martes, febrero 16, 2016

Derecho Constitucional: " “Recurso de Amparo Constitucional para la defensa y protección de intereses colectivos y difusos relacionados con el Derecho a la Educación de los solicitantes y de los Estudiantes Venezolanos razón por la cual denuncian:La violación de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”





 
Ciudadanos
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia
Sala Constitucional
Su despacho.-
             Nosotros,  Dubraska Berenice Márquez Hernández. CI V-13.499.449 ,Angélica María Alonso Castro. CI V-18.552.261, Nieves Graciela Dias Sardinha CI V-13.311.396, Emma Alejandra Morales Herrera CI V-12.638.789 ,Mario Jhonathan Matos Torrealba CI V-13.556.854 ,Iliana Paula Martínez Urdaneta. CI V-16.831.928 Maria Virginia Issa Fonseca CI V-17.970.098,Gina Eriko Vera Zakakivara CI V- 17. 214.188 ,Venezuela Beatriz Della Rocca Alvarez CI V- 13.800.873 ,Ilianna Carolina Salazar Benitez CI V- 15.575.772 ,Patricia José Milano Díaz. CI V- 13.539.353 , Marling Monasterios CI V- 12.418.541 Betsy Ceballos de Monasterios CI V- 3243073  todos Venezolanos, mayores de edad, de profesión ODONTOLOGOS y  “ESTUDIANTES DE POST GRADO EN ORTODONCIA EN LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL” ,debidamente asistidos por el Dr: Gilberto Antonio Andrea González, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, de Profesión ABOGADO en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del ABOGADO bajo el número: 37.063 y titular de la cédula de identidad número: V-6.873.628 con la venia de estilo , respeto y debido acatamiento ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:

 “Recurso  de Amparo Constitucional para la defensa y protección de  intereses colectivos y difusos relacionados con el Derecho a la Educación  de los solicitantes y de los Estudiantes Venezolanos razón por la cual denuncian:La violación de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


PUNTO PREVIO
            Ciudadanos Magistrados  luego de haber cumplido con nuestro deber durante largo periodo de estudio, en los que hemos consolidado los conocimientos necesarios para desarrollarnos como profesionales de bien, con los valores necesarios para el amor y la defensa de la Patria, habiendo culminado una etapa del proceso de enseñanza académica de forma intachable, requerimos el AMPARO a nuestro  Derecho Constitucional a la Educación  establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que CURSAMOS POST GRADO en una Institución de Educación Superior en la República Federativa del Brasil  en el marco de MERCOSUR, -COMUNIDAD DE NACIONES- del cuál nuestro País forma parte activa gracias a PACTO COMUNITARIO que fué aprobado por nuestro Parlamento dicho curso de Post Grado en Ortodoncia  se realizó con la previa a probación  del Estado Venezolano en cuanto a la asignación de Divisas y habiendo concluido nuestros estudios incluida la presentación de la TESIS del Post Grado y siendo el ACTO DE GRADUACIÓN pautado para el día 18 de Diciembre del 2015  inesperadamente y contrario a nuestros Derechos Fundamentales,  se nos informo a través de OFICIO  DIRIGIDO A LA COMPAÑERA Dubraska Berenice Márquez Hernández. CI V-13.499.449 que no nos serían otorgadas las divisas, ARGUMENTADO QUE NO CORRESPONDEN A ESTUDIOS SEMI PRESENCIALES, con lo cual violentan nuestro Derecho a la Educación y nuestro Derecho adquirido al Post Grado en la Patria Grande ,es decir, en MERCOSUR,  ESTA SITUACIÓN POR LA PREMURA DEL CASO DADO QUE NOS GRADUAREMOS EL 18 DICIEMBRE 2015, no puede ser resuelta por ningún otro RECURSO IDONEO que no sea EL AMPARO CONSTITUCIONAL ya que requerimos una CAUTELAR que ORDENE al CENCOEX el otorgamiento de las divisas con carácter de Urgencia dado que nuestra Graduación esta pautada como lo dijimos up supra para el día 18 de Diciembre del 2015,  ya que todo lo anterior afecta directamente el derecho de educación así como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad no solo el suyo, sino el del resto de los profesionales Venezolanos que están en la misma situación, derechos éstos previstos constitucionalmente en los artículos 102, 103 y 20 de nuestra Constitución Bolivariana, todo lo cual es suficiente razón para que en protección de derechos colectivos y difusos se ordenen medidas inmediatas ante tal vulneración de derechos constitucionales razón por la cual Impetramos Justicia a esta Sala Constitucional.
 HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL NO PUEDE OCURRIR QUE LOS ESTUDIANTES VENEZOLANOS SEAN LIMITADOS EN SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA EDUCACIÓN CUANDO ESTOS HAN CULMINADO CON ÉXITO UN PERIODO ACADEMICO QUE LES OTORGA EL DERECHO A GRADUARSE EN LA CASA DE ESTUDIOS DONDE CURSO SU POST GRADO ESTA SITUACIÓN ES SIN LUGAR ALGUNA DE INTERÉS NACIONAL.
            Se hace necesario citar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que  establece en el numeral 21 del artículo 25 la competencia de esta Sala para “Conocer las demandas y pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”. En el caso que nos ocupa hay elementos que hacen presumir la amenaza de los derechos fundamentales a la educación, tanto de los solicitantes como del resto de la población estudiantil venezolana egresada o por egresar del nivel de Post Grado Universitario realizado en el ámbito territorial del MERCOSUR.

LOS HECHOS
             Somos un grupo de 16 odontólogos venezolanos Estudiantes del Post-grado de Ortodoncia de la FACULDADE SETE LAGOAS (FACSETE), DESENVOLVIMENTO DA ODONTOLOGIA CLINICA (ADOCI), número de inscripción 104128, institución ubicada en la CALLE Francisco Antonio de Miranda. 186. Centro, Guarulhos, Sao Paulo, CEP 07090-140, comenzamos académicamente el 15 de enero de 2013 para finalizar el 18 de diciembre de 2015.Se realizó la primera solicitud de divisas en el mes de noviembre de 2012, la cual fue aprobada tanto la matricula como la manutención, aproximadamente en la semana del 25 al 28 de noviembre, A partir de allí cada seis meses se debían introducir las solicitudes sucesivas por cada semestre que se iba a cursar, solicitudes realizadas de manera individual las cuales siempre fueron aprobadas hasta el 4to semestre para todos.A partir del 5to semestre cambio la respuesta a las solicitudes realizadas ante cadivi, solo fueron aprobadas las solicitudes de 9 estudiantes y fueron negadas las de 7 estudiantes. Ya para el sexto semestre solo aprobaron 1 y negaron las 15 solicitudes restantes, el argumento de cadivi sostiene que esta es una especialización de modalidad semi-presencial ya que viajamos a Brasil de manera mensual y no estamos residenciados en Brasil durante estos tres años.Durante estos años de estudio eran introducidos hasta los boletos de ida y vuelta al territorio nacional por solicitud de cadivi y a partir del segundo semestre fueron aprobados solo los días que duraba el viaje.Durante la jornada que realizo cadivi para verificar el uso que se dio a las divisas por los estudiantes también fuimos llamados, para cadivi era conocida nuestra modalidad de estudio ya que el supervisor que nos atendió le hizo esa aclaratoria a uno de los operadores, ‘’ Ellos son el grupo de Brasil, van y vienen’’. Esta modalidad de estudio es del conocimiento de la institución (CENCOEX), ya que desde el inicio del postgrado, fueron aprobadas las solicitudes realizadas ante el organismo, lo cual nos permitió cursar durante cinco semestres y aprobar de manera satisfactoria cada uno de ellos. Esta pretensión puede evidenciar que hemos cursado la Modalidad Presencial desde el inicio de mis estudios, a continuación procedo a citar textualmente de la constancia de modalidad de estudio anexada lo siguiente: De acuerdo a la FACULDADE SETE LAGOAS, Sede ADOCI, se cursa el postgrado Lato-Sensu en ortodoncia, de MANERA PRESENCIAL E INTENSIVA, dé acuerdo con la Portaría del Ministerio de Educación MEC 299/2011, el cual realiza en ADOCI, tiene una duración de seis semestres, durante tres años, allí se imparten clases teórico-prácticas durante siete días , donde el estudiante debe hacer y comparecer ante la universidad para el estudio y atención de pacientes los cuales se realizan en los días viernes y sábado, dicha atención es a pacientes que requieren tratamiento ortodóntico. Recibiendo así la carga académica compactada en bloques continuos e intensivos, retornando a nuestro país, por ser la única manera de garantizar en el periodo de un mes, la evolución de tratamiento en dichos pacientes, corroborando la eficacia y evolución satisfactoria, o, no del tratamiento aplicado, motivo por el cual no justifica nuestra presencia ociosa en el país (Brasil), pudiendo así generar beneficios, salud, experiencia, y buenos tratamientos a los Venezolanos. Es por eso que esta oportunidad queremos hacer del conocimiento de nuestra situación y pedimos que por favor sean asignadas las divisas para poder hacer el pago de la matrícula y recibir nuestro título de especialistas en Ortodoncia, acabamos de hacer la presentación de nuestra tesis, terminamos nuestra carga teórica y práctica de atención al paciente, la universidad nos dejó continuar ya que es de su conocimiento la situación del control de cambio de nuestro país y aunque en los semestres pasados siempre había retraso en dar respuestas a las solicitudes siempre fueron aprobadas por lo cual la universidad imaginó que  en esta oportunidad sería igual.

“SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA GARANTIZAR  EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS SOLICITANTES DE AMPARO  CONSTITUCIONAL”
         
                El artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reconoce en el marco del Capítulo II, “De los procesos ante la Sala Constitucional”, que está inscrito en el Título XI, bajo la denominación “Disposiciones Transitorias”, las potestades cautelares generales que ostenta la Sala Constitucional con ocasión de los procesos jurisdiccionales tramitados en su sede. En igual sentido, el artículo 163 de la misma Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, otorga los más amplios poderes cautelares para que en el caso de demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, sean acordadas a solicitud de las partes, o de oficio, las medidas cautelares que se estimen pertinentes, en resguardo de la tutela judicial efectiva.  En el caso que nos ocupa hay elementos que hacen presumir la amenaza de los derechos fundamentales a la educación, tanto de los solicitantes como del resto de la población estudiantil venezolana egresada o por egresar del nivel de Post Grado Universitario realizado en el ámbito territorial del MERCOSUR.
                 Es por lo cual atendiendo al Principio contenido en el artículo 2 de la Constitución  Nacional de la República Bolivariana de Venezuela sabiamente interpretado por esta Sala Constitucional cuando ha sostenido que “… LOS BENEFICIOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO NO PUEDEN PERDERSE BAJO CIRCUNSTANCIA ALGUNA…”que en base a nuestro DERECHO CONSTITUCIONAL A LA EDUCACIÓN establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que solicitamos de esta máxima interprete de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que ORDENE mediante MEDIDA CAUTELAR al CENCOEX LIQUIDAR LAS  DIVISAS CORRESPONDIENTES a los estudiantes que recurren en AMPARO CONSTITUCIONAL antes del 18 de Diciembre del 2015 para que puedan cumplir con su última actividad académica el día 18 de Diciembre del año 2.015.
                   Ciudadanos Magistrados la premura justifica el otorgamiento de la Medida aquí solicitada y por ende cumplidos los extremos del FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA y EL PERICULUM IN DANNI razón por la cual le rogamos el otorgamiento de la misma. HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL NO PUEDE OCURRIR QUE LOS ESTUDIANTES VENEZOLANOS SEAN LIMITADOS EN SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA EDUCACIÓN CUANDO ESTOS HAN CULMINADO CON ÉXITO UN PERIODO ACADEMICO QUE LES OTORGA EL DERECHO A GRADUARSE EN LA CASA DE ESTUDIOS DONDE CURSO SU POST GRADO ESTA SITUACIÓN ES SIN LUGAR ALGUNA DE INTERÉS NACIONAL.
EL DERECHO
                Al respecto la sentencia n.º 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella, expresó lo siguiente: “(…) cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común. 2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna. Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera. Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.… omissis…LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)” (Mayúsculas del original).
“DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD DE AMPARO A INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS RELACIONADOS CON EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS SOLICITANTES”

               A los fines legales consiguientes acompañamos marcados 1, 2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18 y 19 Documentales de la Ciudadana: Dubraska Berenice Márquez Hernández. CI V-13.499.449, de la misma manera y a los mismos fines acompañamos marcados 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 y 14 Documentales de la Ciudadana: Angélica María Alonso Castro. CI V-18.552.261, de la misma manera y a los mismos fines acompañamos marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,18,19,20,21,22 y 23  de la Ciudadana Patricia José Milano Díaz. CI V- 13.539.353, de la misma manera y a los mismos fines acompañamos marcados 1,2,3,4,5,6 y 7 de la Ciudadana: Gina Eriko Vera Zakakivara CI V- 17. 214.188, de la misma manera y a los mismos fines acompañamos marcados 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16 y 17 de la Ciudadana: Nieves Graciela Dias Sardinha CI V-13.311.396, de la misma manera y a los mismos fines acompañamos marcados

PETITORIO

               Ciudadanos Magistrados de esta Sala Constitucional ante la amenaza de Violación de nuestro Derecho a la Educación establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que el día 18 de Diciembre del año 2015 se celebrará en la República Federativa del Brasil nuestra Graduación como Especialistas en Ortodoncia siendo necesaria nuestra presencia para recibir el conferimiento del título correspondiente a Especialista y dado que a pesar de que CENCOEX aprobó las divisas correspondientes durante la ejecución del Post Grado Up supra señalado ante la NEGATIVA DE OTORGAMIENTO DE DIVISAS PARA CUMPLIR NUESTRO ÚLTIMO ACTO ACADEMICO solicitamos que el presente AMPARO A LA EDUCACIÓN SEA DECLARADO CON LUGAR Y QUE SE ORDENE AL AGRAVIANTE EN ESTE CASO EL CENCOEX A OTORGAR LAS DIVISAS CORRESPONDIENTES A LA CULMINACIÓN ACADEMICA DEL POST GRADO CURSADO POR LOS SOLICITANTES.  Es Justicia que solicitamos y esperamos a la fecha de su presentación. Fiat Iustitia et Rua Caelum.

Derecho Laboral: " Sentencia que declara Parcialmente Con Lugar "Accidente laboral Itinere" donde condena a pagar solamente Daño Moral "


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-001402

DEMANDANTE: CONCEPCIÓN BERTOLO GAITERO Y JOSE REY PRADO, Extranjera y Venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-1.033.535 y V-6.239.857

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO y GILBERTO ANDREA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado y bajo los números: 73.260 y 37.063

DEMANDADA: Entidad de trabajo TELEFONICA VENEZOLANA, CA (ANTES TELCEL, CA.), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el numero 16, tomo 67-A y cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 d enero de 2012, bajo el numero 1, tomo 9-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIANDREA GONZALEZ CARROZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 146.060.

MOTIVO: Accidente y otros Conceptos Laborales.

Sentencia definitiva.
I
ANTECEDENTES

Visto que en fecha once (11) de marzo de 2015, se dicto el dispositivo del fallo, este tribunal dicto sentencia oral declarando parcialmente con lugar la pretensión, y siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo (in extenso), en términos precisos y lacónicos, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede en consecuencia a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 17 de agosto de 2013 como consecuencia del traumatismo cervical shock requimedular, falleció la trabajadora Erika Rey Bertolo quine era titular de la cedula de identidad N° V- 12.279.099, que dicho fallecimiento ocurrió según el acta policial el día 26 de agosto de 2013 y fue producto de su traslado a su sitio de trabajo para el cumplimiento de una guardia quien trabajaba como operadora de la entidad de trabajo Telefónica Venezolana, CA (antes TELCEL, CA).
Con motivo a ese fallecimiento los ciudadanos Concepción Bertolo Gaitero y José Rey Prado titulares de la cedula de identidad Nros E-1.033.535 Y V-6.239.857 respectivamente en su condición de padre y madre de la fallecida solicitan antes los Juzgados de Municipio Los Salías Circunscripción del Estado Miranda el justificativo de Únicos y Universales Herederos evacuado en fecha 07 de octubre de 2013 y en fecha 04 de diciembre 2013, celebran el finiquito por pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 350.119,69.

Reclamó los siguientes conceptos.

Por la muerte de la ciudadana Erika Rey Bertolo demandan Daño Material y Moral por el riesgo profesional en su condición de trabajador y realizando sus actividades encomendadas según lo establecido en los artículos 78, numeral 3 del articulo 86, 87, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual solicitan una pensión de sobrevivencia por tener dos (02) ascendientes y solicitan el 60% el ultimo salario devengado por la Trabajadora fallecida en razón a Bs. 17.201,20 de salario integral lo que da una indemnización de pensión de sobrevivencia Bs. 10.320,72.

De conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo solicitan la indemnización de 8 años de salario por la muerte de la trabajadora, en razón de Bs.17.201.20 mensuales.

La parte actora estimo la demandada en la cantidad de bolívares. (Bs.5.000.000,oo), conforme a los establecido por la doctrina y la jurisprudencia nacional en relación al daño moral sufrido.

Finalmente, señala, que la entidad de trabajo sea condenada a costas y honorarios profesionales del abogado.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada niega, rechaza y contradice que el cargo desempeñado por la ex trabajadora par el momento de su fallecimiento era de operadora, y que en realidad desempeñaba el cargo de Supervisora de Centros de Contacto, igualmente niega rechaza y contradice que la empresa no haya cancelado las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo que ocurrieron cuando la trabajadora se dirigía a su puesto de trabajo, también niega rechaza y contradice que supuestamente no canceló una indemnización por el accidente en el momento de que la ex trabajadora se dirigía a su puesto de trabajo ya que esta obligada por ley, lo que es cierto es que el accidente ocurrió por la infracción de transito cometida por un tercero, de igual manera niega rechaza y contradice que a este caso se aplique el principio del riesgo profesional y que el empleador sea culpable aunque no tenga la culpa ya que el riesgo fue provocado por un tercero y no por la empresa, de ese mismo modo la parte demandada niega rechaza y contradice que la presente demanda que la presente demanda sea tratada por los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente ya que este articulado se refiere a los accidentes y enfermedad ocupacional y violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo cual no ocurrió en este caso, de manera que la parte demandada resalta que la empresa siempre dio cumplimiento fiel a la normativa legal en materia de salud y seguridad del trabajo. También niega rechaza y contradice la procedencia del daño moral como consecuencia de la adjudicación de la responsabilidad objetiva con relación a la ocurrencia del fallecimiento de la trabajadora, de igual manera niega rechaza y contradice que sea aplicable a este caso el daño moral y niega que a este caso haya que aplicar una serie de elementos y variables, tales como establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del empleador , la conducta de la victima, es decir la llamada escala de sufrimientos morales, considerar las condiciones socioeconómica de la victima y la capacidad económica del patrono, igualmente niega, rechaza y contradice que al presente caso sea aplicable el régimen indemnizatorio que procede a favor de los parientes sobrevivientes que específicamente esta establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en especial el literal c, también niega rechaza y contradice el que a este caso se le aplicable el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de responsabilidad objetiva según el cual el patrono debe reparar el daño moral sufrido al trabajador a consecuencia de un accidente o enfermedad profesional, con independencia de culpa y negligencia del trabajador, del mismo modo niega rechaza y contradice que le correspondan a los demandantes las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, así como las indemnizaciones por responsabilidad civil extra-contractual por lucro cesante y daño moral conforme a lo establecido en el articulado del código civil y las indemnizaciones establecidas en LOCYMAT ya que la reproducción del accidente de transito no fue culpa del la empresa si no de un tercero, a este tenor la parte demandada niega, rechaza y contradice que haya ocultado información sobre el accidente de transitó para no pagar el finiquito a alguno de sus herederos, igualmente niega, rechaza y contradice que la representada deba ser condenada a pagar una indemnización por esta incursa en responsabilidad objetiva en el lamentable fallecimiento de la trabajadora. Del mismo modo niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo de la demanda a razón de la responsabilidad objetiva y que su representada deba ser condenada a pagar cantidad alguna por concepto de daño moral y daño patrimonial, asimismo niega rechaza y contradice la indemnización la muerte de la ciudadana Erika Rey Bertolo demandan Daño Material y Moral por el riego profesional en su condición de trabajador y realizando sus actividades encomendadas según lo establecido en los artículos 78, numeral 3 del articulo 86, 87, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual los demandantes solicitan el 60% del ultimo salario devengado por la Trabajadora fallecida en razón a Bs. 17.201,20 de salario integral lo que da una indemnización de pensión de sobrevivencia Bs. 10.320,72. En este tenor niega rechaza y contradice que conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le corresponda al demandante la indemnización correspondiente a ocho (8) años de un salario por la muerte de la extrabajadora en razón a Bs. 17.201,20, ya que no ocurrió el accidente de trabajo por consecuencia o conducta del empleador, Asimismo niega rechaza y contradice que la empresa deba pagar a los demandante la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) o cantidad alguna por daño moral y burla de la telefónica y finalmente niega rechaza y contradice que sea procedente el pago de costas y honorarios profesionales al abogado.
La demandada solicitó que si hay alguna procedencia de algún pago, se compense con la cantidad cancelada por la empresa de Bs. 223.614,30.

IV
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora, las defensas opuestas por la parte demandada y de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, la presente controversia se circunscribe en determinar si proceden los conceptos y montos reclamados por la parte demandante.

V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Documentales

- Folios 7 al 28, ambos inclusive, de la pieza N° 1, cursa copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, asunto signado bajo el N° S-2013-182, llevado por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, del cual se desprenden las documentales: marcada “B” (folios 17 y 18, también cursante a los folios 37 y 38) correspondiente al acta de defunción donde se dejó constancia que en fecha 17-08-2013 falleció la extrabajadora Erika Rey Bertolo+ como consecuencia de traumatismo cervical shock requimedular; asimismo cursa la marcada “C” (folio 19) correspondiente al acta de nacimiento de la referida ciudadana. A dichas documentales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, y de su contenido se evidencia el fallecimiento de la extrabajadora y la cualidad de la parte actora para actuar en el presente asunto. Así se establece.

- Folios 29 al 31, ambos inclusive, de la pieza N° 1, cursa copia simple del contrato de finiquito celebrado entre la demandada y la parte actora, de fecha 4-12-2013, el cual no fue objeto de observación, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia el acuerdo de finiquito celebrado entre las partes el 4-12-2013, donde se acordó el pago de Bs. 350.119,69, a distribuir en partes iguales, a los únicos y universales herederos de la extrabajadora, conforme a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se establece.

- Folios 32 al 36, ambos inclusive, de la pieza N° 1, cursa copia simple de planillas de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana Erika Rey Bertolo+ y de cheques librados contra la demandada, a nombre de cada uno de los demandantes, de fecha 14-11-2013, cada uno por un monto total de Bs. 175.059,84, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia el cumplimiento del acuerdo de finiquito celebrado por las partes. Así se establece.

- Folios 39 al 47, ambos inclusive, de la pieza N° 1, cursa copia certificada del informe de accidente de tránsito y acta policial suscritas por el ciudadano Ronel Melo, en fecha 17-08-2013 y acta de avalúo de fecha 22-08-2013 suscrito por el ciudadano Florencio Belisario, las cuales no fue impugnadas, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia la fecha, hora y condiciones en que ocurrió el accidente de tránsito en el que falleció la extrabajadora, de donde se desprende que el vehículo N° 1 es el que causó el accidente y que el piso para el momento del accidente se encontraba seco. Así se establece.

- Folios 48 al 51, ambos inclusive, de la pieza N° 1, cursa copia simple de correos dirigidos a la ciudadana Erika Rey Bertolo+ y el carnet de la misma, con el distintivo de la empresa demandada. La empresa accionada atacó la copia del correo por ser copia simple y por no ser un hecho controvertido que la extrabajadora se encontraba de guardia, por lo que este Juzgado no le confiere valor probatorio a la referida copia ni al carnet ya que nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

• Informes

Con respecto a la prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no consta en autos sus resultas, a los fines de determinar que se trataba de un accidente laboral, hecho este admitido por la demandada. En cuanto a las actas de investigación, por lo que este tribunal se pronunciara dentro de la oportunidad de las pruebas promovidas por la demandada, Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Documentales

- Folios 2 al 3, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcados “A.1 y A.2”, cursan copias simples de constancias de registro y de egreso de la ciudadana Erika Rey Bertolo+ en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte actora le hizo observaciones, por ser copias simples y considerarlas impertinentes, no guardan relación con el hecho que se discute. Ahora bien, visto que no fueron atacadas con el medio útil, y que de la documental aportada por la parte actora (folio 33 de la pieza N° 1), liquidación de la empleada, se desprenden los descuentos por seguro social, en consecuencia, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia, que la empresa cumplió con la obligación de inscribir a la trabajadora en el IVSS. De la misma refiere a las prestaciones establecidas por la seguridad social, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art 10 de la LOPTRA. Así se establece.

-Folios 4 al 5, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcados “B”, cursa copia simple de descripción del cargo de supervisor centro de contactos de fecha 5-11-2011, desempeñado por la trabajadora. La parte actora le hizo observaciones, la desconoce e impugna por ser copia simple y por cuanto las consideró impertinentes y que no guardan relación con el hecho que se discute. Visto que no fueron atacadas con el medio útil, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia el verdadero cargo ejercido por la extrabajadora, que la misma tenía un nivel de educación superior, manejaba idiomas, tenía amplios conocimientos en normas COPC ó ISO 9000, cursos gerenciales y de gestión de proyectos y que tenía un horario de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. Así se establece.

-Folios 6 al 21, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcados “C.1 al C.16”, cursan copias simples de constancias de cursos a nombre de la ciudadana Erika Rey Bertolo+. Del C1 al C8 , la parte actora hizo observaciones, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia que la empresa capacitó de manera integra a la trabajadora en múltiples cursos. Del C9 al C16, respecto al cargo que ejercía, las mismas fueron impugnadas por no guardar relación con los hechos controvertidos, en tal sentido, al ser consignadas en copias simples, este Juzgado las desecha, por cuanto las mismas no son determinantes para la controversia que aquí se decide. Así se establece.

-Folios 22 al 23, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcados “D”, cursan originales de constancia de atención médica y constancia de aptitud a nombre de la ciudadana Erika Rey Bertolo+. La parte actora le hizo observaciones, la impugna por ser copia simple y por cuanto las consideró impertinentes. Ahora bien, dichas documentales fueron apreciadas en las pruebas de informes por lo que este tribunal les confirió valor probatorio , de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia que la trabajadora era sometida a chequeos anuales. Así se establece.

-Folios 24 al 61, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcados “E.1 al E.5”, cursan copias simples del Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral constituido desde el año 2007, de la Planilla para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral, de constancias de Registros de Delegados de Prevención, de Informes de Delegados de Prevención, y de Reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral de los años 2005, 2013 (folio 57), existe minuta de la reunión del comité con respecto a la muerte de la trabajadora, informándose a los delegados sobre el infortunio) y hasta el año 2014; todos emitidos por Instituto de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), fueron impugnadas por la parte actora por ser copia simple, sin embargo, la parte demandada exhibió sus originales en la audiencia de juicio indicando que no fueron consignadas las originales por cuanto la empresa debe contar con dichos documentos en caso de supervisión en la empresa, No hubo observaciones,en tal sentido, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ,78 y 82 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia que la demandada dio cumplimiento a las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo., de la ley especial (LOPCYMAT). Así se establece.

-Folios 62 al 247, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcados “F”, cursa copia simple del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de Telefónica. La parte actora señaló que no guardaba relación con los hechos controvertidos, todo lo cual fue exhibido en original por la demandada, no hubo obervaciones, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10,78 y 82 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia que en la empresa se desarrolló el programa de seguridad y salud laboral en cumplimiento a lo establecido en la LOPCYMAT. Así se establece.

-Folios 2 al 64, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, marcados “G.1 al G.5”, cursan copias simples de contratos de servicios celebrados con: Mediprev, Besac Group DG, Sanitas Ocupacional, estructura del Servicio de Seguridad y Salud Laboral y comunicado por parte de Sanitas Ocupacional, las cuales se desconocieron por ser copia simple y no tener relación con el asunto, sin embargo, las mismas fueron ratificadas mediante pruebas de informes (149 al 151 de la pieza N° 2 y 218 al 236, ambos inclusive, de la pieza N° 1), por lo cual se les concede valor probatorio a las que se encuentran ratificadas, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 82 de la LOPTRA, y de su contenido se evidencia los contratos privados de salud celebrados de manera periódicas a favor de todos los trabajadores de la demandada. Así se establece.

-Folios 65 al 124, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, marcados “H.1 al H.4”, cursan copias simples de contratos de administración de planes de beneficios médicos suscritos por la demandada con: Administradora Aon, Administradora Achernar, (esta no llegó en la prueba de informes) ; Administradora de Servicios Planinsa y Makler Administradora, las cuales se desconocieron por ser copia simple y no tener relación con el asunto, sin embargo, las mismas fueron ratificadas mediante pruebas de informes (66 y 67 de la pieza N° 2 y 191 al 201, ambos inclusive, de la pieza N° 1), por lo cual se les concede valor probatorio a las que fueron ratificadas, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, y de su contenido se evidencia los contratos de seguros celebrados a favor de la extrabajadora. Aunado a ello, se deja constancia que con respecto a la información proveniente de Administradora de Servicios Planinsa, la cual fue objeto de cotrol, en formato digital, con asitencia de un equipo de computación y verificada por ambas apartes, mediante prueba de informe, la misma no se valora por cuanto se trataba de información posterior al fallecimiento de la trabajadora. Respecto al a documental cursante al folio 152 donde se demuestra que la empresa Makler era la administradora de los servicios médicos y es la empresa que aparece en los planes de seguridad y salud en el trabajo, conocida por los trabajadores y familiares,el cual ya fue apreciado por este Tribunal. Así se establece.

-Folios 125 al 135, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, marcados “I.1 al I.3”, cursan copias simples de: Planillas de disfrute de Póliza de Seguros Caracas, Planilla de inscripción de plan Básico de HCM emitido por Makler Administradora, Cuadro recibo Automóvil se Seguros Caracas de Liberty Mutual, las cuales se desconocieron por ser copia simple y no tener relación con el asunto, sin embargo, las mismas fueron ratificadas mediante pruebas de informes (folios 288 al 291), ambos inclusive, de la pieza N° 1 y 191 al 201, ambos inclusive, de la pieza N° 1), por lo cual se les concede valor probatorio a las que fueron ratificadas, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 82 de la LOPTRA, y de su contenido se evidencia los planes adicionales y privados, de seguros otorgados a la extrabajadora. Así se establece.

-Folios 2 al 6, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, marcados “J.1 y J.2”, cursan originales de solicitud de ingreso al plan integral de salud y solicitud de seguro de gastos médicos para enfermedades de contingencias extremas (Ruinosas). La parte actora indicó que no guardan relación con los hechos, sin embargo, al no ser atacada mediante un medio idóneo, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia que la empresa otorgaba planes de salud para sus trabajadores, para casos extremos, como la contingencia sufrida por la extrabajadora. Así se establece.

-Folios 7 al 80, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, marcados “K”, cursan copias simples de contratos y pólizas suscritos entre seguros Qualitas y la ex trabajadora, las cuales fueron atacadas por ser copias simples, sin embargo, adminiculadas con la prueba de informe (folios 187 y 188 de la pieza N° 1, así como 56 y 57 de la pieza N° 2), se ratifica su contenido, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia que la empresa otorgaba planes de salud para sus trabajadores. Así se establece.


- Folio 81 del cuaderno de recaudos Nº 3, marcada “L”, cursa original de constancia de asignación de equipos de protección personal. La actora la desconoció y señaló que nada aportaba al controvertido, en consecuencia, al no haberse insistido en su veracidad y al no aportar nada a los hechos controvertidos, este Juzgado la desecha. Así se establece.

-Folios 82 al 96, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, marcados “M”, cursan copias simples de informe de morbilidad. La actora señaló que era inoficiosa, sin embargo, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia que en el tercer trimestre de 2013, la empresa tuvo una baja incidencia de enfermedades ocupacionales, arrojando una frecuencia de 2 que corresponde al 0,5 % del total de los trabajadores. Así se establece.

-Folio 97 del cuaderno de recaudos Nº 3, marcado “N”, cursa original de constancia de acuerdo de jornada laboral, la cual no fue impugnada, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia, que la jornada laboral fue ajustada conforme a la entrada en vigencia de la LOTTT incluyendo dos días de descanso continuos. Se estableció turnos para la trabajadora respetando la jornada laboral, suscrita por la ex trabajadora y la demandada. Así se establece.

-Folios 98 al 108, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, marcados “Ñ.1 y Ñ.2”, cursan copia simple y original de acta policial emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, y, Constancia de actuación emitida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, Dirección de operaciones del estado Miranda, las cuales merecen la misma apreciación que las documentales aportadas por la parte actora. Descripción del accidente , hecho de un tercero, condiciones de ambiente y piso seco. Así se establece.

-Folios 109 al 120, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, marcados “O.1 al O.4”, cursan copias simples de constancia de información Inmediata de accidente realizada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constancia de declaración de accidente de trabajo ante el INPSASEL, informe de investigación de accidente realizado por el INPSASEL, y comunicado dirigido al INPSASEL realizado por la demandada, las cuales fueron desconocidas por ser copia simple, sin embargo, al concatenarlas con las exhibiciones realizadas por la demandada en la audiencia de juicio en cuanto a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, se puede evidenciar que si se efectuaron los informes del accidente, por lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 d y 82 e la LOPTRA. Cumpliendo, con la normativa de la ley especial (LOPCYMAT). Así se establece.

-Folios 121 al 133, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, marcados “P.1 y P.2”, cursan originales y copias simples de detalle de pago y cheques. La actora desconoció las que cursan en copias, sin embargo este Juzgado les concede valor probatorio, adminiculadas con las pruebas de informe dirigida a Bancaribe, por lo que se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y 81 de la LOPTRA, y de su contenido se evidencia que los demandantes recibieron los pagos de Bs. 12.500 y Bs. 10.000, por las pólizas de seguro, gastos funerarios. Así se establece.

-Folios 134 y 148, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, marcados “Q.1 al Q.4”, cursan copias simples de finiquito de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la terminación de la relación laboral, liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, comprobantes bancarios y finiquito de Fideicomiso, las cuales merecen la misma apreciación que las documentales aportadas por la parte actora. Así se establece.

-Folios 149 al 169, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, marcados “R.1 al R.8”, cursan originales de liquidación emitida por Makler Administradora, detalle de pago único, formulario de reclamación a Makler Administradora, exámenes médicos, presupuestos, constancias de pago del centro asistencial, y certificado de defunción (valorada en las pruebas de la parte actora). La actora efectuó observaciones por ser copias o no guardar relación con los hechos controvertidos, sin embargo, este Juzgado las valora adminiculadas con las pruebas de informes (dirigas a Makler y a Bancaribe), de la misma se evidencian la veracidad de los servicios médicos y los pagos realizados y la cobertura de asistencia medica regular y extrema. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81de la LOPTRA. Así se establece.

-Folios 170 al 181, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, marcados “S.1 al S.3”, cursan originales de constancia de solicitud de vacaciones, cartas de solicitud de vacaciones, y constancia de estatus y/o resumen de los periodos vacacionales. La parte actora indicó que eran impertinentes, sin embargo este Juzgado las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, y de la misma se desprende que la trabajadora gozaba regularmente de los descanso de ley. Así se establece.


• Informes

Con respecto a las pruebas de informes dirigidas a:

-SEGUROS CARACAS, cuya resulta consta a los folios 288 al 291, ambos inclusive, de la pieza N° 1.
-SANITAS DE VENEZUELA, cuya resulta consta a los folios 215 al 217, ambos inclusive, de la pieza N° 1.
-STAR SEGUROS, cuya resulta consta a los folios 249 al 251, ambos inclusive, de la pieza N° 1.
-SEGUROS VENEZUELA, cuya resulta consta a los folios 202 al 212, ambos inclusive, de la pieza N° 1.
-SEGUROS BANESCO, cuya resulta consta a los folios 213 y 214 de la pieza N° 1.
-SEGUROS QUALITAS, cuya resulta consta a los folios 187 y 188 de la pieza N° 1, así como 56 y 57 de la pieza N° 2.
-MEDIPREV, cuya resulta consta a los folios 149 al 151 de la pieza N° 2.
-BESAC GROUP DG, no consta en autos sus resultas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
-SANITAS OCUPACIONAL, cuya resulta consta a los folios 218 al 236, ambos inclusive, de la pieza N° 1.
-MAKLER ADMINISTRADORA, cuya resulta consta a los folios 191 al 201, ambos inclusive, de la pieza N° 1.
-ADMINISTRADORA ACHERMAR, no consta en autos sus resultas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
-ADMINISTRADORA AON, cuya resulta consta a los folios 66 y 67 de la pieza N° 2.
-SERVICIOS PLANINSA, cuya resulta consta a los folios 245 al 248, ambos inclusive, y CD, de la pieza N° 1.
-BANCO DEL CARIBE, cuya resulta consta a los folios 60 y 61 de la pieza N° 2,
-CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, no consta en autos sus resultas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la misma no cursa en el expediente, no obstante no es un hecho discutido que la trabajadora estaba asegurada por diho instituto, asi se evidencia de la hoja de liquidación suministrada por el actor en las deducciones. Así se establece.
- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no consta en autos sus resultas, no obstante fueron valoradas los informes de investigación, actas policiales, informe de bomberos y las referidas al Comité de Salud y Seguridad en el trabajo, por lo que la falta de dicha documental, además del reconocimiento de la empresa como accidente laboral. Permite a esta juzgadora tomar una decisión de acuerdo a las otras probanzas de autos. . Así se establece.
-CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, cursa en autos, de la misma se desprende las circunstancias del accidente ,que fue causado por un tercero, identificado vehículo numero I.. Así se establece.
-CUERPO DE BOMBEROS en su DIRECCION DE OPERCACIONES DEL ESTADO MIRANDA, cuya resulta consta a los folios 254 al 270, ambos inclusive, de la pieza N° 1.

Estas pruebas no fueron objeto de observación (salvo las resultas proveniente de Planinsa, que no fueron valoradas como se señaló anteriormente), por lo que el Tribunal las valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el particular bajo estudio, se trata de una demanda, por supuestas responsabilidades de fuente subjetiva derivadas del hecho ilícito reclamadas por los ciudadanos, Concepción Bertolo y José rey Prado, (hoy los demandantes), progenitores de de Erika Rey Bertolo ( ex -trabajadora) quien falleciera en fecha 17/08/2013 , en un accidente en trayecto desde su casa de habitación cuando se dirigía a cubrir la guardia del día sábado en horas de la mañana a su centro de trabajo. la empresa TELEFONICA VENEZOLANA, CA (ANTES TELCEL, CA.), ubicada en el Municipio Chacao, Urbanización los Palos Grandes. Debe apuntarse en primer lugar y desde una primera perspectiva mas general, que aunque el Proceso Laboral contemple un catálogo especial de auxilios probatorios a favor del trabajador presuntamente lesionado en sus derechos, el cual se inscribe dentro del sistema de presunciones iuris-tantum de eminente sustrato Constitucional por virtud del Derecho del Trabajo como Derecho Humano tal como lo señala el artículo 53 de la LOTTT, así como el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el siguiente análisis en el caso de marras se trata de una reclamación de indemnizaciones derivadas de una relación muy especial de género-especie sobre Responsabilidad Extracontractual derivada del Hecho Ilícito que se inscribe en la ocurrencia del infortunio denunciado, en la especial materia, esto es, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. la LOPCYMAT cuya vigencia se adquirió el 26 de julio del año 2005.


Tratándose de las particulares figuras indemnizatorias de cuya responsabilidad se reclama, queda impedida la total instalación del sistema de presunciones que liberan al accionante de la carga de probar, sólo en lo atinente a daño moral así como las referentes al infortunio de trabajo en la esfera de la responsabilidad objetiva, en los cuales basta la verificación del accidente o infortunio, ya provengan de la prestación del servicio per se, o con ocasión directa de él. Distinta suerte corre la responsabilidad subjetiva entre la relación causal y su resultado dañoso, por lo que en el campo de las indemnizaciones reclamadas con base a LOPCYMAT en su artículo 129 y 130, incumbe al reclamante, demostrar, no solo la ocurrencia del hecho que activa la norma sobre accidentes y enfermedades ocupacionales, sino que el resultado dañoso sea producto de la actividad laboral del reclamante o con ocasión de esta, junto a la conducta antijurídica desplegada por del patrono por incumplimiento u omisión de las obligaciones patronales respecto a la seguridad y salud laborales que desembocaron en la materialización del riesgo particular y equivalente al daño causado. Ello así, se puede establecer la relación de causalidad que obligue al operador jurídico, la constatación del nexo subjetivo que hace el legislador de prevención, condiciones, y medio ambiente laboral, que en derecho común conocemos como El Hecho Ilícito, sobre el que se funda la presente controversia (la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.)

Observa esta Juzgadora, que tal catalogo dentro del sistema de responsabilidades patronales, halla su base constitucional en el particular caso bajo estudio, tratándose de una demanda por indemnizaciones derivadas de la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva del patrono, a decir de la actora, como consecuencia del fallecimiento de la extrabajadora, como consecuencia de un accidente in-itinere , que ocasionó la muerte de la trabajadora. Por lo que esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Magna, sobre el derecho a la seguridad social, deberá atender la acción reclamada y establecer las responsabilidades, según la carga de la prueba a quien corresponda y determinar la procedencia de los conceptos reclamados.


No obstante lo anterior, en el caso de marras debemos advertir que la decisión cuyo fallo se suscribe, exige forzosamente la determinación de las responsabilidades a favor de quien las reclama, verificado en el presente caso el dañó, como fue la muerte de la accionante en un accidente in-itinere (hecho no controvertido), pero con una particularidad; dichas indemnizaciones tiene un requisito de procedencia, es decir; la misma debe ser declarada cuando se demuestre el hecho ilícito de conformidad con lo establecido en el Art. 1193 del Código Civil y con los criterios establecidos en casos análogos por la Sala de Casación Social, que si bien no son vinculantes, sirven de guía para la solución de la controversia.

Por lo tanto, corresponde a la parte actora cuando reclama las responsabilidades subjetivas de los Art. 129 y 130 de la LOPCYMAT, si el daño se produce como consecuencia de una acción negligente o por culpa lata o dolo la empresa demandada. En el presente caso, no resulta nítida que la ocurrencia del presente infortunio sea con ocasión del proceso productivo en el cual se ligan ambos contrincantes procesales, o dicho de otro modo, con ocasión del trabajo prestado por dicha ciudadana.

En el presente caso, al no ser un hecho controvertido la muerte o deceso de la trabajadora, y admitida por la demandada, que la presente acción se encuentra referida a un accidente de trabajo, en virtud del reconocimiento de la concurrencia de los elementos de concordancia cronológica y topográfica de un accidente in-itinere, por cuanto la ex trabajadora Erika Bertolo se dirigía cumplir su rol de guardia. Queda establecido que nos encontramos en presencia de un accidente de trabajo a tenor de lo establecido en el articulo 69, numeral 4° de la LOPCYMAT. Titulo VI, de los Accidentes de trabajo y Enfermedaes Ocupacionales. Así se decide.

En tal sentido, a los fines del presente fallo, se tiene por cierto la muerte de la trabajadora Erika Bertolo, por el infortunio ocurrido, ocasionado por un tercero el día 17/08/2013, cuando se dirigía a su sitio de trabajo cuando iba a cumplir con una guardia.

De la Responsabilidad Subjetiva y la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

La parte actora pretende a través de este juicio, se condene a la empresa TELEFONICA C.A Por la muerte de la ciudadana Erika Rey Bertolo , por lo cual demandan Daño Material y Moral por el riego profesional en su condición de trabajador y realizando sus actividades encomendadas según lo establecido en los artículos 78, numeral 3 del articulo 86, 87, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual solicitan una pensión de sobrevivencia por tener dos (02) ascendientes y solicitan el 60% el ultimo salario devengado por la Trabajadora fallecida en razón a Bs. 17.201,20 de salario integral lo que da una indemnización de pensión de sobrevivencia Bs. 10.320,72.

Así mismo señaló, que de conformidad con el Artículo 130, numeral (1) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo solicitan la indemnización de 8 años de salario por de la muerte de la trabajadora, en razón de Bs.17.201.20

Por ultimo la parte actora estimo la demandada en la cantidad de bolívares. (Bs.5.000.000,oo), conforme a los establecido por la doctrina y la jurisprudencia nacional en relación al daño moral sufrido.

Finalmente, señala, que la entidad de trabajo sea condenada a costas y honorarios profesionales del abogado.

Ahora bien; sobre al pago de la indemnización establecida en el numeral 1 del artículo 130 ejusdem, que reza:


“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. (El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador.
En cuanto a la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo de accidente de trabajo, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986, que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo exige como presupuesto fundamental la demostración del Hecho Ilícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención o por omisión culposa vía imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho. Ante este supuesto, es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o Imprudencia de la empleadora).

En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social, ha dejado sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:

Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Subjetiva, el trabajador o sus causantes, deben demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia en el supuesto de que, sabiendo dicha matriz de riesgos, no la haya notificado al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley especial.

Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, y en tal sentido, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No. 376 del 24-03-2009. Caso: MANUEL ANTONIO MANZANEDA ALVARADO Vs. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).

No obstante lo anterior, del libelo de demanda se desprende dicho reclamo, por el hecho cierto de la muerte de la extrabajadora por causa de accidente in.intinere, cuando la trabajadora se dirigía a cumplir su rol de guardia, nada señaló el actor en el libelo, si se trata de la culpa lata del patrono consistente en un incumplimiento de las normas de seguridad, prevención y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, ya que de las pruebas aportadas por el actor y valoradas por esta juzgadora están únicamente las referidas al hecho cierto de la muerte de la ex -trabajadora, según se desprende de acta de defunción, documento publico que se acompañó a los autos, el carácter de los demandadotes, progenitores de la trabajadora y la cualidad para comparecer en juicio según consta de la Declaración de Únicos y Universales herederos, así como del pago realizado por la demandada de las prestaciones dinerarias o ocasión a la culminación de la relación laboral, por causa no imputable a las partes, todos los cuales han sido incorporados por la actora al proceso. Hechos todos ellos admitidos por la parte demandada y no controvertidos en la presente causa. Asi se decide.

La parte, actora en su acervo probatorio, no logró demostrar el hecho ilícito a los fines que resultaran procedentes las indemnizaciones reclamadas en especial las del Art. 86, 129, 130, por el contrario la parte demandada logró demostrar que si realizó la notificación de riesgos a los trabajadores, aún cuando estas en nada modifican la fatalidad de la muerte de la extrabajadora.

En este sentido debe señalarse que la empresa cumplió con su carga procesal de demostrar que cumple con toda la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, dispone de un manual de Registro de Información de Cargos de Supervisora de Registros de Contactos, que fueron exhibidos por la demandada, y que este tribunal valoró, de la misma se desprende que se trataba de una persona calificada para el cargo, manejo de idioma y de nivel académico superior, que estaba capacitada en gerencia y proyectos, calificada por la empresa como una persona con amplios conocimientos, que su cargo tenía una supervisión limitada y se desempeñaba con responsabilidad, que su jornada era diurna, Por lo que debe entenderse como una persona capaz, para el cargo y las tareas que realizaba.
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Cursa a los autos que a la trabajadora se le realizó chequeo anual de salud. Art 27 de LOPCYMAT: año 2011.
La empresa contaba con un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. De la misma se desprende al folio 84, las previsiones que se deben tener al conducir un vehiculo, notificaciones de riesgos, en pavimento húmedo, y una guía a los fines de atender en caso de una contingencia, la administradora makler , la cual se le dio valor probatorio en la prueba de informe, tal y como quedó evidenciado de las pruebas aportadas por la demandada y que fueron valoradas y apreciadas por esta juzgadora, así como manuales completos de políticas, estructura y funciones del Servicio de Seguridad Laboral sucrito por los miembros y delegados de prevención de su Comité de Seguridad y Salud, debidamente registrados ante el INPSASEL en la fechas señaladas en la oportunidad de valoración de las pruebas. , y asimismo que por beneficio del contrato de trabajo entre las partes, la ex - trabajadora contaba con un servicio medico en la empresa y de la seguridad social y sus ascendientes.

Asimismo, del informe de los Bomberos y el Acta Policial , se desprende que el día de la ocurrencia del hecho el pavimento se encontraba seco y la muerte de la ex -trabajadora fue causado por un tercero, vehiculo identificado como numero (I), quien también fallece como producto del impacto, cuando dicho vehículo que venia por el canal contrario impacta con el vehículo de la ex -trabajadora ocasionándole la muerte, por muerte cerebral , lo cual sucede en el centro hospitalario al cual fue trasladada, que la demandada cubrió los gastos de hospitalización, médicos, medicinas, gastos funerarios y los excesos cubiertos por la empresa. Hechos estos que quedaron probados por la demandada.

En este sentido, quien juzga considera, que no obstante lo penoso del daño ocurrido en la persona de la trabajadora fallecida, es menester para los accionantes la probanza de la ilicitud en el proceder del patrono a los fines de obtener la satisfacción jurídica de las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad subjetiva del presunto perpetrador del daño. Y en este sentido, debe expresarse de la manera más categórica que, la naturaleza del daño verificado debe ser dependiente, equivalente o proporcional al despliegue antijurídico del patrono traducido en su culpa lata, es decir, omisión imprudencia o negligencia, aunado a la inobservancia y omisiva desobediencia de todo ordenamiento jurídico en materia de seguridad, salud, e higiene laboral.

De la revisión del material probatorio se desprende que, ciertamente la empresa demandada cumplió con las obligaciones importantes a la luz de los institutos normativos insertos en la LOPCYMAT, los cuales nos permitimos enumerar no obstante y fueron reproducidos en el capítulo dedicado a pruebas, tales como, no obstante en caso como el presente, la verificación de toda la normativa, no impidieron el hecho cierto de la muerte de la trabajadora, el cual fue provocado por la acción de un tercero.

En base a lo anterior esta juzgadora concluye que el actor no probó el ilícito causal, lo cual conduce forzosamente a concluir a esta Sentenciadora, que no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, por no haberse demostrado el hecho ilícito, como nexo subjetivo causal y particular, entre ambos adversarios procesales, por lo que no se configura el presupuesto necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama. En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE esta pretensión conforme a lo establecido en el numeral de los artículos 86, numeral 1°, 129 y 130 de LOPCYMAT, y ASI SE DECIDE.

Respecto a la responsabilidad objetiva:
De la responsabilidad objetiva, es aquella que conforme a la previsión de esta norma, los patronos quedan obligados a pagar a los trabajadores accidentados las indemnizaciones respectivas, independientemente de la culpa o negligencia, lo cual se ha denominado “la doctrina de la responsabilidad objetiva”, desarrollada por esta Sala, entre otras, en sentencia N° 116, de fecha 17-5-2000, (Caso: Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón), con el siguiente tenor:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
‘(…) consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
‘Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).
Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo ‘De los Infortunios Laborales’, artículos 560 y siguientes, hoy (43 de la LOTTT), con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad Professional ahora bien, visto que quedó demostrado en autos, que la ex -trabajadora se encontraba asegurado por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), corresponden a cargo de la seguridad social las prestaciones dinerarias a los ascendientes. Así se decide.

De la procedencia del daño moral
Al respecto la Sala de Casación Social., ha señalado lo siguiente “ en casos de accidentes in itinere, se acuerda el pago de la indemnización por daño moral de acuerdo al principio de equidad:
El principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal g); como fuente del derecho, debe ser tomado en cuenta para juzgar en situaciones como las que se plantean en el actual caso, en las que se deciden derechos de eminente orden social. En tal sentido, ha expresado ya esta Sala que:
Con relación al principio de la equidad la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. ‘El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.’ (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que ‘hay que obrar el bien y evitar el mal’, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En fin, como señala, Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil ‘en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia’, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social cuando ha sostenido que la ‘equidad es la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador’. (Sentencia N° 287, de fecha 13-03-2008, caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal).

En el presente caso, los ascendiente de la ex -trabajadora, que le sobreviven son personas adultos mayores, que requieren después de toda una vida de lucha, un merecido descanso y protección de parte de sus familiares, en el presente caso, dicha garantía se vio interrumpida por la muerte de la ciudadana Erika Rey Bertolo, proveniente del hecho de un tercero, pues ellas le dotaba por medio de su trabajo, estabilidad económica, de salud, bienestar y amor, que por el hecho cierto de la muerte les produce un sentido de perdida, incuantificable económicamente, por la muerte de una hija a temprana edad.

Producto de la reflexión que antecede, resulta forzoso acordar una indemnización por concepto de daño moral. Al respecto, ha sido criterio de la Sala que en materia de infortunios de trabajo, antes 563 de la LOT, hoy 43 de la LOTTT, no obstante que en la ley vigente se suprimió el catalogo de indemnizaciones, que deben ser interpretadas en un sentido teórico, por lo que esta juzgadora acuerda la indemnización en base a los planteamientos expresado inicialmente. En tal sentido demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada “del riesgo profesional”, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, opera aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, atendiendo a los parámetros referidos que deben ser considerados para la cuantificación del daño moral, se evidencia en este caso concreto lo siguiente:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia del accidente de trabajo: El accidente ocasionó la muerte de la trabajadora quien contribuía al sustento de su familia, de dos padres adultos mayores.
b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrada la responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia del accidente, que el mismo fue causado por imprudencia de un tercero y se evidencia que una vez acaecido declaró el mismo, y ayudó a la ascendientes a sufragar los gastos funerarios y médicos.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que haya habido conducta imprudente por parte de la víctima, quien simplemente cumplía con su trabajo. Dirigiéndose a una guardia, en un día sábado.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: la trabajadora tenía 37 años de edad para el momento del accidente, tenía mas de trece (13) años laborando para la empresa y su grado de instrucción era nivel superior, con manejo de idiomas y amplísimos conocimientos en Gerencia. (datos tomados del manual de descripción de cargos).
e) Posición social y económica del reclamante: no fue alegado en autos , se trataba de un trabajadora que se desempeñaba como Supervisora de Centros de Contacto recibiendo un salario para el año 2013, percibía un salario integral de Bs. (17.000).
f) Capacidad económica de la parte accionada: hecho este que no fue probado por el actor, no obstante es conocido la solvencia económica de la demandada en el grupo de empresas dedicadas a las actividades de telecomunicaciones. Por lo que el tribunal en base al Hecho notorio comunicaciónal , procederá a fijar la cantidades a condenar por daño moral, siempre y cuando sea justa y proporcional, en virtud que quedó demostrado que el daño fue causado por el hecho de un tercero.
g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: Se evidencia de las pruebas cursantes en autos que la empresa sufragó los gastos funerarios, tenía pólizas de vida a los beneficiarios, seguro del vehículo, seguros médicos y hospitalarios, entre otros. Había instruido a la ex.trabajadora en el manejo de vehículos en colisiones, pisos húmedos entre otros.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima o sus ascendientes, para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se ha visto, el accidente ocasionó la muerte del trabajador, por lo que el daño causado es irreparable. Teniendo la extrabajadora, padres sobrevivientes, adultos mayores.

Vistos los parámetros señalados supra, esta Sala estima el daño moral en la presente causa en la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. F. 400.000,00). La cual deberá ser dividida en partes iguales entre los beneficiarios demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la LOTTT.

Esta suma de dinero acordada por quien aquí juzga, aplicando el criterio expuesto pos la SCS/n| 847 del 08/10/2013, se hizo tomando en cuenta el desasosiego, sufrimiento entre otros, pero no como compensación, sino una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

Sobre la compensación de deudas:
Ahora bien, siendo que la parte demanda invoco la compensación de las cantidades canceladas como bonificación especial, de Bs. 223.614,30, la cual fue otorgada por la demandada de manera voluntaria, como una forma de coadyuvar y solidarizarse en la perdida sufrida por la familia, en especial los padres de la ex trabajadora, por lo que solicita en caso de que se establezca algún pago indemnizatorio la misma sea compensada, con la cantidad condenada.
la Sala de Casación Social sobre tal figura jurídica en la sentencia N° 1221, de fecha 21 de julio de 2009 (caso: Tito Humberto Romero Peña contra Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA), expuso:
“Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.

Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.

De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



De los Intereses de Mora e indexación



Se condena el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por defecto de ella la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, sólo a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo. Igual criterio aplica para la indexación. y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, sólo para el caso en que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.- Sentencia SCS/12-05-2010 José Gregorio Sánchez vs SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y S.A PDVSA. Y declarada sin lugar la revisión constitucional.



VII
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda. SEGUNDO: Sin lugar las indemnizaciones establecidas en los artículos 86, 87,129 y 130 de la LOPCYMAT. Se condena a la demandada a pagar indemnización por daño moral por la cantidad de cientos setenta y seis mil trescientos ochenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (176.385,70), a los ascendientes en partes iguales, por daño moral, dado el infortunio de trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. BEATRIZ PINTO
LA JUEZ

ABG. SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.

ABG. SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA

Dos (2) piezas principales y tres (3) cuaderno de recaudos.