sábado, febrero 28, 2009

Derecho Procesal Civil : "Para Cobrar Letras de Cambio ,Cheque ,Pagarè o similares se debe acudir a la vìa Intimatoria"


La figura de la vìa Intimatoria tiene una gran importancia en cuanto a la garantia de la Tutela Judicial efectiva de los Derechos de los Comerciantes en virtud de que a travès de ella se establece un procedimiento efectivo para lograr el cobro de Instrumentos Cambiarios,Facturas,Cheques, Pagares y otros Instrumentos de caracter mercantil y/o civil de los cuales se desprenda la existencia de una obligaciòn monetaria, asi vemos que el Tribunal una vez le sea presentada la Demanda con el Documento fundamental que prueba la existencia de la obligaciòn deberà Intimar a la Demandada para que se presente al Tribunal a PAGAR o en su defecto a demostrar la LIBERACION DE LA DEUDA probando EL PAGO OPORTUNO DE LA MISMA, caso contrario deberà hacer una oposiciòn, esta situaciòn procesal es bastante peculiar porque a estas alturas del proceso puede ocurrir que LA PARTE DEMANDADA no de constestaciòn, ni se oponga en ese caso a EL DECRETO DE INTIMACIÒN se ejecutarà como una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, estas peculiaridades hacen de la Vìa intimatoria un PROCEDIMIENTO JUDICIAL efectivo en cuanto a rapidez y celeridad se refiere porque lo màs importante es EL COBRO EFECTIVO DE LA OBLIGACION por eso lo màs recomendable para evitar QUE EL DEUDOR SE INSOLVENTE es Solicitar una MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO la cuàl EL JUEZ esta OBLIGADO a OTORGAR porque la norma adjetiva Procesal sòlo exige para el otorgamiento de la medida la presentaciòn por parte del Demandante del INSTRUMENTO JURIDICO (Letra, Cheque, pagarè entre otros) respectivo ,llegado este momento lo recomendable es APLICAR LA MEDIDA DE EMBARGO para garantizar las resultas del Juicio produciendose en ese mismo instante la intimaciòn del Demandado para que pague o en su defecto pruebe el pago o haga la oposiciòn a la intimaciòn pero independientemente de todo ya hemos garantizado las resultas puès hecho efectivo el Embargo preventivo ya existen Bienes sobre los cuales ejecutar la Sentencia definitiva o el Decreto de intimaciòn para el caso de que no se haga la oposiciòn.Recomiendo puès para el cobro de Deudas soportadas en Instrumentos Cambiarios y otros similares el uso de la Vìa intimatoria , espero que las presentes conclusiones sean de su utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, febrero 25, 2009

Falsificaciòn Marcaria : ¿Que hacer ?


Recientemente nos ha sido planteada una asesoria donde una marca de Textiles ha resultado sumamente afectada por el surgimiento de una Empresa que en clara conducta de FALSIFICACION MARCARIA ha reproducido integramente los Modelos y diseños de la misma con un LOGOTIPO que aunque aparentemente diferente evoca el signo distintitvo del primero por supuesto las perdidas hicieron su apariciòn porque simplemente se està tomando una parte importante del mercado de la primera, ante esta lamentable situaciòn LA EMPRESA afectada por LA FALSIFICACION MARCARIA en que incurre la segunda planteo la pregunta de rigor ¿Que hacer? Bueno lo primero es ejercer como primera linea de ataque LA ACCIÒN PENAL por FRAUDE y asì tambièn la ACCION PENAL por Delito Especial de Falsificaciòn y Adulteraciòn de signo distintivo ,estas Acciones obviamente pueden ir aparejadas en virtud de que "...Todo aquel que con la intenciòn de obtener un beneficio econòmico engañe a otro o simule legitimidad de una acciòn, de una cosa o situaciòn Juridica incurrira en Fraude Generico..." por lo cuàl LAS MARCAS LEGITIMAS debidamente registradas y otorgadas por el Organismo de la Propiedad Industrial e intelectual al ser consideradas PROPIEDAD INTELECTUAL de un particular hacen a èste ùltimo susceptible de tener la condiciòn de victima por lo cuàl la Tutela o Protecciòn Judicial de la JURISDICCIÒN PENAL es competente para amparar y proteger al afectado vìa FRAUDE GENERICO ahora bièn esto generarìa MEDIDAS IMPORTANTES como: 1-Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes objeto del Fraude denunciado. 2- Sometimiento a Juicio de los Sospechosos. 3-Medida de Cierre del Establecimiento Mercantil o fabril donde se comete EL FRAUDE, adicionalmente la Ley de Propiedad Industrial otorga por protecciòn de la Marca en primer lugar la persecusiòn penal del FALSIFICADOR del Signo REGISTRADO allì se plantea la posibilidad del comiso de la mercancia que presente la MARCA FALSIFICADA, es decir, La Jurisdicciòn Penal nos va a plantear una protecciòn mucho màs amplia que la acciòn civil la cuàl no descartamos pero preferimos ejercer como Acciòn ex-delito para lograr basicamente las siguientes consecuencias: 1- Reparaciòn .2- Restituciòn en el caso de que esta sea posible,por ejemplo para el caso de que la maquina con que se hacen LOS DISTINTIVOS o marcas haya sido sustraida de la sede de la Dueña legitima, en ese caso se producirà la restituciòn y 3- Indemnizaciòn de los Daños & Perjuicios. Ahora bièn nosotros pensamos que es obvio que existe tambièn una Acciòn por DAÑO MORAL puès segùn una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia La Propiedad Intelectual significa la màs intima expresiòn del ser, de la creaciòn de una correlaciòn entre alma, espiritu y trabajo, es decir, significa un bièn ligado a la esencia del ser humano por lo que es perfectamente factible accionar por Daño Moral puès la Petitio Doloris estarìa relacionada con una violaciòn extracontractual de un Derecho inherente al ser Humano. Concluimos entonces que LA PRIMERA ACCIÒN debe ser ejercida en un Tribunal Penal puès se trata de un autentico delito de Fraude Marcario que està consagrado ademàs como un tipo penal en relaciòn a la modificaciòn,alteraciòn y falsificaciòn de la Marca o logotipo segùn la propia Ley de la Especialidad que crea una acciòn especial,luego la Acciòn Civil que se puede ejercer autonomamente y asi la Acciòn Civil Ex-delito y por ùltimo una Acciòn por Daño Moral basado en los fundamentos antes referidos. Espero puès que el presente anàlisis sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

jueves, febrero 19, 2009

Derecho Laboral :" Enfermedad Laboral- Hipoacusia Laboral"


"...Presentamos a ustedes excelente articulo de la Licenciada: Cecilia Hadad Fonoaudiologa quièn en la actualidad se encuentra radicada en el Reino de España, esta profesional trata el tema de la HIPOACUSIA LABORAL de forma magistral puès amèn de ser su especialidad es un tema en el que constantemente se actualiza ya que como ella misma lo señala es una Exploradora incansable,espero puès disfruten tanto como nosotros de esta interesante exposiciòn...."


Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.




Hipoacusia laboral:

Les doy las gracias a mis amigos venezolanos de este bufete que me han invitado a escribir sobre el tema de las pérdidas de audición producto a la exposición a un ambiente laboral nocivo. Pero, a muchos años de haber comenzado a investigar sobre ellas, quiero ofrecerles “un nuevo enfoque”, una nueva perspectiva, producto sin lugar a dudas de la experiencia acumulada en el tema y a nuevos conceptos que ahora mismo estoy analizando.

Es muy conocido y, lo que es mejor aún, indiscutible ya, el aceptar a los ambientes laborales insalubres como causa de muchas enfermedades y accidentes laborales. Sin embargo ha costado mucho tiempo llegar hasta el punto actual donde se ofrece al trabajador, o al menos debería otorgársele, garantías de que en su puesto de trabajo no le ocurrirán hechos que perjudiquen su salud ni física ni emocional y, reducir al mínimo, la posibilidad del acontecimiento de cualquier accidente en ése ámbito.

La seguridad y salubridad laboral son conquistas sociales que nunca deben de renunciarse, y, amigos míos, es tarea de profesionales en diferentes materias, el asegurarse que existan como realidad en el trabajo y no como una mera expresión de deseo o práctica limitada al momento de las inspecciones por parte de las autoridades gubernamentales.

Partimos de la base de que cuando en el ambiente de trabajo existen ruidos (y/o vibraciones o infrasonidos) que superan determinados niveles estándares pueden acontecer las llamadas lesiones inducidas por ruido o trauma acústico a los trabajadores expuestos. La presencia y el nivel de dicha lesión se detecta a través de estudios audiológicos específicos que no supondrán de mayores dificultades a la hora de un diagnóstico certero. En resumen, se disponen desde hace muchos años de elementos diagnósticos para determinar con precisión la existencia de un trauma acústico y el grado de dificultad o invalidez que ocasionará a la persona que lo padece.

Hasta aquí está todo dicho.
Y no hay demasiado para añadir.
Pero, es un punto de inflexión importante, al menos lo ha sido para mí desde los últimos tiempos. El poder saber a ciencia cierta a qué se enfrenta en profundidad un ser humano que se ha enfermado simplemente por permanecer en su puesto de trabajo.
Vosotros me diréis que la psicología laboral se encarga ya de eso, y es materia conocida también por mi y de hecho lo hace, pero sigue habiendo puntos donde no están contemplados el verdadero alcance de las enfermedades laborales como impacto permanente para esa persona.

En el caso concreto que nos ocupa, el de las afecciones auditivas, quiero hacerles reflexionar que no se trata solamente de ESCUCHAR MENOS, ni de que UNA PRÓTESIS AUDITIVA PUEDA RESOLVER EL PROBLEMA, porque las cosas en las lesiones irrecuperables no funcionan tan sencillamente.
Los ruidos destrozan parte o toda una estructura del oído interno llamada cóclea o caracol que ya pertenece a la vía neuronal auditiva, es decir, estamos hablando ya de neuronas, que hasta el día de la fecha, la medicina actual no puede regenerar de ninguna manera, y, peor aún, de seguir la persona expuesta a los mismos o a otros ruidos el alcance de la afección será cada día mayor, es decir, es progresiva.
Además de la presencia de poca audición en un espectro tonal al principio limitado a una o dos frecuencias agudas, pueden existir zumbidos (tinnitus o acúfenos) que son ruidos fisiológicos productos inequívocos del daño auditivo presente que ocasionan molestias difíciles de soportar porque se escuchan cuando el nivel del ruido externo es poco, por ej, en la casa y sobretodo a la noche. Aparece la paradoja, el trabajador se ENCUENTRA EN LA ENCRUCIJADA SIN SOLUCIÓN donde sabe que si se expone a ruidos intensos podría seguir enfermándose hasta llegar a la sordera total y, por otro lado, si permanece en sitios silenciosos los zumbidos le harán la vida literalmente imposible a tal punto de necesitar medicación continua para poder conciliar el sueño más la presencia de cuadros de ansiedad típicos que también requerirán tratamiento medicamentoso.

Otro elemento a tener en cuenta es el poco margen en el llamado campo auditivo que los traumatizados acústicos poseen. El campo auditivo es el espacio de audición que tenemos entre el umbral mínimo (cantidad de sonido mínimo perceptible) y el umbral máximo (cantidad de sonido máximo antes de experimentar molestia o dolor). Así pues, un campo auditivo estrechado por el trauma provoca que en niveles normales de ruido éste individuo lo perciba con dolor. APARECE OTRA PARADOJA, si le hablan bajo no entiende o no escucha y si le gritan le causan una gran molestia y a veces incluso dolor.
Empieza una etapa espantosa de confusión.
Porque es complicado manejarse entre falsas opciones, ya que escoja lo que escoja saldrá perjudicado.

Además, en caso de hipoacusias laborales producto de la exposición a ruidos pero con presencia de agentes tóxicos pueden ocasionar las llamadas hipoacusias mixtas, de causa laboral compuesta, donde los síntomas comunes de trauma acústico por ruido se verán enmascarados (confundidos) con otros síntomas más acordes a causas de toxicidad. Existe otra estructura en el oído interno responsable del equilibrio llamada conductos semicirculares que suelen dañarse en estos casos provocando mareos, vértigos, vómitos o estados nauseosos y un sentimiento generalizado de peligro extremo por caídas o desmayos.
Las afecciones en el laberinto son extremadamente peligrosas porque si no se detectan a tiempo son causas de futuros accidentes laborales o en el ámbito familiar.
Imagínense estar padeciendo una hipoacusia mixta. Literalmente nos sería muy difícil salir de nuestros hogares y movernos en el mundo real sin inconvenientes.

Otro tema que quiero que penséis es sobre la FALSA IDEA DE QUE UN AUDÍFONO les resolverá el problema. Los audífonos no son gafas, para nada. Los audífonos son amplificadores que requieren de una cóclea con restos de audición importantes para que sean de utilidad. El campo del lenguaje se observa en un espectro tonal limitado, y este espectro es uno de los primeros en afectarse en hipoacusias laborales de segundo grado, es decir, cuando ya han progresado un poco, el trabajador empieza a no entender lo que le dicen y los audífonos no le resolverán DE NINGUNA MANERA el tema de lo que se denomina la comprensión del lenguaje hablado.

Y por último quiero detenerme en otra cuestión, una que es el “gran desconocido”, el factor simbólico del lenguaje.
El ser humano es humano simplemente porque dentro de la evolución en las especies podemos simbolizar nuestra comunicación, es decir, otorgarle un sentido definido, personal, único, inherente al plano semántico, resumiendo, podemos y debemos OTORGARLE UNA SEÑAL DE IDENTIDAD A LO QUE DECIMOS para que la comunicación sea efectiva y al mismo tiempo suceda en todos los aspectos.
Una de las críticas más agudas que algunos antropólogos actuales hacen a las presentes sociedades tecnológicas y tecnologizadas que vivimos gira alrededor de estos conceptos. Ellos opinan que ESTAMOS CADA DIA MÁS CONECTADOS PERO TENEMOS POCO QUE DECIRNOS porque la comunicación ha dejado de ser bidireccional para convertirnos en meros testigos de lo que otros dicen que nos llega, eso sí, a una velocidad de vértigo y con una simultaneidad inédita.
Todos sabemos por el ordenador o por el televisor o por el cine lo que otros dicen, expresan, piensan, pero el INTERCAMBIO ENTRE PERSONAS para que acontezca lo simbólico (es decir, para otorgar el significado a lo que digo-escucho) es nulo.

El hipoacúsico laboral entra en ésta dinámica, deja de ser un interlocutor válido para convertirse en un mero receptor de lo que otros dicen, pero incapaz de mantener el flujo presente en una conversación corriente.
Con el tiempo, dejar de simbolizar es dejar de ser lo que por derecho natural somos, personas.

No es sencillo que podáis comprender “en una sola lectura” la magnitud del sufrimiento que una persona enfrenta como resultado de perder la audición por estas causas, pero al menos espero haberles “despertado” un nivel de conciencia sensible más cercano a la realidad del trabajador padeciente y animarles como abogados a que defendáis a estas personas de una manera más acertada y justa.

Mis respetos.
Cecilia Hadad Beltramo.
Fonoaudióloga, gestora educativa.
Santa Margalida, Mallorca.
Febrero, 2009

sábado, febrero 14, 2009

Derecho Mèdico: "LA MALA PRAXIS MEDICA : ¿Cuando Ocurre?"

"Caracas D.C.-Repùblica Bolivariana de Venezuela"


La Mala Praxis Mèdica no es màs que el producto de la violaciòn de las Pràcticas generalmente aceptadas para un padecimiento en particular esto es conocido como la LEX ARTIS el Mèdico no puede inventar en el Tratamiento tiene la obligaciòn de aplicar las mejores pràcticas toda vez que los conocimientos Mèdicos son el producto de un Sistema de Conocimientos organizados y orientados a tratar al Enfermo y al paciente en general,un ejemplo lo constituye EL MEDICO que aplica Procedimientos atrasados o en desuso, es decir, el profesional de la Salud esta obligado a vivir en la cresta de la Ola porque la Medicina avanza a pasos agigantados y esto trae como consecuencia que todos los dìas hay cientos de procedimientos que caen en desuso sea por descubrirse que son màs Dañinos que el propio padecimiento o bien sea porque se ha avanzado en un tècnica menos invasiva y por ende menos traumatica, asì las cosas EL MEDICO QUE APLICA PROCEDIMIENTOS ATRASADOS esta incurriendo en MALA PRAXIS MEDICA por Violaciòn de la LEX ARTIS o el conjunto de las mejores pràcticas generalmente aceptadas en ese ambito profesional, tambièn incurre en MALA PRAXIS MEDICA el Mèdico que acude a procedimientos Nuevos que no han sido aceptados por la COMUNIDAD MEDICA MUNDIAL dicho procedimientos Nuevos al no haber superado la etapa de experimentaciòn y control de los organismos Oficiales ofrece riesgos que al no poder ser previsibles ponen al paciente o enfermo en un ESTADO DE IDEFENSION ante la Hipotesis no prevista de una consecuencia màs dañina que la propia Enfermedad. Podemos concluir entonces que la MALA PRAXIS MEDICA puede ser generada en la mayorìa de los casos por la aplicaciòn o ejecuciòn de una Tècnica en forma inadecuada , es decir, que aunque EL MEDICO elija la Mejor de las Practicas o Tènicas falle en su ejecuciòn èsta es la Hipotesis Clàsica de la MALA PRAXIS MEDICA, concluyendo entonces tenemos que LA MALA PRAXIS MEDICA puede ocurrir en tres formas Posibles:




  1. Por Aplicaciòn de Procedimientos Obsoletos o caìdos en desuso por concierto de la Comunidad Mèdica toda vez que la LEX ARTIS ha avanzado en relaciòn a dicha tècnica.


  2. Por Aplicaciòn de Procedimientos Nuevos NO ACEPTADOS, Ni reconocidos por la Comunidad Mèdica y no previstos por la LEX ARTIS como tècnica aplicable para dicho padecimiento.


  3. Por Errar EL MEDICO en la Ejecuciòn de la Tècnica , es decir, aunque la Tècnica es la recomendada por la Comunidad Mèdica, sin embargo No se siguieron los Procedimientos tal y como fueron concebidos en la LEX ARTIS.

Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, febrero 11, 2009

Decisiòn del Tribunal Supremo de Justicia sobre el "Recurso de Revisiòn"


SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

"...Los apoderados judiciales del recurrente solicitaron la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de marzo de 2001, con fundamento en la supuesta violación del principio constitucional de la irretroactividad de las normas jurídicas, del derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la justicia accesible, transparente y sin formalismos, previstos en los artículos 9, 24, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, alegaron que la Sala Político Administrativa al declarar la perención después de vista la causa, cuando aplicó la nueva doctrina interpretativa de la institución de la perención, adoptada en sentencia del 13 de febrero de 2001, reconoció expresamente que se trataba de la revisión y modificación de un criterio que dicha Sala, pacíficamente, había venido sosteniendo desde el 30 de julio de 1973, conforme al cual no era procedente la perención después de “vistos” para sentencia.
Asimismo, adujeron que la causa, cuya perención constituye el objeto del presente recurso de revisión, se inició y sustanció íntegramente con anterioridad al establecimiento de la nueva doctrina interpretativa de la Sala Político Administrativa en materia de perención. Por ello, consideraron que dicha doctrina interpretativa se aplicó retroactivamente a la referida causa, en lugar de haberse aplicado hacia delante (ex nunc), esto es, a casos sustanciados con posterioridad al cambio de criterio, transgrediendo de esa forma lo dispuesto el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe la aplicación de las normas jurídicas en forma retroactiva, salvo cuando impongan menor pena, de allí que estimen que la decisión objeto del presente recurso extraordinario de revisión, debe ser anulada ya que el criterio jurisprudencial que se discute no ha sido aplicado por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en forma uniforme.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, dictada el 22 de marzo de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia, después de haberse dicho “Vistos” en el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto contra la Resolución Nº 13 del 17 de diciembre de 1992, emanada del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto se observa:
Con relación a la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), se estableció:
“...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...”. (Subrayado de este fallo).

En tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional conocer el recurso de revisión planteado, con fundamento en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, y así se declara.
Teniendo en consideración lo antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que en el presente caso la Sala Político Administrativa declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia después de haberse dicho “Vistos”, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto contra la Resolución Nº 13 del 17 de diciembre de 1992, emanada del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Así pues, de la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, se observa que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, si bien la misma el 14 de diciembre de 2001 estableció : “...no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo”, determinó que “... la anterior conclusión arribó esta Sala Constitución, por primera vez y de manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Velero), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente (...), al referirse a la institución de la perención de la instancia establecida en el Código de Procedimiento Civil (...), por lo que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, debe ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente, en virtud de lo cual sólo si se evidencia que una actuación jurisdiccional, posterior a la oportunidad indicada, resulta ser contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación constitucional aludida, será conveniente la injerencia de esta Sala y el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza.
Siendo así las cosas, esta Sala observa que la sentencia objeto del presente recurso fue dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad al fallo proferido por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, motivo por el cual, coherente con el criterio establecido en la sentencia citada, resulta improcedente la revisión solicitada, y así se declara..."