jueves, febrero 28, 2013

Derecho Médico: Cuestión Prejudicial es Declarada sin lugar y demanda por Daño Moral debe proseguir"


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000183

PARTE ACTORA: ciudadana YENNIS ORALIA MUJICA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.547.821
APODEADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Gilberto Antonio Andrea González, Emilia León Alonso de Andrea, Maribel del Valle Hernández Mariño, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil POLICLINICA SANTIAGO DE LEON, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1.958, bajo el N° 12, tomo 6-A, y el ciudadano LUIS ALBERTO PERAZZO CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.286.339.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil POLICLINICA SANTIAGO DE LEON, se encuentra representada por la Defensora Judicial, abogada Ingrid Fernández Marcano, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 70.535, el ciudadano LUIS ALBERTO PERAZZO CHACON, se encuentra representado por los abogados Miryan Noria Guzmán, Alejandro José Loria Noria y Julián Arriojas Vellorí, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros 35.273, 77.532 y 84.978.
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas, Ordinal 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil).

I

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Daño Moral presentada por la ciudadana Yennis Oralia Mujica Contreras, debidamente asistida por los Gilberto Antonio Andrea González, Emilia León Alonso de Andrea, Maribel del Valle Hernández Mariño, contra el ciudadano Luís Alberto Perazza Chacon y la sociedad mercantil Policlínica Santiago León, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación de este Circuito Judicial, en fecha 27 de febrero de 2012.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2012, el Tribunal admite la demanda por los trámites del juicio ordinario, ordenándose la comparecencia de los demandados para dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, a fin de contestar la demanda.
Habiendo resultado infructuosas todas las gestiones para lograr las citaciones de los demandados, se acordó practicar la misma mediante carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código Adjetivo, todo mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012, comparece el abogado Alejandro Loria Noria, identificada al inicio del presente fallo, y consigna documento poder que le acredita como apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Luís Alberto Perazzo Chacon, procediendo a darse por citado en el presente juicio.
Ante la no comparecencia de la otra codemandada, sociedad mercantil Policlínica Santiago de León, el Tribunal procedió a designarle defensora judicial, recayendo tal designación en la persona de la abogada Ingrid Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 70.535, quien aceptó el cargo en fecha 17 de octubre del año en curso y quedó debidamente citada en fecha 19 de noviembre del mismo año.
En fecha 18 de diciembre del 2012, comparece el abogado Alejandro Loria, plenamente identificada al inicio del presente fallo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada y consigna escrito donde procede a interponer la cuestión previa contenidas en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 del mes próximo pasado, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito mediante el cual rechaza las cuestiones previas planteadas por su contraparte.
Ante tales alegatos, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

-II-
Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad, por existir cuestión judicial a resolverse en proceso distinto y con antelación al presente Juicio, este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandada, que en razón de que actualmente la Fiscalía Trigésima Séptima Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, realiza una investigación penal atinente a la denuncia con ocasión de los mismos hechos por los cuales se está demandando por Daño Moral a la parte codemandada, razón por la cual, el presente Juicio tiene que esperar la resolución de dicha denuncia, para poder seguir su curso, porque que tal proceso penal tiene intima vinculación con la pretensión debatida en el presente litigio, para lo cual consigna copia simple de un presunto oficio emanado de la referida Fiscalía signado con el Nº F-37º-0043-2012 de fecha 06 de enero de 2012.
En tal sentido, precisa este Juzgador que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
A este respecto, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que:
“…es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.”

Por otro lado la Jurisprudencia patria, se ha pronunciado respecto a este punto de la siguiente manera:
“…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…” Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. Emilio Moretti Balboa contra Francisco Morena Petrella. Dr. Oscar R. Pierre Tapia – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372.


Así tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte co-demandada sólo sustento la prejudicialidad opuesta en que existe una denuncia penal por los mismos hechos que impulsan el presente proceso, anexando copia simple de un oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, sin haberse acreditado en autos si a ciencia cierta se ha iniciado el procedimiento penal, el cual como bien dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se inicia con el auto de apertura a juicio. Así, la parte demandada no promovió prueba alguna, que permita inferir que el proceso penal se hubiere iniciado, razón por lo cual al no haber acreditado en autos, la existencia de un juicio pendiente de decisión que sea de vital importancia e influya en la resolución de este juicio, resulta forzoso a este sentenciador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Se concluye y así lo determina quien aquí decide que pretender y tener como fundamento la existencia de una cuestión prejudicial, aduciendo la representación de la demandada una denuncia interpuesta por el hoy demandante en este Juicio, por ante el organismo competente para ello, en este caso ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, resulta a todas luces improcedente y por lo tanto en modo alguno afecta el presente juicio, motivo por el cual el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial, basada en que se encuentra pendiente la decisión respecto a la acción penal ejercida por el demandante en este juicio, no debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa atinente al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte codemandada, ciudadano Luís Alberto Perazzo, identificada en el encabezamiento de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA.

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12: 58 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Derecho Médico: "Informes en demanda por Daño Moral por estallido de Protesis Mamarias de Paciente Venezolana"


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Ciudadano
Juez  de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas D.C.
Su Despacho.-
                  Nosotros, Dr: Gilberto Antonio Andrea González, Dra: Emilia De León Alonso de Andrea y Dra: Maribel Del Valle Hernández Mariño, todos Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 38.346, 37.063,35.336 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números:  V-8.175.970, V-6.873.628 y V-6.198.448  respectivamente, actuando en éste acto en nuestro carácter de APODERDOS JUDICIALES de la Ciudadana: Dávila Remolina , Luz Marina, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-9.390.115,con la venia de estilo, respeto y consideración ocurro ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar:
INFORMES
                        De todo lo acaecido en el presente procedimiento Judicial destaca el Hecho de que los demandados actuaron separadamente y por tanto por vía de consecuencia su actividad probatoria no puede ser concatenada, ni mucho menos ensamblada por lo que cabe el análisis por separado en todo lo que tiene que ver con el MÉDICO DEMANDADO y con la CLÍNICA DEMANDADA, en cuanto al primero éste no acudió al ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA por lo que no contradijo, ni mucho menos pudo desvirtuar  LOS HECHOS NARRADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA , así mismo el MÉDICO DEMANDADO, no ataco la  PRUEBA FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, constituidas por la PRUEBA FISICA (Protesis Mamaria Marca Mentor) y DOCUMENTALES emitidas por la Oficina de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA de donde se desprende que efectivamente las PROTESIS MAMARIAS colocadas a la Paciente “ESTALLARON PONIENDO EN RIESGO LA VIDA Y LA SALUD DE LA PACIENTE”, (QUIEN PRESENTO MASTALGIA,HIPERTROFIA MAMARIA BILATERAL CON PROTESIS RUPTURA INTRACAPSULAR INFILTRANTE MAMARIA DERECHA, Y QUE REQUIRIO EVALUACIÓN Y CONSULTA CON URGENCIA )hay que señalar que pretendió EL MEDICO DEMANDADO traer a Juicio un HECHO NUEVO que procesalmente le correspondía alegar en la CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA A LA QUE NO ACUDIO  como lo fue alegar SUPUESTO TRAUMATISMO sufrido por EL PACIENTE DEMANDANTE, ese ALEGATO quedó sólo en pura especulación sin ningún tipo de prueba que la sustentará toda vez que LAS TESTIMONIALES evacuadas NO SON DE TESTIGOS DE LOS HECHOS sino de REFERENCIALES que pretendieron fundamentalmente  hablar de  TÉCNICAS y del PROCEDIMIENTO PRACTICADO A LA DEMANDANTE sin haber PRESENCIADO LOS HECHOS ni mucho menos haber practicado una PRUEBA IDONEA MEDICO CIENTIFICA que pudiera sostener la veracidad de esa insólita argumentación, todo esto nos hace concluir que por vía de consecuencia EL MÉDICO DEMANDADO admitió la VERACIDAD DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SU CONTRA y así mismo de los HECHOS QUE ELLAS PRUEBAN DE MANERA FEHACIENTE DIRECTA como lo son: 1) Admitió que efectivamente OPERO a LA PACIENTE DEMANDANTE. 2) Que le practico AUMENTO DE MAMAS. 3) Que dicho AUMENTO DE MAMAS se hizo a través de la Instalación de PROTESIS MAMARIAS (Marca Mentor-Prueba Física).4)Que dichas PROTESIS MAMARIAS según las DOCUMENTALES EMITIDAS POR LA OFICINA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA estallaron y en consecuencia generaron una EMERGENCIA en la que se vió amenazada en su salud y Vida, todo esto deviene en que efectivamente con respecto al Médico Demandado las PRUEBAS APORTADAS por la PACIENTE DEMANDANTE quedaron como FIDEDIGNAS y en consecuencia como PRUEBA PLENA de que todo lo alegado y Probado por la Paciente demandante ES VERDAD , siendo los HECHOS VERIFICADOS lo que el legislador ha catalogado como HECHO GENERADOR del DAÑO MORAL aquí demandado.
                    En cuanto a LA CLINICA DEMANDADA cabe destacar QUE NO NEGÓ LA RELACIÓN QUE MANTIENE CON EL MÉDICO DEMANDADO  tan sólo trato de matizar esa RELACIÓN catalogando al MÉDICO COMO MEDICO DE CORTESÍA lo primero que hay que precisar es que NUNCA PRODUJO UNA PRUEBA VALIDAMENTE CONSTITUIDA que estableciera como cierto ese HECHO de ser supuestamente MEDICO DE CORTESÍA ya que un TÍTULO LEVANTADO A SU FAVOR NO PUEDE SURTIR EFECTO ALGUNO RESPECTO DE ESTE PUNTO, toda vez que es el propio co demandado QUE SE CONFECCIONA SU PRUEBA A LA MEDIDA , esto es tanto como que LA CLINICA DEMANDADA confundió una PRUEBA DOCUMENTAL con el llamado JURAMENTO DECISORIO en el sentido de QUE ELLOS PRETENDEN PROBAR EL CARÁCTER DE MEDICO DE CORTESIA CON UNA PRUEBA LEVANTADA POR ELLOS MISMOS, este dislate simple y llanamente no es idóneo para cambiar el carácter con el que LA PACIENTE DEMANDANTE estableció en su demanda LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA que por mandato de la Ley existe entre EL MEDICO DEMANDADO y LA CLINICA DEMANDADA. De la misma manera y casi del mismo modo que EL MEDICO DEMANDADO, la CLÍNICA DEMANDADA NO ATACO las PROBANZAS APORTADAS POR LA PACIENTE DEMANDANTE pero esta vez no por no haberlo intentado SINO POR HABERLO PROPUESTO DE MANERA EXTEMPORANEA lo cuál le acarrea los mismo efectos legales a nivel procesal como lo es TENER POR FIDEDIGNAS LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PACIENTE DEMANDANTE, es decir, que se tienen como ciertas las PRUEBAS APORTADAS por la PACIENTE DEMANDANTE y por vía de consecuencia son ciertos LOS HECHOS  narrados en el libelo de la demanda los cuales están concatenados de manera intima y contundente con las probanzas aportadas al libelo de la demanda. Hay que resaltar Ciudadano Juez que LA CLINICA DEMANDADA nunca defendió al MEDICO DEMANDADO sino que trato de cambiar el estatus de su relación de manera acomodaticia, trato de darle el carácter de MEDICO DE CORTESIA cuando es un HECHO NOTORIO de que EL MEDICO DEMANDADO trabaja regularmente en esa Institución y ha operado allí a cientos de pacientes por lo cuál la CLINICA DEMANDADA se LUCRA del trabajo de EL MEDICO DEMANDADO y de todos los MÉDICOS QUE ALLÍ TRABAJAN, habría que tomar prestado del Derecho Laboral el Principio que reza : QUE TODO EL QUE PRESTA UN SERVICIO PARA OTRO SALVO PRUEBA EN CONTRARIO SE PRESUME QUE TIENE UNA RELACIÓN LABORAL, de las Pruebas aportadas por la PACIENTE DEMANDANTE  como por ejemplo LAS FACTURAS emitidas en ocasión de los SERVICIOS MEDICOS PRESTADOS EN LA CLINICA DEMANDADA se desprende de manera elocuente LA ESTRECHA RELACIÓN DE SOLIDARIDAD QUE EXISTE ENTRE EL MEDICO DEMANDADO Y LA CLINICA DEMANDADA AMBOS RESPONSABLES SOLIDARIOS DE LOS DAÑOS CAUSADOS A LA PACIENTE DEMANDANTE, vista la evidencia manifiesta de lo anteriormente señalado LA CLINICA DEMANDADA trato de desembarazarse de su RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CONFECCIONANDO una documental por ella misma donde otorgan el calificativo de MÉDICO DE CORTESIA al MEDICO DEMANDADO lo cuál no produce, ni puede producir efecto jurídico alguno porque se trata simple y llanamente de un TITULO LEVANTADO POR ELLA MISMA A SU FAVOR lo cuál desde el punto de vista legal no produce ningún efecto, siendo sin más una PRUEBA QUE NO ES IDONEA. Debemos resaltar que la PRUEBA de las posiciones Juradas no fue levantada, ni mucho menos evacuada creemos que sin temor a equivocarnos que esta decisión de la demandada promovente se debe a la contundencia de las Pruebas aportadas por LA PACIENTE DEMANDANTE toda vez que constituyen PLENA PRUEBA dado que ambos demandados cada uno por su parte y según su propio estilo procesal obraron a favor de que las mismas fueren consideradas como FIDEDIGNAS  y prueban que  la paciente demandante  PRESENTO MASTALGIA,HIPERTROFIA MAMARIA BILATERAL CON PROTESIS RUPTURA INTRACAPSULAR INFILTRANTE MAMARIA DERECHA, Y QUE REQUIRIO EVALUACIÓN Y CONSULTA CON URGENCIA y que todos esos hechos son consecuencia de la operación hecha en la clínica demandada. En cuanto a los Testigos evacuados al igual que lo sostuvimos en el análisis de las Pruebas del  MEDICO DEMANDADO, la CLINICA DEMANDADA no produjo un TESTIGO IDONEO porque el HECHO CONTROVERTIDO no se trata de una CLASE DE MEDICINA sino más bién de HECHOS CONCRETOS que obviamente estos TESTIGOS NUNCA PRESENCIARON no siendo idóneos en consecuencia, así mismo dichos testigos trabajan para la Clínica Demandada siendo en consecuencia testigos inhábiles porque reciben ORDENES de la Clínica demandada y más importante viven de los ingresos, proventos y beneficios les produce su trabajo en dicha clínica (no son imparciales tienen un interés en las resultas del juicio pues están declarando a favor de su patrono), por ser meros testigos referenciales sus DECLARACIONES NO SE ENSAMBLAN ni tienen relación directa, ni indirecta con los hechos controvertidos ya que se limitaron a hacer exposiciones académicas que no guardan relación ni con PRUEBA FISICA ALGUNA practicada a la propia paciente (¿COMO PUEDEN SABER SI LA PACIENTE ESTA MAL O ESTA BIEN SI NUNCA LA OBSCULTARON?), ni de los hechos controvertidos por no haber estado presentes ni en la OPERACIÓN MEDICO QUIRURGICA OBJETO DE ESTE LITIGIO ni mucho menos por haber presenciado el momento de la Complicación como lo fué el ESTALLIDO DE LAS PROTESIS MAMARIAS DEL PACIENTE, Ciertamente que las declaraciones de estos testigos son sumamente irresponsables y deben ser desechadas sus declaraciones por Imperio de la ley adjetiva procesal.
                 Ciudadana Juez recientemente el Tribunal Supremo de Justicia en el sonado caso de las Prótesis Mamarias PIP declaro (en asunto similar al presente) que estos casos de MUJERES AFECTADAS por Prótesis Mamarias es un ASUNTO DE SALUD PÚBLICA porque lo que está en Juego es la SALUD Y LA VIDA  de las pacientes, razón por la cual insistimos en sostener que el hecho de que el Médico Demandado en las Instalaciones de la Clínica Demandada haya generado una situación sumamente delicada para la vida y la salud de la paciente como lo fue Instalar de manera inadecuada unas prótesis mamarias que estallaron, constituye sin lugar a dudas EL HECHO GENERADOR del Daño Moral aquí demandado. Solicitamos pues que la demanda interpuesta sea DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de ley. Fiat Justitia et Rua Caelum.

viernes, febrero 22, 2013

Derechos de Autor :"La Pieza Musical "MOLIENDO CAFÉ" aparece registrada bajo el número 40, Folios 359 al 361, años lapsos 1.959 al 1.961, del Libro de Propiedad Intelectual donde se declara la AUTORIA INTELECTUAL deJOSÉ MANZO PERRONI , Venezolano,mayor de edad, con cédula de identidad No 271.171"



Disfrute del Tema Moliendo Café y enterese quién es su creador según las Leyes Venezolanas



Este tema universal de la música Venezolana está registrado por ante la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal ,siendo el Registrador Principal  del Distrito Federal el Dr: Julio Venegas Filardo quién suscribe y certifica que bajo el número 40, Folios 359 al 361, años lapsos 1.959 al 1.961, del Libro de Propiedad Intelectual  llevado por la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal, se halla inscrito un documento que dice: Número Cuarenta.Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal .Caracas 23 de Junio de 1.961.Ha sido presentado en ésta oficina la siguiente solicitud: Ciudadano Registrador Principal del Distrito Federal . Su despacho. Yo, JOSÉ MANZO PERRONI , Venezolano,mayor de edad, con cédula de identidad No 271.171 y de éste domicilio, ante usted ocurro para solicitar la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de las Obras musicales :....MOLIENDO CAFÉ... y de sus respectivas letras de las cuales soy AUTOR.Adjunto tengo el gusto de remitir los documentos de ley a los 05 DIAS DEL MES DE ENERO DE 1.961. JOSÉ MANZO. Y por cuanto el peticionario ha llenado los requisitos legales,se le expide éste CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN  de acuerdo con el articulo 178 de la Ley de Propiedad Intelectual.Caracas fecha Ut Supra. En la misma fecha se expidió el certificado siguiente:República de Venezuela .Ministerio de Justicia .Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal .CERTIFICADO DE PROPIEDAD INTELECTUAL . El Registrador que suscribe certifica  que el Ciudadano: JOSÉ MANZO PERRONI, Venezolano, mayor de edad,de éste domicilio, con cédula de identidad número: V-271.171 y quién procede de conformidad con lo  dispuesto por el artiulo 178 de la Ley de Propiedad Intelectual , ha solicitado por ante ésta Oficina el registro de las obras musicales....MOLIENDO CAFÉ...de las cuales expresa ser AUTOR.Y por cuanto el Peticionario ha llenado los requisitos legales, se le expide éste certificado de Inscripción .Queda registrado bajo el número: 40 Folio 359 del Registro General de la Propiedad Intelectual. Caracas 23 de Junio de 1.961. A esto sólo agregamos nosotros que éste es el registro más antiguo y por tanto el primero que se inscribe y que se otorga en Venezuela y en el Mundo del Tema "Moliendo Café"  Fiat Justitia et rua caelum.

Cordiales, Saludos !!!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, febrero 20, 2013

Derecho Médico : Admitida la Adhesión de la Asociación Venezolana de Mujeres portadoras de Protesis Mamarias Poly Implants Prothese (ASOMUVENAPIP) , Reconducción y Acumulación de Amparo Constitucional de Adriana Alejandra Zorrila González


Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 2 de febrero de 2012, la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad n.° 15.665.159, con la asistencia de los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León Alonso de Andrea, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 37.063 y 35.336, respectivamente, interpuso, ante esta Sala, solicitud de avocamiento del procedimiento de amparo constitucional de los derechos a la salud y a la vida que incoó dicha ciudadana contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A.; que se sustancia en el expediente n.° AP11-O-2012-000002 de la nomenclatura que lleva el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de febrero de 2012 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I
DE LA CAUSA

El 10 de febrero de 2012, la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González otorgó poder apud acta a los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León Alonso de Andrea, en esa misma oportunidad la solicitante del avocamiento consignó copias simples de la sentencia que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió en el asunto cuyo avocamiento solicita, y denunció que, en el caso que nos ocupa, “…el Juez lleva a cabo la celebración de AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en Ausencia de la demandante y de donde se desprende que las demandadas EJERCIERON DEFENSAS Y APORTARON PRUEBAS en ausencia de la contraparte, es decir, un JUICIO SIN CONTRAPESO, cuando lo único que procedía era tramitar por incomparecencia (supuesta) que obviamente se generó POR EL DESORDEN PROCESAL que generó (sic) el juez por su falta de acatamiento a las normas procesales que le impone la sentencia N.° 930 de fecha 18 de Mayo del 2007…”.
El 22 de febrero de 2012, la representación judicial de la solicitante del avocamiento compareció para “…denunciar Violaciones (sic) graves al derecho adjetivo procesal (sic) y aún sustantivo que prueb[a] con copias de actas del proceso y de donde se deriva EL DESORDEN PROCESAL GRAVE GENERADOR DE ESTADO DE INDEFENSIÓN ABSOLUTO que [viene] subrayando desde el mismo día en que ocurrieron…”.
El 23 de febrero de 2012, el apoderado de la parte solicitante del avocamiento consignó escrito de ampliación.
Los días 04 y 10 de abril de 2012, los apoderados de la parte solicitante del avocamiento denunciaron la inseguridad jurídica y el desorden procesal “…pues a pesar de que la Juez Superior 10° de la misma Circunscripción ORDENÓ LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL a través de la Sentencia del 16 de Marzo de año 2012 Sentencia n° 11 -once- la Juez Novena de Primera Instancia NO HA ACATADO LA DECISIÓN…”. También acompañaron copia de la inhibición que formuló la jueza de la causa, en otro juicio en el que actuaron, como endosatarios en procuración, los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia de León Alonso de Andrea, al considerar que, como consecuencia de la denuncia que interpusieron en su contra y las declaraciones irrespetuosas hechas a medios de información, su imparcialidad podría verse afectada.
El 14 de mayo de 2012, esta Sala dictó decisión mediante la cual declaró su competencia y requirió del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión del expediente AP11-O-2012-000002 que contiene la pretensión de amparo que incoó la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A., a fin de verificar la existencia de los extremos de procedencia del avocamiento que fue solicitado por dicha ciudadana.
El 23 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte accionante solicitó se haga entrega del oficio que ordenó esta Sala Constitucional a los fines de que la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitiera el expediente respectivo a esta Sala. Igualmente, consignó noticia que fue reseñada por el Diario Últimas Noticias.
El 6 de junio de 2012, se dejó constancia de la recepción del asunto identificado con el n.ro AP11-O-2012-000002 proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de junio de 2012, compareció la representación judicial de la parte accionante y “a su vez apoderados judiciales de las Adheridas de Forma Expresa al Amparo Constitucional” y solicitaron a la Sala, en pro de los Derechos Constitucionales de las mismas, el avocamiento de la presente causa dado el desorden grave que a nivel procesal presentó.
El 14 de junio de 2012, la representación judicial de la parte accionante, “a los fines de colaborar con la ejecución de la sentencia precautelativa y dada la complejidad del problema planteado y atendiendo que en materia médica se aplica la ‘Lex Artis’ entendida como el Principio que obliga a la aplicación de la Técnicas Médico-Quirúrgicas aceptadas por la Comunidad Científica, acompa[ñan]marcado ‘A’ carpeta contentiva del Protocolo para la explantación, seguimiento y sustitución de Prótesis Mamarias Poly Implant Prothèse (PIP) del Reino de España…”.
Durante el trámite del presente asunto, se adhirieron a la presente causa las ciudadanas María del Rosario Salazar Guevara, cédula de identidad n.° 6.966.459; Marlyn Olivar, cédula de identidad n.° 12.305.926; Marisela Brito Taborda, cédula de identidad n.° 8.998.818; Susans Stephanie Casanova Regalado, 19.499.036; Yelitza Castro de Gorrín, cédula de identidad n.° 13.711.178; Yoises Yusti Alzolay, cédula de identidad n.° 16.555.006; Suel Cristina Goncalves, cédula de identidad n.° 14.652.129; Solanyely Karina Ruiz, cédula de identidad n.° 18.841.168; Yacoa Amado, cédula de identidad n.° 10.528.217;  Luz Marina Durán, cédula de identidad n.° 12.833.029; Darcy Castillo, cédula de identidad n.° 15.121.281; Laura Astrid de Abreu Santaella, cédula de identidad n.° 16.084.330; Alex Sandra Fontedra, cédula de identidad n.° 13.170.261; Heide Borjas, cédula de identidad n.° 13.309.940; Maryuri Abreu, cédula de identidad n.° 16.114.510; Rita Micheline Cofrancesco, cédula de identidad n.° 16.870.895; Yeglis Figueredo Longa, cédula de identidad n.° 17.384.304; Elena Soto Barrios, cédula de identidad n.° 8.623.892; Yaritza Muñoz, cédula de identidad n.° 12.749.696; Yonarcy M. López, cédula de identidad n.° 12.618.396; Marynés Carballo, cédula de identidad n.° 13.621.268; Sol Marian Ruiz, cédula de identidad n.° 13.599.297; Haydée del Valle Gil, 4.686.239; Carmen Julia León Gil, cédula de identidad n.° 11.196.279; Noreavic Yegres, cédula de identidad n.° 18.210.260; Andrea Tovar M., cédula de identidad n.° 15.259.217; Yoimy M. Gil B., cédula de identidad n.° 13.128.874; María de los Ángeles Escorihuela, 13.512.460; Yanitse Marlene Bole Colmenares, cédula de identidad n.° 13.567.866; Ruth Álvarez, cédula de identidad n.° 11.605.045; Milady Cordero Figueredo, cédula de identidad n.° 16.330.699; Iris Ortega, cédula de identidad n.° 6.908.126; Darimar Coromoto Santos, cédula de identidad n.° 16.713.054; Yuleika Amarista Z., cédula de identidad n.° 16.713.053; Margareth Clemente, cédula de identidad n.° 20.824.403; Natacha Mutes, cédula de identidad n.° 18.275.483; Annabelle Pena M., cédula de identidad n.° 10.823.237; Mirena Leandro, cédula de identidad n.° 6.365.357; Carmen del V. Pacheco M., cédula de identidad n.° 6.909.263; Yenny Fuentes D., cédula de identidad n.° 15.578.985; Maryorie Cañizalez, cédula de identidad n.° 10.471.707; Melanie Osorio, cédula de identidad n.° 15.040.651; Meylin García, cédula de identidad n.° 13.750.279; Jennifer Oliva Trujillo Galicia,  cédula de identidad n.° 13.728.554; Johanna Orellana Z., cédula de identidad n.°  16.117.893; Andrea Margarita Tovar Medina, cédula de identidad n.° 15.259.217; Malcie Alves León, cédula de identidad n.° 17.381.827; Nilian Rita Alvarado, cédula de identidad n.° 16.622.458; Lindsay Venus López López, cédula de identidad n.° 17.070.104; Pilar Josselin Perozo, cédula de identidad n.° 12.513.529; Orianse José Boscán, cédula de identidad n.° 19.694.380; Evelyn Zulay Reyes, cédula de identidad n.° 13.006.914; Yohana Carmona, cédula de identidad n.° 12.861.689 y Yenurix Mariangel López Callejas, cédula de identidad n.° 13.742.166.
El 26 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la Asociación de Mujeres Portadoras de Prótesis Poly Implants Prothese (ASOMUVENAPIP) y consignó escrito mediante el cual solicitó la adhesión de sus asociadas a esta causa, la que debe ser reconducida a una acción colectiva por llenar los supuestos a los que hace mención la sentencia de esta Sala n.ro 66 del 14 de febrero de 2012.
El 26 de julio de 2012, compareció el apoderado judicial de la “Asociación de Mujeres Portadoras de Prótesis Poly Implants Prothese (ASOMUVENAPIP)” y acompañó Acta de la Junta Directiva del 20 de julio de 2012, en la que consta la data de sus asociadas.      



II
SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La presente solicitud de avocamiento fue interpuesta por la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González, con la asistencia de los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León Alonso de Andrea, “…actuando en éste acto en [su] Condición (sic) de Afectada [sic] por las prótesis Mamarias [sic] P.I.P. expediente número AP11-O-2012-000002 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas D.C. (sic) a cargo de la Dra. García Cedeño contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA ejercido en contra del GRUPO ECONÓMICO LOCATEL (Galaxia Médica C.A. y Empresas Locatel) por el sonado caso de las Protesis [sic] Poly Implants Prothese (P.I.P.)”, de conformidad con la facultad que establece el “…artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [rectius: 106 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia]…” bajo la fundamentación siguiente:
1.         “El caso de Amparo Constitucional a La Salud y a La Vida (sic) en contra de la Cadena de Comercialización de Prótesis Poly Implants Prothèse (P.I.P.) es asunto en el que están interesadas más de 30.000 personas en nuestro País, por lo cual su FALTA DE CONOCIMIENTO por parte de la Jurisdicción Venezolana afectaría el Orden Público e Intereses Colectivos, tal y como lo declara en actas del Proceso, el Defensor del Pueblo que acudió a la Celebración de la Audiencia Constitucional Nula de Nulidad absoluta, que se pretendió llevar a cabo sin la presencia de la Parte afectada…”.
2.           A la referida audiencia, NO SE OTORGÓ LA OPORTUNIDAD DEBIDA PARA CONOCER LA FECHA Y LA HORA DE LA CELEBRACIÓN DE LA MISMA, ya que el lapso otorgado para tal fin no cumple con los fines del Proceso Judicial tal y como se desprende de mandato expreso con lo cual se subvirtió el Ordenamiento Jurídico de manera expresa, generando la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y a la Salud y la Vida de PACIENTES GRAVES (sic) que por ese motivo ejercieron el Amparo Constitucional…”.
3.         “…Se trata pues de un caso donde existen razones de interés público o social que justifican la solicitud de Avocamiento y donde es necesario restablecer el orden del proceso judicial de AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA DE LAS AFECTADAS POR LAS PRÓTESIS P.I.P. que obviamente lo amerita en razón de su trascendencia o importancia…”.
4.         Es el caso que, la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “…1) (…) en el Auto [sic]de admisión señaló que dentro de las 96 Horas [sic] de la última notificación se llevaría a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. 2) El Alguacil del Tribunal llevó a cabo la citación de las demandadas el día 27 de enero del 2012 y consignó sin ningún tipo de Justificación (a pesar de que eran los mismos representantes legales, es decir, cuando citó a una citó a todas) tres días después de haberla efectuado. 3) La Juez de la causa de manera acumulativa el mismo día que el alguacil consignó las resultas de la Notificación fijó a última Hora (sic) del día 30 de Enero del 2.012 como fecha para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL el día 1° de Febrero a las 8:45 a.m. 4) El día 31 de Enero 2012 NO LABORARON LOS TRIBUNALES por INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL y no SE [LES]PERMITIÓ EL INGRESO A LA SEDE DEL TRIBUNAL, EN LA PUERTA DEL MISMO EN PLAZA CARACAS SE LE DIJO A LOS ABOGADOS QUE NO HABÍA NADIE QUIEN LES PUDIERA ATENDER PORQUE COMO ERA LÓGICO TODOS LOS JUECES Y PARTE DEL PERSONAL ESTABAN EN LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL (HECHO NOTORIO, PÚBLICO Y COMUNICACIONAL)…(sic)”.
5.         Esa situación les generó un estado de grave indefensión ya que, el alguacil, al no consignar durante tres días las resultas de la boleta, no le permitió a la demandante la verificación del inicio del lapso para la celebración de la audiencia en ese asunto pues “…al REVISAR EL EXPEDIENTE EL DÍA 30 DE ENERO DE 2012 no pudo verificar que la notificación se hubiere practicado puesto que no dejaron CONSTANCIA DE ELLO A ÚLTIMA HORA DE LA TARDE y al día siguiente se CELEBRÓ LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL todo lo cual puso un velo en la cara del demandante para poder ver con claridad cuando podía llevarse a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL (…) y para colmo de males se fijó para la primera Hora muy a pesar de que el día anterior TODOS LOS ABOGADOS DE VENEZUELA ESTABAMOS PENDIENTES DE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL…(sic).
6.           Ello afectó su derecho a la defensa pues no se otorgó igualdad de oportunidades a las partes para la verificación de la fecha y hora de la audiencia. El 27 de enero de 2012, preguntó en alguacilazgo sobre las resultas de las notificaciones a lo que le respondieron que aún no había respuesta.
7.           El 30 de enero de 2012, volvió a preguntar, “…a lo que se [les] respondió que a última hora de la tarde se le enviaría al tribunal los resultados de las notificaciones, no constaba en el sistema ninguna actuación respecto de las notificaciones (sic), el día 31 de enero de 2012 a las 8:30 a.m. [les] fue negado el acceso a los tribunales por cuanto, por la apertura del año judicial no había acceso a las instalaciones, alega[ron] que se trataba de un amparo a lo que se [les] informó que no había posibilidad de acceder a las instalaciones bajo ninguna circunstancia…”.
8.         Lo que nunca imaginaron es que “…si no constaba a última hora del viernes en sistema la realización de las notificaciones y no habiendo actividad en los tribunales el día 31 se acordaría la audiencia para las 8:45 am del día 1ero de febrero…”.
9.         Es tanto lo que se le cercenó su derecho a la defensa que, desde que notificaron efectivamente a las demandadas transcurrieron más de noventa y seis (96) horas, mientras que para su conocimiento no transcurrió ningún día.
10.         [Son] injustos los obstáculos opuestos por la Jueza Novena de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas AL OTORGAR UN LAPSO MAYOR Y DE EVIDENTE VENTAJA AL DE APENAS UNAS HORAS UN DÍA DESPUÉS DE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL cuando no se permitió la oportunidad para que la demandante se enterará de cuando había sido citada la demandada EL ALGUACIL NO CUMPLIÓ CON LO PAUTADO EN LA LEY DE AMPARO Y OTRAS GARANTÍAS JUDICIALES…(sic)”.
11.         “El segundo requisito se refiere a la existencia de razones de interés público o social que la justifiquen. En este sentido, cabe destacar que en materia de Derechos fundamentales de la salud y la vida de las afectadas por las prótesis P.I.P. pedían en claro favor de un interés colectivo que consiste en ORDENAR: 1) Que Prohíba expresamente el Ingreso a Venezuela de las Prótesis Mamarias Marca P.I.P. y que Ordene a los Médicos y Clínicas Venezolanas que puedan tener en Inventario PROTESIS P.I.P. que Informen a este Tribunal Constitucional sobre la cantidad de Prótesis P.I.P. que tienen en Inventario y que una vez se determine el Inventario antedicho se ordene la Confiscación (sic) de las mismas para evitar que sean objeto de ‘Comercio’ toda vez que se ha determinado por la Unidad Francesa de Productos Sanitarios que dicho producto es Dañino para los Seres Humanos por su alto grado de toxicidad. 2) Y que muy respetuosamente se ordene a la Federación Médica Venezolana y a sus Miembros a que contacten a los pacientes portadores de Implantes P.I.P. para descartar cualquier riesgo (…) 3) Que ordene a las Demandadas Agraviantes: Informar a éste TRIBUNAL sobre las cantidades de Dinero (sic) generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas a depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria (sic) que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas cantidades de Dinero como GARANTÍA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 4) Que ordene a todos los Centros de Salud y Belleza de Venezuela, así como a las Clínicas de Cirugía Plástica del País, informar a este TRIBUNAL sobre las cantidades de dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas a depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria (sic) que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas Cantidades (sic) de Dinero (sic) como GARANTÍA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 5) Que ordene a las Demandadas (sic): Informar a éste TRIBUNAL sobre las Cantidades (sic) de Dinero (sic) generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. Y QUE UNA VEZ SEA DETERMINADA LA CANTIDAD GENERADA POR LA VENTA DE DICHO PRODUCTO ESPUREO ordene a las mismas a depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria (sic) que señale el Tribunal (sic) a objeto de reservar dichas Cantidades (sic) de Dinero (sic) como GARANTÍA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO por considerar que en ello se sitúa el interés colectivo de las afectadas por las prótesis mamarias P.I.P. y lograr el disfrute efectivo de sus derechos fundamentales a LA SALUD Y A LA VIDA… (sic).
12.         “Es necesario destacar QUE TODA VENEZUELA ESPERA QUE LA JURISDICCIÓN VENEZOLANA RESUELVA SATISFACTORIAMENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA INTENTADO POR LAS AFECTADAS POR LAS PROTESIS P.I.P…(sic).
13.         Señaló que un grupo de mujeres venezolanas, que utilizan implantes mamarios de la marca francesa P.I.P., incoó demanda contra la compañía que las fabrica y su distribuidora en Venezuela (distribuidora Galaxia Médica), para que asuman los costos de cambio de estas prótesis, sospechosas de provocar cáncer.
14.         “El último de los elementos esenciales para que proceda la solicitud de avocamiento, requiere que se haya reclamado, en momento oportuno, las presuntas irregularidades sin obtener solución alguna. Sobre este particular, ya se ha mencionado que se ha solicitado reiteradamente a la titular del juzgado, el correspondiente pronunciamiento relacionado con la medida cautelar, siendo que, después de casi un mes solamente admitió la causa, sin pronunciarse sobre la medida cautelar, conculcando con ello la tutela judicial efectiva, y NO CUMPLIENDO CON LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO para que las partes en igualdad de condiciones accedieran a la audiencia constitucional (…). En este sentido, constan en el expediente las diligencias realizadas impulsando y consignando pruebas y apoyos para la audiencia con lo que queda demostrado [su] control del expediente
15.       Finalmente, solicitó a la Sala el avocamiento de manera preferente y urgente al conocimiento del Expediente n.° AP11-O-2012-000002 del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas en virtud de la flagrante violación al derecho a la defensa, igualdad ante la ley y por vía de consecuencia el derecho a la salud y a la vida.
16.       El 23 de febrero de 2012, el apoderado de la parte solicitante del avocamiento presentó escrito de ampliación en el cual solicitó a la Sala, “…declare NULA LA AUDIENCIA EFECTUADA A ESPALDAS DE LA JUSTICIABLE EL DÍA 1ERO DE FEBRERO DE 2.012, SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR Y CELEBRAR DEBIDAMENTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EN CONSECUENCIA DE ELLO SOLICI[TA] SE DECLARE LA SENTENCIA IMPUGNADA (sic) Y SE PRONUNCIE SOBRE LA ADHESIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, SE ORDENE LA COMPARECENCIA EN IGUALDAD DE CONDICIONES EN UNA SOLA LÍNEA Y EN OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN CONSONANCIA CON LA JURISPRUDENCIA 0010 DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2000 DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SENTENCIA N° 930 DEL 18 DE MAYO DE 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL…(sic)”.



III
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

1.           Con relación al avocamiento de esta Sala al conocimiento del asunto a que se refiere la presente solicitud, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone, en el artículo 25.16, lo siguiente:
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.
Por otra parte, el artículo 106 de la Ley eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana”.
Con respecto a la admisibilidad del avocamiento que puede hacer esta Sala al conocimiento de una causa, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
De la revisión de las actas que fueron remitidas a esta Sala, se observa que si bien es cierto que en el trámite del amparo constitucional que incoó la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la terminación del procedimiento y por ende, el desistimiento de la acción de amparo constitucional mediante sentencia del 1ro de febrero de 2012, la solicitante de la protección constitucional apeló contra esa decisión al día siguiente, recurso de apelación que fue admitido, en un solo efecto, el 7 del mismo mes y año, por lo que el expediente se remitió al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, el cual lo recibió el 15 de febrero de 2012.
El 17 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Galaxia Médica presentaron escrito ante la alzada, el 24 del mismo mes y año, los apoderados actores presentaron la fundamentación de su apelación y en escrito del 27 de febrero de 2012 solicitaron a dicho tribunal declarara procedente la adhesión de la Defensoría del Pueblo.
El 16 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación que ejerció la representación judicial de la parte accionante del amparo el 2 de febrero de 2012 contra la sentencia que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario que fue objeto de apelación y ordenó reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia constitucional oral y pública, con fundamento en los motivos siguientes:
“…tomando en cuenta que el caso bajo estudio encuadra perfectamente dentro de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, por ser la apertura de año judicial un hecho que forma parte del conocimiento de los abogados, funcionarios y demás individuos relacionados al poder judicial, así como también por tratarse de un hecho publico emanado de actos del poder público, considera esta alzada, la apertura del año judicial como un hecho público y notorio pudiendo atribuírsele valor de tal, en consecuencia se toman como ciertos los alegatos presentados por la presunta agraviada en el escrito de informes, toda vez que resulta factible que la misma en virtud de este hecho no haya podido tener acceso al expediente, y de esta manera tener conocimiento de la fecha en la cual el Juzgado de la causa fijó la audiencia constitucional.
Así pues, dadas las condiciones que anteceden, en aras de garantizar la correcta administración de justicia así como también el derecho a la defensa como un derecho inviolable consagrado en nuestra ilustre Carta Magna y por encontrarnos ante un estado social de derecho y justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad pero sobre todo la preeminencia de los derechos humanos, considera esta sentenciadora que tanto las normas como los criterios jurisprudenciales deben interpretarse y aplicarse en beneficio de los justiciables con la finalidad de garantizar la protección de sus derechos constitucionales, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública. Y así se deja establecido”. (Subrayado de la Sala).

El 22 de marzo de 2012, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen, el cual dejó constancia de su recepción el día 2 de abril de 2012.
Los días 26, 28 de marzo y 2 de abril de 2012, compareció el apoderado actor y consignó escritos mediante los cuales solicitó al tribunal de la causa, “…toda vez que a la presente Acción Constitucional de Amparo a la Salud y a la Vida se han adherido de manera expresa LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y más de QUINIENTAS (500) mujeres afectadas… QUE DECLINE SU COMPETENCIA A FAVOR DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA CONSTITUCIONAL, ya que como se señala en la Sentencia número 66 de la Sala DEBERÍA SER RECOONDUCIDA(sic) LA DEMANDA INTERPUESTA A UNA DEMANDA POR INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS…”.
El 3 de abril de 2012, compareció el apoderado actor y dejó expresa constancia de la falta de pronunciamiento del tribunal de la causa con respecto a sus solicitudes.
El 9 de abril de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ordenó la notificación a las partes de la fijación de la nueva audiencia oral a fin de mantener el orden procesal.
El 5 de junio de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la decisión proferida el 23 de mayo de 2012.
Por lo que, si bien es cierto que la parte solicitante del avocamiento manifestó, ante la instancia correspondiente, las irregularidades que afectaron el trámite de su causa, a través del ejercicio del medio ordinario de impugnación que la ley le otorga, tal y como lo es el recurso de apelación, la solicitante del avocamiento logró la satisfacción de su pretensión, en el sentido de que se decretó la reposición de la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia en el amparo, con lo cual, esta Sala considera que no puede hablarse de indefensión, desorden ni caos procesal.
Ahora bien, toda vez que la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia y visto que, aún cuando en el presente caso se ordenó la reposición de la causa al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública, a la misma se ha adherido una considerable cantidad de posibles afectadas, lo cual pone de relieve que la repercusión de la presente causa trasciende el interés individual de la solicitante originaria y, por otra parte, la importancia que la misma tiene, por tratarse de los derechos a la salud y a la vida de las personas que solicitan tutela constitucional frente a una problemática que ya esta Sala calificó como de salud pública, justifica que, en esta oportunidad, la Sala avoque el conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, esta Sala considera, dada la índole de los derechos que se denunció como afectados, esto el derecho a la vida y a la salud, aunado a la importancia y la trascendencia de la misma, procedente la solicitud en cuestión, avoca el conocimiento de la causa que se inició con la demanda de amparo que interpuso la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A. y declara la nulidad del auto que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de abril de 2012, mediante el cual ordenó la notificación a las partes de la fijación de la nueva audiencia oral por cuanto la causa seguirá su trámite ante esta Sala Constitucional. Así se decide.
2.      Como se señaló en la narrativa de la presente decisión, un considerable número de ciudadanas se adhirió a la presente solicitud, con respecto a dicha solicitud esta Sala se pronunciará mediante pronunciamiento separado e insta a quienes manifestaron ser portadoras de prótesis fabricadas por la compañía “POLY IMPLANT PROTHÈSE” (PIP), a seguir los pasos del protocolo y procedimientos de actuación que instauró el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para la determinación, retiro y sustitución de los implantes mamarios marca PIP a través del vínculo  a través del portal electrónico del Ministerio del Poder Popular para la Salud: (http://www.mpps.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=1884&Itemid=688). Así se decide.
3.           Durante la tramitación de la presente causa, los representantes de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE MUJERES VENEZOLANAS AFECTADAS POR LAS PRÓTESIS POLY IMPLANTS PROTHESE (P.I.P.) (ASOMUVENAPIP)”, “…debidamente registrada e inscrita por ante Registro Público del Municipio ‘Palavecino’ Del Estado Lara en fecha 25 de Junio del 2012 bajo el número 24 folio 80 del Tomo 17…” presentaron escrito para adherirse al amparo constitucional que incoó la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González y también solicitaron la reconducción de la causa en una demanda de protección a derechos colectivos con fundamento en los siguientes motivos:
“La Defensoría del Pueblo tuvo conocimiento de una denuncia que se público (sic), el 09 de enero de 2012, en el diario impreso El Nacional, que guarda relación con la solicitud que hizo un grupo de 500 usuarias de los implantes mamarios marca PIP, mediante la cual piden al Estado que tome medidas que garanticen su derecho a la vida (Amparo Constitucional a la salud y a la vida Intentado por Adriana Alejandra Zorrilla González) por lo que inició una investigación de oficio, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 281.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15.1 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. El Carácter de DIFUSIVIDAD de la Acción de Amparo Constitucional a la Salud y a la Vida intentada es tan evidente que encuadra en los extremos señalados por la Sentencia número 66 de fecha 14 de febrero del 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Link de la Sentencia http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/febrero/66-14212-2012-12-0219.html ) donde se señala que estos casos pueden ser RECONDUCIDOS a una Acción Colectiva en cuyo caso la Competencia es exclusiva de esta Sala (Constitucional), así lo dice en forma expresa la sentencia cuando nos señala lo siguiente: ‘…Vista la solicitud de amparo formulada, observa esta Sala que, si bien el presunto agraviado, alega actuar a título personal y, por tanto, en defensa de sus derechos particulares, no puede dejarse de advertir que la situación denunciada como lesiva, presenta los rasgos característicos de difusividad propios de las demandas por intereses difusos y colectivos, toda vez que podría afectar a un número indeterminado de ciudadanos …En tal virtud, esta Sala reconduce la demanda interpuesta a una demanda por intereses colectivos y difusos y conforme a lo dispuesto en el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la solicitud formulada’. También se hace imperioso traer a colación la Sentencia del 14 de Enero del 2.002 Expediente número 02-26426 Sentencia número: 2002-03 ponente Dra: Ruggeri Cova dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo donde se aprecia que la Fiscalía del Ministerio Público en ese caso en particular intentó una Acción de Amparo Constitucional a la Salud y a la vida y al igual que [ellos] solicitó la adopción de Medidas precautelativas de DEFENSA DE LOS INTERESES COLECTIVOS (tal y como lo Hicieron en el caso P.I.P.) OTORGÓ LA MEDIDA PRECAUTELATIVA y declinó a favor del T.S.J. en su Sala Constitucional, expresamente señaló lo siguiente: ‘…Con base en lo anteriormente expresado, esta corte estima que, en virtud de la importancia de los derechos denunciados como violados, así como de la calidad en la prestación del servicio público de salud, debe esta Corte en ejercicio del poder cautelar general del Juez, en sede Constitucional, otorgar una providencia cautelar a fin de asegurar la continuidad del servicio y el cese de la amenaza de la violación de los Derechos precedentemente indicados (SALUD Y VIDA) Así se declara’ ‘En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte tomando en cuenta las circunstancias fácticas del caso, así como lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordando con el artículo 19,26 y 257, ORDENA AL COLEGIO DE MÉDICOS ASÍ COMO A LOS MÉDICOS AGREMIADOS LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO (en el caso P.I.P. se solicitaron estas medidas y las demandadas han hecho un silencio pernicioso a los intereses de las afectadas en su mayoría gravemente enfermas por la silicona industrial).  

Al respecto, esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2000, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/656-300600-00-1728%20.htm) caso: Dilia Parra Guillén), asentó que la legitimación para el ejercicio de la demanda de amparo por intereses colectivos, “…además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo. Tanto particulares como personas jurídicas cuyo objeto sea la protección de tales intereses…”.
El anterior criterio se ratificó en el fallo n.° 3648 del 19 de diciembre de 2003 (caso: Fernando Asenjo Rosillo y otros, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3648-191203-03-0831.htm),  en el que, se asentó lo siguiente:
“LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.
Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.
En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.”

En el caso bajo análisis, la “ASOCIACIÓN CIVIL DE MUJERES VENEZOLANAS AFECTADAS POR LAS PRÓTESIS POLY IMPLANTS PROTHESE (P.I.P.) (ASOMUVENAPIP)” “…tendrá como objetivo Ejercer Acciones Legales en Defensa y Protección de las mujeres afectadas por Prótesis Mamarias Poly Implants Protese (P.I.P.) además de dirigir sus acciones al mejoramiento de la salud de las asociadas, sustentándose a un proceso continuo dirigido a facilitar su atención Médica y Vigilancia Técnico Científica y necesarias a los fines legales consiguientes; promocionando y desarrollando entre sus asociados la eficacia de la acción grupal para la solución de problemas comunes, consolidando las bases de información sobre proyectos, programas y planes de atención a esos mismos fines…”. En consecuencia, esta Sala admite la intervención en la presente causa. Así se decide.
Esta Sala observa que, el presente caso comenzó como una demanda individual de amparo constitucional, a la cual un considerable número de personas quienes alegan encontrarse en la misma situación jurídica que la solicitante originaria solicitó se acumulara, mediante la intervención adhesiva, su pretensión, de lo cual se desprende el carácter colectivo de la demanda que se analiza en la que se pretende la protección de los derechos a la salud y a la vida de una colectividad de sujetos con respecto a un hecho que tiene relevancia nacional, toda vez que no puede circunscribirse a un área determinada de su territorio y que atañe a un problema que fue calificado por esta Sala Constitucional como de salud pública, en sentencia n.o 790 del 6 de junio de 2012, (Caso: GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogados LARRY DEVOE MÁRQUEZJESÚS ANTONIO MENDOZAALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO RUIZJASMÍN CUEVAS MORALES DOLIMAR LAREZ) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/790-6612-2012-12-0526.html) cuyo conocimiento admitió esta Sala en esa oportunidad.
En vista de las anteriores consideraciones, esta Sala reconduce las pretensiones que fueron formuladas por cuanto tienen el mismo objeto y buscan la protección de los mismos derechos constitucionales y toda vez que dichas pretensiones son perfectamente subsumibles en la causa que esta Sala admitió el 6 de junio de 2012, a la cual se hizo referencia, se ordena su acumulación a las que cursan en la demanda por intereses colectivos y difusos que incoaron GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogadosLARRY DEVOE MÁRQUEZJESÚS ANTONIO MENDOZAALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO RUIZJASMÍN CUEVAS MORALES DOLIMAR LAREZ, que se tramita ante esta Sala en el expediente signado bajo el n.ro 12-0526.  Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: AVOCA el conocimiento de la causa que interpuso la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A. y declara la NULIDAD del auto que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de abril de 2012, que ordenó la notificación a las partes de la fijación de la nueva audiencia oral.
SEGUNDO: RECONDUCE la pretensión de amparo constitucional, la cual se CALIFICA como demanda de protección de derechos e intereses colectivos.
TERCERO: ACUMULA la presente causa a la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, que fue interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadanaGABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogados LARRY DEVOE MÁRQUEZ, JESÚS ANTONIO MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO RUIZ, JASMÍN CUEVAS MORALES y DOLIMAR LAREZ, con adscripción a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, a favor de todas aquéllas personas naturales, habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, que tengan implantadas en su cuerpo las prótesis mamarias marca “PIP”, fabricadas por la sociedad mercantil francesa POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP) contra GALAXIA MÉDICA, C.A.; MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A.; FARMACIA LOCATEL, C.A.; LOCATEL FRANQUICIA C.A., en su condición de únicos y exclusivos importadores autorizados para la distribución en Venezuela de dichas prótesis mamarias; la sociedad civil sin fines de lucro SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA, ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL (SVCPREM), en su condición de agrupación de los cirujanos plásticos de Venezuela y la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH), en su condición de agrupación de las instituciones privadas prestadoras de servicios de salud en Venezuela, que se tramita ante esta Sala en el expediente signado bajo el n.ro 12-0526.
CUARTO: Con respecto a la solicitud de adhesión que formuló un considerable grupo de ciudadanas, esta Sala se pronunciará por decisión separada e INSTA a quienes manifestaron ser portadoras de prótesis fabricadas por la compañía “POLY IMPLANT PROTHÈSE” (PIP), a seguir los pasos del protocolo y procedimientos de actuación que instauró el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para la determinación, retiro y sustitución de los implantes mamarios marca PIP a través del vínculo del portal electrónico del Ministerio del Poder Popular para la Salud: (http://www.mpps.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=1884&Itemid=688).

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 16 días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,









LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,







FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ


Los Magistrados,







MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN






CARMEN ZULETA DE MERCHÁN





ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

…/







JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER







GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente



El Secretario,






JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO





GMGA.
Expediente n.°12-0167