Presentamos a ustedes litigio de una Marca Notoria Internacional a los efectos de que se observe como se plantea la controversia a nivel pràctico en èste Caso la MARCA NOTORIA INTERNACIONAL resulto vencedora puès de la forma debida demostro la titularidad de sus Derechos e Impidio el uso de la misma por parte del Tercero: "...Al respecto, refiere la Primera Instancia lo sostenido por el autor Guillermo Cabanellas en cuanto a las marcas mixtas en las que puede predominar el elemento verbal o el elemento gráfico, pero que no debe dejarse a un lado el principio de analizar las marcas en su conjunto. Aun cuando pueden existir en una marca mixta elementos que asumen papel principal frente otros que resultan secundarios, afirmando el autor que a veces "... los elementos integrantes del conjunto son de tal naturaleza que uno de ellos asume un papel principalísimo, al punto de concitar sobre el mismo toda la atención que debería merecer el signo completo. En estos casos excepcionales, es el elemento protagónico el que debe ser confrontado,…" (Luis Eduardo CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo,"Derecho de Marcas", 1989, páginas 43 y 44). Igualmente refiere tanto lo señalado en diversas sentencias del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, como es el caso PRODAMOX vs. PRODANOL, Resolución No. 363, de fecha 13 de Marzo de 2.000, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 438, Tomo III, página 31, de fecha 07 de Abril de 2.000, que estableció lo siguiente: “Desde el punto de vista fonético se advierte una clara y evidente identidad, toda vez que el signo solicitado contiene las mismas sílabas presentando como único elemento diferenciador la incorporación en la terminación de la sílaba NOL por MOX, la cual no es atributiva de distintividad alguna que permita calificarlas de disímiles ya que ambas son marcas denominativas, y al efecto se produce una sucesión de vocales en el mismo orden al respecto Fernández Novoa afirma que "en una visión de conjunto donde la estructura prevalece sobre los componentes parciales, aparece nítidamente la semejanza entre las marcas contrapuestas, lo que además confirma un examen analítico de las mismas que pone de manifiesto la igualdad absoluta de las sílabas y casi exacta de letras, incluso con la coincidencia de vocales, de su ordenación relativa y de la consonante inicial.” Como el criterio que sostuvo dicho Organismo en la Resolución Nº 003047, de fecha 07 de agosto de 1997, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 416 de fecha 31 de octubre de 1997, citada en líneas anteriores: “…al compararse los signos en conflicto HOME DEPOT el signo solicitado y THE HOME DEPOT el signo registrado se evidencia claramente que el primero está contenido íntegramente en el segundo, además que distinguen productos análogos hecho por el que se hace imposible la coexistencia pacífica de ambos signos en el mercado porque se induciría a error y confusión al público consumidor al adquirir los productos pensando que son de titular original. Es doctrina constantemente reiterada por este despacho que no puede otorgarse el registro de un signo que reproduzca a otro ya registrado sin añadírsele elementos que le impriman distintividad frente al signo registrado y que distingan productos análogos” En consecuencia, al igual que lo decidió el A-quo , considera esta Alzada que la marca Home Depot J. Gaspard efectivamente induce a error y crea confusión en el público consumidor, como consecuencia de su parecido gráfico, fonético y visual a la marca ya registrada THE HOME DEPOT, y así de declara. III En la oportunidad legal para la presentación de pruebas, la parte demandada, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, que se derivó de las pruebas cursantes en el expediente, acompañadas como documentos fundamentales de la acción, así como todos aquellos consignados a lo largo del proceso. Ratificaron el certificado de registro de la marca THE HOME DEPOT, obtenido a nivel nacional, así como la sentencia que concedió dicha marca y el cambio de peticionario que se realizó a favor de Homer Tlc, Inc., los cuales anexaron al libelo de demanda, tratándose dichos documentos de certificados que protegen la marca THE HOME DEPOT, y emanan de la Autoridad Nacional competente para su expedición y otorgamiento, como se ha establecido en esta especial materia, por lo que se deben considerar y valorar como documentos públicos, por cuanto los mismos fueron debidamente legalizados y traducidos al idioma castellano por Gustavo Enrique Grimán Carpio, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, en el idioma inglés, según título publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.525, de fecha 28 de julio de 1982 e inscrito en el Registro Público Principal del Distrito Federal bajo el Nº 102, Volumen 3º, folio 58vto., y debidamente registrados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Ciudad de Caracas el día 12 de julio de 1982, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia que la marca THE HOME DEPOT, esta registrada a nombre de la empresa HOMER TLC, INC., previamente identificada, en los Estados Unidos de América y conforme a la normativa supranacional que regula la materia, se deriva un derecho exclusivo a nivel internacional a favor de la empresa HOMER TLC, INC., por ser la única titular de dicha marca, otorgándoseles a dichos documentos pleno valor probatorio. Así se decide. En consecuencia, tal como lo señala la Primera Instancia en su fallo, es obvio concluir en que existe, por parte de la actora, una titularidad a nivel internacional de data anterior, y que la notoriedad de las marcas propiedad de HOMER TLC, INC., desplaza del mercado a cualquier otra que utilice sus mismos elementos, cualquiera sea el producto o servicio al cual se destine, si la misma constituye su copia o reproducción, según el propio criterio que ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 1999, en el caso Dallas Jeans, expediente Nro. 11792, que al efecto estableció: “Este principio de especialidad aparece atenuado por el reconocimiento de que la marca extiende su protección cuando, sin tratarse de los mismos productos, se alude a productos análogos. Más recientemente, una corriente relativa a las marcas de alto renombre, al exigir la protección de los elementos que la constituyen, independientemente de los productos a los cuales se destinan, derogó el principio al cual estamos aludiendo, al permitir que la marca renombrada pueda desplazar del mercado a cualquier signo posterior, independientemente del producto al cual represente. (…) Añade la primera Instancia que, “no puede…omitir la clara e irrefutable intención del legislador de proteger las invenciones, el derecho de autor, marcas, denominaciones comerciales patentes, etc., protección ésta que deriva de manera directa de lo dispuesto en el artículo 98 de nuestra Carta Magna que textualmente reza: ‘La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia’”. Y como punto previo, pasa a analizar el significado de la reciprocidad legislativa que existe entre todos los países miembros de la llamada Comunidad Andina de Naciones, vinculados mediante las Decisiones 344 y 486 que en materia de Protección a la Propiedad Industrial han existido en los últimos años. En definitiva, agrega el Tribunal de la causa, lo que se busca constituir en materia de Propiedad Industrial es un régimen común, cuyo principal interés sea el de regular los derechos mínimos que deban existir en la región andina. Es por ello que mediante la celebración de tratados o leyes internas, pueden los países miembros fortalecer los derechos de propiedad industrial mas no limitarlos; considerando indispensable, para proseguir con el análisis de la controversia planteada, traer a colación el conocido Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, aprobado mediante ley en nuestro País, en fecha 30 de mazo de 1995, cuya finalidad es la de establecer uniformidad en los diferentes derechos de Propiedad Industrial, que todos los nacionales de los países firmantes tengan en cada uno de los otros países de la Unión, todo con el objeto de evitar el aprovechamiento ilícito de marcas renombradas y notorias y otorgar protección previa a los titulares de solicitudes y registros en materias de Propiedad Industrial. Dicho convenio fue suscrito también por Canadá, por lo que en virtud del principio de la reciprocidad comentado, igual valoración se le da al certificado de registro otorgado en ese País mediante el cual fue concedida la marca THE HOME DEPOT a favor de Homer Tlc, Inc. También hace mención a las decisiones consignadas por la actora, en copia certificada conjuntamente con su escrito de informes, emitidas por: 1) El Sub departamento Jurídico del Departamento de Propiedad Industrial de la República de Chile; 2) por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de la República Federativa de Brasil; y 3) por el Tribunal de Distrito de los Estado Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, respectivamente, las cuales ratifican la notoriedad de la marca THE HOME DEPOT, las cuales emanan de diversos organismo internacionales que regulan lo relativo a la Propiedad Industrial en países como Chile, Brasil y Estados Unidos, todos ellos suscriptores del Convenio de París, señalando en consecuencia, al ser Venezuela también suscriptor de dicho Convenio, que tales sentencias tienen carácter vinculante en virtud del principio de la reciprocidad internacional que debe de regir entre todos las países miembros de la Unión. Concluyendo la Primera Instancia en que los Certificados de Registro Nacionales e Internacionales y Resoluciones y Sentencias emitidas por organismos, tanto administrativos como judiciales, a nivel internacional y nacional, producidos junto al libelo de demanda y en el transcurso del presente proceso, demuestran que la marca THE HOME DEPOT, es efectivamente una marca notoria que se encuentra registrada desde el año de 1979, en Estados Unidos de Norteamérica, y seguidamente en países como Canadá, Colombia, Chile, Brasil, Puerto Rico y Venezuela, de lo que se deriva el previo registro internacional de la marca THE HOME DEPOT, así como su notoriedad a nivel nacional e internacional. En cuanto a las pruebas testimoniales, la Primera Instancia adujo que todos los testigos promovidos por la parte actora se encontraban domiciliados en la Ciudad de Caracas, y en virtud de ello actuó según lo previsto en el artículo 484 de nuestro Código de Procedimiento Civil y que una vez analizadas las disposiciones recabadas por el Tribunal comisionado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró necesario exponer algunas de las preguntas y de las respuestas ofrecidas por los tres (3) testigos evacuados: “Pregunta primera: “Diga el testigo si conoce los establecimientos comerciales identificados como “THE HOME DEPOT”. Respuestas: - Testigo No.1: “Si los conozco”. - Testigo No.2: “Si”. - Testigo No.3: “Si, si los conozco”. Pregunta quinta: “Diga el testigo que tipo de productos y/o servicios ha adquirido o le han sido prestados por los establecimientos comerciales identificados como THE HOME DEPOT”. Respuestas: -Testigo No.1: “Los productos que he comprado en dicho establecimiento han sido herramientas, papel tapiz, productos de limpieza, pues tengo familiares que tienen casas en Estados Unidos y los mismos han hecho compras de organizadores de closets, materiales de construcción y además he recibido el servicio que tiene THE HOME DEPOT, vía Internet, donde he realizado pedidos y me han remitido los mismos en mi domicilio ubicado aquí en Venezuela”. -Testigo No.2: “Las veces que he comprado lámparas, ventiladores con lámparas, electrodomésticos, compré una cafetera y compré una batidora de mano, más que todo artículos para la decoración de la casa”. -Testigo No.3: “He equipado la cocina y los baños y su instalación fue realizada por la misma gente THE HOME DEPOT”. Pregunta séptima: “Diga la testigo que imagen y/o diseño publicitario asocia a los establecimientos comerciales identificados como THE HOME DEPOT”: Respuestas: -Testigo No.1: “Identifico los establecimientos de THE HOME DEPOT por un cuadro de color naranja con las letras THE HOME DEPOT, todas en mayúsculas de color blanco, colocadas en el cuadro naranja de forma diagonal”. -Testigo No.2: “El logo de ellos que dice THE HOME DEPOT, en color anaranjado y blanco con las letras en diagonal, ese es un logo muy famoso así como el de MACDONALDS, GAP”. -Testigo No.3: “Es un cuadro anaranjado y el nombre THE HOME DEPOT en blanco en forma diagonal dentro del cuadrado”. Pregunta duodécima: “Diga la testigo que lo indujo exactamente a confundir los establecimientos comerciales identificados HOME DEPOT J. GASPARD con los establecimientos comerciales identificados como THE HOME DEPOT”. Respuestas: -Testigo No. 1: “La identificación del establecimiento con la misma marca HOME DEPOT, el color naranja y las letras en blanco, por eso fue que los relacioné el uno con el otro, por eso los confundí creyendo que eran los mismos”. -Testigo No.2: “El logo, pues entré a dicha tienda por el logo y creyendo que era una sucursal de THE HOME DEPOT”. -Testigo No.3: “El emblema, el logo, o sea la identificación del negocio pues el color anaranjado el cuadro las letras blancas en forma diagonal y la marca HOME DEPOT me confundió creyendo que era una sucursal del THE HOME DEPOT”. En la oportunidad de valorar las pruebas testimoniales evacuadas por la parte demandante, consideró el A-Quo que de la lectura y del análisis de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, “es evidente que los mismo conocen la marca THE HOME DEPOT y están al tanto de que distingue a nivel internacional, almacenes que ofrecen servicios y/o productos en el ámbito de la decoración, construcción, ferretería, cerámicas, cocinas, baños, jardinería, utensilios de cocina y productos de limpieza para el hogar”. Que dichos testigos, como “consumidores y clientes de las tiendas THE HOME DEPOT, concuerdan entre si, al declarar la indiscutible identificación de los citados almacenes, propiedad de la actora, con el signo distintivo THE HOME DEPOT escrito en letras blancas, todas mayúsculas, y enmarcadas de forma diagonal en un cuadrado color naranja”. De lo que se evidencia que “efectivamente la empresa actora hace uso del nombre comercial THE HOME DEPOT, y que el logo o diseño que identifica la misma es igual al que usa la empresa demandada para identificar sus locales, lo cual induce a error y crea confusión en el público consumidor que ha ingresado a los locales identificados con HOME DEPOT J. GASPARD en la creencia de que está ingresando a un local propiedad de THE HOMER TLC, INC.”. La parte actora promovió diversas inspecciones judiciales en los locales comerciales identificados como HOME DEPOT J. GASPARD, propiedad de la empresa demandada, los cuales se mencionan a continuación: “1…HOME DEPOT, J. GASPARD, ubicado en la entrada de la zona industrial de la Guairita (a doscientos metros del semáforo) en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, Caracas. 2…HOME DEPOT, J. GASPARD, ubicado en la avenida Prica, frente a la Proveeduría Sigo, Conejeros, ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. 3…HOME DEPOT, J. GASPARD, ubicado en la avenida Intercomunal, sector las Garzas, entre Molinsa y Dipolarca, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. 4…HOME DEPOT, J. GASPARD, ubicado en la Avenida Alirio Uogarte Pelayo, bajo Guarapiche (frente a la entrada de Viboral), ciudad de Maturín, Estado Monagas”. Al respecto considera la Primera instancia que del análisis de las actas levantadas por los Tribunales que practicaron las Inspecciones Judiciales, se determinó que “en ninguno de lo locales comerciales objeto de las inspecciones practicadas a solicitud de la parte demandante, presentaron o evidenciaron registros, autorización o licencias, que le permitiese usar la marca “THE HOME DEPOT”; adujo Igualmente, que de lo transcrito en cada inspección, “existe una clara similitud entre el nombre comercial propiedad de la actora “THE HOME DEPOT” y el nombre comercial que distingue los locales inspeccionados “HOME DEPOT J. GASPARD”, pues del dicho de los testigos el nombre que identifica los locales The Home Depot, comprende “un cuadro de color naranja con las letras THE HOME DEPOT, todas en mayúsculas de color blanco, colocadas en el cuadro naranja de forma diagonal” y en las inspecciones judiciales se dejó expresa constancia que en los locales de la demandada “tienen a la entrada letreros y pancartas que incluye en su interior a otro cuadro de color naranja, con letras grandes blancas que dicen HOME DEPOT y otras mas pequeñas de color blanco que dice J. GASPARD, ubicadas en forma diagonal dentro del cuadrado”; por lo que tales similitudes, pueden inducir y en efecto inducen, según las testimoniales analizadas, “al engaño al público consumidor, que ingresa a estas tiendas con la creencia de que acuden a un local comercial avalado por el nombre comercial The Home Depot, y que el producto que adquieren está respaldado por esta marca. Estás infracciones violan en efecto no sólo normas de propiedad industrial, sino también normas de orden constitucional y de orden público, como lo son las normas de la sana y justa competencia y las normas de protección al consumidor, quien resulta plenamente perjudicado por el engaño y confusión que en su buena fe ocasionan este tipo de ilícitos marcarios”; y al respecto señala el contenido de los artículos 507 y 508 de nuestro Código de Procedimiento Civil, considerando que todas estas pruebas en conjunto, evacuadas en su debida oportunidad “demuestran un uso ilegal de la marca “THE HOME DEPOT”, por parte de la demandada “THE HOME DEPOT, C.A.”, cuyo nombre comercial imita, copia, y/o reproduce textualmente la marca comercial registrada “THE HOME DEPOT” propiedad de la parte actora HOMER TLC, INC., aprovechándose ilícitamente de la fama, prestigio y notoriedad de la marca de la empresa actora, contraviniendo así las normas de la sana y justa competencia entre las empresas que se desenvuelven en un misma mercado, creando además confusión y engaño en el público consumidor, y ocasionándole considerables daños y perjuicios económicos a Homer Tlc, Inc.,” . Criterio que también comparte este Juzgador, y así se declara. Con respecto al material publicitario consignado por la actora junto al libelo de demandada, el Tribunal de la causa, lo consideró como una prueba libre, que por analogía puede ser valorado como una prueba documental, a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Que de dicho material publicitario, se evidencia que el nombre comercial THE HOME DEPOT, “es usado masivamente en Estados Unidos, así como los servicios que ofrecen los locales que dicho nombre distingue, lo que crea una serie de indicios que aunado al análisis que este Juzgador ha realizado anteriormente, hacen concluir que The Home Depot es efectivamente una marca notoria que se promociona, publicita y mercadea constantemente, dando así cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 228 de la Decisión 486, por lo que considera este Sentenciador que en efecto la demandada se haya haciendo un uso ilegal de la misma, mediante la explotación no autorizada de ella” . La parte demandada, también reprodujo el mérito de los autos; los testigos promovidos por dicha parte, no fueron evacuados, a pesar de haberse emitido las respectivas comisiones. En cuanto a las Inspecciones Judiciales, la parte demandada no demostró interés en impulsar la evacuación de las mismas, por tanto, y vista la inactividad probatoria con respecto a la carga que tenía la demandada, el Juzgado de la causa no dio valor probatorio a dichas inspecciones. El A-Quo, en la decisión recurrida, expresó lo siguiente: “tanto en la articulación probatoria de las cuestiones previas, como en el lapso probatorio de la causa principal, fueron varias las pruebas que la representación judicial de la demandada promovió sin haber evacuado, bien por su falta de diligencia, o bien por no haber asistido al acto al momento en el cual se fijó la oportunidad para evacuar su solicitud, aunado a una inhibición y a una recusación gestionada por ésta, que de una u otra forma dilataron el desarrollo normal de la presente causa. Dicha actitud por parte de los abogados de la demandada, contraviene plenamente lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3°, siendo que tal actitud pudiese incluso ser acreedora de sanciones disciplinarias, pues por lo visto, con tantas pruebas promovidas y no evacuadas, considera este Juzgado que sólo buscaban dilatar el desenvolvimiento normal proceso. En consecuencia, y de esta forma, se insta a los abogados a recordar siempre que deben actuar con probidad y lealtad, so pena de incurrir en daños y perjuicios que pudiesen terminar pesándole a los propios abogados y a sus clientes”. IV Planteada así la situación, este Tribunal Superior hace las siguientes observaciones: Al hablar de la propiedad industrial y específicamente, de las marcas y etiquetas, signos que sirven para hacer referencia a un tipo de derechos intelectuales que tienen las personas sobre sus ideas; doctrinariamente, es el derecho exclusivo que tiene el titular de una obra del ingenio, de carácter creador, ya sea literaria, artística, científica, con fines industriales y comerciales, de hacerla suya, obteniendo beneficios económicos y morales debidamente protegidos por el Estado. La Ley de Propiedad Industrial en su artículo 27, establece claramente la conceptualización de la marca comercial que “bajo la denominación de marca comercial comprende todo signo, figura , dibujo, palabra y combinación de palabras, leyenda y cualquier otra señal que revista novedad, usado por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa”. Los signos distintos son de gran utilidad en el mundo del comercio, ya que permiten distinguir productos, servicios y empresas. Constituye su identificación, y más aun indican su calidad, tan necesaria en los mercados competitivos. La marca comercial llena varias funciones todas ellas insertadas en el marco de la competencia que caracteriza a la sociedad industrializada y fundamentalmente liberal. Nos hayamos en consecuencia, asediados por signos de todos tipos, cada uno compitiendo por nuestra atención, y destinados a hacer convincente y memorizados. Dada la importancia que reviste el uso de la marca, se necesita de la debida protección jurídica para el uso legal de las marcas, ya que de lo contrario se originaría en el consumidor, lo que ASCARELLI denominado “actos de confusión”, o sea la evidente intención de sorprender la buena fe del público, mediante la llamada “competencia parasitaria” (concurrente parasitaire), y más aun, impide que se cumpla con la función individualizadora que protege al consumidor, no solamente en la apariencia física del envase, sino en algo tan importante como es “la calidad y el prestigio” de la marca. De manera tradicional hemos atribuido a las marcas cuatro funciones especificas: 1.- Una función distintiva o diferenciador; 2.- Una indicadora del origen y fuente; 3.- Una de constancia de calidad y 4.- Una de difusión publicitaria. Todas esta funciones se hayan interrelacionadas y se resumen en la noción de una clientela vinculada a determinada eficiencia cualitativa por un signo. Si la esencia de la marca y etiqueta en su carácter distintivo lleva implícito dentro de sus cuatros funciones especificas, el grado de posibilidades de confusión con otras marcas para idénticos o similares artículos es también de importancia capital. Se da el caso, que dentro de este universo de la propiedad industrial con una evidente intención de confundir y sorprender la buena fe del público consumidor determinadas personas, fabrican, venden y distribuyen en el mercado en general, producto cuyas marcas y etiquetas presentan en su conjunto gran parecido con otro de amplia y difundida comercialización y reputación en cuanto a prestigio y calidad ; o sea, ocurre lo que la doctrina francesa denomina concurrente parasitaire (competencia parasitaria), es decir que una empresa utiliza una determinada etiqueta en cuanto a forma, tamaño, colores, letras, envase así como el significado de las palabras utilizadas , se desprende la evidente y premeditada intención de confundir la consumidor , esta conducta determina de manera fehaciente la utilización para fines propios del prestigio de la marca notoria, subsistiendo como un gorrón a expensa de la otra. DECISION Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado JOSE MANUEL OLLEROS CASTRO, en contra de la decisión de fecha 17 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la acción por uso ilegal de marca y competencia desleal interpuesta por la empresa HOMER TLC. INC, contra la empresa THE HOME DEPOT, C.A.., denominada anteriormente CONSTRUHOGAR C.A, En consecuencia, se declara: 1°): Que la empresa HOMER TLC., INC., es la titular y única propietaria a nivel nacional e internacional de la marca THE HOME DEPOT, no sólo por haber sido registrada en Venezuela y en otros países del mundo, sino por ser la misma una marca notoria reconocida a nivel nacional e internacional. 2°): Que como consecuencia de ser la actora propietaria de la marca THE HOME DEPOT, la demandada debe abstenerse de comercializar y/o distinguir ningún local comercial interna o externamente (a través de uniformes del personal, papelería, envases, etc.) o cualquier otro servicio distinguido con dicha marca, con cualesquiera marca o nombre similar o parecido que induzca a error y/o confusión al público consumidor. 3°): Que la empresa THE HOME DEPOT, C.A., se encuentra utilizando ilegalmente la marca THE HOME DEPOT, en perjuicio directo de la actora HOMER TLC., INC. 4°): Que la demandada, con su conducta ilegal, ha causado daños y perjuicios a HOMER TLC., INC. 5°): Que la demandada, está utilizando ilegalmente la marca “THE HOME DEPOT” a través de la razón social, THE HOME DEPOT, C.A. 6°): Que la demandada THE HOME DEPOT, C.A., no debe continuar utilizando dicho nombre para distinguir la razón social de su empresa, por lo cual deberá cambiar el mismo formalmente, ante todos los registros mercantiles en los cuales se haya constituido, para lo cual se le conceden quince (15) días hábiles a partir de que conste en autos habérsele notificado del presente fallo. 8°): Que la empresa demandada, THE HOME DEPOT, C.A., deberá indemnizar a la demandante, HOMER TLC., INC., por los daños y perjuicios patrimoniales que le ha ocasionado, los cuales fueron estimados en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), y que este Tribunal Superior ordena indexar tomando en consideración la inflación monetaria que se ha vivido en el país desde octubre de 1998, hasta la fecha en que se dictó el presente fallo. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante. Queda así confirmado el fallo apelado Notifíquese a las partes de esta decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia, agréguese a los autos y bájese el asunto en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona , a los veintinueve (29) días del mes junio de dos mil seis (2006). El Juez Superior Temporal, Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo La Secretaria, Abg. María Eugenia Pérez En la misma fecha, siendo las 12: 27 p.m., previo el anuncio de Ley , se dictó y publicó la anterior sentencia, Conste. La Secretaria, Abg. María Eugenia Pérez ASUNTO : BP02-R-2004-001400 RSRA/ mep/ ev ..."
En este caso la Marca Notoria Internacional tuvo el favor en la controversia planteada a nivel Jurisdiccional por lo que nosotros decimos aquì : Se hizo Justicia !!!!
Cordiales,saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
ABOGADO-U.C.A.B.
2 comentarios:
Hola Gilberto soy tu compañero de Falcultad Josè Rodriguez ,estudie contigo hace ya mas de 20 años en las Materias Optativas de Regimenes Especiales de la Propiedad Industrial en la Universidad Catòlica Andres Bello muy interesante tu pagina,Recuerdas que la Propia Registradora la Dra: Haide Maradei nos diò la Materia de Propiedad Intelectual e Industrial, hubo un caso que ella planteo en aquella epoca de Confusiòn de Marcas de una famosa embotelladora, serìa bueno que hicieras menciòn a ese caso en un articulo preciso dado que creo que se afinarian conceptos para esto de la Falsificaciòn Marcas.
Josè Rodriguez
Hola amigo ¿Como estas? claro que te recuerdo un abrazo para tì y un beso a tu Familia e hijos,te agradezco tus conceptos sobre el blog,recuerdo bièn el caso que planteo la Dra: Haide en aquella oportnunidad trataba de la marca Coca Cola cuyas Letras eran plagiadas por una formula distinta pero a primera vista las letras representaban el estilo impuesto por Coca cola y sòlo por el parecido de las letras sin necesidad que expresaran el nombre de la marca fuè anulada su Inscripciòn registral y retirada del Mercado por un Fraude Marcario que imponia de entrada una Confusiòn terrible al consumidor,te prometemos que haremos un articulo sobre ese caso.
Cordiales, Saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.
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