viernes, abril 27, 2012

Derecho Constitucional : " La Acciòn de Amparo Constitucional individual cuando tiene multiples adhesiones puede generar efectos difusos que harìan competente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia"




"....La Acciòn de Amparo constitucional se hace necesaria cuando no existe ningùn medio eficaz capaz de restablecer una situaciòn Jurìdica infringida que tenga como resultado la violaciòn, atropello y transgresiòn de genuinos Derechos de rango Constitucional por ejemplo a la salud y a la vida, cuando esa delicada situaciòn de violaciòn a Derechos Constitucionales se hace masiva y cientos de afectados ejercen  la Adhesiòn al Amparo Constitucional inicialmente planteda por una de las victimas ( de manera individual ) esa acciòn comienza a tener rasgos de difusividad o lo que en otras palabras se entiende como un asunto de caràcter colectivo, la consecuencia es que la acciòn puede ser reconducida como un asunto de interès colectivo ,vistas asì las cosas la competencia automaticamente recae en la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a tenor de lo dispuesto en la Sentencia nùmero 66 de fecha 14 de Febrero del 2012 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia el Tribunal de Instancia està obligado a declinar su competencia tal y como se desprende de la sentencia antes aludida...."

Cordiales, Saludos !!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO U.C.A.B.

lunes, abril 23, 2012

Derecho Médico: "Máximas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia"






Presentación de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán titulada "Desarrollo Jurisprudencial de los Derechos Humanos" de la cuál hemos tomado máximas Jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia intimamente ligadas al Derecho Médico, que nos señalan expresamente lo siguiente:
  • Sentencia núm. 1335/2011 del Tribunal Supremo de Justicia(Caso: Mercedes Josefina Ramírez)

"...Destacó que el manejo aún de datos en especial los contenidos en una historia médica debe hacerse bajo los más estrictos controles de confidencialidad y privacidad, y su contenido no debe ser divulgado, más en el entendido que los datos personales y sensibles de una persona constituyen su patrimonio más genuino y auténtico, y como dueño y titular absoluto de toda esa información; solo éste puede otorgar permiso para su uso y tratamiento...."


  • Sentencia núm. 1431/2008 (Caso: Yolima Pérez Carreño)

1. Los médicos tratantes están obligados a respetar las convicciones de los pacientes, por lo que sólo pueden válidamente transfundir hemoderivados con el consentimiento del paciente-objetor, a menos de que ante inminente peligro de muerte la transfusión de hemoderivados sea la única opción para resguardarle la vida al paciente.

2. El paciente objetor tiene derecho a que el médico tratante le informe debida y oportunamente sobre las posibilidades reales que existen en el país de ser tratado sin uso de hemoderivados y si el mismo está en capacidad de efectuar dicho tratamiento, en caso contrario, el paciente-objetor tiene derecho a que el médico tratante lo transfiera a otro médico en esa especialidad.

3. Sólo en casos de urgencia y de inminente peligro de muerte los niños, niñas y adolescentes podrán ser tratados con hemoderivados por los médicos sin autorización previa ninguna, si dicho tratamiento es imprescindible para preservarles la vida y si no existe en el país tratamiento médico alternativo al efecto.

Cordiales, Saludos !!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.


martes, abril 17, 2012

Derecho Mercantil: Declarada Con Lugar Intimación al Cobro de Instrumentos Cambiarios intentada por el Dr: Gilberto Antonio Andrea González y la Dra: Emilia De León Alonso de Andrea"









LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES



200º y 151º



PARTE INTIMANTE: ENTIDAD MERCANTIL INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. (IMUSA), constituida a través de escritura Pública número 1.980, otorgada en la Notaría 2 de Medellín el 9 de Agosto de 1.934 e inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín el día 13 de agosto de 1.934 en el libro 2°, folio 352, bajo el número 49.



ENDOSATARIOS EN PROCURACION

AL COBRO: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.198.448 y V- 6.873.628, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.336 y 37.063, respectivamente.



PARTE INTIMADA: Entidad Mercantil CORPORACION VIVA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1.993 y anotada bajo el número 38 tomo 53-A pro, Expediente número: 409049, domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, representada por sus Directores, ciudadanos IGNACIO SOUSA y JOSE ANTONIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 762.552 y V- V-6.824.202 y el ciudadano DAVID EPPEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.523.828.



DEFENSORA JUDICIAL DE LA

PARTE INTIMADA: ANGELIMER LARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.736.-



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION



EXPEDIENTE Nº 11180

I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 08 de enero de 2001, se recibió del sistema de distribución de causas demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta por los abogados en ejercicio EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.336 y 37.063, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de la beneficiaria Entidad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. (IMUSA), contra Entidad Mercantil CORPORACION VIVA C.A., domiciliada en Guarenas, Estad Miranda, representada por sus Directores, ciudadanos IGNACIO SOUSA y JOSE ANTONIO ALVAREZ, y el ciudadano DAVID EPPEL.

Admitida la demanda por auto de fecha 18 de enero de 2001, se decretó la intimación de la Entidad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. (IMUSA), contra Entidad Mercantil CORPORACION VIVA C.A., representada por sus Directores, ciudadanos IGNACIO SOUSA y JOSE ANTONIO ALVAREZ, y el ciudadano DAVID EPPEL, , a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación más un día de término de distancia con la finalidad de que acreditaran haber pagado o pagara las cantidades de dinero intimadas, dejándose constancia que en caso de hacer oposición tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes la contestación a la demanda.-

Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la intimación personal de la parte demandada, la misma se verificó conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por medio de la imprenta, y cumplidas las formalidades a que se refiere la citada norma, a solicitud de la parte intimante, a los intimados se les designó defensor judicial, quién previa aceptación, juramentación y citación, en fecha 10 de marzo de 2008, procedió a oponerse al decreto de intimación y posteriormente dio contestación a la demanda.

Abierto a pruebas por imperio de ley ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-

En fecha 07 de enero de 2009, la parte intimante presentó escrito mediante el cual solicitó se dicte sentencia.-

RESUMEN DE ALEGATOS



Alegó la parte intimante en su texto libelar lo siguiente:

“ Somos endosatarios en Procuración de Dos Letras de Cambio las cuales se describen continuación: 1/1 por la cantidad de de Cien Mil Dollares Americanos (100.000$) girada el día 16 de Marzo de 1.998, a la Orden de Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. (IMUSA) con fecha de vencimiento para el día 14 de Junio de 1.998 y aceptada para ser pagada sin aviso y sin Protesto por la Entidad Mercantil CORPORACION VIVA C.A. domiciliada en la Ciudad de Guarenas Estado Miranda aceptada debidamente por sus DIRECTORES: IGNACIO SOUSA Y JOSE ANTONIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-762.552 y V- 6.824.202. Y avalada personalmente para garantizar las Obligaciones del aceptante por el accionista mayoritario Ciudadano David Eppel, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero: V- 4.523.828 y 1/1 girada el día 28 de Enero de 1.988 por la cantidad de: Cincuenta mil cuatrocientos veintiséis con veintiocho céntimos de Dollar Americano (50.426,28$) con fecha de vencimiento para el día 24 de Marzo de 1.988 y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la Entidad Mercantil Corporación Viva C.A. (…). Ahora bien Ciudadano Juez esta Entidad Mercantil Venezolana denominada Corporación Viva C.A. se encuentra en franco estado de morosidad con la obligación cambiaria asumida a tal punto que ha cesado la comunicación entre las dos empresas sin que el acreedor sepa nada de la referida empresa a esta fecha, en tal sentido y dada la gravedad de esa actuación en materia comercial la Empresa Acreedora Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. ha decidido Endosar en Procuración los mencionados Instrumentos cambiarios los cuales se acompañan a la presente demanda (…). Establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano la Via Intimatoria como mecanismo Procedimental para realizar la reclamación Judicial en materia de falta de pago de un Instrumento cambiario así el artículo 640 del mencionado instrumento legal establece que se la Obligación esta basada en un Instrumento cambiario léase letra de cambio bastara al acreedor presentar dicho Instrumento para que el Juez de la causa ordene la INTIMACION del deudor a los efectos de que realice el pago de lo adeudado, es por lo cual hemos acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a la Entidad Mercantil Corporación Viva C.A. (…) y a su Avalista: Ciudadano: David Eppel plenamente identificado en su oportunidad a los efectos de que pague la cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: El pago de la cantidad de Cien Mil Dollares Americanos (100.000 $) establecida en la letra de cambio 1/1 girada en fecha 16 de Marzo de 1.998 y vencida el 14 de Junio de 1.998 la cual podrá pagar en moneda de curso legal al cambio oficial del día, se señala de conformidad al artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela a los solos efectos del mismo que dicha cantidad equivale a: Sesenta y nueve Millones ochocientos cincuenta mil Bolívares ( 69.850.000 Bs) al cambio de 698,50 Bolívares por Dollar Americano, no siendo esta referencia una conversión en Bolívares de la deuda sino una referencia obligatoria de ley en cuanto al cambio ya que el signo monetario de la deuda es y será el Dolla Americano. Segundo: El pago de la Letra de cambio 1/1/ girada el 28 de Enero de 1.998 por la cantidad de: Cincuenta Mil Cuatrocientos Veinte y seis con veintiocho céntimos de dollar americano (50,42626$) la cual de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a la cantidad de : Treinta y cinco millones doscientos veinte y dos mil setecientos cincuenta y seis bolívares ( 35.222.756 Bs) no siendo esta referencia nunca una conversión en bolívares de la deuda sino una referencia obligatoria de ley en cuanto al cambio ya que el signo monetario de la deuda es y será el Dollar Americano. Tercero: El pago de los intereses de ley, es decir, el Uno por ciento mensual calculados estos desde su efectivo vencimiento hasta su efectivo pago, los cuales hasta la presente fecha ascienden a la cantidad de: Treinta y dos Millones Quinientos Setenta y Ocho mil Quinientos nueve Bolívares (32.578.509 Bs). Cuarto: El pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 25% del monto total adeudado los cuales a esta fecha ascienden a la cantidad de: Treinta y Cuatro Millones cuatrocientos doce mil ochocientos diez y seis Bolívares (34.412.816 Bs) la cual solicitamos se ajuste al monto total de la deuda a la fecha de su efectivo pago todo de conformidad al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…(…)…(omissis).-





DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA



En su contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la parte intimada, abogada ANGELIMER LARA, indicó entre otras cosas lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de la demanda….Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que mi representada CORPORACION VIVA C.A haya adquirido obligación por medio de una supuesta letra de cambio por la cantidad de CIEN MIL DOLLARES AMERICANOS (100.000,00$) según letra de cambio con el número 1-1 de fecha 16 de Marzo de 1.998 y es alegado por la parte actora que el supuesto instrumento se venció en fecha 14 de junio de 1.998 y dicha cantidad equivale al cambio SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 69.850.000,00) según el escrito libelar… Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que mi representada, se haya obligado por una supuesta letra de cambio de fecha 28 de enero de 1.998 por la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE DOLLAR AMERICANO (50.426,28$) los cuales equivalen al cambio a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y DOS SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 35.222.756)…Niego, rechazo y contradigo el pago de los supuestos intereses que alega la parte actora por la supuesta deuda por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 32.578.509,00)…Niego, rechazo y contradigo que mi representada sea condenado a pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS DECISEIS BOLIVARES (Bs. 34.412.16,00)m por concepto de Honorarios Profesionales alegados por la parte actora…”



Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

Cumplido los trámites a que se contrae el iter procesal, el Tribunal pasa a extender la sentencia conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

El procedimiento por Intimación es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Este procedimiento se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.

La presente acción interpuesta por los abogados EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, actuando como endosatarios en procuración de la Entidad Mercantil INDUSTRUAS METALURGICAS UNIDAS S.A. (IMUSA) por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN); contra la Entidad Mercantil CORPORACION VIVA C.A. y el ciudadano DAVID EPPEL, acompañando como instrumento de su demanda (02) letras de cambio, para un total de CIENTO CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (105.072.756,00) Bs.; actualmente CIENTO CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 105.072, 75).

Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, la parte actora en el libelo de la demanda, expone:

Que son endosatarios en procuración de dos letras de cambio por la suma de CIENTO CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (105.072.756,00) Bs.; actualmente CIENTO CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 105.072, 75); con vencimiento la primera el día 14 de junio de 1998; la segunda el día 24 de marzo de 1998; cuyo beneficiaria es la Entidad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. (IMUSA); que vencidas las letras de cambio antes identificadas ha sido imposible obtener su pago por parte de la librada aceptante y su avalista, no obstante las diligencias realizadas por su persona y su mandante, siendo estos los motivos por los que proceden ante éste Órgano Jurisdiccional para demandar por el presente procedimiento de intimación.

Ahora bien, se evidencia que efectivamente existe una relación jurídica entre la Entidad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. (IMUSA) y la Entidad Mercantil CORPORACION VIVA C.A. y el ciudadano DAVID EPPEL KHON (plenamente identificados en autos) según se desprende de los alegatos del actor y de los documentos privados contentivos de dos letras de cambio consignadas por la parte intimante en el presente juicio, toda vez que demuestra la obligación del pago de una suma liquida y exigible que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio, instrumentos éstos, a los cuales el Tribunal les confiere pleno valor probatorio, ya que las mismas no fueron desconocidas ni negadas sus firmas en la oportunidad correspondiente por la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien, de un examen de los instrumentos que acompañó la parte actora a la demanda, se colige que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio, por lo que dichas instrumentales cumplen con las exigencias de la norma como medios válidos para accionar por la vía de cobro de bolívares, y no habiendo demostrado el demandado en la oportunidad correspondiente su alegato fundamental; en razón de que en su contestación rechazó y contradijo en todas sus partes la acción propuesta, así como rechazó y contradijo el pago de una obligación derivada de una relación cambiaria, no obstante nada probó a favor de dichos alegatos y como consecuencia de ello la acción de cobro de bolívares es procedente con fundamento en las siguientes normas:

Artículo 410° La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. Indicación de la fecha del vencimiento.

5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.

6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8. La firma del que gira la letra (librador).



Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.



De lo anterior se colige, que siendo las letras de cambio los instrumentos fundamentales de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por el demandante. Así se establece.

III

DISPOSITIVA



Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de cobro de bolívares por vía de intimación intentada por los abogados en ejercicio EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ como endosatarios en procuración de la Entidad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. (IMUSA) contra la Entidad Mercantil CORPORACION VIVA C.A. y el ciudadano DAVID EPPEL KHON, todas plenamente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f. 105.072,75), correspondiente al monto de la obligación contenida en las letras de cambio; SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 32.412,81), por concepto del pago de intereses de ley, es decir, el uno por ciento mensual calculados estos desde su efectivo vencimiento hasta su efectivo pago; TERCERO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 32.412,81), por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25%.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,



DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,



ABG. FREDDY J. BRUZUAL

En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TITULAR,



ABG. FREDDY J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag

Exp. No. 11180



viernes, abril 13, 2012

Derecho Constitucional :" Declarada con Lugar Apelaciòn interpuesta por los Abogados Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez y Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea en el caso Poly Implants Prothese (P.I.P) en Venezuela"






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS





EXPEDIENTE N° 6.286



PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.665.159, representada judicialmente por los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.063 y 35.336 respectivamente.



PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., inscrita ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1986, bajo el Nº 72, Tomo 67-A-Pro., representada judicialmente por los abogados JUSTO OSWALDO PÁEZ PUMAR, JORGE NERI BONILLA, ROSEMARY THOMAS R., DIEGO ZABALA CARRILES, MARÍA GENOVEVA PÁEZ PUMAR, CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO VALLE y JOSÉ RAFAEL GABALDÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 644, 56.153, 21.177, 85.218, 85.558, 90.812 y 167.013 respectivamente; MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS “MULTIMED” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1986, bajo el Nº 76, Tomo 67-A-Pro., representada judicialmente por los abogados CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, CARLOS I. PAÉZ PUMAR, VICTORIA CÁRDENAS, DAILYNG AYESTARÁN DIEGO LEPERVANCHE ACEDO y GABRIEL ALTUVE ALVILEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.654, 72.029, 124.619, 129.814, 118.753 y 137.211 respectivamente; FARMACIA LOCATEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el Nº 46, Tomo 47-A-Segundo, en lo sucesivo “Farmacia Locatel”, la cual absorbió la empresa Locatel Servicios C.A.(antiguamente Locatel Servicios S.R.L.), representada judicialmente por los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, MARÍA DEL C. LÓPEZ LINARES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, ALFREDO BORJAS MENESES y GABRIEL ALTUVE ALVILEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.429, 79.492, 53.899, 146.815 y 137.211 respectivamente; LOCATEL FRANQUICIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1997, bajo el Nº 37, Tomo 131-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, MARÍA DEL C. LÓPEZ LINARES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, ALFREDO BORJAS MENESES y GABRIEL ALTUVE ALVILEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.429, 79.492, 53.899, 146.815 y 137.211 respectivamente.



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).





Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero del 2012 por los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA DE LEÓN ALFONSO DE ANDREA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, contra la audiencia oral y pública celebrada el 1º de febrero del 2012 y contra la sentencia publicada el mismo día, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento y por ende desistida la acción de amparo constitucional.

Oído el recurso en un solo efecto mediante auto del 7 de febrero del 2012, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, de donde se recibió el 09 de febrero del 2012, dejándose constancia de ello en fecha 13 de febrero de ese mismo año.

Por providencia del 15 de febrero del 2012 se le dio entrada y se fijó un lapso de treinta días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 6 de enero del 2012 ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana ZORRILLA GONZÁLEZ ADRIANA ALEJANDRA, asistida por los profesionales del derecho ANDREA GONZÁLEZ GILBERTO ANTONIO y DE LEÓN ALONSO DE ANDREA EMILIA, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte presuntamente agraviada, ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que tiene alojadas en el nivel pectoral en un bolsillo submuscular, dos (2) prótesis “Poly Implants Protesés”, las cuales se denominan implantes P.I.P., y que las mimas podrían resultar ser una bomba de tiempo que acabarían con su vida, o afectar gravemente su salud; y que para evitar que eso ocurra debe ser intervenida quirúrgicamente de manera urgente.

Que se hace necesario que el mismo médico que le coloco las mencionadas prótesis sea quien las retire, porque es quien conoce sus condiciones especiales como paciente y las variables que hubo de tomar en su caso, luego manifiesta que la operación le debe ser practicada por un cirujano plástico de gran experiencia dada la ubicación peculiar de dichas prótesis.

Que la agencia de productos sanitarios francesas ha determinado que dichas prótesis contienen una sustancia de uso industrial, toxica y altamente lesivas para el organismo humano que pueden causar cáncer, adeno carcinoma mamario, linfoma, adeno carcinoma de pulmón y leucemia aguda mieloblastica.

Que el fundador de la empresa fabricante de los implantes mamarios P.I.P., asumió ante los investigadores que produjo un gel de silicona no homologado derivado de una formula propia y disimulado al organismo certificador, intensificándose el escándalo cuando se reveló que las prótesis contenían un aditivo para carburantes.

La denunciante también manifestó que se encuentra muy afectada psicológica y emocionalmente, por lo que solicita la extracción de dichas prótesis y la colocación de unas nuevas prótesis, cuya adquisición y pago es exclusiva responsabilidad de las sociedades mercantiles demandadas.

Que por otra parte señala, que el estado venezolano está ofreciendo parte de la solución (extracción), pero sin embargo, la agraviada considera necesaria la adquisición de prótesis nuevas, lo cual no sería responsabilidad del estado venezolano, ya que dicha responsabilidad debe recaer en cabeza de quienes trajeron dichas prótesis al país, por lo tanto son ellos quienes deben responder los daños ocasionados, ya que hace falta contar con nuevas prótesis de altísima calidad.

Que la necesidad de operarse no se trata de una emergencia, sino es una urgencia, porque cada día que pasa, está sometida injustificadamente a los efectos perniciosos de una sustancia de uso industrial tóxica para el organismo humano.

Solicitó la parte presuntamente agraviada que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decreten como medidas cautelares lo siguiente:

“1) Que prohíba expresamente el ingreso a Venezuela de las prótesis mamarias marca P.I.P., y que ordene a los médicos y clínicas venezolanas que puedan tener en inventario y una vez que se determine el inventario se ordene la confiscación de las mismas para evitar que sean objeto de “comercio” toda vez que sea determinado por la Unidad Francesa de Productos Sanitarios que dicho producto es dañino para los seres humanos por su alto grado de toxicidad.

2) Que se ordene a la Federación Médica Venezolana y a sus Miembros a que contacten a los pacientes portadores de implantes P.I.P., para descartar cualquier riesgo, que pongan en peligro la salud y la vida de los pacientes venezolanos.

3) Que ordene a las agraviantes GALAXIA MÉDICA, MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED C.A., FARMACIA LOCATEL C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL y LOCATEL FRANQUICIA C.A., a informar al tribunal sobre las cantidades de dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P., y que una vez que sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas a depositar el doble de dichas cantidades en una cuenta bancaria que señale el tribunal a objeto de reservar dichas cantidades.

4) Que ordene a todos los Centros de Salud y Belleza de Venezuela, así como a las Clínicas Plásticas del país, informar a éste tribunal sobre las cantidades de dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P., y determinada la cantidad ordene a las mismas a depositar el doble en una cuenta bancaria que señale el tribunal para garantizar las resultas del juicio.

5) Que ordene a las demandadas a informar a este tribunal sobre la cantidad de prótesis P.I.P., que tienen en inventarios y que una vez se determine el mismo se ordene la confiscación de las mismas para evitar que sean objeto de comercio.

6) Que ordene a las agraviantes informar sobre las cantidades de dinero generadas por la venta de prótesis P.I.P., y determinada la cantidad ordene depositar el doble de dichas cantidades en cuenta bancaria que señale el tribunal, a fin de garantizar las resultas del juicio. Allí mismo solicita que dicha medida sea aplicada contra todos los que hayan comercializado las prótesis P.I.P., y hayan obtenido cualquier tipo de dividendos…”. (Copia textual)

Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 27, 43, 46 numeral 3º, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido que: 1) Se ordene a las agraviantes a adquirir las nuevas prótesis mamarias de altísima calidad y seguridad biológica comprobada, a los fines de la cirugía reparadora que se debe realizar la agraviada. 2) Que las agraviantes asuman el pago de los gastos que por terapia intensiva e insumos médicos se generen. 3) Que asuman la totalidad de los gastos médicos por extracción de implantes P.I.P., por colocación de implantes nuevos de altísima calidad y seguridad biológica certificada, y que las agraviantes coordinen con el cirujano plástico de la presunta agraviada la entrega de los nuevos implantes.

En fecha 13 de enero del 2012 el Jugado a quo, admitió en cuanto ha lugar en derecho el amparo presentado por la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, asistida por los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONÁLEZ y EMILIA DE LEÓN ALONSO de ANDREA, y ordenó librar boletas de notificación a las partes presuntamente agraviantes y oficiar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidas las notificaciones de ley, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional.

El día 1º de febrero del 2012, a las 8: 45 a.m., tuvo lugar el acto oral y público de audiencia constitucional, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte quejosa ni su representación judicial, el tribunal de la causa declaró desistida la presente acción de amparo, levantándose la correspondiente acta en los términos transcritos a continuación:

“…se anunció dicha audiencia a las puertas del tribunal por el ciudadano Javier Rojas, Alguacil adscrito al alguacilazgo de este circuito judicial, el Tribunal deja constancia que la parte presuntamente agraviada ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ (…) no compareció a la presente Audiencia Constitucional, por si ni por medio de su apoderado judicial. Así al llamado se hicieron presente, por la sociedad mercantil “GALAXIA MÉDICA, C.A.”, los abogados DIEGO ZABALA CARRILES CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO y MARÍA GENOVEVA PAEZ-PUMAR LINARES (…) por la sociedad mercantil “MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A.”, compareció la abogada VICTORIA CARDENAS SOCORRO (…) por “LOCATEL SERVICIOS, S.R.L,” y FARMACIA LOCATEL C.A., los abogados GRATEROL JATAR ALFONSO y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES,(…) y por la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA C.A., comparecieron los abogados PALACIOS LALZADA ESTEBAN y GABRIEL ENRIQUE ALTUVEZ AVILEZ, (…) Empresas estas señaladas como presuntas agraviantes en la solicitud de amparo que originó este proceso..

…Omissis…

También se hizo presente la Dra. MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público con Competencia en los derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el estado Vargas. Acto seguido, el Tribunal dada las circunstancias especiales, considera prudente dejar un lapso prudencial de quince (15) minutos, a efectos de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada. En este estado, vencido los quince minutos concedidos a la parte presuntamente agraviada, se deja constancia, que siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), la presunta agraviada, no compareció a la presente audiencia constitucional, ni por si, ni por ante apoderado judicial alguno, dando así inicio a la presente Audiencia Constitucional. (…). En este estado la representación judicial de la sociedad mercantil “GAXIA MÉDICA C.A.”, en la persona de los abogados DIEGO ZABALA CARRILES, CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO VALLE y MARÍA GENOVEVAA PAEZ-PUMAR LINARES, presunta co-agraviante, hicieron uso de su derecho a exponer de la siguiente manera: “Solcito se declare terminado el proceso y que no se celebre la Audiencia, se declare desistido por la incomparecencia de la presunta agraviada al presente acto., de acuerdo al criterio jurisprudencial. A todo evento hago saber en este acto los alegatos de defensa nuestra representada, la cual se dedica exclusivamente a importación, comercialización y distribución de equipos médicos, durante más de diez (10) años en este País en forma eficiente, no es fabricante de ninguno de los productos que comercializa, ni se hace responsable de los productos que comercializa, según la permisología sanitaria que es otorgado por los organismos competentes para estos casos, los cuales consigno en este acto, que su representada comercializó de buena fe los productos, asumiendo que los mismos estaban garantizados, no solamente por el fabricante sino por los permisos sanitarios que avalan la garantía de los mismos (…) que el fabricante es la única responsable de los perjuicios ocasionados, o que pueda ocasionar el producto que hoy en día la presunta agraviada alega, por su calidad, ella es quien comercializó el producto. Que desde el año 2010, es conocido que en Francia se conoce el incremento en las rupturas de las prótesis y eso lleva a que las autoridades Francesas, suspendan la comercialización de dichas prótesis, Galaxia Médica, absolutamente responsable en ese mismo momento gira instrucciones a toda su cadena a retirar del mercado dicho producto, entregando nota de crédito a favor de ellos. Que en ese sentido se deja constancia que mi representada no es responsable de la fabricación del producto, que no puede la parte presuntamente agraviada intentar una acción de amparo tratando que se le implanten unas nuevas prótesis (…) y que se le restituya a la situación a la anterior a la implantación; que la presunta agraviada lo que persigue es una indemnización económica con la presente acción de amparo (…) que no consignó ningún documento, ni factura que demuestre la compra de las prótesis en las empresas presuntamente agraviantes (…) ya que su representada se siente victima también por lo que fue sorprendido en su buena fe; (…) La sociedad mercantil “MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED C.A.”, (…) hizo uso de su derecho a exponer (…) de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional; que la presunta agraviada pretende con la acción de amparo, que se le restituya un derecho constitucional, como es el derecho a la salud y a la vida, que no ha sido violentado, ya que de acuerdo a su solicitud, lo que se evidencia que persigue es un resarcimiento económico, que su representada no lesionó ni violentó ningún derecho constitucional a la presunta agraviada, ya que no implantó ni vendió las prótesis a la accionante, ni fabrico los implantes, por lo tanto que no puede ser llamada a responsabilizarse por cualquier daño ocasionado a la solicitante en amparo (…) “LOCATEL SERVICIOS S.R.L.”, y FARMACIA LOCATEL C.A., (…) hicieron uso de su derecho a exponer de la siguiente manera: “En primer lugar quiero dejar constancia que LOCATEL SERVICIOS S.R.L. y FARMACIA LOCATEL C.A., fueron fusionados. (…) por otro lado quiero significar que la presunta agraviada no señala en su solicitud que se le haya violentado algún derecho constitucional (…) Que su representada se dedica a la importación y distribución de equipos médicos, no los fabrica, que su comercialización es realizada al detal, que la presunta agraviada no demostró que su representada le haya vendido o comercializado las prótesis (…) que su representada no vendió, no comercializó ni implantó las prótesis, asimismo en nombre de mi representada me opongo a las medidas innominadas solicitadas por la presunta agraviada (…) “LOCATEL FRANQUICIA C.A.”., (…) solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo, en virtud de la incomparecencia de la presunta agraviada, (…) que su representada no se dedica a la importación, comercialización ni distribución de implantes de prótesis, por lo que no le vendió ni le implantó las prótesis a la presunta agraviada, (…) Así igualmente como todos mis colegas me opongo a las medidas solicitadas por la parte accionante, por cuanto no ha sido violentado derecho constitucional alguno…

…Omissis…

Seguidamente, se le concede la palabra a la representación de la Defensoría del Pueblo, quien hace uso de tal derecho de la siguiente manera: “Las prótesis de estos implantes mamarios, que ponen en riesgo la salud de estos constitucionales, ameritan un tratamiento con cautela ya que no es menos cierto que existen personas afectadas por dichos implantes, que pareciera que estamos en presencia de un problema masivo colectivo y no frente a una acción de amparo de carácter individual, mediante el proceso de amparo no es posible asumir la defensa, tanto de la agraviada como de la agraviante, en ese sentido la Defensa del Pueblo quiere dejarlo sentado, por consiguiente no es este el proceso idóneo para ello.(…) de ninguna forma puede considerarse de orden publico, ya que la misma se circunscribe a un solo sujeto, sin que los efectos de la sentencia puedan extenderse a la colectividad, por lo que reitero que no estamos en presencia de una causa que afecte el orden publico. (…) el Ministerio Público expone: “Planteada la controversia en los términos arriba señalados, es de observar (…) Con fundamento a ello, debemos considerar que la parte actora abandonó la presente acción de amparo, lo cual trae como consecuencia que sea declarado el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada `por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejía Sánchez con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la cual se interpretaron los artículos 27 y 49 Constitucionales en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se estableció que: “…la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá adquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, de materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”. (…) En caso de marras encuadra cabalmente en el criterio jurisprudencial antes transcrito, motivo por el cual este Juzgador se acoge al mismo por considerar en primer lugar que los derechos presuntamente violados no afectan al orden público por ser de carácter estrictamente privado (pese a la connotación que ha pretendido darle le apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada) y en segundo lugar, por la incomparecencia de la parte actora presuntamente agraviada (…) la cual no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, (…) razón por la cual este Juzgado considera que la mencionada incomparecencia, tal y como expresa la jurisprudencia citada, constituye el abandono del proceso por ser la audiencia constitucional la esencia e dicha acción (…) en consecuencia, se declara DESISTIDA la presente acción de amparo. asimismo se deja constancia que el fallo definitivo será extendido por resolución separada (…) se cierra la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:” (Copia Textual)

Como antes se dijo el 1 de febrero del 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró terminado el procedimiento y por ende desistió de la acción de amparo constitucional, y en esa misma fecha dicto la decisión una vez finalizada la audiencia constitucional, en los siguientes términos:



“En el presente caso se observa que al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública se dejó constancia que la parte presuntamente agraviada, no compareció a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo ello así este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 00-0010, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Villavicencio, mediante la cual se estableció entre otras cosas el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional, se señaló:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, aso (sic) en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”

En relación a lo antes mencionado, este Tribunal acoge dicho criterio e igualmente comparte lo señalado por el Ministerio Público, ya que en el presente caso al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública no compareció a la misma la parte accionante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y visto que de la acción interpuesta no se evidencia que los hechos alegados afecten al orden publico, es por lo que este Tribunal debe declarar Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la Acción de Amparo Constitucional…” (Copia textual)





MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

De la revisión de la actas procesales se observa que la presunta agraviada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, al acto de la audiencia oral y pública.

En consecuencia, tal como se expuso en el segmento narrativo del presente fallo, el Juzgado de la causa declaró terminado el procedimiento y por ende desistida la acción de amparo constitucional, apegado al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se estableció lo siguiente:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…”



Posteriormente, la presunta agraviada, apeló de tal decisión y en escrito de informes presentado ante esta alzada alegó la violación de su derecho a la defensa, por cuanto el juzgado de la causa fijó la fecha para celebrar la audiencia constitucional el día 30 de enero del presente año, es decir un día antes a que tuviera lugar la apertura del año judicial, no pudiendo la misma, en virtud de ese hecho, tener acceso a los tribunales, lo que le impidió la revisión del expediente y en consecuencia no logró tener conocimiento de que la respectiva audiencia constitucional se celebraría en fecha 1 de febrero del 2011.

En este orden de ideas, este ad quem considera importante hacer mención a la Jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo del 2007, la cual establece lo siguiente:

“…Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.

Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad…” (Subrayado propio)



En la situación sub iudice, observa esta alzada que, si bien es cierto el criterio jurisprudencial esgrimido por el Juzgado de la causa establece que “la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento”, no es menos cierto que el Tribunal a quo no debió hacer un acatamiento tan literal o tan estricto de dicha jurisprudencia y menos en detrimento de los derechos constitucionales de la accionante, más aún si el día anterior a que tuviera lugar la audiencia constitucional, es decir en fecha 31 de enero del año en curso, se celebró la apertura del año judicial, hecho que además se escapa del control de la parte, toda vez que no había despacho, en ningún tribunal de la República porque los jueces debían estar presentes en dicha apertura.

En este orden de ideas, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:

“Artículo 26. El día 7 de enero de cada año, o el más inmediato posible, se celebrará en la capital de la República la solemne apertura de las actividades judiciales. Presidirá este acto el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

En el mismo día se celebrará la solemne apertura de las labores en la sede de las demás Circunscripciones Judiciales, bajo la dirección del Juez Presidente del Circuito Judicial, o en ausencia de éste, del más antiguo en la magistratura.

Los jueces, salvo por motivo justificado, están en el deber de concurrir a los referidos actos”

Así pues como ya mencionamos, por considerar que en fecha 31 de enero del presente año tuvo lugar la apertura del año judicial, importa acotar que según el Doctor Couture pueden considerarse hechos notorios, aquellos que entran naturalmente en el conocimiento o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en el momento en que ocurre la decisión.

En este sentido resulta importante mencionar lo que a al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso Silva Hernández vs. Tribunal Instructor de la Corte Marcial:

“…En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general…”(Subrayado propio)







En cuanto a la publicidad del hecho, alude la referida jurisprudencia lo siguiente:

“…Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público…”(Subrayado propio)



Ahora bien, tomando en cuenta que el caso bajo estudio encuadra perfectamente dentro de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, por ser la apertura de año judicial un hecho que forma parte del conocimiento de los abogados, funcionarios y demás individuos relacionados al poder judicial, así como también por tratarse de un hecho publico emanado de actos del poder publico, considera esta alzada, la apertura del año judicial como un hecho público y notorio pudiendo atribuírsele valor de tal, en consecuencia se toman como ciertos los alegatos presentados por la presunta agraviada en el escrito de informes, toda vez que resulta factible que la misma en virtud de este hecho no haya podido tener acceso al expediente, y de esta manera tener conocimiento de la fecha en la cual el Juzgado de la causa fijó la audiencia constitucional.

Así pues, dadas las condiciones que anteceden, en aras de garantizar la correcta administración de justicia así como también el derecho a la defensa como un derecho inviolable consagrado en nuestra ilustre Carta Magna y por encontrarnos ante un estado social de derecho y justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad pero sobre todo la preeminencia de los derechos humanos, considera esta sentenciadora que tanto las normas como los criterios jurisprudenciales deben interpretarse y aplicarse en beneficio de los justiciables con la finalidad de garantizar la protección de sus derechos constitucionales, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y publica. Y así se deja establecido.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado el 2 de febrero del 2012 por los abogados GILBERTO ANDREA y EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA en su condición de apoderados judiciales de la presunta agraviada, contra la sentencia proferida el 1 de febrero del 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia apelada. Se ordena reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia constitucional oral y publica.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º y 153°.

LA JUEZA,









DRA. MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,









ABG. ELIANA LÓPEZ REYES

En la misma fecha, 16 de marzo del 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 pm.



LA SECRETARIA,





ABG. ELIANA LÓPEZ REYES

Exp. Nº 6.286

MFTT/ELR/yadi.mgrl



Derecho Laboral: "Declarada Parcialmente Con Lugar Demanda por Enfermedad Laboral y Daño Moral intentada por los abogados Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez y Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea"






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

198º y 149



EXPEDIENTE: Nº 1636-07 – SENTENCIA DEFINITIVA



PARTE ACTORA: YOKIRA CAROLINA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.797.765.-



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente.-



PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX, C.A.”, empresa de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el N° 80, Tomo 50-A-Cto.-



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO GONZALEZ TORRES, EMILIO MOCADA ATENCIO, RUBEN CARRILLO ROMERO, NANCY TRUJILLO MANZO, JHONNY BLANCO MENDOZA, MARIELA PEREIRA GONZALEZ y CHALES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.561, 22.900, 38.842, 36.562, 68.102, 101.441, 105.816, respectivamente.



MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL.-



- I -

ANTECEDENTES

En fecha 12 de abril de 2007, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por la ciudadana YOKIRA CAROLINA RIVERO GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX, C.A.”, por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante auto motivado de fecha 17 de abril de 2007, ordeno a la demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 30 de mayo de 2007. Ahora bien, al inicio de la Audiencia Preliminar acto que se llevo a efecto en fecha 25 de junio de 2007, se dejo constancia de la comparecencia de la actora YOKIRA CAROLINA RIVERO GONZALEZ, y su apoderado judicial abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, igualmente de dejo constancia de la comparecencia del abogado ARTURO GONZALEZ TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX, C.A.”, quienes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 25 de febrero de 2008, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008, este Tribunal dio por recibido el expediente y el día 25 de marzo de 2008, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y por auto separado de la misma fecha (25-03-08), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día 06 de mayo de 2008, a la 2:00 p.m., en dicha audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana YOKIRA CAROLINA RIVERO en su carácter de parte actora y de sus apoderados judiciales GILBERTO ANDREA GONZALEZ y EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.063 y 35.336. Asimismo se hizo presente el abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.561, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX C.A., una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y en virtud de que faltaban pruebas por evacuar y de que hubo el desconocimiento en su contenido y firma de una documental promovida por la parte demandada, ésta promovió la prueba de cotejo, este Juzgador considero prolongar la audiencia de juicio para el día 09 de junio de 2008, a las 2:00 p.m., prolongándose la misma en tres (03) oportunidades, realizándose la última prolongación en fecha 29 de septiembre de 2008. En la continuación de la referida audiencia prolongada se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido este Juzgador de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la complejidad del asunto debatido, procedió por vía excepcional a diferir el dispositivo del fallo para el día martes siete (07) de octubre de dos mil ocho (2.008) y llegada la oportunidad señalada dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización de Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, interpuesta por la ciudadana YOKIRA CAROLINA RIVERO, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:



-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito libelar la parte actora ciudadana YOKIRA CAROLINA RIVERO, adujo que trabajo para la demandada Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX C.A” como operario desde el 24 de mayo de 2005 al septiembre de 2006; que sufrió una enfermedad laboral, a consecuencias de trabajos forzados(fue sometida al acarreo de mercancías y objetos de la industria demasiado pesados) ejecutados en condiciones violatorias de seguridad e higiene en el recinto laboral de la demandada, padeciendo de una Protusion Discal L-4, L-5, con Estenosis del Canal Raquídeo, Modificación del Segmento Anterior del Saco Dural a Nivel L4-L5, Hernia Discal Lumbar, Sacrolumbalgia, Discopatía Lumbosacra; que fue despedida cumpliendo reposo del seguro social; sigue aduciendo, que la misma es una lesión grave, pues produce un efecto discapacitante consecuencia de la merma en su fuerza total, ya que no puede ejercer trabajos que impliquen el uso de la fuerza corporal en un 100% de su capacidad individual, que dicho padecimiento no tiene cura y en un porcentaje bastante alto de intervenciones quirúrgicas a nivel de la columna vertebral normalmente dejan secuelas mas dañinas que el propio padecimiento, por lo que los experto dejan la intervención quirúrgica sólo para casos que no admitan terapias y que no mejoren ni siquiera con el cambio de estilo de vida. Que la referida enfermedad la discapacita ya que limita la fuerza en treinta por ciento (30%) y le impide realizar trabajos donde tenga que utilizar el 100% de su capacidad en condiciones normales; Que la accionada nunca tomo las medidas de seguridad correspondientes al trabajo que estuvo desempeñando y tampoco fue inducida o entrenado con un programa de higiene y seguridad, ni existió alguna notificación por escrito de riesgos asociados con las labores emprendidas por ella, no se le presto la debida dotación de los equipos de protección adecuados para ejecutar su trabajo (botas, pantalones, camisas, lentes, fajas, tapa oídos, ni tapa boca, cinturones de protección lumbar y de sillas de descanso) por lo que procedió a demandar a la empresa “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX C.A”, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 39, 40, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 100.000.000,00 (Bs. F 100.000,00) por concepto de indemnización por enfermedad laboral; la cantidad de Bs.100.000.000,00 (Bs. F 100.000,00) conforme a lo establecido en los artículo 1185 y 1196 del Código Civil, por daño moral; y la cantidad de Bs. 50.000.000,00 (Bs. F 50.000,00) por honorarios profesionales y por último estimó la demanda en la cantidad de Bs. 250.000.000,00.-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA

La demandada al dar contestación a la demanda negó que la actora padece de una enfermedad laboral, por los trabajos inseguros y riesgosos impuestos por la empresa demandada, alegando que la empresa cumple con las Condiciones de Seguridad e Higiene Laboral; igualmente negó la cantidad de Bs. 100.000.000,00 (Bs. F 100.000,00) por concepto de indemnización por enfermedad laboral y una cantidad igual por daño moral, así como la suma de Bs. 50.000.000,00 (Bs. F 50.000,00) por honorarios profesionales, por cuanto es improcedente e ilegal pretender una cantidad de dinero por dichas indemnizaciones, y no se precisa en que norma y texto legal se fundamentan tales pedimentos. Negó que la Hernia Discal que dice tener la actora, se haya generado como consecuencia de trabajos forzados ejecutados en condiciones violatorias de seguridad e higiene del recinto laboral de la empresa; asimismo, negó que la actora haya sido despedida estando de reposo médico; negó que para la fecha del padecimiento de la enfermedad de la actora, el Comité de Seguridad e Higiene no hubiese estado constituido; también negó que la empresa no cumpla con ninguno de los requisitos de Higiene y Seguridad Industrial; en el mismo orden, negó que el grado de incapacidad de la actora sea del 30%, alegando que la determinación del grado le compete a las autoridades del INSAPSEL y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así también negó y rechazó que la actora hay sido expuesta por la empresa, al acarreo de objetos cuyo peso acuse daño directo a la trabajadora, igualmente negó que la empresa no le haya dotado de elementos de seguridad; y de manera pormenorizada negó los demás hechos alegados por la parte actora. En otro orden, alego que entregó en fecha 16 de agosto de 2005, los implementos de seguridad a la actora, que igualmente notifico los riesgos a la actora en fecha 10 de septiembre de 2005, que inscribió a la actora en el Seguro Social (IVSS) el 26 de mayo de 2005; que la empresa le proporciona a todos los trabajadores incluyendo a la actora, sillas para el descanso alterno durante la jornada en el área de ensamblaje.-



- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia: 1) Si la enfermedad que padece la demandante deviene en forma directa por la exposición durante la relación laboral de trabajos forzados(fue sometida al acarreo de mercancías y objetos de la industria demasiado pesados) ejecutados en condiciones violatorias de seguridad e higiene en la demandada; 2) Si la enfermedad es profesional o no; 3) Si procede o no la indemnización por enfermedad profesional prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 4) La procedencia o no de la reclamación por daño moral; por lo que la carga de la prueba en lo relativo a las eximentes de responsabilidad por la enfermedad profesional, así como al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponde a la parte demandada y a la parte actora corresponde probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-



- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya resultas no consta a los autos, en virtud de lo cual tanto la parte actora como la demandada en la audiencia oral de juicio, desistieron de las mismas, razón por la cual este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Promovió a los folios 72 al 85 del expediente, Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)de fecha 03 de enero de 2008, no obstante de que la misma fue impugnada en la audiencia oral y juicio por la demandada, por tratarse de una documental administrativa y no constar en autos que la demandada haya cumplido con su carga de aportar a los autos prueba alguna que desvirtuase su presunción de veracidad y legitimidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el mencionado Organismo certifica: Que la trabajadora cursa con discopatía degenerativa de columna cervical y hernia discal L4-L5 mas síndrome de comprensión radicular en ambos niveles. (CIE-E010-02) considerada como una enfermedad de base agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente para su trabajo habitual; estando indicada resolución quirúrgica de su caso posterior a la cual deberá ser revaluada por nuestra institución con el fin de determinar el tipo de discapacidad definitiva con que cursara en caso de que existiera. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanas: NORKA YASMIN LANDAETA y GREGORIA NAZARETH GARCIA respectivamente.

Observándose que las precitadas ciudadanas no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que decidir. Así se establece.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas “A” y “A1” originales de constancia de fechas 16 de agosto y 10 de diciembre de 2005, suscritas por la actora (F-47 y 48), emitidas por la demandada, siendo desconocidas en su contenido y firma por la actora en la audiencia oral de juicio, promoviendo la demandada la prueba de cotejo, cursando a los folios 163 al 167 del expediente el resultado del informe pericial, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual concluye que “las firmas que suscribe con el carácter de :”Yokira Rivero”, los documentos dubitados, han sido realizadas por la misma persona que suscribe en primer termino los documentos de carácter indubitado, facilitado para el cotejo”; por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la referida documental de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende que la actora declaro recibir de la demandada “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX C.A”, equipos de seguridad industrial y le informa sobre la importancia del uso d los mismos, dentro de las instalaciones de la demandada, para prevenir cualquier tipo de accidente. Así se establece.-

Promovió marcada “B” original de Acta Transaccional contentiva de liquidación total de prestaciones sociales y otros conceptos laborales suscrita tanto por la parte actora como por la accionada, de fecha 21 de noviembre de 2006, (F-99), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada cancelo a la actora por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.901.947,00. Así se establece.-

Promovió marcadas “C1”, “C2” y “C3” en copias simples de: planilla de forma 14-03, esto es retiro del trabajador, planilla de forma 14-194/, detalles de movimiento y cuenta individual (F-100-102), emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo desconocidas en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental administrativa y no constar en autos que la demandada haya cumplido con su carga de aportar a los autos prueba alguna que desvirtuase su presunción de veracidad y legitimidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas desprende que la demandada inscribió a la accionante en el IVSS en fecha 26 de mayo de 2005 y fu egresada el 20 de noviembre de 2006. Así se establece.-

Promovió marcada “D” original de acta de fecha 11 de diciembre de 2006, levantada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (F-103 y104), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental administrativa este Juzgador le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia que por ante el mencionada organismo se dejo constancia que la actora no fue despedida y que la misma renuncio a su cargo y se le cancelaron sus respectivas prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcada “E” y “F” originales Cuadro Estadístico de Producción Mensual por Luminaria periodo Noviembre 2004 a abril 2007 y de Instructivo de Trabajo para la Línea de Ensamblaje de empresa demandada (F-105-108), se desecha del procedimiento, en virtud del principio de alteridad de la prueba, ya que las partes no pueden valerse de su propia prueba. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya resultas consta a los autos a los folios 169 y 170 del expediente, en virtud de lo cual tanto la parte actora como la demandada en la audiencia oral de juicio, desistieron de las mismas, razón por la cual este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanas: YADELCI DEL CARMEN ROMAN RODRIGUEZ y LUZ MARINA MARQUINA GIL respectivamente.

Observándose que las precitadas ciudadanas no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que decidir. Así se establece.-



- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, para la solución de la presente controversia es importante destacar que las Enfermedades Profesionales están expresamente establecidas en varios instrumentos legislativos a saber: 1) La Ley Orgánica del Trabajo; 2) La Ley del Seguro Social Obligatorio; 3) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 3) El Código Civil.

Ahora bien, en el caso de marras quedo establecida la existencia de la enfermedad profesional, lo cual se desprende de la documental que cursa a los folios 72 al 74 y admitida posteriormente por la empresa demandada en la audiencia oral de juicio, este hecho no es objeto de controversia, observando este Juzgador que el accionante estaba amparado por el sistema de seguridad social, con lo cual la responsabilidad objetiva para indemnizar los daños materiales corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no este protegido por el sistema de la seguridad social. Así se decide.-

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el patrono debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre y cuando sean del conocimiento del patrono el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrijan tales situaciones riesgosas. Por tanto para que proceda esta indemnización, el laborante tiene que demostrar que el empleador conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el empleador eximirse de tal responsabilidad, si demuestra que el accidente o enfermedad profesional lo provoco intencionalmente la victima o por motivo de fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y diuturna de la señalada Sala de Casación Social, que es requisito impretermitible para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales producto de una enfermedad profesional, sea responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad padecida por el trabajador haya sido contraída con ocasión del trabajo, para la cual ha de ser indispensable la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

Pues bien, del acervo probatorio de autos concretamente referidas al Certificado de Incapacidad efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la que certifica que la trabajadora accionante cursa con discopatia degenerativa de columna cervical y hernia discal L4 – L5 mas síndrome de compresión radical en ambos niveles (CIE-E010-02), considerada como una ENFERMEDAD DE BASE AGRAVADA POR LAS CONDICIONES DE TRABAJO, que la condiciona a una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, luego de realizar las evaluaciones pertinentes.-

Por tal motivo, considera este Juzgador que la accionante no demostró, por corresponderle dicha carga, que la enfermedad profesional que padece haya sido provocada por una actitud negligente del empleador, al no cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, o por haber prestado su labor en condiciones inseguras.

En efecto, consta a los autos que la demandada proporciono a la accionante los equipos de seguridad industrial y le informo sobre la importancia del uso de los mismos, dentro de las instalaciones de la demandada, para prevenir cualquier tipo de accidente, según de evidencia de documentales originales consignadas marcadas “A” y “A1” de fechas 16 de agosto y 10 de diciembre de 2005, suscritas por la actora, que rielan a los folios 47 y 48), en consideración a lo antes expuesto este Juzgador forzosamente declara improcedente la indemnización por enfermedad profesional reclamada. Así se decide.-

Pues bien, en lo que respecta al daño moral demandado, es necesario puntualizar lo establecido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en reiteradas oportunidades, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad profesional, ello incide en la esfera moral del actor, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demando. Así se decide.-

En consecuencia, señalado lo anterior este Sentenciador acto seguido pasa a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que la trabajadora padece de asma persistente, la cual ha disminuido su capacidad de respiración y que se vieron agravados durante la prestación de servicios.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente.

c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que la trabajadora demandante era una obrera calificada, y que devengaba un salario básico de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.077,50), diarios lo cual se evidencia de la participación de retiro del trabajador (forma 14-03) efectuada al Seguro Social (F-100), que resulta del salario semanal señalado dividido entre los siete días de la semana, para extraer el diario resultando el arriba señalado.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada pagó oportunamente los conceptos derivados de la relación de trabajo y que cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de empresa de reconocida trayectoria en los Altos Mirandinos y que mantiene unos ingresos económicos muy sólidos, este Sentenciador por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 5.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YOKIRA CAROLINA RIVERO, y se ordena a la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX C.A”, a pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00) por concepto de daño moral.

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.-



- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización de Enfermedad Ocupacional y Daño Moral incoada por la ciudadana YOKIRA CAROLINA RIVERO, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX C.A”, ambas partes plenamente identificadas.-

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000,oo), por concepto de Daño Moral.-

TERCERO: Se declara improcedente la indemnización por Enfermedad Ocupacional.-

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.-

QUINTO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



EL JUEZ



ROGER JOSE FERNANDEZ



LA SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, catorce (14) de octubre del año dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.



LA SECRETARIA







Exp. Nº 1639-07

RJF/mecs/jm



jueves, abril 12, 2012

"Vitral del Tribunal Supremo de Justicia y el ideal de la Justicia"

Andrea De Leòn , Abogados Consultores

Derecho Laboral : Declarada Con Lugar Demanda por Motivo de ENFERMEDAD LABORAL intentada por el Dr: Gilberto Antonio Andrea González y Dra: Emilia De León Alonso de Andrea con condeatoria de pago de Daño Moral"









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°



PARTE ACTORA: GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.925.072.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EMILIA ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANDREA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.366 y 37.063, respectivamente.



PARTES DEMANDADAS: MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 1.984, bajo el Nº 14, tomo 13-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: TARCISIO MILANO PARRA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.024.


MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL



EXPEDIENTE No. 1366-08



ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 07 de Abril de 2008, que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, cuyo fallo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por Enfermedad Profesional y Daño Moral, fue incoado por la ciudadana GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 11.925.072., contra la Sociedad Mercantil MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A., Una vez recibido el expediente de la causa a esta alzada, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación para el día 12 de Mayo de 2008, a las 09:30 a.m. la cual una vez concluída fue objeto de diferimiento, la sentencia oral para el 19 de Mayo de 2.008 a las 11:30m.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

El presente proceso contiene las pretensiones que por indemnización derivada de Enfermedad Profesional y Daño Moral se demanda, con motivo de la relación de trabajo mantenida por la actora GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ GARCIA, donde prestaba sus servicios para la empresa demandada MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A.,.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En el caso bajo estudio, el aspecto en controversia se ciñe en determinar, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, si existen motivos o razones justificados por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables ante la alzada de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el caso de no cumplir con dicha carga probática y no poderse probar la causa justificada de la incomparecencia, determinar si la sentencia no es contraria a derecho.

De la Audiencia de Apelación

En la fecha y hora establecida para la realización de la Audiencia de Parte se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de la representación de la empresa demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho para su intervención a la representación de la empresa demandada, el cual expuso: El motivo de la apelación es que el día en que se pautó la continuación de la Audiencia de Juicio comparece la empresa demandada en la persona de la Licenciada Mariela Maestre Jefe de Recursos Humanos, la cual no tuvo la asistencia respectiva de abogados, y no se otorgó una nueva oportunidad para la realización de la audiencia, debemos de informar al tribunal que en fecha 19/03/2.007 se celebró un Audiencia Preliminar en sustanciación y en fecha 24/03/2.008, en esa oportunidad, se concedió el derecho a mi representado de estar en juicio, con la presencia de la Licenciada, para hacer constancia de la representación de la empresa, pero el Juez considero en este juicio que no existía representación, para posteriori traer abogado pues compareció sin esa asistencia, negando una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, así las cosas, aparece de autos al cuaderno de recaudos a los folios 116, 117 y 118 que la Licenciada es la Jefe de Recursos Humanos de la empresa, por mi parte no pude llegar a la Audiencia en vista de que estaba atendiendo un amparo constitucional en Maracay y no pude llegar a tiempo, solicito se otorgue el derecho a la Audiencia por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.- Ahora bien entrando en el fondo de la controversia, hay contradicción en cuanto a la valoración de los testigos traídos a juicio y el comité que no aparece en la sentencia así como el informe del Inpsasel, existe también contradicción en cuanto a que la trabajadora le prestaba servicios a 2 empresas, empresa Caniguao y en el folio 175 en una primera oportunidad y se desecha el informe de seguridad laboral pasando posteriormente a Matadero de Aves la Tropical formando parte de la misma empresa, esta pasa con todos los implementos y regulaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo lo cual no tomó en cuenta el Juez causando un daño a la empresa al condenarla a pagar las consecuencia de una enfermedad que no existe, y como pasó de una empresa a otra empresa, estas siendo del mismo grupo, se paso con todos los implementos de seguridad y demás de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, asimismo para la fecha de retiro la trabajadora se encontraba de reposo por más de un año y el salario no es el alegado por la trabajadora para calcular las indemnizaciones por la enfermedad de la trabajadora.- Con respecto a la decisión de primera Instancia con respecto al daño moral, las pruebas no fueron analizadas debidamente así como la escala de valores y otros puntos, se adecuan a una enfermedad temporal, no existiendo ese tipo de daño, no existiendo hecho ilícito, porque la empresa cumplió con todos los implementos de seguridad establecidos en la Ley para los trabajadores, quiero significar al folio 141 de cuaderno de recaudos Nº 2, existe una carta de renuncia en la cual manifiesta la trabajadora como se desarrollo con ella el vinculo, siendo siempre de manera cordial, la consideración que debe hacerse, la verdad, es que no se consideró esta renuncia y no se le dio la respectiva valoración. La falta de oportunidad para hacer estas aclaratorias por la declaratoria de incomparecencia del A Quo es el motivo de nuestra presencia. Es Todo. Este tribunal difiere el lapso para dictar la sentencia oral para el día 19 de Mayo de 2.008. Llegado el momento, este tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones a titulo informativo con respecto al informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y su tratamiento en nuestro procedimiento laboral, en vista de ser un punto contenido en la contestación de la demanda.- Las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han sido reiteradas con respecto a este punto, de cómo debe desecharse o atacarse esta prueba en el proceso laboral y es constante en afirmar que por ser un dictamen emanado de la Administración Pública, su tratamiento para desvirtuar su veracidad, es el recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa; para mejor entender citaremos una decisión de la Sala de Casación Social que confirma la posición de la Sala Constitucional con respecto a estos casos, sentencia Nº 1330 del 14 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso VEPRECA, C.A. que transcribo textualmente:
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo N° 29 proferido el 19 de enero del año 2007, determinó lo siguiente:

(...) se pasa a la revisión de la situación planteada en el presente caso, en el cual se desaplicó por control difuso una norma que colide con la doctrina de esta Sala, y a tal efecto se observa:

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo (...), expuso como fundamento a la decisión (...), que en “ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto que (sic) el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa”.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...).

(Omissis)

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (sic), por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

(...) si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las (sic) solución a la problemática planteada en el presente caso?, (...).

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001).

(Omissis)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (...). (Subrayado de la Sala).

Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve.(fin de la cita).

La anterior decisión, establece la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las decisiones y dictámenes del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales con relación a las facultades otorgadas a ese instituto por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para establecer las incapacidades por accidentes o enfermedades sobrevenidas con ocasión del trabajo y así se decide. Por otra parte, entrando al motivo de la apelación por incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada, esta alzada acogiendo lo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, el cual reza:
…omissis Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. omissis…

Se pasa a revisar las actas del proceso para verificar si existe la eximente de la responsabilidad por no acudir a las audiencias fijadas por el tribunal, y siendo que, efectivamente, el Juez de Juicio en el momento de la celebración de la Audiencia constató que la Jefe de recursos humanos -según decir de la demandada- no había consignado pruebas que demostrara su cualidad, pues esta alzada, no puede verificar si efectivamente tiene el cargo que se acredita dentro de la empresa para el momento de la realización de la Audiencia de Juicio, porque no ha aportado a los autos la prueba de ese hecho, no llenando el requisito fundamental para considerarlo como eximente de la responsabilidad que le otorga la Ley a las partes y sus representantes de acudir a las audiencias fijadas por el tribunal, procediendo entonces, la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo 151, de tener por confeso al demandado por inasistencia a la Audiencia de Juicio, ratificando la decisión dictada por la recurrida por cuanto se ajusta perfectamente a derecho y en aplicación de la legislación laboral para estos casos y así se decide.
En consecuencia, este Juzgador, ratifica el criterio del tribunal A Quo, en el entendido de que se lograron demostrar los parámetros que ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, respecto de la procedencia del daño moral, los cuales son la entidad del daño, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la víctima, la situación socio-económica del reclamante, la capacidad económica de la accionada, los atenuantes a favor del responsable y las referencias pecuniarias estimadas por el Juez; ya que estamos en presencia de una enfermedad profesional, que ocasionó al trabajador una discapacidad. Así se establece.-

CONCLUSIONES
En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, este Juzgado Superior, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, por no haber traído a los autos la prueba o causales que puedan eximirlo de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando la decisión del Tribunal A Quo, y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado TARCISIO MILANO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.024, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda en la acción incoada por la ciudadana GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.925.072, contra la empresa MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A. en consecuencia se condena a la demandada al pago de treinta y seis mil setecientos doce bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs. 36.712,21) por concepto de indemnización por discapacidad absoluta y permanente de conformidad con el numeral segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, asimismo se condena al pago de setenta mil bolívares fuertes (Bs. 70.000,00) por concepto de daño moral, se ordena la corrección monetaria desde la fecha de ejecución del presente fallo hasta el pago definitivo de los conceptos condenados a pagar, calculada por un solo perito nombrado por el tribunal. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por la Audiencia de Apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día veintiséis (26) de Mayo del año 2008. Años: 197° y 148°.-



EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/ICT/RD
EXP N° 1366-08