciales, la parte demandada no demostró interés en impulsar la evacuación de las mismas, por tanto, y vista la inactividad probatoria con respecto a la carga que tenía la demandada, el Juzgado de la causa no dio valor probatorio a dichas inspecciones. El A-Quo, en la decisión recurrida, expresó lo siguiente: “tanto en la articulación probatoria de las cuestiones previas, como en el lapso probatorio de la causa principal, fueron varias las pruebas que la representación judicial de la demandada promovió sin haber evacuado, bien por su falta de diligencia, o bien por no haber asistido al acto al momento en el cual se fijó la oportunidad para evacuar su solicitud, aunado a una inhibición y a una recusación gestionada por ésta, que de una u otra forma dilataron el desarrollo normal de la presente causa. Dicha actitud por parte de los abogados de la demandada, contraviene plenamente lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3°, siendo que tal actitud pudiese incluso ser acreedora de sanciones disciplinarias, pues por lo visto, con tantas pruebas promovidas y no evacuadas, considera este Juzgado que sólo buscaban dilatar el desenvolvimiento normal proceso. En consecuencia, y de esta forma, se insta a los abogados a recordar siempre que deben actuar con probidad y lealtad, so pena de incurrir en daños y perjuicios que pudiesen terminar pesándole a los propios abogados y a sus clientes”. IV Planteada así la situación, este Tribunal Superior hace las siguientes observaciones: Al hablar de la propiedad industrial y específicamente, de las marcas y etiquetas, signos que sirven para hacer referencia a un tipo de derechos intelectuales que tienen las personas sobre sus ideas; doctrinariamente, es el derecho exclusivo que tiene el titular de una obra del ingenio, de carácter creador, ya sea literaria, artística, científica, con fines industriales y comerciales, de hacerla suya, obteniendo beneficios económicos y morales debidamente protegidos por el Estado. La Ley de Propiedad Industrial en su artículo 27, establece claramente la conceptualización de la marca comercial que “bajo la denominación de marca comercial comprende todo signo, figura , dibujo, palabra y combinación de palabras, leyenda y cualquier otra señal que revista novedad, usado por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa”. Los signos distintos son de gran utilidad en el mundo del comercio, ya que permiten distinguir productos, servicios y empresas. Constituye su identificación, y más aun indican su calidad, tan necesaria en los mercados competitivos. La marca comercial llena varias funciones todas ellas insertadas en el marco de la competencia que caracteriza a la sociedad industrializada y fundamentalmente liberal. Nos hayamos en consecuencia, asediados por signos de todos tipos, cada uno compitiendo por nuestra atención, y destinados a hacer convincente y memorizados. Dada la importancia que reviste el uso de la marca, se necesita de la debida protección jurídica para el uso legal de las marcas, ya que de lo contrario se originaría en el consumidor, lo que ASCARELLI denominado “actos de confusión”, o sea la evidente intención de sorprender la buena fe del público, mediante la llamada “competencia parasitaria” (concurrente parasitaire), y más aun, impide que se cumpla con la función individualizadora que protege al consumidor, no solamente en la apariencia física del envase, sino en algo tan importante como es “la calidad y el prestigio” de la marca. De manera tradicional hemos atribuido a las marcas cuatro funciones especificas: 1.- Una función distintiva o diferenciador; 2.- Una indicadora del origen y fuente; 3.- Una de constancia de calidad y 4.- Una de difusión publicitaria. Todas esta funciones se hayan interrelacionadas y se resumen en la noción de una clientela vinculada a determinada eficiencia cualitativa por un signo. Si la esencia de la marca y etiqueta en su carácter distintivo lleva implícito dentro de sus cuatros funciones especificas, el grado de posibilidades de confusión con otras marcas para idénticos o similares artículos es también de importancia capital. Se da el caso, que dentro de este universo de la propiedad industrial con una evidente intención de confundir y sorprender la buena fe del público consumidor determinadas personas, fabrican, venden y distribuyen en el mercado en general, producto cuyas marcas y etiquetas presentan en su conjunto gran parecido con otro de amplia y difundida comercialización y reputación en cuanto a prestigio y calidad ; o sea, ocurre lo que la doctrina francesa denomina concurrente parasitaire (competencia parasitaria), es decir que una empresa utiliza una determinada etiqueta en cuanto a forma, tamaño, colores, letras, envase así como el significado de las palabras utilizadas , se desprende la evidente y premeditada intención de confundir la consumidor , esta conducta determina de manera fehaciente la utilización para fines propios del prestigio de la marca notoria, subsistiendo como un gorrón a expensa de la otra. DECISION Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado JOSE MANUEL OLLEROS CASTRO, en contra de la decisión de fecha 17 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la acción por uso ilegal de marca y competencia desleal interpuesta por la empresa HOMER TLC. INC, contra la empresa THE HOME DEPOT, C.A.., denominada anteriormente CONSTRUHOGAR C.A, En consecuencia, se declara: 1°): Que la empresa HOMER TLC., INC., es la titular y única propietaria a nivel nacional e internacional de la marca THE HOME DEPOT, no sólo por haber sido registrada en Venezuela y en otros países del mundo, sino por ser la misma una marca notoria reconocida a nivel nacional e internacional. 2°): Que como consecuencia de ser la actora propietaria de la marca THE HOME DEPOT, la demandada debe abstenerse de comercializar y/o distinguir ningún local comercial interna o externamente (a través de uniformes del personal, papelería, envases, etc.) o cualquier otro servicio distinguido con dicha marca, con cualesquiera marca o nombre similar o parecido que induzca a error y/o confusión al público consumidor. 3°): Que la empresa THE HOME DEPOT, C.A., se encuentra utilizando ilegalmente la marca THE HOME DEPOT, en perjuicio directo de la actora HOMER TLC., INC. 4°): Que la demandada, con su conducta ilegal, ha causado daños y perjuicios a HOMER TLC., INC. 5°): Que la demandada, está utilizando ilegalmente la marca “THE HOME DEPOT” a través de la razón social, THE HOME DEPOT, C.A. 6°): Que la demandada THE HOME DEPOT, C.A., no debe continuar utilizando dicho nombre para distinguir la razón social de su empresa, por lo cual deberá cambiar el mismo formalmente, ante todos los registros mercantiles en los cuales se haya constituido, para lo cual se le conceden quince (15) días hábiles a partir de que conste en autos habérsele notificado del presente fallo. 8°): Que la empresa demandada, THE HOME DEPOT, C.A., deberá indemnizar a la demandante, HOMER TLC., INC., por los daños y perjuicios patrimoniales que le ha ocasionado, los cuales fueron estimados en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), y que este Tribunal Superior ordena indexar tomando en consideración la inflación monetaria que se ha vivido en el país desde octubre de 1998, hasta la fecha en que se dictó el presente fallo. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante. Queda así confirmado el fallo apelado Notifíquese a las partes de esta decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia, agréguese a los autos y bájese el asunto en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona , a los veintinueve (29) días del mes junio de dos mil seis (2006). El Juez Superior Temporal, Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo La Secretaria, Abg. María Eugenia Pérez En la misma fecha, siendo las 12: 27 p.m., previo el anuncio de Ley , se dictó y publicó la anterior sentencia, Conste. La Secretaria, Abg. María Eugenia Pérez ASUNTO : BP02-R-2004-001400 RSRA/ mep/ ev ..."
En este caso la Marca Notoria Internacional tuvo el favor en la controversia planteada a nivel Jurisdiccional por lo que nosotros decimos aquì : Se hizo Justicia !!!!




Cordiales,saludos !!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez

ABOGADO-U.C.A.B.

viernes, agosto 10, 2007

Marca Notoriamente Conocida en Venezuela : Protecciòn Especial




Recordemos aquí que en Venezuela por efectos de la Ultra-actividad del Pacto Andino aún cuando el Ejecutivo Nacional haya anunciado y presentado su retiro formal de la Mancomunidad sin embargo éste seguirá generando efectos y consecuencias Jurídicas por Cinco (5) años más, hecha esta aclaratoria podemos entonces citar Jurisprudencia del Tribunal Andino donde en el Proceso número 17-IP-96, Proceso número 28-IP-96 y Proceso número 20-IP-97 de manera expresa éste Alto Tribunal fijo ésta máxima : “…Al respecto, el Tribunal Andino ha dicho en reiteradas oportunidades que la marca Notoria tiene que ser anterior a la nueva marca por registrarse , lo que presupone en consecuencia que la Notoriedad debe preceder como requisito esencial para impugnar el registro de una Marca posterior y a fin de que surta así los efectos que la Ley Comunitaria persigue al otorgar una protección especial a las marcas notorias…” Vale aquí preguntarnos ¿Se trata de una Notoriedad Factica? o dicho de otra manera ¿Debe ser Notoria la Marca en el País donde se invoca la Protección Especial? Bueno a la primera pregunta debemos responder que sì que efectivamente la Notoriedad debe ser Fàctica , es decir, su uso debe estar implementado en el Mercado eso es esencial, ahora bien en cuanto a la segunda pregunta nos surge la duda de sì estamos ante una Jurisdicción Nacional o dentro del Bloque Comercial, nosotros no inclinamos por la última de la posibilidades , es decir, aunque no este Inscrita en Venezuela puede sin embargo invocar la protección especial por obra de la Notoriedad que a nivel factico tiene dentro del Bloque Comercial, ésta protección especial implica dos consecuencias Jurídicas Importantes, como lo son:
1. Que para el caso que un Tercero solicite la Inscripción de una Marca Notoria, esta le sea Negada (DE OFICIO) previo el análisis que debe hacer el Registrador de sus condiciones objetivas de Notoriedad.
2. Que el Titular del Derecho Marcario Solicite la Nulidad de la Marca Concedida a un Tercero sosteniendo que su Marca Exclusiva es ANTERIOR & NOTORIAMENTE CONOCIDA, por lo que el Registrador no ha debido otorgarla bajo ninguna Hipótesis, en ese momento la Marca se transforma en una MARCA CONTROVERTIDA.

Este Ejercicio de análisis se ve fundamentado en la Decisión del Proceso Número 20-IP-97 en la cual se interpreta la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena cuando expresa lo siguiente: “..No exige que la marca notoria sea usada en un País, aceptando tal categoría cuando la marca es tan sólo conocida, ello es así en virtud de que los Adelantos científicos de los Medios de comunicación han acelerado vertiginosamente la posibilidad de que los hechos producidos en un País se conozcan y expandan inmediatamente en otro País y en Otro Continente…” “USO Y CONOCIMIENTO DE LA MARCA NOTORIA NO SON REQUISITOS CONCOMITANTES O SIMULTANEOS EXIGIDOS POR LA DECISION 313...”

Asì las cosas podemos decir que del contenido del articulo 83 Literal “d” de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena el Titular del Derecho Marcarlo Notoriamente Conocido podrá:

· Solicitar la Cancelación del Registro Otorgado en Perjuicio de su MARCA NOTORIAMENTE CONOCIDA.
· Impedir que se conceda el Registro a favor de un Tercero de la Marca Notoriamente Conocida de la cual es Titular.
· solicitar la NULIDAD DEL REGISTRO de la Marca Notoriamente Conocida de la cual es titular.

Todas consecuencias Jurídicas del articulo 83 literal d de la referida Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena-Pacto Andino.


Como Web-site de Interés para temas análogos dentro del Esquema MERCOSUR recomendamos:
http://robertoporcel.blogspot.com/



Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, agosto 08, 2007

"Conociendo a MERCOSUR "




MERCOSUR:

Consideramos necesario tal y como se desarrollan en la actualidad los Asuntos econòmicos Venezolanos que hablar de MERCOSUR es importante, sobre todo nosotros los Ciudadanos puès viniendo de un Esquema de Integración tan interesante como el PACTO ANDINO donde Venezuela tiene intereses Historicos, Econòmicos y de Hermandad Regional en èsta Sub-regiòn, el Sistema MERCOSUR resulta para nosotros muy novedoso, es sin màs ni menos un Nuevo Mundo en un Nuevo contexto que nos exige conocimiento pero desde lo màs elemental hasta lo mas sofisticado por eso comenzaremos una serie de Análisis y Reportajes que poco a poco nos iran Introduciendo en ese Maravilloso Mundo que representa el MERCOSUR .

Objetivos del MERCOSUR : Hemos logrado identificar los siguientes:

Nace como un Proyecto de Integración Econòmica.
Ampliación de Mercados (Libre Movilidad de Capital y de Trabajo).
Coordinación de Polìticas Macroeconomicas.
Desarrollo Econòmico.

¿Còmo se Formò?

Si analizamos paso a paso el proceso de creación del MERCOSUR encontraremos los siguientes datos :
· Año 1.970 Se celebrò un Protocolo de Expansión Comercial entre Uruguay y Brasil (PEC) es sin duda una de sus antecedentes màs Importantes .

· Luego se celebrò un Convenio con la Repùblica Argentina denominado “Convenio Argentino-Uruguayo de Cooperación Econòmica” (CAUCE).

· Entre los años 1.984 y 1.989 las Repùblicas de Brasil y Argentina celebraron 24 Protocolos Bilaterales en Diversas Areas.

· Destaca como antecedente inmediato La Declaraciòn de FOZ DE IGUAZU en el año de 1.985 donde se creo una Comisiòn Mixta de Alto Nivel para la Integración entre Argentina y Brasil.

· En el año 1.990 estos Paises Inscriben y registran en La ALADI “Acuerdo de Complementaciòn Econòmica” ( Sobre Acuerdos Bilaterales Comerciales Pre-existentes.)

· En fecha 26 de Marzo de 1.991 se Celebra EL TRATADO DE ASUNCION el cuàl harà Posible la Concreción del MERCOSUR. Es Importante hacer mención a que dicho tratado dejo abierta la Posibilidad a que el resto de los Paìses de ALADI pudieran integrarse a dicho Tratado.

· Es el dìa 29 de Noviembre de 1.990 cuando se Firma el Anexo I del Tratado de la Asunción como un Acuerdo de Complementaciòn Econòmica en el marco Jurìdico de la ALADI. Sus Objetivos directos: a- Liberación Comercial, b-Coordinaciòn de Polìticas Macroeconòmicas y c- Arancel Externo Comùn.

· Internamente dentro del Area Comùn se aplican los Tratados de la Asunción y El Protocolo de Ouro Preto destacando el hecho de que no establecen ningún tipo de Jerarquía o diferencias entre los Paises Parte del Tratado de creación.

¿Quièn toma las Decisiones?
De los distintos Tratados y Protocolos se infieren como Instituciones con Poder Decisorio de carácter Supra-nacional las siguientes:
Consejo del Mercado Comùn.
Grupo Mercado Comùn.
Comisiòn del Comercio del MERCOSUR.

Para lograr que el Proceso de Integración se desarrolle armonicamente en distintas declaraciones de los Presidentes de los Paises miembros se han oìdo las siguientes condiciones ideales para avanzar en el proyecto de Integración econòmica:

· Crecimiento econòmico con Justicia Social.
· Democracia.
· Respeto y garantias para los Derechos Fundamentales (Derechos Humanos).

Hemos hecho puès un estudio inicial donde nos hemos ubicado en el contexto de creación del MERCOSUR señalando con la mayor objetividad posible sus fines primordiales y sus Instrumentos de creación sòlo asì podremos comenzar a familiarizarnos con el Tema que tal y como lo dijimos al comienzo de esta exposición resulta a la fecha novedoso e interesante por lo que debemos fomentar cultura Jurìdica & Econòmica relacionada con este Fabuloso Mercado que hemos denominado por sus siglas originales como MERCOSUR. En Pròximas entregas seguiremos profundizando acerca de èste objetivo Nacional -Venezolano.

Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

Aspectos Generales de Propiedad Intelectual : para Estudiantes


Taller Propiedad Intelectual
Con gran participación y entusiasmo se inicio jornada de talleres sobre “Aspectos generales de Propiedad Intelectual” para estudiantes
María Arroyo/Sapi-Julio 2007
Con total éxito se llevo a cabo el primer curso sobre “Aspectos generales en Propiedad Intelectual”, dirigido a estudiantes de las distintas universidades del país. La concurrencia al primer taller, realizado el pasado 28 de julio, ocupó prácticamente la capacidad del Auditorio del Museo de Arte Contemporáneo de Caracas, donde asistieron estudiantes de la UCV, UBV, UCAB, USM, UNIMET, UNEFA, UNEXPO, entre otras universidades. La finalidad del evento fue introducir, desde una perspectiva crítica, al tema de la propiedad industrial y los Derechos de Autor, así como también mencionar también los aspectos jurídicos y procedimientos administrativos más relevantes, tanto para el registro de marcas en sus distintas modalidades: signos distintivos, nombres comerciales, lemas comerciales, marcas colectivas; Registro de obras por Derechos de autor y derechos conexos: Obras audiovisuales, musicales, programas de computación, etc. El evento contó la participación de la Directora del Sapi, Sorely Soto; la Registradora de la Propiedad Industrial, Margarita Vilatimó, la Coordinadora de marcas, Castiela Velásquez; el Director de Sencamer, Eduardo Samán y la abogada de la Cámara de la Industria Farmacéutica (CIFAR), Patricia García.
Este taller, es el comienzo de una jornada donde se abordarán distintos aspectos de la propiedad intelectual, con el propósito de despertar el interés en las nuevas generaciones para la investigación, formación y estudio de estos temas, desde una una perspectiva más humana que busque el beneficio colectivo de los venezolanos de los avances científicos, tecnológicos, culturales y artísticos impulsados por la sociedad.
"... Aplaudimos desde esta Tribuna Jurìdica la Iniciativa antes señalada pues el conocimiento de estas materias es asunto de Estado dado que nuestro progreso Material esta directamente relacionado con el respeto de la Normas Macro que en materia de Propiedad Industrial se aplican en el mundo entero lo cuàl redundarà en un Comportamiento Secundum Legem en el Consumidor Venezolano..."
Cordiales, Saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
ABOGADO-U.C.A.B.

martes, agosto 07, 2007

Delito de Falsificaciòn de Marcas : Anàlisis Fiscal




Acompañamos analisis de un Fiscal del Ministerio Pùblico sobre el Delito de Falsificaciòn de Marcas pues nos parece importante someter a consideraciòn la Doctrina que maneja nuestro Organo Acusador , a continuaciòn reproducimos expresamente sus conclusiones :"...Que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales, la representación Fiscal concluye afirmando que en el delito de falsificación de marcas concurren dos elementos: uno objetivo que es la acción de fabricar o reproducir de la manera mas exacta posible una marca como original sin serlo y sin tener autorización de su legítimo propietario y otro subjetivo o psíquico que consiste en inducir en error o generar confusión en el consumidor acerca del origen, procedencia y calidad del producto que usa la marca falsificada. Que para considerar si una marca ha sido falsificada con el propósito de inducir a error al consumidor, es necesario comparar entre si las letras (formas, tamaños, mayúsculas, minúsculas, tipo, color) símbolos ( formas de combinación) forma de presentación e incluso la similitud fonética, de suerte tal que guarden una similitud tal que no puedan ser apreciadas por el consumidor final induciéndolo al error. Que el Ministerio Público en cuanto a la denominación nominativa y fonética, aprecia diferencias entre los productos que reproducen la marca TOMMY ATHLETICS ( presunta falsificación ) y la marca TOMMY HILFIGER ( marca original ) tal tratarse de dos marcas compuestas en cuanto su estructura gramatical por combinaciones de palabras cuyo único elemento en común es la denominación genérica TOMMY siendo diferentes en el resto de los componentes, careciendo de la idoneidad necesaria para inducir en error o confusión al público de que se trata de la marca TOMMY HILFIGER..."
Vemos que en efecto el Criterio Fiscal para examinar este Delito de Falsificaciòn Marcaria , lo constituye fundamentalmente dos elementos:








  • Accion de Fabricar o Reproducir un Modelo Comercial (Producto) sin autorizaciòn del Legitimo Propietario de la Marca.




  • Inducir en Error o generar Confusiòn en el Consumidor.

Recomendamos como Web-Site de Interes: http://robertoporcel.blogspot.com/





Cordiales, Saludos !!!





Dr:Gilberto Antonio Andrea Gonzalez



ABOGADO-U.C.A.B.

domingo, agosto 05, 2007

Dr: Roberto Porcel: "Asuntos Marcarios en el MERCOSUR"




Presentamos al Paìs Opiniòn Jurìdica del Especialista en Derecho Marcario Dr: Roberto Porcel (http://robertoporcel.blogspot.com/ ) del distinguido Despacho de Abogados Argentino "Porcel & Cabo" (http://www.porcelycabo.com/) el cuàl pulsamos a travès de Preguntas Directas las cuales ha respondido con bastante amplitud y en las que encontramos criterios Jurìdicos Concluyentes para el Ingreso de un Producto amparado con una Marca exclusiva en el Mercado Argentino reproducimos en ese sentido toda la comunicaciòn a los efectos de que puedan relacionar la interrogante con su respectiva respuesta :
Estimado Dr: Roberto Porcel mucho nos gustaria Publicar un articulo suyo donde se resuelva el asunto que desarrollamos a continuaciòn: 1.- Una Empresa de Aceites Automotrices Venezolana intenta ingresar al Mercosur vìa el Mercado Argentino de allì surgen como dudas:a.-La Marca de dichos Aceites esta Protegida por una Marca Registrada en el Area Andina, ¿esto le sirve como prueba de uso anterior ante la autoridad marcaria Argentina?.b.-¿El Producto necesita algùna autorizaciòn por asuntos de Calidad para poder ser vendida y explotada en la Argentina?.(Mutatis Mutandi lo que ocurre con los productos Fito Sanitarios).c.¿La Inscripcion de la Marca en Argentina VALE PARA LA ZONA MERCOSUR pudiendo en cosecuencia transitar libremente dicha mercancia por toda el area sub-regional del Sur?.d.-¿Hace falta la celebraciòn de acuerdos Bilaterales entre ambas Naciones como requisito Sine Qua Nom para que esto pueda ocurrir?.e.-¿ Como podrìa atacar nuestra representada la Falsificaciòn Marcaria de su Producto? Acciones Judiciales concretas.F.- Puede incautar y destruir los Productos con Marca Falsificada. g.- La Protecciòn a nivel aduanal ¿Que se debe hacer? y h.- ¿Puede Atacar el titular del Derecho Marcario LAS CUENTAS BANCARIAS DE LOS FALSIFICADORES CON MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO?Disculpe por favor colega la inquietud pero tenemos la idea de que un analisis suyo en esta materia tan concreta ENRIQUECERIA para la Doctrina Venezolana el aspecto legal enfocado con una visiòn experta en el Mercosur.Y serìa para nosotros un Honor Publicarla en el Blog de nuestro Despacho Jurìdico.En fin esperamos su respuesta.
Cordiales, Saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.2 de agosto de 2007 11:31
Roberto Porcel dijo...Mis queridos amigos,Un placer como siempre intercambiar ideas y enriquecer nuestros conocimientos recíprocamente.A mi modo de ver, no existiría problema ninguno, primero para el registro de la marca en la República Argentina. Por supuesto que es muy útil que la marca ya se encuentre registrada en el Area Andina, sobre todo por si se planteara alguna objeción por aproximación o pretendida similitud de alguna otra marca. Desde ya que estamos partiendo de la base que ninguna marca idéntica se encuentra registrada en nuestro país.Este registro de marca en la Argentina, tiene efectos jurídicos inmediatos solo dentro del territorio, ya que no existe a estos fines, una zona "Mercosur".De todas formas, no hay que olvidar que mas allá de las legislaciones propias de cada país, hay normas internacionales que alcanzan a todos los paises de la región en su calidad de Paises Miembros de la OMC y de lo comprometido en el Acuerdo TRIPs; agréguese a ello lo que vienen actuando las Aduanas, quienes cada vez colaboran mas entre si y unifican criterios de acción y métodos, como quedó de manifiesto en la última reunión de la OMA.En lo que se refiere a la comercialización del producto propiamente dicho, no encuentro impedimento ni limitación, siempre y cuando el mismo cumpla con las normas y certificaciones internacionales de calidad que sean requeridas para productos similares.En este punto debo llamar la atención en cuanto a que no debemos confundir la "marca" con el "producto", a los fines de su comercialización en el Mercosur.Un producto fabricado en un país miembro del Mercosur, se rige por las disposiciones especialmente pactadas para cada producto independientemente de la marca, y desde ya que puede transitar sin problemas por todo el Mercosur.Finalmente, el titular de una marca registrada en nuestro país, tiene dos opciones para atacar la falsificación de su marca; una opción civil, que no aconsejo, y una penal. Obviamente, me inclino por esta última, pues los delitos deben atacarse y resolverse en el ámbito penal, como enseñaba el Maestro italiano Carnelutti.A partir de la denuncia penal, se procede al secuestro y destrucción de la mercadería falsificada, y se instruye la causa penal contra los que resulten penalmente responsables por la comisión del ilícito. En el caso de la República Argentina, las penas que contempla la ley vigente, que es la ley 22.362, son muy menores y se han ido desvirtuando a partir de modificaciones que fue experimentando el Código Penal. Por ello es que estamos persiguiendo y reclamando por una modificación a la ley de marcas en materia penal. Como ustedes saben, acaba de tomar estado parlamentario un proyecto de ley presentado por el diputado Cristian Ritondo, por el cual se intenta cumplir con lo acordado y comprometido en el art. 61 del Acuerdo TRIPs, en cuanto a generar un proceso penal que contemple penas de prisión y multas sufientemente disuasivas, que sean equivalentes o esten a la altura de las establecidas para otros delitos de la misma gravedad.Retomando sus inquietudes, por supuesto que no hay limitación para solicitar y trabar ninguna medida precautoria. De hecho, es muy útil por cierto, el embargo de las cuentas corrientes. Pero cuidado, esta cautelar se debe solicitar en el ámbito del reclamo civil por reparación de daños, aún dentro del proceso penal.En lo personal, yo siempre aconsejo primero lograr la condena penal, y posteriormente acudir por via civil al reclamo por daños y perjuicios.Para concluir, no cabe dudas que la mejor protección a nivel Aduana, es registrar la marca por ante la División Fraude Marcario, en el denominado Sistema de Asientos de Alertas. Esto significa que cualquier intento de importar o exportar productos con la marca registrada en Aduana, le será inmediatamente comunicada a su titular o representante, y será detenido su despacho por el plazo de tres dias, para que el titular de la marca determine si la mercadería es autentica o no.Espero que estas líneas sirvan para ilustrar en una suerte de primera aproximación a la inquietud planteada.Un muy cordial saludo,RJ
Escritorio Jurìdico Andrea & De Leon. dijo...Muchas Gracias !!!Dr: Roberto Porcel sus Respuestas resultan esclarecedoras y nos obligan a preguntarle ¿Còmo se maneja en el Mercosur el Transito de las Mercaderias de un Paìs a Otro ? Es decir entonces se debe registrar la Marca de un Producto Especifico en Cada Paìs del Sistema Mercosur ? o pregunto de otra forma al NO EXISTIR UNA ZONA MERCOSUR, No existen NORMAS COMUNES PARA EL ASUNTO MARCARIO?Cordiales, Saludos !!!Dr: Gilberto Antonio Andrea GonzalezABOGADO-U.C.A.B.3 de agosto de 2007 00:57 Roberto Porcel dijo...
Efectivamente Gilberto, no existe una legislación común en lo que refiere al tema marcas.Nosotros hemos propuesto hace ya casi tres años, provocar una legislación uniforme para toda la región, una legislación del "Mercosur", -sobre todo direccionada al tema falsificación marcaria-, pero hasta ahora no hemos tenido una respuesta positiva. Adviertan ustedes que si existe tanta dificultad para hacer comprender la necesidad de readecuación de las legislaciones localmente, cuanto mas se requiere lograr unificar criterios entre los distintos paises.Consecuentemente, se debe registrar la marca en cada país, para obtener una eficiente defensa en toda la región.Un cordial saludo como siempre,RJ3 de agosto de 2007 10:35


Dr: Enrique Lisandro cabo dijo...
Estimados Andrea y Gilberto: He leído el repo-blog (deberiamos registrar el término) efectuado al Dr. Roberto J. Porcel en vuestra página. Solo quisiera agregar un par de comentarios que me parecen pertinentes. El primero de ellos consiste en lo que prevee el art. 4 de la ley de marcas 22.362 de la República Argentina, el cual prevee que "La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro"... Vale decir que en el caso en que la marca de aceites para automotores pretenda hacer su ingreso por Argentina y luego expandirse en la región, será imprescindible el registro de su marca en todas las clases que fueran pertinentes, para evitar oposiciones o inconvenientes mayores en el futuro. Esto sin perjuicio, por supuesto, de las defensas que emanan de los Tratados Internacionales y de la pacifica jurisprudencia sobre la materia en cuestiones de marca notoria.Dicho en otras palabras, seria ocioso pretender desconocer, por ejemplo, la existencia de la marca Coca Cola.Entonces,registrada que sea la marca en Argentina, se podrá perseguir penalmente a todo o todos aquellos que pretendieran falsificarla y además, como bien indica Roberto, el titular de la marca podría oponerse a importaciones falsificadas que pretendieran hacerse en la Argentina, a través del sistema de alertas puesto en funcionamiento hace muy pocos meses por la Aduana de este país. Basta con que la marca se registre en dicho sistema de alertas para que pueda pararse cualquier embarque que pretendiera ingresar a la Argentina que no fuera enviado por la marca de orígen a un representante suyo en Argentina o a alguien con autorización suficiente para su importación o exportacion.Creo que el primer paso, sin dudas, sería proceder al registro de la marca en este país, y luego en el Sistema de Alertas. De ese modo se estaría dando un gran primer paso para la proteccion de la marca y la posibilidad de la comercialización del producto desde la República Argentina.También sugeriría en función de experiencias anteriores que en caso de tener la marca un dominio electrónico en Internet, el mismo sea registrado bajo la extensión .ar, a fín de evitar usurpaciones en este sentido.Como ultimo comentario, a partir de vuestra inquietud, seria el de abogar entre los que nos interesamos en la materia para lograr la creacion de un Tribunal unico para la region que se riga por leyes uniformes entre todos.De esta forma se facilitaria no solo la labor de las Aduanas, sino que tambien redundaria en un beneficio para la persecucion del fraude marcario y en un menor costo para los titulares de marcas.Les mando un gran abrazo.Dr. Enrique Lisandro Cabo.Porcel & Cabo Abogados
9:10 AM
Escritorio Jurìdico Andrea & De Leòn dijo...
Excelente comentario Dr: Enrique Lisandro, nos parece que el aporte que usted hace es muy importante,sobre todo aquello de que debe registrarse inclusive el dominio de Internet en argentina es una tactica legal muy inteligente puès prueba suficientemente el uso previo y otorga protecciòn suficiente en la Web,luego hacer el registro en diferentes Clases del Clasificador de Marcas es muy necesario tal y como lo comenta usted porque hace falta proteger las actividades conexas a la Marca que se registro originalmente en el Paìs de Origen, solicitar NORMAS DE USO UNIFORMES es lo lògico en esta materia serìa justamente hablar el mismo lenguaje esto simplificaria la Protecciòn y los Procedimientos,luego un Tribunal Supra-Nacional seria lo apetecible siendo dicho Tribunal Colegiado con representaciòn de todos y cada uno de los paises miembros ,tipo Tribunal Internacional de Justicia, asì tambièn en cuanto al Uso Uniforme recordemos que por ejemplo en materia de Letras de Cambio y Cheques existen USOS UNIFORMES LEGALMENTE aceptados para los paises miembros del Tratado, ahora bièn quisieramos preguntarle en èste Repo.Blog (Tremendo Termino!!! podriamos alegar el Uso Previo) ¿Dr; Lisanro en la Legislaciòn Argentina el Registro de la Marca Tiene efectos Constitutivos o Declarativos ?Cordiales, Saludos !!!Dr: Gilberto Antonio Andrea GonzàlezABOGADO-U.C.A.B.
8:35 PM
Anónimo dijo...
Srs:Para hacer negocios en Argentina tengo que inscribir la marca ya eso lo tengo claro pero pordrìan hablar del Procedimiento ¿Que debo hacer?.Josè TortozaCaracas-Venezuela
7:09 AM
Roberto Porcel dijo...
Estimado Gilberto,Con respecto a tu pregunta, pasos a seguir:Recomendamos siempre antes de iniciar el trámite de registro de una marca, efectuar una búsqueda de antecedentes para conocer qué marcas registradas o en trámite de registro podrían oponerse al progreso del registro de la marca que intentamos proteger, ya sea por ser idénticas o similares, y aplicarse a los mismos o similares productos y/o servicios.Si no existe ningún impedimento previo, entonces se puede avanzar con la solicitud.Aproximadamente dos meses después de que la solicitud de marca es presentada, la misma se publica en el Boletín Oficial de Marcas. A partir de la fecha de publicación y durante el plazo de un mes, los terceros tienen la posibilidad de oponerse a dicha solicitud.De no existir ninguna oposición, la solicitud pasará por un Primer Estudio por parte de la Oficina de Marcas; luego por un Segundo Estudio y si no existieran objeciones por parte de dicha Oficina, la marca finalmente se concederá. Hay que pensar que todo este trámite puede llevar aproximadamente un año.De suscitarse alguna oposición, se debería entrar en un proceso de negociación a fin de lograr el retiro de la misma. Este trámite puede demorar entre seis meses y un año.Una vez logrado el retiro de la oposición, se solicitará información con respecto al resultado del Primer Estudio de la solicitud efectuado por la Oficina de Marcas, y una vez cumplido este paso, se contestará la vista administrativa conferida en dicha solicitud, quedando pendiente sólo el examen final de la solicitud y su posterior resolución.Como verás, el trámite es bastante sencillo aunque lleva su tiempo.Espero que resulte de utilidad esta data.Un muy cordial saludo,RJ 4 de agosto de 2007 19:32
7:10 PM
Escritorio Jurìdico Andrea & De Leòn dijo...
Esperamos que el amigo Josè Tortoza tenga con la respuesta del Especialista en Asuntos Marcarios Argentinos Dr: Roberto Porcel suficiente Informacion a los fines legales consiguientes.Cordiales, Saludos !!!Dr: Gilberto Antonio Andrea GonzalezABOGADO-U.C.A.B.
7:14 PM





Esperamos pues que sirva de utilidad la presente entrevista a quienes quieran iniciar el Proyecto de Introducir Productos protegidos por Marcas Exclusivas en el MERCOSUR pronto Venezuela tendrà que estar hablando de estos temas con mucha precisiòn pues el objetivo Nacional en el futuro cercano es Ingresar a ese interesante Mercado Comùn.
Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, agosto 04, 2007

Juan Rulfo:Dice familia Rulfo que mantiene derechos sobre nombre del escritor

Presentamos a nuestros amigos,colegas,clientes y relacionados los pormenores del caso de los Derechos Intelectuales del conocido escritor Juan Rulfo donde destaca el hecho insolito de que un Instituto Publico Mexicano intento despojar de dichos Derechos a los legitimos Herederos del Escritor, sin embargo se impuso la legalidad y los Derechos fueron confirmados nuevamente a favor de los familiares he allì la importancia manifiesta de la Inscripciòn de los respectivos derechos a nivel registral porque si bièn las creaciones intelectuales me pertenecen por el hecho de ser mi creaciòn necesitan de un acto registral concreto para su protecciòn exclusiva frente a terceros maliciosos que pretendan adueñarse de esa creaciòn.
Cordiales, Saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.



El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial concedió nuevamente el registro del seudónimo Juan Rulfo a su familia, incluida la firma, que le permite ostentarse como usuaria exclusiva del mismo.
México, DF.- En carta abierta a la opinión pública, cultural y artística de México, la familia de Juan Rulfo anunció que mantiene el derecho indiscutible, que le otorga la ley, de hacer valer el seudónimo del citado escritor mexicano.
Esto a raíz de que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial concedió nuevamente el registro del seudónimo Juan Rulfo a su familia, incluida la firma, que le permite ostentarse como usuaria exclusiva del mismo.
En noviembre de 2005, la viuda de Juan Rulfo, Clara Aparicio, dirigió un comunicado a las instituciones que convocaban a un premio literario que llevaba el nombre de Juan Rulfo, entregado en la Feria Internacional del Libro de Guadalajara.
En él se informaba que no podían seguir utilizando el nombre de su esposo para designarlo, porque la forma de concederlo se había alejado de sus propósitos originales y se faltaba el respeto a la persona de Juan Rulfo.
Ello debido a que era utilizado para respaldar a un grupo político con intereses en el campo de la cultura, según se afirma en la carta recién publicada por la Familia Rulfo.
Luego, a partir de ese momento, los organizadores de la FIL expresaron su oposición a la legítima decisión de Clara Aparicio, mientras ella iniciaba un trámite administrativo para registrar el nombre del escritor y fotógrafo, e impedir así usos inadecuados.
Como consecuencia, se afirma en el escrito, los integrantes de la familia Rulfo fueron objeto de una campaña de difamación y de distorsionar los propósitos de solicitar la reserva del seudónimo de Juan Rulfo.
Se agrega que esto tenía como objetivo mantener el control de un sector del campo cultural por parte de ese grupo, que no vaciló en ofender al escritor, mientras declaraba que se le rendía homenaje.
En 2006 la oficina encargada de este registro, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial concedió los derechos a la familia de Juan Rulfo y en este año, 2007, lo ratificó de nueva cuenta.
La carta, publicada este miércoles en un diario editado en esta ciudad, está firmada por Clara Aparicio, viuda de Juan Rulfo, así como por sus hijos Claudia Berenice, Juan Francisco, Juan Pablo y Juan Carlos Rulfo Aparicio.
El escritor mexicano Juan Rulfo (1918-1986) es autor de reconocidas obras literarias como Pedro Páramo y El llano en llamas, que le valió el reconocimiento internacional y lo convirtieron en uno de los grandes autores latinoamericanos del siglo XX.
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