jueves, febrero 28, 2013

Derecho Médico: Cuestión Prejudicial es Declarada sin lugar y demanda por Daño Moral debe proseguir"


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000183

PARTE ACTORA: ciudadana YENNIS ORALIA MUJICA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.547.821
APODEADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Gilberto Antonio Andrea González, Emilia León Alonso de Andrea, Maribel del Valle Hernández Mariño, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil POLICLINICA SANTIAGO DE LEON, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1.958, bajo el N° 12, tomo 6-A, y el ciudadano LUIS ALBERTO PERAZZO CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.286.339.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil POLICLINICA SANTIAGO DE LEON, se encuentra representada por la Defensora Judicial, abogada Ingrid Fernández Marcano, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 70.535, el ciudadano LUIS ALBERTO PERAZZO CHACON, se encuentra representado por los abogados Miryan Noria Guzmán, Alejandro José Loria Noria y Julián Arriojas Vellorí, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros 35.273, 77.532 y 84.978.
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas, Ordinal 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil).

I

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Daño Moral presentada por la ciudadana Yennis Oralia Mujica Contreras, debidamente asistida por los Gilberto Antonio Andrea González, Emilia León Alonso de Andrea, Maribel del Valle Hernández Mariño, contra el ciudadano Luís Alberto Perazza Chacon y la sociedad mercantil Policlínica Santiago León, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación de este Circuito Judicial, en fecha 27 de febrero de 2012.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2012, el Tribunal admite la demanda por los trámites del juicio ordinario, ordenándose la comparecencia de los demandados para dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, a fin de contestar la demanda.
Habiendo resultado infructuosas todas las gestiones para lograr las citaciones de los demandados, se acordó practicar la misma mediante carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código Adjetivo, todo mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012, comparece el abogado Alejandro Loria Noria, identificada al inicio del presente fallo, y consigna documento poder que le acredita como apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Luís Alberto Perazzo Chacon, procediendo a darse por citado en el presente juicio.
Ante la no comparecencia de la otra codemandada, sociedad mercantil Policlínica Santiago de León, el Tribunal procedió a designarle defensora judicial, recayendo tal designación en la persona de la abogada Ingrid Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 70.535, quien aceptó el cargo en fecha 17 de octubre del año en curso y quedó debidamente citada en fecha 19 de noviembre del mismo año.
En fecha 18 de diciembre del 2012, comparece el abogado Alejandro Loria, plenamente identificada al inicio del presente fallo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada y consigna escrito donde procede a interponer la cuestión previa contenidas en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 del mes próximo pasado, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito mediante el cual rechaza las cuestiones previas planteadas por su contraparte.
Ante tales alegatos, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

-II-
Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad, por existir cuestión judicial a resolverse en proceso distinto y con antelación al presente Juicio, este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandada, que en razón de que actualmente la Fiscalía Trigésima Séptima Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, realiza una investigación penal atinente a la denuncia con ocasión de los mismos hechos por los cuales se está demandando por Daño Moral a la parte codemandada, razón por la cual, el presente Juicio tiene que esperar la resolución de dicha denuncia, para poder seguir su curso, porque que tal proceso penal tiene intima vinculación con la pretensión debatida en el presente litigio, para lo cual consigna copia simple de un presunto oficio emanado de la referida Fiscalía signado con el Nº F-37º-0043-2012 de fecha 06 de enero de 2012.
En tal sentido, precisa este Juzgador que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
A este respecto, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que:
“…es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.”

Por otro lado la Jurisprudencia patria, se ha pronunciado respecto a este punto de la siguiente manera:
“…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…” Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. Emilio Moretti Balboa contra Francisco Morena Petrella. Dr. Oscar R. Pierre Tapia – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372.


Así tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte co-demandada sólo sustento la prejudicialidad opuesta en que existe una denuncia penal por los mismos hechos que impulsan el presente proceso, anexando copia simple de un oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, sin haberse acreditado en autos si a ciencia cierta se ha iniciado el procedimiento penal, el cual como bien dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se inicia con el auto de apertura a juicio. Así, la parte demandada no promovió prueba alguna, que permita inferir que el proceso penal se hubiere iniciado, razón por lo cual al no haber acreditado en autos, la existencia de un juicio pendiente de decisión que sea de vital importancia e influya en la resolución de este juicio, resulta forzoso a este sentenciador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Se concluye y así lo determina quien aquí decide que pretender y tener como fundamento la existencia de una cuestión prejudicial, aduciendo la representación de la demandada una denuncia interpuesta por el hoy demandante en este Juicio, por ante el organismo competente para ello, en este caso ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, resulta a todas luces improcedente y por lo tanto en modo alguno afecta el presente juicio, motivo por el cual el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial, basada en que se encuentra pendiente la decisión respecto a la acción penal ejercida por el demandante en este juicio, no debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa atinente al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte codemandada, ciudadano Luís Alberto Perazzo, identificada en el encabezamiento de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA.

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12: 58 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

1 comentario:

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