martes, octubre 30, 2012

Derecho Médico:" Solicitud de Avocamiento al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el sonado caso de las Protesis Poly Implants Prothese"


"Templo de San Francisco,Palacio de las Academias y Antigua Corte Federal"

Ciudadana
Presidenta y demás Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
Sala de Casación Civil
Su despacho.-
Nosotros, Dr: Gilberto Antonio Andrea González y Dra: Emilia De León Alonso de Andrea ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de éste domicilio, de Profesión Abogados en ejercicio debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 37.063 y 35.336, debidamente Inscritos por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo el número: 4.024 y 4.025 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.873.628 y V-6.198.448 , actuando en éste acto en nuestra condición de apoderados de Adriana Alejandra Zorrilla González , de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-15.665.159 asi como de las afectadas adheridas al amparo por las prótesis Mamarias P.I.P. expediente número: AP11-O-2012-000002 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas D.C. a cargo de la Dra: García Cedeño contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA contra del GRUPO ECONOMICO LOCATEL (Galaxia Médica C.A. y Empresas Locatel)por el el sonado caso de las Protesis Poly Implants Prothese (P.I.P.), con la venia de estilo, consideración y respeto, ocurro ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar:

Es el caso que se siguen a esta fecha suscitando gravísimas irregularidades en un asunto tan delicado ;grave y de salud publica como lo es el amparo a la salud y a la vida solicitado;es el caso que de la apelación realizada en fecha 02 de febrero de 2.012 resulto sentencia del Tribunal Superior Décimo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Juez(a): María F Torres Torres en la cual decide:”Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado el 2 de febrero del 2012 por los abogados GILBERTO ANDREA y EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA en su condición de apoderados judiciales de la presunta agraviada, contra la sentencia proferida el 1 de febrero del 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia apelada. Se ordena reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia constitucional oral y publica”,ahora bien es el caso que la Juez del el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se INHIBIO previamente en todas las causas del Dr.GILBERTO ANDREA GONZALEZ lo cual fue decisión soberana de dicha Juez, a los días de haberse inhibido salió la decisión precedente,la cual le fue remitida hace mas de 10 dias sin darle entrada ni respuesta alguna después de la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR que ordena : Queda ademas de la revocatoria de la sentencia apelada. Se ordena reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia constitucional oral y publica” lo cual coloca en una situación de INSEGURIDAD JURIDICA asi como de incertidumbre que cercenan como siempre los mas elementales derechos de las afectadas;esta situación tan irregular nos ha obligado a DILIGENCIAR dia por dia ya que son muchas las afectadas que desean adherirse por la gravedad de sus estados de salud ysu preocupación en esta grave situación a la que no encuentran solución ,razones estas mas que suficientes y COMPROBADAS para solicitar a este honorable TRIBUNAL se pronuncie sobre el avocamiento solicitado el cual se hace imperioso ya que los canales regulares no dan las respuestas oportunas y han colocado en un desorden procesal grave la causa,asi mismo la acción es de carácter colectivo ya que cientos de afectadas se han hecho parte de la causa (adhesiones) En Caracas a los 2 dias del mes de abril de 2.012.







“SOLICITUD DE AVOCAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”

Se ejerce está especialísima Solicitud según el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que nos señala expresamente que : “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente”, en virtud de que el caso de Amparo Constitucional a La Salud y a La Vida en contra de la Cadena de Comercialización de Prótesis Poly Implants Prothese (P.I.P.) es asunto en el que están interesadas más de 30.000 personas en nuestro País, por lo cual su FALTA DE CONOCIMIENTO por parte de la Jurisdicción Venezolana afectaría el Orden Público e Intereses Colectivos, tal y como lo declara en actas del Proceso, el Defensor del Pueblo que acudió a la celebración de la Audiencia Constitucional Nula de Nulidad absoluta, que se pretendió llevar a cabo sin la presencia de la Parte afectada a la cuál tal y como se señala a continuación NO SE OTORGÓ LA OPORTUNIDAD DEBIDA PARA CONOCER LA FECHA Y LA HORA DE LA CELEBRACIÓN DE LA MISMA, ya que el lapso otorgado para tal fin no cumple con los fines del Proceso Judicial tal y como se desprende de mandato expreso de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con lo cual se subvirtió el Ordenamiento Jurídico de manera expresa, generando la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y a la Salud y la Vida de PACIENTES GRAVES que por ese motivo ejercieron el Amparo Constitucional antedicho. Se trata pues de un caso donde existen razones de interés público o social que justifican la solicitud de Avocamiento y donde es necesario restablecer el orden del proceso judicial de AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA DE LAS AFECTADAS POR LAS PROTESIS P.I.P. que obviamente lo amerita en razón de su trascendencia o importancia (INTERESES COLECTIVOS: MAS DE 30.000 AFECTADAS EN NUESTRO PAÍS),

Los Hechos

Es el caso Ciudadano Juez que en el Expediente número: AP11-O-2012-000002 del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de la Ciudad de Caracas consta que la Juez llevo a cabo la celebración de AUDIENCIA CONSTITUCIONAL sin contar con la presencia de la Solicitante de Amparo Constitucional, situación que se produjo por la VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA que se procuró por el cumplimiento de una serie de actuaciones procesales intempestivas que GENERARON PARA MI REPRESENTADA un Estado de Indefensión Grave, en los mismos términos y condiciones que se señalan en el fallo Jurisprudencial de la Sala Constitucional de éste Supremo Tribunal de Justicia del Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales Expediente número: 10-12226 de fecha 15 de Junio del 2011, según las condiciones que pasamos a relatar a continuación: 1) La Juez de la causa en el Auto de admisión señalo que dentro de las 96 Horas de la última notificación se llevaría a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. 2) El Alguacil del Tribunal llevo a cabo la citación de las demandadas el día 27 de Enero del 2011 y consigno sin ningún tipo de Justificación (a pesar de que eran los mismos representantes legales, es decir, cuando citó a una citó a todas) tres días después de haberla efectuado. 3) La Juez de la causa de manera acumulativa el mismo día que el alguacil consignó las resultas de la Notificación fijó a última Hora del día 30 de Enero del 2.012 como fecha para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL el día 1º de Febrero a las 8:45 a.m.. 4) El día 31 de Enero 2012 NO LABORARON LOS TRIBUNALES por INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL y no SE NOS PERMITIÓ EL INGRESO A LA SEDE DEL TRIBUNAL ,EN LA PUERTA DEL MISMO EN PLAZA CARACAS SE LE DIJO A LOS ABOGADOS QUE NO HABIA NADIE QUIEN LES PUDIERA ATENDER PORQUE COMO ERA LOGICO TODOS LOS JUECES Y PARTE DEL PERSONAL ESTABAN EN LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL (HECHO NOTORIO,PÚBLICO Y COMUNICACIONAL) . Está situación nos generó un ESTADO GRAVE DE INDEFENSIÓN toda vez que EL ALGUACIL POR LA VIA DE LOS HECHOS al no consignar durante tres días NO LE PERMITIÓ a la Demandante poder verificar EL INICIO del lapso de 96 Horas para la celebración de la Audiencia Constitucional, mientras que la DEMANDADA se sabía citada desde el 27 de Enero del 2012 con lo cuál le otorgó 3 días más para verificar la celebración de la Audiencia Constitucional, en cambio la demandante al REVISAR EL EXPEDIENTE EL DÍA 30 DE ENERO 2012 no pudo verificar que la notificación se hubiere practicado puesto que dejaron CONSTANCIA DE ELLO A ÚLTIMA HORA DE LA TARDE y al día siguiente se CELEBRO LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL todo lo cuál puso un velo en la cara del demandante para poder ver con claridad cuando podía llevarse a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, visto así es obvio que mientras la demandada conto con 3 días completos para preparar su asistencia para la Audiencia Constitucional la demandante NO PUDO VERIFICAR NUNCA CUANDO COMENZABA A COMPUTARSE EL LAPSO PARA LA CELEBRACIÓN DE LAUDIENCIA y en la práctica no se le otorgaron más de 24 Horas y para colmo de males se fijó para la primera Hora muy a pesar de que el día anterior TODOS LOS ABOGADOS DE VENEZUELA ESTABAMOS PENDIENTES DE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL (donde justamente la Honorable Presidente del Tribunal Supremo de Justicia con una claridad meridiana señalo con toda razón QUE SE DEBE RECONSTRUIR EL PODER JUDICIAL) con lo cual obviamente se AFECTO EL DERECHO A LA DEFENSA EN VIRTUD DE QUE NO SE OTORGO IGUALDAD DE OPORTUNIDADES a las partes para poder verificar la fecha y la Hora de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Ciudadana Magistrado desde el día 27 de Enero 2012 hasta el día 1º de Febrero del 2012 habían transcurrido más de 96 Horas las cuales se cumplían el día anterior a las 3:00 de la tarde, es decir, LA PROPIA JUEZ NO CUMPLIO CON LO ORDENADO EN SU PROPIO AUTO DE ADMISIÓN con lo cuál nos generó un ESTADO GRAVE DE INDEFENSIÓN, ya que la conducta que ésta debía asumir era la de NOTIFICAR A LAS PARTES DE MANERA EXPRESA LA FECHA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ya que se encontraba fuera del lapso legal de las 96 Horas. En fecha 27 de enero de 2.012 se preguntaba directamente en alguacilazgo sobre las resultas de las notificaciones a lo que respondían que aun no había respuesta ,vista esta circunstancia en fecha 30 de enero desde muy temprano volvimos a preguntar sobre las resultas de las notificaciones de las demandadas a lo que se nos respondió que a última hora de la tarde se le enviaría al tribunal los resultados de las notificaciones, no constaba en el sistema ninguna actuación respecto de las notificaciones, el dia 31 de enero de 2.012 a las 8 :30 am .nos fue negado el acceso a los tribunales por cuanto por la apertura del año judicial y no había acceso a las instalaciones, alegamos que se trataba de un amparo a lo que se nos informo que no había posibilidad de acceder a las instalaciones bajo ninguna circunstancia, lo que jamás imaginamos es que si no constaba a ultima hora del viernes en sistema la realización de las notificaciones y no habiendo actividad en los tribunales el dia 31 se acordaría la audiencia para las 8:45 am del dia 1ero de febrero, es tanto lo que se cerceno el derecho a la defensa de la agraviada que desde que notificaron efectivamente a las demandadas transcurrieron con creces mas de 96 horas ,mientras que para nuestro conocimiento no transcurrió ningún dia ,el viernes no existía información ni constancia y el 31 se nos negó el acceso es obvio que era imposible saber de la fijación del dia y hora de la audiencia,ademas el hecho de que se hiciera todo en la misma fecha causa indefensión desde todo punto de vista consta en autos el dia 30 de enero la practica en fecha 27 de enero de las notificaciones y en esa misma fecha fijan la audiencia, el deber del Tribunal era hacer del conocimiento de las partes que la ultima notificación se habia realizado el 27 de enero y no silenciar esta información .

DEL DERECHO

La institución del avocamiento, viene dada, efectivamente por existir en un determinado juicio tramitado en un tribunal, razones de interés público que ameritan el conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia.Dichas razones, por ser de interés general, prelan sobre los intereses particulares que se estén debatiendo en aquel juicio objeto de la solicitud del avocamiento.El avocamiento es una facultad que permite a un juzgado superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, por la competencia, corresponde a un juzgado inferior. En nuestro sistema tal facultad le corresponde a las Salas de Tribunal Supremo de Justicia, según lo indicado en la sentencia antes reseñada. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, caso Vicente Manuel Felipe, expediente N.° 2001-0806, ponente Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:"/.../ se constituye en un mecanismo procesal impuesto por el legislador, para solventar graves quebrantamientos tanto de forma como de fondo, capaces de generar vicios censurables en sede de instancia, y sin que su advertencia obligue, al operador judicial proclive al avocamiento (esta Sala) a efectuar un examen exhaustivo sobre la valoración de los actos y etapas procesales, esto es, en otras palabras, su procedencia - la del avocamiento - cuando se detecten vicios procesales y alteraciones del interés colectivo de transcendente magnitud, susceptible de ser percibidos o advertidos sin mayores tigorismos. En síntesis los requisitos que reiteradamente ha venido exponiendo la jurisprudencia de esta Sala pueden sistematizarse en los siguientes:(i) Que la causa judicial, cuyo avocamiento se solicita, curse por ante otro tribunal de la República, esto es, ante un órgano judicial distinto a este Máximo Tribunal de la República /.../

(ii) Que la competencia sobre la cual habrá de dirimirse la controversia, atribuya competencia a los tribunales de la Jurisdicción Ordinaria o Especial /.../(iii) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

(iv) Que el juicio cuya avocación se solicita exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelven no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.(v) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia donde curse la causa." .Ciudadanos Magistrados, la propia Sala Político Administrativa ha establecido mediante jurisprudencia la doctrina en materia de avocamiento, puntualizando de forma clara cada uno de los supuesto necesarios para la procedencia del mismo. En relación al primero, la causa se encuentra en los actuales momentos en el expediente número: AP11-O-2012-000002 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas D.C. a cargo de la Dra: Garcia Cedeño contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA en contra del Grupo Económico Locatel.Es por ello que se acude ante esta honorable Sala de Casación Civill, a los fines de que procedan al conocimiento de la causa, en virtud de ser el Superior Máximo en materia de protección a los Derechos de Salud y Vida.El segundo de los supuesto se divide, a su vez, en tres: el primero de ellos es el relativo a la injusticia en el caso en sí, injusticia que se materializa en el caso concreto, cuando la jueza del juzgado OTORGA POR LA VIA DE LA PRACTICA PROCESAL IMPROPIA EN LA QUE INCURRIO TRES (3) DÍAS A LA DEMANDADA PARA CONOCER DE LA FIJACIÓN DEL DÍA Y HORA DE LA AUDIENCIA Y 24 HORAS A LA DEMANDANTE cuando hay un DIA NO LABORABLE DE POR MEDIO COMO LO FUE LA INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL momento en el cuál se decía a los ABOGADOS en la puerta del Tribunal que nadie les podía atender PORQUE TODOS ESTABAN EN EL ACTO DE INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL con lo cuál se puso un velo en los ojos a los demandantes AGRAVIADOS que le impedía ver la fecha y mucho menos la Hora de celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL , lo cual constituye una circunstancia que no es de suficiente entidad para la suspensión de la tutela judicial efectiva que debe ofrecer a la colectividad, y en especial, a la Mujeres afectadas por las PROTESIS P.I.P. que amenazan su vida y su salud, razón por la cuál son injustos los obstáculos opuestos por la Jueza Novena de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas al OTORGAR UN LAPSO MAYOR Y DE EVIDENTE VENTAJA AL DE APENAS HORAS UN DIA DESPUES DEL ACTO DE INAUGURACIÓN DEL AÑO JUDICIAL cuando no se permitió la oportunidad para que la Demandante se enterará de cuando había sido citada la demandada EL ALGUACIL NO CUMPLIÓ CON LO PAUTADO EN LA LEY DE AMPARO Y OTRAS GARANTIAS JUDICIALES como lo es la inmediatez ¿cómo puede justificar haber retenido en su poder durante tres días las resultas de la NOTIFICACIÓN de un Amparo Constitucional a sabiendas de que de ese acto dependía la subsiguiente fijación de la audiencia constitucional? es importante traer a colación el contenido de la propia Constitución de la República en su artículo 257, la cual señala: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales" (énfasis añadido). Entendiendo que las empresas Agraviantes accionadas (GRUPO ECONÓMICO LOCATEL) son de conocimiento de toda la población por la labor que cumplen COMO LO ES LA VENTA DEL PRODUCTO ESPUREO Y LESIVO PARA LAS AFECTADAS COMO SON LAS PROTESIS P.I.P., ello aunado al hecho que se tratan de empresas notorias al colectivo.El segundo requisito se refiere a la existencia de razones de interés público o social que la justifiquen. En este sentido, cabe destacar que en materia de Derechos fundamentales de la salud y la vida de las afectadas por las prótesis P.I.P. pedían en claro favor de un interés colectivo que : consistente en ORDENAR : 1)Que Prohíba expresamente el Ingreso a Venezuela de las Prótesis Mamarias Marca P.I.P. y que Ordene a los Médicos y Clínicas Venezolanas que puedan tener en Inventario PROTESIS P.I.P que Informen a este Tribunal Constitucional sobre la cantidad de Prótesis P.I.P. que tienen en Inventario y que una vez se determine el Inventario antedicho se ordene la Confiscación de las mismas para evitar que sean objeto de “Comercio” toda vez que se ha determinado por la Unidad Francesa de Productos Sanitarios que dicho producto es Dañino para los Seres Humanos por su alto grado de toxicidad. 2) Y Que muy especialmente se ordene a la Federación Médica Venezolana y a sus Miembros a que contacten a los pacientes portadores de Implantes P.I.P. para descartar cualquier riesgo. Debiendo en consecuencia entrar en contacto con los pacientes conla finalidad de iniciar un estudio de valoración a los fines de evitar Riesgos mayores que pongan en peligro la Salud y la Vida de los pacientes Venezolanos”. 3) Que Ordene a las Demandadas Agraviantes : Informar a éste TRIBUNAL sobre las Cantidades de Dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas cantidades de Dinero como GARANTIA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 4)Que ordene a todos los Centros de Salud y Belleza de Venezuela, así como a la Clínicas de Cirugía Plástica del País, Informar a éste TRIBUNAL sobre las Cantidades de Dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas cantidades de Dinero como GARANTIA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO. 5) Que Ordene a las Demandadas: Informar a éste TRIBUNAL sobre las Cantidades de Dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P. y que una vez sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas depositar el DOBLE de dichas cantidades en una cuenta Bancaria que señale el Tribunal a objeto de reservar dichas cantidades de Dinero como GARANTIA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO por considerar que en ello se sitúa el interés colectivo de las afectadas por las prótesis mamarias P.I.P., y lograr el disfrute efectivo de sus derechos fundamentales a LA SALUD Y A LA VIDA. La violación de estos derechos pueden ser indebidamente extendidos en el tiempo por la conducta asumida por la titular del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas D.C. Exp.- AP11-O-2012-000002, al no haber asegurado el EJERCICIO DEL DERECHO DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN IGUALDAD DE CONDICIONES PARA AMBAS PARTES,PORQUE FAVORECIÓ LA PRESENCIA DE LA DEMANDADA Y PROMOVIÓ LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE, acarreando así la violación de la tutela judicial efectiva y en consecuencia de ello, el derechos de las Afectadas por la prótesis P.I.P. como lo son LA SALUD y LA VIDA entendiendo en todo momento que los Derechos a la Salud y a la Vida de las afectadas por las prótesis P.I.P. es un principio de corte transversal de la Constitución, y en consecuencia deben ser garantizados todos los derechos constitucionales. Ciudadanos Magistrados, las razones de interés público van entrelazadas, obligatoriamente, con el SAGRADO Y ELEMENTAL DERECHO A LA DEFENSA los cuáles en consecuencia, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles y de obligatorio cumplimiento tanto para la sociedad como para el Estado.Por último, el tercer requisito implica que el proceso judicial amerite el avocamiento en razón de su trascendencia o importancia. Sobre este particular, es necesario destacar QUE TODA VENEZUELA ESPERA QUE LA JURISDICCIÓN VENEZOLANA RESUELVA SATISFACTORIAMENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA INTENTADO POR LAS AFECTADAS POR LAS PROTESIS P.I.P. A los fines de demostrar que nos encontramos frente a una caso que en virtud de su relevancia debe ser tratado con mayor atención y mucho cuidado, es significativa traer a colación la nota de prensa publicada en el diario "Últimas Noticias" en fecha 6 de Enero de 2012 titulada "Venezolanas demandan a PIP y exigen que cubra costos de reposición”, la citamos a continuación: ÚN
AFP.- Un grupo de mujeres venezolanas que utilizan implantes mamarios de la marca francesa PIP demandó este viernes a la compañía y a su distribuidora en Venezuela, para que asuman los costos de cambio de esas prótesis, sospechosas de provocar cáncer, informó el abogado de la causa. La demanda fue presentada ante un tribunal civil en Caracas contra PIP y la distribuidora Galaxia Médica, "para que cubran el costo de los honorarios médicos y la reposición de las prótesis", según el texto de la demanda leído por el abogado Gilberto Andrea, que representa al grupo de mujeres afectadas.

En Venezuela, donde cada año se realizan unas 40.000 mamoplastias de aumento de busto, el Gobierno anunció que retirará los implantes sin costo a las mujeres que lo soliciten, pero aclaró que "las prótesis no serán reemplazadas", en respuesta al escándalo mundial que estalló en diciembre sobre los potenciales efectos cancerígenos de estos implantes. A inicios de esta semana, el caso se intensificó luego de que se revelara que los implantes contenían un aditivo para carburantes. PIP, que en 2010 quebró ante reiteradas denuncias de rupturas de sus prótesis, producía 100.000 implantes al año y exportaba casi el 84% de su producción, sobre todo a Suramérica, España y Gran Bretaña. El gobierno francés recomendó recientemente retirar "a título preventivo" y "sin carácter de urgencia" los implantes PIP de unas 30.000 mujeres. Ciudadanos Magistrados, la cita por sí sola es muy elocuente y da apenas un leve esbozo de la magnitud del problema. Razón por la cual solicitamos a esta Sala de Casación Civil debe avocarse al conocimiento de la presente causa, para el posterior trámite de la misma.El último de los elementos esenciales para que proceda la solicitud de avocamiento, requiere que se haya reclamado, en momento oportuno, las presuntas irregularidades sin obtener solución alguna.Sobre este particular, ya se ha mencionado que se ha solicitado reiteradamente a la titular del juzgado, el correspondiente pronunciamiento relacionado con la medida cautelar, siendo que, después de casi un mes solamente admitió la causa, sin pronunciarse sobre la medida cautelar, conculcando con ello la tutela judicial efectiva, y NO CUMPLIENDO CON LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO para que las partes en igualdad de condiciones accedieran a la audiencia constitucional la Juez al no respetar lapsos y no cumplir con las NOTIFICACIONES DEBIDAS CONCULCO EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA AGRAVIADA toda vez que desde que se NOTIFICO transcurrieron más de 96 Horas momento en el cuál debía asegurarse de que todos estuvieren efectivamente convocados para la celebración de la audiencia constitucional tal y como se señala Up supra ya que el alguacil al np consignar inmediatamente la resulta de la Notificación Judicial procuro el Estado de indefensión de la Agraviada demandante porque no podía tener CERTEZA de cuando arrancaban a correr las 96 Horas para la celebración de la audiencia constitucional lo cuál la Juez complico aún más al fijar una fecha intempestiva que no podía conocer la agraviada ya que la fijo después de que el Demandante se retiro del Tribunal para primera hora del día siguiente a la Inauguración del año Judicial con lo que ASEGURO PRACTICAMENTE LA INCOMPARECENCIA DE LA AGRAVIADA LO CUÁL ES UNA INJUSTICIA SUPREMA PORQUE JUSTAMENTE SE HA AMPARADO PARA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO LO SON LA SALUD Y LA VIDA. En este sentido, constan en el expediente las diligencias realizadas impulsando y consignando pruebas y apoyos para la audiencia con lo que queda demostrado nuestro control del expediente a pesar de lo cuál se nos fijó un lapso imposible de cumplir dada su falta de publicidad suficiente para que la parte afectada pudiera asistir, se violo pués EL DERECHO A LA DEFENSA y la GARANTIA DE LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA .



-IV-

PETITORIO

Solicitamos a esta honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: Se avoque de manera preferente y urgente al conocimiento del Expediente número: AP11-O-2012-000002 del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas en virtud de flagrante violación al Derecho a la defensa ,igualdad ante la ley y por vía de consecuencia Derecho a la Salud y a la vida . A los fines legales consiguientes acompañamos marcado “A” copia del poder Apud Acta , marcado “B” Libelo de demanda y su Auto de Admisión “C” Copia de escrito de pruebas y “D” Articulo de prensa sobre las prótesis P.I.P. y “E” Articulo de prensa sobre Inauguración del año Judicial (Hecho Notorio, público y comunicacional) y “E” Diligencia donde se señalan las circunstancias Violatorias del Derecho de la Defensa consignada el mismo día de celebración de la Audiencia Constitucional Nula de Nulidad absoluta que pretendieron celebrar en desmedro de los derechos de las afectadas .Es justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.

Derecho Médico: " Contestación de cuestiones previas opuestas en Acción Judicial Autónoma de Daño Moral"


ASOMUVENAPIP


Exp.-AP11-V-2012-99999999

Contestación Cuestiones Previas

Ciudadano

Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Su Despacho.-

Nosotros, Dr: Gilberto Antonio Andrea González, Dra: Emilia De León Alonso de Andrea y Dra: Maribel Del Valle Hernández Mariño , todos Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 37.063,35.336 y 38.346 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.873.628, V-6.198.448 y V-8.175.970 respectivamente actuando en éste caso en nuestro carácter de apoderados Judiciales de Dávila Remolina , Luz Marina, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-9.390.115 con la venia de estilo, respeto y consideración ocurro ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar:


La Empresa demandada solidariamente CLINICA ONIX  SANITUS Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: ______ bajo el número: ____ Tomo: _____en vez de contestar llevo a cabo la OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS siguientes

• La Cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6° el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

• Igualmente opuso en base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el Juicio

           En tal sentido  no estando de acuerdo con los argumentos establecidos y en virtud de que  carecen de fundamento legal pasamos de seguidas a contestar y rebatir los mismos, a los fines de que se declaren sin lugar las cuestiones opuestas y continue la causa sin más dilación .

“DE LAS GALIMATIAS Y DEL FALSO SUPUESTO EN EL QUE SE BASA LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS DE LA DEMANDADA CLINICA ONIX SANITUS”


Es el caso Ciudadano Juez que el escrito en comento contiene una serie de GALIMATIAS y de FALSOS SUPUESTOS que podrían sin lugar a dudas sorprender en su Buena Fé a éste Juzgador, entre ellas destacan:

1.- Que la Demandada asegura que ha DONADO a la DEMANDANTE y al MÉDICO TRATANTE sus Instalaciones para la práctica de la OPERACIÓN.

2.-Que la Demandada asegura que se ha incurrido en una ACUMULACIÓN PROHIBIDA toda vez que a su decir se ha Demandado directamente Honorarios Profesionales de Abogados cuanto esto debía ser resuelto en una Acción estimación de Honorarios Profesionales de Abogados.

3.- Que la Acción de Daño Moral sólo puede ser ejercida en contra del MÉDICO y que la Demandada no tiene ningún vínculo con la Víctima aquí demandante.

Pues bién comenzamos por analizar el primero de los falsos Supuestos y Galimatías en las que incurre el proponente de Cuestiones Previas como lo es el haber asegurado : que ha DONADO a la DEMANDANTE y al MÉDICO TRATANTE sus Instalaciones para la práctica de la OPERACIÓN, ¡nada más alejado de la realidad! dicha EMPRESA se presenta ante la comunidad como una Entidad Mercantil del tipo compañía anónima (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ______, bajo el N° ____ tomo ____) siendo que es un Hecho Público y Notorio que este tipo de Personas Jurídicas tienen el objeto de obtener dividendos económicos de la explotación de su actividad económica principal, como lo es prestar SERVICIOS MÉDICOS (ONEROSOS) a la comunidad a través de una retribución económica o pago de los servicios prestados ( llevada a cabo por el Paciente en el presente caso) por parte de la víctima como efectivamente así se corroborará de las Pruebas que en su debido momento procesal aportaremos a los fines legales consiguientes , los servicios prestados por CLINICA ONIX SANITUS son pues ONEROSOS muy por el Contrario de lo que ocurre con BARRIO ADENTRO, CENTRO INTEGRAL DE DIAGNOSTICO y RED DE HOSPITALES PÚBLICOS, cuyo servicio es esencialmente GRATUITO. Clínica ONIX SANITUS para poder tener un carácter fundacional tendría que estar Inscrita en el Registro Subalterno como una ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO y no como consta de su documentación legal haberse registrado en el REGISTRO MERCANTIL.

Del examen de sus cuentas Fiscales (clínica ONIX SANITUS) se podrá observar que el USO DEL QUIROFANO tiene un COSTO ECONÓMICO elevadísimo y así el servicio de Enfermería, Farmacia Habitación, Dieta para el Paciente, Televisión, Honorarios Profesionales del Médico Residente, Honorarios Profesionales del Médico Tratante y así también los Honorarios Profesionales del Cirujano y del equipo que le acompaña para la práctica de la Operación o más propiamente dicho para la práctica del Acto Médico Quirúrgico, así se podrá verificar de un EXAMEN de sus Cuentas Fiscales (FISCALIZACIÓN), tanto es así que cada concepto de los antes señalados debe estar registrado en su SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN con un código especifico, pues si no es así EL EGRESO le podría ser rechazado por el SENIAT, de la misma forma a través de las Ciencias Fiscales podemos dejar debidamente demostrado y corroborado a los fines legales consiguientes QUE ES UNA OBLIGACIÓN de INELUDIBLE CUMPLIMIENTO, el que la Demandada CLINICA ONIX SANITUS tiene la Obligación de emitir FACTURA por los SERVICIOS que presta, si esto no fuere así sería una SITUACIÓN GRAVISIMA porque el Estado de la República Bolivariana de Venezuela IMPONE A TODO CONTRIBUYENYE y la Clínica ONIX SANITUS  lo es (caso contrario debe presentar una constancia de no contribuyente) el CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES, que si no se cumplen haría PRESUMIR GRAVEMENTE que está EVADE impuestos en perjuicio de la República y por ende de todos los Venezolanos ,en Venezuela existe desde su fundación un SISTEMA TRIBUTARIO que ha ido evolucionando hasta nuestros días y por ello es ,que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 316 establece y consagra el sistema Tributario Venezolano y así mismo se desarrolla a través del Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto Agregado y la Ley de Impuesto sobre sucesiones y donaciones, en ésta última nos queremos detener, porque tal y como lo señala el proponente de las cuestiones previas, éste asegura haber DONADO LOS SERVICIOS a la víctima aquí demandante, PERO NO APORTO EL COMPROBANTE FISCAL DE LA DONACIÓN, el cuál sería la PRUEBA POR EXCELENCIA DE LA PRESUNTA DONACIÓN, esto complica aún más las cosas porque de conformidad a la antedicha ley sí el objeto principal de una ENTIDAD MERCANTIL es el LUCRO y en consecuencia la obtención de dividendos entonces cada vez que decida DONAR UN SERVICIO (lo cual no es su objeto principal) deberá pagar al FISCO NACIONAL un elevado impuesto que puede alcanzar el 50% del monto al que ascienda dicha donación esto porque tras la figura de la donación se podría estar incurriendo en una evasión de la obligación Tributaria Principal, así las cosas por dichos servicios debió haber emitido FACTURA, es decir, para el caso de que los hubiere COBRADO pero para el caso de haberlos DONADO tendría que haber emitido UN COMPROBANTE DE DONACIÓN y haber enterado en caja de Tesorería Nacional y en consecuencia del FISCO NACIONAL el correspondiente IMPUESTO SOBRE LA DONACIÓN todo lo cual no ha consignado, en virtud de lo mismo y dado que su objeto principal es el LUCRO de sus Accionistas y de la empresa misma no nos queda más que solicitar de su digna autoridad basados en que LOS INGRESOS DEL FISCO NACIONAL SON DE INTERÉS PÚBLICO y así también EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES que aseguren la transparencia de las operaciones mercantiles desarrolladas y llevadas a cabo en la República Bolivariana de Venezuela; QUE EMITA UN OFICIO AL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DONDE LE INFORME A ESE ENTE DE RESGUARDO Y PROTECCIÓN DE LOS INGRESOS DEL ESTADO VENEZOLANO QUE LA ENTIDAD MERCANTIL ONIX SANITUS ASEGURA ESTAR DONANDO SUS SERVICIOS, LO CUÁL ES CONTRARIO AL INTERÉS DEL FISCO NACIONAL PUES DE LOS MISMOS EL ESTADO OBTIENE LOS INGRESOS NECESARIOS A TRAVÉS DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE PARA FINANCIAR LAS OBRARS DEL ESTADO , Ciudadano Juez se deriva pues de la exposición del proponente de Cuestiones Previas LA PRESUNTA EVASIÓN DE IMPUESTOS establecida y consagrada como un DELITO ESPECIAL en el artículo del Código Orgánico Tributario y es deber de informar al Organismo Correspondiente, en éste caso el SENIAT para que proteja y defienda los intereses del pueblo venezolano tal y como lo establece el Código Penal Venezolano, en razón de lo mismo con carácter de URGENCIA solicitamos nos sea otorgadas tres Copias Certificada del presente escrito para presentarla a la Fiscalía General de la República, a la Contraloría General de la República y por Supuesto al SENIAT , ya que tenemos prueba fehaciente de que dicha PRESUNTA DONACIÓN NUNCA OCURRIÓ todo lo cuál por argumento en contrario se desprende del expediente AP11O2011-88888888 donde el abogado proponente muy al contrario de lo aquí dicho y expuesto describe el sistema de cobro de los servicios médicos prestados por ONIX SANITUS, en efecto en dicho expediente se OTORGO AMPARO CONSTITUCIONAL A FAVOR del ciudadano CARLOS MARX sin embargo aún en ese caso extremo la Clínica onix sanitus no donó sus servicios ,sino que los facturó y los presentó para su pago a (como lo es) MEDICARE ascendiendo en su momento dicha facturación a más de 300.000 Bs lo cual contradice y deja sin efecto el alegato espureo y deja en evidencia las galimatías contenidas en dicho escrito donde se busca SORPRENDER AL JUEZ en su Buena Fé.

En efecto de un extracto de la sentencia número: AP11-O-2011-8888888 dictada por el Juez Dra: Sarita Martínez Castrillo en fecha: ________ se puede leer la argumentación nuestros distinguidos Colegas para ese entonces:

”… rechazamos que Clínica ONIX SANITUS haya violentado alguno de los derechos que alega el presunto agraviado, en virtud de lo siguiente, el señor Carlos Marx acude por primera vez a la Clínica ONIX SANITUS en fecha 8 de _____ de 2001, para solicitar un presupuesto para una intervención quirúrgica en base al informe medico emitido por su medico tratante el Doctor Clemente, (…) emitido el presupuesto es que el paciente puede tramitar con su empresa de seguros o equivalente las garantías necesarias para la cobertura de los costos de esa intervención. (…) el día 31 de diciembre de 2010 cuando el presunto agraviado acude nuevamente (…) para hacer su preingreso consignando a esos fines una carta aval emitida por medicare con cobertura parcial y consigna igualmente un cheque por la cantidad de bolívares setenta mil…” Cómo verá el Ciudadano Juez la Clínica ONIX SANITUS evidentemente cobra por sus servicios, razón por la cual rechazamos de pleno Derecho la Gratuidad supuesta de los mismos a favor de nuestra representada, eso simple y llanamente es un supuesto negado por:

1. Su documento Constitutivo Estatutario de donde se desprende que es una Compañía Anónima y que su objeto es explotar económicamente las Prestación de Servicios Médicos.

2. Por el Código Orgánico Tributario que le impone el cumplimiento de Deberes Formales a saber: a) Emitir Factura según la Providencia administrativa del SENIAT para el caso de que cobre sus servicios y b) Registrar la Donación en el SENIAT y pagar el Impuesto Correspondiente a la misma para el caso de que no cobre.

3. Por la evidencia de la Sentencia de Amparo Constitucional del expediente número: AP11-O-2011-888888 donde consta según declaración del abogado de la empresa hoy proponente de cuestiones previas el procedimiento que sigue Clínica ONIX SANITUS para cobrar los servicios prestados a saber: a) Presupuesto e Informe Médico. B) Pre ingreso y Carta Aval de Compañía de Seguros y c) Consignación del Cheque respectivo por parte del paciente y pago de la aseguradora en el momento legal correspondiente.

Insistimos pues en el otorgamiento del Oficio aquí solicitado a los fines legales consiguientes.

Continuemos pues con el segundo supuesto objeto del presente escrito de Contestación a las Cuestiones Previas opuestas, como lo es el haber asegurado la demandada Que se ha incurrido en una ACUMULACIÓN PROHIBIDA toda vez que a su decir se ha Demandado directamente Honorarios Profesionales de Abogados y que esto debía ser resuelto en una Acción Principal de estimación y/o intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, lo primero que hay que dejar claramente establecido es que la Demandante intento una Acción Principal para el resarcimiento y/o pago del DAÑO MORAL causado por CLINICA ONIX SANITUS  y el Médico Demandado dicha acción está contenida en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano y que dicha acción fue debidamente admita por el Juez en virtud de que no existe prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, no es cierto que se haya demandado HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS QUE ESTUVIEREN ESTABLECIDOS NI EN UNA SENTENCIA, NI UN CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS todo lo cual es requisito sine qua non para poder solicitar una Acción Autónoma para la estimación y/o intimación de Honorarios Profesionales de ABOGADOS, así las cosas el promovente nuevamente trata de falsear la realidad con la clara intención de sorprender al Ciudadano Juez en su Buena Fé, toda vez que incurre en falsa doctrina (esto es trata de aplicar a un supuesto de hecho diametralmente opuesto, el de una sentencia que trata una materia similar ), toda vez que son dos momentos procesales distintos , al que se refiere el promovente es cuando ya ha terminado un Juicio o media un contrato de Honorarios Profesionales de Abogados, se trata de la Acción autónoma generada por unos servicios prestados y en consecuencia consumados. Nosotros en el libelo de la demanda estamos en otro momento procesal muy distinto, apenas principia la acción Judicial y se pide al Juez todos los pronunciamientos de Ley como lo es que la Demandada cumpla principalmente con el pago de la obligación objeto del presente procedimiento judicial ,es decir, la indemnización del DAÑO MORAL causado por ambos codemandados como lo son CLINICA ONIX SANITUS y el Médico Tratante, los otros pedimentos son accesorios, es decir, se demanda como consecuencia de la Acción Principal de DAÑO MORAL si y sólo sí esta fuere declarada Con Lugar el pago de los Accesorios como lo son las Costas y los Costos del Juicio Ordinario, lo cual es consecuencia de la declaratoria con lugar de la primera, la figura a la que hace mención el distinguido colega sólo procede cuando ambas ACCIONES SON PRINCIPALES Y NO TIENEN NINGÚN TIPO DE RELACIÓN O CONEXIDAD en el caso que nos ocupa la Acción Principal y por ende única ejercida es la ACCIÓN JUDICIAL POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL todos los demás pedimentos, léase Costas y Honorarios profesionales de abogados son ACCESORIAS y dependen de la declaratoria con lugar de la primera, son pues una consecuencia, por lo que hablar de ACUMULACIÓN PROHIBIDA es una clara interpretación errónea que queda comprobada con la afirmación de falsa Doctrina en la que incurre el promovente , por último cabe destacar que la función del ABOGADO esta protegida por la Ley del Ejercicio profesional del Abogado y que por ende esta permisado por la Ley el que los Abogados soliciten el pago de sus Honorarios por los servicios que prestan a sus patrocinados y que la ley adjetiva procesal establece que sí EL DEMANDANTE VENCE TOTALMENTE AL DEMANDADO este último tendrá la obligación de pagar los Honorarios profesionales de los abogados de su contraparte, por lo que NO ESTA PROHIBIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL ALGUNA el que los ABOGADOS soliciten en el libelo de la demanda que en la SENTENCIA DEFINITIVA se condenen éstos últimos como accesorios de la acción principal, (el pago de las costas y/o el pago de Honorarios profesionales de abogados) todo lo cual es lícito y de manera alguna afecta el ejercicio de acción civil alguna pues lo que se solicita es el reconocimiento de estos último como consecuencia de la acción intentada y nunca de manera alguna como una acción principal adicional pues eso es materia muy diferente a la planteada por el actor y a la sostenida por el demandado quién pretende confundir las dos especies, no es lo mismo ,ni se puede sostener así que sea lo mismo EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN AUTONOMA DE HONORARIOS YA CONSUMADOS Y GENERADOS (todo lo cual se tramita por la especialísima vía de la Estimación y/o Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados la cuál en todo caso se genera al finalizar el Juicio,) que una SIMPLE SOLICITUD DE CONDENATORIA AL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA ACCIÓN PRICIPAL, es decir, en la hipótesis propuesta por el promovente tenemos que ubicarnos en unos HONORARIOS QUE YA NACIERON en la Hipótesis nuestra son unos honorarios cuyo nacimiento depende de la declaratoria con lugar de la acción propuesta ,es decir, no existen, dependen de la principal ,de allí su carácter accesorio, nadie puede decir ni sostener que las costas son acción principal, ellas son accesorios de la acción principal, razón por la cuál le solicitamos al Ciudadano Juez deseche y que la DECLARE SIN LUGAR por incongruente, manifiestamente ilegal y por supuesto, por incurrir en Falsa Doctrina la Cuestión previa (ACUMULACIÓN PROHIBIDA) propuesta, porque la misma fue realizada de tal forma que no es dable concluir otra cosa distinta que fue propuesta con la clara intención de sorprender al Ciudadano Juez en su Buen fé.

Para Finalizar nos queda por analizar quizás el supuesto menos ajustado a la realidad de todos los opuestos por la Demandada Clínica ONIX SANITUS el cuál consiste en: Que supuestamente la Acción de Daño Moral sólo puede ser ejercida en contra del MÉDICO y que la Demandada no tiene ningún vínculo con la Víctima aquí demandante, es decir, pretenden su falta de Cualidad, lo primero que hay que decir aquí es QUE EL PROMOVENTE confesó Judicialmente de manera clara y categórica QUE LA OPERACIÓN O PROCEDIMIENTO MÉDICO QUIRURGICO se llevo a cabo en las instalaciones de su representada, adicionalmente a ello confeso de manera clara y categórica que su representada CLINICA ONIX SANITUS se dedica al negocio de la salud y por si fuera poco confesó que dicho MEDICO co demandado OPERO CON LA AUTORIZACIÓN de ellos , es decir, confeso como vía de consecuencia de las tres primeras que acordó, consintió y por lo tanto llevo a cabo la operación médico quirúrgica en las instalaciones de su representada Clínica ONIX SANITUS por este tipo de conducta ambigua en la que hacen las cosas, las ejecutan y luego las niega fue que nuestra representada acudió a la Oficina de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela cuya constancia corre inserta en autos a solicitar al Gobierno Nacional a través del Primer mandatario Nacional que se tomen medidas en el asunto porque en la República Bolivariana de Venezuela gracias a nuestra Constitución Nacional NO EXISTEN INTOCABLES, es decir, nadie puede tenerse así mismo como absolutamente irresponsable de sus actos y de sus actuaciones por lo que mal podría entenderse que existan empresas, Instituciones y personas en general que actúen en detrimento de otros y luego poder eximirse del cumplimiento de sus responsabilidades principales alegando tener un patente de corso o una Irresponsabilidad absoluta consagrada por la ley, eso en Venezuela simple y llanamente no existe, esta Empresa a través de sus apoderados ha aceptado, convenido y por tanto confesado de manera expresa que ha prestado los servicios médicos a nuestra representada y que los mismos se llevaron a cabo en sus instalaciones y quirófanos y que por vía de consecuencia fue atendida por su personal en general, entonces las consecuencias Jurídicas de su accionar le abrazan directamente no hay manera de evadir dicha vinculación Jurídica porque obviamente a un Contrato Tácitamente celebrado que es el de servicios médicos y el cuál queda corroborado con toda la documentación que se emitió a tales efectos y que parte de ellas corre inserta en autos, ciudadano Juez hay una solidaridad manifiesta en cuanto a la responsabilidad generada por el HECHO GENERADOR nació en dicha Institución CLINICA ONIX SANITUS  de las manos de su personal, enfermeras, camilleros, bioanalistas y el médico tratante laboran allí , hay una comunidad de intereses todos ganan y se lucran con el servicio prestado por tanto todos son solidariamente responsables porque las SOCIEDADES SOLO PARA LAS GANANCIAS NO EXISTEN las sociedades son como el matrimonio en las buenas y en las malas, ahora no hay ganancia hay una perdida difícil de reparar que son los daños causados a nuestra representada, ahora llegó el momento de responder de hacer responsable, la vinculación esta clara sobre todo después de la CONFESIÓN JUDICIAL prestada por el abogado de la promovente, simple y llanamente el médico labora con la clínica y viceversa ambos ganan pues entonces por vía de consecuencia todos deben responder porque participan en una comunidad de gananciales de amplio espectro que se dispara ad infinitum , es razón por la cual solicito se Declare Sin Lugar la Cuestión previa opuesta de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA en virtud de que está suficientemente demostrada su vinculación y corroborada a través del escrito contentivo de la confesión Judicial de la demandada en virtud del reconocimiento expreso de que el acto médico quirúrgico se llevó a cabo en sus instalaciones, por último le señalo al Ciudadano Juez que la JURISPRUNDENCIA señalada por la promovente de la cuestión previa está ampliamente superada sobre todo a través de la Doctrina impuesta por el siempre bién ponderado Dr: Simón Jiménez ex Juez de la República que obviamente sembró el punto de ignición para que estas acciones judiciales prosperen en nuestro País por lo que el criterio de Eloy Maduro Luyando en torno a la responsabilidad por Daño Moral ha sido ampliamente superado y mejorado por el antedicho Juez , razón por la cuál seguimos en la constante conducta de la contraparte de hacer uso de FALSA DOCTRINA en torno a lo expuesto en su escrito de promoción de cuestiones previas. Por último y para el conocimiento del Ciudadano Juez debemos manifestarle que parte del amplio conocimiento que nuestra representada tiene de la demandada Clínica ONIX SANITUS se deriva del HECHO CIERTO de que la misma labora allí, como ENFERMERA DE LA INSTITUCIÓN por lo que mal puede el promovente traer a colación hechos falsos que nuestra representada conoce por estar inmersa en el ambiente laboral de Clínica ONIX SANITUS. Solicitamos pues sean DECLARADAS SIN LUGAR todas las cuestiones previas opuestas con todos los pronunciamientos de ley.Es Justicia que solicitamos y esperamos a la fecha de su presentación.

Derecho de Menores : "Solicitud de Regimén de Manutención"

Maracaibo City

Ciudadano

Juez Distribuidor del Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- Valencia.

Su Despacho.-

                     Yo,_________________,de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-______________ procediendo en éste acto en beneficio del interés Superior de mí menor hijo ________________ ,nacido el ___ de _____ del ______ en el lugar conocido como Pistoia-República de Italia, identificado con el Pasaporte Italiano número:___________, el cual permanece bajo mi custodia, potestad y responsabilidad,debidamente asistida por los ABOGADOS Dra: Emilia De León Alonso de Andrea y Dr: Gilberto Antonio Andrea González, de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.198.448 y V-6.873.628 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.336 y 37.063 respectivamente y debidamente Inscritos en el Tribunal Supremo de Justicia bajo los números: 4.024 y 4.025 respectivamente, con la venia de estilo y con el debido acatamiento respeto y consideración ,ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:

                         PUNTO PREVIO

El Padre de mi menor Hijo Ciudadano: ____________ , de Nacionalidad Italiana, Domiciliado en: ___________________________ y titular del Código Fiscal número: _______________ incumple de manera constante e ininterrumpida la Obligación Alimentaria que tiene con nuestro Menor Hijo : ______________, razón por la cual basada en la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) ,en la Convención de los Derechos del Niño y/o Declaración de los Derechos del Niño, Ley de Derecho Internacional Privado y la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente que tienen como espíritu y propósito la Doctrina de la Protección Integral, y dado que tanto la JURISDICCIÓN como la COMPETENCIA la fija el DOMICILIO DEL MENOR he acudido ante su competente autoridad para someter a su conocimiento el caso que a continuación expongo y desarrollo.A esos efectos le señalo al Juez que la residencia del Menor está en la siguiente dirección: _____________________________.

                               LOS HECHOS

Es el caso Ciudadano Juez que procree junto al Ciudadano ______________, plenamente identificado en su oportunidad un Hijo Varón de nombre: _________________, plenamente identificado en su oportunidad, debo decir AB INITIO que afortunadamente nuestro hijo goza de Salud física y Mental gracias a que a mí Familia particularmente mi mamá Ciudadana: _______________________, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número:________ y mí Hermano: Ciudadano: _______________, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio , soltero y titular de la cédula de identidad número : V-___________ me han ayudado tanto económicamente como espiritualmente a criar de la mejor manera a mí querido hijo que como ya lo he mencionado anteriormente lleva por nombre: ________________, ahora bién lamentablemente el Padre del Menor Ciudadano: ______________, aún antes del nacimiento del Niño y en pleno embarazo se dió a la tarea de MALTRATARME tanto física como espiritualmente, lo cuál motivo a que de muy buena manera yo le propusiera a éste (___________) mí retorno a la República Bolivariana de Venezuela ( lo cuál aceptó y consta de autorización plena y abierta de su traslado a Venezuela en el pasaporte del Menor ) en búsqueda del APOYO INCONDICIONAL DE MI FAMILIA y de la mejores condiciones tanto físicas como espirituales para la Crianza de mí menor Hijo, en dichas conversaciones el Ciudadano: ____________, padre de mí menor hijo se COMPROMETIÓ VERBALMENTE a pasarle a nuestro menor hijo ____________ , un pago mensual de manutención por la cantidad de: Trescientos Euros (300 E ) equivalentes a Tres Millones de Bolívares (3.000 Bs) ,lo cuál nunca ha ocurrido llegando al punto de que sólo se ha comunicado conmigo para amenazarme a través de Correos electrónicos que acompaño marcados “ “, a pesar de sus amenazas y dado que el domicilio del Menor está aquí en Venezuela hecho atributivo de la Jurisdicción y de la Competencia de los Tribunales Venezolanos he decidido acudir para demandar como en efecto demando por el Interés Superior de mi menor hijo _______________, por PAGO DE MANUTENCIÓN para ALIMENTOS y para cubrir las necesidades básicas de mí menor hijo al Ciudadano: ______________ , de Nacionalidad Italiana, Domiciliado en: Domiciliado en:_________________________y titular del Código Fiscal número: ________________ para que pague o en su defecto así sea condenado por este Honorable Tribunal al pago de la cantidad de: Tres Mil Bolívares (3.040 Bs) Mensuales equivalentes a Cuarenta Unidades Tributarias(40) por concepto de gastos de Manutención del Menor: _________________
                            “EL DERECHO”

El Niño en este Mundo es Victima de actos y/o decisiones arbitrarias, que en la mayoría de los casos no sólo afectan su presente sino que lamentablemente liquidan su futuro. Es por ello que el Interés superior del Menor constituye sin lugar a dudas el eje central de la Convención Universal de los Derechos del Niño siendo así, podemos concluir que este concepto como piedra angular del Sistema de protección del Niño, debe ser armonizado en cuanto a su aplicación e interpretación a Nivel internacional, porque los niños como sujetos de Derecho merecen una protección uniforme de sus Derechos Fundamentales en el Mundo entero, de allí salta a la vista la necesidad de que el termino aplicable en torno a su extensión sea el de la Convención y no el de las leyes Nacionales, claro que lo más lógico y prudente sería que la legislación nacional se adaptara al Instrumento Internacional, pero ya sabemos que la idiosincrasia de los distintos Países que componen la Comunidad Internacional afecta la visión e interpretación del concepto de “Interés Superior del Menor” ,es por ello que la Jurisprudencia Internacional debe imponer a los Estados signatarios del Convenio la adopción del Concepto como requisito sine qua non será posible determinar el Cumplimiento de dichas normas fundamentales en un Estado Particular .La Convención de los Derechos del Niño define el término en su articulo : 3.1 de la manera siguiente: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño". Desde el reconocimiento explícito de un catálogo de derechos, se superan las expresiones programáticas del "interés superior del niño" y es posible afirmar que el interés superior del niño es la plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo "interés superior" pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo "declarado derecho"; por su parte, sólo lo que es considerado derecho puede ser "interés superior". Los derechos del niño deben ser interpretados sistemáticamente ya que en su conjunto aseguran la debida protección a los derechos a la vida, la supervivencia y el desarrollo del niño. Durante la infancia/adolescencia la interdependencia de los derechos se hace más evidente que en otras etapas de la vida. La noción de interés superior refiere a ese conjunto sistemático y apoya una interpretación holística de la Convención. En segundo término permite la resolución de conflictos entre derechos contemplados en la misma Convención. El principio supone que los derechos del niño se ejercen en el contexto de una vida social en la que todos los niños tienen derechos y en la que, también, se pueden producir situaciones que hagan incompatible el ejercicio conjunto de dos o más derechos consagrados en la Convención para un mismo niño. En síntesis, el principio del interés superior del niño permite resolver"conflictos de derechos" recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto. Para evitar un uso abusivo sería conveniente establecer en la legislación nacional ciertos requisitos para la utilización del principio para resolver conflictos entre derechos como la reserva judicial y la exigencia de que, para poder resolver la primacía de un derecho sobre otro, se pruebe, en el caso concreto, la imposibilidad de satisfacción conjunta. ¿Cómo aplicar el principio?: integralidad, máxima operatividad y mínima restricción de los derechos del niño El interés superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos, descontado el principio de progresividad contenido en el artículo cinco de la Convención. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esta protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o "nivel de vida adecuado" (art.27.1 de la Convención). Por ello una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no sólo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa. En tal sentido dado que el Derecho a la Alimentación y a que se sufraguen de manera integral las necesidades básicas y fundamentales del Menor solicitamos a la Ciudadana Juez proceda en consecuencia y que en la Sentencia Definitiva Declare con Lugar la Acción Judicial aquí intentada en beneficio del Interés Superior del Menor : _____________________, plenamente identificado en su oportunidad, es por ello que acojo para mí menor hijo los efectos plenos del Sistema de Protección de Protección Integral que establece a su favor la Ley orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y muy especialmente lo dispuesto en el artículo 117 de la misma que constituye todo un mecanismo de protección que trata de evitar situaciones Graves y busca garantizar al menor y al adolescente el goce de sus Derechos fundamentales como: Salud, Vivienda, alimentación, Familia y protección…” .Se hace necesario a esos efectos citar el Artículo 369 de la Ley orgánica de Protección al Niño y al Adolescente .Elementos para la determinación de la manutención. “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. En fin solicito el favor de la Ley en provecho de mi menor hijo.



                           “PETITORIO”

He decidido acudir para demandar como en efecto demando por el Interés Superior de mi menor hijo ______________, por PAGO DE MANUTENCIÓN para ALIMENTOS y para cubrir las necesidades básicas de mí menor hijo al Ciudadano: ________________, de Nacionalidad Italiana, Domiciliado en:______________________República de Italia y titular del Código Fiscal número: ___________________ para que pague o en su defecto así sea condenado por este Honorable Tribunal la cantidad de: Tres Mil Bolívares (3.000 Bs) Mensuales equivalentes a Treinta y nueve con cuatro Unidades Tributarias (39,4) por concepto de gastos de Manutención del Menor: ____________________.

                      “DOMICILIO PROCESAL”

Para la práctica de las Notificaciones, Citaciones y comunicaciones del Tribunal se señala como Domicilio Procesal del Demandado , en __________________________ República de Italia y titular del Código Fiscal número: _____________________. Y a los mismos e idénticos efectos se señala como Domicilio Procesal del Demandante el siguiente: Centro Ciudad Comercial La Cascada Centro Profesional Piso 2 Oficina 2 Kilometro 21 de la Carretera Panamericana Municipio Carrizal –Los Teques Estado Miranda- Gran Caracas (Andrea De León, Abogados Consultores) e mail:andreadeleonjuridico@hotmail.com,abogadostributaristasonline@gmail.com, teléfonos: 0416-8075148 , 04129742213 y 0212-3830466 . Solicito pues al Ciudadano Juez admita la presente demanda, ordene la Citación del Demandado a través de rogatoria al Juez extranjero correspondiente a la dirección señalada como Domicilio del Demandado y que le otorgue el lapso de comparecencia necesario para que se produzca su comparecencia o el nombramiento de sus Abogados respectivos a objeto de que ejerza las defensas que crea convenientes a su Derecho y que una vez cumplidos todos y cada uno de los requisitos y trámites procesales de ley sea DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley en la Sentencia Definitiva. Es Justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación.

sábado, octubre 27, 2012

Derecho Médico: "Análisis Bioético del Nexo Verdad-Vida-Libertad para determinar que es aceptable y que no de los avances tecnológicos en la Medicina Mundial "

"Miranda en la Carraca de Arturo Michelena es la Pintura Venezolana más famosa e importante de todos los tiempos"

  
    Para poder entender que es aceptable y que no de los avances tecnológicos en la Medicina Mundial, hay que someter al riguroso examen de la ética y en consecuencia de la Moral el Nexo verdad-vida-libertad: La reflexión ética implica valorar la verdad en contra de la mentira y el engaño, porque lo que se acerca a la Moral es la luz de la verdad, la cuál es base para la toma de decisiones Justas, mientras una decisión se base en la verdad estará más cerca del mandamiento moral y por tanto será más justa, el concepto clásico de la Justicia así lo dice: “… Iustitia Est Constans et perpetua voluntas sum cuique tribuendi…”Justicia es dar a cada quién lo que se merece y determinar lo que se merece se hace en base a la verdad, por argumento en contrario la mentira te alejará del canon Moral, hará que la sentencia que se base en ella sea antiética, antijurídica, Inmoral y por tanto injusta, “LA VIDA” es el presupuesto necesario para que todo Hombre o Mujer pueda desarrollar sus facultades y sus talentos, por tanto sin vida no es posible acceder a las potencialidades implícitas en el ser humano, en consecuencia ella es inalienable, intransferible, indisponible, a partir de allí queda “LA LIBERTAD” como el supremo Derecho del cual deben contar los que acceden a la Vida ,la Vida es el requisito sin el cual no es posible la existencia misma y la libertad es la posibilidad de desarrollar en forma efectiva las potencialidades del ser Humano, tanto la vida como la libertad en todo sistema de Justicia depende de que se respete la verdad, éstas LA VIDA Y LA LIBERTAD se pueden ver afectadas por la mentira y esa mentira en un Juicio puede coartar esos Derechos a la vida y la libertad, por ello el Nexo Vida-Libertad-Verdad es una Tríada que se debe respetar a todo trance, para garantizar la plenitud de los Derechos y de la toma de decisiones éticas que salvaguarden al ser Humano por el sólo hecho de serlo en sus atributos y Derechos esenciales.El hombre avanza en conocimientos técnicos y científicos con el objeto de hacer la vida sobre la tierra más digna, ese debería ser el fin de toda investigación científica, de allí que la DIGNIDAD HUMANA limite de manera adecuada a la ciencia inescrupulosa que violenta Derechos Fundamentales de la Humanidad y de la persona Humana individualmente considerada, cuando nos referimos a que debe estar al servicio del Hombre, lo hacemos en un sentido ético y Moral no puede ser ni en contra del Hombre mismo como ser único y especial, ni puede por el hecho de hacer el bién proceder mal, la ciencia debe involucrarse con la ética y la Moral en búsqueda de lo que es bueno para el ser Humano todo lo cual implica procesos tecnológicos y científicos que respeten la dignidad de la especie Humana en la Tierra.No todo lo que es técnicamente posible puede considerarse moralmente admisible: Tal y como lo hemos venido explicando la técnica debe adecuarse a los fines éticos y Morales, no porque algo “pueda ser” desde el punto de vista técnico “debe ser”, no porque en un laboratorio se pueda mezclar especies debería llevarse a cabo, hay que evaluar el aspecto ético y Moral de los llamados AVANCES CIENTIFICOS, lo que puede ser un avance para la Ciencia puede constituir un ATRASO PARA LA HUMANIDAD.Es Obvio que Maquiavelo con su famosa Sentencia del Fin Justifica los Medios constituye la antítesis de un pensamiento ético y Moral, no porque yo tenga un fin Bueno puede acudir a un Medio Malo, los medios pueden llegar a causar tanto daño que hacen que el bien perseguido sea considerado malo también, el ejemplo más claro está dado en la contraposición entre el BIEN INDIVIDUAL y el BIEN COLECTIVO, para obtener un Bien Individual no puedo utilizar un medio que afecte a un Bien Colectivo si lo hiciere convertiría el BIEN INDIVIDUAL en un Bien aparente que ha causado mal a la colectividad, ´por tanto EL FIN NO JUSTIFICA LOS MEDIOS para obtener un FIN BUENO debo utilizar MEDIOS ETICOS, MORALES, no puedo acudir al mal para hacer un bien, aunque el objetivo sea bueno sì el medio para lograrlo es malo termino siendo malo, por ejemplo esto es aplicable al problema del GENOMA HUMANO la terapia con células Madre es Buena pero si utilizo un medio anti ético e Inmoral para obtenerlas estaré haciendo mal a seres Humanos inocentes en escala mayor para favorecer unos pocos, OBTENER LAS CELULAS MADRE (TOTIPOTENTES) A PARTIR DE LA ELIMINACIÓN DE EMBRIONES HUMANOS es MALO y en consecuencia anti ético ,por tanto las Células Madre obtenidas a partir de ese procedimiento no serán buenas desde el punto de vista ético, por tanto que trate de justificar mì acción por beneficio de un paciente en especifico habré matado a miles de otros “seres Humanos en Estado Embrionario” para obtener esas Celulas Madre, en definitiva EL FIN NO JUSTIFICA LOS MEDIOS, hay otras formas y procedimientos que se acercan más la Moral y a la Ética como por ejemplo dirigir las investigaciones a obtener células Madres del propio paciente o de su donante la llamada celula madre adulta (PLURIPOTENTE) que produce los tres linajes embrionarios, endodermo, ectodermo y mesodermo tienen la misma capacidad de regeneración y no habran tenido que matar y/o eliminar embriones de inocentes que están en pleno proceso Vital. Es necesario a la hora de tratar los grandes temas controversiales del Derecho Médico, hacer uso de la óptica moderada de la Bioética , esta disciplina que tiene como columna vertebral a la ética Médica, tiene como norte del entendiemiento y del quehacer científico el respeto de la dignidad del ser Humano, es necesario decir hasta el cansancio que el ser Humano no es un objeto y que por tanto la Ciencia Médica y todas sus ramas al experimentar con el ser humano o con los elementos que lo componen, no pueden hacerlo de manera ilimitada, como si se tratara de una materia prima más, hay que tener en consideración elementos fundamentales ligados a la esencia del ser Humano por el sólo hecho de serlo, es necesario tener como punto de partida la PROHIBICIÓN ÉTICA que se impone a todo intento directo o indirecto a modificar EL GENOMA HUMANO, se puede investigar, se puede diseñar tratamientos a partir de éste gran descubrimiento, pero no se puede permitir que los Científicos trabajen sin límites, hace falta el diseño de todo un conjunto de Leyes, Reglamentos de experimentación, protocolos y códigos científicos Jurídicos que impongan un límite ético y Jurídico a ese quehacer científico, tenemos que hacer un frente unitario en nombre de la Humanidad y plantear que una cosa es el avance médico y la generación de terapias relacionadas con las Células Madre y otra cosa muy distinta y delicada es intentar MODIFICAR EL GENOMA HUMANO, tenemos que estar alertas porque esto sería cambiar la identidad humana, hay un ritmo de investigación frenética sin control que debe ser sometida al imperio de las leyes, fundamentalmente de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dado que hay que imponer a los Científicos de turno el criterio fundamental en torno al manejo del material genético de los Seres Humanos y es el hecho de que la persona Humana debe ser respetada en su dignidad y que por tanto no puede de ninguna manera ser tratada como materia prima, es decir, tratar al ser humano como una cosa en el curso de estás delicadas investigaciones Cientificas. En fin creo necesario aquí citar uno de los postulados del Decálogo del Abogado elaborado por el insigne procesalista Uruguayo Eduardo Couture que dice expresamente lo siguiente: “….Procura la Justicia, tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justicia lucha por la Justicia…”, en fin podemos concluir entonces EL FIN NO JUSTIFICA LOS MEDIOS luego ergo la tesis de Maquiavelo es éticamente incorrecta.


Cordiales, Saludos !!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.





Derechos de Autor:" Demanda por indemnización de Daño Moral causado por Plagio de Obra exclusiva de autor que esta debidamente registrada"

El Hombre de Vitruvio de Leonardo Da Vinci



Ciudadano

Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Caracas D.C.

Su Despacho.-

Nosotros,  Dr: Gilberto Antonio Andrea González y Dra: Emilia De León Alonso de Andrea , todos Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, de profesión ABOGADOS en ejercicio debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del ABOGADO bajo los números: 37.063 y 35.336  respectivamente en nuestro carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano: Javier Antonio Briones Zea , de Nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: E-82.054.648 ,según consta de sendo Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública____________anotado bajo el número:____ Tomo:________el cuál acompaño marcado “A” acudimos ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar:

Acción Judicial por Violación de Derechos Exclusivos de Autor

Es el caso Ciudadano Juez que soy co Autor del Libro “VENEZUELA,ORO PANAMERICANO EN CHICAGO ,1959” en el cuál invertí seis largos meses de recolección de información ,entrevistas y fotografías relacionadas con el tema anunciado en el titulo antedicho, mí co autor también colaboro con la edición del texto, así las cosas una vez finalizada la Obra en el año 2.007 presentamos la misma para su registro por ante LA BIBLIOTECA NACIONAL (DEPOSITO LEGAL) la cuál nos otorgo los números de Derecho de Autor y de IBSN________________y____________ todo lo cuál acompañamos marcados “B” y “C”. Ahora una vez se hicieron todas las gestiones para su publicación por parte del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) efectivamente la obra sale a la Luz Pública en Septiembre del año 2.009 donde para mí sorpresa el Libro salió con un Co Autor diferente a mí Persona y titulado como “CINCUENTA AÑOS DE UNA HAZAÑA DEPORTIVA” que es un Plagió de mí Libro “VENEZUELA,ORO PANAMERICANO EN CHICAGO ,1959”, saliendo entonces a nombre de los co - autores: ______________________________________________tan grave error material en la publicación nunca ha sido corregido ni por ______________, ni por el ____________, es de resaltar que el LIBRO EN ESENCIA ES EL MISMO,PERO QUE EN CLARO INTENTO DE DEFRAUDAR MIS DERECHOS HICIERON ALGUNAS VARIACIONES EN CUANTO AL ORDEN DE LOS PARRAFOS sin embargo el plagió es claro y evidente dado que los artes finales registrados revelan que se trata de la misma obra. Ciudadano Juez soy persona Honesta que se ha dedicado al tema del Beisbol Venezolano por largos años y que tiene el deseo de seguir explotando esta área de creación y de investigación para la divulgación del Deporte Rey de todos los Venezolanos, tan es así que tengo listos para publicar otros títulos pero esta Grave Situación me ha colocado en alerta ya que la Violación de mis Derechos de Autor me impiden seguir emprendiendo nuevas realizaciones por el temor fundado de que seré plagiado muy especialmente por el Ciudadano __________________ Periodista Deportivo que incluso ha sido galardonado con el Premio Nacional de Periodismo Deportivo.

EL DERECHO

La Protección con rango de Derecho Constitucional otorgada por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999 nos puso a la vanguardia entre los Países que fomentan el desarrollo, económico e intelectual de sus pueblos pues al favorecer la Titularidad de los Derechos Intelectuales se fomenta el instinto creativo de los Pueblos y así también el intercambio responsable con pueblos de otras latitudes del mundo que no dudan en ofrecer herramientas Industriales, Científicas, artísticas y culturales a nuestro País con la seguridad de que sus derechos de exclusividad están garantizados, nuestro País es signatario de importantes convenios y acuerdos Internacionales (Paris y Berna) que nos llaman a proteger y defender estos Derechos Intelectuales a la par de que son considerados Derechos Humanos según la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de San José de Costa Rica ( la propiedad intelectual es un derecho de segunda generación que demanda reconocimiento y protección en el ordenamiento jurídico venezolano), lo cuál asegura el correcto desempeño de muchas patentes de Invención y Marcas de Notoriedad Internacional en nuestro País, los Derechos de Autor son el Derecho número 27 de la lista de Derechos Humanos que no pueden ser nì Suspendidos, nì Conculcados, ni mucho menos desmejorados, hacerlo es darle la espalda al desarrollo dice la, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 98, que incluye dentro de los derechos culturales y educativos la libertad en la creación cultural, tanto en su inversión como en su producción y divulgación, cuando expresa que: “La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos de autos o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.” La Presente Acción Judicial encuentra su fundamentación Jurídica en que la: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 98, incluye dentro de los derechos culturales y educativos la libertad en la creación cultural, tanto en su inversión como en su producción y divulgación, cuando expresa que: “La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos de autos o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.” En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de autor se encuentra regulado por la Ley sobre el Derecho de Autor promulgada el 1º de octubre de 1993, la cual en su Título VI, denominado “Acciones Civiles y Administrativas”, confiere al juez que conoce de la acción por violación del derecho de explotación de una obra, poderes generales para decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación y el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho, siempre que se aporten pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, a menos que dicha presunción surja en la práctica de alguna de las pruebas indicadas en el encabezamiento de la norma, esto es, la inspección judicial, la experticia y cualesquiera otras de las previstas en el Código de Procedimiento Civil. La ley en comento, en su artículo 112, expresamente dispone: Artículo 112.- Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y, medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida. Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal. Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o más peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado, (“…el deseo del constituyente no fue consagrar un mero derecho al desarrollo programático, sino establecer el deber para el Estado de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos atendiendo al principio de progresividad, es decir a través del avance en las garantías que aseguren un mejor desarrollo de cada uno de los derechos”), es de resaltar Que los Derechos registrales son de carácter declarativo por lo que por mandato de la Ley dichos derechos Morales son: Inembargables, Imprescriptibles, Irrenunciables e Inalienables. Que los Derechos económicos y de disposición son intransferibles. Que en consecuencia solicito me sean cancelados a la BREVEDAD POSIBLE los Derechos de Autor de la obra Plagiada en el porcentaje que legalmente me corresponde del Monto total de las ventas de las Obras señaladas. así las cosas en Defensa de mi Legitimo Derecho de Autor he acudido antes su competente autoridad a los efectos de Demandar como efecto Demando a los Ciudadanos: _____________________y _______________________Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad desconocida ;para que me paguen o en su defecto así sean condenados por éste Juzgador las cantidades Dinerarias que se señalan a continuación Primero: Que Indemnice los Daños Directos que ascienden a la cantidad de: Un Millón de Bolívares (1.000.000 Bs) representados por la falta de pago de mís Derechos de Autor como consecuencia de la obra plagiada, toda vez que a la fecha no he recibido contraprestación económica alguna de parte de los demandados por haber incurrido estos en la explotación económica de la obra de la cuál soy co autor aunado al hecho de que se ha desconocido esta verdad registral con una conducta contraria a la ley y a los Derechos de autor que constan en el registro que acompaño como documento fundamental de la demanda. Segundo: Igualmente que me indemnice por DAÑO MORAL o en su defecto así sea condenado por éste Tribunal al pago de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs) de conformidad al articulo 1.196 del Código Civil Venezolano que reza expresamente lo siguiente : “ La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”, en virtud de desconocer de manera tan flagrante mis Derechos de Autor todo lo cuál me ha causado un profundo dolor y aflicción ya que mis estudios especializados sobre EL BEISBOL VENEZOLANO han sido llevados a cabo con vocación, sacrificio, mística y amor al conocimiento de lo Humano, “El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea le da derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad materia, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir no se excluye la circunstancia de que el daño moral puede originarse, y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido pero cuidando distinguir en todo caso los uno de los otro. A esos solos efectos estimo EL DAÑO MORAL en la cantidad de: Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs) siendo el hecho generador de dicho DAÑO MORAL la falta de reconocimiento y el correcto pago de mis Derechos de Autor, así como demando igualmente TERCERO : El Pago del Veinticinco por ciento (25%) del monto total demandado por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, es decir, la cantidad de :Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (550.000 Bs) CUARTO: Que Ordene el retiro de los Libros Titulados como “CINCUENTA AÑOS DE UNA HAZAÑA DEPORTIVA” que es un Plagió de mí Libro “VENEZUELA,ORO PANAMERICANO EN CHICAGO ,1959” única forma de que mí nombre y prestigio queden reivindicados ante la Comunidad Deportiva Venezolana. Toda vez que han sido violados los Derechos Inherentes al Derecho de Autor del aquí demandante de forma flagrante y evidente lo cuál me ha impedido publicar el verdadero titulo con su contenido y poder comercializar el mismo sin problemas Jurídicos dentro del Territorio Nacional. Quinto: Que sea Condenado al pago de las costas y costos del presente procedimiento Judicial. En razón de lo mismo estimamos la cuantía de la demanda en la cantidad de: Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (2.750.000 Bs) lo cual representa la cantidad de: 3.055 Unidades Tributarias a razón de 90 Bs cada una de ellas.

Solicitud Medida Preventiva de Embargo

Razón por la cuál solicito se DECRETE EMBARGO PREVENTIVO en contra de los Bienes y Derechos de los Demandados Ciudadanos: ____________y ____________, plenamente identificados en su oportunidad que cubra el Doble del monto demandado más las costas que prudencialmente calcule el ciudadano Juez a objeto de que se salvaguarde mis derechos de Autor dado que se cumplen los extremos de Ley como lo son: EL FUMUS BONIS IURUS y EL PERICULUM IN MORA e inclusive EL PERICULUM IN DANNI, todo en virtud de Que los Derechos de Autor consisten en la Facultad que tiene su titular de explotar exclusivamente cualquier creación del Ingenio Humano y en razón de lo mismo ejerzo la presente Acciones Judicial para garantizar el ejercicio pleno de mí Derecho de explotación económica de las obras. Solicito pues al Ciudadano Juez que Declare la presente Acción Judicial Con Lugar en la Sentencia definitiva. A los solos efectos de Ley declaro como mí Domicilio Procesal el siguiente: “Centro Ciudad Comercial La Cascada. Centro Profesional piso 2 Oficina 2 Municipio Autónomo Carrizal- Los Teques Estado Miranda”.(Andrea De León, Abogados Consultores e- mail: andreadeleonjuridico@hotmail.com-teléfonos: 0416-8075148 y 0412-9742213) a los mismo efectos el Domicilio del Demandado es: Domicilio Procesal de los Demandados: ______________________________________________ Es Justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación.