miércoles, febrero 11, 2009

Decisiòn del Tribunal Supremo de Justicia sobre el "Recurso de Revisiòn"


SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

"...Los apoderados judiciales del recurrente solicitaron la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de marzo de 2001, con fundamento en la supuesta violación del principio constitucional de la irretroactividad de las normas jurídicas, del derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la justicia accesible, transparente y sin formalismos, previstos en los artículos 9, 24, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, alegaron que la Sala Político Administrativa al declarar la perención después de vista la causa, cuando aplicó la nueva doctrina interpretativa de la institución de la perención, adoptada en sentencia del 13 de febrero de 2001, reconoció expresamente que se trataba de la revisión y modificación de un criterio que dicha Sala, pacíficamente, había venido sosteniendo desde el 30 de julio de 1973, conforme al cual no era procedente la perención después de “vistos” para sentencia.
Asimismo, adujeron que la causa, cuya perención constituye el objeto del presente recurso de revisión, se inició y sustanció íntegramente con anterioridad al establecimiento de la nueva doctrina interpretativa de la Sala Político Administrativa en materia de perención. Por ello, consideraron que dicha doctrina interpretativa se aplicó retroactivamente a la referida causa, en lugar de haberse aplicado hacia delante (ex nunc), esto es, a casos sustanciados con posterioridad al cambio de criterio, transgrediendo de esa forma lo dispuesto el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe la aplicación de las normas jurídicas en forma retroactiva, salvo cuando impongan menor pena, de allí que estimen que la decisión objeto del presente recurso extraordinario de revisión, debe ser anulada ya que el criterio jurisprudencial que se discute no ha sido aplicado por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en forma uniforme.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, dictada el 22 de marzo de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia, después de haberse dicho “Vistos” en el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto contra la Resolución Nº 13 del 17 de diciembre de 1992, emanada del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto se observa:
Con relación a la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), se estableció:
“...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...”. (Subrayado de este fallo).

En tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional conocer el recurso de revisión planteado, con fundamento en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, y así se declara.
Teniendo en consideración lo antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que en el presente caso la Sala Político Administrativa declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia después de haberse dicho “Vistos”, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto contra la Resolución Nº 13 del 17 de diciembre de 1992, emanada del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Así pues, de la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, se observa que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, si bien la misma el 14 de diciembre de 2001 estableció : “...no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo”, determinó que “... la anterior conclusión arribó esta Sala Constitución, por primera vez y de manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Velero), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente (...), al referirse a la institución de la perención de la instancia establecida en el Código de Procedimiento Civil (...), por lo que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, debe ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente, en virtud de lo cual sólo si se evidencia que una actuación jurisdiccional, posterior a la oportunidad indicada, resulta ser contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación constitucional aludida, será conveniente la injerencia de esta Sala y el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza.
Siendo así las cosas, esta Sala observa que la sentencia objeto del presente recurso fue dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad al fallo proferido por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, motivo por el cual, coherente con el criterio establecido en la sentencia citada, resulta improcedente la revisión solicitada, y así se declara..."

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